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EXPEDIENTE 6933/09 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PRESTACIONES DIVERSAS SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a veintitrés de septiembre de dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 6933/09 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar de la demandada el otorgamiento de la incapacidad permanente y como consecuencia la pensión por riesgo de trabajo, así como diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el quince de diciembre de dos mil nueve (hojas 1 a 10), el C. , por su propio derecho, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje: 1. Se declare la competencia de este H. Tribunal para conocer el presente asunto. Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: 2. Emitir el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o

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EXPEDIENTE 6933/09

C.

VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

PRESTACIONES DIVERSAS

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a veintitrés de septiembre de dos mil

trece.

VISTOS los autos del expediente 6933/09 para resolver el juicio

laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al

actor para reclamar de la demandada el otorgamiento de la

incapacidad permanente y como consecuencia la pensión por

riesgo de trabajo, así como diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el quince de diciembre

de dos mil nueve (hojas 1 a 10), el C.

, por su propio derecho, demandó del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO el pago y cumplimiento de las

siguientes prestaciones:

Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:

1. Se declare la competencia de este H. Tribunal para conocer el

presente asunto.

Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado:

2. Emitir el certificado médico de invalidez por enfermedad o

accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o

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defunción por riesgo de trabajo en el que se establezca la

valuación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo que

sufrió el actor el veintidós de agosto de dos mil dos.

3. El otorgamiento de una pensión por riesgo de trabajo por las

secuelas que derivan de las lesiones que le ocasionó el accidente

de trabajo que sufrió el veintidós de agosto de dos mil dos, que le

provocan una incapacidad.

4. Respetar el derecho del trabajador actor a gozar de cualquier

otra pensión de acuerdo a sus aportaciones conforme a la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones a que

tienen derecho los trabajadores al Servicio del Estado.

En el capítulo de hechos, señaló:

1. El primero de abril de mil novecientos noventa y seis ingresó a

prestar sus servicios para la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, adscrito al sector Álvaro Obregón 1, actualmente

tiene el puesto de Jefe de Grupo, con un salario quincenal

aproximado de $7,584.00 (SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y

CUATRO PESOS 00/100 M.N.), teniendo como deducciones la

cantidad de $5,102.83 (CINCO MIL CIENTO DOS PESOS 83/100

M.N.), y como salario liquido quincenal $2,481.17 (DOS MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 17/100 M.N.)

aproximadamente, incluidos los descuentos que le dan derecho a

obtener un pensión del ISSSTE, la cual deberá ser retroactiva a la

fecha del accidente que sufrió, ya que es imputable al instituto

demandado la omisión de la valuación de las secuelas.

2. El veintidós de agosto de dos mil dos, sufrió un accidente de

trabajo, el cual fue calificado por el ISSSTE en el certificado

médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o

de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-

09) folio 65499, en el que el especialista de ortopedia del Hospital

Regional 1 de Octubre determinó el seis de marzo de dos mil seis

que el actor presenta “hernia discal L4-L5, postoperado el día 21

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de enero del 2005 de discoidectomía y recalibraje, actualmente el

paciente se encuentra consiente cooperador, con dolor lumbar

ligero y refiere disestesias y parestesias de la pierna derecha, y

dolor lumbar con periodos largos de bipedestación, se encuentra

con espasmo parabertebral bilateral de (+), disminución del

espacio discal L4-L5, sin datos de deslizamiento ni inestabilidad,

resonancia magnética del 15 de mayo del 2004, con presencia de

protrusión discal L4-L5, con afección a sacos y raíces”, sin

embargo en su diagnóstico final únicamente establece “lumbalgia

posquirúrgica no sistematizada”

3. El once de mayo de dos mil seis, en el reverso del certificado

médico la Dra. Alma Darenka Padilla Solares, señala en su

dictamen lo siguiente: de 45 años de

edad sufre lesión en región lumbar a la realización de sus labores,

en la actualidad presenta limitación de movimiento en columna,

además de dolor, sin embargo dicha sintomatología es derivada

de enfermedad general como se puede hacer constar mediante las

notas del expediente médico y la evolución, por lo que se

determina la ausencia de secuelas a valuar, se da de alta

definitiva”.

Argumentando que carece de fundamentación médica, pues no

específica por qué se refiere a los padecimientos del accionante

como una enfermedad general.

4. Señala que: “Actualmente, presenta cambios postquirúrgicos en

L4-L5 con disectomia parcial y aparente laminectomía, así como

retracción del saco dural en L5, abombamiento discal L4-L5 y L5-

S1 con compresión ventral de la dura y disminución de los

agujeros de conjunción sobre todo el derecho en L4-L5

rectificación de lordosis y disminución en la amplitud del espacio

intersomático L4-L5, así como hipertrofia facetaría y ligamentos

amarillos.”

5. Señala que resulta procedente la valoración de las secuelas que

presenta, tomando en cuenta las funciones que desempeña en su

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trabajo y las que ocasionaron el accidente de trabajo el veintidós

de agosto de dos mil dos.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del quince de enero de dos mil diez

(hoja 29), se ordenó emplazar a juicio al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, con copia de la demanda y

documentos anexos, a fin de que diera contestación, apercibida

que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representados, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con el Artículo 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La

notificación correspondiente se practicó el quince de febrero de

dos mil diez (hoja 32).

TERCERO. Contestación del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Mediante

escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diez (hojas 33

a 40), el apoderado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda,

negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2 y 3. Ni se afirman ni se niegan. Aclara que se desconoce el

puesto que señala que desempeñaba en la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, así como el horario, las funciones,

si recibió instrucciones para el mejor desarrollo de sus funciones,

como el tiempo en que permaneció en dicho puesto. Lo cierto es

que se conduce en forma vaga y oscura al no precisar el día y mes

en que supuestamente inició la relación laboral, el área en la que

estuvo asignado, sus superiores y a partir de qué fecha empezó a

cotizar, lo que deja en un estado de indefensión al titular

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demandado, de igual forma la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal es el organismo que deberá de acreditar o

desvirtuar sus manifestaciones correspondiéndole al actor la carga

de prueba para acreditar el hecho.

De igual forma señala que se debe de tomar como confesión

expresa que el actor manifestó que el vínculo laboral lo estableció

con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y no

con el Instituto en cuestión, por lo que ésta tiene la obligación de

satisfacer las pensiones por incapacidad total permanente e

invalidez reclamada por el accionante, al igual que cualquier otra

prestación en dinero.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de todas y cada una de las prestaciones de su escrito inicial de

demanda, en virtud de que el actor reclama el cumplimiento de

obligaciones como trabajador, lo cual no puede ser debido a que la

relación laboral la mantenía con la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal de conformidad con el recibo de pago

que anexa el actor, además de que únicamente cotizó para la

atención médica.

2. EXCEPCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA QUE RECAE

SOBRE EL ACTOR.

3. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. En virtud de

que no es idónea para que el actor pretenda que se le satisfaga

las prestaciones que reclama en su demanda, ya que sin que

implique reconocimiento de derecho alguno a su favor, este omitió

agotar previamente el procedimiento administrativo.

4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA. En razón de que omite precisar las causas en que se

basa para afirmar que tiene derecho sobre las prestaciones que

refiere en su demanda, lo que deja en un estado de indefensión al

titular demandado.

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De igual forma, señala que el accionante en su hecho número 1

manifiesta que actualmente se encuentra trabajando en la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, lo que

demuestra que no se encuentra imposibilitado física o

mentalmente para desempeñar su trabajo o cualquier otro

susceptible de producirle ingresos, por lo cual resulta falso que se

encuentre incapacitado.

5. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL. En razón de que no ha prestado un servicio personal y

subordinado, ni se le ha pagado un salario, sueldo o

contraprestación de ninguna especie, por lo cual no cumple con

los presupuestos legales exigidos por los artículos 2 y 3 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 20 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia para que

se compruebe la relación laboral, pues lo cierto, según confesión

expresa del actor, es que la misma se estableció con al

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

6. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En razón de que el actor

pretende que se le satisfaga prestaciones a las que no tiene

derecho, toda vez que no cumple con los requisitos legales

previstos en la Ley del ISSSTE, en específico los establecidos en

sus artículos 34, 36, 67 y 68, además de que únicamente cotizó

para efectos de que se le brindara atención médica.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado en su contestación solicitó se le llamara a

juicio como tercer interesado a la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal; lo cual fue acordado el treinta de septiembre

de dos mil diez (hoja 57) ordenándose correr traslado a dicha

Procuraduría para que manifieste lo que a su interés convenga. La

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notificación se llevó a cabo el ocho de noviembre de dos mil diez

(hoja 58).

QUINTO. Contestación del tercer interesado Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal. Mediante escrito

presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diez (hojas 59 a

78), el apoderado de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, dio contestación a la demanda, negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

1. Es cierto, en cuanto a la fecha en que ingresó al servicio el

primero de abril de mil novecientos noventa y seis, aclarando que

lo hizo en la plaza de confianza como Agente de la Policía Judicial;

posteriormente el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y

siete, fue nombrado Jefe de la Unidad de la Policía Judicial y el

primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve Agente

de la Policía Judicial, finalmente el primero de agosto de dos mil

fue promovido a Jefe de Grupo de la Policía Judicial, de la cual

sus funciones consistían en: “coordinar, supervisar y ejecutar las

actividades que le son encomendadas, distribuye entre el personal

a su cargo las ordenes que gira el Ministerio Público y la autoridad

jurisdiccional; vigila el desarrollo de la actividades designadas;

elabora informe de las actividades en que ha participado el

personal a su cargo y demás actividades inherentes al puesto.”

Es cierto su lugar de adscripción, las funciones que detalla haber

realizado, la jornada que desempeñaba y que se denominaba

guardia franca imaginaria, el salario que señala, así como los

descuentos de que es objeto y el salario que se acredita con el

recibo número 821.

2. Se niega por no ser un hecho propio.

3. Es parcialmente cierto, en cuanto a que el once de mayo de dos

mil seis, la Dra. Alma Darenka Padilla Solares dictaminó que el

actor no presentaba secuelas a valuar y que le daba de alta

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definitiva, siendo falso que no especificara por que se refería a los

padecimientos del actor como una enfermedad general, toda vez

que determinó lo siguiente: “ de 45 años

de edad sufre lesión en región lumbar a la realización de sus

labores, en la actualidad presenta limitación de movimiento en

columna, además de dolor, sin embargo dicha sintomatología es

derivada de enfermedad general como se puede hacer constar

mediante las notas del expediente médico y la evaluación, por lo

que se determina la ausencia de secuelas a valuar se da de alta

definitiva”

Señala que se observa que para dictaminar la situación médica

tomó en cuenta dos cosas, las notas medicas del expediente y la

evaluación, lo cual la llevó a concluir que no presenta secuelas

valuables.

Ahora bien, señala que el actor se conduce con mala fe, toda vez

que guardó silencio respecto a que con fecha veintidós de febrero

de dos mil ocho, acudió en demanda de amparo ante la Oficialía

de Partes Común de los Juzgados del Distrito en materia

Administrativa en el Distrito Federal, asignándole el número de

expediente 392/2008-VII en el cual se le negó el amparo y

protección de la justicia federal, en el cual atacó la

constitucionalidad del formato RT-09 número 65499, motivo por el

cual opone la excepción de improcedencia de la vía y cosa

juzgada.

4. Es falso y se niega, ya que el diagnostico que presenta carece

de validez, toda vez que no fue elaborado por un perito en materia

de Traumatología y Ortopedia, por lo que carece de acción y

derecho para reclamar todas la prestaciones de su escrito inicial

de demanda, toda vez que si cotiza para el ISSSTE en lo que se

refiere a riesgos profesionales.

5. Es falso y se niega. Lo cierto es que el actor ha sido omiso en

cumplir con los presupuestos legales a los que lo obligaba la Ley

del ISSSTE, por las siguientes razones:

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Los supuestos padecimientos, incapacidad total permanente son

meras apreciaciones subjetivas carentes de todo fundamento legal

las cuales no están apoyadas en un dictamen médico emitido por

el ISSSTE, de conformidad con el artículo 58 de la ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Señala que le corresponde al actor la carga de prueba para

demostrar su dicho; aunado a lo anterior manifiesta que de

conformidad con el artículo 55 de la Ley del ISSSTE, el organismo

se subroga en la persona del patrón para absorber su

responsabilidad derivada de los riesgos profesionales que sufran

sus empleados, por lo que es la Dirección de Operación y Control

de Nómina del Gobierno del Distrito Federal la encargada de

realizar de manera sectorizada la aportación de todos los

trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, debido a que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 2 de la Ley de la Administración Pública del Distrito

Federal, la Procuraduría pertenece a la Administración

Centralizada del Distrito Federal.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA

MATERIA Y DE LA JURISDICCIÓN.

2. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y COSA

JUZGADA. Derivada del hecho de que el actor al desempeñar las

funciones de Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Distrito

Federal, se ubica en la fracción XIII del apartado “B” del artículo

123 Constitucional por lo que se encuentra excluido del régimen

de protección de las leyes laborales, rigiéndose por el artículo 9 de

la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, el cual señala que

la relación que une a los integrantes de los cuerpos de seguridad

pública de dichos organismos es de naturaleza administrativa y no

laboral.

Asimismo, señala que la demanda de amparo del veintidós de

febrero de dos mil ocho, en el cual el acto reclamado fue el

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formato RT-09 número 65499 que contiene el certificado médico

de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo y que es

el documento base de la acción del demandante en la presente

demanda, ya fue materia de un juicio de garantías cuya sentencia

quedó firme, en la cual se negó el amparo y protección de la

justicia federal al actor.

3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (SINE

ACTIONE AGIS) Y SUBSIDIARIAMENTE LA EXCEPCIÓN DE

PAGO. En contra de todas las prestaciones reclamadas en su

escrito inicial de demanda, oponiéndose en su contra lo dispuesto

por los artículos 6, 7, 15, 16, 17, 21 y demás relativos a la Ley del

ISSSTE, toda vez que el reclamante si cotiza para el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

lo que se refiere a los riesgos de trabajo.

De igual forma, señala que la Dirección de Control de nómina del

Gobierno del Distrito Federal, dependiente del Gobierno del

Distrito Federal es quien realiza las aportaciones de manera

centralizada por todos los trabajadores adscritos a los organismos

dependientes del mismo, aclarando que la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal pertenece a la estructura orgánica

del Gobierno del Distrito Federal y por lo mismo los descuentos

por concepto de riesgos de trabajo, los realiza dicha entidad de

manera sectorizada.

De igual forma, se opone la presente excepción conforme el

artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que señala que los riesgos profesionales que sufran los

trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

y la Ley Federal del Trabajo, por lo que no le asiste al actor razón

alguna para reclamar las prestaciones que señala al haber sido

omiso en dar cumplimiento al procedimiento establecido en el

artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, con el cual tenía la

oportunidad de inconformarse con el dictamen de ausencia de

secuelas valuables determinado por el Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se

tiene como un acto consentido tácitamente por el demandante.

4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. Toda vez que el actor se

conduce en forma oscura al reclamar las prestaciones que se

encuentran plasmadas en el escrito inicial de demanda, sin

señalar las circunstancias de modo, tiempo y forma, ya que es

omiso en señalar a partir de qué fecha supuestamente presenta

cambios postquirúrgico, así como la fecha de inicio de dicha

enfermedad, la forma en que se presentan dichos cuadros

clínicos, quien se los calificó y en qué forma se presentaron estos,

así como también en señalar ante que institución y facultativo se

presentó a solicitar la atención medica correspondiente y a qué

tipo de tratamiento se sometió; de igual modo en contra de la

prestación marcada bajo el numeral 4, ya que no hace mención a

que prestaciones se refiere, que periodos deben abarcar las

mismas y sobre todo el monto que corresponde a cada una, por lo

que se deberá de absolver de todas y cada una de las

prestaciones que pretende hacer valer.

5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de las

prestaciones marcadas bajo los numerales 2 y 3, ya que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal

de Trabajo de aplicación supletoria a la materia, el actor contaba

con el término de dos años para ejercitar su acción, por lo que al

presentar su demanda hasta el quince de diciembre de dos mil

nueve, transcurrió en exceso dicho término, ya que la prescripción

corrió en contra del actor del once de mayo de dos mil seis (fecha

que de acuerdo con lo narrado por el actor en su hecho 3 la Dra.

Alma Darenka Padilla Solares le determinó ausencia de secuelas

valuables), al doce de mayo del dos mil ocho, transcurriendo en

exceso un año, tres meses.

Asimismo señala que derivado de su hecho 3, el actor contaba con

dos años para el pago de la pensión que reclama por lo que al

presentar su demanda hasta el quince de diciembre de dos mil

nueve, transcurrió en exceso dicho término toda vez que la

prescripción corrió a partir del veintidós de agosto de dos mil dos

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al veintitrés de agosto de dos mil cuatro, transcurriendo en exceso

cinco años, cuatro meses, por lo que cualquier cantidad por

concepto de pensiones vencidas se encuentra prescrito.

6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en

forma retroactiva a la presentación de la demanda, derivadas de

que de dichas prestaciones toman el carácter de extralegales,

puesto que reclama en base al último salario diario actualizado, de

acuerdo con el último puesto desempeñado por éste, pasando por

alto lo dispuesto por el artículo 62 fracción III de la Ley del

ISSSTE, por lo que el pago de esas prestaciones retroactivas se

encuentran prescritas.

En el supuesto hecho sin conceder de que fueran procedentes, las

mismas se regirán por lo dispuesto en el Ley del ISSSTE y no por

la Ley Federal del Trabajo, al tratarse de un servidor público del

apartado “B” fracción XIII del artículo 123 Constitucional, por lo

que adquieren el carácter de extralegales, correspondiéndole al

actor la carga de prueba para acreditar su procedencia.

Por lo que carece de acción para demandar las prestaciones

reclamadas en forma retroactiva a la presentación de la demanda,

ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de le Ley

del ISSSTE.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Al dar contestación la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal solicitó se le llamara a juicio al Gobierno del

Distrito Federal como tercer interesado, solicitud que se acordó el

trece de enero de dos mil once (hoja 149), corriéndole traslado con

la demanda y anexos para que conteste la demanda, la

notificación se llevó a cabo el treinta uno de enero de dos mil

once (hoja 153).

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SÉPTIMO. Contestación del tercer interesado GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL. Mediante escrito presentado el ocho de

febrero de dos mil once (hojas 155 a 157), a través de su

representante legal, dio contestación a la demanda, negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

Los marcados con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5; se niegan por ser

falsos, ya que entre la parte actora y el Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, jamás existió relación jurídica de trabajo o de otra

naturaleza.

Asimismo, señala que de los hechos contenidos en el escrito de

demanda, el actor manifestó encontrarse adscrito a una

dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.

Ahora bien, de lo anterior y conforme a lo estipulado en el artículo

2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su

servicio, razón por la cual la excepción de inexistencia de la

relación laboral es procedente y fundada.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

En virtud de que como lo confiesa el actor, se encontraba adscrito

a una Dependencia ajena a la Jefatura de Gobierno del Distrito

Federal, según lo disponen los artículos 1, 2, 3, 5, 12, 15, 16, 17,

36, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los

artículos 1, 3, 5, 7 fracción X, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento

Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.

Así pues, en términos de los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo

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dispuesto en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el actor no prestó sus servicios para alguna

de las unidades administrativas adscritas a la Jefatura de

Gobierno del Distrito Federal, por ende, no existió relación jurídica,

ni de ninguna otra naturaleza entre la parte actora y el titular

demandado.

En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene la

titularidad pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter local,

quien al igual que los otros dos órganos de gobierno y los tres

poderes federales forman el Gobierno del Distrito Federal;

legalmente, para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no existe un titular del Gobierno del Distrito

Federal, sino el Jefe de Gobierno como titular del órgano ejecutivo

local, por lo que, no le corresponde la titularidad de las relaciones

de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno

del Distrito Federal.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito

inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y derecho

que se han hecho valer, así como respecto de los razonamientos

en el sentido de que el actor no acredita los elementos esenciales

de su acción.

3. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA

DEMANDA. Toda vez que el actor es omiso en precisar

circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus

pretensiones, ya que no señala con base a que preceptos legales

o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las

prestaciones y mucho menos señala con base a que

determinaciones de hecho y de derecho considera que entre el

actor y el titular demandado existió relación de trabajo y cuáles

son los supuestos que obligan a éste dar cumplimiento a las

pretensiones que intenta.

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4. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. En

contra de las prestaciones marcadas con los numerales 1, 2, 3, y

4; en virtud de que revisten el carácter de extralegales, al no

tratarse de prestaciones que se encuentren contempladas en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por

la que corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar la

existencia de dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las

regula, la obligación del titular demandado de cubrirlas, la forma y

términos en que se cubren, los supuestos en los que se ubica para

pretender su pago y cumplimiento.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día dieciocho de

abril de dos mil once (hojas 171 a 174), se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la que se tuvo al actor y al Gobierno del Distrito Federal,

ratificando su escrito de demanda y contestación, objetando las

pruebas de su contraparte y se le tuvo por perdido su derecho a

los codemandados Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores al Servicio del Estado y Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, para ratificar sus escritos de

constelación de demanda y objetar las pruebas del actor,

asimismo se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron

las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el

procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y derecho al actor para reclamar el otorgamiento

de un certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente

ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por

riesgo de trajo en el que se establezca la valuación de las

secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el actor el

veintidós de agosto de dos mil dos, el otorgamiento de una

pensión por riesgo de trabajo derivado de las secuelas que derivan

de las lesiones que sufrió y que le provocaron incapacidad, así

como diversas prestaciones, o bien como, se excepciona el

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, el actor carece de

acción y de derecho para reclamarlas, toda vez que la relación

laboral la mantenía con la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, ya que no ha prestado un servicio personal y

subordinado, para dicho Instituto, ni se le ha pagado un salario,

sueldo o contraprestación de ninguna especie, por lo cual no

cumple con los presupuestos legales exigidos por los artículos 2 y

3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 20

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia

para que se compruebe la relación laboral, además de que

únicamente cotizó para efectos de que se le brindara atención

médica, o si, como se excepciona el codemandado

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL, carece de acción y de derecho, para reclamar las

prestaciones solicitadas toda vez que el actor al desempeñar las

funciones de Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Distrito

Federal, se ubica en la fracción XIII del apartado “B” del artículo

123 Constitucional por lo que se encuentra excluido del régimen

de protección de las leyes laborales, rigiéndose por el artículo 9 de

la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, el cual señala que

la relación que une a los integrantes de los cuerpos de seguridad

pública de dichos organismos es de naturaleza administrativa y no

laboral, además de que conforme a lo señalado en el artículo 110

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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los

riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por

las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal del

Trabajo, por lo que no le asiste al actor razón alguna para

reclamar las prestaciones que señala al haber sido omiso en dar

cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 58 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, con el cual tenía la oportunidad de

inconformarse con el dictamen de ausencia de secuelas valuables

determinado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, por lo que se tiene como un acto

consentido, o bien, como se excepciona el GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, carece de acción y de derecho para

reclamar las prestaciones que solicita toda vez que entre el actor y

el titular demandado no existió relación laboral alguna.

Por la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde

a ambas partes la carga probatoria, al actor para acreditar en

primer lugar la existencia de la relación laboral con el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del

Estado y el Gobierno del Distrito Federal, así como el

padecimiento que dice tener como consecuencia del accidente de

trabajo que sufrió, a los codemandados Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal y al Instituto antes mencionado,

justificar sus excepciones y defensas.

TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral.

El Gobierno del Distrito Federal opone la excepción de la

inexistencia de la relación laboral entre el actor y su mandante, en

virtud de que el accionante manifiesta que prestó servicios para

una dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal

diversa a la Jefatura de Gobierno.

Se estima procedente la excepción de mérito, toda vez que de los

artículos 122 constitucional, 5°, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y 5°, fracción VI y 7° de

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su Reglamento Interior, se desprende que el Jefe de Gobierno

delega sus atribuciones y las ejerce con el auxilio de las

dependencias cuyos titulares son responsables de la relación de

trabajo, en términos de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal, del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal y la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de sustento a lo anterior

la jurisprudencia que al rubro y texto dice:

“Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 418 Tesis: 2a. /J. 138/2006 Jurisprudencia Materia(s): laboral

SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.

Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.”

Atento a lo anterior, se debe entender que si bien es cierto el

artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, consigna que el vínculo laboral se da entre los titulares de

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las dependencias y sus trabajadores, no se refiere necesariamente

al titular de mayor jerarquía dentro de una organización política;

por lo que este Tribunal considera que, no existió relación laboral

entre el actor y el Gobierno del Distrito Federal, sino entre aquella

y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; lo cual

se corrobora con la manifestación expresa que hace el actor en su

hecho 1 (hoja 4), de conformidad con lo establecido en el artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia.

En tal virtud, resulta procedente absolver al Gobierno del Distrito

Federal de todas las prestaciones que reclama el C.

en su demanda.

CUARTO. Excepciones perentorias. Por existir una cuestión de

carácter perentorio, como lo es la excepción de prescripción, es

necesario estudiar ésta en primer término.

La parte demandada Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, opone la excepción de prescripción en contra de las

prestaciones marcadas bajo los numerales 2 y 3, ya que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal

de Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, el actor

contaba con el término de dos años para ejercitar su acción, por lo

que al presentar su demanda hasta el quince de diciembre de dos

mil nueve, transcurriendo en exceso un año, tres meses, ya que la

prescripción corrió en contra del actor del once de mayo de dos mil

seis (fecha que de acuerdo con lo narrado por el actor en su hecho

3, la Dra. Alma Darenka Padilla Solares le determinó ausencia de

secuelas valuables), al doce de mayo del dos mil ocho.

Asimismo, señala que derivado de su hecho 3, el actor contaba

con dos años para el pago de la pensión que reclama, por lo que

al presentar su demanda hasta el quince de diciembre de dos mil

nueve, transcurrieron en exceso cinco años, toda vez que la

prescripción corrió a partir del veintidós de agosto de dos mil dos

al veintitrés de agosto de dos mil cuatro, cuatro meses, por lo que

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cualquier cantidad por concepto de pensiones vencidas se

encuentra prescrito.

La excepción así planteada resulta improcedente, toda vez que el

artículo 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en su penúltimo párrafo, señala que los plazos correrán

desde el momento en que se determine la naturaleza de la

incapacidad o de la enfermedad contraída, y en el caso en

concreto, no opera la prescripción de la acción reclamada, ya que

la acción principal solicitada se trata de la emisión del certificado

en el que se determine la incapacidad del actor derivado del

accidente de trabajo que sufrió el veintidós de agosto de dos mil

dos, por lo que ante tal situación y al no encontrarse aún

determinada la incapacidad, no puede correr el término

prescriptivo señalado en el artículo citado.

QUINTO. Pruebas. La parte actora ofreció las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL. Consistente en los expediente clínicos abiertos

por el ISSSTE a nombre del actor en el Hospital Regional 1°de

Octubre y Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la

Subdelegación de Prestaciones Económicas Zona Norte, admitida

en audiencia del dieciocho de abril de dos mil once (hojas 171 a

174) y en audiencia del veintiséis de agosto del dos mil once

(hojas 232 y 233), se le tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos que el actor pretende probar al no exhibir el Instituto

demandado los documentos requeridos, respecto a que la Dra.

del ISSSTE no tomó en cuenta los

estudios realizados en los que constan las secuelas que presenta

el trabajador, causadas por las lesiones derivadas del accidente

de trabajo que sufrió el veintidós de agosto del dos mil dos,

mismas que le impiden realizar una vida cotidiana y laboral

adecuada.

2. DOCUMENTAL. Consistente en original del Certificado Médico

de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de

Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (RT-

09), con número 65499 del seis de marzo de dos mil seis (hoja

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13), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del dieciocho de abril de dos mil once (hojas 171 a 174),

se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que en el

diagnóstico médico, se señaló que el veintidós de agosto de dos

mil dos, sufrió un accidente al estar trabajando, presentando

lumbalgia mecánica, y con un diagnóstico de hernia discal L4-L5,

postoperado el día 21 de enero del 2005 de discoidectomía y

recalibraje, actualmente el paciente se encuentra consiente

cooperador, con dolor lumbar ligero y refiere disestesias y

parestesias de la pierna derecha, y dolor lumbar con periodos

largos de bipedestación, se encuentra con espasmo paravertebral

bilateral de (+), con arcos de movilidad completos, reflejos

normales y maniobras de neurotensión negativas, disminución del

espacio discal L4-L5, sin datos de deslizamiento ni inestabilidad,

resonancia magnética del 17 de mayo del 2004, con presencia de

protrusión discal L4-L5, con afección a sacos y raíces”, con un

diagnóstico final de “lumbalgia posquirúrgica no sistematizada”,

otorgándole 7 licencias médicas, las cuales amparan 172 días, de

igual forma se acredita que en la parte de medicina del trabajo la

cual fue llenada por la Dra. el once

de mayo de dos mil seis, establece que el accionante tiene como

ocupación actual la de Jefe de Grupo con diez años de ejercer la

misma, desarrollando actividades de aprehensión y vigilancia de

personas peligrosas, actividades de entrenamiento físico y apoyo

a unidades de policía, asimismo se acredita la fecha y hora del

accidente el veintidós de agosto de dos mil dos, a las nueve treinta

horas, el cual fue calificado de la siguiente manera: “5.1

Naturaleza del riego como de trabajo, 5.2 Clase del riesgo

accidente y 5.3 El riesgo se presentó con motivo o en ejercicio de

su trabajo.”, emitiendo un dictamen médico mediante el cual se

indicó que el actor sufre lesión en región lumbar a la realización de

sus labores, en la actualidad presenta limitación de movimiento en

columna, además de dolor, sin embargo dicha sintomatología es

deriva de enfermedad general como se puede hacer constar

mediante las notas del expediente médico y la evolución, por lo

que se determina la ausencia de secuelas a valuar, se da de alta

definitiva”, además señala en el tipo de invalidez o incapacidad

que no existen secuelas valuables.

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3. DOCUMENTAL. Consistente en quince radiografías originales 7

de ellas elaboradas por el ISSSTE en el mes de octubre de dos mil

ocho y 8 elaboradas por el Hospital General de México en el mes

de octubre del dos mil nueve (que obran en el cuaderno de

pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil once

(hojas 171 a 174), las cuales carecen de valor toda vez que esta

autoridad no puede entrar a su estudio ya que no es perito en la

materia.

4. DOCUMENTAL. Consistente en original del recibo de pago de

la quincena correspondiente del primero al quince de noviembre

de dos mil nueve (hoja 12), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil

once (hojas 171 a 174), se le otorga pleno valor probatorio para

acreditar que el salario quincenal que percibió el actor respecto de

la quincena antes mencionada fue por la cantidad de $7,584.00

(SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100

M.N.), además de la denominación del puesto que ostenta como

Jefe de Grupo, con calve CF25019, y que dentro de las

deducciones que se le realizan se encuentran las aportaciones al

ISSSTE por seguros de salud, de retiro, cesantía, y vejez y de

invalidez- vida.

5. PRUEBA PERICIAL. Esta prueba se ofrece con fundamento en

el artículo 824 fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, prueba que es considerada como colegiada

por lo que los titulares codemandados Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, también ofrecieron dicha

pericial, las cuales fueron admitidas en audiencia del dieciocho de

abril de dos mil once (hojas 171 a 174).

La prueba pericial de la parte actora se desahogó en audiencia del

trece de julio del dos mil once (hojas 221 y 222) mediante el

dictamen emitido por su perito el trece de julio del dos mil once

(hojas 208 a 213), con el que se determina en resumen lo

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siguiente: “la columna vertebral es una estructura ósea, que tiene

como función ser el sostén del cuerpo manteniéndolo erguido y

dar protección a los órganos vitales. Desde que el hombro se

mantuvo en posición erecta, presentó alteraciones y/o lesiones en

su columna como son los traumatismos la causa principal que

afecta la columna, en el caso que nos ocupa, el actor estuvo

expuesto a un entrenamiento militar especializado, cargando

objetos de mayor peso al del actor. Este esfuerzo fue la causa de

la lesión en columna que el actor presenta, fue atendido por el

ISSSTE de manera sintomática hasta que fue sometido a cirugía

en donde le realizaron discodeitomia y recalibraje por los discos

intervertebrales. El actor actualmente padece dolor crónico en

región lumbar con irradiación a ambos miembros pélvicos, que

afecta muslo, pie, planta de pie y ortejos de manera bilateral. El

subir y bajar escaleras es pausado, evita realizar esfuerzo como

levantar objetos. La fuerza esta disminuida en miembros inferiores

que se acompañan de parestesias, dolor en región genital

derecha, con marcha claudicante disminución de la fuerza, que se

acentúa al apoyar el pie y al caminar. A la maniobras de Lasegue

y Bragan positivos, brinco podal y bipodal positivo por dolor a nivel

de lumbares.”. Además señala que de acuerdo con los artículos

473, 474, 479 y 514 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, éste último en sus numerales 400

en un 40% y 228 en un 30%, que el actor se hace acreedor a una

Incapacidad Permanente Parcial del 70%, pero debido a la

severidad del padecimiento y las características de su actividad

laboral debe recibir los beneficios del artículo 493 y gozar de una

incapacidad permanente total por la importancia de su profesión.

La prueba pericial del titular demandado Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fue

desahogada en acuerdo del veintinueve de febrero del dos mil

doce (hoja 285), mediante el dictamen emitido el siete de

septiembre de dos mil once por su perito (hojas 276 a 280), se

concluyó que el actor sufrió un accidente el veintidós de agosto de

dos mil dos, calificado como si de trabajo diagnosticado como

lumbalgia mecánica, padecimiento que tarda en sanar menos de

quince días, sin relación al padecimiento posteriormente

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diagnosticado como hernia de disco L4-L5, en columna lumbar con

cambios degenerativos por espondiloartrosis degenerativa.

Aclarando que las lesiones que actualmente presenta no son

susceptibles de valuación de incapacidad permanente parcial, por

ser consecuencia de un padecimiento degenerativo de índole

general, de localización en columna lumbar consistente en

espondiloartrosis degenerativa con hernia de disco L4-L5 que

requirió tratamiento quirúrgico, por ende al tratarse de un

padecimiento degenerativo de índole general no es susceptible de

que se otorgue una incapacidad permanente parcial.

La prueba pericial del titular codemandado Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal fue desahogada en acuerdo del dos

de abril de dos mil doce (hoja 300), mediante el dictamen emitido

el veintisiete de febrero de dos mil doce por su perito (hojas 288 a

297), se concluyó que el actor en agosto de dos mil dos sufrió un

accidente de trabajo y a consecuencia de éste presentó lesiones

consistentes en lumbalgia, la cual puso de manifiesto la presencia

de una enfermedad degenerativa y una enfermedad discal las

cuales condicionaron un estado clínico por el cual requirió de

cirugía en enero de dos mil cinco, aclarando que la limitación

funcional que presenta es secundaria a estos dos eventos (la

enfermedad preexistente y la cirugía realizada) y no a las lesiones

del accidente de trabajo de agosto del dos mil dos; por lo que con

base a los estudios de gabinete y la exploración física del actor

presenta datos relacionados con el síndrome de columna fallida, la

cual es una respuesta individual del paciente e inherente al

procedimiento quirúrgico realizado de discoidectomia a nivel L4-

L5, realizada en enero de dos mil cinco, sin relación con las

lesiones que presentó en el accidente de agosto del dos mil dos,

concluyendo que las limitaciones funcionales que presenta a nivel

lumbar y en miembros inferiores el actor no son secuelas

secundarias a las lesiones que presentó en agosto del dos mil dos

y que fueron clasificadas como accidente de trabajo.

Ahora bien y toda vez que los dictámenes fueron contradictorios,

en audiencia del treinta de abril del dos mil doce (hoja 301), se

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ordenó designar perito tercero en discordia, para lo cual se

nombró al Doctor , mismo que fue

desahogado en audiencia del diez de octubre del dos mil doce

(hojas 356 a 359), el cual determinó mediante el dictamen

presentado el siete de septiembre de dos mil doce (hojas 349 a

355), que si se encuentra relación causa efecto daño trabajo y se

considera como si de trabajo el accidente ocurrido el veintidós de

agosto de dos mil dos, ya que todos los diagnósticos tienen

relación directa con el accidente calificado por la demandada, en

el que el diagnóstico inicial fue lumbalgia mecánica, del

diagnóstico del formato RT 09 del seis de marzo de dos mil seis,

asimismo, se determinó lumbalgia postquirúrgica no sistematizada

y que en su reverso se dictamina que el actor presentó accidente

de trabajo el veintidós de agosto de dos mil dos a las 9:30 horas,

sufriendo lesión lumbar al realizar sus labores y que al once de

mayo de dos mil seis, presenta limitación de movimiento en

columna, además de dolor; sin embargo, dicha sintomatología es

derivada de una enfermedad general como se puede hacer

constar mediante las notas del expediente médico y la evolución,

determinando la ausencia de secuelas a valuar, dándolo de alta;

por lo que, el perito tercero en discordia consideró que el escueto

resumen del reverso del formato RT 09, solamente menciona que

se acepta el riesgo con motivo de su trabajo, pero no alude que el

actor fue expuesto a una intervención derivada de dicho evento

mencionado al anverso de dicho formato, además de que se

menciona que las secuelas son derivadas de las notas del

expediente y tan solo de la descripción del Dr. ,

menciona que el paciente se encuentra consiente cooperador, con

dolor lumbar ligero y refiere disestesias y parestesias de la pierna

derecha y dolor lumbar con periodos largos de bipedestación,

encontrándose con espasmos paravertebrales bilaterales,

realizando comentario de la resonancia magnética del 17 de mayo

del 2004, con presencia de protrusión discal L4-L5, con afección a

sacos y raíces y con una electromiografía normal. Lo que difiere

con el dictamen pericial emitido por la parte demandada en el que

concluye que son resultado de un proceso de una enfermedad

crónica degenerativa.

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De lo anterior, dicho perito concluye que el actor presenta una

Incapacidad Permanente Total de acuerdo a los artículos 473, 474

y 480 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia, por lo que para la valuación correspondiente

determinó que conforme al artículo 514 de la de ley antes citada

es aplicable las siguientes fracciones 399.- Desviaciones

persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado

entorpecimiento de los movimientos, 50%, 221.- Parálisis completa

del nervio ciático mayor 25% derecho. Parálisis completa del

nervio ciático mayor 25% izquierdo, para los numerales 221

izquierdo y derecho se aplica el artículo 228 en caso de parálisis

incompleta o parcial (paresias). Siendo la suma de los porcentajes

del 100%; por lo tanto, se le debe otorgar una incapacidad

permanente total.

6 y 7. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL

DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil

once (hojas 171 a 174), las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

Pruebas supervenientes:

1. DOCUMENTALES. Consistente en original del oficio

101.3485/2012 del dieciséis de julio de dos mil doce (hojas 325 y

326), original del oficio 101.4116/2012 (hojas 327 y 328), original

de la constancia del primero de agosto del dos mil doce, emitida

por la clínica médico familiar Gustavo A. Madero (hoja 329) y

acuse de recibo original de la hoja para atención medica del

veintiséis de julio de dos mil doce (hoja 330), admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

diez de octubre de dos mil doce (hojas 356 a 359), se les otorga

valor probatorio para acreditar que se le hizo del conocimiento al

actor que se llevaría a cabo la evaluación del entorno social y

patrimonial, por lo que se le comunicó que era obligatorio

practicarse los exámenes médicos, físicos, psicológicos,

psiquiátricos, toxicológicos, de entorno social y situación

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patrimonial, poligráficos entre otros, para lo cual conforme al oficio

101.4116/2012, se le indicaron los horarios y los días en que debía

presentarse para que se llevaran a cabo estos. Y posteriormente,

el veintiséis de julio de dos mil doce se le emitió una hoja de

atención médica a fin de que acudiera a su médico familiar para

valoración y tratamiento, ya que en la evaluación médica se le

detectó: “resumen clínico de patología lumbar…”, por lo que el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, emitió una constancia de enfermedad el primero de agosto

de dos mil doce a favor del actor, en la que se le detectó

hipertensión arterial y discopatia lumbar.

2. DOCUMENTAL. Consistente en original del recibo 2232

correspondiente al período del primero al treinta y uno de

diciembre de dos mil once (hojas 266 bis. y 266 ter.), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

diez de octubre de dos mil doce (hojas 356 a 359), se le otorga

valor probatorio para acreditar el salario mensual que percibió el

actor por el periodo del primero al treinta y uno de diciembre de

dos mil once el cual fue por la cantidad de $16,307.00 (DIECISÉIS

MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS 00/100 M.N.), así como el

puesto que ostenta el actor como Jefe de Grupo de Investigación.

3. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del cheque 44144

(hoja 267), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del diez de octubre de dos mil doce (hojas

356 a 359), la misma carece de valor probatorio al no poder

determinarse relación alguna con la litis planteada.

4. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de la nómina por

concepto de profesionalización de diciembre de dos mil once (hoja

268), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del diez de octubre de dos mil doce (hojas 356 a

359), al ser una copia simple no objetada se le otorga valor de

indicio para acreditar que el actor recibió un pago por $8,763.53

(OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 53/100

M.N.) por concepto de profesionalización.

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SEXTO. PRUEBAS DEL DEMANDADO. Por su parte el

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, ofreció las siguientes pruebas:

1 y 2. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL

DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil

once (hojas 171 a 174), las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

3. CONFESIONAL. A cargo del actor, admitida en audiencia del

dieciocho de abril de dos mil once (hojas 171 a 174) y en

audiencia del dos de junio de dos mil once (hojas 188 a190) se

decretó su deserción.

4. PERICIAL MÉDICA. Admitida en audiencia del dieciocho de

abril de dos mil once (hojas 171 a 174), desahogada en acuerdo

del veintinueve de febrero del dos mil doce (hoja 285) mediante el

dictamen emitido el siete de septiembre de dos mil once por su

perito (hojas 276 a 280), la cual fue valorada en el considerando

que antecede.

SÉPTIMO. Pruebas Tercero Interesado. Por su parte la

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL, ofreció las siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del

dieciocho de abril de dos mil once (hojas 171 a 174), y

desahogada en audiencia del dos de junio del dos mil once (hojas

188 a 190), le favorece a su oferente en las posiciones que fueron

calificadas de legales y que el absolvente respondió

afirmativamente para acreditar: “1. Que usted desempeña

actualmente para la demandada la plaza de Jefe de Grupo de la

Policía Judicial. 2. Que usted dentro de las últimas funciones que

desempeña para la demandada como jefe de grupo de la policía

judicial, se encuentran las de coordinar, supervisar y ejecutar las

actividades que le son encomendadas. 3. Que usted dentro de las

últimas funciones que desempeña para la demandada como jefe

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de grupo de la policía judicial se encuentran las de distribuir entre

el personal a su cargo las ordenes que gira el ministerio público y

la autoridad jurisdiccional. 4. Que usted dentro las últimas

funciones que desempeña para la demandada como jefe de grupo

de la policía judicial, se encuentran las de vigilar el desarrollo de

las actividades asignadas. 5. Que usted dentro de las últimas

funciones que desempeña para la demandada como jefe de grupo

de la policía judicial, se encuentran las de elaborar informe de las

actividades en que ha participado el personal a su cargo. 6. Que

usted la demandada le descuenta de su salario el impuesto sobre

la renta de manera quincenal. 7. Que a usted con fecha 11 de

mayo de 2006, la Dra. Alma Darenka Padilla Solares, al reverso

del certificado médico RT-09, le dictaminó que no presentaba

secuelas valuables. 9. Que usted con fecha 22 de febrero del

2008, presentó la demanda de amparo número 392/2008-VII, ante

la oficialía de partes común de los juzgados de distrito en materia

administrativa. 10. Que usted sabía que la demanda de amparo

descrita en la posición que antecede se turnó al juzgado noveno

de distrito en materia administrativa. 11. Que a usted el juzgado

noveno de distrito en materia administrativa le negó el amparo y

protección de la justicia federal.”

2. CONFESIÓN EXPRESA. Realizada por el actor en su hecho

marcado con el numeral 1 (hoja 4), conforme al artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil once

(hojas 171 a 174), a la cual se le otorga valor probatorio para

acreditar que el actor señala que desde el primero de abril de mil

novecientos noventa y seis, prestó sus servicios para la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

3. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la

constancia de nombramiento y/o modificación de situación

personal del primero de agosto de dos mil (hoja 85), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

dieciocho de abril de dos mil once (hojas 171 a 174), a la cual se

le otorga valor probatorio para acreditar que el actor ostenta el

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puesto de Jefe de Grupo de P.J., con código CF25019, con una

vigencia a partir del primero de agosto de dos mil.

4. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la hoja

número 35 del catálogo de puestos del veinte de junio de dos mil

tres (hoja 86), admitida en audiencia del dieciocho de abril de dos

mil once (hojas 171 a 174) y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del diez de octubre del dos mil doce

(hojas 356 a 359), se le otorga valor probatorio para acreditar que

el puesto CF250919, pertenece al grupo de confianza, bajo la

denominación del puesto como Jefe de Grupo PGJ,

desempeñando las siguientes funciones:

Coordinar, supervisar y ejecutar las actividades que le son

encomendadas;

Distribuye entre el personal a su cargo, las ordenes que gira el

Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional;

Vigila el desarrollo de las actividades asignadas;

Elabora el informe de las actividades en que ha participado el

personal a su cargo y

Demás actividades inherentes al puesto.

5. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir la

Subsecretaría de Egresos, Unidad de Servicio Civil de la Dirección

General adjunta de Asuntos Jurídicos dependiente de la Dirección

de Legislación y Estudios Laborales de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público (hoja 231), admitida en audiencia del dieciocho

de abril de dos mil once (hojas 171 a 174) y desahogada en

audiencia del veintiséis de agosto de dos mil once (hoja 232), se le

otorga valor probatorio para acreditar que las literales CF

consignadas en los códigos de los puestos establecidos en el

entonces Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos

del Gobierno Federal, actualmente, Catálogo General de Puestos

y Plazas del Gobierno Federal, como en los institucionales de las

dependencias y entidades, identifican a puestos clasificados como

de confianza.

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6. DOCUMENTAL. Consistente en copia del certificado médico de

invalidez número de folio 27417 del seis de febrero de dos mil seis

(hojas 87 y 88), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil once

(hojas 171 a 174), al ser prueba en común entre las partes, en

específico con la ofrecida por el actor bajo el numeral 2 de su

capítulo de pruebas, se le otorga pleno valor probatorio, misma

que ya fue valorada en el en el considerando QUINTO.

7. PERICIAL MÉDICA. Admitida en audiencia del dieciocho de

abril de dos mil once (hojas 171 a 174), desahogada en acuerdo

del dos de abril del dos mil doce (hoja 300), mediante el dictamen

emitido el veintiocho de febrero de dos mil doce (hojas 288 a 297),

la cual fue valorada en el considerando QUINTO.

8. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del recibo de

pago número 821 (hoja 89), admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos

mil once (hojas 171 a 174), se le otorga pleno valor probatorio

para acreditar que el salario quincenal que percibió el actor

respecto de la quincena del primero al quince de noviembre de

dos mil nueve fue por la cantidad de $7,584.00 (SIETE MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.),

además de la denominación del puesto que ostenta como Jefe de

Grupo PGJ, con calve CF25019, y que dentro de las deducciones

que se le realizan se encuentran las aportaciones al ISSSTE por

seguros de salud, de retiro, cesantía, y vejez y de invalidez- vida.

9. y 10 DOCUMENTALES. Consistente en copia certificada del

acuerdo del siete de marzo de dos mil ocho emitido dentro del

expediente 392/2008-VII, de la demanda de garantías sin fecha y

de la sentencia de amparo del once de agosto de dos mil nueve

(hojas 90 a 146) y original del expediente formado con motivo de

la demanda de garantías 392/2008-VII, admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de

abril de dos mil once (hojas 171 a 174). Es preciso señalar que

respecto de la última de las mencionadas, la misma no fue

requerida al titular demandado, no obstante a lo anterior, dicha

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probanza en conjunto con las demás carecen de valor probatorio,

toda vez que fueron ofrecidas para acreditar la excepción de cosa

juzgada opuesta por el titular demandado, la cual resulta

improcedente, puesto que para que proceda la misma se necesita

que haya identidad en lo que se demanda, así como en la causa y

las partes, lo que de dichas probanzas no se infiere, por lo que

carecen de valor probatorio. Sirve de apoyo a lo anterior la

Jurisprudencia que al rubro y texto señala:

“Época: Novena Época Registro: 170353 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a. /J. 161/2007 Pág. 197 COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.”

11 y 12. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de

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abril de dos mil once (hojas 171 a 174), las que se adminicularán

con las demás pruebas al resolver este juicio.

OCTAVO. Valoración. Por lo anterior, está Séptima Sala a verdad

sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez

estudiadas y valoradas cada una de las probanzas y

concatenadas entre sí, llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, y en atención a la litis planteada, por lo que hace

a la excepción realizada por el titular codemandado Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, respecto de que el actor

carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones

solicitadas, ya que al desempeñar las funciones de Jefe de Grupo

de la Policía Judicial del Distrito Federal, se ubica en la fracción

XIII del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, por lo que se

encuentra excluido del régimen de protección de las leyes

laborales, rigiéndose por el artículo 9 de la Ley de Seguridad

Pública del Distrito Federal, dicha excepción resulta improcedente,

ya que lo que reclama principalmente el accionante, es la emisión

por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado del certificado médico en el que se le

determine la incapacidad que padece, pues al tratarse de un

trabajador al servicio del Estado, tiene la facultad de impugnarla

ante el propio Instituto en la vía administrativa o directamente ante

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

De igual forma, el mismo titular codemandado se excepciona

argumentando que conforme a lo señalado en el artículo 110 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los riesgos

profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las

disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal del

Trabajo, por lo que no le asiste al actor razón alguna para

reclamar las prestaciones que señala al haber sido omiso en dar

cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 58 de la

ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, con el cual tenía la oportunidad de

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inconformarse con el dictamen de ausencia de secuelas valuables

determinado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, y en consecuencia se debe tener

como un acto consentido.

Atento a lo anterior, es preciso señalar que dicha excepción

planteada resulta improcedente, puesto que no existe disposición

que obligue al actor a impugnar el dictamen emitido por el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

únicamente ante el mismo instituto, ya que el actor puede realizar

dicha impugnación ante este H. Tribunal, en términos de la tesis

de jurisprudencia siguiente (aclarando que posterior a la reforma

de dos mil siete a la ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado los artículos 36 a 40 del

capítulo Seguro de Riesgos del Trabajo ahora corresponden a los

numerales 58 a 62):

“Época: Novena Época Registro: 915804 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 667 Pág. 542 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la

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existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.”

Ahora bien, y continuando con el estudio de la litis que nos ocupa,

el titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, argumenta que el actor carece de

acción y derecho para reclamar las prestaciones a que alude en su

escrito inicial de demanda, toda vez que la relación laboral la

mantenía con la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, es decir niega que haya existido con la demandada una

relación laboral, lo cual es cierto, ya que la misma como ya se

señaló en párrafos anteriores se estableció con la dependencia

antes mencionada, pero tal circunstancia no es impedimento para

que dicho Instituto no conozca de las prestaciones reclamadas por

el actor, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 58 de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, dicho instituto es el encargado de

calificar técnicamente los riesgos de trabajo, por lo que no

obstante que no exista relación laboral entre el actor y dicho

Instituto, éste tiene la obligación de realizar una correcta

valoración de los hechos para poder calificar correctamente los

riesgo del trabajo.

Una vez aclarados los anteriores puntos, a efecto de determinar

sobre la correcta valuación de las secuelas derivadas del

accidente de trabajo que sufrió el actor el veintidós de agosto de

dos mil dos, así como poder determinar sobre la procedencia de

emitir el certificado médico de invalidez por enfermedad o

accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o

defunción por riesgo de trabajo (RT-09), en el que consten las

mismas, y el otorgamiento de una pensión por riesgo de trabajo

derivado de las secuelas que se determinen, se deben analizar las

pruebas periciales que quedaron desahogadas en autos por parte

de los peritos de las partes y del tercero en discordia.

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Conforme a lo anterior, la prueba pericial adquiere valor probatorio

para acreditar la acción del actor, en virtud de que los peritos del

actor y el tercero en discordia son coincidentes en que el

accidente sufrido el veintidós de agosto de dos mil dos, se trató de

un accidente de trabajo en el que se diagnosticó inicialmente

lumbalgia mecánica (aclarando que sobre este punto en particular

los peritajes tanto del demandado Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el tercero

perjudicado Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

también coinciden en que el evento antes citado es considerado

como accidente de trabajo), y posterior a éste la lesión presentada

por el accionante es secundaria a dicho accidente, quedando

demostrado la relación causa efecto daño de trabajo, ya que todos

los diagnósticos tienen relación directa con el accidente calificado

por la demandada, indicando que el actor presenta una

incapacidad permanente total del 100%, por existir secuelas

derivadas del citado riesgo. Dichas conclusiones a las que

arribaron los peritos en comentó quedaron sustentadas por los

estudios de gabinete y exploraciones físicas y clínicas, luego de

escuchar la narrativa del paciente y de analizar los estudios

paraclínicos, demostrando la causa-efecto que presenta con

relación al accidente y a su estado físico actual.

De igual forma es de advertirse, que los peritajes del demandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y del tercero perjudicado Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal no generaron convicción en esta autoridad, ya

que niegan sistemáticamente la existencia de secuelas derivadas

de las lesiones sufridas del accidente de trabajo antes citado, toda

vez que señalan que las mismas son consecuencia de un

padecimiento degenerativo de índole general que le condicionan

un estado de invalidez, omitiendo precisar en qué grado; aunado a

que de las pruebas que aportaron no existen antecedentes clínicos

de los cuales se desprenda que el actor haya sufrido un

padecimiento degenerativo anterior al accidente de trabajo.

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Derivado de lo anterior, se condena al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a expedir el

certificado médico (RT-09) por incapacidad permanente, en el que

se califique como sí de trabajo el accidente que sufrió el actor el

veintidós de agosto de dos mil dos, así como la existencia de

secuelas derivadas del mismo, las cuales le ocasionaron una

incapacidad permanente total en un 100%.

Aunado a lo anterior, se condena al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a otorgar al

actor una pensión por la incapacidad total permanente del 100%,

conforme a los artículos 62, fracción III de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

480, en relación con el 493 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria.

Por lo que hace a la prestación consistente en respetar el derecho

de trabajador actor a gozar de cualquier otra pensión, se absuelve

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, ya que este Tribunal no puede condenar a

prestaciones futuras, ello en virtud de que el ejercicio de la acción

dependerá de los requisitos aplicables a la misma.

Finalmente, por lo que hace a la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, se absuelve de todas y cada una de las

prestaciones que el actor reclama, en virtud de que no se acreditó

su interés como tercero en el presente asunto, ya que como quedó

establecido en párrafos anteriores, es el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el facultado

para reconocer y otorgar la pensión por incapacidad permanente

total; además de que las prestaciones se demandan únicamente a

dicho Instituto.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, y se:

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R E S U E L V E:

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente su acción, la

demandada Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

no acreditó su interés en el presente asunto, el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

justificó en parte sus excepciones y defensas y el Gobierno del

Distrito Federal justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a las

prestaciones 2 y 3. Lo anterior en términos del considerando

OCTAVO del presente fallo.

TERCERO. Se absuelve al titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de la prestación

4. Lo anterior en términos del considerando OCTAVO del presente

fallo.

CUARTO. Se absuelve al titular de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal de todas y cada una de las

prestaciones que el actor reclama, en virtud de no se acreditó su

interés como tercero el presente asunto. Lo anterior en términos

del considerando OCTAVO del presente fallo.

QUINTO. Se absuelve al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por la C. . Lo anterior de

conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO TERCERO.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

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Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el veintitrés de septiembre de dos mil trece.- DOY FE.

JJMC*tagg

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO