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EXP. NUM. 88//12 C. ROSAS LUNA DANIEL ÁNGEL VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O REINSTALACIÓN. SÉPTIMA SALA L A U D O México, Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil dieciséis. V I S T O S, los presentes autos para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos las ejecutorias emitidas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió lo amparo directo número DT.- 1139/2015, promovido por el demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha veinte de mayo de dos mil quince, esta Sala dicto laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y la parte demandada justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de las prestaciones correspondientes, en términos del considerando SEXTO del presente laudo. TERCERO. Se condena a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al pago de las prestaciones correspondientes en términos del considerando último del presente laudo. CUARTO. Gírese oficio al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su conocimiento el cumplimiento a las ejecutorias

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EXP. NUM. 88//12

C. ROSAS LUNA DANIEL ÁNGEL

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y/O

REINSTALACIÓN.

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil

dieciséis.

V I S T O S, los presentes autos para dictar resolución

definitiva a fin de cumplimentar en sus términos las ejecutorias

emitidas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, que resolvió lo amparo directo número DT.-

1139/2015, promovido por el demandado Secretaría de Hacienda

y Crédito Público.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha veinte de mayo de dos mil quince, esta

Sala dicto laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:

“PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y la

parte demandada justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de las prestaciones

correspondientes, en términos del considerando SEXTO del

presente laudo. TERCERO. Se condena a los titulares de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al pago de las

prestaciones correspondientes en términos del considerando

último del presente laudo. CUARTO. Gírese oficio al Noveno

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

haciéndole de su conocimiento el cumplimiento a las ejecutorias

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dictadas en los juicios de amparos directos número DT.-

2015/2014 y 2016/2015, promovidos por la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el actor el C. DANIEL

ÁNGEL ROSAS LUNA, respectivamente.”

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución el

demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, promovió juicio de amparo, tocando conocer de éste al

Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, tramitado y resuelto bajo el número amparo directo DT.-

1139/2015. Mediante ejecutoria pronunciada el veintisiete de

enero de dos mil dieciséis, resolvió en su parte medular conceder

el amparo solicitado y en su parte principal ordeno textualmente lo

siguiente: “… se impone otorgar el amparo y protección de la

Justicia Federal para los efectos de que la Sala responsable deje

insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno

nuevo en que respecto a la cuantificación de las horas extras,

debe tomar como base el salario integrado del actor que

quedó acreditado en el juicio que es por la cantidad de

$15,460.35 (quince mil cuatrocientos sesenta pesos 36/100

m.n.) mensuales, debiendo reiterar los aspectos que no son

motivo de concesión.”

TERCERO.- También inconforme con el laudo, el actor el C.

DANIEL ÁNGEL ROSAS LUNA, promovió juicio de amparo,

tocando conocer de éste al Tribunal Colegiado antes citado,

tramitado y resuelto bajo el número amparo directo 2016/2014.

Mediante ejecutoria pronunciada el veintinueve e abril de dos mi

quince, el Tribunal Colegiado ya precisado, resolvió en su parte

medular conceder el amparo solicitado ordenando textualmente lo

siguiente, “…se imponte otorgar el amparo y protección de la

Justicia Federal para los efectos de que la Sala responsable deje

insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo en

el que, atendiendo a los lineamientos de la presente resolución,

resuelva nuevamente respecto de la prestación consistente

en el pago de horas extras, atendiendo a la contestación de la

demanda y las pruebas ofertadas por el demandado para

acreditar la jornada laboral, así mismo se pronuncie

nuevamente respecto de las prestaciones señaladas en los

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incisos k y l, tomando en consideración las pruebas ofertadas

por la parte actora para acreditar su procedencia, debiendo

fundar y motivar su resolución.”

CUARTO. Demanda. Por escrito presentado el cinco de

enero de dos mil doce (hojas 01 a 07) ante este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, el C. Daniel Ángel Rosas Luna, por su

propio derecho, demandó de los titulares de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración

Tributaria, las siguientes prestaciones:

a) Reinstalación del actor en la plaza que venía

desempeñando.

b) El pago de los salarios vencidos desde el día del cese

injustificado, y hasta que se dé cumplimiento total al laudo que se

llegue a dictar en el presente juicio, así como los incrementos,

beneficios, mejoras y retabulaciones.

c) El pago de vacaciones, mismas que se reclaman por

todo el tiempo de prestaciones de servicios para la demandada,

así como las que se generen durante todo el tiempo en el que

actor se encuentre separado de su empleo, y hasta que sea

reinstalado en el mismo.

d) El pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil

once en su parte proporcional, y hasta que sea reinstalado en el

mismo.

e) El pago de la suma quincenal de $38.50 (treinta y ocho

pesos 50/100 M.N.), por concepto de “despensa”.

f) El pago de $2,335.38 (dos mil trescientos treinta y cinco

pesos 38/100 M.N.), por concepto de “compensación garantizada”.

g) El pago de la cantidad de $269.00 (doscientos sesenta y

nueve pesos 00/100 M.N.) quincenales, por concepto de “seguro

de separación individualizada.

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h) El pago de la cantidad quincenal $2,403.08 (dos mil

cuatrocientos tres pesos 08/100 M.N.), por concepto de “E.P.R.

operativo”.

i) El pago de la cantidad quincenal de $2,953.22 (dos mil

novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.), por concepto de

“sueldos”.

j) El pago de las horas extras laboradas por el actor, las

cuales se reclaman por todo el tiempo laborado por éste, y hasta

un día antes del cese injustificado del que fue objeto.

k) El pago de la cantidad de $7,552.34 (siete mil quinientos

cincuenta y dos pesos 34/100 M.N.), por concepto de “gratificación

de fin de año”.

l) El pago de $3,547.95 (tres mil quinientos cuarenta y siete

pesos 95/100 M.N.), por concepto de pago único.

m) El pago de todas aquellas prestaciones que sean

reformadas en beneficio del actor, ya sea en su nombramiento, o

bien sean adicionadas por la Ley.

n) El pago de las demás prestaciones y accesorios legales,

sociales y contractuales a que haya lugar, tales como los

aumentos salariales, ascensos escalafonarios, cuotas al ISSSTE,

aportaciones al FOVISSSTE, y pago al Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR), desde la fecha en la cual comenzó a laborar y hasta

la fecha en la cual fue cesado injustificadamente.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El actor ingresó a prestar sus servicios personales y

subordinados el primero de agosto de dos mil nueve, asignado a la

Administración General de Aduanas, dependiente del Servicio de

Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, asignándole el puesto

denominado, Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,

con número de plaza 002071, número de empleado 901060,

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adscrito inicialmente a la aduana de la ciudad de Puebla, Puebla,

posteriormente el dieciséis de abril de dos mil diez, el primero de

octubre de dos mil once, fue nuevamente reubicado en la aduana

de Manzanillo Colima, lugar en donde estuvo prestando sus

servicios para los demandados, hasta antes del injustificado cese

del cual fue objeto, sin que le hayan sido asignado facultades de

mando, ni manejo de fondos o valores, ni ninguna otra función que

pudiese ser considerada como de confianza, ya que sus funciones

eran esencialmente de apoyo, administrativo.

El actor estuvo siempre sujeto a la demandada bajo una

relación de trabajo, por lo que recibió indicaciones para sus

funciones del C. Isai Sánchez Juárez, Subadministrador de

Operación Aduanera y posteriormente el actor recibía funciones

del C. Eduardo Hernández Camacho, Subadministrador de

Operación Aduanera en Manzanillo Colima, personas que

contrarios a las actividades que el actor desempeñaba, si

desarrollan funciones de confianza para la demandada y ostentan

representatividad de la misma, razón por la cual el actor realizó

funciones inherentes de auxiliar administrativo, por lo que

desempeñó sus servicios bajo un horario de labores y mediante

una retribución denominada salario, inclusive la demandada le

cubrió al actor todas y cada una de las prestaciones inherentes a

los trabajadores de base que laboran al servicio de la demandada.

Situación por la cual ni la categoría, ni el puesto, ni las

actividades desempeñadas por el actor figuran dentro de los que

la ley considera como de confianza, a las cuales se refieren los

artículos 5º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

En ese sentido, la terminación de la relación laboral,

únicamente se podía dar por las causas que la misma Ley

determina, siguiendo un procedimiento establecido para tal efecto.

2. Al actor le fue asignado un horario y una jornada la

comprendida de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de

cada semana, los días sábado de las 9:00 a las 14:00 horas, con

una hora intermedia para descansar y tomar sus alimentos en el

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centro de trabajo, laborando doce horas extraordinarias a la

semana, razón por la cual se reclaman horas extras laboradas, por

todo el tiempo de prestación de servicios para la demandada hasta

un día antes del cese injustificado.

3. A últimas fechas, al actor se le cubrió por la prestación de

sus servicios un salario diario integrado de $533.27 (quinientos

treinta y siete pesos 27/100 M.N.), quincenal, debiendo de tomarse

dicho salario para cuantificar las prestaciones reclamadas en el

presente escrito.

4. Desde la fecha del ingreso del actor hasta la fecha del

despido injustificado, siempre se desempeñó con intensidad,

cuidado, y esmero requeridos.

5. El día cuatro de octubre de dos mil once, el C. Isai

Sánchez Juárez, Subadministrador de operación aduanera en la

aduana de Manzanillo Colima, le solicitó al actor su renuncia con

efectos a partir del quince de octubre de dos mil once,

argumentándole que en esa fecha iba a llegar un nuevo

subadministrador a la aduana y necesitaba su plaza para la gente

de éste, que era una decisión que se había tomado con carácter

de irrevocable, hechos que ocurrieron en el interior del domicilio en

donde el actor prestó sus servicios, y en presencia de diversos

testigos que se encontraban presentes en ese momento.

6. Es el caso que el diecisiete de octubre de dos mil siete,

siendo aproximadamente las 9:00 horas, el C. Eduardo Hernández

Camacho, Subadministrador de operación aduanera de la aduana

de Manzanillo Colima, quien desempeña a la fecha ese cargo y

ejerce funciones de dirección y administración para la demandada,

en el momento en que el actor se disponía a ingresar a sus

labores, le impidió el acceso a su centro de trabajo, el cual le

manifestó al actor verbalmente lo siguiente: “DANIEL ANGEL, EL

INGENIERO ISAI SANCHEZ YA TE HABIA DICHO QUE TENIAS

QUE PRESENTAR TU RENUNCIA SIN EMBARGO NO LA HAS

PRESENTADO, ESTAS DESPEDIDO, YA NO PUEDES

INGRESAR A LABORAR, ASÍ ES QUE RETIRATE”, y sin mayor

explicación se dio la vuelta y se retiró del lugar. Dicho hecho

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aconteció en presencia de diversas personas que se encontraban

presentes en ese momento.

De lo anterior, se desprende que el cese del que fue objeto

el actor es a todas luces injustificado, en virtud de que no se le dio

por escrito la causa por la cual se le despedía, así como no se

acredito por parte de la demandada el haber dado cumplimiento a

lo que efecto disponen los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Para acreditar la procedencia de su acción invocó los

preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas

pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.

QUINTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo plenario del dieciocho de enero de dos

mil doce, (hoja 21), se tuvo por demandados a los titulares de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; se ordenó

emplazarlos a juicio, corriéndoles traslado con la demanda y

documentos anexos, a fin de que le dieran contestación,

apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representados se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Ambas notificaciones se practicaron el

dieciséis de marzo de dos mil doce, (hojas 22 y 23).

SEXTO. Contestación de los titulares de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración

Tributaria. Mediante escrito presentado por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración

Tributaria, el veintiséis de marzo de dos mil doce, (hojas 25 a 86),

contestaron en tiempo y forma la demanda, negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas.

En relación a los hechos, manifestó que:

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1. Este hecho por lo que se refiere a la fecha de ingreso es

cierto, ya que el actor ingresó el primero de agosto de dos mil

nueve, adscrito en Aduana del Aeropuerto de la Ciudad de México,

de la Administración General de Aduanas, en el puesto de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, descripción del

puesto: Verificador de mercancías; tipo de empleo: Confianza, tal y

como se desprende del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal respectivo. Asimismo todo el tiempo que laboró

para la demandada lo hizo en el puesto catalogado como de

confianza, con funciones de confianza de representación,

verificación, vigilancia, inspección, fiscalización, auditoría que le

confiere a su puesto de confianza.

Debiéndose de tomar como confesión expresa, en virtud de

que confesó, haberse desempeñado: “…en el puesto de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados…”, asimismo

confesó haber ostentando dicho puesto como de confianza.

En ese sentido, el actor siempre realizó funciones de

confianza, las cuales se encuentran contempladas en el artículo

5º, fracción II, incisos a), b), y d), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto carece de razón al

señalar que se le debió de dar cumplimiento a lo establecido en

los artículos 46 y 46 bis de dicho ordenamiento, por no ser

aplicable a los trabajadores de confianza.

Ahora bien, por lo que se refiere a que se le cubrían todas y

cada una de las prestaciones inherentes a los trabajadores de

base, es falso, ya que el actor siempre ostentó un puesto de

confianza que por sus funciones no se catalogo de base. Aunado

a que en dicha categoría gozan exclusivamente de las garantías

de protección a su salario, así como a las prestaciones de

seguridad social.

2. Este hecho es falso, en virtud de que el horario de

labores de los servidores públicos, se encuentra regulado con la

“Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada”, misma que fue

publicada en el Diario Oficial del quince de marzo de mil

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novecientos noventa y nueve, en la cual se establece un horario

de labores de las 9:00 a las 18:00 horas. Sin embargo los horarios

de las Aduanas oscilan algunos de las 7:00 a 15:00 horas, de

12:00 a 20:00, de 15:00 a 23:00 horas, de 13:00 a 21:00 horas

dentro de las cuales el trabajador podrá de disponer de una hora

para disfrutar de sus alimentos.

Por lo anterior, se desprende la falsedad en que incurrió el

actor, en virtud de que manifestó que trabajó horas extras, sin

precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no

aportó elementos y medos de prueba suficientes que acreditaran

que efectivamente laboró dichas horas. Máxime que el actor no se

inconformó con la jornada que tenía y que por disposición expresa

era de las 9:00 a las 18:00 horas, con una hora para disfrutar de

sus alimentos. Asimismo, no señaló con precisión los periodos y

días en que supuestamente laboró horas extras al día, es decir, no

justificó que funciones desempeño en el tiempo que

supuestamente laboró extraordinariamente.

3. Este hecho es falso, lo cierto es que el salario tabular que

dejó de percibir el actor se contempla en el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal respectivo y en los

comprobantes de percepciones y deducciones, en los cuales se

desprende en una cantidad bruta mensual de $5,906.45 (cinco mil

novecientos seis pesos 45/100 M.N.), al puesto de Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados de confianza.

En caso de que éste Tribunal estime procedente condenar a

los demandados de las prestaciones reclamadas por el actor,

deberán de ser determinadas en términos de los numerales 33 y

34 de la ley de la materia, es decir considerando el sueldo base

consignado dentro del Catalogo General de Puestos y que en la

especie le corresponde la cantidad bruta mensual antes señalada,

al puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados de

confianza, descripción Verificador, Nivel PQ3, clave CF21864.

Aunado que para el cálculo de los salarios deberá

considerar un salario tabular y no integrado, para todo lo

concerniente entre el estado y sus trabajadores, en virtud de que

EXP. NÚMERO 88//12 10

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no

establece en ninguna de sus partes que los salarios de los

trabajadores gozará de un salario integrado, sino que de manera

expresa establece que los empleados federales gozarán del

salario tabular consignado en el Catalogo General de Puestos de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

4. Este hecho es falso, lo cierto es que el actor desempeñó

sus labores con irregularidades en el ejercicio de las funciones de

confianza en el puesto de Profesional Ejecutivo Especializado,

descripción Verificador, nivel PQ3, Clave CF21864, adscrito a la

Aduana de Manzanillo de la Administración General de Aduanas,

situación por la cual los demandados le perdieron dicha confianza.

5 y 6. Estos hechos son falsos, lo cierto es que el actor

prestó sus servicios a favor de los demandados en un puesto

catalogado como de confianza, desde su ingresó hasta su baja,

como se advierte en los nombramientos, en los cuales se

desprende que desempeñó funciones consistentes en dirección,

representatividad de manera general y permanente, inspección,

verificación, vigilancia, fiscalización, auditoria, es decir funciones

que se encuentran contempladas en el artículo 5º, fracción II,

incisos a), b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que únicamente goza de las garantías de

protección al salario, así como la prestación de seguridad social.

Por otro lado, cabe señalar que el actor desempeñó sus

labores con irregularidades en el ejercicio de sus funciones de

confianza en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados, situación por la cual los demandados le perdieron

la confianza.

Ahora bien, el actor al haber ostentado un puesto de

confianza, los demandados no tenían la obligación de realizar el

procedimiento que establecen los artículos 46 y 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que

causó baja por pérdida de la confianza, lo cual tuvo conocimiento

el actor y corrió a partir del veintiuno de octubre de dos mil once.

EXP. NÚMERO 88/12 11

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-

Respecto de todas las prestaciones reclamadas por el actor, toda

vez que éste ostentó un puesto de confianza como Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados, descripción Verificador,

Nivel PQ3, Clave: CF21864, adscrito a la Aduana de Manzanillo

de la Administración General de Aduanas, tipo de empleo:

Confianza, tal y como se acredita con los Formatos Únicos de

Movimientos de Personal Federal que se le otorgaron, los cuales

siempre aceptó de conformidad con los mismos, con todas las

obligaciones y consecuencias que se derivan, es decir como

trabajador de confianza y no de base, es decir nunca se le otorgó

nombramiento de base como para que opere continuidad de la

relación laboral, por lo que se deberá de absolver al demandado

de la acción principal y sus accesorias.

En consecuencia carece del derecho a la estabilidad en el

empleo, lo anterior en términos del artículo 123, apartado B de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

únicamente disfrutará de protección al salario y gozarán de los

beneficios de la seguridad social.

En ese sentido, el actor ostentó un puesto de confianza, es

decir inherentes a representatividad, dirección, fiscalización,

inspección, vigilancia, supervisión y auditoría, es decir funciones

que se encuentran contempladas en el artículo 5º, fracción II,

incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

En ese sentido nunca fue despedido de manera injustificada

sino que causó baja por pérdida de la confianza notificada al actor,

la cual corrió a partir del veintiuno de octubre de dos mil once, en

virtud de que fue un trabajador de confianza, al no gozar de

estabilidad en el empleo no le corresponde la continuidad de la

relación laboral, y mucho menos le corresponden las demás

prestaciones accesorias que derivan de la principal.

EXP. NÚMERO 88//12 12

Es de señalar para que le asista el derecho a reclamar a un

plaza es necesario demostrar que fue despedido en los términos

que aduce y que le haya expedido nombramiento con el carácter

de base, sin embargo el actor no ofrece ni exhibe el Formato

Único de Movimientos de Personal Federal. Aunado a que exhibió

comprobantes de percepciones y deducciones en los que se

desprende la clave CF21864, Nivel PQ3, misma que corresponden

a una plaza de confianza.

Ahora bien, el actor confesó expresamente haberse

desempeñado: “…en el puesto de Profesional Ejecutivo de

Servicios Especializados…”, el cual es catalogado de confianza,

razón por la cual se deberá de tomar como confesión expresa de

conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

Por lo que se deberá considerar que las actividades que

desarrolló el actor son de confianza al estar consignadas en el

artículo 5º fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y por la misma razón se

encuentra excluido del régimen laboral burocrático en términos de

su artículo 8º de dicha ley.

Ad cautelam, para el indebido caso de que no obstante a la

excepción antes mencionada, ésta Sala concediera al actor la

prestación de salarios caídos, se hace la aclaración de que el

sueldo tabular del actor, fue por la cantidad bruta mensual de

$5,906.45 (cinco mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.),

profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, descripción

Verificador, Nivel PQ3, Clave CF21864, adscrito a la Aduana de

Manzanillo de la Administración General de Aduanas.

Por lo que se refiere a las prestaciones consistentes en

vacaciones y prima vacacional, las cuales se pagaron desde el

inicio de la relación laboral hasta que causó baja por pérdida de la

confianza por los demandados.

En el supuesto no concedido de que se declare procedente

la acción principal, no deberá proceder el pago de vacaciones,

bajo el entendido de que esa remuneración, estará comprendida

EXP. NÚMERO 88/12 13

dentro de los salarios caídos y cuya condena sería admitir un

doble pago.

Asimismo opusieron la Excepción de pago; en virtud de que

los demandados le cubrieron al actor la prima vacacional, lo

anterior se desprende con las copias certificadas de los

comprobantes de percepciones y deducciones por el último año de

la relación laboral.

Por lo que se refiere a la prestación consistente en pago de

aguinaldo correspondiente al año dos mil once, el actor reclama la

presente prestación, sin embargo, la misma se encuentra

consignada en un Decreto Presidencial que se publica en el Diario

Oficial de la Federación, que por ninguna razón tiene fuerza legal

u observancia obligatoria para este Tribunal, toda vez que los

decretos presidenciales no son actos legislativos, sino

administrativos. En ese sentido, el reclamo por pago de aguinaldo,

deberán de hacerse por escrito ante las dependencias y entidades

paraestatales de la Administración Pública Federal en las que los

servidores públicos hubieren prestado sus servicios.

Asimismo opusieron la Excepción de pago; en virtud de que

los demandados le cubrieron al actor el pago de aguinaldo, lo

anterior que se desprende de las copias certificadas de los

comprobantes de percepciones y deducciones por el último año de

la relación laboral.

EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL Y

OSCURIDAD.- En contra de las prestaciones consistentes en

despensa, compensación garantizada, seguro de separación

individualizada, EPR operativo, pago único, así como aquellas

prestaciones que sean reformadas en su beneficio, toda vez que

de la simple lectura se infiere que no tienen esencia de una

prestación laboral, que se encuentre contemplada por la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide

realizar una defensa adecuada.

Aunado a que el actor omitió especificar el origen de su

reclamación, ya que no acredita con prueba alguna que se le

hayan pagado las mismas, y no aporta elementos de convicción

EXP. NÚMERO 88//12 14

de los de que se desprende la obligación del demandado de

entregar ese tipo de prestaciones, situación por la cual son

catalogadas como prestaciones extralegales. Razón por la cual

deberá de acreditar su dicho.

Por lo que se refiere a las prestaciones consistentes en

pago de cuotas al ISSSTE, aportaciones a FOVISSSTE, y pago de

SAR, desde la fecha en que comenzó a laboral y hasta la fecha de

su baja, cabe señalar que el actor por el tiempo en que prestó sus

servicios, los demandados reconocieron todos sus derechos, por

lo que su reclamo deberá declararse infundado, aunado a que no

acredita que no se le haya reconocido conforme al derecho a la

antigüedad que generó para los demandados.

Cabe señalar que los demandados desde el ingresó del

actor, lo inscribió ante el ISSSTE, tal y como se desprende la

Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador y le respetó sus

derechos laborales sociales, durante la relación laboral hasta que

causó baja por pérdida de la confianza.

Ahora bien, para el caso de que ésta Sala considere que

deban hacerse aportaciones ante el ISSSTE, deberán tenerse en

cuenta conforme a ley de dicho Instituto, que se trata de

obligaciones compartidas, ya que el actor deberá realizar las

aportaciones que le corresponda y no únicamente los

demandados.

En ese sentido opuso la EXCEPCIÓN DE PAGO, en virtud

de que en los comprobantes de percepciones y deducciones se

desprenden los conceptos que reclama el actor, como lo son

aportaciones al ISSSTE, y ésta a su vez lo destinará al pago de

PENSIONISSSTE y todas las prestaciones derivadas del mismo,

asimismo las demandadas no se encuentran obligadas a cubrir las

aportaciones.

Por lo que se refiere al pago de tiempo extraordinario por

todo el tiempo que laboró el actor, ya que son sólo apreciaciones

subjetivas, toda vez que aduce haber laborado de manera

extraordinaria sin especificar circunstancias de modo, tiempo y

EXP. NÚMERO 88/12 15

lugar para su reclamo, por ende deberán de ser desestimadas de

plano, en virtud de que no aportó ningún medio legal para

acreditar lo demandado en la presente prestación.

Ahora bien el horario de labores de los servidores públicos

se encuentran debidamente regulado con la “Norma que regula las

jornadas y horarios de labores en la Administración Pública

Federal Centralizada”, misma que fue publicada en el Diario Oficial

de la Federación, el quince de marzo de mil novecientos noventa y

nueve, en la cual se establece un horario de labores de las 9:00 a

las 18:00 horas. Sin embargo los horarios de las Aduanas oscilan

algunos de las 7:00 a 15:00 horas, de 12:00 a 20:00, de 15:00 a

23:00 horas, de 13:00 a 21:00 horas dentro de las cuales el

trabajador podrá disponer de una hora para disfrutar de sus

alimentos.

Por lo anterior, las horas extras se encuentran reclamadas

en un reclamo inverosímil, porque se tratan de tres horas extras

diarias de lunes a viernes durante todo el tiempo que prestó sus

servicios para la demandada, pues se funda en circunstancias que

no son acordes a la naturaleza humana, ya que nadie puede

prestar sus servicios durante doce horas diarias. Situación por la

cual se deberá de absolver a las demandadas del pago de horas

extras laboradas.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En contra de las

prestaciones señaladas por el actor consistentes en pago de

vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos y en el pago de

tiempo extraordinario, en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el caso que

en el supuesto sin conceder de que éste Tribunal llegaré a

condenar respecto de dichas prestaciones únicamente se deberá

de tomar en cuenta el periodo que no se encuentre prescrito y que

por ley le corresponda al actor.

De acuerdo a las consideraciones contenidas en el precepto

legal, el escrito inicial se presentó del cinco de enero de dos mil

doce, por consiguiente ésta autoridad deberá de estar facultada

para conocer sobre la improcedencia de la reclamación que hace

EXP. NÚMERO 88//12 16

el actor de las prestaciones por el periodo comprendido de un año

atrás a la fecha presentación de demanda, por lo que si presentó

la demanda el cinco de enero de dos mil doce, el año previó remite

al cinco de enero de dos mil once, por lo que todo lo anterior al

cinco de enero de dos mil once se encuentran prescritas.

EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS.- Que si bien no

constituye una excepción propiamente, si por el contrario implica la

negación de la demanda, y la reversión de la carga de la prueba al

actor.

EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.- En virtud de que el actor

pretende su reinstalación y demás prestaciones mismas que no

pueden ser en virtud de que éste ostentó una plaza con funciones

de confianza, como Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados, el cual es considerado de confianza, y las

funciones eran de la misma naturaleza.

En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los

preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas.

SÉPTIMO. Audiencias de pruebas, alegatos y

resolución. El catorce de junio de dos mil doce, (hojas 545 a 547),

se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos

y resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos de

demanda y de contestación a la demanda, se recibieron las

pruebas de las partes, en audiencia del nueve de agosto de dos

mil doce, (hojas 548 y 549), se admitieron las que se estimaron

pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que

no tuvieran relación con la litis. Una vez desahogadas las

probanzas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada

la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O:

EXP. NÚMERO 88/12 17

PRIMERO.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece

que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir

al agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo

pronunciado el veinte de mayo de dos mil quince, y emite otro en

los siguientes términos:

SEGUNDO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para

conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por

el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124

fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

TERCERO.- Litis. La litis en este asunto consiste en

determinar si como lo reclama el C. DANIEL ÁNGEL ROSAS

LUNA, procede que lo reinstalen en los mismos términos y

condiciones en que venía desempeñando su puesto hasta antes

del despido injustificado y demás prestaciones; o bien, como lo

manifiestan los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA el actor carece de acción y derecho para reclamar

todas y cada una de las prestaciones contenidas en su escrito

inicial de demanda, toda vez que no se trató de un despido

injustificado, sino que causó baja por pérdida de confianza puesto

que se trata de un trabajador de confianza con funciones

inherentes al puesto en términos de lo establecido por el artículo

5º fracción II inciso a), b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio de Estado, situación por la cual no puede

reclamar la reinstalación y demás prestaciones accesorias, toda

vez que carece de estabilidad en el empleo. Por la forma en que

quedó planteada la litis le corresponde a los titulares demandados

la carga de la prueba, toda vez que argumenta que el actor es

trabajador de confianza con funciones correspondientes al puesto

y no cuenta con estabilidad en el empleo.

EXP. NÚMERO 88//12 18

CUARTO.- Excepción de prescripción de los titulares

demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

Servicio de Administración Tributaria- Al ser una excepción de

carácter perentorio se procede a su estudio y resolución ya que de

resultar procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del

asunto.

Los demandados opusieron la excepción de prescripción en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en contra del pago de vacaciones, primas

vacacionales, aguinaldos, así como el pago de tiempo

extraordinario, se encuentran prescritas en un año anterior al cinco

de enero de dos mil doce, fecha de presentación de la demanda.

Analizada que ha sido la excepción de referencia, respecto

de vacaciones y prima vacacional es parcialmente procedente,

toda vez que el primer periodo vacacional del dos mil once, su

derecho a exigir su pago empieza a correr a partir del primero de

julio de ese año, prescribiendo el primero de julio de dos mil doce,

y si la demanda se presentó el cinco de enero de dos mil doce,

estas prestaciones se encuentran en tiempo, así como las

subsecuentes que reclama, en términos del artículo del 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, quedando

prescritas lo reclamado con anterioridad al dos mil once.

Respecto de aguinaldo, el primer pago de ésta prestación

del dos mil once, empieza a correr a partir del dieciséis de

diciembre del referido año, prescribiendo el dieciséis de diciembre

de dos mil doce, y si la demanda se presentó el cinco de enero de

dos mil doce, ésta prestación se encuentra en tiempo, por lo que

queda en la litis el pago de aguinaldo a partir del dos mil once,

prescribiendo lo reclamado con anterioridad de este año.

Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis

jurisprudenciales:

“VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los

EXP. NÚMERO 88/12 19

trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.”

Novena Época; IUS: 166259; Tribunales Colegiados de

Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.241 L; Página: 3191.

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte

EXP. NÚMERO 88//12 20

de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.

Novena Época; IUS: 161402; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/115; Página: 895.

Por lo que hace a las horas extras que reclama en el inciso

d), resulta procedente la excepción opuesta, por lo que en caso de

dictarse laudo condenatorio, únicamente el pago de las mismas

por un período posterior al año inmediato anterior a la

presentación de la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior, la

siguiente tesis jurisprudencial:

“PRESCRIPCION DE ACCIONES PROVENIENTES DE HECHOS CONOCIDOS POR EL ACTOR. En las acciones relativas al pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no existe duda o incertidumbre acerca de en qué momento el actor tuvo conocimiento del nacimiento de ellas, pues en estos casos es obvio que el actor conoció y supo de la existencia de su derecho para cobrar o reclamar tales prestaciones en el momento mismo cuando trabajó las horas extras, o los días de descanso semanal u obligatorio, o cuando transcurrió el tiempo necesario para disfrutar de vacaciones. En otras palabras, existen acciones laborales que dimanan o tienen su origen en hechos que aunque ocurridos en un tiempo cierto y determinado, el cómputo de la prescripción para su ejercicio no empieza a correr sino hasta el momento en que su titular tiene conocimiento de esos hechos y caso en el cual sí gravita sobre el que opone la excepción de prescripción de tales acciones, la carga de la prueba de que el actor "tuvo conocimiento" de los hechos desde determinado día, para acreditar que está prescrita la acción por no haberse ejercitado dentro del término legal. En cambio, el que opone la excepción de prescripción de las acciones de pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no necesita acreditar en qué fecha tuvo conocimiento el actor de que tenía derecho a reclamar tales prestaciones, porque por la naturaleza misma de éstas, el conocimiento de su existencia por su titular es coetáneo al nacimiento de las mismas.”

Sexta Época; IUS: 275103; Cuarta Sala; Semanario Judicial de la Federación; Volumen XLIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 44; Tesis Aislada.

EXP. NÚMERO 88/12 21

QUINTO.- Pruebas de los titulares de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración

Tributaria.- Toda vez que la carga probatoria se estableció para la

parte demandada, se procede al estudio de las probanzas que

ofreció en el capitulado respectivo.

1. CONFESIONAL.- A cargo del actor C. DANIEL ÁNGEL

ROSAS LUNA, desahogada en audiencia del veintiséis de octubre

de dos mil doce, (hojas 573 a 575), la cual no lo favorece a su

oferente, toda vez que el absolvente negó todas y cada una de las

posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

2. Copias certificadas de los Formatos Únicos de

Movimiento de Personal Federal con números 839-20090801-066

del veintisiete de julio, No. 839-20090901-0 del dieciocho de

agosto, No. 866-20091101-0 del veintiséis de octubre, No. 866-

20091101-1 del veintisiete de octubre todos del año dos mil nueve,

No. 866-20100201-0 del veintidós de enero, No. 835-20100416-24

del doce de abril ambos del dos mil diez, así como el No. 826-

20111001-0 del veintitrés de septiembre todos del año dos mil

once, (hojas 100 a 106 del cuaderno de pruebas), desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de junio

de dos mil doce, (hojas 545 a 547), prueba que adquiere valor

probatorio para acreditar que en las fechas de expedición de los

documentos el actor ostentó el puesto de Verificador de

Mercancías, puesto AD6345, Nivel PQ3, unidad administrativa

Aduanas, plaza 048738, tipo de nombramiento presupuestal,

jornada de trabajo conforme a lo establecido en la Norma que

regula la Jornada y horarios de labores en la Administración

Pública Federal Centralizada, descripción del puesto Verificador

Principal, funciones a realizar: Efectuar la revisión física y

documental de mercancías, verificar documentalmente los

pedimentos y documentos anexos, verificar físicamente la

mercancía declara en el pedimento.

3. Copias certificadas de las constancias de identificación

con números 800-37-00-00-00-2010-3376 del diecinueve de abril,

EXP. NÚMERO 88//12 22

800-37-00-00-00-2010-6852 del veintisiete de julio todas del año

dos mil diez, así como 800-3700-00-00-2011-0029 del primero de

enero de dos mil once, así como los oficios números 800-37-00-

00-00-2011-7462 del veintiséis de agosto y 800-37-00-00-00-2011-

6859 del cuatro de agosto ambos del año dos mil once, (hojas 107

a 116 del cuaderno de pruebas), desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil

doce, (hojas 545 a 547), prueba que adquiere valor probatorio

para acreditar que en el momento en que fueron expedidas se le

otorgó facultades al actor en su puesto de Verificador, para

practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, así como

verificaciones de mercancías de comercio exterior en transportes,

inclusive para asegurar, embargar y secuestrar mercancías de

procedencia extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito cuya

legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, no se

acredite, previa presentación de la orden que para tales efectos

expida la Autoridad competente.

4. Copias certificadas de los oficios con números 300-37-

00-01-02-2010-5262 del diez de junio, 300-37-00-01-02-2010-5999

primero de julio, 300-37-00-01-02-2010-7075 del veintinueve de

julio, 300-37-00-01-02-2010-7620 trece de agosto, 300-37-00-01-

02-2010-10165 veintiséis de octubre, 300-37-00-01-02-2010-

11552 del seis de diciembre, 300-37-00-01-02-2010-12153 del

veintinueve de diciembre, 300-37-00-01-02-2010-12222 del treinta

y uno de diciembre todos del año dos mil diez; Actas con números

800-37-2010-RECHS/00111 del seis de mayo, 800-37-2010-

RECHS/00166 tres de junio, 800-37-2010- RECHS/00168 del

cuatro de junio, 800-37-2010- RECHS/00169 del cuatro de junio,

800-37-2010- RECHS/00177 del catorce de junio, 800-37-2010-

RECHS/00196 del veintinueve de junio, 800-37-2010-

RECHS/00223 del treinta de julio, 800-37-2010- RECHS/00239 del

veintinueve de agosto, 800-37-2010- RECHS/00242 del veintitrés

de agosto, 800-37-2010- RECHS/00247 del veinticinco de agosto,

, 800-37-2010- RECHS/00248 del veinticinco de agosto, 800-37-

2010- RECHS/00277 del veinte de septiembre, 800-37-2010-

RECHS/00286 del veintidós de septiembre, 800-37-2010-

RECHS/00291 del veintitrés de septiembre, 800-37-2010-

RECHS/00294 del veinticuatro de septiembre, 800-37-2010-

EXP. NÚMERO 88/12 23

RECHS/00312 del veintinueve de septiembre, 800-37-2010-

RECHS/00314 del primero de octubre, 800-37-2010-

RECHS/00338 del veinticinco de octubre, 800-37-2010-

RECHS/00364 del veintidós de noviembre, 800-37-2010-

RECHS/00366 del veintitrés de noviembre todos del año dos mil

diez, 800-37-2010- RECHS/00006 del siete de enero, 800-37-

2010- RECHS/00007 del siete de enero, 800-37-2010-

RECHS/00047 del veinticinco de febrero, 800-37-2010-

RECHS/00081 del siete de abril, 800-37-2010- RECHS/00121 del

veinte de mayo, 800-37-2010- RECHS/00130 del veintiséis de

mayo, 800-37-2010- RECHS/00131 del veintiséis de mayo, 800-

37-2010- RECHS/00138 del dos de julio, 800-37-2010-

RECHS/00202 del cuatro de agosto, 800-37-2010- RECHS/00203

del cuatro de agosto, 800-37-2010- RECHS/00215 del once de

agosto, 800-37-2010- RECHS/00219 del dieciséis de agosto todos

del año dos mil once, minutas de Junta Técnica de Clasificación

Arancelaria con números 042/2011 del diecinueve de abril, así

como número 049/2011 del veintiocho de abril ambos del dos mil

once; reporte de incidencias detectadas durante la Orden de

Verificación en Transporte del once de octubre de dos mil diez y

veintiséis de abril de dos mil once, así como las órdenes de

verificación con número de oficios 800-37-00-00-00-2011-6859

OVT No. 375 del veinticinco de agosto, y 800-37-00-00-00-2011-

7462 OVT No. 382 del treinta de agosto ambos del año dos mil

once, (hojas 117 a 463 del cuaderno de pruebas), desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de junio

de dos mil doce, (hojas 545 a 547), prueba con la cual se acredita

las funciones realizadas por el actor como Verificador aduanal, en

los periodos antes señalados.

5. Consistente en el Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de

junio de dos mil doce, (hojas 545 a 547), prueba que al tratarse de

una Norma vigente al momento de su publicación adquiere valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar las funciones y facultades de la Dependencia.

EXP. NÚMERO 88//12 24

6. Copias certificadas del Aviso de Alta del Trabajador del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado con fecha de ingreso del primero de agosto de dos mil

nueve, así como la Constancia de conocimiento del Código de

Conducta de los Servidores Públicos suscrita por el actor el

veinticuatro de junio de dos mil nueve, (hojas 464 y 465 del

cuaderno de pruebas), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil doce,

(hojas 545 a 547), prueba con la cual se acredita que el actor fue

dado de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado con fecha de ingreso del primero de

agosto de dos mil nueve, nombramiento 20, nivel salarial PQ3, con

un sueldo de $5,906.45 (cinco mil novecientos seis pesos 45/100

M.N.). Asimismo se acredita que el veinticuatro de julio de dos mil

nueve, al actor se le informó la liga para consultar el Código de

Conducta de Servidores Públicos del Servicio de Administración

Tributaria.

7. Copias certificadas de los comprobantes de percepciones

y deducciones a favor del actor correspondiente a los pagos de

salarios efectuados en el año dos mil once, (hojas 466 a 483 del

cuaderno de pruebas), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil doce,

(hojas 545 a 547), para acreditar los ingresos que percibió el actor

durante los periodos que amparan los mismos, en el puesto de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, CF218864

(PQ3), Plaza 048738.

8. Copias certificadas de los Roles de Servicio de

Operación Aduanera o Rol de Verificadores que emitió la Aduana

de México y la Aduana de Manzanillo, del periodo comprendido del

tres al veintitrés de octubre de dos mil once, (hojas 484 a 524

cuaderno de pruebas), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil doce,

(hojas 545 a 547), prueba con la cual se acreditan los roles de

servicio del actor en los periodos antes señalados en el puesto de

verificador con número de empleado 90160.

EXP. NÚMERO 88/12 25

9. Copias certificadas de los nombramientos de los CC.

Isaías Sánchez Juárez, Subadministrador de Control de

Almacenes de la Aduana de México de la Administración General

de Aduanas, del C. Eduardo Hernández Camacho,

Subadministrador de Operación Aduanera de Manzanillo, todos

del Servicio de Administración Tributaria, (hojas 525 y 526),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

catorce de junio de dos mil doce, (hojas 545 a 547), prueba que si

bien se exhibió en copia certificada, carece de valor probatorio en

virtud de que dichas pruebas no tienen relación en el presente

juicio.

10. INFORME.- Rendido por la Unidad Política y Control

Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, desahogado el once de abril de dos

mil trece, (hoja 581), prueba que se le da pleno valor probatorio,

en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que en el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal se encuentran

registrados todos los puestos de mando, enlace y operativos de la

Administración Pública Federal con curva salarial del Sector

Central, que el Catálogo General de Puestos del Gobierno del

Distrito Federal aparecen los puestos asignados a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, que el puesto denominado Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados, tiene asignado el código

CF21864 nivel salarial PQ3, de conformidad con el Catálogo

General de Puestos del Gobierno Federal, así como en dicho

puesto tiene asignado un sueldo tabular vigente de $5,906.45

(cinco mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.).

11. INFORME.- De la Secretaría de la Función Pública,

desahogado mediante escrito presentado el veinticinco de octubre

de dos mil doce, (hoja 572), prueba que se le da pleno valor

probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar que el actor presentó sus declaraciones de modificación

patrimonial del dos mil dos al dos mil diez y dos mil once, del que

se desprende el puesto y funciones de revisión de mercancía y

pasajeros.

EXP. NÚMERO 88//12 26

12. Norma que regula las jornadas y horarios de labores en

la Administración Pública Federal Centralizada publicada en el

Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil

doce, (hojas 545 a 547), prueba que al tratarse de un

ordenamiento jurídico de observancia general, se le da valor

probatorio para acreditar las jornadas y horarios de labores de los

servidores públicos

13 y 14. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de junio de

dos mil doce, (hojas 545 a 547), las cuales serán valoradas con

las demás pruebas.

SEXTO.- Pruebas del actor. A fin de acreditar la

procedencia de su acción el actor, aportó a juicio las siguientes

pruebas:

1 y 2. CONFESIONALES.- A cargo de los titulares de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, desahogadas en

audiencia del siete de septiembre de dos mil doce, (hoja 553 a

554), prueba que carece en virtud de que los absolventes negaron

la totalidad de las posiciones calificadas de legales.

3 y 4. CONFESIONALES PARA HECHOS PROPIOS.- A

cargo de la C. ISAIS SÁNCHEZ JUÁREZ y EDUARDO

HERNÁNDEZ CAMACHO, prueba que carece de valor probatorio

toda vez que el actor se desistió de ésta probanza, en audiencia

del cuatro de diciembre de dos mil trece, (hojas 589 a 591).

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

5. Copia fotostática de los comprobantes de percepciones y

deducciones a favor del actor correspondientes a los periodos del

dieciséis al treinta de septiembre, del primero al quince de octubre,

del dieciséis al treinta y uno de octubre, del primero al quince de

EXP. NÚMERO 88/12 27

noviembre, del primero al quince de diciembre, del dieciséis al

treinta y uno de diciembre todos correspondientes al año dos mil

diez, recibos correspondientes al periodo del dieciséis al treinta y

uno de enero, del primero al quince de febrero ambos por el año

dos mil once, (hojas 09 a 18), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil doce,

(hojas 545 a 547), prueba que si bien fueron ofrecidas en copias

fotostáticas y haber sido objetada de manera general adquiere

valor probatorio esto por lo que se refiere a los comprobantes de

percepciones y deducciones del año dos mil once, al tratarse de

documentos ofrecidos de forma común por las partes; ahora bien

por lo que hace a los comprobantes de percepciones y

deducciones del año dos mil diez, estos se valoran de forma

indiciaria para acreditar los ingresos que percibió el actor durante

los periodos que amparan los mismos, en el puesto de Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados, CF218864 (PQ3), Plaza

048738.

6. Copia fotostática de la credencial A-13799, signada por el

Licenciado José de Jesús Márquez Padilla Carrasco, en su

carácter de administrador central de operación aduanera, (hoja

19), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

del catorce de junio de dos mil doce, (hojas 545 a 547), prueba

que al haber sido ofrecida en copia fotostática y haber sido

objetada de manera general se valora de forma indiciaria para

acreditar las manifestaciones que obran en el documento

consistentes en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

identifica al C. Daniel Ángel Rosas Luna, en el puesto de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, en la que se

advierte una vigencia del primero de julio al treinta y uno de

diciembre de dos mil tres.

7. TESTIMONIAL.- A cargo de las CC. JUANA ESCAREÑO

GUITIERREZ, GRISELDA BUSTAMANTE TAPIA y ALICIA ROJO

CABRERA, prueba que carece de valor probatorio toda vez que el

actor se desistió de ésta probanza, en audiencia del cuatro de

diciembre de dos mil trece, (hojas 589 a 591).

8 y 9. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

EXP. NÚMERO 88//12 28

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de junio de

dos mil doce, (hojas 545 a 547), las cuales serán valoradas con

las demás pruebas.

SÉPTIMO. Valoración.- La valoración de todas y cada una

de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

llevan a concluir que:

Toda vez que los titulares de las dependencias

demandadas se excepcionaron bajo el argumento de que el actor,

durante el tiempo que laboró para las demandadas lo hizo como

trabajador de confianza, en atención a que desempeñó funciones

de la misma índole, careciendo de estabilidad en el empleo,

teniendo únicamente derecho a la protección al salario y de los

beneficios de carácter social, por lo que no le asiste la razón al

actor para reclamar la reinstalación, aunado a que se le dio de

baja por pedida de confianza.

De la valoración de las pruebas antes señaladas y en

especial las ofrecidas por los demandados, en virtud de

corresponderles la carga de la prueba en el presente asunto, este

Tribunal llega a la conclusión de que acreditaron la condición que

tenía el actor como trabajador de confianza en el puesto de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, mediante el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal a nombre del

actor del veintitrés de septiembre de dos mil once, (hojas 106), se

acredita el puesto de Verificador de Mercancías, puesto AD6345,

posición 10348738, plan salarial PREN PQ3, nivel de dirección

Técnico, Unidad Administrativa Aduanas, Ubicación Aduana

Manzanillo, con las siguientes funciones: 1. Efectuar la revisión

fiscal y documental de mercancías a la que la autoridad aduanera

haya ejercido sus facultades de comprobación, a través de

órdenes de verificación de mercancías en transporte en los

diferentes puntos tácticos para determinar si se encuentra

legalmente la mercancía en el territorio nacional, 2. Verificar

documentalmente los pedimentos y los documentos anexos que

EXP. NÚMERO 88/12 29

prestan agentes o apoderados aduanales en representación de los

importadores y/o exportadores, para comprobar que están

debidamente requisitado al realizar el despacho de la mercancías,

con base en las disposiciones en materia aduanera, así como en

los tratados y acuerdos internacionales celebrados con otros

países, a fin de verificar que las contribuciones se paguen

correctamente y las mercancías se importen o exporten

legalmente cumpliendo con las regulaciones y restricciones

normalmente no arancelarias, con un sueldo total de $15,460.36

(quince mil cuatrocientos sesenta pesos 36/100 M.N.), y con las

Constancias con números 800-37-00-00-00-2010-3376 del treinta

de abril, 800-37-00-00-00-2010-6852 del veintisiete de julio todas

del año dos mil diez, así como 800-3700-00-00-2011-0029 del

primero de enero de dos mil once, así como los oficios números

800-37-00-00-00-2011-7462 del veintiséis de agosto y 800-37-00-

00-00-2011-6859 del cuatro de agosto ambos del año dos mil

once, (hojas 107 a 116 del cuaderno de pruebas), se acreditan las

diversas funciones que desarrolló de verificación, auditoría,

supervisión e inspección; situación que incluso se corrobora con la

prueba ofrecida por los titulares demandados bajo el numeral 4,

consistente en diversos oficios, actas, minutas, ordenes de

verificación, (hojas 117 a 463 del cuaderno de pruebas), en las

cuales se desprende las funciones realizadas por el actor como

Verificador aduanal, por lo que se ubica en el supuesto previsto

por el artículo 5º fracción II incisos b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

En consecuencia, lo procedente es considerar al actor como

personal de confianza, quien por exclusión no goza del derecho de

estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de

protección al salario y de los beneficios de seguridad social, en

términos de lo establecido en la fracción XIV del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L,

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII,

Junio de 2011, Página: 1604, que dice:

EXP. NÚMERO 88//12 30

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”.

Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673,

de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación,

que aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,

página 546, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.

Ahora bien, resulta que de conformidad con el artículo 8o de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los

trabajadores de confianza a lo que se refiere el artículo 5o, entre

otros, quedan excluidos del régimen de esta ley, por lo que

EXP. NÚMERO 88/12 31

carecen de estabilidad en el empleo y en consecuencia, para dar

por terminados los efectos de su nombramiento las dependencias,

no necesitan sujetarse al procedimiento que establece el artículo

46 de dicho ordenamiento.

En este sentido, el titular demandado dio de baja al actor

por pérdida de confianza, cabe señalar que la sólo pérdida de

confianza tratándose de un trabajador con aquella calidad, es

suficiente para removerlo de su encargo, sin que sea obligación de

éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje analizar las

irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor

público, ni las causas de la pérdida de la confianza.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o. TJ /118,

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de

2011, página 1233, Novena Época, que a la letra dice:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Por tanto, considerando que de las pruebas ofrecidas por el

actor, marcadas con los números 1 al 9 no se advierte prueba

idónea que contravenga de manera fehaciente lo antes planteado,

EXP. NÚMERO 88//12 32

resulta procedente absolver a los titulares de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la reinstalación solicitada en

el inciso a) del capítulo de prestaciones. Asimismo se absuelve al

pago de salarios caídos vencidos desde el día del cese

injustificado, y hasta que se dé cumplimiento total al laudo que se

llegue a dictar en el presente juicio, así como los incrementos,

beneficios, mejoras y retabulaciones que se den o lleguen a darse

al salario o categoría que venía desempeñando el actor o el

homólogo para el caso de su separación, (prestación b), por

tratarse de prestación accesoria a la principal y por tanto, siguen

su misma suerte.

Se absuelve a los demandados del pago de la suma

quincenal de $38.50 (treinta y ocho pesos 50/100 M.N.), que la

demandada le cubría al actor de forma permanente bajo el

concepto de “despensa”, del pago de $2,335.38 (dos mil

trescientos treinta y cinco pesos 38/100 M.N.), que la demandada

le cubría al actor de forma permanente bajo el concepto de

“compensación garantizada”, del pago de la cantidad de $269.00

(doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.) quincenales, del

pago de la cantidad quincenal $2,403.08 (dos mil cuatrocientos

tres pesos 08/100 M.N.), que la demandada le cubría al actor de

forma permanente bajo el concepto de “E.P.R. operativo”, del pago

de la cantidad quincenal de $2,953.22 (dos mil novecientos

cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.), que la demandada le cubría

al actor de forma permanente bajo el concepto de “sueldos”, así

como los incrementos respectivos, en virtud de que dichas

prestaciones forman parte de su salario ordinario como se

desprende de los recibos de pago exhibidos a juicio por lo tanto

son prestaciones accesorias a la principal, (prestaciones marcadas

bajo los incisos e a la j).

Se absuelve a los titulares demandados del pago de las

horas extras reclamadas por el actor, por todo el tiempo que

laboró, toda vez que su horario de labores se le impuso de

acuerdo a la “Norma que regula las jornadas y horarios de labores

en la Administración Pública Federal”, tal y como se desprende de

los Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal, ya

EXP. NÚMERO 88/12 33

analizado en el considerando respectivo, adminiculado con las

copias certificadas del roll de servicios de operación aduanero,

(hojas 484 a 524 cuaderno de pruebas), de los que se advierte

que el actor Daniel Ángel Rosas Luna, registró su horario de

labores de las 9:00 a las 18:00 horas, por tanto el actor debió

ajustarse a dicho horario, (prestación i).

Se absuelve a los titulares demandados del pago de todas

aquellas prestaciones que sean reformadas en beneficio del actor,

ya sea en su nombramiento, o bien sean adicionadas por la Ley,

toda vez que se trata de una prestación vaga y obscura,

(prestación m).

Se absuelve a los demandados del pago de las demás

prestaciones y accesorios legales, sociales y contractuales a que

haya lugar, tales como los aumentos salariales, ascensos

escalafonarios, cuotas al ISSSTE, aportaciones al FOVISSSTE, y

pago al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), desde la fecha en

la cual comenzó a laborar y hasta la fecha en la cual fue cesado

injustificadamente, en virtud de que los comprobantes de

percepciones y deducciones (hojas 9 a 18), se desprende que al

actor se le cubrieron dichos conceptos, así como también de las

reclamadas durante la tramitación de éste juicio, al ser accesoria a

la acción principal (prestación n).

El actor demandó en los incisos k y l las siguientes

prestaciones: “K) El pago de la cantidad de $7,552.34, que la

demandada le cubría al hoy actor de forma anual y que debió

haberle pagados en la primera quincena de diciembre de 2011,

bajo el concepto de gratificación de fin de año, sin embargo no le

fue cubierta la misma, en virtud del cese injustificado del cual fue

objeto por lo que se reclama el pago correspondiente así como por

todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio, en virtud

de que el actor dejara de recibir dicha prestación por causas

únicamente imputables a los demandados; I) El pago de $3,547.95

por concepto de pago único que debió de haberle sido cubierto al

actor en la primera quincena de diciembre de 2011 y que a la

fecha no le ha sido cubierto por causa imputables a los

demandados en virtud del injustificado cese del que fue objeto el

EXP. NÚMERO 88//12 34

actor, así como las cantidades que se sigan generando por dicho

concepto durante la tramitación del presente juicio y hasta su

definitiva conclusión toda vez que son cantidades que dejara de

percibir mi representado por causas imputables a los

demandados.”

En efecto del escrito de pruebas del actor se desprende que

en el punto 5, ofreció los recibos de pago de salario del actor

DANIEL ANGEL ROSAS LUNA, con número de folios 047813979-

4047735158-4 y expedido por el demandado a nombre del actor

de fecha de pago trece de diciembre de dos mil diez (hoja 14 y

15), de los que se advierte que el actor percibió en la primera

quincena de diciembre la cantidad de $7,552.34 por concepto de

gratificación de fin de año y la cantidad de $3,547.95 por concepto

de pago único.”, toda vez que no están plenamente acreditadas

que las haya percibido de manera permanente y continua, razón

por la cual resulta procedente absolver al demandado del pago

que reclama el actor.

De acuerdo a las siguientes jurisprudencias que a

continuación se transcriben:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.

EXP. NÚMERO 88/12 35

Época: Novena Época; Registro: 186484; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Materia(s): Laboral; Tesis: VIII.2o. J/38; Página: 1185.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA

PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación

extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando

que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que

reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el

particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

El actor en el inciso j), reclama el pago de horas extras, por

todo el tiempo que laboró, señalando en el hecho 2, de su

demanda textualmente lo siguiente: “Al actor le fue asignado un

horario y jornada de labores que desempeñó hasta antes del cese

injustificado del que fue objeto de la 09:00 a las 20:00 horas de

lunes a viernes de cada semana y los días sábados de las 09:00 a

las 14:00 horas, con una hora diaria intermedia para descansar o

tomar alimentos dentro del centro de trabajo,…”

A lo que el demandado argumentó lo que a la letra señala:

“Lo verdaderamente cierto es que el horario de labores de los

servidores públicos se encuentra debidamente regulado con la

“Norma que regula las jornadas y horarios de labores de la

Administración Pública Federal Centralizada”, misma que fue

publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de marzo de 1999.- En el

primer párrafo del capítulo de Considerandos de la mencionada

Norma, en lo medular se señala la necesidad de regular las

jornadas y horarios de labores de los servidores públicos que

coadyuven a elevar la productividad de los servicios públicos y a

reducir el gasto con la plena utilización de la infraestructura, así

como obtener el máximo de ahorro por concepto operación.-

Ahora bien la misma Norma señala que para el personal de las

Aduanas, como es el caso del hoy accionante, los Oficiales

Mayores de las dependencias u homólogos en los órganos

desconcentrados de la Administración Pública Federal

Centralizada, pueden especificar un horario distinto al señalado en

la Norma debido a las necesidades del servicio, esto es, si bien es

cierto la Norma excluye al personal de las aduanas permite a la

superioridad establecer un horario y toda vez que el accionante

EXP. NÚMERO 88//12 36

ostentaba un puesto de confianza, su horario de labores es el de

09:00 a las 18:00 horas. Los horarios de las Aduanas oscilan

algunos de 07:00 a las 15:00 hrs; de 12:00 a 20:00; de 15:00 a

23:00 hrs.; de 13:00 a 21:00 hrs. Dentro de los cuales el trabajador

podrá disponer de una hora para disfrutar de sus alimentos, tal y

como se desprende del párrafo segundo del punto 6.3 de la

multicitada Norma que regula las jornadas y horarios de labores de

la Administración Pública Federal Centralizada.- Por consiguiente

se acredita plenamente la falsedad en que incurre el accionante en

virtud de que manifiesta que supuestamente trabajó horas extras,

sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, y mucho

menos aporta los elementos y medios de prueba suficientes que

acreditaran que efectivamente laboró dichas horas, situación por

demás absurda porque existe disposición expresa en cuanto a la

jornada laboral de los servidores públicos como se ha hecho

referencia, disposiciones que se encuentran debidamente

vigilados de su cumplimiento por los órganos internos de control

de las dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad a las

disposiciones legales vigentes y quienes procederán a fincar la

responsabilidad que corresponda a los funcionarios que las

contravenga, lo que en la especie no sucedió ya que el actor en

ningún momento se inconformó con la jornada que en la realidad

tenía y que por disposición expresas era de la 9:00 a las 18:00

horas con una hora para disfrutar de sus alimentos situación que

ha sido controvertida en el capítulo de excepciones y defensas,

mismo que se solicitó se tenga a la vista en óbice de

repeticiones.”

Como se desprende de lo anterior la demandada si bien,

indica que la mencionada Norma, en lo medular establece la

necesidad de regular las jornadas y horarios de labores de los

servidores públicos ésta señala que para el personal de las

Aduanas, los Oficiales Mayores de las dependencias u homólogos

en los órganos desconcentrados de la Administración Pública

Federal Centralizada, pueden especificar un horario distinto al

regulado en la Norma debido a las necesidades del servicio,

además de que si bien dicha Norma excluye al personal de las

aduanas permite a la superioridad establecer un horario,

EXP. NÚMERO 88/12 37

señalando que el horario de labores del actor es de 09:00 a 18:00

horas con una hora para disfrutar de sus alimentos.

De lo antes mencionado se concluye es que el horario de

labores del actor fue determinado por la propia demandada

atendiendo a las necesidades del servicio, por lo que no se

encuentra regulado por la citada “Norma que regula las jornadas y

horarios de labores en la Administración Pública Federal”, como lo

hace valer el demandado.

Así también, el demandado pretende acreditar el horario de

labores que dice tenía el actor de las 9:00 a las 18:00 de lunes

viernes, con las copias certificadas con el roll de servicios de

operación aduanero, (hojas 484 a 524), con dichas documentales

únicamente se advierte el horario que se le impuso al actor.

En este orden de ideas, bajo el argumento del actor que su

horario comprendía de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a

viernes y sábados de 09:00 a las 14:00, con una hora diaria

intermedia para descansar o tomar alimentos, de lo anterior, si

bien, el horario se le atribuye la carga probatoria al demandado,

también es, es que de acuerdo a lo indicado por el demandado se

desprende que le impuso una jornada de trabajo de 40 horas a la

semana, para lo cual el demandado pretende acreditar los registro

de asistencia del actor con los ROLES DE SERVICIO DE

OPERACIÓN ADUANERO o ROL DE VERIFICADORES, sin

embargo como ya se mencionó únicamente se demostró el horario

que se le asignó al actor y teniendo en cuenta que el actor debía

de registrar su asistencia en tarjeta o bien firmar listas de

asistencia, registros que el demandado no exhibe en autos y que

se trata de documentales idóneas para desvirtuar la jornada de

trabajo que alude la actora, máxime que es su obligación

demostrarlo en juicio en términos de lo dispuesto por el artículo

789 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la materia: Con apoyo la siguiente tesis:

Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXI, Marzo de

EXP. NÚMERO 88//12 38

2005; Página: 254; Tesis: 2a./J. 22/2005; Jurisprudencia;

Materia(s): laboral

“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba. En relación a lo anterior resulta procedente condenar al

demandado al pago de horas extras que demanda el actor,

únicamente por un año anterior a la presentación de la demanda,

toda vez que resulto procedente la excepción de prescripción que

hizo valer el demandado en el capítulo respectivo, esto es, del

cinco de enero de dos mil once al dieciséis de octubre del referido

año, fecha en que dejó de laborar para el demandado.

De las manifestaciones que realiza el actor en el inciso j) así

como en el hecho 2, de su demanda en donde reclama el pago de

doce horas extras, manifestación que esta autoridad valora como

confesión expresa para determinar que el actor únicamente

reclama el pago de doce horas extras a la semana, y de acuerdo

al periodo citado es decir, del cinco de enero al dieciséis de

octubre de dos mil once, siendo cuarenta y tres semanas, de las

cuales trabajo doce horas extras por semana lo que da un total

516 horas extras, las cuales les serán pagadas al doble las

primeras nueve horas y tres horas al triple de cada semana. De

acuerdo a la siguiente jurisprudencia:

TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL

EXP. NÚMERO 88/12 39

DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO. Conforme al artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 103/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 224, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA."; señaló que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo respecto del tiempo extraordinario de los trabajadores al servicio del Estado que exceda el límite de nueve horas a la semana, por lo que de este numeral se advierte que el tiempo extra que no rebase tres horas diarias ni tres veces a la semana, se cubrirá con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora bien, de lo anterior se colige un mecanismo para calcular su pago, basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas realmente laboradas diariamente. En ese sentido, tomando en consideración que los trabajadores al servicio del Estado laboran de lunes a viernes, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un 100% más del salario, mientras que las restantes cuatro de los días subsecuentes, se cubrirán con un 200% más.” Época: Décima Época; Registro: 2003788; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Materia(s): Laboral; Tesis: I.3o.T. J/2 (10a.); Página: 1657.

Ahora bien, para el cálculo de las horas extras serán

cuantificadas con el último salario que percibió de acuerdo al

comprobante de percepciones y deducciones con folio 047983974-

5 (hoja 18), siendo la cantidad mensual de $15,460.36 (quince mil

cuatrocientos sesenta pesos 36/100 MN), por día $515.34 por hora

$64.41, de acuerdo al Formato Único de Movimientos de Personal

Federal del veintitrés de septiembre de dos mil once (hoja 106).

En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo

DT.- 1139/2015.

En relación a lo anterior 387 horas son pagadas al doble,

dan la cantidad de $49,853.34 (cuarenta y nueve mil ochocientos

EXP. NÚMERO 88//12 40

cincuenta y tres pesos 34/100 MN), salvo error u omisión de

carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario por hora

multiplicado por 387 horas, pagadas al doble y 129 horas son

pagadas al triple, que da un total de $24,926.67 (veinticuatro mil

novecientos veintiséis pesos 67/100 MN), salvo error u omisión de

carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario por hora

por la cantidad de horas pagadas al triple, sumando dichas

cantidades, se le adeuda $74,780.01 (setenta y cuatro mil

setecientos ochenta pesos 01/100 MN), salvo error u omisión de

carácter aritmético.

En relación al pago de vacaciones y prima vacacional

correspondiente al año dos mil once, toda vez que resultó

procedente la excepción de prescripción que hizo el demandado,

en autos se advierte que le fue cubierto el primer periodo

vacacional, situación que se corrobora con comprobante de

percepciones y deducciones con número de folio 048371743-8,

(hojas 481 del cuaderno de pruebas), quedando únicamente por

cubrir la parte proporcional del segundo periodo de ese año que

corresponde del primero de julio al diecisiete de octubre de dos mil

once, (día en que se le dio de baja al actor), ya que el demandado

no acreditó que le haya pagado, debiéndose cuantificar dichas

prestaciones con el sueldo neto la cantidad mensual de

$15,460.36 (quince mil cuatrocientos sesenta pesos 36/100 M.N.),

como se advierte en el último Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número de folio 826-20111001-0, del veintitrés

de septiembre de dos mil once, (hoja 106 cuaderno de pruebas),

por lo que se le deberá de pagar al actor por vacaciones por el

periodo antes citado, la cantidad de $2,994.12 (dos mil

novecientos noventa y cuatro pesos 12/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético, la cual resulta de multiplicar el

salario de $515.34 (quinientos quince pesos 34/100 m.n.), por 5.81

días que le corresponde del periodo mencionado, en términos del

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; de prima vacacional del periodo citado le corresponde la

cantidad de $898.23 (ochocientos noventa y ocho pesos 23/100

m.n.), salvo error u omisión de carácter aritmético, que resulta de

la cantidad total de vacaciones por el 30%, de conformidad con el

EXP. NÚMERO 88/12 41

artículo 40 de la citada ley, (prestación c) y se absuelve de las

reclamadas durante el juicio al ser accesorias a la reinstalación.

Se condena al pago de aguinaldo del primero de enero al

quince de octubre de dos mil once, fecha que dejó de laborar para

el demandado, generando el derecho a que se le cubra ésta

prestación y de autos no se advierte que el demandado le haya

pagado.

Para la cuantificación de ésta prestación se tomará en

cuenta el salario tabular vigente la cantidad mensual de $5,906.45

(cinco mil novecientos seis pesos 45/100), como se demostró con

el Informe rendido por la Unidad Política y Control Presupuestario

de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público (hoja 581), por lo que diario percibía $196.88

(ciento noventa y seis pesos 88/100 M.N.).

En relación al actor se le deberá pagar la cantidad de

$6,233.22 (seis mil doscientos treinta y tres pesos 22/100

m.n.), salvo error u omisión de carácter aritmético, misma que

resulta de multiplicar el salario diario, por 31.66 días que le

corresponde por el periodo citado con el fundamento en el artículo

42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reclamada bajo la prestación d) se absuelve de los

reclamados durante el juicio al ser accesorias a la acción principal.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción

y la parte demandada justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de las prestaciones

correspondientes, en términos del considerando SEXTO del

presente laudo.

EXP. NÚMERO 88//12 42

TERCERO. Se condena a los titulares de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al pago de las prestaciones

consistentes en horas extras, parte proporcional de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo, en términos del considerando último

del presente laudo.

CUARTO.- Gírese oficio al Noveno Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su

conocimiento el cumplimiento a las ejecutoria dictada en el juicio

de amparo directo número DT.- 1139/2015, promovido por la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS

PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha diez de febrero de dos mil dieciséis.-

DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

EXP. NÚMERO 88/12 43

Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral

88/12

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

SLML*bch