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EXPEDIENTE: RR.SIP.0757/2012 GILBERTO MARCOS RAMÍREZ FLORES FECHA RESOLUCIÓN: 13/06/12 Ente Público: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: considera procedente confirmar la respuesta emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.

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Page 1: EXPEDIENTE: GILBERTO MARCOS RAMÍREZ FECHA … · RR.SIP.0757/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Gilberto Marcos Ramírez Flores en contra de la respuesta emitida

EXPEDIENTE:

RR.SIP.0757/2012

GILBERTO MARCOS RAMÍREZ FLORES

FECHA RESOLUCIÓN: 13/06/12

Ente Público: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, Resuelve: considera procedente confirmar la respuesta emitida por la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Vivienda.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

GILBERTO MARCOS RAMÍREZ FLORES

ENTE OBLIGADO:

SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

EXPEDIENTE: RR.SIP.0757/2012

1 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0757/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Gilberto Marcos

Ramírez Flores en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Vivienda, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El nueve de abril de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0105000089612, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“…

Información solicitada: SECRETARIA DE DESAROLLO URBANO Y VIVIENDA ME DIRIJO AUDS PARA REALIZAR LA SIGUIENTE PREGUNTA. SI SOLICITO UN CERTIFICADO DE ZONIFICACION POR EL GIRO DE FONDA ,EN ESTE USOI DE SUELO LE ESTIPULAN CLARAMENTE EN EL MISMO ,QUE PUEDO VENDER CERVEZAY VINOS Y LICORES EN BOTELLA ABIERTA CON UN HORARIO DE 12 ALAS 17 HS . SI O NO. 2.-EN UN GIRO COMERCIAL DE MINISUPER AUTORIZADO. EN EL CERTIFICADO DE ZONIFICACION .LE ESTIPULAN CLARAMENTE QUE PUEDE VENDER VINOS Y LICORES EN EL USO DE SUELO SI O NO Datos para facilitar su localización: SEDUVI ...” (sic)

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0757/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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II. El diecisiete de abril de dos mil doce, mediante el oficio OIP/2195/12 de la misma

fecha, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Obligado notificó la

respuesta siguiente:

“… Oficio No. OIP/2195/12. México, D.F., abril 17 2012. GILBERTO MARCOS RAMIREZ FLORES Presente En atención a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante esta dependencia, con número de folio 0105000089612, que fue ingresada a través del sistema INFOMEX, por medio de la cual solicita: ““1.- SI SOLICITO UN CERTIFICADO DE ZONIFICACIÓN POR EL GIRO DE FONDA, EN ESTE USO DE SUELO LE ESTIPULAN CLARAMENTE EN EL MISMO QUE PUEDO VENDER CERVEZA Y VINOS Y LICORES EN BOTELLA ABIERTA CON UN HORARIO DE 12 A LAS 17 HS. 2.- EN UN GIRO COMERCIAL DE MINISUPER AUTORIZADO EN EL CERTIFICADO DE ZONIFICACIÓN LE ESTIPULAN CLARAMENTE QUE PUEDE VENDER VINOS Y LICORES EN EL USO DE SUELO SI O NO.”.”(sic), al respecto le informo lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente y atendiendo el contenido de los oficios DRPP/1509/2012, signado por la Arq. Laura Flores Cabañas, Directora del Registro de los Planes y Programas y DGAU.12/DOUL/763, signado por la C. María Teresa Cervantes Sandoval, Directora de Operación Urbana y Licencias, le informo lo siguiente: Respecto al punto 1, le informo que si solicita el Certificado Único de Zonificación de Uso de Suelo, para el uso de suelo de FONDA, en éste no se señala que en dicho uso se puede vender cerveza, vinos y licores en botella abierta con un horario de 12 a las 17 hs, no obstante lo anterior, le informo que de conformidad al artículo 35 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal que a la letra señala:

[Transcribe artículo] Derivado de lo anterior, si se cuenta con un Certificado Único de Zonificación de Uso de Suelo en el que de acuerdo al Programa Delegacional y/o Parcial de Desarrollo Urbano se permita el uso de suelo para FONDA, se podrá vender cerveza y vino de mesa para su consumo con los alimentos preparados establecidos en su carta de menú, en el horario de las 12:00 a las 17:00 horas.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Respecto al punto 2, le informo que podrá solicitar el Certificado de Zonificación de Uso de Suelo, ante la Ventanilla Única de esta Secretaría, cumpliendo con los requisitos establecidos en el reverso de la Solicitud de Certificado que se anexa, especificando claramente en el apartado de “USO (S) DE SUELO (S) SOLICITADO (S), el uso de suelo de MINISUPER CON VENTA DE VINOS Y LICORES EN ENVASE CERRADO PARA LLEVAR, y el Certificado se expedirá con el uso del suelo de “MINISUPER CON VENTA DE VINOS Y LICORES EN ENVASE CERRADO PARA LLEVAR.”, siempre y cuando dicho uso se encuentre permitido por la Normatividad. Cabe aclarar que de conformidad con la Norma de Ordenación General No. 29 denominada “MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE EQUIDAD Y COMPETITIVIDAD PARA EL ABASTO PÚBLICO” publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 20 de mayo de 2011, el uso de suelo de Mini súper, sólo se permite en la zonificación HM (Habitacional Mixto) de cada Programa Delegacional. …” (sic)

III. El dieciocho de abril de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión en el

que manifestó su inconformidad con la respuesta del Ente Obligado debido a que:

i. El artículo 36 de la Ley de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, establecía claramente que si el giro principal era el de minisúper o de abarrotes, éste podía vender vinos y licores, en ningún momento mencionaba que la venta de vinos y licores fuera un giro complementario.

ii. El Ente Obligado no fundó, ni motivó su acto, esto es, no señaló el artículo preciso de la ley donde se estipulaba que la venta de vinos y licores era un giro complementario, y que se mencionara como un requisito para tal circunstancia, que se debía estipular en el uso de suelo.

IV. El veintitrés de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las constancias

obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El treinta de abril de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue

requerido por este Instituto, a través del oficio OIP/2408/2012, mediante el cual

manifestó lo siguiente:

Que dio respuesta puntual al requerimiento del particular, y que no fue materia de la solicitud de información que se citaran fundamentos legales y motivos en su respuesta, esto es, el ahora recurrente pretendía que por medio del presente recurso de revisión se ampliara su respuesta lo que era ilegal, ya que se dejaría en estado de indefensión a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda al permitir que mediante un medio de impugnación como el de mérito, se atendieran datos que no se requirieron, y que propiamente serían materia de una nueva solicitud en la que se requiriera que se informaran los fundamentos legales y motivos.

En efecto, de la lectura de su respuesta se advertía que fue puntual, y que el particular nunca requirió los fundamentos legales y motivos, que por este medio de impugnación requería que se le contestaran.

El particular no se inconformó de la respuesta proporcionada, su agravio fue que no se citaron los fundamentos y motivos, datos que no fueron materia de la solicitud de información, por lo que debían ser inatendibles, de lo contrario se estaría ordenando que se atendiera algo que no se requirió en la solicitud.

VI. El once de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le

fue requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

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Teléfono: 56 36 21 20

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Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

VII. Mediante acuerdo del veintiocho de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de

ley rendido por el Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna, por lo que con

fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

De igual forma, con fundamento en los artículos 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus

alegatos.

VIII. Mediante acuerdo del siete de junio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que formularan sus alegatos, sin que hicieran realizaran consideración

alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

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Teléfono: 56 36 21 20

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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI

y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número de registro

222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que a la letra señala:

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Teléfono: 56 36 21 20

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IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

Analizadas las constancias que integran el expediente se observa que el Ente Obligado

no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado tampoco advirtió la

actualización de alguna de las causales previstas en la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

Sin embargo, mediante el oficio DRPP/1325/2012, suscrito por la Directora de Registro

de los Planes y Programas, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del presente

recurso de revisión, argumentando que la información requerida había quedado

debidamente contestada, por lo que solicitó se declarara sin materia el presente recurso

de revisión.

Al respecto, este Instituto considera conveniente señalar al Ente Obligado que los

motivos por los que se solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión;

implicarían el estudio de fondo de la controversia planteada, pues para dilucidarla es

necesario entrar al estudio de las constancias que integran el expediente y verificar si

efectivamente atendió los requerimientos del particular.

Aunado al hecho que, de resultar cierta su manifestación, el efecto jurídico de la

resolución sería la confirmación de la respuesta impugnada, no así el sobreseimiento

del presente medio de impugnación.

Ahora bien, toda vez que la solicitud del Ente Obligado está íntimamente relacionada

con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla. Sirve de apoyo

al anterior razonamiento la siguiente Jurisprudencia:

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Teléfono: 56 36 21 20

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Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001

Jurisprudencia Materia(s): Común

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

En tal virtud, es procedente desestimar la causal de sobreseimiento aludida por el Ente

recurrido y por tanto, resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver el

presente recurso de revisión.

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Teléfono: 56 36 21 20

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TERCERO. Realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que

se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida

por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública del

ahora recurrente y en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con objeto de clarificar la controversia planteada, se considera conveniente

ilustrar en el siguiente cuadro la solicitud de información, la respuesta emitida por el

Ente Obligado y los agravios formulados por el ahora recurrente en su escrito inicial:

Solicitud de información Respuesta del Ente Obligado Agravios

1. Si solicitó un certificado de zonificación por el giro de fonda, ¿en éste uso de suelo le estipulan claramente en el mismo, que puedo vender cerveza y vinos y licores en botella abierta con un horario de 12 a las 17 horas? si o no.

En el punto 1, informó que sí se

contaba con un Certificado Único de Zonificación de Uso de Suelo en el que de acuerdo al Programa Delegacional y/o Parcial de Desarrollo Urbano se permitía el uso de suelo para FONDA, se podía vender cerveza y vino de mesa para su consumo con los alimentos preparados establecidos en su carta de menú, en el horario de las doce a las diecisiete horas.

No formuló agravio.

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Teléfono: 56 36 21 20

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2. En un giro comercial de minisúper autorizado ¿en el certificado de zonificación .le estipulan claramente que puede vender vinos y licores en el uso de suelo? si o no

En el punto 2, informó que podría solicitar el Certificado de Zonificación de Uso de Suelo, ante la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, cumpliendo con los requisitos establecidos en el reverso de la Solicitud de Certificado, especificando claramente en el apartado de “USO (S) DE SUELO (S) SOLICITADO (S), el uso de suelo de MINISUPER CON VENTA DE VINOS Y LICORES EN ENVASE CERRADO PARA LLEVAR, y el Certificado se expedirá con el uso del suelo de “MINISUPER CON VENTA DE VINOS Y LICORES EN ENVASE CERRADO PARA LLEVAR”, siempre y cuando dicho uso se encontrara permitido por la normatividad.

i. El artículo 36 de la Ley de

Establecimientos Mercantiles, establecía que si el giro principal era el de minisúper o de abarrotes, éste podía vender vinos y licores, en ningún momento mencionaba que la venta de vinos y licores fuera un giro complementario. ii. El Ente Obligado no fundó ni

motivó su acto, esto es, no señaló el artículo preciso de la ley donde se estipulaba que la venta de vinos y licores fuera un giro complementario, y que se mencionara como un requisito para tal circunstancia, que se debía estipular en el uso de suelo.

Lo anterior, se desprende del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la

información pública”, de la respuesta proporcionada por el Ente Obligado y el “Acuse de

recibo de recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX”, respectivamente.

A dichas documentales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de

Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

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Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En su informe de ley, el Ente Obligado se limitó a referir que había dado puntual

respuesta a la solicitud de información y que su actuación se había encontrado

apegada a la normatividad aplicable a la materia.

Expuestas las posturas de las partes, a consideración de este Órgano Colegiado lo

procedente es analizar a la luz de los agravios del ahora recurrente si la respuesta

emitida por el Ente Obligado se encontró apegada a la normatividad aplicable y se

garantizó el derecho de acceso a la información del particular.

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Teléfono: 56 36 21 20

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Antes de entrar al estudio de la presente controversia, este Órgano Colegiado considera

conveniente precisar que el particular al momento de interponer el presente recurso de

revisión sólo expresó inconformidad respecto del requerimiento identificado con el

numeral 2, motivo por el cual, el estudio del presente asunto se centra en dicho

requerimiento, dejando fuera el diverso 1, toda vez que no manifestó agravio en contra

de éste y se entiende como consentido. Sirve de apoyo al anterior razonamiento las

siguientes Jurisprudencias:

No. Registro: 204,707

Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 190,228 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Teléfono: 56 36 21 20

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617

ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación q ue en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO".

Precisado lo anterior, y toda vez que los agravios formulados por el recurrente se

encuentran encaminados a combatir el mismo punto (2) de la solicitud de información y

que guardan estrecha relación entre sí, este Órgano Colegiado procede a su estudio

conjunto. Similar criterio ha establecido el Poder Judicial de la Federación, en la

siguiente Jurisprudencia:

Registro No. 254906 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59

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Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz.

Atendiendo a lo referido en la tabla insertada al inicio del presente Considerando,

respecto del requerimiento identificado con el numeral 2, este Órgano Colegiado resalta

los siguientes hechos:

Que en la solicitud de información el particular requirió saber si se tenía un giro comercial de minisúper autorizado, era necesario que en el Certificado de Zonificación de Uso de Suelo se estableciera claramente que se podía vender vinos y licores.

En respuesta el Ente Obligado formuló un pronunciamiento categórico respecto de dicho requerimiento e hizo del conocimiento del particular que para obtener el Certificado de Zonificación de Uso de Suelo con el uso del suelo de “Minisúper con venta de vinos y licores en envase cerrado para llevar”, se debía señalar claramente en la solicitud.

En el presente recurso de revisión, el particular señaló como agravios que el artículo 36 de la Ley de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, en ningún momento mencionaba que la venta de vinos y licores fuera un giro complementario; asimismo, que el Ente Obligado no fundó, ni motivó su acto, al no señalar el artículo preciso de la ley donde se establecía que la venta de vinos y licores era un giro complementario, y que se mencionara como un requisito para tal circunstancia que se debía estipular en el uso de suelo.

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De lo antes expuesto, este Órgano Colegiado considera que el Ente Obligado emitió

respuesta de conformidad con la normatividad, y respondiendo el requerimiento de

información en forma congruente, existiendo concordancia entre la respuesta emitida y

lo solicitado por el ahora recurrente; consecuentemente, la respuesta impugnada se

apegó a lo previsto en la fracción X, del artículo 6 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de

acuerdo con el cual todo acto administrativo debe expedirse de manera congruente con

lo solicitado. Dicho precepto legal es del tenor literal siguiente:

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …

De acuerdo con el artículo transcrito, son validos los acto administrativos que reúnan,

entre otros elementos, los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por

lo primero que las consideraciones vertidas en la respuesta sean armónicas entre sí, no

se contradigan, y guarden concordancia entre lo solicitado y la respuesta; y por lo

segundo, que se pronuncie expresamente sobre cada punto a fin de satisfacer la

solicitud correspondiente, lo cual en la especie aconteció. En el mismo sentido, se ha

pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que en sus agravios, el

ahora recurrente sostuvo que el artículo 36 de la Ley de Establecimientos Mercantiles

establecía que si el giro principal era de minisúper podía vender vinos y licores y que en

ningún momento mencionaba que fuera un giro complementario, y que el Ente Obligado

no fundó ni motivó su respuesta, en el que se estableciera que la venta de vinos y

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licores era un giro complementario y que fuera requisito que se señale en el uso de

suelo dicha circunstancia. Al respecto, debe decirse que de una revisión al contenido de

información identificado con el numeral 2, se puede advertir que el particular en ningún

momento formuló requerimientos en relación a los giros complementarios o sobre el

fundamento legal de aquéllos.

Con base en lo anterior, este Órgano Colegiado señala que a través de su escrito inicial

el ahora recurrente modificó y amplió su solicitud de información inicial, pretendiendo

que este Instituto ordenara al Ente recurrido que proporcione información distinta a la

originalmente requerida, por lo que sus agravios son inoperantes. Sirven de apoyo a lo

anterior, la siguiente Tesis aislada y Jurisprudencia:

Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los

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términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69 AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un

argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela.

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Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Lo anterior, se robustece con el hecho de que, de la sola lectura que a la respuesta

brindada por el Ente Obligado, se puede advertir que, contrario a lo afirmado por el

particular, en ningún momento refirió que la venta de vinos y licores constituyera un giro

complementario, sino que únicamente hizo de su conocimiento que existía un

Certificado de Zonificación de Uso de Suelo específico para minisúper con venta de

vinos y licores en envase cerrado para llevar.

Ahora bien, se considera conveniente trae a colación como hecho notorio el expediente

identificado con el número RR.SIP.0521/2012, promovido por el ahora recurrente

respecto de una respuesta proporcionada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Vivienda (Ente recurrido en el presente medio de impugnación), con fundamento en los

artículos 125, primer párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito

Federal, y 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como en la Jurisprudencia que a

continuación se transcriben:

Artículo 125. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

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Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Registro No. 168124 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2470 Tesis: XX.2o. J/24 Jurisprudencia Materia(s): Común

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales,

en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez. Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez. Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez. Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho.

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Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.

Del recurso de revisión con número de expediente RR.SIP.0521/2012, se desprende la

existencia del oficio OIP/1943/2012 del dos de abril de dos mil doce, emitido por el

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Vivienda; el cual es del tenor literal siguiente:

“… Atendiendo el contenido del oficio DRPP/1238/2012, signado por la Arq. Laura Flores Cabañas, Directora del Registro de los Planes y Programas, se emite una nueva respuesta en los siguientes términos: Respecto al punto 1, le informo que si se cuenta con un Certificado de Zonificación de Uso de Suelo en el que de acuerdo al Programa Delegacional y/o Parcial de Desarrollo Urbano se permita el uso de suelo para TIENDA DE ABARROTES COMESTIBLES Y/O

MINISUPER, se podrá vender vinos y licores en envase cerrado para llevar, de conformidad a lo que establece el Artículo 36 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal que a la letra señala:

´Artículo 36.- Los establecimientos mercantiles en que se vendan abarrotes y comestibles en general, podrán vender bebldas alcohólicas exclusivamente en envase cerrado, estando prohibido su consumo en el Interior del establecimiento. a) La venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado sólo se podrá realizar de las 07:00 a las 24:00 horas.´

Asimismo le informo que si no cuenta con el Certificado de Zonificación de Uso de Suelo, se podrá solicitar dicho Certificado ante la Ventanilla Única de esta Secretaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en el reverso de la Solicitud de Certificado que se anexa, especificando claramente en el apartado de 'USO (S) DE SUELO (S) SOLICITADO (S), el uso de suelo de TIENDA DE ABARROTES COMESTIBLES CON VENTA DE VINOS Y LICORES EN ENVASE CERRADO PARA LLEVAR. Respecto a los puntos 2 y 3, le informo que efectivamente en las Tablas de Uso del Suelo de los Programas Delegacionales no se especifica si en las Tiendas de Abarrotes se puede vender o no vinos y licores, no obstante lo anterior, en la Tabla de Usos

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Complementarios y Compatibilidad de Uso de la Tabla de Usos del Suelo para Programas de Desarrollo Urbano de fecha 9 de julio de 2009 inscrita en esta Dirección el 21 de julio de 2009 como nota marginal al Acta 227 del Libro VII/2007, Volumen Uno, se señala que en el Uso de Suelo de Tiendas de Abarrotes Comestibles y Mini súper se permite la venta de vinos y licores en envase cerrado para llevar. Cabe aclarar que de conformidad con la Norma de Ordenación General No. 29 denominada ´MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE EQUIDAD Y COMPETITIVIDAD PARA EL ABASTO PÚBLICO´ publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 20 de mayo de 2011, el uso de suelo de Mini súper, sólo se permite en la zonificación HM (Habitacional Mixto) de cada Programa Delegacional. Respecto al punto 4, le informo que el uso de suelo de Mini súper, sólo se permite en la zonificación HM (Habitacional Mixto), y el uso de suelo de Tienda de Abarrotes se puede permitir incluso hasta en la zonificación H (Habitacional) dependiendo del Programa Delegacional de que se trate, por lo antes expuesto no se puede estipular de manera general por delegación colonia y/o calle el uso del suelo, toda vez que el uso de suelo se establece de conformidad a la Zonificación que de acuerdo al Programa Delegacional y/o Parcial de Desarrollo Urbano le corresponde a un predio determinado, y está puede cambiar de un predio a otro derivado de la aplicación de laguna norma sobre vialidad y/o de laguna noma de ordenación general y/o particular, por lo que para saber la

zonificación de las zonas de interés se tiene que consultar todos los planos de Zonificación y Normas de Ordenación de los 16 Programas Delegacionales. Derivado de lo anterior con la finalidad de que obtenga la información de interés se pone

a su disposición para consulta directa todos los planos de los 16 Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano, en las oficinas que ocupa esta Dirección del Registro de los Planes y Programas, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, sita en Av. Insurgentes Centro No 149 Primer Piso, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, los cuáles podrá consultar los días 9, 10 y 11 de abril del año en curso, en un horario de 11:00 a 12:00 horas. Lo anterior, atendiendo a lo que dispone el artículo 11 párrafo tercero y 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como al artículo 52 párrafo cuarto del Reglamento de la Ley en cita, que a la letra señalan: [Transcripción de los artículos 11 y 55 de la ley de la materia] Por otra parte si así lo desea, una vez que analice dichos documentos, se le podrán expedir copias simples de los mismos, previo pago de derechos. …” (sic)

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De dicha información, se desprende con que el Ente recurrido, a fin de atender la

inquietud e inconformidad del recurrente, dio a conocer de manera categórica lo

siguiente:

a) Que si se contaba con un certificado de zonificación de uso de suelo en el que de acuerdo al Programa Delegacional y/o parcial de Desarrollo Urbano se permitía el uso de suelo para tienda de abarrotes comestibles y/o minisúper, si podía vender vinos y licores en envase cerrado para llevar.

Asimismo, que si no contaba con el Certificado de Zonificación de Uso de Suelo, podía solicitar dicho Certificado ante la Ventanilla Única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, cumpliendo con los requisitos establecidos en el reverso de la Solicitud de Certificado, especificando claramente en el apartado de USO (S) DE SUELO (S) SOLICITADO (S), el uso de suelo de TIENDA DE ABARROTES COMESTIBLES CON VENTA DE VINOS Y LICORES EN ENVASE CERRADO PARA LLEVAR.

b) Que en las Tablas de Uso del Suelo de los Programas Delegacionales no se especificaba si en las Tiendas de Abarrotes se podía vender o no vinos y licores, no obstante lo anterior, en la Tabla de Usos Complementarios y Compatibilidad de Uso de la Tabla de Usos del Suelo para Programas de Desarrollo Urbano, se señalaba que en el Uso de Suelo de Tiendas de Abarrotes Comestibles y Mini súper se permitía la venta de vinos y licores en envase cerrado para llevar.

c) Que el fundamento legal que permitía ejercer la venta de vinos y licores

correspondía al artículo 36 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal; asimismo, precisó que la Norma de Ordenación General número 29 denominada “Mejoramiento de las Condiciones de Equidad y Competitividad para el abasto público” el uso de suelo de Mini súper, sólo se permitiá en la zonificación HM (Habitacional Mixto) de cada Programa Delegacional.

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d) Sólo se permitía en la zonificación HM (Habitacional Mixto), y el uso de suelo

de Tienda de Abarrotes, se podía permitir incluso hasta en la zonificación H (Habitacional) dependiendo del Programa Delegacional de que se tratara, por lo antes expuesto no se podía estipular de manera general por Delegaciones, Colonias y Calles requeridas, y en todo caso, el particular tenía que consultar los planos de Zonificación y Normas de Ordenación de los dieciséis (16) Programas Delegacionales que constaba en sus archivos, mismos que puso a su disposición.

Para lo cual comunicó al particular el lugar, los días, y los horarios en los que éste podía efectuar la consulta directa, proceder que se estimó apegado a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que con el mismo, el Ente Obligado buscó garantizar el derecho de acceso a la información pública del interesado.

De lo anterior se puede advertir, que en dicho recurso de revisión fue donde el Ente

Obligado hizo referencia a una Tabla de Usos Complementarios y Compatibilidad de

Uso de la Tabla de Usos del Suelo para Programas de Desarrollo Urbano, más no a

que la venta de vinos y licores constituya un giro complementario.

Con base en lo referido, para este Órgano Colegiado es determinante que los agravios

del recurrente lejos de referirse y guardar relación con la solicitud de información de

mérito, se refirieron respecto de hechos y fundamentos a los que posiblemente se

aludió en un expediente diverso del que dio origen al presente medio de impugnación y

por consiguiente, no guardan relación.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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considera procedente confirmar la respuesta emitida por la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Vivienda.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores públicos

de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, y fundamentos legales, este Instituto de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, párrafo tercero de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto, y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el trece de junio de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO