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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: TODOS SOMOS MORENA
SUJETO OBLIGADO: DELEGACIÓN IZTACALCO
EXPEDIENTE: RR.SIP.1745/2017
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.1745/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Todos Somos
Morena, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con
folio 0408000129717, el particular requirió en medio electrónico gratuito:
“copia de nombramiento e indiquen sus funciones y cuanto ganan de sueldo Eduardo Vázquez Ledezma, Román Estrada Ramírez, donovan yacid luna juarez todo el personal con apellidos estrada Ramírez y luna juarez adscritos a la delegación iztacalco y a la asamblea legislativa o al modulo de la plurinominal mateos hernandez de cualquier nivel sueldo adscripción y funciones “ (sic)
II. El once de agosto de dos mil diecisiete, el Sujeto Obligado notificó al particular un
oficio sin número de la misma fecha, mediante la cual la Responsable de la Unidad de
Transparencia, informó lo siguiente:
“... La Dirección General de Administración mediante sus oficios DGA/0771/2017 Y DRH/2910/2017 le proporciona la respuesta a su solicitud. Se adjunta en medio magnético el documento de referencia con la información de su interés. La información se entrega en el estado en que se encuentra, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que a la letra establece:
EXPEDIENTE: RR.SIP.1745/2017
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.
Teléfono: 56 36 21 20
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Artículo 7, párrafo tercero. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito o el estado en que se encuentre y a obtener por este medio la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados, y cuando no implique una carga excesiva o cuando sea información. Criterio emitido durante la vigencia de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 06 de mayo del 2016. …” (sic)
Asimismo, el Sujeto Obligado adjuntó los oficios DGA/0771/2017 y DRH/2910/2017,
donde informó lo siguiente:
OFICIO DGA/0771/2017
“… En atención a la solicitud Vía Infomex No. 0408000129717 envío a usted de forma impresa y en medio magnético USB la respuesta la cual fue enviada por la Dirección de Recursos Humanos mediante oficio No. DRH/2910/17.
…”
OFICIO DRH/2910/2017 “… En atención a la solicitud de Infomex número 0408000129717, notificada a esta dirección el día 20 de julio del presente, mediante la cual el peticionario requiere: 'copia de nombramiento e indiquen sus funciones y cuanto ganan de sueldo Eduardo Vázquez Ledezrna Román Estrada Ramírez Donovan Yacid Luna Juárez todo el personal con apellidos Estrada Ramírez y Luna Juárez adscritos a la delegación iztacalco y a la asamblea legislativa o al modulo de la plurinominal Mateos Hernández de cualquier nivel sueldo adscripción y funciones", al respecto me permito informar lo siguiente: Anexo al presente en copia simple el nombramiento de los trabajadores solicitados por el peticionario. En cuanto a su sueldo, se en lista relación del personal solicitado con su respectivo sueldo, así mismo le informo que sus funciones serán descritas por el área de la Dirección General de Desarrollo Delegacional:
Eduardo Vázquez Ledezma, J,U.D de Servicios de Emergencia, sueldo Bruto Mensual según tabulador 2017: $23,930
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Román Estrada Ramírez, Subdirector de Protección Civil, sueldo Bruto Mensual según tabulador 2017: $32, 323.
Donovan Yacid Luna Juárez, Enlace de operación y Supervisión de Ventanilla Única Delegacional, sueldo Bruto Mensual según tabulador 2017: $17,470. En la siguiente relación se muestra el personal adscrito a este Órgano Político Administrativo en lztacalco con apellidos Estrada Ramírez y Luna Juárez:
Estrada Ramírez Román
Estrada Ramírez Rosa María
Luna Juárez Donovan Yacid …” (sic)
Al oficio anterior, el Sujeto Obligado adjuntó los nombramientos de Román Estrada
Ramírez, Donovan Yacid Luna Juárez y Eduardo Vázquez Ledezma.
III. El doce de agosto de dos mil diecisiete, el particular presentó recurso de revisión en
contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, expresando su inconformidad en
los términos siguientes:
“… 3. Acto o resolución que recurre(2), anexar copia de la respuesta la respuesta en incompleta 6. Descripción de los hechos en que se funda la inconformidad
No fundamenta no motiva y no dan toda la información dice la información se re dada por desarrollo delegacional y no dan nada de respuesta 7. Razones o motivos de la inconformidad No me dan información solicitada y me violan las garantías” (sic)
IV. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de
este Instituto, con fundamento en los artículos 51 fracciones I y II, 52, 53, fracción II,
233, 234, 236, 237 y 243 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
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Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, admitió a trámite el recurso de revisión
interpuesto.
Por otra parte, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, se admitieron las constancias de la gestión realizada a la solicitud de
información.
Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracción II de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, se puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa para que
manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran las pruebas que consideraran
necesarias o expresaran sus alegatos.
V. El cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto el oficio SIP/UT/374/2017 de la misma fecha, y sus
anexos, suscrito por la Subdirectora de Información Pública y Responsable de la Unidad
de Transparencia, a través del cual el Sujeto Obligado realizó manifestaciones, expresó
alegatos, y remitió diversas documentales con las que hizo del conocimiento a este
Instituto la emisión de una respuesta complementaria, en los términos siguientes:
El Sujeto Obligado, realizó manifestaciones, expresó alegatos y ofreció pruebas de su parte, a través del Oficio SIP/UT/374/2017, e hizo del conocimiento a este Instituto la emisión de una respuesta complementaria, a través del oficio DMAI/402/2017 del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por la Directora de Modernización Administrativa e Informática, donde informó lo siguiente:
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OFICIO DMAI/402/2017
“… Es completamente improcedente el Recurso de Revisión que nos ocupa, para ésta Dirección de Modernización Administrativa e Informática, dependiente de la Dirección General de Desarrollo Delegacional, toda vez que la solicitud de origen nunca fue enviada a dicha área tal y como lo establece el artículo 211 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México que a la letra dice: "Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada". Sin embargo y en virtud de garantizar al solicitante su derecho a requerir información pública se le proporciona la información no enviada al solicitante "copia del nombramiento e indiquen sus funciones y cuanto ganan de sueldo Eduardo Vázquez Ledezma, Román Estrada Ramírez donovan yacid Luna Juárez todo el personal con apellidos estrada ramírez y luna juarez adscritos a la delegación iztacalco y a la asamblea legilativa o al modulo de la plurinominal mateos hernandez de cualquier niver sueldo adscripcion y funciones Se adjunta al presente en medio electrónico e impreso las funciones referente a los cargos: • Eduardo Vázquez Ledezma, J.U.D. de Servicios de Emergencia • Román Estrada Ramírez, Subdirector de Protección Civil • Donovan Yacid luna juarez Enlace de Operación y Supervisión de Ventanilla Única
Delegacional.
No omito mencionar que ésta Dirección sólo cuenta con funciones para el personal de estructura …” (sic)
Asimismo, el Sujeto Obligado adjuntó la siguiente información complementaria, relativa
a las funciones referentes a los cargos de Eduardo Vázquez Ledezma, Jefe de Unidad
Departamental de Servicios de Emergencia; Román Estrada Ramírez, Subdirector de
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Protección Civil, y Donovan Yacid Luna Juárez, enlace de Operación y Supervisión de
Ventanilla Única Delegacional:
“Puesto: Subdirección de Protección Civil. Misión: Generar entre la población de la Delegación, una cultura de protección civil, que contribuya a estar preparados ante los potenciales riesgos que representan los fenómenos naturales y siniestros Objetivo: Elaborar los Programas de Protección Civil en la delegación, dándole seguimiento e informando a la Dirección General su correcta aplicación. Funciones vinculadas al Objetivo:
Coordinar el programa de Protección civil y supervisar sus trabajos en la demarcación para prevenir riesgos y desastres.
Ejecutar junto con las Unidades de Emergencias y Prevención, de conformidad con el Plan Permanente Anti Contingencias del Distrito Federal, el Plan Delegacional Anti Contingencias.
Evaluar en conjunto con la unidad de prevención, los programas internos y especiales de Protección Civil en los inmuebles Delegacionales, establecimientos comerciales y mercantiles, inmuebles de uso habitacional y todos aquellos que se encuentren en la demarcación de acuerdo con lo señalado por las disposiciones jurídicas aplicables.
Solicitar al Director General de Jurídico Gobierno y Protección Civil que pida al Jefe de Gobierno, en los términos que establece la presente Ley, la emisión de la declaratoria de emergencia o la declaratoria de desastre. Puesto: Jefatura de Unidad Departamental de Servicios de Emergencia. Misión: Brindar una atención inmediata a emergencias urbanas y desastres que se presenten en la demarcación de Iztacalco, coordinándose con las diversas Áreas Delegacionales y en su caso con las diferentes Dependencias de Gobierno de la Ciudad de México con el fin de mitigar el riesgo desde un enfoque sistémico, para pronta atención de los ciudadanos de Iztacalco. Objetivo: Dirigir los procedimientos de actuación de la base de Unidad de Servicios de Emergencia Iztacalco, los mecanismos de comunicación y la supervisión de la actuación de los radio-operadores, conductores de las unidades y personal administrativo. Funciones vinculadas a Objetivo:
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Proporcionar personal para los eventos masivos que se realicen en la demarcación y solicitar el apoyo de las áreas competentes para atenderlos y estar en posibilidad de evitar potenciales riesgos y desastres.
Administrar los centros de acopio y refugios temporales para damnificados, en casos de desastre.
Informar de eventos cubiertos por la Unidad de Servicios de Emergencia a la Subdirección de Protección Civil. Puesto: Enlace e Operación y Supervisión de Ventanilla Única "A". Misión:Operar una Gestión ágil y transparente de sus solicitudes de trámites y servicios ante las diferentes áreas de la Delegación lztacalco. Objetivo 1: Proporcionar la atención, asesoría y orientación requerida por la ciudadanía, en !a gestión de sus trámites conforme a la normatividad vigente y dando seguimiento a las respuestas generadas por las unidades administrativas responsables de su atención. Funciones vinculadas al Objetivo 1:
Participar en las labores de gestión ante las autoridades administrativas respectivas de la Delegación en las solicitudes de trámite recibidas apegándose a los requisitos y criterios establecidos en la normatividad vigente.
Asistir al área para proporcionar a los solicitantes la respuesta que emita la unidad administrativa delegacional de acuerdo con los lineamientos establecidos.
Recabar la información con las distintas áreas involucradas para que la gestión sea atendida de manera cabal y puntal. …” (sic)
VI. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de
este Instituto tuvo por presentado al Sujeto Obligado manifestando lo que a su derecho
convino, formulando alegatos, ofreciendo pruebas, y remitiendo diversas documentales,
con las que hizo del conocimiento a este Instituto la emisión de una respuesta
complementaria.
Asimismo, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que
manifestara lo que a su derecho conviniera, exhibiera las pruebas que considerara
necesarias o formulara alegatos, sin que hiciera consideración alguna al respecto, por lo
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que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
Por último, en términos del artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia, dio vista al recurrente
para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la respuesta
complementaria emitida por el Sujeto Obligado.
VII. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de
este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que se
manifestara respecto de la respuesta complementaria emitida por el Sujeto Obligado,
sin que hiciera consideración alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su
derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
Por otra parte, decretó la ampliación del plazo para resolver el presente medio de
impugnación por diez días hábiles más, al considerar que existía causa justificada para
ello, lo anterior con fundamento en el artículo 243, penúltimo párrafo de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México.
Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
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Ahora bien, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto considera importante
señalar, que derivado del sismo del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, este
Instituto publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiséis de septiembre
de dos mil diecisiete, el AVISO URGENTE POR EL QUE EL PLENO DEL INSTITUTO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES DEL DISTRITO FEDERAL DETERMINÓ UN PERIODO DE DÍAS
INHÁBILES que inició el diecinueve de septiembre y concluyó el cuatro de octubre de
dos mil diecisiete, mediante aviso publicado en la misma Gaceta Oficial, para los
efectos que se indican, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión, y
de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 243, fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el
presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 6,
párrafos primero, segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, 2, 37, 51, 52, 53 fracciones XXI, XXII, 214, párrafo tercero, 220,
233, 236, 237, 238, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 252 y 253 de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
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de México; 2, 3, 4, fracciones I y XII, 12, fracción XXVIII, 13, fracción VIII, y 14, fracción
VIII, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal; numerales Décimo Quinto, Décimo
Séptimo y Vigésimo Quinto del Procedimiento para la recepción, substanciación,
resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos en materia de acceso
a la información pública y protección de datos personales de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido en la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder
Judicial de la Federación, la cual dispone:
Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
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Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte que
el Sujeto Obligado hizo del conocimiento a este Instituto la emisión de una respuesta
complementaria, por lo que de manera oficiosa se considera necesario analizar el
estudio de las causales de sobreseimiento al considerar que pudiera actualizarse la
hipótesis prevista en la fracción II, del artículo 249 de la Ley de Transparencia Acceso a
la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, la cual dispone:
Artículo 249.El recurso será sobreseído cuando se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista expresamente; II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; o III. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se
desprende que el Sujeto Obligado exhibió y remitió junto a sus manifestaciones una
respuesta complementaria, con la cual pretendió satisfacer la inconformidad del
recurrente.
Por otra parte, es importante señalar que el particular al momento de interponer el
presente recurso de revisión, señaló como medio para oír y recibir notificaciones los
estrados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
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Personales del Distrito Federal, sin embargo, de las constancias que integran el
expediente en que se actúa, no se advierte que el Sujeto Obligado haya acreditado los
elementos de convicción a través de los cuales genere certeza que la notificación se
realizó en el medio señalado por el recurrente.
Por lo tanto, la causal de sobreseimiento no puede ser objeto de estudio, debido a que
no se cuenta con la notificación por estrados de la respuesta complementaria.
En consecuencia, este Órgano Colegiada considera que al no satisfacerse el segundo
de los requisitos exigidos por la fracción II, del artículo 249 de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, no se
actualiza la causal de sobreseimiento, motivo suficiente para desestimar su estudio, por
lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente
recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Delegación Iztacalco, transgredió el derecho de acceso a la información
pública del ahora recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la
entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del
Sujeto recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer
apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México se tratarán en un
capítulo independiente.
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CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de
información, la respuesta emitida por el Sujeto Obligado y el agravio formulado por el
recurrente, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO
AGRAVIO
“Copia de nombramiento e indiquen sus funciones y cuánto ganan de sueldo las siguientes personas: 1. Eduardo Vázquez Ledezma, 2. Román Estrada Ramírez, 3. Donovan Yacid Luna Juárez 4. Así como el sueldo, adscripción y funciones de todo el personal con apellidos Estrada Ramírez y Luna Juárez, Mateos Hernández adscritos a la delegación Iztacalco y a la Asamblea Legislativa o al Módulo de la Plurinominal.” (sic)
"... La Dirección General de Administración mediante sus oficios DGA/0771/2017 Y DRH/2910/2017 le proporciona la respuesta a su solicitud. Se adjunta en medio magnético el documento de referencia con la información de su interés. La información se entrega en el estado en que se encuentra, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que a la letra establece: Artículo 7, párrafo tercero. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito o el estado en que se encuentre y a obtener por este medio la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada. En caso de no estar disponible en el
Único. “No fundamenta no motiva y no dan toda la información dice la información se re dada por desarrollo delegacional y no dan nada de respuesta. No me dan información solicitada y me violan las garantías” (sic)
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medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados, y cuando no implique una carga excesiva o cuando sea información.
Criterio emitido durante la vigencia de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 06 de mayo del 2016. …” (sic) Adjunto a la comunicación de referencia, envío los similares DGA/0771/2017 y DRH/2910/2017, de acuerdo con lo siguiente:
OFICIO DGA/0771/2017 “… En atención a la solicitud Vía Infomex No. 0408000129717 envío a usted de forma impresa y en medio magnético USB la respuesta la cual fue enviada por la Dirección de Recursos Humanos mediante oficio No. DRH/2910/17. …” (sic)
OFICIO DRH/2910/2017 “… En atención a la solicitud de Infomex número 0408000129717, notificada a
EXPEDIENTE: RR.SIP.1745/2017
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esta dirección el día 20 de julio del presente, mediante la cual el peticionario requiere: 'copia de nombramiento e indiquen sus funciones y cuanto ganan de sueldo Eduardo Vázquez Ledezrna Román Estrada Ramírez Donovan Yacid Luna Juárez todo el personal con apellidos Estrada Ramírez y Luna Juárez adscritos a la delegación iztacalco y a la asamblea legislativa o al modulo de la plurinominal Mateos Hernández de cualquier nivel sueldo adscripción y funciones", al respecto me permito informar lo siguiente: Anexo al presente en copia simple el nombramiento de los trabajadores solicitados por el peticionario. En cuanto a su sueldo, se en lista relación del personal solicitado con su respectivo sueldo, así mismo le informo que sus funciones serán descritas por el área de la Dirección General de Desarrollo Delegacional:
Eduardo Vázquez Ledezma, J,U.D de Servicios de Emergencia, sueldo Bruto Mensual según tabulador 2017: $23,930
Román Estrada Ramírez, Subdirector de Protección Civil, sueldo Bruto Mensual según tabulador 2017: $32, 323.
Donovan Yacid Luna Juárez, Enlace de operación y
EXPEDIENTE: RR.SIP.1745/2017
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Supervisión de Ventanilla Única Delegacional, sueldo Bruto Mensual según tabulador 2017: $17,470. En la siguiente relación se muestra el personal adscrito a este Órgano Político Administrativo en lztacalco con apellidos Estrada Ramírez y Luna Juárez:
Estrada Ramírez Román
Estrada Ramírez Rosa María
Luna Juárez Donovan Yacid …” (sic) Asimismo, el Sujeto Obligado adjuntó los nombramientos de Román Estrada Ramírez, Donovan Yacid Luna Juárez y Eduardo Vázquez Ledezma.
Los anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado
“Acuse de solicitud de acceso a la información pública”, de las generadas por el Sujeto
Obligado como respuesta a la solicitud de información, y del “Acuse de recibo de
recurso de revisión”.
A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de
Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual dispone:
EXPEDIENTE: RR.SIP.1745/2017
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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Precisado lo anterior, se advierte del agravio formulado por el recurrente que éste trata
de controvertir la respuesta emitida, inconformándose por que el Sujeto Obligado no
fundamentó, ni motivó su respuesta y no proporcionó la información completa.
Ahora bien, previo a entrar al análisis de la presente controversia, resulta necesario
precisar cuál fue la información solicitada, advirtiendo que el interés del particular
consistió en lo siguiente:
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“copia de nombramiento e indiquen sus funciones y cuanto ganan de sueldo Eduardo Vázquez Ledezma, Román Estrada Ramírez, donovan yacid luna juarez todo el personal con apellidos estrada Ramírez y luna juarez adscritos a la delegación iztacalco y a la asamblea legislativa o al modulo de la plurinominal mateos hernandez de cualquier nivel sueldo adscripción y funciones” (sic)
Sin embargo, del contenido de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, se advierte
que se pronunció en la respuesta impugnada a las tres primeras personas a que hizo
mención el particular en la solicitud de información, como lo son Eduardo Vázquez
Ledezma, Román Estrada Ramírez, y Donovan Yacid Luna Juárez, asimismo, en la
información complementaria aportó información de las funciones de los mismos, de
igual manera es importante precisar que en ningún momento proporcionó la información
solicitada respecto de Estrada Ramírez Rosa María, que como mencionó se encuentra
adscrita a la Delegación Iztacalco.
Asimismo, del análisis a la información complementaria se desprende que el Sujeto
Obligado perfeccionó la información respecto de las funciones referentes a los cargos
de las personas ya mencionadas, adscritas a la Delegación Iztacalco, sin embargo, en
dicha respuesta complementaria no hizo pronunciamiento alguno respecto del
nombramiento, sueldo y funciones de Rosa María Estrada Ramírez.
Por otra parte, es importante señalar que el Sujeto Obligado respecto de la segunda
parte de la solicitud de información consistente en “…todo el personal con apellidos
estrada ramirez y luna juarez adscritos a la delegación iztacalco y a la asamblea
legislativa o añ módulo de la plurinominal Mateos hernandez de cualquier nivel sueldo
adscripción y funciones…” (sic), se abstuvo de remitir la solicitud de información ante la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que en el ámbito de sus atribuciones, le
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proporcionara al particular la información de su interés, respecto de las personas que
manifestó se encontraban adscritos a ese Sujeto Obligado.
En consecuencia, el estudio del presente medio de impugnación se centrará en analizar
si el Sujeto Obligado dejó de atender dichos requerimientos de información.
Ahora bien, este Órgano Colegiado considera oportuno citar las atribuciones de la
Unidad Administrativa que se pronunció por parte del Sujeto Obligado, a efecto de
verificar si contaba con facultades para haber realizado un pronunciamiento y para
corroborar si estaba en condiciones de dar cumplimiento.
En ese orden de ideas, es importante citar el Manual Administrativo del Órgano Político
Administrativo en Iztacalco, respecto de la Dirección General de Administración, quien
fue la Unidad Administrativa que emitió respuesta dentro del presente recurso de
revisión, el cual dispone:
MANUAL ADMINISTRATIVO DEL ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO EN
IZTACALCO Número de Registro MA-38/240815-OPA-IZC-9/2013 Puesto: Dirección General de Administración Atribuciones Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
Título III De la Administración Pública Desconcentrada Capítulo III De las atribuciones de las Direcciones Generales de carácter común de los
Órganos Político-Administrativos Art. 125. Son atribuciones básicas de la Dirección General de Administración I. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Órgano Político-Administrativo, conforme a las políticas, lineamientos, criterios y normas establecidas por la Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas. …
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De la normatividad transcrita, se desprende que la Unidad Administrativa del Sujeto
Obligado, es decir, la Dirección General de Administración si cuenta con atribuciones
para pronunciarse respecto de los puntos que conforman la solicitud de información, en
cuanto a lo que a su ámbito de competencia se refiere.
Asimismo, cabe señalar que el Sujeto Obligado en primer lugar, debió haber atendido
adecuadamente todos y cada uno de los puntos de la solicitud de información,
asimismo, a todas y cada una de las personas de las que hizo mención el particular, y
de las cuales requirió la información, y en segundo lugar haber remitido la solicitud de
información al Sujeto Obligado competente, para que en su ámbito competencia y
acorde con sus atribuciones se pronunciara respecto de la solicitud de información.
Ahora bien, del estudio realizado por este Instituto a la respuesta impugnada, se
advierte que en la misma no se proporcionó de la manera adecuada la información
solicitada, asimismo, no remitió la solicitud de información al Sujeto Obligado
competente.
En ese orden de ideas, es evidente que no se atendió adecuadamente la solicitud de
información, por lo que hace a la competencia del Sujeto Obligado, asimismo, se
abstuvo de remitir la misma a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a efecto de
que en el ámbito de su competencia y atribuciones se pronunciara respecto de los
requerimientos de información de interés del particular.
En consecuencia, lo procedente debió ser que la Delegación Iztacalco remitiera la
solicitud de información a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad
con el artículo 200 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el cual dispone:
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Artículo 200. Cuando la Unidad de Transparencia determine la notoria incompetencia por parte del sujeto obligado dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberá de comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y señalará al solicitante el o los sujetos obligados competentes. Si el sujeto obligado es competente para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá de dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Por otra parte, el Sujeto Obligado al no haber satisfecho los requerimientos de
información del particular y al no haber remitido la solicitud de información a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la respuesta complementaria fue
desestimada, además de observarse que la misma fue incompleta, por lo que lejos de
garantizar el derecho de acceso a la información pública del particular, incumplió con el
principio de exhaustividad al no pronunciarse respecto de todos y cada uno de los
requerimientos planteados en la solicitud de información.
Al respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 6, fracción X de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, el cual dispone:
Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del precepto legal transcrito, se desprende que todo acto administrativo debe apegarse
a los elementos de validez de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero
la concordancia que debe existir entre el requerimiento formulado y la respuesta y, por
lo segundo, el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos
solicitados, lo que en materia de transparencia y acceso a la información pública se
traduce en que las respuestas que emitan los sujetos obligados deben guardar una
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relación lógica con lo requerido y atender de manera precisa, expresa y categórica cada
uno de los cuestionamientos, situación que en el presente asunto no aconteció.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder
Judicial de la Federación, la cual dispone:
Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
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Por lo anterior, resulta evidente que la respuesta impugnada incumplió con el elemento
de validez de exhaustividad, el cual se traduce en la obligación de que las respuestas
que emitan los sujetos obligados atiendan de forma puntual, expresa y categórica cada
uno de los requerimientos planteados por los particulares, a fin de satisfacer la solicitud
de información, circunstancia que en el presente asunto no aconteció.
En ese sentido, este Instituto concluye que la Delegación Iztacalco se encontraba en
posibilidad de emitir un pronunciamiento categórico, expreso y preciso al requerimiento
formulado por el particular, tendiente a conocer el sueldo, adscripción y funciones de
todo el personal con apellidos Estrada Ramírez y Luna Juárez, Mateos Hernández
adscritos a la delegación Iztacalco y a la Asamblea Legislativa o al Módulo de la
Plurinominal, debiendo, haber remitido la solicitud de información a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, lo anterior, con la finalidad de garantizar la prerrogativa
del ahora recurrente para acceder a la información generada, administrada o en poder
del Sujeto Obligado, en los términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
En consecuencia, este Órgano Colegiado determina que resulta fundado el agravio
formulado por el recurrente.
Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 244,
fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de
Cuentas de la Ciudad de México, resulta procedente modificar la respuesta emitida por
la Delegación Iztacalco y se le ordena que:
Que la Delegación Iztacalco a través de la Unidad Administrativa competente denominada Dirección General de Administración, se pronuncie y atienda de manera exhaustiva la solicitud de información.
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Asimismo, respecto al punto 4 (cuatro) de la solicitud de información se ordena que remita la misma a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con la finalidad de que en el ámbito de sus atribuciones atienda dicho requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse al
recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, lo anterior, con fundamento en el artículo 244, último párrafo de la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de
la Delegación Iztacalco hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito
Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Instituto de Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 244, fracción IV de la de la Ley de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se MODIFICA
la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco y se le ordena que emita una nueva, en
el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente
referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 257 y 258 de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se
instruye al Sujeto Obligado para que informe a este Instituto por escrito, sobre el
cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, al día siguiente de
concluido el plazo concedido para dar cumplimiento a la presente resolución, anexando
copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no
dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos de la fracción III,
del diverso 259 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad
de México, se informa al recurrente de que en caso de estar inconforme con la presente
resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la
Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto dará seguimiento a la
presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Sujeto Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Elsa Bibiana Peralta
Hernández, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión
Ordinaria celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, quienes firman para
todos los efectos legales a que haya lugar.
MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO PRESIDENTE
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ COMISIONADA CIUDADANA
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO