expediente: santiago ochmann fecha resoluciÓn: … · 2016-02-19 · por la dirección citada en...

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0153/2012 SANTIAGO OCHMANN FECHA RESOLUCIÓN: 28/03/12 Ente Obligado: DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve REVOCAR la respuesta emitida por la Delegación Coyoacán y ordenarle que: Emita nueva respuesta en la que, de manera fundada y motivada, comunique al particular: 1) Si se ha realizado alguna visita, verificación, supervisión o cualquier otro acto en el predio ubicado en Uxmal número 543, Colonia Vértiz Narvarte, Delegación Benito Juárez, en el Distrito Federal. (punto 1 de la solicitud de información). Y en relación con el punto anterior: 2) La fecha de la visita, verificación, supervisión o cualquier otro en el predio referido. (punto 2, inciso a) de la solicitud). 3) Resultado de la visita, verificación, supervisión o cualquier otro (punto 2, inciso b) de la solicitud de información) La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0153/2012

SANTIAGO OCHMANN

FECHA RESOLUCIÓN: 28/03/12

Ente Obligado: DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve REVOCAR la respuesta emitida por la Delegación

Coyoacán y ordenarle que:

Emita nueva respuesta en la que, de manera fundada y motivada, comunique al particular:

1) Si se ha realizado alguna visita, verificación, supervisión o cualquier otro acto en el predio ubicado en Uxmal número 543, Colonia Vértiz Narvarte, Delegación Benito Juárez, en el Distrito Federal. (punto 1 de la solicitud de información). Y en relación con el punto anterior:

2) La fecha de la visita, verificación, supervisión o cualquier otro en el predio referido. (punto 2, inciso a) de la solicitud).

3) Resultado de la visita, verificación, supervisión o cualquier otro (punto 2, inciso b) de la solicitud de información)

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente en el medio

señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en

que surta efectos la notificación de esta resolución.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

SANTIAGO OCHMANN

ENTE OBLIGADO:

DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ

EXPEDIENTE: RR.SIP.0153/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0153/2012, relativo al recurso de revisión int erpuesto por Santiago Ochmann

en contra de la Delegación Benito Juárez, se formula resolución en atención a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El dieciséis de enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0403000005712, el particular requirió en

medio electrónico gratuito lo siguiente:

¿Se ha realizado alguna Visita de Verificación, Visita de Verificación Complementaria o algún otro tipo de diligencia de carácter administrativo para revisar o comprobar que en Uxmal 543 Col. Vertiz Narvarte Delegación Benito Juarez Mexico DF CP 03600, se está modificando un edificio de 7 niveles y 24 viviendas, tal como se indicó en el registro de manifestación de construcción RBJB-0085-11 de fecha 20 de mayo de 201 l? En caso afirmativo, en que fecha se realizó y cual fue el resultado dicha Visita de Verificación, Visita de Verificación Complementaria u otro tipo de diligencia de carácter administrativo? (sic)

II. El treinta de enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Obligado notificó la siguiente respuesta contenida en el oficio

DGDD/DPE/CMA/UDT/519/2012:

… De acuerdo a la información que obra en los archivos de esta Delegación, proporcionada por la Dirección citada en líneas que anteceden, asevero que el procedimiento administrativo CV/OV1150/2011, instaurado para el inmueble ubicado en la Calle Uxmal, número 543, colonia Vertiz Narvarte, en esta Jurisdicción no ha causado estado, por lo

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SANTIAGO OCHMANN

ENTE OBLIGADO:

DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ

EXPEDIENTE: RR.SIP.0153/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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cual este se encuentra reservado de conformidad con el Acuerdo 140/2011-E, aprobado por los integrantes del Comité de Transparencia Delegacional, en la Vigésima Tercera Sesión Extraordinaria 2011, celebrada el 12 de Agosto del año en curso. …” (sic)

III. El treinta y uno de enero de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión,

en el que expresó que la Delegación Benito Juárez no le proporcionó la información

requerida, bajo el argumento de que el procedimiento administrativo con número

CV/OV/150/2011, no había causado estado, por lo que se negando su acceso a la

información pública.

IV. El tres de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las

constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El dieciséis de febrero de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que

le fue requerido, a través del oficio DGDD/DPE/CMA/UDT/917/2012 del quince de

febrero de dos mil doce, mediante el cual defendiendo la legalidad de su respuesta.

Asimismo, solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión, en virtud de que

el mismo no contaba con materia de estudio, en términos de lo previsto en el artículo

84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

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ENTE OBLIGADO:

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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VI. El veintiuno de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que

le fue requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció. Asimismo, determinó

que los alegatos se reservaban para acordarlos en el momento procesal oportuno.

De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar al

recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo

que a su derecho conviniera.

VII. Por acuerdo del siete de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, hizo constar el plazo concedido al recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por el

Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna, por lo que con fundamento en el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El veintiuno de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado formulando sus alegatos; no así

al recurrente, quien se abstuvo de formular consideraciones, por lo que con fundamento

en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

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Teléfono: 56 36 21 20

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aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal

efecto

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,

77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

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publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado solicitó el sobreseimiento del

presente recurso de revisión, argumentando que el mismo no contaba con materia de

estudio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84, fracción V de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Al respecto, se considera conveniente señalar al Ente Obligado que, de resultar cierta su

afirmación, el efecto jurídico en la presente resolución sería confirmar la respuesta

impugnada, y no así sobreseer el recurso de revisión. Lo anterior, toda vez que en los

términos planteados, su solicitud implica el estudio del fondo del medio de impugnación,

ya que para dilucidarla sería necesario analizar si con la respuesta impugnada se

atendió el requerimiento de información del ahora recurrente.

En esa tesitura, toda vez que la solicitud del Ente Obligado está íntimamente

relacionada con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla,

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con apoyo en la siguiente Jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

En tal virtud, resulta procedente entrar al estudio de fondo del presente recurso de

revisión.

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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega

de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. A efecto de facilitar el estudio de la controversia planteada, se considera

conveniente ilustrar en la siguiente tabla la solicitud de información, la respuesta emitida

por el Ente Obligado y el agravio formulado por el ahora recurrente:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA DEL ENTE

OBLIGADO AGRAVIO

1.- ¿Se ha realizado alguna Visita de Verificación, Visita de Verificación Complementaria o algun otro tipo de diligencia de carácter administrativo para revisar o comprobar que en Uxmal 543 Col. Vertiz Narvarte Delegación Benito Juarez Mexico DF CP 03600, se está modificando un edificio de 7 niveles y 24 viviendas, tal como se indicó en el registro de manifestación de construcción RBJB-0085-11 de fecha 20 de mayo de 201 l?

2.- En caso afirmativo, a) en que fecha se realizó y b) cual fue el resultado dicha

De acuerdo a la información que obra en los archivos de esta Delegación, proporcionada por la Dirección citada en líneas que anteceden, asevero que el procedimiento administrativo CV/OV/150/2011, instaurado para el inmueble ubicado en la Calle Uxmal, número 543, colonia Vertiz Narvarte, en esta Jurisdicción no ha causado estado, por lo cual este se encuentra reservado de conformidad con el Acuerdo 140/2011-E, aprobado por los integrantes del Comité de Transparencia Delegacional, en la Vigésima Tercera Sesión Extraordinaria 2011, celebrada el 12 de Agosto del año en curso… de conformidad con el artículo 11, párrafo cuarto

“… La Delegación Benito Juarez, está negando mi acceso a información pública, bajo el argumento de que el procedimiento administrativo CV/OV/150/2011, no ha causado estado. …” (sic)

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Visita de Verificación, Visita de Verificación Complementaria u otro tipo de diligencia de carácter administrativo? …” (sic)

de la Ley de la materia …” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de recibo de la solicitud de acceso a la información pública” con folio 0403000005712,

impresión del oficio DGDD/DPE/CMA/UDT/519/2012 y la impresión del “Acuse de

Recibo de Recurso de Revisión”, a los cuales se les otorga valor probatorio en términos

de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es

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idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes, este Instituto procede a analizar si la respuesta

emitida por el Ente Obligado se encontró apegada a la normatividad.

De la tabla insertada al inicio del presente Considerando, se puede apreciar que el Ente

Obligado, formuló un pronunciamiento respecto del contenido de la información

requerida, manifestando la existencia de un procedimiento administrativo con número

CV/OV/150/2011, instaurado para el inmueble precisado en la solicitud, mismo que no

había causado estado, por lo que, se encontraba reservado de conformidad con el

Acuerdo 140/2011-E, aprobado por los integrantes de su Comité de Transparencia, en

la Vigésima Tercera Sesión Extraordinaria de dos mil once, celebrada el doce de agosto

del dos mil once.

De lo que se desprende en principio que el Ente Obligado no precisó la hipótesis de

causal de reserva que se actualizaba, asimismo, se advierte que el Ente recurrido dio

respuesta a la solicitud de información que por esta vía se combate con un Acta de su

Comité (doce de agosto del dos mil once) generada con anterioridad a la interposición

de la solicitud (dieciséis de enero del dos mil doce), lo cual no es permitido, sino sólo en

el caso de que se hayan ingresado una solicitud exactamente igual ante el mismo Ente

Obligado y que se haya entregado la información.

En ese sentido, resulta conveniente traer a colación el artículo 37, fracción VIII de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que señala lo

siguiente:

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Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener. …

En ese sentido, para que proceda la clasificación de la información en términos del

artículo anterior, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de información que obre en expedientes judiciales o de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio.

b) Que el juicio o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio se encuentre sub judice, es decir, que no tenga una resolución que haya causado estado.

De igual forma, a contrario sensu, en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señala que:

Artículo 51. Cuando las solicitudes de información pública presentadas ante las OIP versen sobre un tema o asunto ya respondido con anterioridad, las OIP podrán optar por entregar la información dada anteriormente si obra en sus archivos, siempre y cuando ésta no requiera ser actualizada y encuadre totalmente con lo que el peticionario requiere.

Del artículo transcrito se desprende que, cuando una solicitud trata sobre un tema o

asunto que se respondió con anterioridad, las Oficinas de Información Pública pueden

optar por entregar la información dada anteriormente si obra en sus archivos, siempre y

cuando ésta no requiera ser actualizada y encuadre totalmente con lo que el solicitante

requiere. Caso específicamente en el que se hace referencia a la entrega de

información, lo que en la especie no sucede.

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Motivo por el que, en caso de que una información resultare restringida, en cualquiera

de sus modalidades, reservada o confidencial, el Ente Obligado debe instrumentar el

acta ante su Comité de Transparencia en el que independientemente de la solicitud de

forma fundada y motivadamente señale dicha circunstancia, lo que en el presente caso

no aconteció.

Lo anterior es así, toda vez que el Ente Obligado no efectuó razonamiento alguno

tendiente a exponer los motivos por los que consideró que la información requerida era

reservada, ni precisó la fundamentación de la reserva, ya que sólo se limitó a señalar

que el procedimiento administrativo con número DGJG/DJ/SCI/JUDC-A/969/2012, no

había causado estado, de conformidad con el artículo 11, párrafo cuarto de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En tal virtud, es indudable que la respuesta impugnada trasgredió el principio de

legalidad previsto en el artículo 2 de la ley de la materia, de acuerdo con el cual, todo

acto debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que

se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se

expresen las razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables. Sirven de

apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia:

Registro No. 175082 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Página: 1531 Tesis: I.4o.A. J/43 Jurisprudencia Materia(s): Común

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como

propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la

subsunción. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco. Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

Lo anterior es así, pues no es posible lógicamente citar disposiciones legales sin

relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que

carezcan de relevancia, toda vez que esta correlación entre los fundamentos jurídicos y

los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento del Ente Obligado para

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demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se

trate, circunstancia que en la especie no aconteció.

Se afirma lo anterior, porque si bien el Ente recurrido consideraba que la información

solicitada constituía información de acceso restringido en su modalidad de reservada y

confidencial, de las constancias que integran el expediente no se advierte que haya

clasificado la misma de conformidad con el procedimiento previsto por los artículos 36,

41, primer párrafo y 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, en relación con el numeral 9, fracción II de los Lineamientos para la

gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema

INFOMEX del Distrito Federal, dichas disposiciones son del tenor literal siguiente:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. … La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la Ley, y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Obligado, antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información. La unidad administrativa que posea o genere la información, es la responsable de proponer la clasificación al Comité de Transparencia, por conducto de la oficina de información pública. …

Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el

responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un

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oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular de la Oficina de Información Pública, para que someta el asunto a consideración del Comité de Transparencia, quien resolverá, según corresponda, lo siguiente: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Obligado. En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones…

LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE DATOS PERSONALES A TRAVÉS DEL SISTEMA INFOMEX DEL DISTRITO

FEDERAL 9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente: …

II. Si la resolución niega el acceso a la información por estar clasificada como reservada o confidencial, se deberá comunicar y registrar la fundamentación y la motivación de la clasificación respectiva, así como la prueba de daño, tratándose de información reservada, en términos del artículo 42 de la Ley de Transparencia. En dicha resolución deberá incluirse el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia. …

Del los artículos transcritos, se desprende que la información de acceso restringido en

sus modalidades de reservada y confidencial, deberá clasificarse por el Ente

Obligado antes de dar respuesta a una solicitud de información, y mediante

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resolución fundada y motivada en que, a partir de elementos objetivos o

verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público

protegido, siempre que dicha información se encuentre contemplada dentro de las

hipótesis que expresamente señala la ley de la materia.

Asimismo, el procedimiento previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, consiste en que la Unidad Administrativa y en

su caso, la Oficina de Información Pública, como responsables de la clasificación de la

información, deberán remitir de inmediato la solicitud, junto con un oficio en que

refiera los elementos necesarios para fundar y motivar dicha determinación, al

titular del Comité de Transparencia, para que dicho Órgano Colegiado confirme,

modifique o revoque la clasificación. Cabe mencionar que la resolución correspondiente

deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes

de recibida aquella, en el medio señalado para recibir notificaciones.

Ahora bien, en el caso específico de la reserva de la información, este Órgano

Colegiado advierte que el Ente Obligado no atendió lo dispuesto en los artículos 36,

segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal dispone que la información sólo podrá ser clasificada como reservada

mediante resolución fundada y motivada, en la que a partir de elementos objetivos y

verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público

protegido, además de que no incluyó el acuerdo emitido por su Comité de

Transparencia.

Lo anterior se considera así, ya que si bien fundó la respuesta en términos del artículo

artículo 11, párrafo cuarto de la ley de la materia, lo cierto es que la misma carece de

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una debida motivación y fundamentación, en la que a partir de elementos objetivos y

verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público

protegido con la entrega de la información, para validar la clasificación de la información

requerida; por lo que se concluye, que la falta de motivación y fundamentación, en que

incurrió el Ente Obligado hace deficiente la clasificación de la información que motivó la

interposición del presente recurso de revisión.

Aunado a lo anterior, de la lectura a la respuesta impugnada tampoco se advierte que el

Ente Obligado haya acreditado la “prueba de daño”, misma que está definida en el

artículo 4, fracción XVI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, como la “carga de los entes públicos de demostrar que la

divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el

daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés

de conocerla”, ya que la misma lo pretende acreditar hasta el momento de rendir su

informe de ley, al adjuntar el oficio CV/OV/150/2011 del diecinueve de enero de dos mil

doce; siendo que dicho informe es el sólo un medio para defender la legalidad de su

respuesta en los términos en que fue notificado al particular, y no para subsanar la

deficiencias de la misma.

Finamente, en el caso de estudio la respuesta emitida por el Ente recurrido a través de

la cual se pretende clasificar la información solicitada se encuentran en discordancia

con lo previsto en el artículo 42 de la ley de la materia, el cual obliga a que la respuesta

que clasifica información como reservada indique: a) la fuente de la información; b)

que su divulgación lesiona el interés que protege; c) que el daño que puede producirse

con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla; d)

fundamentos y motivos de la clasificación, e) las partes de los documentos que se

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reservan; f) el plazo de reserva, y g) la designación de la autoridad responsable de su

conservación, guarda y custodia, lo anterior es así, al no cumplir con dichos requisitos

ni haber sido notificados al particular.

En ese sentido, debe señalarse que después de realizado el análisis a la fracción VIII,

del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Órgano Colegiado concluye que el Ente Obligado no acreditó que con la

entrega de la información requerida pueda lesionar el interés legítimamente protegido

en el artículo y fracción en comento.

Por lo expuesto, resultaría suficiente ordenar al Ente Obligado que proporcione la

información requerida, sin embargo, toda vez que este Instituto se encuentra obligado a

velar que no se entregue información de acceso restringido, es procedente analizar la

naturaleza de la información requerida por el particular, consistente en:

1. ¿Se ha realizado alguna Visita de Verificación, Visita de Verificación Complementaria o algún otro tipo de diligencia de carácter administrativo para revisar o comprobar que en Uxmal 543 Col. Vertiz Narvarte Delegación Benito Juárez, Mexico DF CP 03600, se está modificando un edificio de 7 niveles y 24 viviendas, tal como se indicó en el registro de manifestación de construcción RBJB-0085-11 de fecha 20 de mayo de 201 l?

2. En caso afirmativo, en qué fecha se realizó y cuál fue el resultado dicha Visita de

Verificación, Visita de Verificación Complementaria u otro tipo de diligencia de carácter administrativo?

Para lo cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Ley Orgánica de la

Administración Pública; el Reglamento Interior de la Administración Pública, la Ley de

Desarrollo Urbano del Distrito Federal y el Reglamento de Construcciones del Distrito

Federal, que en parte que interesa señalan lo siguiente:

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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 39. Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial: … II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente;

REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTARCIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 124. Son atribuciones básicas de la Dirección General Jurídica y de Gobierno: … IV. Coordinar las actividades en materia de verificación administrativa, ejerciendo las atribuciones del Órgano Político-Administrativo en esta materia;

V. Emitir las órdenes de verificación que correspondan de acuerdo al ámbito de competencia del Órgano Político-Administrativo, levantando las actas correspondientes e imponiendo las sanciones que correspondan, excepto las de carácter fiscal; …

Artículo 126. Son atribuciones básicas de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano: … II. Revisar los datos y documentos ingresados para el registro de las manifestaciones de construcción e intervenir en la verificación del desarrollo de los trabajos, en los términos de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal; otorgar el registro de las obras ejecutadas sin la manifestación de construcción; expedir licencias de construcción especial; y las demás que se le otorguen en materia de construcciones; …

LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 8. Son atribuciones de los Jefes Delegacionales: … IV. Recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su Delegación conforme a las disposiciones aplicables, verificando previamente a su registro que la manifestación de construcción cumpla con los requisitos previstos y se proponga respecto de suelo urbano; …

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REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto por la Ley y la Ley Orgánica, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento corresponde a la Administración, para lo cual tiene las siguientes facultades: … IV. Registrar las manifestaciones de construcción, así como otorgar o negar licencias de construcción especial y permisos para la ejecución de las obras y el uso de edificaciones y predios a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento; …

XI. Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en ejecución o terminadas y la desocupación en los casos previstos por la Ley, su Reglamento y este Reglamento; …

Artículo 47. Para construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación de las señaladas en el artículo 51 de este Reglamento, el propietario o poseedor del predio o inmueble, en su caso, el Director Responsable de Obra y los Corresponsables, previo al

inicio de los trabajos debe registrar la manifestación de construcción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo. No procede el registro de manifestación de construcción cuando el predio o inmueble se localice en suelo de conservación. Artículo 50. Registrada la manifestación de construcción, la autoridad revisará los datos y documentos ingresados y verificará el desarrollo de los trabajos, en los términos establecidos en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.

Aartículo 244. Una vez registrada la manifestación de construcción o expedida la licencia de construcción especial, la Delegación y en su caso la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, ejercerá las funciones de vigilancia y verificación que correspondan, de conformidad con lo previsto en la Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.

LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO

Artículo 6.- El procedimiento de verificación comprende las etapas siguientes: I. Orden de visita de verificación; II. Práctica de visita de verificación; III. Determinación y ejecución de medidas de seguridad;

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IV. Calificación de las actas de visita de verificación; V. Ejecución de la resolución dictada en la calificación de las actas de visita de verificación…

Artículo 7. En materia de verificación administrativa el Instituto y las Delegaciones tienen la siguiente competencia:

A. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Practicar visitas de verificación administrativa en materias de…

II. Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en las leyes, así como resolver los recursos administrativos que se promuevan; … V. El Instituto no podrá ordenar la práctica de visitas de verificación en materias que sean de competencia exclusiva de las Delegaciones; salvo situaciones de

emergencia o extraordinarias, que son aquellas producidas por un desastre fuera de control y que sucedan inesperadamente, y en coordinación con las Delegaciones, en cualquiera de la materias que se establecen en el apartado B, fracción I del presente artículo.

B. Las Delegaciones tendrán las atribuciones siguientes: I. Ordenar, a los verificadores del Instituto, la práctica de visitas de verificación administrativa en las siguientes materias: c) Construcciones y Edificaciones; II. Calificar las actas de visitas de verificación, practicadas y de conformidad con la fracción anterior; y III. Ordenar, a los verificadores del Instituto, la ejecución de las medidas de seguridad y las sanciones impuestas en la calificación de las actas de visitas de verificación.

REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Es objeto de este Reglamento regular las visitas y procedimientos de verificación administrativa que practique la Administración Pública del Distrito Federal en las materias que a continuación se mencionan, así como reglamentar la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal: … IX. Construcciones y Edificaciones; Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entiende por: …

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IV. Administración Pública, Las dependencias, órganos político administrativos, órganos desconcentrados y organismos descentralizados que integran la Administración Pública del Distrito Federal; V. Autoridad Competente, La dependencia, órgano político administrativo, órgano desconcentrado, organismo público descentralizado o unidad administrativa con

atribuciones para vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en el Distrito Federal, respecto de la materia o materias de su competencia; VIII. Medidas de seguridad: Las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud, la seguridad pública y la integridad de las personas y sus bienes, de acuerdo con la Ley, este Reglamento y las normas que las regulen; XII. Visita de verificación: Diligencia de carácter administrativo que ordena la autoridad competente con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respecto de las actividades reguladas que se realicen en establecimientos; Artículo 14. De conformidad con la Ley y la Ley de Procedimiento, el procedimiento de visita de verificación comprende lo siguiente: I. La emisión de la Orden de Visita de Verificación; II. La práctica de visita de verificación; III. En su caso, la determinación y ejecución de medidas cautelares y de seguridad; IV. La calificación de las actas de visita de verificación hasta la emisión de la resolución, y V. La ejecución de la resolución emitida en el procedimiento de calificación de las actas de visita de verificación. Artículo 45. Cuando con motivo de la actividad de que se trate, se ponga en peligro la salud y la seguridad públicas, las autoridades podrán imponer las siguientes medidas de seguridad, en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables: I. El aseguramiento de materiales y sustancias peligrosas y contaminantes; II. La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad que genere el peligro o daño, y III. Las demás que establezcan los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables y que sean necesarias para preservar la seguridad y la salud de la población…

Finalmente, de la revisión al Manual Administrativo de la Delegación Benito Juárez

publicado el catorce de abril de dos mil diez en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,

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se advierte que la Dirección de Desarrollo Urbano, la Subdirección de Normatividad y

Licencias, la Jefatura de Unidad Departamental de Manifestaciones y Licencias

Especiales de Construcción, y la Jefatura de Unidad Departamental de

Manifestaciones y Licencias Especiales de Construcción, entre otras funciones tienen

las siguientes:

Dirección de Desarrollo Urbano Funciones:

Vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas de las manifestaciones de construcción que sean registradas en sus diferentes modalidades, de conformidad con las facultades conferidas en la normatividad aplicable.

Subdirección de Normatividad y Licencias Funciones:

Supervisar el cumplimiento de las disposiciones normativas para el registro de las manifestaciones de construcción en sus diferentes modalidades, de conformidad con las facultades conferidas en la normatividad aplicable.

Jefatura de Unidad Departamental de Manifestaciones y Licencias Especiales de Construcción Funciones: Revisar en los registros de las manifestaciones de construcción el cumplimiento estricto y Observancia de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su Reglamento; del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, sus Normas Técnicas Complementarias y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, cuando se dé el Aviso de Terminación de obra para la Autorización de Ocupación.

Elaborar y revisar en la expedición de las licencias de construcción especial para demoliciones, excavaciones, tapiales, obras o instalación temporales u otro mecanismo de transporte electromecánico, en apego a la estricta aplicación y observancia de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su Reglamento; del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, sus Normas Técnicas Complementarias y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

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Elaborar la solicitud a la Dirección General competente para la realización de visitas de verificación administrativa por presuntas violaciones en materia de construcción y usos de suelo, que sean detectadas con motivo del análisis de los trámites competencia de la Unidad, así como de los diferentes trámites en los que requieren llevar a cabo visita de verificación.

Coordinación de Verificación Funciones:

Dirigir la actividad verificadora en la Delegación a efecto de que se cumpla con el Marco Jurídico aplicable.

Emitir las órdenes de visita de verificación administrativa, así como los oficios de comisión, necesarios para diligenciar las verificaciones administrativas, verificaciones complementarias, clausuras, reposiciones de sellos de clausura, retiro temporal definitivo de sellos, inspecciones técnicas.

Emitir las órdenes de suspensión de actividades, que se determinen por las autoridades competentes.

Jefatura de Unidad Departamental de Verificación (“A”, “B”, “C”) Funciones:

i. Elaborar y programar las órdenes de clausura, suspensión de actividades y visitas de verificación complementarias cuando las resoluciones y acuerdos emitidos por la Dirección Jurídica así lo haya determinado.

Subdirección Calificadora de Infracciones

Funciones: ii. Emitir las resoluciones administrativas a los procedimientos

derivados de las visitas de verificación.

Jefatura de Unidad Departamental de Calificación (“A”, “B”, “C”) Funciones:

iii. Analizar las actas de visita de verificación, elaborar y afirmar los acuerdos de radicación y conclusión

De las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente:

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A los órganos político-administrativos (como es el caso, del Ente Obligado), les corresponde recibir y registrar las manifestaciones de construcción, presentadas por los Directores Responsables de Obra y los Corresponsables, previo a la construcción de una obra en el formato correspondiente, así como integrar el registro de las mismas.

Es competencia de las Delegaciones como parte de la Administración Pública del Distrito Federal, ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en ejecución o terminadas y la desocupación de las mismas.

La Dirección General Jurídica y de Gobierno de cada Delegación, es la Unidad

Administrativa que reviste de competencia para coordinar las actividades en materia de verificación administrativa, así como emitir las órdenes de verificación, levantando las actas e imponiendo las sanciones que correspondan, excepto

las de carácter fiscal.

Las visitas y procedimientos de verificación administrativa, en materia de Construcciones y Edificaciones, se llevan a cabo por personal del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, derivado de una orden emitida por la Delegación competente, a mayor abundamiento la visita de verificación es una diligencia que tiene por objeto comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de los particulares.

Cuando con motivo de una visita de verificación, el verificador se percate de que se encuentra en peligro la salud y seguridad pública, se podrán imponer como medida de seguridad la suspensión temporal, total o parcial, de la actividad

que genere el peligro o el daño.

Es una atribución de las Delegaciones ordenar a los verificadores del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, la ejecución de las medidas de seguridad y las sanciones impuestas en la calificación de las actas de visitas de verificación.

La Jefatura de Unidad Departamental de Verificación entre otras funciones, le corresponde elaborar y programar las órdenes suspensión de actividades y visitas de verificación complementarias.

La Delegación Benito Juárez es competente para:

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- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas de las manifestaciones de construcción que sean registradas en sus diferentes modalidades.

- Expedir las licencias para ejecutar las obras de construcción:

- Revisar los datos y documentos ingresados para registrar las Manifestaciones de Construcción y verificar el desarrollo de los trabajos.

- A través de su Dirección General Jurídica y de Gobierno, coordinar las actividades en materia de verificación, así como emitir las órdenes de verificación entre otras materias, en los rubros de construcciones y edificaciones, levantando en su caso las actas e imponiendo las sanciones pertinentes.

La Jefatura de Unidad Departamental de Manifestaciones y Licencias Especiales se encarga de elaborar la solicitud a la Dirección General competente para la realización de visitas de verificación administrativa por presuntas violaciones en materia de construcción.

En virtud de lo expuesto, se puede concluir que el Ente recurrido se encuentra en

posibilidades de emitir pronunciamiento congruente y categórico a los requerimientos

del particular al ser Ente Obligado competente para regular lo relacionado con las

construcciones que se ejecutan en su demarcación, siendo el encargado de recibir y

registrar las Manifestaciones de Construcción de los inmuebles que se construyan en

Delegación Benito Juárez y una vez ingresadas éstas revisar los datos y documentos

ingresados, así como verificar el desarrollo de los trabajos, es decir, comprobar que lo

asentado en los documentos corresponda a los trabajos a realizar, a través de las

respectivas visitas.

Lo anterior es así, ya que una visita de verificación administrativa en materia de

construcciones o edificaciones, si bien es cierto es realizada por personal del Instituto

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RECURRENTE:

SANTIAGO OCHMANN

ENTE OBLIGADO:

DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ

EXPEDIENTE: RR.SIP.0153/2012

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Teléfono: 56 36 21 20

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de Verificación Administrativa del Distrito Federal, dicha visita es requerida mediante

una orden emitida por la Delegación correspondiente a través de su Dirección General

Jurídica y de Gobierno, ello en razón de que dicha Unidad Administrativa reviste de

competencia para coordinar las actividades en materia de verificación administrativa,

emitir órdenes de verificación, levantar actas, imponer y ordenar a los verificadores la

ejecución de las sanciones y medidas de seguridad.

Con el objeto de verificar si el Ente Obligado tiene o no la posibilidad de responder a los

requerimientos identificados con los numerales 1 y 2 de la solicitud de información, este

Instituto considera conveniente precisa la importancia de tener a la vista las

documentales generadas con motivo del recurso de revisión con número de expediente

RR.2277/2011 como hecho notorio, con fundamento en el primer párrafo, del artículo

125 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 286 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamientos de aplicación supletoria

a la ley de la materia, que disponen lo siguiente:

Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. … Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.”

Asimismo, dan sustento a las disposiciones legales antes citadas, la siguiente

Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:

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SANTIAGO OCHMANN

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No. Registro: 199,531 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Tesis: XXII. J/12 Página: 295 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

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Del expediente de mérito, este Órgano Colegiado advierte que el particular ha realizado

diversos requerimientos en relación con el mismo predio que referido en la solicitud de

información motivo del presente recurso de revisión, de entre las cuales se desprenden

las siguientes:

A. En la solicitud con folio 04030000075811, el Ente Obligado respondió que:

“… en relación al punto 11, respecto del predio ubicado en Uxmal 543, colonia Vertiz Narvarte en esta demarcación, requiriendo saber la razón por la que la Delegación Benito Juárez colocó sellos de suspensión de labores previo a la semana santa y la razón por las que los retiró, al respecto informa que el día 4 de mayo de los corrientes se realizó visita de verificación al inmueble de referencia y toda vez que al momento de la diligencia se observó la falta de medidas de seguridad, se procedió a la suspensión de las actividades con número de expediente CV/OV/150/2011, colocando los sellos correspondientes, como medida de seguridad. …” (sic)

B. A la solicitud con folio 0403000182811, el Ente recurrido comunicó lo siguiente:

“… la Dirección General Jurídica y de Gobierno, aseveró que respecto a que si mientras se llevaban a cabo los trabajos de clausura, el personal que realizó dicha tarea, videograbó los actos administrativos de clausura, se le comunica la personal especializado en funciones de verificación, que llevó a cabo la visita de verificación en materia de construcciones al inmueble que nos ocupa, asentó en el Acta de Visita de Verificación que para el desarrollo de la visita de verificación realizada, se empleo como aparato de filmación una videocámara marca Canon modelo F5300. …” (sic)

C. A la solicitud con folio 0403000219111 el Ente Obligado respondió que:

“… La Dirección General Jurídica y de Gobierno informa que con fecha dos de septiembre del 2011, a la licenciada Ana Laura Mayen Portilla … ejecutó la orden de clausura respecto al procedimiento administrativo CV/OV/150/2011, para el inmueble ubicado en calle Uxmal 543, colonia vertiz Narvarte, en esta demarcación. …” (sic)

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D. A la solicitud de información con folio 0403000218211 la Delegación Benito Juárez

respondió:

“… que la dirección del predio en el que se colocaron los sellos de suspensión de actividades con los números de folio de referencia, es el ubicado en la calle de uxmal 543 colonia vertiz Narvarte, en esta demarcación, en virtud de que el día 18 de octubre de 2011 se emitió acuerdo de Suspensión Temporal de los Trabajos y de Inicio de Procedimiento Administrativo de Nulidad de Registro de Manifestación de Construcción para Modificación, para el mencionado inmueble. …” (sic)

Del análisis de las respuesta referidas y emitidas por el Ente Obligado en relación a las

diferentes solicitudes de información, se advierte que sólo en la primera de ellas (folio

04030000075811) hizo alusión a una visita de verificación en sí, mientras que en las

demás, aludió a otras acciones de carácter jurídico, como son los trabajos de clausura,

la ejecución de la orden de clausura, así como la emisión del acuerdo de suspensión

temporal de los trabajos en el predio referido en la solicitud de información, todas ellas

distintas a una visita de verificación.

Lo anterior, se ve reforzado con el hecho de que el Reglamento de Verificación

Administrativa del Distrito Federal, en su artículo 3, fracción XVII define la visita de

verificación como:

Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento se entiende por: … XVII. Visita de Verificación, la diligencia de carácter administrativo para revisar o comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local a cargo de un visitado y que se sujeta a las formalidades y procedimientos establecidos por la Ley, la Ley de Procedimiento y este Reglamento. …

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Ahora bien, del análisis de las solicitudes de información referidas, se desprende que,

salvo la primera, todas son consecuencia de la visita de verificación administrativa del

cuatro de mayo de dos mil once, toda vez que, tanto la suspensión de actividades, ya

sea ésta total o parcial, o la clausura del establecimiento, son actos posteriores a la

realización de una visita de verificación, y se clasifican como sanciones permitidas por

el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.

Al respecto se considera conveniente citar los artículos 41 y 42 de dicho Reglamento,

los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 41. Se consideran medidas cautelares y de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud, la seguridad pública y en el cumplimiento de la normatividad referente a actividades reguladas que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso. La autoridad competente con base en los resultados de la visita de verificación, podrán dictar medidas cautelares y de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al visitado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas. La autoridad podrá ordenar en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables las siguientes medidas de seguridad: I. El aseguramiento de materiales o sustancias peligrosas y contaminantes; II. La suspensión temporal total o parcial, de la actividad que genere el peligro o daño; III. El retiro de instalaciones, y IV. Las demás que establezcan los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables, necesarias para preservar la integridad de las personas o de sus bienes, la seguridad pública y la salud de la población. Las medidas de seguridad tendrán por objeto eliminar el riesgo o la situación de peligro. … Artículo 42. La autoridad competente podrá imponer, en cualquier etapa del procedimiento de calificación de Acta de Visita de Verificación, las medidas cautelares y

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de seguridad que sean procedentes para prevenir el riesgo o peligro detectado en la visita de verificación. …

En atención de lo anterior, es claro que el Ente Obligado ha llevado a cabo diversos

actos jurídico-administrativos en relación con el domicilio referido en la solicitud de

información, por lo que es innegable que se encuentra en posibilidades de responder el

punto 1 de la solicitud debido a que cuenta con elementos suficientes que crean

convicción en este Órgano Colegiada de que ha realizado actos como los de interés del

particular.

Ahora bien, respecto del numeral 2, incisos a) y b), este Órgano Colegiado considera

conveniente traer a colación, en calidad de hechos notorios, las solicitudes de

información siguientes, que guardan relación con lo requerido en dicho punto:

A. En la solicitud de información con folio 0403000215211, el Ente Obligado respondió:

“… De acuerdo a la información que obra en los archivos de esta Delegación, proporcionada por la Dirección citada en líneas que anteceden, asevero que son los procedimientos administrativos CV/OV/150/2011 y PA/OB/N/073/2011, los cuales se han instaurado para el inmueble ubicado en la Calle Uxmal, número 543, colonia Vertiz Narvarte, en esta Jurisdicción. No se omite el Indicar que los procedimientos administrativos CV/OV/150/2011 y PA/OB/N/073/2011, instaurados para el inmueble ubicado en la Calle Uxmal, número 543, colonia Vertiz Narvarte, en esta Jurisdicción, no han causado estado, por lo cual estos se encuentran reservados de conformidad con el Acuerdo 140/2011-E, aprobado por los integrantes del Comité de Transparencia Delegacional, en la Vigésima Tercera Sesión Extraordinaria 2011, celebrada el 12 de Agosto del año en curso; y el Acuerdo 189/2011-E, aprobado por los integrantes del Comité de Transparencia Delegacional, en la Vigésimo Octava Sesión Extraordinaria 2011, celebrada el 19 de Octubre del año en curso.

…” (sic)

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B. A la solicitud con folio 0403000215011, el Ente Obligado comunicó lo siguiente:

“… De acuerdo a la información que obra en los archivos de esta Delegación, proporcionada por la Dirección citada en líneas que anteceden, asevero lo siguiente: Es importante hacer de su conocimiento que se encuentra substanciándose el procedimiento administrativo PA/OB/N/073/2011, mediante el cual se están analizando las constancias para determinar la situación jurídica de la Manifestación de Construcción con número de folio FBJ-0323011, registro número RBJB-0085-11 para el inmueble ubicado en la calle Uxmal número 543, Colonia Vertiz Narvarte, Delegación Benito Juárez, Información que se encuentra reservada de conformidad con el Acuerdo 189/2011-E, aprobado por los integrantes del Comité de Transparencia Delegacional, en la Vigésimo Octava Sesión Extraordinaria 2011, celebrada el 19 de Octubre del año en curso.

…” (sic)

Debido a que en caso de que el punto 1, se respondiera en sentido afirmativo, el Ente

deberá responder también los incisos a) y b), del numeral 2, donde se solicitó tanto la

fecha como el resultado de dicha visita, verificación, supervisión, entre otras, porque

aún y cuando la información forma parte de procedimientos administrativos seguidos en

forma de juicio, que se encuentran en trámite y revisten el carácter de información de

acceso restringido en su modalidad de reservada; en términos del artículo 37, fracción

VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; el

ahora recurrente no requirió conocer las constancias, actuaciones o diligencias, que

integran los procedimientos administrativos referidos; esto es, no solicitó el acceso a la

documentación que obra en el expediente administrativo número CV/OV/150/2011,

tramitado ante la Delegación Benito Juárez con motivo de sus atribuciones de

verificación a obras de construcción dentro de su demarcación, sino que la información

de su interés se limitó a conocer la fecha y el resultado de dicha visita, verificación,

supervisión, entre otras.

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Por lo que, en consideración de este Instituto, al hacer del conocimiento del particular la

información de su interés (resultado de la visita y fecha de realización de visita de

verificación, supervisión, visita, entre otras), y contenida en los procedimientos

administrativos referidos, no produce daño alguno a los mismos, ya que no se requirió

acceso a documento o dato alguno que se relacione con la parte sustantiva de los actos

mencionados, y que pudiera poner en riesgo el ejercicio de las atribuciones del Ente

Obligado, sino por el contrario se solicitaron datos en torno a las actividades de los

servidores públicos de la Delegación, lo cual favorece la rendición de cuentas y brinda

certeza jurídica, como lo prevé expresamente el artículo 26 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual es del tenor literal

siguiente:

Artículo 26. Los Entes Obligados deberán brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Al respecto, este Órgano Colegiado estima necesario recordar que el derecho de

acceso a la información tiene un doble carácter, como derecho de acceso a la

información y como instrumento para el ejercicio de otros derechos, este último, a la luz

de los principios de transparencia y rendición de cuentas previstos en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que permite a los

ciudadanos el control del funcionamiento institucional de los poderes públicos,

maximizando la autonomía personal y posibilitando el ejercicio de la libertad de

expresión dentro de un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones.

Sirve de apoyo al anterior razonamiento la siguiente Jurisprudencia:

No. Registro: 169,574

Jurisprudencia Materia(s): Constitucional

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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Tesis: P./J. 54/2008 Página: 743 ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base

para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de

participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 54/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.

En ese entendido, aun cuando se sigue el procedimiento administrativo seguido en

forma de juicio en relación con la construcción del predio de interés del ahora

recurrente, también es cierto que se está en presencia de una solicitud de información

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que implica la emisión de un pronunciamiento (si se ha realizado alguna Visita de

Verificación o Visita de Verificación Complementaria o algún otro tipo de diligencia de

carácter administrativo para revisar o comprobar que en Uxmal 543, Colonia Vértiz

Narvarte, Delegación Benito Juárez, se está modificando un edificio de siete niveles y

veinticuatro viviendas, así como la fecha en que se realizó y el resultado de las misma)

que permitiría al particular saber que actos de verificación o diligencias administrativas

se han llevado a cabo en torno a una construcción, lo cual tienen incidencia directa con

la ciudadanía; información que no deriva en la afectación del procedimiento que instruye

el Ente recurrido, además de que contribuiría a velar que la función pública del Ente

Obligado en materia de vigilancia de las medidas de seguridad adoptadas en materia

de construcción sean acatadas.

En ese tenor, resulta fundado el agravio que hizo valer el particular, consistente en que

La Delegación Benito Juárez no le proporcionó la información requerida y con ello, le

negó su derecho de acceso a la información pública.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Instituto considera procedente revocar la respuesta emitida por la

Delegación Coyoacán y ordenarle que:

Emita nueva respuesta en la que, de manera fundada y motivada, comunique al particular:

4) Si se ha realizado alguna visita, verificación, supervisión o cualquier otro acto en el predio ubicado en Uxmal número 543, Colonia Vértiz Narvarte, Delegación Benito Juárez, en el Distrito Federal. (punto 1 de la solicitud de

información).

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Y en relación con el punto anterior:

5) La fecha de la visita, verificación, supervisión o cualquier otro en el predio referido. (punto 2, inciso a) de la solicitud).

6) Resultado de la visita, verificación, supervisión o cualquier otro (punto 2, inciso b) de la solicitud de información)

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al

recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta

resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Delegación Benito Juárez hayan incurrido en posibles infracciones a la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que

no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por la

Delegación Benito Juárez, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme

a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federa, se instruye al Ente Obligado que informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que, en

caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del

artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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ENTE OBLIGADO:

DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ

EXPEDIENTE: RR.SIP.0153/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

38

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiocho

de marzo de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO