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'V*V EXPEDIENTE : N° 015-2015-SDDT/NC-DRTPE-MC)Q. EMPLEADOR : SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION- SUCURSAL DEL PERU SINDICATO : SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE SPCCILO - STOI MATERIA : NEGOCIACIÓN COLECTIVA RESOLUCIÓNGERENCIAL REGIONALN° OI® -2016-GRTPE-MOQ Moquegua, CINCO del Julio Del Año Dos Mil Dieciséis.- VISTO.- Asumiendo Jurisdicción y vistos el recurso impugnatorio de Apelación, de fecha 04 de abril del 2016 con registro de tramite documentado N° 887 que obra a folios 295 a 298, y escrito de subsanación de fecha 20 de abril del 2016 con registro de tramite documentarlo N° 1123 que corre a folios 310 al 314, el mismo que fue interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE SPCC - ILO, debidamente representado por su secretario general Don Silvestre Asto Aguilar identificado con DNI N° 04634330, en contra del Auto Directoral N° 006-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se tiene que mediante Auto Directoral N° 006-2016-DPSCL-DRTPE- MOQ., de fecha 21 de marzo del 2016, se resuelve declarar Primero INADMISIBLE el apersonamiento en calidad de Litis consorte necesario al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE SPCC Y ANEXOS - J SUTAX e IMPROCEDENTE la nulidad deducida mediante escrito con registro de tramite documentario N° 264- 2015 de fecha 25 de enero del 2016. Segundo - DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento administrativo de Negociación Colectiva seguido por el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE SPCC ILO • STOI, con la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION - SPCC; Disponiendo retrotraer todo los actuados al estado de una nueva calificación de los escritos de presentación del pliego de reclamos por la instancia correspondiente, sin perjuicio del valor de las actas de solución final de negociación colectiva entre ambas partes para lo cual se deberá dejar a salvo el derecho a las mismas atribuidas conforme a ley; el mismo que corre a fojas 287 a 290. SEGUNDO - Que, mediante Auto Directoral N° 013-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ, de fecha 29 de abril del 2016, se resuelve conceder el recurso impugnatorio de apelación presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE SPCC - ILO - STOI, en contra del Auto Directoral N° 006-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ., de fecha 21 de Marzo del 2016, que obra a fojas 328. TERCERO - Que, la doble instancia y/o pluralidad de instancia es un principio de la función jurisdiccional, consagrado en el numeral 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Y en este orden lógico jurídico, el derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal ha sostenido que éste tiene por objeto garantizar que todo justiciable “tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal (Expediente N° 03261 -2005-AA/TC). CU ARTO.- Que, para resolver el caso materia de alzada, es preciso determinar la normatividad a aplica, y en ese sentido como normas imperativas e inmediatas debe de aplicarse las de carácter laboral que regula el procedimiento de NEGOCIACIÓN COLECTIVA contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y sus reglamento Decreto Supremo N° 011-92-TR, teniéndose presente que las normas procesales administrativas son de Orden Público y por ende, de imperativo y obligatorio cumplimiento por los sujetos que en ellas se encuentren comprendidos, por lo que en ese tenor, en primer término debe de aplicarse normas inmediatas como las que anteceden y así sucesivamente conforme al orden de jerarquías de normas respectivamente. QUINTO.- Que, el Tribunal

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'V*V

EXPEDIENTE : N° 015-2015-SDDT/NC-DRTPE-MC)Q.

EMPLEADOR : SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION- SUCURSAL DEL PERU

SINDICATO : SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE SPCCILO - STOI

MATERIA : NEGOCIACIÓN COLECTIVA

RESOLUCIÓNGERENCIAL REGIONALN° O I ® -2016-GRTPE-MOQ

Moquegua, CINCO del Julio Del Año Dos Mil Dieciséis.-

VISTO.- Asumiendo Jurisdicción y vistos el recurso impugnatorio de Apelación, de fecha 04 de abril del 2016 con registro de tramite documentado N° 887 que obra a folios 295 a 298, y escrito de subsanación de fecha 20 de abril del 2016 con registro de tramite documentarlo N° 1123 que corre a folios 310 al 314, el mismo que fue interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE SPCC - ILO, debidamente representado por su secretario general Don Silvestre Asto Aguilar identificado con DNI N° 04634330, en contra del Auto Directoral N° 006-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se tiene que mediante Auto Directoral N° 006-2016-DPSCL-DRTPE- MOQ., de fecha 21 de marzo del 2016, se resuelve declarar Primero INADMISIBLE el apersonamiento en calidad de Litis consorte necesario al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE SPCC Y ANEXOS -

J SUTAX e IMPROCEDENTE la nulidad deducida mediante escrito con registro de tramite documentario N° 264- 2015 de fecha 25 de enero del 2016. Segundo - DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento administrativo de Negociación Colectiva seguido por el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE SPCC ILO • STOI, con la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION - SPCC; Disponiendo retrotraer todo los actuados al estado de una nueva calificación de los escritos de presentación del pliego de reclamos por la instancia correspondiente, sin perjuicio del valor de las actas de solución final de negociación colectiva entre ambas partes para lo cual se deberá dejar a salvo el derecho a las mismas atribuidas conforme a ley; el mismo que corre a fojas 287 a 290. SEGUNDO - Que, mediante Auto Directoral N° 013-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ, de fecha 29 de abril del 2016, se resuelve conceder el recurso impugnatorio de apelación presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE SPCC - ILO - STOI, en contra del Auto Directoral N° 006-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ., de fecha 21 de Marzo del 2016, que obra a fojas 328. TERCERO - Que, la doble instancia y/o pluralidad de instancia es un principio de la función jurisdiccional, consagrado en el numeral 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Y en este orden lógico jurídico, el derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal ha sostenido que éste tiene por objeto garantizar que todo justiciable “tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal (Expediente N° 03261 -2005-AA/TC). CU ARTO.- Que, para resolver el caso materia de alzada, es preciso determinar la normatividad a aplica, y en ese sentido como normas imperativas e inmediatas debe de aplicarse las de carácter laboral que regula el procedimiento de NEGOCIACIÓN COLECTIVA contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y sus reglamento Decreto Supremo N° 011-92-TR, teniéndose presente que las normas procesales administrativas son de Orden Público y por ende, de imperativo y obligatorio cumplimiento por los sujetos que en ellas se encuentren comprendidos, por lo que en ese tenor, en primer término debe de aplicarse normas inmediatas como las que anteceden y así sucesivamente conforme al orden de jerarquías de normas respectivamente. QUINTO.- Que, el Tribunal

Constitucional en reiteras ocasiones ha señalado que el Proceso Administrativo también se rige por estas garantías de administración de justicia. Así, ha dispuesto en el (Expediente N° 330-2004-AA/TC) “Sobre la base de la constitución que señala, en su artículo 139°, inciso 3, como todo principio de todo proceso la observancia del debido proceso en las normas de procedimiento administrativo (artículo IV punto 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General) se ha venido a entender el principio del debido procedimiento, el mismo que significa que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...)”. SEXTO.- Que, el recurrente en su escrito impugnatorio de apelación expone los siguientes fundamentos: c o n t r a v e n c ió n d e l o s REQUISITOS FORMALES Y DE FONDO DE LOS REQUISITOS DE NULIDADES DE OFICIO: P rim ero : Q ue n u e s tro O rd e n a m ie n to A d m in is tra tiv o G eneral, co n ten id o en la L e y N° 27444, se tie n e e s tip u la d o c u a les so n los re q u is ito s que s e tie n e q u e te n e r en cuen ta p ara D e c la ra r las N u lid ad es de O fic io ; d e n tro de las cu a les s e tien e dos c la ra m e n te d e te rm in a d a s ; a s í ten em o s en p r im e r lugar, que e l ac to v ic ia d o debe enco n tra rse d e n tro de las cau sa les que p re s crib e e l A rtíc u lo 10° de la re fe rid a Ley N° 27444: y en s e g u n d o lugar, d eb e A g ra v ia r e l In te rés P ú b lico : la co n secu en c ia y o e l c o n c u rs o de e s to s re q u is ito s fac u lta la N u lid a d de O fic io . S egundo : S e ñ o r D irec to r: ahora b ien e l A rtíc u lo 10°, p re s crib e lo s ig u ie n te :------------------------------------------------------------------------------------------"Son vicios del acto artninistrativo, que causan su nulidad de pleno derecho los siguientes,1, La contravención « ¡a Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias2 El efecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14°.3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquteren facultades, o derecho cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con tos requisitos, documentación o tramites esenciales para sus adquisición.4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracciones penales, o que se dicte como consecuencia de la misma.

C o n fo rm e a l A u to D ire c to ra l en cuestión , en n in g u n o de sus C o n sid eran d o s s e tiene los s u p u e s to s s e ñ a la d o s en e l A rtic u lo en co m e n to ; ya q u e la N u lid a d de O fic io s e s u s te n ta , a p a ren te m e n te : co m o s e s e ñ a la en e l C o n s id era n d o D éc im o : en e l c o n o c im ie n to de d o s O fic io s M ú ltip les que h ab ría em itid o la D ire c c ió n N a c io n a l de T rab a jo y en la J u ris p ru d e n c ia em itid a p o r e l T rib u n a l C o n stitu c io n a l recaída en e l E x p e d ie n te N° 0 3 6 5 5 -2 0 1 1 - PA TC. en re lac ió n a las fa c u lta d e s q u e tend ría un S in d ic a to M a y o rita rio ; com o lo s e ñ a la e l C o n s id era n d o D é c im o P rim ero . P ero de los re q u is ito s que p re s c rib e e l A rtíc u lo 10° de la L e y d e l P ro c e d im ien to A d m in is tra tivo G e n e ra l p ara D e c la ra s e la N u lid a d de O fic io ; no s e tie n e A rg u m en to a lguno . Tercero : S e ñ o r D ire c to r; en c u a n to a l s e g u n d o re q u is ito p a ra q u e p u ed a o p e ra r la N u lid a d de O fic io , s e tie n e que los A c to s A d m in is tra tivo s haya A g ra v ia d o e l In te ré s P ú b lico : e l A u to D ire c to ra l en c u e s tió n ta m p o co tiene en s u s C o n s id eran d o s de qué fo rm a o m od o se ha a g ra v ia d o de In te ré s P ú b lico ; ya que lo que ha ex is tid o es una N eg o c ia c ió n C o le c tiv a de Traba jo h ab id o e n tre m i re p re s e n ta d o con n u e s tra em p le ad o ra a l ig u a l que h ace d ie z añ o s atrás , que le jos de in c u rr ir en ag ra v io s ha b e n e fic ia d o a n u e s tra s fa m ilia s con su re s u lta d o y en cu an to a la O rg an izac ió n que d io lu g a r a la p re s e n te N u lidad , ha s o lu c io n a d o su P lieg o de R ec lam o s en las m ism as c o n d ic io n e s que e l S in d ic a to que re p re se n ta m o s : lo que s ig n ific a que en n in g ú n m o m e n to ha e x is tid o vu ln erac ió n a l In te rés P ú b lico n i nada que se le p arezca . TRANSGRESION AL p u n t o 11.2 d e l a r t ic u l o 11 DE LA l e y N° 27444: Q uin to : S e ñ o r D irec to r: re s u lta un a c to a te n ta to rio c o n tra n u e s tro O rd e n a m ie n to A d m in is tra tiv o G e n e ra l en e l A rtíc u lo in d icado , y a q u e e l fu n c io n a rio que ha s u s c rito e l A u to D ire c to ra l que D e c la ra la N u lid a d de O fic io de to do lo a c tu a d o no es e l fu n c io n a rio que tien e la c a lid a d de S u p e rio r com o lo es tip u la e l D is p o s itiv o L e g a l en m en c ió n ya que e l D ire c to r R e g io n a l de Traba jo es don P o rfir io U ria rte H u acch a: s in e m b arg o d icho fu n c io n a rio con la f in a lid a d de a rro g a rs e la c a lid ad de D ire c to r R eg ion al, su s c rib e la R e s o lu c ió n D ire c to ra l en m é rito a un M em o, s u p u e s ta m e n te , en d o n d e s e h ace c a rg o de d icha D ire c c ió n en fo rm a tem p o ra l, em pero , la p re g u n ta es s i e fe c tiv am e n te s e ha

p ro d u c id o d ich o e n c a rg o y en el s u p u e s to n eg ad o de que haya o c u rrid o ta l encargo , e l c ita d o fu n c io n a rio s e ha d eb id o a b s te n e r to da vez que e l m is m o e s tá que se re m ita n los a c tu a d o s a l S u p e rio r a fin de que R e su e lva la N u lid a d fo rm u lad a: p e ro h ace to d o los c o n tra rio , ya q u e e l m ism o R esue lve , v io le n tá n d o s e e l e s p íritu d e l re fe rid o A rtic u lo de la LG PA . S ie n d o así. E x is ten ra zo n e s s u fic ie n te s p a ra e fe c tu a rs e la R ev is ió n c o rre s p o n d ie n te y D is p o n e r la N u lid a d de la R es o lu c ió n D ire c to ra l en c u es tió n , n u e s t r o s a r g u m e n t o s d e f o n d o : S exto : S e ñ o r D ire c to r: no p re ten d em o s fu n d a m e n ta r n u e s tro D erech o a la N eg o c ia c ió n C o lec tiva de Trabajo , que s e en c u e n tra a m p arad a p o r la C o n stitu c ió n P o lític a d e l E s ta d o y p o r la O rg an izac ió n In te rn a c io n a l de T raba jo ; n u es tro s a rg u m e n to s de fo n d o s e d esp re n d e n d e l m ism o P ro c e d im ien to A d m in is tra tiv o em p re n d id o p o r e l d e n o m in ad o S in d ic a to S U TA X , en don de se tien e en p r im e r lugar, la d e te rm in a c ió n de S U N A FIL , que lle g a a la c o n c lu s ió n de q u e lo v ien e p a s a n d o en m ed io de los S in d ic a to s de la E m presa S O U T H E R N P E R Ú C O P P E R C O R P O R A TIO N , es un p ro b le m a IN T R A S IN D IC A L y q u e c o rre sp o n d e a l P o d e r J u d ic ia l, s o lu c io n a r d icha in c e rtid u m b re J u ríd ic a ; y lo que d e te rm in ó la D ire c c ió n N a c io n a l de T rab a jo es q u e s e s ig a n e g o c ia n d o en las co n d ic io n e s que lo ven ía h a c ien d o d icho S in d ic a to : en n in g ú n m om ento . R e s o lv ie ro n que d e b e ría s u s p e n d e rs e la N eg o c ia c ió n C o lec tiva que venía re a liza n d o m i re p re s e n ta d o con n u e s tra e m p le ad o ra ; ta l es a s í q u e la m ism a s e c o n d u jo has ta el fina l, com o se ha ven ido h ac ien d o desde h ace d ie z años con o tro s G rem ios S in d ic a le s de la m ism a E m presa. S ép tim o : S e ñ o r D ire c to r; nues tra O rg an izac ió n S in d ic a l en n in g ú n m o m e n to ha n egado n i c o n tra d ic h o que e l d e n o m in ad o S in d ic a to S U T A X es m a y o rita rio lo que h em o s s e ñ a la d o y d e m o s tra d o es que n u es tras A s a m b le a s lle va d a s a c ab o co n d icha fin a lid a d ha re c h azad o c u a lq u ie r co o rd in a c ió n con e l c ita d o S in d ica to , lo que hem os d e m o s tra d o la V o lu n tad de n u es tro s a filiad o s : P rin c ip io e le m e n ta l que v iene s ien d o vu ln erad a p o r e l A u to D ire c to ra l en cuestión . S i b ien es c ie rto que e l T rib u n a l C o n stitu c io n a l ha e m itid o una S en ten c ia co n ten id a en e l E x p e d ien te N° 0 3 3 5 5 -2 0 1 1-P A /TC -L IM A . e l c u a l re s p eta m o s : tam b ién es c ie rto que n o s e tra ta de un P re c e d e n te V in cu lan te y d icha S e n te n c ia s e re fie re a un caso to ta l y a b s o lu ta m e n te d ife re n te a los S in d ic a to s que fu n c io n a n en n u e s tra em p lead o ra , p o r ta l razó n es que S U N A F IL s e ñ a ló de que s e tra ta de un p ro b le m a IN T R A S IN D IC A L : p ro c e s o q u e ha d e b id o p ro m o v e r e l s u p u e s to s in d ic a to a g ra v ia d o S U T A X a n te e l P o d e r Ju d ic ia l; cosa que no ha h echo has ta e l m om ento . O ctavo: S e ñ o r D irec to r; fin a lm e n te d eb em o s s e ñ a la r que e l A u to D ire c to ra l N° OO6-2OJ6-D P S C L -D R T P E -M O Q . n o re s is te e l m ás m ín im o a n á lis is ju r íd ic o , ya que p o r una lado D isp o n e la N u lid a d de to d o lo s a c tu a d o y p o r o tro lado, deja s u b s is te n te las A ctas s u s c ritas d e l C on ven io C o le c tiv o de T rab a jo ; cu an d o d ichas A c ta s y to d o lo a c tu a d o n e c e sa ria m e n te tie n e n que te n e r las R e s o lu c io n e s que re s p a ld en a d m in is tra tiv a m e n te los ac to s a c tu ad o s d u ra n te to d o e l P ro c e d im ien to de N e g o c iac ió n C o lec tiva de Trabajo : la p re g u n ta es ¿ E n q u é E x p e d ien te s e van a A rc h iv a r la N e g o c ia c ió n C o lec tiva co n ten id a en e l E x p e d ie n te N° 0 1 5 -2 0 1 5 -S D D T /N C -D R T P E -M O Q . s i a l D e c la ra rs e su N u lidad , es com o n u n ca s e h u b iera p ro d u c id o d ic h o A c to A d m in is tra tiv o ¿ C ó m o y de qué fo rm a p u ed e re c u rr ir la O rg an izac ió n S in d ic a ! an te la A u to rid a d de Trabajo , p ara re c la m a r un h ip o té tic o in c u m p lim ie n to de n u es tra em p le ad o ra fre n te a un p u n to d e l C o n ven io s i es q u e ya no s e tie n e (a R es o lu c ió n que a p e rtu ra d ic h o P ro c e d im ien to ? , ta l d e te rm in a c ió n irr ita vu lnera e l D erech o n u e s tro D e re c h o de D e fen sa obviam ente , v u ln era los P rin c ip io s d e l D e re c h o de Traba jo en m a te ria de N eg o c ia c ió n C o lec tiva de Trabajo . D e la m ism a fo rm a vu lnera e l P rin c ip io de Irre n u n c ia b ílid a d de D e rech o s ya q u e desp u és de d ie z a ñ o s y d esp u és de h a b e r s u s c rito c u a tro C on ven io s C o lec tivo s de Trabajo , e l A u to D ire c to ra l nos es tá o b lig a n d o a re n u n c ia r a l D ere c h o a la N eg o c ia c ió n C o lec tiva de Trabajo . SEPTIMO.- Que, de lo expuesto por la apelante se precisa

que, mediante el nivel Jurisprudencial del TC de acuerdo a su STC N° 0090-2004-AA/TC, a partir de su fundamento 10, manifiesta que: “el concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión: el interés público”, afirma que el concepto de interés público, es un concepto indeterminado, sin embargo, tiene que ver con todo aquello que beneficia a la comunidad en general. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la organización administrativa. Por otro lado, señala que “el interés público, como concepto indeterminado, se construye sobre la base de la motivación de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la Administración, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad.’'; en mérito a lo cual la Administración al momento de instruir los procedimientos administrativos a su cargo, debe garantizar el absoluto cumplimiento de todas y cada una de las normas y reglas del procedimiento administrativo preestablecido, en la medida que el cumplimiento de éstas importa el interés público, presente en el ejercicio de las funciones del poder asignadas a esta Administración. En sentido contrario, si la Administración encargada de la instrucción de los distintos procedimientos administrativos, propios de sus competencias y atribuciones, emite actos administrativos, que desconocen las Normas del Procedimiento establecidas, se genera una situación irregular puesto que, éste acto está reñido con la Legalidad, y que por ende, agravia el interés público, requisito indispensable para la declaración de nulidad del mismo. Citando al maestro Huapaya Tapia, Ramón “En tal sentido, se considera que la eventual emisión de actos administrativos ilegales, ya sea por contravención de disposiciones de fondo o forma, indudablemente compromete el interés público por lo que dicho acto administrativo debe de cumplir con verificar y acreditar el agravio del interés público al resolver la nulidad (oficio) o al solicitar la misma. OCTAVO.- Que, siendo la negociación colectiva un derecho fundamental constitucional amparado por nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 28° que establece: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga"; todo ello en concordancia con el convenio 154 y 87 de la OIT; y frente al caso concreto SE ADVIERTE que existe un pronunciamiento de la Dirección General de Trabajo mediante oficio N°3458-2015-MTPE/2/14 con respecto a la determinación del sindicato mayoritario de la empresa, como también se tiene la intervención de la autoridad inspectiva SUNAFIL, la cual ha precisado que el SUTAX es el sindicato mayoritario, por lo cual el STOI no podría iniciar un procedimiento administrativo de negociación colectiva ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en forma independiente, debido a que existe un sindicato de empresa que agremia a la mayoría de afiliados, el mismo que tendría la representación absoluta de los minoritarios en un procedimiento administrativo de negociación colectiva; todo ello de acuerdo a la interpretación del propio Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el expediente N° 03655-2011-PA/TC, artículo 9 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. y articulo 34 del Decreto Supremo N° 011-92-TR. NOVENO - De la Tramitación de las Negociaciones Colectivas y de los órganos competentes para atender los supuestos del articulo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR., el Articulo 1 del Decreto Supremo N° 017-2012-TR. dice que: En el trámite de las negociaciones colectivas, se observa lo siguiente: b) La Sub Dirección de Negociaciones Colectivas es la instancia competente para tramitar el procedimiento de negociación colectiva hasta su culminación, con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia, procediendo igualmente a registrar los convenios colectivos celebrados”. DECIMO.- De las Competencias Territoriales de los Gobiernos Regionales, el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2012-TR. precisa que: La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional correspondiente, resuelve en primera instancia los siguientes procedimientos, siempre que sea de alcance local o regional: f) El inicio y tramite de la negociación colectiva; y,...Corresponde a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo expedir la resolución de segunda instancia, relativa a los recursos administrativos planteados contra las resoluciones de primera instancia. DECIMO PRIMERO.- Que, de acuerdo a los considerandos Noveno y Décimo del presente acto resolutivo, se tiene en cuenta que la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas es el órgano encargado de tramitar el procedimiento de Negociación Colectiva, tal conforme obra a fojas 86 el auto Sub Directoral N° 051-2015-SDDT/NC-DRTPE.MOQ., que resuelve tener presente el pliego de reclamos presentado por los representantes del Sindicato de Trabajadores de obreros de SPCC - ILO - STOI. DECIMO SEGUNDO - Que, de lo esgrimido en los considerandos que anteceden, debemos precisar que de acuerdo a lo establecido mediante D.S. N° 017-2012-TR., el despacho de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales es el órgano competente para pronunciarse en primera instancia en los procedimientos administrativos de Negociación Colectiva y bajo este contexto legal; la emisión

del Auto Directoral N° 006-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ. se encuentra conforme a Ley, por haberse dictado mediante acto resolutivo, anulando un acto administrativo emitido por una instancia administrativa inferior a este despacho; de lo que se colige que las instancias administrativas encargadas de tramitar las Negociaciones Colectivas son específicas de acuerdo a su naturaleza y propia norma y por consiguiente se cumple con el presupuesto enmarcado en el numeral 11.2 del Art. 11 de la Ley N° 27444 y el debido procedimiento administrativo. DECIMO TERCERO.- Que, de los escritos presentados por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJDORES DE SPCC Y ANEXOS - SUTAX, con registro de tramite documentario N° 899 del cual deduce Nulidad y registro N° 1952 mediante el cual indica se tenga presente y adjunta sentencias del T.C. y la Corte Suprema; se advierte que dicha agremiación sindical no tiene legitimidad para obrar dentro del presente procedimiento administrativo por no ser parte del mismo; tal conforme se ha precisado mediante Auto Directoral N° 006-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ. DECIMO CUARTO.- Que, del escrito presentado por la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION - SUCURSAL DEL PERU con registro de tramite documentario N® 1141, en el cual solicita la Nulidad de Oficio; ante ello debemos precisar que de conformidad al Art. 202 de la Ley 27444, es una potestad exclusiva de la Autoridad de Trabajo de resolver la Nulidad de Oficio y considerando que de los argumentos expuestos, estos no ameritan que la Autoridad Administrativa de Trabajo se pronuncie sobre hechos que ya han sido dilucidados y advertidos en su momento oportuno. DECIMO QUINTO - Que, de la revisión de actuados se advierte que existe un error material en el Auto Directoral N° 013-2016-DPSCL- DRTPE-MOQ. de fecha 29 de abril del 2016 que va a fojas 328, el cual resuelve conceder el recurso impugnatorio de apelación presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE SPCC - ILO y que en aplicación del Art. 201 de la Ley 27444 se corrige el mismo que Dice: SE RESUELVE ..., recurso que va dirigido en contra del Auto Directoral N° 09-2016-DPSCL-DRTPE, Debiendo Decir: SE RESUELVE recurso que va dirigido en contra del Auto Directoral N° 006-2016-DPSCL-DRTPE-MQQ. , ...; corrección que no alteran lo sustancial del contenido del Auto Sub Directoral. DECIMO SEXTO.- Que, conforme al Principio de Legalidad establecido en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) Ley N° 27444, mediante el cual se precisa que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentó de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con bs fines para los que les fueron conferidas”; como también el Principio de Razonabilidad consignado en el numeral 1.4. precisa que “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los Unes públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”, en ese contexto cabe resaltar que la impugnación presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE SPCC - ILO • STOI debe ser declarada INFUNDADA en mérito a lo expuesto en la presente resolución. Por ello con las facultades otorgadas a este despacho por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y su Reglamento Supremo N° 011-92-TR., y demás normas conexas SE RESULVE: PRIMERO - DECLARAR INFUNDADO, el recurso de Apelación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE SPCC • ILO • STOI, por ende CONFÍRMESE en todos sus extremos el Auto Directoral N° 006-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ de fecha 21 de Marzo del 2016 y en este contexto remítase los actuados a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales para los fines de ley. Tómese Razón y Hágase Saber.--------------------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE : N° 016-2015-SDDT/NC-DRTPE-MOQ.

EMPLEADOR : SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION - SUCURSAL DEL PERU

SINDICATO : SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA REFINERIA DE COBRE SPCC ILO - SER

MATERIA : NEGOCIACIÓN COLECTIVA

RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N° 0 1 l ■ 2016-GRTPE-MQQ

Moquegua, CINCO de Julio Del Año Dos Mil Dieciséis-

Üm

VISTO.- Asumiendo Jurisdicción y vistos el recurso impugnatorio de Apelación, de fecha 04 de abril del 2016 con registro de tramite documentario N° 886 que obra a folios 339 a 343, y escrito de subsanación de fecha 20 de abril del 2016 con registro de tramite documentario N° 1122 que corre a folios 355 al 359, el mismo que fue interpuesto por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA REFINERIA DE COBRE SPCC ILO - SERC, debidamente representado por su secretario general Don Salomón Tenorio Ramos identificado con DNI N° 04630222, en contra del Auto Directoral N° 007-2016- DPSCL-DRTPE-MOQ; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se tiene que mediante Auto Directoral N° 007- 2016-DPSCL-DRTPE-MOQ., de fecha 21 de marzo del 2016, se resuelve declarar Primero INADMISIBLE el apersonamiento en calidad de Litis consorte necesario al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE SPCC Y ANEXOS - SUTAX e IMPROCEDENTE la nulidad deducida mediante escrito con registro de tramite documentario N° 266-2015 de fecha 25 de enero del 2016. Segundo - DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento administrativo de Negociación Colectiva seguido por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA REFINERIA DE COBRE SPCC ILO - SERC, con la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION - SPCC; Disponiendo retrotraer todo los actuados al estado de una nueva calificación de los escritos de presentación del pliego de reclamos por la instancia correspondiente, sin perjuicio del valor de las actas de solución final de negociación colectiva entre ambas partes para lo cual se deberá dejar a salvo el derecho a las mismas atribuidas conforme a ley; el mismo que corre a fojas 332 a 335. SEGUNDO -Que, mediante Auto Directoral N° 014-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ, de fecha 29 de abril del 2016, se resuelve conceder el recurso impugnatorio de apelación presentado por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA REFINERIA DE COBRE SPCC ILO • SERC, en contra del Auto Directoral N° 007-2016-DPSCL- DRTPE-MOQ., de fecha 21 de Marzo del 2016, que obra a fojas 370. TERCERO - Que, la doble instancia y/o pluralidad de instancia es un principio de la función jurisdiccional, consagrado en el numeral 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Y en este orden lógico jurídico, el derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal ha sostenido que éste tiene por objeto garantizar que todo justiciable “tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal (Expediente N° 03261-2005-AA/TC). CUARTO - Que, para resolver el caso materia de alzada, es preciso determinar la normatividad a aplica, y en ese sentido como normas imperativas e inmediatas debe de aplicarse las de carácter laboral que regula el procedimiento de NEGOCIACIÓN COLECTIVA contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y sus reglamento Decreto Supremo N° 011-92-TR, teniéndose presente que las normas procesales administrativas son de Orden Público y por ende, de imperativo y obligatorio cumplimiento por los sujetos que en ellas se encuentren comprendidos, por lo que en ese tenor, en primer término debe de aplicarse normas inmediatas como las que anteceden y así sucesivamente conforme al orden de jerarquías de normas respectivamente. QUINTO - Que, el Tribunal Constitucional en reiteras ocasiones ha señalado que el Proceso Administrativo también se rige por estas garantías de administración de justicia. Así, ha dispuesto en

ei (Expediente N° 330-2004-AA/TC) “Sobre la base de la constitución que señala, en su artículo 139°, inciso 3, como todo principio de todo proceso la observancia del debido proceso en las normas de procedimiento administrativo (artículo IV punto 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General) se ha venido a entender el principio del debido procedimiento, el mismo que significa que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...)’ . SEXTO.- Que, el recurrente en su escrito impugnatorio de apelación expone los siguientes fundamentos: CONTRAVENCION DE LOS r e q u is it o s f o r m a l e s y d e f o n d o d e l o s r e q u is it o s d e n u l id a d e s d e o f ic io : P rim ero : Q ue n u e s tro O rd e n a m ie n to A d m in is tra tiv o G eneral, co n ten id o en la L e y N° 27444, s e tien e e s tip u la d o cu a les so n los req u is ito s que s e tien e q u e te n e r en cu en ta p ara D e c la ra r las N u lid ad es de O fic io ; den tro de las cua les se tien e dos c la ra m e n te d e te rm in a d a s ; a s i te n e m o s en p r im e r lugar, que e l a c to v ic ia d o debe e n c o n tra rs e d e n tro de las cau sales que p re s c rib e e l A rtíc u lo 10° de la re fe rid a L e y N° 27444: y en s e g u n d o lugar, debe A g ra v ia r e l In te rés P ú b lico : la c o n s e cu en c ia y o e l c o n c u rs o de e s to s re q u is ito s fac u lta la N u lid a d de O fic io . S eg u n d o : S e ñ o r D ire c to r: ah o ra b ien e l A rtíc u lo 10°, p re s c rib e lo s ig u ie n te :-----------------

‘Son vicios del acto actninislralivo, que causan su nulidad de pleno derecho los siguientes.1 La contravención « ja Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias2. El efecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14”

Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquieren facultades, o Techo cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para sus adquisición.Los actos administrativos que sean constitutivos de infracciones penales, o que se dicte como consecuencia de la misma

C o n fo rm e a l A u to D ire c to ra l en cuestión , en n in g u n o de sus C o n s id eran d o s se tiene los s u p u e s to s s e ñ a la d o s en e l A rtic u lo en co m e n to ; y a q u e la N u lid a d de O fic io s e s u s te n ta , a p a ren te m e n te : com o se s e ñ a la en e l C o n s id era n d o D éc im o : en e l c o n o c im ie n to de dos O fic ios M ú ltip les que h a b ría em itid o la D ire c c ió n N a c io n a l de T rab a jo y en la J u ris p ru d e n c ia em itid a p o r e l T rib u n a l C o n stitu c io n a l reca íd a en e l E x p e d ien te N° 0 3 6 5 5 -2 0 1 1 - PA TC. en re lac ió n a las fa c u lta d e s q u e ten d ría un S in d ic a to M a y o rita rio ; co m o lo s e ñ a la e l C o n s id era n d o D éc im o P rim ero . P ero de los re q u is ito s que p re s c rib e e l A rtíc u lo 10° de la Ley d e l P ro c e d im ien to A d m in is tra tivo G e n e ra l p ara D e c la ra s e la N u lid a d de O fic io ; no se tie n e A rg u m e n to a lguno . Tercero : S e ñ o r D ire c to r; en c u a n to a l s e g u n d o re q u is ito p a ra q u e p u e d a o p e ra r la N u lid a d de O fic io , se tie n e que los A c to s A d m in is tra tivo s haya A g ra v ia d o e l In te rés P ú b lico : e l A u to D ire c to ra l en cu e s tió n ta m p o co tiene en sus C o n s id eran d o s de qué fo rm a o m od o s e ha a g ra v ia d o de In te ré s P ú b lic o ; y a que lo que ha ex is tid o es una N eg o c ia c ió n C o le c tiv a de Traba jo h a b id o e n tre m i re p re se n ta d o con n u es tra e m p le ad o ra a l ig u a l que h ace d ie z a ñ o s atrás , q u e le jo s de in c u rr ir en ag rav io s ha b e n e fic ia d o a n u e s tra s fa m ilia s con su re s u lta d o y en cu an to a la O rg an izac ió n que d io lu g a r a la p re s e n te N u lidad , ha s o lu c io n a d o su P lieg o de R ec lam o s en las m ism as c o n d ic io n e s que e l S in d ic a to que re p re se n ta m o s : lo que s ig n ific a que en n in g ú n m o m e n to ha e x is tid o vu ln erac ió n a l In te rés P ú b lico n i nada que se le p arezca . TRANSGRESION a l p u n t o 11.2 d e l a r t ic u l o 11 d e l a l e y n ° 27444: Q uin to : S e ñ o r D irec to r: re s u lta un ac to a te n ta to rio co n tra n u e s tro O rd en am ien to A d m in is tra tiv o G e n e ra l en e l A rtíc u lo in d icado , y a que e l fu n c io n a rio que ha s u s c rito e l A u to D ire c to ra l que D e c la ra la N u lid a d de O fic io de to do lo a c tu a d o no es e l fu n c io n a rio que tie n e la c a lid a d de S u p e rio r co m o lo es tip u la e l D is p o s itiv o L e g a l en m en c ió n ya que e l D ire c to r R e g io n a l de Traba jo es don P o rfir io U ria rte H u acch a: s in e m b arg o d icho fu n c io n a rio con la fin a lid a d de a rro g a rs e la c a lid a d de D ire c to r R eg ion al, s u s c rib e la R es o lu c ió n D ire c to ra l en m é rito a un M em o, s u p u e s ta m e n te , en do n d e s e h ace carg o de d ich a D ire c c ió n en fo rm a tem poral, em pero , la p re g u n ta es s i e fe c tiv am e n te se ha

p ro d u c id o d ich o e n c a rg o y en e l s u p u e s to n egado de que h aya o c u rrid o ta l encargo , e l c itad o fu n c io n a rio se ha d eb id o a b s te n e r toda vez q u e e l m is m o es tá que se re m ita n los a c tu a d o s a l S u p e rio r a fin de que R esu e lva la N u lid a d fo rm u lad a: p e ro h ace to do los c o n tra rio , ya que e l m ism o R esue lve , v io le n tá n d o s e e l e s p íritu d e l re fe rid o A rtíc u lo de la LG P A . S ien d o así. E x is ten ra zo n e s s u fic ie n te s p a ra e fe c tu a rs e la R e v is ió n c o rre s p o n d ie n te y D is p o n e r la N u lid a d de la R eso lu c ió n D ire c to ra l en cu es tió n , n u e s t r o s a r g u m e n t o s d e f o n d o : S exto : S e ñ o r D ire c to r: no p re ten d em o s fu n d a m e n ta r n u e s tro D erech o a la N eg o c ia c ió n C o lec tiva de Trabajo , que se en c u e n tra a m p a ra d a p o r la C o n stitu c ió n P o lítica d e l E s ta d o y p o r la O rgan izac ión In te rn a c io n a l de Trabajo ; n u e s tro s a rg u m e n to s de fo n d o s e d esp ren d en d e l m ism o P ro c e d im ien to A d m in is tra tiv o em p re n d id o p o r e l d e n o m in ad o S in d ic a to S U TA X , en do n d e se tien e en p r im e r lugar, la d e te rm in a c ió n de S U N A FIL , que lleg a a la c o n c lu s ió n de que lo v ien e p a s a n d o en m ed io de los S in d ic a to s de la E m p resa S O U T H E R N P E R Ú C O P P E R C O R P O R A TIO N , es un p ro b le m a IN T R A S IN D IC A L y que c o rre sp o n d e a l P o d e r J u d ic ia l, s o lu c io n a r d icha in c e rtid u m b re Ju ríd ic a ; y lo que d e te rm in ó la D ire c c ió n N a c io n a l de Traba jo es que se s ig a n eg o c ia n d o en las co n d ic io n e s que lo ven ía h a c ien d o d ich o S in d ic a to : en n in g ú n m om ento . R e s o lv ie ro n que d eb e ría s u s p e n d e rs e la N eg o c ia c ió n C o lec tiva que ven ía re a liza n d o m i re p re se n ta d o con n u e s tra e m p le ad o ra ; ta l es a s í q u e la m ism a se c o n d u jo has ta el fina l, co m o se ha ven id o h ac ien d o d esde h ace d iez a ñ o s con o tro s G rem ios S in d ic a le s de la m ism a E m presa. S ép tim o: S e ñ o r D ire c to r; nues tra O rg an izac ió n S in d ic a l en n in g ú n m o m e n to ha n eg ad o n i c o n tra d ic h o que e l d e n o m in ad o S in d ic a to S U T A X es m a y o rita rio lo que hem os s e ñ a la d o y d e m o s tra d o es que n u es tras A s a m b le a s llevad as a c ab o co n d icha fin a lid a d ha re c h azad o c u a lq u ie r co o rd in a c ió n con e l c ita d o S in d ica to , lo que hem os d e m o s tra d o la V o lu n tad de n u es tro s a filiad o s : P rin c ip io e le m e n ta l que v iene s ien d o v u ln erad a p o r e l A u to D ire c to ra l en cuestión . S i b ien es c ie rto que e l T rib u n a l C o n stitu c io n a l ha e m itid o una S en ten c ia co n ten id a en e l E x p e d ie n te N° 0 3 3 5 5 -2 0 1 1-P A /TC -L IM A . e l c u a l re s p e ta m o s : ta m b ié n es c ie rto que no se tra ta de un P re c e d e n te V in cu lan te y d ich a S e n te n c ia s e re fie re a un caso to ta l y a b s o lu ta m e n te d ife re n te a lo s S in d ic a to s que fu n c io n an en n u es tra e m p lead o ra , p o r ta l razó n es que S U N A FIL s e ñ a ló de que s e tra ta de un p ro b le m a IN T R A S IN D IC A L : p ro c e s o q u e ha d eb id o p ro m o v e r e l s u p u e s to s in d ic a to a g ra v ia d o S U T A X a n te e l P o d e r J u d ic ia l; cosa que no ha h echo h a s ta e l m om ento . O ctavo: S e ñ o r D irec to r; fin a lm e n te d eb em o s s e ñ a la r q u e e l A u to D ire c to ra l N° 0 0 7 -2 0 1 6-D P S C L -D R T P E -M O Q . no re s is te e l m ás m ín im o a n á lis is ju r íd ic o , ya que p o r una lad o D isp o n e la N u lid a d de to d o los ac tu ad o y p o r o tro lado, deja s u b s is te n te las A ctas s u s c rita s d e l C on ven io C o le c tiv o de T raba jo ; cuando d ichas A c ta s y to d o lo a c tu a d o n e c e sa ria m e n te tienen que te n e r las R e s o lu c io n e s que re s p a ld en a d m in is tra tiv a m e n te los ac to s ac tu ad o s d u ra n te to d o e l P ro c e d im ien to de N e g o c iac ió n C o le c tiv a de Trabajo : la p reg u n ta es ¿ E n q u é E x p e d ie n te s e van a A rc h iv a r la N e g o c ia c ió n C o lec tiva co n ten id a en e l E x p e d ie n te N° 0 1 6 -2 0 1 5 -S D D T /N C -D R T P E -M O Q . s i a l D e c la ra rs e su N u lidad , es com o nu n ca s e h u b iera p ro d u c id o d ich o A c to A d m in is tra tiv o ¿ C ó m o y de qué fo rm a p u e d e re c u rr ir la O rg a n iza c ió n S in d ic a ! a n te la A u to rid a d de Trabajo , p ara re c la m a r un h ip o té tic o in c u m p lim ie n to de n u es tra em p le ad o ra fre n te a un p u n to d e l C o n ven io s i es que ya no se tie n e (a R es o lu c ió n que a p e rtu ra d ich o P ro c e d im ien to ? , ta l d e te rm in a c ió n irrita vu lnera e l D erech o n u e s tro D e re c h o de D e fen sa obv iam ente , vu ln era los P rin c ip io s d e l D e re c h o de T rab a jo en m ate ria de N eg o c ia c ió n C o lec tiva de Trabajo . D e la m ism a fo rm a vu lnera e l P rin c ip io de Irre n u n c ia b ilid a d de D erech o s ya q u e desp u és de d iez añ o s y d esp u és de h a b e r s u s c rito c u a tro C on ven io s C o lec tivo s de Trabajo , e l A u to D ire c to ra l nos es tá o b lig a n d o a re n u n c ia r a l D e re c h o a

la N eg o c ia c ió n C o lec tiva de Trabajo . SEPTIMO - Que, de lo expuesto por la apelante se precisa que, mediante el nivel Jurisprudencial del TC de acuerdo a su STC N° 0090-2004-AA/TC, a partir de su fundamento 10, manifiesta que: ‘el concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión: el interés público", afirma que el concepto de interés público, es un concepto indeterminado, sin embargo, tiene que ver con todo aquello que beneficia a la comunidad en general. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la organización administrativa. Por otro lado, señala que “el interés público, como concepto indeterminado, se construye sobre la base de la motivación de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la Administración, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad. en mérito a lo cual la Administración al momento de instruir los procedimientos administrativos a su cargo, debe garantizareI absoluto cumplimiento de todas y cada una de las normas y reglas del procedimiento administrativo preestablecido, en la medida que el cumplimiento de éstas importa el interés público, presente en el ejercicio de las funciones del poder asignadas a esta Administración. En sentido contrario, si la Administración encargada de la instrucción de los distintos procedimientos administrativos, propios de sus competencias y atribuciones, emite actos administrativos, que desconocen las Normas del Procedimiento establecidas, se genera una situación irregular puesto que, éste acto está reñido con la Legalidad, y que por ende, agravia el interés público, requisito indispensable para la declaración de nulidad del mismo. Citando al maestro Huapaya Tapia, Ramón “En tal sentido, se considera que la eventual emisión de actos administrativos ilegales, ya sea por contravención de disposiciones de fondo o forma, indudablemente compromete el interés público por lo que dicho acto administrativo debe de cumplir con verificar y acreditar el agravio del interés público al resolver la nulidad (oficio) o al solicitar la misma. OCTAVO.- Que, siendo la negociación colectiva un derecho fundamental constitucional amparado por nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 28° que establece: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga"; todo ello en concordancia con el convenio 154 y 87 de la OIT; y frente al caso concreto SE ADVIERTE que existe un pronunciamiento de la Dirección General de Trabajo mediante oficio N°3458-2015-MTPE/2/14 con respecto a la determinación del sindicato mayoritario de la empresa, como también se tiene la intervención de la autoridad inspectiva SUNAFIL, la cual ha precisado que el SUTAX es el sindicato mayoritario, por lo cual el SERC no podría iniciar un procedimiento administrativo de negociación colectiva ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en forma independiente, debido a que existe un sindicato de empresa que agremia a la mayoría de afiliados, el mismo que tendría la representación absoluta de los minoritarios en un procedimiento administrativo de negociación colectiva; todo ello de acuerdo a la interpretación del propio Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el expediente N° 03655-2011-PA/TC, artículo 9 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. y articulo 34 del Decreto Supremo N° 011-92-TR. NOVENO - De la Tramitación de las Negociaciones Colectivas y de los órganos competentes para atender los supuestos del artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR., el Articulo 1 del Decreto Supremo N° 017-2012-TR. dice que: En el trámite de las negociaciones colectivas, se observa lo siguiente: b) La Sub Dirección de Negociaciones Colectivas es la instancia competente para tramitar el procedimiento de negociación colectiva hasta su culminación, con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia, procediendo igualmente a registrar los convenios colectivos celebrados”. DECIMO.- De las Competencias Territoriales de los Gobiernos Regionales, el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2012-TR. precisa que: La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional correspondiente, resuelve en primera instancia los siguientes procedimientos, siempre que sea de alcance local o regional: f) El inicio y tramite de la negociación colectiva; y,...Corresponde a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo expedir la resolución de segunda instancia, relativa a los recursos administrativos planteados contra las resoluciones de primera instancia. DECIMO PRIMERO - Que, de acuerdo a los considerandos Noveno y Décimo del presente acto resolutivo, se tiene en cuenta que la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas es el órgano encargado de tramitar el procedimiento de Negociación Colectiva, tal conforme obra a fojas 146 a 147 el auto Sub Directoral N° 053-2015-SDDT/NC-DRTPE.MOQ., que resuelve tener presente el pliego de reclamos presentado por los representantes del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA REFINERIA DE COBRE SPCC ILO ■ SERC. DECIMO SEGUNDO.- Que, de lo esgrimido en los considerandos que anteceden, debemos precisar que de acuerdo a lo establecido mediante D.S. N° 017-2012-

TR., el despacho de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales es el órgano competente para pronunciarse en primera instancia en los procedimientos administrativos de Negociación Colectiva y bajo este contexto legal; la emisión del Auto Directoral N° 007-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ. se encuentra conforme a Ley, por haberse dictado mediante acto resolutivo, anulando un acto administrativo emitido por una instancia administrativa inferior a este despacho; de lo que se colige que las instancias administrativas encargadas de tramitar las Negociaciones Colectivas son especificas de acuerdo a su naturaleza y propia norma y por consiguiente se cumple con el presupuesto enmarcado en el numeral 11.2 del Art. 11 de la Ley N° 27444 y el debido procedimiento administrativo. DECIMO TERCERO.- Que, de los escritos presentados por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJDORES DE SPCC Y ANEXOS - SUTAX, con registro de tramite documentario N° 900 del cual deduce Nulidad y registro N° 1953 mediante el cual indica se tenga presente y adjunta sentencias del T.C. y la Corte Suprema; se advierte que dicha agremiación sindical no tiene legitimidad para obrar dentro del presente procedimiento administrativo por no ser parte del mismo; tal conforme se ha precisado mediante Auto Directoral N° 007-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ. DECIMO CUARTO.- Que, del escrito presentado por la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION - SUCURSAL DEL PERU con registro de tramite documentario N° 1142, en el cual solicita la Nulidad de Oficio; ante ello debemos precisar que de conformidad al Art. 202 de la Ley 27444, es una potestad exclusiva de la Autoridad de Trabajo de resolver la Nulidad de Oficio y considerando que de los argumentos expuestos, estos no ameritan que la Autoridad Administrativa de Trabajo se pronuncie sobre hechos que ya han sido dilucidados y advertidos en su momento oportuno. DECIMO QUINTO.- Que, de la revisión de actuados se advierte que existe un error material en el Auto Directoral N° 014-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ. de fecha 29 de abril del 2016 que va a fojas 370, el cual resuelve conceder el recurso impugnatorio de apelación presentado por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA REFINERIA DE COBRE SPCC ILO - SERC y que en aplicación del Art. 201 de la Ley 27444 se coirige el mismo que Dice: SE RESUELVE ..., recurso que va dirigido en contra del Auto Directoral N° 09-2016-DPSCL-DRTPE......Debiendo Decir: SE RESUELVE ..., recurso que va dirigido en contra del Auto Directoral N° 007-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ.. ...; corrección que no alteran lo sustancial del contenido del Auto Sub Directoral. DECIMO SEXTO.- Que, conforme al Principio de Legalidad establecido en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) Ley N° 27444, mediante el cual se precisa que “ /.as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas"; como también el Principb de Razonabilidad consignado en el numeral 1.4. precisa que “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”, en ese contexto cabe resaltar que la impugnación presentada por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA REFINERIA DE COBRE SPCC ILO - SERC debe ser declarada INFUNDADA en mérito a lo expuesto en la presente resolución. Por ello con las facultades otoigadas a este despacho por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y su Reglamento Supremo N° 011-92-TR., y demás normas conexas SE RESULVE: PRIMERO - DECLARAR INFUNDADO, el recurso de Apelación interpuesto por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA REFINERIA DE COBRE SPCC ILO - SERC, por ende CONFÍRMESE en todos sus extremos el Auto Directoral N° 007- 2016-DPSCL-DRTPE-MOQ de fecha 21 de Marzo del 2016 y en este contexto remítase los actuados a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales para los fines de ley. Tómese Razón y Hágase Saber.--------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE : N° 017-2015-SDDT/NC-DRTPE-MOQ.

EMPLEADOR : SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION - SUCURSAL DEL PERU

SINDICATO : SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE OPERACIONES DE CUAJONE Y ANEXOS - SUTOCA

MATERIA : NEGOCIACIÓN COLECTIVA

RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL N° O 13 ■ 2016-GRTPE-MOQ

Moquegua, SEIS de Julio Del Año Dos Mil Dieciséis.-

VISTO.- Asumiendo Jurisdicción y vistos el recurso impugnatorio de Apelación, de fecha 04 de abril del 2016 con registro de tramite documentario N“ 888 que obra a folios 316 a 319, y escrito de subsanación de fecha 20 de abril del 2016 con registro de tramite documentario N° 1121 que corre a folios 331 al 335, el mismo que fue interpuesto por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE OPERACIONES DE CUAJONE Y ANEXOS - SUTOCA, debidamente representado por su secretario general Don Guido Alejandro Tuyo Flores identificado con DNI N° 04427845, en contra del Auto Directoral N° 008-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se tiene que mediante Auto Directoral N° 008-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ., de fecha 21 de marzo del 2016, se resuelve declarar Primero INADMISIBLE el apersonamiento en calidad de Litis consorte necesario al SINDICATO UNIFICADO DE

^ T R A B A J A D O R E S DE SPCC Y ANEXOS - SUTAX e IMPROCEDENTE la nulidad deducida mediante escrito ^^fcon registro de tramite documentario N° 265-2015 de fecha 25 de enero del 2016. Segundo.- DECLARAR DE

"/OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento administrativo de Negociación Colectiva seguido por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE OPERACIONES DE CUAJONE Y ANEXOS - SUTOCA, con la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION - SPCC; Disponiendo retrotraer todo los actuados al estado de una nueva calificación de los escritos de presentación del pliego de reclamos por la instancia correspondiente, sin perjuicio del valor de las actas de solución final de negociación colectiva entre ambas partes para lo cual se deberá dejar a salvo el derecho a las mismas atribuidas conforme a ley; el mismo que corre a fojas 310 a 312. SEGUNDO - Que, mediante Auto Directoral N° 015-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ, de fecha 03 de Mayo del 2016, se resuelve conceder el recurso impugnatorio de apelación presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE OPERACIONES DE CUAJONE Y ANEXOS - SUTOCA, en contra del Auto Directoral N° OO8-2OI6-DPSCL-DRTPE-MOQ., de fecha 21 de Marzo del 2016, que obra a fojas 310 al 312. TERCERO - Que, la doble instancia y/o pluralidad de instancia es un principio de la función jurisdiccional, consagrado en el numeral 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Y en este orden lógico jurídico, el derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal ha sostenido que éste tiene por objeto garantizar que todo justiciable “tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impúgnatenos pertinentes formulados dentro del plazo legal (Expediente N° 03261-2005-AA/TC). CUARTO - Que, para resolver el caso materia de alzada, es preciso determinar la normatividad a aplicar, y en ese sentido como normas imperativas e inmediatas debe de aplicarse las de carácter laboral que regula el procedimiento de NEGOCIACIÓN COLECTIVA contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y sus reglamento Decreto Supremo N° 011-92-TR, teniéndose presente que las normas procesales administrativas son de Orden Público y por ende, de imperativo y obligatorio cumplimiento por los sujetos que en ellas se encuentren comprendidos, por lo que en ese tenor, en primer término debe de aplicarse normas inmediatas como las que anteceden y asi sucesivamente conforme al orden de jerarquías de normas respectivamente. QUINTO - Que, el Tribunal Constitucional en reiteras ocasiones ha señalado que el Proceso Administrativo también se rige por estas

garantías de administración de justicia. Así, ha dispuesto en el (Expediente N° 330-2004-AA/TC) “Sobre la base de la constitución que señala, en su artículo 139°, inciso 3, como todo principio de todo proceso la observancia del debido proceso en las normas de procedimiento administrativo (artículo IV punto 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General) se ha venido a entender el principio del debido procedimiento, el mismo que significa que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...)”. SEXTO.- Que, el recurrente en su escrito impugnatorio de apelación expone los siguientes fundamentos: CONTRAVENCION DE l o s REQUISITOS FORMALES Y DE FONDO DE LOS REQUISITOS DE NULIDADES DE OFICIO: P rim e ro . Que nuestro Ordenamiento Administrativo General, contenido en la Ley N° 27444, se tiene estipulado cuales son los requisitos que se tiene que tener en cuenta para Declarar las Nulidades de Oficio; dentro de las cuales se tiene dos claram ente determ inadas; as í tenem os en prim er lugar, que e l acto viciado debe encontrarse dentro de las causales que prescribe el Artículo 1 0° de la referida Ley N° 27444: y en segundo lugar, debe Agraviar el Interés Público: la consecuencia y o el concurso de estos requisitos faculta la Nulidad de Oficio. S egundo : Señor Director: ahora bien el Artículo 10°, prescribe lo s igu ien te:--------------

"Son vicios del acto atfninistrativo, que causan su nulidad de pleno derecho los siguientes.1. La contravención « ¡a Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias2. El efecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Articulo 14”3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquieren facultades, o derecho cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para sus adquisición.4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracciones penales, o que se dicte como consecuencia de la misma.

Conforme al Auto Directoral en cuestión, en ninguno de sus Considerandos se tiene los supuestos señalados en e l Articulo en comento; ya que la Nulidad de Oficio se sustenta, aparentem ente: como se señala en el Considerando Décimo: en e l conocimiento de dos Oficios Múltiples que habría emitido la Dirección N acional de Trabajo y en la Jurisprudencia emitida por e l Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0 3 6 5 5 -2 0 1 1 - PA TC. en relación a las facultades que tendría un Sindicato Mayoritario; como lo señala e l Considerando Décim o Primero. Pero de los requisitos que prescribe e l Artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo G eneral para D eclarase la Nulidad de Oficio; no se tiene Argum ento alguno. Tercero: Señor Director; en cuanto al segundo requisito para que pueda operar la Nulidad de Oficio, se tiene que los Actos Administrativos haya Agraviado el interés Público: e l Auto Directoral en cuestión tampoco tiene en sus Considerandos de qué forma o modo se ha agraviado de Interés Público; ya que lo que ha existido es una Negociación Colectiva de Trabajo habido entre mi representado con nuestra em pleadora al igual que hace diez años atrás, que lejos de incurrir en agravios ha beneficiado a nuestras familias con su resultado y en cuanto a la Organización que dio lugar a la presente Nulidad, ha solucionado su Pliego de Reclam os en las m ismas condiciones que el Sindicato que representam os: lo que significa que en ningún momento ha existido vulneración al Interés Público ni nada que se le parezca, t r a n s g r e s ió n a l p u n to 11.2 d e l a r t i c u l o 11 d e l a l e y n° 27444: Q uin to : Señor Director: resulta un acto atentatorio contra nuestro Ordenamiento Administrativo G eneral en el Artículo indicado, ya que e l funcionario que ha suscrito e l Auto Directoral que Declara la Nulidad de Oficio de todo lo actuado no es el funcionario que tiene la calidad de Superior como lo estipula e l Dispositivo Legal en mención ya que el Director Regional de Trabajo es don Porfirio Uñarte Huaccha: sin em bargo dicho funcionario con la finalidad de arrogarse la calidad de D irector Regional, suscribe la Resolución Directoral en mérito a un Memo, supuestam ente, en donde se hace cargo de dicha Dirección en forma temporal, empero, la pregunta es si efectivam ente se ha producido dicho encargo y en el supuesto negado de que haya ocurrido tal encargo, el citado funcionario se ha debido abstener toda vez que e l mismo está que se remitan los actuados al Superior a fin de que Resuelva la Nulidad formulada: pero hace todo los

contrario, ya que el mismo Resuelve, violentándose el espíritu del referido Artículo de la LGPA. Siendo así. Existen razones suficientes para efectuarse la Revisión correspondiente y D isponer la Nulidad de la Resolución Directoral en cuestión, n u e s t r o s a r g u m e n t o s d e f o n d o : S exto: S eñor Director: no pretendem os fundam entar nuestro Derecho a la Negociación Colectiva de Trabajo, que se encuentra am parada p or la Constitución Política del Estado y por la Organización Internacional de Trabajo; nuestros argumentos de fondo se desprenden del mismo Procedimiento Administrativo emprendido por el denominado Sindicato SUTAX, en donde se tiene en prim er lugar, la determinación de SUNAFIL, que llega a la conclusión de que lo viene pasando en medio de los Sindicatos de la Em presa S O U T H E R N P E R Ú C O P P E R C O R P O R A TIO N , es un problema IN TR A S IN D IC A L y que corresponde al P oder Judicial, solucionar dicha incertidumbre Jurídica; y lo que determinó la Dirección Nacional de Trabajo es que se siga negociando en las condiciones que lo venía haciendo dicho Sindicato: en ningún momento. Resolvieron que debería suspenderse la Negociación Colectiva que venía realizando m i representado con nuestra em pleadora; tal es as í que la misma se condujo hasta el final, como se ha venido haciendo desde hace diez años con otros Gremios Sindicales de la misma Empresa. S éptim o: Señor Director; nuestra Organización Sindical en ningún momento ha negado ni contradicho que el denominado Sindicato S U TA X es mayoritario lo que hemos señalado y demostrado es que nuestras Asam bleas llevadas a cabo con dicha finalidad ha rechazado cualquier coordinación con e l citado Sindicato, lo que hemos demostrado la Voluntad de nuestros afiliados: Principio elem ental que viene siendo vulnerada p or e l Auto Directoral en cuestión. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha emitido una Sentencia contenida en el Expediente N° 0 3 3 5 5 -2 0 1 1-PA /TC -LIM A , e l cual respetam os: también es cierto que no se trata de un Precedente Vinculante y dicha Sentencia se refiere a un caso total y absolutam ente diferente a los Sindicatos que funcionan en nuestra empleadora, por tal razón es que S U N A FIL señaló de que se trata de un problema IN TR A S IN D IC A L: proceso que ha debido prom over el supuesto sindicato agraviado S U T A X ante el P oder Judicial; cosa que no ha hecho hasta e l momento. O ctavo: S eñor Director; finalmente debem os señalar que el Auto D irectoral N° 0 0 8 -20 1 6-D P S C L -D R T P E -M O Q . no resiste el más mínimo análisis jurídico, ya que por una lado Dispone la Nulidad de todo los actuado y por otro lado, deja subsistente las Actas suscritas del Convenio Colectivo de Trabajo; cuando dichas Actas y todo lo actuado necesariam ente tienen que tener las Resoluciones que respalden administrativamente los actos actuados durante todo el Procedimiento de Negociación Colectiva de Trabajo: la pregunta es ¿En qué Expediente se van a Archivar la Negociación Colectiva contenida en el Expediente N° 0 1 7 -2 0 1 5-S D D T /N C -D R T P E -M O Q . si al Declararse su Nulidad, es como nunca se hubiera producido dicho Acto Administrativo ¿Cóm o y de qué forma puede recurrir la Organización Sindica! ante la Autoridad de Trabajo, para reclam ar un hipotético incumplimiento de nuestra em pleadora frente a un punto del Convenio si es que ya no se tiene (a Resolución que apertura dicho Procedimiento?, ta l determinación irrita vulnera el Derecho nuestro Derecho de Defensa obviamente, vulnera los Principios del Derecho de Trabajo en materia de Negociación Colectiva de Trabajo. D e la misma forma vulnera e l Principio de Irrenunciabilidad de Derechos ya que después de diez años y después de haber suscrito cuatro Convenios Colectivos de Trabajo, e l Auto Directoral nos está obligando a renunciar a l Derecho a la Negociación Colectiva de Trabajo. SEPTIMO - Que, de lo expuesto por la apelante se precisa que, mediante el nivel Jurisprudencial del TC de acuerdo a su STC N° 0090-2004-AA/TC, a partir de su fundamento10, manifiesta que: “el concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión: el interés público”, afirma que el concepto de interés público, es un concepto indeterminado, sin embargo, tiene que ver con todo aquello que beneficia a la comunidad en general. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la organización administrativa. Por otro lado, señala que “el interés público, como concepto indeterminado, se

construye sobre la base de la motivación de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la Administración, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad. en mérito a lo cual la Administración al momento de instruirlos procedimientos administrativos a su cargo, debe garantizar el absoluto cumplimiento de todas y cada una de las normas y reglas del procedimiento administrativo preestablecido, en la medida que el cumplimiento de éstas importa el interés público, presente en el ejercicio de las funciones del poder asignadas a esta Administración. En sentido contrario, sí la Administración encargada de la instrucción de los distintos procedimientos administrativos, propios de sus competencias y atribuciones, emite actos administrativos, que desconocen las Normas del Procedimiento establecidas, se genera una situación irregular puesto que, éste acto está reñido con la Legalidad, y que por ende, agravia el interés público, requisito indispensable para la declaración de nulidad del mismo. Citando al maestro Huapaya Tapia, Ramón “En tal sentido, se considera que la eventual emisión de actos administrativos ilegales, ya sea por contra\’ención de disposiciones de fondo o forma, indudablemente compromete el interés público por lo que dicho acto administrativo debe de cumplir con verificar y acreditar el agravio del interés público al resolver la nulidad (oficio) o al solicitar la misma. OCTAVO - Que, siendo la negociación colectiva un derecho fundamental constitucional amparado por nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 28° que establece: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga"; todo ello en concordancia con el convenio 154 y 87 de la OIT; y frente al caso concreto SE ADVIERTE que existe un pronunciamiento de la Dirección General de Trabajo mediante oficio N°3458-2015-MTPE/2/14 con respecto a la determinación del sindicato mayoritario de la empresa, como también se tiene la intervención de la autoridad inspectiva SUNAFIL, la cual ha precisado que el SUTAX es el sindicato mayoritario, por lo cual el SUTOCA no podría iniciar un procedimiento administrativo de negociación colectiva ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en forma independiente, debido a que existe un sindicato de empresa que agremia a la mayoría de afiliados, el mismo que tendría la representación absoluta de los minoritarios en un procedimiento administrativo de negociación colectiva; todo ello de acuerdo a la interpretación del propio Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el expediente N° 03655-2011-PA/TC, artículo 9 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. y articulo 34 del Decreto Supremo N° 011-92-TR. NOVENO.- De la Tramitación de las Negociaciones Colectivas y de los órganos competentes para atender los supuestos del artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR., el Articulo 1 del Decreto Supremo N° 017-2012-TR. dice que: En el trámite de las negociaciones colectivas, se observa lo siguiente: b) La Sub Dirección de Negociaciones Colectivas es la instancia competente para tramitar el procedimiento de negociación colectiva hasta su culminación, con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia, procediendo igualmente a registrar los convenios colectivos celebrados”. DECIMO- De las Competencias Territoriales de los Gobiernos Regionales, el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2012-TR. precisa que: La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional correspondiente, resuelve en primera instancia los siguientes procedimientos, siempre que sea de alcance local o regional: f) El inicio y tramite de la negociación colectiva; y,...Corresponde a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo expedir la resolución de segunda instancia, relativa a los recursos administrativos planteados contra las resoluciones de primera instancia. DECIMO PRIMERO - Que, de acuerdo a los considerandos Noveno y Décimo del presente acto resolutivo, se tiene en cuenta que la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas es el órgano encargado de tramitar el procedimiento de Negociación Colectiva, tal conforme obra a fojas 144 a 145 el auto Sub Directoral N° 054-2015-SDDT/NC-DRTPE.MOQ., que resuelve tener presente el pliego de reclamos presentado por los representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE OPERACIONES DE CUAJONE Y ANEXOS - SUTOCA. DECIMO SEGUNDO - Que, de lo esgrimido en los considerandos que anteceden, debemos precisar que de acuerdo a lo establecido mediante D.S. N° 017-2012-TR., el despacho de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales es el órgano competente para pronunciarse en primera instancia en los procedimientos administrativos de Negociación Colectiva y bajo este contexto legal; la emisión del Auto Directoral N° 008-2016-DPSCL-DRTPE- MOQ., se encuentra conforme a Ley, por haberse dictado mediante acto resolutivo, anulando un acto administrativo emitido por una instancia administrativa inferior a este despacho: de lo que se colige que las instancias administrativas encargadas de tramitar las Negociaciones Colectivas son específicas de acuerdo a su

naturaleza y propia norma y por consiguiente se cumple con el presupuesto enmarcado en el numeral 11.2 del Art. 11 de la Ley N° 27444 y el debido procedimiento administrativo. DECIMO TERCERO - Que, de los escritos presentados por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJDORES DE SPCC Y ANEXOS - SUTAX, con registro de tramite documentario N° 901 del cual deduce Nulidad y registro N° 1951 mediante el cual indica se tenga presente y adjunta sentencias del T.C. y la Corte Suprema; se advierte que dicha agremiación sindical no tiene legitimidad para obrar dentro del presente procedimiento administrativo por no ser parte del mismo; tal conforme se ha precisado mediante Auto Directoral N° 008-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ. DECIMO CUARTO.- Que, del escrito presentado por la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION - SUCURSAL DEL PERU con registro de tramite documentario N° 1143, en el cual solicita la Nulidad de Oficio; ante ello debemos precisar que de conformidad al Art. 202 de la Ley 27444, es una potestad exclusiva de la Autoridad de Trabajo de resolver la Nulidad de Oficio y considerando que de los argumentos expuestos, estos no ameritan que la Autoridad Administrativa de Trabajo se pronuncie sobre hechos que ya han sido dilucidados y advertidos en su momento oportuno. DECIMO QUINTO.- Que, de la revisión de actuados se advierte que existe un error material en el Auto Directoral N° 015-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ. de fecha 03 de Mayo del 2016 que va a fojas 342, el cual resuelve conceder el recurso impugnatorio de apelación presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE OPERACIONES DE CUAJONE Y ANEXOS • SUTOCA, y que en aplicación del Art. 201 de la Ley 27444 se corrige el mismo que Dice: SE RESUELVE ..., recurso que va dirigido en contra del Auto Directoral N° 09-2016-DPSCL-DRTPE,..., Debiendo Decir: SE RESUELVE ..., recurso que va dirigido en contra del Auto Directoral N° 008-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ.. ...; corrección que no alteran lo sustancial del contenido del Auto Sub Directoral. DECIMO SEXTO.- Que, conforme al Principio de Legalidad establecido en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) Ley N° 27444, mediante el cual se precisa que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”; como también el Principio de Razonabilidad consignado en el numeral 1.4. precisa que “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”, en ese contexto cabe resaltar que la impugnación presentada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE OPERACIONES DE CUAJONE Y ANEXOS - SUTOCA, debe ser declarada INFUNDADA en mérito a lo expuesto en la presente resolución. Por ello con las facultades otorgadas a este despacho por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y su Reglamento Supremo N° 011-92-TR., y demás normas conexas SE RESULVE: PRIMERO - DECLARAR INFUNDADO, el recurso de Apelación interpuesto por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE OPERACIONES DE CUAJONE Y ANEXOS - SUTOCA, por ende CONFÍRMESE en todos sus extremos el Auto Directoral N° 008-2016-DPSCL-DRTPE- MOQ de fecha 21 de Marzo del 2016 y en este contexto remítase los actuados a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales para los fines de ley. Tómese Razón y Hágase Saber.-----------------------------------

EXPEDIENTEEMPLEADORRECURRENTEMATERIA

N° 005-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ.EMPRESA CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C. JIMMY NICOLAS BENDEZU HERRERA Y OTRO REGISTRO DE DELEGADOS.

RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL NRO. O t i - 2016 - REGION MOQUEGUA GRTPE-MOQ.

Moquegua, SEIS de JULIO Del Dos Mil Dieciséis.-

VISTOS: El escrito de nulidad interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corporación Pesquera Inca - SINTRACOPI, representado por el Secretario General, Wilmert Asunción Medina Campos, el cual deduce nulidad en contra del Auto Directoral N° 54-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ. de fecha 19 de Octubre del 2015 del Comité Sindical de Trabajadores de la Empresa Corporación pesquera Inca S.A.C del Puerto de lio, por lo que, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Región Moquegua, es una Entidad con naturaleza jurídica de derecho público, es un Organismo Desconcentrado con dependencia técnica normativa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y con dependencia administrativa, presupuestal y funcional del Gobierno Regional de Moquegua, como organismo desconcentrado, es decir, depende de la Gerencia General del Gobierno Regional de Moquegua, por ende adopta una estructura sustentándose en funciones de programación, dirección, ejecución, supervisión y control, rigiéndose por los principios de legalidad, economía, transparencia, simplicidad, eficacia y eficiencia contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444. SEGUNDO.- En ese tenor se tiene, que el Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, establece las funciones del Gerente Regional de Trabajo, entre ellas: "Dirigir, coordinar, evaluar y control el cumplimiento de las funciones y actividades de los órganos de apoyo, de línea y órganos desconcentrados" y "Expedir autos y resoluciones regionales sobre asuntos administrativos y procesal administrativo de su competencia, en concordancia a la normatividad vigente", en concordancia con el Decreto Supremo N° 017-2012-TR. TERCERO.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE NULIDAD, el nulidicente señala que: El Auto Directoral N° 054-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ, que corre en autos que Inscribe en el Registro de Delegados al “ Comité Sindical de Trabajadores de la empresa Corporación Pesquera Inca S.A.C. del Puerto de lio”, es una denominación inexistente en la normativa vigente, como es el Texto Único Ordenado del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, publicado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante TUOLRCT), así como en su Reglamento D.S. N° 011-92-TR, ni el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y que en las normas laborales antes mencionadas únicamente existe como entidades los Sindicatos, y Sindicatos de Grado Superior (Federaciones y Centrales). Que específicamente el artículo 15° del TUOLRCT, norma citada en la constancia de inscripción sub materia, para fundamentar o motivar su expedición establece la posibilidad de elegir delegados que representen únicamente al empleador y a la autoridad de trabajo, no existiendo la figura o entidad denominada comité. Por consiguiente la denominación comité no corresponde a la norma invocada, por lo que el Auto Directoral de fecha 19/10/2015, deviene en nulo al crear una institución inexistente en la ley. Que, por otro lado el proveído del 19/10/2015 contiene una nulidad intrínseca en cuanto a las condiciones y requisitos para elegir a dos delegados que puedan ejercer representación. En efecto el art. 15 del TUOLRCT dice textualmente “En las empresas cuyo número de trabajadores no alcance al requerido para constituir un sindicato, podrán a elegir a ( 2 ) delegados que los representen ante su empleador y ante la Autoridad de Trabajo”, como se puede ver la elección de los delegados con poder de representación únicamente ante el empleador y a la autoridad de trabajo, solo se podrá realizar en las empresas que tengan menos de 20 trabajadores, dado que el número

de trabajadores , requerido para constituir un sindicato es justamente 20 conforme lo señala el art. 14 del TUOLRCT, que señala: “ para constituir y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a (20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresa ; o (50) trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza. Concordando con los arts. 14 y 15 del TUOLRCT tenemos entonces que cuando en la plantilla de una empresa existan menos de 20 trabajadores, y solo en este caso los trabajadores podrán elegir dos delegados que ejercerán representación ante el empleador y la autoridad de trabajo, contrario sensu cuando una empresa tenga un número de trabajadores en planilla mayor o igual a 20, únicamente se podrá ejercer el poder de representación a través de un sindicato cuyos fines y funciones se está establecido en los artículos 8 y 9 del TUOLRCT. Que, es bajo esta base legal que se tiene analizar el auto directoral del 19/10/2015, a si tenemos lo siguiente: 1).- Corporación pesquera inca SAC tiene planilla más de mi! trabajadores por tanto solo puede constituirse sindicatos con un número de afiliados no menor a 20. 2 ).-En la planta pesquera de propiedad de Corporación pesquera inca SAC, ubicada en el puerto de lio donde laboran los dos delegados mencionados en la referida constancia, laboran más de 70 trabajadores en planilla ergo la representación la puede ejercer un sindicato. 3).- debemos precisar que aun cuando exista algún centro de trabajo de Corporación pesquera inca SAC con menos de 20 trabajadores, tampoco podrán elegir a dos delegados, dado que el referido art. 15 hace mención a la empresa con menos de 20 trabajadores , y no a centros de trabajo con menos de 20 trabajadores consecuentemente en Corporación Pesquera Inca SAC , en cualquier donde exista un centro de trabajo de su propiedad, solo se puede ejercer poder de representación mediante sindicato. 4).- Si esto es así la solicitud debió ser denegada de plano, máxime si tenemos en cuenta que la autoridad de trabajo tiene acceso directo a las planillas de Corporación pesquera inca SAC. 5).- Por consiguiente el decreto directoral N° 047-2015-DPSCL-DRTPE.MOQ, mediante la que la autoridad de trabajo a los solicitantes cumplan con presentar las declaraciones juradas de cada delegado designado , resulta manifiestamente nulo , por cuando se dispone que los solicitantes presenten una declaración jurada según la cual su elección ha sido efectuada por la mayoría absoluta de trabajadores, lo cual es un imposible por cuanto en el acta de la reunión de la elección únicamente firman 10 trabajadores que no son ni el 20% de los trabajadores en planilla de Corporación pesquera inca SAC en la sede de lio. 6).- En consecuencia, las declaraciones juradas de los delegados, faltan a la verdad y constituye prueba de la comisión del delito de falsedad genérica tipificada como ta l, por el art. 438 del Código Penal teniendo en cuenta que es falso de que hayan sido elegidos por más de 50% de trabajadores de Corporación pesquera inca SAC, sino que además causa perjuicio a los trabajadores sindicalizados agrupados en el SINTRACOPI, dado que se pretende ejercer representación paralela en el mismo ámbito. Que, estando a lo expuesto en las consideraciones precedentes y conforme a lo dispuesto por el articulo 8o ( aplicación contrario sensu) y del artículo 10°, incisos 1,2,3 y 4 de la Ley N° 27444, la Constancia de Inscripción automática deviene en nulo, por consiguiente a vuestro despacho le corresponde actuar conforme a lo establecido en el artículo 32° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, CUARTO - Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444-, en su artículo 8 establece que el acto administrativo es válido cuando es dictado conforme al ordenamiento juridico, y de no ser así dicho acto estaría inmerso en causal de nulidad, de acuerdo al artículo 10° del mismo cuerpo legal, cuando contraviene a la Constitución, a las Leyes o a las normas reglamentarias. Sancionándose con su nulidad de pleno derecho. QUINTO - Que, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de esta Gerencia Regional de Trabajo ha emitido un acto administrativo conforme a ley, al proceder a la inscripción de la delegatura sindical o registro de delegados de los trabajadores bajo la denominación de Representación de Delegados de Trabajadores de la Empresa Corporación Pesguera Inca S.AC. COPEINCA SAC del Puerto de lio, ya que dicho registro cumple con los requisitos que establece el TUO de la Ley de relaciones colectivas de trabajo", aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, para su inscripción en el registro de organizaciones sindicales, por ello se procedió al registro del mismo. SEXTO - NO ES CIERTO que por denominarse (a los delegados inscritos de los trabajadores recurrentes), como "COMITÉ DE DELEGADOS", dicho hecho sea causal de nulidad, ya que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prevé que existen sindicatos y delegados de trabajadores, los mismos

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pueden elegir sus denominación. Por tanto no es cierto que exista una denominación existente para los sindicatos o para los delgados, como quiere dejar vislumbrar el SINTRACOPI. SEPTIMO - Ahora bien, la finalidad es verse representados ante el empleador y la Autoridad Administrativa de Trabajo, ya sea por un sindicato o por una delegatura de representantes de los trabajadores, por tanto la denominación que adquiera cualquiera de las formas de agrupación de trabajadores (sindicato o delegatura) no enerva la voluntad de representación que otorgan un grupo de trabajadores a sus representantes, la misma que les concede personería gremial. OCTAVO - Que el entender lo contrario, seria un serio atentado a la libertad sindical, reconocido en el inciso 1) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. Del mismo modo se tiene lo establecido en los artículo 14° y 15° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en tal sentido NO ES CIERTO que en caso de que una empresa tenga más de 20 trabajadores, dichos trabajadores sólo pueden agruparse como sindicato ASÍ COMO TAMPOCO ES CIERTO que en caso de tener el número permitido para constituir un sindicato, los trabajadores se encuentran impedidos de designar a sus delegados sino quisieran formar un sindicato o que no pueda existir un sindicato y a la vez una delegatura de trabajadores, máxime si en una empresa pueden existir varias organizaciones sindicales. NOVENO - Que, lo que ha previsto el legislador es privilegiar el derecho fundamental a la libertad sindical, no dejando en indefensión a aquellos trabajadores que no alcancen el número mínímo de 20 afiliados para constituir u subsistir un sindicato y en ese supuesto se puedan organizar y designar a sus delgados para que puedan negociar con su empleador mejores condiciones de trabajo al igual que lo haría una organización sindical, pero esto como se ha expuesto, no puede ser de fundamento de prohibición para aquellos trabajadores que en su libre ejercicio de derecho, elijan una delegatura en vez de una organización sindical. DECIMO - En consecuencia queda claro, que el Registro de Delegados de los trabajadores bajo denominación de Comité de Delegados de Trabajadores de la Empresa Corporación Pesquera Inca S.A.C. HA CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 010-2003-TR, por tanto NO SE ENCUENTRA AFECTA A NINGÚN SUPUESTO DE NULIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUL010° DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL • LEY N° 27444, que conlleve a la cancelación de su registro, debiendo la Autoridad declarar improcedente la nulidad propuesta. DECIMO PRIMERO - DEL ANALISIS DEL CASO: Que, la Ley (artículo 15° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR) señala que la elección de los (2) delegados, se da cuando el número de trabajadores de la empresa no alcance lo requerido para constituir un sindicato (20 trabajadores), por lo que en este contexto es necesario precisar que el término establecido en la norma es "ELECCIÓN DE DELEGADOS", mas no de UN COMITÉ DE DELEGADOS, como el caso de autos. Que, a fojas (46) obra una constancia de inscripción automática de la nómina de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corporación Pesquera Inca - SINTRACOPI, representado por el secretario general Wilmert Asunción Medina Campos, por el periodo desde el 06 de Octubre de 2014 hasta el 05 de Octubre de 2016, expedido por la Sub Dirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo a fojas (60,61) obra la relación de delegados de las secciones sindicales periodo 2014- 2016, detallándose los miembros que la conforman, señalando dentro de ellos a los delegados de la Sección de lio, representado por su Delegado general y de Defensa don Ruby Abad Fernández Ticona y Delegado de Actas Archivo y de Organización d o n : Silver Alberto Romero Fernández, de lo que se colige que los trabajadores de la empresa Pesquera Inca S.A.C. tienen sus representantes a nivel nacional debidamente reconocidos por el Ministerio de Trabajo, así como también están representados en la ciudad de lio, por sus delegados de la "Sección lio", de conformidad con el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo - Decreto Supremo N° 010-2003-TR. DECIMO SEGUNDO - Asimismo, el Reglamento (artículo 5o del Decreto Supremo N° 011-92-TR) de la Ley señala que los dos (02) delegados deberán ser elegidos por más de la mitad de los trabajadores de la empresa, sin considerar para este efecto al personal de dirección o de confianza y en autos obra una relación de trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Corporación Pesquera Inca - SINTRACOPI, en la cual se advierte la existencia de 25 trabajadores de la ciudad de lio (de fojas 70), por lo que en este sentido, resulta necesario resaltar que don: Jimmy Nicolás Bendezu Herrera y don : Dante Daniel Cervantes Vilca, "delegados de los Trabajadores de la Empresa Corporación Pesquera Inca

S.A.C.", según el Auto Directoral N° 054-2015-DPSCL-DRTPE.MOQ., obrante a fojas 24, 25, mediante declaraciones juradas de fojas 19 y 20, manifiestan bajo juramento que fueron elegidos por unanimidad por los (10) trabajadores de la empresa en comento, de lo que se infiere que esta información resulta ser falsa, al considerar la existencia de 10 trabajadores. DECIMO CUARTO - Que el Reglamento (artículo 10 del Decreto Supremo N° 011-92-TR), también señala que no podrá constituirse más de una "Sección Sindical" por cada centro de trabajo, y en este sentido se advierte que los trabajadores de la empresa en comento, en la ciudad de lio ya tienen sus delegados de la Sección de lio, representado por su Delegado general y de Defensa don Ruby Abad Fernández Ticona y Delegado de Actas Archivo y de Organización don Silver Alberto Romero Fernández, en ese contexto, para resolver la presente nulidad, es de considerar que los recurrentes la dirigen contra el Auto Directoral N° 054-2015-DPSCL-DRTPE.MOQ de Inscripción del 19 de Octubre del 2015, de la Representación de Delegados de Trabajadores de la Empresa Corporación pesquera Inca S.A.C. del Puerto de lio, representado don: Jimmy Nicolás Bendezu Herrera y d o n : Dante Daniel Cervantes Vilca, expedida por el Director de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Gerencia Regional de Trabajo y P.E. - Moquegua; por lo que el análisis de este órgano revisor debe estar centrado a lo expuesto, mas no al cuestionamiento del proveído del 19 de Octubre de 2015 expedido por el Director de Prevención y Solución de Conflictos Laborales, que no es materia de nulidad por lo ya referido, según así se advierte de la pretensión de los recurrentes presentado en su escrito obrante a fojas 77,78 y 79 por lo que procesalmente mal se haría que el suscrito resuelva más allá del petitorio de las partes, el hacerlo se estaría incurriendo en una ULTRA PETITA, en aplicación supletoria del Artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Ahora bien, el "Principio de legalidad" señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas, En ese tenor son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los ¿administrados dentro de una situación concreta. DECIMO QUINTO.-Que, nuestra Constitución Política acoge el

d e re ch o a la libertad sindical en forma taxativa en el Artículo 28° al establecer que "El Estado reconoce los>?rderechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: inc. 1. Garantiza la libertad sindical (...)".Asimismo, "La personalidad sindical implica, por lo tanto, la calidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y la posibilidad de realizar actividades de significancia jurídica, propia de los sindicatos, como es la defensa y promoción de los derechos e intereses de sus afiliados". En este contexto, si bien es cierto la Constitución Política del Perú garantiza la libertad sindical, cuyo fin es la defensa de los derechos de sus trabajadores, asumiendo también obligaciones, enmarcado dentro de los parámetros normativos. Por lo que el órgano competente de originar el acto administrativo debe aplicar el principio de legalidad, dando cumplimiento a lo establecido por la ley de la materia, debiendo los administrados sujetarse a ella. DECIMO SEXTO - Que, en ese orden de normativo y de doctrinas, es importante precisar que el artículo 10° numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 prescribe: "Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes: La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias"; pues como bien se ha determinado la ley de la materia y su reglamento regulan los requisitos para constituir un sindicato y el procedimiento a seguir para la elección de (2) delegados, y bajo esta normativa los administrados (trabajadores), deberán dirigir sus organizaciones sindicales. DECIMO SEPTIMO - Respecto a esta causal, el jurista Juan Carlos Morón Urbina, ha indicado que "La contravención a las normas jurídicas es la primera causal de anulación de un acto administrativo, pues ninguna autoridad puede pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella", en tal sentido se advierte que la constancia de inscripción del comité de delegados ha sido emitido sin observar lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo - Decreto Supremo N° 010-2003-TR y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-92-TR, afectándose el principio de legalidad regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, por lo que en función a ello, este despacho considera que se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el numeral 10° de la Ley N° 27444. DECIMO OCTAVO - DE LA FUNDAMENTACIÓN TURÍDICA DE LA DECISIÓN: Que, el Artículo 10° de la Ley del

Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 prescribe: "Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1 - La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, 2.- El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14°., 3.- Los actos expresos o los que resultan como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición Y 4.- Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”., Asimismo el Artículo 11° del cuerpo legal acotado señala: "Instancia competente para declarar la nulidad. 11.1. Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que le conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. 11.3. La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido", norma que concordada con el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Decreto Supremo N° 010-2003-TR- mediante los artículos siguientes señala: Artículo 7°.- "Los sindicatos se pueden organizar con alcance local, regional o nacional. En tales casos, para el cumplimiento de sus fines al interior de la empresa, podrán constituir una "sección sindical". Artículo 9o.- "En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque na se encuentre afiliados (...)". Artículo 14°.- "Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresa; o a cincuenta (50) trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza". Artículo 15.- “En las empresas cuyo número de trabajadores no alcance al requerido para constituir un sindicato, podrán elegir a dos (2) delegados que los representen ante su empleador y ante Autoridad de Trabajo. La elección de los delegados debe ser comunicada a la Autoridad de Trabajo y al empleador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes", el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo - Decreto Supremo N° 011- 92-TR., señala mediante su Artículo 4°.- "Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio u oficios de que trata el Artículo 5 de la Ley. Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 46 de la Ley". Artículo 5.- “Los dos (02) delegados considerados en el Articulo 15 de la Ley deberán ser elegidos por más de la mitad de los trabajadores de la empresa, sin considerar para este efecto al personal de dirección o de confianza. Dichos delegados ejercerán la representación de todos los trabajadores de la empresa ante el empleador y ante la Autoridad de Trabajo, en forma conjunta". Artículo 9.- "Tratándose de sindicatos de alcance local, regional o nacional, los trabajadores afiliados podrán constituir una sección sindical en el centro de trabajo en el que labore, la que ejercerá su representación al interior del mismo. La relación de la sección sindical con su organización sindical está regula por el estatuto de esta última, no pudiendo asumir los fines y funciones a que se refiere el artículo 8 de la ley, salvo por delegación expresa. La representación de la sección sindical estará a cargo de dos (02) delegados elegidos, en asamblea general". Artículo 10.- "No podrá constituirse más de una "Sección Sindical" por cada centro de trabajo y por cada organización de la naturaleza precisada en el artículo anterior" respectivamente, en ese tenor, estando a lo expuesto mediante el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el Decreto Supremo N° 011-92-TR, D.S. N° 017- 2012-TR y lo prescrito en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 este despacho Superior en Grado RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la nulidad interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corporación Pesquera Inca - SINTRACOPI, representado por el Secretario General, Wilmert Asunción Medina Campos contra el Auto Directoral N° 054-2015-DPSCL-DRTPE.MOQ, del

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19 de Octubre del 2015 de la Representación de Delegados de Trabajadores de la Empresa Corporación Pesquera Inca S.A.C. del Puerto de lio Región Moquegua, representado por don : Jimmy Nicolás Bendezu Herrera y D on: Dante Daniel Cervantes Vilca, expedida por el Director de Prevención y Solución de Conflictos de la (Dirección) hoy Gerencia Regional de Trabajo y P.E. - Moquegua. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Auto Directoral N° 054-2015-DPSCL-DRTPE.MOQ del 19 de Octubre del 2015, y el Registro Otorgado N° 03-2015, de la Representación de Delegados de Trabajadores de la Empresa Corporación Pesquera Inca S.A.C. del Puerto de lio Región Moquegua, representado por don : Jimmy Nicolás Bendezu Herrera y D on: Dante Daniel Cervantes Vilca, expedida por el Director de Prevención y Solución de Conflictos de la (Dirección) hoy Gerencia Regional de Trabajo y P.E. - Moquegua. TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el registro del Comité de Delegados de Trabajadores de la Empresa Corporación Pesquera Inca S.A.C del puerto de lio -R eg ión Moquegua, solicitado por don: Jimmy Nicolás Bendezu Herrera y Don : Dante Daniel Cervantes Vilca. CUARTO.- NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes interesadas, para los fines pertinentes; fecho: Devuélvase a la Dirección respectiva.

REGISTRES IQUESErCÚM^LASE Y ARCHÍVESE.

RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL N° 015-2016-GRM/GRTPE.MOQ

Moquegua, 06 de Julio de del 2016.

VISTO:

El escrito de nulidad interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación Región Moquegua, representado por la Secretaria General, doña: MARISOL ROSARIO ONTIVEROS FLORES, el cual deduce nulidad en contra del Auto Directoral N° 19-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ.; Auto Directoral N° 026-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ y el Auto Directoral N° 055-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ, por el cual se otorga el Registro N° 004-2015-DPSCL-DRTPE, a la Organización Sindical “Bases Sindicato Único de Trabajadores en la Educación Regional Moquegua" y,

CONSIDERANDO:

Que, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Región Moquegua, es una Entidad con naturaleza jurídica de derecho público, es un Organismo Desconcentrado con dependencia técnica normativa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y con dependencia administrativa, presupuestal y funcional del Gobierno Regional de Moquegua, como organismo desconcentrado dependiente de la Gerencia General del Gobierno Regional de Moquegua.

Que, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo adopta una estructura sustentándose en funciones de programación, dirección, ejecución, supervisión y control. Se rige por los principios de legalidad, economía, transparencia, simplicidad, eficacia y eficiencia contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444.

Que, el Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, establece las funciones del Gerente Regional de Trabajo, entre ellas: "Dirigir, coordinar, evaluar y control el cumplimiento de las funciones y actividades de los órganos de apoyo, de línea y órganos desconcentrados" y "Expedir autos y resoluciones regionales sobre asuntos administrativos y procesal administrativo de su competencia, en concordancia a la normatividad vigente", específicamente de acuerdo al D.S. N° 017-2012-TR.

I.- FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE NULIDAD:

1.1 El administrado José Luis Ramírez Mamaní, en calidad de un supuesto sindicato “Bases SUTE REGIONAL MOQUEGUA"* mediante expediente 062, de fecha 13 de enero del 2016, pone de conocimiento a la UGEL de Mariscal Nieto que su organización sindical de alcance regional cuenta con registro N° 004-2015, emitido por su despacho; por lo que, a través del escrito recepcionado por su dependencia con fecha 03 de febrero del año en curso, se solicitó copias de los actuados de dicho registro, el mismo que mediante Decreto Directoral N° 07-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ, se dispuso se expida las copias de la misma.

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1.2 Ante ello, al ser el SUTE REGIONAL MOQUEGUA una persona jurídica ostenta la calidad de administrado a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 50° de la Ley N° 274441 y a lo establecido en el numeral 2) del artículo 51° de la Ley acotada2, que prescribe: Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto: “Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento. posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse”, por ello, la recurrente en su calidad de Secretaria General, al verse afectados nuestros derechos e intereses legítimos por la decisión adoptada y en calidad de tercero administrado3 afectado solicitamos la nulidad de dicho acto administrativo recaído en el REGISTRO N° 004- 2015-DPSCL-DRTPE-MOQ, registro contenido en el Auto Directoral N° 019-2015-DPSCL-DRTPE-MQQ; Auto Directoral N° 026- 2015- DPSCL- DRTPE-MOQ; y del Auto Directoral N° 055-2015- DPSCL-DRTPE- MOQ; que registra a un nuevo sindicato con similar y semejante denominación que nuestra organización sindical, afectando nuestro derecho fundamental a la identidad, siendo ilustrativo la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, STC 901-2001-AA/TC, que en su fundamento jurídico 5, señala: “Ahora bien, conforme se ha expuesto en el último párrafo del fundamento N.° 2, el primer tema que ha de esclarecerse es el relativo a la titularidad o no de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. En ese sentido, opina el Tribunal que el reconocimiento de los diversos derechos constitucionales es, en principio, a favor de las personas naturales. POR EXTENSIÓN. CONSIDERA QUE TAMBIÉN LAS PERSONAS JURÍDICAS PUEDEN SER TITULARES DE ALGUNOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS. Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se desprende implícitamente del artículo 2o, inciso 17), de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada, por lo que aquí interesa destacar. En ese sentido, entiende el Tribunal que, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen v defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación v sustitución de las personas naturales, muchos derechos de éstos últimos se extienden sobre las personas jurídicas.Una interpretación contraria concluiría con la incoherencia de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a toda asociación -entendida en términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles- y, por otro, negar las garantías necesarias para que tal derecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de protección" (resaltado y subrayado agregado), de lo que se concluye que las personas jurídicas - en este caso el SUTE REGIONAL MOQUEGUA - es titular de su derecho fundamental a la identidad.

1.3 El registro otorgado se encuentra inmersa dentro de las causales de NULIDAD DE PLENO DERECHO prescrito en el articulo 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444; es decir, existe una vulneración a la Constitución, la Ley, Reglamentos, etc.; en el presente caso, el registrar un sindicato trasgrediendo y desconociendo la Ley N° 27556, el D.S. N° 003-2004-TR, y sobre todo la Directiva N° 001-2004- DNRT, normas especiales que regulan su inscripción, en sí es una flagrante vulneración al derecho fundamental a la identidad y libertad sindical y de por sí conlleva a restringir y de una manera impedir una real libertad sindical a nuestro sindicato legal y legítimamente constituido, reconocido y registrado ante el Ministerio de Trabajo, siendo ilustrativo lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 1469-2002-AA/TC, que ha puntualizado, respecto al contenido esencial

del derecho de libertad sindical, que aquél no puede agotarse en los planos orgánico y funcional, sino que “[...] a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla con los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros, Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical, "(cursiva y negrita nuestro).

1.4 Lo afirmado se acredita con el Oficio N° 447-2016-GRM/DRE- MOQ/UGEL “MN’’-AAJ, de fecha 22 de febrero del 2016, emitido por la UGEL de Mariscal Nieto, donde se nos da a conocer que el sindicato registrado por su dependencia al tener semejante identidad -ante la solicitud formulada indicada líneas arriba- viene solicitando se le considere en las diferentes comisiones de trabajo.

1.5 Cabe indicar, en el hipotético caso negado que dicha organización sindical de alcance regional se encuentre arreglado a Ley, son unsindicato minoritario, puesto que nuestra base regional es parte de la estructura orgánica del SUTEP, que es un sindicato de primer nivel y de alcance nacional; por tanto, no puede irrogarse una representación mayoritaria, dado que de una revisión de los antecedentes que obran en dicho registro, cuenta con cuarenta (40) afiliados, y pretender tener la representatividad de en la región es atentar contra el derecho fundamental a la libertad sindical, al dejar en claro que dicho sindicato al ser de alcance regional y por ende sindicato minoritario, éste no tiene la capacidad de negociación colectiva o cualquier otro procedimiento a espaldas de nuestra organización, en respeto al instituto de “SISTEMA DE MAYOR REPRESENTATIVIDAD SINDICAL,criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 3655-2011-PA/TC, en la que se expresa contundentemente que un sindicato minoritario no puede negociar colectivamente por encima de un sindicato mayoritario.

1.6 Por ello, acudimos ante su despacho para solicitar la nulidad del Registro N° 004*2015, que inscribe al sindicato con similar denominación y por ende debe ser declarado NULO dicho registro y reponer el procedimiento al estado en que se incurrió la nulidad, debiendo la entidad emplazada calificar nuevamente la solicitud de registro de dicho sindicato y requerirle otra denominación y siglas distinta a la de nuestra organización.

1.7 El registro otorgado a favor del sindicato en mención contraviene la Ley N° 27556, el D.S. N° 003- 2004-TR y la Directiva N° 001 -2004-DNRT, "Lineamientos para la Inscripción de Organizaciones Sindicales ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo- ROSSP, creado por Decreto Supremo N° 003-2004-TR", aprobado mediante Resolución Directoral N° 001-2004-MTPE/DVMT/DNRT, que en su numeral 2.3. establece que:

“En caso exista la fecha de presentación de la solicitud de registro, otra organización sindical con la misma denominación, no se procederá al reoistrode la organización sindical, sin perjuicio del otorgamiento del plazo de subsanación correspondiente".

1.8 Asimismo, debe advertirse que el contenido del articulado de su estatuto hace una fiel y burda copia del Estatuto del SUTEP, el cual se encuentra registrado en el ROSSP del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tal como lo acredito con el Expediente N° 37265-04, de fecha 16 de mayo del 2014, si bien en el acta de Constitución no determinan las siglas a usar, pero en el caso en concreto viene utilizando las siglas de nuestra organización sindical regional, y como es de verse del articulo 12hacia delante del estatuto de dicha organización utilizan las siglas SUTE, siglas que son de autoría de nuestro sindicato y que se encuentra incluso inscritos en INDECOPI, por lo que es de uso exclusivo del SUTEP.

1.9 En el Estatuto del SUTEP, en suCAPÍTULO V, sobre las Bases y estructura orgánica del SUTEP, en su articulo 12° señala textualmente:“Son bases del SUTEP y constituyen su estructura orgánica: Los SUTEs de la instituciones educativas, los SUTES distritales, provinciales o sectoriales (Lima y Callao) y los SUTEs Regionales” . Asimismo, el articulo 13° del mismo precisa que: “La instancia fundamental del SUTEP es el SUTE BASE de cada institución educativacomo se aprecia la denominación que ha tomado dicho sindicato es tomando como base lo contemplado en el Estatuto del SUTEP.

1.10 Su dependencia es conocedora que existe a nivel nacional el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú - SUTEP, y que ésta cuenta con sus bases como parte de su estructura nacional, como es en el presente caso el SUTE REGIONAL MOQUEGUA, que es base de nuestra máxima representación y que la recurrente ostenta el cargo de Secretaria General reconocido mediante credencial, de fecha 25 de febrero del 2015, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del SUTEP, representado por su Secretario General HAMER VILLENA ZUÑIGA, cuya vigencia es desde el 27 de Marzo de 2013 hasta el 26 de Marzo de 2015 y al ser parte de la estructura nacional y al estar el SUTEP registrado en el Registro Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), mediante Registro N° 012-2004- DRTPEL/DPSC/SDRG/DRS, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la que se inscribe automáticamente al Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación (SUTEP), le CONFIERE PERSONERÍA JURÍDICA a lo prescrito en el articulo 1o de la Ley N° 27556 en concordancia con el articulo 1o de su reglamento, D.S. N° 003-2004-TR, que señala en su parte in fine: El registro confiere a la organización sindical PERSONERÍA JURÍDICA PARA TODO EFECTO LEGAL", entendiendo así que tanto su nombre, siglas y lema se encuentran debidamente registrados en el Ministerio de Trabajo, tal como se encuentra contemplado en el Estatuto del SUTEP.

1.11 Asimismo, al ser el Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) una organización sindical de PRIMER NIVEL DE ALCANCE NACIONAL, a lo señalado en el punto 5 del Informe N° 020-2006-MTPE, emitido por el Jefe de la División de registro sindical del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, NO REQUIERE que su bases como parte de su estructura orgánica sean registrados en las diferentes Direcciones Regionales de Trabajo, a lo señalado en el informe acotado que en su punto 10, textualmente indica: “Por lo precisado en el numeral 7 del presente informe queda claro que una base o parte del SUTEP, no puede ser registrada en el Registro Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) a cargo de la autoridad Administrativa de Trabajo, por no estar previsto ni en la Ley N° 27556 ni en su reglamento el Decreto Supremo N° 003-2004”.

1.12 De igual modo, precisamos que al ser el SUTEP una organización de alcance nacional, sostiene trato directo con el Ministerio de Educación, al ser el único interlocutor válido entre el magisterio nacional, y

cuyas conquistas van en beneficio de la educación y del magisterio en su conjunto, tal como lo acreditamos con la Resolución de Secretaria General N° 201-2014-MINEDU, de fecha 18 de febrero del 2014.

1.13 Es el caso, que su dependencia ha inscrito a una organización sindical con similar, semejante denominación a nuestra organización de base regional, tal como se puede apreciar del acta de constitución, donde aprueban su Estatuto, que en su capitulo I, articulo 1, aprueban su denominación como Las Bases del Sindicato Único de Trabajadores en la Educación Regional Moquegua debiendo recalcar que tanto el NOMBRE; SIGLAS y LEMA se encuentra debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo, y su signo distintivo como es su LOGOTIPO (en la que también se consigna nombre, siglas y lema) que identifica a nuestra organización sindical se encuentra debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial de la oficina de signos distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), tal como se acredita con la Resolución N°14344-2014/Ra-INDECOPI, que renueva el Certificado N° 00034819, emitido por la Oficina de signos distintivos de INDECOPI y en consecuencia nadie puede hacer uso del nombre, siglas y logo del SUTEP por ser de derecho exclusivo al estar registrado en el Ministerio de Trabajo e INDECOPI, en concordancia con lo prescrito en el Art. 162° del Decreto Legislativo N° 823, que señala: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma ante la oficina competente", incluso contraviniendo lo prescrito en los artículos 130°, 131° y 132 y siguientes del Decreto Legislativo N° 823, los cuales en forma contundente y categórico señalan que “no se puede registrar signos idénticos o semejantes, lema, logo o denominaciones, respecto a organizaciones pre existentes, que puedan inducir a ERROR O CONFUSIÓN; en consecuencia, existe duplicidad en la utilización del mismo o similar nombre que nuestra organización, tomando en cuenta que nuestra Carta Magna reconoce el derecho a la identidad (Art. 2 inc. 1) para toda persona natural o jurídica, disposición que es reiterada y protegida por el Código Civil en sus artículos 19° y 28° que nadie puede usar un nombre que no le corresponde, el perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener una indemnización.

1.14 Como se colige, su dependencia sin cautelar los intereses de terceros ha inscrito a una organización sindical con identidad y/o denominación similar, semejante que nuestra organización sindical puesto que al estar el SUTEP registrado en el Registro Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) le CONFIERE PERSONERÍA JURÍDICA a lo prescrito en el articulo 1o de la Ley N° 27556 en concordancia con el artículo 1o de su reglamento, D.S. N° 003-2004-TR, que señala en su parte in fine: El registro confiere a la organización sindical PERSONERÍA JURÍDICA PARA TODO EFECTO LEGAL”; quedando en claro que las bases del SUTEP no requieren estar registrados ante las autoridades administrativas regionales, de acuerdo al Informe N° 020-2006-MTPE, emitido por el Jefe de la División de registro sindical del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

1.15 Dejamos en claro, que no negamos el derecho de dichos maestros a conformar su organización sindical, pueden constituirla pero con otra denominación distinguible y que no induzca a error a las autoridades educativas y maestros de la región, existiendo un precedente judicial sobre la misma materia recaído en el expediente 3032-2006, del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo que declaró: “FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA la Resolución N° 134-2005-GR-LAMB/DRTPE, que inscribe y registra la organización sindical “Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación de la Región Lambayeque”,

(...), disponiéndose su cancelación como tal, dejando a salvo el derecho de ésta para inscribir su sindicato con otra denominación que sea distinguible de los primeros”-, la misma que fue CONFIRMADA por la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque y declarada improcedente el recurso de Casación.

1.16 Asimismo, el precedente administrativo expedido por la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa contenido en la Resolución Gerencia! Regional 092-2013-GRA-GRTPE, de fecha 05 de diciembre del 2013, emitido por la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa, a petición de nuestra organización sindical regional, resuelve: declarar NULA la Constancia de Aprobación Automática de la Inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación de la Región Arequipa - SUTE Regional Arequipa

como se colige de los considerandos de la resolución administrativa acotada, se ha acreditado que el apelante está acreditado por el CEN del SUTEP y su representada goza de protección de su denominación, y en su parte in fine del cuarto considerando de la resolución administrativa, señala textualmente: “Por lo cual no procede registrar un sindicato con un nombre similar a otro ya existente, con variaciones de escasa significación y que induzca a error o confusión sobre la persona jurídica sino requerirle que opte por otro nombre o denominación asi como otras siglas o nombre abreviado" (resaltado y subrayado agregado).

.17 En consecuencia, el acto administrativo impugnado acarrea nulidad a lo prescrito en el articulo 10° de la Ley N° 27444, por trasgredir:

- El derecho fundamental a la identidad a lo prescrito en el artículo 2o numeral 1) de la Constitución Política del Estado;

- No se puede registrar signos idénticos o semejantes, lema, logo o denominaciones, respecto a organizaciones pre existentes, que puedan inducir a ERROR O CONFUSIÓN a lo prescrito en los artículos 130°, 131° y 132 y siguientes del Decreto Legislativo N° 823,

- el Art. 162° del Decreto Legislativo N° 823, que señala: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma ante la oficina competente”.

- El artículo 28° del Código Civil: “Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda”

II.- ANALISIS DEL CASO:

Que, la ley (artículo 02 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR) señala que : “El estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros”. Siendo el caso debemos precisar que Constitucionalmente y por norma específica existe la libertad y el derecho a la sindicalización.

Que, a fojas (121,126 y 157) obra el Auto Directoral N° 019-2015-DPSCL-DRTPE.MOQ; Auto Directoral N° 026-2015-DPSCL-DRTPE.MOQAuto Directoral N° 055-2015-DPSCL-DRTPE.MOQ, el cual se resuelve tener por aceptado y registrado a la Organización Sindical “BASES SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACION REGIONAL MOQUEGUA” otorgándole el registro N° 004-2015-

DPSCL-DRTPE.MOQ., representado por el Secretario General: José Luis Ramírez Mamani, expedido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo - Moquegua.

Que, a folios (05 al 26 obra), obra el acta de constitución, a folios 27 obra la nómina de la Junta Directiva y a folios (28 al 88) obra los estatutos mecanografiados de la organización sindical “BASES SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACION REGIONAL MOQUEGUA”, debiendo precisar lo siguiente:

Que, la denominación de la organización sindical de quien deduce la nulidad es como sigue: “SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACION REGION MOQUEGUA”.Que, las denominaciones de ambas organizaciones sindicales no son iguales.Que, en una empresa y/o entidad que, si ostentan tener un número suficiente de trabajadores, existe la libertad de asociarse y constituir una organización sindical, pudiendo existir dos o más organizaciones sindicales ante un mismo empleador.

Que, de acuerdo al análisis y de la revisión de los actuados se desprende que , las denominaciones de las organizaciones sindicales antes nombradas son DISTINTAS, al igual que el lema que se utiliza, y sobre el contenido de los estatutos con la denominación de la palabra SUTE, pueden existir algunas semejanzas por tratarse del mismo empleador (MINISTERIO DE EDUCACION O DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION), hecho que tampoco puede impedir la constitución de nuevos sindicatos.

Que, el "Principio de legalidad" señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Asimismo, son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

Que, nuestra Constitución Política acoge el derecho a la libertad sindical en forma taxativa en el Artículo 28° al establecer que "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: inc. 1. Garantiza la libertad sindical (...)".Asimismo, "La personalidad sindical implica, por lo tanto, la calidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y la posibilidad de realizar actividades de significancia jurídica, propia de los sindicatos, como es la defensa y promoción de los derechos e intereses de sus afiliados". En este contexto, si bien es cierto la Constitución Política del Perú garantiza la libertad sindical, cuyo fin es la defensa de los derechos de sus trabajadores, asumiendo también obligaciones, enmarcado dentro de los parámetros normativos. Por lo que el órgano competente de originar el acto administrativo debe aplicar el principio de legalidad, dando cumplimiento a lo establecido por la ley de la materia, debiendo los administrados sujetarse a ella.

Que, en ese orden de ideas, es importante precisar que el artículo 10° numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 prescribe: "Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes: La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias"; pues como bien se ha determinado la ley de la materia y su reglamento

P pejnorjí».

regulan los requisitos para constituir un sindicato y el procedimiento a seguir para la constitución de una organización sindical.

Respecto a la nulidad deducida por el “SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACION REGION MOQUEGUA”, esta no ha sido planteada dentro de los recursos impugnatorios conforme a ley, y tratándose de que el acto administrativo no ha quedado consentida desde la fecha de su expedición, en conformidad al art. 202 de la Ley N° 27444, este despacho debe pronunciarse sobre la existencia o no de alguna causal de nulidad de OFICIO, debiendo desestimar la nulidad deducida por las partes en su oportunidad.

III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DECISIÓN:

Que, el Artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444prescribe: "Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan nulidad de plenoderecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los

supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14°.3. Los actos expresos o los que resultan como consecuencia de la aprobación automática o por silencio

administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.

Que, el Artículo 11° del cuerpo legal acotado señala: "Instancia competente para declarar la nulidad.

11.1. Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que le conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.

11.2. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

11.3. La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido".

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Decreto Supremo N° 010-2003-TR- mediante los artículos siguientes señala:

Articulo 7°.- "Los sindicatos se pueden organizar con alcance local, regional o nacional. En tales casos, para el cumplimiento de sus fines al interior de la empresa, podrán constituir una "sección sindical” .

Articulo 9°.- "En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentre afiliados (...)".

Articulo 14°.- "Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresa; o a cincuenta (50) trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza".

Que, el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo -Decreto Supremo N° 011-92-TR mediante los artículos siguientes señala:

Artículo 4o.- "Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio u oficios de que trata el Artículo 5 de la Ley. Por extensión, los sindicatos que afilíen a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 46 de la Ley".

Artículo 9.- "Tratándose de sindicatos de alcance local, regional o nacional, los trabajadores afiliados podrán constituir una sección sindical en el centro de trabajo en el que labore, la que ejercerá su representación al interior del mismo. La relación de la sección sindical con su organización sindical está regula por el estatuto de esta última, no pudiendo asumir los fines y funciones a que se refiere el artículo 8 de la ley, salvo por delegación expresa.

Estando a lo antes expuesto, al Decreto Supremo N° 010-2003-TR, al Decreto Supremo N° 011-92- TR, D.S. N° 017-2012-TR y de conformidad con lo prescrito en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444:

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la nulidad interpuesta por el “SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACION REGION MOQUEGUA, representada por doña: MARISOL ROSARIO ONTIVEROS FLORES, Secretaria General.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR el Auto Directoral N° 019-2015-DPSCL-DRTPE.MOQ; Auto Directoral N° 026-2015-DPSCL-DRTPE.MOQ y Auto Directoral N° 055-2015-DPSCL-DRTPE.MOQ.que resuelve tener por aceptado y registrado a la Organización Sindical “BASES SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACION REGIONAL MOQUEGUA” otorgándole el registro N° 004-2015- DPSCL-DRTPE.MOQ

ARTÍCULO TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente Resolución a la Organización sindical: SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACION REGION MOQUEGUA, representada por doña: MARISOL ROSARIO ONTIVEROS FLORES y a la Organización sindical “BASES SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACION REGIONAL MOQUEGUA representada por don : José Luis Ramírez Mamani, y una vez que quede consentida la misma devuélvase a la oficina correspondiente de origen

REGÍSTRESE, COMUNIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

EXPEDIENTE : NRO. 001-2016- G RM /G RTPE/DPSCL-TC-M OQ EM PLEADOR : M INERA PAMPA DE COBRE S.A.C.M ATERIA : TERM INACION CO LECTIVA DE CONTRATOS.

RESOLUCIÓN G ERENCIAL REGIONAL Nro. 018 - 2016-GRTPE-M QQ.

Moquegua, CUATRO de Noviembre Del Año Dos Mil D ieciséis.-

Asum iendo Jurisd icción V IS TO S .- El Recurso de Reconsideración de fecha 19 de Octubre del 2016, reconducido como RECURSO DE APELACION m ediante AUTO DIRECTORAL Nro. 022-2016-G R M /G R TPE /D PS C L-M O Q , de fecha 23 de Agosto del 2016, con registro de tram ite docum entario Nro. 2881 que obra a fo lios 458 a 464, el m ismo que fuera in terpuesto por la Empresa M INERA PAM PA DE COBRE S.A.C., en contra la Resolución Directoral Nro. 017-2016- G RM /G RTPE-DPSCL-M OQ ., de fecha 12 de octubre del 2016, expedido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales, por lo que es menester de este despacho resolver en materia de alzada, CO NSID ERA ND O PR IM ER O .- Que, m ediante Resolución Directoral Nro. 017-2016-GRM /G RTPE-DPSCL-M O Q ., de fecha 12 de octubre del 2016, se resuelve: A.- DESAPRO BA R LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN CO LECTIVA DE LOS CONTRATOS BASADOS EN CAUSAS O BJETIVAS CO NSISTENTE EN MOTIVOS ECONÓM ICOS form ulad por la Em presa MINERA PAM PA DE COBRE S.A.C., y B.- DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES DE ONCE TRABAJADORES y consecuentem ente se O RDENA LA INM EDIATA REANUDACIO N DE LAS LABO RES, ASI CO M O EL PAGO DE LAS R EM U NER AC IO NES DEJADAS DE PERCIBIR DURANTE EL TIEM PO DE SUSPENSIO N BAJO A PER C IB IM IEN TO DE IM PO N ERSELE SANCIO N EC O N O M ICA EN CASO DE INCU M PLIM IENTO . S E G U N D O - Que, m ediante AUTO DIRECTORAL Nro. 022-2016- G RM /G RTPE/DPSCL-M OQ ., de fecha 23 de Agosto del 2016, se resuelve conceder RECURSO IM PUG NATO R IO DE APELACIÓN presentado por la Em presa MINERA PAMPA DE COBRE

.A.C., en contra la Resolución Directoral Nro. 017-2016-G R M /G RTPE-DPSCL-M O Q , de fecha de octubre del 2016, que obra a fo jas 464 TERCERO - Que, la doble instancia y/o plura lidad instancia es un princ ip io de la función ju risd iccional, consagrado en el num eral 6) del artículo

í9° de la C onstitución Política del Estado. Y en este orden lógico ju ríd ico, el derecho a la p lura lidad de la instancia, el T ribunal Constitucional ha sosten ido que éste tiene por objeto ga ran tiza r que todo justic iab le: “ Tenga la oportun idad de que lo resuelto p o r un órgano ju risd icc io n a l sea revisado p o r un órgano sup erio r de la m ism a naturaleza, siem pre que se haya hecho uso de los m edios im pugnatorios pertinentes form ulados dentro del p lazo legal (Expediente N° 03261-2005-AA/TC). CUARTO - Que, para resolver el caso m ateria de alzada, es preciso determ inar la norm ativ idad a aplicar, y en ese sentido com o norm as im perativas e inm ediatas debe de ap licarse las de carácter laboral que regula el procedim iento de TERM INACIÓN CO LECTIVA DE LOS CONTRATOS BASADOS EN CAUSAS OBJETIVAS CO NSISTENTE EN MOTIVOS ECONÓM ICOS y SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES contem plado en el Texto Único O rdenado del Decreto Leg isla tivo Nro. 728 de Productividad y Com petitiv idad Laboral, aprobado por Decreto Suprem o Nro. 003-97-TR ., ten iéndose presente que las norm as procesales adm in istra tivas son de Orden Público y por ende, de im perativo y obligatorio cum plim iento por los sujetos que en ellas se encuentren com prendidos, por lo que en ese tenor, en prim er térm ino debe de aplicarse norm as inm ediatas com o las que anteceden y así sucesivam ente conform e al orden de je ra rqu ías de norm as respectivam ente. Q UINTO -A ho ra bien, respecto a los Aspectos form ales los Recursos Adm inistrativos deben su existencia al: "Lógico ofrecim iento [a los adm inistrados] de posibilidades defensivas ante eventuales vio laciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Adm inistración. En ese contexto, la adm inistración tiene también ocasión de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido fren te a lo d ispuesto por el ordenam iento ju ríd ico o sim plem ente, sin que haya

producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable SEXTO - Que, conforme a lo establecido por el artículo 206° de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General, aprobada por Ley Nro. 27444 (en adelante, la LPAG), el adm inistrado tiene el derecho de contradecir el acto adm in istrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos adm inistrativos detallados en el artículo 207° del m ismo cuerpo normativo; a saben i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Que, el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN es el recurso que se interpondrá ante el m ismo órgano que dictó el prim er acto que es materia de la im pugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos adm inistrativos em itidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Ahora bien, en el presente caso la Empresa M INERA PAMPA DE COBRE solicita LA AUTORIZACIÓN DE CESE COLECTIVO DE ONCE (11) DE SUS TRABAJADORES POR CAUSA CONSISTENTE EN MOTIVOS ECONÓMICOS, sobre el particular, según el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL) una de las causas objetivas para la TERMINACIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO es por motivo económicos, analógicos o estructurales o análogos, la extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los que se com prenda a un número de trabajadores no m enor al diez (10) por ciento del total del personal de la em presa, y se sujeta al siguiente procedim iento: A) La em presa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso de no existir aquel, la inform ación pertinente indicando con precisión los m otivos que invoca y la nóm ina de los trabajadores afectados. De este trám ite dará cuenta a la Autoridad Adm inistrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente; B) La em presa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordarlas condiciones de la term inación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o lim itar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en "orma total o parcial; la dism inución de tumos, días u horas de trabajo; la modificación de las

^ndiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que ¡áuedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económ icas de la empresa. El acuerdo que

c^| Coopten tendrá fuerza vinculante; C) En form a simultánea o sucesiva, el em pleador presentará ante *c$Ma Autoridad Adm inistrativa de Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la

causa objetiva invocada a la que acom pañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una em presa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República. Asim ismo, el em pleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período que dure el procedim iento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perju icio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo. La Autoridad Adm inistrativa de Trabajo, pondrá en conocim iento del sindicato o a falta de éste, de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los quince (15) días hábiles siguientes; D) Vencido dicho plazo, la Autoridad Adm inistrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; E) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad Adm inistrativa de Trabajo está obligada a d ictar resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al térm ino de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución; F) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá confirm ada la resolución recurrida, respectivamente. SETIMO - Que, de acuerdo al Expediente N° OOI-2O I6-GRM /GRTPE/DPSCL-TC-M OQ, sobre el Procedim iento Adm inistrativo de TERMINACIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR MOTIVOS

ECONÓM ICOS, se procedió a em itir el Decreto Directoral Nro. 030-2016-GRM /GRTPE/DPSCL- TC-MOQ., a través del cual dispone correr traslado de los actuados y pericia de parte, presentado por la Empresa MINERA PAM PA DE COBRE S.A.C., a los trabajadores afectados para que puedan presentar pericias adicionales dentro del plazo de 15 días; ahora bien, acorde al Expediente Nro. 001-2016-GRM /G RTPE/DPSCL-SPL.M O Q, sobre el Procedim iento Adm inistrativo de Suspensión Perfecta de Labores, se emitió el Decreto Directoral N° 029-2016-GRM /G RTPE/DPSCL-SPL- MOQ., que dispone practicar una diligencia de actuación inspectiva a la Minera Pampa de Cobre S.A.C., a efectos de verificarse la existencia de la CAUSAL POR MOTIVOS ECONÓM ICOS Y EL CUM PLIM IENTO DE LOS PRESUPUESTOS SOBRE LA COM UNICACIÓN DE LA SUSPENCIÓN PERFECTA DE LABORES; y se curse oficio a la Intendencia Regional de Fiscalización Laboral M oquegua - SUNAFIL. O CTAVO - En ese orden, mediante el Auto Directoral N° 018-2016- GRM /G RTPE/DPSCL-M OQ , de fecha 23 de agosto de 2016, resuelve acum ular el expediente N° 001-2016-GRM /G RTPE/DPSCL-TC-M O Q , sobre el Procedim iento Adm inistrativo de Term inación Colectiva de los Contratos de Trabajo por m otivos económicos con el Expediente N° 001-2016- G RM /G RTPE/DPSCL-SPL.M O Q , sobre el Procedim iento Adm inistrativo de Suspensión Perfecta de Labores, seguido por la Empresa Minera Pampa de Cobre S.A.C., en contra de los trabajadores José Antonio Aguilar V illavicencio, Jonny Yonel Chora Villalta, Yefri Dedi Chora Villalta, Com elio Meliton Coaguila Peralta, Tensing Abel Colana Zarate, Aquiles Filomeno Haytara Aragón, Luis Alberto Macha Escobedo, Antonio Zacarías Quispe Quispe, Benedicto Ricardo Rivera Zevallos, Elias Jaime Tturo Condori y Presentación Jaime V ilca Quispe; asim ismo form ar cuaderno de incidente en Tom o I y II; y citar al Representante Legal de la Empresa Minera Pampa de Cobre S.A.C., y a los trabajadores afectados a Reunión de Conciliación el cual fue program ado para el día 01 de Setiembre de 2016, a horas 14:00 pm. Que, conform e al Acta de Reunión de Conciliación de fecha 01 de setiem bre de 2016, estando presentes las partes citadas, los representantes de la Em presa MINERA PAMPA DE COBRE S.A.C., fundam entaron la pericia contable que obra en el expediente de term inación de contratos laborales, indicando perdidas económ icas desde el año 2015 y 2016, y que no pueden m antener la oferta propuesta en trato directo, de otorgar a los trabajadores un sueldo y medio por cada año laborado; asim ismo los trabajadores m anifestaron que no están de acuerdo con la oferta de la m encionada em presa y que no podrían llegar a una conciliación ya que su abogado no estaba presente, por lo que solicitaron el aplazam iento de la conciliación para los días 02 y 05 de setiem bre de 2016, no haciéndose presente los trabajadores, dejándose constancia de asistencia a la parte presente; que, conforme al escrito presentado por los trabajadores de la empresa, con fecha de recepción 02 de setiem bre de 2016, por el cual solicitan la nulidad en contra del Auto Directoral N° 018-2016-GRM /G RTPE/DPSCL-M O Q ., y el Acta de Reunión de Conciliación; y de acuerdo al escrito presentado por la Em presa Minera Pampa de Cobre S.A.C., con fecha de recepción 05 de setiem bre de 2016, al cual adjuntan la Constancia de Habilitación em itida por el Colegio de Contadores del Perú que acredita la condición de Contador al Señor Daniel A lfonso Oliva Santillán, quien ha suscrito a nom bre de una em presa auditora, por lo que se dispone a través del Decreto D irectoral N° 032-2016-GRM /GRTPE/DPSCL-M OQ., de fecha 07 de setiem bre de 2016, e levar los actuados al Superior Jerárquico; que, conforme pronunciam iento em itido por el Superior Jerárquico a través del Auto Gerencial Regional N° 005-2016-GRM /G RTPE-M O Q., de fecha 26 de setiembre de 2016, resuelve, rechazar de plano declarando im procedente la nulidad deducida por José Antonio Aguila r V illavicencio, Jonny Yonel Chora Villalta, Yefri Dedi Chora Villalta, Com elio Meliton Coaguila Peralta, Tensing Abel Colana Zarate, Aquiles Filomeno Haytara Aragón, Luis A lberto Macha Escobedo, Antonio Zacarías Quispe Quispe, Benedicto Ricardo Rivera Zevallos, Elias Jaime Tturo Condori y Presentación Jaime Vilca Quispe, en contra del Auto Directoral N° 018-2016- GRM /G RTPE/DPSCL-M OQ ., y Acta de Reunión de Conciliación de la Empresa Minera Pampa de Cobre S.A.C., debiendo continuar con el tram ite conforme a ley; que, conforme a lo resuelto en la Resolución Directoral N° 017-2016-GRM /G RTPE-DPSCL-M O Q ., de fecha 12 de octubre de 2016, hace mención en el CO NSIDERANDO PRIMERO, "... que el recurrente viene atravesando una difícil situación económica acreditada con la pericia practicada por la Empresa Gaveglio Aparicio y Asociados S.C.R.ltda. mediante el C.P.C. Daniel Oliva Santillán, con matricula N°

27882 del Colegio de Contadores Públicos de Lima, que acredita la procedencia de la causa objetiva invocada, la m ism a que concluye del exam en del estado financiero de G anancias y Pérdidas Operativas de la Em presa M inera Pam pa de Cobre S.A.C., correspondiente al periodo 2014, 2015 y parte del periodo 2016, en el sentido que los egresos superan a los ingresos, habiendo tenido que recurrir la em presa a la suspensión tem poral de las actividades de explotación m inera p o r un periodo de tres años, desde e l 31 de diciem bre de 2015 hasta el 29 de diciem bre de 2018, conform e se desprende de la Resolución N° 0079-2016-M EN-DG M /V y del Inform e N° 0221-2016/M EM -DG M -DTM , em itidas p o r el M inisterio de Energía Y M inas”; así también m enciona en el CONSIDERANDO TERCERO, párrafo segundo “que, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 003-97-TR, Capitulo VII, art. 48, num eral c), m enciona que el em pleador presentara una declaración ju rada la cual deberá ser acom pañada p o r una pericia, la cual deberá s e r realizada p o r una em presa auditora autorizada p o r la Contraloría G eneral de la República, es de no tar que s i no se hizo la auditoria p o r una em presa auditora autorizada esta devendría en im procedente, ya que es requisito para acred itar convicción de los hechos que alega para la term inación, m ás s i no ha m ediado em presa autorizada para dicha auditoria, e l inform e redactado en dicha pericia no tiene validez a lguna”, y en el considerando décimo m enciona “que, de la revisión de los actuados es de apreciarse que la pericia de parte elaborada p o r la Em presa Auditora Gaveglio Aparicio y Asociados S.C.R.LTDA, que corre a fojas 70 y 141 de autos, no adjunta su acreditación com o em presa auditora debidam ente inscrita en el Registro Único de Sociedades de Auditoria a cargo de la Contraloría G eneral de la República, requisito exigible de conform idad con el Inc. C), del art. 48 del D.S. N° 003-97- TR, en concordancia con el segundo párrafo d i art. 1 del D.S. N°013-2014-TR, y que en consecuencia no está habilitada para suscrib ir e l infórm e de pericia, la m ism a que deviene en nula, con lo que resulta procedente desaprobar la m edida solicitada p o r la Em presa M inera Pam pa de Cobre S.A.C., que corre a fojas 156 a l 162 de au tos”, en consecuencia resuelve DESAPROBAR la solicitud de TERMINACIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO BASADA EN CAUSAS OBJETIVAS, CONSISTENTES EN MOTIVOS ECONÓMICOS, form ulada por la Em presa Minera Pampa de Cobre S.A.C., y así mismo DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES DE ONCE TRABAJADORES y consecuentem ente se ORDENA LA INMEDIATA REANUDACION DE LAS LABORES, ASI COMO EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO DE SUSPENSION BAJO APERCIBIMIENTO DE IMPONERSELE SANCION ECONOMICA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO respectivam ente. NOVENO - DEL ANALISIS: Que, actualmente se encuentra vigente la Resolución de Contraloría N° 314-2015-CG., de fecha 30 de Octubre del 2015 emitida por contralor General de la República que aprueba la Directiva Nro. 012-2015-CG/PROCAL, “GESTIÓN DE SOCIEDADES DE AUDITORIA”, la cual tiene por finalidad m ejorar los procesos de registro, designación, contratación y supervisión de las Sociedades de Auditoria, con el fin de cubrir la dem anda de control y cautelar el adecuado desarrollo de los servicios de control llevados a cabo por las m ismas, en ese entender se tiene, que el DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DE SOCIEDADES DE AUDITORIA es el adm in istrador del INFOSAT, el cual contiene el modulo denom inado REGISTRO DE SOCIEDADES DE AUDITORIA Y AUDITORES FINANCIEROS - RESAF, modulo en el cual se realiza la inscripción de SOCIEDADES DE AUDITORIA y se incorpora a los AUDITORES FINANCIEROS Y EXPERTOS, en tal sentido, tal com o obra en el Recurso de Reconsideración de fecha 19 de Octubre del 2016, reconducido como RECURSO DE APELACION m ediante AUTO DIRECTORAL Nro. 022-2016-GRM/GRTPE/DPSCL-MOQ , de fecha 23 de Agosto del 2016 presentado por la Empresa MINERA PAMPA DE COBRE S.A.C., obra un reporte del RESAF donde aparece registrada la Empresa Auditora GAVEGLIO APARICIO Y ASOCIADOS S.C.R.LTDA, em presa de auditoria que está registrada conform e a la disposición legal de la Contraloría de la República; lo cual se pudo verificar en el módulo de Contraloría General de la República respectivamente. DECIMO - Que, el artículo 208° de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General, aprobada m ediante Ley N° 27444, señala que taxativam ente que el Recurso de Reconsideración la m isma que fue reconducida com o RECURSO DE APELACION, se

interpondrá ante el m ismo órgano que dictó el prim er acto que es materia de la im pugnación y se precisa que deberá sustentarse necesariam ente en una NUEVA PRUEBA, requisito que el apelante ha cum plido con aportar de manera obvia, consistente en un REPORTE DEL REGISTRO DE SOCIEDADES DE AUDITORIA Y AUDITORES FINANCIEROS - RESAF DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE REPÚBLICA, la cual sirve para dem ostrar un nuevo hecho o circunstancia no considerado por el órgano jurisdiccional de primera instancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la finalidad del Recurso de Reconsideración la m isma que fue reconducida como RECURSO DE APELACION, consistente en CONTROLAR LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN EN TÉRMINOS DE VERDAD MATERIAL Y ANTE LA POSIBILIDAD DE LA GENERACIÓN DE NUEVOS HECHOS. DECIMO PRIMERO.- De conform idad con el Articulo 51 del Decreto suprem o Nro. 003-97-TR, el em pleador deberá acreditar el pago total de la Compensación por T iem po de Servicios en la form a establecida por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nro. 650 Dentro de las 48 horas de producido el cese, requiriéndose al em pleador presentar la docum entación correspondiente dentro del plazo de CINCO DIAS HABILES com putados desde la fecha en que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada, bajo apercibim iento de im ponerse sanción económica, previa visita Inspectiva, todo ello debe entenderse el pago de CTS hasta la fecha de interpuesta la SOLICITUD DE TERMINACIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS BASADOS EN CAUSAS OBJETIVAS CONSISTENTE EN MOTIVOS ECONÓMICOS respectivamente. DECIMOSEGUNDO.- Que, conforme al Principio de Legalidad establecido en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Prelim inar de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General (LPAG) Ley Nro. 27444, m ediante el cual se precisa que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y a l derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”; como también el Principio de Razonabilidad consignado en el numeral 1.4. precisa que “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”, en ese contexto cabe resaltar que la im pugnación presentada por la Em presa MINERA PAMPA COBRE S.A.C., debe ser declarada FUNDADA, es decir, APROBADA EN TODOS SUS EXTREMOS en m érito a lo expuesto en la presente resolución. Por ello con las facultades otorgadas a este despacho mediante Resoluciones Ejecutivas Regional Nro. 021-2015-GR/MOQ., y Nro. 0159- 2015-GR/MOQ., el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR., y la Ley Nro. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo en General. SE RESULVE: PRIMERO - Declarar FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesta por la Empresa MINERA PAMPA DE COBRE S.A.C. en contra de la Resolución Directoral Nro. 017-2016-GRM/GRTPE-DPSCL-MOQ., de fecha 12 de octubre de 2016. SEGUNDO - REVOCAR Resolución Directoral Nro. 017-2016-GRM /GRTPE-DPSCL-M OQ., de fecha 12 de octubre de 2016, m ediante la cual el D irector de Prevención y Solución de Conflictos Laborales DESAPROBO la solicitud de TERMINACIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO BASADA EN CAUSAS OBJETIVAS, CONSISTENTES EN MOTIVOS ECONÓMICOS, form ulada por la Em presa MINERA PAMPA COBRE S.A.C., todo ello en mérito a los considerandos de la presente resolución. TERCERO - APROBAR la solicitud de TERMINACIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO BASADA EN CAUSAS OBJETIVAS, CONSISTENTES EN MOTIVOS ECONÓMICOS form ulada por la Empresa MINERA PAMPA DE COBRE S.A.C., aplicable a los siguientes trabajadores: 1 José Antonio Aguilar V illavicencio, 2 - Jonny Yonel Chora Villalta, 3.- Yefri Dedi Chora Villalta, 4 - Com elio Meliton Coaguila Peralta, 5 - Tensing Abel Colana Zarate, 6 - Aquiles F ilom eno Haytara Aragón, 7.- Luis Alberto Macha Escobedo, 8 - Antonio Zacarías Q uispe Quispe, 9 - Benedicto Ricardo Rivera__Zevajlos, 10.- Elias Jaime Tturo Condori y 11.- Presentacion Jaime V ilca Quispe, requiriéndose al em pleátior el cum plim iento de lo señalado en el Décimo Primero Considerando de la presente resolución. Tómese Razón y Hágase Saber