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EXPEDIENTE: RR.SIP.0391/2012 MARIO RESENDIZ DORANTES FECHA RESOLUCIÓN: 09/05/12 Ente Obligado: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: MODIFICAR la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y ordenarle que emita una nueva r en la que: Proporcione la cantidad de intervenciones que tuvo Jesús Mauro Montero Moreno como perito en Documentoscopía, proporcionando sólo el número de expediente o averiguación previa; y el cargo del servidor público que requirió dicha intervención, lo anterior, respecto del periodo comprendido de junio de dos mil once a enero de dos mil doce, respecto al número de intervenciones y cargo de los servidores públicos, bastará con que proporcione el documento exhibido en el informe de ley, con el objeto de atender a cabalidad los puntos 7 y 9 de la solicitud de información. La información será proporcionada, preferentemente la modalidad solicitada (medio electrónico gratuito), en caso de no detentarla en dicha modalidad, se proporcionará en copia simple, previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0391/2012

MARIO RESENDIZ DORANTES

FECHA RESOLUCIÓN: 09/05/12

Ente Obligado: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: MODIFICAR la respuesta emitida por la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, y ordenarle que emita una nueva r en la que:

Proporcione la cantidad de intervenciones que tuvo Jesús Mauro Montero Moreno como perito en Documentoscopía, proporcionando sólo el número de expediente o averiguación previa; y el cargo del servidor público que requirió dicha intervención, lo anterior, respecto del periodo comprendido de junio de dos mil once a enero de dos mil doce, respecto al número de intervenciones y cargo de los servidores públicos, bastará con que proporcione el documento exhibido en el informe de ley, con el objeto de atender a cabalidad los puntos 7 y 9 de la solicitud

de información. La información será proporcionada, preferentemente la modalidad solicitada (medio electrónico gratuito),

en caso de no detentarla en dicha modalidad, se proporcionará en copia simple, previo pago de derechos

de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente en el medio

señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en

que surta efectos la notificación correspondiente.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MARIO RESENDIZ DORANTES

ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0391/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0391/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Mario Resendiz

Dorantes, en contra de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiséis de enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0113000013012, el particular requirió en

medio electrónico gratuito lo siguiente:

“¿A qué Unidad Administrativa se encuentra adscrito el C. Jesús Mauro Montero Moreno? ¿Cuáles son las funciones desempeña el C. Jesús Mauro Montero Moreno en la Procuraduría? ¿Quién es el superior inmediato del C. Jesús Mauro Montero Moreno? ¿Cuál es el procedimiento legalmente establecido para que el C. Jesús Mauro Montero Moreno pueda intervenir en alguna diligencia su calidad de Perito de la Procuraduría? ¿Cuál es el horario de labores del C. Jesús Mauro Montero Moreno? ¿Cuántas intervenciones tuvo durante los meses de junio, julio. agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 el C. Jesús Mauro Montero Moreno y quien le ordenó cada una de ellas? ¿Cuántos dictámenes e informes emitió durante los meses de junio. julio, agosto, septiembre, octubre. noviembre y diciembre del 2011 el C. Jesús Mauro Montero Moreno, precisando el respectivo número de expediente o averiguación previa, así como el nombre y cargo del servidor público que le instruyó que interviniera en cada uno de ellos? ¿Cuántas intervenciones tuvo durante el mes de enero del 2012 el C. Jesús Mauro Montero Moreno y quien le ordenó cada una de ellas? ¿Cuántos dictámenes e informes emitió durante enero del 2012 el C. Jesús Mauro Montero Moreno, precisando el respectivo número de expediente o averiguación previa, así como el nombre y cargo del servidor público que le instruyó que interviniera en cada uno de ellos?” …” (sic)

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Teléfono: 56 36 21 20

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II. El diez de febrero de dos mil doce, mediante el oficio 102-041-2012 del treinta de

enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Obligado

notificó la respuesta siguiente:

“… Por este medio, me permito atender su requerimiento en los siguientes términos: 1. ¿A qué Unidad Administrativa se encuentra adscrito el C. Jesús Mauro Montero Moreno? Respuesta: A la Coordinación General de Servicios Periciales, adscrito al área de Documentoscopía, como perito en esta especialidad. 2. ¿Cuáles son las funciones desempeña el C. Jesús Mauro Montero Moreno en la Procuraduría? Respuesta: Emitir los dictámenes que le solicite el representante social o la autoridad jurisdiccional competente o de las comisiones que específicamente se le encomienden. 3. ¿Quién es el superior inmediato del C. Jesús Mauro Montero Moreno. Respuesta: El QFB. Salvador Benites Miranda, perito en jefe del área de Documentoscopía. 4. Cuál es el procedimiento legalmente establecido para que el C. Jesús Mauro Montero Moreno pueda intervenir en alguna diligencia su calidad de Perito de la Procuraduría? Respuesta: Que exista solicitud formal de autoridad ministerial u órgano Jurisdiccional competente. 5. ¿Cuál es el horario de labores del C. Jesús Mauro Montero Moreno? Respuesta: De lunes a viernes de 16 a 22 hrs. 6. ¿Cuántas intervenciones tuvo durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 el C. Jesús Mauro Montero Moreno y quien le ordenó cada una de ellas?

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Respuesta: Le fueron asignados 76 (setenta y seis) asuntos. Las autoridades competentes que solicitaron la designación del perito se enlistan a continuación:

7. ¿Cuántos dictámenes e informes emitió durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre el C. Jesús Mauro Montero Moreno, precisando el número de expediente o averiguación previa, así como el nombre y cargo de servidor público que le instruyó que interviniera en cada uno de ellos? Respuesta: Los nombres de los servidores públicos que requirieron las intervenciones previamente señaladas, quedaron consignados en la respuesta anterior. En lo referente a señalar el número de expediente o averiguación previa en las que fue designado el perito C. Jesús Mauro Montero Moreno, no se considera procedente atender favorablemente la petición por las siguientes razones:

a) No es competencia de la Coordinación General de Servicios Periciales brindar información relativa al número de expediente o averiguación previa en las que ha intervenido el perito en comento. Lo anterior, en razón de que únicamente somos depositarios temporales de las mismas. b) De conformidad con lo señalado en el Oficio Circular OC/002/2010, emitido por el C. Procurador de Justicia del Distrito Federal Dr. Miguel Ángel Mancera Espinosa en fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de marzo del mismo ano. El cual puntualmente refiere que en nuestro carácter de Servidores Públicos, estamos obligados a conducirnos con la debida reserva en el manejo de la información que por razones de nuestro encargo o comisión tenemos conocimiento. (Se anexa copia simple de dicha circular) y, c) Aunado a lo anterior, de conformidad con la resuelto por el Comité de Transparencia de nuestra Institución en su segunda sesión extraordinaria celebrada el día 23 de enero del año en curso, en la que se resolvió clasificar como confidencial el número de las averiguaciones previas. Por lo que para mayor sustento, me permito hacer cita textual del acuerdo de referencia.

"CT/EXT02/003/23-01-12. Por los argumentos expuestos por el representante de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales. se aprueba la clasificación de la información de acceso restringido en su modalidad de reservada, para dar contestación a la solicitud de información pública 0113000193211, realizada por el

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peticionario C. CESAR ALZAGA, en la que solicita desglose donde ocurrió (delegación y calle) cada uno de los robos de vehículos adscritos a la PGJDF". 8. ¿Cuántas intervenciones tuvo durante el mes de enero de 2012 el C. Jesús Mauro Montero Moreno y quien le ordenó cada una de ellas? Respuesta: Hasta el día de la fecha le han sido turnados 11 (once) asuntos para su atención. Se anexa el listado con los nombres de los servidores públicos que en su calidad de autoridad competente, requirieron dichas intervenciones.

9. ¿Cuántos dictámenes e informes emitió durante enero de 2012 el C. Jesús Mauro Montero Moreno, precisando el respectivo número de expediente o averiguación previa, así como el nombre del servidor público que le instruyó que interviniera en cada uno de ellos? Respuesta: Los nombres de los servidores públicos que solicitaron las intervenciones de referencia, han quedado consignados en el punto anterior. En cuanto a proporcionar el número de expediente o averiguación previa en las que intervino el perito Jesús Mauro Montero Moreno, me permito señalar en obvio de repetición, que no es viable atender lo solicitado por las razones expuestas en los incisos señalados como: a), b) y c), de la respuesta al cuestionamiento señalado como número 7 (siete). …” (sic)

Asimismo, el Ente Obligado remitió al particular la digitalización de las siguientes

documentales:

Oficio DGPEC/OIP/0514/12-02 del diez de febrero de dos mil doce, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimiento de la Dirección General de Política

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y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y dirigido al particular.

Circular OC/002/2010, por el que se instruye al personal sustantivo y administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que se conduzca con la debida reserva en el ejercicio de sus funciones.

Oficio 702/0389/2012 del uno de febrero de dos mil doce, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y dirigido al Director de Administración de Sistemas en Geomántica de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y Encargado Operativo del Despacho de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

III. El dos de marzo de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión, en el que

formuló los siguientes agravios:

Sin fundar ni motivar debidamente, el Ente Obligado le entregó incompleta la información requerida, toda vez que se negó a proporcionar:

La cantidad de dictámenes e informes que emitió durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once, de Jesús Mauro Montero Moreno, precisando el respectivo número de expediente o averiguación previa, así como el cargo de cada uno de los servidores públicos que le instruyó que interviniera en cada uno de ellos.

La cantidad de dictámenes e informes que emitió durante enero de dos mil doce, de Jesús Mauro Montero Moreno, precisando el respectivo número de expediente o averiguación previa, así como el cargo de cada uno de los servidores públicos que le instruyó que interviniera en cada uno de ellos.

IV. Por acuerdo del cinco de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como

las constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

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De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente

Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El catorce de marzo de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido, a través del oficio 102-134-2012 de la misma fecha, en el que manifestó

lo siguiente:

Si bien era cierto que ya fue proporcionada la información del número de solicitudes de intervención y el nombre de la autoridad requirente en todas y cada una de las intervenciones en las que fue designado el perito Jesús Mauro Montero Moreno, durante los meses de junio a diciembre de dos mil once, así como, durante el mes de enero de dos mil doce, se realiza la siguiente consideración: no todos los resultados de intervención pericial en materia de Documentoscopía derivaban en un informe o un dictamen, por lo que de brindarse sólo la información del total de dictámenes e informes, no coincidiría con el número de intervenciones totales realizadas.

Se ponía a su consideración la información requerida por el ahora recurrente (meses de junio de dos mil once a enero de dos mil doce) en los siguientes términos:

Que al proporcionar los números de averiguaciones previas solicitados por el ahora recurrente, se estaría abriendo la puerta a información confidencial, susceptible de revelar parcial o totalmente las características esenciales de alguna persona, por lo que de acuerdo a la técnica jurídica, cualquier dato

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confidencial era secreto, toda vez que al combinarse un dato con otro de cualquier persona, se podía identificar voluntaria o involuntariamente al titular de dichos datos.

Que de revelar u otorgar al ahora recurrente cualquier número de averiguación previa en la que no tenga interés jurídico, podía ocasionar que las partes involucradas en el expediente fueran identificadas o identificables, lo que podía poner en riesgo su seguridad, su vida o les originaría a éstos consecuencias en su fama pública y sus relaciones personales con las personas con las que se vinculaban de manera cotidiana.

Por tanto, este tipo de información reclamaba un tratamiento especial y una protección rigurosa por parte de los entes obligados que la detentaban. Señaló que la razón jurídica de la protección de los datos confidenciales, consistía en la sustancia misma de la información, que constaba de elementos que unidos unos con otros, revelaría a un tercero la personalidad del titular de dichos datos, lo que le originaría a éste consecuencias en su fama pública y sus relaciones personales con las personas con las que se vinculaba de manera cotidiana.

Precisó que con independencia de los datos confidenciales referidos, las averiguaciones previas, contenían hechos que formaban parte de la vida de las personas en las que la víctima sufrió un ataque a su vida o integridad física, en su patrimonio, y por el lado del sujeto activo, le imputaba un hecho presumiblemente delictuoso, por lo que ambos casos, de proporcionarse la información a un tercero extraño a la indagatoria, se pondría en riesgo el honor de aquellas, ya que las primeras podrían ser doblemente victimizadas y sufrir vituperio, desprestigio o discriminación y el segundo podría ser señalado injustamente como delincuente y por ello sufriría un demérito en su fama pública, lo que le traería problemas de carácter laboral, y de exclusión por parte de las personas cercanas con las cuales convive cotidianamente, o sufrir chantajes o extorsiones del crimen organizado, por lo cual reiteró, que era improcedente proporcionar la información solicitada por el ahora recurrente.

No existía violación alguna al derecho de acceso a la información del particular, ya que tal garantía no era absoluta, toda vez que las averiguaciones previas se regían por el principio de secrecía y legalidad, es decir, no se podía revelar a un tercero ajeno el contenido de dichas indagatorias, pues se podría poner en riesgo la vida e integridad física de las personas que eran parte en la investigación de

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mérito, siendo un bien jurídico tutelado de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico, pues se pondría en riesgo también la investigación y persecución de los delitos, aunado a que se violaría el principio de especialidad de la ley, al proporcionar información a la que sólo podía tener acceso las partes involucradas.

VI. El dieciséis de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que

le fue requerido.

Del mismo modo, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. El nueve de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por el

Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna, por lo que con fundamento en el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. Por acuerdo del diecisiete de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

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las partes para que formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al

respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y

XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

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improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

estudio preferente, atento a lo establecido en la Jurisprudencia con número de registro

222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Obligado, trasgredió el derecho de acceso a la información pública

del ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega

de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

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CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente ilustrar la solicitud de información y

la respuesta emitida por el Ente Obligado, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO

1. ¿A qué Unidad Administrativa se encuentra adscrito el C. Jesús Mauro Montero Moreno?

Respuesta: A la Coordinación General de Servicios Periciales, adscrito al área de Documentoscopía, como perito en esta especialidad.

2. ¿Cuáles son las funciones desempeña el C.

Jesús Mauro Montero Moreno en la Procuraduría?

Respuesta: Emitir los dictámenes que le solicite el representante social o la autoridad jurisdiccional competente o de las comisiones que específicamente se le encomienden.

3. ¿Quién es el superior inmediato del C. Jesús Mauro Montero Moreno?

Respuesta: El QFB. Salvador Benites Miranda, perito en jefe del área de Documentoscopía.

4. ¿Cuál es el procedimiento legalmente establecido para que el C. Jesús Mauro Montero Moreno pueda intervenir en alguna diligencia su calidad de Perito de la Procuraduría?

Respuesta: Que exista solicitud formal de autoridad ministerial u órgano Jurisdiccional competente.

5. ¿Cuál es el horario de labores del C. Jesús Mauro Montero Moreno?

Respuesta: De lunes a viernes de 16 a 22 hrs.

6. ¿Cuántas intervenciones tuvo durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 el C. Jesús Mauro Montero Moreno y quien le ordenó cada una de ellas?

Respuesta: [Se informó que le fueron designados 76 asuntos y se proporcionó un listado con el nombre de los servidores públicos que solicitaron su intervención]

7. ¿Cuántos dictámenes e informes emitió durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 el C. Jesús Mauro Montero Moreno, precisando el respectivo número de expediente o averiguación previa, así como el nombre y cargo del servidor público que le instruyó que interviniera en cada uno de ellos?

Respuesta: Los nombres de los servidores públicos que requirieron las intervenciones previamente señaladas, quedaron consignados en la respuesta anterior. En lo referente a señalar el número de expediente o averiguación previa en las que fue designado el perito C. Jesús Mauro Montero Moreno, no se considera procedente atender favorablemente la petición por las siguientes razones: a) No es competencia de la Coordinación General de Servicios Periciales brindar información relativa al número de expediente o averiguación previa en las que ha intervenido el perito en comento. Lo anterior, en razón de que únicamente somos depositarios temporales de las mismas.

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b) De conformidad con lo señalado en el Oficio Circular OC/002/2010, emitido por el C. Procurador de Justicia del Distrito Federal Dr. Miguel Ángel Mancera Espinosa en fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de marzo del mismo año. El cual puntualmente refiere que en nuestro carácter de Servidores Públicos, estamos obligados a conducirnos con la debida reserva en el manejo de la información que por razones de nuestro encargo o comisión tenemos conocimiento. (Se anexa copia simple de dicha circular) y, c) Aunado a lo anterior, de conformidad con la resuelto por el Comité de Transparencia de nuestra Institución en su segunda sesión extraordinaria celebrada el día 23 de enero del año en curso, en la que se resolvió clasificar como confidencial el número de las averiguaciones previas. Por lo que para mayor sustento, me permito hacer cita textual del acuerdo de referencia. "CT/EXT02/003/23-01-12. Por los argumentos expuestos por el representante de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales. se aprueba la clasificación de la información de acceso restringido en su modalidad de reservada, para dar contestación a la solicitud de información pública 0113000193211, realizada por el peticionario C. CESAR ALZAGA, en la que solicita desglose donde ocurrió (delegación y calle) cada uno de los robos de vehículos adscritos a la PGJDF".

8. ¿Cuántas intervenciones tuvo durante el mes de enero del 2012 el C. Jesús Mauro Montero Moreno y quien le ordenó cada una de ellas?

Respuesta: [Se informó que a la fecha se le habían turnado 11 asuntos y se proporcionó un listado con el nombre de los servidores públicos que solicitaron su intervención]

9. ¿Cuántos dictámenes e informes emitió durante enero del 2012 el C. Jesús Mauro Montero Moreno, precisando el respectivo número de expediente o averiguación previa, así como el nombre y cargo del servidor público que le instruyó que interviniera en cada uno de ellos?

Respuesta: Los nombres de los servidores públicos que solicitaron las intervenciones de referencia, han quedado consignados en el punto anterior. En cuanto a proporcionar el número de expediente o averiguación previa en las que intervino el perito Jesús Mauro Montero Moreno, me permito señalar en obvio de repetición, que no es viable atender lo solicitado por las razones expuestas en los incisos señalados como: a), b) y c), de la respuesta al cuestionamiento señalado como número 7 (siete). …” (sic)

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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio 0113000013012

(visible a fojas seis a ocho del expediente), y la respuesta proporcionada por el Ente

Obligado a través del sistema electrónico “INFOMEX” (visibles a fojas once a veinte del

expediente), a las que se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente

Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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En contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado, el ahora recurrente se

inconformó manifestando lo siguiente:

Sin fundar ni motivar debidamente, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se negó a entregarle la cantidad de dictámenes e informes que emitió durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (7), así como enero de dos mil doce (9) de Jesús Mauro Montero Moreno, precisando el respectivo número de Expediente o Averiguación Previa, así como el cargo de cada uno de los servidores públicos que le instruyó que interviniera en cada uno de ellos.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido precisó lo siguiente:

Si bien era cierto que ya fue proporcionada la información del número de solicitudes de intervención y el nombre de la autoridad requirente en todas y cada una de las intervenciones en las que fue designado el perito Jesús Mauro Montero Moreno, durante los meses de junio a diciembre de dos mil once, así como, durante el mes de enero de dos mil doce, realizaba la siguiente consideración: no todos los resultados de intervención pericial en materia de Documentoscopía derivan en un informe o un dictamen, por lo que de brindarse sólo la información del total de dictámenes e informes, no coincidiría con el número de intervenciones totales realizadas.

Adjuntó un cuadro en el cual se observan los siguientes datos “No.”, “Mes”, “Nombre y cargo de la autoridad solicitante” y “Resultado”.

Señaló que de proporcionar los números de averiguaciones previas solicitados por el ahora recurrente, se estaría abriendo la puerta a información confidencial, susceptible de revelar parcial o totalmente las características esenciales de alguna persona, por lo que de acuerdo a la técnica jurídica, cualquier dato confidencial era secreto, toda vez que al combinarse un dato con otro de cualquier persona, se podía identificar voluntaria o involuntariamente al titular de dichos datos.

Que de entregar al ahora recurrente cualquier número de averiguación previa en la que no tenga interés jurídico, podría ocasionar que las partes involucradas

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en el expediente sean identificadas o identificables, lo que podía poner en riesgo su seguridad, su vida o les originaría a éstos consecuencias en su fama pública y sus relaciones personales con las personas con las que convivía de manera cotidiana.

Que las averiguaciones previas, contenían hechos que formaban parte de la vida de las personas en las que la víctima sufrió un ataque a su vida o integridad física, en su patrimonio, y por el lado del sujeto activo, se le imputaba un hecho presumiblemente delictuoso, por lo que ambos casos, de proporcionarse la información a un tercero extraño a la indagatoria, se pondría en riesgo el honor de aquellas, ya que las primeras podrían ser doblemente victimizadas y sufrir vituperio, desprestigio o discriminación y el segundo podría ser señalado injustamente como delincuente y por ello también sufriría un demérito en su fama pública, lo que le traería problemas de carácter laboral, y de exclusión por parte de las personas cercanas con las cuales convive cotidianamente, o sufrir chantajes o extorsiones del crimen organizado, por lo cual reiteró, que era improcedente proporcionar la información solicitada por el ahora recurrente.

No transgredió el derecho de acceso a la información del particular, toda vez que tal garantía no era absoluta, ya que las averiguaciones previas se regían por el principio de secrecía y legalidad, es decir, no se podía revelar a un tercero ajeno el contenido de dichas indagatorias, pues se podía poner en riesgo la vida e integridad física de las personas que eran parte en la investigación de mérito, siendo un bien jurídico tutelado de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico, pues se pondría en riesgo la investigación y persecución de los delitos, aunado a que se violaría el principio de especialidad de la ley, al proporcionar información a la que sólo podían tener acceso las partes involucradas.

Expuestas las posturas de las partes, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es

que los agravios formulados por el recurrente se encuentran encaminados a combatir la

legalidad de las respuestas recaídas a los requerimientos identificados con los

numerales 7 y 9 (¿Cuántos dictámenes e informes emitió durante los meses de junio.

julio, agosto, septiembre, octubre. noviembre y diciembre del 2011 así como enero de

2012 el C. Jesús Mauro Montero Moreno, precisando el respectivo número de

expediente o averiguación previa, así como el cargo del servidor público que le instruyó

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que interviniera en cada uno de ellos?), toda vez que fue en atención a dichos

numerales que el Ente Obligado, clasificó la información consistente en el número de

expediente o averiguación previa en los cuales la persona referida en la solicitud de

información intervino en su calidad de perito.

En tal sentido, al no haber expresado inconformidad alguna en contra de la atención

brindada a los requerimientos identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

(respecto al nombre), 8 y 9 (respecto al nombre), este Instituto estima que el ahora

recurrente se encuentra satisfecho con la forma en que éstos fueron atendidos por el

Ente Obligado, razón por la cual su análisis queda fuera del estudio de la controversia

planteada. Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la Jurisprudencia y Tesis aislada

que se citan a continuación:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

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Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Precisado anterior, este Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad de la

respuesta impugnada en atención a los requerimientos identificados con los numerales

7 y 9, a fin de determinar, en razón de los agravios formulados por el ahora recurrente,

si el Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a la información pública del

particular.

En ese sentido, por lo que hace a los requerimientos identificados con los numerales 7 y

9, se considera conveniente reiterar que el particular solicitó respecto de Jesús Mauro

Montero Moreno, en su calidad de perito, lo siguiente:

Cuántos dictámenes e informes emitió durante los meses de junio a diciembre de dos mil once (7) y enero de dos mil doce (9), señalando el número de expediente o averiguación previa así como el cargo del servidor público que le instruyó que interviniera en cada uno de ellos.

En atención a los requerimientos de mérito, el Ente Obligado informó al particular el

número de ocasiones, así como los nombres de los servidores públicos que solicitaron

su intervención (76 en el periodo de junio a diciembre de dos mil once y 11 en el mes

de enero de dos mil doce); sin embargo, omitió señalar el cargo de dichos funcionarios,

y restringió el acceso al número de expediente o averiguación previa, al clasificarlo

como información confidencial, citando de manera textual el acuerdo número

CT/EXT02/003/23-01-12, tomado por su Comité de Transparencia en la Segunda Sesión

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Extraordinaria celebrada el veintitrés de enero de dos mil doce, determinación que fue

adoptada con motivo de la diversa solicitud de información con folio 0113000193211.

Ahora bien, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido realizó precisiones respecto a

la respuesta inicial, indicando que no todos los resultados de una intervención en

materia de Documentoscopía derivaban en un informe o dictamen, en ese sentido,

adjuntó un cuadro en el cual se mostraban las intervenciones realizadas por el perito,

en el periodo referido en la solicitud, el nombre y cargo de la autoridad que solicitó su

intervención, así como su resultado (dictamen, informe, diligencia cumplida, elaboración

de muestra de escritura y requerimiento pericial); sin embargo, dichas consideraciones

no fueron hechas del conocimiento del ahora recurrente al momento de emitir la

respuesta a la solicitud de información.

Al respecto, se considera necesario señalar al Ente Obligado que el informe de ley no

constituye una oportunidad para subsanar las deficiencias del acto impugnado y

tampoco puede ser el medio para adicionar argumentos que no fueron formulados en la

respuesta impugnada, como en el presente caso pretende hacerlo, debido a que sólo

constituye el momento procesal diseñado para defender la legalidad de dicho acto en

los términos en que fue notificado al particular; por lo que, de darse valor a las

cuestiones novedosas aportadas por éste se estaría violentando en perjuicio del ahora

recurrente el principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que se le dejaría en estado de

indefensión al no conocer los motivos y fundamentos hechos valer por el Ente recurrido

en su informe de ley.

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En ese sentido, no es función de este Instituto notificar las respuestas a las solicitudes

de información planteadas por los particulares, sino del Ente Obligado por ser ante

quien se planteó la solicitud, según se desprende del artículo 26 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado procede a analizar los agravios

formulados por el recurrente en el presente medio de impugnación a la luz de la

respuesta original proporcionada por el Ente Obligado.

En principio es importante precisar que, en virtud de que los agravios formulados por el

ahora recurrente tratan sobre el mismo punto, este Órgano Colegiado procede a su

estudio conjunto. Similar criterio ha establecido el Poder Judicial de la Federación en la

siguiente Tesis aislada:

Registro No. 254906 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz.

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Precisado lo anterior, y a fin dilucidar si resulta procedente la clasificación efectuada por

el Ente Obligado, de la información requerida por el particular, se considera necesario

traer a colación lo dispuesto en los artículos 3, 4, fracción II, III y VII, 11 primer y tercer

párrafo, 26, 36, cuarto párrafo y 38, fracciones I, II, III, IV y V de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como el

artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad; III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes obligados, en los términos de la presente Ley; … VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal; …

Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la conservación de la misma en los términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. …

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Toda la información en poder de los Entes Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. …

Artículo 26. Los Entes Obligados deberán brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 36. ... No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal …

Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado; IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. …

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …

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Procedimiento de disociación. Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;

De los artículos transcritos se desprende que, toda aquella información generada,

administrada o en posesión de los entes obligados se considera un bien de dominio

público, y por ello, tienen la obligación de proporcionarla a los particulares, la propia

normatividad establece excepciones, atendiendo a la naturaleza de la información que

se requiera, como la información de acceso restringido en sus modalidades de

reservada y confidencial, en la cual se encuentran comprendidos los datos personales,

que de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,

consta información de cualquier tipo relativa a una persona física identificada o

identificable.

Adicionalmente, en el numeral 5 de los Lineamientos para la Protección de Datos

Personales en el Distrito Federal, se advierte una clasificación de los datos Personales,

organizándolos por categorías, de la siguiente forma:

5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas; III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos;

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IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos; V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos; VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria; VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos; X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.

De lo anterior, se desprende que existen las siguientes categorías de datos:

identificativos, electrónicos, laborales, patrimoniales, sobre procedimientos

administrativos y/o jurisdiccionales, académicos, de tránsito y movimientos

migratorios, datos sobre la salud, biométricos, sensibles y datos personales de

naturaleza pública.

Ahora bien, en la respuesta proporcionada por el Ente Obligado se determinó clasificar

como información confidencial la relativa al número de expediente o averiguación

previa respecto de los asuntos en los cuales intervino la persona referida en la solicitud

en su calidad de perito, argumentando que en las actuaciones y diligencias de

dichos expedientes, aparecían datos personales de las partes o terceros involucrados,

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hechos que formaban parte de la vida de las personas en las que por un lado se

encontraba una víctima que sufrió un ataque a su vida, integridad física, patrimonio, y

por la otra un sujeto al que se le imputaba un hecho presuntamente delictuoso,

poniendo en riesgo el honor de las personas, las cuales podrían sufrir un detrimento en

su fama pública o exclusión por parte de personas cercanas.

En principio debe puntualizarse, que el particular no estaba solicitando el acceso a las

actuaciones o diligencias de los expedientes o averiguaciones previas, no obstante lo

anterior, a fin de verificar si la clasificación realizada por el Ente Obligado se ajustó a la

normatividad aplicable, es necesario revisar de qué tipo de información se compone el

expediente o número de averiguación previa, con el objeto de determinar la naturaleza

de dicho dato, para determinar si en el caso que nos ocupa, dicha información es

susceptible de entregarse.

Mediante el acuerdo número “A/010/2001, emitido por el Procurador General de Justicia

del Distrito Federal por el que se establecen las siglas y números con los que se

identificarán las averiguaciones previas que se inicien en las Agencias del Ministerio

Público dependientes de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas

Desconcentradas, que forman parte de las Coordinaciones Territoriales del Seguridad

Pública y Procuración de Justicia”, se estableció lo siguiente:

Artículo 3. En las averiguaciones previas que se inicien la identificación se hará con los siguientes elementos:

a) La abreviatura de la delegación política que corresponda y el número de Coordinación Territorial asignado en el Acuerdo A/009/2001 del Procurador, de la siguiente forma:

ALVARO OBREGÓN 1 AO-1 ALVARO OBREGÓN2 AO-2

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ALVARO OBREGÓN3 AO-3 ALVARO OBREGÓN4 AO-4 AZCAPOTZALCO1 AZ-1 …

a) Turno; (T1, T2 o T3) b) Las siglas “A.E.”, cuando se trate de acta especial; c) Número progresivo de la averiguación previa; d) Los dos últimos dígitos del año en que se actúa; e) Número del mes en que se actúa; f) En caso de que se trate de desglose inmediatamente después del año deberá agregarse la sigla “D” en el primero y la letra “D” con números progresivos si hay más de un desglose.

A guisa de ejemplo, la averiguación previa número 0033, correspondiente a la Coordinación Territorial “Alvaro Obregón 1”, en su segundo turno, iniciada en enero del 2002, deberá registrarse de la siguiente forma: “AO-1T2/0033/02/01”

De lo anterior, se observa que el número de averiguación previa se compone de

elementos que no vinculan o hacen identificable a cierta persona, ya que no se revela

información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier tipo concerniente a

una persona física, tampoco se relaciona con datos personales de las partes o terceros

involucrados en la averiguación, ni hechos que forman parte de la vida de las personas,

tampoco de la vida, integridad física, patrimonio, ni se pone en riesgo el honor de las

personas, como erróneamente lo señaló el Ente Obligado en su respuesta, toda vez

que el número de averiguación previa, no se integra con algunos de los datos referidos

por el Ente recurrido.

Lo anterior es así, ya que al integrarse por la abreviatura de la Delegación y el número

de coordinación territorial descritos en el propio acuerdo, el turno, número progresivo,

los dos últimos dígitos del año así como el número del mes en que se actúa, ésta

información no se ubica dentro de los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para que

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pudiera considerarse como información confidencial, ni del artículo 2 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y tampoco en las categorías de

datos de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito

Federal.

En tal virtud, se concluye que la publicidad del número de averiguación previa dentro de

las cuales ha intervenido el perito referido en la solicitud, garantiza el acceso a la

información, toda vez que de esa forma el particular puede tener la certeza jurídica del

número total (cuantitativo) de los actos en los que intervenido en calidad de perito Jesús

Mauro Montero Moreno.

Asimismo, y con relación al cargo del servidor público que requirió la intervención de

Jesús Mauro Montero Moreno, en calidad de perito, dicho dato es de acceso público, el

cual abona a la rendición de cuentas a que se encuentran obligados los entes, lo cual

permite someter al escrutinio público la información requerida, a fin de que la

ciudadanía se encuentre en posibilidades de valorar la actuación de los funcionarios

adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con relación a los

otros servidores públicos que han solicitado la intervención de algún perito, como fue el

caso de Jesús Mauro Montero Moreno; aunado al hecho de que el Ente Obligado

cuenta con dicha relación al haber sido exhibido en su informe de ley, con los siguientes

rubros: “No” (número consecutivo), “Mes” (mes y año), “nombre y cargo de la autoridad

solicitante” y “Resultado” (dictamen, informe, diligencia cumplida, elaboración de

muestra de escritura y requerimiento pericial).

Máxime, considerando que el conjunto de datos, hechos y actos relativos al desempeño

de los servidores públicos, en el sentido más amplio, reviste la calidad de información

de interés público.

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En consecuencia, este Instituto considera que el agravio formulado por el recurrente

resulta fundado, toda vez que el Ente Obligado clasificó erróneamente la información

requerida en los numerales 7 y 9 de la solicitud de información que nos ocupa, respecto

a las actuaciones y diligencias de dichos expedientes, situación que no fue

requerida en el presente asunto, no obstante lo anterior, no proporcionó el número de

expediente o averiguación previa en los cuales ha intervenido Jesús Mauro Montero

Moreno, dentro del periodo comprendido del mes de junio de dos mil once a enero de

dos mil doce; asimismo, no hizo de su conocimiento el cargo del servidor público que

requirió su intervención, por lo anterior, la respuesta impugnada resulta contraria al

principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, ya que si bien el Ente Obligado expresó los

motivos y fundamentos legales que estimó eran aplicables, lo cierto es que los

supuestos normativos y de hecho a que hizo referencia no se actualizaban en el

presente caso.

Sirve de apoyo al razonamiento anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el

Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE

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VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos

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elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Por lo que, se concluye que el Ente Obligado para atender lo relativo a cuantos

dictámenes e informes emitió durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre de dos mil once, y enero de dos mil doce, Jesús Mauro

Montero Moreno; así como el cargo del servidor público que le instruyó que interviniera

en cada uno de ellos, bastará con que proporcione el documento exhibido en el informe

de ley. Asimismo, deberá proporcionar el número de averiguación previa en los asuntos

en que intervino, con el objeto de atender a cabalidad los puntos 7 y 9 de la solicitud de

información del ahora recurrente.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, fracción III de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente

es modificar la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, y ordenarle que emita una nueva r en la que:

Proporcione la cantidad de intervenciones que tuvo Jesús Mauro Montero Moreno como perito en Documentoscopía, proporcionando sólo el número de expediente o averiguación previa; y el cargo del servidor público que requirió

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dicha intervención, lo anterior, respecto del periodo comprendido de junio de dos mil once a enero de dos mil doce, respecto al número de intervenciones y cargo de los servidores públicos, bastará con que proporcione el documento exhibido en el informe de ley, con el objeto de atender a cabalidad los puntos 7 y 9 de la solicitud de información.

La información será proporcionada, preferentemente la modalidad solicitada (medio

electrónico gratuito), en caso de no detentarla en dicha modalidad, se proporcionará en

copia simple, previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código

Fiscal del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al

recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

correspondiente.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hayan incurrido en

posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

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Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y se le ordena que emita una

nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que,

en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos del

artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el nueve de mayo de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO