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Estudio Jurídico Pérez & Asoc. 1 | Página ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que niega la pérdida de fuerza ejecutoria de otro acto administrativo? _____________________________________________________________ Victor Alonso Pérez Gómez Resumen Tradicionalmente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha negado la imposibilidad de ejercer control judicial frente al acto administrativo que niega la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad. Esta postura desconoce no solo el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, sino el efecto útil de las normas y el principio lógico de no contradicción. Además, que con este entendimiento del artículo 91 del CPACA se patrocinan verdaderas situaciones inicuas en contra del administrado. _____________________ Palabras Clave No ejecutoriedad acto administrativo, acción judicial, efecto útil de las normas, tutela judicial efectiva. _____________________ Abstract Traditionally, the Jurisdiction of Administrative contentious has denied the impossibility of exercising judicial control over the administrative act that denies the declaration of loss of enforceability. This position ignores not only the fundamental right to effective judicial protection, but also the useful effect of the rules and the logical principle of non- contradiction. In addition, with this understantind of article 91 of the CPACA, true wicked situations are sponsores against the administere. ____________________ Fundador y Director del Bufete “ Estudio Jurídico Pérez & Asoc.”. Abogado y Filósofo. Especialista en Derecho Penal y Criminología Universidad Externado de Colombia. Especialista en Derecho Administrativo Universidad Externado de Colombia. Experto en Casación y revisión en materia penal. Docente en pregrado y posgrado en el área de derecho probatorio y casación y revisión. Abogado litigante en derecho penal y administrativo desde hace 22 años. E-mail: [email protected]

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Page 1: ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que

Estudio Jurídico Pérez & Asoc.

1 | P á g i n a

¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que niega la pérdida de fuerza

ejecutoria de otro acto administrativo?

_____________________________________________________________

Victor Alonso Pérez Gómez

Resumen

Tradicionalmente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha negado la

imposibilidad de ejercer control judicial frente al acto administrativo que niega la declaratoria

de pérdida de ejecutoriedad. Esta postura desconoce no solo el derecho fundamental a una

tutela judicial efectiva, sino el efecto útil de las normas y el principio lógico de no

contradicción. Además, que con este entendimiento del artículo 91 del CPACA se patrocinan

verdaderas situaciones inicuas en contra del administrado.

_____________________

Palabras Clave

No ejecutoriedad acto administrativo, acción judicial, efecto útil de las normas, tutela judicial

efectiva.

_____________________

Abstract

Traditionally, the Jurisdiction of Administrative contentious has denied the impossibility of

exercising judicial control over the administrative act that denies the declaration of loss of

enforceability. This position ignores not only the fundamental right to effective judicial

protection, but also the useful effect of the rules and the logical principle of non-

contradiction. In addition, with this understantind of article 91 of the CPACA, true wicked

situations are sponsores against the administere.

____________________

Fundador y Director del Bufete “ Estudio Jurídico Pérez & Asoc.”. Abogado y Filósofo.

Especialista en Derecho Penal y Criminología Universidad Externado de Colombia. Especialista en

Derecho Administrativo Universidad Externado de Colombia. Experto en Casación y revisión en

materia penal. Docente en pregrado y posgrado en el área de derecho probatorio y casación y revisión.

Abogado litigante en derecho penal y administrativo desde hace 22 años. E-mail:

[email protected]

Page 2: ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que

Keywords

Non – enforceability administrativ act, legal action, useful affect of the rules, effective

judicial protection.

_____________________

1. Introducción.

Ha sido postura unánime por la Jurisprudencia Colombiana y la doctrina; cómo la pérdida

de fuerza ejecutoria de un acto administrativo carece de acción judicial, esto es, no puede ser

ventilada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al fenómeno solo se le

puede oponer legítimamente mediante la excepción. Sin embargo, esta posición resulta

verdaderamente inicua y por ello defendemos la procedencia de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que niega la pérdida de fuerza

ejecutoria de otro.

La realidad como el lenguaje, tiene infinitas posibilidades1, y por lo mismo, el que esa

realidad en muchas ocasiones no sea abarcada en su completitud por el derecho. Imagínese

el lector, la situación del servidor público a quien se le declara la vacancia de un empleo por

abandono del cargo, fruto de la ausencia injustificada en un lapso superior a tres días de su

puesto de trabajo2. Luego, en el proceso disciplinario se demuestra que esa ausencia se

1 Leto, Federico. “ La relación del lenguaje con la realidad.Inherencia y predicación en las

Categorías de Aristóteles y la influencia platónica”. A parte Rei: Revista de filosofía. Nro. 30. 2003, 2

TITULO VII

RETIRO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Artículo 41.Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando

empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes

casos:

(…)

i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo”.

Decreto 648 de 2017.

Capítulo 2

Page 3: ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que

encontraba justificada3. El empleado solicita a la administración declare la pérdida de fuerza

ejecutoria del acto administrativo que lo desvinculó, bajo el argumento de la desaparición de

los fundamentos de hecho – Cfr. Art. 91 Nral. 2º. CPACA -. La Administración expide un acto

en el que niega dicha pérdida de fuerza de ejecutoria y como es tradicional, de presentarse la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Jurisdicción dirá que ese acto no es

pasible de acción.

También puede imaginarse el caso, que ocurre con no poca frecuencia; del servidor público

que es declarado responsable fiscalmente y continúa ejerciendo por un tiempo su cargo. Ante

la inhabilidad sobreviniente es destituido e inhabilitado por doce ( 12 ) años en un proceso

disciplinario. Posteriormente el fallo fiscal es dejado sin efectos; ora por una revocatoria

directa, ora porque se anuló en el contencioso administrativo o porque prospera una acción

de tutela, etc.. El funcionario acude ante el funcionario disciplinar y solicita declare la pérdida

de ejecutoriedad del fallo disciplinario que impuso la sanción disciplinaria, porque aún se

registra en las bases de datos la sanción que le impide vincularse al servicio público. La

petición de pérdida de fuerza ejecutoria, se eleva a raíz de la desaparición de los fundamentos

fácticos sobre los cuales descansaba la sanción disciplinaria. La autoridad disciplinar –

Llámese Procuraduría General de la Nación, Personerías, Oficina de Control Interno Disciplinario –

niega la petición.

Vacancia de los empleos

Artículo 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes

casos:

(…)

12. Por declaratoria de abandono del empleo.”

3

Ley 734 de 2002.

Art. 48º. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

(…)

55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.

Page 4: ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que

La cuestión en ambos casos, consiste en determinar si la decisión de la administración que

niega declarar la pérdida de los actos administrativos que de una u otra forma generan un

menoscabo para los intereses del ciudadano pueden ser discutidos ante la Jurisdicción.

2. Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.

Tradicionalmente se ha conocido como “ Decaimiento del acto administrativo”, el artículo

91 del CPACA lo denomina “ Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo”, a la

desaparición de los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte a la decisión; es decir, la

desaparición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base a la

decisión, ya el tratadista Enrique Sayaguez Laso, manifiesta al respecto; “ Los actos

administrativos pueden perder su eficacia jurídica, independientemente de la voluntad de la

administración, por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto

de hecho o de derecho indispensables para su existencia. Así, el nombramiento de un

funcionario, que requiere necesariamente la calidad de ciudadano, se vuelve ineficaz si

posteriormente el interesado pierde la ciudadanía; en ese caso la administración se limita a

constatar que se ha operado la desinvestidura ”4

Nuestra legislación contempla el instituto en su artículo 91º del CPACA, contemplando

varias causales, entre ellas la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que

sirvieron de soporte al acto administrativo ab-initio.

3. Posición de la jurisprudencia.

En auto del 28 de junio de 1996, en el expediente 12005, con ponencia del Dr. Carlos

Betancur Jaramillo, expresamente se indicó la línea jurisprudencial en el sentido de que la

declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al

juez de lo contencioso administrativo. La razón radica en el hecho de que el anterior Código,

como el actual – CPACA - no contempla una acción autónoma que así lo disponga.

4 SAYAGUEZ LASO , Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Montevideo.: Editorial

Talleres Gráficos, 1974, tomo I, págs. 527 – 528.

Page 5: ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que

Posteriormente en sentencia del 03 de Agosto de 2000, expediente 5722, consejera Ponente

Dra. Olga Ines Navarrete, se ratifica esta tesis;

“ Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación,5 que la

declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede

solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción

autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos

administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del

DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la

configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y

su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía

normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno

producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo,

tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su

existencia jurídica.”6

Para el Consejo de Estado, sí existió un vicio invalidante de la legalidad del acto para el

momento de su creación bien pudiera declararse como tal en acción de nulidad, así este

hubiese perdido fuerza ejecutoria al momento de la sentencia. Sin embargo, de allí a declarar

el decaimiento como una causal expresa de nulitación no resulta viable, tal como se indica

en la sentencia inhibitoria pronunciada por la sección primera, cuyo ponente lo fue el Dr.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y adiada el 01 de Febrero de 2001, exp. 6062:

“ Los cargos y pretensiones de la demanda se fundamentan en la ocurrencia del fenómeno de

la pérdida de fuerza ejecutoria o lo que la doctrina ha dado en denominar “Decaimiento del

Acto”.

Este fenómeno está consagrado en el artículo 66 del C.C.A., así:

“Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no

hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero

perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los

actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia”.

5C.E. Sec. Tercera. Sent. Junio 28/1996. Rad. 12005. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 6 CE. Sent. Agosto 03/2000. Rad. 5722. C.P. Olga Ines Navarrete

Page 6: ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que

En el caso sub examine tanto el actor como la entidad pública demandada coinciden en

reconocer que al haberse vencido el término estipulado en el Convenio Internacional del

Cacao, la Ley 4ª de 1983, que permitió que Colombia pudiera adherirse a dicho Convenio y

las normas que los desarrollaron, desaparecieron de la vida jurídica. Tal es el caso del acto

acusado, que se fundamentó en dicha ley.

Ciertamente, en lo que respecta a la Resolución cuestionada operó la pérdida de su fuerza

ejecutoria, a la luz de lo señalado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.

A juicio del actor, y en lo que no está de acuerdo la demandada, el acto acusado se sigue

aplicando, y es esa la razón por la cual impetra su nulidad.

Sobre el particular, advierte la Sala lo siguiente:

Esta Corporación ha sostenido que la acción de nulidad únicamente está instituida para que

la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncie sobre la legalidad de un acto

administrativo, mas no para declarar si respecto del mismo se produjo o no la pérdida de su

fuerza ejecutoria; y que la ocurrencia de este fenómeno no convierte al acto en anulable.

Es decir, que el hecho de que un acto, por ministerio de la ley, no esté llamado a producir

efectos, por haber perdido su fuerza ejecutoria, no significa que, per se, desconozca

preceptos superiores y, por lo mismo, se haga merecedor de la declaratoria de nulidad.

En efecto, en torno del tema analizado se ha dicho por esta Sección:

“….Ha considerado la Sala que la acción de nulidad sólo tiene por objeto buscar un

pronunciamiento de nulidad de los actos acusados cuando sean contrarios a normas

superiores de derecho, no siendo procedente, en la parte resolutiva, declarar sobre la vigencia

o no de determinado acto en razón de la derogatoria, caducidad o de la pérdida de su fuerza

ejecutoria….” ( Sentencia de 4 de noviembre de 1994, Expediente núm. 2719, Actor: Juan

Jesús Francisco Rodríguez Vargas, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz).

“….con la declaratoria de nulidad de la Resolución no. 000295 de 5 de Noviembre de 1987

desapareció el fundamento jurídico de la Resolución no. 00065 sub examine…. Sin embargo,

cabe señalar que este fenómeno jurídico, que produce el decaimiento del acto, por esta

circunstancia no amerita la nulidad del mismo, amén de que esta Jurisdicción solamente

está facultada para declarar la nulidad de los actos administrativos mas no la de la pérdida

de su ejecutoria sobreviniente….” ( Sentencia de 24 de agosto de 1995, Actora: Transportes

Los Muiscas S.A. , Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz).

“….Las causales de nulidad de los actos administrativos se encuentran previstas en el artículo

84 del C.C.A., a saber…..”

“….El fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, no sólo es una situación que no encaja en

alguna de tales causales, sino que es una institución jurídica distinta a la de la anulación del

acto administrativo….”

“…..Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones

posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen virtud de provocar su

Page 7: ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que

anulación…” (Sentencia de 19 de febrero de 1998, Actores: Beatríz González Guillén y otra,

Conejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa).

“….De otra parte, la declaratoria de inexequiblidad de una norma legal reglamentada no es

necesariamente una causal de nulidad, sino que como lo ha reiterado la doctrina y en virtud

de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A., con ello se presenta el fenómeno del

decaimiento del acto administrativo que esté sustentado en la misma, situación que se

considera posterior al nacimiento del acto, con efectos ex-nunc y, por tanto, no susceptible de

ser ubicado en causal de nulidad alguna….” (Auto de 3 de agosto de 2000, Actor: Santiago

Jaramillo Caro, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa).

El mismo criterio se esbozó en proveído de 28 de junio de 1996 (Expediente núm. 12005,

Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, al cual alude el señor Agente del

Ministerio Público, en el cual se afirmó:

“…Los casos de pérdida de fuerza ejecutoria buscan impedir que la administración le dé

cumplimiento a los actos administrativos y no son ni pueden ser causales de nulidad de los

mismos…”.

Cabe resaltar que la Sala en providencia de 3 de agosto de 2000 ( Expediente núm. 5722,

Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero) precisó que el decaimiento del acto

administrativo por haber ocurrido nulidad o inexequibilidad de las normas que le sirven de

sustento no es obstáculo para que se declare su nulidad cuando se ha incurrido en violación

de normas de derecho superior desde su nacimiento hasta antes de su decaimiento; pero esta

circunstancia no es la que se presenta en el caso sub examine pues, como ya se dijo, en éste la

demanda giró en torno de la pérdida de fuerza ejecutoria y no de la ilegalidad del acto

mientras estuvo vigente.

En consecuencia, estima la Sala, que la pretensión relativa a que se declare la nulidad del acto

acusado debe denegarse; y frente a la que concierne a la declaratoria de que operó el

fenómeno de la pérdida de su fuerza ejecutoria, se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno

en la parte resolutiva, por no ser ello del resorte de la acción instaurada… ( subrayas nuestras)

4. La justicia inmanente a la aplicación del derecho.

Cuando la administración niega la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria

de un acto administrativo, ante la desaparición de sus fundamentos, realmente está

profiriendo un verdadero acto administrativo. Éste reúne los elementos estructurales para ser

tenido como tal, esto es; una manifestación unilateral de la voluntad de la administración,

orientada a producir efectos jurídicos.

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Si se reconoce que existe un pronunciamiento de la administración, que de una u otra manera,

crea una situación jurídica, así sea para negar la petición, se debe convenir en el necesario e

inmanente control judicial a la actividad administrativa.

En las formas de actuación de la administración, tanto en las relaciones de subordinación

como en las relaciones de coordinación, la acción del poder ejecutivo, debe ser objeto de

control por la rama del poder judicial. Por esta razón, creemos que la literalidad del artículo

92 del CPACA no debiera ofrecer duda frente a la posibilidad de acudir a la jurisdicción.

Bajo el Decreto 01 de 1984 se contemplaba en su artículo 67 la excepción de pérdida de

ejecutoriedad. Allí se disponía al igual que lo hace el actual artículo 92 del CPACA; cómo el

administrado podía oponerse a la ejecución del acto administrativo y se le daba a la

administración quince ( 15 ) días para resolver. Sin embargo, a diferencia del anterior Código

de Procedimiento Administrativo, la actual legislación señala; “ El acto que decida la

excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía

jurisdiccional”. El aparte subrayado fue un nuevo agregado a la anterior disposición, lo cual

brinda luces en torno a la viabilidad de acción judicial.

En el caso del servidor que es declarado insubsistente por abandono del cargo y

posteriormente, se demuestra que su comportamiento estaba justificado, ha de mirarse la

caducidad de la acción. Los operadores judiciales señalan la necesidad de que se haya

demandado el acto originario7, pero tal postura, resulta un imposible ontológico, en la medida

que el acto en aquél momento no se encontraba viciado. Puede afirmarse válidamente, que el

vicio sobreviene. Y es que efectivamente, cuando transcurrido un considerable tiempo,

desaparecen los fundamentos fácticos del acto administrativo, que per se, aún genera efectos

dañinos al administrado, el elemental sentido de justicia llama a remediarlo.

7 C.E. Secc. Primera. Sent. Abril 04/2001. Rad. 6358. C.P. Manuel Urueta Ayola.

Page 9: ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que

La única forma de corregir la injusticia de un acto administrativo, que a la postre no

corresponde con la realidad sobreviniente, no es otro que la expedición de un nuevo acto

administrativo que con fundamento en lo normado por el artículo 91 del CPACA adecue la

situación jurídica del administrado. Por ejemplo, en el evento del sancionado

disciplinariamente, en el que los hechos que sirvieron de base a su sanción desaparecen, es

necesario que se deje sin efectos el fallo disciplinario. En el caso del servidor público que fue

declarado insubsistente y quien posteriormente demuestra que el abandono superior a tres

días estuvo justificado ( enfermedad, calamidad doméstica, secuestro, etc.), debe ser

reintegrado, por supuesto, reconociendo solución de continuidad.

Detengámonos en el caso de la declaratoria de abandono del cargo y con ello, se establecería

la justicia de la propuesta presentada.

Si han variado o desparecido las razones que dieron lugar a la desvinculación del servidor

público, la única forma para reconducir las cosas a su estado original, es provocar un nuevo

acto administrativo de parte de la administración, que examine exnovo la situación planteada,

y por esa vía, decida si reintegra o no al funcionario.

Elemento esencial de la descripción normativa, es que la vacancia del empleo se produzca

por un abandono sin justa causa del servidor público. Ya el término abandono significa una

conducta deliberada e intencional de sustraerse al cumplimiento de sus deberes funcionales

durante el período de tres días. Este haz comportamental en su intencionalidad se ve

reforzado cuando se contempla como un elemento normativo el que dicho abandono se

presente sin justa causa. Término este que es omnicomprensivo de varias circunstancias;

desde la atipicidad de la falta; la consonancia del comportamiento con el orden jurídico; la

falta de ilicitud sustancial; la presencia de un hecho que afecte la capacidad volitiva o

cognitiva del servidor; hasta un evento que influya en la no exigibilidad de otra conducta.

Page 10: ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que

De otro lado, se debe reconocer que la declaratoria de abandono del cargo apareja

consecuencias sumamente drásticas para el servidor público, inter alia; efectos de carácter

disciplinario, penal y hasta fiscal. Ahora bien, el cumplimiento del acaecimiento ( abandono

injustificado por tres o días o más) da lugar a la declaratoria de vacancia definitiva del puesto

de trabajo y la consecuente desvinculación del servidor público. Para estos efectos, no se

requiere adelantar un proceso disciplinario en los términos de la ley 734 de 2002. Pero

también es cierto, que ontológicamente tanto el comportamiento previsto para declarar la

vacancia como el que contempla a título de falta disciplinaria el régimen sancionatorio, gozan

de identidad fáctica y jurídica; luego, sería desconocer el principio lógico de no

contradicción, afirmar que aquélla conducta es justificada en el ámbito disciplinario y

simultáneamente privarle de ese calificativo en el procedimiento administrativo que da lugar

a la declaratoria de abandono del cargo. Una cosa no puede ser y no ser ni en términos onticos

ni lógicos, y jurídicamente ello se resuelve bajo el principio de unidad del ordenamiento

jurídico8, es decir, lo que una parcela del orden jurídico autoriza otra no lo puede prohibir.

Realmente no existe ontológicamente un verdadero elemento diferenciador entre ambos

comportamientos; esto es, el que se consagra como causal de retiro y el que sanciona al

servidor en un proceso disciplinario.

La tesis de la ausencia de elemento diferenciador, fue aceptada por el propio Consejo de

Estado, en su Sección Segunda; “ La tesis del Tribunal sería atinada si existiera un elemento

diferenciador entre el abandono que da lugar a la vacancia del cargo y el que genera la

causal disciplinaria, pero a juicio de la Sala tal no existe y por ello, forzoso resulta concluir

que tanto la ley anterior como sus normas reglamentarias fueron derogadas por la nueva”9

Por otra parte, actos administrativos, como el de la insubsistencia del servidor, continúan

produciendo efectos, en tanto el empleado continúa cesante laboralmente; se proyectan y se

8 BOBBIO, Norberto. Teoría general del derecho. Edit. Debate. Traducción Eduardo Rozo Acuña.

Madrid. 1991. Pág. 155 y ss. 9C.E. Sección segunda. Sent. Sept. 23/2004. Exp. 533-00 C.P. Nicolas Pájaro.

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seguirán proyectando hacia el futuro, hasta tanto la administración los revoque o un juez

disponga el reintegro del servidor público.

Así entonces, si varían los hechos, deben variar los alcances o efectos jurídicos del acto

administrativo, y la única forma que se puede compeler a la administración a dicho

reconocimiento es mediante la provocación del respectivo acto administrativo. Y es un deber

inexcusable de la administración emitir un pronunciamiento, si se quiere armonizar los

artículos 91 y 92 del CPACA. Una hermenéutica que busque el thelos de la norma y el efecto

útil de ésta, debe procurar que la administración, tanto de oficio como a petición de parte,

deje sin efecto la decisión desfavorable al administrado y darle cabida a una nueva que se

ajuste a la nueva realidad fáctica. Pensar en contrario, significaría perpetuar la injusticia,

entendida ésta como la decisión que se adopta y continúa produciendo efectos jurídicos,

cuando ya el hecho que le da fundamento, desaparece.

Si el derecho a una tutela judicial efectiva se le quiere dar un real alcance, no solo la figura

de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, debe ser examinado como excepción,

sino como acción.

“Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva

garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los

ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste

sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico

y se restablezcan los derechos lesionados”10

Por lo demás, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, y en particular, el

derecho de acción que se tendría frente a la alegación de la variación de las circunstancias,

no se opone al principio de estabilidad o intangibilidad de los actos administrativos.

Precisamente se justifica la excepción al principio cuando se presenta una circunstancia

sobreviniente que justifica la modificación del estado de cosas generado con el primer acto

10C. Constitucional. Sent. T-283, mayo 16/2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Page 12: ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que

administrativo, y esa justificación no es otra que la aplicación de la justicia. Es el mismo

argumento de la procedencia del recurso extraordinario de revisión como medio excepcional

de remover la fuerza de la cosa juzgada en el ámbito jurisdiccional; luego, si en un proceso

civil, laboral, penal, contencioso administrativo, sobrevienen circunstancias fácticas que

permitirían adoptar una decisión distinta a la que se adoptó y para ello se consagra el recurso

o acción de revisión, mutatis mutandi; el mismo planteamiento puede válidamente extenderse

a la administración pública, más en nuestro caso, que se encuentra en juego el derecho al

acceso a la administración de justicia y conexos a éste, múltiples derechos como el trabajo,

la dignidad humana, la honra, etc.

Además, es de tener en cuenta, que la irrevocabilidad de los actos administrativos subjetivos

tiene por objeto proteger los legítimos intereses y derechos adquiridos de las personas

beneficiarias de dichos actos. Contrario sensu, cuando el administrado busca la declaratoria

expresa de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, y ante la negativa acude a la

jurisdicción, antes que afectar un derecho subjetivo, se le estaría protegiendo. La cosa

juzgada administrativa, si pudiéramos llamarla así, entre las excepciones que contempla, está

el que la revocación le resulte favorable al administrado.

El derecho de resistencia se complementa al de acción, como bajo la lógica procesal debiera

ser, porque no puede existir derecho sin acción, y si la ley ha concedido relevancia a la

modificación de las circunstancias fácticas que dieron fundamento a una decisión

administrativa, es porque quiere desprender de ella efectos. Es el efecto útil de las normas.

5. Conclusión

El artículo 92 del CPACA es claro en indicar la posibilidad de acudir a la jurisdicción, cuando

la administración resuelva la excepción de pérdida de ejecutoriedad de un acto

administrativo. Pero si se negara el argumento legal, es inexcusable acoger una hermenéutica

que reconozca la posibilidad de control de la actividad administrativa a través de la

jurisdicción, como uno de los pilares de un Estado de Derecho. De otro lado, no conceder

derecho de acción al administrado, implicaría desconocer derechos fundamentales tan

Page 13: ¿Es objeto de control judicial el acto administrativo que

importantes como el acceso a la administración de justicia del ciudadano y por supuesto,

significaría perpetuar eventualmente una injusticia.

QUEDA PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TEXTO CON FINES COMERCIALES, SOLO SE AUTORIZA PARA FINES ACADÉMICOS.

© ESTUDIO JURÍDICO PÉREZ & ASOC. MEDELLÍN. DICIEMBRE 2019.