expediente nÚmero 3390/05 alfaro ramÍrez ricardo ... · personal federal de fecha 3 de enero de...

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 3390/05 ALFARO RAMÍREZ RICARDO ------------------------VS.-------------------- PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACCIÓN PRINCIPAL: “PRESTACIONES DIVERSAS” TERCERA SALA L A U D O. México, Distrito Federal a veintiséis de febrero de dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: 1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto del 2005, RICARDO ALFARO RAMÍREZ, demandó de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, las siguientes prestaciones: A). El pago de la diferencia de aguinaldo correspondiente al año 2002, 2003 y 2004, equivalente a cuarenta días de salario integrado por cada año, tal y como está debidamente establecido en los Contratos Individuales de Trabajo de los actores y en términos del artículo 87 del Código Laboral, así como los que se sigan generando durante la tramitación del presente conflicto hasta su total conclusión; B). El pago de la diferencia de prima vacacional correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, así como los que se sigan generando hasta la total conclusión de la presente controversia, a razón del veinticinco por ciento de la cantidad

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1

EXPEDIENTE NÚMERO 3390/05

ALFARO RAMÍREZ RICARDO

------------------------VS.--------------------

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ACCIÓN PRINCIPAL:

“PRESTACIONES DIVERSAS”

T E R C E R A S A L A

L A U D O.

México, Distrito Federal a veintiséis de febrero de dos mil

catorce.--------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:

R E S U L T A N D O:

1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto del 2005,

RICARDO ALFARO RAMÍREZ, demandó de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, las

siguientes prestaciones: A). El pago de la diferencia de

aguinaldo correspondiente al año 2002, 2003 y 2004,

equivalente a cuarenta días de salario integrado por cada año,

tal y como está debidamente establecido en los Contratos

Individuales de Trabajo de los actores y en términos del artículo

87 del Código Laboral, así como los que se sigan generando

durante la tramitación del presente conflicto hasta su total

conclusión; B). El pago de la diferencia de prima vacacional

correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, así como los

que se sigan generando hasta la total conclusión de la presente

controversia, a razón del veinticinco por ciento de la cantidad

2

económica que se les adeudan por concepto de vacaciones;

C). El pago de los intereses moratorios, se reclama dicha

prestación con fundamento en el artículo 50, fracción III, de la

Ley Federal del Trabajo, como consecuencia de la suerte

principal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 y

89 de la Ley Laboral y con todos los incrementos salariales

legales y contractuales que se generen hasta la conclusión del

presente conflicto. Fundó su demanda en los siguientes

hechos: I. Ingresó a prestar sus servicios para la Dependencia

demandada a partir del 1 de octubre de 1975, contando con

una categoría de Supervisor de Normas y Procedimientos

Aéreos, percibiendo a últimas fechas un salario quincenal de

$12,025.04; II. Las actividades del actor las desempeñan

indistintamente para la parte demandada, bajo un horario de

labores comprendido de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a

viernes de cada semana; III. Las labores que desempeña el

actor, las realiza con la intensidad, cuidado y en la forma,

tiempo y lugar convenidos, conforme a su Contrato Individual

de Trabajo; VII. Los demandados han omitido el pago completo

de aguinaldo y prima vacacional correspondientes a los años

2002, 2003 y 2004, por lo que es por esta vía que el actor le

reclama a la Dependencia demandada el pago de las

diferencias existentes y que resulten a su favor de acuerdo a

las siguientes tablas comparativas:--------------------------------------

Diferencia de aguinaldo correspondiente al año 2002

NOMBRE PAGO DE AGUINALDO

QUE TENÍA QUE

REALIZAR LA

PGR EN EL AÑO DE 2002

PAGO DE AGUINALDO

REALIZADO POR LA PGR

EN EL AÑO DE 2002

CANTIDAD ADEUDADA POR LA

PGR, REFERENTE A LA

DIFERENCIA DE

AGUINALDO DE 2002

RICARDO

ALFARO

RAMÍREZ

$6,291.28 $29,953.65 $23,662.37

Diferencia de aguinaldo correspondiente al año 2003

NOMBRE PAGO DE AGUINALDO

QUE TENÍA QUE

REALIZAR LA

PGR EN EL AÑO DE 2003

PAGO DE AGUINALDO

REALIZADO POR LA PGR

EN EL AÑO DE 2003

CANTIDAD ADEUDADA POR LA

PGR, REFERENTE A LA

DIFERENCIA DE

AGUINALDO DE 2002

3

RICARDO

ALFARO

RAMÍREZ

$6,291.28 $30,767.46 $24,476.18

Diferencia de aguinaldo correspondiente al año 2004

NOMBRE PAGO DE AGUINALDO

QUE TENÍA QUE

REALIZAR LA

PGR EN EL AÑO DE 2004

PAGO DE AGUINALDO

REALIZADO POR LA PGR

EN EL AÑO DE 2004

CANTIDAD ADEUDADA POR LA

PGR, REFERENTE A LA

DIFERENCIA DE

AGUINALDO DE 2004

RICARDO

ALFARO

RAMÍREZ

$5,331.54 $32,066.72 $26,735.23

No se omite manifestar a esta Sala, que es costumbre de

la Dependencia el cubrirles a sus trabajadores el pago de

aguinaldo y prima vacacional de acuerdo a su salario diario

integrado. Ofreció las pruebas que a su interés convino y fundó

su demanda en los preceptos legales que consideró

aplicables.----------------------------------------------------------------------

2. Emplazada que fue la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA, dio contestación a la demanda instaurada en

su contra, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2005

(fs.21), oponiendo las siguientes excepciones y defensas: A).

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. La presente excepción se

actualiza, respecto a la prestación que señala el actor en el

inciso A), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, toda vez que no específica en que basa su reclamo,

ni cuál es la cantidad que pretende que se le pague por tal

concepto, ni el período para su cuantificación, ni el fundamento

jurídico para su reclamo; B). EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN.- Se hace valer la presente excepción,

respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso A),

del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda,

consistente en: “El pago de la diferencia de aguinaldo

correspondiente a los años dos mil dos, dos mil tres…

equivalente a CUARENTA DÍAS de salario integrado por cada

año…”, toda vez que ésta se encuentra prescrita en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

4

Servicio del Estado, que establece el término de un año para

hacer valer las acciones que de ella derivan, por lo que si

tomamos en cuenta que el derecho al pago de aguinaldo se

actualiza al término de cada año, esto es, el 31 de diciembre,

por todos los años que reclama esta prescrita, lo cual también

acontece aún y cuando tomáramos como fecha para cómputo

de la prescripción el 15 de enero del siguiente año al que se

reclama, por ser el último día en que se tiene para pagar su

totalidad el aguinaldo, conforme a lo dispuesto en el artículo 42

bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.--------------------------------------------------------------------------

Por lo cual, si el actor aduce que se le deberá pagar la

diferencia de aguinaldo correspondiente a los años dos mil dos,

dos mil tres y dos mil cuatro, se actualiza la prescripción para

los años que a continuación se mencionan, de la siguiente

manera:--------------------------------------------------------------------------

Para el año 2002, tuvo del 15 de enero de 2003 al 15 de

enero de 2004.

Para el 2003, tuvo del 15 de enero de 2004 al 15 de enero

de 2005.-------------------------------------------------------------------------

Por lo que, si ejercitó esta acción en el escrito de demanda

que presentó ante el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, hasta el 16 de agosto de 2005, es claro, que está

prescrita su acción por esos años; C). EXCEPCIÓN DE PAGO,

se actualiza la excepción que se hace valer, respecto del pago

del aguinaldo del año 2004; toda vez que esta Institución le

cubrió dicha prestación al demandante; D). EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, se actualiza la excepción

que se hace valer, toda vez que el hoy actor prestó sus

servicios a ésta Representación Social de la Federación hasta

el 31 de diciembre de 2004, por jubilación de retiro voluntario,

tal y como se acredita con el Aviso de Cambio de Situación de

5

Personal Federal de fecha 3 de enero de 2005, expedida por la

Dirección General de Director de Recursos Humanos de esta

Institución, y recibida por el actor el 14 de febrero de 2005; E).

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, la

presente excepción que se hace valer, se configura

plenamente en relación con la prestación que señala en el

inciso A), del capítulo de prestaciones, toda vez que esta

Institución bajo el concepto 24, le pagó al demandante el

aguinaldo, correspondiente al año 2004, conforme al salario

base; F) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, la presente

excepción que se hace valer, se configura plenamente en

relación con las prestaciones que señala el actor en los incisos

A) y B), del capítulo de prestaciones, las cuales son

improcedentes, ya que el salario que sirve de base para

cuantificar los conceptos de “Aguinaldo”, y “Prima Vacacional”,

es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no el

conocido como “Integrado”, es decir, que por el concepto 07,

corresponde a su sueldo presupuestal, que es al que refiere el

artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y que percibía en forma mensual, la cantidad de

$4,009.69, tal y como se desprende de la nómina ordinaria

presupuestal de la quincena 23/2004, que incluyó todo el pago

del mes de diciembre de 2004; G). EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, la presente excepción se configura

plenamente, al manifestar el actor en el numeral VII, del

capítulo de hechos, resultando falso que esta Representación

Social, haya pagado dichas prestaciones con diferencias en las

cantidades que le corresponden, en razón de que contrario a

las que señala el demandante, esta Institución le pago

$1,540.02, por concepto de la primera parte del aguinaldo de

2004, que se le cubrió en la quincena 23/2004, y $1,540.02, por

concepto de la segunda parte del aguinaldo de 2004, que se le

cubrió en la quincena 1/2005, lo que se hace constar con los

listados de nómina; H). EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, la

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presente excepción se actualiza, respecto a la prestación que

señala el actor en el inciso B), del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, toda vez que no específica en que

basa su reclamo, ni cuáles son las cantidades que pretende

que se le paguen por tal concepto, ni el período para su

cuantificación, ni el fundamento jurídico para su reclamo, por lo

que deja en estado de indefensión a esta Procuraduría al no

poder controvertir correctamente la prestación en cuestión; I).

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, Ad Cautelam, se hace valer

la presente excepción, respecto al reclamo que hace el

demandante en el inciso B), del capítulo de prestaciones de su

escrito inicial de demanda, consistente en “El pago de la

diferencia de prima vacacional correspondiente a los años dos

mil dos, dos mil tres…”, toda vez que dicha prestación se

encuentra prescrita, en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece el término de un año para hacer valer las acciones

que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el

demandante presentó su demanda el 16 de agosto de 2005,

todo lo previo al 16 de agosto de 2004, un año anterior a éste,

está prescrito, por lo que es claro que el período que reclama y

que comprende los años 2002, 2003 y el primer período

vacacional 2004, ha prescrito; J). EXCEPCIÓN DE PAGO, se

actualiza la excepción que se hace valer, respecto al pago de

la prima vacacional del segundo período vacacional del año

2004, toda vez que esta Procuraduría le cubrió dicha

prestación al actor; K). EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, la presente excepción que se hace valer, se

configura plenamente en relación con la prestación que señala

el actor en el inciso B), del capítulo de prestaciones, toda vez

que esta Institución bajo el concepto32, le pago al demandante

la prima vacacional que le correspondió por el año 2004, con

base en el salario presupuestal; L). EXCEPCIÓN DE PAGO DE

LA PRIMA VACACIONAL, la presente excepción que se hace

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valer, se configura plenamente en relación con la prestación

que señala el actor en el inciso B), del capítulo de prestaciones,

toda vez que esta Institución le pago bajo el concepto 32, la

prima vacacional, correspondiente al segundo período

vacacional del año 2004, lo cual se acredita con el original del

listado de firmas de nómina de la quincena 23/2004, que

ampara la cantidad de $668.28, que por dicho concepto se le

pagó al actor; M). EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, la indicada excepción se adecua en el caso

particular en relación con el reclamo que hace el demandante

en el inciso C), del capítulo de prestaciones, toda vez que se

trata de una prestación que no está contemplada en la ley, por

lo que es extralegal, y por lo tanto, resulta improcedente su

reclamo y en consecuencia deberá absolverse a esta

Procuraduría; N). EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA

DEMANDA, se actualiza dicha excepción, en relación con el

reclamo que hace el demandante en el hecho marcado con el

numeral VII, del capítulo de hechos, toda vez que de las tablas

que plasma son contradictorias pues confiesa que el pago que

tenía que realizar en su favor esta Institución por concepto de

aguinaldo del año 2004, es de $5,331.54, y el pago realizado

por el citado concepto lo fue por la cantidad de $32,066.72, y

que por ende, se le adeuda la cantidad de $26,735.23; motivo

por el cual resulta contradictorio el pago que le solicita el actor

a esta Procuraduría, por concepto de aguinaldo 2004.- En

cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en

su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio

de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se

insertaran. Ofreció como pruebas las que consideró justificarían

su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso.--------------------------------------------------------------------------

3. Contestada en tiempo y forma la demanda con fecha 17

de marzo de 2006 (fs. 69), se llevó a cabo la celebración de la

8

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual las

partes ratificaron su escrito de demanda y contestación a la

misma, objetando sus pruebas que conforme a derecho

ofrecieron y desahogadas las que por su naturaleza lo

ameritaron, se abrió el período de alegatos y substanciado que

fue el procedimiento, se ordenó turnar el expediente para la

elaboración de la resolución que conforme a derecho

corresponda y que es la que hoy se dicta.-----------------------------

C O N S I D E R A N D O

I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente

controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124,

fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional.-------------------------

II. La litis del presente asunto consiste en determinar si le

asiste la acción y el derecho a RICARDO ALFARO RAMÍREZ,

para reclamar el pago de diferencias de aguinaldo y prima

vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y

subsecuentes, en razón de que es costumbre de la

Dependencia demandada cubrirles a sus trabajadores el pago

por estos conceptos de acuerdo a su salario integrado; o bien,

si como se excepciona la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA, al señalar que respecto al pago de aguinaldo

de 2004, esta Institución le cubrió dicha prestación tal y como

se desprende de los listados de las firmas de nómina de las

quincenas 23/2004 y 1/2005; siendo que cubrió este concepto

bajo el concepto 24 conforme al salario base y no el supuesto

salario integrado que aduce el actor, y por lo que se refiere al

pago de aguinaldo por todo el tiempo que se sigan generando

hasta su total conclusión, resulta improcedente, en razón de

9

que el actor prestó sus servicios hasta el día 31 de diciembre

de 2004, por jubilación en retiro voluntario; en relación al pago

de diferencia de prima vacacional correspondiente a 2004,

resulta improcedente, toda vez que esta Procuraduría bajo el

concepto 32, le pago la prima vacacional que le correspondió

por el año referido con base en el salario presupuestal, tal y

como se aprecia de la nómina de la quincena 23/2004.- Dada

la forma como se encuentra planteada la litis corresponde al

Titular demandado soportar la carga de la prueba.------------------

III. En primer término se procede al estudio de la

excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado.

(fs.23 y 30).---------------------------------------------------------------------

“Se hace valer la presente excepción, respecto al reclamo

que hace el demandante en el inciso A), del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda, consistente en:

“El pago de la diferencia de aguinaldo correspondiente a los

años dos mil dos, dos mil tres…equivalente a CUARENTA

DÍAS de salario integrado por cada año…”, toda vez que ésta

se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece el término de un año para hacer valer las acciones

que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el

derecho al pago de aguinaldo se actualiza al término de cada

año, esto es, el 31 de diciembre, por todos los años que

reclama esta prescrita, lo cual también acontece aún y cuando

tomáramos como fecha para cómputo de la prescripción el 15

de enero del siguiente año al que se reclama, por ser el último

día en que se tiene para pagar en su totalidad el aguinaldo,

conforme a lo dispuesto en el artículo 42 bis del a Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------

Por lo cual, si el actor aduce que se le deberá pagar la

diferencia de aguinaldo correspondiente a los años dos mil dos,

10

dos mil tres y dos mil cuatro, se actualiza la prescripción para

los años que a continuación se mencionan de la siguiente

manera:--------------------------------------------------------------------------

“Para el año 2002, tuvo del 15 de enero de 2003 al 15 de enero de 2004.

Para el 2003, tuvo del 15 de enero de 2004 al 15 de enero de 2005”.------------------------------------------------------------------------

Por lo que, si ejercitó esta acción en el escrito de demanda

que presentó ante el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, hasta el 16 de agosto de 2005, es claro, que está

prescrita su acción por esos años.---------------------------------------

Excepción de prescripción. Ad cautelam, se hace valer la

presente excepción, respecto al reclamo que hace el

demandante en el inciso B), del capítulo de prestaciones de su

escrito inicial de demanda, consistente en: el pago de la

diferencia de prima vacacional, correspondiente a los años dos

mil dos, dos mil tres, toda vez que dicha prestación se

encuentra prescrita, en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, que

establece el término de un año para hacer valer las acciones

que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el

demandante presentó su demanda el 16 de agosto de 2005,

todo lo previo al 16 de agosto de 2004, un año anterior a ésta,

está prescrito, por lo que es claro que el período que reclama y

que comprende los años 2002, 2003, y el primer período

vacacional 2004, han prescrito. ------------------------------------------

En atención a las consideraciones vertidas por el

demandado, el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece: “Las acciones

que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a los

trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones

Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”, si el actor

11

ejercito su acción el 16 de agosto de 2005, como se

desprende del sello estampado por Oficialía de Partes de este

Órgano Colegiado. En consecuencia, se encuentran prescritas

todas las prestaciones reclamas por un año anterior a la

presentación de la demanda, es decir, las reclamadas antes

del 16 de agosto de 2004, por lo que la excepción de

prescripción resulta procedente en parte, en ese orden de

ideas se deberá absolver al demandado del pago de las

prestaciones marcadas bajo las letras A y B, consistente en

pago de diferencias de prima vacacional, aguinaldo por los

años 2002, 2003.------------------------------------------------------------

IV. Fijada la litis y determinada la carga probatoria, se

procede al estudio y valoración de las pruebas aportadas por la

parte actora que son las siguientes:-------------------------------------

II. LA CONFESIONAL a cargo del Titular demandado no

se encontró su desahogo.--------------------------------------------------

III. LA CONFESIONAL para hechos propios a cargo de

Roberto Vega Velázquez, Carlos A. García Navarro, no se hace

valoración alguna, pues de autos, sólo se desprende parte de

la audiencia, en la cual el Secretario de Audiencias acordó que

se tenían por desahogadas las confesionales ofrecidas por la

parte actora en el numeral tres de su capítulo de pruebas

(fs.98), y en relación a Esteban Gordillo, se cambió la

naturaleza de la prueba, esto es, de confesional a testimonial,

tal y como se aprecia a fojas 181 vuelta de autos; no obstante

lo anterior, en audiencia del día 27 de noviembre de 2007

(fs.186), se decretó la deserción de esta prueba, con

fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.----------------------------

IV. EL INFORME, que debería rendir la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público (fs. 237), se decretó la deserción,

con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.------------

12

(No hay numeral V, en el capítulo de pruebas).

VI. LA DOCUMENTAL consistente en seis copias simples

de los recibos de pago de salario, correspondientes a los

períodos del 1 de noviembre de 2002 al 16 de noviembre de

2002, del 1 de noviembre de 2003 al 16 de noviembre de 2003

y 1 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004, (fs. 11

a 13), desahogadas en términos del artículo 810 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, otorgándoles valor de indicio, esto es, que existe la

presunción de que el actor recibía por el período 1 al 15 de

noviembre de 2004, por salario quincenal integrado la cantidad

de $12,025.04; por el período del 1 al 15 de noviembre y del 16

al 30 de noviembre de 2003 la cantidad de $11,644.30; por el

período del 1 al 15 de noviembre de 2002 y 16 al 30 de

noviembre de 2003, la cantidad de $11,232.62.----------------------

VI bis. LA INSPECCIÓN, desahogada diligencia actuarial

del día trece de octubre de dos mil once, en términos del

artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia, (fs. 207), determinando en audiencia del

día 25 de octubre de 2011 (fs.208), tener por presuntivamente

cierto los hechos con fundamento en los artículos 804 y 805 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia.-----------------------------------------------------------------------

Sin embargo, y tomando en cuenta que por acuerdo

plenario del día 24 de mayo de 2006 (fs. 79 vuelta), se resolvió

que aún y cuando esta prueba fue ofrecida con todos los

elementos necesarios para su desahogo, se aclaraba que

dicha inspección debía practicarse, en términos de lo

establecido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria, en el que se establece “los documentos

señalados por la fracción, deberán conservarse mientras dure

la relación laboral y hasta un año después, señalados por las

facciones II, III y IV, durante el último año y un año después

13

de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en

la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan”.--------

En este orden de ideas, se precisa, el actor solicitó los

estados financieros en donde deberían aparecer los pagos de

aguinaldo con salario diario integrado al personal en los años

2002, 2003, y 2004, sin embargo, la obligación del patrón de

conservar los documentos por el último año y un año después

de que se extinga la relación laboral, en términos del artículo

804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

materia, si tomamos en cuenta que el actor prestó sus servicios

hasta el día 31 de diciembre de 2004, por jubilación en retiro

voluntario, tal y como se acredita con el aviso de cambio de

situación de Personal Federal de fecha 3 de enero de 2005

(fs.87), entonces el Titular demandado sólo tiene la obligación

de exhibir los estados financieros correspondientes al año 2004

y no así por los años 2002 y 2003.---------------------------------------

Consecuentemente, presuntivamente se tiene por cierto

que la demandada acostumbra pagar al actor, el pago de

aguinaldo de acuerdo al salario integrado correspondiente al

año 2004; sin embargo, debemos precisar que para el cálculo

del pago de aguinaldo, se realiza tomando el salario tabular, el

cual se integra con el salario base y las compensaciones

ordinarias que perciben en forma ordinaria, lo anterior, tomando

en cuenta la tesis aislada número P.LIII/2005, del Pleno de la

Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada en la

página 14, Tomo XXII, Diciembre de 2005, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

prevé: ---------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA

14

ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado ene l Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago de aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”.-----------------------------------------------------------------

VII. LA PERICIAL CONTABLE, que se practique por

conducto de Perito Contable que esta Sala tenga bien a

designar a los actores, por acuerdo plenario del 24 de mayo de

2006 (fs. 79 y 80), se determinó desecharla con fundamento en

el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.------------------------------------------

VIII. LA DOCUMENTAL consistente en dos copias simples

de los recibos de pago de aguinaldo de fechas 01-01-2002 y

01-01-2004, (fs. 9 y 10), en términos del artículo 810 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, es de otorgarle valor de indicio, esto es, que el actor

recibió de aguinaldo en el año 2002 la cantidad de$2,665.77 y

$2,387.93, respectivamente, sirve de aplicación al caso, la

siguiente tesis jurisprudencial:---------------------------------------------

“No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.--------- DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su

15

conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”-------------------------------

I y IX. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana se desahogaron por su propia y especial

naturaleza.----------------------------------------------------------------------

V. Por su parte la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, ofreció los siguientes medios probatorios:----------

1. LA CONFESIONAL así como la prueba de ratificación

de contenido y firma a cargo de ALFARO RAMÍREZ

RICARDO, desahogada en audiencia de fecha 14 de

noviembre de 2006 (fs.167), en términos del artículo 790 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, para acreditar que reconoce tanto el contenido como

puesta de su puño y letra la firma y nombre asentados en la

parte final en donde firma de recibido el 14 de febrero de 2005,

el original del aviso de cambio de situación de personal federal

de fecha 3 de enero de 2005, expedida por la Dirección

General de Recursos Humanos, lo anterior, al haber contestado

afirmativamente las posiciones 4 y 5 del pliego que se

encuentra a fojas 165 de autos.-------------------------------------------

2. LA DOCUMENTAL consistente en copia del listado de

firmas de nómina correspondiente a la quincena 23/2004, con

fundamento en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, debidamente

cotejada a fojas 84 de autos, acredita que se le pago la prima

vacacional del segundo período de 2004.------------------------------

3. LA DOCUMENTAL consistente en listado de firmas de

nómina, correspondiente a la quincena 23/2004, en términos

del artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

16

supletoria a la ley de la materia, debidamente cotejada a fojas

84 de autos, acredita que se le pago la primera parte de

aguinaldo de 2004 (fs. 499).-----------------------------------------------

4. LA DOCUMENTAL consistente en copia del listado de

firmas correspondientes a las quincena 1/205 (fs.50),

debidamente cotejada a fojas 84 de autos, en términos del

artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de materia, con la que se acredita que se le

pago la segunda parte de aguinaldo de 2004 (fs. 50).-------------

5. LA DOCUMENTAL consistente en copia del reverso de

un talón de pago, expedido por la Procuraduría hoy

demandada (fs. 51), desahogado por su propia y especial

naturaleza tal y como consta a fojas 70 de autos, en términos

del artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, otorgándole valor de indicio,

esto es, existe la presunción de que los conceptos 07, 24 y 32

corresponden a sueldos compactados, aguinaldo y prima

vacacional, lo cual se podrían adminicular con las nóminas de

pago que en su caso exhibiera el demandado.-----------------------

6. LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de la

ejecutoria del 26 de febrero de 2004, visibles fojas 52 y 53 de

autos, no obstante que fueron cotejadas en términos del

artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, tal y como se aprecia a fojas

224 de autos, carecen de valor probatorio, toda vez que no

tiene relación con la litis.----------------------------------------------------

7. El original del acuse de Aviso de Cambio de Situación

de Personal Federal de fecha 3 de enero de 2005, visible a

fojas 54 de autos, perfeccionado mediante el reconocimiento

de su firma, así como del contenido tal y como quedo precisado

en el deshago de la prueba confesional, quedando plenamente

acreditado que el actor causó baja por jubilación, a partir del 31

de diciembre de 2004 y por ende cambio su situación personal

a jubilado.-----------------------------------------------------------------------

17

8 y 9. La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, se desahogaron por su propia y especial

naturaleza.----------------------------------------------------------------------

VI. De las pruebas ofrecidas por las partes, incluyéndose

La Instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, se desahogaron por su propia y especial naturaleza,

tenemos que RICARDO ALFARO RAMÍREZ, reclama el pago

de diferencias de aguinaldo y prima vacacional correspondiente

a los años 2002, 2003, 2004 y subsecuentes, de acuerdo a su

salario integrado; o bien, si como se excepciona la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que

respecto del pago de aguinaldo de 2004, esta Institución le

cubrió dicha prestación, tal y como se desprende los listados de

las firmas de nómina de las quincenas 23/2004 y 1/2005;

siendo que cubrió este concepto bajo el concepto 24 conforme

al salario base y no el supuesto salario integrado que aduce el

actor, y por lo que se refiere al pago de aguinaldo por todo el

tiempo que se sigan generando hasta su total conclusión,

resulta improcedente, en razón de que el actor prestó sus

servicios hasta el día 31 de diciembre de 2004, por jubilación

en retiro voluntario; en relación al pago de diferencia de prima

vacacional correspondiente a 2004, resulta improcedente, toda

vez que esta Procuraduría bajo el concepto 32, le pago la

prima vacacional que le correspondió por el año referido, con

base en el salario presupuestal, tal y como se aprecia de la

nómina de la quincena 23/2004.------------------------------------------

En primer término, debemos precisar que para el cálculo

del pago de aguinaldo, se realiza tomando el salario tabular, el

cual se integra con el salario base y las compensaciones

ordinarias que perciben en forma ordinaria, lo anterior, tomando

en cuenta la tesis aislada número P.LIII/2005, del Pleno de la

Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada en la

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página 14, Tomo XXII, Diciembre de 2005, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

prevé: ---------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado ene l Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago de aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”.-----------------------------------------------------------------

Siendo el caso, que el actor manifestó en el hecho 1 de su

demandada que a últimas fechas percibió un salario quincenal

de $12,025.04, salario que se desprende también de las copias

de los comprobantes de pago exhibidos a fojas 11 de autos,

sin aportar prueba alguna el Titular demandado, al

corresponderle la carga de la prueba, con fundamento en el

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, en estas condiciones, tenemos

que del análisis del citado documento se desprenden las

percepciones que integraban el salario quincenal.------------------

CLAVE CONCEPTO PERCEPCIONES DEDUCCIONES

07 SUELDOS +$2,004.84

38 COMP GARANT +$9913.70.

38 DESPENSA +$38.50

A5 PRIM QUINQ +$68.00

19

04 SERV MEDICO Y MATERNIDAD

-57.00

64 AMORT. FOVISSSTE -601.45

26 FOND DE GAR. PARA REINT AL ERARIO FDRAL.

-2.00

79 SEG INDV. ASEG. DIVERSAS

-93.74

50 SEG. DE VIDA COLEC. ASEG ASEG. HIDALGO

-40.09

01 IMPUESTO SOBRE LA RENTA

-1800-07

77 SEG DE RET. ASEG. HIDALGO

-3.95

02 FONDO DE PENS. Y DIV PREST ISSSTE

-108.82

57 SEG DE VIDA AD. ASEG HIDALGO

-708-00

IMPORTE BRUTO $12,025.04 TOTAL DE DESC $3,415.12

Es así, que de acuerdo con la tesis transcrita el salario

tabular se integra con: salario nominal, el sobresueldo y las

compensaciones adicionales por servicios especiales, como las

otras compensaciones que en su caso mensualmente se hagan

en forma ordinaria reciban los trabajadores, de manera que si

el actor que percibió de forma quincenal un salario base o

nominal de $2,004,84, y por compensación garantizada

percibía la cantidad de $9,913.70, de manera que su salario

tabular quincenal resulta por la cantidad de $11,918.54, y por

tanto, diario de $794.56, siendo este salario que servirá para

realizar la cuantificación correspondiente al pago de diferencia

de aguinaldo que reclama con el inciso A), de su demanda.------

No obstante lo anterior, debemos precisar que en relación

al pago de diferencia de aguinaldo que reclama por los años

dos mil dos, dos mil tres, resultan improcedentes al proceder la

excepción de prescripción opuesta, en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

por los que se sigan generando no proceden, toda vez que con

fecha 31 de diciembre de 2004, concluyó la relación laboral,

por retiro voluntario, como se aprecia a fojas del original del

acuse de Aviso de Cambio de Situación de Personal Federal

de fecha 3 de enero de 2005, visible a fojas 54 de autos,

perfeccionado mediante el reconocimiento de su firma, así

20

como del contenido tal y como quedo precisado en el desahogo

de la prueba confesional.---------------------------------------------------

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 42

bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que establece: “Los trabajadores tendrán derecho a un

aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de

Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de

diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será

equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción

alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes

para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en

caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos

de un año.” ---------------------------------------------------------------------

En estas circunstancias, del período del 16 de agosto de

2004 a diciembre del 2004, le corresponden 15 días, que

multiplicados por el salario diario de $794.56, arroja la cantidad

de $11,918.40, de aguinaldo, salvo error u omisión de carácter

aritmético, sin embargo de las listas de firmas de nómina

correspondiente a la quincena 23/2004 y la quincena 1/205 (fs.

50), debidamente cotejada, en términos del artículo 811 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia (fs. 49 y 50), recibió la percepción correspondiente a la

primera parte la cantidad de $4,205.79, cantidad que también

recibió por la segunda parte, sumadas arrojan la cantidad total

de 8,411.58, restando esta cantidad a la cantidad de

$11,918.40, existe una diferencia de $3,506.82, salvo error u

omisión de carácter aritmético, a favor del actor por concepto

de diferencia de aguinaldo correspondiente al año 2004.----------

Por cuanto hace a la prestación señalada con el inciso B),

de su demanda, consistentes en el pago de diferencias de

prima vacacional, por los años dos mil, dos mil tres, son

21

improcedentes, en términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en relación a las

que se sigan generando, resultan improcedentes en razón de

que el Titular demandado, exhibió el original del acuse de Aviso

de Cambio de Situación de Personal Federal de fecha 3 de

enero de 2005, visible a fojas 54 de autos, perfeccionado

mediante el reconocimiento de su firma así como del contenido,

tal y como quedo precisado en el desahogo de la prueba

confesional, con el cual acredita la baja por jubilación a partir

del 31 de diciembre de 2004; en estas condiciones, sólo nos

avocaremos en relación al 16 de agosto a diciembre de 2004

(fecha en la surtió baja por jubilación) ----------------------------------

Ahora bien, conforme al artículo 40 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado sobre los 20

días de vacaciones que le corresponden anualmente, por el

período referido le corresponden 7.5 días de vacaciones, que

multiplicados por el salario diario de $801.66, da la cantidad de

$6,012.45, el 30% de dicha cantidad resulta $1,803.73, salvo

error u omisión de carácter aritmético, si el demandado sólo

pago la cantidad de $668.28, por segunda parte de este

concepto, como se desprende del listado de nómina de la

quincena 23/2004, debidamente cotejada a fojas 84 de autos,

resulta una diferencia de $1,135.47, por pago de diferencia de

prima vacacional por el año 2004, a favor del actor.----------------

En relación con el pago de intereses moratorios,

prestación señalada con el inciso C), de su escrito de

demanda, resulta improcedente, en virtud de que se trata de

una prestación que no está contemplada en la ley.-----------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es de resolverse y se.----------------------------------------

22

R E S U E L V E

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular demandado, justificó en

parte sus excepciones y defensas, consecuentemente.---------

SEGUNDO. Se absuelve a la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA, de pagar a RICARDO

ALFARO RAMÍREZ, las diferencias de aguinaldo y prima

vacacional correspondientes a los años 2002 y 2003, como los

que se sigan generando, así como el pago de intereses,

prestaciones marcadas con los incisos A), B) y C),

absoluciones que obedecen a lo expuesto en el considerando

que antecede.------------------------------------------------------------------

TERCERO. Se condena a la Procuraduría demandada a

pagarle al actor por concepto de diferencia de aguinaldo y

prima vacacional del año 2004, la cantidad de $3,506.82, y

$1,135.47, respectivamente, salvo error u omisión de carácter

aritmético, respectivamente; prestaciones reclamadas con los

incisos A) y B), de su escrito inicial de demanda.--------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.--------

SRP*cmz.

A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------