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EXP. 2184/11 OCTAVA SALA. 1 EXPEDIENTE NÚMERO 2184/11. ESQUINCA MICELI RENÉ VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. REINSTALACIÓN. Cumplimiento de Ejecutoria O C T A V A S A L A L A U D O Ciudad de México, a veintiséis de abril del año dos mil dieciséis. -------- Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 162/2015, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, remitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por René Esquinca Miceli, en contra del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en Liquidación. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha dieciséis de enero de dos mil quince, pronunció laudo en el que resolvió: “…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha tres de marzo de dos mil catorce, en términos del contenido de la Ejecutoria DT.- 740/2014. SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de sus acciones, y el Demandado justificó parcialmente sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. TERCERO.- Se condena a Nacional Financiera S.N.C., como Fiduciaria de Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, a reinstalar al C. Esquinca Miceli Rene en el puesto de Coordinador de los Servicios Médicos, así como a pagarle la cantidad de $1,296,000.00 (Un millón doscientos noventa y seis mil pesos, 00/100 M.N.) por concepto de salarios caídos, por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución. CUARTO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, como Sociedad Fusionante y Subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, al Banco de Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), a otorgar la pensión jubilatoria al C. Rene Esquinca Miceli en los términos y condiciones expuestos en el último considerando de la presente resolución.

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EXP. 2184/11 OCTAVA SALA.

1

EXPEDIENTE NÚMERO 2184/11. ESQUINCA MICELI RENÉ VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. REINSTALACIÓN. Cumplimiento de Ejecutoria O C T A V A S A L A

L A U D O

Ciudad de México, a veintiséis de abril del año dos mil dieciséis. --------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-

162/2015, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis,

remitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por

René Esquinca Miceli, en contra del Banco Nacional de Crédito Rural,

Sociedad Nacional de Crédito, en Liquidación.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha

dieciséis de enero de dos mil quince, pronunció laudo en el que

resolvió:

“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha tres de marzo de dos mil catorce, en términos del contenido de la Ejecutoria DT.- 740/2014. SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de sus acciones, y el Demandado justificó parcialmente sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. TERCERO.- Se condena a Nacional Financiera S.N.C., como Fiduciaria de Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, a reinstalar al C. Esquinca Miceli Rene en el puesto de Coordinador de los Servicios Médicos, así como a pagarle la cantidad de $1,296,000.00 (Un millón doscientos noventa y seis mil pesos, 00/100 M.N.) por concepto de salarios caídos, por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución. CUARTO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, como Sociedad Fusionante y Subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, al Banco de Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), a otorgar la pensión jubilatoria al C. Rene Esquinca Miceli en los términos y condiciones expuestos en el último considerando de la presente resolución.

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QUINTO.- Se absuelve a los titulares demandados del pago de indemnización constitucional y de la nulidad de cualquier documento que implique renuncia de derechos en los términos y condiciones expuestos en el último considerando de la presente resolución. SEXTO.- Comuníquese lo anterior al Décimo Primero Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 740/2014…”

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el la apoderada del

Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación), Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y Nacional Financiera,

Institución de Banca de Desarrollo como Fiduciaria en el Fideicomiso

denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, promovió

Juicio de Amparo número DT.- 162/2015, ante el Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que

procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,

que en su único resolutivo a la letra dice:

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación), Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y Nacional Financiera, Institución de Banca de Desarrollo como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, en contra del acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de dieciséis de enero de dos mil quince, dictado en el juicio laboral 2184/2011 promovido por Rene Esquinca Miceli en contra de Banco de Crédito Rural del Itsmo Nacional de Crédito, y las ahora quejosas. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria…”.

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo,

en cumplimiento al DT.- 162/2015, esta Octava Sala, deja sin efectos

el laudo de dieciséis de enero de dos mil quince, y procede a dictar

nuevo laudo reiterando los aspectos que no fueron materia de

concesión en los siguientes términos:

“…En consecuencia, al resultar el laudo violatorio de los derechos fundamentales de las quejosas, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, para el efecto de que la autoridad responsable siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y tomando en consideración lo resuelto en el amparo DT.-162/2015, conexo con el presente, que se resuelve en la misma sesión, deje insubsistente el laudo reclamado, dicte otro y;

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a) Atendiendo a los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que a las demandadas hoy quejosas Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación), Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y Nacional Financiera, Institución de Banca de Desarrollo como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, en su calidad de fusionante, liquidador y fiduciaria de manera respectiva, son solidariamente responsables de los derechos adquiridos por el trabajador; b) Determine que la relación laboral que unió a las partes fue por tiempo fijo y ésta concluyó al fenecer el último contrato de prestación de servicios profesionales; es decir, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; y, en consecuencia, absuelva de la reinstalación reclamada; c) Reitere lo que no fue materia de concesión de amparo…”

II.- Que la litis se fija para determinar si como lo manifiesta el actor

tiene derecho a la reinstalación y al pago de las prestaciones

reclamadas, o al otorgamiento de una pensión jubilatoria, al haber

sido despedido de manera injustificada. O bien, como lo manifiestan

los Demandados carecen de acción y derecho para ello, dado que no

existió relación laboral alguna con ellos, habiéndose celebrado

únicamente Contratos de Prestación de Servicios Profesionales,

existiendo una relación de carácter civil y no laboral. Por la forma en

que ha quedado fijada la litis corresponde al actor acreditar la

procedencia de sus acciones y a los Demandados corresponde

justificar sus Excepciones y Defensas.

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la

Excepción de Prescripción opuesta por el Demandado, esta Sala

procede en primer término a su análisis.

Aducen los Demandados que en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra

prescrito el derecho para reclamar todas las prestaciones de carácter

económico que se hayan generado con un año anterior a la fecha de

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presentación de la demanda, al haber transcurrido en exceso el

término de un año previsto en tal ordenamiento.

Es procedente la Excepción de Prescripción, ya que a la fecha de

presentación de la demanda el veinticinco de marzo de dos mil once,

ha transcurrido en exceso el término de un año, previsto en el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

solicitar el pago de las prestaciones de carácter económico generadas

con un año anterior a la fecha de presentación de su demanda, por lo

que, en caso de existir condena, solo será materia de la misma el

periodo comprendido a partir del veinticinco de marzo de dos mil diez.

Sin embargo, es improcedente la Excepción de Prescripción, en

cuanto al otorgamiento de una pensión jubilatoria, debido a que se

consideran de tracto sucesivo, por lo que no es operante de

conformidad con el siguiente criterio de jurisprudencia:

“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA. La jubilación es el derecho que adquiere un trabajador, por sus años de servicio y en razón de su edad, para recibir una pensión por el resto de su vida, representando esta pensión que se causa por cada día que sobreviva, los alimentos por su incapacidad para el trabajo. Consecuentemente, pueden prescribir las pensiones jubilatorias causadas por no hacerse efectivas, pero el derecho a percibir cada pensión diaria, aunque se pague quincenal o mensualmente, para el futuro inmediato, no está sujeto a prescripción, porque se causa cada día y debe considerarse de tracto sucesivo. En esa razón, prescribe el derecho a cobrar las diferencias entre la pensión que haya percibido un trabajador y la que legalmente le corresponde, pero no prescribe el derecho a la rectificación entre lo que se paga y lo que legalmente debe cubrirse, porque el error da lugar a la rectificación y porque además equivaldría a un lucro indebido por parte del demandado. Sexta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Quinta Parte, CV, Página: 53.”.

Precisándose que es procedente la Excepción de Prescripción hecha

valer en relación al pago de las pensiones generadas con un año

anterior a la presentación de la demanda, de conformidad con el

mismo criterio antes establecido, y al haber transcurrido el término de

un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por lo que se absuelve al

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Demandado del pago de las pensiones vencidas con un año anterior a

la fecha de presentación de la demanda, es decir, las anteriores al

veinticinco de marzo de dos mil diez, al haberse recibido la demanda

ante este Tribunal el veinticinco de marzo de dos mil once, como se

advierte del respectivo sello fechador (foja 01), sirve de apoyo la

siguiente jurisprudencia:

“JUBILACION. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSION. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contando a partir de la presentación de la demanda…” Tribunales Colegiados de Circuito Época: Octava Época. Registro: 208967. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 86-1, Febrero de 1995. Página: 21

Resueltas la Excepción de Prescripción hecha valer, se procede al

estudio del fondo del asunto.

IV.- Las probanzas de la parte actora, se objetaron en cuanto alcance,

valor probatorio, autenticidad de contenido y firma, (fojas 309, 315,

487 y 531), sin que se haya probado la materia de su objeción, en

términos de la siguiente jurisprudencia:

“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”

Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a continuación

se establece:

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Inspección ocular, al no haberse puesto a la vista los documentos

respectivos, en audiencia de fecha quince de agosto de dos mil trece,

foja 1132, se determinó procedente hacer efectivo el apercibimiento

dictado al Demandado, generándose la presunción en relación a los

siguientes hechos:

Que el sueldo que el actor venía percibiendo era de $27,000.00 (Veintisiete mil pesos 00/100 M.N.), mensual, en la categoría de Coordinador de los Servicios Médicos, en la Región Istmo.

Inspección ocular, al no haberse puesto a la vista los documentos

respectivos, en audiencia de fecha quince de agosto de dos mil trece,

foja 1132, se determinó procedente hacer efectivo el apercibimiento

dictado al Demandado, generándose la presunción en relación a los

siguientes hechos:

Que el sueldo del siguiente nivel ocupado por el actor, esto es, al de Coordinador de los Servicios Médicos, en la Región Istmo, tiene un sueldo mensual de $36,800.00 (Treinta y seis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

Confesional a cargo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad

Nacional de Crédito, que se desahogó en audiencia de fecha ocho de

diciembre de dos mil once, (fojas 781 y 782), en la que absolvió

afirmativamente las posiciones primera, segunda, tercera, cuarta,

quinta, sexta, octava y novena, por lo tanto, tiene valor probatorio para

acreditar:

Que expidió las Condiciones Generales de Trabajo que regía a sus empleados y a los Bancos Regionales del Sistema Banrural, con carácter obligatorio.

Que se publicó la Ley Orgánica de la Financiera Rural, abrogándose la Ley Orgánica del Sistema Banrural y decretándose la Disolución y Liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural.

Que se designó al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), para desempeñarse como liquidador, según la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Que en cumplimiento de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, celebro contrato de Fideicomiso y irrevocable en el que figura como fideicomitente.

Que se designó como fiduciaria en ese contrato a Nacional Financiera S.N.C., como Fideicomitente.

Que se celebró convenio donde se establecen los términos de la fusión entre las sociedades integrantes del sistema Banrural.

Que tiene el carácter de sociedad fusionante y subsistente del Banco de Crédito Rural del Istmo Sociedad Nacional de Crédito.

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Que como sociedad fusionante tiene a su cargo asumir las obligaciones de carácter laboral de la sociedad fusionada Banco de Crédito Rural del Istmo Sociedad Nacional de Crédito.

Confesional a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes (SAE), que se desahogó en audiencia de fecha ocho de

diciembre de dos mil once, (fojas 785 vta. y 786), en la que absolvió

afirmativamente las posiciones primera y segunda, por lo tanto, tiene

valor probatorio para acreditar:

Que asumió la substitución de los mandatos conferidos al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), para desempeñarse como liquidador de las sociedades nacionales de crédito, según la la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Que actualmente es liquidador de las sociedades nacionales de crédito integrantes del Sistema Banrural.

Confesional a cargo del Nacional Financiera S.N.C., como Fiduciaria

de Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, que se desahogó en

audiencia de fecha ocho de diciembre de dos mil once, (foja 786), en

la que absolvió afirmativamente las posiciones primera, segunda,

tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y novena, por lo tanto, tiene

valor probatorio para acreditar:

Que expidió las Condiciones Generales de Trabajo que regía a sus empleados y a los Bancos Regionales del Sistema Banrural, con carácter obligatorio.

Que se publicó la Ley Orgánica de la Financiera Rural, abrogándose la Ley Orgánica del Sistema Banrural y decretándose la Disolución y Liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural.

Que se designó al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), para desempeñarse como liquidador, según la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Que en cumplimiento de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, celebro contrato de Fideicomiso e irrevocable en el que figura como fideicomitente.

Que se designó como fiduciaria en ese contrato a Nacional Financiera S.N.C., como Fideicomitente.

Que se celebró convenio donde se establecen los términos de la fusión entre las sociedades integrantes del sistema Banrural.

Que tiene el carácter de sociedad fusionante y subsistente del Banco de Crédito Rural del Istmo Sociedad Nacional de Crédito.

Que como sociedad fusionante tiene a su cargo asumir las obligaciones de carácter laboral de la sociedad fusionada Banco de Crédito Rural del Istmo Sociedad Nacional de Crédito.

Copias simples Condiciones Generales de Trabajo del Banco de

Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, (fojas 58 a

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76), y del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de

Crédito, (fojas 77 a 119), tiene valor probatorio para acreditar los

beneficios y prerrogativas concedidas a los empleados de dichas

instituciones de crédito, así como los términos para el otorgamiento

una pensión jubilatoria.

Memorándum de fechas trece de marzo de mil novecientos

ochenta, Oficios números 236/84, 101/86, 018/88, 201/89, 100/89,

(fojas 120 a 125), tiene valor indiciario para acreditar que el

Demandado señalaba al actor los lineamientos que debía seguir para

la prestación del servicio médico brindado por él.

Originales de los Oficios números 106/90, 119/90, 138/90, 191/90,

CMR/0326/909291, 225/90, O.C.F.A., 018/92, 64/91, 08/91, 38/92,

SGA/DSM/445/92.4598, 457/92, 051/93, 180/94, 201/94, 046/95,

SGCIA./12/95, 170/96, 040/97, 0293, GFA/SGA/DRH/036/99,

GFA/SGA/DRH/0424/99, GFA/SGA/DRH/0037/2000, GFA/SGA/DRH/0415/2000,

GFA/0040/2000, GFA/CMR/0382/2001, GFA/CMR/0388/2001,

GFA/CMR/0450/2001, GFA/SGRHCYSM/CMR/0247/2001, GFA/SGRHCYSM/

CMR/0257/2002, y Memorándum del tres de julio de mil novecientos

noventa, (fojas 126 a 157), tienen valor probatorio para acreditar que

al actor se le deban instrucciones para brindar el servicio médico a los

empleados y pensionados del Banco de Crédito Rural del Istmo

Sociedad Nacional de Crédito, siendo invitado a participar en las

reuniones celebradas para el desempeño de las funciones requeridas,

brindándosele inclusive los gastos de transporte, alimentación y

hospedaje para participar en dichas reuniones.

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Copias de los Oficios de fechas uno de marzo de dos mil cinco y

veintiuno de abril de dos mil seis, (fojas 158 y 159), tienen valor

indiciario para acreditar que al actor se le nombró como Titular de la

Coordinación de los Servicios Médicos en la Región del Istmo, y que

con tal carácter fue invitado a la reunión nacional de coordinadores

médicos y de administración, celebrada en la Ciudad de México,

Distrito Federal, durante el año dos mil seis.

Testimonial a cargo de los CC. Ruth Alejandra Rivera Lopez,

Amparo Velázquez Gálvez, Clemente Figueroa Constantino y

María de la Luz Velázquez Gálvez, desahogada por exhorto, (fojas

1152 a 1154), tiene valor probatorio para acreditar que ellos conocían

al actor, desde hace más de treinta años, porque laboraba para el

Banco de Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, sin

establecer los términos en los cuáles supuestamente ocurrió la

prestación del servicio.

V.- Las probanzas del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad

Nacional de Crédito y del Banco de Crédito Rural del Istmo

Sociedad Nacional de Crédito, se objetaron en cuanto alcance, y

valor probatorio, autenticidad de contenido y firma, (fojas 729 vta.), sin

que se haya probado la materia de su objeción, en términos de la

siguiente jurisprudencia:

“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

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Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”

Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a continuación

se establece:

Copia de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales

de fechas uno de enero y uno de julio de dos mil cuatro, (fojas

319 a 337), tienen valor probatorio para acreditar que el actor tuvo un

vínculo con el Demandado por los siguientes periodos:

Primero de enero al treinta de junio de dos mil cuatro. Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Copia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,

(fojas 330 a 355), tiene valor probatorio para acreditar que el actor

celebro dicho pacto de voluntades con Nacional Financiera S.N.C.,

como Fiduciaria de Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, para

prestar sus servicios dentro de las instalaciones del Sistema Banrural,

por tiempo fijo, por un periodo de noventa días, iniciando el primero de

enero de dos mil diez.

Copia del Contrato Individual de Trabajo y sus anexos, (fojas 356

a 366), tienen valor indiciario para acreditar que el actor tenía una

relación laboral con la empresa denominada Corporación de

Profesionales en Productividad S.C., por tiempo fijo, la cual acordaron

prorrogar hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Copia del Recibo de Honorarios número 4300, (foja 367), tiene

valor probatorio para acreditar que el actor percibió sus honorarios por

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la segunda quincena del dos mil cinco, por parte del Fondo de

Pensiones del Fondo Nacional.

VI.- Las probanzas del Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes (SAE), se objetaron en cuanto alcance, y valor probatorio,

(fojas 729 vta.), sin que se haya probado la materia de su objeción, en

términos de la siguiente jurisprudencia:

“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”

Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a continuación

se establece:

Diario Oficial de la Federación, del veintiséis de diciembre de dos

mil dos, que en este acto se tiene a la vista, mismo que contiene la

Ley Orgánica de la Financiera Rural, tiene valor probatorio para

acreditar su contenido el cual no está sujeto a prueba, en especial los

términos en los cuales se dio la designación del Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE), como liquidador de las

Sociedades Nacionales de Créditos que integran el Sistema Banrural.

Informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, rendido el

día veintiuno de noviembre de dos mil doce, (fojas 1022 a 1030),

carece de relevancia en virtud de que dicha Secretaría carece de la

información solicitada.

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VII.- Las probanzas del Nacional Financiera S.N.C., como Fiduciaria

de Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, se objetaron en cuanto

alcance, y valor probatorio, (fojas 729 vta. y 730), sin que se haya

probado la materia de su objeción, en términos de la siguiente

jurisprudencia:

“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”

Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a continuación

se establece:

Diario Oficial de la Federación, del veintiséis de diciembre de dos

mil dos, que en este acto se tiene a la vista, mismo que contiene la

Ley Orgánica de la Financiera Rural, tiene valor probatorio para

acreditar su contenido el cual no está sujeto a prueba, en especial los

términos en los cuales se dio la designación del Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE), como liquidador de las

Sociedades Nacionales de Créditos que integran el Sistema Banrural.

Copias de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales

por Honorarios, (fojas 666 a 708), tienen valor probatorio para

acreditar que el actor celebro dichos pactos de voluntades con

Nacional Financiera S.N.C., como Fiduciaria de Fondos de Pensiones

del Sistema Banrural, para prestar sus servicios dentro de las

instalaciones del Sistema Banrural, por tiempo fijo, en los términos

establecidos en cada uno de ellos, por los siguientes períodos:

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Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Primero de enero al treinta de junio de dos mil seis. Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. Primero de enero al treinta de junio de dos mil siete. Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

Copia del Contrato de Prestación de Servicios del treinta de

diciembre de dos mil nueve, (fojas 709 a 716), tiene valor probatorio

para acreditar que Nacional Financiera S.N.C., como Fiduciaria de

Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, contrató los servicio de la

empresa denominada Corporación de Profesionales en Productividad

S.C., para proporcionarle los servicios especializados en materia

administrativa, contable, jurídica y de servicios, conforme a la licitación

respectiva, con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil diez.

Copia del Contrato Individual de Trabajo y sus anexos, (fojas 717

a 723), tienen valor indiciario para acreditar que el actor tenía una

relación laboral con la empresa denominada Corporación de

Profesionales en Productividad S.C., por tiempo fijo, iniciando la

prestación de servicio el primero de enero de dos mil diez, con una

vigencia de noventa días.

Informe del Instituto Mexicano del Seguro Social rendido el día

veintiocho de noviembre de dos mil doce, (fojas 1031 a 1032),

tiene valor probatorio para acreditar que el actor prestó sus servicios

como trabajador, teniendo como patrón a la Corporación de

Profesionales en Productividad S.C.

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Copias de los Recibos de Honorarios números 5038, 5044, 5045 y

5047, (fojas 724 a 727), tiene valor probatorio para acreditar que el

actor percibió el importe correspondiente por parte de Nacional

Financiera S.N.C., como Fiduciaria de Fondos de Pensiones del

Sistema Banrural, ello por la prestación de sus servicios.

VIII.- Del análisis y la valoración de las pruebas admitidas y

debidamente desahogadas, inclusive la Instrumental de Actuaciones y

Presuncional en su doble aspecto Legal y Humana, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se llega a las siguientes conclusiones.

El actor reclama el cumplimiento de la relación individual de trabajo y

por ende la reinstalación en el puesto que venía desempeñando o en

su defecto el otorgamiento de una pensión jubilatoria, en virtud de

haber sido despedido injustificadamente, los codemandados Banco de

Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, Banco

Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito Nacional, y

Financiera S.N.C., como Fiduciaria de Fondos de Pensiones del

Sistema Banrural, se excepcionan argumentando que carece de

acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones

que señala, toda vez que no hubo relación laboral sino de índole civil,

formalizada a través de un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, sujeta al pago de honorarios, por lo que no existe el

despido del que se duele el accionante, quien adicionalmente laboró

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para una empresa denominada Corporación de Profesionales en

Productividad S.C., a través de un Contrato Individual de Trabajo por

Obra Determinada.

Primeramente tenemos que, el Banco de Crédito Rural del Istmo,

Sociedad Nacional de Crédito, representado por el Banco Nacional de

Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, afirmó

que la relación de carácter civil con el actor nació en el año de mil

novecientos noventa, (foja 308); sin embargo, no aportó probanza

alguna tendiente a acreditar que efectivamente la relación a partir de

ese año, fue de índole civil, tal y como se excepcionó, no obstante

soportar la carga probatoria al respecto, según la Jurisprudencia que

reza:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. Contradicción de tesis 107/98. Tesis de jurisprudencia 40/99. Novena Época, Jurisprudencia Registro Número: 194005, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J.40/99, Página: 480.”.

En cuanto al argumento en el sentido de que a últimas fechas, esto es

a partir de dos mil cinco, el actor entabló una relación de índole civil,

tenemos que para justificar sus Excepciones y Defensas el Banco de

Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, representado

por el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de

Crédito, en liquidación, ofrecieron como pruebas los Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales, celebrados con el actor, de

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fechas primero de enero y primero de julio de dos mil cuatro, (fojas

319 a 337), de los que se advierte que si bien se estipulo la existencia

de una relación civil, también lo es que en la cláusula primera se

establece un horario para el actor; asimismo, el Demandado le otorga

un espacio dentro de sus instalaciones para la mayor eficiencia de los

servicios profesionales, encontrándose obligado el actor hacer uso

adecuado de los equipos e instalaciones propiedad del Banco;

asimismo se pacta que en caso de que el actor no proporcionara los

servicios materia de su contratación, se le efectuarían descuentos en

el importe de su pago mensual, encontrándose obligado el actor a

otorgar informes sobre los trabajos realizados, los cuales debía de

ejercitar con la debida puntualidad y en apego a las disposiciones del

Banco, tal y como se establece en las cláusulas segunda,

decimocuarta y decimoséptima, siendo estos elementos de una

relación laboral, al existir subordinación por parte de la accionante.

Y si bien en el contrato citado como se dijo, no se estipuló una

relación laboral, tampoco se estipuló ni se advierte de él que el actor

tuvieran un despacho propio como profesionista o técnico

independiente, aspectos que se debe tomar en cuenta, tal y como

prevé la tesis que reza:

“PROFESIONISTAS, CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y NO RELACION CONTRACTUAL.- La persona que percibe diversas cantidades por concepto de una labor de carácter técnico, que expide los recibos de pago y admite que tales sumas las recibió en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y registro federal de causante como profesionista o técnico independiente y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa, estos hechos llevan a la conclusión de que sus actividades las realiza bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, y no de una relación laboral. Tesis Aislada No. Registro: 242,637, Materia: Laboral, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216 Quinta Parte, Página: 44, Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 54, página 42.”.

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Conforme a lo anterior existía un poder jurídico de mando correlativo a

un deber de obediencia, ya que las actividades encomendadas al

actor estaban sujetas a la supervisión por parte del Demandado, lo

que denota la existencia de una subordinación, elemento esencial de

una relación de trabajo, máxime que el actor se obligaba a prestar los

servicios materia de contratación conforme a los términos

establecidos en el mismo y a satisfacción del Demandado; lo que

implica la existencia de un acatamiento del actor con el Banco de

Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, es aplicable el

criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la

Federación, Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del tenor

siguiente:

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.

Igualmente resulta aplicable esta Jurisprudencia:

“RELACION LABORAL. PRUEBA DE LA. Para que se tenga por demostrada la relación laboral, debe acreditarse el elemento esencial de la misma consistente en la subordinación, esto es, que la demandada tenía un poder jurídico de mando como patrón, correlativo a un deber de obediencia por el trabajador, ya que de conformidad con el artículo 134 fracción III del Código Laboral invocado, el trabajador está obligado a desempeñar un servicio bajo la dirección del patrón a cuya autoridad está subordinado en todo lo concerniente a la actividad para la cual fue contratado. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII, Agosto de 1991, Tesis: VI.2º. J/144, Página: 134.”

Así como el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en

Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo

de 1996, Página 1008 que dice:

“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.”.

Del mismo modo, se invoca al caso la Jurisprudencia número

2ª/J.20/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, Página 315, del

rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª /J.76/98, publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro:” TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”

Sin que obste en contra, que en el referido contrato no se haya hecho

referencia a una categoría y salario quincenal, pues ello no es

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suficiente para presumir la naturaleza civil del vínculo, pues es válido

concluir conforme a lo expuesto que existió un nexo laboral, pues se

acreditó que los servicios prestados reúnen las características propias

del mismo, al ser evidente la existencia de actos de mando y

subordinación entre el accionante y el Banco de Crédito Rural del

Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, lo que crea convicción en el

sentido de que se trata de un contrato de naturaleza laboral, aunque

se le haya denominado como Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales por honorarios, pues no es la denominación del

contrato, lo que determina la naturaleza de los servicios prestados,

sirviendo al caso, por analogía, la Tesis de la entonces Cuarta Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en

la página ciento ochenta y tres, Materia Laboral, del Semanario

Judicial de la Federación CXXXI, Quinta Época, cuyo rubro y texto son

del tenor literal siguiente:

“CONTRATOS DE TRABAJO Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LA DENOMINACIÓN QUE SE LES DE NO DETERMINA SU NATURALEZA. Sabido es que el nombre que las partes den al contrato, no lo define, pues lo que viene a determinar su naturaleza y características fundamentales, son los actos de orden jurídico que se realizan, en virtud de su cumplimiento, dentro de las estipulaciones pactadas. Frecuentemente se confunde el contrato de prestación de servicios profesionales con el contrato de trabajo, tanto por las modalidades impuestas por voluntad de las partes, cuanto porque tienen como factor común el de que en ambos contratos se presta un servicio personal, mediante la remuneración convenida; pero el contrato de trabajo se identifica por un factor distinto y característico, cual es el poder de mando que adquiere el que recibe la prestación del servicio respecto de quien lo presta, que, además, se encuentra subordinado a sus órdenes y a su dirección y dependencia. Si estas características se presentan en determinado contrato, evidentemente que es un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que estatuye el artículo 17 del ordenamiento laboral, independiente de que las partes le den distinto denominativo.”

A mayor abundamiento, esta relación de índole laboral, se ve

robustecida con las manifestaciones vertidas por los testigos ofrecidos

por el actor, Ruth Alejandra Rivera Lopez, Amparo Velázquez Gálvez,

Clemente Figueroa Constantino y María de la Luz Velázquez Gálvez,

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quienes manifestaron que lo conocían porque prestaba sus servicios

para el Banco de Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de

Crédito, como Coordinador de los Servicios Médicos, en la Región

Istmo, (fojas 1152 a 1154), por lo cual es evidente la existencia de una

relación laboral; esto es el Banco de Crédito Rural del Istmo, Sociedad

Nacional de Crédito, representado por el Banco Nacional de Crédito

Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, lo contrató del

primero de enero al treinta de junio de dos mil cuatro, posteriormente

del primero de julio y hasta el treinta y uno de diciembre de ese año,

tal y como se encuentra plasmado en estos documentos, (fojas 319 a

337), relación prevista en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a

la Ley de la Materia y Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del

Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, legislaciones aplicables al actor.

Asimismo, Nacional Financiera S.N.C. como Fiduciaria de Fondos de

Pensiones del Sistema Banrural, asumió la existencia de un vínculo

con el actor, ello a partir del mes de julio del dos mil cinco, la cual se

prolongó por los años dos mil seis, dos mil siete, y dos mil ocho,

según los contratos ofrecidos como prueba (fojas 666 a 708), los

cuales evidencian un vínculo de índole laboral, no así civil como lo

pretenda hacer valer este codemandado, en virtud de que el actor

contaba con un espacio en las instalaciones médicas, otorgadas por el

propio del Demandado para la prestación del servicio, teniendo la

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obligación de cubrir las asistencias de los días laborales, haciendo

uso de los equipos, material instalaciones otorgados, de ahí que se

advierta la subordinación seguida del deber de obediencia del actor,

encontrándose en todo momento al servicio del Demandado,

contando incluso con el pago de viáticos, elementos de una relación

laboral, según los fundamentos y tesis de jurisprudencia que han

quedado transcritos previamente, y que se tienen por reproducidos en

obvio de inútiles repeticiones, por lo cual, esta Autoridad determina

que la relación existente entre el actor y Nacional Financiera S.N.C.,

como Fiduciaria de Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, fue de

índole laboral.

En ese orden, y con base en lo expuesto en líneas anteriores, esta

autoridad determina que la relación sostenida entre las partes en la

presente contienda, es de naturaleza laboral y no civil o por

honorarios, como lo pretendía hacer valer la demandada.

Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 2ª./J. jurisprudencia

122/2012 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página mil dos del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV Tomo I, diciembre de

dos mil doce, Décima Época, cuyo rubro y texto son:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo,

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ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario”.

De donde se aprecia que se reitera el criterio sostenido por la anterior

Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que si la

dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el

vínculo con el actor no fue de trabajo, debe examinarse si los hechos

tenidos por ciertos, acreditan la acción ejercida y si conforme a la

Legislación Burocrática tiene derecho a las prestaciones reclamadas,

esto es, debe verificarse la naturaleza de las funciones

desempeñadas, la situación real en que se encontraba y su

temporalidad, a fin de poder determinar en qué posición se encuentra

conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; máxime si se

considera que el ingreso de un trabajador al servicio del Estado está

regulado en el presupuesto de egresos correspondiente.

También resulta aplicable a lo anterior el criterio sustentado por el

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo

conducente, en la Tesis número XLIX/2005, publicada en la página

seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII,

noviembre de dos mil cinco, Novena Época cuyo rubro y texto son:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando

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un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal”.

En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, debe decirse el hecho

de que haya quedado plenamente acreditado el vínculo laboral entre

las partes, no implica que se tenga por satisfecha la pretensión del

actor, consistente en reinstalación; siendo necesario citar el criterio de

Jurisprudencia que a la letra dice:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.- Época: Novena Época.- Registro: 164512.- Instancia: Segunda Sala.-Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-Tomo XXXI, Mayo de 2010.- Materia(s): Laboral .-Tesis: 2a./J. 67/2010 .-Página: 843.

Del criterio anterior, se desprende que primero debe examinarse la

naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se

encontraba y la temporalidad del contrato. Así, respecto de las

funciones el actor señala que corresponden a las de Coordinador de

Servicios Médicos, la cuales no fueron desvirtuadas con prueba

idónea por los demandados, que consistieron en brindar servicio

médico, no corresponden a las catalogadas como de confianza por el

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artículo 3° de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del apartado

B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Del mismo modo, cabe resaltar que el puesto de

Coordinador de servicios Médicos, no se encuentra enunciado en el

mencionado precepto legal.

Sin embargo, de los contratos descritos en el cuerpo de la presente

resolución, quedó demostrado que el actor laboró para el Banco de

Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, hasta dos mil

cuatro; para Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como

fiduciaria de fondos de pensiones del Sistema Banrural, hasta dos mil

ocho y para la Corporación de Profesionales en Productividad,

Sociedad Civil, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Siendo que existe una interrupción de la relación laboral sostenida con

el actor; pues si bien, Nacional Financiera, S.N.C, en su carácter de

fiduciaria liquidadora del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., de

los Contratos de Prestación de Servicios, adquirió los derechos laboral

del trabajador, se evidencia que la relación laboral feneció el treinta y

uno de diciembre de dos mil ocho y que posterior a esa fecha el actor

celebró contrato con diversa empresa denominada Corporación de

Profesionales en Productividad, Sociedad Civil, (fojas 717-723), el

cual feneció en el año dos mil diez, sin que de las probanzas

aportadas se demuestre que el actor hubiese laborado para Nacional

Financiera de dos mil ocho a dos mil diez, ya que la citada empresa,

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no forma parte de ella; y que el actor fue contratado por la referida

empresa, la cual a su vez proporcionó los servicios a Nacional

Financiera, lo que se ve robustecido con el contenido del Informe del

Instituto Mexicano del Seguro Social rendido el día veintiocho de

noviembre de dos mil doce, (fojas 1031 a 1032), del cual se observa

que del primero de enero de dos mil diez al noviembre de dos mil

doce el actor se encontraba registrado como trabajador de la

Corporación de Profesionales en Productividad, Sociedad Civil.

Al tratarse de contratos por tiempo determinado, la decisión de la

existencia de la relación laboral sólo puede repercutir para la

determinación de la procedencia o no del pago de las prestaciones

que reclama como consecuencia de la relación laboral que adujo tener

con la demandada.

Lo anterior, aunado a que en términos del artículo 15, fracción III, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se establece

lo siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los nombramientos deberán contener (…) III.- El carácter del nombramiento: Definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”.

Por tanto como se ve, el precepto legal transcrito regula los tipos de

nombramiento que pueden otorgarse a los trabajadores al Servicio del

Estado, y entre ellos consigna los denominados por tiempo fijo o por

obra determinada.

Ahora, en cuanto a este tipo de nombramientos o contrataciones, el

diverso artículo 22, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Fracción

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XIII Bis del Apartado B, del Articulo 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, prevé:

ARTÍCULO 22.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

II.- La terminación del tiempo o de la obra, en los casos en que el trabajador haya sido nombrado por tiempo u obra determinados;

De lo anterior se desprende que el legislador estableció como una

causa de terminación de los efectos de nombramiento de los

trabajadores al servicio del Estado, sin responsabilidad para el patrón

Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se haya

contratado al trabajador.

También se obtiene, de ambos preceptos, que a diferencia de los que

ocurre tratándose de los trabajadores que se rigen por el apartado “A”

del artículo 123 Constitucional, y por consecuencia, por la Ley Federal

del Trabajo, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, no

se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un

nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada, ni que al

término del mismo se demuestre, por parte del patrón, la inexistencia

de la materia de trabajo o la conclusión de la obra materia del

nombramiento o contrato.

De ahí que se logró justificar la temporalidad de la contratación; sin

responsabilidad para el patrón Estado, por la sola conclusión del

término estipulado en el mismo, al tratarse se insiste, de una relación

de trabajo por tiempo determinado, en términos de la fracción II del

artículo 22 de la Ley Reglamentaria citada, la cual feneció con el

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último contrato de prestación de servicios; es decir, el treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho.

Por tanto, con base a dichas situaciones de hecho, ha quedado

probado que la contratación del actor se dio por periodos de tiempo

determinados, en tales circunstancias es procedente absolver a los

titulares demandados de reinstalar a René Esquinca Miceli en la

fuente de trabajo en que venía desempeñando con la categoría de

Coordinador de Servicios Médicos, así como del pago de la

indemnización reclamada, toda vez que la relación laboral feneció al

término de la vigencia del Contrato de Prestación de Servicios, sin

responsabilidad para los titulares demandados.

En ese mismo sentido, al resultar prestaciones accesorias a la

principal, se absuelve del pago de los salarios caídos que demanda el

accionante en la prestación reclamada como segunda del capítulo

correspondiente de su escrito inicial de demanda,

Por otra parte, se procede a establecer la fecha de ingreso del actor

ya que el accionante refiere que el vínculo laboral dio inicio desde

enero de mil novecientos setenta y seis, y el titular demandado se

excepciona diciendo que la misma dio inicio en junio de mil

novecientos noventa siendo el caso es a los demandados a los que

corresponde la carga de la prueba en términos de la fracción I del

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia.

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Por lo que, de las constancias aportadas por el accionante

consistentes en Originales de los Oficios números 106/90, 119/90,

138/90, 191/90, CMR/0326/909291, 225/90, O.C.F.A., 018/92, 64/91,

08/91, 38/92, SGA/DSM/445/92.4598, 457/92, 051/93, 180/94, 201/94,

046/95, SGCIA./12/95, 170/96, 040/97, 0293, GFA/SGA/DRH/036/99,

GFA/SGA/DRH/0424/99, GFA/SGA/DRH/0037/2000, GFA/SGA/DRH/0415/2000,

GFA/0040/2000, GFA/CMR/0382/2001, GFA/CMR/0388/2001, GFA/CMR/0450/2001,

GFA/SGRHCYSM/CMR/0247/2001, GFA/SGRHCYSM/CMR/ 0257/2002, y

Memorándum del tres de julio de mil novecientos noventa, (fojas 126 a

157) y en específico del memorándum 1187 de fecha trece de marzo

de mil novecientos ochenta (fojas 120 de autos) es procedente

establecer que la relación con el actor, tuvo su origen en la fecha que

refiere en su escrito inicial de demanda, ya que en los citados

documentos consta que se le deban instrucciones para brindar el

servicio médico a los empleados y pensionados del Banco de Crédito

Rural del Istmo Sociedad Nacional de Crédito, siendo invitado a

participar en las reuniones celebradas para el desempeño de las

funciones requeridas, brindándosele inclusive los gastos de

transporte, alimentación y hospedaje para participar en dichas

reuniones; siendo el más antiguo de fecha trece de marzo de mil

novecientos ochenta en el que le remiten una Circular emitida por la

Jefatura de Servicios Médicos del Banco en fecha tres de marzo de

mil novecientos ochenta; conforme a lo expuesto, es posible

establecer que la relación laboral con el actor dio inicio como lo afirmó

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en su escrito inicial de demanda, (foja 17), en enero de mil

novecientos setenta y seis.

Respecto de la prestación reclamada consistente en el otorgamiento

de pensión por jubilación; en primer término es pertinente

establecer que la jubilación es una prestación de carácter extralegal,

por lo cual atendiendo a lo establecido por los más altos Tribunales de

la Nación, corresponde a un empleado o ex-empleado acreditar en

juicio, que tiene derecho a ella en los términos en los cuáles la solicita,

y en caso de haberse obtenido este beneficio corresponde al Patrón

probar que la otorgó en los términos pactados, ello de conformidad

con las siguientes Jurisprudencias:

“JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO. En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación. Contradicción de tesis 4/99. Tesis de jurisprudencia 94/99. Novena Época, Jurisprudencia Registro Número: 193402, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Agosto de 1999, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 94/99, Página: 123.”.

“JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: "JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.", ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo. Contradicción de tesis 164/2003-SS. Tesis de jurisprudencia 29/2004. Novena Época, Jurisprudencia Registro Número: 181715, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 29/2004, Página: 429.”.

Sentado lo anterior, tenemos que el actor se encuentra reclamando el

cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo, a fin de poder

obtener el beneficio de la pensión jubilatoria prevista en dicho

ordenamiento, al considerar que cumple con los requisitos

indispensables para ello; por su parte los titulares demandados

señalan que el actor carece de acción y derecho para reclamar tales

prestaciones en razón de que no ha existido una relación de carácter

laboral; por lo que, no cumple con los requisitos previstos en el

artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo; sin embargo,

como ya se estableció en la presente, ha quedado acreditado que

entre el actor y los titulares demandados existió una relación del

carácter laboral, la cual concluyó el treinta y uno de diciembre de dos

mil ocho, señalado mediante Contrato de Prestación de Servicios.

El actor señala que se le debe otorgar su jubilación en términos de los

artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, que a

la letra rezan:

“Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I.- Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios.-

II.- Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III.- Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y

cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV.- Tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por 5 años, los límites de

edad.

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El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones:

1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad.-

“Artículo 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión

vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”.-

“Artículo 61.- Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado

en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabora el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.”.

De las transcripciones anteriores podemos observar los requisitos

necesarios para el otorgamiento de una pensión vitalicia de retiro; los

cuáles cumple el actor, ya que como acreditó con sus probanzas, a la

fecha de la terminación laboral, el actor contaba con una antigüedad

de casi veintiocho años al servicio del Demandado (al tomar en cuenta

que la relación laboral con el Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C

inicio en el mes de enero de mil novecientos ochenta, como ya se

estableció en el cuerpo de la presente), y con una edad a la fecha de

la terminación de la relación laboral; es decir, treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho, de 76 años, la cual se desprende de su

Registro Federal de Contribuyentes que aparece en los diversos

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrados con los

titular demandados; de ahí que se encuentre dentro del supuesto

previsto en la fracción III del artículo 52 de las Condiciones Generales

de Trabajo, siendo el caso que el proceso de liquidación en el cual

entró el Banco no es imputable al actor, se considera una causa

análoga para dar cumplimiento a dicho ordenamiento.

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En los numerales 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo, previamente transcritos únicamente consta la forma en que

deberá cuantificarse el monto de la pensión jubilatoria; el salario que

deberá tomarse en consideración, los conceptos que lo integran, y en

su caso, los incrementos a la pensión; por lo cual, como sucede en el

caso, el actor soportó la carga probatoria en cuanto acreditar la

existencia del beneficio reclamado, esto es el de la jubilación, al ser

de carácter extralegal, según el contenido de la Jurisprudencia

siguiente:

“JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo. Séptima Época, Jurisprudencia Registro Número: 242742, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 187-192 Quinta Parte, Materia: Laboral, Tesis: Página: 79.”.

Y con la que cumplió el trabajador, debidamente dado que, en el

artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo mencionado, se

encuentra prevista la existencia de la pensión jubilatoria, así como los

requisitos que debía reunir para tener derecho a ella, a los cuáles se

ajustó el accionante, siendo el caso que es al Demandado, a quien

tocaba probar el salario y categoría del demandante, para cuantificar

el monto de la pensión jubilatoria, por tratarse de elementos que se

encuentran a su alcance, de acuerdo con el artículo 784, fracciones

VII y XII, de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la

Ley de la Materia y como lo prevé jurisprudencia 686, previamente

transcrita del rubro: “JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA

PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE

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LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO”, sin que el

Demandado haya cumplido con dicha carga probatoria.

Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la ejecutoria de

mérito, resulta procedente condenar al Banco Nacional de Crédito

Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación) Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y Nacional Financiera,

Institución de Banca de Desarrollo como Fiduciaria del Fideicomiso

denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, en su calidad

de fiduciaria de manera respectiva, a que le otorgue al actor René

Esquinca Miceli, una pensión jubilatoria en términos de los artículos

52, 53 y 61 de sus Condiciones Generales de Trabajo, al haber

prosperado la Excepción de Prescripción hecha valer por el

demandado respecto de las pensiones vencidas, las mismas serán

pagadas con un año anterior a la presentación de la demanda, es

decir, a partir del veinticinco de marzo de dos mil diez, sirviendo de

apoyo la siguiente Jurisprudencia:

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Segunda Sala. Novena Época. Registro: 194675. Tomo IX, Enero de 1999. Tesis: 2a./J. 2/99. Página: 92”.

Se toma como base el Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales celebrado por el actor con Nacional Financiera S.N.C en

su carácter de Fiduciaria en el Fideicomiso Fondo de Pensiones del

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Sistema Banrural, aportado por el titular demandado de fecha dos de

enero de dos mil ocho, (fojas 702 y 708), en el que se advierte la

siguiente información:

“…TERCERA.- Honorarios. “LA FIDUCIARIA” se obliga a pagar a “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” por los servicios contratados en el presente instrumento, la cantidad de $327,184.00 (Trescientos veintisiete mil ciento ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N) suma que corresponde a la vigencia total de este contrato. SEXTA.- Vigencia.- La vigencia del presente instrumento será a partir del 1° de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008.

El cual, adminiculado con la prueba de inspección ofrecida por la parte

actora desahogada en audiencia de fecha quince de agosto de dos mil

trece, foja 1132, con la que se determinó que el sueldo que el actor

venía percibiendo mensualmente era de $27,000.00 (Veintisiete mil

pesos 00/100 M.N.), en la categoría de Coordinador de los Servicios

Médicos, en la Región Istmo, con la que se acredita, el monto del

sueldo mensual, percibido, al momento de la conclusión del vínculo

laboral, de ahí que sea válido tener por acreditado que el salario

nominal, a que alude el artículo 52 de las Condiciones Generales de

Trabajo del Demandado, correspondiente al año dos mil ocho, es el

que consigna este documento, y de ahí que sea procedente

establecer que será dicho monto el que servirá como referente para

fijar la pensión del actor.

Es preciso apuntar que como lo establece el precepto legal 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo, además de dicho salario nominal,

en la fijación de la pensión del actor, se deben tomar en cuenta los

conceptos de subsidio para alimentación, prima de vacaciones,

gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, y

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compensación por antigüedad, que el actor percibió durante el último

año de servicios; y es el caso que esta Autoridad se encuentra

imposibilitada puesto que no obra en autos documento que sirva de

base para fijar el monto de la pensión del actor, dentro de la presente

resolución, por lo cual se ordena la apertura del Incidente de

Liquidación, en relación a las prestaciones citadas y que no son

susceptibles de cuantificarse según el material probatorio aportado,

ello con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la materia, máxime que como se

indicó previamente, el actor dio por terminada la relación laboral con el

Banco hasta el año dos mil tres, por lo que no es posible determinar

tampoco la evolución salarial sufrida a partir del mes de noviembre de

dos mil uno y hasta el quince de diciembre de dos mil tres, fecha en la

cual cumple con los requisitos previstos en el artículo 59 de las

Condiciones Generales de Trabajo invocadas en el capítulo respectivo

del escrito inicial de demanda, y en la misma vía incidental se deberá

establecer la diferencia salarial con el siguiente nivel a la categoría

ocupada por el actor, que en base a la inspección ofrecida por el actor

desahogada en audiencia de fecha quince de agosto de dos mil trece,

foja 1132, se determinó como sueldo del siguiente nivel ocupado por

el actor el de $36,800.00 (Treinta y seis mil ochocientos pesos 00/100

M.N.), según lo previsto por el artículo 53 del mismo ordenamiento,

así como las diferencias en el monto de la pensión según información

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que sea proporcionada por Banco de México, en cuanto al Índice en el

Costo de la Vida.

Acotándose que en cumplimiento de ejecutoria, son solidariamente

responsables de cumplir con las anteriores condenas, el Banco

Nacional de Crédito Rural S.N.C en liquidación y como sociedad

subsistentes y fusionante del Banco de Crédito Rural del Itsmo;

Nacional Financiera S.N.C en su carácter de Fiduciaria en el

Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, así como “el

Servicio De Administración y Enajenación de Bienes (SAE), como

ente liquidador. En términos de la siguiente Jurisprudencia:

SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. SI EXISTE CONDENA CONTRA ALGUNA DE ELLAS CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON SUS TRABAJADORES, O RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PARA CON LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y SUS DERECHOHABIENTES, ES LEGAL QUE LA AUTORIDAD LABORAL EXIJA EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), COMO ENTE LIQUIDADOR. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al referido Fideliq se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. A su vez, los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la citada ley orgánica establecieron que tanto las mencionadas sociedades nacionales de crédito, como el liquidador, son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del aludido Sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello, y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación. De ahí que si bien el obligado principal es el Banco Nacional de Crédito Rural, en su carácter de sociedad fusionante y subsistente de los bancos que integran al Sistema Banrural, lo cierto es que también el Gobierno Federal, a través del SAE, se encuentra constreñido a realizar todas las acciones correspondientes a efecto de que el liquidador cuente con los recursos suficientes para garantizar las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que adquirió con sus trabajadores, ya sea en activo en el momento de la liquidación o respecto de los jubilados; por lo que el vínculo jurídico que une a ambas instituciones los liga de forma tal que deben realizar los actos que permitan el rápido y cabal cumplimiento del laudo; a grado tal que, incluso, la Sala responsable se encuentra facultada para requerir al titular del SAE su cumplimiento y enderezar en su contra la medida de apremio que estime pertinente pues, se insiste, jurídicamente se encuentra obligado a solventar los adeudos del banco que liquida con quienes fueron sus trabajadores. . Décima Época. Registro: 2004340. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Página: 1506.

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Referente al reclamo consistente en el cumplimiento de todas y cada

una de las prestaciones que se contienen en las Condiciones

Generales de Trabajo, es preciso aclarar que se condena al

cumplimiento de las mismas sólo en cuanto refiere al otorgamiento de

pensión por jubilación.

Finalmente, es también improcedente las prestación consistente en la

nulidad de cualquier documento ofrecido por la demandada con el

propósito de desconocer la relación laboral con el actor, ya que la

invocada pretensión también resultan ser un tanto obscura, vaga e

imprecisas, al no haber precisado con claridad respecto de qué

documentos solicita se emita la declaratoria correspondiente, ni

tampoco ofrece probanza alguna que permita aclarar lo solicitado,

máxime que como ya se estableció, quedo acreditada la existencia de

la relación laboral por tiempo determinado.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,

Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se.

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dieciséis de enero

de dos mil quince, en términos del contenido de la Ejecutoria DT.-

162/2015.

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EXP. NÚMERO 2184/11 OCTAVA SALA.

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SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de sus

acciones, y el Demandado justificó parcialmente sus Excepciones y

Defensas, en consecuencia.

TERCERO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural,

Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, como Sociedad

Fusionante y Subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito

que integraban el Sistema Banrural, entre ellas el Banco de Crédito

Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito; al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y Nacional Financiera

S.N.C en su carácter de Fiduciaria en el Fideicomiso Fondo de

Pensiones del Sistema Banrural, a otorgar la pensión jubilatoria a

René Esquinca Miceli en los términos y condiciones expuestos en el

último considerando de la presente resolución.

CUARTO.- Se absuelve a los titulares demandados de reinstalar al

Esquinca Miceli René, en el puesto de Coordinador de los Servicios

Médicos, del pago de indemnización constitucional, del pago de

salarios caídos y de la nulidad de cualquier documento que implique

renuncia de derechos en los términos y condiciones expuestos en el

último considerando de la presente resolución.

QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que

bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

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EXP. 2184/11 OCTAVA SALA.

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Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-

162/2015.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido.

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que

integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.

Nlae*mgm

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

Por ausencia del Magistrado Presidente, firma la Secretaria General Auxiliar Alejandra Hermenegildo Hernández con fundamento en el artículo 119 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX. MAGISTRADO ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA.

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2184/11 PROMOVIDO POR EL C. ESQUINCA MICELI RENE VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------