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Estado de derecho y poder público en Venezuela en el marco de la Constitución de 1999 1 Aurora Josefina Anzola Nieves INTRODUCCIÓN Recientemente Venezuela ha iniciado un nuevo transitar formal, con base constitucional, en cuanto a concepción de Estado se refiere, así como a la estructura organizativa del mismo. Este transitar formal, tiene una estrecha relación con la organización y competencias que los órganos del Poder Público Nacional tienen consagrados. Esto en consideración, tanto al Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a los diferentes artículos que a lo largo de ella plasman esta situación. En cuanto a la estructura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría decirse que tiene una parte importante, dedicada a los poderes públicos. Donde se atiende para su división o separación, al aspecto o carácter federal del Estado venezolano; como a las diferentes ramas que lo integran. En este caso, una división pentapartita, donde se le adicionan a la tradicional división tripartita, dos nuevos órganos; quedando integrada por el poder legislativo, el poder ejecutivo, el poder judicial, el poder electoral y el poder ciudadano; de acuerdo a las nuevas corrientes constitucionales que en la actualidad se manejan. De igual forma, se siguen consagrando los principios básicos que le otorgan uniformidad al Poder Público, tales como el principio de colaboración de poderes, 2 principio de legalidad, 3 principio de la responsabilidad. 4 Para el caso de las dos primeras ramas del poder público mencionadas, se consagra en la actual Constitución que será a través de la elección popular la designación de los funcionarios respectivos; es decir, ejecutivo nacional: Presidente de la República; legislativo nacional: diputados. Las restantes ramas del Poder Público, serán realizadas las designaciones a través de un Comité de Postulaciones, con las particularidades que la propia Constitución establece para cada caso concreto. El estudio y análisis del Estado de Derecho, de cara a esta nueva realidad constitucional, es imperativo; por lo que, saber qué se entiende por Estado de Derecho, cómo ha evolucionado este término, de qué manera se conformó tanto el Estado en Venezuela como el Poder Público mismo; son aspectos considerados en el abordaje del Estado de Derecho y el Poder Público Nacional, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello, se estructura el presente trabajo en cuatro capítulos. Corresponde al Capitulo I: el surgimiento y la evolución del Estado de Derecho en Venezuela, los Antecedentes del Estado de Derecho en Venezuela, el Estado de Derecho en Venezuela, la Evolución del Poder Público en Venezuela, la Reseña de los antecedentes históricos del Poder Público en Venezuela, el Poder Público Nacional Venezolano Contemporáneo, la Organización del 1 Trabajo Preliminar de la Investigación Subvencionada por el CDCHT de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. Proyecto 009-AC-2002 2 Artículo 136 CRBV, 1999 3 Artículo 137 CRBV, 1999 4 Artículos 139 y 140 CRBV, 1999

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Estado de derecho y poder público en Venezuela en el marco de la Constitución de 19991

Aurora Josefina Anzola Nieves

INTRODUCCIÓN Recientemente Venezuela ha iniciado un nuevo transitar formal, con base constitucional, en cuanto a concepción de Estado se refiere, así como a la estructura organizativa del mismo. Este transitar formal, tiene una estrecha relación con la organización y competencias que los órganos del Poder Público Nacional tienen consagrados. Esto en consideración, tanto al Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a los diferentes artículos que a lo largo de ella plasman esta situación. En cuanto a la estructura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría decirse que tiene una parte importante, dedicada a los poderes públicos. Donde se atiende para su división o separación, al aspecto o carácter federal del Estado venezolano; como a las diferentes ramas que lo integran. En este caso, una división pentapartita, donde se le adicionan a la tradicional división tripartita, dos nuevos órganos; quedando integrada por el poder legislativo, el poder ejecutivo, el poder judicial, el poder electoral y el poder ciudadano; de acuerdo a las nuevas corrientes constitucionales que en la actualidad se manejan. De igual forma, se siguen consagrando los principios básicos que le otorgan uniformidad al Poder Público, tales como el principio de colaboración de poderes, 2 principio de legalidad,3 principio de la responsabilidad.4 Para el caso de las dos primeras ramas del poder público mencionadas, se consagra en la actual Constitución que será a través de la elección popular la designación de los funcionarios respectivos; es decir, ejecutivo nacional: Presidente de la República; legislativo nacional: diputados. Las restantes ramas del Poder Público, serán realizadas las designaciones a través de un Comité de Postulaciones, con las particularidades que la propia Constitución establece para cada caso concreto. El estudio y análisis del Estado de Derecho, de cara a esta nueva realidad constitucional, es imperativo; por lo que, saber qué se entiende por Estado de Derecho, cómo ha evolucionado este término, de qué manera se conformó tanto el Estado en Venezuela como el Poder Público mismo; son aspectos considerados en el abordaje del Estado de Derecho y el Poder Público Nacional, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello, se estructura el presente trabajo en cuatro capítulos. Corresponde al Capitulo I: el surgimiento y la evolución del Estado de Derecho en Venezuela, los Antecedentes del Estado de Derecho en Venezuela, el Estado de Derecho en Venezuela, la Evolución del Poder Público en Venezuela, la Reseña de los antecedentes históricos del Poder Público en Venezuela, el Poder Público Nacional Venezolano Contemporáneo, la Organización del 1 Trabajo Preliminar de la Investigación Subvencionada por el CDCHT de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. Proyecto 009-AC-2002 2 Artículo 136 CRBV, 1999 3 Artículo 137 CRBV, 1999 4 Artículos 139 y 140 CRBV, 1999

Poder Público en Venezuela: el Poder Legislativo Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Judicial, el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Finalmente, se presentan los Resultados y la Discusión, con base a los aspectos teóricos tratados en la Investigación. CONSIDERACIONES INICIALES Venezuela desde su consolidación como Estado, nace bajo una concepción de Estado de Derecho. Al reunir la población, el territorio y el poder o soberanía, los cuales son condiciones o elementos existenciales del Estado Moderno. Chalbaud Zerpa, 1980. El Estado venezolano no ha permanecido parménico en el tiempo, sino que por el contrario, ha sufrido cambios y transformaciones acordes con las nuevas realidades internas y externas. Por lo que en la actualidad se presenta bajo una concepción de “Estado Social de Derecho y de Justicia,” de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999). Entre los rasgos característicos de todo Estado de Derecho, estaría la forma en que el poder se organiza y se ejerce o materializa. Es así como, a decir de Alessandro Baratta “el Estado de Derecho se concreta, en último término, en los dos componentes esenciales de la legalidad: en el sentido de las garantías de las libertades individuales y de la división de los poderes, entendido como principio de organización jurídica y delimitación de todas las funciones del Estado”5 En cuanto a la organización del poder, tal como lo considera García-Pelayo: Montesquieu establece una teoría clave..., que se expresa en los dos postulados siguientes: a) cada función capital del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) ha de tener un titular distinto (poderes); b) en el marco de esta separación, los poderes se vinculan recíprocamente mediante un sistema de correctivos y vetos...El peor enemigo de la libertad, dice Montesquieu, es el poder, ya que es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder tiende a su abuso; más como el poder es necesario, solo existe un medio para garantizar la libertad, a saber: encontrar una disposición de las cosas en la que el poder detenga el poder, y ello solo puede lograrse mediante su división. (1950:92-93). Es así que, se desprende de esta Teoría Clásica, planteada por Montesquieu, la separación del poder público a través de la existencia de diferentes ramas, donde las mismas deben ser autónomas y tener un mismo nivel entre sí, existiendo un equilibrio entre ellas. Y si bien esta idea tripartita propuesta por Montesquieu ha sido superada; sus planteamientos en cuanto a la división del poder mantiene vigencia y garantiza una serie de aspectos, tal como lo señala el propio García-Pelayo, pues asegura la estabilidad y la unidad del Estado democrático. En el caso de Venezuela, está prevista constitucionalmente, …una división del Poder en el sentido que se establece una multiplicidad de órganos y a cada uno se le asigna una función propia, lo que en modo alguno significa exclusividad en el ejercicio de esa función... En otras palabras, el sistema constitucional establece una separación orgánica con la cual no coincide una supuesta separación de funciones. (Brewer-Carías, 2000: 57).

5 Alessandro Baratta, citado por Rossel S, en su obra “La realización de los Derechos Humanos y el Uso Alternativo del Derecho”; 1986: 174. Ver referencias.

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Es decir, que cada órgano que integra las diferentes ramas del poder público en Venezuela, tiene una función propia, más ésta no es exclusiva ni excluyente. De forma tal que, puede existir colaboración entre éstos al momento de realizar las diferentes actividades, alcanzándose así los fines del Estado. Ahora bien, Venezuela en estos últimos años transitó por un cambio constitucional a través de un proceso constituyente inédito, en el cual los venezolanos, por medio de la figura del referendo consultivo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en concordancia con el artículo 4 de la Constitución de la República de Venezuela (CRV, 1961) decidieron: a) modificar la Constitución de la República y , b) aceptar la propuesta del Ejecutivo Nacional, en cuanto a que a través de una Asamblea Nacional Constituyente se produjera la modificación de la Carta Magna. Con posterioridad se seleccionaron los 131 “constituyentistas”, los cuales presentaron al pueblo venezolano el actual texto de la Constitución, aprobado el 15 de diciembre de 1999 vía referendo aprobatorio. En este nuevo texto constitucional se continúa consagrando la división de poderes en Venezuela. Así como el principio de colaboración que debe existir entre los órganos que integran las diferentes ramas del poder público. 6 No obstante, en el nivel nacional se incluyen dos nuevas ramas: la electoral y la ciudadana. Todo esto de acuerdo, a lo que establece el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999). También se amplían las competencias de la rama ejecutiva a nivel nacional, representada por el Presidente de la República; dándosele un mayor número de atribuciones, fortaleciéndose aún más ésta frente al resto de las otras ramas. Si bien, en anteriores Constituciones venezolanas, específicamente en la Constitución de 1864; el fortalecimiento y primacía de la rama ejecutiva frente a las otras ramas existentes estaba presente, se habían dado pasos para parlamentarizar el presidencialismo reinante, tal como lo señala Andueza: “...la consagración del voto de censura a los Ministros del Despacho, voto que tenía por objeto dejar vacantes sus destinos... Este mecanismo constitucional de control sobre el poder presidencial ha resultado en la práctica totalmente ineficaz” (1991:100). De igual forma, continúa señalando este autor, que existen otros controles hacia la figura del Presidente, entre ellos, el control que tiene un Ministro sobre éste. Dándose dicho control cuando el Ministro refrenda algún acto presidencial. Ahora bien, la contradicción permanente entre el ejercicio personal y arbitrario del poder y la despersonalización de la función ejecutiva en aras de alcanzar otros valores superiores no ha terminado, ni con el advenimiento del sistema democrático ni con esta quinta República; y como apunta Andueza (1991), por el contrario “...el líder populista de la democracia entiende también que el poder que ostenta deriva de una batalla electoral, que es la que legitima el ejercicio personalista y arbitrario del mismo y la que lo autoriza para gobernar sin controles”.

6 El artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), textualmente dice: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”

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Es por ello que surgen una serie de interrogantes, en relación a la nueva realidad jurídico-institucional planteada en la actual Constitución, referidas a: ¿Un Estado constitucionalmente consagrado como de Derecho y de Justicia, debe tener un poder público donde exista un equilibrio entre los órganos que conforman las ramas de dicho Poder, y éste permanecer invulnerable?, ¿pueden cumplirse a cabalidad los fines del Estado, aún cuando las atribuciones que tienen los órganos estatales le conceden primacía a unos sobre otros?, ¿está garantizada la seguridad jurídica de los venezolanos, si se tienen unos órganos legislativos, jurisdiccionales, electorales y ciudadanos que no controlan y no hacen valer su autoridad para someter a la rama ejecutiva a la constitucionalidad y a la legalidad?. Estas dudas tratarán de ser despejadas con el desarrollo de la presente investigación. Surgimiento y evolución del Estado de Derecho en Venezuela Antecedentes del Estado de Derecho en Venezuela Para contextualizar tanto institucional como jurídicamente el surgimiento y la evolución del Poder Público en Venezuela, es necesario tomar en consideración la concepción de Estado que formalmente ha tenido y tiene consagrado constitucionalmente Venezuela, desde que surge como tal. Así como, de forma más reciente, la concepción otorgada en las dos últimas Constituciones venezolanas: la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Si bien Venezuela desde que se consolida como Estado, nace bajo una concepción de Estado de Derecho, al reunir las condiciones o elementos existenciales, siendo éstos, de acuerdo a consideraciones de Chalbaud Zerpa (1980: 25), la población, el territorio y el poder o soberanía. Ahora bien, ¿qué se debe entender por Estado de Derecho?, ¿cuándo y cómo surge esta Concepción de Estado?. En cuanto a la idea o concepto sobre el Estado de Derecho7, de acuerdo a Combellas, éste no se remonta a la antigüedad. Puesto que, “…sus connotaciones se vinculan de forma clara y precisa a un tipo de Estado que se consolida en el mundo occidental en el siglo XIX y que irradia su fuerza ideológica a través del orbe: el Estado Liberal” (1990: 11). Ciertamente, el origen del Estado de Derecho está asociado a valores, a contenidos espirituales que surgieron frente al Estado Policía o Gendarme; tal como lo señala Combellas, “como concepto central en torno al que se pretendió establecer, nada menos, el nuevo orden de relaciones entre el individuo y el Estado” (1990: 12). Originariamente, el Estado de Derecho, como señala García-Pelayo, …es un concepto polémico orientado contra el Estado Absolutista, es decir, contra el Estado poder y, especialmente, contra el Estado policía, que trataba de fomentar el desarrollo general del país y hacer la felicidad de sus súbditos a costa de incómodas intervenciones administrativas en la vida privada y que, como corresponde a un Estado burocrático, no era compatible con la sujeción de los funcionarios y de los jueces a la legalidad. (1980: 52). García-Pelayo expresa, que en sentido puro u original el Estado de Derecho: …es un Estado cuya función capital es establecer y mantener el Derecho y cuyos límites de 7 En la terminología francesa “Etat de Droit”; en la alemana “Rechtstaat”; y en la inglesa “Legal State”.

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acción están rigurosamente, definidos por éste, pero bien entendido que Derecho no se identifica con ley o cualquier conjunto de leyes con indiferencia hacia su contenido – pues como acabamos de decir el Estado Absolutista no excluía la legalidad – sino con una normativa acorde con la idea de la legitimidad, de la justicia, de los fines y de los valores a los que debía servir el Derecho, en resumen, con una normatividad acorde con la <idea del Derecho> (1980: 52). En cuanto a ¿qué entender por Estado Social de Derecho?, éste se enfrenta a un problema, al tratar de conceptualizársele, pues no existe una única manera de entenderlo. Es así que para Combellas, éste pudiera ser definido a través de “la conjunción de cuatro notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta” (1990: 55). Siendo éstas: la nota económica, la nota social, la nota política y la nota jurídica. También puede decirse que, el Estado de Derecho a través de las diferentes dimensiones presentadas y de los componentes formales que cada uno posee, ha ido actualizando sus valores jurídico-políticos que inspiran al Estado y que racionalizan la acción de éste. Y como afirma García-Pelayo, dentro del Estado de Derecho, se consiguen dos formas o modalidades, como él les denomina: … la liberal y la social, bien entendido que esta última no significa la ruptura con la primera, sino un intento de adaptación de las notas clásicas del Estado de Derecho a su nuevo contenido y a sus nuevas condiciones ambientales. (1980: 52). El Estado de Derecho en Venezuela El surgimiento de los nuevos Estados iberoamericanos – independientes –, en el primer tercio del siglo XIX, constituye uno de los procesos políticos más complejos e interesantes de la historia contemporánea. Este proceso libertario comienza con el colapso o crisis de las monarquías ibéricas, y las guerras americanas de emancipación. (Brewer- Carías, 1975, 1980, 2000; Olavarría, 1999). Así, sirven de fuente inspiradora para este proceso independentista, como señalan diferentes autores, la Constitución de los Estados Unidos de América de 1789; la Declaración Francesa que se produce en el contexto de la Revolución de 1789 (Declaración de los Derechos del Hombre) y la Constitución Francesa de 1791. (Brito, 2001; Olavarría, 1999; Tünnermann, 1997; Combellas, 1990; Brewer- Carías, 1975, 1980). Esta etapa o proceso libertario en Latinoamérica, se realiza de forma aislada; pero, como dice Olavarría “en asombroso paralelismo de origen y crisis, en todas las naciones hispánicas, tanto las de América, desprendidas y emancipadas en forma traumática y simultánea de la autoridad que las gobernaba, como por la sociedad española cuya monarquía colapsó” (1999:5). Es así, que la primera forma de Estado por la cual transitan los nuevos Estados latinoamericanos, entre ellos Venezuela, una vez que se constituyen como Estado de Derecho, es precisamente la de un Estado Liberal Burgués de Derecho. La adopción de un Estado bajo la concepción Social de Derecho, en Venezuela, tiene sus

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antecedentes formales, como señala Combellas (1980), en la Constitución de 1936, al reconocer – de manera tímida – inicialmente los derechos económicos y sociales; acentuándose en la Constitución de 1947, con la ampliación de reconocimiento de derechos económicos y sociales; teniendo una consagración, aunque no expresa, más acabada en la Constitución de 1961. En cuanto a la Constitución de 1961, si bien, como se ha señalado, en ésta de manera expresa no se consagra a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho, Combellas considera, que el hecho de que no se realice esa “…exhaustiva consagración de los derechos económicos y sociales ni la formal consagración del concepto”, no le quita la categoría de Estado Social. Es en la actual Constitución, que se establece de manera expresa la concepción del Estado venezolano que se tiene formalmente hoy en día, a decir de expertos y estudiosos constitucionalistas patrios, es en esta oportunidad cuando de manera expresa y formal, se plasma en un texto constitucional el carácter de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Como se ha comentado, la vigente Constitución fue promulgada a través de un proceso constituyente inédito para los venezolanos en 1999, en donde se fijan las bases formales del nuevo modelo de Estado venezolano y las estructuras organizativas que le conforman. Es así, como señala uno de sus constituyentistas, que “El constituyente se compromete con el modelo de Estado que se conceptualiza como Estado democrático y social de derecho y de justicia. Se trata de una síntesis en la cual confluyen un conjunto de ideas-fuerza, que han terminado de cristalizar en el contemporáneo constitucionalismo democrático” (Combellas, 2001:35). Evolución del Poder Público en Venezuela Reseña de los antecedentes históricos del Poder Público en Venezuela En Venezuela constitucionalmente siempre se ha previsto, según planteamientos de Brewer Carías y otros autores nacionales, “una división del Poder en el sentido que se establece una multiplicidad de órganos y a cada uno se le asigna una función propia, lo que en modo alguno significa exclusividad en el ejercicio de esa función...En otras palabras, el sistema constitucional establece una separación orgánica con la cual no coincide una supuesta separación de funciones” (2000:54). Es decir, cada órgano que integra las diferentes ramas del Poder Público en Venezuela, tiene una función propia, más ésta no es exclusiva ni excluyente, de forma tal, que puede existir colaboración entre estos al momento de realizar las diferentes actividades, alcanzándose así los fines del Estado. Artículo 136 CRBV, 1999. El surgimiento del Poder Público en Venezuela, tal como antes se ha señalado, está estrechamente relacionado con el proceso independentista venezolano del Imperio español, y el surgimiento o consolidación de la República. Fue en 1810, al formarse la Junta Suprema de Gobierno defensora de los derechos del Rey Fernando VII, cuando una élite tiene el poder en sus manos para gobernarse a sí misma sin obedecer al rey – aunque la excusa inicial

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seguía justificando de alguna manera, la conservación de los derechos del rey español. Poder Público Nacional Venezolano Contemporáneo En la Constitución de 1961, se presenta al Poder Público organizado de manera tripartita, en atención a la forma en que tradicionalmente se venía estableciendo en las Constituciones venezolanas anteriores a ésta. Encontrando las tres ramas tradicionales: legislativa, ejecutiva y judicial. En la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), se continúa consagrando la división de poderes en Venezuela, así como el principio de colaboración que debe existir entre los órganos que integran las diferentes ramas del poder público. No obstante, a nivel nacional se incluyen dos nuevas ramas: la electoral y la ciudadana. Todo esto de acuerdo, a lo que establece el artículo 136 de la CRBV, 1999. Por lo que se organiza al Estado Venezolano conforme al principio de la distribución vertical del Poder Público (nacional, estadal y municipal); y se establece el régimen del Poder Público Nacional, de acuerdo al principio de la separación orgánica del poder, rompiéndose con la tradicional división tripartita del poder (teoría clásica de Montesquieu) y división presente en la Constitución de 1961; y agregando dos ramas más. (Combellas, Garay 2001; Brewer Carías, 2002). Es así, que de acuerdo a la tradición constitucional venezolana, la Constitución Política, como la denomina Brewer Carías (2002:260), contenida en el texto de 1999, continúa organizando al Estado venezolano con forma federal. Mediante un sistema de distribución del Poder Público en tres niveles: nacional, estadal y municipal, como se mencionó antes. Otorgándole su ejercicio a diversos órganos y atribuyéndole competencias exclusivas y concurrentes en los tres niveles. La separación pentapartita del Poder Público Nacional, en los términos planteados en la Constitución vigente (1999), de acuerdo a Brewer Carías (2002) “… es engañosa, pues encubre un peligroso sistema de sujeción de unos poderes a otros, que constituyen la puerta abierta a la concentración del Poder Público y al autoritarismo”. Esto puede vincularse, con el hecho de que antes de que la Constitución de 1999 entrara en vigencia, al dictarse el Régimen Transitorio del Poder Público por la Asamblea Nacional Constituyente, el 22 de diciembre de 1999, ésta designó a todos los titulares de los Poderes Públicos, tal designación como apunta Brewer Carías (2002) fue a dedo, con personas afectas o sometidas al nuevo poder. En mayo de 2000, se produjo el fracaso de las primeras elecciones después de la entrada en vigencia de la Constitución, lo que condujo a la destitución y designación de los Miembros del Consejo Nacional Electoral (CNE), incumpliéndose lo previsto en la misma, en cuanto a que se realizara tal designación a través de un Comité de Postulaciones, el cual no se constituyó. La designación de los titulares del los órganos de la rama Ciudadana, corrieron igual suerte, en el sentido de que la destitución vino encubierta por la supuesta designación definitiva, por parte de la recién electa Asamblea Nacional, de éstos funcionarios; de igual forma, sin

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cumplirse lo pautado en la Constitución, puesto que fueron nombrados directamente por la mayoría oficialista, en los términos previsto en la novísima Ley de Postulaciones, violentándose la normativa constitucional. En este sentido, Brewer-Carías ratifica el carácter engañoso de la Constitución, en cuanto a la separación de poderes, porque después de proclamarla “…la contradice al someter y sujetar los poderes públicos a la Asamblea Nacional… Así la separación de poderes y la autonomía e independencia que supuestamente existe en la flamante pentadivisión del Poder es un engaño, al incorporarse, por primera vez en el constitucionalismo venezolano, la sujeción en última instancia de todos los poderes públicos no electos a la Asamblea Nacional, lo que puede conducir a una concentración de poder en el órgano político como lo ha demostrado la práctica de la transición constitucional…” (2002:274). En cuanto al poder ejecutivo, la Constitución de 1999, en la relación entre ésta y la rama legislativa; le da continuidad al sistema presidencialista de gobierno, exacerbándose por el incremento de las competencias de la rama ejecutiva a nivel nacional, representada por el Presidente de la República; dándosele un mayor número de atribuciones, fortaleciéndose aún más ésta frente al resto de las otras ramas, puesto que se le amplía el período constitucional del mandato, se consagra la reelección inmediata; se pierde el balance o contrapeso de los poderes, entre otros aspectos, por la eliminación del bicameralismo del parlamento venezolano (Combellas, 2001; Brewer-Carías, 2002). Un sistema presidencialista, es aquel sistema político en el que el presidente goza de una preponderancia en el ejercicio simultáneo de sus funciones como de Jede de Estado y Jefe de Gobierno, siendo la primera figura política del Estado; este sistema tiene como características: una adopción más o menos rígida del principio de separación de los poderes; unificación en la persona del Presidente de las Jefaturas del Estado y del Gobierno; ausencia del Gabinete propiamente dicho (este no constituye un órgano político autónomo); elección del Presidente mediante sufragio universal, directo y secreto (Duverger, 1970; Linares Quintana, 1970; Chalbaud Zerpa, 1999). Si bien, en anteriores Constituciones venezolanas, el fortalecimiento y primacía de la rama ejecutiva frente a las otras ramas existentes estaba presente, se habían dado pasos para parlamentarizar el presidencialismo reinante, tal como lo señala Andueza: “...la consagración del voto de censura a los Ministros del Despacho, voto que tenia por objeto dejar vacantes sus destinos... Este mecanismo constitucional de control sobre el poder presidencial ha resultado en la practica totalmente ineficaz”. De igual forma, continúa señalando este autor, que existen otros controles hacia la figura del Presidente, entre ellos, el control que tiene un Ministro sobre éste, cuando refrenda algún acto presidencial, considerándolo Andueza como ineficaz, y al respecto dice: “El refrendo ministerial no es una formalidad. La firma del Ministro significa solidaridad con el Presidente y de esta solidaridad se derivan consecuencias que comprometen la responsabilidad política, civil y penal” (p. 100). Finalmente, los órganos legislativos no sancionan a los ministros ni estos a su vez controlan al Presidente, concluyendo Andueza en que “Estas graves omisiones constitucionales han contribuido a perpetuar un sistema ineficaz, mesiánico y arbitrario” (1991:100).

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Para Andueza (1991) todos los intentos que en Venezuela se han tenido, y esto puede aplicársele a la actual Constitución de 1999, por crear un sistema presidencialista con responsabilidades compartidas han fracasado. Entre otros aspectos, debido a que en la práctica el poder unipersonal se ha fortalecido. No obstante, lo dispuesto en contrario en la Constitución; por ejemplo, creación de la figura de la Vice Presidencia Ejecutiva de la República. El fortalecimiento del poder ejecutivo en la persona del Presidente, obedece a múltiples particularidades, entre ellas; primero, a que el control que deben ejercer los Ministros al refrendar sus actos no se da. Al respecto, Andueza dice que en la práctica es ineficaz este control del Ministro sobre el poder presidencial, porque aún cuando, el refrendo por parte del Ministro no es una formalidad y la firma del Ministro “significa solidaridad con el Presidente y de esta solidaridad se derivan consecuencias que comprometen la responsabilidad política, civil y penal” (1991:100); segundo, a la reserva expresa y exclusiva de promover los ascensos de oficiales de la Fuerza Armada a partir del grado de coronel o Capitán de Navío; por lo que la participación de otro órgano del poder público nacional no tiene competencia alguna; tercero, la delegación legislativa y la correspondiente atribución presidencial de dictar decretos con rango y fuerza de ley. (Brewer-Carías, 2001; Combellas, 2001). Organización del Poder Público en Venezuela La organización del Poder Público en Venezuela, atiende al carácter Federal del Estado Venezolano. Situación presente y tomada en consideración tanto en la Constitución de 1961, en su artículo 2; como en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999). En consideración a esto, se tienen tres diferentes niveles político-administrativo-territoriales, en los cuales se organiza el Poder Público Venezolano. Esto conforme a la tradición constitucional venezolana, en donde se ha consagrado al Estado Venezolano bajo una forma Federal. Es así que, existe un sistema de distribución del Poder Público que atiende a los diferentes sujetos territoriales existentes en Venezuela: República, estados y municipios. Correspondiendo a cada Sujeto de Derecho Territorial, los siguientes niveles de organización respectivos: nacional, estadal y municipal; atribuyendo su ejercicio a diversos órganos y asignando competencias exclusivas a los tres niveles, además de las competencias concurrentes entre ellos. El carácter federal consagrado para el Estado venezolano tiene sus particularidades y peculiaridades, en atención a lo que los textos constitucionales – Constitución de 1961 y Constitución de 1999 – disponen. Pues, establecen claramente, que dicho carácter federal debe ser entendido en los términos en que la propia Constitución lo consagra y desarrolla. Por lo que, se ha tenido y se tiene actualmente un federalismo sui generis, o a la venezolana. Donde si bien, existe una descentralización territorial, la autonomía de los sujetos territoriales – República, estados y municipios – y las competencias que le son propias son limitadas. Caso específico, el relativo a los recursos económicos y financieros y su asignación. Íntimamente asociada a la toma de decisiones del Poder Central Nacional, limitándose así, a los otros niveles de organización: el estadal y el municipal.

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En 1.999 Venezuela adopta un nuevo modelo Constitucional, en el cual el Poder Público Nacional contempla en estructura cinco ramas: Legislativa, Ejecutiva, Judicial, Ciudadana y Electoral. La razón de este novedoso cambio, donde se incluyen dos nueva ramas, atiende a la contextualización social y política, en la cual se deben dar signos claros del respeto tanto a la independencia, como a la autonomía funcional de la que deben gozar los órganos encargados de desarrollar las funciones respectivas – administrativa, de gobierno, legislativa, jurisdiccional – para facilitar la recuperación de la legitimidad perdida en áreas tan delicadas como la de los procesos electorales, así como la de la función contralora y la defensa de los derechos humanos. Poder Legislativo Nacional En cuanto al Poder Legislativo Nacional, en la Constitución de 1961, se ejercía por el Congreso; el cual tenía una estructura bicameral. Las Cámaras que lo integraban eran: la Cámara del Senado y la Cámara de Diputados. Esto de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 138 de la Constitución de la República de Venezuela (CRV, 1961), el cual reza: El Poder legislativo se ejerce por el Congreso, integrado por dos Cámaras: el Senado y la Cámara de Diputados. El Senado y la Cámara de Diputados se reunirán en sesión conjunta en los casos señalados por esta Constitución y las leyes, y para dictar el reglamento del Congreso o cuando ambas Cámaras lo decidan por estimarlo necesario. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados presidirán el Congreso con el carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente. El reglamento establecerá las formas de suplir sus faltas temporales y accidentales. La Comisión Delegada del Congreso y las demás Comisiones que las Cámaras formen con sus miembros ejercerán las funciones que les atribuyan esta Constitución y los reglamentos. CRV (1961). Esta estructura bicameral del Congreso de la República, respondía tanto a la tradición constitucional venezolana, como a la estructura federal de Venezuela. (Brito, Combellas, Garay, 2001; Brewer-Carías, 2002). La cual guardaba relación, de acuerdo a Brito, con la “…recepción parcial del modelo constitucional norteamericano consagrado en la Constitución de 1787….En este sentido, los constituyentes norteamericanos promovieron la organización bicameral del Órgano Legislador federal como fórmula de compromiso entre los estados componentes de la Unión, distintos en densidad de población e intereses económicos y sociales” (2001: 413). De igual forma, Combellas estima que el bicameralismo cumple “una relevante función en los sistemas de gobierno, dada la moderación que les imprime la segunda cámara, en la deliberación de asuntos políticos conflictivos” (2001: 140). En relación a las funciones del Poder Legislativo Nacional, el artículo 139 de la Constitución de 1961, establecía dos competencias básicas del Congreso de la República: por un lado, lo relativo a la creación de leyes sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las diferentes ramas del Poder Público; y por el otro lado, lo relacionado con el control de la Administración Pública.

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Aún cuando, ha de señalarse que estas funciones o competencias no eran las únicas. Encontrando así, otras de las funciones que le correspondía al Congreso, como señala Brito (2001), serían las que guardan relación con la función constituyente derivada, la función de integración de órganos constitucionales, la función judicial y la función administrativa. En cuanto a las consideraciones sobre el Poder Legislativo en la Constitución vigente – Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV, 1999 –, se establece que este Poder es ejercido por medio de la Asamblea Nacional, como cuerpo unicameral. Cambiando de esta forma, la tradición bicameral que caracterizaba a los órganos del Poder Legislativo Nacional desde 1811. (Brito, Combellas, Garay, 2001; Brewer-Carías, 2002). Estableciéndose una sola Cámara Legislativa; desapareciendo de esta manera, el Senado y los diputados adicionales. Esto en los términos planteados en el artículo 186 y siguientes de la CRBV, 1999. En este sentido, Garay señala que: “El Poder Legislativo se concentra en una sola cámara, pues el Senado ha sido abolido por la presente Constitución” (2001: 90). El funcionamiento de la Asamblea Nacional obedece ahora a su nueva estructura organizativa. Por lo que, el Presidente y dos Vicepresidentes, son elegidos de su seno; y un Secretario y un Subsecretario fuera de su seno. La distribución de su trabajo se hace en base a Comisiones, las cuales son reglamentadas en su número, por la propia Constitución, no pudiendo exceder de quince Comisiones Permanentes. (Artículos 193 y 194 de la CRBV, 1999). La Asamblea Nacional está integrada por Diputados, los cuales son elegidos por votación universal, directa y secreta en cada entidad federal. Estableciéndose por primera vez en la historia constitucional de Venezuela, tres Diputados representantes de los pueblos indígenas. (Artículo 186 de la CRBV, 1999). El período de mandato de los Diputados a la Asamblea Nacional es de cinco años, pudiendo ser reelegido por dos períodos consecutivos como máximo. Este puede renunciar o puede serle revocado su mandato por iniciativa de los electores. (Artículos 192, 198 de la CRBV, 1999). De la elegibilidad e inelegibilidad se siguen cumpliendo las mismas condiciones de la anterior Constitución para ser elegidos y no elegidos diputados. Por otra parte la Constitución permite que la ley orgánica pueda establecer condiciones de inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias, con lo que la materia dejó de ser de reserva constitucional como lo era en la Constitución de 1.961. Los diputados a la Asamblea Nacional no pueden aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva (Artículo 191 de la CRBV, 1999)). Se eliminó así la posibilidad de que los diputados pudieran ser designados Ministros sin que ello les ocasionara la perdida de la investidura como lo establecía el artículo 141 de la Constitución de 1.961.

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La Constitución de 1.999 los Diputados gozan de inmunidad en el ejercicio de sus funciones así como era dispuesto en la Constitución de 1.961. Finalmente, este órgano unicameral (Asamblea Nacional) goza de cierta primacía sobre el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral; cuyos órganos en definitiva dependen de la voluntad del Legislador. Pues es éste el que realiza las designaciones y remociones de quienes integran los órganos de estas ramas del Poder Público Nacional. Poder Ejecutivo Nacional En la Constitución de 1961, el Poder Ejecutivo Nacional se ejerce por el Presidente de la República, tal como lo expresa en Artículo 181 de esta Constitución; donde el mandato de este será por cinco años. Con posibilidad de reelección. Este poder se encontraba constituido por los Ministros y la Procuraduría General de la República. Por lo que tradición presidencialista es un rasgo propio y característico de Venezuela, en este sentido, Combellas expresa que: Si podemos hablar de alguna tradición constitucional formal, algunos elementos recurrentes caracterizan el tema en Venezuela. Así: la no prohibición absoluta de la reelección. En esta tierra nunca se ha impedido que un Presidente en funciones pueda a la larga retornar a la presidencia… Sobre la duración del período, podemos hablar de una constante de cuatro años durante el siglo XIX y de cinco años a partir de la excepcional decisión del Presidente en funciones, el general Eleazar López Contreras, de solicitar al Congreso la reducción de su mandato, de siete a cinco años… (2001: 154). Por lo que la elección, reelección y duración del mandato presidencial han sido siempre “privilegiadas” en todos los tiempos, afectando duramente, según Combellas (2001), “nuestra institucionalidad, y de manera especial las Constituciones”. (2001: 156). El Presidente de la República ostenta, en los términos de la Constitución de 1961, una doble condición: Jefe de Estado y Jefe de Gobierno; situación que tiene una serie de aspectos significativos y peculiares. En principio, el Presidente como Jefe de Estado, representa la voluntad popular, al ser elegido por el pueblo para que lo represente ante la comunidad internacional. Constituyéndose, según Combellas, “en el funcionario público que encarna la voluntad popular como ningún otro funcionario” (2001: 159). Luego, como Jefe de Gobierno, es el encargado de dirigir la acción del gobierno. Esta doble condición del Presidente, se encuentra consagrada en el Título VI, “Del Poder Ejecutivo Nacional, Capítulos I, “Del Presidente de la República”, y II, “De las atribuciones del Presidente de la República”; donde se establecen las atribuciones y obligaciones, las cuales se materializan a través de una serie de actividades que se concretan en actos de gobierno, decretos-ley, reglamentos de leyes, actos de información y mensajes ante la Asamblea Nacional, actos administrativos. Ahora bien, la Constitución de 1999, continúa consagrando aspectos contemplados en la Constitución de 1961, como el hecho de que el Presidente de la República es el Jefe del

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Estado y del Ejecutivo Nacional, por lo que debe dirigir la acción de gobierno8 No obstante, también consagra una serie de variaciones respecto a lo contemplado en la Constitución de 1961. En este sentido, el período presidencial se eleva a seis años debido a la modificación del sistema de controles políticos-sociales sobre el Ejecutivo Nacional. En cuanto a la reelección, se permite su reelección inmediata por una sola vez para un nuevo período. Sobre este aspecto, Combellas comenta una serie de aspectos que sirvieron de antecedentes a las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, relativas al período presidencial, al respecto dice: Desde fines de los ochenta y principio de los noventa se debate en el país sobre la posibilidad de modificar lo pautado por la Constitución de 1961: período de cinco años, reelección luego de transcurridos dos períodos, es decir diez años, y elección por mayoría simple. Se barajaron desde entonces cuatro tesis: la primera, mantener las reglas del 61; la segunda, mantener el período en cinco años, pero estableciendo el principio de la no reelección absoluta; tercera; elevar el período a seis años con prohibición absoluta de reelección; y la cuarta, adoptar el sistema norteamericano, llamado cuatro más cuatro, es decir, un período de cuatro años con una única e inmediata reelección por cuatro años más. (2001: 154). En lo referente a las condiciones o requisitos para ser elegido Presidente, la Constitución de 1999 reitera las consagradas por la Constitución de 1961. No obstante, se suprime la norma que establecía se excluían a los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente en funciones, para optar a la presidencia. Lo que a criterio de Combellas (2001) eventualmente podría permitir un nepotismo. Las facultades que se le atribuyen al Presidente de la República son semejantes a las que se expresan en la Constitución anterior, aunque ahora no se incluye la facultad del Ejecutivo de dar órdenes a los gobernadores de estados. Este nuevo sistema de gobierno constitucional se crea la figura del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ya que en la anterior Constitución esta figura no se estaba prevista. Constituyendo la misma, “una de las primicias de la Constitución Bolivariana…siendo éste colaborador directo del Presidente de la República y nombrado por éste” (Viciano y Martínez, 2001: 194). Esta nueva institución a pesar de su denominación de Vicepresidente, es mucho más que la tradicional figura vicepresidencial que acostumbran los sistema de gobiernos americanos. Entre las competencias propias de esta figura Vicepresidencial como lo es el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, se encuentra la de suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República9. Sobre las faltas temporales del Presidente de la República, la Constitución de 1961 consagraba que dichas faltas eran suplidas por el Ministro que designara el Presidente. Otra función o competencia que tiene, se refiere a que es colaborador directo del Presidente de la República, en la dirección de la acción de gobierno,

8 En los términos contemplados en el Artículo 225 de la CRBV, 1999. 9 Artículo 239 de la CRBV, 1999

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así mismo, coordina, por instrucciones del Presidente, la Administración Pública; propone al Presidente el nombramiento y remoción de los ministros, preside el Consejo de Ministros cuando el Presidente lo autoriza para ello; presidirá, por derecho propio, al Consejo Federal de Gobierno.10 El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva puede ser objeto de una Moción de Censura, la cual puede realizar la Asamblea Nacional, como órgano que tiene entre sus atribuciones el Control. Para que dicha Moción de Censura se materialice, por lo menos las tres quintas partes de los diputados a la Asamblea Nacional deben aprobar la Moción de Censura, lo que acarreará su remoción. Esto inhabilitaría a la persona objeto de esta Moción de Censura, por el resto del período presidencial, para ser nuevamente Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, cuenta con potestades que permiten, como señalan Viciano y Martínez, “el juego de pesos y contrapesos entre ambos poderes” (2001: 195); al establecer que el Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional, siempre y cuando no esté en el último año de mandato, en el supuesto que el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, haya sido removida en tres oportunidades dentro de un mismo período presidencial.11 Sobre la Procuraduría General de la República, los Ministros y del Consejo de Ministros se sigue cumpliendo con las mismas funciones preestablecidas en la Constitución de 1961. Contemplándose en ambas Constituciones, en líneas generales, sobre la Procuraduría General de la República, que ésta tiene como competencia para… Representar, asesorar, defender jurídicamente y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional, dictar casos y con los efectos señalados en las leyes. (Artículo 202 CRV, 1961 y 247 CRBV, 1999) En este nuevo arreglo constitucional, al Poder Ejecutivo Nacional se incorpora el Consejo de Estado, órgano que en el Derecho comparado, de acuerdo a las experiencias francesas y colombiana, ha marcado con estructuras y funciones análogas, pauta en la profesionalización del ejercicio del Poder Público. En Venezuela el Consejo de Estado será un organismo superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional que recomendará políticas de interés nacional en aquellos asuntos del Presidente de la República que reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión. De esta forma queda estructurado un Poder Ejecutivo Nacional moderno, dinámico, profesional sujeto a controles políticos y al mismo tiempo generador de dinámicas políticas novedosas. Poder Judicial El Poder Judicial y el Ministerio Público en la anterior Constitución – 1961 – se ejercía por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que determine la ley orgánica como lo

10 Artículos 251 y 252 de la CRBV, 1999 11 Artículo 240 de la CRBV, 1999

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contemplaba el Artículo 204 de la CRV, 1961. Estos órganos han sido abolidos por la actual Constitución. Este Poder cambia de nombre a los órganos que integran el Poder Judicial, así como el del sistema de Justicia. Puesto que, este texto constitucional integra al Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Corte Suprema de Justicia y de los demás órganos que determine la ley. Respecto al Poder Judicial, Viciano y Martínez, señalan que esta rama del Poder Público Nacional, tiene mayor independencia, en los términos en que está planteado en la actual Constitución. De igual forma, señalan que en esta Constitución se “determina que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley” (2001: 197). La Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961, establece que los jueces ingresan en la carrera a través de concurso de oposición público. Así mismo, se contemplan una serie de incompatibilidades, al establecerse un amplio régimen de este tipo; esto de acuerdo y en los términos planteados en el Artículo 255, el cual estable: Los jueces y juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. CRBV, 1999. La Constitución de 1999, como se señaló con anterioridad, le atribuyó al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.12 Esto debido a la eliminación del Consejo de la Judicatura, que era, en los términos de la anterior Constitución y las leyes que durante su imperio estaban vigentes. El Tribunal Supremo de Justicia, órgano que sustituye de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Corte Suprema de Justicia; goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. 13 Se establecen una serie de requisitos de profesionalidad para los magistrados del Alto Tribunal venezolano, los cuales son elegidos para un único período de doce años por la Asamblea Nacional. En dicha elección participa el Poder Legislativo, a través un sistema de selección de candidatos en el que intervienen el Comité de Postulaciones Judiciales; así mismo interviene el Poder Ciudadano.14 Los jueces podrán ser removidos en aquellos casos en que incurrieran en falta grave. Por lo que, tanto el Poder Ciudadano como el Poder Legislativo son quienes tendrán la competencia para ello. En el caso de la Asamblea Nacional, sería a través de mayoría cualificada de las dos terceras partes de los diputados, los que pudieran destituir a un juez o jueza que incurriera en dicha falta grave.15 Poder Electoral Este nuevo poder que se incluye en la actual estructura del Poder Público Nacional, constituyendo así una nueva rama dentro de la organización pentapartita actual del Poder 12 Artículo 267 de la CRBV, 1999. 13 Artículo 254 de la CRBV, 1999. 14 Artículos 263, 264 y 270 de la CRBV, 1999. 15 Artículo 265 de la CRBV, 1999.

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Público Nacional Venezolano, cumple también con los requisitos de independencia financiera y funcional necesarios para poder ser llamado poder, en los términos formales de la Constitución actual. Se busca aquí garantizar la imparcialidad política (Art. 296 CRBV, 1999) pues si sus miembros pertenecieran a partidos políticos o estuvieran bajo su influencia tendría que hacer esfuerzos para convencernos de que su actuación es guiada solamente por bien del país. Este poder incluye al Consejo Nacional Electoral, el cual es el ente rector por excelencia en materia electoral. Este órgano, que tenía rango legal, ahora no sólo tiene rango constitucional sino que forma parte de una rama autónoma del Poder Público venezolano. Tiene bajo su dirección la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral, y la Comisión de participación Política y Financiamiento. Se le han ampliado sus competencias, respecto al anterior órgano electoral previsto antes de la promulgación de la actual Constitución, por lo que además de organizar y dirigir las elecciones de los cargos de representación popular y los refrenda que están previstos (con anterioridad en la Ley Electoral y de Participación Política, actualmente, en el propio texto de la Constitución); se les atribuyen competencias para la organización de elecciones de sindicatos, gremios profesionales y partidos políticos. De igual forma, le corresponde controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de los partidos políticos.16 El Consejo Nacional Electoral, es un órgano colegiado, integrado por cinco Consejeros, los cuales, en los términos de la Constitución, no deben tener vinculación alguna con organizaciones con fines políticos. Dichos Consejeros serán nombrados por la Asamblea Nacional, para lo que se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados y diputadas. Estos Consejeros tendrán como período para el cual fueron seleccionados siete años. La modalidad establecida en el actual texto constitucional para la postulación de los cinco Consejeros de este rector en materia electoral, es a través de una formula mixta de elección de candidatos. La sociedad civil presenta tres candidatos, las facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas presenta un candidato, y el Poder Ciudadano presenta un candidato. Todo esto de acuerdo con el sistema previsto en la ley respectiva y a través del Comité de Postulaciones Electorales. En cuanto a la remoción de los Consejeros del órgano electoral, le corresponde a la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia. Todo esto de acuerdo al Artículo 296, que dice: El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o una por el Poder Ciudadano. Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y 16 Artículo 293 de la CRBV, 1999.

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Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros a la mitad del mismo. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia. CRBV, 1999. Poder Ciudadano Tal como se señaló para el caso del Poder Electoral, el Poder Ciudadano, conjuntamente con éste, constituyen una innovación en la Constitución de 1999, al incluírseles formalmente como ramas del Poder Público Nacional, además de las otras ramas tradicional o clásicamente establecidas: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.17 Este nuevo Poder Público, va a estar integrado por tres órganos de rango constitucional.18 Los cuales conforman el denominado Consejo Moral Republicano. El cual está integrado de la siguiente manera: Contraloría General de República, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo. Dos de estos tres órganos que lo conforman, tienen una tradición en Venezuela. Sin embargo, no tenían el actual rango y majestad que la actual Constitución les otorga, siendo éstos: por un lado, la Contraloría General de la República y por el otro, el Ministerio Público – anteriormente denominado Fiscalía General de la República –. El tercer órgano que conforma esta rama, la Defensoría del Pueblo, es una nueva institución que nace de la esta propuesta constitucional; la cual sigue la orientación general de organismos similares creados en Latinoamérica. Es así que, los órganos que conforman al Poder Ciudadano, tienen una serie de competencias, entre las comunes estarían, en conformidad con lo formalmente planteado, la de prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; así mismo, velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del Estado. También tienen como competencia, la promoción de la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo. 19 Las autoridades que conforman el Poder Ciudadano van a ser elegidas por la Asamblea Nacional. La elección se realizará de una terna propuesta a través de un proceso público, el cual estará a cargo del Comité de Evaluación de Postulaciones, el que estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad.

17 Tal como se ha señalado antes, en los términos del Art. 136 de la CRBV, 1999 18 Artículo 273 de la CRBV, 1999 19 Artículo 274 de la CRBV, 1999

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La propuesta realizada por el Comité, deberá ser considerada por la Asamblea Nacional, la cual tiene treinta días desde la presentación de la misma, para escoger mediante voto favorable de las dos terceras partes de diputados al titular del órgano. Transcurrido dicho lapso, y de no haber acuerdo alguno, el Poder Electoral someterá a los candidatos a consulta popular.20 Al igual que en la rama electoral, a la Asamblea Nacional corresponde la remoción de los integrantes del Poder Ciudadano, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia. Cada órgano que integra el Consejo Moral Republicano, tiene a la vez una serie de competencias propias. Para el caso de la Defensoría del Pueblo, ésta tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos. El Defensor del Pueblo, es elegido por un período único de siete años.21 En cuanto al Ministerio Público, le corresponde al Fiscal General de la República dirigirlo – conformando al mismo tiempo el sistema de justicia actual –; su designación también corresponde a un período de siete años. Entre las competencias propias del Ministerio Público está la de ser el organismo responsable de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.22 En lo que respecta a la Contraloría General de la República, este es el órgano contralor por excelencia, correspondiéndole el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales. El Contralor General de la República es el director y responsable, el cual es designado por un lapso de siete años.23 RESULTADOS Y DISCUSION

Con la aprobación de la primera Constitución – el 21 de diciembre de 1811 –, nace la Primera República, teniendo como fundamentación la ortodoxia revolucionaria francesa, en donde se condiciona el control del poder político por la burguesía, el igualitarismo civil, la supremacía de la Ley, la separación de poderes, así como por la noción de soberanía y la influencia de la Constitución norteamericana, en cuanto a la idea sobre el federalismo. Esta situación se mantiene casi invariable hasta la aprobación de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se refunda la República, estableciéndose en nacimiento de la llamada quinta República. Pasando de manera expresa a considerarse al Estado venezolano como un Estado Social de Derecho. Por lo que, la adopción de un Estado bajo la concepción Social de Derecho, en el caso de Venezuela, se da en el siglo pasado, es decir, en el siglo XX. Encontrando sus antecedentes formales, en la Constitución de 1936 y en la Constitución de 1947. En la

20 Artículo 279 de la CRBV, 1999 21 Artículo 276 de la CRBV, 1999 22 Artículo 285 de la CRBV, 1999 23 Artículo 288 de la CRBV, 1999

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Constitución de 1936, con el reconocimiento inicial de los derechos económicos y sociales; situación que se acentúa en la Constitución de 1947, al ampliarse el reconocimiento de derechos económicos y sociales; teniendo una consagración, aunque no expresa, pero si más acabada en la Constitución de 1961. En cuanto a lo previsto en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), se tiene formalmente hoy en día, a decir de expertos y estudiosos constitucionalistas patrios, como se ha señalado anteriormente, que es en este texto constitucional cuando de manera expresa y formal se consagra el carácter de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Todo ello guarda directa relación y concordancia con el motivo e inspiración que tienen los constituyentistas de 1999, quienes se comprometen con un modelo de Estado que se conceptualiza como Estado democrático y social de derecho y de justicia. Esto en síntesis con las corrientes filosóficas, en la cual confluyen un conjunto de ideas-fuerza, que han terminado de cristalizar en el contemporáneo constitucionalismo democrático, al cual responde el planteamiento plasmado en el actual texto constitucional. Como se ha expresado a lo largo de esta investigación, y ha sido respaldado por diferentes estudiosos y expertos del tema, en Venezuela constitucionalmente siempre se ha previsto una división del Poder, estableciéndose una multiplicidad de órganos. Órganos a los cuales se les asigna una función propia, lo que en modo alguno significa exclusividad en el ejercicio de esa función. Estando presente el principio de colaboración que existe entre los diferentes órganos que integran al Poder Público Venezolano, Artículo 136 de la CRBV, 1999. Si bien en la Constitución de 1961, se presentaba al Poder Público Nacional organizado de manera tripartita, en atención a la forma en que tradicionalmente se venía estableciendo en las Constituciones venezolanas anteriores a ésta, encontrando las tres ramas tradicionales: legislativa, ejecutiva y judicial. En la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene una división pentapartita. Es así que, la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), se continúa consagrando la división de poderes en Venezuela, así como el principio de colaboración que debe existir entre los órganos que integran las diferentes ramas del poder público; incluyéndose a nivel nacional dos nuevas ramas: la electoral y la ciudadana. De igual forma, en atención a la tradición constitucional venezolana, la Constitución Política, como la denomina Combellas, entre otros autores, contenida en el texto de 1999, continúa organizando al Estado venezolano con forma federal. Mediante un sistema de distribución del Poder Público en tres niveles: nacional, estadal y municipal, como se mencionó antes. La separación pentapartita del Poder Público Nacional, en los términos planteados en la Constitución vigente (1999), debería garantizar el mejor funcionamiento de un Estado considerado como Estado de Derecho. Sin embargo, aún cuando formalmente se establece pluralidad de órganos, y se incluyen dos nuevas ramas con unas particularidades y unas competencias propias, muy importantes para el Estado venezolano, puede decirse que tal garantía es hasta cierta forma imprecisa, afectando y haciendo vulnerable al Estado de Derecho.

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Dicha afirmación tiene su fundamentación, en varias previsiones que realiza la propia Constitución de 1999, y que lleva a pensar, que existe riesgo de que la autonomía de algunos órganos, se vea menoscabada por otros. Situación que no debería estar presente por la igualdad, que en principio consagra la propia Constitución vigente a todos y cada uno de dichos órganos, pero que de una u otra forma, contradice cuando ella misma establece un sistema de sujeción de unos poderes a otros, lo que podría constituir una posibilidad cierta para la concentración del Poder Público y al autoritarismo, por parte de una de las ramas sobre las otras. Esto puede vincularse, en principio, con el hecho de que antes de que la Constitución de 1999 entrara en vigencia, al dictarse el Régimen Transitorio del Poder Público por la Asamblea Nacional Constituyente, el 22 de diciembre de 1999, ésta designó a todos los titulares de los Poderes Públicos. La designación fue a dedo, con personas sometidas al nuevo poder y sin independencia política; como lo establecía la recientemente aprobada Constitución, para esa fecha. De igual forma, en mayo de 2000, se produce el fracaso de las primeras elecciones, después de la entrada en vigencia de la Constitución. Conduciendo esta situación a la destitución y designación de los Miembros del Consejo Nacional Electoral (CNE). Para esta designación tampoco se cumple lo previsto en la Constitución, en cuanto a que se realizara tal designación a través de un Comité de Postulaciones, el cual no se constituyó. En relación a la designación de los titulares de los órganos de la rama Ciudadana, se presentó una situación similar. Se produce la destitución de unos, encubierta por la designación definitiva, por parte de la recién electa Asamblea Nacional, de otros funcionarios. Dicha designación, tampoco dio cumplimiento a lo pautado en la Constitución de 1999. Dichos funcionarios fueron nombrados directamente por la mayoría oficialista, en los términos previsto en la novísima Ley de Postulaciones, violentándose la normativa constitucional. Más aún, el recién designado Fiscal General de la República, venía de ejercer el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, lo cual violenta lo consagrado expresamente en el texto constitucional, en cuanto a la independencia política que deben tener quienes detenten estos cargos. La Constitución prevé, de manera contradictoria, que la Asamblea Nacional, pueda someter y sujetar los otros poderes públicos a la ella. Por lo que la separación de poderes y la autonomía e independencia que supuestamente existe en la novísima pentadivisión del Poder, rompe con la autonomía que en principio tienen dichos órganos. Ello por la incorporación, por primera vez en el constitucionalismo venezolano, de la sujeción en última instancia de todos los poderes públicos no electos a la Asamblea Nacional, lo que puede conducir a una concentración de poder en el órgano político como lo ha demostrado la práctica de la transición constitucional. En cuanto al poder ejecutivo, la Constitución de 1999, en la relación entre ésta y la rama legislativa; le da continuidad al sistema presidencialista de gobierno. Se da una exacerbación de esta rama, por el incremento de las competencias a nivel nacional. Nivel representado por el Presidente de la República. Se le otorga un mayor número de atribuciones, fortaleciéndose aún más ésta frente al resto de las otras ramas. De igual forma

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se le amplía el período constitucional del mandato y se consagra la reelección inmediata. Perdiéndose así, el balance o contrapeso de los poderes, entre otros aspectos, por la eliminación del bicameralismo del parlamento venezolano. Un sistema presidencialista, es aquel sistema político en el que el presidente goza de una preponderancia en el ejercicio simultáneo de sus funciones como de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, siendo la primera figura política del Estado; este sistema tiene como características: una adopción más o menos rígida del principio de separación de los poderes; unificación en la persona del Presidente de las Jefaturas del Estado y del Gobierno; ausencia del Gabinete propiamente dicho (este no constituye un órgano político autónomo); elección del Presidente mediante sufragio universal, directo y secreto. Situación clara y expresamente plasmada tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999. Si bien, en anteriores Constituciones venezolanas, el fortalecimiento y primacía de la rama ejecutiva frente a las otras ramas existentes estaba presente, se habían dado pasos para parlamentarizar el presidencialismo reinante, esto bien sea través de la consagración del voto de censura a los Ministros del Despacho, voto que tenia por objeto dejar vacantes sus destinos, o a través de otros controles hacia la figura del Presidente, entre ellos, el control que tiene un Ministro sobre éste, cuando refrenda algún acto presidencial. Si bien dichos mecanismos estuvieron presentes durante la vigencia de la Constitución de 1961, su eficacia fue nula. Pues los órganos legislativos no sancionan a los ministros ni estos a su vez controlan al Presidente, concluyendo por lo que estas graves omisiones constitucionales han contribuido a perpetuar un sistema ineficaz, mesiánico y arbitrario. Es así que todos los intentos que en Venezuela se han tenido, y esto puede aplicársele a la actual Constitución de 1999, por crear un sistema presidencialista con responsabilidades compartidas han fracasado. Entre otros aspectos, debido a que en la práctica el poder unipersonal se ha fortalecido. No obstante, lo dispuesto en contrario en la Constitución; por ejemplo, creación de la figura de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República. El fortalecimiento del poder ejecutivo en la persona del Presidente, obedece a múltiples particularidades, entre ellas, en principio las relativas al control que deben ejercer los Ministros al refrendar sus actos, el cual no se ha dado; luego, a la reserva expresa y exclusiva de promover los ascensos de oficiales de la Fuerza Armada a partir del grado de coronel o Capitán de Navío; por lo que la participación de otro órgano del poder público nacional no tiene competencia alguna; finalmente, la delegación legislativa y la correspondiente atribución presidencial de dictar decretos con rango y fuerza de ley, se ha ampliado, por lo que a diferencia de la Constitución de 1961, donde existía una limitación a ciertas áreas en materia de habilitación legislativa al Ejecutivo Nacional, en esta nueva Constitución, se le otorga amplísimas competencias en esta materia. Se mantiene ese carácter de federalismo sui generis, o a la venezolana. Donde si bien, existe una descentralización territorial, la autonomía de los sujetos territoriales – República, estados y municipios – y las competencias que le son propias son limitadas. Caso específico, el relativo a los recursos económicos y financieros y su asignación. Íntimamente asociada a la toma de decisiones del Poder Central Nacional, limitándose así, a los otros niveles de organización: el estadal y el municipal.

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CONCLUSIONES Para culminar, a manera de conclusión, en cuanto a lo que a la vulnerabilidad del Estado de Derecho en Venezuela, tomando en consideración la organización actual del Poder Público respecta; se puede apreciar que formalmente están presente en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Principios Jurídico-Políticos de un Estado que se considere como Estado de Derecho. Dichos principios jurídico-políticos están configurados por: el de los derechos fundamentales, el de la división de los poderes, y el principio de la autoridad de la ley. En cuanto al principio de la división de los poderes, en Venezuela constitucionalmente siempre se ha previsto. Por cuanto desde su génesis hasta la actualidad, Venezuela ha sido y es un Estado de Derecho. Es así que, que cada órgano que integra las diferentes ramas del Poder Público en Venezuela, tiene una función propia, más ésta no es exclusiva ni excluyente, de forma tal, que puede existir colaboración entre estos al momento de realizar las diferentes actividades, alcanzándose así los fines del Estado; y tienen su propia autonomía. La actual organización del Poder Público Venezolano atiende a una división pentapartita. Por lo que, en la nueva conformación del Poder Público Nacional, previsto en la actual Constitución, en el artículo 136, es: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral (éstas dos últimas son las nuevas ramas del poder que se incluyen en la nueva Constitución). Superándose así, la división tripartita del Poder, en los términos previstos en la Constitución de 1961. En cuanto a esta división pentapartita, sólo se observa en el nivel nacional. Por lo que los niveles estadal y municipal no atienden a esta división. Ello puede asociarse al carácter peculiar de Federalismo que tiene Venezuela, en los términos que establece la propia Constitución Bolivariana. Aún cuando formalmente se establece pluralidad de órganos, y se incluyen dos nuevas ramas con unas particularidades y unas competencias propias, muy importantes para el Estado venezolano, puede decirse que tal garantía es hasta cierta forma imprecisa, afectando y haciendo vulnerable al Estado de Derecho. Ello porque la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999); posee algunas contradicciones en cuanto a la autonomía de los órganos que conforman aquellos poderes donde sus rectores no son de elección popular. Por lo que puede pensarse que la vulnerabilidad puede, sin lugar a dudas darse. Esta situación no debería estar presente, en principio, por la igualdad que consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos y cada uno de dichos órganos. Pero que de una u otra forma, contradice cuando ella misma establece un sistema de sujeción de unos poderes a otros, lo que podría constituir una posibilidad cierta para la concentración del Poder Público y al autoritarismo, por parte de una de las ramas sobre las otras.

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En este sentido, se le otorga cierta primacía a la Asamblea Nacional, sobre aquellos poderes donde sus rectores no son de elección popular tanto en la designación como en la posibilidad de destitución de estos funcionarios: Poder Judicial, Poder Electoral, Poder Ciudadano. Ello por la correlativa fuerza política o predominio que un sector, oficial u opositor, pueda tener en dicho órgano colegiado, en un momento. Por otro lado, cuando se fortalece la rama ejecutiva, al otorgársele una mayor cantidad de competencias. Y aún cuando el presidencialismo ha sido un rasgo característico en Venezuela; puede afirmarse que en el caso de actual Constitución de 1999, hay una mayor exacerbación de esta situación. Presentándose una rama ejecutiva fuerte y que formalmente tiene un predominio, por las competencias que le son propias, sobre las otras. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ALONSO, JOSÉ ANTONIO. 1998. Metodología. Editorial Limusa, S.A. México. ALVAREZ, DOUGLAS. 2002. Ciencias sociales e investigación Cualitativa. Revista

COMPENDIUM. Decanato de Administración y Contaduría. UCLA. No. 9. Diciembre, 2002. Barquisimeto. Venezuela,

ANDUEZA, JOSÉ GUILLERMO. 1991. El Presidencialismo Venezolano. XVI Jornadas Domínguez Escovar. Derecho Constitucional 1811-1961. Instituto de Estudios Jurídicos del estado Lara. Barquisimeto.

APONTE BLANK, CARLOS. 2000. Los Derechos Sociales y la Constitución de 1999: ¿nuevas garantías o espejismos?; tomado de “La cuestión social en la Constitución Bolivariana de Venezuela”, Maingon, Thaís. Coordinadora (2000). CENDES – UCV. Editorial Torino, C.A. Caracas, Venezuela.

ARBÓS, XAVIER Y SALVADOR GINER. 1993. La gobernabilidad. Ciudadanía y democracia en la encrucijada mundial. Madrid. Siglo XXI. España.

BOBBIO, NORBERTO. 1982. El problema de la guerra y las vías de la Paz. Editorial Gedisa. Madrid.

___________________ . 1987. Estado, Gobierno y Sociedad. Barcelona. Plaza & Janés. ___________________. 1991. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid. BREWER CARÍAS, ALLAN. 1975. Cambio Político y Reforma del Estado en Venezuela.

Editorial Tecnos, S. A. Madrid. España. _______________________ . 1980. Fundamentos de la Administración Pública. Editorial

Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela. _______________________. 1982. Instituciones Políticas y Constitucionales. Editorial

Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela. _______________________. 1985. Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Jurídica

Venezolana. Caracas. Venezuela. _______________________. 2000. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Comentarios. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. _______________________. 2002. Golpe de Estado y Proceso Constituyente en Venezuela.

Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México. BRITO, ANDRÉS. 2001. La Regulación del Poder Legislativo en la Nueva Constitución.

Análisis Crítico del Capítulo I,”Del Poder Legislativo”, y del Título V, “De la Organización del Poder Público”. En Casal, Jesús María y Alma Chacón Hanson. El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas.

BUSTAMANTE, MARLENE. 1998. Impacto de la regionalización en la soberanía nacional.

23

Elementos a considerar. Tomado de Alvarez de Flores, Raquel y Marlene Bustamante. Coordinadoras. Globalización y Regionalización. Su impacto en las Soberanías Nacionales. Centro de Estudios de Fronteras e Integración. Universidad de los Andes. Mérida. Venezuela.

CABALLERO, MANUEL. 1998. Las crisis de la Venezuela contemporánea. Monte Ávila Editores. Contraloría General de la República de Venezuela. Caracas.

CALDERA, RAFAEL. 1991. Enmiendas a la Constitución de Venezuela. XVI Jornadas Domínguez Escovar. Derecho Constitucional 1811-1961. Instituto de Estudios Jurídicos del estado Lara. Barquisimeto.

CALDERÓN GUTIÉRREZ, FERNANDO. 2002. La Reforma Política, Deliberación y Desarrollo. ILDISFES (Bolivia). Nueva Sociedad.

CARRILLO FLÓREZ, FERNANDO. 1999. El Déficit de Democratización en América Latina. BID. Departamento de Desarrollo Sostenible. División de Estado, Gobierno y Asociación Civil.

CASILDA BÉJAR, RAMÓN Y JOSÉ MARÍA TORTOSA. EDITORES. 1996. Pros y Contras del Estado del Bienestar. Editorial Tecnos, S.A. Madrid. España.

CHALBAUD ZERPA, REINALDO. 1998. Estado y Política. ULA. Mérida, Venezuela. COMBELLAS, RICARDO. 2001. Derecho Constitucional. Una introducción al estudio de la

Constitución Bolivariana de Venezuela. Mc Graw Hill. Caracas. ____________________ . 1990. Estado de Derecho. Crisis y renovación. Editorial Jurídica

Venezolana. Caracas. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Año CXXVII-Mes III. Caracas, jueves 30 de diciembre de 1999. No. 36860.

____________________. 2002. La Constitución de 1999 y la Reforma Política. Implicaciones para la gobernabilidad democrática. Revista Venezolana de ciencia Política. No. 22 Julio-Diciembre 2002. Centro de Investigaciones de Política Comparada. Postgrado de ciencia Política. ULA. Mérida.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 1999. Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Año CXXVII-Mes III. Caracas, jueves 30 de diciembre de 1999.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. 1961. Disposiciones Transitorias. Gaceta Oficial No. 662, extraordinaria, 23 de enero de 1961.

CONTRERAS, MIGUEL ANGEL. 2001. Ciudadanía, pluralidad y emancipación: perspectivas democráticas de un debate en ciernes. Cuadernos del CENDES. Año 18. Segunda época. Caracas, septiembre-diciembre 2001.

CORONEL, GUSTAVO. 1990. Venezuela la Agonía del subdesarrollo. Editorial Gustavo Coronel. Caracas, Venezuela.

DUCHASTEL, JULES. 2002. La Ciudadanía en las sociedades contemporáneas: entre globalización de los mercados y reivindicaciones democráticas. CONFÉRENCES DE LA CHAIRE MCD-MAI 2002. http://chaire-mcd.ca.

FRANCES, ANTONIO Y CARLOS MACHADO. 2002. Venezuela: la crisis de abril. 1era. Edición, junio 2002. Ediciones IESA, C.A. Caracas. Venezuela.

GARAY, JUAN. 2001. La Constitución. Segunda versión: Gaceta Oficial 5.453 del 24-Mar-2000. Reedición. Ediciones Juan Garay. Caracas. Venezuela.

GARCÍA HERRERA, MIGUEL ANGEL. 1996. Poder Judicial y Estado Social: legalidad y resistencia social. Tomado de “Corrupción y Estado de Derecho. El papel de la Jurisdicción”. Editorial Trotta, S.A. España.

GARCÍA PELAYO, MANUEL. 1980. Las transformaciones del Estado contemporáneo. Madrid. Alianza.

24

__________________________ . 1977. Derecho Constitucional. Editorial Alianza. Madrid. __________________________. 1975. El Estado Social y sus implicaciones. México. __________________________. 1950. Derecho Constitucional Comparado. Madrid. GARCÍA SANTESMASES, ANTONIO. 2001. Ética, Política y Utopía. Editorial Biblioteca

Nueva, S. L., Madrid. GIL FORTOUL, JOSÉ. 1927. Historia Constitucional de Venezuela. Cuarta edición. C.A.

Tipográfica Garrido. Caracas GÓMEZ CALCAÑO, LUIS Y NELLY ARENAS. 2002. ¿Modernización Autoritaria o

Actualización del Populismo? La transición política venezolana; donde toman en consideración aspectos como la transición hacia una sociedad moderna”. Tomado del Libro Venezuela: Rupturas y Continuidades del sistema Político (1999-2001). Ramos, Marisa (ed.) Ediciones Universidad de Salamanca. PDVSA. CIEP.

GRAU, MARÍA AMPARO. 2002. Comentarios acerca de la figura del Consejo Federal de Gobierno en la nueva Constitución.

http://216.239.57.100/search?q=cache:CeWrCRMW_:www.badellgrau.com/opiconfederal. GUERRA, ALEXIS Y BEATRIZ PONTE DE MORENO. 2001. Un Modelo Político para la

Gerencia Pública en Venezuela. UCLA-DAC. Coordinación de Extensión y Postgrado. Barquisimeto, Venezuela.

HARWICH VALLENILLA, NIKITA. 1989. Formación del territorio nacional y desarrollo regional: un balance para el siglo XIX venezolano. Revista Tiempo y Espacio. Vol. 6, No. 12. Caracas. Venezuela.

HAURIOU, MAURICE. 1927. Principios de Derecho Constitucional. Instituto Editorial Reus. Madrid.

HERNÁNDEZ SAMPIERI, ROBERTO; CARLOS FERNANDEZ COLLADO Y PILAR BAPTISTA LUCIO. 2003. Metodología de la Investigación. Tercera edición. Mc Graw Hill. México.

HOCHMAN H. MONTERO, M. 1993. Investigación documental. Técnicas y procedimientos. Editorial Panapo. 2ª edición.

HOCHMAN, ELENA Y OTROS. 1992. Técnicas de Investigación Documental. Editorial Trillas. México.

IBÁÑEZ, PERFECTO ANDRÉS. 1996. Corrupción y Estado de Derecho. El papel de la Jurisdicción. Editorial Trotta, S.A. España.

IRIBARREN, HENRIQUE. 2001. La noción de República en Francia y en Venezuela. En Casal, Jesús María y Alma Chacón Hanson. El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas.

KORNBLITH, MIRIAM. 2002. Las Crisis de la Democracia. Universidad Central de Venezuela. Ediciones IESA, S.A. Caracas. Venezuela.

LARES MARTÍNEZ, ELOY. 1996. Manual de Derecho Administrativo. Décima edición. Universidad Central de Venezuela. Caracas.

LESCHNER, NORBERTO. 1966. La política ya no es lo que fue. Nueva sociedad. Julio-Agosto.

MACHADO DE ACEDO, CLEMY. 1998. Los Gobiernos Locales, Participación Ciudadana y Democracia. Tomado del libro: Descentralización, Gobierno y Democracia, coordinado por Mascareño, Carlos. 1998. CENDES. Caracas.

MAINGON, THAÍS; PÉREZ, CARMEN Y SOUNTAG HEINZ. 2000. La Batalla por una nueva Constitución para Venezuela”. Cuestiones políticas, No 24. Enero – Junio.

MARTA SOSA, JOAQUÍN. 2002. Dos Constituciones cara a cara: Mucha revolución y pocos cambios (El conflicto de poder en Venezuela y la Constitucionalización del Sistema Político en 1961 y 1999). Tomado del Libro: Venezuela: Rupturas y Continuidades del

25

sistema Político (1999-2001). Ramos, Marisa (ed.) Ediciones Universidad de Salamanca. PDVSA. CIEP.

MARTÍNEZ MIGUELES, MIGUEL. 1997. El paradigma emergente (hacia una nueva teoría de la racionalidad científica. Editorial Trillas. México.

MONTANER, CARLOS ALBERTO. 1997. No perdamos también el siglos XXI”. Plaza & Janés Editores, S.A. Barcelona. España.

MUCCHIELLI, A. 1996. Diccionario de métodos cualitativos en ciencias humanas y sociales. Editorial Síntesis. España.

O´DONELL, GUILLERMO. 1997. Contrapuntos. Ensayos escogidos sobre autoritarismo y democratización. Paidós. Buenos Aires.

OLAVARRÍA; JORGE. 1999. Una Constitución para una nueva República Editorial Melvin, C.A. Caracas.

OSORIO, JAIME. 2001. Fundamentos de Análisis Social. La realidad Social y su conocimiento. Universidad Autónoma Metropolitana. Unidad Xochimilco. Fondo de Cultura Económica. México.

OSORIO, MANUEL. 1963. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires.

PICÓ, JOSEP. 1996. Modelos sobre el Estado del Bienestar. De la ideología a la práctica. Tomado de Pros y Contras del Estado del Bienestar. Casilda Béjar, Ramón y José María Tortosa. Editores. 1996. Editorial Tecnos, S.A. Madrid. España.

PROYECTO POBREZA. 2001. Pobreza: Un mal posible de superar. Volumen 1. UCAB. Asociación Civil para la promoción de estudios Andrés Bello. 2ª. Edición. Caracas.

PULIDO DE BRICEÑO, MERCEDES. 2000. La Constitución de 1999 y los Derechos Sociales. Tomado de “La cuestión social en la Constitución Bolivariana de Venezuela”, Maingon, Thaís. Coordinadora. CENDES – UCV. Editorial Torino, C.A. Caracas, Venezuela.

REY, JUAN CARLOS. 1987. El futuro de la democracia en Venezuela. En Silva Michelena, José (Coordinador): Venezuela hacia el 2000. Desafíos y opciones. Nueva sociedad – Ildes – Unitar / Profar.

REVISTA THEMIS. RIVAS, JOSÉ GREGORIO. 1985. Origen de los Problemas socio-económicos de Venezuela

y de América Latina. Vadell Hermanos Editores. Valencia. Venezuela. RODNER, JAMES-OTIS. 2000. La Globalización. Un Proceso Dinámico” Editorial Arauco.

Caracas. ROSERO ACEVEDO, GLORIA. 2001. Estado y Sociedad Civil. Documento electrónico. ROSSELL SENHENN, JORGE. 1986. La realización de los Derechos Humanos y el Uso

Alternativo del Derecho. XI Jornadas J. M. Domínguez Escovar sobre Derechos Humanos. Diario de Tribunales Editores, S.R.L. Barquisimeto.

RUBIO, M. J. Y VARAS, J. 1999. El análisis de la realidad en la intervención social. Métodos y técnicas de investigación. Editorial CCS. Segunda Edición. España.

THERBORN, GORAN. 1989. Las Teorías Contemporáneas del Estado. Universidad del Zulia. Venezuela.

THIEBAUT, CARLOS. 1998, Vindicación del Ciudadano. Un sujeto reflexivo en una sociedad compleja. Paidós. Biblioteca del Presente 7. Primera edición. España.

TOCQUEVILLE, ALEXIS DE. 1980. La Democracia en América. 1º y 2º Vol. Editorial Alianza. Madrid.

TOCQUEVILLE, ALEXIS DE. 1989. La Democracia en América, I. Edición critica. Aguilar, S.A. Ediciones. Madrid.

TOURAINE ALAIN. 1995. ¿Qué es la Democracia?. Fondo de Cultura Económica. México, D.F.

26

27

TÜNNERMANN, CARLOS. 1997. Los Derechos Humanos: evolución histórica y reto educativo. Unidad Regional de Ciencias Sociales y Humanas para América Latina y el Caribe – Oficina UNESCO – Caracas. 2ª edición.

VALLESPÍN, FERNANDO. 2000. El futuro de la Política. Taurus. RESEÑA BIOGRAFICA Nombre: AURORA JOSEFINA ANZOLA NIEVES Abogado, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB, 1990). Maestría en Educación Superior, mención Docencia Universitaria, Universidad Fermín Toro (UFT, 1999). Cursando Doctorado en Estudios del Desarrollo. Universidad Central de Venezuela – CENDES. Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Decanato de Administración y Contaduría, desde 1998. Coordinadora de la asignatura Administración Pública I. Miembro de la Comisión de Investigación del Decanato de Administración y Contaduría CI- DAC. Miembro Comisión de Propiedad Intelectual de la UCLA. Docente contratada de la Universidad Fermín Toro y Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Ponente Invitada en eventos científicos internacionales y nacionales , entre ellos el XXIV Congreso de ALAS, Arequipa, Perú; VII Simposio de la Asociación Iberoamericana de Filosofía Política, Valparaíso, Chile. V Jornadas de Planificación y Regionalización, Cabudare, Venezuela. Ganadora del Premio CONABA, II Nivel, 2003. Dirección electrónica: [email protected], [email protected]. Dirección Institucional: Av. Morán con Calle 8, Edificio Los Militares, Tercer nivel. Departamento Docente de Administración. Decanato de Administración y Contaduría. Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (DAC-UCLA). Barquisimeto, Venezuela.