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EXPEDIENTE: 102/2016 JUICIO ELECTORAL. ACTOR: PARTIDO MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: LIC. VALERIANO VALDÉS CABELLO. SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: PAULINA CORTÉS FLORES Y AMINDA GABRIELA TREVIÑO AGUIRRE.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a catorce de diciembre de
dos mil dieciséis1.
Sentencia definitiva que en los autos del expediente citado al
rubro confirma el acuerdo IEC/CG/0103/2016 del Consejo
General del Instituto Electoral de Coahuila, de fecha
veinticinco de noviembre, por el que se aprueba la designación
de las personas que integrarán los Comités Municipales
Electorales para el proceso electoral 2016-2017, por reunir los
requisitos establecidos en el artículo 381 del Código Electoral
del Estado de Coahuila de Zaragoza.
1. Antecedentes del caso.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el
expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1 Todas las fechas que se mencionen se entenderán que son de este año, salvo
precisión en contrario.
SENTENCIA ELECTORAL
35/2016
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016
2
1.1 Convocatoria para integrar Comités Municipales
Electorales. El treinta y uno de agosto, el Consejo General del
Instituto Electoral de Coahuila2 aprobó el acuerdo
IEC/CG/058/2016, mediante el cual emitió la Convocatoria
para la selección y designación de los integrantes de los
Comités Municipales y Distritales Electorales que se instalarán
durante el proceso electoral 2016-2017.
1.2 Inicio de proceso electoral. El primero de noviembre dio
inicio el proceso electoral en Coahuila para elegir gobernador,
diputados locales y miembros de los ayuntamientos.
1.3 Dictamen de la Comisión de Organización Electoral. El
veintidós de noviembre, la Comisión de Organización Electoral
del IEC aprobó el dictamen mediante el cual designa a los
integrantes de los Comités Municipales Electorales, mismo
que presentó al Consejo General para su aprobación.
1.4 Acuerdo que determina la integración de Comités
Municipales Electorales. El veinticinco de noviembre, el
Consejo General del IEC aprobó el acuerdo mediante el cual
designó a los integrantes de los Comités Municipales
Electorales3, mismos que a continuación se enlistan:
ABASOLO
Araceli Mendoza Galarza Isabel Castañeda Medina
Roberto Macías Rivas Irlanda Maldonado Ibarra Patricia Treviño González
ACUÑA
J. Jesús Barrón González Leonor Salas Gámez
Fernando Alfaro Sánchez Martín Cruz Teodoro Myriam Isela Quintero Maldonado
ALLENDE
Naida Susana Jiménez Montes Norma Nohemí Moreno García
2 En adelante, IEC o autoridad responsable. 3 En lo subsecuente, se referirá a dichos órganos del IEC como Comités Municipales.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016
3
Alejandra Flores Gutiérrez
Elva X. López Rentería María E. Briseño de Hoyos
ARTEAGA
René González Gómez Eduardo Ontiveros Muñiz
Francisca Hernández Ibarra
Manuel de Jesús Sánchez de la Fuente
Javier Murillo Pineda
CANDELA
Juanita Maribel Zúñiga Ontiveros Alicia Alejandra Duarte Salazar
Rigoberto Ramos Reyna Angélica Flores Garza Syntia Areli Robles Mata
CASTAÑOS
César Pérez Villarreal Héctor Javier Corpus Zamora
Yessika E.Rivera Martínez
Leticia M. Tanguma Flores
Addy Y. Hdz. Rangel
CUATROCIÉNEGAS
Hilda Margarita Cantú Lumbreras José Abundio Mercado Ramírez
Miguel Á.Bustamante Mtz.
Eula M. Alvarado Rubio José C. Ruiz Verduzco
ESCOBEDO
Alma Patricia Graham Hernández Adriana Campos García
Ma. del Jesús Campos Ibarra
Francisco Velázquez García
Eunice Asenat Puente Ramos
FRANCISCO I. MADERO
Melquiades Alonzo Madrid Matías Mercado Martínez
Ricardo Lugo Martínez Ma. Teresa J. Hdz López Pedro Huereca Vela
FRONTERA
Juan Alberto Velázquez Esquivel Oscar Javier Hernández García
Elvia E. Lira Carreón Diana P. Mijares de la Garza
María L. Fuentes Guerra
GENERAL CEPEDA
Víctor Montoya Reyna Laura Elva Rodríguez Ramírez
María de la Luz Sánchez Esquivel
Marina Isabel Quintero Espinoza
Gladys Lourdes Montes Dorantes
GUERRERO
Jesús Martínez Morales Jesús Ibarra Hernández
Felipe de J.Cruz Medrano
Margarita López Flores Juan Carlos Fabila Torres
HIDALGO
Liliana de la Cruz Flores Juan Antonio Cruz Ibarra
Alma Lilia Martínez Goytia
Eddith Aidé Medina Rayas
Blanca E. Quezada Niño
JIMÉNEZ
Juan Antonio Nava Sandoval Irma Yolanda Villalpando Marín
Jazmín A. Contreras Salazar Amelia Marín Caldera Eloisa Presas Contreras
JUÁREZ
Florencio Sustaita Mata Estela Rodríguez Amador
Alma D. Guerrero García Bertha Alicia García Garza
Noé Chávez Domínguez
LAMADRID
Martina Gaytán Medrano Blanca Alicia Rodríguez Armendáriz
René Mendiola Neave Imelda P. Rodríguez Romo
Sandy M. Martínez Silva
MATAMOROS
Arturo Rodríguez Reyes Blanca Berenice Barraza Farías
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016
4
David Montiel Rodríguez Sergio Á. Obregón Molina
Claudia I. Glz. Salazar
MONCLOVA
Marco Antonio Galván Reyes Laura Cecilia Ponce Méndez
Francisco R Rdz Guajardo
Guillermina Ávila Gutiérrez
Esther A. Ovalle Guzmán
MORELOS
Juan Isidro Campos Sánchez María Guadalupe Guevara Vázquez
Jesús R. Onofre Álvarez Yesenia Hernández Rosas
Gpe. Orozco García
MÚZQUIZ
Héctor Flores Fuentes Gilberto García Franco
Angélica G. Glz. Chávez
Cynthia G. Garza de la Rosa
Blanca E. Maltos Dávila
NADADORES
Yesenia Yuvisela Ledezma de la Cruz Karen Araceli Miranda Valadez
Claudia Herrera Rdz. Victoriano Luna de León Cinthya G. Díaz Garza
NAVA
Ma. Santos Almendariz Corpus Juanita de la Rosa Navarro
Alma Delia Martínez Pérez
Felipe Garza Guevara María Teresa Luna Sillas
OCAMPO
Porfirio Martínez Vázquez María de Jesús Villalobos Jacobo
Rolando Montes Medrano
Cutberto López Jordán Ramiro Lozano Coronado
PARRAS
Juan Antonio Medina Juárez Flavio Fernando Zúñiga Aguirre
Alma A. Rdz. Hipólito Brenda I. Medina Guerrero
María L. Martínez Salazar
PIEDRAS NEGRAS
Edith Hernández Pérez María del Socorro Castillón Martínez
Aurora R. Hdz. Jaime Javier Hernández Flores José M. Muñoz Martínez
PROGRESO
Vanessa Lisette Rodríguez Cerda Mayra Tatiana Cerda Romero
Petra Cerda Garza Angélica María Ramón Villarreal
Viviana Marleth Mancha Canales
RAMOS ARIZPE
Juan Francisco González Solís Yudith de Alba Rodríguez
Yadira García López Rolando Gómez Ponce Leslie A. Polanco García
SABINAS
María Idalia Aguirre Montemayor Ramiro Treviño Jiménez
Martha A. Aguirre Dávila Brenda V. Alcalá Cardona
Adriana M. Dávila Ramos
SACRAMENTO
Manuel de Jesús Navarro de la Paz Jaime Barrón Heredia
Rodolfo Cárdenas García Gloria L. Menchaca Sáenz
Cruz Ángel Castro Barrón
SALTILLO
Alma Leticia Cerda Urbina Hilda Mayela Vargas Franco
Oscar D. Rdz. Fuentes Armando H. Boone Glz. José A. Valdés Zertuche
SAN BUENAVENTURA
Juan Francisco Rodríguez Gómez Sonia Graciela Moreno Chairez
María Berónica García de la Rosa
Laura Estela Dávila Peña Wendy Vanessa Rodríguez Dávila
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016
5
SAN JUAN DE SABINAS
Edna Esperanza Alonso Castellanos Juanita Mireya Pérez Díaz
Adriana Ramos Gutiérrez Guadalupe Mtz. Valdés Jorge A. Estrada Fdz.
SAN PEDRO
Félix Picazo Adame Severo Benavente Hernández
Jesús G. XX Delgadillo Ana Rosa Beltrán Cabrera
Yolanda Lozano Rojas
SIERRA MOJADA
Ubalda Córdova Sánchez Eduardo Vizcarra Montoya
María de J. Tovar Glz. Alejandro Lara Sánchez Esmeralda G. Hdz. Tovar
TORREÓN
Ramsés Bañuelos Ferrigno Claudio Aguirre Peña
Claudia S. Rubio Rdz. Rosa Elia Bautista Gómez
Ivette Ortega Arroyo
VIESCA
Juan Salas del Real Evelio Favela Hernández
Claribel Fernández Rocha
María A. Ibarra Navarro Olga Isabel Lira Montiel
VILLA UNIÓN
Clara Acosta Peña Ma. del Carmen Oranday Aguirre
Jesús Pedro Pérez Muñoz
Rosa Estela Santivañez Pérez
Pamela Lizbeth Elizondo Vázquez
ZARAGOZA
Nelda Martínez Fernández Uriel Antonio Ruiz Alvarado
Rogelio I. Rdz. Verástegui
María A. Rodríguez Flores
Marianela Tapia Mora
1.5 Juicio Electoral. Inconforme con el acuerdo mencionado
el inciso anterior, el veintiocho de noviembre, el representante
del Partido Morena, presentó juicio electoral ante la autoridad
responsable, por considerar que diversos ciudadanos que
integran los Comités Municipales son militantes de partidos
políticos, lo que en su concepto, vulnera la imparcialidad con
la que deben conducirse.
1.6 Trámite ante el Tribunal Electoral. El veintinueve de
noviembre, se recibió el oficio mediante el cual se dio aviso de
la presentación del medio de impugnación promovido por el
Partido Morena. Al día siguiente, el Magistrado Presidente de
este órgano colegiado jurisdiccional ordenó formar y registrar
el expediente respectivo, cuyo número estadístico es el
102/2016.
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6
1.7 Sustanciación. Mediante auto de fecha tres de diciembre,
se tuvo por presentada la demanda electoral, por rindiendo en
tiempo el informe circunstanciado de la autoridad responsable,
comunicando que no comparecieron terceros interesados; y
fue turnada a la ponencia de Magistrado Presidente por así
corresponder el turno para dar el trámite legal pertinente.
Por virtud de acuerdos de fecha doce de diciembre, se
realizaron diversos requerimientos a la autoridad responsable,
mismos que fueron cumplimentados en la misma fecha.
Lo anterior, conforme a lo establecido por los numerales 45
fracción II, 48, 50, 51, 52 fracciones I y V, 84 y 85 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza4.
1.8 Citación para sentencia. El trece de diciembre, se admitió
el juicio correspondiente y al no existir diligencias pendientes por
realizar quedó integrado el expediente, ordenándose cerrar la
instrucción y formular el proyecto de sentencia para someterlo a
la consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de
Medios de Impugnación.
2. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el
presente medio impugnativo y le corresponde resolver en
forma definitiva e inatacable, los actos del Instituto Electoral de
4 En lo procedente se referirá a la citada normatividad como Ley de Medios de
Impugnación.
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Coahuila que pudieran afectar la constitucionalidad y legalidad
del proceso electoral.
Facultad que se encuentra contemplada en los artículos 17, 41
y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 27 numeral 6, y 154 de
la Constitución Política del Estado; y 2 fracción I, 6, 10, 84, 85
fracción I numeral 3 y 90 de la Ley de Medios de Impugnación.
3. Requisitos de procedencia.
3.1 Forma. La demanda reúne los requisitos de
procedibilidad5, al haberse asentado en el escrito de demanda:
el nombre del quejoso, la fecha en que afirma tuvo
conocimiento del acto impugnado, los hechos en que basa su
pretensión, los agravios irrogados, preceptos legales
presuntamente violados y la firma autógrafa correspondiente.
3.2 Oportunidad. Considerando lo manifestado por el
promovente, cuando afirma que tuvo conocimiento del acto
reclamado el veinticinco de noviembre, el medio de
impugnación cumple con el requisito de la oportunidad, toda
vez que el mismo fue presentado ante la autoridad
responsable el veintiocho de noviembre, es decir dentro de los
tres días previstos por el artículo 23 de la Ley de Medios de
Impugnación.
3.3 Legitimación. La misma se encuentra acreditada toda vez
que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51 fracción I de la
Ley de Medios de Impugnación, la autoridad responsable
reconoce a Carlos González Peña con el carácter de
5 Contemplados en los numerales 39 y 40 de la Ley de Medios de Impugnación.
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representante propietario del Partido Morena, ante el IEC, al
encontrarse registrado como tal.
3.4 Definitividad. El acuerdo emitido por el Consejo General
del IEC es definitivo para los efectos de la impugnación, toda
vez que no existe medio de defensa que deba ser agotado
previamente, y cuya resolución pudiera tener el efecto de
revocarlo, anularlo o modificarlo.
3.5 Interés legítimo. Se satisface toda vez que el actor
considera que la integración de algunos de los Comités
Municipales que se instalarán durante el proceso electoral
2016-2017 se realizó en contravención a la normatividad
electoral; por lo que, la intervención de este órgano
jurisdiccional, en caso de asistirle la razón al inconforme, sería
útil para lograr la reparación de esa conculcación.
4. Planteamiento del caso.
El actor se inconforma con la designación que realiza la
autoridad responsable de veinte ciudadanos que integran los
Comités Municipales Electorales, quienes en su concepto, son
militantes de diversos partidos políticos, considerando que con
ello se vulneran los principios que rigen la materia electoral, en
virtud de que la designación citada omitió garantizar que sus
integrantes no tengan afiliación con algún instituto político
durante los dos últimos años, prohibición que según el actor,
se encuentra contemplada en el artículo 381 párrafo 1 inciso
e) del Código Electoral, pues ello supeditaría actuar con
parcialidad.
Lo anterior, porque el promovente equipara la designación de
los integrantes de los Comités Municipales a la de los
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Consejeros Electorales, cuya designación debe recaer en
ciudadanos que demuestren observancia a los principios de
independencia, objetividad e imparcialidad, sin permitir que
sus decisiones sean influidas por factores internos y externos.
Por tanto, considera que el hecho de que un ciudadano se
encuentre afiliado a un partido político, inhabilitaría su
desempeño imparcial al encontrarse vinculado por nexos de
ideología, doctrina o principios al no poder velar por el interés
de la sociedad y de los valores fundamentales de la
democracia, tal como lo dispone la normatividad electoral que
rige dichos principios.
De igual manera, aduce que la autoridad responsable realizó
las citadas designaciones con falta de transparencia, al no
habérsele hecho partícipes a los partidos políticos, con la
debida anticipación, de las propuestas de los ciudadanos que
integrarían los citados Comités Municipales, refiriendo que
sólo se las dan a conocer cuando se agenda en el orden del
día para su aprobación, no obstante que el artículo 23 fracción
I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, los faculta a participar en la preparación,
desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
De lo anterior se infiere que la pretensión del actor es que se
revoquen los nombramientos como integrantes de los Comités
Municipales de las personas que, en su concepto, son
militantes de partidos políticos.
La litis en el presente asunto consiste en determinar si el
acuerdo emitido por la autoridad responsable fue apegado a lo
establecido por la normatividad electoral, o si por el contrario,
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su designación vulnera alguno de los principios que rigen la
materia electoral.
En defensa del acto reclamado, la autoridad responsable,
señala que del listado de veinte ciudadanos que impugna el
partido político actor, únicamente nueve son los integrantes de
los Comités, quienes, contrario a lo que asevera el actor, en
sus archivos personales, existe un escrito de cada uno de ellos
en los que manifiestan bajo protesta de decir verdad que: “se
deslindan de cualquier relación con las filas de cualquier
partido político de los tres últimos años anteriores a la fecha”.
Por lo tanto, alega que al no existir datos fehacientes que
comprueben que dichos ciudadanos son militantes de algún
partido político, se debe confiar en su manifestación expresa,
al no existir medios probatorios que desacrediten su
aseveración.
Por último, señala que se realizaron dos reuniones de trabajo
de la Comisión de Organización Electoral del IEC, previas a la
aprobación en el Consejo General, en las que se les hizo
entrega a los partidos políticos de los listados de posibles
aspirantes a integrar los Comités Municipales Electorales, a las
que incluso el actor asistió, sin proponer cambio a dicho
listado, concluyendo que el instituto no ha incumplido con
ninguna formalidad en perjuicio de los partidos políticos.
5. Estudio de fondo.
Como cuestión previa, es preciso señalar que el partido actor
afirma que los siguientes ciudadanos que integran los Comités
Municipales son militantes de diversos partidos políticos:
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No. NOMBRE COMITÉ
MUNICIPAL
1. Juan Pablo Ayala Zamarrón Cuatrociénegas
2. Laura María Anguiano Juárez Cuatrociénegas
3. Cristina Guadalupe Maldonado García Escobedo
4. María del Refugio Navarrete Rosales Guerrero
5. María Consuelo Treviño Saucedo Guerrero
6. Elda Janeth Flores Ibarra Hidalgo
7. José Daniel Varela Castillo Jiménez
8. Arturo Rodríguez Reyes Matamoros
9. Blanca Berenice Barraza Farías Matamoros
10. David Montiel Rodríguez Matamoros
11. Juan Isidro Campos Sánchez Morelos
12. Cynthia Patricia Bueno Zurita Morelos
13. Yesenia Yuvicela Ledezma de la Cruz Nadadores
14. Jaime Barrón Heredia Sacramento
15. José Homero Aranda Huerta San Juan de Sabinas
16. María Agustina Garay Quirino Sierra Mojada
17. José de Jesús XX Sánchez Sierra Mojada
18. Ramsés Bañuelos Ferrigno Torreón
19. Clara Acosta Peña Villa Unión
20. María Antonieta Rodríguez Flores Zaragoza
Sin embargo, una vez analizado el acto impugnado6, se
concluye que, tal como lo refiere la autoridad responsable,
once de los veinte nombres que aduce el actor, no figuran
como integrantes de los referidos Comités, teniendo como
consecuencia que únicamente se analizará el agravio del actor
en relación con los siguientes ciudadanos:
6 El cual, con fundamento en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación, se le
adjudica valor probatorio pleno.
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No. NOMBRE COMITÉ
MUNICIPAL CARGO
1. Arturo Rodríguez Reyes Matamoros Presidente
2. Blanca Berenice Barraza Farías Matamoros Secretaria
3. David Montiel Rodríguez Matamoros Consejero
4. Juan Isidro Campos Sánchez Morelos Presidente
5. Yesenia Yuvicela Ledezma de la Cruz Nadadores Presidenta
6. Jaime Barrón Heredia Sacramento Secretario
7. Ramsés Bañuelos Ferrigno Torreón Presidente
8. Clara Acosta Peña Villa Unión Presidenta
9. María Antonieta Rodríguez Flores Zaragoza Consejera
Una vez señalado lo anterior, por cuestionarse su presunta
imparcialidad en la integración de los citados Comités, se
procederá a analizar el fondo del asunto.
5.1 Las designaciones de los ciudadanos integrantes de
los Comités Municipales, cumplen con los requisitos
establecidos por la ley.
El actor afirma que por el hecho de que los ciudadanos
designados sean militantes de un partido político, no cumplen
con lo dispuesto en el artículo 381 inciso e) del Código
Electoral local, que señala como requisito no haber formado
parte en los últimos dos años de algún órgano de dirección de
los partidos políticos a nivel nacional, estatal, distrital o
municipal.
Ahora bien, el artículo 381 del Código Electoral local, establece
los requisitos para ser presidente, secretario y consejero
ciudadano del Comité Municipal Electoral, y a la letra son:
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Artículo 381.
1. Para ser presidente, secretario y consejero ciudadano de un
comité municipal electoral, además de los establecido en la
normatividad aplicable, se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Ser originario o con residencia no menor de tres años en
el estado;
c) No desempeñar o haber desempeñado cargos de
elección popular, en los últimos dos años anteriores a su
designación;
d) No ser funcionario público federal, estatal o municipal,
exceptuando aquellos que realicen actividades docentes
o de investigación. Ni haber sido funcionario de primer
nivel durante el último año anterior a la fecha de su
nombramiento;
e) No haber formado parte en los últimos dos años de algún
órgano de dirección de los partidos políticos a nivel
nacional, estatal, distrital o municipal, y
f) Tener un modo honesto de vivir y contar con
conocimientos para el desempeño adecuado de sus
funciones.
En base a lo anterior, en la Convocatoria aprobada por el
Consejo General del IEC, mediante acuerdo
IEC/CG/058/2016, se establecieron como requisitos, los
siguientes:
PRIMERA. De los requisitos. Los requisitos que deberán reunir los
ciudadanos interesados en ocupar los cargos de Presidente,
Secretario y Consejeros de los Comités Distritales y Municipales
Electorales, son los siguientes:
I. Ser ciudadana o ciudadano coahuilense en pleno goce y
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar
con credencial para votar vigente;
III. Tener más de veinticinco años de edad al día de la
designación;
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IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado
por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no
intencional o imprudencial;
V. Poseer al día de la designación, preferentemente estudios
de nivel de licenciatura o equivalente, y contar con los
conocimientos y experiencia en materia político-electoral
que le permita el desempeño de sus funciones.
VI. Manifestar bajo protesta de decir verdad:
a) No haber sido registrado como candidato a cargo
alguno de elección popular en los tres años inmediatos
anteriores a la designación;
b) No haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de
algún partido político en los tres años inmediatos
anteriores a la designación;
c) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en
cualquier institución pública federal o local.
VII. Preferentemente, residir en el distrito o municipio donde
aspire a integrar el Comité Electoral respectivo;
De lo anterior se advierte que, contrario a lo señalado por el
actor, ni el Código Electoral local ni la Convocatoria emitida por
el IEC prevén y exigen como requisito para ocupar cargos en
los Comités Municipales, el no estar afiliado como militante a
algún partido político; por lo que, en este sentido, su agravio
deviene infundado.
Lo anterior es así, considerando lo dispuesto por los artículos
35 fracción VI de la Constitución federal y 7 párrafo tercero
inciso b) y 19 de la Constitución local, de los cuales se
desprende que es un derecho fundamental el que cualquier
ciudadano pueda desempeñar un cargo de naturaleza
electoral en el servicio público, siempre y cuando se cumplan
con las calidades que exija la ley.
Dichas calidades, se expresan en requisitos, atendiendo a que
ningún derecho fundamental es absoluto e ilimitado, y
funcionan como un instrumento para restringir el acceso a un
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cargo que, por su especialización o profesionalismo, requiere
determinadas características inherentes a la persona que los
va a ocupar.
En otras palabras, los requisitos funcionan como restricción al
derecho de acceder a los referidos cargos en el servicio
público.
Sin embargo, las restricciones deben basarse en criterios
objetivos y razonables de tal forma que los ciudadanos
conozcan de antemano si cumplen o no con las características
requeridas.
De ahí que las exigencias para ocupar cargos públicos deben,
inexorablemente, estar previstos de manera expresa en la
legislación aplicable, atendiendo al principio de que ningún
derecho fundamental se puede restringir conforme al arbitrio
subjetivo de una autoridad.
En este orden de ideas, se concluye que el Código Electoral
local no establece ni exige como requisito para ocupar los
cargos de presidente, secretario o consejero de un Comité
Municipal, el no haber sido militante de un partido político; por
tanto, la autoridad no puede restringir el derecho del ciudadano
exigiéndole que cumpla con un requisito adicional.
Ello es así porque, aun en el supuesto de que los ciudadanos
que impugna el actor fueran militantes de un partido político, lo
que no se encuentra justificado, ello no implica que los mismos
formen parte de uno de sus órganos de dirección, que es la
prohibición expresa prevista en el artículo 381 inciso e) del
Código Electoral Local.
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Al respecto, es necesario contemplar lo dispuesto por el
artículo 4 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual define
como afiliado o militante al ciudadano que, en pleno goce y
ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre,
voluntaria e individualmente a un partido político en los
términos que para esos efectos disponga el partido en su
normatividad interna, independientemente de su
denominación, actividad y grado de participación.
Ahora bien, haber formado parte de un órgano de dirección de
un partido político, implica circunstancias distintas para quien
solamente es o haya sido militante, entre las cuales se puede
considerar que tengan participación en los asuntos internos de
su partido político, a través de la toma de decisiones o bien,
estar adscrito a alguno de esos órganos realizando actividades
relacionadas con la administración, organización o
funcionamiento del propio partido, existiendo para tal efecto
una relación laboral por la que sus servicios sean
remunerados.
En este punto es importante destacar que, mediante
documento firmado, los hoy integrantes de los Comités
Municipales que impugna el promovente, incluidos aquellos de
cuya designación se agravia el actor, manifestaron bajo
protesta de decir verdad que cumplen con los requisitos
previstos por el artículo 381 del Código Electoral local. Dicho
documento, en la parte que interesa, a la letra señala:
[…] Con fundamento en lo dispuesto en los Lineamientos para la
Designación de los Consejeros Electorales Distritales y
Municipales, declaro bajo protesta de decir verdad:
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a. Que soy ciudadano (a) mexicano (a) por nacimiento y no he
adquirido otra nacionalidad.
b. Que me encuentro en pleno goce y ejercicio de mis derechos
civiles y políticos.
c. Que no he sido condenado (a) por delito alguno, salvo que
hubiese sido de carácter no intencional.
d. Que no he sido registrado (a) como candidato (a) a cargo alguno
de elección popular durante los cuatro años anteriores a la
designación.
e. Que no me desempeño ni he desempeñado cargo de dirección
nacional, estatal o municipal en algún partido político en los
cuatro años anteriores a la designación.
f. Que no me encuentro inhabilitado (a) para ejercer cargos
públicos en cualquier institución pública federal o local.
g. Que no me he desempeñado durante los cuatro años previos a
la designación como titular de secretaría o dependencia del
gabinete legal o ampliado tanto del Gobierno Federal o de la
entidades federativas, ni subsecretaria o subsecretario u oficial
mayor en la administración pública de cualquier nivel de
gobierno; ni soy Gobernador (a), Secretario (a) de Gobierno, o
cargos similares u homólogos en alguna entidad federativa; ni
soy Presidente (a) Municipal, Síndico (a) o Regidor (a) o titular
de dependencia de algún ayuntamiento.
h. Que toda la información que con motivo del procedimiento de
selección he proporcionado al Instituto Electoral de Coahuila, es
veraz y auténtica.
i. Que acepto las reglas establecidas en la Convocatoria y en el
presente proceso de selección y designación. […]
Aunado a lo anterior, en autos obran escritos signados por los
hoy integrantes de los Comités Municipales en las que
literalmente se asienta:
[...] me deslindo de cualquier relación con las filas de algún partido
político, ya sea en carácter de militante, afiliado a simpatizante, así
como, no haber realizado o gestionado alguna actividad de forma
directa o indirecta en beneficio o apoyo de algún candidato,
precandidato, partido político y/o cualquier otra figura con tintes y
carácter electoral, en los últimos tres años inmediatos anteriores
[…]
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De dichos documentos se advierte la manifestación, bajo
protesta de decir verdad, de los integrantes de los Comités
Municipales en la que refieren que no han tenido relación
directa con algún partido político; por lo que,
presuncionalmente, se obtiene que no han sido dirigentes de
instituto político alguno.
Además debe destacarse que el actor no ofrece ni presenta
medio probatorio alguno para acreditar que los ciudadanos
cuya designación como integrantes de los Comités
Municipales impugna, no cumplen con el requisito establecido
en el artículo 381 inciso e) del Código Electoral local, siendo
que es él quien tiene la carga de la prueba, acorde con lo
dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Medios de
Impugnación.
Es por ello que se considera que, conforme con lo resuelto por
la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, los hoy
integrantes de los precitados Comités cumplieron con los
requisitos exigidos por la legislación de la materia; por lo que,
existe una presunción a su favor que, en todo caso, debe ser
desvirtuada por el recurrente a través de medios probatorios
idóneos, situación que en el caso en estudio no ocurre.
Por otra parte, contrario a lo que asevera el actor, tampoco se
puede equiparar el cargo de Consejero Electoral al de los
integrantes de los Comités Municipales, ya que su naturaleza
y las atribuciones conferidas a uno y otro cargo difieren en
grado de responsabilidad, aunado a que la legislación tampoco
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exige el requisito de no ser militante a los citados Consejeros
Electorales7.
Como conclusión, es necesario puntualizar que la resolución
de la autoridad responsable no vulnera los principios
electorales de imparcialidad, objetividad y certeza debido a
que la misma fue emitida de conformidad con los
procedimientos establecidos en la legislación para la
integración de los Comités Municipales, observándose tanto lo
dispuesto en el Código Electoral local como en la Convocatoria
previamente aprobada para tal efecto.
5.2 El partido político actor sí tuvo a su alcance las
propuestas de integración de las listas del Comité
Municipal.
No le asiste la razón al actor al señalar que tuvo conocimiento
de las designaciones de los integrantes de los Comités
Municipales hasta su aprobación por el Consejo General,
vulnerando con ello su derecho a participar en la preparación,
desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
Ello en atención a que, de las constancias que obran en el
expediente, mismas que fueron presentadas por la autoridad
responsable con su informe circunstanciado y a las cuales se
les da valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 59
de la Ley de Medios de Impugnación, se desprende que el
actor sí tuvo conocimiento de la propuesta para integrar los
Comités Municipales, así como también, de la realización de
7 Ello en atención a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales.
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las reuniones de la Comisión de Organización Electoral en las
que dicha propuesta se discutió.
Dichas documentales consisten en los oficios
IEC/COE/0066/2016 de fecha dieciocho de noviembre y el
diverso IEC/COE/0083/2016 de fecha veintiuno de noviembre,
a través de los cuales el Presidente de la Comisión de
Organización Electoral del IEC notifica al actor de las
reuniones que se llevarán a cabo a efecto de informar sobre la
integración de los Comités Municipales, así como también,
para aprobar el dictamen con la integración correspondiente,
siendo que en los mismos consta la firma de recibido del
promovente en las mismas fechas.
Aunado a los anteriores medios probatorios, también se
encuentra la lista de asistencia de la reunión de trabajo de la
Comisión de Organización Electoral llevada a cabo el
diecinueve de noviembre, en la que se presentó un informe
sobre la integración de los Comités Municipales según consta
en el citatorio entregado previamente al recurrente y a la cual
asistió.
Es por lo anterior, que este Tribunal concluye que el actor sí
tuvo a su alcance los medios necesarios para conocer la
propuesta presentada por la Comisión de Organización
Electoral con motivo de la integración de los Comités
Municipales, ello antes de su presentación y aprobación por
parte del Consejo General y, por ende, para objetarla; sin que
obre agregado a las constancias de autos medio probatorio
alguno con el cual se acredite que así lo hizo.
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En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y fundado, al
no asistirle la razón al actor conforme con el agravio y los
argumentos hechos valer, este Tribunal:
RESUELVE
ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo IEC/CG/0103/2016 de
fecha veinticinco de noviembre, emitido por el Consejo
General en virtud del cual se aprueba la designación de
integrantes de los Comités Electorales Municipales para el
proceso electoral 2016-2017.
NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al actor y por
oficio a la autoridad responsable; colóquese copia de esta
resolución en los estrados de este Tribunal Electoral para su
notificación y publicidad, con fundamento en los artículos 25,
27, 29, fracción III, 30 y 31 de la Ley de Medios de
Impugnación, y en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los
Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del
Estado de Coahuila de Zaragoza, licenciados VALERIANO
VALDÉS CABELLO, RAMÓN GURIDI MIJARES y ELENA
TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente el primero de los
nombrados, ante la licenciada TANIA LIUDMILA RAMÍREZ
PADILLA, Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da
fe de sus actos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VALERIANO VALDÉS CABELLO