expediente: 15/2016-j. judicial de la federaciÓn. entre … · 81, fracción xxv, de la ley...
TRANSCRIPT
EXPEDIENTE: 15/2016-J.
CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *Y LOS ****************.PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCERA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal el dieciséis de noviembre
de dos mil dieciséis.
2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo
15/2016-J, promovido por **, en contra de los *****1
***********y del *; y,
R E S U L T A N D O:
3. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido el quince
de febrero de dos mil dieciséis, en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación, ** promovió demanda
laboral en contra de los **************y del **, en la que
señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos
en que se apoyaron las acciones que hace valer (fojas 1-
25).
4. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de
febrero de dos mil dieciséis, la tercera integrante y
presidenta de la Comisión Substanciadora Única del Poder
1 Actualmente la Magistrada se encuentra adscrita en el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, como lo hizo del conocimiento de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación mediante escrito recibido en la mesa de control de correspondencia de ese organismo de trámite, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
2
Judicial de la Federación ordenó la formación del
expediente respectivo y su registro con el número 15/2016-
J; asimismo, admitió la demanda de que se trata y mandó
emplazar a los demandados ************y al **, para que
dentro del plazo legal concedido le dieran contestación,
con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de
resultar ilegalmente representados se les tendría por
contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba
en contrario (fojas 26-29).
5. TERCERO. Requerimiento de información. En el propio
proveído de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se
requirió a los ** demandados, para que proporcionaran el
nombre y domicilio de la persona que se encontrara
ocupando la plaza controvertida por el actor, con la
finalidad de llamarla al procedimiento, para que
compareciera a hacer valer los derechos que estimara le
correspondían.
6. CUARTO. Tercera interesada. Por escrito recibido el
veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión Substanciadora,
la *, en su carácter de parte demandada, informó que la
plaza demandada por el actor la ocupaba ** (foja 63).
7. QUINTO. Contestación. Mediante escrito recibido en la
mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora, el veintiséis de febrero de dos mil
dieciséis, la ** (parte demandada en este conflicto laboral)
contestó la demanda laboral haciendo valer las
excepciones y defensas que estimó conducentes (fojas 64-
73).
8. Por otra parte, mediante escrito recibido en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión Substanciadora,
el propio veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
3
**contestó la demanda laboral instaurada en su contra, e
hizo valer las excepciones y defensas correspondientes
(fojas 75-85).
9. SEXTO. Auto en el que se provee sobre las contestaciones de la demanda laboral. En auto de
veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la tercera
integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora tuvo
por contestada en tiempo y forma la demanda laboral, por
los demandados * y ** (fojas 90-93).
10. SÉPTIMO. Diversa contestación de demanda. Mediante
escrito recibido en la mesa de control de correspondencia
de la Comisión Substanciadora, el veintinueve de febrero
de dos mil dieciséis, el **(demandado en el presente
conflicto laboral) contestó la demanda laboral haciendo
valer las manifestaciones que estimó pertinentes (fojas 98-
99); al respecto, en auto de uno de marzo de dos mil
dieciséis, la tercera integrante y presidenta de la Comisión
Substanciadora tuvo por contestada la demanda laboral en
tiempo y forma.
11. OCTAVO. Audiencia de ley. El veintinueve de marzo de
dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de ley, en los
términos consignados en el acta respectiva, en la que la
secretaria de acuerdos de la Comisión Substanciadora hizo
constar que “…de una revisión que efectué en el libro de
control de correspondencia de esta Comisión desde el
siete de marzo de dos mil dieciséis, fecha en que se
efectuó el llamamiento a la tercera, a la fecha, no se
encontró registrada promoción alguna con la que la citada
tercera se hubiera apersonado al presente conflicto de
trabajo a ofrecer pruebas de su parte; en consecuencia,
procede hacerle efectivo el apercibimiento decretado en el
auto de veintinueve de febrero pasado, y se declara
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
4
perdido su derecho a ofrecer pruebas, salvo prueba en
contrario…” (fojas 194-210).
12. NOVENO. Diligencia de calificación de pruebas referentes a hechos supervenientes. El veinticinco de
mayo de dos mil dieciséis, la secretaria de acuerdos de la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación llevó a cabo la diligencia en que se calificaron
las pruebas referentes a hechos supervenientes ofrecidas
por el actor, consistentes en el ocurso firmado por
***************, así como la ********.
13. DÉCIMO. Recurso de revisión. Por escrito recibido en la
mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora, el veintinueve de marzo de dos mil
dieciséis, el apoderado del actor interpuso recurso de
revisión en contra de las determinaciones emitidas durante
la audiencia celebrada el veintinueve de marzo anterior
(fojas 211-214).
14. En proveído de uno de abril siguiente, la presidenta de la
Comisión Substanciadora tuvo por interpuesto el recurso y
ordenó correr traslado a los demandados, para que dentro
del plazo legal concedido manifestaran lo que a su interés
conviniera, apercibidos que de no hacerlo se tendría por
perdido su derecho para ello (fojas 216-219).
15. Resolución. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación resolvió el recurso de revisión en el sentido de
que era infundado (fojas 278-287).
16. UNDÉCIMO. Turno. Seguido el procedimiento en todas
sus etapas legales, mediante acuerdo de once de julio de
dos mil dieciséis, la tercera integrante y presidenta de la
Comisión Substanciadora declaró cerrada la instrucción
con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
5
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado de acuerdo con su
numeral 11, y ordenó que se le turnara el expediente, por
corresponderle la elaboración del proyecto de dictamen
respectivo, conforme al orden en la distribución de los
asuntos; y,
C O N S I D E R A N D O:
17. PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal es competente para resolver este
conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, toda vez que se suscitó entre los ******y uno
de sus trabajadores.
18. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación tramitó el expediente relativo a este conflicto
laboral y formuló el dictamen correspondiente, en términos
de lo previsto en los artículos 153 y 154 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de
otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece.
19. SEGUNDO. Prestaciones deducidas en la demanda. Del
escrito inicial se advierte que el actor demanda la
declaración de inexistencia de la renuncia que en el cargo
de ********** presentó el doce de enero de dos mil dieciséis,
con efectos a partir del dieciocho de enero siguiente, ya
que afirma fue “coaccionado” para presentar tal dimisión
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
6
por la ****,2 consecuentemente, la reinstalación en el
puesto que ocupaba, la nulidad del nombramiento otorgado
a favor de **,3 el pago de salarios caídos (contados desde
el dieciocho de enero de dos mil dieciséis), “bonos” y
estímulos que se otorgan en abril, agosto, noviembre y
diciembre de cada año, hasta que concluya el presente
conflicto de trabajo, vacaciones, primas vacacionales,
aguinaldo y “demás prestaciones que ocurran en el cargo
de secretario de tribunal de base”, así como el
reconocimiento de antigüedad y las cotizaciones al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
20. Al respecto, la *niega haber coaccionado al trabajador
actor a efecto de que presentara su renuncia al cargo de
secretario de tribunal y, por ende, a que tenga derecho a la
reinstalación y las prestaciones subsidiarias que indica en
su demanda.
21. Por su parte, el ****refiere que carece de legitimación
pasiva en la causa para que sea considerado demandado
en este conflicto laboral, puesto que el trabajador sostuvo
una relación de subordinación laboral con la ***adscrita al
******.
22. TERCERO. Antecedentes relevantes. A efecto de
precisar el contexto en el que se dieron los hechos materia
de examen, se efectúa la relación de antecedentes
relevantes siguiente:
- El dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, el ** otorgó a **, el nombramiento de oficial judicial
interino, con efectos partir de la fecha indicada (foja 95 de
la copia certificada del expediente personal del actor).
2 En su carácter de demandada en este conflicto de trabajo.
3 Tercera interesada en este conflicto de trabajo.
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
7
- El veintinueve de marzo de dos mil siete, el **del
entonces **otorgó nombramiento de secretario **, a **, con
efectos a partir del uno de abril de ese año (foja 229).
- El uno de enero de dos mil dieciséis, el Consejo de la
Judicatura Federal adscribió a la Magistrada demandada,
**, al ahora *, en sustitución de la diversa **. 4
- Por escrito de doce de enero de dos mil dieciséis, recibido
en el * en esa fecha, el ahora actor presentó su renuncia al
cargo que ocupara, manifestando “…el que suscribe *,
secretario ** adscrito a este *****, por medio del presente
escrito hago valer mi renuncia al cargo que desempeño,
con efectos a partir del 18 de enero de 2016. Lo anterior
por motivos personales. En virtud de lo anterior solicito
copia certificada del auto que recaiga a esta solicitud y del
contenido de mi expediente personal que se lleva en este *.
*, 12 de enero de 2016. **.” (foja 279).
- Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil dieciséis,
el * determinó aceptar la renuncia del trabajador en los
términos propuestos (foja 280).
23. CUARTO. Excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal. El *
opuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la
causa, al estimar que no se le debió considerar con ese
carácter, dado que no fue el titular de la relación de trabajo
con el actor, ni éste estuvo subordinado a él.
24. Al respecto, es de precisarse que la legitimación en la
causa tiene vínculo directo con la relación jurídica
sustancial, lo que a su vez se refiere a la calidad de las
partes que intervienen en el juicio, e implica que la acción
4 Hecho mencionado por el actor en el párrafo tercero del capítulo de hechos de su demanda laboral, admitido por la **.
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
8
sea intentada por el titular del derecho (legitimación activa),
contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo
(legitimación pasiva).
25. Bajo esa premisa, es infundada la excepción que se
analiza, toda vez que al director demandado le
corresponde emitir y validar las nóminas para el pago de
remuneraciones y los recibos de pago correspondientes a
los servidores públicos, integrar, controlar y resguardar los
expedientes personales de trabajadores, y tramitar las
renuncias del personal que le remitan los titulares de los
órganos jurisdiccionales y áreas administrativas
correspondientes; asimismo, cuando proceda, determinar
los finiquitos correspondientes, de conformidad con las
fracciones IX, X y XXXII del artículo 170 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
por el que se expide el similar que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo; y
reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos
generales.
26. En este orden de ideas, el ** está legitimado en la causa
para fungir en el presente conflicto de trabajo como
demandado, lo que se traduce en que, en su caso, a él
corresponderá cumplir la resolución, en relación con
algunas prestaciones demandadas por el actor.
27. QUINTO. Litis. La litis en este conflicto de trabajo consiste
en determinar si procede o no declarar la nulidad de la
renuncia presentada por el trabajador actor al cargo de
secretario **, de doce de enero de dos mil dieciséis, con
efectos a partir del dieciocho siguiente, puesto que, según
lo refiere, fue coaccionado por la **para presentarla; y, de
ser fundada esa acción, la procedencia o no de su
reinstalación en el cargo que ocupara, la nulidad del
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
9
acuerdo en que se aceptó su dimisión, así como del
nombramiento otorgado a favor de la ahora tercera
interesada, en la plaza que controvierte; y, finalmente, el
pago de las prestaciones que subsidiariamente demanda y
el reconocimiento de antigüedad que indica.
28. En estos términos, corresponde al actor la carga de la
prueba de la acción principal que ejerce, por lo que debe
acreditar que la renuncia fue originada por los hechos que,
bajo su perspectiva, constituyen la coacción ejercida en su
contra por la demandada *, en tanto que dicha titular negó
los hechos referidos y aseveró que la dimisión se debió a la
decisión voluntaria del actor, sin que mediara coacción
alguna de su parte.
29. Sirve de apoyo, la jurisprudencia siguiente:
RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.”. [Época: Séptima Época, Registro: 243060, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 133-138, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 113].
30. Al respecto, cabe precisar que la renuncia constituye la
manifestación unilateral del ejercicio de un derecho laboral
del trabajador, por tanto, surte sus efectos al momento en
que se presenta, no obstante puede postergarse el
momento en que se concreta; sin embargo, no necesita el
cumplimiento de requisitos o formalidades posteriores, por
lo que es innecesaria su ratificación.
31. Ahora, para demostrar los hechos fundatorios de su acción,
el actor ofreció y le fueron admitidos en la audiencia de ley
los elementos de prueba siguientes:
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
10
- Documental consistente en copia certificada del
expediente personal del actor del índice del **.
- Documental consistente en el original del acuse de
recibo del escrito de doce de enero de dos mil dieciséis,
signado por el actor.
- Documental consistente en el acta de entrega
recepción de quince de enero de dos mil dieciséis con
firmas autógrafas.
- Documental consistente en el original del expediente
personal correspondiente a la tercera interesada **, del
índice de la *.
- Documental consistente en los proyectos presentados
de los asuntos * a la *.
- Documental consistente en el reporte de * emitido el
siete de febrero de dos mil quince; nota médica de
veinticinco de enero de dos mil dieciséis, suscrita por el
doctor **; así como el informe * emitido por el galeno *.
- Documental consistente en copia certificada de las
actas de nacimiento de ****, números de folio **,
respectivamente.
- Documental consistente en copia simple de diversas
documentales consistentes en cursos y diplomados que
ha realizado el actor.
- Documental consistente en copia simple de la nota
periodística publicada en *, el “*”.
- Documental consistente en copia simple de dos
escritos signados por **.
- Documental consistente en copia certificada de la
estadística que lleva el Consejo de la Judicatura Federal,
del número de asuntos proyectados por el actor y que se
han aprobado por el **.
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
11
- Testimoniales a cargo de **.
- Confesional a cargo de la **, que estuviera adscrita al
**.
- Documentales consistentes en la queja administrativa
*y el conflicto laboral *, del índice de la Comisión
Substanciadora, tramitados por ** en contra de la **,
cuando se desempañaba como **.
- Testimonial a cargo de **.
- Documental consistente en el informe a cargo del *,
sobre los pagos otorgados al actor durante dos mil
catorce y dos mil quince.
- Documental consistente en la queja presentada por **,
el doce de febrero de dos mil dieciséis, ante la Comisión
de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.
- Documental consistente en la copia simple de la
denuncia ** tramitada ante el referido Consejo por *.
- Instrumental de actuaciones.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
32. En estos términos, procede analizar si como lo aduce el
actor, la renuncia que presentó el doce de enero de dos mil
dieciséis, con efectos a partir del dieciocho siguiente, en el
puesto que ocupaba, fue resultado de la voluntad
coaccionada o si como lo sostuvo el equiparado a patrón,
aquél la presentó en forma libre y voluntaria.5
33. Para tal efecto, resulta indispensable tomar en
consideración los siguientes aspectos.
34. El Diccionario de la Real Academia Española define a la
palabra “renuncia”, en lo que interesa, como la “acción de
renunciar” y la “dimisión o dejación voluntaria de algo que
5 Precisamente porque se trata de un acto unilateral.
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
12
se posee, o del derecho a ello”. Por otra parte, “renunciar”
es, según el mismo glosario, “hacer dejación voluntaria,
dimisión o apartamiento de algo que se tiene…”.
35. Para poder determinar el contenido de lo “voluntario” se
acude al tratamiento que el derecho mexicano ha dado a la
figura jurídica de “renuncia”.
36. Al respecto, existe la referencia a la voluntad “libre y
espontánea” del trabajador cuando presenta su renuncia,
como se advierte en las siguientes tesis:
RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo. [Época: Novena Época, Registro: 182548, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: XVII.2o.C.T.7 L, Página: 1451].TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ESCRITO DE RENUNCIA AL TRABAJO CARECE DE VALIDEZ CUANDO SE ELABORA DE ACUERDO A INSTRUCCIONES GIRADAS POR EL JEFE DEL TRABAJADOR. Cuando del texto de la carta renuncia no se desprende la libre y espontánea voluntad del trabajador para renunciar al empleo que venía desempeñando, sino que de su contenido se obtiene que aquélla se formuló de acuerdo a las instrucciones recibidas de uno de los jefes del operario, es dable desprender que existió coacción para obtener la renuncia. [Época: Novena Época,
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
13
Registro: 201034, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T.56 L, Página: 535].
37. De los criterios transcritos se observa que el término
“renuncia” contiene como elemento sustancial que se trata de un acto voluntario que debe estar revestido de libertad y espontaneidad.
38. En este orden de ideas, la renuncia no es un acto jurídico
ordinario que encuentre idénticos requisitos de validez que
los actos jurídicos en general, sino que tiene una especial
protección en lo que hace a la voluntad, afirmación que se
sostiene desde el momento en que se exige que la emisión
de la voluntad no solamente sea libre, sino además
espontánea, entendiéndose por espontánea “de propio
impulso”, de conformidad con el Diccionario antes citado;
así que, no basta que la renuncia sea voluntaria, sino que
además debe ser espontánea.
39. De esta forma, la renuncia es el acto jurídico unilateral, con
requisito especial respecto de la voluntad, a través del cual
un trabajador manifiesta de manera indubitable que es su
querer libre y espontáneo concluir una relación laboral;
entendido a contrario sensu, si una renuncia se presenta
condicionada, bajo protesta o en cumplimiento a
instrucciones recibidas, no puede tenerse como válida, al
no surtirse el requisito del querer libre y espontáneo.
40. En este contexto, procede verificar si el trabajador cumplió con la carga probatoria que le corresponde, de acreditar que la renuncia que presentó al cargo de secretario de **, fue originada por la coacción que, afirma, ejerció en su contra la titular demandada, o si
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
14
no hay razón para considerar que haya sido de tal manera,
como lo sostuvo dicha demandada.
41. En este caso, el trabajador sostuvo que la renuncia que presentó se debió a que:
- A partir del primero de enero de dos mil dieciséis, el
Consejo de la Judicatura Federal adscribió a la **como
titular del ahora *, en sustitución de la *.
- El lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis, por la
mañana, la **fue presentada ante todo el personal que
laboraba en el *, mediante un acto que se llevó a cabo en
el ****.
- El mismo lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis,
posterior a la presentación descrita, la * llamó a su privado
únicamente a los secretarios que integraban la *, a la que
fue adscrita, **** y al propio actor, **, indicándoles su
manera de trabajar, que debían entregar tres proyectos de
sentencia a más tardar el miércoles de cada semana y que
en caso de que ella no aprobara cuatro proyectos, sin
mencionar algún periodo en que ello aconteciera, tal
situación daría lugar a que iniciara el procedimiento
administrativo de cese; además, que en caso de que se
presentaran proyectos contra constancias o contra
jurisprudencia iniciaría aquél.
- Del lunes cuatro al miércoles seis de enero de dos mil
dieciséis, el actor entregó a la ** los proyectos de sentencia
correspondientes a los expedientes **.
- El jueves siete de enero de dos mil dieciséis, por la
mañana, comenzó el trato indigno hacia su persona,
puesto que la ** mandó llamar a su privado a los **** y al
estar los señalados en su oficina mencionó a manera de
exhibición, que había revisado su proyecto [del actor],
correspondiente al expediente *, diciendo de forma
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
15
humillante “que ese no era un proyecto de sentencia, que
tal parecía que lo había hecho un intendente o un oficial y
no un profesional del derecho”, porque bajo su apreciación,
incumplía con el principio de exhaustividad, puesto que en
el estudio no se daba contestación a todos los conceptos
de violación, amenazándolo que ello daba lugar al inicio del
procedimiento de responsabilidad, por lo que le indicó, en
presencia de sus compañeros secretarios, que firmara
todas y cada una de las hojas que conformaban el
proyecto.
- El lunes once de enero de dos mil dieciséis, alrededor de
las doce del día, la Magistrada lo mandó llamar únicamente
a él, a su privado, indicándole que había revisado el
proyecto del expediente *, y le mencionó de forma molesta
que tampoco estaba aprobado porque “en èl se analizaban
los conceptos de violación efectuando un estudio como de
primer instancia lo que evidencia[ba] que desconocía por
completo la técnica del amparo porque los conceptos de
violación se analizaban contrastándolos con la sentencia
reclamada”, y posterior a ello le indicó que firmara todo el
proyecto.
- El mismo lunes once de enero de dos mil dieciséis, antes
de las quince horas, dicho actor entregó a la **un nuevo
proyecto del *atendiendo las “observaciones” dadas por
ella el siete de enero anterior.
- El martes doce de enero de dos mil dieciséis, por la
mañana, la * de nueva cuenta lo llamó únicamente a él, a
su privado, y a puerta cerrada le interrogó primero si
llevaba celular, a lo cual le respondió que sí, por lo que le
ordenó que se lo entregara, lo que así hizo, y una vez que
lo revisó le indicó que lo apagara, lo que también hizo [el
trabajador]. Hecho lo anterior la **le preguntó sobre la
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
16
experiencia que tenía como secretario *, a lo cual
respondió que tenía desempeñándose como tal desde
hacía aproximadamente nueve años, mencionándole de
forma déspota y humillante que ello no le servía de nada,
que le faltaba mucho para desempeñarse como secretario,
que ella no lo quería en su Ponencia, que si decidía
quedarse iba a ser “una situación muy difícil para [él]”; en
ese momento [el trabajador] preguntó a su titular la razón
de su actitud, a lo que le respondió que era porque el
segundo proyecto del **igualmente estaba mal —sin
exponer motivos—, que requería que le dejara el lugar
para alguien que le diera el ancho, por lo que [dicho
trabajador] preguntó que si quería que presentara una
licencia, respondiéndole de inmediato su entonces titular
que no, que le presentara la renuncia, que una licencia no
servía de nada puesto que no lo quería de regreso,
indicándole enseguida los términos en que debía
redactarla: “que fuera por motivos personales y que la
presentara ese mismo día con efectos a partir del día lunes
dieciocho de enero de dos mil dieciséis”, lo cual hizo [el
actor], ante el comportamiento amenazante de su otrora
titular, reflexionando que no era posible que en sólo una
semana de observar su desempeño hubiese tomado esa
actitud negativa hacia su persona, ya que sólo había
revisado dos de sus asuntos, pero, como tenía temor de
que la *cumpliera sus consignas, según se podría advertir
de los asuntos tramitados en su contra, presentó su
renuncia porque su salud estaba en juego y con ello el
bienestar de su familia.
- Desde el momento en que la **** comenzó a hostigarlo
laboralmente se agravó un padecimiento de gastritis
generalizada que padecía desde años, lo que le produjo
insomnio y, para evitar problemas más graves de su
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
17
salud, y con ello poner en un estado de mayor
vulnerabilidad a sus menores hijos de dos años y seis
meses de edad, respectivamente, fue que presentó su
renuncia en los términos que le indicó la *, ya que dicha
renuncia le fue exigida.
- El miércoles trece de enero de dos mil dieciséis
nuevamente la Magistrada le mandó llamar a su privado,
indicándole igualmente de forma molesta y humillante que
el proyecto del expediente **tampoco estaba aprobado
porque entró al estudio de la sentencia reclamada cuando
eran inoperantes los conceptos de violación, refiriéndole
que firmara el proyecto como había sucedido en las
ocasiones anteriores.
- El viernes quince de enero de dos mil dieciséis, que fue
su último día de labores, la ** lo mandó llamar a su privado
en tres ocasiones durante el día, una por la mañana, otra a
medio día, y otra más como alrededor de las trece horas,
con la finalidad de saber si [el actor] iniciaría algún
procedimiento en su contra, respecto de lo cual le contestó
que no sabía, luego, procedió a coaccionarlo para no
hacerlo, ya que le señaló que “tenía muchos problemas
con el Consejo de la Judicatura Federal y concluyó
amenazándo[lo] que si hacía algo en su contra ello daría
lugar a que terminara muy mal [con ella]”, ordenándole que
hiciera entrega de la mesa que tenía asignada, a **.
42. Ahora bien, los elementos probatorios aportados por el actor no son suficientes ni aptos para tener por acreditadas las conductas que imputa a la titular demandada, como se hace patente enseguida.
43. La copia certificada del expediente personal del actor del
índice del **, demuestra que dicho servidor público ingresó
al Poder Judicial de la Federación en agosto de mil
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
18
novecientos noventa y nueve, que ha laborado en diversos
órganos jurisdiccionales; asimismo, que presentó su
renuncia al cargo de secretario de tribunal, de base, el
doce de enero de dos mil dieciséis, con efectos a partir del
dieciocho siguiente.
44. El acuse de recibo del escrito de renuncia, de doce de
enero de dos mil dieciséis, acredita que el trabajador la
presentó en el órgano jurisdiccional que fuera de su
adscripción, y que solicitó que su dimisión surtiera efectos
a partir del dieciocho de enero del año referido.
45. El acta de entrega recepción de quince de enero de dos mil
dieciséis, con firmas autógrafas tanto del actor como de
diversa servidora pública, demuestra cuáles expedientes
entregó ese trabajador con motivo de su renuncia.
46. El expediente personal de la ahora tercera interesada **,
del índice de la **, acredita que esa empleada laboró de
dos mil cuatro a dos mil siete, en los *** *********,6 toda vez
que la entonces titular de dichos órganos jurisdiccionales,
*le otorgó diversos nombramientos a efecto de que aquélla
cubriera interinatos.
47. Las documentales consistentes en los proyectos de los
asuntos **, presentados a la **, hacen patente que esa
titular no los aprobó, que les hizo varias anotaciones y que
incluso se los devolvió al secretario,7 sin que sea
procedente verificar el contenido de las notas efectuadas
por la titular respecto del criterio propuesto por dicho
secretario, al tratarse fundamentalmente de cuestiones
jurisdiccionales.
6 Del que fuera titular la *, como se advierte de la consulta realizada a la ficha biográfica de esa servidora pública, consultable en la liga de directorios del Portal del Consejo de la Judicatura Federal, lo cual se trae a cuenta como hecho notorio, por encontrarse en una página de Internet oficial.
7 Ahora parte actora.
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
19
48. El reporte de *** emitido el siete de febrero de dos mil
quince, por el doctor *, del *, aporta indicios de que el
trabajador padecía “*.”.
49. La nota médica de veinticinco de enero de dos mil
dieciséis, suscrita por el galeno *, antes mencionado,
aporta indicios de que el trabajador padecía *.
50. El informe ** emitido por el doctor ** (sin fecha), aporta
indicios de que el trabajador actor tenía diversos
padecimientos en su salud, relacionados con la **.
51. La copia certificada de las actas de nacimiento ****,
demuestran que el trabajador actor *y que éstos son *** ***.
52. Las copias simples de diversas documentales consistentes
en cursos y diplomados que ha realizado el actor, aportan
indicios de que el servidor público ha obtenido preparación
académica, tanto jurídica, como en otros ámbitos
(redacción y ortografía), durante el tiempo en que ha
laborado en el Poder Judicial de la Federación.
53. La copia simple de la nota periodística publicada en **, el
“**”, aporta indicios de que la titular demandada ha tenido
conflictos con diverso personal aparentemente subordinado
a ella. Cabe señalar que la nota electrónica menciona que
fue emitida en **.
54. La copia simple de los escritos signados por ***, aportan
indicios de que diversos trabajadores han demostrado
inconformidad con el trato que les ha proporcionado la
titular demandada, en su carácter de patrona equiparada, y
que aquéllos han presentado “denuncias” en su contra,
ante el ******.
55. La copia certificada de la estadística que lleva el Consejo
de la Judicatura Federal, del número de asuntos
proyectados por el actor, y que en su momento fueron
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
20
aprobados por el Pleno del ***, acredita la productividad
que aquél tuvo en su momento, en el órgano jurisdiccional
que fuera de su adscripción.
56. Respecto de las testimoniales a cargo de *8**, en relación
con la primer testigo, la secretaria de acuerdos de la
Comisión Substanciadora —en la audiencia de ley—
determinó que el actor no ofreció interrogatorio, por lo que
declaró desierta la prueba en relación con dicha ateste, por
cuanto hace a los testigos restantes, la mencionada
secretaria de acuerdos desechó las trece preguntas
propuestas por el accionante y, si bien tal determinación
fue recurrida mediante el recurso de revisión, los agravios
respectivos se declararon infundados.
57. La confesional a cargo de la Magistrada demandada Eva
Elena Martínez de la Vega, quien estuviera adscrita al
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y
Administrativa del Noveno Circuito, demuestra que mandó
llamar a los secretarios de su Ponencia el siete de enero
de dos mil dieciséis, en tanto que respondió con un “no” las
veinte posiciones restantes,9 sin que esa negativa se desvirtúe con diversa prueba.
58. Las copias certificadas de la queja administrativa **y del
conflicto laboral *,10 del índice de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
promovidos por **** en contra de la *, cuando se
desempañaba como ****, hacen patente que esa
8 No escapa a la atención que en cuanto hace a esta testigo, la titular demandada también la ofreció como tal, siendo admitida la probanza en la audiencia de ley; sin embargo, al desahogar las preguntas solamente mencionó cuál era su cargo, el órgano jurisdiccional de su adscripción, que conocía a dicha titular demandada y por qué.9 Cabe señalar que la secretaria de acuerdos de la Comisión Substanciadora calificó de legales las veintiún posiciones.
10 El cual se trae al contexto como hecho notorio, dado que fue ofrecido en esos términos por el ahora actor, y admitido en la audiencia de ley.
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
21
trabajadora manifestó su inconformidad, tanto en la vía
laboral, como en la disciplinaria, respecto del trato que
dicha demandada le proporcionara cuando fuera su titular.
Al respecto, cabe abundar que la queja administrativa fue
resuelta por la Comisión de Disciplina de este Consejo de
la Judicatura Federal, el trece de mayo de dos mil ocho,
declarándola en una parte improcedente y en otra
infundada; y, el conflicto laboral fue resuelto por este
órgano colegiado en sesión ordinaria de nueve de junio de
dos mil siete, en el sentido de que la titular debía otorgar el
nombramiento de secretaria de **a la ahí actora; empero,
tal cuestión en nada incide en este asunto.
59. El informe a cargo del **, pone de manifiesto los pagos
otorgados al actor durante dos mil catorce y dos mil quince.
60. La queja presentada por *, el doce de febrero de dos mil
dieciséis, ante la **de este Consejo de la Judicatura
Federal, demuestra que ese trabajador se inconformó con
el trato que le proporcionara su titular (ahora demandada),
así como los motivos de su inconformidad.11
61. La copia de la ** **tramitada ante este órgano colegiado,
por *, aporta elementos de que esa diversa trabajadora
también mostró inconformidad con el trato que le diera su
entonces titular (ahora demandada), que la denuncia fue
desechada por el Presidente del Consejo de la Judicatura
Federal,12 que contra tal determinación aquélla interpuso **
y, que mediante resolución de veintiocho de octubre de dos
mil quince, el Pleno de este Consejo de la Judicatura
Federal confirmó el desechamiento.
62. Sin embargo, los elementos precisados, como ya se dijo,
no son suficientes ni aptos para tener por acreditadas las
11 En este expediente no consta cuál fue su resultado.
12 En auto de veintiséis de agosto de dos mil quince.
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
22
conductas que el actor imputa a la titular demandada,
consistentes, fundamentalmente, en que lo acosaba
laboralmente, ya que le profería comentarios denigrantes,
que tenía un trato indigno hacia él y, que incluso afectó su
salud. Esto es, en ninguno de los documentos consta que
haya habido acoso.
63. No escapa a la atención que en audiencia de veinticinco de
mayo de dos mil dieciséis, llevada a cabo por la secretaria
de acuerdos de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación, se admitieron como
“hechos supervenientes” el escrito de ****, relativo a la
queja administrativa presentada en contra de la titular aquí
demandada, así como la ****practicada al trabajador actor,
y la impresión de una publicación en **, medios de
convicción que si bien constituyen indicios de que el
trabajador tiene un padecimiento emocional, y que diversos
trabajadores han mostrado su inconformidad contra el trato
que les ha dado la ahora Magistrada demandada, lo cierto
es que tampoco son aptos para acreditar la coacción para
que dicho trabajador renunciara al cargo que ocupara.
64. Lo anterior, porque valoradas en términos del artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que establece que las pruebas se apreciarán en
conciencia, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación,
y se resolverá a verdad sabida y buena fe guardada,
ninguno de los medios de convicción aportados por el actor evidencian, que fuera objeto de acoso laboral, porque hubiera sido intimidado, opacado, amedrentado, discriminado laboralmente o afectado emocional o intelectualmente, e incluso que se hubiera afectado su “buen nombre” y dignidad por parte de quien señala como la parte “hostigadora” y, por ende,
que fuera coaccionado para presentar su renuncia; en
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
23
tanto que el acoso implica, conforme al criterio de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno
de los integrantes de la relación laboral.
65. Sirve de apoyo, a contario sensu, la tesis siguiente:
ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado. [Época: Décima Época, Registro: 2006870, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Laboral, Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.), Página:
66. Así que, partiendo de la regla de que, tratándose de una renuncia coaccionada,13 la carga de la prueba
13 En términos del criterio jurisprudencial de la Cuarta Sala de la
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
24
corresponde a quien afirma los hechos, de la totalidad
de las pruebas que ofreció el actor no es posible derivar
como demostrados los actos que refiere en contra de
quien fuera su titular y, que según lo menciona, lo obligaron
a presentar su renuncia al cargo que ocupara, en el
entendido que no puede partirse de presunciones,
siendo que el actor se limitó en su demanda a hacer
aseveraciones sin demostrar su existencia.
67. Esto es, si bien existen elementos para afirmar que
diversos trabajadores han accionado denuncias en contra
de la titular demandada, quejándose del trato que les ha
proporcionado, cuando se han encontrado subordinados a
ella, no debe soslayarse que la coacción aducida en este conflicto de trabajo se refiere exclusivamente al ahora actor, **; por ende, éste debió acreditar los hechos en relación con su persona, lo que no sucedió en la especie.
68. Además, no existen elementos que permitan advertir que la titular demandada solicitó la renuncia del trabajador accionante; y, aun considerando
hipotéticamente que así hubiera sido, el solo hecho de
pedir la renuncia —situación no comprobada—, no constituye presión que traiga como consecuencia necesaria que su presentación sea producto de coacción, dado que el trabajador se encuentra, desde
luego, en aptitud de negarse a presentarla.
69. Sirve de apoyo la tesis que se identifica a continuación:
RENUNCIA, PETICION DE LA. NO CONSTITUYE CAUSA PARA RESCINDIR EL CONTRATO DE TRABAJO. El hecho de que el patrón haya pedido a un trabajador que renunciara, no constituye causa legal para rescindir el contrato de trabajo por parte de
anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrito previamente.
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
25
este último, ya que, indudablemente, el trabajador podía negarse a formular su renuncia. [Época: Sexta Época, Registro: 273816, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXV, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 32].
70. Consecuentemente, la prueba presuncional y la
instrumental de actuaciones, ofrecidas y admitidas al
accionante, no le favorecen y, por el contrario, apoyan la
negativa, de la **, en el sentido de que no lo coaccionó.
71. Lo anterior, sin soslayar que el trabajador se encontraba en
aptitud de presentar o no su renuncia, por tratarse de un
acto unilateral, sin que —como se ha concluido—haya
acreditado la existencia de la coacción, ya sea a través de
acoso laboral o de cualquier otra conducta atribuible a la
titular demandada que lo forzara a presentarla, de ahí que
subsista la presunción de que fue libre y voluntaria.
72. Incluso el trabajador estuvo en aptitud de retractarse.
73. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS. Si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 48 de rubro: "RENUNCIA AL TRABAJO. RETRACTACIÓN DE LA.", estableció que si un trabajador decide retractarse de ella, es necesario que concurra el consentimiento del patrón para que se reanude la relación de trabajo, también lo es, que en tal hipótesis, el consentimiento del patrón era explicable porque ya había surtido efectos la renuncia; por lo que para reanudar el vínculo era indispensable la anuencia patronal; sin embargo, lo anterior no resulta necesario cuando para que surta efectos la dimisión del trabajador tiene que transcurrir un plazo, lo que lleva a considerar que antes de la fecha señalada es válida la retractación sin consentimiento del patrón, pues el arrepentimiento del trabajador pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito y que desea continuar trabajando, ya que si de acuerdo
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
26
con las reglas de la lógica no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí, debe entonces interpretarse tal hecho, atento a la real conducta plasmada por el trabajador, en el sentido de que su verdadera intención es seguir prestando sus servicios al patrón y dejar sin efecto la renuncia anunciada, máxime que ello no acarrea perjuicio alguno en virtud de que no se ha materializado el acto concreto de la renuncia. Además, debe decirse que concurren dos elementos que justifican esta conclusión de que el plazo corre en beneficio del trabajador: 1) el derecho que tiene a la estabilidad en el empleo; y, 2) la libertad de renuncia que deriva del artículo 5o. constitucional, está en su derecho dispositivo. [Época: Novena Época, Registro: 189882, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 106/2000, Página: 495].
74. En consecuencia, la acción de nulidad de la renuncia del
trabajador,14 al cargo que ocupara como secretario en el
****, es infundada.
75. SEXTO. Prestaciones accesorias. Derivado de la
conclusión alcanzada, son improcedentes las
prestaciones accesorias que el actor hace depender de la
principal, consistentes en la reinstalación en el cargo que
ocupara, la nulidad del acuerdo en que se aceptó su
dimisión, así como del nombramiento otorgado a favor de la ahora tercero interesada, en la plaza controvertida,
precisamente porque siguen la suerte de aquélla. Esto es,
por subordinarse al resultado de dicha acción principal.
76. Por lo que hace a las diversas prestaciones derivadas de la
acción principal, consistentes en el pago de salarios caídos
(contados desde el dieciocho de enero de dos mil
dieciséis), “bonos” y estímulos que se otorgan en abril,
agosto, noviembre y diciembre de cada anualidad, hasta
que concluya el presente conflicto de trabajo, vacaciones,
14 Ahora actor.
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
27
primas vacacionales, aguinaldo, así como el
reconocimiento de antigüedad y las cotizaciones al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, también son improcedentes, toda vez que
dependen de la acción principal que fue infundada.
77. En lo que respecta a las “demás prestaciones que ocurran
en el cargo de secretario de tribunal de base”, su
improcedencia deriva de la misma razón, aunado a que
el actor no precisa de cuáles se trata.
78. Ello, considerando que cuando la acción principal no se
acredita, no existe sustento para estudiar la procedencia de
las demás demandadas, atento a la relación que guardan
entre sí, puesto que éstas son una consecuencia inmediata
y directa de aquélla.
79. Sirven de apoyo, las tesis siguientes:
SALARIOS CAIDOS. LAS ACCIONES ACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA OBLIGACION JURIDICA. Los salarios caídos son prestaciones accesorias que surgen como consecuencia inmediata y directa de la acción principal originada en el despido o en la rescisión del contrato por causa del patrón; por tanto, si la reinstalación resulta procedente, no puede absolverse al patrón de la acción accesoria relativa al pago de los salarios caídos correspondientes, toda vez que ésta y la acción principal, derivan de una misma causa jurídica. [Época: Octava Época, Registro: 218010, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1992, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 310].PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
28
guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. [Época: Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Página: 213].
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
diverso 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. El actor *no acreditó su acción de
nulidad de su renuncia, del acuerdo en que se aceptó y del
nombramiento de la tercera interesada, ni su reinstalación;
y, los demandados justificaron sus defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a ********y al * de las
prestaciones demandadas por el actor, en términos de los
considerandos quinto y sexto de esta resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
para el efecto que notifique a las partes esta resolución y,
en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en sesión ordinaria de dieciséis de noviembre de
dos mil dieciséis, por unanimidad de siete votos de los
Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar
Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González
Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez,
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
29
Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J.
Guadalupe Tafoya Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza y
da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
Conflicto de Trabajo 15/2016-J
30
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y TRES DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 15/2016-J, SUSCITADO ENTRE ****, EN SESIÓN ORDINARIA DE DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
LMAM*GMB’UHM’dagn
El licenciado Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
31
El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.