estudio sobre la normatividad y jurisprudencia del lavado de activos en colombia

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ESTUDIO SOBRE LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA DEL LAVADO DE ACTIVOS EN COLOMBIA VIANETH LUENGAS PEÑA Código: 30205701 UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO BOGOTA.D.C. 2010

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ESTUDIO SOBRE LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA DEL LAVADO DE

ACTIVOS EN COLOMBIA

VIANETH LUENGAS PEÑA

Código: 30205701

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTA.D.C.

2010

2

ESTUDIO SOBRE LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA DEL LAVADO DE

ACTIVOS EN COLOMBIA

VIANETH LUENGAS PEÑA

Código : 30205701

Trabajo de grado para optar al título de Abogada

Director :

Dr. ALBERTO PULIDO

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTA.D.C.

2010

3

TABLA DE CONTENIDO

Página

RESUMEN 6

INTRODUCCION 7

CAPITULO I 9

1.1 PROBLEMA 9

1.2 JUSTIFICACION 12

1.3 ANTECEDENTES 15

1.4 OBJETIVOS 19

1.5 METODOLOGIA 21

1.6 GLOSARIO 23

CAPITULO II : EL LAVADO DE ACTIVOS 25

CAPITULO III : ESTUDIO DOGMATICO DEL TIPO PENAL

DE LAVADO DE ACTIVOS 28

3.1 ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO PENAL 28

3.2 ARTÍCULO 325. OMISIÓN DE CONTROL 35

4

CAPITULO IV. MÉTODOS Y PROCESOS DE LAVADO DE ACTIVOS

EN EL SISTEMA FINANCIERO 39

CAPITULO V. LA IMPUTACION OBJETIVA Y EL LAVADO DE DINERO 48

CAPITULO VI. NORMATIVIDAD INTERNACIONAL SOBRE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS 58

CAPITULO VIII : JURISPRUDENCIA 64

7.1 Sentencia C- 288/02, Corte Constitucional 64

7.2 Sentencia T- 468/03, Corte Constitucional 72

CAPITULO VIII : PROCEDIMIENTOS BASICOS CONTRA EL LAVADO

DE DINERO EN LAS ENTIDADES BANCARIAS 79

CAPITULO IX : PROPUESTA SOBRE PROGRAMA DE ACTUALIZACION

EN LAVADO DE ACTIVOS, 2010 97

5

CONCLUSIONES 101

BIBLIOGRAFIA 104

ANEXOS 106

6

RESUMEN

Este trabajo de grado analiza la jurisprudencia expedida por las Cortes sobre el

delito de lavado de activos y al igual de la normatividad actual sobre este tipo de

delitos, analizando también las circunstancias críticas y problemáticas que ha

traído para la comunidad colombiana este accionar delictivo.

Especialmente se analizará lo tipificado en los artículos 323 a 327, Capítulo V de

nuestro Código Penal sobre el Lavado de Activos.

Sabemos por estudios tanto de la Superintendencia Bancaria como por informes

de la Fiscalía General de la Nación, que se presentan movimientos dudosos e

irregulares alrededor de la entrada de dineros ilícitos en la economía de nuestro

país; se podría expresar que existe un plan concreto de las mafias del

narcotráfico, prostitución, venta de armas y otras actividades ilícitas, por penetrar

paulatinamente una gran cantidad de millones de dólares o de pesos en las

actividades normales de la sociedad colombiana.

Se analizarán los procesos y métodos más comunes alrededor del Blanqueo de

Dinero, expuestos por especialistas y tratadistas, y en especial sobre la entrada de

estos dineros al sistema económico de nuestro país, también se analizaran las

leyes y normas nacional e internacional contra el lavado de activos.

PALABRAS CLAVES: Lavado de activos, encubrimiento, soborno, actividades

ilícitas, normas, convenios, jurisprudencia.

7

INTRODUCCION

Latino América con el liderazgo a nivel internacional y las Naciones Unidas han

asumido un activo papel a fin de promover la armonización de las medidas de

lucha y el fortalecimiento de la cooperación internacional.

Tenemos así que La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito

de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena en diciembre de

1988, fue el primer instrumento internacional en que se abordó la cuestión del

producto del delito y se prescribió a los Estados que tipificaran el blanqueo de

dinero como delito.

El fundamento de la lucha contra el blanqueo de dinero es atacar a las

organizaciones delictivas transnacionales en su punto más vulnerable. El dinero

generado por las actividades delictivas es difícil de esconder; a veces, constituye

la prueba principal del delito cometido.

Es posible identificar las transferencias de fondos delictivos en los sistemas

financieros si se cuenta con mecanismos de alerta adecuados

Para el experto Daniel Mejía, director del proyecto “Libros Blancos” un proyecto

institucional de la Universidad de Los Andes, en relación a Colombia nuestros

estimativos indican que el tamaño del narcotráfico a 2008 fue de

aproximadamente $13.6 billones de pesos, aproximadamente 2.3 por ciento del

PIB de nuestro país.

Vemos así que el Lavado de activos a gran escala por parte de 'narcos', 'paras' y

guerrilla amenaza la economía del país. Esos grupos, sumados a la delincuencia

común, 'legalizan' $5.000 millones al año. En 18 meses, se detectaron 15.257

operaciones de posible blanqueo.

8

Por casos relacionados con esta actividad ilegal, la Fiscalía General de la Nación

dicta una medida de aseguramiento cada 48 horas, y al mes son condenadas

cinco personas por ese delito.

Y si bien estos promedios son interpretados por autoridades como un avance de

Colombia en la lucha contra el blanqueo, también lo ven como un aumento

inusitado de las transacciones ilegales y de los mecanismos para lavar dinero

sucio. El país ha expedido en los últimos 12 años 45 leyes para hacerle frente al

lavado de activos.

Además, existe una alianza con más de 600 bancos de América Latina (impulsada

por la Asobancaria) para el intercambio de datos y una inversión de casi dos

millones de dólares en tecnología hecha por la banca para detectar transacciones

sospechosas.

La Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), encargada de centralizar,

sistematizar y analizar datos relacionados con operaciones de lavado, es modelo

en el mundo y en los últimos años ha afinado procesos clave como el de reducir

de 45 días a 36 horas el análisis de un movimiento dudoso, pasando de 1.320 a

7.000 casos. DIJÍN y Fiscalía entre otras entidades, han hecho lo propio,

convirtiendo al país en líder de esta lucha.

9

CAPITULO I

1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1.1 DESCRIPCION DEL PROBLEMA

El tema que se aborda en el presente trabajo de grado, surge en los últimos años

como un flagelo que afecta a la mayoría de los países sin distingo alguno. Como

tal, el lavado de activos, trasciende las fronteras de un país, convirtiéndose de

esta forma, en un problema a solucionar a nivel mundial y no solamente a escala

nacional.

El lavado de activos procedente del tráfico ilícito de drogas se ha convertido en

una amenaza mundial para la estabilidad de los sistemas financiero y comercial.

El lavado de dinero daña las instituciones financieras ya que requiere que se

disfracen los activos financieros para utilizarlos sin que se detecte la actividad

ilegal que los produjo. El lavado de dinero proporciona recursos financieros no

sólo a los traficantes de drogas sino también a los terroristas, traficantes de armas

y otros criminales que operan y propagan empresas criminales.

Todos los países del mundo, deberían establecer un marco legislativo amplio que

permita la penalización del lavado de dinero procedente de delitos graves como el

narcotráfico, el terrorismo, los delitos económicos etc.

El grado de colaboración de los países y la normativa a nivel internacional que se

dicte al respecto, jugará un rol más que importante, en pos de lograr, no solo el

esclarecimiento de hechos de blanqueo de bienes, sino también la condena que

se haga a los sujetos vinculados con dichas maniobras.

La incriminación del blanqueo de capitales derivado del 'narcotráfico' quedó

consagrada en Viena en 1988. Un par de años más tarde, el Consejo de Europa

10

celebró el Convenio sobre el blanqueo, seguimiento, embargo y confiscación del

producto de los delitos, Estrasburgo 1990, en el que se amplió el criterio sobre los

delitos precedentes.

Por una parte, los primeros años de la década de los noventa ha sido

particularmente rica en generación de principios, normas y reglamentos en materia

de lavado de dinero, en diferentes organizaciones, que han enriquecido el acervo

en el tema, pero que desde el punto de vista de la tipificación del delito no han

pasado de ser 'recomendaciones' o 'soft law' ya que no conllevaban la obligación

de tipificar conductas.

Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI de 1990, la Directiva 308 de la Unión

Europea de 1991 sobre prevención del sistema financiero para el blanqueo de

capitales, el Reglamento Modelo de 1992 sobre Delitos de Lavado relacionados

con el tráfico ilícito de drogas y otros delitos graves aprobado por la Comisión

Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la OEA, pueden

ser citados como ejemplos de esta tendencia.

En materia de lavado de dinero por primera vez a nivel universal general se ha

establecido una serie amplia de obligaciones consensuadas por un significativo

número de Estados.

La Convención de las Naciones Unidas en Palermo- Italia en 2000, titula su

artículo 6º :

"Penalización del blanqueo del producto del delito" y establece en su párrafo 1º

que cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean

necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

Es importante destacar que en primera instancia cuando nos enfrentamos al

concepto de lavado de activos, encontramos como causa del mismo a la actividad

ilícita previa. Por lo tanto las distintas etapas que se desarrollen para poder

11

efectuar las operaciones de lavado o blanqueo de activos, será el producto final

del reciclaje efectuado sobre los bienes que provienen de ese delito previo.

Uno de los interrogantes que deberíamos plantearnos está referido a la recepción

del problema en los distintos países, no en cuanto al conocimiento del lavado en sí

mismo porque ningún país a estas instancias podría ignorar de su existencia, sino

en lo referente a las repercusiones macroeconómicas que puede generar y sus

connotaciones o efectos.

Por ende la propuesta se dirige a preguntarnos cuál es el verdadero alcance que

tiene el blanqueo y la reacción de los diferentes estados, en virtud de que

probablemente existan países cuya dirigencia o gobernantes sostengan las

bondades de mantener sus puertas abiertas a los capitales de origen delictivo.

1.1.2 FORMULACION DEL PROBLEMA

¿Cuales son los aspectos más relevantes en la normatividad y jurisprudencia

expedida y a la vez la estrategia global o multinacional contra el lavado de activos,

y su desarrollo en Colombia?

1.2 JUSTIFICACION

Importancia de esta investigación:

La estabilidad mundial está bajo la permanente amenaza de las organizaciones

criminales y el lavado de activos. Se ha hecho evidente que la dimensión del

conflicto abarca aspectos complejos, que en muchos casos como es el de

Colombia afectan la economía y la seguridad de los países.

12

Desde un enfoque enteramente económico, el lavado de activos o capitales se ha

convertido en un problema que afecta seriamente los mercados financieros del

mundo, pues le ha permitido a las organizaciones delictivas penetrar en los

negocios lícitos escondiendo sus ganancias, lo que conduce a distorsionar la

actividad financiera, comercial y empresarial legítima, generando corrupción a su

paso.

El lavado de dinero es un eslabón fundamental de la cadena del delito global,

porque, si el dinero sucio no pudiera utilizarse legalmente, la rentabilidad del delito

disminuiría, por eso, combatir el lavado es una parte decisiva de la lucha contra

los delitos globales. Por otra parte, dada su magnitud, se ha convertido en una

operación muy rentable, en la que participan bancos y empresas de Colombia y en

especial de países caribeños: Jamaica, Nicaragua, Republica dominicana. Pero

también sus tentáculos llegan hasta Europa (España, Holanda) y Asia (Japón,

Taiwan, Malasia, Singapur).

El lavado de activos representa un problema internacional que requiere acciones

concertadas de parte de los países de la región, afirmó el presidente del BID,

Enrique V. Iglesias, en un seminario sobre estabilidad de sistemas financieros1.

"Este tema, que es un problema mundial, no tiene a América Latina y el Caribe ni

desprevenidos ni despreocupados", aseveró Iglesias al cerrar el coloquio realizado

el martes en el marco de la XXXIX reunión anual de la Asamblea de

Gobernadores del BID.

"Estamos preparados a sumarnos a los países para enfrentar este problema tan

perturbador y a apoyar los esfuerzos de otros organismos internacionales",

agregó.

1 http://www.iadb.org/exr/prensa/2002/cp8498c.htm

13

El lavado de activos, definido como las maniobras usadas para legitimar

ganancias generadas por cualquier actividad ilícita, no involucra solamente fondos

provenientes del narcotráfico, sino también de delitos como el soborno, el

secuestro o el comercio ilegal de armas.

Si no es enfrentado adecuadamente, puede socavar la credibilidad de los sistemas

e instituciones financieras de una nación, enturbiar la formulación de políticas

económicas y comprometer la integridad de los sistemas judiciales y de los

organismos de seguridad.

Aunque se desconoce con precisión la magnitud de este fenómeno, algunos

cálculos para 2002, lo ubican en un rango entre dos y cinco por ciento del

producto bruto mundial. Otras estimaciones varían desde 100.000 millones de

dólares a 300.000 millones de dólares al año.

El problema afecta a muchos países de este hemisferio, como señalaron expertos

que participaron en el seminario. Un experto en asuntos monetarios y cambiaros

del Fondo Monetario Internacional, Alfredo Leone, afirmó que hay indicaciones de

que los lavadores de activos están hallando nuevas técnicas para canalizar sus

fondos.

Estos criminales se están volcando a operaciones financieras novedosas que no

quedan registradas en los asientos contables, al uso de instituciones "off-shore" y

el comercio de mercancías, a las inversiones en bienes raíces y otros sectores de

la economía real, dijo:

"Por demás, los lavadores de dinero siguen explotando la falta de legislación y

regulaciones sólidas contra el blanqueo de activos en algunos países", aseveró

Leone.

El asesor jurídico adjunto del BID, J. James Spinner, señaló en su presentación

que si bien los países de la región han progresado en materia de legislación para

14

confiscar activos lavados, han logrado una mayor cooperación entre sus

autoridades judiciales de los países y han impuesto regulaciones más severas

sobre el registro de transacciones financieras, deberían ampliar el marco

regulatorio de prevención, control y detección de maniobras ilícitas a otros

sectores tales como el comercio.

Según la fiscalía de Colombia2, El valor mundial del mercado de drogas ilícitas

asciende a US $ 250 mil millones al año y los ingresos de las organizaciones del

narcotráfico con asiento en Colombia son del orden de US $ 5 mil millones. Lo

anterior, por cuanto la ganancia es mayor en los canales de distribución donde no

participan de manera exclusiva los colombianos, quienes concurren con

organizaciones manejadas por intermediarios de distintas nacionalidades.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OECD) informa que

durante un año en el planeta giran cantidades de dinero mal habido de entre 590

billones y 1.5 trillones de dólares.

Como Se ha observado se hace necesario hacer una evaluación y estudio sobre la

legislación actual colombiana e internacional como también la jurisprudencia

expedida en Colombia sobre el lavado de activos o capitales.

1.3 ANTECEDENTES

No se conoce a ciencia cierta cuándo se utilizó por primera vez, alguna forma de

dinero. Se sabe que el dinero nació de la necesidad de solventar los

inconvenientes del trueque y que muy variados objetos fueron utilizados como

medio de cambio.

2 http://www.fiscalia.gov.co/pag/divulga/Decla02/lavact.htm

15

La acuñación de la moneda metálica se inició hacia el año 580 A.C. por los

aqueos en Grecia, quienes las hacían de plata gruesa, acuñadas por una sola

cara, sin epígrafe. Tenían dos sellos parecidos, parte hendidos y, parte en relieve,

muy calculados para impedir la falsificación que ya hacían aplicando hojas

delgadas de plata a una placa de metal inferior. Los delitos con el dinero, tanto

falsificación como lavado no son delitos nuevos, señala Uribe3, han existido,

paradójicamente, desde antes que existiera el dinero como lo conocemos hoy.

No obstante, en 1529, cabe señalar el primer antecedente de vinculación Crimen y

Dinero, el rey Francisco I de Francia, al pagar 12 millones de escudos como

rescate por sus hijos tomados como rehenes en España, debió esperar 4 meses,

mientras los secuestradores contaban el dinero y comprobaban la autenticidad de

las monedas, de las cuales rechazaron 40.000, por considerar que no cumplían

los requisitos exigidos.

El inicio de la piratería y de las guaridas de sus practicantes, es más antiguo aún.

Se sabe que en el año 67 A.C., Pompeyo4 emprendió una expedición contra los

piratas del Mediterráneo que privaban de víveres a Roma. Cilici era entonces, la

guarida tradicional de los piratas.

Los estudios de este tema de lavado de activos, o mejor de dineros dudosos,

también se remontan hasta el tiempo de los "Caballeros Templarios", quienes

tuvieron su origen en un pequeño grupo de nueve caballeros seculares que

formaron una Orden después de la primera cruzada en el año de 11185.

Fueron el primer ejército que contaba con una estructura definida, práctica

administración de recursos y estrategias. La Orden llegaría a tener el respaldo de

la Santa Sede y de las monarquías europeas en su conjunto.

3 URIBE, Rodolfo. Cambio de paradigmas sobre el lavado de activos. En:

www.cicad.oas.org/oid/NEW/Information/. Revisado el 17 de Febrero de 2010. 4 MOMMSEN, Theodor. Historia de Roma. Aguilar S.A. Ediciones, 1962.p.18.

5 NANDO, Víctor. El lavado del dinero: nuevo problema para el campo jurídico, Editorial Trillas, México, 1997.-

p.22-25.

16

El Papa Inocente II eximió a la Orden de responder a las leyes de hombre y junto

con la creación de distintos capítulos o sedes de la Orden a través de Europa, en

180 años, los Templarios obtuvieron un poder capaz de desafiar a todos los tronos

europeos.

Durante esa época, la iglesia prohibía los préstamos con intereses, lo cual era

condenado como usura. La astucia y visión de los Templarios les habilitó el

cambiar la manera en que los préstamos eran pagados y fueran capaces de evitar

esta prohibición, financiando incluso a reyes. Debido a su vasta riqueza, exceso

de materiales y administración, los historiadores consideran que los Templarios

inventaron los servicios y sistema bancario como lo conocemos

Luego, con el paso de los años el concepto de lavado de dinero surge en el tiempo

de las grandes mafias en Chicago y Nueva Cork en 1899, proveniente de una

familia de inmigrantes.

Al Capone sólo asistió a la escuela hasta el sexto grado y se unió a una pandilla

callejera, liderada por Jhonny Torrio e integrada por otros connotados futuros

mafiosos como Lucky Luciano y Meyer Lansky, quien luego pasó a ser el cerebro

financiero del grupo de Capone y después la mente financiera escondida de las

Vegas.

Allá por los años de 1920, Al Capone se unió a Torrio en Chicago, quien se tornó

en el hombre fuerte de la familia Colosito. Los disturbios que se originaron debido

a la Prohibición de Alcohol o Ley Volstead, crearon un campo fértil para que

surgieran las "industrias criminales de mayor crecimiento": la preparación,

destilación y distribución de la cerveza y licor.

Torrio apoyado por Capone, decidió hacer suyo el tema y con el objetivo de

brindar la "apariencia" de hombres de negocio, desarrollaron intereses en

17

negocios como el lavado y entintado de textiles, para de esta forma crear

empresas de pantalla.

Debido a la sugerencia de Meyer Lansky, administrador del Grupo Torrio-Capone,

las ganancias provenientes de las actividades ilícitas eran presentadas como parte

de los ingresos del negocio de lavado de textiles y eran declarados al IRS (especie

de SUNAT) de los Estados Unidos de América.

La Época Moderna

La época moderna caracterizada por el desarrollo de la ciencia y la tecnología,

también ha traído consigo un alto grado de sofisticación de la criminalidad en lo

referente a la perpetración de delitos y el uso y lavado o blanqueo de sus

ganancias ilícitas. Colombia no es la excepción a esta situación, ya que la

delincuencia común y las bandas organizadas generan un estado de zozobra

constante en la ciudadanía y se atenta contra la vida de las personas. Tal como se

mencionó, el lavado del dinero o en general de los activos provenientes de los

ilícitos criminales, especialmente de las bandas organizadas, es una característica

propia del desarrollo del crimen organizado.

Las ganancias provenientes de extorsión, tráfico de armas, alcohol y prostitución

se combinaban con las de lavado de textiles y con ello lograban sorprender por

bastante tiempo a las autoridades norteamericanas. Es ente momento que surge

el concepto de "lavado de dinero".

En el transcurso de las últimos dos décadas, el lavado de dinero ha adquirido

mayor envergadura, ya que no se limita a una circunscripción territorial

determinada, pues por lo regular, su ámbito de acción es de carácter internacional,

afectando no solo intereses individuales sino lo que es más importante, también

colectivos.

18

En su realización intervienen casi siempre organizaciones de índole delictiva que

disimulan sus operaciones bajo aparentes actividades lícitas que bien pueden ser

empresariales, comerciales o bancarias.

Los delitos clásicos en los cuales se investigan el lavado de los activos o blanqueo

de dinero en sus diferentes modalidades son el tráfico ilícito de drogas y el

contrabando. Los delitos contra el patrimonio son los más frecuentes en nuestro

país, y son realizados por la delincuencia común y las bandas organizadas. En

este último caso donde cobra mayor importancia pues generalmente cometen

ilícitos como el robo agravado y el secuestro extorsivo, lo cual le genera grandes

ganancias y por consiguiente existe la necesidad de legalizar esas ganancias

obtenidas de manera ilegal.

1.4 OBJETIVOS

1.4.1 OBJETIVO GENERAL

Analizar la normatividad y jurisprudencia sobre el lavado de activos en Colombia y

en especial la estrategia o planes a nivel de las organizaciones internacionales y

de algunos países para enfrentar el flagelo del lavado de activos.

1.4.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS

- Mostrar los conceptos básicos y los métodos y procesos que se utilizan en

el blanqueo o lavado de dinero.

- Especificar la dimensión actual sobre el lavado de dinero.

- Dar a conocer la legislación vigente tanto nacional como internacional para

combatir el blanqueo de dinero.

19

- Analizar la jurisprudencia expedida, especialmente por la Corte

Constitucional sobre el lavado de dinero.

- Proponer un seminario “sobre actualización de Lavado de Activos-2010”,

que puede dictar la facultad de derecho a estudiantes, profesores y

funcionarios de entidades públicas.

1.5 METODOLOGIA

1.5.1 Investigación Descriptiva.-

Según La serie “Aprender a investigar” del ICFES ( Instituto Colombiano para el

Fomento de la Educación Superior”, 1995, que ha sido guía para las clases de

metodología de la investigación, en las diferentes facultades, este tipo de

investigación describe ordenadamente las características de una comunidad o

campo de interés.

También describe y analiza conceptos, teoría e hipótesis, normas, decretos,

leyes, libros y documentos alrededor de un tema específico (Guía para la

elaboración, de Proyectos de Investigación en Derecho, Facultad de Derecho,

Universidad Libre, Bogotá,2002).

En esta investigación describiremos ordenadamente las características de la

normatividad actual internacional contra el lavado de activos, al igual que la

legislación actual colombiana contra este flagelo que azota a la mayoría de países

de nuestro planeta Tierra.

1.5.2 Los instrumentos de investigación

20

Se utilizará el proceso de análisis de las principales SENTENCIAS, como también

de leyes y decretos alrededor del lavado o blanqueo de activos tanto en Colombia

como en demás países latinoamericanos.

Operatividad del proyecto

Recolección de información.- Para la recolección de información se utilizará toda

la bibliografía posible y en especial las entrevistas (juristas y funcionarios públicos

dedicados a este tema) como también los datos que nos den las personas

involucradas en el estudio e investigación del lavado de activos.

Procesamiento y análisis de la información.- Se organizará un plan para

seleccionar la información relevante sobre la legislación penal de este delito grave,

que incluirá algunas citas con sus comentarios en cada uno de los capítulos de

esta monografía.

1.5.3 Hipótesis:

Un estudio detallado sobre las variables y procedimientos alrededor del Lavado de

activos en nuestro país y a nivel mundial al igual que el estudio sobre la legislación

vigente que lucha con este flagelo, ayudará a estructurar una estrategi8a efectiva

para presentar a las autoridades y así buscar el disminuir en un tiempo prudencial

de 5 años la entrada de dineros ilícitos a nuestro país.

1.6 GLOSARIO

Lavado de activos, El lavado de activos es la reconducción del capital obtenido

como consecuencia de delitos, al sistema económico financiero oficial, de tal

forma que pueda incorporarse a cualquier tipo de negocio como si se hubiera

obtenido de forma lícita y tributariamente correcta.

21

Estructuración o pitufeo.- Consiste en dividir el dinero o lavar en pequeñas

cantidades que no exceden el límite permitido por las entidades de control o los

mismos bancos y entidades financieras.

Negocios Lícitos.- Se utiliza también algunos negocios lícitos para combinar, con

los dineros bien logrados, los provenientes del crimen organizado, que se ha

denominado la corrupción de un negocio lícito y cuya consignaciones no

despiertan sospecha alguna en los bancos, toda vez, que ellos (bancos) están

acostumbrados a este tipo de transacciones en esas empresas.

Narcotráfico.- Es el conjunto de operaciones y actividades que tienen como fin la

producción, envío y consumo de drogas: Marihuana, Cocaína, Heroína, etc.

Legislación.- Es el conjunto de leyes, decretos y normas para ser aplicadas a una

actividad determinada del ser humano. Toda legislación tiene como guía o patrón

la constitución política de cada país.

Legalizar.- Dar estado legal a una cosa.

Consumo de Droga.- Actitud de una persona generada por la adicción

incontrolada ante el alcohol o cualquier sustancia narcótica prohibida

Ocultar.- esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista.

Consumo de Droga.- Actitud de una persona generada por la adicción

incontrolada ante el alcohol o cualquier sustancia narcótica prohibida

GAFI - Grupo de Acción Financiera Internacional: Es un organismo internacional

que promulga recomendaciones internacionales para combatir el Lavado de

Activos y la Financiación del Terrorismo. Ver www.fatf.org.

22

SA - Señales de alerta: Una señal de alerta es simplemente un hecho,

información o circunstancia particular que rodea la realización de una transacción

o actividad (vinculación, comportamiento o transacción) de un cliente, usuario o

funcionario de una entidad reportante que supera lo normal y podría ser

susceptible de ser sospechoso de lavado de activos o financiación del terrorismo.

UIAF - Unidad de Información y Análisis Financiero: "Es la Unidad de Inteligencia

Financiera del país que tiene como fin prevenir y detectar operaciones

relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo, mediante

la centralización, sistematización y análisis de información que recauda, con el fin

de entregar información a las autoridades competentes. Así mismo, divulga

información relacionada con estos delitos para mejorar los controles de aquellas

personas, naturales o jurídicas, que sean susceptibles de ser usadas.

CAPITULO II. EL LAVADO DE ACTIVOS

El lavado de activos o blanqueo de dineros representa un problema complejo y

dinámico para la comunidad mundial, dado que tiene consecuencias negativas

para la economía, el gobierno y el bienestar social de las naciones, y representa

también una grave amenaza para la seguridad nacional, regional e internacional.

Los esfuerzos son fundamentales para prevenir y combatir este delito que ha

salido de las fronteras para convertirse en un problema mundial: con el

narcotráfico, venta de armas, prostitución y otras actividades ilícitas, y supone la

coordinación de esfuerzos y requiere de pautas uniformes y de la cooperación

internacional para enfrentarlo.

2.1 CONCEPTOS SOBRE EL LAVADO DE ACTIVOS

Existen una buena cantidad de conceptos que se conocen sobre lavado de dinero

o activos, pero todos están unidos, indefectiblemente, con el objetivo de ocultar el

23

origen ilícito de los recursos y su posterior entrada al torrente económico de un

territorio o país.

En estas definiciones entran en juego la óptica de sus profesiones: legisladores,

criminólogos o estudiosos de la ciencia jurídica.

El escritor y experto en lavado de activos, Mauricio García Hernández expresa lo

siguiente:

“ En un sentido amplio el lavado de dineros o de activos, se entiende como la

realización de una serie de actos u operaciones que buscan darle apariencia lícita

a los ingresos y utilidades producto de actividades delictivas. Se entiende que el

objetivo buscado mediante esta actividad es el de ocultar el origen de los recursos

y la propiedad de los mismos…” 1

Para Paul Vaky,

“ El lavado de dineros realmente es un concepto muy simple, lo podemos definir

como : el producto de una transacción financiera mediante la utilización de bienes

provenientes de un delito de cualquier forma, con el propósito de cometer otro

delito penal al esconder el origen del dinero, a su dueño o evitar un requisito de

registro de transacción de efectivo o también para cometer una ofensa tributaria al

esconder nuevamente el efectivo.” 2

También tenemos la opinión del congresista Andrés Reggiardo, Presidente de la

Comisión Primera del Parlamento Andino, que expresa:“ Se considera ´blanqueo´,

el acto de ocultar, encubrir la naturaleza, origen y disposición, movimiento o

propiedad del producto, incluyendo el movimiento o conversión del mismo, por

transmisión electrónica.”

1 GARCIA HERNANDEZ ,Mauricio. El Lavado de Activos, Bogotá: Edit Inverline Ltda, 2001 p.15.

2 VILERA,Juan; ESTANGA, Ivan (compiladores). El Lavado de Dineros en los Países Andinos. Bogotá:

Editorial Dike Ltda, 2000.p.45.

24

El escritor Wilson Alejandro Martinez 3expresa que Lavado de Activos parte de

una idea reguladora y lo define así: “Incurre en el lavado de activos quien da

apariencia de legalidad a objetos cuya fuente es un delito.”

Este autor expresa que con base en la anterior definición podremos un concepto

formal de este delito y expresa:” Modalidad de encubrimiento.- podemos

establecer que el principal motivo que induce al delincuente a desarrollar un

negocio ilícito es la expectativa de obtener cuantiosas ganancias. Ahora bien, si

esa finalidad de lucro no está acompañada de una alta probabilidad de impunidad,

ciertamente no vale la pena delinquir. Es por ello que durante el proceso de

planeación del delito, los delincuentes procuran tomar las medidas necesarias,

tendientes a evitar ser sancionados penalmente, por lo tanto el encubrimiento es

una forma de evitar ser detectados por las autoridades.”

Otra opinión interesante es del Dr. Guillermo Ritcher, Presidente de la Comisión

de Gobierno, Policía Nacional y Acción Antidrogas del Congreso de Bolivia, que ha

precisado:

“ El lavado de dinero es el procedimiento subrepticio, clandestino, mediante el

cual los fondos o ganancias provenientes de actividades ilícitas, como son:

armamento, prostitución ,trata de blancas, delitos comunes, económicos, políticos

y conexos, contrabando, evasión tributaria y narcotráfico, son reciclados al circuito

normal de capitales o bienes y luego usufructuados mediante ardides tan

heterogéneos como tácticamente hábiles.” 4

3 MARTINEZ SANCHEZ Wilson A. El Lavado de Activos en el Mercado de Valores. Bogotá:

Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2004. p.34. 4 RITCHER Guillermo. Documento sobre evaluación del lavado de dinero. Policia nacional y acción antidrogas

congreso de Bolivia. La Paz, 1997.p.12.

25

Tenemos ahora la opinión de carácter operativo, que aportan Kirk W, Monroe y

William L, Richey, de manera sencilla, que expresan “ Lavado de dinero es

intentar ocultar o disfrazar la verdadera fuente de propiedad de dinero ilícitamente

devengado.”

Con base en el estudio de esta problemática los estudiosos a concluido que son

tres los pasos por medio de los cuales se pretende dar visos de legalidad al dinero

proveniente de actividades delictuales:

La colocación física de los dineros en el sistema financiero.

La diversificación de los fondos a través de una serie de transacciones.

La integración de dichos recursos a la cadena comercial normal.

CAPITULO III. ESTUDIO DOGMATICO DEL TIPO PENAL DE LAVADO DE

ACTIVOS

3.1 ARTICULO 323 DEL CÓDIGO PENAL

El artículo 323 del actual estatuto penal expresa: “Lavado de activos. El que

adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes

que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión,

enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos

contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el

producto de delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionados con el

tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le de a los

bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice,

oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o

derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir

su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince

26

(15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000), salarios mínimos

legales mensuales vigentes.”5

Vemos también que esta misma pena se aplicará en las conductas descritas

anteriormente cuando se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya

sido declarada.

También se puede observar que las penas privativas de la libertad previstas en

este artículo 323 se aumentarán de una tercera parte a la mitad en el caso que se

efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior o se introdujeren

mercancías al territorio nacional.

3.1.1 Sujeto Activo

Esta conducta punitiva puede ser desarrollada por cualquier persona, es decir, que

no se requiere de cualidad o calidad especial para ser responsable de la misma.

Por lo tanto se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado 6.

Es un tipo penal monosubjetivo, es decir, que puede ser realizado por una persona

o sujeto sin la asistencia o colaboración de otras.

También como se ha señalado en trabajos de este tipo de conducta, es necesario

indicar que destacados autores como el profesor Alberto Hernández Esquivel, han

comentado, con argumentos válidos, que en los delitos que afectan el orden

económico social, el sujeto pasivo lo constituye la sociedad, entendiendo que es

ella la titular de dicho bien jurídico resguardado.

La Dra Beatriz Romero Florez sobre esto comenta:

5

CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 599 de 2000. Bogotá: Editorial Leyer. p. 119. 6 HERNANDEZ QUINTERO, H. El Lavado de Activos. Actualizado con el Código Penal. Bogotá: Edciones

Jurídicas Gustavo Ibañez, 2002, p.132 y ss.

27

“ El sujeto activo es un elemento más de la formulación del tipo, mientras que es el

autor el que lleva a cabo esa proposición normativa. Pero indicada esta

diferenciación conceptual, hay que añadir que no existe entre sujeto activo y autor

una total desconexión, ya que sólo podrá ser autor aquél que tenga las

características tipificadas por el sujeto activo.”

“ De acuerdo con su descripción legal, el delito de blanqueo de capitales es un

delito común, es decir, la realización de las conductas típicas que lo configuran

pueden ser llevadas a cabo por toda persona, sin exigirse ninguna cualidad

específica. Ahora bien, hay que matizar esta afirmación ya que se plantea el

problema de si los intervinientes en el delito previo quedan excluidos de la esfera

de potenciales autores del delito de blanqueo o no; discusión que se suscita al no

haberlo precisado a diferencia de la receptación o el encubrimiento.”7

3.1.2 Sujeto Pasivo

El Estado es el sujeto pasivo de esta conducta, ya que es el titular del bien jurídico

Orden Económico Social, el cual se trata de proteger o tutelar con las normas

ubicadas en el título X del Código Penal, como en el lavado de activos. También,

es al estado al que le corresponde garantizar ese orden económico social, que se

entiende como intervención del estado es en el factor económico, por mandato de

los artículos 333 y 334 de la Carta Magna.

Vemos así que los dineros ilícitos que pueden en un principio beneficiar a la

economía, en verdad a largo plazo le hacen un terrible daño a esta, ya que estos

reemplazan a los fondos o dineros legítimos y se quiebra la base de la economía

legal de cualquier país.

7 ROMERO FLOREZ, Beatriz. El delito de blanqueo de capitales en el código penal de 1995.

Madrid: Editorial Tirent lo Blanch, 2003 p.56.

28

Entendiendo también con la mejor doctrina que sujeto pasivo es la persona titular

del bien jurídico que el legislador protege en el respectivo tipo legal y que resulta

afectada con la conducta del sujeto agente, por lo tanto es claro que en este

evento lo constituye el Estado.

También se ha señalado por expertos que es prudente indicar que destacados

autores como el profesor Alberto Hernández Esquivel, han estimado, con juiciosos

argumentos, que en los delitos que afectan el orden económico social, el sujeto

pasivo lo constituye la sociedad, entendiendo que es ella la titular de dicho bien

jurídico resguardado.

3.1.3 Conducta

Este artículo 323 utiliza verbos rectores que al actualizarse generan la violación de

la norma y cuando la finalidad sea ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes

provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro

extorsivo y tráfico de drogas tóxicas.

Este código penal del 2000 amplia el elenco de conductas delictuales generadoras

de dinero socio que se busca legitimar con la acción del sujeto activo (el lavador)

Verbos rectores:

Los verbos rectores utilizados en este artículo 323 son: adquirir, resguardar,

invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar, dar apariencia de

legalidad, legalizar, ocultar, encubrir, los cuales según el diccionario de la Real

Academia de la Lengua tienen los siguientes significados:

Adquirir.- Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria, comprar, coger, lograr

o conseguir. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se a título

lucrativo u oneroso, o por prescripción.

29

Resguardar.- Defender o reparar, cautelarse, precaverse o prevenirse contra un

daño.

Invertir.-...hablando de caudales, emplearlos, gastarlos o colocarlos en

aplicaciones productivas.

Transportar.- Llevar una cosa de un paraje o lugar a otro, llevar de una parte a

otra por el porte o precio convenido.

Transformar.- Hacer cambiar de forma a una persona o cosa. Transmutar una

cosa en otra.

Custodiar.- Guardar con cuidado y diligencia.

Administrar.- Gobernar, regir, aplicar... servir o ejercer algún ministerio o empleo.

Dar apariencia de legalidad.- Simular legalidad.

Legalizar.- Dar estado legal a una cosa.

Ocultar.- esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista.

Vemos que también se cita en la norma que puede constituirse o llegar a tipificar

el delito de lavado de activos en el caso se “oculte o encubra la verdadera

naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes”.

Al respecto se puede señalar, siguiendo a Gómez Iniesta que “se trata de una

cláusula que incorpora la posibilidad de comprender cualquier tipo de operación a

través de la cual se produce un aprovechamiento de los bienes de un delito

previo.” 8

8 GOMEZ INIESTA Diego. El delito de Blanqueo de Capitales en Derecho Español. Cedes, Barcelona:

30

3.1.4 Objeto Material

En esta circunstancia o hecho el objeto material lo constituyen los bienes que

tienen su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento

ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tráfico de armas, delitos contra el

sistema financiero, la administración pública o vinculados con el producto de los

delitos objeto de un concierto para delinquir.

La Dra, Romero Flórez expresa : El objeto material del delito es la “persona o cosa

sobre la que recae la conducta delictiva; mientras que el bien jurídico constituiría el

objeto formal. En algunos delitos objeto material y sujeto pasivo se identifican,

pero en el de blanqueo de capitales esto no sucede.”9

3.1.5 Objeto Jurídico

El bien jurídico que se busca resguardar lo constituye el orden económico social

que en sentido estricto, como lo señala n algunos juristas se identifica con : la

regulación jurídica del intervencionismo estatal.

Siguiendo el pensamiento del tratadista Rafael Miranda Gallino, que expresó:

“Los llamados, pues, delitos económicos, y más concretamente, contra el ´orden

económico´, tutelan la organización que el estado intervencionista de hoy

establece, para que la sociedad alcance los fines que le son propios.

Por lo tanto concluyendo el interés estatal en la integridad y mantenimiento del

orden económico constituye el bien jurídico por el Derecho penal económico.

Editorial S.L., 1996, p.28. 9 ROMERO FLOREZ. Op cit., p.31.

31

En Colombia se consagró la intervención del Estado en la economía desde la

Constitución de 1886 (artículos 19, 31, 32, 33 y 34), se robusteció en las reformas

de 1836(artículo 32), 1945 (art 4 y 10) y en los artículos 333,334 y 335 en a nueva

constitución de 1881.

Entonces podemos observar que el Estado pasa de ser mero espectador para

tomar el papel o rol de actor y aun director y planeador de los cambios

económicos, manifestándose en : 1. La de intervención, es decir, la de dirigir

diversas políticas (de crédito, control de precios y otras) y 2. De protección, es

decir, tiene como finalidad amparar a la parte más débil de la sociedad:

consumidores, contratantes, etc.

Podemos concluir expresando que el ingreso de capitales en el sistema financiero,

generados con actividades ilícitamente desestabiliza las condiciones mismas de

competencia y mercado, y es más, los lavadores se sirven de los propios

procedimientos que el sistema ofrece a todos los agentes económicos para llevar

a cabo sus fines; en este sentido piensa el legislador al ubicarlo dentro del Título

dedicado a los delitos contra el orden socioeconómico.

3.1.6 Punibilidad

Con la reforma del Código Penal dada por la Ley 747 de 2002 en su artículo 8, se

da una pena de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

Con toda, la pena privativa de la libertad se aumentara de una tercera parte a la

mitad, cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de

cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional o

mercancías de contrabando.

32

Cuando la conducta sea predicable de jefes, administradores o encargados de las

referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones, la sanción punitiva s se

incrementará de la mitad a las tres cuartas partes de la señalada en la norma

básica del lavado de activos.

3.1.7 Concurso de Conductas punibles

Con la utilización en este artículo 323 de la expresión “por esa sola conducta”, el

tipo penal de activos sigue siendo autónomo, como siempre se ha aceptado, y

permite claramente el concurso con otras conductas delictuales como la

exportación ficticia y la falsedad.

3.2 ARTICULO 325. OMISIÓN DE CONTROL

“ Artículo 325 Omisión de Control.- El empleado o director de una institución

financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con

el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito, omita el cumplimiento de alguno o todos

los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las

transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de dos(2) a

seis(6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

Modificaciones con respecto al anterior código penal :

Se cambia la expresión “directivo”, se incluye como posible sujeto activo del

punible de omisión de control a los miembros de las juntas directivas de las

entidades financieras, quienes no son empleados de la entidad pero si pueden ser

accionistas.

33

Por otro lado, se emplea una mejor redacción en torno a las entidades

cooperativas, toda vez que se habla en la norma de “cooperativas que ejerzan

actividades de ahorro y crédito”, esto es, según los conceptos del artículo 41 de la

Ley 454 del 4 de Agosto de 1998.

Con respecto a las cooperativas financieras, es decir, aquellos organismos

especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera,

fueron incluidas, por disposición de la citada ley 454 de 1998, como entidades

vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con lo cual, conforme a lo reglado por

la ley 45 de 1990, son instituciones financieras, como las que menciona la primera

parte del artículo 325 de este Código Penal vigente.

3.2.1 Sujeto Activo

Para ubicación o materialización de este delito se requiere un sujeto activo

calificado o cualificado, esto es, que quien ejecuta la conducta debe estar

revestido de unas especiales condiciones profesionales, toda vez que la norma

menciona al empleado o director de una institución financiera o de cooperativas

que ejerzan actividades de ahorro y crédito, es decir que se incluye como posible

sujeto activo desde los miembros de la Junta Directiva (Directores) como los

Gerentes, cajeros y en general todos los servidores, permanentes o transitorios

que laboran en las entidades mencionadas.

El jurista Daniel Fernando Jimenez 10, expresa que “el delito de omisión de control

debe ser cometido con dolo, es decir, conociendo el hecho delictivo y deseando su

realización y no con mera culpa o por imprevisión o exceso de confianza”.

3.2.2 Sujeto Pasivo

10

JIMENEZ, Daniel F. El Delito de Omisión de Control. En: Revista de Derecho Penal y

Criminología del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Volumen XIX. N| 61, enero/abril,1997, Universidad Externado de Colombia.Bogotá p.51.

34

En este caso es el Estado, titular del bien jurídico tutelado, en los términos

expresados en el análisis del artículo 323 en este capítulo de la monografía.

3.2.3 La Conducta

Como hemos expresado en este capítulo, al analizar el artículo 323, la conducta

que se quiere sancionar, consiste en omitir el cumplimiento de alguno o de todos

los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico par alas

transacciones en efectivo, siempre y cuando esa omisión tenga por objeto ocultar

o encubrir el origen ilícito del dinero.

Por lo tanto, se utiliza en el tipo penal que se analiza el verbo rector OMITIR, que

quiere decir “dejar de hacer una cosa, pasar en silencio una cosa”. Tal omisión lo

reiteramos, debe buscar un propósito específico, en lo que se ha conocido en la

doctrina como ingrediente subjetivo, que en este evento será el ocultar o encubrir

el origen ilícito del dinero o activo.

El experto Hernando Hernández O, expresa:

“ Se trata entonces de un tipo penal de peligro abstracto, en el que basta para su

concreción que el sujeto activo (empleado o director de una institución financiera o

de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito), omita el

cumplimiento de alguno o todos los mecanismos establecidos por el

ordenamiento jurídico para las operaciones en efectivo, desde luego, con el

propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero”. 11

3.2.4 Objeto Jurídico

11

HERNANDEZ QUINTERO. Op Cit., p.146.

35

El objeto jurídico de esta conducta punible lo constituye el Orden Económico

Social, como se había explicado al analizar el artículo 323 del actual Código

Penal.

3.2.5 Objeto Material

El Dinero se constituye en el objeto material, producto de actividades ilícitas, al

cual se pretende dar apariencia de legalidad. Es importante resaltar que en esta

circunstancia no se precisó que dichos recursos deben provenir de una actividad

delictual en particular, lo cual sugiere, en nuestra opinión, que cualquier actividad

o hecho ilícito, que es lo que no es permitido legal ni moralmente (narcotráfico,

extorsión, trata de personas, secuestro, etc.), puede generar los recursos objeto

materia de este estudio.

Vemos también, que la expresión Dinero, utilizada por el legislador en esta norma,

podemos definirla, en su sentido elemental como un medio de pago de total

liquidez.

Tenemos también la definición : “ el dinero está constituido por efectivo (billete,

monedas) emitido y puesto en circulación por la banca central y el dinero bancario

correspondiente a los depósitos en bancos comerciales que son transferibles por

medio de cheque.”12

3.2.6 Punibilidad

La pena impuesta al funcionario del sector financiero o de la cooperativa que

ejerza actividades de ahorro y crédito, cuando actualicen la conducta reseñada en

el tipo penal de emisión de control, es prisión de dos(29 a seis(6) años y multa de

12

BANCO DE LA REPUBLICA. Introducción al análisis económico. El caso colombiano. 2da edición.

Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 1998, p.113.

36

cien a diez mil salarios mínimos legales, con lo cual se mantiene la punibilidad que

se había preceptuado desde la Ley 365 de 1997 para esta transgresión de la ley.

En este Código Penal actual se elimina la pena accesoria que se consagraba en el

estatuto derogado, en el artículo 247D, que consistía en la prohibición del ejercicio

de arte u oficio, industria o comercio, según el caso, por un tiempo no inferior a

tres años ni superior a cinco, cuando la conducta en estudio la realizaba un

empresario de cualquier industria, administrador, empleado, directivo o

intermediario en el sector financiero, bursátil o asegurador, según el caso, y el

servidor público en ejercicio de su cargo.

IV. METODOS Y PROCESOS DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL SISTEMA

FINANCIERO

Los interesados en hacer ingresar los dineros adquiridos ilícitamente, han

desarrollado métodos que buscan que estos dineros ingresen de manera rápida y

sin despertar sospecha al sistema financiera del país en estudio.

Hay de todos tipos estos métodos, los altamente sofisticados y complejos que

requieren de los interesados una buena inversión y tiempo, y los sencillos o

elementales que por ser así obvios pasan desapercibidos. Veamos algunos de

estos:

4.1 De Pitufeo

Consiste en diseñar varias operaciones de montos pequeños a fin de evadir los

controles de entidades financieras en las transacciones individuales y las

37

consolidadas. Esta forma dificulta la posibilidad de relacionar estas transacciones

entre los ejecutores de estas y su real beneficiario.

Pitufos hace relación a varias personas para realizar diferentes operaciones de

consignaciones o cambio de cheques en diferentes cuentas por montos inferiores

a los autorizados como susceptibles de control por la ley o norma. Logrando así el

comienzo en el proceso de lavado de dinero o activos: la colocación de los

recursos en el sistema financiero.

Como mecanismo de control por las autoridades colombianas y para evitar este

sistema de estructuración de operaciones, se estableció la consolidación de

operaciones mensuales y no diarias, restringiendo el valor mensual hoy en día a

US$ 25.000.

En vista de este control los lavadores lograron un nuevo sistema de pitufeo, que

consiste en evadir el control mediante la utilización de un mismo pitufo en

diferentes instituciones financieras (bancarias). Una misma persona posee

cuentas en diferentes bancos y en todas ellas realiza operaciones por montos

inferiores al límite individual diario y al límite mensual aceptado.

4.2 Ocultamiento del efectivo en depósitos de un negocio lícito

Es decir se toma un negocio legítimo cuyas ventas se realizan por lo general en

efectivo, lo cual para los lavadores se constituye en la fachada perfecta frente a

una institución financiera.

Los negocios más utilizados para este proceso son: los restaurantes, bares,

supermercados, droguerías, transportadores, etc.

Opera esta forma mediante la coacción de los propietarios o administradores del

negocio consignando buenas cantidades de dinero en efectivo simulando un

38

incremento en las ventas, lo que puede parecer normal a cualquier institución

financiera.

También otra forma de ocultamiento consiste en la compara de negocios que

manejan altos volúmenes de efectivo o de aquellos en los cuales su propia

actividad lo justifica. Vemos así que el lavador compra negocios sin importar su

volumen de ventas o ingresos, ya que su objetivo es crear la fachada del negocio

y no sus ganancias.

Otro de los negocios apetecidos son las casas de cambio o los cambistas ya que

por su actividad y manejo de dineros en moneda extranjera facilitan el proceso de

lavado.

4.3 Testaferrato

Es decir prestar la identidad para el ocultamiento de los bienes de un tercero, o

prestar el nombre para comprar bienes con recursos provenientes de actividades

ilícitas.

En este procedimiento se constituyen varios tipos de depósitos en una o varias

instituciones financieras, especialmente bancos, tales como cuentas corrientes,

cuentas de ahorros, certificados de depósito a término y otros.

Requiere de la autorización de la persona de la cual se usa su identidad. También

se puede observar que éste ciudadano puede conocer o no de las actividades u

operaciones que se van o están desarrollando con su nombre, en esta figura

vemos la insinuación del lavador y también la aceptación expresa del sujeto o

banquero.

Caso: una vez en una institución financiera en las visita norma de auditoría se

encontró que existía una cuenta de una persona con ingresos de $ 450.000

39

mensuales y que presentaba movimientos mensuales de aproximadamente $

300´000.000 (trescientos millones).

Al indagar esta situación la gerencia justificó este movimiento atípico diciendo que

dicha persona adicionalmente a su labor normal, también desarrollaba otras

actividades de importación de mercancías que le generaban un gran flujo de

efectivo.

No obstante la justificación, se procedió a profundizar más, para concluir que el

titular de la cuenta se desempeñaba como cajero de otra institución financiera y

que los movimientos de dinero correspondían a dinero de propiedad de un cuñado

que se dedicaba a importar mercancía de exterior y venderla en los almacenes,

que por lo general venden mercancía de contrabando.

La mercancía llegaba de contrabando, y su producto se manejaba en la cuenta del

titular de la cuenta que poseían el banco ya que las cuentas que poseía el cuñado

presentaban operaciones enormes. Vemos así que para evitar despertar

sospechas y ser ubicados, estaban usando las cuentas de familiares y amigos.

4.4 Infiltración de dineros en equipos de fútbol profesional

Por la necesidad de buscar socios que aporten capital fresco y en efectivo a

equipos que están en situación crítica (bajas entradas en los estadios), se acepta

la infiltración de capitales de dudosa procedencia.

Con estos capitales se compran jugadores de alta calidad técnica, y se subsanan

las deudas que se tienen con el municipio y con las arcas fiscales de la nación.

Recientemente tenemos el caso de socios del club América de Cali, que algunos

están en la cárcel y otros huyendo solicitados en extradicción por el gobierno de

Estados Unidos.

40

4.5 Infiltración de dineros en joyerías y empresas de flores

Otra modalidad que se están observando es el aporte de capital en empresas

tanto de joyería, por ejemplo donde se venden esmeraldas y objetos de oro, ya

que estas empresas han caído a un estado crítico por la baja en la ventas y

necesitan dinero fresco y en efectivo.

También se ha detectado por la fiscalía que en algunas empresas de flores se

utiliza esta actividad para blanquear dinero e ingresarlo al sistema financiero con

esta actividad que parece muy lícita y recibe mucho apoyo del gobierno

colombiano.

Hay que recordar que la exportación de flores llegaron en el año de 2006 a los 380

millones de dólares.

4.6 El Lavado de Activos en el Mercado de Valores en Colombia

Veamos algunos de los mecanismos utilizados por los grupos criminales para

encubrir el origen ilícito de los dineros mediante las operaciones en el mercado

público de valores.

Según la experiencia práctica nos muestra que pese a la gran cantidad de

controles existentes, los blanqueadores prefieren las operaciones realizadas en el

mercado bursátil, pues en el mercado OTC (Over The Counter, o no bursátil) es

más difícil este por la calidad de intermediarios que allí funcionan y a los

mecanismos utilizados.

En el mercado no Bursátil (OTC) las operaciones o negociaciones se llevan a cabo

de manera directa y personal y prima un ingrediente de confianza y

41

reconocimiento previo entre ambas, que hace muy difícil para el lavador la

intervención en ese mercado.

En el mercado bursátil las actividades se realizan por medios electrónicos para

garantizar la transparencia en la formación de los precios y mantienen anónimas a

las partes durante la etapa de negociación.

La identidad de las partes solo se revela cuando la operación está cerrada, y solo

se revela la identidad de las sociedades comisionistas de bolsa que intervinieron y

no la identidad de los mandatarios que dieron la orden a los comisionistas,. Aquí

vemos la identidad de los posibles lavadores se encuentra a salvo..

Pese a los controles, los grupos delincuenciales han permeado con su actuar la

mayoría de los campos de negociación en este mercado de valores, y así utilizan,

con o sin conocimiento, a los difere3ntes agentes que en este intervienen.

Lavado en operaciones a nombre de terceros

Se realiza en la etapa de encubrimiento del recurso ilícito. Aquí el lavador no está

propiamente dando apariencia de legalidad al dinero ilícito, sino que está creando

un ambiente en el que puede tener los dineros ilícitos seguros y fuera del control

de las autoridades.

4.7 Compra de funcionarios de entidades financieras

Es procedimiento es bastante utilizado para que estos funcionarios no reporten a

sus propias auditorías o a las entidades de vigilancia y control estas operaciones,

absteniéndose de exigir el lleno de los formularios respectivos a los usuarios y en

el peor de los casos, consignando datos falsos.

4.8 Otros Sistemas de Lavado de Dineros

42

El escritor Hernando A, Hernández, nos señala algunos de estos sistemas:

“… Son así mismo reconocidos como sistemas para el lavado de dineros:

1 La sobrefacturación o el uso de facturas comerciales excesivamente infladas

por importaciones.

2 El garantizar préstamos a empresas de terceros.

3 El financiamiento o suscripción de títulos para urbanizaciones.

4 La Inversión extranjera con dineros ilícitos.

5 La realización de pagos secretos.

6 La utilización de cuentas inactivas.

7 El cambio de moneda ilegal por cheques garantizados por un banco.

8 La transformación de moneda ilegal en objetos preciosos o coleccionables.

9 La inversión en el sector inmobiliario.

10 La compra de empresas quebradas que generan ingresos por ventas al

contado.

11 La adquisición de hoteles, de agencias de viajes, de máquinas expendedoras.

12 La adquisición de concesionarias de automóviles y la compra de casinos.

13 La doble facturación, expidiendo una constancia en la que se aumenta

considerablemente el verdadero valor de la operación y la compra de boletos

de lotería premiados y, aún, el aprovechamiento de amnistías tributarias…”10

4.9 Utilización de Tarjetas de créditos amparadas

El experto en temas de control y auditoría, Mauricio García Hernández, presenta

una faceta de métodos comunes para el lavado de activos, destacándose el de

uso de tarjetas de créditos amparadas, que resume así:

“… Con las tarjetas amparadas, colocadas en el país de destino del dinero, el

lavador procede a efectuar prepago en las tarjetas en las entidades financieras

10

HERNANDEZ QUINTERO..Op.Cit., p. 34..

43

emisoras. Esto es, les crea un saldo a favor que puede estar en el orden de US$

5.000 a US$9.900, e imparte las instrucciones a sus titulares de uso, el cual esta

previamente definido. El titular de la tarjeta amparada en el país de destino de

dinero, procede a usar la tarjeta de crédito, mediante la realización de avances en

efectivo, operación que es esporádica para evitar despertar sospechas, o procede

a la compra de bienes de valores importantes susceptibles de ser comercializados

fácilmente tales como electrodomésticos, repuestos para automotores, muebles,

equipos de computo, etc.

“… Su fin no es el de ser el consumidor final sino el de comprarlos para

trasladárselos a otra persona que forma parte de la red del lavador y quien

procederá a su comercialización… el propósito de un lavador no es obtener

utilidad a través de la comercialización de bienes, sino la de poder traer la mayor

cantidad de dinero en el menor tiempo posible.”12

El diario El Tiempo de Bogotá informó que, por el sistema denominado “peso

broker”, que consiste en corredores o comisionistas que convierten a pesos los

dólares provenientes del narcotráfico, con descuentos hasta del 25% por dólar.

Son reducidores de divisas, expertos en giros irreales o venta de servicios

inexistentes, se blanquearon cerca de 1.500 millones de dólares, expresando:

“… entre contenedores, los dólares, producto de las ventas de cocaína en las

calles estadounidenses terminan en los puertos de Aruba y Panamá. Allí los

corredores ilegales de divisas, a quienes la mafia, por el sistema “peso broker”,

cobran 350 pesos por dólar que lavan comprando legalmente cigarrillos y licores

que entran de contrabando a Colombia. Por ejemplo, en 1996, la Dian registró

US$ 166 millones de compras probadas por 1.585 millones de Dólares”

(Diario El Tiempo, Agosto 24 de 1998, p.3 A.)

12

GARCIA HERNANDEZ, M. El Lavado de Activos. El proceso y principales métodos.Bogotá: Inverline L Ltda,2001

p.28.

44

El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Dr.

Santiago Rojas, en 2001, advirtió que :

“los contrabandistas de mercancías están cambiando la estrategia para lavar

dólares, ya no están introduciendo al país electrodomésticos grandes como

neveras o televisores, sino que están trayendo artículos pequeños, mediante la

modalidad de contrabando técnico… La semana pasada la entidad detectó 9.700

millones de pesos en calzado que ingresó como contrabando técnico a menos de

un dólar”.

La DIAN abrió investigación aduanera por subfacturación y está cobrando 3.000

millones de pesos a sus importadores como sanciones por valoración”. (Diario El

Tiempo, jueves 16 de mayo del 2002).

CAPITULO V. LA IMPUTACION OBJETIVA EN EL LAVADO DE ACTIVOS

5.1 Introducción

Para el desarrollo de este trabajo de grado es importante profundizar en un

aspecto esencial en el derecho penal como es la imputación objetiva, para

enfocarlo en el delito del lavado de activos en Colombia.

Podremos expresar que en la Teoría general del Derecho e incluso en la teoría

moral, en particular, en la teoría del Derecho penal, se ha manejado desde la

antigüedad el concepto de imputación como fundamento de la Responsabilidad

Penal, que como ya sabemos inicia desde ARISTOTELES y llega hasta nuestros

días. Veamos inicialmente algunos conceptos sobre el desarrollo del Derecho

Penal.

5.1.1 La Ciencia del Derecho Penal

45

La ciencia del derecho penal tiene como conceptos prioritarios el delito y su

consecuencia, la pena. Vemos así, que el estudio del primero ha atravesado

diferentes etapas que vienen desde la consideración del delito en las escuelas

italianas, cuya característica fue el afianzamiento del análisis desde el punto de

vista político criminal, hasta su consideración dogmática centrando el estudio en

las de descripción y sistematización del concepto, propia de la cultura penalística

germana.

En la década de los años setenta del pasado siglo XX se ha reavivado el interés

de la dogmática penal por la estructuración de un concepto de la imputación, tras

un período en el que no fue objeto de atención especial, y que ha derivado en la

actual teoría de la imputación objetiva.

La idea de que la moderna teoría de la imputación objetiva se orienta al fin último

de deslindar el hecho que puede ser atribuido a una persona como propio o

pertinente a él, está reconocida por la mayor parte de los autores de un modo

expreso o tácito como es el caso de los autores: Hruschka, Maiwald, Jeschek,

Ebert/Kuhl, Otto, Luzón Peña y otros.

Sobre este aspecto el jurista colombiano, Gonzalo Iriarte M13, expresa:

“… para alcanzar este objetivo de deslindar los hechos fortuitos de los hechos

imputables, los defensores de la teoría de la imputación proponen la utilización de

una serie de criterios normativos, mediante los cuales se pretende, además, la

atribución. En efecto para captar el sentido social típico de una acción, los

defensores de la teoría de la imputación objetiva han formulado un conjunto de

criterios normativos que se deben añadir al trío de elementos presupuesto por la

ley en los delitos de resultado (acción, nexo causal, resultado), De tal modo que

en los delitos de acción y resultado si bien se exige siempre como condición 13

IRIARTE M, Gonzalo. La Teoría de la Imputación Objetiva: del resultado en el delito doloso de acción.

Bogotá:Universidad Externado de Colombia, 2001.p. 53.

46

necesaria para fundamentar la responsabilidad penal la existencia de una relación

de causalidad entre acción y resultado, se estima que dicha relación de causalidad

no es condición suficiente...”

Manuel Abanto Vásquez, en su obra de “Derecho penal económico”. expresa que

a la imputación objetiva le correspondería, el carácter de segundo correctivo,

después del tipo objetivo y del tipo subjetivo. Pero, además, los criterios a utilizar

tendrían que diferenciarse según los delitos de los que se trate. En el marco de los

delitos dolosos sólo serían de aplicación la "previsibilidad objetiva", "la elevación

del riesgo permitido" y "el ámbito de protección de la norma", pues los otros

criterios ya forman parte de las características constitutivas de estos delitos.

5.1.2 Campo Semántico del término imputación

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua nos presenta una definición

lingüística del vocablo “imputar” y que consiste en “atribuir a otro una culpa, delito

o acción”.

Ya en el ámbito jurídico hay que hacer referencia al concepto de imputación que

se maneja en el Derecho procesal penal y en el ámbito del Derecho Civil. En el

ámbito del Derecho procesal penal consiste en “atribuir a una persona

determinada participación criminal en unos concretos hechos que presentan los

caracteres de delito o faltas, y en consecuencia se inicia la apertura de un

proceso, ante la afirmación de que se han producido hechos concretos en

apariencia delictiva”.

En el ámbito del Derecho civil, en los presupuestos de la responsabilidad por el

hecho propio, el Título XXXIV-Responsabilidad común por los delitos y las culpas,

tenemos en especial el Artículo, que trata de la obligación a indemnizar 2341, pero

47

es el Código Penal Colombiano (Ley 599 del 2000) el artículo 25 nos habla que “la

conducta punible puede ser realizada por acción u omisión”.

El concepto de imputación es un concepto que pertenece a la teoría general del

Derecho y que presenta las ideas expuestas, pero ha sido asumido por el

Derecho Penal, que la ha desarrollado con matices propios.

Desde el punto de vista semántico, imputar consiste en atribuir “algo a un sujeto”.

Para ejemplificarlo KANT apuntaba que “la imputación (imputatio)...es el juicio por

el que alguien es considerado como causa libera de una acción”, “nosotros

atribuimos algo a alguien, como un predicado a cada sujeto. Le atribuimos o le

imputamos cuando es considerado como algo perteneciente a su persona, por

ejemplo una idea al genio. Imputamos... cuando (ese algo) es presentado como

procedente de su voluntad.”14

De esta concepción Kantiana de la imputación expuesta se puede sacar lo

siguiente:

1) En primer lugar, que la imputación como juicio presupone, por un lado, un

sujeto destinatario de la, imputación, que es la persona; y, por otro lado, un

objeto imputado, que es el resultado o el suceso.

2) En segundo lugar, el sujeto que recibe lo imputado y el objeto imputado tiene

una existencia independiente.

3) En tercer lugar, la imputación tiene como fin atribuir “algo” a un sujeto, en

concreto atribuye la “pertenencia” de un resultado/suceso a una persona.

4) En cuarto lugar, un juicio de carácter atributivo que persiga este fin no puede

realizar valoraciones, porque se limita simplemente a determinar una relación

de pertenencia entre un objeto destinatario de la imputación y un objeto

imputado.

El escritor Gonzalo Iriarte expresa:

14

KANT, Enmanuel. Metafísica de las Costumbres. México: .Editorial Eudeba, 1981.p.46.

48

“… Se supone que los elementos en virtud de los cuales se constituye la

relación de imputación, son independientes de los criterios rectores específicos de

las posibles valoraciones que pudieran proyectarse sobre el suceso con

posterioridad a la constatación de dicha relación de imputación que emerge de la

misma estructura material del suceso. La imputación tiene, por tanto, una

estructura y un carácter objetivos.”15

5.2 Autores importantes sobre la imputación

5.2.1 Aristóteles

Fue Aristóteles quien determinó por primera vez los principios de la imputación.

Para ello se centró en el ámbito de estructuras jurídicas a priori, es decir, en el de

las categorías ontológicas. Como han puesto de manifiesto WELZEL16 y

KUPPER17, el principio más general de la imputación en ARISTOTELES es el

“dominio del hecho”, en el sentido de que una acción es sólo imputable si se halla

en nuestro poder, o si somos sus dueños de modo que también podríamos obrar

de otra forma.

En efecto, dice ARISTOTELES que “se obra voluntariamente porque el principio

del movimiento de los miembros instrumentales en acciones de esa clase está en

el mismo que las ejecuta, y si el principio de ellas está en él, también está en su

mano el hacerlas o no”18

Estos principios de la imputación se refieren, sobre todo, a la estructura y a los

elementos categoriales de la acción humana (ontológicos), aunque también a los

fundamentales esenciales del juicio de la culpa (valorativos). De esta forma

15

IRIARTE, Op Cit., p. 65. 16

WELZEL.H. Introducción a la filosofía del Derecho. Buenos Aires.Editorial Paidós, 1980. P.31. 17

KUPPER.G. Grenzen. P.86. citado por Iriarte Gonzalo. Op Cit. p.66. 18

ARISTOTELES. Ensayo a Nicómaco, 111ª. México, Editorial Eudeba, 3ra Edición, 1976.

49

ARISTOTELES se centra en la estructura teleológica de la acción y nos informa

con ella sobre el principio de la imputación.

En esta estructura de los elementos de la acción humana señalada por

ARISTOTELES está el núcleo de la teoría final de la acción, apreciable cuando

afirma que “parece, pues, que, como queda dicho, el hombre es principio de las

acciones, y la deliberación tiene por objeto o que él mismo puede hacer, y las

acciones se hacen en vista de otras cosas. Pues no puede ser objeto de

deliberación el fin, sino los medios conducentes a los fienes.”19

El jurista Kupper expresa que esta estructura teleológica de Aristóteles coincide

con el modelo de la teoría final de la acción, seguido por la elección del medio

para el fin y concluye con la aplicación de este medio para la consecución de

aquel fin20.

5.2.2. Pufendorf

Entonces vemos, que después de ARISTOTELES no se produce ningún progreso

esencial en la teoría de la imputación, sino que tiene lugar, simplemente, una

reelaboración de su doctrina. Únicamente estos principios generales de la

imputación son desarrollados por TOMAS de AQUINO y PUFENDORF, quienes

profundizan en las estructuras materiales de la misma.

Fue Pufendorf quien desde el esquema del Derecho Natural racionalista, dio a la

ciencia del Derecho penal el concepto de imputación. Pufendorf en su teoría de la

imputación manejaba una serie de conceptos que se van a exponer a

continuación. Por un lado Pufendorf utilizaba dos expresiones para explicar el

concepto de imputación: la imputativas y la imputatio.

19

Veáse ARISTOTELES. Etica a Nicómaco. 1113ª. 20

Veáse KUPPER G. Grenzen p.86.

50

Así, pues Pufendorf fue el primero en desarrollar la idea de que la acción libre es

contemplada como perteneciente al autor, cuando tiene su origen en el

entendimiento y la voluntad y posee un modo específico de determinación: la

determinación por la libertad21

Como síntesis de esta postura, se puede afirmar que Pufendorf, desde las fuentes

del Derecho Natural y teológicas desarrolló la teoría de los presupuestos y los

límites bajo los cuales el curso de un proceso parte de una persona y puede serle

“imputado” como su acción para, posteriormente, proceder a su valoración (teoría

de la “imputatio”), con lo que creó un concepto jurídico fundamental en la doctrina

de la imputación objetiva.

5.2.3 Hegel

A principios del siglo XIX Hegel formula un principio fundamental, sobre el que,

según un sector de juristas, se ha edificado posteriormente la moderna teoría de la

imputación objetiva, en virtud de la cual si un hecho produce unos efectos en el

exterior, “la voluntad es responsable de él en la medida en que la existencia

alterada lleva en sí el predicado abstracto de lo mío para afirmar seguidamente

que el “derecho de la voluntad consiste en que en un hecho suyo sólo se

reconozca su acción propia y sólo tenga responsabilidad sobre aquello que ella

sabía de sus presupuestos en su fin, es decir, lo que estaba en su propósito (in

seinem Vorsatze). El hecho sólo puede ser imputado como responsabilidad de la

voluntad: éste es el derecho del saber. 22

En Hegel se determina el concepto de acción en el marco de la teoría de la

imputación. Pueden ser imputados los resultados que con la acción constituyen

una totalidad y que es dominada por el fin. Este, es, entonces, el derecho de la

voluntad que permite imputar estos resultados porque son queridos.

21

PUFENDORF. De lure Naturae et Gentium, Libro I, Cap IX.pp.133 y ss. En: Presupuesto de la Teoría de la

Imputación Objetiva. Tesis: Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002. 22

RODRIGUEZ MUÑOZ, J. La Doctrina de la acción finalista p.20.

51

De esta forma en Hegel la imputación vuelve a aparecer como un elemento

estructural del suceso, como una característica interna de la acción. Junto a la

imputación se sitúa la responsabilidad que significa el deber de responder por el

hecho propio. Ahora bien, imputación y responsabilidad no se solapan. Par ala

fundamentación de la responsabilidad se exige además del juicio de imputación,

un juicio normativo sobre el valor exterior del hecho como un reproche subjetivo de

la culpabilidad.23

5.3 La moderna teoría de la imputación

La moderna teoría de la Imputación objetiva, en especial, tiene su desarrollo en el

tipo objetivo de los delitos de resultado, donde se establecen determinadas

exigencias típicas objetivas que, pese a la revolución que han generado en el

ámbito de la tipicidad objetiva24supone en cierta medida una vuelta a las

posiciones neokantianas combatidas tempranamente por el jurista Welzel.

El objetivo del que se ocupa la moderna teoría de la imputación objetiva es la

atribución de un determinado sentido social típico a la acción mediante una serie

de criterios normativos descritos en la siguiente fórmula:

“… Un resultado sólo es objetivamente imputable cuando la acción causante del

mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado ( o típicamente relevante)

que se ha realizado en un resultado típico que pertenezca al ámbito o fin de

protección de la norma infringida.” 25

Para saber si una acción es objetivamente correcta o incorrecta hay que atender

ineludiblemente a las circunstancias concretas de su realización. El problema está

23

HEGEL. La Voluntad del proceder. Citado En: El concepto de la acción, por Jaen Vallejo, p.19. 24

SUAREZ GONZALEZ C/CANCIO MELIA M. Conducta de la víctima, México, Editorial Eudeba, 1998.p.113. 25

CEREZO MIR. Alberto. Aproximación a la Teoría de la Imputación Objetiva. 6ta Edición, México: Eudeba,1983.

52

en determinar todos los factores y las circunstancias que son tomados en

consideración para conformar la libertad de acción que está detrás de los

instrumentos actuales que ofrece la teoría de la imputación objetiva.

Para terminar este capítulo podemos expresar que los criterios que maneja la

moderna teoría de la imputación objetiva son, fundamentalmente, criterios político-

criminales y estos criterios no tienen por qué ser equivocados si cumplen dos

requisitos: que se determine en el ámbito de la política criminal y que en su

formulación se respete la estructura material de la imputación.

5.4 La imputación objetiva y el código penal colombiano

5.4.1 Aspectos generales

Hay que anotar que la teoría de la imputación objetiva sigue estando en

elaboración, surgió con y para el delito imprudente y fue propuesta posteriormente

para los demás tipos, en esto hay que coincidir en parte con Armin Kaufmann

cuando expresó: “la teoría de la imputación objetiva es una teoría que llevaba

escrito en la frente que tenía su origen en el ámbito del delito imprudente”.

Nuestro código penal (Ley 599 de 2000) en su artículo noveno señala que:

“…La causalidad por sí sola no basta para la imputación objetiva del

resultado.”

Esta norma viene a convertirse en la expresión legal de la teoría del delito en

nuestro país. No se quiere expresar que es una novedad, pues la doctrina más

moderna a nivel nacional ya abandonaba la pura causalidad para conectar la

conducta con el resultado, y exige además, criterios jurídicos y normativos.

53

5.5 El delito imprudente

Lo primero que hay que decir es que en el delito imprudente en la forma como se

consagra ahora en nuestro código penal, no se desaprueba la mera causalidad

sino la contrariedad de la conducta de la norma, y por lo tanto sólo puede y debe

ser explicado desde un punto de vista normativo26.

Nuestro código penal en su artículo 23 ha recogido ese elemento normativo de la

imprudencia, la violación del deber objetivo, de forma expresa, con ello ha

entronizado la más moderna concepción de este tipo penal a nuestro país. Se

expresa en este artículo:

“Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de

la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto

por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”

Nuestro estatuto penal que es puro desarrollo constitucional hace derivar esa

violación al deber objetivo de cuidado, de lo que la carta magna expresa en su

artículo 26:

“ las ocupaciones artes y oficios que no exijan formación académica son de libre

ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social”

En ese artículo está regulado el elemento normativo, que hace referencia al riesgo

permitido, de suerte que la actividad riesgosa debe estar o pueda estar regulada,

la regulación establecerá un baremo de lo prohibido y lo permitido.

26

SANCHEZ HERRERA, Op Cit., p. 54.

54

VI. NORMATIVIDAD INTERNACIONAL SOBRE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

6.1 La Convención de Viena de 1988 Se aprobó en Viena (Austria) el 20 de Diciembre de 1988 la “Convención de las

Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Sicotrópicas”,

la cual entró en vigencia en Colombia con la expedición de la Ley 67 de 1993.

El propósito fundamental de este instrumento lo constituyó la unificación del

derecho penal sustantivo con respecto a los estupefacientes y la homologación

De las normas que existían sobre el control del lavado de dineros. De esta forma,

la convención procura fomentar la cooperación internacional judicial para combatir

la delincuencia transnacional organizada y regular, en forma adecuada, la reserva

o secreto bancario, con el fin de atacar legalmente a los paraísos financieros.

En el artículo 3º de la convención “delitos y Sanciones”, se precisa que cada una

de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos

penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, veamos

algunos apartes:

“…b) i) La conversión o transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes

proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el

inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos,

con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a

cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las

consecuencias jurídicas de sus acciones.

ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el

destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a

tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos

55

tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de

participación en tal delito o delitos.

c) Con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales

de su ordenamiento jurídico; la adquisición, la posesión o la utilización de bienes,

a sabiendas, en el momento de recibirlas, de que tales bienes proceden de alguno

o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente

párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos…

Con respecto a esta convención, tenemos una apreciación importante de los

escritores Edgar Saavedra y Rosa del Olmo:

La Convención de Viena de 1988, constituye una verdadera revolución:

Porque, contrario de lo que sucedía con aquellas anteriores convenciones (Haya

1911,Nueva York 1971) , esta específicamente contempla una serie de formas

sancionatorias que no aparecían en ninguna de las precedentes convenciones

firmadas para reprimir los estupefacientes, porque fundamentalmente procura

atacar o perseguir el narcotráfico por medio del decomiso de los bienes surgidos

directa o indirectamente de tal actividad y de las sustancias y elementos utilizados

en la producción de los estupefacientes y sicotrópicos.

“ Abolición de la reserva fiscal y del Secreto Bancario.- Es evidente que el

Secreto Bancario es influido fundamentalmente por la ideología que adelanta la

banca de la calvinista Suiza, mediante el cual se evita la persecución de los

dineros sucios, y como es asimismo evidente que dicha tarea se ha imposibilitado

por la existencia en muchos países de dicho secreto y de la reserva fiscal, con

esta Convención se propone la abolición del uno y de la otra para que en cualquier

momento, cuando una autoridad judicial lo requiera, cualquier banco del mundo

suministre la información que se le solicita para poder detectar el producto y el

origen de los dineros que sean reportados de origen ilícito.. “

56

Declaración de Principios de Basilea

En la declaración de los principios de Basilea, suscrita por el grupo de los once, en

Diciembre de 1988, (representantes de los bancos centrales de Bélgica, Canadá,

Francia, Alemania, Italia, Japón, Holanda, Suiza, Reino Unido, los Estados Unidos

y Luxemburgo) se convino que todos los bancos deben procurar identificar sus

clientes. Esta declaración conocida como la “prevención del uso delictivo del

sistema bancario con el propósito de lavar dinero”, precisa:

“ Con el fin de estar seguros de que el sistema financiero no es utilizado como

medio para fines delictuosos, los bancos deben hacer esfuerzos razonables para

establecer la verdadera identidad de todos los clientes que requieren los servicios

de la institución. Especial atención deberá dar a la identificación de los titulares de

todas las cuentas y de aquellos que hacen uso de las facilidades de seguridad.

Todos los bancos deberían adoptar procedimientos efectivos para obtener la los

nuevos clientes. Debe ser una política explícita del banco que importantes

transacciones no se efectúen con clientes que no produzcan evidencia de su

identidad.”

Para concluir vemos que esta declaración se operó un cambio en la mentalidad de

los líderes del sistema financiero en el mundo, quienes hasta ese momento

defendían a tal punto el deber de mantener las transacciones de sus clientes bajo

la más estricta discreción y reserva, que en oportunidades se convertían en

verdaderos cómplices de actividades delictivas, que generaban grandes

beneficios.

Grupo de Trabajo de Acción Financiera del G-7

57

En la Cumbre Económica de Julio de 1989, realizada en París, los países que

integran el grupo de los siete (G-7), los Estados Unidos, Japón. Alemania, Francia,

El Reino Unido, Italia y Canadá, y el presidente de la Comisión de la Comunidad

Europea, crearon el grupo de trabajo de Acción Financiera Internacional sobre el

Blanqueo de Capitales (GAFI) o Financial Actión Task Force (FATF).

En 1990 este grupo de trabajo, estableció 40 recomendaciones en relación con el

lavado de dinero, las cuales buscan, prioritariamente, la identificación del cliente,

la recomendación sobre la criminalización del lavado de dinero, el incentivo para el

denuncio de transacciones sospechosos, el reforzar los controles internos,

auditoría y capacitación del personal bancario, así como la insoslayable

cooperación internacional en el control de esta ilícita actividad.

Los criterios que se mencionan en las recomendaciones constituyen los básicos

para la supervisión de los controles al sistema financiero, para evitar que las

entidades bancarias sean utilizadas para el lavado de activos.

Sobre este aspecto el jurista Hans-Jorg Albreht, expresa que se trata realmente de

simples obligaciones que dado el caso de su infracción, tienen como consecuencia

que los países que no se orienten por tales criterios mínimos, se les aísle y se les

tilde como estados aptos para el lavado de dinero.

Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada

transnacional (Palermo-Italia, Diciembre, 2000).

La Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Transnacional

Organizada se realizó en diciembre del 2000, en Palermo, Italia, con el objetivo de

prevenir y combatir la delincuencia organizada internacional, el tráfico de seres

humanos y la prostitución trasnacional.

58

Una de las medidas más importante es el llamado a los Estados miembros a

declarar ilegales los delitos más frecuentes cometidos por grupos criminales

organizados, entre ellos el lavado de dinero, la corrupción de funcionarios públicos

y la asociación ilícita.

Para combatir delitos como el lavado de dinero en la Convención de Palermo instó

a los países a la colaboración internacional recíproca en la captura de los

sospechosos y la instauración de medidas legislativas y administrativas para

sancionar este tipo de delitos. Asimismo, llama a declarar como delito la

participación de una persona en un grupo delictivo organizado; el lavado de dinero

utilizando el sistema financiero o instituciones financieras no bancarias; la

corrupción de un funcionario público y la obstrucción a la justicia en un proceso

por la comisión de un delito.

La Convención de Palermo mantiene lo establecido en la Convención de Viena

sobre la penalización del lavado del dinero u otros bienes producto del delito,

sugiriendo la aplicación de las medidas legislativas que sean necesarias para

tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la conversión o

transferencia de bienes, ocultando o disimulando su verdadera naturaleza. Sugiere

además extender cuanto sea posible la tipificación del lavado de dinero para que

involucre una gama más amplia de delitos previos. El Grupo de Acción Financiera

sobre el blanqueo de capitales.

Veamos algunos artículos:

“ Artículo 1º

Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir

y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

59

“ Artículo 2º

Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o

más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con

el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a

la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio

económico u otro beneficio de orden material;

b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con

una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más

grave;

c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para

la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya

asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en

la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;

d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o

incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o

instrumentos legales que acrediten la propiedad un otros derechos sobre dichos

activos;

e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole derivados

u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición temporal

de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control

temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad

competente;

g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por

decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

60

h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive un producto

que puedan pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la

presente Convención;

i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas

ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o

entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades

competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas

involucradas en la comisión de éstos;

j) Por "organización regional de integración económica" se entenderá una

organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la

que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas

por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad

con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la

Convención o adherirse a ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a

la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites

de su competencia.

“Artículo 3º

Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se

aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente

Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención;

cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de

un grupo delictivo organizado.

61

2. A los efectos del párrafo 1º del presente artículo, el delito será de carácter

transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su

preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo

delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.

“Artículo 6º

"Penalización del blanqueo del producto del delito": Cada Estado Parte adoptará

las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como

delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que estos bienes

son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de

los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito

determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos,

ii) la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación,

disposición, movimiento o propiedad de bienes o de legítimo derecho a éstos, a

sabiendas de que dichos bienes son producto del delito,

b) i) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento

de su recepción, de que son producto del delito,

ii) la participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con

arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para

cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el

asesoramiento en aras de su comisión.

62

CAPITULO VII: JURISPRUDENCIA

7.1 SENTENCIA T-468/03, CORTE CONSTITUCIONAL (Resumen)

Referencia: expediente T-515421

Peticionario: Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas

(Copservir Ltda).

Demandado: Banco de Bogotá, Bancolombia, Interbanco, Banco de Occidente,

Bancafé, Granahorrar y Banco Agrario de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).

Derechos constitucionales violados o amenazados.

El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales de Copservir

Ltda al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad económica, a la

igualdad, al buen nombre, a la libertad de empresa y al trabajo.

Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, la Cooperativa

Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas - Copservir Ltda - le

atribuye a las entidades financieras demandadas, la presunta vulneración de sus

63

derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al reconocimiento de la

personalidad jurídica, a la libertad económica, a la libertad de empresa y al trabajo,

como consecuencia de la cancelación de sus cuentas corrientes, de ahorros y

demás servicios financieros que le venían prestando y, además, por la decisión

definitiva de negarse a establecer cualquier vinculación financiera futura.

A juicio del accionante, el anterior comportamiento tuvo como antecedente el

acatamiento de la adición a la Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el

Presidente de los Estados Unidos de América, que les impide a dichas

instituciones financieras tener cualquier tipo de relación económica y/o jurídica con

personas presuntamente vinculadas con los “carteles de la mafia”. Por su parte, la

Cooperativa afirma que no tiene relación alguna con traficantes de narcóticos ni

desarrolla actividades delictivas, especialmente, en atención a su naturaleza de

asociación del sector solidario y sin ánimo de lucro, así mismo, sostiene que ante

la falta de acceso a los servicios financieros, se ha visto limitada en el

cumplimiento de su objeto social y, en consecuencia, sometida a un serio y grave

deterioro patrimonial.

Consideraciones de la Sala.

De la autonomía de la voluntad privada en el sector financiero.

13. Es preciso recordar que la autonomía de la voluntad privada es un postulado

formulado por la Doctrina Civilista Francesa a mediados de los Siglos XVIII y XIX,

el cual se ha definido como: “[El] poder otorgado por el Estado a los particulares

para crear, dentro de los límites legales, normas jurídicas para la autorregulación

de sus intereses” .

64

Como previamente lo ha sostenido esta Corporación, la autonomía de la voluntad

privada goza de sustento constitucional. En efecto, este postulado se deriva de la

aplicación de varios derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al

reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. art. 14), el derecho a la propiedad

privada (C.P. art. 58), la libertad de asociación (C.P. arts. 38 y 39), la libertad

económica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (C.P. arts. 333 y

334). Estos derechos constitucionales le confieren a los asociados la potestad de

crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas. Precisamente, en el derecho

positivo colombiano, se ha construido el postulado de la autonomía de la voluntad

privada a partir del contenido normativo previsto en el artículo 1602 del Código

Civil, conforme al cual, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los

contratantes (...)”.

14. Dicha autonomía se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a

la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e

idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le

otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tráfico

jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un

cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través del

reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual, destinado a suplir la

imposibilidad física, técnica y jurídica del Estado para prever ex - ante todas las

necesidades de las personas.

Así, en la actualidad, la autonomía de la voluntad privada se manifiesta de la

siguiente manera: (i) En la existencia de una libertad para contratar o no, siempre

que dicha decisión no se convierta en un abuso de la posición dominante o en una

práctica restrictiva de la competencia; (ii) En el logro o consecución no sólo del

interés particular sino también del interés público o bienestar común; (iii) En el

control a la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de

evitar el abuso de los derechos; (iv) En el papel del juez consistente en velar por la

65

efectiva protección de los derechos de las partes, sin atenerse exclusivamente a la

intención de los contratantes y; (v) A la sujeción de la autonomía de la voluntad a

los parámetros éticos de la buena fe .

Precisamente, la Corte en Sentencia SU-157 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez

Caballero), en relación con la materia objeto de estudio, determinó que:

“La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad

contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en

múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están

sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también

constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés

público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (...)”

Luego, la autonomía de la voluntad privada se concibe no sólo como un simple

poder subjetivo de autorregulación de los intereses privados, sino como el medio

efectivo para realizar los fines correctores del Estado Social, a través del

mejoramiento de la dinámica propia del mercado .

17. Partiendo de estas consideraciones, surge entonces como interrogante: ¿si en

la actividad financiera y bancaria es predicable el mismo grado de autonomía que

se presenta en la generalidad de las relaciones jurídicas?.

Conforme lo ha expuesto esta Corporación, la función bancaria no es igual a las

demás actividades que realizan los particulares en ejercicio de la autonomía de la

voluntad privada, en razón de las siguientes consideraciones:

• El artículo 335 de la Constitución Política, califica a la actividad bancaria

como de interés público, motivo por el cual se orienta a la búsqueda del bienestar

general.

66

• Así mismo, la citada disposición constitucional restringe el acceso a la

prestación de los servicios financieros, en la medida en que exige la autorización

previa del Estado para su ejercicio. Esta limitación tiene como fundamento el alto

riesgo social que implica esta actividad y la consecuente necesidad de asegurar la

confianza pública en el servicio. Entre otras, por ejemplo, el artículo 35 de la Ley

510 de 1999, establece como objetivo de la Superintendencia Bancaria: “a)

Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar por que las

instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y

coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones (...)” .

• De igual forma, el concepto de interés público en el ejercicio de la actividad

bancaria, se concreta en la garantía de un trato igual en el acceso a los servicios

financieros para los distintos usuarios de dicho sector económico. En otras

palabras, el principio de la universalidad del ahorro, exige que la ausencia de

aceptación de clientes responda a criterios objetivos y razonables que impliquen

un riesgo para la solvencia y/o estabilidad patrimonial de las entidades financieras.

Por consiguiente, la autonomía de la voluntad privada en tratándose de las

instituciones financieras, se encuentra restringida o limitada: (i) Por la naturaleza

especial de la actividad que prestan; (ii) Por la circunstancia de ser el crédito y el

ahorro instrumentos necesarios para garantizar los derechos de las personas; (iii)

Por la prohibición constitucional de no abusar de los derechos propios; (iv) Por el

principio de prevalencia del interés público; (v) Por la vigencia del principio de

solidaridad y, adicionalmente; (vi) Por las exigencias éticas de la buena fe.

De los derechos fundamentales de los usuarios o clientes del sistema financiero.

19. A partir de la construcción escalonada del ordenamiento jurídico, la Corte ha

sostenido que toda la legislación, incluyendo la que surge de los contratos (artículo

1602 del Código Civil), se encuentra sometida a la Constitución Política y,

67

especialmente, a los valores, principios y derechos fundamentales que en ella se

consagran. Precisamente, esta Corporación ha sostenido que:

“(...) la Constitución, como norma fundamental (artículo 4° Superior), señala las

directrices para todo el ordenamiento jurídico, por lo que la legislación de derecho

privado también debe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constitución y con

ella los derechos fundamentales. De esta forma, los derechos fundamentales

vinculan a los poderes públicos y a los particulares, pues la Carta Fundamental

tiene también una eficacia horizontal”

Por esta razón, en las relaciones propias de las esferas privadas los derechos

fundamentales resultan vinculantes, exigibles y obligatorios. Así las cosas, por

ejemplo, en Sentencia T-640 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte

sostuvo que: “el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales es un privilegio

que tiene origen constitucional en tanto se desprende de la propia Carta Política;

no es, como quiere presentarlo la empresa demandada, una prerrogativa de

origen contractual cuyo disfrute pueda estar sometido al cumplimiento de las

obligaciones surgidas de una convención privada”. (Subrayado por fuera del texto

original).

Por consiguiente, resulta claro y evidente que el ejercicio de la actividad financiera

y bancaria como emanación de la autonomía de la voluntad privada debe ser

razonable, proporcional y adecuada a los fines que persigue, sin comprometer la

integridad de los derechos constitucionales de los usuarios del sistema financiero

y/o principios fundamentales de mayor entidad.

21. A partir de las citadas consideraciones, la Corte ha establecido que los

usuarios del sistema financiero son titulares de los siguientes derechos

fundamentales, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,

a la igualdad de trato, a la iniciativa privada y a la libertad económica.

68

En este orden de ideas, se han establecido mecanismos de control para el acceso

a los servicios financieros, con el objeto de conocer adecuadamente la actividad

económica que desarrollan sus clientes o usuarios. Dichos mecanismos se

encuentran catalogados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en las

reglas de conocimiento del cliente o KYC , las cuales se resumen en cuatro

categorías:

a) Riesgos de reputación: Consistentes en la publicidad negativa que puede

afectar la confianza de los depositantes, como resultado de la ejecución de

prácticas anormales o de la utilización de las entidades financieras como medios

para la realización de actividades ilegales por parte de sus clientes.

b) Riesgos operativos: Relacionados con la violación a los procedimientos de

control y de debida diligencia previstos en la ley y desarrollados por las

autoridades de control, los cuales pueden involucrar una afectación o alteración al

ejercicio corriente de sus operaciones financieras activas, pasivas o neutras.

c) Riesgos legales: Aquellos vinculados con los posibles multas,

responsabilidades penales y sanciones administrativas impuestas por las

autoridades de control, como consecuencia de la ausencia de la debida diligencia

en el momento de identificar clientes y en la prestación corriente de sus servicios.

d) Riesgos de concentración: Destinados a controlar la concentración indebida

del crédito, es decir, tienen como propósito evitar la violación a los cupos

individuales de crédito o su asignación a un prestatario único o a un grupo de

prestatarios relacionados. Su fundamento constitucional se encuentra en la

obligación de democratizar el crédito, de conformidad con el artículo 335 Superior.

En Colombia, el control a los citados riesgos se encuentran regulados en: (i) El

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (ii) La Circular Externa 046 de 2002 de

69

la Superintendencia Bancaria; (iii) La Ley 526 de 1999 y (iv) El Decreto 1497 de

2002.

En dichas disposiciones, se plasman normas relacionadas con el conocimiento del

cliente, la determinación de los parámetros para evaluar los movimientos de los

usuarios y, en general, el conocimiento del mercado, con el objeto de detectar las

operaciones inusuales o sospechosas que puedan configurar la práctica o

realización de una conducta delictiva.

En primer lugar, los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero consagran medidas destinadas a adoptar políticas de control

apropiadas y suficientes para evitar que en la realización de sus operaciones las

instituciones financieras puedan ser utilizadas como instrumento para el

ocultamiento, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes

de actividades delictivas. Para el efecto, dispone como obligaciones específicas,

las siguientes: (i) el conocimiento adecuado de la actividad económica de sus

clientes; (ii) la medición de la frecuencia y volumen de sus transacciones y; (iii) la

imperiosa necesidad de reportar cualquier transacción extraña a dichas

circunstancias. Así las cosas, se impone a las entidades vigiladas el deber de

diseñar y poner en funcionamiento procedimientos especiales de control interno -

bajo la designación de un funcionario responsable -, con el propósito de evaluar la

citada información y de llevar a cabo las políticas de coordinación y colaboración

con las autoridades competentes. Por último, el artículo 107 de dicho Estatuto

establece que: “el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores por la

no adopción o aplicación de los mecanismos de control dará lugar a la imposición

de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las

consecuencias penales a que hubiere lugar”.

Con posterioridad, la Ley 526 de 1999, en aras de lograr el cumplimiento de los

propósitos previstos en las citadas disposiciones; creó la Unidad de Información y

Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería

70

jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, destinada a detectar

las prácticas asociadas con el lavado de activos, imponiendo el deber a las

instituciones financieras de reportar información sobre el manejo de fondos y, así

mismo, sobre la realización de operaciones inusuales o sospechosas que puedan

constituir la práctica de una conducta punible. El Gobierno Nacional procedió a la

reglamentación de la Ley 526 de 1999, mediante Decreto 1497 de 2002. Dicho

Decreto consagró medidas destinadas a resaltar el deber de información de las

entidades financieras, a determinar las características de dicha información y, por

último, a reglamentar el contenido y alcance de la reserva bancaria .

La Superintendencia Bancaria mediante Circular Externa 046 de 2002, estableció

unos parámetros con el objeto de exigir a las instituciones financieras, la

implementación de unos sistemas de prevención y control al lavado de activos .

En las consideraciones generales de dicha Circular se expresa que:

“(...) La prevención y control del lavado de activos (en adelante lavado) resulta de

suma importancia pues contribuye al aseguramiento de la confianza del público en

los sectores cuyo control y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria

de Colombia (en adelante SBC) y al adecuando funcionamiento del sistema de

pagos de la economía.

El marco legal existente en Colombia sobre el tema de prevención y control del

lavado, tiene como base fundamental el desarrollo de sistemas que permitan a los

distintos sectores de la economía protegerse adecuadamente contra el perverso

efecto que supone exponerse al riesgo legal y reputacional de que dineros u otros

activos provenientes de actividades delictivas permeen las finanzas de empresas y

se confundan entre recursos que han sido legítimamente obtenidos.

El rol del supervisor en esta materia es el de verificar que las entidades vigiladas

cumplan lo establecido en dicho marco legal, es decir, consiste en velar porque las

71

entidades adopten sistemas de prevención y control del lavado y que tales sistema

operen adecuadamente (...)”.

25. En este contexto, las políticas de conocimiento del cliente cumplen una doble

función, por una parte, protegen la solidez y solvencia de la propia entidad

financiera y del mismo sector económico y, por otra, permiten colaborar con las

autoridades de supervisión en la prevención y control de actividades delictivas.

Con todo, según se ha expuesto, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado,

con el objeto de preservar los derechos fundamentales de los usuarios y/o clientes

del sistema financiero y, en especial, el derecho al libre acceso a una actividad

económica lícita como expresión del derecho al reconocimiento de la personalidad

jurídica.

La Corte resalta que, en efecto, la mayoría de las entidades financieras

Colombianas mantienen relaciones comerciales muy importantes con la banca

Norteamericana, por lo que las medidas adoptadas en nuestro país se dirigen a

proteger a las instituciones financieras colombianas de riesgos inminentes

propiciados por la fuerte capacidad de intimidación que tiene la banca

norteamericana sobre el mercado financiero colombiano. Por lo tanto, la Corte

Constitucional considera que la prohibición de negociación bancaria con personas

que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica

la decisión de la banca” .

59. En consecuencia, la situación en que se encuentra Copservir Ltda. a causa de

las dificultades para acceder al sistema financiero, no es imputable a las

instituciones demandadas, ya que éstas han decidido negar el acceso a sus

servicios, en desarrollo de una causal objetiva prevista en la ley: Su inclusión en la

Lista Clinton.

72

60. En relación con esto último, la Corte acoge y reitera el precedente contenido

en la Sentencia SU-157 de 1999, en el sentido de mantener, a título de

acompañamiento y apoyo institucional, la participación de la Defensoría del Pueblo

y del Ministerio de Relaciones Exteriores en la defensa de los derechos de

quienes son incluidas en la Orden Ejecutiva No. 12.978.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en

nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia del diecisiete (17) de julio de 2001, proferida por

el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, por las consideraciones expuestas en

esta providencia.

Segundo. NEGAR la protección de los derechos fundamentales de Copservir Ltda.

al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad de trato, a la libre

iniciativa privada y a la libertad económica (por conexidad), en cuanto las

dificultades de Copservir para acceder al sistema financiero obedecen a una

causal objetiva no imputables a las instituciones demandadas, y en cuanto la

Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,

ha venido asesorando a Copservir Ltda. en las actuaciones que ésta decidió

adelantar directamente y por su propia cuenta ante las autoridades competentes

de los Estados Unidos.

Tercero. COMUNICAR la presente sentencia a la Superintendencia Bancaria, al

Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociación Bancaria de Colombia, a la

Asociación Nacional de Industriales, al Defensor del Pueblo y a las entidades

financieras accionadas, esto es, los Bancos de Bogotá, Bancolombia, Interbanco,

Banco de Occidente, Bancafé, Granahorrar y Banco Agrario de Colombia.

73

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto

2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y

Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY

CABRA

Magistrado Ponente Magistrado

COMENTARIO : Así, en la actualidad, la autonomía de la voluntad privada se manifiesta de la siguiente manera: (i) En la existencia de una libertad para contratar o no, siempre que dicha decisión no se convierta en un abuso de la posición dominante o en una práctica restrictiva de la competencia; (ii) En el logro o consecución no sólo del interés particular sino también del interés público o bienestar común; (iii) En el control a la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos; (iv) En el papel del juez consistente en velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, sin atenerse exclusivamente a la intención de los contratantes y; (v) A la sujeción de la autonomía de la voluntad a los parámetros éticos de la buena fe

74

7.2 SENTENCIA C-288/02

Referencia: expediente LAT-211

Revisión constitucional de la Ley 674 de julio 30 de 2001, “por medio de la cual se

aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del

lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la

República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en

Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002)

II. Texto de la ley y acuerdo objeto de revisión.

El texto de la ley y el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes, según la

publicación efectuada en el Diario Oficial N. 44.503, del 30 de julio de 2001.

“LEY 674 DE 2001

(Julio 30)

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación para la prevención,

control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita

entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República

Dominicana", hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

75

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión

del lavado de activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de

la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana" hecho en

Santo Domingo, el 27 de junio de 1998, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento

Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina

Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Consideraciones de la corte constitucional.

Revisión material.

El tratado suscrito entre La República de Colombia y la República Dominicana se

inscribe dentro del conjunto de acciones que en el concierto internacional se han

venido adoptando para combatir el lavado de activos como una modalidad

delictiva de dimensión transnacional y a las cuales el Estado Colombiano no ha

sido ajeno, como lo demuestran las medidas que tanto en el orden interno como

en sus relaciones con otros estados y organismos internacionales se han

adoptado en los últimos tiempos.

Dentro de ese contexto, Colombia suscribió con la República del Paraguay el

primer acuerdo sobre control del lavado de activos, que fue incorporado mediante

Ley 517 de 1999. El texto de ese acuerdo, sobre cuya constitucionalidad se

pronunció la Corte, en ejercicio de la función contenida en el numeral 10 de

artículo 241, es, en esencia, el mismo que el del tratado que ahora es objeto de

revisión y, en principio, en esta oportunidad, la Corte habrá de reiterar la

jurisprudencia sobre la materia.

76

Frente a los tratados internacionales el juicio de constitucionalidad recae sobre

disposiciones que son producto de las negociaciones que se adelantan entre los

Estados partes y que en principio sólo a ellos comprometen. Se está, por

consiguiente en presencia de disposiciones que establecen relaciones jurídicas

singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso. Tal

circunstancia excluye la posibilidad de que, ante la identidad de contenidos

normativos, opere el fenómeno de la cosa juzgada material. No obstante lo

anterior, la coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en

cada caso la Corte, al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de

manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su

jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo.

Por las anteriores consideraciones, en este caso, respecto de aquellas

disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones

menores que no impliquen alteración de su contenido normativo, la Corte reiterará

la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-326 de 2000, siempre y cuando estén

presentes las razones que, además, en este caso, de la identidad de los

contenidos normativos, condicionan el carácter vinculante de los precedentes.

En particular, en presencia de tratados públicos con idéntico contenido, no

obstante que el juez constitucional se encuentra vinculado a su propio precedente,

podría excluir la aplicación del mismo a partir del análisis de las posibles reformas

constitucionales que hayan podido ocurrir entre la primera y la segunda

intervención de la Corte, a efectos de determinar la eventualidad de un fallo en

sentido distinto, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales. En esta

hipótesis quedan comprendidas también las nuevas normas o las modificaciones

de derecho internacional, que tengan relevancia constitucional de acuerdo con

nuestro ordenamiento.

Debe tenerse en cuenta que tal variación en la Constitución, si bien de ordinario

comporta un cambio en el texto mismo de la Carta puede ser, en circunstancias

77

excepcionales, producto también, del nuevo entendimiento que las disposiciones

constitucionales tengan a la luz de los desarrollos sociales y las concepciones

jurídicas.

Por otra parte, cuando se está en presencia de un tratado internacional, el análisis

sobre la procedencia del precedente está condicionado por la posibilidad de que la

calidad de las partes tenga relevancia constitucional, caso en el cual, no obstante

la identidad en los contenidos normativos, la conclusión en torno a la

constitucionalidad de los mismos podría ser diferente. Así, por ejemplo, podría

pensarse que no obstante la identidad en los textos de dos tratados sobre

nacionalidad de los miembros de pueblos indígenas, la consideración desde la

perspectiva constitucional pueda ser distinta, según se trate de Estados limítrofes

con Colombia, o Estados que no lo sean, a la luz de lo dispuesto en el artículo 96

de la Carta.

En el presente caso, la Corte puede constatar que desde la fecha de la Sentencia

326 de 2000 hasta el momento en el que debe proferirse el presente fallo no se ha

presentado cambios en la Constitución que sean relevantes por la materia del

tratado.

Tampoco puede afirmarse que desde entonces haya ocurrido un cambio

significativo de circunstancias que imponga una lectura distinta de las

disposiciones constitucionales relevantes, en relación con el tratado objeto de

examen.

Finalmente, tampoco cabe afirmar que las calidades de las partes en uno y en otro

tratado, habiliten en este caso un pronunciamiento diferente de la Corte sobre las

materias ya decididas.

Examen de las diferencias que presenta el texto del tratado respecto de aquel que

fue objeto de revisión en Sentencia C-326 de 2000.

78

En el numeral 2 del artículo I se hace una diferente enunciación sobre el alcance

de la expresión “Institución Financiera”, para hacerla más comprensiva. En cuanto

hace al concepto que resulta aplicable en Colombia, se agrega la expresión “... y

cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal,

según la legislación vigente.”, que amplía el ámbito de la disposición que ya había

sido objeto de pronunciamiento de la Corte. Encuentra la Corporación que esa

ampliación, en la medida en que la misma se hace depender de la legislación

colombiana sobre la materia, no comporta elemento alguno que pueda resultar

contrario a la Constitución, razón por la cual habrá de declararse la exequibilidad

de este numeral, sobre cuyo contenido general la Corte había expresado que “[e]n

el numeral 2 del artículo I, se hace una enunciación de las actividades que quedan

comprendidas en el ámbito del acuerdo, tales como las que efectúa el sector

asegurador, el bursátil y de valores; las casas de azar, juego y casinos, las

actividades de comercio exterior, etc. El ámbito del instrumento en revisión,

entonces, no tiene como objetivo único el sistema financiero, tal como lo tiene

definido nuestra legislación, sino que se hace extensible a otras actividades,

que pueden ser utilizadas como medios para la materialización de este delito.

Hecho que, en si mismo, no es contrario a norma alguna de la Constitución.”

En el numeral 6 del Artículo I, el tratado ya revisado por la Corte se refería a

“medida definitiva o decomiso”, mientras éste lo hace a “Decomiso o confiscación”.

Observa la Corte que no obstante la diferencia en el título del numeral, el texto de

la disposición es idéntico y por consiguiente la misma identidad puede predicarse

de los contenidos normativos. Es claro que la expresión “confiscación” no tiene

alcance distinto que el de, cómo lo dice el texto del tratado, “[c]ualquier medida en

firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado

extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito

de lavado de activos.”, y no puede asimilarse a la pena de confiscación prohibida

en la Constitución. En ese contexto, la disposición del tratado, no obstante el

equívoco empleo de la expresión “confiscación”, es perfectamente compatible con

79

lo previsto en el artículo 34 de la Carta, que prohíbe la pena de confiscación, pero

dispone que, “[n]o obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el

dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio

del Tesoro o con grave deterioro de la moral social.”

Sobre esta materia, la Corte, en Sentencia C-076-93, M. P. Jaime Sanín

Greiffenstein había señalado que :

“La confiscación como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Suprema de Justicia

en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21/1899, marzo 6/1952, agosto

10/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en „el apoderamiento de

todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin

compensación alguna...‟

Esta institución que según los antecedentes se instituyó como „retaliación política

contra los cabecillas de revueltas civiles‟ fue abolida en nuestro ordenamiento

constitucional desde el año de 1830 cuando en la Constitución de esa época se

incluyó en el artículo 148 una disposición en ese sentido dejando claro que la

abolición de la confiscación de bienes no comprendía la de comisos o multas en

los casos que determinara la ley. Esta norma se reiteró en las constituciones de

1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de

1858 aparece prohibida en el artículo 56, en la Carta de 1863 en el artículo 15, en

la de 1886 en el artículo 34 y en la Constitución hoy vigente en el artículo 34.

El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria,

en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del

Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y

todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito,

exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos

pasivos o terceros.

80

Como se advierte la confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con

las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de

los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible.

La confiscación la prohíbe la Constitución de 1991 en su artículo 34 cuando

expresa „Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación‟. Y a

renglón seguido señala „No obstante, por sentencia judicial, se declarará

extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito,

en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social‟.

En cambio el comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el

contrario se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito

como a los efectos que provengan de su ejecución”.

Reiteración de jurisprudencia

Al margen de las anteriores consideraciones, que responden a los casos en los

que el texto del tratado que ahora es objeto de revisión difiere del de aquel que ya

fue materia de pronunciamiento por la Corte, la Corporación debe reiterar su

jurisprudencia sobre el contenido normativo del Acuerdo y por lo tanto se remite

los ratione deciden di de la Sentencia C-326 de 2000, y en lo que sea aplicable,

también a las de la Sentencia C-176 de 1994, que se produjo dentro del examen

de constitucionalidad de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico

Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre del año de

1988, a la cual refiere el Acuerdo aprobado mediante Ley 674 de 2001.

Para ello debe tenerse en cuenta, además que la justificación que presentan las

partes en cada caso es idéntica, salvo la adición que el Acuerdo que ahora se

revisa, de una referencia a la citada Convención de las Naciones Unidas. Por

consiguiente, es claro que no solamente existe identidad en los contenidos

81

normativos sino también en el designio que llevó en cada caso a las partes a

adoptarlos, razón por la cual la identidad de situaciones impone mantener el

sentido de lo ya decidido por la Corte.

Considera del caso, sin embargo, la Corporación, recoger en la presente

providencia, de manera general, las consideraciones que precisan el alcance del

fallo de constitucionalidad, tal como fue proferido en la Sentencia C-326 de 2000.

En efecto, en esa oportunidad la Corte basó su análisis en la consideración, que

resulta aplicable ahora, de que, conforme al propio tratado, las medidas que se

En desarrollo de ese criterio, de manera especial, en cuanto hace a las medidas

cautelares y definitivas en la Sentencia C-326 de 2000 expresó la Corte que “... en

diversas providencias de esta Corporación, precisamente referidas a la aplicación

de los instrumentos internacionales en materia de asistencia judicial, se ha

precisado que la procedencia del decomiso y de las medidas cautelares y

definitivas, para que sean procedentes, deben ajustarse a los términos señalados

en nuestra legislación (sentencias C-176-94; C-187-99; C-225-99 y 404-99, entre

otras).”

En Sentencia C-176 de 1994, a este respecto la Corte había expresado que “...

corresponde a la ley colombiana la regulación de los eventos en que es posible el

decomiso y el procedimiento por medio del cual éste puede ser declarado. Por

consiguiente, no podrá una autoridad colombiana declarar un decomiso

únicamente con base en la Convención sino que éste requiere, según los

mandatos de la Constitución (CP art 29) y de la propia Convención, una ley para

poder ser efectuado. Y es obvio que esa regulación legal deberá ajustarse al

mandato constitucional del inciso segundo del artículo 34º superior, según el cual

la extinción de dominio sólo opera mediante sentencia judicial.”

Por otro lado, en cuanto a los apartes del tratado que tratan sobre la información

que pueda afectar la reserva comercial o bancaria, la Corte precisó que “[a]l estar

82

condicionadas las disposiciones que se revisan a la legislación interna que cada

Estado implemente, es claro, entonces, que la ejecución de las normas que se

analizan, sólo será posible en la medida en que las autoridades colombianas con

fundamento en sus competencias, dicten las normas correspondientes, y éstas se

ajusten a las disposiciones de orden constitucional.”

Concluyó la Corte que, “[e]n otros términos, para dar prevalencia al interés

general que se traduce en la necesidad del Estado de impedir que se haga uso de

sus instituciones o de ciertas actividades por él protegidas para la comisión de

ciertos delitos, éste puede establecer medidas que impliquen el levantamiento de

la mencionada reserva. La tensión que puede darse entre el interés general y el

derecho a la intimidad, en este caso, tendrá que resolverse en favor del primero,

cuando ello sea necesario para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar

paso a la comisión de actividades delictivas. Así, para dar aplicación a los

preceptos del Acuerdo en esta materia, se hace necesario que sea una norma de

carácter interno, la que establezca en qué casos procede el levantamiento de esta

reserva.”

Del mismo modo, expresó que “... como el artículo IX que hace expresa referencia

a que la reserva bancaria no podrá invocarse para negar la asistencia judicial de

que trata el Acuerdo, lo anterior bajo el entendido que para que ésta se levante,

será necesaria la existencia de una norma de carácter interno que consagre la

mencionada develación.”

Sobre la misma materia la Corte puntualizó que “[e]l artículo VII, relacionado con el

intercambio de información financiera, comercial y cambiaria que permita detectar

operaciones de lavado de activos, no resulta contraria la Constitución, siempre y

cuando la información que llegue a ser intercambiada, se hubiese recaudado de

conformidad con la legislación interna que para el efecto cada Estado implemente,

la cual, se repite, ha de estar en concordancia con las normas constitucionales,...”

83

Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre

del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLES el “Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y

represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”,

suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998, así como la Ley

674 de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta

de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente Magistrado

COMENTARIO (Acuerdo de cooperación contra el lavado de activos entre Colombia y la

República Dominicana, 28 de Junio de 1998) En relación con el decomiso formuló la Corte y ha sido recogidas en esta providencia, establece que “al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de: i) Aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. ii) Repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin

84

VIII. PROCEDIMIENTOS BASICOS PARA EL CONTROL DE LAVADOS DE

ACTIVOS EN ENTIDADES BANCARIAS

Consideramos importantes colocar en este capítulo algunos procedimientos

básicos que han recomendado tanto la Contraloría General de la Nación como la

Superintendencia Bancaria (ahora financiera) para prevenir y detectar el Lavado

de Activos en las entidades bancarias.

8.1. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL MERCADO.

Dentro del conocimiento del cliente y el conocimiento del mercado se debe tener

en cuenta lo siguiente:

8.1.1. Concepto del Cliente

Son clientes de la Entidad Bancaria (Banco), todas aquellas personas naturales o

jurídicas con las que se establece y/o se mantiene una relación de tipo legal o

contractual para la prestación de cualquier servicio y/o suministro de cualquier

producto propio de su actividad, independientemente de que el vinculo sea

permanente o temporal.

8.1.2. Conocimiento del Cliente

De acuerdo con las características particulares de los servicios o productos

pasivos, activos o servicios financieros que ofrezca EL BANCO, el Gerente,

Asesores Comerciales o los funcionarios encargados de la relación con el cliente,

deberán tener un conocimiento adecuado del mismo en cuanto a su identificación

y determinación de la actividad económica a efecto de poder establecer la

proporcionalidad de sus ingresos derivados de la actividad económica con el

movimiento de sus cuentas, inversiones o créditos.

85

Vemos así que El conocimiento del cliente empieza por el registro de entrada al

sistema y cumplimiento de requisitos de cada uno de los productos a través de los

cuales se puede vincular.

Es necesario que las oficinas o quienes hagan sus veces, indaguen por los medios

que consideren más eficaces acerca de los datos personales y comerciales más

relevantes de la Información Comercial de los clientes; datos estos que deben

verificarse, estar soportados adecuadamente y actualizarse en forma permanente

de acuerdo con la periodicidad que cada producto requiera, o cuando menos una

vez al año.

La actualización de la información de aquellos clientes que de acuerdo con las

políticas y procedimientos de la entidad, hayan sido clasificados como inactivos o

sean titulares de cuentas inactivas, se puede realizar una vez cese dicha

condición.

El conocimiento del cliente supone la realización de una entrevista presencial al

potencial cliente, previa a su vinculación. De ello debe dejarse constancia

documental en la que se indique el lugar, fecha y hora de la misma y sus

resultados.

Tratándose de la vinculación de personas jurídicas, el conocimiento supone

además conocer la estructura de su propiedad, es decir, la identidad de sus

accionistas o asociados, igualmente, de sus firmantes o apoderados.

No exime del conocimiento del cliente, y de la aplicación integral del SIPLA

(Sistema Integral para la Prevención del Lavado de Activos), la vinculación como

cliente o celebración de operaciones con personas naturales o jurídicas que se

encuentren sometidas a algún tipo de vigilancia estatal o que por virtud de dicha

86

vigilancia deben contar con una SIPLA (Sistema Integral para la Prevención de

Lavado de Activos) u otro sistema similar de prevención del lavado de activos.

Se otorga a las entidades vigiladas que pertenecen a un mismo grupo financiero,

la posibilidad de crear un sistema único de vinculación de clientes para las

distintas entidades del grupo, señalando los requisitos mínimos de seguridad en la

calidad de la información que deben acreditar para poder acogerse a este

beneficio.

8.1.2.1. Régimen de excepciones

En el desarrollo de los procedimientos de conocimiento del cliente, las entidades

vigiladas no están obligadas a obtener el formulario de vinculación ni a realizarle

entrevista al potencial cliente cuando quiera que se trate de alguna de las

siguientes operaciones, productos o servicios:

- Operaciones realizadas entre entidades vigiladas por la Superintendencia

Bancaria y entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores respecto de

aquellas operaciones realizadas por cuenta propia.

- Operaciones realizadas con organismos multilaterales.

- Operaciones realizadas con entidades públicas del orden nacional,

departamental y municipal, salvo las realizadas con empresas industriales y

comerciales del Estado y/o sociedades de economía mixta que no estén vigiladas

por la Superintendencia Bancaria.

- Operaciones realizadas por las entidades vigiladas por la Superintendencia

Bancaria que desarrollen operaciones de redescuento. En este caso la

información relativa a los clientes beneficiarios del crédito debe ser recaudada por

la entidad vigilada que tiene la relación contractual con el beneficiario final de los

recursos de redescuento.

87

- La vinculación a entidades administradoras del sistema general de pensiones en

cuanto a los aportes obligatorios.

- La vinculación a entidades administradoras de cesantías, salvo la realizada por

los trabajadores independientes.

- La constitución de fiducias de administración de pagos de obligaciones

pensionales.

- En los títulos de capitalización colocados mediante mercado masivo o

bancapitalización.

No será necesario obtener el formulario de vinculación ni realizar entrevista a

aquellas personas que tengan exclusivamente la calidad de beneficiarios.

8.1.2.2. Conocimiento del cliente por parte de grupos financieros

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria vinculadas a un mismo

grupo financiero, podrán desarrollar el cumplimiento de las instrucciones en

materia de Requisitos para la Vinculación de Clientes, a través de la entidad y del

grupo que establezca una relación contractual y vincule por primera vez al cliente,

siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a cada una de las siguientes reglas:

A) El grupo deberá diseñar un formato único de vinculación de clientes que

contenga, cuando menos, la totalidad de requisitos de información exigidos por la

Superintendencia Bancaria para los distintos productos ofrecidos por el grupo y

que permita recaudar la información completa de los clientes independientemente

del tipo de entidad de que se trate.

B) El formato deberá indicar claramente que se recauda información general del

cliente para efectos de una eventual vinculación del cliente con otras entidades del

grupo financiero o para la posible contratación de otros productos ofrecidos por el

mismo y deberá contener una cláusula en la que el cliente manifieste autorizar de

88

manera expresa que se suministre la información entre las distintas entidades del

grupo.

C) El formato único deberá ser remitido a la Superintendencia Bancaria con 15

días hábiles de antelación a la fecha en que se empezará a circular.

D) La entidad vigilada que recaude la información deberá cumplir con la totalidad

de los requisitos generales exigidos en materia de conocimiento del cliente.

E) En el evento en que el cliente se vincule a otra entidad vigilada perteneciente al

mismo grupo financiero, la entidad que haya recaudado la información deberá

estar en capacidad de remitirla a cualquier otra del mismo grupo de manera

actualizada, en condiciones tales que pueda ser verificable.

· A partir del momento en que el cliente se vincule a otra u otras entidades del

grupo éstas adquieren la obligación de cumplir de manera adecuada con las

normas generales sobre conocimiento del cliente y demás requisitos SIPLA

(Sistema Integral para la Prevención de Lavado de Activos). Por lo tanto, la

entidad deberá mantener actualizada la información del cliente.

· Con el fin de evitar la duplicidad de la información sobre los clientes vinculados

al mismo grupo, se podrá disponer que el formulario físico con sus respectivos

anexos documentales repose en la sede de la entidad vigilada del grupo que haya

recaudado por primera vez la información del cliente y coordinar la Circularización

o suministro de los datos, a las distintas entidades del grupo, en archivo

sistematizado, medio magnético o cualquier otro mecanismo idóneo.

En el evento en que la información se comparta entre entidades del grupo de

manera sistematizada, éste deberá contar con suficiente desarrollo tecnológico y

con una base de datos homogénea que contenga cuando menos la información y

datos del cliente exigida por la Superintendencia Bancaria y que permita a las

89

distintas entidades del grupo cumplir adecuadamente con las disposiciones

generales y especiales sobre conocimiento del cliente que les apliquen.

8.1.3. RESPONSABILIDAD DEL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE

La responsabilidad del conocimiento del cliente del BANCO recae en el Gerente

de la oficina de Cuenta y Pyme; sin embargo, son igualmente responsables los

funcionarios que por acción u omisión no adviertan, no reporten, no rechacen,

tramiten o vinculen operaciones de clientes dedicados a actividades ilícitas.

8.1.4. CONOCIMIENTO DEL MERCADO

El conocimiento adecuado del mercado correspondiente a cada clase de producto

o servicio que se ofrezca en las oficinas, se determina por las características

usuales de las transacciones que se desarrollan dentro del mismo y que

comparados con las transacciones que realizan quienes negocian con productos o

servicios similares resulten proporcionales.

Este procedimiento se desarrolla con base en un mercado objetivo y según las

propias políticas de mercadeo de cada entidad, actualizándose continuamente

conforme a los cambios que se presenten.

8.1.4.1. Compra y venta de inversiones

Cuando las entidades realicen operaciones simultáneas, sucesivas o fraccionadas

de compra y venta de inversiones de cualquier naturaleza, deberán identificar al

comprador y la actividad económica del mismo, de conformidad con las

instrucciones contenidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero.

90

Cuando la operación consista en una transacción de acciones de filiales o

acciones recibidas en dación de pago o por cualquier otro medio, se deberán

atender las instrucciones anotadas anteriormente, sin perjuicio de la obligación de

los eventuales inversionistas de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 88 del

mencionado Estatuto.

8.1.5. VINCULACIÓN DEL CLIENTE

Vinculación de clientes para cualquier producto: debe efectuarse conforme a

los procedimientos contemplados en la Circular Nº 034 de agosto de 2004 de la

Superintendencia Bancaria, a lo contemplado en el literal a) del artículo 326 del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual tiene por objeto unificar los

procedimientos para la vinculación de clientes y en particular en lo referente a los

mecanismos de control, sobre el adecuado conocimiento de la actividad

económica de los mismos y fuentes de recursos.

Es necesario tener en cuenta que se establecieron procedimientos operativos y

formatos oficiales como son la Solicitud Única de Vinculación Personas Naturales

(Anexo Nº 10 - Forma 506213 04.03), y Solicitud Unica de Vinculación para

Personas Jurídicas (Anexo Nº 11 - Forma 506240 04.03).

Vinculación de clientes por venta de bienes recibidos en dación en pago:

Debe efectuarse conforme a los procedimientos contemplados en la Circular

Normativa Nº 227 de agosto 09 de 1999, la cual tiene por objeto prevenir que

dineros provenientes de actividades ilícitas sirvan para el pago por la venta de los

activos referenciados.

8.1.5.1. Verificación de clientes, documentos y referencias

91

Con el fin de prevenir hechos delictivos contra el Banco y pérdidas por Cartera, a

través de la vinculación de clientes con identificación y documentación falsa, los

Bancos han contratado con firmas especializadas (por ejemplo ASISA

OUTSOURCING LTDA) un proceso de verificación de identidad y autenticidad de

documentos; tanto de los clientes que se van a vincular al Banco por cualquier

producto, como aquellos ya vinculados que van a solicitar un producto adicional o

a matricular su huella. Procedimiento contenido en la Circular Normativa No.024

de febrero 10 de 2004.

8.1.5.2. Actualización documentación e información básica de clientes

Con el fin de dar cumplimiento a la Circular Externa Nº 072 de octubre 28/96 y 012

de Febrero de 1999 y demás disposiciones emitidas por la Superintendencia

Bancaria, sobre prevención de actividades ilícitas, los Bancos deben adelantar un

proceso de actualización de documentación e información básica de los clientes

de Cuenta Corriente, Cuentas de Ahorros Pesos, Cdt‟s pesos, Cdat‟s pesos,

Cartera, para lo cual es necesario tener en cuenta los procedimientos contenidos

en las Circulares Normativas N°. 193 de agosto 14 de 2003 sobre creación y/o

actualización de direcciones y teléfonos y Circular Normativa Nº 168 de mayo 31

de 1999 la cual complementa las diferentes normas del Banco.

8.1.5.3. Responsables

La responsabilidad de la actualización de la información de los clientes es del

personal adscrito a las oficinas y distribuida así:

- Personas Naturales: Los responsables de actualizar la información de los

clientes naturales de cada oficina son los Asesores Comerciales e Informadores

Comerciales, quienes en todo contacto con el cliente deben actualizar sus datos

personales.

92

- Personas Jurídicas: Los responsables de actualizar la información de los

clientes jurídicos son los Gerentes, Asesores Comerciales e Informadores

Comerciales, quienes en todo contacto con el cliente deben actualizar su

información comercial.

8.1.6. SEGUIMIENTO Y CONTROL

Mensualmente las Direcciones de Mercadeo y Publicidad y la de Operaciones

controlarán la gestión realizada por cada oficina, con los reportes recibidos de la

División Control y Calidad.

8.1.7. OPERACIONES DE CRÉDITO

Toda solicitud de crédito que sea sometida a la aprobación de una instancia

superior, sin excepción, deberá incluir en el concepto emitido por el Gerente de

Oficina el siguiente texto:

“Declaro que respecto a este cliente he cumplido lo dispuesto en el Decreto

663/93 sobre prevención de actividades delictivas y las normas de la ley 190/95”.

Lo anterior hace referencia al conocimiento integral que los funcionarios deben

tener del cliente y su actividad económica, con el fin de no comprometerse directa

o indirectamente en hechos relativos a actividades ilícitas.

8.1.8. SEGMENTACIÓN DE MERCADOS

Con el propósito de continuar con los lineamientos del Banco para segmentación

de la base de clientes, de los mercados Corporativo, Empresarial, Oficial y Pyme,

se ha determinado segmentar por volumen de ventas y zonas geográficas,

procedimiento descrito en la Circular Normativa No.157 de julio 23 de 2002.

93

8.1.9. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Para el trámite de todo reintegro de divisas de giros recibidos del exterior por

concepto de mercado libre, por servicios, transferencias y otros conceptos, este

deberá efectuarse conforme a los procedimientos contemplados en la Circular

Normativa N° 209 de septiembre 23 de 2004, la cual tiene por objeto incluir un

nuevo elemento en los procedimientos de Prevención de Lavado de Activos en el

trámite de operaciones de moneda extranjera, para disminuir este riesgo.

8.2. DETERMINACIÓN DE OPERACIONES INUSUALES Y DETECCIÓN DE

OPERACIONES SOSPECHOSAS.

8.2.1. OPERACIÓN INUSUAL

Son inusuales aquellas operaciones cuya cuantía o características no guardan

relación con la actividad económica de los clientes. Respecto de los usuarios son

inusuales aquellas transacciones que por su número, por las cantidades transadas

ó por sus características particulares, se salen de los parámetros de normalidad

para determinado rango de mercado.

8.2.2. DETECCIÓN DE OPERACIONES INUSUALES

El perfil básico de operaciones de un cliente debe inscribirse dentro del segmento

de mercado que corresponda a las características de sustransacciones.

Con base en las señales de alerta definidas en este manual, las herramientas

desarrolladas por el Banco tales como:

- El Conocimiento del cliente y su actividad económica (actualización de la

información comercial)

- Informe de cuentas especiales - Ctas Ctes

94

- Informe de cuentas especiales - Ctas Ahorros

- Informe de movimientos diarios de Ctas. Ctes

- Informe de movimientos diarios Ahorros

8.2.3. OPERACIÓN SOSPECHOSA

Las operaciones sospechosas suponen el manejo de fondos cuya cuantía o

características no guarden relación con la actividad económica de los clientes, o

sobre transacciones en moneda legal o extranjera, que por sus características

permitan sospechar que se trata de transferencias o inversiones de recursos

provenientes de actividades delictivas, conforme lo establecido en el artículo 102

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

8.2.4. DETECCIÓN DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

La confrontación de las operaciones detectadas como inusuales, con la

información acerca de los clientes, debe permitir, conforme el buen criterio del

Gerente, identificar si una operación es o no sospechosa.

Detectada una operación inusual por ser esta inconsistente con el giro ordinario de

los negocios o con la frecuencia o volumen de los movimientos que el cliente

realiza normalmente en el Banco, debe buscarse una explicación razonable en las

tendencias del mercado natural del cliente; contra los documentos que reposan en

la carpeta del cliente y de ser necesario, preguntando por el negocio fuente de los

recursos.

Si el Gerente no encuentra lógica o lícita la explicación obtenida, o no obstante

mantenerse dentro de los parámetros de su perfil financiero y el Gerente estime en

todo caso irregular o extraña, a tal punto que escapa de lo simplemente inusual,

deberá reportarse tal situación a la Unidad de Información y Análisis Financiero

(UIAF) por los canales establecidos en el Banco.

95

El procedimiento para informar una operación sospechosa de actividades

delictivas es el siguiente:

- En el momento que un empleado del Banco crea que una operación es

sospechosa debe informar de inmediato al Gerente de la oficina.

- El Gerente de la oficina deberá analizar la operación.

- Si después del análisis, el Gerente concluye que la operación es sospechosa de

ser proveniente de una actividad ilícita, deberá reportarla a través del proceso

Sipla- BizAgi Reporte de Operación Sospechosa, a la Contraloría General. Así

mismo, se decidirá la desvinculación del cliente conforme lo estipula este manual.

- Para los casos especiales el reporte a la Unidad de Información y Análisis

Financiero lo decidirá el Comité de Cumplimiento ó el Oficial de Cumplimiento.

- El cierre de la cuenta afectada o el rechazo de la operación no exonera de la

obligación de reportar la operación detectada como sospechosa.

- Si antes de realizarse una operación se detecta que la misma es inusual, no se le

dará trámite si recae una razonable sospecha de ser constitutiva de lavado de

activos.

Adicional a las señales de alerta, las siguientes son algunas categorías de

actividades que pueden ser sospechosas o inusuales:

- Información insuficiente, falsa o no verificare que el cliente haya suministrado al

momento de su vinculación o en desarrollo de sus negocios comerciales con el

Banco.

96

- Depósitos de dinero en efectivo que por sus características, frecuencia o

volumen no sean compatibles con las actividades propias del negocio de dicho

cliente.

- Transferencias por medios electrónicos que no sean compatibles con las

actividades propias del negocio de dicho cliente.

- Fraccionamiento de las transacciones tendientes a evitar el suministro de

información y/o la redención de cuentas.

¨ Transferencias de fondos desde o hacia países extranjeros sin que esto parezca

tener relación con la actividad desarrollada por el cliente.

8.2.5. Reporte de transacciones sospechosas a la unidad de información y

analisis financiero (UIAF).

Cumpliendo con las disposiciones de la Superintendencia Bancaria reglamentadas

en la Circular Externa No. 040 de Octubre 05 de 2004, se introducen reglas aún

más precisas sobre la forma de realizar el reporte de operación sospechosa a la

Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF.

El reporte de una operación sospechosa es un elemento fundamental para dar

inicio a las acciones de las autoridades contra quienes lavan activos y desarrollan

otras actividades ilícitas, Por lo anterior, es deber del Banco efectuar un reporte

oportuno y claro, de forma que su contenido favorezca la evaluación que efectúa

la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) y, de esta manera su

divulgación a las autoridades encargadas de iniciar las actuaciones judiciales

correspondientes.

En tal sentido, la descripción de la operación sospechosa y en ésta la calificación

de su importancia y urgencia, la explicación de la metodología empleada para su

97

detección y de los soportes con que cuenta la entidad, constituyen aspectos

esenciales en el diligenciamiento del reporte, ya que inciden directamente en la

forma como se entienden los hechos asociados a la respectiva operación.

8.2.6. Procedimiento para el reporte de transacciones sospechosas a la

unidad de información y análisis financiero (UIAF).

El procedimiento que deben seguir los funcionarios de las oficinas, para dar

cumplimiento a lo aquí estipulado, será el siguiente:

8.2.6.1. Observación de operación sospechosa

Cuando a criterio de un funcionario de la oficina, Gerencia Regional o Dirección

General y ejerciendo en forma adecuada la política de conozca a su cliente, se

considere que una determinada operación es sospechosa, deberá proceder a

reportarla inmediatamente utilizando el proceso Sipla - BizAgi Reporte de

Operación Sospechosa.

El reporte debe hacerse independientemente de que la transacción haya sido

suspendida, rechazada o ejecutada y, que sea propia o de otro funcionario o

área.

La operación se llevó a cabo en su totalidad y posteriormente se detectó, haciendo

necesario su reporte, porque se considera que la misma implica riesgo para la

institución.

8.2.6.2. Operaciones que pueden originar riesgo

En general, todas las operaciones que realice el Banco, en moneda nacional o

extranjera, y que no guarden relación con la actividad económica del cliente, tales,

como: Cuentas Corrientes, Cuentas de Ahorros, CDT‟s, CDAT‟s , Cartera Pesos,

98

Cartera Upac, Renta Banco, Transferencias, Giros, Reintegros, Inversiones,

Negociación de papeles, Contingencias etc.

8.3.1 Tipologías basadas en información conocida por la UIAF:

Exportaciones Ficticias de servicios cuya prestación o valor comercial en el

mercado internacional son de difícil verificación o cuantificación (dado el carácter

intangible). Una empresa local, en desarrollo de su objeto social ofrece la

prestación de un servicio exportable. La empresa celebra un contrato ficticio con

un cómplice (natural o jurídico) localizado en el exterior, para la prestación del

servicio mencionado. La empresa simula la exportación del servicio cumpliendo

aparentemente con los requisitos formales establecidos en la ley para el efecto.

El supuesto contratante del servicio en el exterior ordena, a través de los

intermediarios que haya contratado, el pago a favor de la empresa local, esta

recibe las divisas, generalmente a través de intermediarios del mercado cambiario

y las convierte en moneda local. Una vez el dinero de procedencia ilícita está

disponible la empresa local emplea los recursos para pagos (generalmente en

cheque) que usualmente no tiene correspondencia con la actividad económica.

Exportaciones ficticias de bienes, lo cual incluye varias posibles situaciones:

- Que la exportación se registre por un mayor valor al representado en las

mercancías, es decir, bienes sobrevalorados.

- Que las cantidades exportadas sean inferiores a las cantidades declaradas.

- La declaración de exportaciones de un bien específico, realizando el envío de

mercancías con características físicas similares, pero que en realidad tiene un

valor inferior.

99

- Que se declare la exportación pero que los bienes nunca salga del país.

Una empresa local, en desarrollo de su objeto social ofrece la venta directa o

comercialización a otro país de uno o más bienes. La empresa celebra un contrato

con cómplice (natural o jurídico) localizado en el exterior, para la supuesta venta

del bien mencionado. La empresa simula la exportación del bien cumpliendo

aparentemente, con los requisitos en el exterior ordena, a través de los

intermediarios financieros que haya contratado, el anticipo o pago a favor de la

empresa local, esta recibe las divisas, a través de intermediarios del mercado

cambiario y las conviente en moneda local. Una vez el dinero está disponible, la

empresa local emplea los recursos para pagos (generalmente en cheque) que

usualmente no tienen correspondencia con la actividad económica o con la

consecución del bien exportado. Los cheques son girados a nombre de varias

personas, presentan endosos (frecuentemente con irregularidades) y son

cobrados en efectivo, presentándose concentración de beneficios finales.

- Inversión extranjera ficticia en una “empresa local”. Una empresa local, con

dificultades o necesidades financieras, recibe el respaldo económico de una

compañía en el exterior para desarrollar un proyecto específico en el país, que

aparentemente le representará beneficios sobre su inversión.

Para tal fin y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, la empresa localizada

en el exterior ordena el giro de divisas a favor de la empresa local, a través de los

intermediarios que haya contratado, esta recibe las divisas, a través de

intermediarios del mercado cambiario y las convierte en moneda local.

Una vez el dinero está disponible, la empresa local emplea los recursos para

pagos (generalmente en cheque) que usualmente no tiene correspondencia con la

actividad económica o con el desarrollo del proyecto de inversión (frecuentemente

con irregularidades) y son cobrados en efectivo, presentándose concentración de

100

beneficios finales. En algunos casos se compran bienes inmuebles o se hacen

pagos a otras empresas con el fin de darle apariencia o justificar la inversión.

8.3. CAPACITACIÓN INTERNA

La capacitación comprende un plan estructural coordinado por la Vicepresidencia

Administrativa, la Contraloría General dirigido a todos los funcionarios del Banco.

Algunos Bancos implementan un Demo para capacitar a todos los funcionarios de

la Institución en la prevención del lavado de activos.

El cual se encuentra dividido en dos módulos, con una duración aproximada de 40

minutos; en él desarrolló de cada módulo se califica el nivel de conocimientos

sobre el tema, buscando que el funcionario optimice este recurso.

8.4. ACUERDO INTERBANCARIO

La Asociación Bancaria en convenio con la Fiscalía General de la Nación

estructuró el programa de capacitación de carácter obligatorio dirigido a

funcionarios del sector financiero y de la Fiscalía General de la Nación,

desarrollado por módulos complementarios a los específicamente diseñados por

cada entidad el cual tendrá cubrimiento a nivel nacional.

El presente acuerdo empezó a regir a partir del 1o. de septiembre de 1996.

Objetivos específicos del programa :

- Enseñar la competencia del Estado frente al sector financiero en el tema de

Lavado de Activos.

101

- Describir los aspectos legales, administrativos y operativos del lavado de activos

en el entorno colombiano.

- Sensibilizar a los funcionarios de las instituciones financieras sobre su

responsabilidad ante el Lavado de Activos.

- Dar a conocer las funciones de las distintas autoridades que hacen parte del

Comité interinstitucional contra el Lavado de Activos.

102

CAPITULO IX : PROPUESTA SOBRE PROGRAMA DE ACTUALIZACION

LEGISLACION VIGENTE SOBRE LAVADO DE ACTIVOS, 2010

(Para ser dictado a profesores, estudiantes universitarios y funcionarios de entidades públicas y privadas a través de programas de extensión de la universidad Autonoma.

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

PROGRAMA : “LEGISLACION VIGENTE SOBRE LAVADO DE

ACTIVOS”

(Sistema Modular)

MODULO I: Aspectos generales sobre el Lavado de Activos

8 Horas

MODULO II:

El Lavado de Activos en la Economía

Colombiana 12 Horas

MODULO III:

Legislación Penal contra el Lavado de Activos. Legislacion

Internacional 10 Horas

ESTUDIO DE CASOS Trabajo Grupal sobre casos concretos: capos, mafias Y en especial de entidades fachadas del lavado de activos.

12 Horas

Banco de Datos

Sobre Lavado de Activos.

Especialización o

Diplomado

CONSULTORIO

JURIDICO

- ASESORIA

INTERNACIONAL

(ONU)

-ASESORIA

ENTIDADES

NACIONALES ,

Fiscalía, Das.)

103

PROPÓSITO DEL PROGRAMA:

El propósito del Programa es realizar una DIVULGACION hacia estudiantes

universitarios, y funcionarios de entidades públicas y privadas en lo concerniente a

la aplicación de la Legislación y la normatividad sobre el Lavado de Dinero como

delito contra el Orden Económico Social.

Busca divulgar especialmente los Decretos y normas de la superintendencia

Bancaria(ahora financiera) como de la DIAN y los programas y mecanismos que

se están llevando a cabo por el gobierno para disminuir y erradicar los

procedimientos y actividades alrededor de inyectar grandes capitales al sistema

financiero de nuestro país.

Circunstancia Problemática

Por estudios tanto de la Superintendencia Bancaria como por informes de la

Fiscalía General de la Nación, se presentan movimientos dudosos y regulares

alrededor de la entrada de dineros ilícitos en la economía de nuestro país; se

podría expresar que existe un plan concreto de las mafias del narcotráfico,

prostitución, venta de armas y otras actividades ilícitas, por penetrar

paulatinamente una gran cantidad de millones de dólares o de pesos en las

actividades normales de la sociedad colombiana.

METODOLOGIA

La metodología de trabajo se hará alrededor de la aplicación del sistema modular,

que para este programa trabajará cuatro módulos con 40 a 50 Horas de

Instrucción aproximadamente, veamos estos módulos

104

MÓDULO I

Aspectos generales sobre el Lavado de Activos, dirigido para :

a) Funcionarios de entidades públicas y privadas.- Que de alguna forma tengan

contacto con el problema o la situación problemática sobre el lavado o

blanqueo de activos, Ej: alcaldías, gobernaciones, universidades, etc.

b) Los profesores e investigadores del área penal en Facultades de Derecho.-

Docentes que de alguna forma sean expertos o hayan estudiado sobre este

delito grave contra el sistema financiero.

Creemos que este módulo de instrucción e información para ser dictado los fines

de semana, puede tener una intensidad de 8 Horas.

Se dará una constancia de asistencia a los cursos y conferencias de este módulo.

MÓDULO II

El Lavado de Activos en la Economía Colombiana

Este módulo tomará como materia prima, los estudios e investigaciones realizados

por las instituciones universitarias y privadas y del gobierno sobre el lavado de

activos en nuestra economía.

Se definirán varios planes o investigaciones, con títulos específicos sobre la

aplicación del código penal colombiano y el Protocolo de las Naciones Unidas

contra el lavado de activos. Se podría trabajar en el derecho comparado con otros

países alrededor de la legislación contra este delito que ha perjudicado las

economías en Latinoamérica.

105

Se contará con la ayuda bibliográfica del Banco de Datos sobre este delito, que

estará disponible para los usuarios de este Centro.

Se tendrá la asesoría, muy importante del Centro de Investigaciones de la

facultad de Derecho, para la evaluación de los planes y proyectos de investigación

que se estén llevando a cabo.

Intensidad: 12 Horas, los fines de semana.

MÓDULO III

Legislación Penal contra el Lavado de Activos

Este intercambio se realizará con las entidades públicas y privadas que tengan

estrecha relación con este delito contra el Orden Económico y Social: Fiscalía,

Procuraduría, Ministerio del Interior, Dian.

También se elevarán cartas y comunicados a las diferentes embajadas de países

donde es fuerte la legislación contra el Blanqueo de dinero con el fin de que

puedan dictar alguna charla o conferencia sobre EL LAVADO DE DINERO EN EL

SISTEMA FINANCIERO.

Intensidad: 10 horas, los fines de semana.

106

CONCLUSIONES

Finaliza una experiencia importante para mi vida profesional como abogada en

relación a poder dar un aporte importante sobre un aspecto esencial en la lucha

contra el lavado de activos , que ha desarrollado una circunstancia especial en el

desarrollo económico y social de nuestro país, por toda la compleja problemática

que se ha generado alrededor de actividades ilícitas, en especial la compra de

empresas fachadas, lo cual involucra también, la compra y soborno de empleados

con altos cargos en entidades de control y fiscalización en nuestro país.

Creo que se ha llevado a cabo el Objetivo Central de esta monografía jurídica

como es:

“ Analizar la normatividad y jurisprudencia sobre el lavado de activos en Colombia

y en especial la estrategia o planes a nivel de las organizaciones internacionales y

de algunos países para enfrentar el flagelo del lavado de activos. “

Colombia ha enfrentado el problema de lavado de activos con acciones a nivel

internacional, regional y doméstico, con la puesta en marcha de acuerdos

internacionales y con medidas legislativas internas, en los dos casos acogiendo

las recomendaciones de diferentes organismos internacionales relacionadas con

la lucha integral contra el lavado de activos.

En particular y a pesar de no hacer parte del GAFI, Colombia cumple en la

práctica con la totalidad de las recomendaciones, tanto a nivel legislativo como

administrativo, hecho que constituye sin duda una fortaleza a nivel internacional,

sobre el comportamiento del país en la materia.

A finales de 1997, mediante el Acto Legislativo No. 1, (reforma constitucional), se

aprobó la ley que permite la extradición de colombianos por delitos cometidos en

107

el exterior y considerados como tales en la legislación colombiana, excluyendo los

delitos políticos. Esta ley no es aplicable con retroactividad.

En el mismo año, la Ley 365 consagró el delito de lavado de activos como un

delito autónomo y tipificó como delito la omisión de control en la obligación de

identificar a quien realice operaciones en efectivo iguales o superiores a diez

millones de pesos ($10.000.000) o diez mil dólares (US$ 10.000).

En lo que respecta al Sistema Financiero, el sector cooperativo, los comisionistas

de bolsa y la bolsa de valores, así como los casinos y los juegos de azar, están

obligados a dar cumplimiento a los controles señalados en el Estatuto Orgánico

del Sistema Financiero, el cual contiene normas que facilitan controlar el ingreso

de personas vinculadas con el lavado de activos al sector financiero y cambiario

colombiano, ya sea al momento de constituir una entidad o por una transacción de

la propiedad de la misma.

hemos observado que hoy día el tema del lavado de activos se constituye en una

gran preocupación mundial, en razón, al incalculable daño que produce a la

economía de los países y el deseo que la legislación penal actual pueda ayudar a

combatir efectivamente este flagelo que nos afecta todos.

Es importante resaltar la expedición de la ley 365 de 1997 en relación al lavado

de activos y la novedosa figura de la Omisión de Control que aparece en el actual

código penal (ley 599 de 2000), mediante la cual se pretende sancionar a los

funcionarios del sector financiero que incumplan los controles financieros

establecidos para evitar que sus instituciones se utilicen para el blanqueo de

capitales, desde luego siempre y cuando la persona procure ocultar el origen ilícito

del dinero.

108

Magnitud del blanqueo de dinero por actividades ilícitas

Según datos recientes de la Superintendencia Bancaria48 muestra que la entrada

o blanqueo de dinero producto de actividades ilícitas (Narcotrafico, secuestro ,trata

de personas, mafia, etc.) es importante, podemos citar:

“Estimaciones expresadas en términos del PIB, topes del 3% al 17% para un

escenario mínimo y un máximo entre 1990 a 1995 (Gómez y Santamaría, 1996),

entre 5,4 y un 3,7% del PIB entre 1993 a 1998 (Roche,1999) y entre 6,5% y 3,8%

entre 1997 a 2005 (Steiner, 2006).”

También fuentes del Ministerio de Gobierno en el documento “ Difusión N° 256” de

2008, Bogotá, ha estimado:

“ que la recepción de efectivo por parte de los carteles de la droga, a igual que por

secuestro y trata de personas de grupos al margen de la ley y delincuencia común,

se acerca a los 12.450 millones de dólares, los cuales en un porcentaje del 80%

pueden entrar al sistema financiero colombiano a través de operaciones de

compra de empresas de diversa índole, como también la inversión en Certificados

de Término Fijo (CDT).”

Agradezco especialmente al Dr. Alberto Pulido que con su dedicada asesoría

ayudó a perfeccionar y mejorar este trabajo de grado, creando en nosotros el

interés cada vez mayor alrededor de la legislación para combatir el lavado de

activos.

48

SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Informe 4 : Control Anticorrupción, Bogotá, Agosto 2004.

109

BIBLIOGRAFIA ADRIASOLA, Gabriel. Secreto Bancario y Lavado de Dinero. Montevideo: Editorial Ley y Justicia, 1997. BENEDETTI VILLANEDA, Angela María. La Reserva Bancaria en Colombia y la Prevención del Lavado de Activos como límite de la misma. Bogotá, 2000, 71p. Trabajo de grado (Abogado). Universidad Sergio Arboleda. Facultad de Derecho. BUENO RINCON, Fabio E. El Secreto Bancario. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1993. CÓDIGO PENAL COLOMBIANO (ley 599/2000) CONSTITUCIONAL POLITICA DE COLOMBIA DE LA ESPRIELLA OSSIO, Alfonso. El Secreto Bancario: Estudio de la Banca en Colombia, Bogotá: Temis, 1979. Decreto 1368 de 1998 Decreto 950 de 1995. GARCIA HERNANDEZ, Mauricio. El Lavado de Activos: el proceso y sus principales métodos Bogotá: Edit. Inverline Ltda. 2001. HERNANDEZ QUINTERO, Hernando. El lavado de Activos, actualizado con el Nuevo Código Penal. 3ra Edición, Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2002. _______Los Delitos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Santafé de Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1996. JURSIPRUDENCIA

Sentencia C- 288/02, Corte Constitucional

Sentencia T- 468/03, Corte Constitucional

LEGISLACION SOBRE LAVADO DE DINEROS Y ACTIVIDADES CONTRA EL NARCOTRAFICO:

110

Ley 190 de 1995. Ley 333 de 1996. Ley 365 de 1997. Ley 599 de 2000. MARTINEZ SANCHEZ Wilson A. El Lavado de Activos en el Mercado de Valores. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2004. PARADA F, José. El narcotráfico: su desarrollo e impacto en la sociedad. Bogotá: Espiga Dorada, 2000. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El lavado de Activos, una actividad multifacética, Bogotá: 1998. VILLAMIZAR MALLARINO, Ernesto. El Derecho al Secreto Bancario. Bogotá, 1988, 145p. Trabajo de Grado (Abogado). Pontifica Universidad Javeriana. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. VILLEGAS, Carlos Alberto. Manual de Derecho Bancario. Santiago de Chile: Editorial Jurídica- Conosur Ltda., 1987.

111

A N E X O

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CIRCULAR EXTERNA 022 DE 2007

(Abril 19)

Señores

MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA, REPRESENTANTES LEGALES,

REVISORES FISCALES Y OFICIALES DE CUMPLIMIENTO DE LAS

ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

Referencia: Instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de

activos y de la financiación del terrorismo.

Apreciados señores:

Las diferentes tipologías que se vienen utilizando para la realización de

actividades delictivas relacionadas con el lavado de activos y financiación del

terrorismo exigen una respuesta eficaz, oportuna y coordinada entre el Supervisor

y las entidades sometidas a su inspección y vigilancia. Para ello resulta

indispensable una regulación que permita a las entidades ajustar sus esquemas

de administración del riesgo a las diversas modalidades que vayan surgiendo y,

además, facilite su adaptabilidad atendiendo la naturaleza, actividad y demás

características de cada una de ellas.

112

Atendiendo lo anterior y dada la importancia de impulsar una cultura de

administración de riesgos, esta Superintendencia en uso de sus facultades

legales, en especial de las consagradas en el numeral 3 literal a) del artículo 326

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 9 del artículo 11 del

Decreto 4327 de 2005, imparte instrucciones en materia de administración del

riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, estableciendo los

parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben atender en el desarrollo e

implementación del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y

de la Financiación del Terrorismo “SARLAFT”.

Con excepción de lo dispuesto en el siguiente párrafo en relación con los

numerales 4.2.7.2.6 y 4.2.4.3 del Capítulo Décimo Primero de la Circular Externa

007 de 1996, las entidades vigiladas tienen como fecha límite el primero de enero

de 2008 para efectos dar cumplimiento a las instrucciones que se adoptan

mediante la presente circular.

A partir del 1 de junio de 2007 las entidades deberán dar cumplimiento a la

obligación contenida en el numeral 4.2.7.2.6 relativa al reporte de información

sobre campañas políticas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI,

adjunto a la presente circular. A su turno, las entidades deberán acreditar, a más

tardar el 1º de abril de 2008, el cumplimiento a lo señalado en el numeral 4.2.4.3

del Capítulo Décimo Primero de la Circular Externa 007 de 1996 relacionado con

los requisitos exigidos al oficial de cumplimiento.

Circular Externa 022 de 2007 Página No. 2

En todo caso las entidades deberán elaborar un cronograma para la

implementación y ajuste a las instrucciones adoptadas mediante la presente

circular dentro de la fecha establecida para el efecto, en el cual se detalle por lo

113

menos los plazos y responsables de cada una de las tareas establecidas en el

mismo. Dicho cronograma deberá ser objeto de seguimiento y aprobación por

parte de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces, y estar a disposición de

la Superintendencia Financiera de Colombia.

Con excepción de la vigencia antes señalada para numerales 4.2.7.2.6 y 4.2.4.3.,

la presente Circular rige a partir del 1° de enero de 2008; deroga las instrucciones

que le sean contrarias, en especial, las Circulares Externas 03 y 10 de 2005 junto

con sus respectivos anexos expedidas por la antigua Superintendencia de Valores

y sustituye en su integridad el Capítulo Décimo Primero de la Circular Externa 007

de 1996 – Circular Básica Jurídica- junto con sus anexos, los cuales quedarán así:

Anexo I: Instructivo y formato para el “Reporte de Operaciones Sospechosas –

ROS”

Anexo II: Instructivo y formato “Transacciones en Efectivo”.

Anexo III: Instructivo y formato “Clientes Exonerados”.

Anexo IV: Instructivo y formato “Información sobre operaciones de transferencia,

remesa, compra y venta de divisas”.

Anexo V: Instructivo y formato “Información sobre transacciones realizadas en

Colombia con tarjetas débito y crédito expedidas en el exterior”.

Anexo VI: Instructivo y formato “Información sobre Campañas Políticas”.

Se adjuntan las páginas pertinentes.

Cordialmente,

AUGUSTO ACOSTA TORRES

Superintendente Financiero de Colombia