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Evolución de la Legislación Previsional de las Fuerzas Armadas en el Siglo XX. Análisis Histórico-Jurídico Marcela Tobar Garrido > Pontificia Universidad Católica de Chile Instituto de Ciencia Política Área de Estudios de Defensa Serie Documentos de Trabajo Documento de Trabajo Nº 24 Octubre de 2008

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Evolución de la Legislación Previsional de las Fuerzas Armadas en el Siglo XX. Análisis

Histórico-Jurídico

Marcela Tobar Garrido

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Pontificia Universidad Católica de Chile Instituto de Ciencia Política

Área de Estudios de Defensa Serie Documentos de Trabajo

Documento de Trabajo Nº 24 Octubre de 2008

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ISSN 0717-7550

Editor Guillermo Pattillo

Profesor Universidad de Santiago y Pontificia Universidad Católica de Chile.

Comité Editorial

Paolo Tripodi Profesor

Cátedra Donald Bren en Ética y Liderazgo, Universidad de la Infantería de Marina de los Estados Unidos

Carl Marowski

Profesor de Historia Militar y Estrategia Academia de Guerra del Ejército

Peter Liotta

Executive Director The Pell Center for International Relations and Public Policy

Salve Regina University, Rhode Island

Fernando Wilson Profesor del Departamento de Historia, Universidad Adolfo Ibáñez

Investigador Concurrente, Centro de Estudios Estratégicos de la Armada El envío de manuscritos a ser considerados para publicación debe ser realizado por correo electrónico al editor, profesor Guillermo Pattillo, [email protected]

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Contenidos Página

I.- Introducción

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II.- Síntesis Histórica de la Seguridad Social en Chile

8

III.- Evolución Legislativo-Previsional de las Fuerzas Armadas

17

IV.- Compendio Histórico-Jurídico de los Beneficios Previsionales de las

Fuerzas Armadas

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V.- Conclusiones

38

VI.- Proposiciones y Posibles Líneas de Investigación

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Bibliografía

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I. Introducción.

Marcela Tobar Garrido1 El propósito de este trabajo es determinar los antecedentes históricos y de contexto que han acompañado la discusión y promulgación de las normas legales que regulan el régimen de pensiones de las Fuerzas Armadas de Chile. Una de las principales dificultades que existen al momento de recopilar la historia fidedigna de determinadas instituciones es la falta de información acotada y específica. Por otra parte, la especialidad de la materia hace que muchas veces sea bastante complejo su análisis, razón por la cual se hace necesario tanto una compilación como una interpretación de las normas respectivas. Respecto a las leyes y reglamentos que rigen la seguridad social de las Fuerzas Armadas de Chile, son de acceso expedito, pero bastante profusas y extensas. Por su especialidad, la interpretación debe ser literal y restrictiva, ya que implica el uso de recursos financieros, fiscales o particulares. Al comenzar, es básico recordar que los riesgos forman parte de la vida diaria, y son sus efectos económicos los que nos llevan adoptar medidas para mitigar sus consecuencias. En esta dimensión, el concepto genérico de previsión y, principalmente, el rol que a la sociedad le compete en la debida protección de sus ciudadanos, cobra especial relevancia en las políticas públicas.

Sobre la falta de previsión, Mallet (1983) sostiene que genera inseguridad y ésta a su vez provoca temor, uno de los instintos más básicos del ser humano, y que impide su pleno desarrollo. Es así como el ansia de seguridad ha sido uno de los motores de la acción humana. De hecho, la enfermedad, vejez y muerte son las contingencias que generan mayor inquietud al ser humano y constituyen el objeto fundacional de la seguridad social.

Los orígenes de la seguridad social, dentro de la cual se insertan los sistemas de previsión social, se inscriben en los tiempos más remotos de la humanidad, pues desde siempre el hombre se ha enfrentado a un mundo que lo agrede constantemente y que le impide, muchas veces, subsistir por sus propios medios.

El año 100 antes de Cristo, creado el primer ejército profesional por el tribuno Cayo Mario, los soldados fundaron asociaciones denominadas Collegia cuyo

1 Abogada, Licenciada en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Chile; Magíster en Derecho de la Universidad de Chile. Magíster en Seguridad y Defensa, mención Política Estratégica, de la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE). Diplomada del curso de Planificación y Administración de Recursos de Defensa, Center for Hemispheric Defense Studies, National Defense University, Washington D.C. Oficial del Escalafón de Justicia de la Fuerza Aérea de Chile.

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objetivo era asegurar a sus miembros una renta en el momento en que la edad no les permitiera más cumplir funciones militares. Por su parte, en Babilonia, se obligaba a los dueños de los esclavos al pago de los honorarios de los médicos que los atendían en casos de enfermedad. En Roma, en la misma época, año 100 AC, los Coleggia Corpore Ofice tenían propósitos mutualistas y asumían la obligación de atender los funerales de sus asociados.

Las Guildas, oriundas de Escandinavia y extendidas a Gran Bretaña y pueblos germanos, en el siglo VII, fueron asociaciones de personas que tenían intereses similares en un oficio, negocio o profesión. Su propósito era la asistencia y protección mutua. En los países del Cercano y Medio Oriente, existieron los wakouf, cuyos miembros dedicaban sus propiedades a Dios y afectaban sus rentas a los hombres pobres y mendigos, a manera de fundaciones piadosas En el siglo VIII, Carlomagno dictaminó que cada parroquia debía sostener a sus viejos, enfermos y sin trabajo cuando no tenían ayuda de la familia. En Inglaterra, en 1601 se estableció un impuesto obligatorio para cubrir asistencia parroquial. En el continente americano, los primeros antecedentes se encuentran en el Imperio Inca, que aseguraba a todos sus súbditos el derecho a ser alimentado. Para ello se depositaban los sobrantes de los cultivos en las piruas, o graneros del Estado, para atender viudas y huérfanos a cargo de éste. En la materia objeto de esta investigación, los primeros antecedentes se encuentran en Grecia, siglo IV AC. donde eran auxiliados y educados los hijos de quienes habían perecido en defensa del Estado. En suma, el surgimiento de la previsión social provoca un avance significativo en materia de protección de derechos de las personas, ya que se visualiza al individuo como integrante de una comunidad social, que requiere protección mediante una prestación en dinero financiada con aportes de fuente compartida, bajo el principio de la solidaridad y responsabilidad en la protección de sus miembros. En la Edad Moderna, se da un salto cuantitativo y cualitativo en materia de protección social. El fortalecimiento en Europa de la figura del Monarca, la aceptación por parte de los teóricos de la época (Thomas Hobbes, Bernardo Ward) de la protección como una responsabilidad del gobierno monárquico, y la necesidad real del apoyo del pueblo para consolidar su autoridad sobre la aún poderosa nobleza y la naciente burguesía, son factores que determinan que, durante los siglos XVI, XVII y XVIII, desde la autoridad pública se arbitren diversas medidas de protección social.

No obstante, y pese al desarrollo en Europa de una cierta política de asistencia pública, la protección fundamental de las necesidades sociales se realizó a través del principio mutualista (hermandades, montepíos) y de las primeras instituciones

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de ahorro popular: los Montes de Piedad2. Estos surgieron en el siglo XV en el norte y centro de Italia como reacción contra la usura. Estas entidades caritativas aportaron una gran ayuda a la población que a través de este medio pudo conseguir préstamos con bajos intereses dejando en prenda, como contrapartida, bienes de cualquier tipo (joyas, ropa, etc.).

Por su parte, los primeros montepíos, instituidos y subvencionados por el Estado, trataron de proteger las necesidades de las familias de profesionales de altos ingresos -Ejército, Ministerios, Reales Oficinas, Correos y Caminos, Real Armada, Corregidores, Alcaldes Mayores- frente a la eventualidad de muerte del jefe de familia (viudedad, orfandad). En España, las primeras iniciativas para crear una institución benéfica, protectora de viudas y huérfanos de militares aparecen en 1755, de la mano del Marqués de la Mina, quien se dirige, en una epístola, al entonces Secretario de Guerra, Sebastián de Eslava, para proponerle el establecimiento de un Montepío Militar «para socorro de viudas y huérfanos». Seis años después de ese primer intento, por Real Cédula de 20 de abril de 1761, se crea el Montepío Militar. En suma, la seguridad y previsión social forman parte de la historia del hombre, y dada su trascendencia, ha sido asumida como función del Estado. Las garantías jurídicas que se otorgan están amparadas por las más elevadas formas de protección, y asegurada en cartas fundamentales y leyes encargadas de otorgar también sustento a ministerios u organizaciones cuya misión es implementar las políticas gubernamentales de cada país al respecto.

Cabe destacar también que dada la movilidad de las relaciones laborales, son numerosos los tratados internacionales que regulan la seguridad social, recogiendo de ese modo, una realidad que trasciende las fronteras de un solo país.

En Chile, el derecho a la seguridad social es una garantía Constitucional3 y las leyes que regulan el ejercicio de esta facultad son de quórum calificado. Así y según lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, se requiere para su aprobación, modificación y derogación de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, y además por involucrar gasto público, debe

2 Los Montes de Piedad (del italiano Monte di Pietà) eran entidades benéficas donde los pobres podían obtener sumas en metálico empeñando sus pertenencias y así satisfacer sus necesidades más primarias. Fue una iniciativa de la Orden Franciscana. La palabra Monte hacia ya referencia a una caja de pública o una masa metálica de dinero. Las ciudades estados italianas habían instaurado Montes desde el siglo XII para afrontar necesidades financieras o de obras públicas. La denominación de Piedad (di Pietà) se agrega para diferenciarlas de otros tipos de Montes, ya que cumplían fines caritativos y benéficos (Véase http://es.wikipedia.org/wiki/Monte_de_Piedad). 3 Decreto Nº 100. Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, 22 de septiembre de 2005.

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ser de iniciativa del Presidente de la República. Dicha prerrogativa constitucional se encuentra íntimamente relacionada con el derecho de protección de la salud.

Por su parte, la misma Carta Fundamental recoge los principios de universalidad y uniformidad al disponer que la acción del Estado deba estar dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, en cuanto a la tutela de dichas garantías y prestaciones bajo un prisma de igualdad en su capacidad de goce. Desde el punto del vista del individuo, se transforma en un derecho con las correlativas obligaciones que le pueda imponer el ordenamiento jurídico a fin de hacerlo efectivo.

De esta forma, el concepto de seguridad social se traduce en las políticas socioeconómicas desarrolladas por los Estados destinadas a la abolición de los estados de necesidad social provenientes de los riesgos o contingencias sociales y a solucionar sus consecuencias o defectos (Silva, 1995).

Según Greco (1978), Podetti (1982) y Humeres (2000), es el Estado, como promotor del bienestar social y en función de su responsabilidad como garante de los derechos individuales ante contingencias sociales, valoradas como socialmente protegibles, el que debe adoptar las medidas para otorgar las prestaciones que sean adecuadas, cada vez que se configuren contingencias sociales que afecten desfavorablemente el nivel de vida de las personas protegidas, sus familias y quienes estén a su cargo.

Por último, el carácter universal de esta garantía se plasma también en las regulaciones internacionales. Así, la Oficina Internacional del Trabajo4 ha definido que las normas de la seguridad social deben obedecer a una concepción global y más amplia de ésta, y su objetivo debe ser unificar y coordinar los diferentes regímenes de protección en un sistema único de seguridad social que cubra todas las contingencias y todos los trabajadores.

Cabe hacer presente que los Convenios OIT sobre Seguridad Social vigentes en Chile, son el Convenio 35 sobre seguro social de vejez en la industria; el Convenio 36 sobre seguro social de vejez en la agricultura; el Convenio 37 sobre seguro de invalidez y sobrevivencia en la industria y el Convenio 38 sobre seguro de invalidez y sobrevivencia en la agricultura. Aún no está vigente en Chile el Convenio 102, sobre la regla mínima de seguridad social.

4 La Oficina Internacional del Trabajo (OIT) fue creada por el Tratado de Versalles, en 1919. Es un organismo especializado de las Naciones Unidas y promueve entre sus 178 Estados Miembros la necesidad de mantener ciertos estándares laborales de tratamiento mínimo, basado en los convenios internacionales vigentes.

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II.- Síntesis Histórica de la Seguridad Social en Chile. Los primeros indicios de seguridad social en el continente americano se encuentran en el Imperio Incásico, que tenía un sistema previsional acorde con su régimen colectivista. La incipiente seguridad social incaica se extinguió con la conquista española, pero fue el antecedente de las cajas de comunidad que principalmente auxiliaron a viudas y huérfanos. Las cajas de comunidad eran organizaciones constituidas por los indígenas y su finalidad era administrar el dinero que obtenían por la venta de sus cosechas para destinarlo a fines sociales como reparto de subsidios a viudas, huérfanos, enfermos, o inválidos. En lo normativo, en 1680 y por mandato del Rey Carlos II, se realizó la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias que reunió una serie de Cédulas, Cartas, Provisiones, Ordenanzas e Instrucciones, que contenían diversas disposiciones previsionales. La recopilación de leyes de Indias son el conjunto de disposiciones dictadas por España para el gobierno de sus Colonias, las cuales fueron reunidas en un solo cuerpo de legislación bajo el nombre de "Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias". Estas Leyes constituyeron el Código General de la América Española y están recogidas en nueve libros. En nuestro país, por influencia del pensamiento liberal europeo, abstencionista en materia social, no existió regulación jurídica previsional sino hasta fines del siglo XIX. Así, la primera ley propiamente de seguridad social en Chile data de 1898 y reguló la jubilación de los empleados públicos. No obstante, desde mediados del siglo XIX existieron mutualidades, nacidas como organizaciones orientadas al auxilio social de trabajadores enfermos o inválidos, beneficencia o protección a la cesantía, pero basadas en el esfuerzo privado, y que no daban solución efectiva a los problemas que marcaban fuertemente a los obreros de la época.

Como en todo el mundo, la incipiente industrialización produjo en nuestro país una profunda transformación del mundo laboral y social. Las pésimas condiciones de trabajo instaron diversos movimientos sociales, que lograron la dictación de normas que, a lo menos, intentaron mejorar evidentes dramas sociales. Así, desde 1907 en adelante, se va promulgando incipientemente alguna legislación social, como el descanso dominical, los días feriados y la silla para empleados y obreros.

El mejoramiento de las condiciones de trabajo fue un aspecto central en el inicio de las políticas laborales en nuestro país. La industrialización naciente expuso las realidades más cruentas de lo que comenzaba a llamarse el costo social del desarrollo. Largas jornadas de trabajo, ningún control en el acceso al mercado laboral, y una deficiente fiscalización de las actividades productivas, puede ser considerado como el contexto justificador de un movimiento social que hizo suyo, como banderas de lucha, la reducción de la jornada de trabajo y la instauración del descanso dominical.

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Sin embargo, paralelamente, se dio un proceso de racionalización industrial que modificó las prácticas tradicionales de apropiación del tiempo de trabajo, generándose una jornada laboral más justa y un descanso proporcional a las horas trabajadas en la semana, deslegitimando de paso las ausencias y la ineficiencia productiva. Así, el movimiento de legislación social en el ámbito mundial (las Convenciones de la OIT), como las disposiciones legales en nuestro país desde 1907, fueron reflejando aquellos puntos de encuentro entre la demanda obrera y la racionalidad empresarial, que en principio suponía garantizar los derechos de los trabajadores en torno al tiempo trabajado, junto con la incorporación de una cierta ética que obligaba al compromiso en la producción industrial. Las leyes dictadas en esta época (leyes del trabajo anterior al 8 de septiembre de 1924) son escasas, poco aplicadas y menos fiscalizadas, ya que no existían servicios especiales de control. Pueden citarse las siguientes, entre las principales, hoy derogadas, incorporadas al texto del Código del Trabajo o sustituidas por otras más modernas: Ley N° 1.838, de 20 de febrero de 1906, sobre Habitaciones para Obreros; Ley N° 1.990, de 20 de agosto de 1907, sobre Descanso Dominical, reemplazada posteriormente por la ley N° 3.321, de 3 de noviembre de 1917; Ley N° 2.951, de 25 de noviembre de 1915, sobre Sillas; Ley N° 3170, de 27 de diciembre de 1916, sobre Accidentes del Trabajo; Ley N° 3.186, de 13 de enero de 1917, sobre Salas Cunas. Lo anterior era aún insuficiente, ya que no se contaba con protección en caso de enfermedades o accidentes laborales o normativa que permitiera la organización sindical y la huelga legal, como sí estaba sucediendo en Europa y Estados Unidos.

Durante el gobierno de don Arturo Alessandri Palma, y ante la evidente despreocupación de las demandas de los trabajadores por parte de los Parlamentarios, la situación se tornó intolerable. En 1924 el Senado postergó la discusión del presupuesto fiscal y se avocó a la dieta parlamentaria. A este respecto, la postergación en el Senado de la discusión sobre el presupuesto fiscal que involucraba un aumento de los salarios de empleados públicos y militares, y su reemplazo por un debate respecto de la dieta parlamentaria, detonó los primeros días de septiembre de ese año una crisis de proporciones.

La oficialidad del Ejército concurre a las tribunas del Senado con el propósito de manifestar su molestia. Al ser interpelados por el Vicepresidente del Senado y por el Ministro de Guerra, responden haciendo sonar sus sables, golpeándolos contra el piso. Luego del episodio denominado "ruido de sables" se crea el Comité Ejecutivo-Militar, cuyos miembros manifiestan al presidente Arturo Alessandri sus quejas. Éstas cuestionan la eficiencia del Congreso, sumido en debates estériles, el tratamiento vejatorio que las Fuerzas Armadas reciben de los poderes públicos y el estado de crisis generalizada en que se halla el país debido a los excesos de la práctica política. Se exigen una serie de medidas tendientes a superar la situación, entre las cuales se demanda la reorganización del gabinete. Alessandri, que en un principio se resiste a un cambio de ministros, termina aceptándolo ante

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la renuncia masiva de su equipo. El día 8 de septiembre el gabinete concurre al Congreso donde se aprueba un conjunto de leyes sociales concernientes al contrato de trabajo, al seguro obrero, a los accidentes del trabajo, a los tribunales de conciliación y arbitraje, a la organización sindical, a las sociedades cooperativas y a la Caja de Empleados Particulares. La ley sobre contrato de trabajo fija en 8 horas la jornada laboral, limita el trabajo femenino e infantil, y reglamenta los contratos colectivos. Por su parte, la de seguro obrero establece el seguro obligatorio de todo trabajador contra accidentes, enfermedades e invalidez.

Pese a la pronta aprobación de las leyes, el Comité Ejecutivo-Militar desiste de su disolución, porque se atribuye un rol fundamental en la depuración política y administrativa del país. Alessandri no acepta esta situación y renuncia a su cargo asilándose en la sede de la embajada estadounidense. Lo reemplaza el Ministro del Interior, don Luis Altamirano. Más tarde se dictaron otras leyes que fueron creando la institucionalidad de este sistema, que fue tornándose complejo y profuso, y que llegó a tener un centenar de organizaciones previsionales. Así, en 1925 se creó mediante Decreto Ley Nº 857, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la cual técnicamente no tenía las características mínimas requeridas, ya que no contemplaba el derecho esencial de la jubilación. Se financiaba con aportes tanto de los empleados como de los empleadores. Para aquellos empleados con más de 30 años de servicios o 50 años de edad o que no pudieran desempeñar su empleo por enfermedad o invalidez permanente, la Junta de Previsión establecida en esa misma ley, tenía la facultad de entregarle el fondo de retiro o constituir con él a su favor, una pensión temporal o vitalicia, según la enfermedad o invalidez. Por su parte, el empleado que quedaba cesante que no cumplía los requisitos antes indicados, pero que tenía más de dos años de imponente, tenía derecho a obtener en préstamos hasta el 50% de sus propias imposiciones. Si el empleado no volvía a emplearse, podía solicitar la liquidación y entrega de su fondo de retiro. El empleado podía solicitar también la entrega del total de su fondo de retiro para la adquisición de un bien raíz. La circunstancia de poder aplicar dichos fondos a la compra o edificación de propiedades permitió que muchos afiliados accedieran a la casa propia. Esta circunstancia, no obstante, facilitó distorsiones del sistema pues distraía recursos a funciones ajenas al fin para el cual fueron creados.

Otro hito importante se registra en el año 1938 en que se aprobó la Ley Nº 6.174 que dispuso a las Cajas de Previsión la creación de los servicios de Medicina Preventiva con el fin de vigilar el estado de salud de sus imponentes y de adoptar las medidas tendientes a descubrir y prevenir precozmente el desarrollo de las enfermedades crónicas, como también las enfermedades derivadas del trabajo.5

5 Ley N° 6.174 que establece el Servicio de Medicina Preventiva, Publicada en el Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, de 9 de febrero de 1938. Última modificación: Ley Nº 18.300 de 11.04.1984. Disponible en Biblioteca del Congreso Nacional.

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Los cálculos costo/beneficio realizados por el Dr. Eduardo Cruz Coke, demostraron que tanto el examen preventivo como el reposo preventivo favorecían notablemente a los trabajadores. El diagnóstico tardío de las enfermedades originaba un gran costo para la Caja de Seguro Obrero, lo que tenía un impacto directo en el aumento de las necesidades en términos de hospitalización y de tratamiento. Sobre esto Huneeus y Lanas (2002) señalan que "La curación de una lúes, en su comienzo, cuesta entre 40 a 500 pesos, contando que dure un año o 1 año y medio, desde su declaración, hasta que podamos asegurar su curación; pero a medida que la tomamos en un período más avanzado, va costando cada vez más caro, hasta significar 10 ó 20 ó 30 mil pesos a la colectividad, si llega a transformarse en una henuplegia o en una tabes y uno se pregunta, entonces, si es lógico esperar que una enfermedad se desarrolle para tratarla o si es más natural tratarla en sus comienzos”. En el año 1952, se produce un importante cambio en la situación previsional de los obreros y de los empleados chilenos6. Así, la Ley N° 10.383 creó el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, que absorbió la antigua Caja de Seguro Obligatorio e incorporó a los independientes y voluntarios. Los beneficios otorgados eran los de pensiones por vejez, invalidez, viudez, orfandad, cuota mortuoria y facilidades para acceder a la casa propia. Esta ley trató de implementar en Chile el Plan Beveridge, creado en Gran Bretaña en la década del 40 por Sir William Beveridge, miembro de la Facultad de Economía del Instituto Económico de Londres, y que fundado en tres presunciones, propugnaba en definitiva que la seguridad social debía ser alcanzada por la cooperación entre el Estado y el individuo. Los aspectos más relevantes del Informe Beveridge pueden sintetizarse en los siguientes tópicos:

Extensión de la Seguridad Social a todos los residentes del país, dividiendo para dicho efecto la población en diversas categorías.

Postulaba que la protección de la Seguridad Social debía extenderse a todas las contingencias sociales, tan solo con algunas limitaciones; asimismo, era partidario de la creación de un sistema nacional de prestaciones familiares.

En lo tocante a los montos de las prestaciones, salvo variaciones derivadas del sexo o del estado civil, estimaba que debían ser iguales para todos los beneficiarios, sin que influyera el nivel de rentas que le servía de fundamento.

En lo relativo al aporte de las personas al sistema, estimaba que debía ser el mismo para todas las personas, salvo variaciones en cuanto al sexo.

6 Como consecuencia de la distinción que hacía la legislación entre obreros y empleados, el ente denominado Servicio Nacional de Salud atendía a los obreros y el Servicio Médico Nacional de Empleados, a los empleados.

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Se inclinaba por la “unificación de todas las instituciones de seguros sociales en un servicio público único”, bajo la tuición del Ministerio de Seguridad Social, y estimaba indispensable la simplificación de todas las formalidades administrativas.

En cuanto a la salud, era partidario del establecimiento de un servicio nacional de salud, financiado mediante impuestos, que asegurase a toda la población prestaciones médicas gratuitas en sus fases curativa, preventiva y de rehabilitación.

Finalmente, se mostraba decidido partidario de una política de pleno empleo.

Otro cuerpo legal de importancia fue la Ley N° 10.4757 que otorgó por primera vez jubilación y pensiones para los empleados particulares. Esta norma estableció los beneficios específicos con que debe contar todo régimen previsional -jubilación y montepío-, pero su financiamiento afectó a los fondos para indemnización por años de servicios, ya que los devengados con fecha posterior al 8 de septiembre de 1952 (fecha de publicación y vigencia de la citada ley) quedaron destinados a nuevas prestaciones.

También en 1952 se dictó la Ley Nº 10.986, conocida bajo el nombre de “Ley de Continuidad de la Previsión”, que permitió corregir una distorsión que afectaba la movilidad laboral, permitiendo a los imponentes de una Caja de Previsión poder impetrar o reconocer la antigüedad en la afiliación al instante de jubilar en una Caja distinta. Luego, en el año 1953, se dictaron también los D.F.L. Nº 243 y 245 que favorecieron a los obreros en materia de indemnizaciones por años de servicios, auxilio de cesantía y asignaciones familiares.

Todas las normas jurídico-sociales que se dictaron en la década de los 50, provocaron desorden y falta de uniformidad en las prestaciones y fueron haciendo que el sistema se tornara cada vez más ineficiente.

En el año 1960, por especial encargo del Presidente de la época, don Jorge Alessandri Rodríguez, se constituye la Comisión de Estudios de la Seguridad Social que, bajo la dirección de Jorge Prat Echaurren, procede a elaborar un diagnóstico de los diferentes regímenes e instituciones. El resultado de éste, terminado en 1964, es concluyente al señalar que el sistema previsional a esas alturas estaba condenado a desplomarse por injusto, por oligárquico, por discriminatorio y por ser ineficazmente oneroso, tanto para los ganadores de sueldos o salarios como para la producción nacional.

El denominado Informe Prat propuso el reemplazo del sistema existente por otro fundamentado en tres subsistemas: Servicio Nacional de Salud, un Servicio Nacional de Pensiones y Subsidios y un Servicio Nacional de Prestaciones 7 Ley N° 10.475 concede derechos relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad a los empleados que hagan imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y fue publicada el 08.09.1952.

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Familiares. A pesar de este estudio que detectó las principales falencias de dicha estructura, según como se entendían en ese momento, no hubo cambios importantes en la legislación sobre la materia. En la década de los 60, se dictaron algunas leyes como la Ley Nº 15.386 de 1963, sobre Revalorización de Pensiones, que estableció un régimen genérico de reajuste de pensiones con la finalidad de mantener los montos actualizados y un sistema de pensiones mínimas. En 1968 se dictó la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que reemplazó a la Ley Nº 4.055 de 1924 surgida con ocasión del “ruido de sables”. Su estructura se funda en el principio de la responsabilidad objetiva del empleador y se mantiene vigente hasta hoy. También en 1968 entra en vigencia la Ley Nº 16.781 sobre Medicina Curativa, que otorgó asistencia médica y dental completa a los imponentes activos, jubilados o beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, como también a sus cargas familiares. El organismo encargado de la administración del sistema fue el Servicio Médico Nacional de Empleados, SERMENA. En la década de los setenta, se dictó la Ley Nº 17.322, destinada al cobro ejecutivo de imposiciones, y que permitió controlar de manera más efectiva el integro de las cotizaciones de Seguridad Social y perseguir su pago. A su vez, mediante el Decreto Ley Nº 307 de 1974, se creó el Fondo Único de Prestaciones Familiares, que uniformó este beneficio para los trabajadores tanto del sector público como privado.

El Sistema Único de Subsidio de Cesantía fue establecido por Decreto Ley Nº 603, también de 1974, y llenó un vacío importante en las necesidades sociales de la época. Este sistema, con variaciones, se mantiene hasta hoy.

Mediante Decreto con Fuerza de Ley Nº 150 de 1982, del Ministerio del Trabajo, se fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y publico, contenidas en los decretos leyes N°s. 307 y 603, ambos de 1974 para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, a fin de adecuarlas al nuevo esquema de financiamiento del Fondo Único de Prestaciones Familiares y del Fondo Común de Subsidios de Cesantía, establecido en el inciso primero del artículo 8° del decreto ley N° 3.501, de 1980.8 En 1975, y mediante Decreto Ley Nº 869, se regularon las pensiones asistenciales para personas de escasos recursos e inválidos, que no habían podido obtener un beneficio por un régimen previsional. Estas prestaciones se financian con aportes enteramente fiscales.

8 D.F.L. N° 150, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, el 25 de marzo de 1982. Disponible en la Biblioteca del Congreso Nacional.

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En 1979 se dictó el Decreto Ley Nº 2.448, del Ministerio de Hacienda, y que modificó el régimen de pensiones existentes. Su principal objetivo fue uniformar el sistema de pensiones por vejez, consultando en todos los regímenes previsionales las pensiones por antigüedad, excluidas, únicamente, las de invalidez, y sobrevivencia.9 Esta normativa fue un avance importante de la transformación total que se produjo dos años más tarde.

Cabe señalar que este sistema funcionaba con una cantidad considerable de cajas previsionales. En el año 1979 existían treinta y dos instituciones, lo que dio origen a más de cien regímenes previsionales diferentes, que atendían a distintos intereses y por ende pedían el cumplimiento de diversos requisitos. Por ello, las características de las pensiones de este sistema estaban sujetas a las normas adicionales de cada caja de previsión.

El sistema era de administración costosa, caro para los cotizantes, desordenado, discriminatorio y con altos déficits actuariales. Las tres principales instituciones previsionales, Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de Empleados Particulares y Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, respectivamente, tuvieron tasas de cotización que año tras año se elevaban, llegando a un 50% sobre el sueldo imponible en 1974, tasas que desde entonces y hasta 1980 se redujeron a un promedio de 35%. A este respecto, debe indicarse que hay diferencias al considerar las cotizaciones efectivamente realizadas y las teóricas. Las efectivamente realizadas son muy inferiores a las teóricas porque las tasas de cotización fueron por muchos años sustancialmente menores a las de 1980. Por ejemplo, los que jubilaron del Servicio de Seguro Social en 1978 empezaron a cotizar en 1930, entonces la tasa de cotización total era de 5% y no de 22%. En el año 1980 se dictan dos cuerpos legales de la mayor trascendencia hasta nuestra época y que transformaron el sistema de pensiones en Chile. El Decreto Ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, creó el nuevo sistema de pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se efectúa en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), garantizando el Estado pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al sistema que cumplan los requisitos que establece la misma legislación.10 El sistema se basa en la afiliación automática del trabajador dependiente, al inicio de sus labores, y la correlativa obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. Esta afiliación o relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones, es única y permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias

9 D.L. Nº 2.448, publicado en el Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, con fecha 9 de febrero de 1979. Disponible en la Biblioteca del Congreso Nacional. 10 D.L. Nº 3.500, publicado en el Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, con fecha 30 de noviembre de 1980. Disponible en la Biblioteca del Congreso Nacional.

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actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema. El Decreto Ley Nº 3.501, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fijó un nuevo sistema de cotizaciones previsionales para aquellos trabajadores dependientes que habían quedado afiliados al antiguo sistema, fijando porcentajes inferiores a las de los regímenes anteriores. Lo anterior, ya que el sistema de pensiones creado por el DL Nº 3.500, estableció cotizaciones inferiores a las de los regímenes anteriores, por lo que era necesario impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones se reflejara en un menor costo de contratación de los afiliados al nuevo sistema11. De igual forma, el nuevo sistema de pensiones no contempló un régimen especial de desahucio o indemnización por años de servicio, por lo que se hizo necesario reconocer a los trabajadores la parte de dichos beneficios que se habían devengado hasta el momento de la opción por el nuevo sistema.12 La regulación actual general de las indemnizaciones por años de servicios se contiene el Código del Trabajo, DFL (T) N° 1/2002, modificado por Ley N° 20.281 de 2008, artículo 163, dispone que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161 del mismo, esto es la causal de necesidades de la empresa, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente. De no existir estipulación contractual o si ésta es inferior al mínimo que establece la ley, el empleador debe pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tiene un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración para aquellos trabajadores que hayan sido contratados después del 14 de agosto de 1981. Aquellos trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981, tiene derecho al pago de su indemnización sin tope de años. Las excepciones las constituyen las trabajadoras de casa particular, que tienen derecho a una indemnización a todo evento, cualquiera sea la causa de terminación del contrato, financiada por un aporte del empleador; y también, el pacto entre trabajador y empleador, al inicio del séptimo año de relación laboral, estableciendo también una indemnización pagadera a todo evento, cualquiera sea la causa que origine la terminación del contrato de trabajo.

11 Las cotizaciones de las principales instituciones previsionales del antiguo sistema tuvieron tasas que llegaron al 50% sobre el sueldo imponible, lo que contrastaba con la cotización del 10% sobre remuneraciones y rentas imponibles que dispuso el DL Nº 3.500. 12 D.L. Nº 3.501, publicado en el Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, con fecha 18 de noviembre de 1980. Disponible en la Biblioteca del Congreso Nacional.

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La importancia de los sistemas de seguridad social y su cobertura no se agota en el otorgamiento de seguridad y bienestar a la población. Tienen un impacto directo en las finanzas públicas, según sean formuladas las políticas fiscales de cobertura previsional, pues los grupos que permanecen fuera de la cobertura de los sistemas previsionales incrementan las presiones sobre los programas asistenciales públicos financiados por el Estado.

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III. Evolución Legislativo-Previsional de las Fuerzas Armadas. Ya sea porque el prever situaciones futuras a fin de eliminar o paliar efectos adversos es de la esencia en la planificación militar, o simplemente por razones históricas, muchas veces las disposiciones asumidas en el mundo militar han sido el inductor directo de diversas regulaciones en la sociedad civil. Esto ocurrió también con la legislación sobre previsión social militar, que fue pionera en nuestro país en cuanto a retiros y jubilaciones, habiéndose inclusive incorporado con posterioridad muchas de sus disposiciones a las leyes que regulan estos beneficios para el sector civil de la sociedad. De esta forma, el primer antecedente se remonta a 1817, en los albores de la República, a un mes de concluida la Batalla de Chacabuco, cuando el 28 de marzo de ese año se promulgó el primer decreto que concedía montepío a los familiares de los vencedores de Chacabuco caídos en el campo de batalla. Esto deriva de la antigua tradición de preocuparse de los deudos caídos en combate, practicada ya por las tribus de los primeros habitantes de América y por los mismos ejércitos españoles.

El decreto pionero lleva las firmas del Director Supremo, don Bernardo O’Higgins Riquelme, y su Ministro don José Ignacio Zenteno y en su texto puede leerse: "Nunca con más justicia debe sobrevivir la gratitud pública a las buenas acciones que siendo estimuladas por la sangre de los Héroes sacrificados por la libertad de la Nación".

Esta inquietud de las autoridades criollas por los caídos en la lucha por conquistar la Independencia y sus familiares, incluía a los inválidos y a aquellos dados de baja por diversas circunstancias con la entrada del Ejército de los Andes. Así el 20 de febrero de 1819 se dicta un decreto sobre pensiones de inválidos que señalaba que “Habiendo convenido entre este Gobierno y el señor Diputado de las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre del suyo, previo acuerdo del Excmo. Senado, que la pensión de inválidos dispensada a los sargentos, cabos y soldados del ejército de los Andes inutilizados, y que en lo sucesivo se inutilizasen en servicio de este Estado sea extensiva y abonable por esta Tesorería General, según su clase, aún cuando fijen su residencia fuera del territorio de Chile y que en iguales términos se les abone la misma pensión por las cajas de aquel Estado a los sargentos, cabos y soldados de este Ejército, que pasando a auxiliar aquella nación, se invaliden en función de guerra; vengo en declarar que así se les haga el precitado abono desde esta fecha. Comuníquese esta declaración al Estado Mayor para que por aquella oficina se anote en cada una de las cédulas expedidas y tómese razón en el Tribunal Mayor de Cuentas y Tesorería General”. Igual política se extendió a los participantes de las acciones de guerra que vinieron posteriormente, como la expedición libertadora del Perú, o la campaña de Chiloé.

Por su parte, era tal la importancia que se le daba a la situación de los ex combatientes que se estimó necesario regularizarla con una Ley sobre Montepíos

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Militares (el vocablo Montepío proviene de Montes de Piedad), la cual fue promulgada en 1823, previa consulta con los ministros respectivos. De esta forma, mediante ley de 4 de septiembre de 1823 se "concedió montepío a las viudas y familias de los militares fallecidos antes de la revolución, en el servicio del Rey Católico”. Por su parte, mediante Decreto Nº 720, de 20 de febrero de 1826, se dispuso que “la mujer, madre de hijos de los oficiales de cualquier clase o graduación que sean, tanto generales como particulares, que hayan servido sin interrupción en los ejércitos de la República, diez años, tienen opción a montepío militar”. Posteriormente, el Decreto Ley del 24 de febrero de 1826 dejó vigente el montepío militar español siempre que este no fuera contrario a las disposiciones del Decreto Nº 720 ya mencionado. Al mes siguiente, por Decreto Ley de 25 de marzo de 1826, se dispuso que: “Los individuos del Ejército Libertador del Archipiélago y de la Escuadra Nacional, que hayan perdido miembros en alguna de las acciones de guerra que se libraron, tendrán opción al montepío militar”.

En el caso del fallecimiento de destacados jefes militares, se concedían montepíos de acuerdo a las circunstancias. Tal es el caso del Brigadier don José Miguel Carrera, en documento publicado el 30 de junio de 1828 firmado por el Vicepresidente don Francisco Antonio Pinto y el Ministro de Guerra y Marina don José Manuel Borgoño. Así también sucedió con los generales O’Higgins y San Martín. En el caso del primero, se dispuso un sueldo que “por sus servicios le corresponda aún cuando residiere fuera del territorio de la República”, y en el caso de San Martín se le consideró por toda su vida como en servicio activo y se le abonó “el sueldo íntegro correspondiente a su clase”.

El 6 de agosto de 1855, el Congreso Nacional acordó un importante y completo proyecto de ley sobre el montepío militar y las personas que lo disfrutan, que fue firmado por el Presidente don Manuel Montt y en el que se define que: “El montepío militar es una institución piadosa que tiene por objeto el socorro de las familias de los militares, y es una carga que la Nación reconoce sobre el tesoro público, en la parte en que los fondos destinados a él no basten para el pago de las pensiones señaladas a cada empleo. Son incluidos en el montepío militar los oficiales del Ejército y Armada desde la clase de Subteniente inclusive hasta la de General de División, y desde la de Guardiamarina hasta Vicealmirante, con tal que tengan al tiempo de su fallecimiento las calidades que esta ley exige”.

Aun cuando existían normas que otorgaron y regularon incipientemente los beneficios previsionales, faltaba una institucionalidad encargada de su administración. Por ello en 1879, mediante Decreto de fecha 30 de diciembre, a raíz de la Guerra del Pacifico, se crea la “Sociedad Protectora de Viudas y Huérfanos de los Mártires de la Patria” con el objeto de “proteger a los inválidos, a las viudas, a los huérfanos, y a las demás personas que quedaren en desamparo por motivo de la guerra que sostiene la República”. Esta Sociedad se denominó “La Protectora”, tuvo su domicilio en Valparaíso y se estableció su vigencia asociada al objeto que disponía la ley que la creó. No obstante esta organización,

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ya en el siglo XX se constató la falta de una institución permanente que se hiciera cargo de la administración del sistema previsional militar. De esta forma, el sistema previsional de las Fuerzas Armadas se inicia con las Leyes Orgánicas Nº 3.029, que fue la encargada de crear “la Caja de Retiro y Montepío para el Personal del Ejercito y de la Armada”, y la Ley Nº 3.045 que modificó la ley Nº 3029; la primera publicada en el Diario Oficial de 9 de septiembre de 1915 y la segunda en el Diario Oficial de 22 de diciembre de 1915, las que crearon la “Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional”, como sección de la Caja Nacional de Ahorros, en cuyo Consejo se integraron dos miembros del Ejército y dos de la Armada. Esta norma legal constituye el antecedente de la actual Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA.

La ley Nº 3.029, publicada en el Diario Oficial de 9 de septiembre de 1915, se dictó a raíz de un proyecto de ley presentado a fin que se creara para la Armada una “Caja de Pensiones y Retiros”, texto que luego fue ampliado con ocasión de la intervención en el Parlamento del diputado Alejandro Huneeus, quien argumentó que atendido a que para el Ejército existía la ley Nº 2046, de 13 de septiembre de 1907, que estableció el retiro forzoso, ley que era progresista para la institución, y que tenía por otra parte, el objeto de estimular con ascensos las carreras de los miembros del Ejército. Así, esta ley establecía el retiro obligatorio para oficiales que encontrándose en determinados grados jerárquicos, cumplían las edades que se indicaban. Ejemplo, un General de División, debía retirarse obligatoriamente al cumplir los 63 años de edad.

Estas normas legales fueron promulgadas siendo Presidente don Ramón Barros Luco y su Ministro de Guerra y Marina el Almirante don Guillermo Soublette Garín. En su virtud se creó para el Ejército y la Armada una Caja de Retiro y Montepío de los Oficiales de Guerra y Mayores, de la Gente de Mar y de tropa contratada, y que tuvo a su cargo el pago de las pensiones de retiro y montepío que se decretaran con posterioridad a su fecha de promulgación.

El primer Consejo de la Caja quedó constituido por el ex Vicepresidente de la República don Luís Barros Borgoño y como consejeros don Fernando Lazcano, don Ismael Tocornal, don Luís Altamirano, don Buenaventura Cabezas, don Pedro Rivas Vicuña y don Agustín Fontaine. Ambas leyes fueron refundidas y remplazadas por el D.F.L. Nº 2.258, de 22 de agosto de 1930, reorganizando la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada, el que prácticamente no introdujo ningún cambio a la legislación que regía anteriormente.

Esta Caja de Previsión sólo se dedicó al pago de pensiones, y no cumplió, durante varios decenios, con funciones previsionales tales como servicio médico, servicio jurídico, préstamos hipotecarios y personales, etc., debido principalmente a su escaso capital inicial y reducidas entradas, lo que no permitía formar las reservas necesarias, y su falta de independencia administrativa y de capacidad legal.

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Estos hechos hicieron que el Gobierno dictara en 1953, el D.F.L. Nº 31, que creó la actual "Caja de Previsión de la Defensa Nacional", institución autónoma y con personería jurídica. Complementan la Ley Orgánica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional D.F.L. Nº 31 de 1953, las siguientes normas:

D. F. L. Nº 209, de 1953, de Montepío y Retiro; D. F. L. Nº 222, de 1953, sobre composición del Consejo de la Caja; D.F.L. Nº 47, de 1953, sobre la planta del personal; Ley Nº 11.595, de 1954, sobre encasillamiento del personal, y Ley Nº 8.895, sobre indemnización de desahucio del personal de las

Fuerzas Armadas.

Hoy en día, además de pagar las pensiones al personal en retiro de las tres instituciones de las Fuerzas Armadas, administra el Fondo de Desahucio, con el cual se paga dicho beneficio, el Fondo de Auxilio Social que permite a los imponentes obtener Préstamos de Auxilio y Habitacionales. Administra también un Fondo de Medicina Curativa, orientado a financiar las atenciones de salud de los Pensionados y sus Cargas Familiares, Centros de Salud y Rehabilitación, un Fondo Solidario cuyo objetivo es generar un sistema de seguros complementarios a la bonificación de salud.

Al tiempo de su creación, sólo se dotó a la Caja de una suma necesaria para iniciar sus funciones, tomando el Estado la obligación de pagar el 75% de las pensiones de retiro y montepío que se decretaren, siendo el 25% restante de cargo a los fondos de la Caja, pago este último que se haría con los descuentos que leyes especiales habían fijado sobre los sueldos, pensiones de retiro y montepíos de los imponentes de dicha institución.

La Ley Nº 3.029 dispuso en su artículo 14 que el Estado concurrirá durante los primeros ocho años a la formación del capital de la Caja de Retiro con el 75% de las pensiones de retiro y montepío que se decreten anualmente y con el 50% de dichas pensiones durante los siete años siguientes. El Presupuesto de la Nación consultaba anualmente las cantidades necesarias para atender este servicio y serían entregadas mensualmente. Cumplido el período de quince años continuaría el pago de este servicio exclusivamente a cargo de la Caja de Retiro.

El legislador creyó que en quince años la Caja iba a reunir un capital propio que le permitiría sufragar por sí sola los gastos originados por las pensiones de retiro y montepío, relevando al Estado de esta carga presupuestaria, hecho que no sucedió en dicho período de quince años, por lo que se hizo necesario modificar esta situación, con la dictación de la Ley Nº 4.044, de 11 de septiembre de 1924 que dispuso a su vez lo siguiente:

Artículo único: Se reemplaza el artículo 14 de la Ley Nº 3029, de 9 de septiembre de 1915, modificada por la Ley Nº 3045, de 22 de diciembre del mismo año por el siguiente:

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“El Estado concurrirá al pago de las pensiones de retiro y montepío con el 75% de las que se decreten anualmente hasta el momento en que la Caja reúna un capital cuyos intereses sumados con los descuentos y demás imposiciones del artículo 2º le permitan continuar, por sí sola, atendiendo al pago de las pensiones y gastos que correspondan. El Presupuesto de la Nación consultará anualmente las cantidades necesarias para atender este servicio y serán entregadas mensualmente.”

Por consiguiente, en la Ley Nº 4.044 no se establece ya un plazo fijo y determinado para que concluya la concurrencia del Estado, sino que uno ilimitado y que duraría hasta que la Caja reuniese un capital que le permitiera atender por sí sola el pago de las obligaciones que le corresponden.

Esta misma idea se mantiene en el Decreto Ley Nº 2.258, de 22 de agosto de 1930, y que en su artículo 6º dispuso:

“El Estado contribuirá con el 75% del valor de las pensiones de retiro y montepío y gastos de funerales cuyo pago se disponga por la Caja, siendo de cuenta de ésta el abono del 25% restante. Este aporte del Estado que se consultará en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda, se pagará por mensualidades vencidas y se mantendrá hasta que la Caja reúna un capital cuyos intereses sumados a sus demás entradas le permitan continuar atendiendo por sí sola el pago de las pensiones y demás gastos que le correspondan.”

En cuanto a los aportes de los imponentes, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.258 establece en los artículos 4º y 5º los recursos de que podrá disponer la Caja para sus gastos y pago de la cuota de pensiones de su cargo. Las letras a y b regulan los aportes de los imponentes. Ellos son:

a. “Un descuento sobre los sueldos, sobresueldos, y gratificaciones

computables para el retiro del personal en servicio activo, a que se refiere el artículo 2º, que fijará el Presidente de la República y que no excederá del 10% y del 12% para la Aviación.”

b. “Un descuento sobre las pensiones de retiro y montepío, de cargo a la Caja, decretado con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley Nº 714, de 17 de octubre de 1925 y que no excederá del 10%. Las pensiones subsistentes con anterioridad a la vigencia del citado Decreto-Ley sólo sufrirán un descuento del 5%.”

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Por su parte, el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 3.743 de 26 de diciembre de 1927, dispuso:

“El personal del Ejército, Armada o de la Aviación Nacional en actividad o que se retire contribuirá con el 8% de los sueldos y sobresueldos que las leyes asignen a este personal, para el fondo de la Caja de Retiro y Montepío de estas instituciones.”

No obstante, el Presidente de la República podía elevar este descuento hasta el 10%.

Para los alumnos de las Escuelas Matrices que recibieran sueldo, el descuento se efectuaba durante el año que se les computase para el retiro. Por su parte, las pensiones de montepío se gravaron con el mismo descuento que el referido a los sueldos. Por último, el artículo 63 bis, agregado al Decreto Supremo Nº 3.743, por el Decreto Ley Nº 141, de 11 de julio de 1930 establece a su vez lo siguiente:

“El personal de la Aviación Nacional que por prestar sus servicios en la Rama del Aire de la Fuerza Aérea, con derecho al abono del 30% de sus años de servicios, contribuirá al fondo de retiro con un 2% adicional sobre su sueldo y sobresueldo que se computen para fijar el monto de la pensión de retiro.”

En la actualidad, y atendiendo a un orden cronológico de las normas previsionales que se encuentran vigentes en nuestra legislación se puede mencionar primeramente el Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1997, que contiene el “Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas”, cuyo artículo final derogó el D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, con excepción de los artículos 163, 164, 177, 178, 190, 194, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 210, incisos 2º y 3º, 213, 215, 216, 218, 229, 238, 239 y demás disposiciones legales permanentes y transitorias que establezcan o regulen materias previsionales que no sean contrarias a la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

A este respecto, cabe agregar también que la ley Nº 18.458, publicada en el Diario Oficial de 11 de noviembre de 1985, dispuso que a partir de esa fecha los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en el D.F.L. (G) Nº 1 de 1968, sólo se aplican al personal de planta de las Instituciones Armadas.

Por último, la Ley Nº 18.948 de fecha 27 de febrero de 1990, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el Título V, regula el Régimen Previsional y de Seguridad Social, contempla el aporte de recursos fiscales en el pago de las obligaciones que le corresponden a la Caja de Previsión encargada de la previsión de las Fuerzas Armadas, disponiendo su artículo 64 que:

“El Fisco efectuará anualmente un aporte suficiente para cubrir el pago de los beneficios previsionales y de seguridad que establece esta ley, el que se consultará en el Presupuesto de la Nación y se

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pagará mensualmente por duodécimos anticipados. Sin perjuicio de lo anterior concurrirá al pago de las pensiones iniciales que se otorguen en un porcentaje no inferior al 75% y a la totalidad de todo reajuste o aumento de ellas que se disponga “.

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IV.- Compendio Histórico-Jurídico de los Beneficios Previsionales de las Fuerzas Armadas. Tal como se ha podido apreciar en los capítulos precedentes, las normas previsionales para las Fuerzas Armadas nacieron en Chile a propósito de situaciones particulares y frente a determinados acontecimientos que requerían ser regulados. Así, hasta antes de 1953, sólo existían leyes y reglamentos que uniformaban criterios, en cuanto a estas materias, pero dichas pensiones eran fijadas por leyes individuales y para cada caso en particular. Desde mediados del siglo XIX, se fueron construyendo los principios de la previsión militar, manteniéndose muchos de ellos hasta hoy, y normando aspectos que fueron fundamentales para las futuras estructuras jurídicas. No obstante, dado el carácter general y abstracto que tiene la legislación en nuestro sistema de inspiración romano-germánico, y la necesidad de establecer en forma permanente los tiempos y cálculos de las pensiones de retiro y montepío para las Fuerzas Armadas, el 5 de agosto de 1953 entra en vigencia el D.F.L. Nº 209 del 21 de julio de ese año, publicado en el Diario Oficial Nº 22.615, y dictado en virtud de la Ley Delegatoria Nº 11.151. Este DFL. Nº 209 fijó el texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas y las reglas que rigieron a partir de ese momento fueron distintas:

Las pensiones fueron fijadas por Decretos Supremos. Se tuvo derecho a pensión a partir de los diez años de servicios efectivos y

afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Se regularon, entre otros, los servicios computables para el retiro, el monto

de las pensiones de retiro, el retiro de los Oficiales, de los Empleados Civiles, de los Profesores Civiles, de Suboficiales, Soldados, Marineros y Obreros a Jornal y el Montepío.

A partir del 29 de julio de 1966, se introdujeron modificaciones al DFL. 209 de 1953, y una de las más significativas es que se aumentó el tiempo mínimo para tener derecho a pensión de retiro: a partir de los quince años de servicios efectivos y afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. A.- Evolución de los Principales Beneficios Previsionales de las Fuerzas

Armadas.

1.- Montepío Militar En cuanto al montepío militar, la primera ley general sobre la materia se dictó el 6 de agosto de 1855. Al respecto, esta norma definió el montepío militar como una “institución piadosa” que tenía por objeto el “socorro de las familias de los

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militares”13. En cuanto al origen del financiamiento de este beneficio, se declara expresamente que éste es “una carga que la nación reconoce sobre el Tesoro Público en la parte que los fondos destinados a él no basten para el pago de las pensiones señaladas a cada empleo”. De esta forma, el fondo del montepío militar se constituía con el sueldo íntegro de un mes, que se descontaba a los que entraban al servicio del Ejército o Armada en clase de oficiales; con la diferencia del sueldo de un mes, que se descontaba a los que habiendo servido en las clases inferiores de Sargentos, Cadetes, o Guardiamarinas, ascendían a oficiales; con la diferencia del sueldo de un mes, que se descontaba a los oficiales por cada ascenso a un empleo superior; y con la diferencia del sueldo de un mes, que se descontaba a los oficiales cuando pasaban a gozar sueldo mayor estando en posesión del menor. Por su parte, eran causantes del beneficio, los oficiales del Ejército y Armada desde la clase de Subteniente inclusive hasta la de General de División, y desde la de Guardiamarina hasta la de Vicealmirante.

Como requisito para optar al beneficio era necesario que los oficiales incluidos en él, estuvieren al tiempo de su fallecimiento en posesión de una patente o despacho firmado por el Presidente de la República o el Ministro de la Guerra, por el cuál se acreditara el empleo efectivo y sueldo que gozaren y además, tener diez años cumplidos de servicio militar. No obstante, las viudas, hijos y madres viudas en sus respectivos casos, cuyos maridos, padres o hijos fallecían sin derecho al montepío por no contar diez años de servicio, recibían por una sola vez, dos pagas íntegras correspondientes al último empleo del oficial difunto. Por su parte, los oficiales que morían en acción de guerra o algún tiempo después por consecuencia de sus heridas, y los que perdían algún miembro, o que de algún otro modo quedaban inútiles para el servicio de las armas por alguna función de guerra, tenían opción al montepío, cualquiera que hubiese sido el tiempo de sus servicios cuando fallecieren. Se otorgaba el mismo beneficio para los oficiales que fallecieren por consecuencia de naufragio, incendio o terremoto estando empleados en funciones del servicio. Este beneficio también era extensivo a los oficiales de la Guardia Nacional14, aún cuando no se les hubiere hecho los descuentos que la ley prevenía.

La misma ley contemplaba también la pérdida del montepío militar para los oficiales que eran condenados a muerte o destituidos por los tribunales competentes; los que eran condenados por malversación de caudales confiados a 13 Esta ley derogó en todas sus partes el reglamento sobre montepío militar de 1 de enero de 1796, y las disposiciones adicionales de 20 y 24 de febrero de 1826, como asimismo la ley de 2 de febrero de 1829. 14 La Guardia Nacional se creó en 1825 emulando las milicias coloniales, y en ella debían servir como voluntarios, durante diez años, todos aquellos hombres que no cumplieran funciones religiosas, públicas o de utilidad pública.

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su administración o cuidado; quienes se retiraban voluntariamente del servicio militar; y lo que se casaban sin licencia del Gobierno y sin observar lo dispuesto en las leyes comunes sobre matrimonios.

En cuanto a los beneficiarios, eran llamadas a gozar de montepío militar, en primer lugar las viudas; en segundo los hijos, y en tercero, las madres viudas. La ley también estableció la incompatibilidad del beneficio, pues ninguna persona podía gozar más de una pensión de montepío a la vez; pero podía elegir la mayor entre aquellas a que tuviere derecho. Cese del Beneficio: El derecho de los hijos a la pensión cesaba en los hombres a los veinte años, o antes si se casaren u obtuvieren alguna colocación con renta de la nación, y en las mujeres cuando tomaban estado de religiosas o casadas. En el caso de la viuda que pasaba a segundas nupcias o tomaba estado de religiosa, perdía la pensión y pasaba a sus hijos, pero si volvía a enviudar tenían éstos la obligación de mantenerla. Acreditación de Estado Civil: Cada cuatro meses, las viudas, hijas y madres viudas que residían en el país debían presentar un certificado de permanecer en viudez, firmado por el cura o teniente-cura de la parroquia en que residan. Las personas que permanecían en el extranjero, lo debían presentar ante el agente diplomático o consular respectivo, quien lo trasmitía al Ministro de Relaciones Exteriores. Mantención del Beneficio: Los tutores o curadores (guardadores de impúberes o menores púberes o incapacitados) de los hijos huérfanos debían presentar también cada cuatro meses un certificado de los gobernadores o subdelegados de su residencia en el cual constaba que los pupilos se mantiene solteros y no tienen empleo con renta de la Nación. Acrecimiento: Cuando el derecho de la pensión recaía en los hijos por haber muerto o haber contraído nuevo matrimonio la madre, la percibían entre ellos en común, o se la distribuían por iguales partes con anuencia o consentimiento de su tutor o curador. De igual forma, cuando cesaba el derecho de alguno de los hijos, la parte de la pensión que le correspondía acrecía la de sus hermanos. Recuperación de la Pensión: Cuando algún oficial moría viudo sin hijos, dejando madre viuda, percibía ésta la pensión mientras no tomara estado de religiosa o casada; pero si volvía a enviudar recuperaba la pensión, siempre que por la nueva viudez no hubiese adquirido derecho a otra mayor. Distribución de la Pensión: Si al fallecimiento de un oficial, quedaban hijos de varios matrimonios, y por justas causas no les convenía vivir en compañía de la viuda, el Presidente de la República en la capital, los Gobernadores departamentales en los demás pueblos, disponían que se repartiera la pensión

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entre ésta y sus entenados o hijastros, según el número de ellos y el de los hijos propios de la misma viuda. Concesión del Beneficio: El Gobierno, oyendo previamente al Contador Mayor y Ministro de la Tesorería General, pasaba en vista al Fiscal de Hacienda las solicitudes sobre montepío y si estos funcionarios no encontraban inconveniente legal, declaraba el derecho a las pensiones en virtud de sus atribuciones constitucionales. Solución de Controversias: Si se suscitaba cuestión sobre la validez o nulidad del matrimonio o sobre la legitimidad de los hijos, el gobierno pasaba el expediente a la Corte Marcial, para que oyendo a los interesados y al Fiscal, se pronunciara sobre estos puntos. Pronunciada la declaración, volvía el expediente al Gobierno para que resolviera sobre la solicitud de montepío. Veracidad de los Informes: Los curas y sus Tenientes, los Gobernadores y Subdelegados, tomaban los informes que estimaban necesarios para asegurarse de la verdad de la certificación que daban, porque también eran responsables de los fraudes que por culpa de ellos se cometían. Para solicitar el pago de las pensiones de montepío debían los interesados dirigir al Gobierno un memorial, acompañando, entre otros documentos, la fe de casamiento otorgada por el párroco respectivo y la fe de bautismo de los hijos con igual legalización. Percepción Indebida del Beneficio: Las viudas, hijos e hijas y las madres viudas que habiendo cesado en el goce de la pensión continuaban cobrándola, eran penadas después de justificado el hecho, por el juez del crimen de la provincia donde residían, con el triple de la cantidad que hubieren usurpado, o con una prisión de tres meses a un año, según la gravedad del caso. La misma pena tenían los que de cualquier modo intervenían en el fraude. Aviso de Cambio de Residencia: Las pensionistas que se ausentaren del territorio de la República sin dar aviso al gobierno, perdían el goce de la pensión mientras permanecían en país extranjero. Descuentos: las oficinas pagadoras de la República eran obligadas a practicar los descuentos que prevenía esta ley y obligadas a comunicar a la Tesorería General de Santiago y Contaduría Mayor, por semestres, de los descuentos que hubieren verificado, a fin de que estas oficinas puedan hacer a las subalternas los cargos correspondientes, por la omisión o descuido en el cumplimiento de las disposiciones del citado artículo. Mediante Ley promulgada con fecha 24 de septiembre de 1890, en el número 3.993 del Diario Oficial, se reformaron las pensiones de montepío de que gozaban las familias de los oficiales del Ejército y la Armada, con arreglo a la ley de 6 de agosto de 1855.

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Se aumentaron los montos de las pensiones correspondientes a cada empleo, en aproximadamente un 20% en cada grado. Se indica a modo de ejemplo, el siguiente aumento:

Ley de 6 de agosto de 1855 Ley de 24 de septiembre de 1890 General de División (Ejército): $ 800 anual

General de División (Ejército): $ 1.360 anual

De igual forma, se declararon incompatibles estos aumentos con los otorgados por leyes especiales, pero las personas beneficiadas podían optar por el más conveniente, debiendo así manifestarlo. Luego, mediante Ley N° 2.406 de 9 de septiembre de 1910, se reformó el montepío militar y se derogó la ley del 6 de agosto de 1855. No obstante, los deudos de funcionarios del Ejército y Armada que habían comenzado a prestar sus servicios antes de la promulgación de esta ley y fallecieren después, podían optar al montepío conforme a las disposiciones de la nueva ley o conforme a las leyes anteriores generales o especiales que le fueren aplicables.

Eran causantes del beneficio, los Oficiales del Ejército, de Sanidad Militar, Auditores de Guerra y demás empleados de la Administración Militar y del Ejército, con carácter oficial; de los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de Guerra y Mayores de la Armada; y de los oficiales al servicio del país pertenecientes al Ejército o Armada extranjeros y en cuyos contratos se les concedía este derecho.

En cuanto a sus beneficiarios, tenían derecho al montepío militar en primer lugar las viudas, en segundo lugar los hijos legítimos, en tercero las madres viudas, y en cuarto las hermanas legítimas de los respectivos funcionarios.

Era requisito para causar pensión de montepío, que el militar hubiese cumplido diez años de servicios efectivos. Pero si fallecía antes y se inutilizaba absolutamente en acto de guerra o determinado del servicio, sus asignatarios tenían derecho a la pensión, como si se hubiesen cumplido los diez años. Los funcionarios que fallecían sin derecho a este beneficio, las personas a quienes hubiese correspondido el montepío, tenían derecho a la devolución, sin intereses, de las sumas descontadas de los sueldos del difunto.

En cuanto al financiamiento, el fondo de montepío militar se formaba descontando el 2% del sueldo mensual de actividad al personal capaz de causar el beneficio, y con depósitos que debía hacer el Fisco para cubrir el déficit, siempre que se produjere. El descuento al personal no podía realizarse por más de cuarenta años.

Monto de la Pensión de Montepío: consistía en un 20% del sueldo de actividad del último empleo del funcionario fallecido, por los diez años de servicios y en 1%

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más por cada año de exceso en que se hayan verificado los descuentos al fondo de montepío militar. La fracción de años se consideraba año completo.

El acrecimiento de la pensión de montepío sólo se concedió para los hijos y hermanas legítimas y excluyó la acumulación en una persona de dos o más pensiones de montepío.

Cesaban en el goce del montepío, los asignatarios que celebraban matrimonio, los varones mayores de 20 años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganar el sustento diario; los varones empleados fiscales, aún de menos de 20 años de edad; los muertos civilmente (a quienes se privaba de todos sus derechos); las viudas contra las que se dictaba, por su culpa, sentencia de divorcio perpetuo; los indignos de suceder.

La viuda, hija, madre o hermana que por causa de matrimonio perdían el beneficio, lo recuperaban en caso de enviudar.

Pérdida del Beneficio: no tenían derecho a montepío militar los deudos de los oficiales que fueren condenados a muerte o a pena de inhabilitación por los Tribunales competentes, o a cualquiera otra pena por uso indebido de especies o por malversación de caudales confiados a su administración o cuidado.

División de Pensión: Si el causante del montepío dejaba viuda e hijos legítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República podía dividir la pensión entre la viuda y los hijos de los anteriores matrimonios.

Gastos Mortuorios: los beneficiarios tenían también derecho a que se les abonara el monto de un mes del sueldo de que gozaba el militar fallecido, para atender al entierro. Este gasto se hacía con cargo al mismo fondo de montepío militar. Concesión del Beneficio: El Presidente de la República, previo informe del Tribunal de Cuentas y del Fiscal de la Corte Suprema, concedía el goce del montepío.

Solución de Controversias: Si se suscitaban cuestiones sobre validez o nulidad de un matrimonio, legitimidad de los hijos o autenticidad de alguno de los instrumentos probatorios presentados, pasaban los antecedentes a la justicia ordinaria para que se dictara resolución previa sobre la materia. Por último se declara también a contar de esta normativa que las pensiones de montepío no pueden cederse ni embargarse.

2.- Pensiones De Retiro

Este beneficio previsional fue concebido asociado a tiempo mínimo en el servicio. Así, la ley de 3 de septiembre de 1863, denominada Ley Complementaria de

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Jubilación, dispuso que para obtener este beneficio se necesitaba haber servido más de diez años, aunque los servicios hubiesen sido interrumpidos. No obstante, si las interrupciones provenían de destitución o separación motivadas por faltas cometidas en el desempeño del destino, los servicios prestados anteriormente no se contabilizaban para los efectos de la jubilación15. Pasadas dos décadas, mediante ley de 25 de septiembre de 1882 se aumentaron los sueldos del Ejército, y disponiendo que las pensiones de retiro temporal o absoluto tomaran por base el sueldo de establecido en esta ley. Por su parte, dispone también esta norma, que la pensión de invalidez para los clases y soldados ascendería al 50% de los sueldos que fija esa ley. Al año siguiente, la ley de 7 de julio de 1883 declara la compatibilidad de las pensiones militares con los sueldos civiles, hasta la concurrencia de la suma equivalente al sueldo de que disfrutaban los similares en servicio. El tiempo que los militares retirados temporalmente ocupaban en el desempeño de empleos civiles, les servía de abono si volvieren al servicio activo. Por su parte, mediante ley de 16 de enero de 1888 sobre los sueldos que corresponde a los inválidos absolutos, publicada en el Diario Oficial Nº 3.208 de 21 de enero de 1888, se dispuso que los jefes, oficiales, tropa y gente de mar que habían sido declarados inválidos absolutos (por ley de 22 de diciembre de 1881), gozaban el mismo sueldo asignado a los que estuvieren en servicio activo, y los individuos de tropa o de mar declarados relativamente inválidos, disfrutarían de los dos tercios de dicho sueldo. Por último, dos leyes relevantes en este ámbito durante el siglo XIX fueron:

• Ley N° 33 sobre retiro militar, de 4 de febrero de 1893, publicada en el Diario Oficial Nº 4.441 de 4 de febrero de 1893. Esta ley dispone que el monto del retiro absoluto o temporal de los oficiales generales, jefes u oficiales del Ejército y Armada, se decretará tomando por base el setenta y cinco por ciento del sueldo de actividad correspondiente a sus respectivos empleos, y asignándoles tantas cuarentavas partes de dicho sueldo como años de servicio hubieren cumplido.

Si el retiro se decretase por invalidez absoluta o relativa ocasionada por acto determinado del servicio, se tomará por base el sueldo de actividad del respectivo empleo para asignarle las cuarentavas partes que correspondan.

• Ley General sobre Pensiones militares Nº 274, publicada en el Diario Oficial

Nº 5.036 de 9 de febrero de 1895. Esta norma dispone que el monto de la pensión es igual al sueldo de actividad del Ejército y Armada (de 1º de febrero de 1893).

15 Debe señalarse que sólo a contar de la Constitución Política de 1980, letra b) del Nº 7 del Art. 19 no puede aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales.

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Los beneficiarios fueron los servidores de la Independencia y los que tomaron parte en la campaña del Perú en l838-39; los inválidos absolutos, declarados tales en conformidad a la ley de recompensas de 22 de diciembre de 1881, y los inválidos relativos que posteriormente hayan comprobado ser inútiles para el servicio. También, los jefes y oficiales retirados absolutamente y que hubieren cumplido cuarenta años efectivos en el servicio, sin que se imputen para este efecto los años que les hubieren sido de abono.

Cabe destacar que los oficiales generales, jefes u oficiales del Ejército y Armada que tuvieren cuarenta años de servicios efectivos, sin contarse abonos, y que hubieren cumplido sesenta años de edad, y además se hubieren hallado en alguna acción de guerra, podrán calificar servicios con el sueldo íntegro de actividad.

De igual forma, los individuos de tropa o de la marinería declarados inválidos ordinarios en virtud de lo prescrito en la Ordenanza General del Ejército y Ordenanza de Marina, tenían derecho a que se les pague su pensión en conformidad a lo establecido en la ley de sueldos del Ejército y Armada de 25 de septiembre de 1882, cualquiera que sea la fecha en que hayan obtenido su retiro a inválidos.

Los individuos de tropa o de la marinería que se inutilizaren en función del servicio por efecto de epidemia, naufragio, incendio, inundación, terremoto u otro cataclismo, tendrán derecho a una pensión de retiro igual a los dos tercios del sueldo asignado al último empleo que desempeñaba el agraciado, cuando la inutilidad fuere absoluta, y de la mitad si la invalidez fuere relativa.

Compatibilidad de Pensiones de Inválidos Absolutos: Los inválidos absolutos que desempeñaban empleos públicos remunerados, pudieron conservar las rentas de sus actuales empleos y sus pensiones de retiro.

Tal como se expuso, hasta mediados del siglo XX, estos beneficios previsionales no estaban regulados de manera uniforme y se dictaban leyes especiales para cada caso en particular, lo que atentaba contra el principio de certeza jurídica e igualdad ante la ley, fundamentales en un estado de derecho. De esta forma, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 209 del año 1953 del Ministerio de Hacienda, fijó el texto definitivo de la ley de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas y derogó todas las disposiciones que se encontraban vigentes sobre esas materias. Uno de los cambios más importantes consistió en que la pensión de retiro o de montepío se consideraba fijada en forma definitiva e irrevocable por el decreto que la concedía, los que eran dictados por el Ministro de Defensa Nacional y cursados sin más trámite por el Ministerio de Hacienda y oficinas de fiscalización. Lo

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anterior, salvo error manifiesto que sólo podía repararse a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. Entre otras disposiciones, reguló la pérdida del derecho a pensión de retiro por la vía judicial o administrativa, a través de la destitución de los Oficiales y de los Empleados Civiles y la expulsión de los Suboficiales, Soldados y Marineros.

También consideró una rebaja del monto de la pensión, en un 50%, para el personal que era comisionado al extranjero para estudiar o perfeccionar sus conocimientos o que obtuviera su título de Ingeniero Militar, o de alguna especialidad técnica de la Armada o de la Fuerza Aérea y que se acogía a retiro antes del plazo de cinco años contados desde el regreso a Chile o de la obtención del título. De igual forma, quien se reincorporaba al servicio en el mismo empleo o plazo, perdía su pensión, pero tenía derecho a que se considerara como abono el tiempo anterior ya servido.

Por su parte, el personal con goce de pensión, que vuelve al servicio activo por un período no inferior a tres años, en otra plaza o empleo, pero que también dé derecho a obtener pensión de retiro, tendrá derecho a que su reliquidación, considerándosele el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro.

Estableció la incompatibilidad de tiempos paralelos de servicio, pues no podían ser computados para una pensión de retiro otros servicios prestados simultáneamente o que ya hubieren sido considerados para el otorgamiento de una jubilación o retiro de otras Instituciones o Servicios. Se regularon las pensiones de retiro y aquellas que correspondía al personal que se inutilizare en acto determinado del servicio. La Comisión de Cirujanos del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea, era la encargada del examen del respectivo personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de inutilidad que lo imposibilita para continuar en él. La cuantía de las pensiones de retiro se fijó en relación a los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro, sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñó el interesado y se fijaba a razón de una treintava parte del sueldo y demás remuneraciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se hagan imposiciones a la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas, por cada año de servicios Prohibió la cesión, donación o transferencia en cualquiera forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro y montepío y las declara inembargables, salvo resolución judicial por pensiones alimenticias y sólo hasta un cincuenta por ciento de ellas.

En cuanto al tiempo mínimo de pensión de retiro del personal era de diez o más años de servicios computables. Los servicios prestados en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea eran compatibles y computables para efectos de tiempo para el

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retiro. Los servidos en Carabineros o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal, en la Beneficencia Pública y en las Municipalidades, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado por otra jubilación o retiro, eran computables. Se consideraron abonos de un 40% para el retiro del personal destacado en las posesiones Antárticas, por un año a lo menos, y el que por igual tiempo se desempeñe en los faros Félix, Evangelistas, San Pedro, Ráper y Guafo, o en lugares o guarniciones que se declaren aislado.

En lo relativo a la pensión de montepío, su cuantía ascendía al 75% de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante, a excepción de la viuda que lo percibirá íntegramente. Los asignatarios de montepío eran en primer grado, la viuda; en segundo grado, los hijos; en tercero, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años; en cuarto, la madre viuda; y en quinto grado las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida. Se declara el cese del montepío cuando los asignatarios legítimos se encuentren en alguno de los casos siguientes: Haber celebrado matrimonio; ser hijo varón mayor de 21 años de edad, salvo el caso de invalidez o incapacidad absoluta; existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo o ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.

Otros de los beneficios del sistema previsional de las Fuerzas Armadas es el desahucio. Este, conforme lo dispone la Ley Nº 8.895, publicada en el Diario Oficial del 4 de octubre de 1942 y su reglamento, de 29 de diciembre de 1947, corresponde al personal afecto al régimen de Previsión de la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional, que se retire del servicio por cualquier causa que no fuere la destitución o la expulsión y consiste en una indemnización de desahucio que se pagará por la citada Caja (artículo 1º de la Ley Nº 8.895).

Este derecho es una indemnización en dinero efectivo, independiente también del montepío militar, que se paga de una sola vez al siguiente personal de la defensa nacional:

i) El personal de oficiales, individuos de tropa y gente de mar del Ejército,

Armada y Fuerza Aérea. ii) Los empleados militares, navales y de aviación. iii) Los empleados civiles de las Plantas de las Subsecretarías del Ministerio

de Defensa Nacional (Guerra, Marina y Aviación). iv) Los empleados civiles del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. v) Los empleados de Planta de la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas

de Defensa Nacional. vi) Los empleados de Planta de la Dirección del Litoral y de la Marina

Mercante afectos al régimen de la misma Caja.

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vii) Los Empleados Públicos comprendidos en las disposiciones del D. F. L. Nº 351, de 1931, y del D. F. L. Nº 379 bis, de 1932.

viii)Los Edecanes del Congreso Nacional incorporados a la expresada Caja de Retiro.

ix) Cualquier personal que ingrese al régimen de Previsión de la Caja de Retiro. (Artículo 1º y 4º del Reglamento)

Corresponde igualmente el desahucio a los beneficiarios legítimos del personal enumerado anteriormente que fallezca en servicio activo y en el orden excluyente que se indica:

• En primer lugar la viuda: En caso de existir viuda legítima e hijos legítimos

de anteriores nupcias, varones menores de 21 años o inválidos absolutos y mujeres solteras o viudas el desahucio se distribuirá en la siguiente forma: a la viuda corresponde la mitad y el resto se distribuirá entre los hijos por iguales partes. Si el hijo fuere uno solo, este tendrá derecho únicamente a un tercio del desahucio correspondiendo los otros dos tercios a la viuda.

• En segundo lugar, y a falta de viuda, los hijos legítimos varones menores de

21 años y mujeres solteras o viudas, distribuyéndose por iguales partes entre todos ellos.

• En tercer lugar, y a falta de viuda e hijos, el padre inválido absoluto o mayor

de 65 años, condiciones que deben reunirse al momento de devengarse el desahucio, esto es, en el momento de fallecer el causante.

• En cuarto lugar, y a falta de los beneficiarios anteriores la madre viuda.

• En quinto lugar, y en defecto de los anteriores, las hermanas cuyo padre

haya fallecido.

La invalidez del personal deberá ser establecida y declarada por la respectiva comisión de cirujanos (artículo 5 del reglamento).

Los beneficiarios legítimos del personal, no tendrán derecho al desahucio en los casos señalados en el artículo 53 del D. F. L. Nº 3743, o en disposiciones legales que lo modifiquen o complementen (artículo 6º del Reglamento).

Este desahucio es un derecho personal y como tal irrenunciable e inalienable. Por consiguiente "es nulo y de ningún valor todo acto o contrato que tenga por objeto su venta, cesión, donación o transferencia a cualquier título, oneroso o gratuito, celebrado con anterioridad a su concesión por el Presidente de la República. (Artículo 2º del Reglamento).

Monto del Desahucio.- La indemnización de desahucio consistirá en el pago de un mes de remuneraciones (sueldo, sobresueldo y demás gratificaciones que

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hayan sido consideradas en la correspondiente liquidación de la pensión, según el artículo 3º del Reglamento), sobre las cuales se efectúen imposiciones en la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional, por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios efectivos válidos para el retiro y hasta enterar un máximo de 20 mensualidades (artículo 2º de la ley). Pero esto cambió al entrar en vigencia la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, con fecha 30 de Diciembre de 1989. Esta norma establece que el personal que se retire con derecho a pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo de desahucio por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades. B.- Legislación Vigente en Materia Previsional de las Fuerzas Armadas. La normativa posterior es la que actualmente se encuentra vigente, en todo o parte, en materia previsional de las Fuerzas Armadas y que recoge prácticamente todas las instituciones establecidas desde hace más de un siglo en nuestro país: el Decreto con Fuerza de Ley (G) Nº 1 del año 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, su Reglamento Complementario, la Ley Nº 18.458, que “Establece Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que Indica”, publicada en el diario Oficial de 11 de Noviembre de 1985, la Ley Nº 18.948 del año 1990, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y el Decreto con Fuerza de Ley (G) Nº 1 del año 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que ratifica en su Artículo Final las materias previsionales del Decreto con Fuerza de Ley (G) Nº1 del año 1968.

En cuanto a la pensión de retiro, actualmente, el personal afecto al régimen previsional aplicable a las Fuerzas Armadas tiene derecho a ella cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, acorde al artículo 77 de Ley Nº 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas De esta forma es requisito para optar a este beneficio, acreditar veinte o más años de servicios efectivos y afectos al régimen previsional de la Caja de Previsión de Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros, entendiendo por tales16, los prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa, en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, requisito que, al nacer de una norma de derecho público, es imperativo tanto respecto de la autoridad como de los administrados.

Por su parte, el montepío bajo el actual régimen previsional aplicable a las Fuerzas Armadas consiste en un 100% de la pensión de retiro de que estaba en

16 Dictamen Nº 32.463 de 7 de septiembre de 1998 de la Contraloría General de la República.

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posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante17. En consecuencia, el requisito esencial para que se tenga derecho a la pensión de montepío, es que el causante tenga o haya tenido derecho a pensión de retiro, es decir, que haya cumplido el tiempo mínimo exigido por la ley, para obtener pensión de retiro, o que a la fecha de su fallecimiento hubiera estado gozando de este beneficio. Excepcionalmente, los montepíos causados por fallecidos en acto determinado del servicio o inutilizados en iguales circunstancias, no requieren de un mínimo de tiempo servido18.

A este respecto, debe indicarse que actualmente la Jurisprudencia Administrativa de la Contraloría General de la República19 ha estimado que los Montepíos del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas son compatibles con el goce de pensiones de sobrevivencia del Decreto Ley 3.500, de1980, por no existir norma legal que establezca una incompatibilidad. Con anterioridad, dicho Ente de Control había sostenido, al tenor del artículo 201 del DFL (G) Nº 1 de 1968 -en cuanto disponía que ningún asignatario podía acumular dos o más montepíos y que aquel que tuviere derecho a más de uno debía optar por una sola vez por el que más le conviniera-, que la pensión de montepío que corresponda a una persona como asignataria de un imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la pensión de sobrevivencia a que tenga derecho como beneficiaria legal de un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, eran incompatibles. Sin embargo, un nuevo estudio del problema lleva a sostener que, para que opere la aludida opción que deba ejercer una persona por tener derecho a dos o más montepíos, con el objeto de elegir uno solo de ellos y desechar los demás, necesariamente debe suponer la existencia de franquicias incompatibles entre sí. Es decir, la renuncia de esta clase de pensiones por el ejercicio del derecho de opción debe ser el resultado de una exigencia legal que impida gozar conjuntamente de todos los beneficios, por contemplar los respectivos regímenes de previsión preceptos que limitan su percepción simultánea. Es por ello que si el nuevo sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 no incompatibiliza sus pensiones de sobrevivencia con las de montepío del DFL (G) Nº 1 de 1968, sus titulares no pueden verse privados de beneficios económicos que éstas generan.

En cuanto al desahucio, el personal que se retire con derecho a pensión percibe una suma global a título de desahucio, cuyo monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicio efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades20. En relación a ésta materia la Contraloría General de la República21 ha señalado que el personal reincorporado puede solicitar desahucio respecto de nuevos años de

17 Artículo 85 de la Ley Nº 18.948 del año 1990 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. 18 Artículo 86 de la Ley Nº 18.948 del año 1990 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. 19 Dictamen Nº 2.309 de 20 de enero de 1995 de la Contraloría General de la República. 20 Artículo 89 de la Ley Nº 18.948 del año 1990 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. 21 Dictamen Nº 17.840 de 10 de junio de 1997 de la Contraloría General de la República.

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servicio acreditados. En relación a esta materia, se hace presente que si bien el tope máximo de veinticuatro mensualidades que para el desahucio contemplaba el artículo 210 del Decreto con Fuerza de Ley (G) Nº 1 de 1968, fue ampliado a treinta meses por el artículo 89 de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de Las Fuerzas Armadas, el interesado no tiene derecho a la diferencia. Esto, por cuanto una vez concedida la franquicia bajo la vigencia del primitivo artículo, su monto quedó fijado, sin que la Ley Nº 18.948, al aumentar el máximo de mensualidades, consagrara un mecanismo que permita pagar retroactivamente la diferencia.

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V.- Conclusiones

A través de esta investigación, en la que se ha recopilado y estructurado la normativa previsional de la defensa nacional con una visión evolutiva temporal, se ha podido llegar a dos conclusiones fundamentales, que a continuación se explican:

A.- Necesidad de la existencia de un sistema de pensiones especial para las Fuerzas Armadas.

1. El riesgo inherente al trabajo en las Fuerzas Armadas, dada la probabilidad

de un conflicto armado, muy baja por lo demás, con posibles consecuencias fatales, hace necesario el tener un sistema de pensiones diferente al de la ciudadanía en general, dado que debe adaptarse a situaciones que en la civilidad no se dan.

2. Las Fuerzas Armadas, dado el alto costo en que incurren en la preparación

de su personal, le es importantísimo mantener la dotación dentro de sus filas por un tiempo necesario para que se rentabilice la inversión hecha en el recurso humano. Es por esto que un sistema de pensiones que incentive la permanencia del personal en las Fuerzas Armadas ayuda al mejor cumplimiento de la misión de las mismas, dada la necesidad de especialistas con experiencia en este campo.

3. La especificidad del trabajo en las Fuerzas Armadas, en muchos casos, a la

hora del retiro, deja a las personas en desventaja frente a civiles de edad similar, debido fundamentalmente a que los conocimientos específicos adquiridas durante la carrera no siempre son aplicables a la vida civil, dificultando la reinserción en la vida laboral. Es por esto que un sistema previsional que le permita subsistir de manera digna es importantísimo como manera de retribución por los años prestados en servicio de la nación.

De los tres argumentos anteriores podemos concluir que existe la necesidad de mantener un régimen previsional distinto para el único órgano del Estado destinado a proveer del bien defensa, fundamental para la seguridad y desarrollo del país, esto dado que se trata de profesionales altamente capacitados y preparados permanentemente, con riesgos asociados que justifican un sistema de seguridad social distinto a los de un trabajador normal y acorde a la realidad que viven las Fuerzas Armadas. Así ha quedado demostrado a lo largo de nuestra vida como República y hasta nuestros tiempos, con los necesarios matices y correcciones que todo sistema debe tener.

Muestra también de lo anterior, es lo declarado en el Libro de la Defensa Nacional (2002), en cuanto a que “El riesgo y el desgaste por el ejercicio de la profesión

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militar son incompatibles con un sistema de previsión basado en índices de mortalidad e invalidez normales.”

B.- Distorsiones en el actual sistema de pensiones de las Fuerzas Armadas

1. Existen haberes no imponibles durante el transcurso de la carrera, pero que al momento de calcular la pensión de retiro se toman como si tuvieran dicha categoría. Ejemplos de este caso son el segundo sobresueldo y la bonificación de riesgo. Esto hace que se cotice por menos de lo que se recibe, disminuyendo los fondos recaudados por CAPREDENA para financiar las pensiones de retiro. Actualmente, son de cargo fiscal directo el 75% del monto de las pensiones que se pagan a través de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que deja de manifiesto que las cotizaciones son extremadamente bajas en comparación a lo que debieran financiar. Si bien el sistema no está diseñado para autofinanciarse, dada la estructura de las pensiones, las edades de retiro y la esperanza de vida actual, el porcentaje que corresponde a lo financiado vía cotizaciones es bajo.

2. Actualmente son beneficiarias de montepío las hermanas e hijas solteras

mayores de edad del causante. Este beneficio fue creado en momentos en que el rol de la mujer en la sociedad no les permitía optar a obtener ingresos propios mediante el ejercicio de un trabajo. Actualmente la situación ha cambiado sustancialmente, y como la norma aún está vigente se dan numerosos casos en que las beneficiarias trabajan y reciben un sueldo como así también la pensión. Además existe el vicio de beneficiarias que forman una familia pero no contraen el vínculo legal del matrimonio para no perder el beneficio de montepío.

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VI.- Proposiciones y Posibles Líneas de Investigación.

En función de lo expuesto en el punto anterior se propone el estudio de las dos normas mencionadas en el punto B anterior en el siguiente sentido:

1. Haberes no imponibles que se incluyen en la pensión de retiro: En este

caso, para eliminar la distorsión que existe actualmente se proponen dos caminos a seguir:

a. Eliminar del cálculo de la pensión de retiro todas aquellas

asignaciones no imponibles, pero que sean consideradas en el mismo. Esto traería como consecuencia la disminución de las pensiones futuras, disminuyendo un incentivo importante para la permanencia en carrera militar, aspecto importante discutido con anterioridad.

b. Considerar como asignaciones imponibles durante la carrera todas las

asignaciones que se incluyen en la base de cálculo de la pensión de retiro. Esto haría más equitativo el sistema en el sentido de que se recibe pensión de acuerdo a lo efectivamente cotizado, aumentando los recursos de CAPREDENA y bajando el aporte fiscal necesario para el pago de las pensiones. Pero dado que la pensión se calcula con base en el último año de sueldos, esa mayor cotización es sólo un impuesto para el cotizante, con beneficio cero.

2. Montepíos para hermanas e hijas solteras: Como se desarrolló en el punto

anterior, el rol de la mujer ha cambiado desde que se creó dicha norma, la cual protegía a dicho género que en esos tiempos no tenían la posibilidad de ejercer algún trabajo u oficio que les brindara la posibilidad de mantenerse. En la actualidad esta situación ha cambiado radicalmente, teniendo hombres y mujeres las mismas posibilidades y oportunidades en el mercado laboral. Esto último causa una discriminación frente a los hermanos e hijos solteros, ya que no tienen una ventaja relativa frente a sus pares mujeres. Es por esto que se propone lo siguiente:

a. Eliminar las asignatarias mencionadas en esta norma. Esto haría que

no se vulnere el espíritu de esta disposición, lo que sucede actualmente.

b. Considerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley

consagrada en nuestra Carta Fundamental, equiparar este beneficio a los asignatarios de sexo masculino que cumplan los mismos requisitos. Esta solución, se estima que no es la apropiada, por cuanto no se está eliminando la distorsión, sino que solamente aumentando los beneficiarios de esta norma extra contemporánea.

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Números Anteriores N° 1: Mauricio Araya y Edna Seguel: El Sistema Presupuestario del Ejército de Chile, octubre de 2001. N° 2: Julio Arellano y Gonzalo Polanco: Análisis de la Estructura y Procesos de Toma de Decisiones de la Defensa Nacional de Chile, diciembre de 2001. N° 3: Carlos Martin: Sistema Internacional y Seguridad Ambiental. Algunas Implicancias para Chile, mayo de 2002. N° 4: David Álvarez y José Miguel Izquierdo: Análisis de la Estructura de Incentivos del Servicio Militar Obligatorio, noviembre de 2002. N° 5: Paolo Tripodi: Relaciones Civiles-Militares en Operaciones de Paz, agosto de 2003. N° 6: Julio Arellano: El Conflicto Interno en Colombia: Entre la Gobernabilidad y el Colapso, septiembre de 2003. N° 7: David Sauve: La Estructura de Responsabilidades y los Aportes Económicos en la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), septiembre de 2003. N° 8: Cristián Faundes: El Conflicto de la Cordillera del Cóndor: Los Actores del Enfrentamiento Bélico no declarado entre Ecuador y Perú, abril de 2004. N° 9: Andrés Pérez Gonzáles: La Guerra y sus Regulaciones en el Conflicto Bélico de Irak (2003), junio de 2004. N° 10: Claudio Ortiz: Los Chilenos a los Cuarteles, Historia de la Ley del Servicio Militar, julio de 2004. N° 11: Jaime Sepúlveda: Conscripción y Ejércitos Profesionales: Una Opción Metodológica a la Toma de Decisiones, enero de 2005. N° 12: David Álvarez: Servicio Militar en Chile, Perfil del Soldado y Costo Fiscal, abril de 2005. N° 13: Cristián Faundes Sánchez: El Accidentado Proceso de Paz de Costa de Marfil (2003 – 2005), julio de 2005. N° 14: Sebastián Briones: La Carrera Militar y su Estructura de Incentivos en Chile, agosto de 2005. N° 15: Fernando Guzmán: Modernización Educacional del Ejército: El cambio en la educación de los Oficiales, octubre de 2005.

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N° 16: Gonzalo Polanco: Análisis de las Normas que Regulan el Gasto Militar Chileno, mayo de 2006. N° 17: Lina Díaz: Fuerzas Armadas, Moral y Religión. El caso chileno, octubre de 2006. N° 18: Juan Eduardo Mendoza: Las Crisis de Gobernabilidad y los Conflictos Vecinales desde la Perspectiva de la Seguridad y Defensa: 2000-2006, noviembre de 2006. N° 19: Gustavo Delgado y Karen Mariángel: Toma de Decisiones Políticas y la Influencia de los Discursos Oficialistas Durante el Conflicto del Beagle: Chile-Argentina, 1977 – 1979, noviembre de 2006. Nº 20: Patricio Fuenzalida: La Nueva Inteligencia de Chile. Análisis del Sistema Político de Toma de Decisiones en Seguridad y Defensa, marzo de 2007. Nº 21: Claudia Martínez: La Política de Seguridad Nacional Mexicana a Principios del Siglo XXI: ¿Continuidad o Cambio?, mayo de 2007. Nº 22: Héctor Gaete: Análisis Comparativo de Sistemas de Adquisiciones de Defensa, octubre de 2007. Nº 23: Gonzalo Álvarez: Nuevas Amenazas y su Impacto en la Seguridad Interna: El Caso Chileno en Perspectiva Comparada, noviembre de 2007. La Serie Documentos de Trabajo en Estudios de

Defensa está disponible en el sitio Web: http://www.puc.cl/cienciapolitica

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