exp. nÚm. 3656/09 oropeza miranda antonio … · opuso las siguientes excepciones y defensas: 1.-...
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EXP. NÚM. 3656/09
OROPEZA MIRANDA
ANTONIO
VS
SECRETARIA DE SALUD
REINSTALACIÓN Y OTRAS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México D.F., a de de dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 3656/09 para resolver el juicio
laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón
al actor para reclamar la reinstalación y demás prestaciones.
RESULTANDO
1.- Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiséis de junio de dos mil
nueve, (hojas 1 a 10), el C. ANTONIO OROPEZA MIRANDA, por
su propio derecho, demandó al HOSPITAL DE LA MUJER y a la
COORDINACIÓN GENERAL DE LOS INSTITUTOS
NACIONALES DE SALUD Y HOSPITALES DE ALTA
ESPECIALIDAD, las siguientes prestaciones:
A) La reinstalación en los mismos términos y condiciones en que
se venía desempeñando hasta antes del injustificado despido del
que fue objeto.
B) El pago de salarios caídos que se generen desde el treinta de
abril de dos mil nueve, fecha del injustificado despido del que fue
objeto y hasta que se dé cumplimiento al laudo en el que se
condene a la contraria a su reinstalación.
C) El otorgamiento de su base definitiva y el nombramiento
correspondiente.
D) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al
año dos mil nueve, conforme a lo establecido en el artículo 47 de
las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud
vigentes, más los que se sigan generando más los que se sigan
generando hasta el total cumplimiento del laudo.
E) El pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve,
más los que se sigan generando hasta el total cumplimiento del
laudo.
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F) El pago y otorgamiento de los vales de despensa del año dos
mil nueve, más los que se sigan generando más los que se sigan
generando hasta el total cumplimiento del laudo.
G) El pago por concepto de las aportaciones realizadas por el
demandante al Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable,
correspondiente al periodo comprendido del primero de Julio de
dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, por la cantidad
de $8,000.00, más los que se sigan generando hasta el total
cumplimiento del laudo.
H) El pago del estímulo por Asistencia perfecta respecto del año
dos mil ocho, que asciende a la cantidad de $5,000.00, más los
que se sigan generando hasta el total cumplimiento del laudo.
I) El pago de Estimulo por Asistencia Perfecta, respecto del año
dos mil ocho, que asciende a la cantidad de $5,000.00, más los
que se sigan generando hasta el total cumplimiento del laudo.
J) La expedición de una Constancia de Servicios a nombre del
accionante en términos de la Fracción VIII del artículo 132 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
K) La expedición de una constancia de los días trabajadores y los
salarios percibidos por la trabajadora al servicio del demandado,
conforme al artículo 132 Fracción VII de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
L) El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios laborales a razón de la tasa bancaria, computados
desde que los demandados dejaron de pagar las prestaciones
reclamadas más los que se sigan generando hasta el total
cumplimiento del laudo.
M) La nulidad de cualquier documento que la demandada llegare a
exhibir en juicio y con los que pretenda justificar el despido del que
fue objeto, así como cualquier otro documento que lleve implícito
renuncia de sus derechos laborales.
Fundando su demanda en los siguientes hechos:
1.- Con fecha primero de mayo del dos mil ocho ingresó a laborar
para el demandado en el Centro de Responsabilidad Hospital de la
Mujer, dependiente de la Coordinación General de los Institutos
Nacionales de Salud en el Banco de Sangre, de conformidad con
el memorándum de primero de mayo de dos mil ocho, suscrito por
la Jefa de Departamento de Recursos Humanos, LIC.
ESMERALDA REYES GONZÁLEZ y dirigido al DR. FLORENTINO
RIVERO ROMERO Jefe del Banco de Sangre, con la categoría de
camillero, con un horario de labores de las 07:00 a las 15:00 horas
de lunes a viernes, percibiendo como último salario mensual
integrado el de $7,906.40; asimismo y hasta antes del despido
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injustificado del que fue objeto estuvo adscrito al Laboratorio
Clínico del Hospital de la Mujer.
2.- Durante toda su vida laboral se desempeñó de manera
eficiente y responsable, realizando labores de recepción de
muestras para estudios de orina, excremento y solicitudes de
estudios clínicos.
3.- Manifiesta que el treinta de abril de dos mil nueve,
aproximadamente a las 08:00 horas, estando laborando en su
centro de adscripción, la C. Lourdes Vega le comentó que el C.
Alberto Regalado Torres, Subdirector Administrativo del Hospital
de la Mujer, le dijo que se presentará a sus oficinas en cuanto
llegara, por lo que se trasladó a dicha oficina y una vez estando
ante el C. Alberto Regalado, éste le dijo que por órdenes del Dr.
Luis Alberto Villanueva Egan Director del Hospital de la Mujer
estaba despedido, que recoger sus artículos personales y que
entregara su credencial a su jefa inmediata, preguntando cuáles
habían sido los motivos por los que lo despedía, a lo que le
respondió, que como se había dado cuenta se habían negado a
otorgarte su nombramiento a pesar de que ya tenía más de seis
meses laborando para la institución y que por órdenes del Dr. Luis
Alberto Villanueva Egan no se lo iban a otorgar, ya que prefería
despedirlo a otorgarle nombramiento definitivo, y que debía
retirarse; por lo que se dirigió a la oficina del Dr. Luis Alberto
Villanueva en donde le fue negado el acceso a su oficina, inclusive
fue amenazado con ser sacado a la fuerza, razón por la que
procedió a recoger sus documentos personales y salió del lugar.
4.- Refiriendo que el demandado en ningún momento cumplió con
lo establecido en el artículo 15 de las Condiciones Generales de
Trabajo vigentes en la Secretaría de Salud, en virtud de que solo
le dieron memorándum de fecha primero de mayo de dos mil ocho,
suscrito por la Jefa de Departamento de Recursos Humanos, Lic.
Esmeralda Reyes González y dirigido al Dr. Florentino Rivero
Romero, jefe del Banco de Sangre, el primero de mayo de dos mil
ocho y posteriormente y a pesar de ser su obligación nunca le
otorgaron el nombramiento respectivo, por lo anterior es que
solicita su reinstalación en su plaza de base, ya que en el recibo
de pago, en el apartado de descuentos referente a cuotas
sindicales se le aplicaba dicho descuento; asimismo agrega que el
demandado incurrió en responsabilidad al no haberle otorgado su
nombramiento en tiempo y forma, conforme a lo establecido en el
artículo 22 de las actuales Condiciones Generales de Trabajo
5.- En consecuencia de lo anterior resulta que fue objeto de
despido injustificado, ya que el demandado dejó de cumplir con lo
dispuesto en los artículos 46 párrafo primero y segundo, 46 bis de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así
como al 46 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la de la materia, esto es, que en ningún momento las
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demandadas le dieron a conocer los motivos por los cuales lo
habían despedido.
En el capítulo de derecho la accionante invocó los preceptos
legales que consideró aplicables al conflicto planteado y
ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la
procedencia de su acción, mismas que serán descritas y
analizadas posteriormente.
2. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo de
veinte de agosto de dos mil diez, (hoja 217), se regularizo el
procedimiento y se tuvo como ÚNICO demandado al titular de la
SECRETARÍA DE SALUD, se ordenó correrle traslado con la
demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a
fin de que diera contestación a la misma, apercibido que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y
136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La notificación correspondiente se realizó el ocho de octubre de
dos mil diez (hoja 220).
3. Contestación del titular de la SECRETARÍA DE SALUD.
Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil
diez, (hojas 224 a 257), dio contestación a la demanda
manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente:
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1.- ABANDONO DE EMPLEO, esta excepción la funda en el
hecho de que el actor abandonó su empleo sin causa justificada al
incurrir en faltas a sus labores sin causa o motivo justificado los
días trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno,
veintidós, veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil nueve,
hechos que se hicieron constar en el acta administrativa
instrumentada en contra del actor el veintinueve de abril de dos mil
nueve.
2.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar la
reinstalación en los términos y condiciones en que se venía
desempeñando porque el actor abandonó su empleo sin causa
justificada, incurriendo en abandono de empleo previsto por el
artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el artículo 30 fracción I de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud
vigentes, hechos que se hicieron constar en el acta administrativa
instrumentada en contra del actor, a la que fue citado mediante
acta de hechos de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve,
asimismo fueron notificados para la instrumentación de la misma,
mediante citatorios la Secretaría Seccional número 56 del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, así
como los testigos de cargo.
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3.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar el pago
de los salarios caídos que se generen desde el treinta de abril del
año dos mil nueve, hasta que se dé cumplimiento al laudo en el
presente conflicto laboral porque el actor abandonó su empleo sin
causa justificada al incurrir en falta a sus labores sin causa o
motivo justificado, los días señalados con antelación incurriendo
en abandono de empleo; además es falso y niega que el actor
haya sido despedido por el C. Alberto Regalado Torres, por
órdenes del Dr. Luis Alberto, la verdad de los hechos es que el
actor abandonó su empleo sin causa o motivo justificado, lo que
acredita con las faltas que se encuentran en su tarjeta de
asistencia, razón por la que se procedió a la instrumentación del
acta administrativa en su contra.
4.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar,
respecto a que es un trabajador de base y se desempeña como
camillero, así como la entrega del documento que acredite
nombramiento definitivo y su adscripción al Hospital de la Mujer,
en virtud de que abandonó su empleo sin causa justificada al
incurrir en faltas a sus labores. Asimismo porque el actor desde su
contratación tenía conocimiento de que era una plaza provisional
de camillero, de conformidad con el artículo 17 fracción II, inciso A)
de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Salud.
5 y 6.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar el
pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
correspondientes al año dos mil nueve, más los que se sigan
generando hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo,
toda vez que las vacaciones no se pagan sino que se disfrutan,
aunado al hecho de que abandonó su empleo sin causa justificada
al incurrir en faltas a sus labores sin causa o motivo justificado.
7.- LA DE EXTRALEGAL, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL
ACTOR, para demandar el pago y otorgamiento de vales de
despensa del año dos mil nueve, toda vez que se tratan de
prestaciones extralegales, que en ningún momento acredita que le
hayan sido pagadas las mismas, además de que el actor siempre
fue un trabajador provisional que abandonó su empleo sin causa
justificada al incurrir en faltas a sus labores sin causa o motivo
justificado.
8.- LA, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar el pago
del Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable (FONAC), ya que las
mismas son aportaciones que hacen los trabajadores en activo,
además de que el actor abandonó su empleo sin causa justificada
al incurrir en faltas a sus labores sin causa o motivo justificado;
aclarando que el accionante no ha solicitado el pago de su parte
proporcional que le pudiera corresponder por concepto del Fondo
Nacional de Ahorro Capitalizable.
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9, 10.- LA DE EXTRALEGAL, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
DEL ACTOR, para demandar el pago al estímulo por Asistencia
Perfecta, el pago de Asistencia y Permanencia en el Trabajo
respecto del año dos mil ocho, toda vez que se tratan de
prestaciones extralegales, las cuales en ningún momento acredita
que le hayan sido pagadas, aunado a que el actor siempre fue un
trabajador provisional.
11 y 12.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar la
expedición de una Constancia de Servicios, así como la
expedición de una constancia de los días trabajados y los salarios
percibidos, ya que el actor abandonó su empleo sin causa
justificada al incurrir en faltas a sus labores sin causa o motivo
justificado; asimismo nunca solicitó la expedición de una
constancia de servicios, de días trabajados, o de salarios
percibidos, ya que el demandado nunca tuvo conocimiento de ello.
13.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar el pago
de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios
laborales, desde que los demandados dejaron de pagar las
prestaciones reclamadas, ya que el actor abandonó su empleo sin
causa justificada al incurrir en faltas a sus labores sin causa o
motivo justificado.
12.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar la
nulidad de cualquier documento que el demandado exhiba en el
juicio, ya que la verdad de las cosas es que el actor abandonó su
empleo sin causa justificada al incurrir en faltas a sus labores sin
causa o motivo justificado.
13.- TODAS Y CADA UNA DE LAS QUE SE EXPRESAN o
tácitamente se deriven de la presente contestación.
Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:
Por lo que corresponde al hecho 1, del escrito inicial de demanda,
es parcialmente cierto que el actor ingresó a prestar sus
servicios para el demandado con fecha primero de mayo de dos
mil ocho, en la categoría de camillero, con plaza provisional, con
un horario de 7:00 a 15:00, horas de lunes a viernes, adscrito a la
Sección de Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital de la
Mujer, con registro de control número 275, lo que se acredita con
el Formato de Movimientos de Personal, número 201114.
Sin embargo con respecto al salario que percibía el actor se
manifiesta que de conformidad al comprobante de percepciones y
descuentos con número de folio 41141506, con fecha de pago de
diez de abril de dos mil nueve, el actor percibía un salario base
concepto 07 de forma quincenal por la cantidad de $2,332.00,
documento que fue ofrecido por el actor.
Por lo que respecta al hecho 2 de su escrito inicial de demanda,
es falso y lo niega, en atención de que el actor abandonó su
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empleo sin causa justificada al incurrir en faltas a sus labores sin
causa o motivo justificado los días trece, catorce, quince, dieciséis,
diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de
abril de dos mil nueve, incurriendo en abandono de empleo,
previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, hechos que se hicieron
constar en el acta administrativa instrumentada en contra del actor
el veintinueve de abril de dos mil nueve.
Por lo que corresponde al hecho 3 del escrito inicial de demanda,
es falso y lo niega, de que el actor haya sido despedido por el C.
ALBERTO REGALADO TORRES, por órdenes del DR. ALBERTO
VILLANUEVA EGAN, la verdad de los hechos es que el actor
abandono su empleo sin causa justificada al incurrir en faltas los
días, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno,
veintidós, veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil nueve,
incurriendo en abandono de empleo, previsto en el artículo 46
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación con el artículo 30 fracción I de las Condiciones
Generales de Trabajo, vigentes en la dependencia del Ejecutivo
Federal, lo que se acredita con las faltas que se encuentran en su
tarjeta de asistencia, hechos que se hicieron constar en el acta
administrativa instrumentada en contra del actor el veintinueve de
abril de dos mil nueve.
Por lo que corresponde al hecho 4, del escrito inicial de demanda,
es falso y lo niega, por ser manifestaciones simples y carentes de
valor probatorio, por tal motivo le corresponde al actor acreditar su
dicho, señalando que el actor abandono su empleo, al faltar a sus
labores a partir del trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete,
veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de abril de dos
mil nueve, incurriendo en abandono de empleo, previsto en el
artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el artículo 30 fracción I de las
Condiciones Generales de Trabajo, vigentes en la dependencia
del Ejecutivo federal, .
Asimismo el hecho 5 del escrito inicial de demanda es falso y
niega, ya que la verdad de los hechos es que el actor abandonó
su empleo sin causa justificada al incurrir en faltas a sus labores
sin causa o motivo justificado, incurriendo en abandono de
empleo; por lo que las manifestaciones que vierte el actor son
simples y carentes de valor probatorio, por tal motivo le
corresponde al actor acreditar su dicho.
En el capítulo de derecho la accionante invocó los preceptos
legales que consideró aplicables al conflicto planteado y
ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la
procedencia de su acción, mismas que serán descritas y
analizadas posteriormente.
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4. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veintiocho
de abril del año dos mil once, (hojas 276 y 277), se celebró la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se
recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
I. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II.- Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste
la razón al actor para solicitar la reinstalación y demás
prestaciones; o bien si como lo manifiesta el titular de la
SECRETARÍA DE SALUD, la actora carece de acción y derecho
para reclamar la reinstalación, en razón de que incurrió el
ABANDONO DE EMPLEO, previsto por el artículo 46 fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con el artículo 30 fracción I de las Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaría de Salud vigentes, al incurrir en faltas
a sus labores sin causa o motivo justificado los días trece, catorce,
quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y
veinticuatro de abril de dos mil nueve, hechos que se hicieron
constar en el acta administrativa instrumentada en contra del actor
el veintinueve de abril de dos mil nueve, a la que fue citado
mediante acta de hechos de fecha veintisiete de abril de dos mil
nueve, asimismo fueron notificados para la instrumentación de la
misma, mediante citatorios la Secretaría Seccional número 56 del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, así
como los testigos de cargo.- Por la forma en que ha quedado
planteada la litis corresponde al demandado soportar la carga de
la prueba, esto es justificar el abandono de empleo que le atribuye
al actor y a éste acreditar la procedencia de las prestaciones
extralegales.
III. Valoración de pruebas del titular demandado.
SECRETARÍA DE SALUD. Por su parte el titular de la Secretaría
de Educación Pública a fin de acreditar sus excepciones y
defensas, ofreció las siguientes pruebas:
I.- LA CONFESIONAL A CARGO DEL C. ANTONIO OROPEZA
MIRANDA. Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil
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once (hoja 279), desahogada en audiencia del veintiocho de junio
de dos mil once (hojas 286 y 287). No le favorece a su oferente en
virtud de que contestó en sentido negativo las posiciones que le
fueron articuladas y calificadas de legales.
2.- LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del
Formato de Movimientos de Personal, número 20114 de fecha
primero de mayo de dos mil ocho (foja 259). Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza el once de mayo
de dos mil once (hoja 279), se le otorga valor de indicio probatorio
para acreditar que el actor ingresó a prestar sus servicios para el
demandado el primero de mayo de dos mil ocho.
3.- DOCUMENTAL, consistente en el original del Acta
Administrativa de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve.
Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja
279), ofreciendo la ratificación de contenido y firma a cargo de:
ESMERALDA REYES GONZÁLEZ, Jefe de Recursos Humanos
desahogada (hoja 340).
MARÍA DE LOURDES VELA BECERRIL, testigo de cargo,
desahogada (hoja 340).
SONIA LOPEZ RICO, testigo de cargo, desahogada (hoja 341).
EDUARDO ROQUE CANO, testigo de asistencia, desahogada
(hoja 355)
WILBERT ADRIÁN DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, testigo de
asistencia, desahogada hoja 355
JORGE ALEGRE TORRES, representante sindical, desahogada
hoja 365.
Documental que al estar ratificada por todos los intervinientes, se
le otorga valor probatorio para acreditar que el actor dejo de
presentarse a sus labores a partir del día trece, catorce, quince,
dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y
veinticuatro de abril de dos mil nueve, toda vez que los testigos de
cargo de nombres MARÍA DE LOURDES VELA BECERRIL, y
SONIA LOPEZ RICO, fueron idóneos y contestes en su testimonio
rendido, ya que la primera de ellas reconoció el contenido de su
declaración vertida en la citada acta, así como la firma que
aparece al margen y al calce de la misma, y que le consta lo
manifestado porque es Jefa de Laboratorio y verifica que el
personal se encuentre en su servicio; por su parte la segunda de
ellas reconoció el contenido de su declaración vertida en la citada
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acta, así como la firma que aparece al margen y al calce de la
misma, y que le consta lo manifestado porque estuvo presente.
4.- DOCUMENTAL, consistente en el original del Acta de Hechos
de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve (foja 261), Admitida
en audiencia celebrada el once de mayo de dos mil once (hoja
279), ofreciendo la ratificación de contenido y firma a cargo de:
ESMERALDA REYES GONZÁLEZ, desahogada (hoja 340)
EDUARDO ROQUE CANO desahogada (hoja 355)
WILBERT ADRIÁN DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, desahogada (hoja
355)
Documental que al estar ratificada por todos los intervinientes, se
le otorga valor probatorio para acreditar que las dos últimas
personas antes mencionadas, se constituyeron en el domicilio
particular del actor Oropeza Miranda Antonio, ubicado en avenida
553, número 166,, Colonia Unidad Habitacional San Juan de
Aragón, Delegación Gustavo A. Madero, para notificarle el citatorio
de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, en el cual se le
notificaba la instrumentación del acta administrativa para el
veintinueve de abril de dos mil nueve, por abandono de empleo, el
cual no fue posible, al informarles que las personas que habitaban
ese domicilio, tenían dos semanas de no presentarse.
5.- DOCUMENTAL, consistente en el original del acuse del
citatorio dirigido al C. JORGE ALEGRE TORRES (foja 262).
Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja
279), se le otorga valor probatorio para acreditar que la Jefa del
Departamento de Recursos Humanos ESMERALDA REYES
GONZÁLEZ, notifico al representante sindical, para comparecer al
levantamiento del acta administrativa en contra del actor, que se
llevaría a cabo el veintinueve de abril de dos mil nueve, a las trece
horas, por no presentarse a laboral los días trece, catorce, quince,
dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y
veinticuatro de abril de dos mil nueve.
6.- DOCUMENTAL, consistente en el original del acuse del
citatorio dirigido a la QFB LOURDES VELA BECERRIL, Jefa de
Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital de la Mujer (foja 263).
Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja
279), se le otorga valor probatorio para acreditar que la Jefa del
Departamento de Recursos Humanos ESMERALDA REYES
GONZÁLEZ, notifico a la QFB LOURDES VELA BECERRIL, Jefa
de Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital de la Mujer, para
comparecer como testigo de cargo al levantamiento del acta
administrativa en contra del actor, que se llevaría a cabo el
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veintinueve de abril de dos mil nueve, a las trece horas, por no
presentarse a laboral los días trece, catorce, quince, dieciséis,
diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de
abril de dos mil nueve.
7.- DOCUMENTAL, consistente en el original del acuse de
citatorio dirigido a la C. LÓPEZ RICO SONIA, Encargada de
Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital de la Mujer (foja 264).
Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja
279), se le otorga valor probatorio para acreditar que la Jefa del
Departamento de Recursos Humanos ESMERALDA REYES
GONZÁLEZ, notifico a LÓPEZ RICO SONIA, Jefe de Laboratorio
de Análisis Clínicos del Hospital de la Mujer, y Jefe directo del
actor, para comparecer como testigo de cargo al levantamiento del
acta administrativa en contra del actor, que se llevaría a cabo el
veintinueve de abril de dos mil nueve, a las trece horas, por no
presentarse a laboral los días trece, catorce, quince, dieciséis,
diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de
abril de dos mil nueve.
7.- DOCUMENTAL, consistente en el original de la tarjeta de
asistencia, número 275 del periodo correspondiente a la primera y
segunda quincena de abril de dos mil nueve (foja 265). Admitida
en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja 279),
ofreciendo la ratificación de contenido y firma a cargo del actor
quien negó como puesta de su puño y letra la firma, (hoja 286
vuelta) para lo cual el demandado ofreció la prueba pericial en
materia de Grafoscopía, desahogada mediante el dictamen pericial
presentado el ocho de agosto de dos mil once (hoja 293 a 303), en
la cual el perito de nombre JESÚS LOZA GUADARRAMA,
concluyo que: “SI CORRESPONDEN POR SU EJECUCIÓN AL
PUÑO Y LETRA DEL C. ANTONIO OROPEZA MIRANDA, LA
CONTENIDA EN UNA TARJETA DE ASISTENCIA NO. 275,
CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE LA PRIMER Y
SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE,
DOCUMENTO QUE SE ENCUENTRA AGREGADO AL
EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA A FOJAS 265 DE LOS
AUTOS”, por lo cual adminiculadas ambas pruebas, le favorecen
al demandado para acreditar que la tarjeta de asistencia número
275, del periodo correspondiente a la primera y segunda quincena
de abril de dos mil nueve, está a nombre del actor y en la misma
se encuentra plasmada la leyenda de “FALTA”, los días trece,
catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós,
veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta
de abril de dos mil nueve.
8.- LA TESTIMONIAL a cargo de MARÍA DE LOURDES VELA
BECERRIL Y SONIA LOPEZ RICO. Admitida en audiencia del
once de mayo de dos mil once (hoja 279), desahogada el diez de
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enero de dos mil catorce (hojas 384 y 386), le beneficia al oferente
de la prueba para acreditar que el actor dejo de presentarse a sus
labores del día trece al veinticuatro de abril de dos mil nueve, toda
vez que los testigos MARÍA DE LOURDES VELA BECERRIL, y
SONIA LOPEZ RICO, fueron idóneos y veraces en su testimonio
rendido, ya que la primera de ellas, manifestó conocer al actor en
el Laboratorio de análisis clínicos del Hospital de la Mujer, por ser
la Jefa del Laboratorio y por haberse presentado el actor para
indicarle que iba a laborar con ella, como camillero provisional, y
que el actor ya no continua laborando, porque dejo de presentarse
por más de diez días, que le consta lo declarado porque el actor
hacia la recepción de pacientes, daba citas, entregaba resultados
y cuando falto ella lo suplía en su área y cuando lo iban a buscar
nunca estaba en trabajo; Por su parte la segunda testigo señaló
conocer al actor en el Laboratorio de análisis clínicos del Hospital
de la Mujer, por ser su Jefa inmediata, y que el actor ya no
continua laborando, por incurrir en inasistencias de abandono de
empleo a partir del trece al veinticuatro de abril de dos mil nueve,
que le consta lo declarado porque era compañera de trabajo y por
ser su Jefa inmediata tenía que checar la asistencia del actor,
percatándose que no se presentaba, al quedar desierto su lugar.
9.- DOCUMENTAL, consistente en copia simple de la página 7 del
Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro
Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (foja 266).
Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja
279), decretándole la deserción del cotejo el audiencia celebrada
el once de noviembre de dos mil trece (hoja 380), se le otorga
valor de indicio para acreditar que en el citado manual se fijan las
bases de los participantes, que en su CAPÍTULO III de los
participantes establece:
NOVENO.- Tendrán el carácter de participantes todos los
trabajadores al Servicio del Estado, con plazas operativas, de
base a de confianza, hasta el nivel inferior a mandos medios u
homólogos del Catálogo General de puestos del Gobierno Federal,
que expresen por escrito su voluntad de participar.
10.- DOCUMENTAL, consistente en copia simple de la foja 15 que
contiene el capítulo V de la Terminación de los Efectos de
Nombramiento de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Salud (foja 267). Admitida en audiencia del once de
mayo de dos mil once (hoja 279), la cual se cotejo con su original
que obra en el expediente RS.44/44 cuaderno 51, desahogado
mediante razón actuarial de cuatro de diciembre de dos mil trece
(hoja 381), por lo anterior se le otorga valor probatorio para
acreditar que el artículo 30, fracción I, establece lo siguiente:
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ARTÍCULO 30.- Para la debida interpretación de la fracción I del
artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se entenderá por abandono de empleo:
FRACCIÓN I.- El hecho de que un trabajador falte al desempeño
de sus labores por más de cuatro días laborables consecutivos,
sin aviso ni causa justificada.
11.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza veintiocho de
junio de dos mil once (hojas 286 y 287), valoradas con las demás
pruebas ofrecidas por las partes.
12.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza veintiocho de
junio de dos mil once (hojas 286 y 287), valoradas con las demás
pruebas ofrecidas por las partes.
IV. Valoración de pruebas del actor. Por su parte el actor
ofreció:
1.- LA CONFESIONAL, a cargo de la demandada Hospital de la
Mujer, por conducto de quien acredite tener facultades suficientes
para absolver posiciones, es irrelevante al haber sido desechada
con fecha veintiocho de junio de dos mil once (hojas 286 y 287).
2.- LA CONFESIONAL, a cargo de la demandada Coordinación
General de los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta
Especialidad, por conducto de quien acredite tener facultades
suficientes para absolver posiciones, es intrascendente al haber
sido desechada con fecha veintiocho de junio de dos mil once
(hojas 286 y 287).
3.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo del C.
ALBERTO REGALADO TORRES, no le favorece, al haberse
desistido mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil
trece (hoja 365 y 366).
4.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo del
C. DR. LUIS ALBERTO VILLANUEVA EGAN, no le favorece, al
haberse desistido mediante escrito presentado el tres de mayo de
dos mil trece (hoja 365 y 366).
5.- LA DOCUMENTAL, consistente en copia simple del
memorándum de fecha primero de mayo de dos mil ocho (foja 09).
Admitida el veintiocho de junio de dos mil once (hojas 286 y 287),
sin haberse cotejado con su original, ya que dé la razón actuarial
de fecha cinco de agosto de dos mil trece (hoja 375), se
EXP. NÚM. 3656/09
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desprende que no se exhibió el documento requerido, por lo cual a
la citada prueba, se le otorga valor de indicio para acreditar que la
Jefa del Departamento de Recursos Humanos ESMERALDA
REYES GONZÁLEZ, hizo del conocimiento al DR. FLORENTINO
RIVERO ROMERO, Jefe de Banco de Sangre, que a partir de la
fecha el actor Antonio Oropeza Miranda,, pasa a prestar sus
servicios a esa jefatura a su cargo, con funciones administrativas y
horario de 7.00 a 15:00 de lunes a viernes, para tal fin deberá
registrar su asistencia en la tarjeta 275.
6.- LA DOCUMENTAL, consistente en original de la credencial
expedida a favor del C. Antonio Miranda Oropeza por el Hospital
de la Mujer. Admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza veintiocho de junio de dos mil once (hojas 286 y 287),
7.- LA DOCUMENTAL, consistente en original del último recibo de
pago que las demandadas le otorgaron al actor (foja 09). Admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza veintiocho de
junio de dos mil once (hojas 286 y 287), se le otorga valor
probatorio para acreditar que el actor prestó sus servicios en el
puesto de camillero provisional, adscrito al hospital de la Mujer, y
que cobro la primer quincena de abril de dos mil nueve, teniendo
un sueldo bruto quincenal de $3,953.20 (TRES MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/20 M.N.), un
sueldo base de $2,322.00 (DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS
PESOS 00/100 M.N.) y una compensación adicional por servicios
especiales de $233.20 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS
00/100 M.N.),
8.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza veintiocho de
junio de dos mil once (hojas 286 y 287), valoradas con las demás
pruebas ofrecidas por las partes.
9.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza veintiocho de junio de dos mil
once (hojas 286 y 287), valoradas con las demás pruebas
ofrecidas por las partes.
CONFESIONAL A CARGO DE LA SECRETARÍA DE SALUD.
Admitida mediante acurdo plenario de fecha veintitrés de mayo de
dos mil once (hoja 283), desahogada en audiencia del quince de
agosto del dos mil once (hoja 310 a 312). No le favorece a su
oferente en virtud de que contestó en sentido negativo las
posiciones que le fueron articuladas y calificadas de legales.
Ofrece pruebas supervenientes en audiencia de fecha quince
de agosto de dos mil once (hoja 311), consistentes en:
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DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del oficio de
fecha primero de junio de dos mil once con número de oficio
DGAASPCC/000682, vol: 21959 (hoja 307), Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza el veinticuatro de
agosto de dos mil once (hoja 319 vuelta), se le otorga valor de
indicio para acreditar que el Director Adjunto de Administración del
Servicio Profesional de Carrera y Capacitación, informa al Titular
de la Unidad de Enlace, que el actor causo baja temporal a partir
del primero de septiembre de dos mil nueve, previa suspensión de
pago por cancelación de más de tres cheques; cobro la primer y
segunda quincena de abril de dos mil nueve y ocupó la plaza
M03006 “Camillero” desde el dieciséis de julio de dos mil ocho.
DOCUMENTAL, consistente en 2 oficios de fecha veinte de junio y
veinte de agosto de dos mil nueve, ambos con número de oficio
11340 (hojas 308 y 309), desechándose el oficio de fecha veinte
de junio de dos mil nueve, admitiendo únicamente el oficio de
fecha veinte de agosto de dos mil nueve, exhibido en copia
certificada y desahogada por su propia y especial naturaleza el
veinticuatro de agosto de dos mil once (hoja 319 vuelta), se le
otorga valor de indicio para acreditar que la Jefa del Departamento
de Recursos Humanos ESMERALDA REYES GONZÁLEZ, citaba
al actor, para comparecer al levantamiento del acta administrativa
por no presentarse a laborar a partir del día trece de abril al siete
de agosto de dos mil nueve, infringiendo con su conducta las
disposiciones contenidas en el artículo 30 fracción I de la
Condiciones Generales de Trabajo, vigentes en la Secretaría de
Educación Pública, así como el artículo 46 fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha prueba
lejos de beneficiarle al actor le perjudica, ya que con ella se
confirma el abandono de empleo en que incurrió, al no presentarse
a sus labores a partir del día trece de abril al siete de agosto de
dos mil nueve (3 meses con 24 días).
V.- Conclusiones Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí de manera lógica y natural, así como la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y
en especial las ofrecidas por la Secretaría de Salud al
corresponderle la carga de la prueba, éste Tribunal llega a la
conclusión de que justificó de manera fehaciente la excepción de
abandono de empleo en que incurrió el actor, toda vez que con la
adminiculación de las pruebas aportadas como son:
El original del Acta Administrativa por abandono de empleo, de
fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, documental que el
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demandado no tiene la obligación de cumplir con los requisitos
que establece el artículo 46 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para su instrumentación, que
al estar ratificada por todos los intervinientes, como lo fueron
ESMERALDA REYES GONZÁLEZ, Jefe de Recursos Humanos
desahogada (hoja 340); MARÍA DE LOURDES VELA BECERRIL,
testigo de cargo, desahogada (hoja 340); SONIA LOPEZ RICO,
testigo de cargo, desahogada (hoja 341); EDUARDO ROQUE
CANO, testigo de asistencia, desahogada (hoja 355); WILBERT
ADRIÁN DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, testigo de asistencia,
desahogada hoja 355 y JORGE ALEGRE TORRES, representante
sindical, desahogada hoja 365, tuvo valor probatorio para acreditar
que el actor dejo de presentarse a sus labores los días trece,
catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós,
veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil nueve, toda vez que los
testigos de cargo de nombres MARÍA DE LOURDES VELA
BECERRIL, y SONIA LOPEZ RICO, fueron idóneos y contestes en
su testimonio rendido, ya que la primera de ellas reconoció el
contenido de su declaración vertida en la citada acta, así como la
firma que aparece al margen y al calce de la misma, y que le
consta lo manifestado porque es Jefa de Laboratorio y verifica que
el personal se encuentre en su servicio; por su parte la segunda
de ellas reconoció el contenido de su declaración vertida en la
citada acta, así como la firma que aparece al margen y al calce de
la misma, y que le consta lo manifestado porque estuvo presente.
De igual forma con el original de la tarjeta de asistencia, número
275 correspondiente a la primera y segunda quincena de abril de
dos mil nueve (foja 265), relacionada con la pericial en materia de
Grafoscopía, desahogada mediante el dictamen pericial
presentado el ocho de agosto de dos mil once (hoja 293 a 303), en
la cual el perito de nombre JESÚS LOZA GUADARRAMA,
concluyo que: “SI CORRESPONDEN POR SU EJECUCIÓN AL
PUÑO Y LETRA DEL C. ANTONIO OROPEZA MIRANDA, LA
CONTENIDA EN UNA TARJETA DE ASISTENCIA NO. 275,
CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE LA PRIMER Y
SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE,
DOCUMENTO QUE SE ENCUENTRA AGREGADO AL
EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA A FOJAS 265 DE LOS
AUTOS”, con lo cual se demostró que la tarjeta de asistencia
número 275, correspondiente a la primera y segunda quincena de
abril de dos mil nueve, está a nombre del actor y en la misma se
encuentra plasmada la leyenda de “FALTA”, los días trece,
catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós,
veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta
de abril de dos mil nueve, cabe señalar que el actor en audiencia
celebrada el catorce de diciembre de dos mil nueve foja 233, se
desistió de la objeción hecha la tarjeta de asistencia, número 275,
correspondiente a la primera y segunda quincena de abril de dos
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mil nueve, así como de la prueba pericial en materia de
Grafoscopía, derivada de las objeciones hecha a dicha prueba.
Asimismo con la testimonial a cargo de MARÍA DE LOURDES
VELA BECERRIL Y SONIA LOPEZ RICO, desahogada el diez de
enero de dos mil catorce (hojas 384 y 386), de acreditó que el
actor dejo de presentarse a sus labores a partir del día trece al
veinticuatro de abril de dos mil nueve, toda vez que los citados
testigos, fueron idóneos y veraces en su testimonio rendido, ya
que la primera de ellas, manifestó conocer al actor en el
Laboratorio de análisis clínicos del Hospital de la Mujer, por ser la
Jefa del Laboratorio y por haberse presentado el actor para
indicarle que iba a laborar con ella, como camillero provisional, y
que el actor ya no continua laborando, porque dejo de presentarse
por más de diez días, que le consta lo declarado porque el actor
hacia la recepción de pacientes, daba citas, entregaba resultados
y cuando falto ella lo suplía en su área y cuando lo iban a buscar
nunca estaba en trabajo; la segunda testigo señaló conocer al
actor en el Laboratorio de análisis clínicos del Hospital de la Mujer,
por ser su Jefa inmediata, y que el actor ya no continua laborando,
por incurrir en inasistencias de abandono de empleo a partir del
trece al veinticuatro de abril de dos mil nueve, que le consta lo
declarado porque era compañera de trabajo y por ser su Jefa
inmediata tenía que checar la asistencia del actor, percatándose
que no se presentaba, al quedar desierto su lugar.
Del mismo modo con la copia simple de la foja 15 que contiene el
capítulo V de la Terminación de los Efectos de Nombramiento de
las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud
(foja 267). Que se perfecciono con el cotejo con su original que
obra en el expediente RS.44/44 cuaderno 51, (hoja 381), se
demostró como cierto el contenido del artículo 30, fracción I, que
establece lo siguiente: “ARTÍCULO 30.- Para la debida
interpretación de la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se entenderá por
abandono de empleo: FRACCIÓN I.- El hecho de que un
trabajador falte al desempeño de sus labores por más de cuatro
días laborables consecutivos, sin aviso ni causa justificada”,
precepto que tipifica como se configura el abandono de empleo, y
que se conforma cuando un trabajador falte a sus labores por más
de 4 días.
Concluyéndose que con las pruebas antes descritas quedo
justificado la causal de abandono de empleo en que incurrió el
actor, al dejar de presentarse a su centro de trabajo por más de 4
días consecutivos, siendo estos el trece, catorce, quince, dieciséis,
diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de
abril de dos mil nueve, inclusive con las pruebas supervenientes
ofrecidas por el actor, se demostró que continuó faltando a sus
EXP. NÚM. 3656/09
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labores hasta el siete de agosto de dos mil nueve, y el hecho de
que haya cobrado las dos quincenas de abril de dos mil nueve, no
significa que las haya laborado.
Cabe señalar que el abandono de empleo supone por parte del
trabajador una decisión libre de su voluntad de no seguir
trabajando y cuando el actor dejó de concurrir indefinidamente a
sus labores, se actualiza la causal de abandono de empleo, toda
vez que la actitud del trabajador entraña la decisión de no seguir
prestando sus servicios, al respecto resulta aplicable al presente
asunto la Tesis: I.2o.T.2 L, sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, IV, Septiembre de 1996, Novena Época,
Materia Laboral, Página 761, que establece:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO DE LOS. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE.
Si bien en cuanto al concepto abandono, la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé dos hipótesis que pueden dar lugar a la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para los titulares, que lo son el abandono de empleo y el abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas a las funciones que en la misma se especifican; lo cierto es que, por lo que respecta a la primera, para que las inasistencias al trabajo puedan constituirla cuando la ausencia no es permanente o definitiva, ausencia ésta que es a la que corresponde el concepto ortodoxo del abandono de empleo que es diferente al previsto en esta fracción, se requiere que el número de faltas que lo tipifique se encuentre regulado en las condiciones generales de trabajo de la entidad burocrática correspondiente; en tanto que para configurar la segunda es necesario que se pruebe el incumplimiento por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que pongan en peligro los bienes o que causen la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva, cuenta habida de que es en esta hipótesis el perjuicio concreto que se ocasiona, el elemento constitutivo del abandono, aun cuando la separación de la función sea momentánea. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7622/95. Servicio Postal Mexicano. 18 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretaria: Lidia Beristaín Gómez.
Así mismo es aplicable la tesis P. LV/2005, sustentada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Enero de
2006, Novena Época, Materia Laboral, Página 7, que señala:
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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ACTA LEVANTADA PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE CESE POR ABANDONO DE EMPLEO, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS FORMALIDADES MENCIONADAS EN EL DIVERSO NUMERAL 46 BIS DE LA MISMA LEY.
Si conforme a los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el acta administrativa a que se refiere este último numeral debe levantarse cuando se incurra en alguna de las causales de la fracción V del citado artículo 46, es evidente que en el caso de la terminación del nombramiento de un servidor público por abandono de empleo, prevista en la fracción I del precepto últimamente citado, el acta que al efecto se levante para hacer constar esa circunstancia no requiere cumplir con las formalidades señaladas en el numeral 46 bis, debido a que el abandono no constituye uno de los supuestos establecidos en este dispositivo, sin menoscabo de que en las actas relacionadas con el abandono de trabajo se plasmen los datos que fehacientemente permitan concluir la actualización del supuesto descrito en la referida fracción I. Conflicto de trabajo 2/2004-C. Suscitado entre Elvia Frías Fuentes y las Direcciones Generales de Desarrollo Humano, ahora de Personal y Comunicación Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de agosto de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José de Jesús Gudiño Pelayo y Margarita Beatriz Luna Ramos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada de quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LV/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. Nota: El texto de esta tesis sustituye al de la tesis aislada P. LV/2005 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 9.
Por lo anterior se absuelve a la Secretaría de Salud, de la
reinstalación, del pago de los salarios caídos, del otorgamiento de
la base definitiva y el nombramiento correspondiente, del pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se continúe
generando durante el procedimiento.
Se condena al demandado al pago de la parte proporcional de
vacaciones y prima vacacional del año dos mil nueve (del primero
de enero al diez de abril), al cual tiene derecho el actor, ya que el
demandado no justifico su pago, para el pago de vacaciones se
toma en cuenta el salario integrado quincenal de $3,953.20 (TRES
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.),
que dividida entre quince días resulta un salario diario de $263.54
(DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 54/100 M.N.),
correspondiéndole al actor la cantidad de $1,457.37 (MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 37/100 M.N.), que
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20
resulta de multiplicar el salario diario antes citado por los 5.53 días
proporcionales a los 10 días semestrales que señala el artículo 30
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Respecto a la prima vacacional, le pertenece la cantidad de
$437.21 (CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 21/100 M.N.),
que resulta de aplicarle el porcentaje del 30%, que señala el
artículo 40 de la citada ley, a la cantidad que le corresponde por
vacaciones antes señalada.
Se condena al demandado al pago de la parte proporcional de
aguinaldo de dos mil nueve (del primero de enero al diez de abril),
al cual tiene derecho el actor, ya que el demandado no justifico su
pago, para el pago de esta prestación se toma en cuenta el salario
base quincenal de $2,322.00 (DOS MIL TRESCIENTOS
VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.), y una compensación adicional
por servicios especiales de $233.20 (DOSCIENTOS TREINTA Y
TRES PESOS 00/100 M.N.), que percibía el actor, que hacen un
total de $2,555.20 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
CINCO PESOS 20/100 M.N.), que dividida entre quince días
resulta un salario diario de $170.34 (CIENTO SETENTA PESOS
34/100 M.N.), lo anterior en base al criterio sustentado en la tesis
P. LIII/2005, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Materia
Laboral, Página 14, que establece.
TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.
EXP. NÚM. 3656/09
21
Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. Correspondiéndole al actor la cantidad de $1,722.13 (MIL
SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS 13/100 M.N.), que resulta de
multiplicar el salario diario por los 10.11 días proporcionales a los
40 días anuales que menciona el artículo 42 bis de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo que corresponde al otorgamiento de los vales de despensa
de dos mil nueve y los que se sigan generando, pago del Estimulo
por Asistencia Perfecta de dos mil ocho, más los que se sigan
generando, pago del Estimulo por Asistencia y Permanencia en el
trabajo de dos mil ocho, más los que se sigan generando y pago
de intereses, se absuelve a la Secretaría de Salud de estos
reclamos, por ser de carácter extralegal que al corresponderle la
carga de la prueba al actor, no lo demostró.
Se absuelve al demandado de la nulidad de cualquier documento
que lleve implícita la renuncia de derechos laborales, por ser vaga
y oscura, al no precisar el actor el documento que pretende su
nulidad, lo que impide a ésta Séptima Sala emitir un
pronunciamiento conforme a derecho de dicho reclamo.
Se condena al demandado al pago de la parte proporcional del
Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) del periodo de (2008-
2009), toda vez que el demandado reconoció que el actor no le ha
solicitado el pago de su parte proporcional que le pudiera
corresponder del FONAC.
Se condena a la Secretaría de Salud a que le expida al actor una
constancia de servicios a su nombre y una constancia de los días
trabajados y los salarios percibidos por el actor, en razón de que el
demandado reconoció que el actor no le ha solicitado la expresión
de las citadas constancias.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de
resolverse y se
R E S U E L V E
EXP. NÚM. 3656/09
22
PRIMERO.- El actor acredito parcialmente la procedencia de su
acción, la Secretaría de Salud, justifico el parte sus excepciones y
defensas y el Hospital de la Mujer y la Coordinación General de
los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta
Especialidad, justificaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al Hospital de la Mujer y la Coordinación
General de los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta
Especialidad, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por el actor.
TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE SALUD, de la
reinstalación, del pago de los salarios caídos, del otorgamiento de
la base definitiva y el nombramiento correspondiente, del pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se continúe
generando durante el procedimiento, de los vales de despensa de
dos mil nueve y los que se sigan generando, del pago del Estimulo
por Asistencia Perfecta de dos mil ocho, más los que se sigan
generando, pago del Estimulo por Asistencia y Permanencia en el
trabajo de dos mil ocho, más los que se sigan generando y pago
de intereses, de la nulidad de cualquier documento que lleve
implícita la renuncia de derechos laborales, absoluciones que
obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente
resolución.
CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE SALUD, al pago de
la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional del año
dos mil nueve (del primero de enero al diez de abril), por las
cantidades de $1,457.37 (MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE PESOS 37/100 M.N.) y $437.21 (CUATROCIENTOS TREINTA Y
SIETE PESOS 21/100 M.N.) respectivamente, al pago de la parte
proporcional de aguinaldo de dos mil nueve (del primero de enero
al diez de abril), por la cantidad de $1,722.13 (MIL SETECIENTOS
VEINTIDÓS PESOS 13/100 M.N.), al pago de la parte proporcional
del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), del periodo de (2008-
2009) y a que le expida al actor una constancia de servicios a su
nombre y una constancia de los días trabajados y los salarios
percibidos por el actor, condenas que obedecen a lo expuesto en
el último considerando de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
NAA/bch