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EXPEDIENTE: 102/2016 JUICIO ELECTORAL. ACTOR: PARTIDO MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: LIC. VALERIANO VALDÉS CABELLO. SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: PAULINA CORTÉS FLORES Y AMINDA GABRIELA TREVIÑO AGUIRRE. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis 1 . Sentencia definitiva que en los autos del expediente citado al rubro confirma el acuerdo IEC/CG/0103/2016 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, de fecha veinticinco de noviembre, por el que se aprueba la designación de las personas que integrarán los Comités Municipales Electorales para el proceso electoral 2016-2017, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. 1. Antecedentes del caso. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente: 1 Todas las fechas que se mencionen se entenderán que son de este año, salvo precisión en contrario. SENTENCIA ELECTORAL 35/2016

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EXPEDIENTE: 102/2016 JUICIO ELECTORAL. ACTOR: PARTIDO MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: LIC. VALERIANO VALDÉS CABELLO. SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: PAULINA CORTÉS FLORES Y AMINDA GABRIELA TREVIÑO AGUIRRE.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a catorce de diciembre de

dos mil dieciséis1.

Sentencia definitiva que en los autos del expediente citado al

rubro confirma el acuerdo IEC/CG/0103/2016 del Consejo

General del Instituto Electoral de Coahuila, de fecha

veinticinco de noviembre, por el que se aprueba la designación

de las personas que integrarán los Comités Municipales

Electorales para el proceso electoral 2016-2017, por reunir los

requisitos establecidos en el artículo 381 del Código Electoral

del Estado de Coahuila de Zaragoza.

1. Antecedentes del caso.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el

expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

1 Todas las fechas que se mencionen se entenderán que son de este año, salvo

precisión en contrario.

SENTENCIA ELECTORAL

35/2016

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

2

1.1 Convocatoria para integrar Comités Municipales

Electorales. El treinta y uno de agosto, el Consejo General del

Instituto Electoral de Coahuila2 aprobó el acuerdo

IEC/CG/058/2016, mediante el cual emitió la Convocatoria

para la selección y designación de los integrantes de los

Comités Municipales y Distritales Electorales que se instalarán

durante el proceso electoral 2016-2017.

1.2 Inicio de proceso electoral. El primero de noviembre dio

inicio el proceso electoral en Coahuila para elegir gobernador,

diputados locales y miembros de los ayuntamientos.

1.3 Dictamen de la Comisión de Organización Electoral. El

veintidós de noviembre, la Comisión de Organización Electoral

del IEC aprobó el dictamen mediante el cual designa a los

integrantes de los Comités Municipales Electorales, mismo

que presentó al Consejo General para su aprobación.

1.4 Acuerdo que determina la integración de Comités

Municipales Electorales. El veinticinco de noviembre, el

Consejo General del IEC aprobó el acuerdo mediante el cual

designó a los integrantes de los Comités Municipales

Electorales3, mismos que a continuación se enlistan:

ABASOLO

Araceli Mendoza Galarza Isabel Castañeda Medina

Roberto Macías Rivas Irlanda Maldonado Ibarra Patricia Treviño González

ACUÑA

J. Jesús Barrón González Leonor Salas Gámez

Fernando Alfaro Sánchez Martín Cruz Teodoro Myriam Isela Quintero Maldonado

ALLENDE

Naida Susana Jiménez Montes Norma Nohemí Moreno García

2 En adelante, IEC o autoridad responsable. 3 En lo subsecuente, se referirá a dichos órganos del IEC como Comités Municipales.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

3

Alejandra Flores Gutiérrez

Elva X. López Rentería María E. Briseño de Hoyos

ARTEAGA

René González Gómez Eduardo Ontiveros Muñiz

Francisca Hernández Ibarra

Manuel de Jesús Sánchez de la Fuente

Javier Murillo Pineda

CANDELA

Juanita Maribel Zúñiga Ontiveros Alicia Alejandra Duarte Salazar

Rigoberto Ramos Reyna Angélica Flores Garza Syntia Areli Robles Mata

CASTAÑOS

César Pérez Villarreal Héctor Javier Corpus Zamora

Yessika E.Rivera Martínez

Leticia M. Tanguma Flores

Addy Y. Hdz. Rangel

CUATROCIÉNEGAS

Hilda Margarita Cantú Lumbreras José Abundio Mercado Ramírez

Miguel Á.Bustamante Mtz.

Eula M. Alvarado Rubio José C. Ruiz Verduzco

ESCOBEDO

Alma Patricia Graham Hernández Adriana Campos García

Ma. del Jesús Campos Ibarra

Francisco Velázquez García

Eunice Asenat Puente Ramos

FRANCISCO I. MADERO

Melquiades Alonzo Madrid Matías Mercado Martínez

Ricardo Lugo Martínez Ma. Teresa J. Hdz López Pedro Huereca Vela

FRONTERA

Juan Alberto Velázquez Esquivel Oscar Javier Hernández García

Elvia E. Lira Carreón Diana P. Mijares de la Garza

María L. Fuentes Guerra

GENERAL CEPEDA

Víctor Montoya Reyna Laura Elva Rodríguez Ramírez

María de la Luz Sánchez Esquivel

Marina Isabel Quintero Espinoza

Gladys Lourdes Montes Dorantes

GUERRERO

Jesús Martínez Morales Jesús Ibarra Hernández

Felipe de J.Cruz Medrano

Margarita López Flores Juan Carlos Fabila Torres

HIDALGO

Liliana de la Cruz Flores Juan Antonio Cruz Ibarra

Alma Lilia Martínez Goytia

Eddith Aidé Medina Rayas

Blanca E. Quezada Niño

JIMÉNEZ

Juan Antonio Nava Sandoval Irma Yolanda Villalpando Marín

Jazmín A. Contreras Salazar Amelia Marín Caldera Eloisa Presas Contreras

JUÁREZ

Florencio Sustaita Mata Estela Rodríguez Amador

Alma D. Guerrero García Bertha Alicia García Garza

Noé Chávez Domínguez

LAMADRID

Martina Gaytán Medrano Blanca Alicia Rodríguez Armendáriz

René Mendiola Neave Imelda P. Rodríguez Romo

Sandy M. Martínez Silva

MATAMOROS

Arturo Rodríguez Reyes Blanca Berenice Barraza Farías

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

4

David Montiel Rodríguez Sergio Á. Obregón Molina

Claudia I. Glz. Salazar

MONCLOVA

Marco Antonio Galván Reyes Laura Cecilia Ponce Méndez

Francisco R Rdz Guajardo

Guillermina Ávila Gutiérrez

Esther A. Ovalle Guzmán

MORELOS

Juan Isidro Campos Sánchez María Guadalupe Guevara Vázquez

Jesús R. Onofre Álvarez Yesenia Hernández Rosas

Gpe. Orozco García

MÚZQUIZ

Héctor Flores Fuentes Gilberto García Franco

Angélica G. Glz. Chávez

Cynthia G. Garza de la Rosa

Blanca E. Maltos Dávila

NADADORES

Yesenia Yuvisela Ledezma de la Cruz Karen Araceli Miranda Valadez

Claudia Herrera Rdz. Victoriano Luna de León Cinthya G. Díaz Garza

NAVA

Ma. Santos Almendariz Corpus Juanita de la Rosa Navarro

Alma Delia Martínez Pérez

Felipe Garza Guevara María Teresa Luna Sillas

OCAMPO

Porfirio Martínez Vázquez María de Jesús Villalobos Jacobo

Rolando Montes Medrano

Cutberto López Jordán Ramiro Lozano Coronado

PARRAS

Juan Antonio Medina Juárez Flavio Fernando Zúñiga Aguirre

Alma A. Rdz. Hipólito Brenda I. Medina Guerrero

María L. Martínez Salazar

PIEDRAS NEGRAS

Edith Hernández Pérez María del Socorro Castillón Martínez

Aurora R. Hdz. Jaime Javier Hernández Flores José M. Muñoz Martínez

PROGRESO

Vanessa Lisette Rodríguez Cerda Mayra Tatiana Cerda Romero

Petra Cerda Garza Angélica María Ramón Villarreal

Viviana Marleth Mancha Canales

RAMOS ARIZPE

Juan Francisco González Solís Yudith de Alba Rodríguez

Yadira García López Rolando Gómez Ponce Leslie A. Polanco García

SABINAS

María Idalia Aguirre Montemayor Ramiro Treviño Jiménez

Martha A. Aguirre Dávila Brenda V. Alcalá Cardona

Adriana M. Dávila Ramos

SACRAMENTO

Manuel de Jesús Navarro de la Paz Jaime Barrón Heredia

Rodolfo Cárdenas García Gloria L. Menchaca Sáenz

Cruz Ángel Castro Barrón

SALTILLO

Alma Leticia Cerda Urbina Hilda Mayela Vargas Franco

Oscar D. Rdz. Fuentes Armando H. Boone Glz. José A. Valdés Zertuche

SAN BUENAVENTURA

Juan Francisco Rodríguez Gómez Sonia Graciela Moreno Chairez

María Berónica García de la Rosa

Laura Estela Dávila Peña Wendy Vanessa Rodríguez Dávila

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

5

SAN JUAN DE SABINAS

Edna Esperanza Alonso Castellanos Juanita Mireya Pérez Díaz

Adriana Ramos Gutiérrez Guadalupe Mtz. Valdés Jorge A. Estrada Fdz.

SAN PEDRO

Félix Picazo Adame Severo Benavente Hernández

Jesús G. XX Delgadillo Ana Rosa Beltrán Cabrera

Yolanda Lozano Rojas

SIERRA MOJADA

Ubalda Córdova Sánchez Eduardo Vizcarra Montoya

María de J. Tovar Glz. Alejandro Lara Sánchez Esmeralda G. Hdz. Tovar

TORREÓN

Ramsés Bañuelos Ferrigno Claudio Aguirre Peña

Claudia S. Rubio Rdz. Rosa Elia Bautista Gómez

Ivette Ortega Arroyo

VIESCA

Juan Salas del Real Evelio Favela Hernández

Claribel Fernández Rocha

María A. Ibarra Navarro Olga Isabel Lira Montiel

VILLA UNIÓN

Clara Acosta Peña Ma. del Carmen Oranday Aguirre

Jesús Pedro Pérez Muñoz

Rosa Estela Santivañez Pérez

Pamela Lizbeth Elizondo Vázquez

ZARAGOZA

Nelda Martínez Fernández Uriel Antonio Ruiz Alvarado

Rogelio I. Rdz. Verástegui

María A. Rodríguez Flores

Marianela Tapia Mora

1.5 Juicio Electoral. Inconforme con el acuerdo mencionado

el inciso anterior, el veintiocho de noviembre, el representante

del Partido Morena, presentó juicio electoral ante la autoridad

responsable, por considerar que diversos ciudadanos que

integran los Comités Municipales son militantes de partidos

políticos, lo que en su concepto, vulnera la imparcialidad con

la que deben conducirse.

1.6 Trámite ante el Tribunal Electoral. El veintinueve de

noviembre, se recibió el oficio mediante el cual se dio aviso de

la presentación del medio de impugnación promovido por el

Partido Morena. Al día siguiente, el Magistrado Presidente de

este órgano colegiado jurisdiccional ordenó formar y registrar

el expediente respectivo, cuyo número estadístico es el

102/2016.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

6

1.7 Sustanciación. Mediante auto de fecha tres de diciembre,

se tuvo por presentada la demanda electoral, por rindiendo en

tiempo el informe circunstanciado de la autoridad responsable,

comunicando que no comparecieron terceros interesados; y

fue turnada a la ponencia de Magistrado Presidente por así

corresponder el turno para dar el trámite legal pertinente.

Por virtud de acuerdos de fecha doce de diciembre, se

realizaron diversos requerimientos a la autoridad responsable,

mismos que fueron cumplimentados en la misma fecha.

Lo anterior, conforme a lo establecido por los numerales 45

fracción II, 48, 50, 51, 52 fracciones I y V, 84 y 85 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza4.

1.8 Citación para sentencia. El trece de diciembre, se admitió

el juicio correspondiente y al no existir diligencias pendientes por

realizar quedó integrado el expediente, ordenándose cerrar la

instrucción y formular el proyecto de sentencia para someterlo a

la consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de

Medios de Impugnación.

2. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el

presente medio impugnativo y le corresponde resolver en

forma definitiva e inatacable, los actos del Instituto Electoral de

4 En lo procedente se referirá a la citada normatividad como Ley de Medios de

Impugnación.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

7

Coahuila que pudieran afectar la constitucionalidad y legalidad

del proceso electoral.

Facultad que se encuentra contemplada en los artículos 17, 41

y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 27 numeral 6, y 154 de

la Constitución Política del Estado; y 2 fracción I, 6, 10, 84, 85

fracción I numeral 3 y 90 de la Ley de Medios de Impugnación.

3. Requisitos de procedencia.

3.1 Forma. La demanda reúne los requisitos de

procedibilidad5, al haberse asentado en el escrito de demanda:

el nombre del quejoso, la fecha en que afirma tuvo

conocimiento del acto impugnado, los hechos en que basa su

pretensión, los agravios irrogados, preceptos legales

presuntamente violados y la firma autógrafa correspondiente.

3.2 Oportunidad. Considerando lo manifestado por el

promovente, cuando afirma que tuvo conocimiento del acto

reclamado el veinticinco de noviembre, el medio de

impugnación cumple con el requisito de la oportunidad, toda

vez que el mismo fue presentado ante la autoridad

responsable el veintiocho de noviembre, es decir dentro de los

tres días previstos por el artículo 23 de la Ley de Medios de

Impugnación.

3.3 Legitimación. La misma se encuentra acreditada toda vez

que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51 fracción I de la

Ley de Medios de Impugnación, la autoridad responsable

reconoce a Carlos González Peña con el carácter de

5 Contemplados en los numerales 39 y 40 de la Ley de Medios de Impugnación.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

8

representante propietario del Partido Morena, ante el IEC, al

encontrarse registrado como tal.

3.4 Definitividad. El acuerdo emitido por el Consejo General

del IEC es definitivo para los efectos de la impugnación, toda

vez que no existe medio de defensa que deba ser agotado

previamente, y cuya resolución pudiera tener el efecto de

revocarlo, anularlo o modificarlo.

3.5 Interés legítimo. Se satisface toda vez que el actor

considera que la integración de algunos de los Comités

Municipales que se instalarán durante el proceso electoral

2016-2017 se realizó en contravención a la normatividad

electoral; por lo que, la intervención de este órgano

jurisdiccional, en caso de asistirle la razón al inconforme, sería

útil para lograr la reparación de esa conculcación.

4. Planteamiento del caso.

El actor se inconforma con la designación que realiza la

autoridad responsable de veinte ciudadanos que integran los

Comités Municipales Electorales, quienes en su concepto, son

militantes de diversos partidos políticos, considerando que con

ello se vulneran los principios que rigen la materia electoral, en

virtud de que la designación citada omitió garantizar que sus

integrantes no tengan afiliación con algún instituto político

durante los dos últimos años, prohibición que según el actor,

se encuentra contemplada en el artículo 381 párrafo 1 inciso

e) del Código Electoral, pues ello supeditaría actuar con

parcialidad.

Lo anterior, porque el promovente equipara la designación de

los integrantes de los Comités Municipales a la de los

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

9

Consejeros Electorales, cuya designación debe recaer en

ciudadanos que demuestren observancia a los principios de

independencia, objetividad e imparcialidad, sin permitir que

sus decisiones sean influidas por factores internos y externos.

Por tanto, considera que el hecho de que un ciudadano se

encuentre afiliado a un partido político, inhabilitaría su

desempeño imparcial al encontrarse vinculado por nexos de

ideología, doctrina o principios al no poder velar por el interés

de la sociedad y de los valores fundamentales de la

democracia, tal como lo dispone la normatividad electoral que

rige dichos principios.

De igual manera, aduce que la autoridad responsable realizó

las citadas designaciones con falta de transparencia, al no

habérsele hecho partícipes a los partidos políticos, con la

debida anticipación, de las propuestas de los ciudadanos que

integrarían los citados Comités Municipales, refiriendo que

sólo se las dan a conocer cuando se agenda en el orden del

día para su aprobación, no obstante que el artículo 23 fracción

I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, los faculta a participar en la preparación,

desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

De lo anterior se infiere que la pretensión del actor es que se

revoquen los nombramientos como integrantes de los Comités

Municipales de las personas que, en su concepto, son

militantes de partidos políticos.

La litis en el presente asunto consiste en determinar si el

acuerdo emitido por la autoridad responsable fue apegado a lo

establecido por la normatividad electoral, o si por el contrario,

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

10

su designación vulnera alguno de los principios que rigen la

materia electoral.

En defensa del acto reclamado, la autoridad responsable,

señala que del listado de veinte ciudadanos que impugna el

partido político actor, únicamente nueve son los integrantes de

los Comités, quienes, contrario a lo que asevera el actor, en

sus archivos personales, existe un escrito de cada uno de ellos

en los que manifiestan bajo protesta de decir verdad que: “se

deslindan de cualquier relación con las filas de cualquier

partido político de los tres últimos años anteriores a la fecha”.

Por lo tanto, alega que al no existir datos fehacientes que

comprueben que dichos ciudadanos son militantes de algún

partido político, se debe confiar en su manifestación expresa,

al no existir medios probatorios que desacrediten su

aseveración.

Por último, señala que se realizaron dos reuniones de trabajo

de la Comisión de Organización Electoral del IEC, previas a la

aprobación en el Consejo General, en las que se les hizo

entrega a los partidos políticos de los listados de posibles

aspirantes a integrar los Comités Municipales Electorales, a las

que incluso el actor asistió, sin proponer cambio a dicho

listado, concluyendo que el instituto no ha incumplido con

ninguna formalidad en perjuicio de los partidos políticos.

5. Estudio de fondo.

Como cuestión previa, es preciso señalar que el partido actor

afirma que los siguientes ciudadanos que integran los Comités

Municipales son militantes de diversos partidos políticos:

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

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No. NOMBRE COMITÉ

MUNICIPAL

1. Juan Pablo Ayala Zamarrón Cuatrociénegas

2. Laura María Anguiano Juárez Cuatrociénegas

3. Cristina Guadalupe Maldonado García Escobedo

4. María del Refugio Navarrete Rosales Guerrero

5. María Consuelo Treviño Saucedo Guerrero

6. Elda Janeth Flores Ibarra Hidalgo

7. José Daniel Varela Castillo Jiménez

8. Arturo Rodríguez Reyes Matamoros

9. Blanca Berenice Barraza Farías Matamoros

10. David Montiel Rodríguez Matamoros

11. Juan Isidro Campos Sánchez Morelos

12. Cynthia Patricia Bueno Zurita Morelos

13. Yesenia Yuvicela Ledezma de la Cruz Nadadores

14. Jaime Barrón Heredia Sacramento

15. José Homero Aranda Huerta San Juan de Sabinas

16. María Agustina Garay Quirino Sierra Mojada

17. José de Jesús XX Sánchez Sierra Mojada

18. Ramsés Bañuelos Ferrigno Torreón

19. Clara Acosta Peña Villa Unión

20. María Antonieta Rodríguez Flores Zaragoza

Sin embargo, una vez analizado el acto impugnado6, se

concluye que, tal como lo refiere la autoridad responsable,

once de los veinte nombres que aduce el actor, no figuran

como integrantes de los referidos Comités, teniendo como

consecuencia que únicamente se analizará el agravio del actor

en relación con los siguientes ciudadanos:

6 El cual, con fundamento en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación, se le

adjudica valor probatorio pleno.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

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No. NOMBRE COMITÉ

MUNICIPAL CARGO

1. Arturo Rodríguez Reyes Matamoros Presidente

2. Blanca Berenice Barraza Farías Matamoros Secretaria

3. David Montiel Rodríguez Matamoros Consejero

4. Juan Isidro Campos Sánchez Morelos Presidente

5. Yesenia Yuvicela Ledezma de la Cruz Nadadores Presidenta

6. Jaime Barrón Heredia Sacramento Secretario

7. Ramsés Bañuelos Ferrigno Torreón Presidente

8. Clara Acosta Peña Villa Unión Presidenta

9. María Antonieta Rodríguez Flores Zaragoza Consejera

Una vez señalado lo anterior, por cuestionarse su presunta

imparcialidad en la integración de los citados Comités, se

procederá a analizar el fondo del asunto.

5.1 Las designaciones de los ciudadanos integrantes de

los Comités Municipales, cumplen con los requisitos

establecidos por la ley.

El actor afirma que por el hecho de que los ciudadanos

designados sean militantes de un partido político, no cumplen

con lo dispuesto en el artículo 381 inciso e) del Código

Electoral local, que señala como requisito no haber formado

parte en los últimos dos años de algún órgano de dirección de

los partidos políticos a nivel nacional, estatal, distrital o

municipal.

Ahora bien, el artículo 381 del Código Electoral local, establece

los requisitos para ser presidente, secretario y consejero

ciudadano del Comité Municipal Electoral, y a la letra son:

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

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Artículo 381.

1. Para ser presidente, secretario y consejero ciudadano de un

comité municipal electoral, además de los establecido en la

normatividad aplicable, se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno

ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Ser originario o con residencia no menor de tres años en

el estado;

c) No desempeñar o haber desempeñado cargos de

elección popular, en los últimos dos años anteriores a su

designación;

d) No ser funcionario público federal, estatal o municipal,

exceptuando aquellos que realicen actividades docentes

o de investigación. Ni haber sido funcionario de primer

nivel durante el último año anterior a la fecha de su

nombramiento;

e) No haber formado parte en los últimos dos años de algún

órgano de dirección de los partidos políticos a nivel

nacional, estatal, distrital o municipal, y

f) Tener un modo honesto de vivir y contar con

conocimientos para el desempeño adecuado de sus

funciones.

En base a lo anterior, en la Convocatoria aprobada por el

Consejo General del IEC, mediante acuerdo

IEC/CG/058/2016, se establecieron como requisitos, los

siguientes:

PRIMERA. De los requisitos. Los requisitos que deberán reunir los

ciudadanos interesados en ocupar los cargos de Presidente,

Secretario y Consejeros de los Comités Distritales y Municipales

Electorales, son los siguientes:

I. Ser ciudadana o ciudadano coahuilense en pleno goce y

ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar

con credencial para votar vigente;

III. Tener más de veinticinco años de edad al día de la

designación;

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

14

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado

por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no

intencional o imprudencial;

V. Poseer al día de la designación, preferentemente estudios

de nivel de licenciatura o equivalente, y contar con los

conocimientos y experiencia en materia político-electoral

que le permita el desempeño de sus funciones.

VI. Manifestar bajo protesta de decir verdad:

a) No haber sido registrado como candidato a cargo

alguno de elección popular en los tres años inmediatos

anteriores a la designación;

b) No haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de

algún partido político en los tres años inmediatos

anteriores a la designación;

c) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en

cualquier institución pública federal o local.

VII. Preferentemente, residir en el distrito o municipio donde

aspire a integrar el Comité Electoral respectivo;

De lo anterior se advierte que, contrario a lo señalado por el

actor, ni el Código Electoral local ni la Convocatoria emitida por

el IEC prevén y exigen como requisito para ocupar cargos en

los Comités Municipales, el no estar afiliado como militante a

algún partido político; por lo que, en este sentido, su agravio

deviene infundado.

Lo anterior es así, considerando lo dispuesto por los artículos

35 fracción VI de la Constitución federal y 7 párrafo tercero

inciso b) y 19 de la Constitución local, de los cuales se

desprende que es un derecho fundamental el que cualquier

ciudadano pueda desempeñar un cargo de naturaleza

electoral en el servicio público, siempre y cuando se cumplan

con las calidades que exija la ley.

Dichas calidades, se expresan en requisitos, atendiendo a que

ningún derecho fundamental es absoluto e ilimitado, y

funcionan como un instrumento para restringir el acceso a un

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

15

cargo que, por su especialización o profesionalismo, requiere

determinadas características inherentes a la persona que los

va a ocupar.

En otras palabras, los requisitos funcionan como restricción al

derecho de acceder a los referidos cargos en el servicio

público.

Sin embargo, las restricciones deben basarse en criterios

objetivos y razonables de tal forma que los ciudadanos

conozcan de antemano si cumplen o no con las características

requeridas.

De ahí que las exigencias para ocupar cargos públicos deben,

inexorablemente, estar previstos de manera expresa en la

legislación aplicable, atendiendo al principio de que ningún

derecho fundamental se puede restringir conforme al arbitrio

subjetivo de una autoridad.

En este orden de ideas, se concluye que el Código Electoral

local no establece ni exige como requisito para ocupar los

cargos de presidente, secretario o consejero de un Comité

Municipal, el no haber sido militante de un partido político; por

tanto, la autoridad no puede restringir el derecho del ciudadano

exigiéndole que cumpla con un requisito adicional.

Ello es así porque, aun en el supuesto de que los ciudadanos

que impugna el actor fueran militantes de un partido político, lo

que no se encuentra justificado, ello no implica que los mismos

formen parte de uno de sus órganos de dirección, que es la

prohibición expresa prevista en el artículo 381 inciso e) del

Código Electoral Local.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

16

Al respecto, es necesario contemplar lo dispuesto por el

artículo 4 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual define

como afiliado o militante al ciudadano que, en pleno goce y

ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre,

voluntaria e individualmente a un partido político en los

términos que para esos efectos disponga el partido en su

normatividad interna, independientemente de su

denominación, actividad y grado de participación.

Ahora bien, haber formado parte de un órgano de dirección de

un partido político, implica circunstancias distintas para quien

solamente es o haya sido militante, entre las cuales se puede

considerar que tengan participación en los asuntos internos de

su partido político, a través de la toma de decisiones o bien,

estar adscrito a alguno de esos órganos realizando actividades

relacionadas con la administración, organización o

funcionamiento del propio partido, existiendo para tal efecto

una relación laboral por la que sus servicios sean

remunerados.

En este punto es importante destacar que, mediante

documento firmado, los hoy integrantes de los Comités

Municipales que impugna el promovente, incluidos aquellos de

cuya designación se agravia el actor, manifestaron bajo

protesta de decir verdad que cumplen con los requisitos

previstos por el artículo 381 del Código Electoral local. Dicho

documento, en la parte que interesa, a la letra señala:

[…] Con fundamento en lo dispuesto en los Lineamientos para la

Designación de los Consejeros Electorales Distritales y

Municipales, declaro bajo protesta de decir verdad:

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

17

a. Que soy ciudadano (a) mexicano (a) por nacimiento y no he

adquirido otra nacionalidad.

b. Que me encuentro en pleno goce y ejercicio de mis derechos

civiles y políticos.

c. Que no he sido condenado (a) por delito alguno, salvo que

hubiese sido de carácter no intencional.

d. Que no he sido registrado (a) como candidato (a) a cargo alguno

de elección popular durante los cuatro años anteriores a la

designación.

e. Que no me desempeño ni he desempeñado cargo de dirección

nacional, estatal o municipal en algún partido político en los

cuatro años anteriores a la designación.

f. Que no me encuentro inhabilitado (a) para ejercer cargos

públicos en cualquier institución pública federal o local.

g. Que no me he desempeñado durante los cuatro años previos a

la designación como titular de secretaría o dependencia del

gabinete legal o ampliado tanto del Gobierno Federal o de la

entidades federativas, ni subsecretaria o subsecretario u oficial

mayor en la administración pública de cualquier nivel de

gobierno; ni soy Gobernador (a), Secretario (a) de Gobierno, o

cargos similares u homólogos en alguna entidad federativa; ni

soy Presidente (a) Municipal, Síndico (a) o Regidor (a) o titular

de dependencia de algún ayuntamiento.

h. Que toda la información que con motivo del procedimiento de

selección he proporcionado al Instituto Electoral de Coahuila, es

veraz y auténtica.

i. Que acepto las reglas establecidas en la Convocatoria y en el

presente proceso de selección y designación. […]

Aunado a lo anterior, en autos obran escritos signados por los

hoy integrantes de los Comités Municipales en las que

literalmente se asienta:

[...] me deslindo de cualquier relación con las filas de algún partido

político, ya sea en carácter de militante, afiliado a simpatizante, así

como, no haber realizado o gestionado alguna actividad de forma

directa o indirecta en beneficio o apoyo de algún candidato,

precandidato, partido político y/o cualquier otra figura con tintes y

carácter electoral, en los últimos tres años inmediatos anteriores

[…]

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 102/2016

18

De dichos documentos se advierte la manifestación, bajo

protesta de decir verdad, de los integrantes de los Comités

Municipales en la que refieren que no han tenido relación

directa con algún partido político; por lo que,

presuncionalmente, se obtiene que no han sido dirigentes de

instituto político alguno.

Además debe destacarse que el actor no ofrece ni presenta

medio probatorio alguno para acreditar que los ciudadanos

cuya designación como integrantes de los Comités

Municipales impugna, no cumplen con el requisito establecido

en el artículo 381 inciso e) del Código Electoral local, siendo

que es él quien tiene la carga de la prueba, acorde con lo

dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Medios de

Impugnación.

Es por ello que se considera que, conforme con lo resuelto por

la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, los hoy

integrantes de los precitados Comités cumplieron con los

requisitos exigidos por la legislación de la materia; por lo que,

existe una presunción a su favor que, en todo caso, debe ser

desvirtuada por el recurrente a través de medios probatorios

idóneos, situación que en el caso en estudio no ocurre.

Por otra parte, contrario a lo que asevera el actor, tampoco se

puede equiparar el cargo de Consejero Electoral al de los

integrantes de los Comités Municipales, ya que su naturaleza

y las atribuciones conferidas a uno y otro cargo difieren en

grado de responsabilidad, aunado a que la legislación tampoco

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exige el requisito de no ser militante a los citados Consejeros

Electorales7.

Como conclusión, es necesario puntualizar que la resolución

de la autoridad responsable no vulnera los principios

electorales de imparcialidad, objetividad y certeza debido a

que la misma fue emitida de conformidad con los

procedimientos establecidos en la legislación para la

integración de los Comités Municipales, observándose tanto lo

dispuesto en el Código Electoral local como en la Convocatoria

previamente aprobada para tal efecto.

5.2 El partido político actor sí tuvo a su alcance las

propuestas de integración de las listas del Comité

Municipal.

No le asiste la razón al actor al señalar que tuvo conocimiento

de las designaciones de los integrantes de los Comités

Municipales hasta su aprobación por el Consejo General,

vulnerando con ello su derecho a participar en la preparación,

desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

Ello en atención a que, de las constancias que obran en el

expediente, mismas que fueron presentadas por la autoridad

responsable con su informe circunstanciado y a las cuales se

les da valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 59

de la Ley de Medios de Impugnación, se desprende que el

actor sí tuvo conocimiento de la propuesta para integrar los

Comités Municipales, así como también, de la realización de

7 Ello en atención a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales.

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las reuniones de la Comisión de Organización Electoral en las

que dicha propuesta se discutió.

Dichas documentales consisten en los oficios

IEC/COE/0066/2016 de fecha dieciocho de noviembre y el

diverso IEC/COE/0083/2016 de fecha veintiuno de noviembre,

a través de los cuales el Presidente de la Comisión de

Organización Electoral del IEC notifica al actor de las

reuniones que se llevarán a cabo a efecto de informar sobre la

integración de los Comités Municipales, así como también,

para aprobar el dictamen con la integración correspondiente,

siendo que en los mismos consta la firma de recibido del

promovente en las mismas fechas.

Aunado a los anteriores medios probatorios, también se

encuentra la lista de asistencia de la reunión de trabajo de la

Comisión de Organización Electoral llevada a cabo el

diecinueve de noviembre, en la que se presentó un informe

sobre la integración de los Comités Municipales según consta

en el citatorio entregado previamente al recurrente y a la cual

asistió.

Es por lo anterior, que este Tribunal concluye que el actor sí

tuvo a su alcance los medios necesarios para conocer la

propuesta presentada por la Comisión de Organización

Electoral con motivo de la integración de los Comités

Municipales, ello antes de su presentación y aprobación por

parte del Consejo General y, por ende, para objetarla; sin que

obre agregado a las constancias de autos medio probatorio

alguno con el cual se acredite que así lo hizo.

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En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y fundado, al

no asistirle la razón al actor conforme con el agravio y los

argumentos hechos valer, este Tribunal:

RESUELVE

ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo IEC/CG/0103/2016 de

fecha veinticinco de noviembre, emitido por el Consejo

General en virtud del cual se aprueba la designación de

integrantes de los Comités Electorales Municipales para el

proceso electoral 2016-2017.

NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al actor y por

oficio a la autoridad responsable; colóquese copia de esta

resolución en los estrados de este Tribunal Electoral para su

notificación y publicidad, con fundamento en los artículos 25,

27, 29, fracción III, 30 y 31 de la Ley de Medios de

Impugnación, y en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los

Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del

Estado de Coahuila de Zaragoza, licenciados VALERIANO

VALDÉS CABELLO, RAMÓN GURIDI MIJARES y ELENA

TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente el primero de los

nombrados, ante la licenciada TANIA LIUDMILA RAMÍREZ

PADILLA, Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da

fe de sus actos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VALERIANO VALDÉS CABELLO

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RAMÓN GURIDI MIJARES ELENA TREVIÑO RAMÍREZ

TANIA LIUDMILA RAMÍREZ PADILLA

En la misma fecha se fijó en el Acuerdo de Ley.- CONSTE.- -