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EXPEDIENTE:
RR.1151/2011
JOHANA PÉREZ ROBLES FECHA RESOLUCIÓN: 10/08/11
Ente Público: Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal y se ORDENA que:
Conceda a la particular la consulta directa de todos aquellos documentos, registros, oficios,
Actas del Comité del Patrimonio Inmobiliario; así como todos aquellos de los que se pueda
desprender la ubicación y en su caso, la denominación de los lotes y predios que han sido
desincorporados de los bienes de dominio público del Distrito Federal para su posterior
enajenación a título oneroso a favor de algún tercero desde el 1 de enero de 2006 al 20 de
mayo de 2011, haciendo mención en cada caso el monto de la transacción y la persona (física
o moral) a quién se le vendió; adoptando las medidas necesarias para que durante la ejecución
de la consulta directa se salvaguarde información de carácter confidencial contenida en los
documentos a consultar.
Lo anterior, el Ente Público deberá hacerlo en cumplimiento a las formalidades exigidas por los
artículos 50 y 60, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, para restringir el acceso a la información de acceso restringido en su
modalidad de confidencial que pudieran contener los documentos, oficios, registros, las Actas
referidas en el inciso anterior, así como de cualquier otro; mediante una resolución fundada y
motivada de su Comité de Transparencia.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: JOHANA PÉREZ ROBLES
ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1151/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1151/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Johana Pérez Robles en contra de la
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en atención a
los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintiséis de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud con folio 0114000111011, la particular requirió en medio
electrónico gratuito:
“Un listado de los inmuebles, predios o vía pública que el gobierno del Distrito Federal ha desincorporado de sus bienes para título oneroso, es decir, venderlos desde el 1 de enero del 2006 al 20 de mayo del 2011. En cada caso de los referidos en el párrafo anterior, explicar el motivo por el cual se desincorpora, el monto económico que recibió la administración capitalina, los metros cuadrados, a quién se le vendió y cuál será el fin del bien inmueble que se vendió.” (sic)
II. El tres de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante el oficio OM/DEIP/2144/2011 del dos de junio de dos mil once, el Ente Público
notificó la siguiente respuesta:
“… se realizó una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, de la cual se desprende que no obra dentro de nuestro acervo documental la Información solicitada...” (sic)
III. El siete de junio de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión
expresando como agravios que el Ente Público señaló la inexistencia de la información
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requerida cuando existía evidencia física, incluso publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en una respuesta emitida por la misma Oficialía Mayor del Gobierno
del Distrito Federal, señalando que si contaba con la información y pertenecía a la
Dirección General de Patrimonio del Distrito Federal.
La particular adjuntó a su escrito inicial, la digitalización de la primera foja del oficio
DGPI/SSyC/248/2011 del veintiséis de mayo de dos mil once y dirigido a la Directora
Ejecutiva de Información Pública en la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,
en relación a la diversa solicitud con folio 0114000089711.
IV. El diez de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este
Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, acordando la admisión de
las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El veintiuno de junio de dos mil once, el Ente Público a través de un correo
electrónico, rindió el informe de ley que le fue requerido, remitiendo el oficio
OM/DEIP/2431/2011 de la misma fecha, en donde señaló lo siguiente:
Que la solicitud de la particular trataba sobre las desincorporaciones efectuadas para su posterior venta, no así sobre las operaciones inmobiliarias que en su caso, se formalizaban con posterioridad, aún cuando la interesada requirió también diversos datos como complemento a su solicitud. En consecuencia, le correspondía atender dicho requerimiento a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario.
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Señaló que la desincorporación de un inmueble del dominio público no implica necesariamente su enajenación, ya que solamente involucra el cambio de su régimen de dominio público al de dominio privado, a fin de hacer jurídicamente posible su enajenación, por lo que no todos los bienes que se desincorporan terminan enajenándose.
La Dirección General de Patrimonio Inmobiliario tiene atribuciones para conocer de las operaciones inmobiliarias que involucran patrimonio inmobiliario del Distrito Federal “a posteriori” de su desincorporación.
Que si bien el ejercicio de algunas atribuciones de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario involucran decretos desincorporatorios, tal aspecto se llevaría a cabo cuando se formalice la operación inmobiliaria del predio.
Que no existía en sus archivos, ningún listado de desincorporaciones efectuadas para su posterior venta y tampoco contaba dentro de su acervo con la información suficiente para elaborarlo.
Finalmente, invocó la improcedencia del recurso de revisión, por ausencia del listado solicitado y de información suficiente para elaborarlo, lo que no constituía una negativa de acceso a la información pública.
VI. El veinticuatro de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley del Ente Público, acordando la
admisión de las pruebas ofrecidas.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente
con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Por acuerdo del doce de julio de dos mil once, se hizo constar el transcurso del
plazo concedido a la recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley del
Ente Público sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal
efecto.
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Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. El dos de agosto de dos mil once, a través de un correo electrónico, el Ente Público
remitió a este Instituto el oficio OM/DEIP/2873/2011 mediante el cual formuló sus
alegatos, ratificando lo argumentado en su informe de ley.
IX. El cinco de agosto de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente Público
formulando sus respectivos alegatos, no así a la recurrente, por lo que se declaró
precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de
instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de
revisión y de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales,
desahogadas por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en
lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,
79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por
tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Este Órgano Colegiado destaca que en su informe de ley, el Ente Público aludió invocar
la improcedencia del presente recurso de revisión, debido a la ausencia del listado
solicitado y que no contaba con información suficiente para elaborarlo; lo que no
constituyó una negativa a su derecho de acceso a la información pública.
Al respecto, se debe precisar al Ente Público en primer término, que la ausencia de la
información solicitada no está prevista en el artículo 83 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como uno de los motivos de
improcedencia del recurso de revisión, y que por el contrario, determinar tal situación
hace necesario entrar al fondo del asunto.
No obstante lo anterior, y toda vez que de resultar cierta la segunda parte de su
manifestación, consistente en que en el caso que nos ocupa, no se configura ninguno
de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, el presente medio de impugnación sería
improcedente, por lo que resulta necesario estudiarla en el presente Considerando.
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En tal orden de ideas, debe decirse que al interponer el presente recurso de revisión, la
recurrente se inconformó porque el Ente Público no cumplió con el principio de ofrecer
la mayor transparencia posible a los ciudadanos, ya que si bien, no contaba con una
“relación detallada” de la información solicitada, entonces debe poseer y entregar los
documentos que la contuvieran.
Ahora bien, el artículo 77 de la ley de la materia establece lo siguiente:
Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.
Por lo tanto, si se considera que el recurso de revisión procede porque la recurrente
estimó que el Ente Público incurrió en negativa de la información, es evidente que el
presente medio de impugnación es procedente, ya que fue clara en manifestar su
inconformidad con la respuesta de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
En ese sentido, es claro que el presente recurso de revisión actualiza la hipótesis de
procedencia prevista en la fracción I, del artículo 77 de la Ley de Transparencia y
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Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y que en consecuencia, la
manifestación del Ente Público, en el sentido de que no se configura ninguno de los
supuestos previstos en dicho precepto, es infundada.
En consecuencia, resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver el recurso de
revisión interpuesto por la recurrente.
TERCERO. Verificadas las constancias integradas al expediente en que se resuelve, se
desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por el Ente
Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente, y en
su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada
de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado, y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, en uno independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, es pertinente exponer la solicitud de información, la
respuesta emitida por el Ente Pública y los agravios formulados por la recurrente en
contra de ésta, en los siguientes términos:
Solicitud Respuesta del Ente Público Agravios
1. Un listado de los inmuebles, predios o vía pública que el Gobierno del Distrito Federal ha
El Ente Público respondió haber realizado una búsqueda exhaustiva en los
i. El Ente Público señaló la inexistencia de la información
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desincorporado de sus bienes para título oneroso, es decir, venderlos desde el primero de enero del dos mil seis al veinte de mayo del dos mil once. En cada caso, explicar: a) El motivo por el cual se desincorpora. b) El monto económico que recibió la administración capitalina. c) Los metros cuadrados. d) A quién se le vendió. e) ¿Cuál sería el fin del bien inmueble que se vendió?
archivos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, de la cual desprendió que no obraba dentro su acervo documental la información solicitada.
cuando existía evidencia física, incluso publicada en la Gaceta Oficial. ii. En una respuesta emitida por la misma Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, señaló que si contaba con la información y que pertenecía a la Dirección General de Patrimonio.
Lo anterior, se desprende del “Acuse de solicitud de acceso a la información pública”,
de las documentales generadas como respuesta por el Ente Público, a través del
sistema electrónico “INFOMEX” y del “Acuse de recibo de recurso de revisión”,
respectivamente.
Dichas documentales son valoradas de conformidad con los artículos 374 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis Jurisprudencial citada
a continuación:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la
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valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Expuestas en esos términos las posturas de las partes, se procede a analizar la
legalidad de la respuesta, a efecto de determinar a quién le asiste la razón, y en su
caso, si procede la entrega de la información solicitada, en términos de lo dispuesto por
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Ahora bien, en razón de que los agravios de la recurrente tratan sobre distintos puntos,
los mismos serán analizados en la forma en que fueron planteados.
En estudio del agravio marcado con el numeral i, a través del cual la recurrente
cuestionó la veracidad de la respuesta emitida por el Ente Público debido a que declaró
la inexistencia de la información, ya que existía evidencia física de que lo requerido se
encontraba publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, este Instituto procede
analizar la respuesta del Ente Público con el objeto de verificar si como lo mencionó, no
cuenta con la información requerida, de conformidad con la normatividad aplicable.
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Por lo tanto, antes de entrar al estudio del agravio referido, este Órgano Colegiado
destaca la importancia de aclarar a la recurrente con respecto a la inexistencia de la
información, que de la lectura efectuada al oficio OM/DEIP/2144/2011, no se desprende
tal situación, como lo aseveró; sino que la respuesta del Ente Público trató en el sentido
de que hizo una búsqueda exhaustiva de la información en los archivos de su Dirección
General de Patrimonio Inmobiliario, como unidad administrativa competente, sin que
obrara dentro de su acervo documental la misma.
Sin embargo, a consideración de este Instituto el Ente Público en atención al
requerimiento de la particular de conformidad con la gestión que realizó ante su
Dirección de Investigación Inmobiliaria y Sistemas de Información, al informarle que
realizó la consulta correspondiente a los archivos que resguarda la Dirección General
de Patrimonio Inmobiliario, derivándose como resultado de la misma, que no obraba
dentro de su acervo documental la información solicitada; resulta una respuesta que
infringe los principios de congruencia y exhaustividad. Por lo tanto, se concluye que la
respuesta combatida no se apegó a lo previsto en la fracción X, del artículo 6 de la Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación
supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual todo acto administrativo debe
expedirse de manera congruente con lo solicitado, y que se cita para pronta referencia:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del dispositivo transcrito, se advierte que todo acto administrativo debe apegarse a los
principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la
concordancia que debe existir entre el requerimiento formulado y la respuesta y
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por lo segundo el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos
solicitados, lo que en materia de transparencia y acceso a la información pública se
traduce en que las respuestas que emitan los entes públicos deben guardar una
relación lógica con lo solicitado y atender de manera puntual, expresa y categórica,
cada uno de los contenidos de información requeridos por la particular, a fin de
satisfacer la solicitud correspondiente, lo que en el presente caso no ocurrió, pues
mientras que la particular requirió información relacionada con los inmuebles, predios o
vía pública que el gobierno del Distrito Federal ha desincorporado de sus bienes para
título oneroso, es decir, venderlos desde el 1 de enero del 2006 al 20 de mayo del
2011; explicando en cada caso, el motivo por el cual se desincorpora, el monto
económico que recibió la administración capitalina, los metros cuadrados, a quién se
vendió y cuál será el fin del bien inmueble que se vendió; el Ente Público únicamente le
señaló que se realizó una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Dirección General
de Patrimonio Inmobiliario, de la cual se desprende que no obra dentro de nuestro
acervo documental la Información solicitada. Por lo tanto, se concluye que la respuesta
impugnada vulneró el derecho de acceso a la información pública de la particular.
Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la Jurisprudencia que se cita a
continuación:
No. Registro: 195,706 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Tesis: I.1o.A. J/9 Página: 764 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio
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de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal. Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2o.12 K de rubro: "SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.
Por lo tanto, al ser incongruente la respuesta proporcionada por el Ente Público, es
posible entender que la recurrente considere que no hubo una respuesta específica, en
consecuencia el argumento hecho valer resulta fundado al no existir respuesta que
expresamente atienda a lo solicitado.
Ahora bien, a efecto de determinar si existe obligación del Ente Público de detentar la
información solicitada, tal y como lo señaló la particular, resulta pertinente traer a
colación las siguientes disposiciones normativas:
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 33. A la Oficialía Mayor corresponde el despacho de las materias relativas a la administración y desarrollo de personal; al servicio público de carrera; a los recursos
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materiales y a los servicios generales; al patrimonio inmobiliario; y, en general, la administración interna del Distrito Federal. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: … XX. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Distrito Federal cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, así como ordenar su recuperación administrativa cuando proceda, y proponer al Jefe de Gobierno la concesión del uso o la venta, en su caso, de dichos bienes; XXI. Dirigir y coordinar el sistema de valuación de bienes del Gobierno del Distrito Federal; XXII. Establecer la normatividad y control sobre la administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad, así como el establecimiento de lineamientos para su adquisición, uso y destino, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables, …
REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 7°.-Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político-Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: … XIII. A la Oficialía Mayor: 1.-Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal; 2.-Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales; 3.-Dirección General de Patrimonio Inmobiliario; y 4. Dirección Ejecutiva de Apoyo Técnico; 5. Las Direcciones Generales, Ejecutivas o de área encargadas de la administración en las dependencias de la Administración Pública Central. 6. Dirección General de Comunicación Social. Se le adscribe el Órgano Desconcentrado denominado Coordinación de los Centros de Transferencia Modal del Distrito Federal. … Artículo 100.- Corresponde a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario: …
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II. Llevar el registro, control y actualización del patrimonio inmobiliario del Distrito Federal, concentrando y resguardando los títulos, contratos y demás instrumentos que acrediten los derechos sobre inmuebles de su propiedad o posesión, así como proporcionar información respecto del mismo, a las autoridades competentes y determinar su naturaleza jurídica; … XIX. Intervenir en la entrega-recepción de los inmuebles que incidan en el patrimonio inmobiliario del Distrito Federal, así como formalizar las asignaciones; … XXII. Practicar el avalúo de los inmuebles que adquieran, graven o enajenen las Dependencias, Unidades Administrativas, Órganos Político-Administrativos, los Órganos Desconcentrados y entidades de la Administración Pública; …
De la normatividad que precede, se advierte que a la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal, se le adscriben entre otras unidades administrativas, la Dirección
General de Patrimonio Inmobiliario, a quien de acuerdo a sus atribuciones, le
corresponde llevar el registro, control y actualización del patrimonio inmobiliario del
Distrito Federal, concentrando y resguardando los títulos, contratos y demás
instrumentos que acrediten los derechos sobre inmuebles de su propiedad o posesión,
intervenir en la entrega-recepción de los inmuebles que incidan en el patrimonio
inmobiliario del Distrito Federal, así como formalizar las asignaciones y practicar el
avalúo de los inmuebles que adquieran, graven o enajenen las Dependencias,
Unidades Administrativas, Órganos Político-Administrativos, los Órganos
Desconcentrados y entidades de la Administración Pública.
Ahora bien, la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Púbico, establece respecto
del tema en estudio, lo siguiente:
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto regular: I. El Patrimonio del Distrito Federal en lo relativo a: A) Adquisición;
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B) Posesión; C) Enajenación; D) Desincorporación; E) Aprovechamiento, y F) Administración, utilización, conservación y mantenimiento. …
Artículo 4.- El Patrimonio del Distrito Federal se compone de: I. Bienes de Dominio Público, y II. Bienes de Dominio Privado. Artículo 8.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal: …
III. Desincorporar bienes del dominio público en los casos en que la Ley lo permita y bienes que hayan dejado de ser útiles para fines de servicios públicos; …
Artículo 9º.- Corresponde a la Oficialía [Oficialía Mayor]: … VII. Autorizar y revisar las operaciones inmobiliarias que realicen las Entidades, sobre bienes del dominio público, cuando se trate de enajenaciones, previa declaratoria de desincorporación dictada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y … Artículo 16.- Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes del dominio público del Distrito Federal: I. Los de uso común; II. Los bienes muebles e inmuebles que de hecho se utilicen para la prestación de servicios públicos o actividades equiparables a ellos, o los que utilicen las Dependencias y Entidades del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades; … Artículo 17.- Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no estarán sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio, mientras no cambien su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional. Las Dependencias, Entidades, Delegaciones y otros órganos desconcentrados, así como los particulares sólo podrán obtener sobre ellos, cuando su naturaleza lo permita, el derecho de uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes en los casos y en las condiciones que esta Ley establezca. … Artículo 19.- Se consideran bienes de uso común, aquellos que puedan ser aprovechados por todos los habitantes del Distrito Federal, con las restricciones y limitaciones establecidas en ley. Los bienes de uso común del Distrito Federal son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
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Artículo 20.- Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes de uso común del Distrito Federal: I. Las vías terrestres de comunicación que no sean federales o de particulares; … III. Las plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines y parques públicos, y IV. Los mercados, hospitales y panteones públicos. Artículo 21.- Los bienes inmuebles de dominio público, podrán ser enajenados previo acuerdo de desincorporación. Para proceder a la desincorporación de un bien del dominio público, deberán cumplirse las condiciones y seguirse el procedimiento establecido en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 34.- La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal o aquellos que formen parte del patrimonio de las Entidades que sean de dominio público, sólo podrá autorizarse previo Decreto de desincorporación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el cual deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Artículo 118.- La Administración llevará un registro de los inmuebles del Distrito Federal que estará a cargo de la Oficialía, el cual se denominará Registro del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal. Artículo 120.- La Oficialía inscribirá en el Registro: … V. Los decretos o acuerdos que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes inmuebles, y … Artículo 123.- La cancelación de las inscripciones del Registro procederá: I. Cuando el bien inscrito deje de formar parte del patrimonio del Distrito Federal; … Artículo 124.- En la cancelación de las inscripciones, se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.
Conforme a los preceptos previamente transcritos, se concluye que a la Oficialía Mayor
del Gobierno del Distrito Federal:
1. Le corresponde:
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Administrar los bienes muebles e inmuebles del Distrito Federal cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento.
Valuar los inmuebles objeto de adquisición, enajenación, permuta, o de cualquier otra operación traslativa de dominio autorizada por la ley.
Establecer la normatividad y control sobre la administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad, así como el establecimiento de lineamientos para su adquisición, uso y destino, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables.
Autorizar y revisar las operaciones inmobiliarias que realicen las Entidades, sobre bienes del dominio público, cuando se trate de enajenaciones, previa declaratoria de desincorporación dictada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Llevar un registro de los inmuebles del Distrito Federal denominado Registro del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal.
Inscribir en el Registro del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal: i) los títulos y documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, afecte o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles del Distrito Federal y de sus Entidades, y ii) los decretos o acuerdos que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes inmuebles.
Expresar en las inscripciones del Registro del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación, linderos, nombre del inmueble si lo tuviere, valor y las servidumbres, activas como pasivas que reporte, así como las referencias en relación con los expedientes respectivos.
2. Cuenta con la unidad administrativa denominada Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, a la cual le corresponde lo siguiente:
Llevar el registro, control y actualización del patrimonio inmobiliario del Distrito Federal, concentrando y resguardando los títulos, contratos y demás instrumentos que acrediten los derechos sobre inmuebles de su propiedad o posesión, así como proporcionar información respecto del mismo, a las autoridades competentes y determinar su naturaleza jurídica.
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Practicar el avalúo de los inmuebles que adquieran, graven o enajenen las Dependencias, Unidades Administrativas, Órganos Político-Administrativos, los Órganos Desconcentrados y entidades de la Administración Pública.
3. Preside y forma parte del Comité de Patrimonio Inmobiliario que es un órgano colegiado de la Administración Pública del Distrito Federal, al que le corresponde, entre otras, funciones conocer y acordar las solicitudes de enajenaciones, adquisiciones, desincorporaciones, expropiaciones, permutas, donaciones, Permisos Administrativos Temporales Revocables, y los demás actos jurídicos que incidan en el Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Distrito Federal.
En ese entendido, se concluye que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal
se encontraba en posibilidad de proporcionar la información requerida consistente en
los inmuebles, predios o vía pública que el gobierno del Distrito Federal ha
desincorporado de sus bienes para título oneroso, es decir, venderlos desde el 1 de
enero del 2006 al 20 de mayo del 2011, haciendo mención en cada caso del monto de
la transacción y la persona (física o moral) a quién se le vendió, lo anterior se estima
así, ya que además de corresponderle: i) autorizar y revisar las operaciones
inmobiliarias que realicen las Entidades sobre bienes del dominio público, cuando se
trate de enajenaciones, previa declaratoria de desincorporación dictada por el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, ii) llevar el Registro del Patrimonio Inmobiliario del
Distrito Federal en el que debe inscribir los títulos y documentos por los cuales se
adquiera, transmita, modifique, afecte o extinga el dominio, la posesión y los demás
derechos reales sobre los bienes inmuebles del Distrito Federal y de sus Entidades,
así como de los decretos o acuerdos que incorporen o desincorporen del dominio
público determinados bienes inmuebles, iii) practicar el avalúo de los inmuebles
que enajenen las Dependencias, Unidades Administrativas, Órganos Político-
Administrativos, los Órganos Desconcentrados y entidades de la Administración Pública
del Distrito Federal, y, iv) conocer y acordar entre otras, las solicitudes de
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enajenaciones y desincorporaciones, que incidan en el Patrimonio Inmobiliario de
la Administración Pública del Distrito Federal (al presidir y formar parte del Comité
de Patrimonio Inmobiliario), en cumplimiento al principio de rendición de cuentas
previsto en el artículo 9, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, debe responder públicamente sobre los actos
que realiza, como lo es en el presente caso, la enajenación de los bienes de dominio
público de la Administración Pública del Distrito Federal que fueron previamente
desincorporados para tal efecto por el periodo de su interés.
Aunado a lo anterior, cabe referir que la entrega de la información resulta procedente ya
que favorece el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno del
Distrito Federal previsto en el referido artículo 9, fracción VI de la ley de la materia, ya
que a través de éste se transparenta el ejercicio de la función pública, de manera que
se pueda valorar el desempeño del Ente Público en un tema tan relevante para el
conocimiento de la ciudadanía como lo es la afectación de los bienes que formaban
parte del patrimonio inmobiliario de la Administración Pública del Distrito Federal.
En virtud de lo expuesto, resulta procedente ordenar al Ente recurrido que proporcione
a la particular, todos aquellos documentos, registros, oficios, o cualquier otro de los que
se desprenda la ubicación y en su caso, la denominación de los lotes y predios que han
sido desincorporados de los bienes de dominio público del Distrito Federal para su
posterior enajenación a título oneroso a favor de algún tercero desde el 1 de enero de
2006 al 20 de mayo de 2011, haciendo mención en cada caso el monto de la
transacción y la persona (física o moral) a quién se le vendió.
Por otra parte, en el caso del motivo de la desincorporación y uso que le darán los
terceros de los lotes y predios que han sido desincorporados de los bienes de dominio
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público del Distrito Federal para su posterior enajenación a título oneroso a favor de
algún tercero desde el 01 de enero de 2006 al 20 de mayo de 2011, resulta pertinente
referir que este Instituto estima que al efecto dicha información pudiera estar contenida
en las actas del Comité del Patrimonio Inmobiliario por medio de las cuales dicho
órgano colegiado dictaminó procedente en su caso, que el Gobierno del Distrito Federal
realizara las desincorporaciones de los bienes de dominio público para su posterior
enajenación, por lo que en ese sentido el Ente Público al presidir y formar parte de
dicho Comité, estaría en posibilidad de proporcionar la información requerida.
A efecto de justificar la afirmación anterior, resulta conveniente invocar como hecho
notorio el recurso de revisión identificado con el número RR.0149/2011 y RR.0173/2011
Acumulados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 286 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la
materia, que disponen los siguiente:
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. …
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Lo anterior, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de sus
constancias al presente expediente, bastando con tenerlos a la vista; ya que constituye
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una herramienta adicional para estar en aptitud de dirimir las controversias que se le
planteen. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis emitida por el Poder Judicial de la
Federación, que se invoca a continuación:
Registro No. 181729 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Página: 259 Tesis: P. IX/2004 Tesis Aislada Materia(s): Común HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2004, la tesis aislada que antecede y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
Del expediente que se trae a colación como hecho notorio, se advierte lo siguiente:
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1. En la solicitud de información pública con folio 0114000004411, se requirió a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, una copia de la versión estenográfica de la XVII Sesión Extraordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2010 del Comité del Patrimonio Inmobiliario.
2. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/0145/2011 del dos de febrero de dos mil
once, este Instituto como diligencia para mejor proveer, requirió a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, para que remitiera una copia de la versión estenográfica de la XVII Sesión Extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de dos mil diez del Comité del Patrimonio Inmobiliario, información que clasificó como de acceso restringido en su modalidad de reservada.
3. En respuesta al requerimiento anterior, mediante el oficio OM/DEIP/0624/2011
del quince de febrero de dos mil once, la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, remitió a este Instituto, una copia del Acta de la Décima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Patrimonio Inmobiliario del treinta de septiembre de dos mil diez, manifestando que en ella se contenía la versión estenográfica solicitada.
4. De la revisión efectuada al Acta referida en el inciso anterior, este Órgano
Colegiado advirtió que en el punto UNO, numeral 2 de su Orden del Día, fue aprobado por el Comité del Patrimonio Inmobiliario, la desincorporación y aportación de los bienes del dominio público para su posterior aportación Ad-Corpus (venta a cuerpo), al Fideicomiso del Sistema de Actuación por Cooperación denominado “Universidad CNCI”, del predio ubicado en Avenida Cananea L4, Colonia Unidad Habitacional El Rosario, entre Avenida de las Culturas y Avenida del Rosario, Delegación Azcapotzalco, con una superficie de 1.2 Hectáreas, propiedad del Distrito Federal, para el desarrollo del Proyecto “Universidad CNCI”, con el propósito de llevar a cabo el mejoramiento y reordenamiento urbano, así como la óptima distribución de usos del suelo y la intensidad de construcción en los predios que conforman el polígono ubicado en la dirección referida, proyecto y obras que servirán para dar continuidad al proyecto de educación superior en la Delegación Azcapotzalco, mediante la instalación de uno o varios centros educativos de nivel medio superior, superior y de educación continua.
De acuerdo con lo anterior, se reafirma que la posibilidad de que el Ente Público posea
el motivo de la desincorporación y uso que le darán los terceros de los lotes y predios
que han sido desincorporados de los bienes de dominio público del Distrito Federal para
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su posterior enajenación a título oneroso a favor de algún tercero desde el 1 de enero
de 2006 al 20 de mayo de 2011, se desprende de las Actas del Comité del Patrimonio
Inmobiliario, pues como quedó advertido con anterioridad, en el caso que se trajo a
colación como hecho notorio, la desincorporación tuvo como causa o razón que la
generó (motivo), el desarrollo del Proyecto “Universidad CNCI”, en cuyo propósito se
desprende implícitamente que el uso que se le dará a los bienes del dominio público
desincorporados será para prestar el servicio de educación medio superior, superior y
educación continúa.
En ese sentido, resulta procedente ordenar al Ente Público que conceda a la recurrente
la consulta directa de las Actas del Comité del Patrimonio Inmobiliario correspondientes
a las sesiones que tuvieron verificativo en el periodo requerido por la particular en su
solicitud de información, debiendo salvaguardar los datos o partes de los documentos
que contengan información de acceso restringido en su modalidad de confidencial a
través de resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia. Lo anterior, en
virtud de que para restringir el acceso a cualquier información, debe mediar resolución
del Comité de Transparencia, seguirse el procedimiento establecido en los artículos 50
y 61, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
La determinación que antecede tiene sustento en el hecho consistente en que no hay
obligación para que el Ente Público posea de manera concentrada el motivo de la
desincorporación y el uso que se dará al inmueble enajenado, así como en lo dispuesto
por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, que al efecto establece que cuando se solicite
información cuya entrega o reproducción obstaculice el buen desempeño de la
unidad administrativa del Ente Público en virtud del volumen que representa, la
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obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se ponga a
disposición del solicitante en el sitio en que se encuentre para su consulta directa. Por
lo que en el presente caso, al tratarse de información que comprende más de cuatro
años, se considera que se actualiza la hipótesis referida en dicho artículo, por lo tanto,
se determina que el Ente Público deberá poner a disposición la información de
referencia en la modalidad previamente indicada, para través de la consulta directa.
En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, se concluye que el Ente
Público no garantizó el efectivo derecho de acceso a la información pública de la
particular, pues encontrándose en aptitud de proporcionarle la información de su
interés, sólo de limitó a referir que no contaba en los archivos de su Dirección General
de Patrimonio Inmobiliario con la misma.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este
Órgano Colegiado considera procedente revocar la respuesta emitida por la Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal y ordenarle que:
Conceda a la particular la consulta directa de todos aquellos documentos,
registros, oficios, Actas del Comité del Patrimonio Inmobiliario; así como todos
aquellos de los que se pueda desprender la ubicación y en su caso, la
denominación de los lotes y predios que han sido desincorporados de los bienes
de dominio público del Distrito Federal para su posterior enajenación a título
oneroso a favor de algún tercero desde el 1 de enero de 2006 al 20 de mayo de
2011, haciendo mención en cada caso el monto de la transacción y la persona
(física o moral) a quién se le vendió; adoptando las medidas necesarias para que
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durante la ejecución de la consulta directa se salvaguarde información de
carácter confidencial contenida en los documentos a consultar.
Lo anterior, el Ente Público deberá hacerlo en cumplimiento a las formalidades exigidas
por los artículos 50 y 60, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, para restringir el acceso a la información de
acceso restringido en su modalidad de confidencial que pudieran contener los
documentos, oficios, registros, las Actas referidas en el inciso anterior, así como de
cualquier otro; mediante una resolución fundada y motivada de su Comité de
Transparencia.
La respuesta que se emita en cumplimiento de este fallo deberá notificarse a la
recurrente a través del correo electrónico señalado para tal efecto, en un plazo de
veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de esta resolución, debiendo establecer e informar a la particular en el caso
de la consulta directa, los horarios y fechas suficientes para su ejecución, tomando en
cuenta el volumen de los documentos, registros, oficios; y Actas del Comité del
Patrimonio Inmobiliario a consultar, adoptando las medidas necesarias para que
durante la ejecución de la consulta se salvaguarde la información de acceso restringido
en su modalidad de confidencial que contengan.
De igual forma, en términos del artículo 57, párrafo primero de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para
que brinde la asesoría necesaria a la particular al momento de que realice la consulta
directa de la información.
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QUINTO. Del estudio efectuado a las constancias integradas al expediente, este
Instituto no advierte que servidores públicos de la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal, hubieran incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo tanto, no ha lugar a dar vista
a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con
fundamento en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida
por el Ente Público y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los
lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a
este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la presente resolución e informe sobre su total cumplimiento dentro de los
tres días posteriores al plazo concedido para hacerlo anexando copia de las constancias
que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento dentro
del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
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TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer
Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dará
seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento, y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
La propuesta de que el sentido de la resolución fuera revocar la respuesta del Ente
Público, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos
Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín
Millán Gómez; la propuesta de que el sentido de la resolución fuera modificar la
respuesta del Ente Público, obtuvo un voto a favor, correspondiente al Comisionado
Ciudadano Oscar Mauricio Guerra Ford.
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Lo anterior, en Sesión Ordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil once. Los
Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya
lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO