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1/44 ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 27, 28, 29, 30, 31, 32 Bis, 36, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y segundo transitorio de la Ley General de Protección Civil; he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Protección Civil, sus disposiciones son de orden público e interés social, y su aplicación e interpretación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación. Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, se entenderá por: I. Alerta: El aviso de la proximidad de un fenómeno antropogénico o natural perturbador, o el incremento del riesgo asociado al mismo; II. Autoprotección: La acción y efecto de contribuir a la protección de sí mismo, de la familia y de la comunidad a la que se pertenece, para actuar en el momento en que suceda un fenómeno antropogénico o natural perturbador; III. Autoridades locales: Las autoridades de las entidades federativas, los municipios, el Gobierno del Distrito Federal y sus delegaciones; IV. Ayuda Humanitaria Nacional: El conjunto de acciones, bienes y servicios destinados a auxiliar a la población afectada por un desastre, conforme a las necesidades específicas detectadas durante la evaluación de daños y que determinen las Autoridades locales, en coordinación con las autoridades de Protección Civil de los diferentes órdenes de gobierno;

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ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 27, 28, 29, 30, 31, 32 Bis, 36, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y segundo transitorio de la Ley General de Protección Civil; he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Protección Civil, sus disposiciones son de orden público e interés social, y su aplicación e interpretación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación. Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, se entenderá por: I. Alerta: El aviso de la proximidad de un fenómeno antropogénico o natural

perturbador, o el incremento del riesgo asociado al mismo; II. Autoprotección: La acción y efecto de contribuir a la protección de sí

mismo, de la familia y de la comunidad a la que se pertenece, para actuar en el momento en que suceda un fenómeno antropogénico o natural perturbador;

III. Autoridades locales: Las autoridades de las entidades federativas, los

municipios, el Gobierno del Distrito Federal y sus delegaciones; IV. Ayuda Humanitaria Nacional: El conjunto de acciones, bienes y servicios

destinados a auxiliar a la población afectada por un desastre, conforme a las necesidades específicas detectadas durante la evaluación de daños y que determinen las Autoridades locales, en coordinación con las autoridades de Protección Civil de los diferentes órdenes de gobierno;

 

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V. Ayuda Humanitaria Internacional: Las acciones, bienes, servicios y

personal técnico recibidos de un gobierno extranjero, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales internacionales o particulares radicados fuera de México, destinados a auxiliar a la población afectada por un desastre, conforme a las necesidades específicas detectadas durante la evaluación de daños y que determinen las Autoridades locales en coordinación con las autoridades de protección civil en los diferentes órdenes de gobierno;

VI. Cuerpos de Auxilio: Los organismos oficiales, organizaciones civiles y

voluntarios debidamente registrados y capacitados, que prestan auxilio a los habitantes en caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

VII. ENAPROC: La Escuela Nacional de Protección Civil; VIII. Grupos de Primera Respuesta: Las instituciones, asociaciones,

agrupaciones u organizaciones públicas o privadas, que responden directamente a la solicitud de ayuda de la población ante un incidente, contingencia, siniestro, emergencia o desastre, como los cuerpos de bomberos, servicios de ambulancia y acción prehospitalaria, servicios de rescate, cuerpos de policía y tránsito, entre otros;

IX. Ley: La Ley General de Protección Civil; X. Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Protección Civil; XI. RSM: La Red Sísmica Mexicana; XII. SIAT-CT: El Sistema de Alerta Temprana para Ciclones Tropicales; XIII. SINAT: El Sistema Nacional de Alerta de Tsunamis; XIV. Sistemas de Alerta Temprana: Al conjunto de elementos para proveer

información a las autoridades y a la población amenazadas por peligros, que les permita actuar con tiempo suficiente y de una manera apropiada,

 

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para reducir la posibilidad de daño, pérdida de la vidas, daño a sus propiedades y al medio ambiente;

XV. Sistema de Comando de Incidentes: El conjunto de instalaciones,

equipamiento, personal, procedimientos y comunicaciones, que se constituye en una organización operativa, responsable de administrar la respuesta gubernamental y de la sociedad civil ante un incidente, contingencia, siniestro, emergencia o desastre, y

XVI. Sistemas de Monitoreo: El conjunto de elementos que permiten detectar,

medir, procesar y estudiar el comportamiento de los fenómenos perturbadores, con la finalidad de evaluar peligros y riesgos.

Artículo 3. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, dictará las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicación e interpretación de este Reglamento, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página electrónica oficial de la Secretaría, para su observancia y aplicación general. La Coordinación Nacional adoptará las medidas adicionales de difusión que estime pertinentes, atendiendo al contenido y destinatarios de las disposiciones que se emitan para tal efecto. La Secretaría promoverá con las dependencias y entidades federales, propuestas de reformas al marco normativo en materia de protección civil, bajo el esquema de la Gestión Integral de Riesgos. Artículo 4. La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias federales y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal. La Secretaría se auxiliará de las Autoridades locales en materia de Protección Civil, para la aplicación del presente Reglamento, en los términos de los instrumentos jurídicos de coordinación correspondientes.

Capítulo II

 

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Del Sistema Nacional de Protección Civil

Artículo 5. El Coordinador Nacional, como Secretario Técnico del Consejo Nacional deberá proporcionar a los integrantes del Sistema Nacional cuando menos, lo siguiente: I. El Subsistema de Información de Riesgos, Peligros y Vulnerabilidades a

que se refiere la Ley, así como la integración de las bases que permitan la identificación y registro en el Atlas Nacional de Riesgos y los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley;

II. Los convenios de coordinación, colaboración y concertación a que se

refiere el artículo 29, fracción VII de la Ley; III. El sistema de certificación de competencias a que se refiere el artículo 4,

fracción VI, de la Ley, que será implementado por el Centro Nacional, a través de la ENAPROC, en el marco del Sistema Nacional de Competencias de conformidad con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Educación Pública;

IV. Los programas básicos de seguridad por regiones y entidades federativas,

para hacer frente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos, así como la infraestructura y equipamiento a que se refiere el artículo 19, fracción XXV de la Ley;

V. Los programas de Protección Civil homologados conforme al Plan Nacional

de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil; VI. El resultado de la supervisión de la actualización del Atlas Nacional de

Riesgos y los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos; VII. Los documentos sobre relaciones de recursos humanos, inventarios de

recursos materiales y disponibilidad de recursos financieros, de las Unidades Administrativas de la Coordinación Nacional;

 

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VIII. Bases de datos y directorios de Cuerpos de Auxilio, Grupos de Primera Respuesta, Grupos Voluntarios, así como de consultores externos, con registro ante la Coordinación Nacional o ante las Autoridades locales;

IX. Padrones georeferenciados de albergues y refugios temporales; X. El registro de los Grupos Voluntarios a que se refiere el Capítulo V de este

Reglamento, y XI. Manuales de Organización de las Unidades Administrativas de la

Coordinación Nacional.

Capítulo III De la Protección Civil

Artículo 6. El Consejo Nacional definirá y promoverá los planteamientos generales de una Estrategia Nacional de Reducción del Riesgo de Desastres con objetivos a alcanzar en un plazo de 15 y 30 años. Artículo 7. En términos de las disposiciones aplicables, las autoridades encargadas de la protección civil en los tres órdenes de gobierno, bajo los convenios que se concreten para tal efecto, podrán hacer uso de los medios de comunicación masiva, electrónicos y escritos, con la finalidad de orientar a la población vulnerable y expuesta a un peligro, difundiendo oportuna y verazmente la información correspondiente en materia de protección civil.

Los medios referidos en el párrafo que antecede podrán ser utilizados como herramientas de opinión y mecanismos de participación social en la Gestión Integral de Riesgos, de conformidad con las acciones que realice la Coordinación Nacional en materia de difusión. Artículo 8. La Coordinación Nacional promoverá que las Autoridades locales de protección civil fomenten la capacitación al personal de los Grupos Voluntarios, así como a los Grupos de Primera Respuesta, en materia de protección civil.

 

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Artículo 9. Para el logro de los objetivos del Sistema Nacional, la Coordinación Nacional fomentará que sus integrantes actúen de forma ordenada, planificada, y coordinada, utilizando los distintos servicios públicos relacionados con la emergencia de que se trate. Artículo 10. Para efectos de este Reglamento, al Coordinador Nacional además de las atribuciones previstas en el artículo 19 de la Ley, le corresponde: I. Proponer al Consejo Nacional para su aprobación, el proyecto de Programa

Nacional y los Programas Especiales que de éste deriven, así como las disposiciones técnicas correspondientes;

II. Mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema

Nacional de Protección Civil; III. Desarrollar y ejecutar las disposiciones que le correspondan en materia de

protección civil aprobadas por el Consejo Nacional; IV. Promover, y en su caso, asesorar sobre la correcta ejecución de los

programas y planes de protección civil de los tres órdenes de gobierno, y V. Promover, y en su caso, solicitar a las Autoridades locales, organizaciones

sociales y privadas así como a la ciudadanía en general, su colaboración para la realización de simulacros o ejercicios prácticos de control de emergencias y el cumplimiento de las obligaciones legales.

Capítulo IV De la Gestión Integral de Riesgos

Artículo 11. La Gestión Integral de Riesgos, definida en el artículo 2, fracción XXVII de la Ley, contribuye al conocimiento integral del riesgo para el desarrollo de las ideas y principios que perfilarán la toma de decisiones y, en general, las políticas públicas, estrategias y procedimientos encaminados a la reducción de los mismos y hacia el desarrollo sustentable.

 

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Artículo 12. Las bases de coordinación que se implementen en la Administración Pública Federal y en los ámbitos estatal, municipal y delegacional deberán comprender, cuando menos, los siguientes aspectos: I. De planeación, que definan la visión, objetivos y condiciones necesarias para

construir un esquema de Gestión Integral de Riesgos, el Programa Nacional y los demás instrumentos que de forma transversal converjan con esta materia, tomando en consideración lo siguiente:

a) En los procesos de planeación deberá buscarse la sincronía y congruencia

con las políticas de protección al ambiente y de desarrollo social;

b) La Gestión Integral de Riesgos, deberá orientarse al mejoramiento del nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, a través de los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección civil, así como los planes de desarrollo, teniendo como base un enfoque estratégico y proactivo y las acciones para prevenir y mitigar los riesgos, apoyadas en el Atlas Nacional de Riesgo, y en los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos y, de ser el caso, en aquellas actividades tendientes a la atención de emergencias y la reconstrucción, y

c) Las autoridades que realicen actividades que pudieran implicar un incremento en el nivel de riesgo en una circunstancia o entorno definido, deberán observar y aplicar las normas de seguridad correspondientes e informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad competente de protección civil sobre la posibilidad de daños y pérdidas y, en su caso, de asumir las responsabilidades legales a que haya lugar.

II. La distribución de los recursos y responsabilidades que comprendan las políticas públicas de Gestión Integral de Riesgos;

III. Los modelos, procedimientos y beneficiarios de los instrumentos financieros

de la Gestión Integral de Riesgos y de transferencia de riesgos, sujetándose a las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 63 de la Ley, y

 

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IV. Los aspectos técnico-científicos que apunten a la conciliación o convergencia

de las diferencias de lenguaje técnico, postura, disciplina o ciencia de los miembros del Sistema Nacional, representantes del sector académico, de las instituciones dedicadas a la medición, monitoreo e investigación; o de los comités u órganos colegiados autorizados por las disposiciones en la materia para opinar o dictaminar sobre los riesgos.

Capítulo V De los Grupos Voluntarios

Artículo 13. El registro de Grupos Voluntarios de carácter regional y nacional, constituye uno de los elementos para lograr la coordinación entre el gobierno y la sociedad, que permita fomentar la participación social referida en la Ley. Un Grupo Voluntario tendrá el carácter de regional cuando atienda a más de un estado de la República, y el carácter de nacional cuando pueda atender emergencias en cualquier parte del país. Artículo 14. El registro de Grupos Voluntarios será gratuito y se realizará en línea, a través de un sistema electrónico de captura y almacenamiento de datos, administrado por medio de la página de internet de protección civil de la Secretaría que deberá proteger los datos personales en términos de la legislación vigente. Artículo 15. Para obtener el registro ante la Secretaría, el Grupo Voluntario, deberá presentar, de manera electrónica, los siguientes requisitos: I. Original y copia simple del Acta Constitutiva pasada ante fedatario público; II. Original y copia simple del comprobante de domicilio para recibir

notificaciones, con una antigüedad máxima de dos meses;

III. Original y copia simple del documento con el que se acredite la personalidad del representante legal;

 

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IV. Directorio del Grupo Voluntario que incluya nombre y apellidos de cada

integrante, números telefónicos para localización y correos electrónicos, destacando los datos de contacto con el Presidente o del representante legal y enlaces operativos;

V. Original y copia de los documentos que acrediten que están debidamente

capacitados para desempeñarse en la materia y que cuentan con la certificación en el sistema de certificación de competencias, y

VI. En su caso, memoria documental de participación en situaciones de

emergencia o desastre, la cual deberá contener la cantidad y tipo de servicios atendidos por especialidad; una descripción de actividades operativas; la cantidad de elementos asignados; así como el lugar, la evaluación del servicio voluntario y la forma de coordinación con las autoridades locales de protección civil.

Artículo 16. Los Grupos Voluntarios registrados deberán actualizar de manera permanente sus datos a través del sistema que para tal efecto pondrá a disposición la Secretaría en la página de internet de protección civil y enviarán a través de dicho sistema dentro de los primeros 31 días naturales de cada año, un informe de actividades realizadas durante el año inmediato anterior. Artículo 17. Los Grupos Voluntarios registrados podrán coadyuvar en acciones de protección civil, siempre y cuando: I. Se coordinen y sujeten con el mando que disponga la autoridad de protección

civil en caso de riesgo inminente, emergencia o desastre; II. Su actividad no persiga fines de lucro, políticos, religiosos o cualquier otro

objetivo ajeno a la protección civil; III. Empleen, para el servicio que presten, vehículos debidamente registrados

ante las autoridades administrativas correspondientes, y con las características técnicas que al efecto se señalen en las disposiciones aplicables, y

 

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IV. Eviten el uso de la imagen institucional y el emblema distintivo de la protección

civil, en conjunto con fistoles, galardones, escudos y bandas de uso reservado para la autoridad.

Artículo 18. Los Grupos Voluntarios podrán acreditarse en materia de protección civil de acuerdo con las facultades de la ENAPROC conforme a los lineamientos que emita la Coordinación Nacional. Artículo 19. Para los efectos de la aplicación de la Ley y de este Reglamento, se consideran actividades de protección civil de los Grupos Voluntarios o de las agrupaciones y organizaciones de la sociedad civil, las que se realicen en cualquier parte del territorio nacional en coordinación con las autoridades en la materia, sin ánimo de lucro, en beneficio de terceros, con sentido de corresponsabilidad y transparencia, sin fines político partidistas y bajo principios de solidaridad, filantropía y asistencia social.

Capítulo VI De la Imagen Institucional de Protección Civil

Artículo 20. La imagen institucional con la que se identifica al Sistema Nacional estará compuesta por los siguientes elementos: I. El emblema adoptado en el ámbito internacional compuesto por un triángulo

equilátero, dentro de un círculo de conformidad con lo que establece el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales;

II. El emblema referido en la fracción anterior, está rodeado por el escudo azteca denominado Chimalli que tiene forma de disco o rodela, y

III. Al calce llevará la leyenda “Sistema Nacional de Protección Civil” soportada por una

pleca tricolor y debajo de la misma se encontrará la palabra “México”.

Artículo 21. Toda reproducción y uso de la imagen institucional deberá corresponder fielmente al modelo a que se refiere el artículo anterior, el cual no podrá variarse o

 

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alterarse bajo ninguna circunstancia. El modelo de la imagen institucional permanecerá depositado en la Coordinación Nacional. Artículo 22. Las particularidades respecto del uso y reproducción, así como las especificaciones técnicas relativas a los elementos, dimensiones, colores, formas, composición gráfica y aplicaciones de la imagen institucional de protección civil serán determinadas por el Manual para la Reproducción de la Imagen Institucional que para tal efecto emita la Coordinación Nacional. Artículo 23. La imagen institucional, será utilizada por: I. Servidores públicos; II. Consultores y asesores acreditados en materia de protección civil con registro federal

o estatal actualizado. El emblema no podrá ser usado sin contar con la razón social o comercial, y

III. Grupos Voluntarios, Cuerpos de Auxilio y Grupos de Primera Respuesta, que se

encuentren registrados ante alguna autoridad de Protección Civil,

Artículo 24. La imagen institucional deberá aplicarse de manera visible, entre otros, en uniformes, inmuebles, equipos, papelería y vehículos oficiales conforme se determine en el Manual para la Reproducción de la Imagen Institucional. Artículo 25. La Coordinación Nacional promoverá que las Autoridades locales utilicen la imagen institucional del Sistema Nacional, de conformidad con Manual para la Reproducción de la Imagen Institucional.

Artículo 26. A fin de identificar el ámbito jurisdiccional y reforzar la identidad de cada uno de los sujetos señalados en el artículo anterior, éstos podrán agregar leyendas u otros elementos gráficos complementarios, quedando prohibida toda asociación gráfica con emblemas, logotipos o frases utilizados por partidos políticos.

Artículo 27. Queda prohibido portar en los uniformes de Protección Civil, insignias, barras, galones, fistoles, camuflaje o cualquier otra insignia reservada para las fuerzas armadas o de seguridad pública o privada, evitando que dicho uniforme tenga similitud a los que utilizan los cuerpos de seguridad y las fuerzas armadas.

 

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Capítulo VII De la Escuela Nacional de Protección Civil

Artículo 28. La ENAPROC es una unidad administrativa de la Coordinación Nacional con capacidad académica y de certificación en materia de protección civil y prevención de desastres en el marco del Sistema Nacional de Competencias. Artículo 29. La estructura, funcionamiento y operación de la ENAPROC se regirá por los lineamientos que para tal efecto emita la Coordinación Nacional, de conformidad con lo que establece el artículo 50 de la Ley, en términos de las disposiciones aplicables.

Capítulo VIII De la Atención a Situaciones de Emergencia y Desastre

Artículo 30. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley, los casos que requieren de una intervención especializada para la atención de una emergencia o desastre, son los originados por los fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, químico tecnológico, sanitario ecológico y socio organizativos. Artículo 31. Los servidores públicos de la Administración Pública Federal relacionados con una intervención especializada para la atención de una emergencia o desastre, deberán certificar sus capacidades en el marco del Sistema Nacional de Competencias. Artículo 32. Con el fin de brindar soporte, fortaleza y congruencia en la ejecución de todas las acciones institucionales de auxilio a la población, y todas las iniciativas solidarias de la sociedad civil y del sector privado, en el momento del acontecimiento de un incidente o contingencia de gran magnitud en territorio nacional y hasta el control y restablecimiento de los servicios esenciales, se pondrán en marcha las medidas previstas en el artículo 73 de la Ley, y el Plan de Auxilio a la Población Civil, en caso de desastres, y el Plan General de Auxilio a la Población Civil.

 

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Lo anterior, se ejecutará sin menoscabo de los planes que se lleven a cabo para la prevención, mitigación y reducción de riesgos, anticipación, preparación y respuesta, así como los correspondientes a la planificación de las acciones de reconstrucción y recuperación específicos, además de las facultades expresas de intervención en materia de protección civil y auxilio a la población que se establecen en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. El Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil que para tal efecto emita la Coordinación Nacional describirá el Sistema de Comando de Incidentes y su aplicación, a través de bases y convenios de coordinación, colaboración y concertación con los integrantes y coadyuvantes del Sistema Nacional, para la prestación de servicios asistenciales, la aplicación de medidas de seguridad previstas en la Ley, el establecimiento de medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables y la asistencia temporal necesaria para la preservación de la vida y de los bienes y condiciones esenciales para la supervivencia. Artículo 33. La Coordinación Nacional establecerá convenios de coordinación, colaboración y concertación con las Autoridades locales, para contribuir al establecimiento de los procedimientos de comunicación, coordinación y supervisión a la función prioritaria de auxiliar a la población en una situación de emergencia o de desastre.

Asimismo, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, y el personal de las delegaciones federales de la Administración Pública Federal, deberán coordinarse con las Autoridades locales y los sectores social y privado establecidos en las entidades federativas y municipios afectados, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, a efecto de implementar las acciones de auxilio y apoyo a la población de conformidad a los Planes Específicos de Atención por Fenómeno Perturbador o en la composición de los Consejos Municipales o Estatales de protección civil. Artículo 34. La Coordinación Nacional promoverá la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación entre las Autoridades locales que compartan un ámbito geográfico común, con el fin de mitigar los riesgos a los

 

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peligros naturales, fortalecer la capacidad de respuesta entre ambos y facilitar las acciones de auxilio y apoyo. Artículo 35. La Coordinación Nacional promoverá entre las Autoridades locales que, durante la atención a una contingencia, se otorgue prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos.

Capítulo IX De las Donaciones para Auxiliar a la Población

Artículo 36. Se consideran Donativos en auxilio a la población los siguientes: I. Donativos en efectivo, a los que se refiere el artículo 71 de la Ley, y II. Donativos en especie los cuales, de manera enunciativa más no limitativa,

comprenderán:

a. Ropa, zapatos, medicamentos, material de curación, muletas, sillas de ruedas, prótesis, alimentos, agua, equipo médico, carpas, tiendas de campañas, catres, cobijas, cobertores y colchonetas, entre otros.

Los medicamentos, material de curación y equipo médico, alimentos, agua, y demás bienes perecederos deberán ser nuevos, no estar abiertos ni caducos o con fecha de vencimiento menor a seis meses;

Por lo que hace a los medicamentos, materiales de curación, muletas, sillas de ruedas, prótesis, equipo médico y demás insumos para la salud, la donación estará sujeta a que se cumpla con lo previsto en la Ley General de salud y demás disposiciones jurídicas en materia sanitaria.

b. Los servicios de asistencia técnica, búsqueda y rescate, personal Servicios

Médicos, evaluación de daños, así como de otras especialidades necesarias para la atención a la población.

Los servicios a que se refiere este inciso deberán ser solicitados por

 

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quienes coordinen la emergencia en los tres órdenes de gobierno, y

c. Los bienes provenientes de las compras remotas en tiendas de autoservicio. El sector empresarial podrá organizarse con la autoridad competente para implementar un sistema de compras remotas, a fin de concentrar los suministros en las entidades federativas previamente señaladas por la autoridad, en los términos de los lineamientos que al efecto emita la Coordinación Nacional.

En caso de provenir la oferta del exterior, su ingreso a territorio nacional será coordinado por la Coordinación Nacional y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 37. Para emitir una convocatoria de envío o recepción de Donativos para Ayuda Humanitaria Nacional o Internacional deberán de seguirse preferentemente los siguientes lineamientos generales: I. Que se emitan con base en la evaluación de daños de la emergencia o

desastre a través de la información proporcionada por las Unidades Estatales y Municipales de Protección Civil o de la Coordinación Nacional. En casos de convocatorias para la recepción de ayuda internacional, las necesidades serán transmitidas, por conducto de la Coordinación Nacional, a la Secretaría de Relaciones Exteriores para su difusión correspondiente.

Para los casos de envío de Ayuda Humanitaria Internacional, la convocatoria se hará con base en la información de la evaluación de daños que reciba la Secretaría de Relaciones Exteriores de parte del país afectado o de la solicitud expresa que transmita el gobierno de dicho país a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Que la convocatoria se realice en acuerdo con la Coordinación Nacional y la

Secretaría de Relaciones Exteriores. Se puede considerar la posibilidad de realizar evaluaciones conjuntas de las necesidades con organismos humanitarios nacionales e internacionales;

III. Que cuenten con la evaluación de capacidades en la que se incluya la

identificación de los recursos que se tienen en existencia y que puedan

 

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satisfacer las necesidades que presente la población de manera inmediata y mediata a fin de no solicitar recursos innecesarios, y

IV. Que cuente con la asesoría técnica de la autoridad competente para hacer los

requerimientos, especialmente en el caso de productos con los que no se está familiarizado.

Artículo 38. El llamado de la Ayuda Humanitaria Internacional por parte del gobierno mexicano, será realizado únicamente por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Artículo 39. El llamado de la Ayuda Humanitaria Internacional podrá ser actualizado continuamente en función de la evaluación de necesidades que emita la Coordinación Nacional, y será enviada a la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la cual se harán las gestiones de ingreso de la ayuda en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional. Los ofrecimientos que realice la comunidad internacional serán sometidos a consideración de la Coordinación Nacional a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para su aprobación y coordinación con las dependencias correspondientes, para la recepción de la misma. Aquellos apoyos que no correspondan a lo solicitado por el gobierno de México serán consultados con el Sistema Nacional, el cual deberá determinar la viabilidad de recibir el apoyo. En caso favorable, la Secretaría de Relaciones Exteriores recibirá el Donativo. Artículo 40. En el caso de los Donativos que se reciban del exterior, el uso deberá ser el convenido al momento de la aprobación para su recepción, además de integrarse los informes correspondientes de acuerdo a las condiciones que sean requeridas por el donante, debiendo para ello hacerlo de forma coordinada con la Secretaría de Relaciones Exteriores. Artículo 41. Los refugios temporales no podrán fungir como centros de acopio, y en caso de que se reciba alguna donación, ésta deberá estar canalizada al centro

 

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de acopio más cercano, siempre que se trate de productos incluidos en la ayuda solicitada. Artículo 42. Los Donativos que otorguen y reciban las dependencias y entidades se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y su Reglamento. En caso de malas prácticas, irregularidades, abusos o la comisión de delitos en el manejo de suministros o recursos donados se deberá hacer del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia o entidad donataria a la que pertenece el sujeto activo del hecho ilícito, o en su caso, del Ministerio Público. Artículo 43. La respuesta a los llamados de Ayuda Humanitaria Internacional por parte del gobierno mexicano estará a cargo de la Secretaría de Relaciones Exteriores con apoyo de la Coordinación Nacional. La Secretaría de Relaciones Exteriores será responsable de notificar el ofrecimiento de México y hacer los arreglos necesarios para la recepción de la ayuda en el país solicitante, así como de coordinar, con apoyo de la representación diplomática mexicana correspondiente, los actos protocolarios de entrega a que haya lugar y de seguimiento del destino de la ayuda.

Capítulo X Del Consejo Nacional de Protección Civil

Artículo 44. El Consejo Nacional podrá sesionar en cualquier entidad federativa siempre y cuando se cuente con la asistencia del Presidente del Consejo Nacional, o de quien lo supla, y la concurrencia de la mitad más uno de sus integrantes, o de quienes los suplan. Artículo 45. El Presidente y los demás integrantes titulares del Consejo Nacional o en su caso, los suplentes de éstos, contarán con voz y voto en las sesiones que se convoquen. Los acuerdos del Consejo Nacional se tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

 

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Artículo 46. Para acordar la integración de sus trabajos, el Consejo Nacional podrá invitar a colaborar a los titulares de otras dependencias y entidades federales y locales, o a aquellos representantes de organismos nacionales o internacionales cuya participación considere pertinentes los cuales tendrán derecho a voz pero sin voto. Artículo 47. Podrán participar en los trabajos del Consejo Consultivo dependencias, instituciones o representantes de cada uno de los siguientes sectores: I. Sector comunicación social; II. Sector Académico; III. Agrupaciones sindicales y sociales; IV. Agrupaciones de profesionistas; V. Grupos voluntarios; VI. Sector derechos humanos y justicia. Artículo 48. El Consejo Consultivo podrá asesorar en materia de protección civil al Consejo Nacional, para lo cual, la Coordinación Nacional establecerá los mecanismos adecuados de vinculación y respuesta entre los integrantes del Sistema Nacional. El Consejo Nacional podrá asesorarse del Consejo Consultivo de conformidad con los siguientes términos: I. Cuando la asesoría se formule a solicitud de parte; II. Cuando la autoridad pretenda allegarse de opinión experta sobre algún

tema en particular; III. Cuando la urgencia, complejidad, novedad o gravedad de un problema

requiera de la toma de decisiones gubernamentales inmediatas, y

 

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IV. Cuando el asunto a resolver mediante la asesoría esté a debate y discusión en el medio académico y una situación de emergencia demande una decisión gubernamental específica.

Artículo 49. La parte que funja como asesora deberá cumplir con el registro a que se refiere el Capítulo XV de este Reglamento, cuando la materia sobre la cual se brinda asesoría se refiera a: I. Asesoría en materia de protección civil;

II. Capacitación en materia de protección civil; III. Evaluación en materia de protección civil;

IV. Elaboración de programas internos de protección civil;

V. Elaboración de programas de continuidad de operaciones; VI. Elaboración de estudios de vulnerabilidad, y VII. Elaboración de estudios de riesgos en materia de protección civil. Cuando el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional, habiendo convocado a sesión de éste a los integrantes del Consejo Consultivo, solicite la opinión de ellos sobre los asuntos que se desahoguen en la sesión, se considerará que dichas opiniones no constituyen asesoría, sino que son parte del proceso deliberativo de ambos consejos. Artículo 50. El Consejo Nacional propondrá las modalidades de cooperación y auxilio internacionales en casos de desastres bajo los siguientes términos: I. Cuando exista un supuesto de cooperación o auxilio no previsto en los

tratados internacionales celebrados por México;

II. La modalidad busque el mayor beneficio social posible;

 

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III. La modalidad no vulnera la soberanía nacional;

IV. Hayan sido valorados sus efectos para el país por algún comité de los

previstos en el artículo 20 de la Ley;

V. Se formule la propuesta por escrito de modo respetuoso en sesión del Consejo;

VI. Su ejecución se desarrolle en el marco de una agenda de cooperación no

objetada por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

VII. No contravenga las disposiciones fiscales o presupuestarias vigentes, y

VIII. Represente una ventaja o bondad para el Estado Mexicano de conformidad con las modalidades de cooperación y auxilio ya establecidas internacionalmente.

Artículo 51. El Consejo Nacional emitirá sus instrumentos de operación interna.

Capítulo XI Del Comité Nacional de Emergencias y del Centro Nacional de Comunicación

y Operación de Protección Civil

Artículo 52. El Comité Nacional promoverá y establecerá los acuerdos, procedimientos y planes de funcionamiento con el Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil y con los organismos de los sistemas estatales y municipales de protección civil, así como con los otros miembros del Sistema Nacional para el adecuado funcionamiento de dicho Comité, asegurando el intercambio constante de información. El Secretario Técnico del Comité Nacional deberá contribuir al debido desempeño de las atribuciones conferidas al Secretario Ejecutivo en casos de desastre o emergencia, especialmente en materia de coordinación de las diversas

 

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dependencias y entidades que, por sus funciones, deban participar en las labores de auxilio a la población. Artículo 53. El Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil se deberá coordinar con los Sistemas de Protección Civil Estatales y Municipales que correspondan. Artículo 54. La Secretaría, por conducto de la Coordinación Nacional, coordinará las actividades del Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, previendo contar con un establecimiento propio, para lo cual se deberán observar los siguientes criterios: I. Ubicación geográfica estratégica, en una zona de bajo riesgo sísmico, de fácil

acceso y no susceptible de ser afectada por fenómenos socio-organizativos;

II. Infraestructura de telecomunicaciones que permitan garantizar las comunicaciones en situaciones de emergencias y desastres;

III. Equipamiento y servicios que cuenten con la capacidad de seguir operando ante cualquier desastre;

IV. Contar con al menos una sede alterna con las mismas características que la sede principal, como medida de continuidad de operaciones bajo cualquier desastre;

V. Recursos humanos suficientes con capacidad y experiencia para coordinar operaciones de auxilio a la población en zonas de desastre, y

VI. Contar con unidades móviles y dispositivos de telemática que permitan coordinar eficazmente el auxilio.

Artículo 55. El Comité Nacional promoverá, planeará y mantendrá la coordinación conjunta, entre los diferentes niveles de gobierno de todos los miembros del Sistema Nacional involucrados en la respuesta de la emergencia o desastre.

 

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Artículo 56. El Comité Nacional podrá integrar grupos de trabajo que coadyuven en el adecuado análisis de la situación de emergencia o desastre, y formular las recomendaciones correspondientes. Artículo 57. El funcionamiento y operación del Comité Nacional se regirá por el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de protección civil. Artículo 58. La actuación del Comité Nacional y los esquemas de coordinación de este mecanismo referido en el artículo 32 de la Ley, se llevará a cabo en los siguientes términos: I. Procurando la complementariedad, subsidiaridad y distribución estratégica de

las acciones de sus miembros;

II. Con apego a la legalidad mediante procedimientos y diligencias documentados, entrenados, planificados, concertados, profesionales y certificados, apoyados con la mejor evidencia disponible y de efecto probado en ensayos y simulacros previos;

III. Respetando a la soberanía estatal y la autonomía municipal;

IV. Procurando la continuidad de operaciones de los programas que se derivan

del Plan Nacional de Desarrollo, y

V. Buscando el desempeño basado en objetivos y resultados.

Capítulo XII De los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional

Artículo 59. Los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional son los órganos técnicos de consulta para la Gestión Integral de Riesgos de desastres originados por fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, químico tecnológicos, sanitario ecológicos y socio organizativos.

 

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Estarán conformados por profesionistas dedicados al estudio de algún tipo de fenómeno perturbador, quienes deberán contar con la probada capacidad técnica y científica para emitir opiniones respecto del origen, evolución, mecanismos de medición y control de dichos fenómenos y de sus consecuencias, así como para proponer medidas de prevención y reducción de los riesgos conforme el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil. Artículo 60. Los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional serán coordinados y operarán bajo la supervisión de la Coordinación Nacional, quien proporcionará los recursos necesarios para su operación, con cargo a su presupuesto aprobado y sujeto a disponibilidad presupuestaria. Artículo 61. Los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional aplicarán y promoverán la investigación técnico-científica relacionada con las ciencias naturales, las ciencias sociales y aquellas disciplinas científicas transversales que se ocupan de aspectos del comportamiento de los fenómenos perturbadores, de sus efectos sobre la sociedad y de la previsión y prevención de desastres. Artículo 62. La función de los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional será la de emitir opiniones y recomendaciones sobre el origen, medición, evolución, pronóstico e impacto del fenómeno perturbador que corresponda, para la reducción o mitigación de sus efectos, para la toma de decisiones en la prevención, preparación, rehabilitación y recuperación de los sistemas afectables, ante la eventualidad de un fenómeno perturbador, enfocando, prioritariamente, dichas recomendaciones hacia las medidas y líneas de acción tendientes a reducir la vulnerabilidad física y social de las zonas susceptibles de afectación, con una visión integral hacia la prevención de desastres como una medida esencial de sustentabilidad de las comunidades, medios de vida y entorno. Artículo 63. La Coordinación Nacional establecerá los mecanismos necesarios para fomentar la transversalidad de los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional en sus actividades y la vinculación y participación multidisciplinaria con otras instancias académicas y de investigación, así como el seguimiento en la atención de las recomendaciones.

 

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Artículo 64. Los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional deberán, entre otras actividades, proponer metodologías de monitoreo, evaluar la información del seguimiento de los fenómenos perturbadores que realicen las instituciones competentes, y sugerir las acciones enmarcadas en la Gestión Integral de Riesgos. Artículo 65. El funcionamiento y operación de los Comités Científicos Asesores se regirá por el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil.

Capítulo XIII De los Sistemas de Monitoreo y Alerta Temprana

Artículo 66. La Coordinación Nacional impulsará la creación del Sistema Nacional de Alertas que permita contar con información, en tiempo real para aumentar la seguridad de la población en situaciones de inminente peligro. Artículo 67. En el marco del Sistema Nacional, los Sistemas de Monitoreo de los fenómenos naturales forman parte de la Gestión Integral de Riesgos al proveer información para la toma de decisiones en materia de protección civil. Por lo tanto, son herramientas necesarias para mejorar el conocimiento y análisis sobre los peligros, vulnerabilidades y riesgos, para el diseño de medidas de reducción de riesgos, así como para el desarrollo de Sistemas de Alerta Temprana. Artículo 68. Los Sistemas de Alerta Temprana tienen como principal objetivo proteger la vida de las personas, sus bienes, la infraestructura y el medio ambiente, por lo que serán considerados como elementos esenciales en la Gestión Integral de Riesgos.  

Constituyen instrumentos integrales de estudio, medición y difusión para que la autoridad competente proporcione información clara y oportuna a la población, a fin de que ésta, con conocimiento de causa, cuente con un pronóstico y reaccione adecuadamente ante un Fenómeno Natural Perturbador, dependiendo del fenómeno y del tiempo con el que se tenga la información.

 

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Sección I

De las características de los Sistemas de Alerta Temprana

Artículo 69. Para el desarrollo de los Sistemas de Alerta Temprana, la Coordinación Nacional promoverá que las autoridades de los tres órdenes de gobierno tomen en cuenta, los siguientes aspectos: I. El estudio y conocimiento previo del riesgo para el cual se hará el

alertamiento, basado en el Atlas Nacional de Riesgo y los Atlas Estatales y Municipales de Riesgo, incluyendo el análisis y evaluación de las características del Fenómeno Natural Perturbador Extremo, Atípico o Severo, tales como, intensidad, probabilidad de ocurrencia, vulnerabilidad, identificación de zonas geográficas y comunidades que podrían verse afectadas;

II. Las características de los equipos de medición, monitoreo, transmisión,

adquisición y procesamiento de la información que se requieran; así como los equipos o sistemas para difundir las Alertas. Asimismo, deberán contemplarse aspectos relacionados con la operación y mantenimiento del sistema, especialistas, responsables de su operación, así como los modelos que permitan, en su caso, el pronóstico de intensidades y la definición de los umbrales para su activación, y

III. Los mecanismos de difusión y comunicación para diseminar las Alertas a la

población en riesgo y a las autoridades. A su vez, se deberán contemplar canales y protocolos que se emplearán para la diseminación de las Alertas de una manera clara y oportuna. En su caso, deberán incorporar información sobre la Alerta, así como instrucciones claras y precisas.

Artículo 70. Para el diseño de los Sistemas de Alerta Temprana se deberán considerar, adicionalmente en su implementación, criterios que tomen en consideración la perspectiva de género, así como las necesidades de personas con discapacidad y grupos vulnerables, entre otros.

 

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Sección II

De las Responsabilidades y Participación de los Integrantes del Sistema Nacional en los Sistemas de Alerta Temprana

Artículo 71. Le corresponde a la Coordinación Ejecutiva del Sistema Nacional promover y coordinar entre los integrantes del Sistema Nacional, la implementación de Sistemas de Monitoreo de fenómenos naturales y Sistemas de Alerta Temprana, en colaboración con las dependencias y entidades con atribuciones en la materia, así como incorporar los esfuerzos de otras redes de monitoreo públicas de las entidades federativas o del sector privado. La Coordinación Nacional fomentará y, en su caso, establecerá mecanismos de colaboración con los integrantes del Sistema Nacional, que lleven a cabo el monitoreo de fenómenos naturales, con el objeto de intercambiar información relacionada con los Sistemas de Alerta Temprana. Los integrantes del Sistema Nacional deberán compartir con la autoridad que lo solicite, previa justificación, la información de carácter técnico sobre bienes expuestos, peligros y vulnerabilidades, ya sea en formato impreso, electrónico en tiempo real respecto de los sistemas y redes de alerta, detección y monitoreo. Las dependencias, entidades federativas e instituciones que realicen el monitoreo de los fenómenos naturales que operen Sistemas de Alerta Temprana, deberán contemplar en sus presupuestos los recursos para garantizar su funcionamiento óptimo, así como la sostenibilidad de los mismos. Artículo 72. La Coordinación Nacional y las Coordinaciones Estatales y Municipales de protección civil, en su respectivo ámbito de competencias, llevarán a cabo las siguientes acciones en materia de monitoreo y Sistemas de Alerta Temprana: I. Promover el desarrollo, implementación y, en su caso, operación de Sistemas

de Monitoreo y de Sistemas de Alerta Temprana, en coordinación con las dependencias responsables y con la participación de universidades y centros de investigación;

 

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II. Promover la capacitación a la población y a las autoridades para responder

adecuadamente a las Alertas; III. Difundir los mensajes de Alerta y recomendaciones a la población; IV. Incorporar en sus planes y programas de protección civil, los procedimientos

específicos para la operación de los Sistemas de Alerta Temprana que tengan implementados, y

V. Compartir la información resultado del monitoreo y de los Sistemas de Alerta

Temprana con las dependencias responsables. Artículo 73. Los medios de comunicación masiva, con base en los convenios que para tal fin se establezcan con las autoridades de protección civil, participarán en la difusión oportuna y veraz de los mensajes de Alerta Temprana. Artículo 74. Los particulares y las organizaciones de la sociedad civil podrán participar, bajo la coordinación de las autoridades responsables, en los procesos de preparación, difusión y respuesta adecuada de los Sistemas de Alerta Temprana, a fin de salvaguardar la vida de la población que pudiera verse afectada por un Fenómeno Natural Perturbador.

Sección III Del Sistema de Alerta Temprana de Ciclones Tropicales

Artículo 75. El SIAT-CT es una herramienta de coordinación en la emisión de Alertas a la población y en la acción institucional, ante la amenaza de ciclones tropicales, que se sustenta en la interacción de los integrantes del Sistema Nacional, la sociedad civil y sus organizaciones, las instituciones de investigación de fenómenos, los medios de comunicación y la estructura gubernamental. La Alerta oportuna y formal activa una respuesta organizada y actividades sistematizadas para cada uno de los integrantes del Sistema Nacional,

 

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dependiendo de la intensidad, trayectoria y distancia a la que se encuentre el ciclón tropical en sus fases de acercamiento o alejamiento. Artículo 76. El SIAT-CT se regulará, además de lo previsto en el presente Reglamento, con las disposiciones administrativas y manuales, que para tal efecto se emitan por parte de la Coordinación Nacional, los que establecerán las características y condiciones en su funcionamiento y operación. Artículo 77. El SIAT-CT se compone de dos tablas de alertamiento, dependiendo si el ciclón se encuentra en la fase de acercamiento a un área afectable o si se encuentra alejándose de un área afectable. La fase de acercamiento considera 5 etapas de alertamiento: Alerta Azul (Aviso), Alerta Verde (Prevención), Alerta Amarilla (Preparación), Alerta Naranja (Alarma) y Alerta Roja (Afectación). La fase de alejamiento considera 5 etapas de alertamiento: Alerta Roja (Afectación), Alerta Naranja (Alarma), Alerta Amarilla (Seguimiento), Alerta Verde (Vigilancia) y Alerta Azul (Aviso). Para cada una de estas etapas, los integrantes del Sistema Nacional deberán llevar a cabo las acciones que correspondan a sus ámbitos de competencia. Artículo 78. Le corresponde a la Coordinación Nacional operar el SIAT-CT, así como determinar el color de la Alerta que le corresponde a cada una de las entidades federativas de conformidad con lo que establece el artículo anterior. Artículo 79. Ante la presencia de un ciclón tropical, la Coordinación Nacional convocará al grupo interinstitucional correspondiente, con el propósito de definir los niveles y zonas de alertamiento basadas en el SIAT-CT y emitir recomendaciones a la población.

Sección IV De la Red Sísmica Mexicana y el Sistema de Alerta Sísmica

 

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Artículo 80. La RSM es el esquema de organización de instituciones, dependencias, organizaciones y universidades para integrar la infraestructura para el monitoreo de sismos en el país. La RSM estará integrada por el Centro Nacional, el Servicio Sismológico Nacional, el Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Centro de Instrumentación y Registro Sísmico A.C., el Centro de Investigación Científica y de Educación Superior de Ensenada, Baja California. Podrán sumarse a la RSM, aquellas instituciones que operen redes sísmicas o acelerográficas. La coordinación de la RSM estará a cargo del Centro Nacional, quien se apoyará de los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional para definir las acciones para el monitoreo y Alerta de sismos. El Servicio Sismológico Nacional es la instancia oficial para proveer de información sobre los sismos en el país y sus características epicentrales. Artículo 81. Son objetivos de la RSM: I. Detectar y registrar sismos ocurridos en el territorio nacional; II. Ampliar y fortalecer la infraestructura de monitoreo sísmico del país; III. Ampliar y fortalecer los sistemas de Alerta sísmica mexicanos; IV. Integrar los sistemas de observación sísmica mediante un sistema de

información, procesamiento e intercambio de datos; V. La integración de un acervo de información sobre sismos ocurridos en México,

y VI. Generar información útil, oportuna y suficiente para la toma de decisiones en

la Gestión Integral del Riesgo Sísmico. Artículo 82. Los datos generados por las redes sísmicas operadas por las dependencias participantes en la RSM, serán integrados y concentrados en el Servicio Sismológico Nacional. La información generada por la RSM será

 

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distribuida a los integrantes del Sistema Nacional, a través de un sistema de información. Artículo 83. El Sistema de Alerta Sísmica, se define como el Sistema de Alerta Temprana sobre Sismos que permite, una vez detectado un sismo de determinada magnitud, dar aviso a las poblaciones alejadas del epicentro, antes del arribo de las ondas sísmicas. Para la difusión de las señales de la Alerta Sísmica, la RSM establecerá diferentes mecanismos de comunicación, a fin de hacer llegar a un mayor número de población los avisos o sonidos que para tal efecto se establezcan oficialmente por la autoridad competente.

Sección V Del Sistema Nacional de Alerta de Tsunamis

Artículo 84. El SINAT es una instancia que integra estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Protección Civil. Artículo 85. Son objetivos del SINAT:

I. Vigilar y alertar sobre la ocurrencia de tsunamis generados en cualquier parte

del mundo que pueda afectar al territorio nacional;

II. Generar información y conocimiento que permita determinar el nivel de riesgo de los litorales del país;

III. Fomentar una cultura de Autoprotección para que la población conozca las

medidas que debe adoptar ante la ocurrencia de un tsunami, y

IV. Capacitar a las unidades estatales y municipales de protección civil sobre las acciones que deben aplicar para enfrentar una emergencia producto del impacto de un tsunami en el país.

 

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Artículo 86. El SINAT se integrará por la Secretaría, así como las Secretaría de Marina y de Comunicaciones y Transportes, la Universidad Nacional Autónoma de México y el Centro de Investigación Científica y de Educación Superior de Ensenada, Baja California. La Coordinación operativa del SINAT, estará a cargo de la Secretaría de Marina, a través del Centro de Alerta de Tsunamis, quién se apoyará de los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional para definir las acciones de monitoreo y Alerta de Tsunamis.

Capítulo XIV De los Programas de Protección Civil

Artículo 87. La Coordinación Nacional establecerá los programas para la atención de siniestros, emergencias y desastres en el ámbito nacional para los escenarios de sismo, tsunami, fuga radiológica y nuclear, actividad volcánica, y cualquier otro fenómeno que, conforme a su ámbito de competencia le corresponda. Artículo 88. Los Programas Especiales de Protección Civil, tendrán como objetivo establecer estrategias y acciones para la prevención, la atención de necesidades, el auxilio y la recuperación de la población expuesta, bajo un marco de coordinación institucional, de conformidad con el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil y la normatividad aplicable. Cuando se identifiquen peligros específicos que afecten a la población, las autoridades de la Administración Pública Federal competentes podrán elaborar Programas Especiales de Protección Civil en los temas siguientes: I. Temporada invernal; II. Temporada de lluvias y huracanes; III. Temporada de sequía, estiaje e incendios forestales;

 

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IV. Temporadas vacacionales; V. Desfiles conmemorativos y festejos patrios; VI. Festejos religiosos y tradicionales; VII. Incidentes de tránsito terrestre; VIII. Incidentes marítimos y aéreos; IX. Incidentes por el manejo de materiales, residuos y desechos peligrosos; X. Incidentes por la liberación de material radiactivo al medio ambiente; XI. Concentraciones masivas de personas de índole política, civil o social o

diversa, y XII. Las demás que establezca la Coordinación Nacional, y las disposiciones

aplicables. Artículo 89. Los Programas Especiales que involucran a grupos de población específicos y grupos vulnerables se elaborarán, previo a una amenaza específica derivada de un agente perturbador latente, en un área o región determinada y con la mayor oportunidad posible. Artículo 90. El Programa Interno de Protección Civil, será de aplicación general y obligado cumplimiento a todas las actividades, centros, establecimientos, espacios e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social del país, que puedan resultar afectadas por situaciones de emergencia, pudiendo atender a alguno o varios de los siguientes criterios: aforo y ocupación; vulnerabilidad física; carga de fuego; cantidad de sustancias peligrosas; condiciones físicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento; tiempo de respuesta de los servicios de rescate y salvamento; posibilidad de

 

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efecto dominó y daños a terceros; condiciones del entorno y otras que pudieran contribuir a incrementar el riesgo. Artículo 91. El Programa Interno de Protección Civil con el que deben contar todos los sujetos obligados debe estar por escrito y deberá contener la identificación y evaluación de los riesgos, las acciones y medidas necesarias para su prevención y control, así como las medidas de Autoprotección y otras acciones a adoptar en caso de siniestro, emergencia o desastre. Artículo 92. La estructura y contenido mínimo del documento se establecerá en la Guía Técnica para la Elaboración e Instrumentación de los Programas Internos de Protección Civil, que para tal efecto emita la Coordinación Nacional. Las obligaciones de Autoprotección establecidas en la Guía Técnica para la Elaboración e Instrumentación de los Programas Internos de Protección Civil serán exigidas como norma mínima en materia de prevención y control de riesgos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica según la materia o sector que corresponda. Artículo 93. La Coordinación Nacional, promoverá que las Coordinaciones de Protección Civil de las Autoridades locales y las Unidades Internas de Protección Civil verifiquen aleatoriamente, en el ámbito de su competencia, que los Programas Internos de Protección Civil cuenten con la adecuada capacidad operativa en los distintos supuestos de riesgo. La promoción de verificación no convierte a la Coordinación Nacional en responsable solidario del programa interno. Artículo 94. Los responsables del Programa Interno de Protección Civil establecerán protocolos que garanticen, por un lado, la comunicación interna y externa de los incidentes que se produzcan y tengan o puedan tener repercusiones de riesgo para el personal y la población aledaña y, por otro, la movilización de los servicios de emergencia que, en su caso, deban actuar.

 

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Los protocolos a los que se refiere el párrafo que antecede, consistirán en aquellas actividades propias de la fase de respuesta y atención de emergencias, contenidas en el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil. Artículo 95. Las actividades de seguimiento y mejora del Programa Interno de Protección Civil deben formar parte de un proceso de preparación continuo, sucesivo y reiterado que, incorporando la experiencia adquirida, permita alcanzar y mantener un adecuado nivel de operatividad y eficacia. Cada Unidad Interna de Protección Civil establecerá un programa de capacitación para asegurar la continua formación teórica y práctica del personal asignado al Programa Interno de Protección Civil, estableciendo sistemas o formas de comprobación de que dichos conocimientos han sido adquiridos. Artículo 96. Para evaluar el Programa Interno de Protección Civil y asegurar su eficacia y operatividad en situaciones de emergencia, las Unidades Internas de Protección Civil realizarán ejercicios de simulacro, con distintas hipótesis de riesgo y con la periodicidad mínima que fije el propio programa y, en todo caso, al menos dos veces al año evaluando sus resultados.

CAPITULO XV Del Registro de Particulares y Dependencias Públicas que ejercen la

actividad de Asesoría, Capacitación, Evaluación, Elaboración de Programas Internos de Protección Civil

Artículo 97. El registro a que hace referencia el artículo 11 de la Ley para los particulares y dependencias públicas que ejercen la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de protección civil, operará a través del Sistema que para tal efecto pondrá a disposición la Secretaría en la página de internet de protección civil y del Sistema Nacional de Protección Civil. Artículo 98. El acceso a la información que se encuentre inscrita en dicho registro, podrá ser consultada por el público en general en la página de internet habilitada para tal efecto y en términos de la Ley Federal de Transparencia y

 

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Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 99. El registro en el Sistema será gratuito y podrán solicitarlo los particulares y dependencias públicas que en el territorio nacional ejercen la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de protección civil. Artículo 100. El apartado de inscripción del Registro en el Sistema contará con una sección de acceso para particulares y otra para enlaces y suplentes, en la que corresponda a cada sujeto obligado se deberán solicitar la inscripción de documentos. El procedimiento para cada solicitante se establecerá en los lineamientos que para tal efecto emita la Coordinación Nacional.

Capítulo XVI De la Cultura de Protección Civil

Artículo 101. Para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la protección civil, en lo que corresponde al Gobierno Federal, éste podrá apoyarse en el Consejo Consultivo. Artículo 102. Las autoridades de protección civil de los tres órdenes de gobierno promoverán el acceso a información actualizada sobre los peligros, vulnerabilidades y riesgos de origen natural y antrópico, a través de los medios de difusión que estén a su alcance.

Capítulo XVII De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos

Sección I

Disposiciones Generales

 

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Artículo 103. La Coordinación Nacional y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el marco del Sistema Nacional y con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos, emitirán conjuntamente, en sus respectivos ámbitos de competencia las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, y buscarán establecer estrategias dirigidas a la protección de las personas, bienes, infraestructura estratégica y el medio ambiente. Los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos estarán orientados al financiamiento y cofinanciamiento de acciones que tengan como fin la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de riesgos de desastre de origen natural, considerando además las etapas de previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción. Artículo 104. En los procedimientos de acceso a los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, la Coordinación Nacional tomará en consideración aquella información contenida en el Atlas Nacional y en los Atlas Estatales y Municipales, o en cualquier otro formato o plataforma existente que contenga análisis de riesgos que incidan de forma directa en la materia.

Artículo 105. La Secretaría, por conducto de la Coordinación Nacional, atenderá las solicitudes para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos y los turnará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, conforme a la normativa aplicable y las disponibilidades financieras existentes, determine lo conducente.

Sección II De las Declaratorias de Emergencia y Desastre

Artículo 106. Los solicitantes de las declaratorias de emergencia o de desastre natural, deberán hacer una valoración sustentada, respecto de la dimensión, magnitud, localización geográfica específica y población involucrada en esas circunstancias y apoyos requeridos, a efecto de evitar demoras en los procesos de

 

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autorización, tanto de insumos para la atención de la población damnificada, como de recursos para la atención de los desastres. Artículo 107. Las Autoridades locales podrán, a partir del día siguiente a aquel en que se emita la declaratoria de desastre respectiva, tener acceso inmediato a apoyos financieros para la realización de acciones emergentes de naturaleza urgente y prioritaria, cuya ejecución sea en el corto plazo, coadyuvando así a solventar en una primera instancia los efectos negativos de los daños sufridos por los desastres de origen natural, facilitando a la población el regreso a la normalidad, así como la recuperación de la zona afectada sin perjuicio de las acciones posteriores enfocadas a la reconstrucción de la infraestructura pública afectada y las viviendas de la población de bajos ingresos dañadas.

Sección III

De la prevención de desastres de origen natural

Artículo 108. Los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos de orden preventivo fomentarán la actividad preventiva de las dependencias, instancias públicas de orden federal, entidades federativas, e instituciones académicas y de investigación, tendiente a reducir los riesgos y disminuir o evitar los efectos del impacto destructivo originado por Fenómenos Naturales Perturbadores. Dichos instrumentos promoverán el desarrollo de estudios orientados a la Gestión Integral de Riesgos para apoyar la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico en favor de la prevención de desastres y mitigación de riesgos. Artículo 109. Sin perjuicio de lo que en términos de las disposiciones locales les corresponda realizar a las entidades federativas y municipios, la Federación podrá destinar recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos que al efecto se creen, para la realización de acciones preventivas.

Los recursos financieros que se destinen para acciones preventivas a que hace referencia el presente artículo, serán administrados en un fideicomiso preventivo para desastres naturales a cargo de la Secretaría, por conducto de la Coordinación Nacional.

 

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Artículo 110. Las disposiciones administrativas de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos de orden preventivo establecerán las acciones que podrán financiarse total o parcialmente a través de dichos Instrumentos.

Artículo 111. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación que en materia preventiva se instrumenten entre la Federación y las entidades federativas se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios con la Secretaría, a fin de acceder a los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos de orden preventivo. Dichos convenios establecerán un marco general de coordinación administrativa que incluirán en su contenido las acciones que le corresponderá realizar a la Federación y a las entidades federativas celebrantes, para la prevención de desastres, la sujeción a las disposiciones administrativas específicas y aplicables, así como para el establecimiento de las obligaciones de la entidad federativa correspondiente, relacionadas con la ejecución de proyectos preventivos encaminados a la reducción, previsión y control permanente de los riesgos.

Capítulo XVIII Del Análisis de Riesgos

Artículo 112. En términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, la primera instancia de apoyo a la población es la autoridad municipal o delegacional; en esta circunstancia deberá brindar la asesoría inmediata que permita el análisis de riesgos y, de ser necesario, solicitar la ayuda de instancias superiores en el ámbito de sus competencias, para delimitar las zonas de riesgo.

Artículo 113. El análisis de riesgos es un método ordenado y sistemático para identificar y evaluar los daños que pudieran resultar de las amenazas, peligros naturales y antrópicos, así como las vulnerabilidades de construcciones, edificaciones, infraestructura o asentamientos humanos, dentro del predio en estudio, en el entorno próximo y en su cuenca. El producto final de este proceso será un documento impreso y digital que deberá ser resguardado por las

 

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autoridades competentes, y que podrá ser tomado en cuenta como insumo para enriquecer el contenido del Atlas Nacional de Riesgos correspondiente. Artículo 114. Las autoridades que establezcan las leyes estatales y del Distrito Federal en materia de protección civil, verificarán el cumplimiento de los requisitos anteriores y podrán implementar un sistema de acreditación, control y registro de Corresponsables en Análisis de Riesgos. Artículo 115. Las Autoridades locales de protección civil podrán constituir Comités de Análisis de Riesgos, integrados por un representante de desarrollo urbano, quien lo presidirá, un representante de obras públicas, un representante del organismo operador del agua, un representante de protección al medio ambiente, y un representante de protección civil. Este Comité asesorará a la autoridad que corresponda, en la revisión de los análisis de riesgos y solicitudes presentadas y apoyará a la autoridad municipal o estatal cuando ésta lo solicite. En el Comité podrán participar como invitados a título honorífico con voz pero sin voto, especialistas y académicos en los temas a tratar. Artículo 116. El análisis de riesgos deberá contener:

I. La siguiente información:

a) Datos generales del inmueble y, en su caso, de la persona que

elaboró el análisis, la cual deberá estar debidamente registrada y autorizada como Corresponsable en Análisis de Riesgos;

b) Descripción general del proyecto del inmueble incluyendo tipo de obra o actividad, ubicación, planos, memorias de cálculo, características constructivas y las actividades que se desarrollarán en el mismo;

c) Resumen de la evaluación de riesgos;

 

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d) Información sobre amenazas y peligros recopilados del Atlas Nacional de Riesgos, y los Atlas Estatales y Municipales, o en su caso los estudios geotécnicos, geofísicos, hidrológicos y los que pudieran ser necesarios para conocer el nivel de peligro asociado a cada fenómeno destructivo identificado;

e) El nivel de vulnerabilidad de los bienes expuestos, definido a partir

de las condiciones físicas de las construcciones, de sus contenidos y las medidas de seguridad específicas para sus ocupantes, asociado al parámetro de intensidad definido para cada fenómeno destructivo identificado, y

f) Medidas de prevención y mitigación de riesgos.

II. Las especificaciones señaladas en el presente Reglamento, en los términos

de referencia o lineamientos que para tal efecto emita la Coordinación Nacional, y

III. Contar con la carta de responsabilidad del representante legal si el diagnóstico fue elaborado directamente por el sujeto obligado o, en su caso, con una carta de corresponsabilidad firmada por la persona física acreditada en el registro de Corresponsables en Análisis de Riesgos de la entidad federativa.

Artículo 117. Para contribuir al logro de los objetivos de la política pública de protección civil, las Autoridades locales, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de asentamientos humanos, podrán considerar las siguientes acciones para formular y aprobar planes o programas de desarrollo, de desarrollo urbano, de centros de población, programas parciales, de ordenamiento ecológico o territorial y los demás que de éstos se deriven:

I. Realizar análisis de riesgos a través de Corresponsables en Análisis de

Riesgos, que contendrán los datos sobre amenazas y peligros recopilados del Atlas Nacional de Riesgos y de los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, los estudios geotécnicos, geofísicos, hidrológicos y todos aquellos

 

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necesarios para identificar los peligros naturales y antrópicos que pudieran generar riesgos de desastre;

II. Analizar la información y los riesgos identificados, comparando los planes y

programas con los peligros identificados; III. Incluir en el análisis de riesgos una descripción de las zonas intermedias de

salvaguarda en las que no se permitirá su uso habitacional, comercial u otros que pongan en riesgo a la población, de acuerdo con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y

IV. Establecer las medidas de mitigación necesarias y expondrán las evidencias

por las que se concluye que los planes y programas antes mencionados no generarán nuevo riesgo de desastre.

Artículo 118. Las Autoridades locales podrán realizar análisis de riesgos a través de Corresponsables en Análisis de Riesgos, para la construcción de obra pública y se apegarán a la información contenida en el Atlas Nacional de Riesgos y los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, según corresponda, así como a lo establecido en este Reglamento.

Capítulo XIX De los Atlas de Riesgos

Artículo 119. Los Atlas de Riesgos deberán integrarse con los siguientes componentes:

I. Sistema de información. Plataforma informática, basada en sistemas de

información geográfica, compuesta por bases de datos georeferenciados y herramientas para la visualización de escenarios, cálculo, análisis espacial y temporal de los riesgos y el uso de la información;

II. Mapas de peligros. Representación gráfica de la distribución espacial y

temporal del resultado del análisis o modelaciones que expresan la intensidad, frecuencia o tasa de excedencia;

 

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III. Mapa de susceptibilidad para el caso de laderas en el que se represente la

distribución geoespacial de la propensión a que se presente el fenómeno, según la intensidad y variación de los factores condicionantes;

IV. Inventario de bienes expuestos. Base de datos georeferenciados sobre el

número de personas, edificaciones, infraestructura, actividad productiva, capital ambiental, cultural, o cualquier otro bien sujeto a los efectos de las amenazas o los peligros. Se deberá expresar el valor de los bienes expuestos en términos económicos, sociales, históricos, culturales o ambientales, según corresponda, así como su jerarquización en términos estratégicos para la continuidad de operaciones, gobierno y desarrollo;

V. Inventario de Vulnerabilidades. Base de datos georeferenciados con

información relevante sobre la susceptibilidad de daño de los bienes expuestos y la capacidad de la sociedad para evitarlos y recuperarse ante su impacto. Hace referencia a tipologías y características estructurales de edificaciones o infraestructura, de sus contenidos, catálogos de funciones de vulnerabilidad y toda aquella información que permita inferir la magnitud de los daños físicos esperados ante la presencia de un fenómeno destructivo.

También incluye indicadores sobre la organización y las condiciones sociales y económicas que limitan la prevención y la capacidad de la sociedad para recuperarse ante el impacto de fenómenos destructivos, percepción del riesgo y género, entre otros;

VI. Mapas de Riesgo. Representación gráfica de la distribución espacial y

temporal de daños y pérdidas esperadas, resultado de combinar los peligros, los bienes expuestos y sus vulnerabilidades, y

VII. Escenarios de Riesgo. Es la proyección de un futuro posible simulado y que

será una herramienta de análisis prospectivo de daños y pérdidas para la implementación de políticas públicas.

Artículo 120. La elaboración del Atlas Nacional de Riesgos y de los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos se podrán realizar de manera permanente y por etapas

 

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progresivas. Cada una de estas etapas desarrollará o mejorará uno o varios de los componentes enumerados en el artículo anterior. Las actualizaciones reducirán la incertidumbre de la información, aumentarán la resolución o mejorarán las capacidades del sistema para visualizar, analizar y aprovechar la misma. Las Autoridades locales podrán encomendar la elaboración de los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos a personas físicas, morales, universidades o instancias que demuestren su experiencia en el componente específico que vayan a desarrollar en cada etapa. El Atlas Nacional de Riesgos y los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos deberán cumplir con los lineamientos y terminología, con base en lo dispuesto en las guías que para tal efecto establezca el Centro Nacional. Artículo 121. La supervisión para la elaboración y actualización del Atlas Nacional de Riesgos, y de los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos a que hace referencia el artículo 19, fracción XXII, de la Ley, será de carácter eminentemente preventiva.

Antes de iniciar los trabajos para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos, y de los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, las Autoridades locales ejecutoras de estos proyectos deberán: I. Verificar que cada uno de los productos esperados corresponda a los

componentes enumerados en el artículo 116 de este Reglamento; II. Delimitar las áreas de estudio;

III. Enlistar la información base requerida para los análisis y modelaciones;

IV. Describir las metodologías y programas de cómputo a emplear, y

V. Manifestar el perfil profesional de cada experto que intervendrá en el estudio.

 

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TRANSITORIOS

Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento. Tercero. La Coordinación Nacional emitirá los lineamientos a que se refieren los artículos 18 y 29 del presente Reglamento, dentro de los 180 días siguientes a la publicación del mismo. Cuarto. La Coordinación Nacional emitirá en un plazo de 120 días el Manual de Identidad Gráfica del Sistema Nacional, al que hace referencia el artículo 22 de este Reglamento. Quinto. La Coordinación Nacional emitirá en un plazo de 90 días a partir de la publicación del presente Reglamento, la Guía Técnica para la Elaboración e Instrumentación del Programa Interno de Protección Civil. Sexto. La Coordinación Nacional emitirá los lineamientos a los que hacen referencia los artículos 36, fracción II, inciso c, 100 y 116, fracción II del presente Reglamento, en un plazo de 180 días a partir de la publicación del mismo. Séptimo. La Coordinación Nacional emitirá el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional a que se refiere el artículo 32 del Reglamento en un plazo de 90 días a partir de su publicación. Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal fin a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que correspondan, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.