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DERECHO GUATEMALTECO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Erick Mauricio Maldonado Ríos

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  • DERECHO GUATEMALTECO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

    Erick MauricioMaldonado Ríos

  • DERECHO GUATEMALTECO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

    Erick MauricioMaldonado Ríos

    Guatemala, febrero 2013

    Instituto de Investigaciones JurídicasUniversidad Rafael Landívar

    IIJ/URL

  • Universidad Rafael LandívarInstituto de Investigaciones JurídicasCuaderno de estudio 117, febrero 2013 Embajador Erick Mauricio Maldonado RíosDerecho guatemalteco de los tratados internacionales

    D.R. © Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Rafael Landívar, Campus Central, Vista Hermosa III, zona 16, Edifi cio “O”, 2do. Nivel, Ofi cina O-214 Apartado Postal 39-C, Ciudad de Guatemala, Guatemala, 01016 Teléfono: (502) 2426-2626 Extensión: 2551 Fax: (502) 2426-2595 Correo electrónico: [email protected] Página electrónica: www.url.edu.gt

    URL341.027281M244 Maldonado Ríos, Erick Mauricio Derecho guatemalteco de los tratados internacionales / Erick Mauricio Maldonado Ríos. Guatemala : Universidad Rafael Landívar, Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ- URL), 2013. xii, 65 p. : il. Anexos (Cuaderno de estudio ; 117) ISBN: 978-9929-584-29-7 I.t.

    Impreso en Serviprensa, S.A.3ª Ave. 14-62, zona 1PBX: 2245-8888Correo electrónico: [email protected] de Guatemala, Guatemala

    IV

  • Rector Lic. Rolando Alvarado López, S. J.Vicerrectora Académica Dra. Lucrecia Méndez González de PenedoVicerrector de Investigación y Proyección Dr. Carlos Rafael Cabarrús Pellecer, S. J.Vicerrector de Integración Universitaria Dr. Eduardo Valdés Barría, S. J.Vicerrector Administrativo Lic. Ariel Rivera IríasSecretaria General Licda. Fabiola Padilla Beltranena de Lorenzana

    AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

    CONSEJO EDITORIAL DELINSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

    Rector Lic. Rolando Alvarado López, S.J.

    Vicerrector de Investigación y ProyecciónDr. Carlos Rafael Cabarrús Pellecer, S. J.

    Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y SocialesDr. Rolando Escobar Menaldo

    Vicedecano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y SocialesM.A. Pablo Hurtado García

    Director del Instituto de Investigaciones JurídicasDr. Larry Andrade-Abularach

    V

  • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICASDE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

    DirectorDr. Larry Andrade-Abularach

    Jefa Académica e Investigadora PrincipalM.A. Patricia Jiménez Crespo

    Jefe AdministrativoLic. Manuel Enrique Tecum Ajanel

    InvestigadorM.A. Luis Andrés Lepe Sosa

    Investigadora de Acción para el Desarrollo

    M.A. Nina Alejandra Carbonell Ricci

    Asistente del Doctorado en DerechoLic. José Miguel Gaitán Grajeda

    Asistente de Investigación Claudia Aracely Morales Paniagua

    Asistente Administrativa Rosa Mariela Ortíz Ralón

    RecepcionistaDara Andrea García Batres

    VI

  • ÍNDICE

    Presentación XI

    Derecho guatemalteco de los tratados internacionales 1

    I. Introducción 1

    II. Nociones generales 3

    III. Principios generales del derecho internacional de los tratados 9

    A. Pacta sunt servanda 9 B. Res inter alios acta 9 C. Sujeción de los tratados internacionales al jus cogens 10 D. Irretroactividad de los tratados 10

    IV. Clasifi cación de los tratados internacionales 11 A. Atendiendo al número de partes contratantes 11 1. Multilaterales 11 2. Bilaterales 12 B. Atendiendo a su vigencia 12 1. De duración indefi nida 12 2. Temporales 13 C. Atendiendo a las obligaciones derivadas del tratado 13 1. Tratados que crean derechos (también conocidos

    como “tratados-ley”) 13 2. Tratados contractuales 13

    V. Confi guración del derecho internacional de los tratados a partir de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 15

    VII

  • VI. Antecedentes históricos del Derecho guatemalteco de los tratados en las Constituciones de Guatemala 17

    A. Constitución del Estado de Guatemala, 1824 17 B. Ley Constitutiva del Supremo Poder Ejecutivo

    del Estado de Guatemala, 1839 18 C. Acta Constitutiva de la República de

    Guatemala, 1851 19 D. Ley Constitutiva de la República de

    Guatemala, 1879 20 E. Constitución de la República, 1945 20 F. Constitución de la República, 1956 22 G. Constitución de la República, 1965 23

    VII. El derecho guatemalteco de los tratados internacionales 25 A. En la Constitución Política de la República de

    Guatemala de 1985 25 B. El derecho guatemalteco de los tratados

    internacionales, desde la perspectiva de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y disposiciones de derecho interno 30

    1. Capacidad y representación del Estado de Guatemala para celebrar tratados internacionales 31

    2. Negociación y formas en que el Estado de Guatemala manifi esta su consentimiento para obligarse en virtud de un tratado internacional 33

    3. Aprobación legislativa de los tratados internacionales 39

    4. Entrada en vigor de los tratados internacionales 40 5. Reservas de los tratados internacionales 41 6. Causas de invalidez de un tratado internacional 43 a. Nulidad de los tratados 43 b. Terminación de los tratados 44 c. Suspensión de los tratados 46 C. Entrada en vigor interna de los tratados

    internacionales, de conformidad con el derecho interno guatemalteco 46 D. Otra legislación aplicable en materia de tratados

    internacionales en Guatemala 48

    VIII

  • VIII. A modo de conclusión 51

    IX. Bibliografía 53

    X. Anexos 55 Anexos 1: Esquema simplifi cado del proceso de

    formación de los tratados internacionales en la República de Guatemala 57 Anexos 2: Decreto legislativo de aprobación de un

    tratado internacional 58 Anexos 3: Acuerdo gubernativo de plenos poderes

    para la suscripción de un tratado internacional 60 Anexos 4: Instrumento de ratifi cación 61 Anexos 5: Instrumento de adhesión 62 Anexos 6: Retiro de reservas 63

    IX

  • PRESENTACIÓN

    “El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas”, así lo señala expresamente el artículo 3(a) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos –OEA–, principio también reconocido en diversos instrumentos jurídicos internacionales, subrayando la importancia del derecho internacional como rector de las relaciones entre los Estados y demás sujetos del mismo. Sus normas permiten la sana convivencia entre los diversos sujetos que componen la sociedad internacional, y su cumplimiento y observancia permiten garantizar la consecución de la paz, la seguridad y la cooperación internacionales.

    En este contexto, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar –IIJ/URL– tiene el agrado de presentar Derecho guatemalteco de los tratados internacionales, del embajador Erick Mauricio Maldonado Ríos,1 investigador y colaborador del IIJ/URL.

    En su investigación, el autor profundiza en el estudio de un elemento fundamental del derecho internacional público: los tratados internacionales. Para el efecto, se fundamenta por un

    1 Erick Mauricio Maldonado Ríos, de 33 años de edad, es licenciado en ciencias jurídicas y sociales, abogado y notario por la Universidad Rafael Landívar de Guatemala, con estudios de maestría en derechos humanos en la misma casa de estudios. Es diplomático de carrera, inscrito en el escalafón diplomático de la República de Guatemala con el rango de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario. En el Ministerio de Relaciones Exteriores se desempeñó como vicecanciller de la República (2010-2012), director general de Asuntos Consulares y Migratorios (2007-2008) y director de Tratados Internacionales (2006-2007), entre otros cargos. En 2008 fue electo por el Pleno del Congreso de la República como Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Atención al Migrante de Guatemala –CONAMIGUA– (2008-2010), habiendo sido el primer funcionario en presidir dicha Secretaría. Asimismo, ha sido integrante del Consejo Nacional de Migración y de la Comisión para los Refugiados. Desde 2004 se desempeña como catedrático en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, donde ha impartido los cursos de Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado y Jurisdicción Constitucional, entre otros. Actualmente es director del área pública de dicha Facultad. Ha publicado distintas investigaciones en materia de derecho constitucional, derecho migratorio y derecho de la integración regional.

    XI

  • lado, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, así como en otros instrumentos internacionales; y por el otro, en la Constitución Política de la República de Guatemala y en otras disposiciones de derecho interno. Este cuantioso despliegue de normativa internacional e interna, aunado a la amplia exposición de doctrina y de conocimientos adquiridos en la práctica, hacen de esta obra una herramienta de considerable valor para todo aquel que desee adentrarse en el tema de los tratados internacionales y su regulación en el derecho guatemalteco.

    Agradecemos al embajador Maldonado Ríos y hacemos un justo reconocimiento a su trabajo, el cual constituye un aporte signifi cativo de conocimiento científi co en el ámbito del derecho internacional público para una mejor convivencia en la sociedad internacional.

    Dr. Larry Andrade-AbularachDirector

    Instituto de Investigaciones JurídicasCoordinador del Doctorado en Derecho de la

    Universidad Rafael Landívar y de laUniversidad del País Vasco/Euskal

    Herriko Unibertsitateaen Guatemala

    M.A. Luis Andrés Lepe SosaInvestigador

    Instituto de Investigaciones Jurídicas

    Guatemala de la Asunción, febrero de 2013.

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  • I. INTRODUCCIÓN

    El derecho de los tratados internacionales constituye una parte esencial del derecho internacional público y en tal virtud su comprensión y correcta interpretación revisten de especial importancia.

    La pluralidad de instituciones jurídicas que conforman el derecho guatemalteco de los tratados internacionales y la complejidad del proceso de formación e incorporación de instrumentos internacionales a nuestro sistema legal, por la confl uencia en dicho proceso de disposiciones emanadas de los tratados internacionales –particularmente de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados– y del derecho interno –especialmente de la Constitución Política de la República de Guatemala–, han motivado la elaboración del presente documento, cuyo objetivo fundamental es dotar al lector de nociones generales que permitan una mejor comprensión e interpretación del derecho guatemalteco de los tratados, en general, y de dichos procesos, en particular.

    En Guatemala, los tratados internacionales constituyen una parte importante de la legislación nacional. Se estima que nuestro país ha sido o es parte de aproximadamente tres mil ciento cincuenta (3150) tratados internacionales, existiendo una gama casi inagotable de materias que han sido regidas por los mismos, muchos de los cuales, por su naturaleza temporal, han perdido vigencia. En todo caso, cada uno de ellos ha nutrido el ordenamiento jurídico guatemalteco, constituyendo una fuente ilimitada de derechos y obligaciones a nivel internacional.

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  • En virtud de lo anterior, la elaboración del presente documento tiene la expectativa de proporcionar una útil herramienta que permita al lector el entendimiento de la temática y particularmente que sea de uso práctico para el aprendizaje del derecho internacional público en las aulas universitarias.

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  • II. NOCIONES GENERALES

    Partiendo de la defi nición tradicional que los concibe como acuerdos de voluntad suscritos entre dos o más sujetos de derecho internacional, los tratados internacionales constituyen actualmente una fuente directa de particular importancia que informa al derecho internacional público, siendo su objetivo fundamental regular las relaciones entre sujetos de derecho internacional público, estableciéndose para el efecto derechos y obligaciones jurídicas de observación obligatoria.

    Para Seara Vázquez los tratados internacionales son “todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de Derecho Internacional”,1 mientras que para Grigory Tunkin, citado por Arellano García, son “un acuerdo expreso entre sujetos de derecho internacional (ante todo y principalmente, entre los Estados), que tiene por objeto regular las relaciones entre ellos mediante la creación de derechos y deberes recíprocos”.2

    Asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptada en 1969 y vigente internacionalmente desde 1980, en su artículo 2, literal a, establece que “se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

    De las defi niciones anteriores se desprende que todo tratado internacional implica la voluntad libre y expresa de las partes por obligarse. Asimismo, un tratado es considerado como tal, independientemente de la denominación que se le dé, siendo que su designación no es un elemento que defi na su naturaleza jurídica y los efectos que de él puedan derivar.

    1 Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público, México, Porrúa, 1991, p. 63.2 Arellano García, Carlos, Derecho internacional público, México, Porrúa, 1983, p. 618.

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  • Así, a lo largo de la historia se han utilizado diferentes denominaciones para referirse a los acuerdos alcanzados entre sujetos de derecho internacional. Además de la expresión genérica de “tratado”, que también suele utilizarse, encontramos indistintamente los términos “convención” y “convenio” (más bien utilizados, aunque no de forma excluyente, para tratados multilaterales), “protocolo” (usado preferencialmente cuando se habla de tratados modifi catorios –generalmente multilaterales– de un tratado principal), “pacto”, “carta”, “constitución” (término utilizado principalmente para denominar un tratado internacional constitutivo de un organismo internacional), “estatuto” (para regir el funcionamiento de un organismo internacional), “acuerdo” (propio principalmente de los tratados bilaterales) y otras denominaciones exclusivas de los tratados internacionales bilaterales (“canje de notas”, “memorándum de entendimiento”, entre otros).

    Asimismo, existen denominaciones que son cada vez menos utilizadas, tal es el caso de “modus vivendi” u otras que se refi eren a la suscripción de un tratado con un sujeto en particular, como en el caso de los concordatos con la Santa Sede. En todo caso, la denominación de un tratado no prejuzga sobre su contenido, naturaleza ni validez.

    Lo anterior nos permite distinguir entre un tratado internacional y otros instrumentos internacionales que no lo son, tal es el caso de las “declaraciones de voluntad” (denominadas también “declaraciones de intención” o “gentlemen´s agreements”), las que si bien pueden ser alcanzadas por sujetos de derecho internacional, únicamente constituyen manifestaciones de voluntad política que no generan obligaciones jurídicas internacionales por sí mismas.

    Cito como ejemplos de declaraciones políticas la denominada Carta del Atlántico, suscrita el 14 de agosto de 1941 –en plena Segunda Guerra Mundial– en una embarcación en el Océano Atlántico entre el presidente de los Estados Unidos de América, Franklin Delano Roosevelt, y el primer ministro británico, Winston Churchill, con

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  • el fi n de establecer principios de política internacional una vez fi nalizada la guerra.

    Otro de los muchos ejemplos de declaración de intenciones lo constituye la denominada Declaración de Esquipulas I, alcanzada entre los presidentes centroamericanos el 25 de mayo de 1986 para la promoción de la paz en la región, a través de la formalización de mecanismos como, entre otros, “las reuniones de Presidentes como una instancia necesaria y conveniente para analizar los problemas más urgentes que se presentan en el área en relación a la paz y al desarrollo regional, y buscarles soluciones apropiadas”.3

    Igualmente, una declaración internacional puede constituir un paso previo para la formalización de compromisos internacionales posteriores. Ejemplo de ello es la Declaración Universal de Derechos Humanos, alcanzada en París, República Francesa, el 10 de diciembre de 1948, que constituyó un instrumento de importancia medular para la evolución del derecho internacional de los derechos humanos y cuyo contenido ha sido prácticamente recogido y desarrollado en una serie de tratados internacionales ad hoc en materia de derechos humanos (verbigracia, los pactos internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a nivel mundial o la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”, a nivel regional).

    Asimismo, partiendo de la defi nición de tratados internacionales que he presentado, se puede hacer una diferenciación entre estos y los acuerdos contractuales alcanzados entre sujetos de derecho internacional (por ejemplo, las compraventas o los arrendamientos de inmuebles para la ubicación de una embajada o un consulado), los cuales, si bien generan obligaciones entre las partes, difi eren de los tratados internacionales porque su aplicación y regulación corresponde al derecho interno de alguno de los Estados contratantes.

    3 Inciso I de la Declaración fi nal de Esquipulas (o Esquipulas I).

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  • Aún más sencillo resulta diferenciar los tratados de las declaraciones o actos unilaterales de voluntad (actos de reconocimiento de un Estado, una protesta por la amenaza a un Estado o la renuncia unilateral de derechos, por ejemplo). En este último caso, las diferencias radican, además del número de actores, en que las obligaciones jurídicas internacionales derivadas de una declaración unilateral en ningún caso pueden ser oponibles ante terceros.

    Con base en todo lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que el desarrollo de las relaciones jurídicas entre sujetos de derecho internacional, capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones y que se han materializado en los acuerdos de voluntades para asumir tales compromisos, ha dado lugar al surgimiento y desarrollo de una serie de principios, postulados y normativa jurídica que ha venido a constituir y configurar el derecho de los tratados internacionales, como una rama del derecho internacional encargada de definir, estudiar y desarrollar, no solamente los principios e instituciones, sino también los mecanismos de validez, vigencia e interpretación de los tratados internacionales.

    Así, el derecho de los tratados abarca toda una serie de mecanismos de regulación de relaciones jurídicas y compromisos internacionales asumidos por los Estados y demás sujetos de derecho internacional y que hayan sido manifestados en un tratado internacional, cuya normativa ha sido aceptada de forma libre y expresa por sus partes, quienes se han sometido al imperio de un instrumento internacional que, si bien no ha emanado de un proceso legislativo convencional u ordinario, sí ha cumplido con un proceso específico que lo incorpora al derecho interno vigente y que, dependiendo de su naturaleza y contenido, lo ubica con carácter vinculante dentro de la estructura normativa interna.

    Sin perjuicio que la normativa contenida en cada tratado internacional constituye una fuente directa del derecho de los tratados internacionales, indudablemente el hecho de mayor

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  • importancia para la formación y desarrollo del mismo ha sido la adopción y posterior entrada en vigor internacional de la ya referida Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969 (en adelante denominada indistintamente como la “Convención de Viena”), con la que fi nalmente el derecho internacional de los tratados alcanzó su codifi cación, tal como lo veremos más adelante.

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  • III. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS TRATADOS

    Si bien estos principios que se presentan no son exhaustivos, sí constituyen aquellos que han surgido y se han consolidado a través de la costumbre internacional y que fi nalmente fueron recogidos y positivados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados:

    A. Pacta sunt servanda

    Resultado directo de la formación histórica de los tratados a través de la costumbre internacional, consiste en la generación y reconocimiento de las obligaciones internacionales derivadas para los Estados y demás sujetos de derecho internacional en virtud de un tratado internacional y su efectivo cumplimiento de acuerdo con la buena fe. Este principio fue reconocido en la Convención de Viena, cuyo artículo 26 establece: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Asimismo, el artículo 31 de la misma convención establece que todo tratado “deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fi n”.

    B. Res inter alios acta

    Recoge que los tratados internacionales solamente crean obligaciones entre las partes que los suscriben. Este principio busca evitar incertidumbre jurídica en la comunidad internacional y fue reconocido en el artículo 34 de la Convención de Viena, de la siguiente manera: “Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”. Si bien el artículo no lo establece expresamente, se entiende que la Convención de Viena faculta a que un tercero sí pueda obligarse por un tratado declarando su expresa aquiescencia, la que deberá manifestarse de conformidad con las diferentes formas de manifestación de consentimiento contempladas a partir del artículo 11 de la propia Convención.

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  • C. Sujeción de los tratados internacionales al jus cogens

    Este principio fue sumamente discutido al momento de incorporarse al artículo 53 de la Convención de Viena. Sobre el particular, Seara Vázquez indica que existe: “enorme difi cultad para determinar cuándo una norma internacional es de esa clase (es decir, viola el jus cogens) […] pues incluso una de las normas que unánimemente se considera del jus cogens como es la prohibición de la agresión, podría ser derogada en ciertos casos”.4

    Al no estar defi nidas las normas de jus cogens taxativamente en ningún instrumento, la determinación y eventual declaración de un choque entre alguna de ellas y un tratado internacional corresponderá a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con los artículos 36, numeral 1, y del estatuto de la propia Corte: “La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes”. A su vez, el artículo 64 de la Convención de Viena estipula: “Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará”.

    D. Irretroactividad de los tratados

    Como su nombre lo indica, busca evitar obligar a una parte respecto a un acto o hecho habido antes de la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte. Este principio se encuentra contemplado en los artículos 4 y 28 de la Convención de Viena. Este último indica:

    Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

    4 Seara Vázquez, Modesto, op. cit., nota 1, p. 65.

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  • IV. CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

    Como cualquier clasifi cación, la que aquí se presenta es puramente convencional, elaborada únicamente para efectos referenciales, puesto que caben tantas clasifi caciones de los tratados, como materias, sujetos o ámbitos de aplicación puedan existir.

    En todo caso, presento las siguientes clasifi caciones de los tratados internacionales:

    A. Atendiendo al número de partes contratantes

    1. Multilaterales

    Son aquellos que han sido alcanzados entre una pluralidad de sujetos que son parte de una organización internacional, en cuyo seno ha sido perfeccionado el tratado. Como ejemplos podemos citar la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (adoptada en el seno de la Organización de Naciones Unidas –ONU–), la Convención Interamericana sobre Extradición (alcanzada en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos –OEA–), el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (formalizado en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–) o el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (alcanzado en el seno del Sistema de la Integración Centroamericana –SICA–), entre muchos otros.

    A su vez, los tratados multilaterales pueden clasifi carse en: a) universales: alcanzados en un foro internacional y del que prácticamente es parte la totalidad de Estados. Por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que, al momento de la elaboración del presente documento, ciento noventa y tres Estados son parte; y, b) regionales: derivan de organizaciones, foros especializados o conferencias permanentes y no permanentes. En el caso de Guatemala, los tratados regionales pueden suscribirse a nivel hemisférico (acordados en el seno de la Organización de los Estados Americanos –OEA– o en otros ámbitos políticos,

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  • tales como el Sistema de la Integración Americana, la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno o la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños –CELAC–).

    2. Bilaterales

    Suscritos entre dos sujetos de derecho internacional. Pueden celebrarse entre Estados (son los más comunes y un ejemplo de ellos puede ser el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Cuba relativo a servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá”). También pueden suscribirse entre un Estado y una organización internacional (verbigracia, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas relativo al establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala –CICIG–“) o entre dos organizaciones internacionales.

    Igualmente, pueden citarse como ejemplos de tratados internacionales bilaterales aquellos en que un grupo de Estados ha manifestado su intención de actuar como bloque regional para comprometerse con un tercero. Tal es el caso del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (DR-CAFTA, por sus siglas en inglés), en que Centroamérica y la República Dominicana actuaron como un solo bloque.

    Un hecho sin precedentes lo constituye el Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea, en que por primera vez en la historia dos bloques regionales suscribieron un tratado bilateral.

    B. Atendiendo a su vigencia

    1. De duración indefi nida

    Son aquellos en que las partes no manifi estan en el propio tratado internacional un plazo de vigencia, sino que tendrán carácter permanente. La gran mayoría de tratados multilaterales posee esta naturaleza.

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  • 2. Temporales

    Su finalidad es crear una obligación que se extingue con el cumplimiento del tratado, tras lo cual pierde su validez. Como ejemplos podrían citarse los “canjes de notas” a través de los que el Estado recibe cooperación financiera no reembolsable, casos en que, concluida la ejecución del proyecto, el tratado pierde vigencia.

    C. Atendiendo a las obligaciones derivadas del tratado

    1. Tratados que crean derechos (también conocidos como “tratados-ley”)

    Tienen por objeto la regulación de las relaciones entre Estados, por ejemplo, los constitutivos de un organismo internacional o aquellos en materia de derechos humanos.5

    2. Tratados contractuales

    Se limitan a la reglamentación de las relaciones bilaterales, creándose para el efecto obligaciones recíprocas entre las partes. Inclusive, como se verá más adelante, la misma Constitución Política de la República de Guatemala de 1985 hace implícitamente una clasifi cación de los tratados internacionales.

    5 Herdegen, Matthias, Derecho internacional público, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, p. 119.

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  • V. CONFIGURACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS TRATADOS A PARTIR DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

    La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados constituye el primer instrumento internacional que codifi có las prácticas y usos constantes que fueron construyéndose en torno a los procesos de formación de los tratados internacionales; posibilitó que esas prácticas y usos comunes en la materia se recopilaran en un instrumento universal.

    La Convención de Viena es el resultado de una serie de debates y deliberaciones en el seno de la Comisión de Derecho Internacional, ente permanente del Sistema de las Naciones Unidas, creado por la Asamblea General en 1947 para codifi car y promocionar el derecho internacional. En 1966, la Comisión preparó un Proyecto de Artículos sobre el Derecho de los Tratados, recomendando la convocatoria a una conferencia para su aprobación. Como refi ere Pastor Ridruejo, “La Conferencia se reunió en Viena en las primaveras de 1968 y 1969, culminando sus labores con la adopción de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el 23 de mayo de 1969”.6

    La entrada en vigor de la Convención, el 27 de enero de 1980, aún hoy constituye el mayor logro de la comunidad internacional para la construcción del derecho de los tratados, al haber posibilitado su homologación a nivel universal, codifi cándolo, defi niendo principios y axiomas para los procesos de formación, interpretación y validez de los tratados internacionales.

    Un segundo intento codifi cador de los tratados internacionales se llevó a cabo a partir de 1982, cuando la Comisión de Derecho Internacional completó el “Proyecto de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”. Lo anterior atiende a que la Convención de Viena de 1969 es, en principio,

    6 Pastor Ridruejo, José Antonio, Curso de derecho internacional público y organizaciones internacionales, Madrid, Tecnos, 1992, p. 109.

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  • aplicable principalmente entre Estados. La conferencia para su aprobación fue convocada en 1986, adoptándose el 21 de marzo de 1986. Sin embargo, aún no está vigente internacionalmente, ya que al momento de elaboración del presente documento, únicamente veintiocho Estados se han hecho parte contratante de la misma, siendo necesario para su entrada en vigor el depósito del instrumento de ratifi cación o adhesión de, al menos, treinta y cinco Estados, de conformidad con el artículo 85 de la propia convención. En su oportunidad, Guatemala no fi rmó el texto y no se ha adherido.

    Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que en la práctica la Convención de Viena de 1969 rige también lo relativo a tratados internacionales suscritos por otros sujetos de derecho internacional que no son Estados, de conformidad con sus propios artículos 3 y 5. Este último establece: “La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización”.

    Asimismo, estimo relevante apuntar que la Convención de Viena de 1969 también rige, a falta de normativa local de los Estados parte y en lo que fuere aplicable, los procesos de formación de los tratados internacionales bilaterales, como es el caso de la República de Guatemala, donde no existe una normativa ad hoc, por lo que les es aplicable supletoriamente a los tratados bilaterales el contenido de la Convención de Viena.

    A su vez, es pertinente recalcar que el derecho de los tratados internacionales no se agota con la Convención de Viena, siendo que la normativa interna de cada Estado –como es el caso de Guatemala, que analizaremos más adelante– puede establecer mecanismos adicionales y complementarios a los dispuestos en la convención. Asimismo, cabe mencionar que las disposiciones especiales contenidas en cada uno de los tratados internacionales, en consonancia con la Convención de Viena, también constituyen una fuente del derecho de los tratados internacionales.

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  • VI. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO GUATEMALTECO DE LOS TRATADOS EN LAS CONSTITUCIONES DE GUATEMALA

    Los primeros antecedentes constitucionales de Guatemala y el resto de Centroamérica se encuentran en el Acta Constitucional de España (Acte Constitutionnel de l’Espagne, conocida comúnmente como “Constitución de Bayona”, por su lugar de promulgación) de 1808 y la Constitución española, promulgada en Cádiz en 1812 por las Cortes reunidas en dicha ciudad. Durante la totalidad de la vigencia de la Constitución de Bayona y la mayor parte de la de Cádiz, las provincias centroamericanas, y por ende Guatemala, eran dependencias españolas y carecían de la representación internacional y capacidad de comprometerse internacionalmente propia de los Estados. En tal virtud, estimo que los primeros antecedentes formalmente constitucionales para Guatemala y el resto de Centroamérica datan a partir de 1824.

    A. Constitución del Estado de Guatemala, 1824

    Una vez formalizada la separación del Imperio Mexicano, las Provincias Unidas del Centro de América organizaron un congreso constituyente que el 22 de noviembre de 1822 aprobó la primera constitución originaria, a nivel federal, que rigió en Centroamérica y vino a substituir a la gaditana de 1812.

    Concretamente en materia de tratados internacionales, entre las atribuciones del Congreso (artículo 17) estaba la de “Ratifi car los tratados y negociaciones que haya ajustado el Poder Ejecutivo”.7

    Asimismo, el artículo 18 de la Constitución establecía también como función legislativa: “Conceder o negar la introducción de tropas extranjeras en la República”.

    De lo anterior se desprende que desde 1824: a) correspondía al Ejecutivo la formalización de los tratados internacionales. En

    7 Mariñas Otero, Luis, Las constituciones de Guatemala, Madrid, Instituto de Estudios Políticos/Marsiega, 1958.

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  • ese sentido, la fi gura de “ajustar” debe entenderse, en la óptica del derecho actual, como el acto de manifestación de consentimiento. En todo caso, se previó desde un inicio que la manifestación del consentimiento del Estado de Guatemala para vincularse a un tratado internacional debe ser ad referéndum –principio que ha regido hasta el día de hoy–; y, b) la ratifi cación de los tratados internacionales correspondía al Congreso, quien confi rmaba la manifestación de consentimiento hecha por el entonces denominado “Poder Ejecutivo”. En tal virtud –a diferencia de la actualidad– no existía un acto último posterior al legislativo para la entrada en vigor de un tratado.

    B. Ley Constitutiva del Supremo Poder Ejecutivo del Estado de Guatemala, 1839

    A través de esta norma constitucional se establecieron las bases del régimen conservador que gobernaría Guatemala hasta 1871. La Ley Constitutiva del Supremo Poder Ejecutivo del Estado de Guatemala fue decretada el 29 de noviembre de 1839 por una asamblea constituyente, convocada para el efecto el 25 de julio de 1838. Para entonces, asambleas constituyentes homólogas habían decretado la independencia de Nicaragua (30 de abril), Honduras (5 de noviembre) y Costa Rica (24 de noviembre), los tres en 1838.8

    Específi camente en materia de tratados internacionales, el artículo 17 establecía que el jefe de Estado:

    Cuidará de mantener las relaciones de alianza y amistad con los demás Estados de la Unión, arreglándose a los principios establecidos en los tratados que con ellos se han celebrado; podrá adicionarlos o celebrar otros de nuevo, que sean conducentes a la conservación de la paz general; a este efecto podrá también nombrar y acreditar competentemente comisionados especiales, cerca de los otros Gobiernos, y solicitar la mediación de cualquiera de estos Estados, o la de algún otro poder neutral.

    8 Maldonado Ríos, Erick Mauricio, Análisis histórico jurídico de la Ley de Orden Público y de su aplicación, Guatemala, Universidad Rafael Landívar, 2003, tesis de grado, p. 46.

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  • Asimismo, es importante indicar que bajo la vigencia de la Ley Constitutiva de 1839, la Asamblea Nacional de la República de Guatemala, mediante el Decreto número 21, del 22 de agosto de 1846, constituyó la Secretaría para el Despacho de Negocios Exteriores, que desde entonces ha dirigido la política exterior de la República de Guatemala y que a partir de 1945 adoptó su denominación actual: Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala.

    C. Acta Constitutiva de la República de Guatemala, 1851

    El Acta Constitutiva de la República de Guatemala fue decretada por una asamblea nacional constituyente el 19 de octubre de 1851.9 Esta norma fundamental es la primera que rigió en Guatemala en su vida independiente, después que se constituyera la República el 21 de marzo de 1847. Estaría vigente hasta 1879 y facilitaría el poder autocrático durante el régimen conservador en Guatemala.

    Ajustada a la política de fortalecimiento del poder personalista del presidente de la República, el Acta Constitutiva no da mayor función específi ca en materia de tratados internacionales al legislativo (Cámara de Representantes), indicándose que corresponde al presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Estado –lo que hoy sería en Consejo de Ministros– “Ratifi car los tratados que se celebren con naciones extranjeras” (artículo 7º, numeral 8º).

    De lo anterior se desprende que con el Acta Constitutiva de la República de Guatemala de 1851: a) no se reconoció ninguna función del legislativo en el proceso de formación de los tratados internacionales; b) la manifestación de consentimiento para obligarse por un tratado correspondió al Ejecutivo; y, c) a partir del Acta Constitutiva de 1851, y hasta el día de hoy, la ratificación de los tratados internacionales corresponde al presidente de la República.

    9 La transcripción del Acta Constitutiva de 1851 puede encontrarse en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2210/13.pdf

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  • D. Ley Constitutiva de la República de Guatemala, 1879

    Decretada por una asamblea nacional constituyente el 11 de diciembre de 1879, este cuerpo constitucional estaría vigente durante todos los gobiernos liberales y sus dictaduras, hasta la revolución de octubre de 1944.

    Ninguna Constitución ha estado vigente en la vida republicana guatemalteca durante tanto tiempo (76 años), a pesar de haber sido reformada en ocho ocasiones: 1885, 1887, 1897, 1903, 1921, 1927, 1935 y 1941. La mayoría de estas modifi caciones fueron con el fi n de suspender o restablecer los Artículos 66 y 69 de la Constitución, relativos al período y reelección presidencial y a los Designados a la Presidencia […].10

    Las disposiciones relativas a la formación de los tratados internacionales no sufrieron reformas respecto al texto original de 1879, que establecía en su artículo 54, como función de la Asamblea Nacional: “Aprobar o reprobar antes de su ratifi cación, los tratados y las convenciones que el Ejecutivo celebrare con los demás países”.

    A su vez, el artículo 77, numeral 19º del mismo cuerpo legal estipulaba como un deber y atribución del Poder Ejecutivo: “Someter a la Asamblea para su aprobación los tratados que hubiere celebrado”.

    La vigencia de esta constitución, y especialmente su durabilidad, permitieron institucionalizar en Guatemala una especie de “separación de poderes” en materia de tratados internacionales entre el Ejecutivo y el Legislativo: aquel celebraba y también ratifi caba, mientras que este aprobaba previo a su ratifi cación. Podemos afi rmar que este mecanismo de control, con sus variaciones naturales, ha prevalecido hasta el día de hoy.

    E. Constitución de la República, 1945

    La Constitución de la República, aprobada por la correspondiente asamblea nacional constituyente el 11 de marzo de 1945, estableció en su artículo 119 como función del Congreso de la República:

    10 Maldonado Ríos, Erick Mauricio, op. cit., nota 8, p. 50.

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  • Aprobar o improbar antes de su ratifi cación, los tratados y convenciones que el Ejecutivo haya celebrado. Para la aprobación se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del número total de Diputados que forman el Congreso. No podrá aprobarse ningún tratado, convención, pacto o arreglo que afecte la integridad, soberanía o independencia de la República o que fuere contrario a la Constitución, salvo los que se refi eran a la restauración total o parcial de la Federación de Centroamérica. Para someter a arbitraje cualesquiera cuestiones relativas a los límites de la Nación, se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del total de Diputados que forman el Congreso, debiendo el Decreto expresar las bases del arbitraje y expresar las materias que sean objeto del mismo. Todos los arreglos para el paso de ejércitos extranjeros por territorio nacional, o el uso de bases militares en caso de guerra, deberán ser aprobados por el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que forman el Congreso.

    Como se puede observar, nunca antes en la historia constitucional de Guatemala la normativa en materia de tratados internacionales había sido tan extensa y explícita, y a la vez, nunca se habían dado funciones tan amplias al Congreso de la República, mayores inclusive que las que le otorgarían cartas fundamentales posteriores, incluida la Constitución Política de 1985.

    Ejemplo de ello es que todos los tratados internacionales, sin excepción, debían ser aprobados por el Congreso y con mayoría califi cada, haciendo el artículo constitucional hincapié en casos concretos de arbitraje internacional relacionados con límites fronterizos del Estado guatemalteco, el paso de ejércitos extranjeros por territorio nacional y el uso del país para bases de guerra; este último aspecto se vio plasmado íntegramente en constituciones posteriores y en la actualidad está contemplado en el artículo 172 constitucional.

    Igualmente, estableció una nueva mayoría para la aprobación legislativa de los tratados internacionales: la califi cada (dos terceras partes), que no aparecía en textos constitucionales anteriores.

    La amplitud de funciones del Congreso de la República en la formación de tratados internacionales se puede observar también en que, a diferencia de la constitución actual, en el caso específi co de los decretos de aprobación relacionados con sometimiento de

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  • arbitraje limítrofe, el Congreso no se circunscribía a emitir un decreto de aprobación, sino además debían establecerse en él las bases del arbitraje internacional y defi nirse las materias del mismo, restringiendo la posibilidad del Ejecutivo de negociar sobre estos puntos.

    Como se indicó, las funciones del Ejecutivo en el proceso de formación de los tratados internacionales se vieron restringidas. Al respecto, el Ejecutivo debía “Someter a la aprobación del Congreso, antes de su ratifi cación, los tratados que hubiere celebrado” (artículo 137, numeral 6º).

    La Constitución de 1945 estuvo vigente apenas poco más de nueve años, pero su herencia en diferentes ámbitos, principalmente en materia de reconocimiento de derechos sociales, aún prevalece. Asimismo, en materia de tratados internacionales dejó importantes legados, recogidos en los textos constitucionales posteriores.

    F. Constitución de la República, 1956

    La normativa constitucional en materia de formación de tratados internacionales contenida en la llamada “Constitución de la Contrarrevolución” (decretada por una asamblea constituyente de muy dudosa legitimidad el 2 de febrero de 1956) prácticamente no innovó la regulación que en dicha materia se había establecido en la Constitución de 1945.

    Se siguió privilegiando un equilibrio entre los entonces denominados “Poderes del Estado”, facultando el artículo 149, incisos 2º y 3º al Congreso de la República, la aprobación o improbación de los tratados y convenciones que el Ejecutivo hubiere celebrado. Asimismo, se siguió la tendencia fi jada por la Constitución de 1945 en el sentido que todos los tratados internacionales debían ser aprobados por el Congreso de la República, mediante mayoría califi cada. En el mismo sentido, el artículo 168, numeral 11, establecía que el presidente debía “Someter al estudio y aprobación del Congreso, antes de su ratifi cación, los tratados, contratos y convenciones que hubiere celebrado el Ejecutivo”.

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  • G. Constitución de la República, 1965

    Promulgada por una nueva constituyente el 15 de septiembre de 1965, esta es una constitución con una profunda ideología contrainsurgente en el contexto de la Guerra Fría, que el doctor Jorge Mario García Laguardia califi cara como una “constitución del peor tipo posible”.11

    En materia de tratados internacionales esta constitución prácticamente confi guró la regulación actual del derecho guatemalteco de los tratados internacionales. El artículo 170, relativo a las atribuciones del Congreso, establecía en su inciso 6º que correspondía a dicho organismo “Declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz”. Si bien, como legado de la Constitución de 1945, todos los tratados internacionales, sin excepción, debían seguir aprobándose por el Congreso de la República, la Constitución de 1965 hacía la diferenciación entre aquellos que debían serlo por mayoría absoluta y los que requerían de mayoría califi cada. Esta diferenciación se hacía en el artículo 170, numerales 13 y 14 de la propia Constitución:

    Corresponde también al Congreso […] 13. Aprobar, antes de su ratifi cación, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando: a) Afecten a las leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos; b) Afecten al dominio de la nación o establezcan la unión parcial o total de Centroamérica; c) Obliguen fi nancieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del presupuesto de ingresos ordinarios, o cuando el monto de la obligación sea indeterminado; d) Constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales; e) Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; f) Se refi eran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al establecimiento temporal de bases militares extranjeras; y g) Afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fi n a un estado de guerra. 14. Aprobar, antes de su ratifi cación, con el voto de la mayoría absoluta del total de diputados que integran el Congreso, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando: a) Afecten leyes vigentes, salvo el caso del literal a) del inciso anterior, o que se refi eran a la organización internacional; y b) Cualesquiera otros cuya aprobación solicite el Ejecutivo.

    11 García Laguardia, Jorge Mario, Política y constitución en Guatemala: la Constitución de 1985, 4ª. ed., Guatemala, Procuraduría de los Derechos Humanos, 1996, p. 39.

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  • Si bien al momento de la promulgación de la Constitución de 1965 el derecho de los tratados no se había codifi cado en la Convención de Viena de 1969, ya utilizaba una terminología actualizada en la materia.

    Posteriormente, con la nueva Constitución de 1985, los supuestos contenidos en el artículo 170, numeral 13, literales de la a, a la e, antes indicados, que requerían de mayoría califi cada, pasarían a requerir de simple aprobación legislativa mediante mayoría absoluta en la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, mientras que los especifi cados en los incisos f y g quedarían como aquellos que exigen mayoría califi cada.

    De tal manera, podemos afi rmar que la Constitución de la República de 1965 actualizó la normativa constitucional guatemalteca conforme al derecho internacional público y confi guró la regulación actual de la materia, contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985.

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  • VII. EL DERECHO GUATEMALTECO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

    A. En la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985

    En materia de tratados internacionales “ordinarios”, la vigente Constitución Política de la República de Guatemala toma el contenido de la Constitución de 1965, como veremos más adelante.

    La gran innovación de la vigente carta magna en materia de tratados internacionales lo constituye la redacción del artículo 46: “Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratifi cados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”.

    Con esta innovación, la Constitución Política de la República de Guatemala introduce implícitamente una clasifi cación de los tratados internacionales en dos categorías: aquellos cuya materia es de derechos humanos (regulados en el artículo 46 constitucional) y los tratados “ordinarios”, que rigen otras materias y que dentro de la escala jerárquica guatemalteca poseen rango de ley ordinaria.

    Independientemente del debate judicial, académico y hasta político que ha surgido a partir de la interpretación del artículo 46 constitucional y la situación jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos respecto a la Constitución, lo cierto es que dichos tratados poseen una naturaleza supralegal, al haberles reconocido los constituyentes carácter preeminente sobre el derecho interno.

    En virtud de lo anterior, no existe ninguna duda respecto a que las leyes constitucionales, así como las leyes ordinarias de la República de Guatemala –incluyendo los tratados internacionales “ordinarios”– están supeditadas y jerárquicamente sometidas a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

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  • Sin perjuicio de lo anterior, en la redacción del artículo 46 los constituyentes cometieron varias imprecisiones que se indican a continuación:

    1. El epígrafe habla de preeminencia del derecho internacional, a pesar que en el texto del artículo propiamente dicho solamente se hace referencia a la preeminencia de los “tratados y convenciones” internacionales, por lo que la redacción del epígrafe no corresponde del todo con el texto, ya que, como es sabido, el derecho internacional no se agota con los tratados internacionales, sino tiene otras fuentes que lo informan y tienden a adoptar mayor importancia, tales como el ius cogens y la jurisprudencia internacional.

    Si bien esta imprecisión legislativa de los constituyentes se subsana con el contenido del artículo 20 de las disposiciones transitorias y fi nales de la propia Constitución, en virtud del cual los epígrafes no tienen validez interpretativa, es importante hacer ver que queda la duda respecto a cuál fue el espíritu y alcance que los constituyentes quisieron darle a este artículo constitucional.

    2. El artículo 46 hace referencia a la preeminencia de los tratados y convenciones, si bien para efectos del derecho internacional, todos se enmarcan dentro de la fi gura del tratado. Cabe recordar que al aprobarse la actual Constitución, Guatemala ya había fi rmado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y había entrado en vigor internacionalmente.

    3. El mismo artículo 46 hace referencia a los tratados internacionales que son “aceptados y ratifi cados por Guatemala”.

    El término “aceptación” es muy impreciso. Como veremos más adelante, en virtud de que en Guatemala toda fi rma de un tratado es ad referéndum, la aceptación es una forma de manifestación de consentimiento que no puede ser aplicada para Guatemala, toda vez que los propios constituyentes establecieron la necesidad que todos los tratados internacionales de los que el Estado de Guatemala se vuelva parte deben ser ratifi cados, por lo que no es posible desde la perspectiva del derecho internacional, que Guatemala pueda “aceptar” tratados internacionales.

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  • Por lo anterior, interpreto la utilización del término “aceptación” homologándolo a la fi gura de aprobación legislativa a la que la propia Constitución hace referencia y que se analiza más adelante.

    Siguiendo los postulados de la Constitución de la República de 1965, la Constitución Política de la República de 1985 concede al Congreso la facultad de la aprobación legislativa:

    Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso: […] l) Aprobar, antes de su ratifi cación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando: 1) Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos. 2) Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfi eran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano.3) Obliguen fi nancieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado. 4) Constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales. 5) Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional.

    A su vez, el artículo 172 establece como otra atribución legislativa:

    Aprobar antes de su ratifi cación, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando: a) Se refi eran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al establecimiento temporal de bases militares extranjeras; y b) Afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fi n a un estado de guerra.

    Como se puede observar, la redacción de los artículos 171, literal l y 172 de la vigente Constitución Política de la República de Guatemala es una copia literal de la de 1965, aunque en 1985 se innova lo siguiente:

    1. A partir del nuevo texto, por primera vez en la historia constitucional guatemalteca se reconoce que no es necesario que todos los tratados internacionales de los que Guatemala se haga parte deban ser aprobados por el Congreso de la

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  • República, sino únicamente aquellos que se encuadren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 171, literal l de la propia Constitución.

    La experiencia en la Dirección de Tratados Internacionales nos ha dicho que aproximadamente un ochenta por ciento de los tratados de los que Guatemala es parte no han requerido de aprobación legislativa, en virtud de que su contenido no se enmarca dentro de los presupuestos antes indicados. Los acuerdos de cooperación no reembolsable, principalmente materializados en acuerdos por canje de notas, los acuerdos complementarios o aquellos que no afectan leyes, no requieren de aprobación legislativa. La determinación de si un tratado requiere de aprobación la determina su contenido y no su denominación o naturaleza.

    2. Restringe a casos muy concretos la aprobación por mayoría califi cada de los tratados internacionales: aquellos que reformen leyes constitucionales (implícitamente en el artículo 171, literal l numeral 1 y a los supuestos del artículo 172).

    Respecto a la naturaleza y jerarquía de los tratados internacionales, es importante indicar que cuando los mismos han concluido el proceso de incorporación al derecho interno guatemalteco, ingresan como leyes ordinarias, con excepción, como ya se indicó anteriormente, de los tratados en materia de derechos humanos, que poseen preeminencia.

    Es importante puntualizar que aquellos tratados internacionales que por su contenido no son aprobados por el Congreso de la República, también tienen jerarquía de ley interna, constituyendo una excepción a la potestad legislativa establecida en el artículo 157 constitucional.

    Así, la aprobación legislativa es una fase del proceso de formación de algunos tratados internacionales en Guatemala. La aprobación que hace el Congreso de la República es sui géneris, ya que si bien el proceso es el mismo que se requiere para la aprobación de leyes ordinarias contemplada en el artículo 174

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  • de la Constitución y debe pasar por el proceso de sanción, promulgación y publicación en el Diario de Centro América, la sola aprobación del tratado internacional y la publicación de su texto no implica que el tratado esté vigente, sino que únicamente entra en vigor el decreto de aprobación.

    Los decretos de aprobación legislativa de un tratado internacional tienden a ser muy sencillos y en ellos, de conformidad con el artículo 171 l constitucional, el Congreso únicamente debe limitarse a aprobar el texto.12

    Generalmente, los decretos están integrados por una parte considerativa, en la que fundamentalmente se hace referencia a la naturaleza del tratado y su fi rma por el Estado de Guatemala, así como su publicación y entrada en vigencia. Cuando el decreto es publicado, únicamente aparece el mismo y no el texto íntegro del tratado, toda vez que aún no es ley.

    Asimismo, la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce la facultad del presidente de la República de ratifi car los tratados internacionales, una vez han sido aprobados por el Congreso de la República, cuando así proceda.

    En ese sentido, el artículo 183 establece como funciones del presidente de la República:

    k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratifi cación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos; [y]

    o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratifi car y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución.

    La ratificación presidencial tampoco implica la vigencia para Guatemala del tratado internacional. Este aspecto es ampliamente abordado en los apartados subsiguientes del presente documento.

    12 Se adjunta como anexo 2 un ejemplo de un decreto legislativo de aprobación de un tratado internacional.

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  • B. El derecho guatemalteco de los tratados internacionales, desde la perspectiva de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y disposiciones de derecho interno

    La República de Guatemala fi rmó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados el 23 de mayo de 1969 y fue aprobada por el Congreso de la República mediante el Decreto número 55-96. La Convención fue ratifi cada por nuestro país a través del instrumento de fecha 14 de mayo de 1997 y entró en vigor para Guatemala el 20 de agosto del mismo año.

    Al momento de la fi rma de la Convención de Viena, el Estado de Guatemala formuló tres reservas. Las reservas I y III son relativas a que Guatemala, en general, no aceptaría cualquier disposición de la Convención destinada a perjudicar sus derechos y reclamaciones sobre el territorio de Belice y que aplicará las disposiciones del artículo 38 de la misma Convención únicamente en los casos que considere que lo hace en interés nacional. La reserva II incorporó específi camente lo relativo a los artículos 11 (formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado) y 12 (consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la fi rma), así como de los artículos 25 (aplicación provisional) y 66 (procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación). Posteriormente, al momento de la ratifi cación, fue efectuada la reserva al artículo 27, referente a la observancia de los tratados respecto al derecho interno.

    En 2007, mediante el Acuerdo Gubernativo número 64-2007 del 28 de febrero de dicho año, retiró las reservas a los artículos 11 y 12 de la Convención, sin que ello afecte el hecho que para Guatemala toda fi rma de un tratado internacional es de naturaleza ad referéndum, como se verá más adelante.

    El plazo que medió entre la fi rma de la Convención por Guatemala y su entrada en vigor para nuestro país fue de más de veintiocho años. Este retraso obedeció a diversos factores de índole política, desde el rompimiento constitucional de 1982, pasando

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  • por la aprobación de la nueva Constitución Política de la República de Guatemala y una serie de dudas planteadas en torno a cuál sería la situación de las reclamaciones de la República de Guatemala respecto a Belice.

    En el ínterin, la Convención de Viena entró en vigor internacionalmente en 1980 y desde 1997 tiene naturaleza de ley ordinaria para el Estado de Guatemala, rigiendo sus relaciones internacionales al amparo de los artículos 149, 150 y 151 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relativos a las relaciones internacionales, a la comunidad centroamericana y a las relaciones con Estados afi nes.

    Así, el proceso de formación de los tratados puede interpretarse al amparo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desarrollándose de la siguiente forma:

    1. Capacidad y representación del Estado de Guatemala para celebrar tratados internacionales

    El Estado de Guatemala, como sujeto de derecho internacional, tiene la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones internacionalmente. Dicha capacidad, propia de todo Estado y que implica idoneidad para la realización de actos jurídicos internacionales, es reconocida en el artículo 6 de la Convención de Viena.

    A su vez, y a falta de legislación específi ca aplicable respecto a la representación del Estado para manifestar su conocimiento, en la República de Guatemala rige lo contemplado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

    En ese sentido, al establecer la Convención de Viena –artículo 7, numeral 2, literal a– que en virtud de sus funciones, y sin necesidad de presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”, en el caso de Guatemala son únicamente el presidente (quien reúne las

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  • calidades de jefe de Estado y de Gobierno) y el ministro de Relaciones Exteriores quienes pueden ejecutar dichos actos sin autorización previa.

    A su vez, los jefes de misión diplomática (en el caso de Guatemala, son los embajadores y los representantes permanentes ante organismos internacionales)13 están facultados para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; igualmente, los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, están facultados para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano. Lo anterior, de conformidad con el artículo 7, numeral 2, literal b de la Convención de Viena de 1969.

    De lo anterior, se desprende que en el caso de Guatemala, los embajadores y representantes permanentes ante organismos internacionales no están facultados para fi rmar o manifestar su consentimiento relacionado con un tratado internacional, si no cuentan con los “plenos poderes” respectivos.

    En la República de Guatemala los “plenos poderes” consisten en una delegación expresa que el presidente de la República hace para que una persona individual, sea funcionario de gobierno o no, pueda suscribir un tratado internacional.

    En la práctica, para tal efecto se emite un acuerdo gubernativo por el presidente de la República, en que expresamente se autoriza a la fi rma de un tratado internacional, individualizándose en el acuerdo el nombre de la persona que está siendo delegada para la suscripción, así como el nombre del tratado internacional del que se trate. Adjunto

    13 Al momento de elaboración del presente documento la República de Guatemala tiene treinta y siete embajadas, mismas que ejercen la representación diplomática –como embajadas residentes o concurrentes– ante los ciento cuarenta y tres Estados con los que el país mantiene relaciones diplomáticas. Asimismo, se tienen tres representaciones permanentes ante organismos internacionales (ante la Organización de Naciones Unidas en sus sedes de Nueva York y de Ginebra y ante la Organización de los Estados Americanos en Washington, D.C.).

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  • al acuerdo gubernativo, el presidente expide un “instrumento de plenos poderes”, a efecto que el plenipotenciario los entregue ante el depositario del tratado (si se tratare de un instrumento multilateral) o ante la autoridad correspondiente del otro Estado, si el tratado fuera de naturaleza bilateral.14

    El trámite relacionado con el otorgamiento de los plenos poderes corresponde a la Dirección de Tratados Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Como lo veremos más adelante, cualquier fi rma hecha por el Estado de Guatemala de un tratado internacional es ad referéndum, es decir, que está susceptible de la ratifi cación presidencial para poder surtir efecto.

    2. Negociación y formas en que el Estado de Guatemala manifi esta su consentimiento para obligarse en virtud de un tratado internacional

    El proceso de formación de los tratados internacionales inicia con la negociación, en que las partes defi nen los alcances, derechos y obligaciones a que voluntariamente se someterán.

    La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículos 9 y 10) se refi ere a la adopción y autenticación de los tratados.

    Obviamente, estas fi guras son propias de los tratados multilaterales y se realizan en una conferencia o foro internacional. A la adopción, que implica un consenso respecto al tratado, sigue la autenticación, que es el acto por el cual los representantes certifi can la validez y contenido del texto adoptado. La autenticación, a falta de que el tratado disponga otra cosa, puede hacerse mediante la fi rma, la fi rma ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de cada Estado.

    14 Una copia de plenos poderes se adjunta como anexo 3.

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  • En virtud de que en la República de Guatemala todo tratado internacional fi rmado está sujeto a un proceso ulterior de ratifi cación, únicamente se reconoce como forma de autenticación del texto la fi rma ad referéndum.

    En los tratados bilaterales, la negociación corresponde a los funcionarios diplomáticos acreditados ante el país donde se lleve a cabo la misma y en su defecto, a aquella persona designada específi camente para el efecto.

    Específi camente en relación con la manifestación del consentimiento, de conformidad con el artículo 11 de la Convención de Viena:

    El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la fi rma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratifi cación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

    En tal virtud, de conformidad con la Convención de Viena existen explícitamente seis formas de manifestación del consentimiento: a) la fi rma; b) el canje de instrumentos que constituyan un tratado; c) la ratifi cación; d) la aceptación; e) la aprobación; y, f) la adhesión.

    En el caso concreto de Guatemala, únicamente son válidas como forma de manifestación de consentimiento de un tratado internacional la ratifi cación y la adhesión.

    Lo anterior, en virtud de que, según la legislación constitucional vigente anteriormente referida, toda fi rma de un tratado internacional hecha por un plenipotenciario guatemalteco es ad referéndum, es decir, susceptible de ser refrendada por el presidente de la República, de conformidad con el artículo 183, literal o de la Constitución Política de la República.

    En ese sentido, en el derecho guatemalteco de los tratados rige lo establecido en el artículo 12, numeral 2, literal b de la Convención de Viena: “la fi rma «ad referéndum» de un tratado por

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  • un representante equivaldrá a la fi rma defi nitiva del tratado si su Estado la confi rma”.

    Algo similar aplica a la fi gura del canje de instrumentos, que constituye un intercambio de los tratados fi rmados, generalmente celebrado durante el acto de suscripción, momento en que el tratado cobra vigencia. Es importante no confundir la fi gura del canje de instrumentos (forma de manifestación del consentimiento) con el canje de instrumentos de ratifi cación (forma de entrada en vigor de un tratado, que analizaremos más adelante). En todo caso, el canje de instrumentos tampoco es dable en la legislación guatemalteca.

    Por otra parte, defi no la ratifi cación como el acto gubernamental, expresado a través de un instrumento de ratifi cación, por el cual el presidente de la República confi rma (revalida) la fi rma hecha por un plenipotenciario en un tratado, ya sea que este posea tal condición por ley –como el propio presidente– o que haya sido expresamente delegado.

    Como se indicó anteriormente, en Guatemala la fi gura de ratifi cación está contemplada en los artículos 171, literal l, 172 y 183, literal k de la Constitución Política de la República.

    El instrumento de ratifi cación no es un acuerdo gubernativo, sino un documento público sui géneris que el presidente fi rma y es refrendado por el ministro de Relaciones Exteriores. El original es depositado ante la autoridad competente en el caso de los tratados multilaterales, y cuando se trata de tratados bilaterales, suele ser canjeado.

    En la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores –Dirección de Tratados Internacionales– se conservan los originales de los instrumentos de ratifi cación de tratados bilaterales que no necesitan canje, así como la copia del resto, incluidos los multilaterales que han sido depositados, así como los originales de instrumentos de otros Estados que han sido canjeados con Guatemala o de los que nuestro país ha actuado como depositario.

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  • Como se verá más adelante, el depósito o el canje, según sea el caso, de los instrumentos de ratifi cación, constituye un paso previo a la entrada en vigor de un tratado internacional.15

    Por otra parte, en el derecho guatemalteco de los tratados, la adhesión constituye un acto gubernamental en virtud del cual el presidente de la República se obliga respecto a un tratado en cuya negociación Guatemala no participó o en que, aun habiendo participado, no lo hubiese suscrito, habiendo concluido el plazo en que estuvo abierto a fi rma. El Estado de Guatemala puede adherirse a un tratado internacional cuando el mismo emane de un organismo internacional del que nuestro país no sea parte.

    Lógicamente, la adhesión es una fi gura propia de los tratados multilaterales, ya que en los tratados bilaterales la negociación siempre se agota y concluye con la fi rma del tratado, procediendo a su posterior aprobación legislativa –si fuere el caso– y su ratifi cación.

    El Estado de Guatemala ha utilizado la fi gura de la adhesión para comprometerse a importantes instrumentos internacionales, tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (adhesiones hechas en 1992), así como el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, mismo que no podía ser suscrito en virtud de no ser Guatemala parte de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, organización en la que este instrumento se adoptó.

    Sobre este último convenio citado existió una dilatada polémica, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados 1555-2002 y 1808-2002, por la que se declaró inconstitucional el Decreto legislativo número 50-2002 de aprobación del convenio de mérito bajo el argumento siguiente:

    15 Como anexo 4 se presenta copia de un instrumento de ratifi cación expedido por el presidente de la República de Guatemala.

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  • […] la Constitución Política de la República de Guatemala no contempla la adhesión dentro de las atribuciones del Presidente de la República, ni faculta al Congreso a aprobar un convenio al que Guatemala únicamente puede adherirse […] ni la Convención de Viena ni la práctica internacional pueden establecer procedimientos diferentes a los establecidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, la que le confi ere al Presidente de la República la función de dirigir la política exterior.16

    Esta declaratoria de inconstitucionalidad pretendió excluir del ordenamiento jurídico la fi gura de la adhesión, arguyendo que por el hecho de no estar contemplada en la Constitución Política de la República de Guatemala la misma no podía ser utilizada como forma de manifestación del consentimiento, como si el derecho guatemalteco de los tratados internacionales se limitara a lo establecido en la Cons titución. Esta declaratoria de inconstitucionalidad ponía en entredicho a aproximadamente sesenta tratados internacionales a los que Guatemala se había adherido, con el riesgo que nuestro país se viera obligado a denunciar los mismos. Asimismo, se dejaban en el limbo las obligaciones internacionales asumidas por Guatemala en virtud de dicho convenio.

    Finalmente, la Corte de Constitucionalidad, en el auto interlocutorio de fecha 16 de agosto de 2006 y en la resolución del 16 de noviembre de 2006, revocó el criterio antes expresado, en cuanto a que:

    […] la decisión contenida en la sentencia cuya declaratoria de nulidad se pretende [se refi ere a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, dentro de los expedientes acumulados 1555-2002 y 1808-2002, por la que se declaró inconstitucional el Decreto legislativo número 50-2002 de aprobación del convenio de mérito] en ningún momento enerva la obligación que el Estado de Guatemala adquirió respecto de la comunidad internacional suscriptora del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, pues se reitera que la decisión asumida en dicho fallo únicamente constituye un acto de derecho interno […].

    16 Sentencia de fecha 13 de agosto, emitida por la Corte de Constitucionalidad en los procesos arriba indicados, dentro de la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto número 50-2002 del Congreso de la República.

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  • En tal sentido, los autos de fechas 16 de agosto y 16 de noviembre de 2006 vinieron a superar el criterio original expresado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del 13 de agosto de 2003 aludida. Asimismo, dicho criterio original de la Corte también fue sobremanera ampliado con el razonamiento expresado por la propia Corte de Constitucionalidad en el auto de fecha 20 de febrero de 2007, dentro de la opinión consultiva emitida a solicitud del presidente de la República dentro del expediente 3489-2006, por el que se expresó que:

    […] corresponden al Presidente de la República (según los términos de la Constitución y del Derecho Internacional) tanto las facultades de suscribir (en ello se entiende explícita la adhesión) las convenciones y tratados internacionales, también le conciernen las de formular reservas o retirarlas, y las de denuncia, si la conveniencia nacional –cuyo cuidado tiene encomendado– así lo aconsejare.

    Tras esta revocación de criterios el Congreso de la República formalizó nuevamente una aprobación legislativa del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, a través del Decreto número 31-2007, de fecha 22 de mayo de 2007.

    En tal virtud, se reconoce que la fi gura de la adhesión es plenamente aplicable en el proceso de formación de los tratados internacionales en Guatemala, como una forma de manifestación del consentimiento.17

    Por último, respecto a las fi guras de la aceptación y aprobación como formas de obligarse en virtud de un tratado, es importante indicar que las mismas no se aplican en Guatemala, ya que, como se indicó anteriormente, en nuestro país todas las fi rmas son ad referéndum.

    Lo anterior, en virtud de que en el derecho de los tratados internacionales se entiende por “aceptación” una forma de manifestación del consentimiento concebida originariamente como un medio de acelerar la entrada en vigor de los tratados

    17 Se adjunta como anexo 5 del presente documento copia de un instrumento de adhesión de la República de Guatemala.

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  • multilaterales, utilizándose cuando un tratado ha sido previamente fi rmado. La aceptación cumple, en los países que la admiten, una función sustitutiva de la ratifi cación, con un instrumento menos solemne suscrito por el jefe del Gobierno o el ministro de Asuntos Exteriores y por ende no es aplicable en el derecho guatemalteco, que exige la ratifi cación o adhesión presidencial.

    Es importante hacer notar que esta “aceptación” como forma de obligarse a un tratado internacional no es la aceptación a la que hace referencia el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

    Por su parte, la “aprobación” a la que se refi ere el artículo 2, numeral 1, inciso b de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados no debe confundirse con la aprobación legislativa interna de cada país y que en Guatemala está regulada en el artículo 171, inciso l constitucional ya citado.

    La aprobación –como forma de manifestación del consentimiento– también es concebida internacionalmente como una forma de acelerar la entrada en vigor de los acuerdos bilaterales y no es aplicable en Guatemala.

    Sobra decir que, en virtud de lo expuesto, en Guatemala no es aplicable la aplicación provisional de los tratados, prevista en el artículo 26 de la Convención de Viena.

    3. Aprobación legislativa de los tratados internacionales

    Si bien la aprobación legislativa no está contemplada en la Convención de Viena, este hecho no excluye que cada Estado, de conformidad con su derecho interno, pueda aprobar todos o algunos de ellos a través de su parlamento.

    En el caso concreto de Guatemala, este tema se analizó en el presente documento, en el apartado relativo a la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985.

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  • 4. Entrada en vigor de los tratados internacionales

    Hay que hacer aquí una clara diferenciación entre la entrada en vigor de un tratado a nivel internacional –se da cuando se han cumplido todos los requisitos para que el tratado adquiera validez entre todas su partes contratantes– y la entrada en vigor interna para cada Estado, de conformidad con su legislación interna, aspecto sobre el que se expondrá más adelante.

    Puede darse el caso en que para un Estado un tratado internacional entre en vigor internamente al mismo momento de entrar en vigor internacionalmente. Esto sucede cuando el Estado agotó todos sus procedimientos internos cuando el tratado ya está vigente a nivel internacional. Por lo general, en el ámbito multilateral un tratado entra en vigor cuando un determinado número de Estados ha depositado su respectivo instrumento de ratifi cación o adhesión. Lo cierto es que un tratado internacional tendrá validez interna, aun cuando se hubieren agotado los procedimientos necesarios, solamente cuando ya tenga vigencia internacional.

    El artículo 24 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece sobre la forma de entrada en vigor internacional de un tratado lo siguiente:

    1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.

    2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.

    3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.

    4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.

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  • En mi experiencia profesional nunca he visto, ni diligenciado, un tratado internacional que no establezca su propia forma de entrada en vigor, por lo que en la práctica, en el derecho guatemalteco los tratados internacionales, sean multilaterales o bilaterales, entran en vigor en la forma en que el propio tratado internacional así lo establezca, siendo los casos más frecuentes los siguientes: a) en los tratados multilaterales, entra en vigor un determinado número de días después del depósito del instrumento de ratifi cación o de adhesión, según sea el caso; b) a su vez, los tratados bilaterales suelen entrar en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratifi cación o de adhesión, según sea el caso, o en la fecha en que el último Estado que ha cumplido sus requisitos internos de validez se lo comunique a la otra parte. Esto, sin perjuicio de que puedan existir otras formas que establezca el tratado para su propia entrada en vigor.

    5. Reservas de los tratados internacionales

    Defi no a la reserva como un acto unilateral de voluntad expresa por el que un Estado –antes que el tratado entre en vigor para sí– excluye la aplicación de algunas partes del mismo, en virtud de ser así de su interés, a efecto que el articulado reservado no genere obligaciones jurídicas para el Estado que haya formalizado la reserva. La fi gura de la reserva es propia de los tratados multilaterales. En el caso de los tratados bilaterales, se entiende que las partes agotaron en la fase de negociación todas las discusiones y por ende lo fi rmaron sin tener objeciones respecto al texto, por lo que la fi gura de la reserva no aplica en los tratados bilaterales.

    El artículo 2, inciso e de la Convención de Viena establece:

    […] se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al fi rmar, ratifi car, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modifi car los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.

    Dicho acto puede ocurrir por motivos jurídicos (una eventual lesión al ordenamiento jurídico constitucional) o políticos. En

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  • todo caso, un Estado no está obligado a justifi car el por qué de su decisión, sino únicamente comunicarla a donde corresponda.

    Según la Convención de Viena, “una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga” (artículo 20).

    Las reservas suelen clasifi carse, según su naturaleza, en reservas de exclusión y reservas interpretativas. Las primeras son “aquellas que al formularse tratan de evitar los efectos que se derivan de la cláusula o cláusulas objeto de la reserva”. A su vez, las reservas interpretativas “tienden a interpretar en cierto sentido algo de lo preceptuado en el tratado o de limitar o ampliar las disposiciones [del mismo]”.18

    En el caso de la República de Guatemala, las reservas pueden ser formalizadas en el momento de la firma (en este caso, es el plenipotenciario quien al momento de suscribir el tratado internacional las expresa