exp. num. 5319/12 c. vs gobierno del distrito … · 2 exp. num. 5319/12 f. para el caso de que no...

34
EXP. NUM. 5319/12 C. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O. DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA LAUDO México D.F., a doce de septiembre de dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 5319/12 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la reinstalación en el puesto que desempeñó y demás prestaciones. RESULTANDO PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el primero de agosto de dos mil doce, (hojas 01 a 08), la C. , por su propio derecho, demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y al JEFE DELEGACIONAL EN XOCHIMILCO, las siguientes prestaciones: A. El pago del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de dos mil doce. B. El pago de aguinaldo del dos mil doce. C. El pago de vacaciones, así como la prima vacacional de dos mil doce. D. El pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedida injustificadamente, hasta la solución del presente asunto. E. La reinstalación en el puesto que desempeñó la actora, y como consecuencia de ello la basificación, al servicio de las demandadas.

Upload: lamkhuong

Post on 16-Oct-2018

219 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

EXP. NUM. 5319/12 C.

VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

Y/O. DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México D.F., a doce de septiembre de dos mil trece.

VISTOS los autos del expediente 5319/12 para resolver el juicio

laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a

la actora para reclamar la reinstalación en el puesto que

desempeñó y demás prestaciones.

RESULTANDO

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el primero de agosto

de dos mil doce, (hojas 01 a 08), la C.

, por su propio derecho, demandó del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y al JEFE DELEGACIONAL EN

XOCHIMILCO, las siguientes prestaciones:

A. El pago del salario correspondiente a la segunda quincena del

mes de mayo de dos mil doce.

B. El pago de aguinaldo del dos mil doce.

C. El pago de vacaciones, así como la prima vacacional de dos mil

doce.

D. El pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue

despedida injustificadamente, hasta la solución del presente

asunto.

E. La reinstalación en el puesto que desempeñó la actora, y como

consecuencia de ello la basificación, al servicio de las

demandadas.

EXP. NUM. 5319/12 2

F. Para el caso de que no se le restituya en el empleo, así como

no se le otorgue la basificación en el puesto que desempeñó,

reclama la Indemnización Constitucional de tres meses de salario

por haber sido despedida injustificadamente por los demandados,

así como la prima de antigüedad que le corresponda.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El primero de octubre de dos nueve, la actora fue contratada por

los demandados, para desempeñar el puesto de Subdirectora

Jurídica, con adscripción en la Dirección General Jurídica y de

Gobierno en la Delegación de Xochimilco; con la aclaración que el

nombramiento y/o contrato obra en poder de los demandados.

2. El horario que le asignaron los demandados fue una jornada

laboral comprendida de lunes a viernes de cada semana, con un

horario de 9:00 a las 21:00 horas.

3. Los demandados le asignaron a la actora un salario mensual de

$23,340.52 (veintitrés mil trescientos cuarenta pesos 52/100 MN).

4. La actora laboró al servicio de los demandados bajo la

subordinación y dependencia de los mismos, sujeta a un horario

determinado y a un salario fijo; razón por la cual el nombramiento,

el mismo es de carácter laboral.

5. La actora recibió órdenes de sus jefes inmediatos, la C.

, Directora Jurídica y el Licenciado

, Director General Jurídico y de Gobierno, ambas

personas, ejercen funciones de dirección y supervisión por ser

trabajadores de confianza, y por tanto sus actos y órdenes que

ejercían, generaron consecuencias jurídicas para estos últimos.

Es el caso, que el día veinticuatro de mayo de dos mil doce,

aproximadamente a las 11:00 a.m., el Licenciado

, Director General Jurídico y de Gobierno, le dijo

verbalmente a la actora que estaba despedida que recogiera sus

cosas y que se retirara, dicho despido ocurrió en el Área de la

Dirección General Jurídica y de Gobierno del Distrito Federal de la

EXP. NUM. 5319/12 3

Delegación Xochimilco, y en presencia de las CC.

.

Por lo anterior, tal despido es injustificado, toda vez que a la actora

jamás se le levantó Acta Administrativa en su contra en los

términos y requisitos del artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual se deberá

condenar a los demandados al pago de las prestaciones que

reclama en el capítulo de prestaciones.

6. Sin embargo, la actora laboró hasta el veintitrés de mayo de dos

mil doce, los demandados le omitieron pagar el salario

correspondiente a dicha quincena, las vacaciones con su prima,

aguinaldo propio, cubrir la indemnización constitucional, así como

la prima de antigüedad que le correspondía por haber sido

despedida injustificadamente.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del nueve de agosto de

dos mil doce, (hoja 34), se tuvo como demandados al GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL y a la DELEGACIÓN XOCHIMILCO, a

quien se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos

anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran

contestación a la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representados, se tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones se

practicaron los días dieciocho y veintisiete de septiembre de dos

mil doce, (hojas 35 y 36).

TERCERO. Contestación de la Delegación Política en Xochimilco. Mediante escrito presentado el veinticinco de

septiembre de dos mil doce, (hojas 38 a 74), la DELEGACIÓN

POLÍTICA EN XOCHIMILCO, dio contestación a la demanda

manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente:

EXP. NUM. 5319/12 4

A) Se niega acción y derecho de la actora para reclamar de la

demandada la prestación que se refiere en el inciso A), toda vez

que durante el tiempo que duró la relación laboral con ésta, en

todo momento le fueron cubiertos sus salarios correspondientes

en las fechas establecidas por las partes.

B) Se niega acción y derecho de la actora para reclamar de la

demandada la prestación que se refiere en el inciso B), toda vez

que durante el tiempo que la actora prestó sus servicios, siempre

se le cubrió todas y cada una de las prestaciones a las cuales

tenía derecho, en particular lo que refiere al pago de aguinaldo

correspondiente a la parte proporcional del dos mil doce.

Aunado a que el aguinaldo se paga hasta el mes de diciembre y

enero en los términos que establece la Gaceta del Gobierno del

Distrito Federal. Por lo que no es posible que un trabajador goce

de una prestación de la cual no ha generado ningún derecho, lo

anterior, toda vez que para generar el derecho al pago de las

subsecuentes prestaciones reclamadas, la actora tendría que

estar prestando sus servicios para la demandada, es decir, es

imposible que la demandada reclame el pago de prestaciones

futuras e inciertas y más aún si esta ya no se encuentra prestando

sus servicios para la demandada, en virtud del cese emitido por el

Oficial Mayor de ésta Secretaría, del cual fue objeto a partir del

quince de julio de dos mil ocho.

Por lo anterior se deberá de absolver a la demandada de tales

prestaciones, aunado a que la actora debió de estar en activo para

haber generado el derecho a las mismas.

C) Se niega acción y derecho de la actora para reclamar de la

demandada la prestación que refiere en el inciso C), toda vez que

no fue trabajadora de base, sino que fue contratada como

personal de confianza, por lo que desempeñó funciones

específicas, como las de Subdirectora “A”, acorde al

nombramiento conferido por la demandada, tales como: las de

subdirección, inspección, vigilancia y fiscalización, aunado a que

ésta categoría de trabajador de confianza depende directamente

de la naturaleza de las funciones desempeñadas, tal y como se

EXP. NUM. 5319/12 5

desprende de la Constancia de Movimiento del primero de

septiembre de dos mil ocho, con folio 062/1908/0008, plaza

10004741, con número de empleado 812844, código de puesto

CF01092, aunado a que en todo momento obtuvo en tiempo y

forma las prestaciones por parte del demandado.

Por lo anterior, se deberá declarar improcedente el reclamo por

parte de la actora, toda vez que si bien la fracción XIV del artículo

123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, prevé expresamente que la ley determinará los cargos

que serán considerados de confianza, y que quienes los

desempeñen disfrutaran de las medidas de protección al salario y

seguridad social, también limita alguno de sus derechos, tal como

el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en

el fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base.

Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los

trabajadores de confianza, como lo fue la actora, tienen

reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV,

conforme a lo que la actora, gozó de los derechos derivados de los

servicios que prestó en los diversos cargos que ocupó en el

Órgano Político Administrativo Xochimilco, tal como el de la

protección al salario, que no puede restringirse, así como la

prerrogativa que tuvo al obtener el pago de las prestaciones como

las que pretende obtener por esta vía.

En cuanto a la prestación señalada en el inciso E) del escrito

inicial de demanda, se niega por ser improcedente, toda vez que la

actora no fue trabajadora de base, sino que fue contratada como

personal de confianza, por lo que desempeñó funciones

específicas, como son las de Subdirectora “A” acorde al

nombramiento conferido por el demandado, dentro de las que se

encuentran las de subdirección, inspección, vigilancia y

fiscalización, aunado a que la categoría de trabajador de confianza

depende directamente de la naturaleza desempeñada, de acuerdo

a la Constancia de Movimiento del primero de septiembre de dos

mil ocho, por lo que dichas funciones se encuadran dentro de lo

establecido por el artículo 5o fracción II inciso a) y 8o de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es

evidente que carece del derecho a la estabilidad del empleo.

EXP. NUM. 5319/12 6

Aunado a lo anterior, el artículo 49 de la ley de la materia, exime al

patrón de la obligación de reinstalar al trabajador, en los casos de

trabajadores de confianza, por lo que este Tribunal deberá de

absolver a la demandada de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el actor al momento de emitir el laudo

correspondiente.

En relación a los hechos manifestó:

1 y 2. Los hechos marcados bajo estos numerales, son ciertos y

se deberán de tomar en cuenta como confesión expresa, de

conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

3. El hecho marcado bajo este numeral, es falso, toda vez que la

actora no percibió este salario, siendo la verdad de los hechos que

percibió como salario base o tabular la cantidad de $3,402.50 (tres

mil cuatrocientos dos pesos 50/00 m.n.), quincenales.

4. Es falso, ya que la actora jamás tuvo subordinación alguna y un

horario determinado, ya que la verdad de los hechos es que la

actora al prestar sus servicios como Subdirectora no contó con un

horario fijo de actividades, ya que la misma no registró asistencia,

así como un horario de entrada y salida, en virtud del puesto que

ocupó fue de confianza.

5. Es falso, siendo la verdad de los hechos que la actora no estuvo

presente el veinticuatro de mayo de dos mil doce en las

instalaciones de la Delegación Xochimilco, ni mucho menos en

presencia del Lic. Tito Arístedes Cruz Alvarado, ya que éste desde

las 10:00 horas hasta las 15:00 horas, se encontró en una reunión

con el Delegado fuera del edificio, por lo que es imposible que un

funcionario se encuentre en dos lugares al mismo tiempo; así

como le manifestara a la actora que estaba despedida, ya que

como se estableció con anterioridad, a ésta se le dieron por

terminado los efectos de su nombramiento desde el diecisiete de

mayo de dos mil doce mediante oficio OJDX/00324/2012,

quedando sin efectos el nombramiento de fecha primero de

septiembre de dos mil ocho, otorgado por el Ingeniero

, Jefe Delegacional, mismo que fue notificado

EXP. NUM. 5319/12 7

de manera personal a la actora en las oficinas de la Jefatura

Delegacional.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

A) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Respecto

de todas y cada una de las prestaciones del escrito inicial de

demanda, toda vez que la actora causó baja del Órgano Político

en Xochimilco, el diecisiete de mayo de dos mil dos, a través del

oficio OJDX/00324/2012, quedando sin efectos el nombramiento

de fecha primero de septiembre de dos mil ocho, sin

responsabilidad para la demandada, motivo por el cual se deberá

de absolver a ésta de todas y cada una de las prestaciones

materia del presente juicio.

B) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para

reclamar las prestaciones señaladas bajo el inciso E), toda vez

que la actora ostentó y realizó funciones con un puesto de

Subdirectora.

Por lo que al ostentar con un nombramiento como Subdirectora

Jurídica se encuentran las funciones de subdirección, inspección,

vigilancia y fiscalización, siendo las siguientes funciones de

acuerdo al Manual Administrativo en su apartado de Organización

del Órgano Político Administrativo en Xochimilco, conforme al

registro MA-02D16-3/09, las cuales encuadran en el artículo 5o,

fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

En consecuencia, la actora jamás gozó de estabilidad en el

empleo en el puesto de Subdirectora, circunstancia fundamental

por la cual se deberá declarar improcedente su acción, de

conformidad con el artículo 8o de la ley de la materia, que

establece que quedaran excluidos al régimen de dicha ley, los

trabajadores de confianza a los que se refiere el artículo 5o de la

ley aludida.

Ahora bien, la denominación y características del puesto de

Subdirectora que ocupó la actora al servicio de la demandada,

realizó funciones de dirección, como consecuencia del ejercicio de

EXP. NUM. 5319/12 8

sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le

confieren la representatividad e impliquen poder de decisión en el

ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de

Área, Adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento, mismas

que llevó a cabo en su puesto de Subdirectora.

En ese sentido, la actora tuvo función de manejar fondos,

disponiendo de su aplicación o destino, así como decisión, toda

vez que dispuso de valores, contaba con personal a su cargo. Por

otro lado, al rendir declaración patrimonial y los informes de los

asuntos que tenía a su cargo, la actora tenía responsabilidad

directa del trámite de los asuntos relativos a esa área

administrativa.

C) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para

reclamar las prestaciones señaladas bajo los incisos A) al D) del

escrito inicial de demanda, en virtud de que la actora no gozó de

estabilidad en el empleo en el puesto de Subdirectora, razón por la

cual se deberá declarar improcedente su acción y en

consecuencia se ubica en los artículos 8o de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 5o

del mismo precepto, por lo que tal circunstancia evidencia que la

actora carece de acción y derecho para reclamar dichas

prestaciones y demás de carácter económico, en virtud de que no

está protegida en cuanto a la estabilidad en el empleo, por lo tanto

se deberá de absolver a la demandada de tales prestaciones.

En consecuencia, este Tribunal deberá de precisar que la actora,

en ningún momento fue objeto de un cese sin causa alguna, toda

vez que al haber sido una trabajadora de confianza, ésta no gozó

de inamovilidad en el empleo y por ende no existió cese

injustificado.

D) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Ad

cautelam, para el indebido caso de que éste Tribunal llegará a

condenar al pago de los salarios caídos y sus incrementos

reclamados por la actora, bajo el inciso D) de su escrito inicial de

demanda, toda vez que hay disposición expresa en el artículo 32

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

consecuencia el pago de los salarios caídos, es en base al salario

EXP. NUM. 5319/12 9

básico o presupuestal, identificado con el concepto de sueldos

compactados por la cantidad de $3,402.50 (tres mil cuatrocientos

dos pesos 50/100 m.n.) quincenales, que percibió la actora en la

plaza que ocupó de Subdirector de área “A” dentro de la

dependencia demandada.

En ese mismo sentido, en el caso no concedido que se llegará a

condenar al pago de los salarios caídos, deben considerarse los

descuentos y deducciones que se aprecian en el comprobante de

percepciones y deducciones del periodo del primero al quince de

mayo de dos mil doce, las cuales son deducciones que por ley le

corresponden, tales como aportaciones al ISSSTE, Impuesto

Sobre la Renta.

E) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra

de la prestación que reclama la actora en el inciso B) y C) del

capítulo inicial de demanda, toda vez que el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual

establece que las vacaciones se disfrutan, jamás se pagan, por lo

que la actora al no prestar sus servicios para la demandada a

partir del diecisiete de mayo de dos mil doce, existe la

imposibilidad para que éste pueda disfrutar de un derecho del cual

sólo gozan los trabajadores en activo.

F) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- Respecto de la prestación

reclamada por la actora bajo los incisos B) al D), toda vez que la

actora no precisó las cantidades líquidas que pretende que se le

paguen por tales conceptos, al no poder referirse a situaciones

concretas, aunado a que está Sala se encuentra impedida para

emitir condena al respecto al desconocer expresa y claramente la

prestación reclamada, por lo cual deja en estado de indefensión a

la demandada.

Lo anterior es así, en virtud de que son prestaciones obscuras, ya

que omitió señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo

tanto se desprende la carencia de elementos necesarios que

motiven el derecho que reclama.

G) EXCEPCIÓN DE PAGO.- Respecto de la prestación por el

actor reclamada bajo el inciso C), toda vez que la actora deja en

EXP. NUM. 5319/12 10

estado de indefensión a la demandada al no referir exactamente

que periodos dejó de cubrirle éste Órgano Político Administrativo

en Xochimilco, por lo tanto siempre se le pagó a la actora todas y

cada una de las prestaciones a las cuales tenía derecho.

H) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Ad

cautelam, y sin que implique reconocimiento de algún derecho,

para el indebido caso de que éste Tribunal llegará a condenar al

pago de la prestación reclamada por la actora bajo el inciso B), se

deberá considerar el sueldo base que establece el Tabulador

General de las Dependencias del Gobierno Federal, que es en

donde se consigna el sueldo o salario que corresponde a cada uno

de los puestos que contempla dicho Catálogo, lo anterior de

conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

I) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- En contra de la prestación

reclamada por la actora bajo el inciso F), toda vez que no precisó

las cantidades líquidas que pretende que le paguen por tales

conceptos, ni la base ni el periodo para su cuantificación, por lo

cual deja en estado de indefensión a la demandada al no poderse

referirse a situaciones concretas, así como a esta Sala para emitir

condena al respecto al desconocer expresa y claramente la

pretensión de la actora.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

CUARTO. Contestación del Gobierno del Distrito Federal. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil doce,

(hojas 116 a 119), el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio

contestación a la demanda manifestando en relación a las

prestaciones lo siguiente:

Carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones

marcadas en los incisos del a) al f) del escrito de demanda, en

EXP. NUM. 5319/12 11

virtud de que entre la actora y el demandado no existe ni existió

relación laboral alguna.

Por lo que este Tribunal deberá tener en cuenta la transformación

jurídica que ha sufrido el Distrito Federal con las reformas al

artículo 122 Constitucional, vigentes a partir de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, ya que previo a esas reformas, era un

departamento dependiente del Ejecutivo Federal, su Gobierno

estaba a cargo del presidente de la República quien lo ejercía por

conducto de un Jefe de Departamento, mismo que se auxiliaba de

diversas unidades administrativas conforme a la ley orgánica, por

lo que el Jefe de Departamento era el titular del Gobierno del

Distrito Federal y por ende de las relaciones de trabajo con los

trabajadores del mismo.

Sin embargo, a partir de mil novecientos noventa y siete la

situación jurídica del Distrito Federal cambió. Dejó de ser un

departamento integrante del Poder Ejecutivo Federal, por lo que

es sede de los Poderes de la unión y Capital de los Estados

Unidos Mexicanos, constituida como una entidad federativa, y de

los órganos ejecutivo legislativo y judicial de carácter local, lo cual

no implica que el titular de la Administración Pública del Distrito

Federal, sea el Titular del Gobierno del Distrito Federal, y por ende

el titular de las relaciones jurídicas laborales de todos los

trabajadores que presten sus servicios para él, ya que la actora se

encontraba adscrito a un Órgano Político Administrativo diverso a

la Jefatura de Gobierno.

De igual forma carece de acción y derecho en virtud de que entre

la actora y el demandado, no existe relación laboral alguna, por lo

que desde éste momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de que

tal y como lo confiesa única y exclusivamente prestó sus servicios

para un Órgano Político Administrativo diverso a la Jefatura de

Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos

2o, 7o y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en

relación con el 2o, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el

artículo 2o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, al no existir relación laboral alguna deben considerarse

EXP. NUM. 5319/12 12

improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas y

deberá corresponder en todo caso la carga de la prueba a la

actora, de acreditar en primer término la existencia de la relación

laboral con el demandado.

Contestó los hechos de la siguiente forma:

Los hechos marcados con los numerales 1 al 6. Se niegan por ser

falsos, ya que entre la actora y la demandada jamás existió

relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza.

Ahora bien, como se desprende del hecho 1 del escrito de

demanda, la actora se encontró adscrita a un Órgano Político

Administrativo diverso a la Jefatura de Gobierno del Distrito

Federal.

De lo anterior, se desprende que la actora prestó sus servicios

para un Órgano Político Administrativo diverso a la Jefatura de

Gobierno del Distrito Federal, ahora bien, el artículo 2o de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

titulares de las Dependencias y los trabajadores de base a su

servicio, razón por la cual, la excepción de inexistencia de la

relación laboral deberá de ser procedente.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.- En virtud de que tal

y como lo confiesa la actora, estuvo adscrita a un Órgano Político

Administrativo diverso a la Jefatura de Gobierno del Distrito

Federal, según lo disponen los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 36, 37, 38,

39 y demás relativos y aplicables a la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los

artículos 1o, 3o, 8o, 15, 16, 120, 121 y 122 del Reglamento Interior

de la Administración Pública del Distrito Federal.

Por lo antes expuesto, la Delegación para la cual presta sus

servicios el actor es diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito

Federal, en términos de los artículos 2o, 7o, 87 y 104 del Estatuto

de Gobierno del Distrito Federal, 2o y 15 de la Ley Orgánica de la

EXP. NUM. 5319/12 13

Administración Pública del Distrito Federal, en relación con el

artículo 2o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la actora no prestó sus servicios para alguna de las

Unidades Administrativas adscritas a dicha Jefatura del Gobierno

del Distrito Federal, por ende no existe relación jurídica, ni de

ninguna otra naturaleza, resultando por ello improcedente todas y

cada una de las prestaciones reclamadas.

En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene la

titularidad, pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter

Local, quien al igual que los otros órganos de gobierno y los

poderes federales, forman el Gobierno del Distrito Federal, de aquí

que legalmente para efectos de ley de la materia, no existe un

titular del Gobierno del Distrito Federal, sino el Jefe de Gobierno

como titular del órgano ejecutivo local, por lo que, no le

corresponde la titularidad de las relaciones de todos los

trabajadores que representan sus servicios en el Gobierno del

Distrito Federal.

II. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA.- Para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su

escrito inicial de demanda, dados los razonamientos antes

expuestos, así como del razonamiento de que la actora no

acredita los elementos esenciales de su acción.

III. DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.- Toda

vez que la actora es omisa en precisar circunstancias de modo,

tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no señala

en base a que preceptos legales o contractuales reclama el

cumplimiento y pago de las prestaciones, así como que en

determinaciones de hecho y derecho considera que existe relación

de trabajo alguna y cuáles son los supuestos que obligan al

demandado a dar cumplimiento, por lo que lo imposibilita para

hacer valer las defensas y excepciones que considere

procedentes conforme a derecho y que éste Tribunal lo impide

para dictar un laudo claro, preciso y congruente conforme a lo

dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia.

EXP. NUM. 5319/12 14

IV. LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Por

cuanto hace a las prestaciones marcadas con los inciso C), e

inciso F) por lo que hace a la prima de antigüedad; toda vez que la

misma reviste el carácter de extralegal, al no tratarse de

prestaciones que se encuentren contempladas en la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia o en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por

la que en todo caso corresponderá a la actora la carga de la

prueba respecto de la existencia de dichas prestaciones, el

ordenamiento legal que la regula, la obligación del demandado de

cubrirla, la forma y términos en que se cubren, los supuestos en

los que se ubica para pretender su pago y cumplimiento, lo

anterior sin conceder razón o derecho alguno a favor de la actora.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

QUINTO.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día

trece de diciembre de dos mil doce, (hojas 128 a 131), se celebró

la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se

recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

EXP. NUM. 5319/12 15

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste acción y derecho a la C.

, para solicitar la reinstalación en el puesto que venía

desempeñado como Subdirectora Jurídica y demás prestaciones;

o bien si como lo manifiesta el titular de la DELEGACIÓN

XOCHIMILCO, carece de acción y derecho para reclamar dichas

prestaciones, en virtud de que la actora era una trabajadora de

confianza realizó funciones específicas de acuerdo a su puesto,

las cuales se encuadran en el artículo 5o fracción II, incisos del a)

al c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por la forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde al

Titular demandado soportar la carga de la prueba, en términos de

los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, así como en el criterio establecido

en la tesis jurisprudencial del Sexto Tribunal Colegiado del Primer

Circuito, I.6o.T. J/58, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Noviembre

2003, Registro 182719, página 910, de rubro:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador”.

Por su parte, el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL se

excepciona manifestando que carece de acción y derecho para

reclamar dichas prestaciones en virtud de la inexistencia de la

relación laboral entre las partes. Por la forma en que ha quedado

planteada la litis, corresponde a la actora soportar la carga de la

prueba. Sirve de apoyo lo anterior la tesis de jurisprudencia de la

Sexto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer

Circuito, I.60.T.J/20, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII Octubre de

1998, página 1060, de rubro:

EXP. NUM. 5319/12 16

“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.”

TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral. El

titular del Gobierno del Distrito Federal opuso la presente

excepción, por lo que este Tribunal procede a su estudio y

resolución, ya que se de ser procedente, haría innecesario entrar

al fondo del presente asunto, en base a los siguientes

planteamientos.

El Gobierno del Distrito Federal manifiesta: “…según lo disponen

los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 36, 37, 38, 39 y demás relativos

aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal, en relación con los artículos 1o, 3o, 8o, 15, 16,

120, 121 y 122 del Reglamento Interior de la Administración

Pública del Distrito Federal…en términos de los artículos 2o, 7o,

87 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2o y 15 de

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y

tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor no prestó sus

servicios para alguna de las Unidades Administrativas adscritas a

dicha Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, por ende, no

existió relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza…,

resultando por ello improcedentes todas y cada una de las

prestaciones reclamadas”.

Este Tribunal llega a la conclusión, de que resulta procedente la

excepción planteada, toda vez, que en la especie, la actora

manifestó en el hecho 1 de su escrito de demanda, haber estado

adscrita en la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la

Delegación Xochimilco, (hoja 2), manifestación que éste Tribunal

recoge como confesión expresa en términos del artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

EXP. NUM. 5319/12 17

Ahora bien, considerando que de conformidad con los artículos 87

del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 2o de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, los

cuales establecen que la Administración Pública del Distrito

Federal será Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal; por lo

que la Administración Pública Centralizada, se encuentra

integrada por la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las

Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito

Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales; ahora

bien, la Administración Pública Central cuenta con Órganos

Políticos Administrativos Desconcentrados con autonomía

funcional en acciones de Gobierno, a los que genéricamente se

les denominará Delegaciones Políticas del Distrito Federal.

Asimismo de acuerdo al artículo 37 de dicha Ley Orgánica, la

Administración Pública del Distrito Federal y los Órganos Político-

Administrativos Desconcentrados de cada demarcación territorial

(Delegaciones Políticas del Distrito Federal), cuentan con

autonomía funcional en acciones de Gobierno.

Por lo anterior si la actora, en su escrito de demanda, manifestó

haberse encontrado adscrita en la Dirección General Jurídica y de

Gobierno en la Delegación Xochimilco, situación que incluso se

desprende de la prueba documental 3, (hoja 10) y no con el

demandado, Gobierno del Distrito Federal, quien únicamente se

auxilia de estos Órganos Administrativos Desconcentrados para

atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su

competencia, por lo que en términos de los artículos 1o y 2o de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta

procedente absolver al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL de las prestaciones reclamadas por la actora en las

incisos a) al f) de su escrito de demanda1.

1 Sirve de apoyo lo anterior la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a/.J 71/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII Mayo de 2008, página 184, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO”.

EXP. NUM. 5319/12 18

CUARTO. Valoración de pruebas de la Delegación Política Xochimilco. El titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA

XOCHIMILCO a fin de acreditar sus excepciones y defensas,

ofreció las siguientes pruebas:

No hay pruebas de la 1 a la 3. 4. LA CONFESIONAL.- A cargo de la actora, la C.

, admitida en audiencia del trece de

diciembre de dos mil doce, (hojas 128 a 131), y desahogada en

audiencia del veintidós de enero de dos mil trece, (hoja 140 a

142), con la cual se acredita que la absolvente tenía personal a su

cargo, que realizó funciones inherentes al puesto y cargo de

Subdirectora Jurídica “A” en la Delegación Xochimilco, que dio

respuesta a los oficios que recibió en la Subdirección Jurídica, que

al momento en que ocupó el puesto de Subdirectora Jurídica

conoció la legislación vigente en la Delegación Xochimilco, que

instruyó al personal para la realización de los oficios que firmó, así

como que tuvo conocimiento que los trabajadores de confianza

carecen de estabilidad en el empleo, en virtud de haber

contestado de manera afirmativa las posiciones con numerales 4,

5, 6, 12, 16 y 32 (hojas 136 y 137).

5. DOCUMENTAL.- Original del recibo de percepciones y

deducciones, (hoja 11), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos mil

doce, (hojas 128 a 131), prueba que hizo propia el titular

demandado, por lo que con fundamento en el artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, adquiere pleno valor probatorio, para acreditar las

manifestaciones que obran en el documento relativos a las

percepciones y deducciones que por concepto de pago recibió la

actora, en el puesto de Subdirectora de Área “A”, en la plaza

10004741, código de puesto CF01092, nivel 295.

6. DOCUMENTAL.- Copia certificada del Dictamen de Estructura

Orgánica 3/2009, (hojas 107 a 113), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del trece de diciembre

de dos mil doce, (hojas 128 a 131), prueba que se le otorga valor

EXP. NUM. 5319/12 19

probatorio para acreditar que en la Delegación en Xochimilco la

plaza denominada Subdirección Jurídica tiene un nivel 29.5.

7. DOCUMENTAL.- Copia simple del Manual Administrativo en su

apartado del Órgano Político Administrativo en Xochimilco, prueba

que no le favorece toda vez que no se encuentra en autos.

7 a) Copia simple de la renuncia del veinticuatro de mayo de dos

mil doce que suscribe la actora dirigida al Titular de la Delegación

en Xochimilco el Ing. , (hoja 104),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del trece de diciembre de dos mil doce, (hojas 128 a

131), toda vez que fue objetada de manera general, se le otorga

valor de indicio para acreditar que la actora presentó su renuncia

al cargo de Subdirectora Jurídica de la Dirección General Jurídica

y de Gobierno, a partir del veinticuatro de mayo de dos mil doce,

solicitando se le tuviera revocando su nombramiento como

Apoderada General para la Defensa Jurídica del Gobierno Federal

en Xochimilco.

b) Copia simple de la constancia de Movimientos del primero de

octubre de dos mil diez con folio 062/2009/0030, prueba que no le

favorece al demandado toda vez que fue desechada en audiencia

del trece de diciembre de dos mil doce, (hoja 130).

c) Copia simple del nombramiento a favor de la actora del primero

de septiembre de dos mil ocho expedido por el demandado, (hoja

96), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del trece de diciembre de dos mil doce, (hojas 128 a

131), prueba que al ser ofrecida en copia fotostática y ser objetada

de manera general, se le otorga valor de indicio para acreditar que

al momento de la fecha de suscripción de dicho documento el Jefe

Delegacional de Xochimilco el Biol. ,

le expidió nombramiento a la actora como Subdirectora de Jurídico

en la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Gobierno del

Distrito Federal a partir del primero de septiembre de dos mil ocho.

d) Copia simple del oficio OJDX/0324/2012 del diecisiete de mayo

de dos mil doce suscrito por el Jefe Delegacional en Xochimilco

dirigida a la Subdirectora Jurídica de la Delegación Xochimico

EXP. NUM. 5319/12 20

(hoja 101), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos mil doce,

(hojas 128 a 131), prueba que al ser ofrecida en copia fotostática y

ser objetada de manera general, se le otorga valor de indicio para

acreditar que el Jefe Delegacional en Xochimilco, le informó a la

actora que a partir del diecisiete de mayo de dos mil doce quedó

sin efectos su nombramiento como Subdirectora Jurídica en la

Dirección General Jurídica y de Gobierno, dependiente del Órgano

Político Administrativo, por lo que deberá de entregar los bienes,

documentos y encargos que tiene bajo su resguardo que le hayan

sido encomendados.

e) Original del recibo de percepciones y deducciones, (hoja 11),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del trece de diciembre de dos mil doce, (hojas 128 a

131), prueba valorada en términos del numeral 5 del presente

capítulo.

f) Original y copia fotostática de las Constancias de Movimiento de

Personal a nombre de la actora y firmado por la misma (hojas 78 y

79), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del trece de diciembre de dos mil doce, (hojas 128 a

131), prueba que se le da valor probatorio de conformidad con el

artículo 796 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para acreditar lo siguiente: la descripción del documento:

Movimiento Horizontal, código del movimiento: 603, Unidad

Administrativa: 62 Delegación Xochimilco, con número de Plaza

10012090, nivel del empleado 812844, con código de puesto

CF34142, con horario 21, denominación del puesto Jefe de Unidad

Departamental “A”, con percepción mensual de $5,100.00 (cinco

mil cien pesos 00/100 m.n.), vigencia: 2003/10/01, así como datos

personales de la actora.

5 (sic) DOCUMENTAL.- Consistente en el Informe que rinda el

Director de la Administración del Órgano Político Administrativo en

Xochimilco, prueba que no le favorece toda vez que fue

desechada en audiencia del trece de diciembre de dos mil doce,

(hojas 128 a 131).

EXP. NUM. 5319/12 21

6. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

trece de diciembre de dos mil doce, (hojas 128 a 131), valorada

con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

7. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos mil doce,

(hojas 128 a 131), valorada con las demás pruebas ofrecidas por

las partes.

De las pruebas que obran en las hojas 83 a 95, 100 a 103 y 106,

se admitieron y desahogaron por su propia y especial naturaleza

en audiencia del trece de diciembre de dos mil doce, (hojas 128 a

131), pruebas que al haber sido objetadas de manera general, se

les otorga valor de indicio; ahora bien en relación a las hojas 80,

81 y 82, al tratarse de original se les otorga valor probatorio para

acreditar las manifestaciones que a continuación se describen:

- Original de Acuse de las constancias Número 15074 y 17990

(hojas 80 y 82), del once y ocho de junio de dos mil siete suscritas

por el Director General de Legalidad y Responsabilidades dirigidas

a la actora, desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del trece de diciembre de dos mil doce (hojas 128-131)

prueba con la que se acredita que en la fecha en que se

expidieron se constató que no existió registro de inhabilitación

alguno que determine que se encontrara inhabilitada para

desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.

- Original del Acuse del Oficio DGJG/DJ/SJ71515/10, del catorce

de diciembre de dos mil diez suscrita por la actora dirigida al JUD.

DE EMPLEO, REGISTRO Y MOVIMIENTO (hoja 81) desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del trece de

diciembre de dos mil doce (hojas 128-131) prueba con la que se

acredita que la actora en su calidad de Subdirectora Jurídica, le

informó al Mtro. , Jud. De Empleo,

Registro y Movimientos, que de acuerdo a su oficio número

UDERM/347/2010, dio cumplimiento a su petición.

EXP. NUM. 5319/12 22

Copias simples de diversos oficios suscritos por la actora en su

calidad de Subdirectora Jurídica, (hojas 83 a 95) desahogados por

su propia y especial naturaleza en audiencia del trece de

diciembre de dos mil doce (hojas 128-131) prueba con la que se

acredita las funciones que realizaba de acuerdo a su puesto.

Oficio GDJG/DJ/1541/2012 suscrito por la Directora Jurídica

dirigido al Director General de Administración (hoja 100)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

trece de diciembre de dos mil doce (hojas 128-131) prueba con la

que se acredita que a partir del diecisiete de marzo de dos mil

doce se deja sin efectos el nombramiento de la C.

al cargo de Subdirectora Jurídica.

Copia fotostática del oficio OJDX/00324/2012 del diecisiete de

mayo de dos mil doce suscrito por el Jefe Delegacional en

Xochimilco dirigido a la actora (hoja 101) desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del trece de diciembre

de dos mil doce (hojas 128-131) prueba con la que se acredita que

a partir del diecisiete de mayo de dos mil once, quedó sin efectos

el nombramiento de la actora como Subdirectora Jurídica en la

Dirección Jurídica y de Gobierno, dependiente del Órgano Político

Administrativo, así como que deberá de realizar las acciones

necesarias a efecto de llevar a cabo la entrega de los bienes,

documentos y encargos que tiene a su resguardo y que le hayan

sido encomendados.

Copia simple de la Constancia de Hechos del diecisiete de mayo

de dos mil doce levantada en contra de la actora por la Dirección

Jurídica en la Delegación Xochimilco (hojas 102 y 103)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

trece de diciembre de dos mil doce (hojas 128-131) prueba que al

ser objetada de manera general por la parte actora se le da valor

de indicio para acreditar el cese de la actora a partir del diecisiete

de mayo de dos mil doce.

QUINTO.- Valoración de pruebas de la actora. A fin de acreditar

la procedencia de la prestación reclamada, la actora aportó a juicio

las siguientes pruebas:

EXP. NUM. 5319/12 23

1. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del LIC.

, DIRECTOR JURÍDICO Y

DE GOBIERNO EN LA DELEGACIÓN XOCHIMILCO, desahogada

en audiencia del trece de febrero de dos mil trece, (hojas 163 y

164), con la cual se acredita que el día veinticuatro de mayo de

dos mil doce, (hoja 149), se desempeñó en el cargo de Director

General Jurídico y de Gobierno para la Delegación del Gobierno

del Distrito Federal en Xochimilco, al haber contestado de manera

afirmativa la posición marcada con el numeral 1.

2. TESTIMONIAL.- A cargo de las CC.

, desahogada en

audiencia del trece de enero de dos mil trece, (hojas 143 a 146).

Respecto a la testigo , con la

cual se acredita que la oferente conoce a la actora, toda vez que

es su vecina, aproximadamente hace tres años, que sabe que la

despidieron.

Ahora bien, respecto de la testigo

con la cual se acredita que la oferente conoce a la actora

en el Departamento de Asesoría Jurídica, el veinticuatro de mayo,

así como sabe y le consta lo declarado en virtud de que se

encontró en la Dirección General de Jurídico y de Gobierno.

Prueba que carece de valor probatorio, toda vez que las

declaraciones rendidas no reúnen los requisitos de certidumbre e

imparcialidad respecto de los hechos que se pretenden acreditar,

en virtud de que los testigos no generan veracidad con las

respuestas que vierten en sus respectivos interrogatorios, toda vez

que las deponentes manifiestan que conocieron a la actora, sin

trabajar en la dependencia demandada, situaciones que en su

conjunto no proporcionan las circunstancias de certidumbre,

imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden

acreditar2, máxime que si bien ambas testigos manifestaron que la

actora fue despedida, no señalaron fecha del mismo.

2 Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Jurisprudencial de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4a./J. 21/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 65, Mayo de 1993, Registro 207781, página 19, de rubro: “TESTIMONIAL. VALORACION DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por

EXP. NUM. 5319/12 24

3. DOCUMENTAL.- Copia simple del Nombramiento como

Subdirectora Jurídica del primero de octubre de dos mil nueve

suscrito por el Jefe Delegacional en Xochimilco a favor de la

actora, (hoja 10), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos mil doce,

(hojas 128 a 131), prueba que al ser objetada de manera general,

se le da valor de indicio para acreditar que al momento de la fecha

de suscripción de dicho documento el Jefe Delegacional de

Xochimilco el Biol. , le expido

nombramiento a la actora como Subdirectora de Jurídico en la

Dirección General Jurídica y de Gobierno del Gobierno del Distrito

Federal a partir del primero de octubre de dos mil nueve.

4. DOCUMENTAL.- Original del comprobante de percepciones y

deducciones del periodo del primero al quince de mayo de dos mil

doce, (hoja 11), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos mil doce,

(hojas 128 a 131), prueba que fue hecha propia por el titular

demandado y por tanto ofrecida de forma común por las partes,

fue valorada en el numeral 5 y 7 inciso e) del considerando que

antecede.

5 y 6. DOCUMENTALES.- Consistentes en las copias fotostáticas

de los Estados de Cuenta del veintidós de mayo y veintidós de

junio de dos mil doce, (hojas 14 a 22 y 24 a 32), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

trece de diciembre de dos mil doce, (hojas 128 a 131), prueba que

si bien fue ofrecida en copias fotostáticas y haber sido objetada de

forma general, adquieren de valor de indicio para acreditar su

contenido.

disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración.”.

EXP. NUM. 5319/12 25

7. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

trece de diciembre de dos mil doce, (hojas 128 a 131), valorada

con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

8. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del trece de diciembre de dos mil doce,

(hojas 128 a 131), valorada con las demás pruebas ofrecidas por

las partes.

SEXTO. Valoración. Del estudio y análisis de todas y cada una

de las pruebas antes precisadas y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

conducen a las siguientes conclusiones.

Aduce esencialmente la trabajadora actora que inició a prestar sus

servicios para la demanda el primero de octubre de dos mil nueve,

en el puesto de Subdirectora Jurídica adscrita en la Dirección

General Jurídica y de Gobierno en la Delegación de Xochimilco,

siendo despedida el veinticuatro de mayo de dos mil doce, es

importante señalar que no precisa las funciones que realizaba.

Por su parte el demandado acepta la fecha de ingreso así como el

puesto que desempeñó la actora, sin embargo advierte que el

nombramiento que ostentó la actora es de confianza, asimismo

indica que no fue despedida en la fecha que menciona sino que se

le dieron por terminados los efecto de su nombramiento desde el

diecisiete de mayo de dos mil doce que se le otorgó el primero de

septiembre de dos mil nueve.

Toda vez que dentro de las excepciones interpuestas por el

demandado se encuentra aquella que hace consistir en la falta de

acción y de derecho de la actora para reclamar las prestaciones

que señala, en virtud, de que la actora se desempeñó en un

puesto de los considerados como de confianza, en consecuencia,

se procede en primer término al estudio de dicha excepción.

EXP. NUM. 5319/12 26

Cabe señalar que son considerados trabajadores de

confianza los que prestan sus servicios en los puestos enunciados

en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, que a la letra dice:

Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: I.- Los que integran la planta de la Presidencia de la República

y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República;

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las

entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel

de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad

legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales,

así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.

e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la

representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el

ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

g).- Investigación científica, siempre que implique facultades

para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione

a los siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-

EXP. NUM. 5319/12 27

secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades.

i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías

particulares o Ayudantías. j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario,

Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.

k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito

Federal. l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las

Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con

aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las

dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.

III.- En el Poder Legislativo: A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios

de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretarías Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera.

B. En la Auditoría Superior de la Federación: Auditor Superior,

Auditores Especiales, Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Visitadores, Inspectores, Asesores y Secretarios Particulares, Vigilantes, Supervisores de las áreas administrativas y técnicas.

C. En la Cámara de Senadores: Secretarios Generales,

Tesorero, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos, Secretarios Particulares, Subcontralores, Auditores, Asesores, Consultores, Investigadores, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, Enlaces y Secretarías Privadas.

Con independencia del nombramiento expedido, en todos los

casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:

EXP. NUM. 5319/12 28

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén

considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad

legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así

como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.

e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la

representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.

f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el

ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;

g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que

por su naturaleza sean análogas a las anteriores. IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;

V.- (Se deroga).

Si bien es cierto no está en controversia el puesto de la

actora como Subdirectora Jurídica con Código de Puesto

CF01092, como se desprende del comprobante de liquidación de

pago, prueba en común de las partes (hoja 11) así como de las

Constancias de Movimiento de Personal exhibidas por el

demandado (hojas 78,79,97), es un puesto considerado como de

confianza.

Sin embargo, la calidad de un trabajador de confianza no

se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el

nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función

EXP. NUM. 5319/12 29

desempeñada o de las labores que se encomienden; y toda vez

que se le atribuyó al demandado la carga probatoria debe de

acreditar que la actora realizaba las funciones inherentes al puesto

mismas que se encuentran comprendidas en el artículo 5º,

fracción II inciso a).

De la valoración de las pruebas antes señaladas y en

especial la confesional a cargo de la actora desahogada en

audiencia del veintidós de enero de dos mil trece (hoja 141 y 142)

confesó tener personal a su cargo lo que se traduce en poder de

decisión, además de que realizaba las funciones inherentes al

puesto, adminiculadas con las documentales consistentes en

diversos oficios dirigidos a oficinas de la Delegación en Xochimilco

se observa las funciones que realizaba la actora en el desempeño

de su puesto como Subdirectora Jurídica.

En conclusión se acreditó que la actora tenía personal a su

cargo, representatividad y poder de decisión por lo que se ubica

en el supuesto previsto por el artículo 5º fracción II incisos a) y d)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En consecuencia, lo procedente es considerar a la actora

como personal de confianza, quien por exclusión no goza del

derecho de estabilidad en el empleo, sino únicamente de las

medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad

social, en términos de lo establecido en la fracción XIV del

apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L,

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII,

Junio de 2011, Página: 1604, que dice:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su

EXP. NUM. 5319/12 30

caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”.

Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673,

de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación,

que aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,

página 546, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.

En relación con lo argumentado por la parte demandada en

el sentido de que se le dieron por terminados los efectos de su

nombramiento a partir del diecisiete de mayo de dos mil doce, es

decir fue removida de su encargo, de acuerdo a las facultades

conferidas en el artículo 117 fracción IX del Estatuto de Gobierno

del Distrito Federal y la Fracción LXXVIII del artículo 39 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, al Jefe

Delegacional en Xochimilco, como se desprende del oficio

OJDX/00324/2012 del diecisiete de mayo de dos mil doce (hoja

105), cabe señalar que tratándose de un trabajador de confianza

con esa calidad, es suficiente para removerlo de su encargo, sin

que sea obligación de éste Tribunal Federal de Conciliación y

EXP. NUM. 5319/12 31

Arbitraje analizar las irregularidades de la resolución de baja

invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la

confianza.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o. TJ /118,

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de

2011, página 1233, Novena Época, que a la letra dice:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Atento a lo anterior, se absuelve al titular de la

DELEGACIÓN XOCHIMILCO de la reinstalación en el puesto, con

categoría de Subdirectora “A”, adscrita a la Dirección General

Jurídica y de Gobierno, y como consecuencia de la basificación,

así como del pago de los salarios caídos, desde la fecha en que

fue despedida, hasta la solución del presente asunto, por tratarse

de prestaciones accesorias a la principal y por tanto, siguen su

misma suerte, prestaciones reclamadas en los incisos d) y e) del

escrito inicial de demanda.

Con respecto al pago de la segunda quincena del mes

mayo de dos mil doce, del acervo probatorio no se acreditó que el

EXP. NUM. 5319/12 32

demandado le haya pagado, ahora bien, la Delegación argumentó

que la relación concluyó el diecisiete de mayo de dos mil doce, sin

embargo de autos, (hoja 104), se desprende que la actora dejó de

laborar a partir del veinticuatro de mayo de dos mil doce, por lo

que únicamente se le adeuda nueve días de esta quincena, por lo

que se procede a realizar la cuantificación respectiva a razón de

un salario diario de $981.50, como se desprende del comprobante

de liquidación número 43 expedido por el demandado a nombre de

la actora (hoja 11) por lo que se le debe de pagar la cantidad de

$8,833.50 (ocho mil ochocientos treinta y tres pesos 50/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, la cual resulta de

multiplicar el salario diario por nueve días (prestación a).

En relación al pago de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional de dos mil doce, toda vez que la actora dejó de laborar

el veinticuatro de mayo de dos mil doce, se condena al

demandado a que le pague a la actora la parte proporcional de

estas prestaciones, toda vez que se generaron y no comprobó que

se las haya pagado, por lo que de aguinaldo se le adeuda la

cantidad de $16,194.75 (dieciséis mil ciento noventa y cuatro pesos 75/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético,

misma que resulta de multiplicar el salario diario por 16.5 días que

le corresponde por el periodo citado con fundamento en el artículo

42 bis de la Ley Burocrática (prestación B).

De vacaciones se le adeuda la cantidad de $7,852.00 (siete mil ochocientos cincuenta y dos pesos 00/100 MN) salvo error

u omisión de carácter aritmético, que deriva de multiplicar el

salario diario por ocho días proporcionales que le corresponde por

el periodo laborado y de prima vacacional la cantidad de $2,355.60 (dos mil trescientos cincuenta y cinco 60/100 MN) salvo error u

omisión de carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario

diario por ocho días proporcionales que le corresponde por el

periodo citado por el treinta por ciento en términos de los artículo

30 y 40 de la Ley de la materia (prestación C).

Por último, se absuelve al demandado de pagarle a la

actora la indemnización constitucional que reclama, en virtud de

que al desempeñarse era un puesto de los clasificados de

confianza, no goza de estabilidad en el empleo, y solo está

EXP. NUM. 5319/12 33

protegida en cuanto a los derechos de seguridad social y del

salario, y por ello se le absuelve al demandado al pago de tres

meses de salario que por concepto de Indemnización

Constitucional que reclama, asimismo se le absuelve del pago de

prima de antigüedad al ser una prestación que no contempla la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a

ser accesoria a la indemnización, (prestación F).

Por lo expuesto y fundado se resuelve.

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción, el Titular demandado Gobierno del Distrito Federal

acreditó sus excepciones y defensas y el titular de la Delegación

Xochimilco justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al demandado Delegación

Xochimilco de cumplir las prestaciones D), E) y F) que reclama la

parte actora en el capítulo respectivo, en términos del SEXTO

considerando de este laudo.

TERCERO.- Se condena al demandado Delegación

Xochimilco a que le pague a la actora la C.

los salarios devengados del dieciséis al veinticuatro de

mayo de dos mil doce por la cantidad de $8,833.50 (ocho mil ochocientos treinta y tres pesos 50/100 MN), de parte

proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del dos

mil doce, respectivamente, las siguientes cantidades: $16,194.75 (dieciséis mil ciento noventa y cuatro pesos 75/100 MN), $7,852.00 (siete mil ochocientos cincuenta y dos pesos 00/100 MN), $2,355.60 (dos mil trescientos cincuenta y cinco 60/100 MN), en términos del último considerando de esta resolución.

CUARTO.- se absuelve al demandado Gobierno del Distrito

Federal de todas y cada una de las prestaciones que señaló la

actora en su demanda en términos del TERCER considerando de

este laudo.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido. SLML*xsv

EXP. NUM. 5319/12 34

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha doce de septiembre de dos mil trece.- DOY

FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO