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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-31-03-009-1998-04690-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes respecto de la sentencia de 24 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C., B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA. en contra de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. ANTECEDENTES 1. Con la demanda iniciadora del proceso, sus gestoras promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de obtener la reparación del daño por ellas padecido, derivado de las afectaciones que sufrió el inmueble de la calle 84 No. 20-25 de esta capital, propiedad de VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C. y quien se lo arrendó a las otras demandantes, a consecuencia de la construcción en 1996 del edificio vecino "Time Square Offices" por parte de CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. Los perjuicios fueron discriminados en diferentes sumas de dinero para cada demandante.

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Page 1: Exp 4690 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado PonenteCARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).

Ref: Exp. N° 11001-31-03-009-1998-04690-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes respecto de la sentencia de 24 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C., B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA. en contra de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA.

ANTECEDENTES

1. Con la demanda iniciadora del proceso, sus gestoras promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de obtener la reparación del daño por ellas padecido, derivado de las afectaciones que sufrió el inmueble de la calle 84 No. 20-25 de esta capital, propiedad de VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C. y quien se lo arrendó a las otras demandantes, a consecuencia de la construcción en 1996 del edificio vecino "Time Square Offices" por parte de CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. Los perjuicios fueron discriminados en diferentes sumas de dinero para cada demandante. 2. La mencionada demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y contestó de distinta manera los hechos del libelo introductorio. Con carácter perentorio, planteó las defensas que literalmente denominó "falta de causa para la indemnización pretendida", "falta de relación causal para la indemnización de los perjuicios reclamados" y "falta de legitimación en la causa de la demandante B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA.". En escrito separado, llamó en garantía a CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERIA LTDA., quien, vinculada al proceso, también pidió se denegaran las súplicas del libelo inicial y acogió como suyas, las excepciones de las demandadas.

Similar comportamiento asumió, al contestar la demanda, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., quien en frente de la acción directa intentada en su contra por la víctima del daño, propuso las defensas que nominó "falta de causa para demandar", "cosa juzgada", "falta de prueba del contrato de seguro e inexistencia de responsabilidad extracontractual", "no demostración del siniestro y su cuantía", "falta de legitimación en la causa de la demandante B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA." y "prescripción de la acción".

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3. La instancia concluyó con sentencia de 16 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, quien accedió solamente a las pretensiones de VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C. dirigidas en contra de CADENA FAWCET Y CIA. LTDA., razón por la cual declaró a ésta civil y extracontractualmente responsable de los daños sufridos por aquélla, que fijó en $2.300.000.oo, $1.618.698.oo y $749.000.oo, más corrección monetaria. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la llamada en garantía CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERIA LTDA. a reembolsarle a la citada demandada, el dinero que pague como consecuencia del fallo. Por lo demás, desestimó la totalidad de las pretensiones de B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA., así como las de VARGAS LOLLI S. EN C. frente a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; negó las excepciones de las demandadas y de la llamada en garantía.

4. La referida sentencia fue confirmada en su integridad por la del Tribunal impugnada en casación, con la cual desató las apelaciones que las partes interpusieron contra aquella.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de establecer que la construcción de edificios es una "típica actividad peligrosa" y, como consecuencia de ello, que sobre las demandadas "existe una presunción de culpa", el ad quem, en síntesis, con apoyo en la prueba técnica practicada en el proceso, consideró que el único daño derivado del levantamiento de la obra civil a cargo de la demandada, consistió en la destrucción de la marquesina existente en el inmueble especificado en la demanda, provocada por el desprendimiento de materiales, perjuicio que exclusivamente lesionó a la propietaria del bien, ya que no afectó las actividades de las otras accionantes, por cuanto significó la inhabilitación sólo del patio de la casa así techado. Añadió, que no se comprobó que CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. hubiese reparado tal desperfecto, razón por la que estimó propio concretar al valor de su arreglo, la condena.

2. De otra parte, coligió que los restantes daños denunciados, no fueron consecuencia de la construcción del edificio "Time Square Offices", sino de las falencias técnicas en que se incurrió al reformarlo, o de los predios colindantes.

3. Así mismo, advirtió que la decisión de trasladarse las arrendatarias aquí demandantes, obedeció a que el inmueble no servía a sus propósitos y fue tomada antes de la ocurrencia de los hechos fundamento de la acción. Por ello consideró, que ni los cánones de arrendamiento que VARGAS LOLLI Y CÍA. S. EN C. dejó de percibir, ni los sobrecostos que ese cambió implicó para B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA., podían ser factores materia de condena.

4. Hizo comentario especial sobre la excepción de prescripción de la acción propuesta por la aseguradora demandada, en torno de la cual apuntó que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de que allí se trata, es de dos años y ostenta carácter subjetivo, puesto que está referida al conocimiento real o presunto que obtenga el interesado del hecho base de la acción, en tanto que la extraordinaria es netamente objetiva, por cuanto los cinco años que la configuran, corren respecto de toda persona, desde el momento en que nace el respectivo derecho.

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Con tal base, destacó las diferencias entre tales clases de prescripción y dilucidó la incidencia, en tratándose del seguro de responsabilidad civil, de las previsiones del artículo 1131 de la misma obra, aspecto sobre el cual enfatizó que "la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde 'el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado', según lo esclareció el legislador del año 1990 (art. 86, Ley 45), (Cas 3 de mayo de 2000)".

En tal orden de ideas, el Tribunal concluyó el fracaso de la solicitud de los demandantes de revocar el acogimiento que de esta excepción hizo el a quo, por cuanto, dijo, "en su condición de víctimas del siniestro amparado, el término de prescripción corre a partir de la fecha en que este ocurra, huelga decir, del hecho dañoso o aquel imputable al asegurado, el cual ocurrió en el mes de febrero de 1996, de donde se deriva que, para cuando se ejercita la acción indemnizatoria el fenómeno decadente ya había ocurrido, si se repara que la demanda se presentó para ante los estrados judiciales el día 4 de mayo de 1998, esto es, por fuera de los preclusivos términos que consagra la ley".

Puntualizó además, que "la existencia del doble régimen de prescripción" en la legislación mercantil, "no significa, ni habilita a quien la propone a que se acoja, según lo que le (sic) más le favorezca, a la ordinaria o la extraordinaria, pues la primera corre 'desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro) al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna al precitado conocimiento' (sentencia precitada), pensamiento que aplicado a la situación sub judice, pone de presente que para los demandantes el sistema aplicable es el de la prescripción ordinaria, pues en su condición de víctimas, la prescripción cuenta desde el día que tuvieron conocimiento del hecho que les causó perjuicio".

LA DEMANDA DE CASACIÓN

De los tres cargos que, en principio, fueron propuestos en el marco del recurso de casación, la Corte admitió el primero y dispuso la inadmisión de los dos restantes. Así las cosas, la Sala limitará su estudio a la única acusación aceptada.

CARGO PRIMERO

1. Con estribo en la causal primera de casación, se adujo el quebranto directo de los incisos 2° y 3° del artículo 1081 y del artículo 1131 del Código de Comercio, por interpretación errónea y aplicación indebida.

2. En sustento de la acusación, luego de señalar el contenido de ambas disposiciones y de reiterar que ellas se quebrantaron rectamente, "por cuanto se interpretaron erróneamente y como consecuencia de dicha interpretación equivocada se le dio una aplicación indebida a las mismas", el recurrente precisó que la prescripción ordinaria "empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; a su vez que la prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho".

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3. Con tal respaldo, observó que la jurisprudencia de esta Corporación, de antaño, desconoció la diferencia entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, así como que, mediante sentencia de 4 de julio de 1977, para distinguirlas, acotó que la segunda era aquella que "podía correr contra los incapaces y contra todos aquellos que no hubieran tenido ni podido tener conocimiento del siniestro, esa es una digresión absolutamente formalista porque si no se tenía conocimiento del siniestro mal podía ejercitar la acción derivada del contrato de Seguro, en consecuencia la distinción quedaba reducida a capaces e incapaces".

4. Agregó el censor, que la ley 45 de 1990 estableció la posibilidad de la acción directa de la víctima contra el asegurador, cuando se trata del amparo de responsabilidad civil, y que "es precisamente ahí, en el seguro de responsabilidad civil donde tiene su alcance y cobra sentido la distinción entre prescripción ordinaria y prescripción extraordinaria; la primera, la ordinaria es aplicable al tomador, al asegurado, al asegurador y al beneficiario determinado o designado en el contrato de seguro, mientras que la extraordinaria al referirse a toda clase de personas, hace referencia a los beneficiarios indeterminados, es decir, a las terceras víctimas del siniestro que no aparecen designados en forma nominativa y concreta en la póliza, que es el caso Sub – Lite, por eso la prescripción aplicable a la acción que se ejercitó al instaurar esta demanda es la prescripción extraordinaria lo que conlleva a que la condena en perjuicios debe cobijar indiscutiblemente a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y a la Sociedad CADENA FAWCET & CIA. LTDA. en la medida en que la acción no estaba prescrita".

5. Terminó aseverando que, en tratándose del seguro de responsabilidad civil, "la interpretación coordinada de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio lleva a concluir que en este seguro la prescripción, ordinaria y extraordinaria, sólo comienza a correr cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización".

CONSIDERACIONES

I. El cargo propuesto versa sobre la clase de prescripción aplicable a la acción directa ejercida por las demandantes (fls. 277 a 286, cd. 1), como damnificadas del hecho dañoso por ellas denunciado, frente a la aseguradora demandada, quien, mediante un contrato de seguro, amparó la responsabilidad civil que para la otra demandada pudiera derivarse de la construcción del edificio de que también da cuenta el libelo introductorio.

El anterior debate lo suscitó la excepción que Colseguros S.A. planteó para defenderse y que acogió el Tribunal, al entender que la prescripción aplicable era la ordinaria de dos años, consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, y que dicho término debía computarse desde el día en que tuvo ocurrencia el siniestro, por cuanto desde ese mismo momento las titulares de la acción, aquí demandantes, tuvieron conocimiento de su ocurrencia, lo que lo llevó a colegir, en razón de la fecha de presentación de la demanda, que el libelo se formuló pasado ese tiempo.

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La parte actora, en el cargo auscultado, cuestionó tal aserto del sentenciador, para lo cual adujo, por la vía directa, yerro en la interpretación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, por cuanto en su concepto, la prescripción investigada era la extraordinaria de cinco años, como quiera que la diferencia entre este tipo de prescripción y la ordinaria, a su juicio, sólo adquirió relevancia a partir de la posibilidad que, en punto tocante con el seguro de responsabilidad civil, la ley 45 de 1990 estableció que la víctima accione directamente contra el asegurador, puesto que "es precisamente ahí, en el seguro de responsabilidad civil donde tiene su alcance y cobra sentido la distinción...", de forma que la ordinaria "es aplicable al tomador, al asegurado, al asegurador y al beneficiario determinado o designado en el contrato de seguro", en tanto que la extraordinaria, "al referirse a toda clase de personas, hace referencia a los beneficiarios indeterminados, es decir, a las terceras víctimas del siniestro que no aparecen designados en forma nominativa y concreta en la póliza", tesis con base en la cual, al mismo tiempo, solicitó a la Corte revisar el entendimiento que de esas dos tipologías prescriptivas y, más precisamente, de sus diferencias, tiene sentado de tiempo atrás.

De otro lado, señaló que en el referido seguro, tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, se inicia desde cuando el "damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización".

II. Los aludidos planteamientos del recurrente exigen de la Corte analizar, grosso modo, la figura de la prescripción, en general, y la extintiva, en particular, luego de lo cual habrá de detenerse en el genuino significado del artículo 1081 del Código de Comercio, con el propósito de definir la forma en que finalmente se materializa la última en el campo aseguraticio, así como de reexaminar, como lo sugiere el cargo, el criterio que, por lustros, ha preservado inalterado, justamente, por estimar el censor que no resulta atinado o correcto. Así mismo, ellos hacen que sea necesario que la Sala extienda su estudio al seguro de responsabilidad civil, en concreto a la acción directa que la ley confiere a la víctima en contra del asegurador, para posteriormente pasar a ocuparse del artículo 1131 ibídem y, en definitiva, establecer, de cara a la mencionada acción, en qué forma opera la prescripción extintiva, examen que abarcará dos temas cardinales: el primero, la interpretación del referido precepto dentro del propio contexto normativo concerniente al contrato de seguro, especialmente al armonizarlo con el citado artículo 1081; y el segundo, relativo a cuál sería el sentido y alcance real de la disposición, atendidas las circunstancias que rodean el efectivo ejercicio de la memorada acción, temática íntimamente ligada con el instituto o fenómeno prescriptivo.

1. La prescripción, en general, y la extintiva en el derecho de seguros. Artículo 1081 del Código de Comercio.

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1.1. La prescripción, en sentido amplio -adquisitiva y extintiva-, desde sus albores, se justificó en la inexorable necesidad de conjurar la perpetuidad de ciertas situaciones especiales, provocadas por el implacable transcurso del tiempo, aunada a la inactividad de los titulares de derechos y acciones, que ocasionaba a otros perjuicio e indiscutida incertidumbre. Realmente, era necesario definir la propiedad del bien poseído por persona distinta al dueño, por cuanto un estado de cosas como ese, mantenía para el propietario los atributos que le otorgaba el dominio, en detrimento del poseedor. De otro lado, se hacía imperativo impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, posibilidad que, sin duda, lesionaba los derechos de la persona en contra de quien se dirigieran las mismas, en particular el de defensa. 1.2. En respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar la extinción del respectivo derecho o crédito y, por la otra, a consolidar para el poseedor, la propiedad de la cosa poseída y para el deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles, radicado en cabeza del acreedor. He ahí en términos muy sucintos, el sustento de la prescripción extintiva.

1.3. Ciertamente, ningún beneficio representa para la sociedad que, como se anticipó, las relaciones jurídicas se mantengan insolubles, eterna o indefinidamente. Sin duda, es lesivo que, en cualquier momento, independientemente del tiempo transcurrido, puedan plantearse ulteriormente pretensiones derivadas de situaciones ocurridas y consolidadas mucho antes, puesto que, como es lógico entenderlo, su tardía formulación sorprendería al llamado a resistirlas, o a sus herederos, según fuere el caso, quienes pueden ignorar tales situaciones, o haberlas olvidado, resultando así comprometido su derecho a la defensa. "Como se lee en Enneccerus-Nipperdey: 'La prescripción sirve a la seguridad general y a la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas'. 'Sin la prescripción -agregan- nadie estaría a cubierto de pretensiones sin fundamento, extinguidas de antiguo, si, como sucede con frecuencia, hubiese perdido con el curso del tiempo los medios de prueba para su defensa'. O como patéticamente lo hace resaltar Giorgi: un derecho que no se manifiesta... por la inactividad del acreedor, es un derecho que falta a su finalidad y equivale para la humana justicia, a un derecho que no ha existido: lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años"[*] .

1.4. El Código Civil colombiano, de indiscutida estirpe romano francesa, materializó en su artículo 2512 dicho propósito de impedir eventos como los descritos en precedencia y para ello consagró en la referida norma, expressis verbis, que "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

* *Manuel J. Argañaras. La prescripción Extintiva. TEA, Buenos Aires,1966, págs. 7 y 8.

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Dicho régimen preceptivo, estructuró la prescripción adquisitiva con arreglo a una doble modalidad: ordinaria y extraordinaria (art. 2527 ib.)[*]; y la extintiva, como fenómeno unitario, según se desprende de la norma anteriormente transcrita, de manera que, por regla general, el fenecimiento de los derechos o acciones deriva de la consolidación de esa forma única, y no de diferentes modalidades o tipologías, lo que es plenamente aplicable en el campo mercantil, por la diáfana remisión que realiza el artículo 822 del estatuto de los comerciantes.

1.5. En lo que atañe al contrato de seguro, el Código de Comercio se ocupó, en su artículo 1081, de regular el tema de la prescripción de las acciones derivadas del mismo o de las normas legales que lo disciplinan, erigiéndose, por tanto, en la regla general sobre la materia. Al respecto, estatuyó que "podrá ser ordinaria o extraordinaria" (inc. 1°) y dispuso que la primera "será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción" (inc. 2°), mientras que la extraordinaria "será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho" (inc. 3°).

1.6. Potísimas razones de seguridad jurídica, entre otras más, condujeron al establecimiento de dicho sistema específico, el cual apunta a que la extinción de las acciones o derechos en el campo aseguraticio, igualmente no se torne indefinida. Sobre el particular, la Comisión Revisora del proyecto de Código de Comercio de 1958, que sirvió de antecedente al estatuto mercantil vigente, expresó: "Esta materia fue objeto de esmeradas cavilaciones. Se tuvo en mientes el principal fundamento filosófico-jurídico de la prescripción, que no es otro que la necesidad de darles consistencia y estabilidad a las situaciones jurídicas. Igualmente tuvimos en cuenta las conveniencias de las partes que intervienen en el contrato de seguro.

"Optamos por establecer dos clases de prescripción, una ordinaria y otra extraordinaria....La ordinaria empieza a contarse desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción. No corre contra los incapaces...

"Para quien no tiene conocimiento de él, cualquier término puede considerarse corto, pero el orden jurídico exige que se fije uno cualquiera. El de cinco (5) años es razonable. Y debe correr contra toda clase de personas.

"Ventajoso para el asegurador, porque después de transcurridos cinco años desde la fecha del siniestro, puede disponer de la reserva correspondiente. Desventajoso, porque al vencerse ese término, ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaración de asegurabilidad" (Ministerio de Justicia, Bogotá, T.II, 1.958).

* *No debe confundirse estas dos modalidades de la prescripción adquisitiva con las de igual nombre que, en materia de seguros, bien se sabe, se previeron para la prescripción extintiva en el artículo 1081 del Código de Comercio, como posteriormente se referirá.

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1.7. Ese sistema plural, a la par que especial -con prescindencia de su real pertinencia genética y funcional-, dueño de una arquitectura ciertamente peculiar, ha exigido de la doctrina y la jurisprudencia sistemático y detenido estudio, con el propósito de identificar las características y la forma de aplicación de cada tipología de prescripción, así como los aspectos que intrínsecamente las diferencian. Sobre el particular, pertinente es tener en cuenta:

a) En primer término, que una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del "conocimiento" "que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción" y la segunda, del "momento en que nace el respectivo derecho". En tal virtud, la operancia de aquélla implica el "conocimiento" real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente). En cambio, el precitado precepto señaló que la prescripción extraordinaria irrumpirá a partir del surgimiento, en el cosmos jurídico, del respectivo derecho, independientemente de cualquier enteramiento que sobre su existencia tenga o no el titular; basta pues su floración, como tal, para que la prescripción extraordinaria empiece a correr. De ahí su caracterizada y anunciada objetividad, que se contrapone, por completo, a la más mínima subjetividad. En esta materia, en consecuencia, no hay pues términos medios, ni ningún hibridismo o mixtura, en un todo de acuerdo con la conocida y aludida voluntas legislatoris.

La Corte, en sentencia de 3 de mayo de 2000, en consonancia con el mencionado designio legislativo, expresó que "al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos , haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual 'contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción' (contra non valentem agere, non currit praescriptio), también conocido a través del enunciado jurídico: 'la acción que no ha nacido, no puede prescribir' (actionis nondm natae, non praescribitur), postulado éste que tiene como plausible cometido el garantizar que el término respectivo se inicie a partir de que la acción, siendo cognoscible por parte del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de raíz, la posibilidad de que una acción prescriba sin que el interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia…".

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b) De otra parte, hay que destacar que el legislador, de manera general, esto es, sin perjuicio de excepciones ex lege, dispuso que las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. Obsérvese que la norma del artículo 1081 del Código de Comercio, sobre el particular, no hizo diferencias, de forma que se refirió a que la "prescripción" de las "acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo regulan", de todas, huelga puntualizar, "podrá ser ordinaria o extraordinaria". Síguese de ello, que una y otra de estas especies de prescripción, en línea de principio rector, pueden afectar cualquiera de tales acciones, por manera que no le es dable al intérprete, en guarda del centenario y conocido axioma, distinguir allí donde el legislador no lo hizo (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere).

Sobre dicha característica, en lo medular, a la par que pertinente, la Sala ya había tenido ocasión de pronunciarse, lo que hizo en los siguientes términos: "…Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, 'La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…', de todas ellas por igual, reitera la Corte, 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue" (Se subraya; Cas. Civ., Sentencia de 19 de febrero de 2002).Así las cosas, cumple entonces anticipar que no es de recibo predicar que uno de los tipos prescriptivos, en particular el extraordinario, sólo se aplica a una clase de seguros, en concreto, al seguro de responsabilidad civil, habida cuenta que el espectro del fenómeno estudiado en el contrato de seguro, en cualquiera de sus modalidades (ordinaria y extraordinaria), es sustancialmente más amplio.

c) En lo que atañe a las personas cuyas acciones o derechos pueden extinguirse por el fenómeno de que se trata, la norma en comento advirtió, en relación con la prescripción extraordinaria, que ella "corre contra toda clase de personas" (Se subraya), entendimiento que permite colegir, de un lado, que la ordinaria -sobre la cual, en el punto, la norma no consagró ninguna advertencia especial- no opera contra los incapaces, en tanto que la extraordinaria, por el contrario, sí aplica respecto de ellos, es decir, se itera, de "toda clase de personas".

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Esa fue la inteligencia que la Corte, desde su sentencia de 7 de julio de 1977, ha venido dando a la mencionada locución del inciso 3° del artículo 1081 del Código de Comercio. En dicho fallo, se precisó que "El -término, se aclara- de la extraordinaria comienza a correr 'contra toda clase de personas... desde el momento en que nace el respectivo derecho', expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del artículo que se comenta. El derecho a la indemnización nace para el asegurado o para el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro...La expresión 'contra toda clase de personas' debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento del siniestro...el legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea, como ocurre con las que aparecen en los incisos 2° y 3° del artículo 1081, acaso para no incurrir en repeticiones o para destacar lo que se expuso respecto de los incapaces en el párrafo anterior,..." (G.J. CLV, p. 153; se subraya).

Y en el ya citado proveído de 3 de mayo de 2000, reiteró sobre la prescripción ordinaria y extraordinaria, que "La primera, según se acotó en líneas anteriores, de estirpe subjetiva, y la segunda, de naturaleza típicamente objetiva, calidades éstas que se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas -excluidos los incapaces- y 'toda clase de personas' -incluidos éstos-, respectivamente, y, de la otra, en el venero prescriptivo".

En torno a ese mismo punto, autorizada doctrina explica que "conforme al inc. 3° del art. 1081, la prescripción extraordinaria 'correrá contra toda clase de personas'. Obviamente contra los interesados en el contrato que, como el asegurador, el tomador, el asegurado o el beneficiario, derivan de él algún derecho y cuya inactividad es objeto de la sanción a que la norma se refiere. Pero lo que aquella locución significa específicamente es que la prescripción extraordinaria o quinquenal corre aun contra los incapaces . Es una mera reproducción textual del mandato consignado en el art. 2544 del Código Civil, según el cual las prescripciones 'de corto tiempo' (título 41, capítulo 4°) 'corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna'. Su incorporación en el citado inciso del art. 1081 se juzgó procedente, necesaria, precisamente por no ser de corto tiempo (art. 2545) las prescripciones sujetas a esa disposición"[*] (Se subraya).

Por tanto, la expresión "contra toda clase de personas", que en relación con la prescripción extraordinaria contempla el inciso 3° del tantas veces citado artículo 1081 del estatuto mercantil, no tuvo por fin circunscribir esa precisa forma de extinción de las acciones, a una o unas específicas y, mucho menos, a las que surjan con ocasión del seguro de daños, como tampoco significa que esa modalidad prescriptiva sólo opera respecto de ciertos interesados, en particular los beneficiarios, pues la amplitud del precepto deja en claro que ambas clases de prescripción, por regla, se aplican a la generalidad de las acciones que tienen fuente en el negocio aseguraticio o en la normatividad a que él está sometido y que operan en pro o en contra de todo interesado, no siendo entonces de recibo en esta materia la hermenéutica que efectúa el censor en su demanda casacional, como se anticipó.

* *J. Efrén Ossa G.Teoría general del seguro. El contrato. Temis, Bogotá, 1984, p. 454.

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d) Mientras que el término de la ordinaria es de sólo dos años, el de la extraordinaria se extiende a cinco, justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas. Es pues un término límite, al mismo tiempo que fatal, como se desprende de la hermenéutica racional de la normatividad patria, en asocio de sus antecedentes legislativos, ya registrados. e) Para la primera, el anotado término de dos años irrumpe desde cuando el titular conoció o debió conocer la ocurrencia del hecho que habilita su ejercicio, como ya tangencialmente se mencionó. Al respecto, desde un ángulo jurídico-temporal, pertinente es destacar que uno es el momento de ocurrencia del hecho y otro aquél en que el accionante supo o debió saber de su acaecimiento, sin perjuicio, claro está, de que en casos específicos, como suele suceder con inusitada frecuencia en la praxis, puedan darse las dos circunstancias en un mismo tempus. La extraordinaria se inicia a partir de cuando nace el derecho, objetivamente considerado. Por ello, conforme ya se observó, opera frente a toda clase de personas y al margen de cualquier conocimiento (real o efectivo, presunto o presuntivo).

f) En punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso.

1.8. En suma, a manera de compendio, hay que "insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente..." (Cas. Civ., sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp. No. 6011).

2. El seguro de responsabilidad civil y la consagración de la acción directa.

Cumple ahora a la Corte detenerse en el seguro de responsabilidad civil, en concreto, en la acción directa que, ex lege, se otorgó a la víctima frente al asegurador, como quiera que fue de cara a ella que se propuso la excepción de prescripción, en últimas acogida por el Tribunal, circunstancia ésta que explica y, por ende, justifica el anunciado examen, máxime cuando la censura consignada en la demanda de casación gira alrededor de este seguro, en particular.

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2.1. En armonía con el arraigado principio con sujeción al cual los contratos sólo producen efecto respecto de quienes los hayan celebrado y, por lo mismo, que sus alcances no pueden extenderse a terceros (res inter alios acta), el seguro de responsabilidad civil, con anterioridad a la vigencia de la ley 45 de 1990, tuvo como norte la protección del patrimonio del asegurado, de forma tal que su función, en esencia, era resarcir al patrimonio de éste, los valores o sumas que hubiese tenido que pagar a la víctima a título de indemnización de perjuicios y que, por consiguiente, aquél era la única persona llamada a hacerlo efectivo. Así se deducía del otrora artículo 1127 del Código de Comercio, cuando refiriéndose al seguro de que se trata, señalaba que él "impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley" (se subraya), norma en relación con la cual la Sala recientemente precisó que "el seguro se constituía en favor del asegurado, por cuanto la prestación asumida por el asegurador era la de indemnizarlo a él, mas no al tercero damnificado" (Cas. Civ., sentencia de 10 de febrero de 2005, Exp. 7173), quien, en esa época, no tenía la posibilidad de accionar directamente contra la aseguradora, según restricción expresa y categórica que al efecto imponía el artículo 1133 de la misma obra, a cuyo tenor: "El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El damnificado carece en tal virtud, de acción directa contra el asegurador" (Se subraya).

2.2. Procurando estar a tono con las nuevas realidades sociales y económicas de la vida moderna, caracterizadas, en gran medida, por un estado de cosas generador de situaciones de riesgo potencial para los asociados y, por tanto, de nuevas circunstancias que comprometen la responsabilidad civil, el legislador de 1990 estimó necesario realizar sustantivas reformas, entre otras materias, a la aseguraticia y, particularmente, al seguro de daños, en torno del cual, en el artículo 84 de la ley 45 del citado año, modificatorio del precitado artículo 1127 del estatuto mercantil, consagró que esta clase de seguros "impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley"; que "tiene como propósito el resarcimiento de la víctima" y que ésta, "en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado". Adicionalmente, el artículo 87 de la misma ley, que transformó el sentido del también mencionado artículo 1133 ibídem, previó que "En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador" (Se subraya).

Como se manifestó en la Exposición de Motivos de la indicada ley, "El incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales, con su correlativo aumento de capacidad de generación de daño, hacen que el seguro de responsabilidad civil cumpla una función preventiva y reparadora que evita la lesión patrimonial del asegurado causante del hecho dañoso y protege a los damnificados. Acogiendo tendencias del derecho comparado, el proyecto introduce dos enmiendas fundamentales: de una parte, la conversión del damnificado en el beneficiario de la indemnización que tenga como fuente un seguro de responsabilidad civil, con ocasión de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado, y por la otra, la consagración legal de que dicho seguro es un contrato a favor de terceros y que, en tal virtud, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador" (Se subraya).

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2.3. Trascendente, por tanto, fue entonces la reforma efectuada al seguro de responsabilidad en la esfera patria. De estar antes afincado en el asegurado y en su patrimonio, así como de tener por fin cardinal la protección de uno y otro, pasó a ser un seguro medularmente centrado en la víctima y encaminado a repararle a ella el perjuicio que le hubiese sido ocasionado, tanto que se le erigió en beneficiaria de la indemnización, a lo que se agrega que el seguro migró de ser un contrato a favor del asegurado para tornarse en un negocio jurídico a favor de terceros, fundamentalmente. La naturaleza y propósito otrora únicos del contrato, dejaron de ser sus rasgos principales y si bien se conservaron en la nueva normatividad, lo fueron como cuestión complementaria, aledaña, o aún indirecta, esto es, como efecto reflejo del resarcimiento del daño, en la medida en que éste conlleva, en los términos señalados, la correlativa salvaguarda del directo responsable -asegurado- y de su patrimonio.

Sobre este particular, en forma reciente, la Corte claramente observó que: "Con la reforma introducida …, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato -artículo 84-,… El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, " lato sensu ", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad" (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 10 de febrero de 2005, Exp. No. 7614).

2.4. Llegados a este punto, importa destacar que, en armonía con la nueva estructura que se dio al seguro de responsabilidad civil, el legislador nacional habilitó a favor del damnificado y en contra del asegurador la acción directa, la cual, por tanto, se tradujo en el instrumento puesto a su disposición, a fin de hacer efectivas las comentadas prerrogativas adoptadas para su franca protección. Si como queda explicado, el analizado seguro, tal y como fue dimensionado y disciplinado en la ley 45 de 1990, apunta preponderantemente a la defensa de la víctima y a que por el asegurador se le indemnice el daño que le provocó el asegurado, era necesaria la incorporación de un mecanismo que, de manera real y cierta, distante como tal de la retórica legis, garantizara el cumplimiento de tales propósitos bienhechores. He ahí, la genuina ratio de la acción directa, así como el vívido e indeclinable querer del legislador encaminado a salvaguardar los derechos de la víctima, igualmente dignos de una adecuada tutela.

3. La prescripción y su proyección en el seguro de responsabilidad civil. Incidencia de la acción directa.

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Con apoyo en las reflexiones que anteceden respecto de la prescripción, en general, y de ella en el campo aseguraticio, así como del seguro de responsabilidad civil y de la acción que en desarrollo del mismo puede plantearle la víctima a la empresa aseguradora, procede descender al estudio de la prescripción respecto de dicha acción directa, objeto de la censura y punto de referencia para el Tribunal.

3.1. La ley 45 de 1990, en su artículo 88, también reformó el artículo 1131 del Código de Comercio y estatuyó que, "En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado , fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial" (Se destaca).

3.2. Delanteramente, en cuanto atañe a tal precepto, particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad. Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar. De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio).

3.3. Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que "acaezca el hecho externo imputable al asegurado", para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que "correrá la prescripción respecto de la víctima", habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del "conocimiento" real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.

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En realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio. La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión "…fecha a partir", lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos. O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente. De ahí que entre los criterios 'conocimiento' (art. 1081, segundo inciso, ib.) y 'acaecimiento' (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia. Al fin y al cabo, conocer es "averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2. Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir…", al paso que acaecimiento es "cosa que sucede" y acaecer "suceder (efectuarse un hecho)", según lo establece el Diccionario de la Lengua Española.

En apretada síntesis de lo dicho, conocer es entonces un plus, una exigencia adicional, un agregado ex lege que el ordenamiento comercial no efectuó, en razón de que le otorgó efectos prescriptivos al acaecimiento o materialización del "…hecho externo imputable al asegurado". Nada más.

3.4. Y es que no puede arribarse a conclusión distinta, para pensar que la prescripción ordinaria también tiene cabida en frente de la acción de que se trata, pues si la disposición en comento -art. 1131-, de forma expresa, amén que paladina, consagró que es desde la fecha "en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado" que "correrá la prescripción respecto de la víctima", resulta evidente que eliminó todo factor o tinte subjetivo, del que pudiera partirse para la configuración de esta otra forma de prescripción extintiva y que, por lo mismo, ante tal explicitud de la norma, la única operante, como se dijo, es la extraordinaria, ministerio legis. Entender la norma de modo diverso, no sólo supondría hacer tabla rasa del criterio diferenciador de una y otra prescripción -suficientemente decantado por esta Corte, en asocio con la doctrina especializada a lo largo de décadas-, sino también implicaría contrariar el designio legis encaminado a que el decurso prescriptivo en el caso examinado, de suyo excepcional, irrumpa en el mismo momento en que "acaezca el hecho externo imputable al asegurado", esto es, en consideración a un criterio puramente objetivo: la ocurrencia del siniestro, en sí mismo considerado –o sea el surgimiento del débito o de la deuda en cabeza del agente del daño, quien a su vez funge como asegurado-, desprovisto de todo elemento subjetivo: conocimiento, real o presunto. Por ello se expresó que "…a partir" de ese momento "…correrá la prescripción respecto de la víctima", y no de otro, pudiendo haberlo así señalado el legislador si en efecto lo hubiera querido. Nada más fácil y expedito habría sido pues incorporar un criterio o venero diverso. Sin embargo, ello no acaeció así, siendo entonces predicable aquella máxima según la cual "la ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso, calló" (lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit tacuit).

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La Corte, en este orden de ideas, no desconoce que, prima facie, se pudiera pensar que la prescripción aplicable fuera la ordinaria, como quiera que se traduce en la regla general. Además, casi en forma mecánica o automática, se acude primero a ella en los otros tipos aseguraticios, lo que explica la creencia y conducta en mención (fuerza y peso de una tradición). Empero, una más detenida y decantada lectura de las normas en cuestión, conduce a un resultado diverso que, de alterarse, como se mencionó, supondría sustituir al legislador, quien se centró en un punto de partida en el que el conocimiento, en cualquiera de sus modalidades, no tiene asignado ningún rol. Muy por el contrario, se acudió a un percutor disímil, propio de un régimen objetivo, acorde con los dictados que estereotipan la prescripción extraordinaria en el contrato de seguro (acaecimiento del hecho externo imputable). Agregarle a la lectura del artículo 1131 del estatuto mercantil el segmento normativo reservado a la prescripción ordinaria, a cuyo tenor –ella- "…comenzará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento" (Se subraya), equivale a desdibujar el contenido y teleología del nuevo artículo 1131, concebido después de tres lustros de prohijado el texto del artículo 1081 del Código de Comercio y, de paso, de éste mismo. 3.5. Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de "toda clase de personas", vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de responsabilidad-.

Expresado en otros términos, lo que contempla el artículo 1131 del Código de Comercio, es lo relativo a la irrupción prescriptiva, o sea al punto de partida de la prescripción, que no es otro que el acaecimiento mismo del hecho externo imputable, sin ocuparse del término o plazo respectivo, temática regulada en una norma previa y de alcance general, a la que debe inexorablemente acudirse para dicho fin. Al fin y al cabo, una y otra están intercomunicadas, por lo que entre ellas existen claros vasos comunicantes, en lo pertinente.

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Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología.

3.6. En el entendido que la prescripción extintiva es tema que está indisolublemente ligado –de una u otra manera- al ejercicio efectivo de los derechos y acciones, tórnase indispensable, a la par que aconsejable, que la Sala se detenga en algunos aspectos de la acción directa, relacionados fundamentalmente con su efectiva utilización por la víctima frente al asegurador, que permitirán comprender mejor su naturaleza, características y finalidad y, por lo mismo, establecer, en definitiva, la prescripción que le resulta aplicable, así como su modus operandi, pues su esclarecimiento necesariamente incidirá en la temática referente a la prescripción de las acciones radicadas en cabeza de la víctima que, justamente, son materia de escrutinio en sede casacional.

a) Sobre el punto debe añadirse ahora que si, como anteriormente se expresó, el objetivo primordial del legislador fue el de dotar al perjudicado de una herramienta eficaz para reclamar del asegurador su derecho de crédito referente a la indemnización, necesario es señalar, ello es toral, que el ejercicio de la comentada acción requiere, como es lógico suponer, que el damnificado –en principio- conozca la existencia del contrato de seguro y sus condiciones básicas -empresa aseguradora, cobertura, vigencia, etc.-, pues sólo así él podrá, con respaldo en esa convención y dentro de los límites en ella convenidos, obtener la reparación del daño que le fue irrogado, claro está, previa demostración del mismo y de su magnitud económica (sentencias de 10 de febrero de 2005, expedientes Nros. 7173 y 7614). La carencia de tal información, a la postre, frustraría el ejercicio de la acción y, por lo mismo, los derechos que la ley 45 de 1990 categórica y explícitamente establecieron en favor de la víctima, de ninguna manera en forma nominal o teórica.

En esa línea de pensamiento, pertinente es colegir, entonces, que en el actual diseño o arquitectura del seguro de daños, la adopción de la acción directa, como la vía para la concreción de la especial protección que ese ordenamiento legal dispensó a quienes resultan afectados por el asegurado, comporta el correspondiente derecho de ellos de ser oportuna y suficientemente informados sobre el contrato y sus especificaciones, derecho que, por tanto, atañe a la propia naturaleza de la acción que se comenta, al punto que le es connatural, rectamente entendido, habida cuenta que sin su cabal satisfacción, se itera, ella no podría ejercitarse y, por lo mismo, ninguna materialización adquiriría el elocuente y oportuno reconocimiento que la ley hizo del damnificado como titular de la indemnización, ni la posibilidad de que él reclame directamente al asegurador la misma, con lo que se desvirtuaría, in toto, el esquema tuitivo que la ley previó para esta clase de seguros, así como su ratio y finalidad. De otro modo, la intentio del legislador, claramente conocida y tatuada diáfanamente en la ley, quedaría trunca o desdibujada, mejor aún en littera mortuus.

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b) Ahora bien, como todo derecho supone el surgimiento del correlativo deber, para el caso del seguro de daños, la carga informativa en cuestión recae, indiscutiblemente, en el asegurado, por ser él la persona causante del daño ocasionado a la víctima y quien, como consecuencia de esa situación (hecho jurídico), entra en relación con ella. Será de él de quien el damnificado puede obtener los datos necesarios para procurar para sí el resarcimiento –o por lo menos para solicitarlo-, por parte de la respectiva aseguradora.

Se trata de un deber que se conecta con el seguro de responsabilidad civil, ya que, según las reflexiones precedentes, es la ley la que expresamente brinda al perjudicado la opción de reclamar, con base en el contrato y de acuerdo con la misma preceptiva, la indemnización directamente al asegurador y la que, al hacerlo, así debe entenderse, está revistiéndolo del derecho a ser debidamente informado en los términos señalados, todo como una cuestión inmanente al efectivo ejercicio de la acción directa.

Al respecto, por su relevancia en el asunto sometido al escrutinio de la Corte, imperioso es recordar que Colombia es un estado social de derecho, fundado, entre otros principios más, en "la solidaridad de las personas que la integran" (art. 1° C.N.), siendo uno de sus fines "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo" (art. 2° ib.). También, que en el ámbito nacional "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,…" (art. 83 ib.) y "El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades" (art. 95, inc. 1°, ib.). Igualmente que "Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. 2. Obrar conforme el principio de solidaridad social,…7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95 ib.) y que "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia" (art. 229 ib.), teniendo prevalencia el derecho sustancial (art. 228 ib; se subraya).

Ese plexo normativo, entre otras disposiciones constitucionales y legales, se erige en marco de obligada observancia en la interpretación y aplicación de las leyes, en general, y de los específicos preceptos de la ley 45 de 1990 que se ocuparon de regular el seguro de daños, en particular, resultando de ello, que si el legislador reguló esa modalidad de contrato, sublimando y encumbrando los intereses de la víctima respecto a los del asegurado –desde luego sin soslayar los que a éste le correspondan-, y previendo la acción directa como el instrumento más apropiado y útil para la efectividad de las prerrogativas que esa misma compilación legal reconoció en favor de aquella, sería desde todo punto inadmisible pensar que sus previsiones, in casu, puedan resultar finalmente frustradas por carecer el damnificado de la información relativa a la existencia del seguro mismo y de sus condiciones básicas.

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En consecuencia, al reexaminar las referidas normas comerciales, en consonancia con las constitucionales indicadas, surge que la habilitación –ope legis- de la acción directa para la víctima, supone la necesaria floración del derecho de ésta a conocer esos datos, puesto que es innegable que fue el propósito de los preceptos disciplinantes del seguro de responsabilidad establecer un orden justo en las relaciones que por efecto u ocasión de dicho contrato, bien directa, bien indirectamente, se establece –lato sensu- entre la víctima, el asegurado y el asegurador, dentro de las cuales privilegió los derechos de la primera, particularmente el de solicitar la reparación de su perjuicio, si lo desea, de manos de este último. Admitir lo contrario, de una u otra forma, sería tolerar o permitir que la acción directa en referencia quedara a mitad de camino, en una especie de limbus juris, en clara y tozuda contravía de lo establecido por el legislador, de suyo plausible y acorde con una arraigada tendencia internacional en la materia. De muy poco, por no aseverar que de nada, realmente, vale un derecho que no puede ejercerse eficazmente.

c) Así mismo, es evidente que la aplicación del actual artículo 1133 del Código de Comercio debe, en todos sus aspectos, sintonizarse igualmente con el postulado de la buena fe, que como acrisolado principio informador del derecho, entre sus diversas funciones, cumple la de "atenuar una norma demasiado rígida, o para completar o llenar otra demasiado escueta; bien proceda de la ley o de los particulares"[*], así como la de actuar como "Causa o fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo a la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella" (Se subraya), la cual no está referida únicamente a los nexos dimanantes del contrato, sino que es "eficaz frente a cualquier relación jurídica"[*].

De allí que, observados los objetivos trazados por el legislador en punto tocante con el seguro de responsabilidad civil, propio es inferir de las normas que lo disciplinan, el deber de información de que se trata, pues sin él, huelga repetirlo, esa tipología aseguraticia y, por sobre todo, la acción directa que en función de ella se previó, no sería, como tiene que serlo, una vía idónea y eficaz de reparación del daño ocasionado a la víctima, sino manantial de frustraciones y desengaños, los que no puede cohonestar la ley, ni tampoco la jurisprudencia, guardiana insomne del ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, cumple memorar que es "principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, … la buena fe, con sujeción al cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación", postulado que presupone "que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces" y que, desde otro ángulo, se identifica "con la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y,… con el vocablo 'fe',…" (Cas. Civ., sentencia de 2 de agosto de 2001, exp. 6146).

* *Jorge López Santamaría. Sistema de interpretación de los contratos. Universidad del Valparaíso, Valparaíso, 1971, pág. 24. * *Delia Matilde Ferreira Rubio. La buena fe. El principio general en el derecho civil. Editorial Montecorvo, Madrid, 1984, pág.155.

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Así mismo, como en forma más reciente lo expuso la Sala, que "la buena fe, de antaño, es un principio medular que campea con fuerza en el ordenamiento jurídico, hoy de indiscutido raigambre constitucional (art. 83 C.P.), al que están sometidas, en general, las actuaciones del hombre en sociedad y, sobre todo, aquellas de trascendencia jurídica, que supone un actuar honrado, probo, leal y transparente, cuya operancia práctica se desdobla en un deber de conducta positivo o en una abstención (buena fe negativa)" (Cas. Civ., sentencia de 19 de diciembre de 2006, exp. No. 10363).

d) En íntima conexión con la buena fe, entendida de la manera que se deja señalada, tiene operancia y, por tanto, cabida, el proceder solidario que, como se acotó, con sólido fundamento, la Constitución exige de todos, cuya aplicación amplía el campo de acción de ese fundamental principio, para convertirlo en "una exigencia ético-social, que es a la vez de respeto a la personalidad ajena y de colaboración con los demás" y que "impone, no simplemente una conducta negativa de respeto, sino una activa de colaboración con los demás, encaminada a promover su interés " [ *]'' (Se subraya). En tal virtud, en el caso específico del seguro de responsabilidad, al asegurado no le puede resultar indiferente la suerte del damnificado y, mucho menos, que éste, en efecto, obtenga del asegurador la reparación del perjuicio que con su conducta le provocó, en calidad de victimario.

Por tanto, el comportamiento leal y probo que se espera de aquél, debe ser positivo –no una mera abstención- y dirigido a colaborar estrecha y responsablemente con la víctima en la reparación del daño causado, para lo cual debe informarla de la existencia del contrato y de las particularidades del mismo que le permitan el logro de ese objetivo tutelar, todo como corolario del acerado axioma de la solidaridad, el que cobija el de la cooperación, de tanta valía en la hora de ahora. No en vano, en los tiempos que corren, no resultan de recibo actitudes rayanas en la indiferencia o en la insolidaridad cívicas, hijas del egoísmo del ser humano, en veces desmedido e irritante, tanto más si con ello se le causa un grave perjuicio a otro congénere, en el caso que detiene la atención de la Corte, al tercero damnificado, hoy objeto de elocuente tutela legislativa (artículos 1131 y 1133 del Código de Comercio). Por ello es por lo que, en puridad, no debe fomentarse el silencio nocivus del asegurado causante del perjuicio, pues de la información que él conoce y tiene a su disposición, en últimas, dependerá la posibilidad real de identificar al asegurador–deudor y de esta manera dirigir su acción contra un empresario determinado, evitándose de este modo luchar contra el pernicioso anonimato. Por lo demás, se insiste en ello, el derecho de la víctima a ser debidamente resarcida por el asegurador, según el caso, no puede quedar a merced del agente del perjuicio, sometido, escueta y llanamente, a su 'buena voluntad'.

* *Jorge Mosset Iturraspe. Interpretación económica de los contratos: justicia contractual. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina, 1994, págs. 191 y 192, quien se apoya férreamente en el postulado de la cooperación, ampliamente defendido y divulgado por el profesor italiano Emilio Betti, quien lo rotula como deber de cooperación, y lo justifica señalando, en lo que resulte pertinente, que "…en las relaciones de obligación, lo que se exige es una actitud positiva de cooperación, una actitud a favor del interés ajeno". Teoría general de las obligaciones, T. I, editorial revista de derecho privado, Madrid, 1989, pág. 86.

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Es que como con elocuencia lo ha manifestado reputada doctrina, a la "concepción implacable, frenética de los derechos individuales, se opone la teoría de la relatividad, que conduce a admitir posibles abusos de los derechos, aún de los más sagrados. En esta teoría, los derechos, productos sociales, como el mismo derecho objetivo, derivan su origen de la comunidad de la cual toman su espíritu y finalidad…; cada uno de ellos tiene su razón de ser, su misión a cumplir; cada uno de ellos se dirige hacia un fin, el cual no puede ser desviado por su titular; ellos están hechos para la sociedad y no la sociedad para ellos; su finalidad está por fuera y por encima de ellos mismos; ellos no son pues absolutos, pero sí relativos…; es abusivo todo acto que, por sus móviles y por su fin, va en contra de la destinación y de la función del derecho ejercido… Cada derecho tiene su espíritu, su fin, su finalidad; quien intente alejarlo de su misión social, comete una culpa…, un abuso del derecho susceptible de comprometer, según el caso su responsabilidad"[*]''.

Precisamente, dentro de esa misma línea de pensamiento, la Corte ha manifestado que "hoy en día se tiene por sabido que, por obra de la llamada teoría del 'abuso del derecho',…, preciso es distinguir entre el 'uso' y el 'abuso' en dicho ejercicio, puesto que aun cuando '…procede afirmar con fuerza los derechos subjetivos porque de su reconocimiento depende la dignidad de la existencia humana, vivida en la plenitud de su dimensión personal (…) no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia o se desvíen del fin para el cual han sido consagrados, y se utilicen en cambio como armas de agresión para sojuzgar y explotar a los demás…' …debe decirse en consonancia con las consideraciones precedentes, que es la moral social predominante en una comunidad que reconoce en la 'solidaridad de las personas' una de las directrices medulares de su organización política (Art. 1º de la Carta) e inspirada, por lo tanto, en los postulados de la buena fe y respeto por la buenas costumbres, todo ello en aras de hacer efectiva '…la prevalencia del interés general' según lo propugna también el mismo texto superior recién citado. Son estas, sin duda, las bases más claras que hoy en día, a la luz de estos postulados constitucionales, le suministran vigoroso sustento a la doctrina en cuestión, entendido como queda que la ética colectiva, aquella que la sociedad ampara y procura hacer efectiva con su aprobación o con su rechazo, le dispensa holgada cobertura al ordenamiento positivo el cual, sin las ataduras impuestas por indoblegables guiones conceptuales, recoge las normas de comportamiento individual exigibles para asegurar una convivencia social justa;…" (CCXXXI, págs. 744 y 745)[*].

* *Louis Josserand. Relativité et abus des droits, en Évolutions et Actualités, Sirey, Paris, 1936, págs. 73 y 74. En sentido similar se expresa el doctor José Manuel Marín Bernal, quien examinando el tema de la solidaridad social en el marco de la teoría del abuso del derecho, reconoce que en la actualidad bien "…puede hablarse perfectamente de la función social del Derecho", a fin de que se procure el "…beneficio de un tercero o de la propia colectividad". El abuso del derecho, Montecorvo, Madrid, 1982, pág. 161.* *Cfme: Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2 de diciembre de 1994.

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e) Flaco favor se le haría a la institución del seguro, por antonomasia de raigambre social, si se permitiera que, por el silencio u omisión del asegurado, un daño quede impune e irreparado, a sabiendas que ex ante hubo un asegurador profesional que inequívocamente asumió el compromiso, en potencia, "de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra…", lo que explica que, ministerio legis, este seguro tenga "…como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización…" (art. 1127 del Código de Comercio), máxime en un estado social de derecho, en el que debe imperar un orden justo, desprovisto de disfunciones, inequidades y abusos. Al fin y al cabo, entre otras hipótesis, a nadie se le autoriza para que pueda abusar de sus derechos, so pena de indemnizar los perjuicios que su conducta genere (artículo 830 del Código de Comercio). De suerte que si bien es cierto, en principio, las personas tienen la facultad de disponer libremente de la información que poseen, tampoco es menos cierto que esa prerrogativa no es absoluta, caprichosa e intangible, a fortiori, si su silencio, en dichas circunstancias, se torna abusivo y egoísta, amén que ayuno de atendible y sólido basamento.

f) Si como hasta la saciedad se ha resaltado, el legislador de 1990 tuvo por mira proteger a la víctima y procurar para ella la reparación de su perjuicio por el asegurador –en el evento de ser responsable, claro está-, la falta de información en el sentido indicado conllevaría, además, que los derechos del damnificado, sin duda de carácter sustancial, no llegarían a materializarse, ni voluntaria, ni forzadamente, pues el perjudicado con la conducta del asegurado no estaría en posición de pedir a la aseguradora la indemnización y, mucho menos, de llevar su caso al órgano jurisdiccional competente para que se le dispense justicia, surgiendo de ello la contravención de los mandatos constitucionales igualmente reseñados, tocantes con la prevalencia del derecho sustancial y con garantía de acceder a la administración de justicia, en sentido lato.

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Ahora bien, el hecho de que el derecho positivo vernáculo no haya consagrado expresamente el aludido deber, como sí ocurre en otras naciones, en donde la norma en que se previó la acción directa de la víctima contra el asegurador refirió a la obligación del asegurado de informar a la víctima sobre el contrato y acerca de sus condiciones[*], no necesariamente cambia las cosas, ni es indicativo, en rigor, de que dicho deber no gravite en el derecho nacional, así, es obvio, hubiera sido aconsejable su explicitación, pues como se examinó y ahora se reitera –bien analizada de nuevo esta temática-, ese débito es propio o connatural a la aludida acción, al punto que la escolta, como que de su cabal cumplimiento depende el ejercicio de ésta, de donde hay que insistir en ella y en su plena operancia en el ámbito patrio. Por ello, se aclara, antes que crear pretorianamente un débito, stricto sensu, lo que se impone no es nada distinto de hacer visible un deber que se entiende implícito, que está debajo de la epidermis normativa, pues fluye de la ley misma y de sus antecedentes, a la par que aparece corroborado por la propia lógica jurídica.

g) Lo dicho, además, permite entender que si el asegurado se abstiene de atender su deber de comunicar a la víctima lo atinente al seguro respectivo, ésta podrá hacer efectivo su derecho conminándolo para que le suministre tal información, para lo cual, incluso, podrá recurrir a la práctica de pruebas extraprocesales, como, por vía de ilustración, serían el interrogatorio de parte, la inspección judicial, o la exhibición de documentos, según fuere el caso (artículos 294, 297 y 300 del Código de Procedimiento Civil), todo como secuela de la existencia del referido débito informativo, en modo alguno de poca valía o significación, hecho que explica su debido amparo y resguardo. En el supuesto de que por obra del asegurado, dichos medios demostrativos no dieren o arrojaren un resultado positivo, pertinente es observar que él quedará expuesto a responder por los perjuicios que con su conducta haya provocado al damnificado, cuestión que deberá dilucidarse a la luz de la responsabilidad pertinente, conforme a las circunstancias.

Siendo ello así, como en efecto lo es, debe considerarse que la efectividad de la acción directa está condicionada a la indagación por la víctima al asegurado de la información tocante con el seguro y a que éste oportuna y cabalmente se la facilite, perspectiva dentro de la cual debe contemplarse que, ante su eventual negativa, correspondería a aquella intentar –si lo deseare- la obtención de la misma mediante el mecanismo de las pruebas anticipadas, como igualmente se contempló.

* *Por vía de ejemplo, en España, el artículo 76 de la Ley 50 de 1980, consagra:"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido" (negrillas fuera del texto).

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3.7. En este orden de ideas, es del caso puntualizar que si se admitiera que en frente de la comentada acción directa la prescripción aplicable fuera la ordinaria, de sólo dos años –como lo juzgó el Tribunal-, ese termino resultaría exiguo respecto de la consecución real y efectiva por parte de la víctima de la información relativa al seguro, circunstancia que deviene trascendente en la medida en que, como ya se explicó, de ella, en últimas, depende el efectivo –y no retórico o nominal- ejercicio de la acción.

De suerte, pues, que considerado el inequívoco y adamantino propósito del legislador encaminado -recta via- a autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o forzada, del deber de información a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la mencionada ley 45 de 1990, en que se previó a favor de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción extraordinaria de cinco años, cuyo término, además por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la víctima del asegurador la efectiva reparación del daño que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias.

III. Surge paladino de las precedentes apreciaciones de índole jurídica, que ciertamente el Tribunal, al acoger la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora demandada, erró en la aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, como quiera que para arribar a tal determinación, sin parar mientes en que dicho mecanismo defensivo se propuso en frente de la acción directa ejercida por la parte demandante en contra de la aludida empresa, hizo actuar la prescripción ordinaria de sólo dos años y, con tal base, coligió que la acción se promovió por fuera de ese bienio, contado desde cuando tuvo ocurrencia el siniestro, cuando, como con amplitud se dejó analizado, la prescripción llamada a disciplinar el asunto era la extraordinaria de cinco años, que de haberse tenido en cuenta, a las claras, hubiere conducido a la desestimación de la referida excepción, pues partiéndose igualmente del momento en que se ocasionó el daño a la actora por parte del asegurado, se imponía colegir que la demanda fue oportuna.

IV. Así las cosas, en definitiva, debe concluirse que el fallo del ad quem habrá de ser casado, como aquí lo resolverá la Corte.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1. Delanteramente, debe advertirse que los alcances de la impugnación extraordinaria que se halló próspera son limitados, como quiera que dicho recurso sólo comprendió la temática concerniente con la prescripción extintiva reconocida en las sentencias de instancia, sin abarcar, por tanto, las demás decisiones que en esos pronunciamientos se hicieron, las cuales, por ende, se mantendrán incólumes.

2. Por consiguiente, el presente fallo de reemplazo deberá circunscribirse a corregir el yerro detectado, para lo cual, en consecuencia, habrá de modificarse el proveído con el cual el Juzgado del conocimiento desató el proceso, en cuanto al acogimiento que allí se hizo de la aludida defensa.

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3. Ahora bien, como la citada aseguradora, a más de la excepción de prescripción, propuso las que denominó "falta de causa para demandar", "cosa juzgada", "falta de prueba del contrato de seguro e inexistencia de responsabilidad extracontractual", "no demostración del siniestro y su cuantía" y "falta en la causa de la demanda B. Veritas de Colombia Ltda..", que no fueron estudiadas por al a quo, en la medida que encontró próspero el medio de defensa inicialmente mencionado, sigue la Corte a su estudio.

a) Respecto de las excepciones "falta de causa para demandar", "no demostración del siniestro y su cuantía" y "falta en la causa de la demandante B. Veritas de Colombia Ltda.", se impone remitir a las decisiones que sobre la legitimidad de la Sociedad Vargas Lolli S. en C., la ocurrencia del siniestro, la magnitud del mismo y la inexistencia de perjuicios para la nombrada actora B. Veritas de Colombia Ltda. emitió el propio Juzgado del conocimiento, las cuales, en tanto resultaron confirmadas por el Tribunal y no fueron materia del recurso de casación, se tornan inalterables para la Sala, más cuando solamente la parte demandante fue quien interpuso el recurso extraordinario.

b) En lo que atañe a la excepción de cosa juzgada, estando afincada en el desistimiento de una querella policiva que por los mismos hechos promovió Vargas Lolli S. en C. en contra de Cadena Fawcett y Cía. Ltda., propio es colegir su improcedencia, pues es obvio que, al tener dicha actuación una naturaleza completamente diferente a la que ostenta el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual, la decisión con que se finiquitó la misma carece de virtud para trascender este asunto y, por lo mismo, no surte efectos de cosa juzgada, en cuanto no se ocupó de definir lo tocante con dicha responsabilidad.

c) Sobre la "falta de prueba del contrato de seguro e inexistencia de responsabilidad extracontractual" alegada en su defensa por la aseguradora, se establece su improsperidad, de un lado, por cuanto si el Juzgado se pronunció sobre la excepción de prescripción igualmente planteada por la aseguradora, es porque tuvo por probado ese nexo negocial, aspecto que como no se recurrió en casación, es inamovible; y, de otro, como quiera que en el proceso sí se demostró el señalado contrato, al punto que fue la propia excepcionante quien, con el escrito de folios 32 y 33 del cuaderno No. 4, aportó copia de la póliza de seguro "de todo riesgo para contratistas" No. 1000765, con sus condiciones generales y anexos (fls. 22 a 31, cd. 4).

En lo que hace a que Aseguradora Colseguros S.A. no es responsable extracontractualmente, por cuanto no ha provocado daño alguno a las demandantes, debe observarse que, según se desprende de la demanda misma, su vinculación no obedeció al hecho de que se le considerara como directa causante de los perjuicios reclamados, sino como parte aseguradora en el contrato de que se ha hecho mérito, de donde mal podía exigirse la concurrencia, en cuanto a ella, de los factores que integran la ya varias veces mencionada responsabilidad civil extracontractual.

4. Corolario de lo expuesto, es que ninguna de las excepciones formuladas por la citada aseguradora está llamada a prosperar y que, por lo mismo, ella debe ser condenada a pagarle a la sociedad Vargas Lolly S. en C. las sumas reconocidas en la sentencia apelada, con sujeción al referido contrato de seguro, esto es, de acuerdo con la cobertura, amparos y deducibles establecidos en la identificada póliza.

DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, en sede de segunda instancia, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR los numerales 4.1., 4.2., 4.5., 4.6., 4.7., 4.9., 4.10., 4.11., 4.12. y 4.13 del fallo de primer grado dictado en este asunto el 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo: REVOCAR los numerales 4.3., 4.4. y 4.8. de esa misma providencia y, en su defecto, se DISPONE:

A) Negar la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

B) Condenar a la mencionada aseguradora, a pagar a la demandante sociedad VARGAS LOLLY S. EN C., las sumas de dinero concretadas en la sentencia, conforme la cobertura, amparos y deducibles fijados en el contrato de seguro contenido en la póliza que obra a folios 22 a 31 del cuaderno No. 4.

C) Condenar en costas a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a favor de la citada actora. Tásense en oportunidad.

Tercero: Sin costas en segunda instancia y en casación, por la prosperidad de los respectivos recursos.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA