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- Título del trabajo: LAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO: SU VINCULACIÓN CON LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES - Nombre del autor: Mercedes Sancha Saiz. -- Situación profesional: Presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

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- Título del trabajo: LAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO: SU VINCULACIÓN CON

LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

- Nombre del autor: Mercedes Sancha Saiz.

-- Situación profesional: Presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria.

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LAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO Y SU VINCULACIÓN CON LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES PONENCIA EN EL CURSO: NOVEDADES LEGISLATIVAS Y JURISPRUDENCIALES EN

MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. ESPECIAL REFERENCIA A LA SITUACIÓN DE

INCAPACIDAD TEMPORAL Y AL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES (CU-18016).

Resumen: El objeto del presente trabajo es el análisis de las enfermedades del

trabajo, clasificadas de atípicas o no listadas y su configuración frente a las

enfermedades profesionales listadas. Definiéndolas desde un punto de vista tanto

normativo como jurisprudencial, y diferenciándolas del resto de las contingencias.

Destacando las denominadas enfermedades emergentes, como el síndrome de

sensibilidad química múltiple y las enfermedades derivadas de los riesgos

psicosociales, en especial, el estrés y el acoso, con sus distintas manifestaciones,

incluyendo la doctrina judicial más reciente sobre la cuestión.

SUMARIO

I.- INTRODUCCIÓN: duplicidad de contingencias, comunes y profesionales II. CONFIGURACIÓN 1. Concepto de enfermedad del trabajo 2. Diferencias conceptuales y de régimen jurídico entre las categorías de la enfermedad del trabajo, la enfermedad profesional y el accidente de trabajo. 3. Elementos que han de darse para calificar la enfermedad de trabajo A. El elemento del trabajo B. La lesión o enfermedad C. Causa exclusiva III. APORTACIÓN RECIENTE DE LOS TRIBUNALES DEL ORDEN SOCIAL SOBRE LA ENFERMEDAD DE TRABAJO 1. Las enfermedades medioambientales: la hipersensibilidad múltiple a productos químicos o síndrome de sensibilidad química múltiple (SQM). A. Configuración de la enfermedad B. El tratamiento de la patología a través de la doctrina de los tribunales. 2. Los riesgos psicosociales. A. Configuración legal B) Clases de riesgos psicosociales

a) El estrés profesional: configuración b) El tratamiento del estrés a través de la doctrina de los tribunales c) El síndrome del quemado o “burn-out”: configuración d) El tratamiento del síndrome de quemado a través de la doctrina de los tribunales. e) Manifestaciones del denominado «tecnoestrés» f) Acoso moral g) Acoso sexual en el trabajo

IV. CONCLUSIONES V. BIBLIOGRAFIA

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Mercedes Sancha Saiz

Presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

LAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO Y SU VINCULACIÓN CON LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES I. INTRODUCCIÓN: duplicidad de contingencias, comunes y profesionales Como afirmaba el profesor Almansa, a lo largo de su vida los individuos están sometidos a determinados riesgos que provocan “necesidades sociales que inciden de lleno en el plano de los fines estatales”. De ahí que en un Estado social como es el nuestro, los sistemas de protección social traten de subvenir a aquellas necesidades que son objeto de tal protección. La acción protectora de la Seguridad Social española no se extiende a todo tipo de riesgos o a cualquier contingencia humana, sino tan solo a aquellos expresamente tipificadas en la Ley, en función de las posibilidades económico-financieras y prioridades tuitivas habidas en un momento histórico concreto (Convenio 102 OIT)1. En el vigente sistema público de Seguridad Social, pese a su aparente universalidad, subsisten integrados dos bloques o mecanismos de protección claramente diferenciados: el previsto para las contingencias comunes (los riesgos o estados genéricos de necesidad), como son la enfermedad común y el accidente no laboral, cuyo origen se sitúa en los seguros sociales; y el que trata de amparar las contingencias profesionales (los riesgos específicos), a través de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y la enfermedad profesional. Dicha diferenciación fue instaurada, como una de las directrices fundamentales, por la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, y desde entonces, nuestras normas así lo siguen haciendo. En particular, las Leyes Generales de Seguridad Social de 1974, 1994 y 2015, que han conservado el trato individualizado a la enfermedad laboral. Lo mismo sucede si acudimos a los ordenamientos de los países de nuestro entorno (Derecho Comparado) o a diversas fuentes de la Unión Europea (Derecho Comunitario) o a los Convenios de la OIT (Derecho Internacional), en las que la contemplación de la contingencia profesional constituye presupuesto para la mejora de su protección. Esta dicotomía entre contingencia común y profesional es fundamental si se plantea en términos de prevención o de responsabilidad. El hecho de que una patología que de lugar a situaciones de incapacidad -temporal o permanente- se califique como derivada de contingencia profesional, representa indudables beneficios para los

1El Convenio núm. 102 OIT, relativo a la norma mínima de Seguridad Social, fue ratificado por España el 29 de junio de 1988.

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trabajadores que la sufren, desde el momento en que los períodos carenciales, el nivel de protección, la base reguladora de las prestaciones, los porcentajes aplicables sobre dichas bases y, en su caso, las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, otorgan un trato más favorable a dichas contingencias profesionales que a las comunes. Esta protección es una de las causas fundamentales del gran número de litigios que se plantean sobre la determinación de la contingencia. Coste que ha sido apuntado por la doctrina como un de los elementos a tomar en consideración para evaluar una futura equiparación en los niveles de tutela. II. CONFIGURACIÓN. 1. Concepto de enfermedad de trabajo Junto al siniestro o accidente laboral propio, de carácter súbito, violento y externo, el trabajador siempre ha estado sujeto a la posibilidad de sufrir trastornos patológicos de carácter lento y progresivo, vinculados en su origen a las características del trabajo o de la tarea realizada. En otros sistemas, como acontece con el francés, el italiano o el belga, para apreciar la existencia de un accidente trabajo se exige que la fuerza lesiva sea súbita, violenta o traumática y exterior, con lo que tienen cabida en este la lesión provocada por una acción lenta y progresiva de recepción interna. Ello explica que en estos ordenamientos la enfermedad profesional haya precisado de un régimen asegurativo propio2. La Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), al aludir a las enfermedades causadas por el trabajo, solo menciona en sus arts. 156 a 158, como concepto autónomo, a las enfermedades profesionales, pareciendo que todas las causadas por el trabajo son profesionales y que no existen otras ocasionadas por el trabajo. Nuestra legislación no reconoce, por tanto, como concepto ni término separado la enfermedad del trabajo, la cual, en sentido propio ni es enfermedad común, ni tampoco es enfermedad profesional, ni accidente de trabajo en el sentido estricto del término. La doctrina es unánime en afirmar que existe una quinta categoría3, además del accidente de trabajo, el accidente no laboral, la enfermedad común y la enfermedad profesional, las llamadas enfermedades causadas por el trabajo o, más sucintamente, las enfermedades del trabajo. Se trata de una categoría innominada, fruto de la fuerza expansiva del concepto de accidente de trabajo, que nace buscando la protección no solo de aquellas lesiones que surgen de forma súbita, violenta o inesperada, acaecidas en el tiempo y lugar de

2 CAVAS MARTÍNEZ, F.: “Las enfermedades profesionales ante el sistema español de Seguridad Social: una visión panorámica”, AA.VV. Las enfermedades profesionales desde la perspectiva de la Seguridad Social, Investigación financiada por el Ministerio de Trabajo, pg. 32. 3 GONZÁLEZ ORTEGA, S.; “Las enfermedades profesionales: un concepto de delimitación compleja para un fenómeno social de relevancia”, AA.VV.: Las enfermedades profesionales, ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2017, pg. 31.

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trabajo, sino de una serie de circunstancias que van apareciendo de forma lenta y progresiva en el medio de trabajo. Las enfermedades del trabajo, entendidas en sentido amplio, son aquellas que sufra el trabajador, tanto de naturaleza profesional, como de naturaleza común, siempre que tengan su causa u origen en el trabajo; siendo enfermedades equiparadas en su tratamiento al accidente de trabajo, dada la existencia de un nexo causal entre la enfermedad y el trabajo. Su origen se remonta a una emblemática y trascendental sentencia del Tribunal Supremo (TS) Civil de 17 de junio de 1903, que considera accidente de trabajo la enfermedad (la pérdida completa de la visión) contraída por un operario de fundición a causa de la reiterada actividad desarrollada manipulando plomo (intoxicación saturnina). En ella, partiendo de que las enfermedades del trabajo no estaban contempladas específicamente en la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, las incluyó en su ámbito, tras examinar el concepto que dicha norma daba al accidente de trabajo y efectuar una interpretación extensiva. En efecto, la Ley de 1900 había protegido a los trabajadores frente al accidente de trabajo, pero ni las enfermedades profesionales, ni las situaciones lesivas para la salud (accidentes o enfermedades) procedentes de causas comunes eran contempladas. La aludida Ley de Accidentes, consideraba como tal “toda lesión corporal que el operario sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Por tal motivo aquella resolución concluye que el elemento definitorio del accidente no es el accidente mismo sino la “lesión corporal” que se produce. De ahí que se pudiese considerar incluida en el concepto y amparada por la misma protección, la enfermedad contraída como consecuencia del desarrollo de un trabajo. Lo cierto es que no basta para calificar de accidente de trabajo la existencia de una lesión que esté conectada con el trabajo. Así lo manifiesta la STS de 27 febrero 2008 (rec. 2716/2006) 4 , al afirmar que “para que se dé el accidente laboral no es imprescindible que un agente extraño cause directamente y de modo adecuado la lesión corporal, sino que basta que la situación asumida por razón del trabajo sea elemento necesario para la lesión o daño”. Fruto de las aportaciones jurisprudenciales y de las sucesivas asimilaciones legales, bajo el concepto genérico de accidente de trabajo se han integrado una serie de instituciones que desbordan la estricta idea de accidente como acontecimiento súbito e imprevisto, ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, y dan paso a una protección más integral que tiende a salvaguardar al trabajador frente a cualquier percance en su salud que, de una u otra manera, tenga conexión con el trabajo, caso del accidente in itinere, el accidente en misión o las enfermedades del trabajo. La enfermedad laboral se configura, por tanto, dentro de los riesgos profesionales como una contingencia singular, pero de menor aplicación en la práctica de los tribunales, debido a la dificultad de acreditar que la dolencia que aqueja al trabajador, enfermedad vinculada con el trabajo, tiene una relación casual exclusiva con el mismo.

4 Con cita de la STS de 26 diciembre 1988.

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2. Diferencias conceptuales y de régimen jurídico entre las categorías de la enfermedad del trabajo, la enfermedad profesional y el accidente de trabajo. El legislador no las denomina accidentes sino que las asimila al accidente, al afirmar el apartado 2 del art. 156 LGSS, en donde están incluidas, que: “Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:…”, aunque no lo sean. Existen dos clases de enfermedades del trabajo: las catalogadas como profesionales y las no catalogadas; esto es, las típicas y las atípicas. Las atípicas o “no listadas” son las que se tratan directamente como accidentes de trabajo, o mejor dicho, tienen la consideración de accidente de trabajo; mientras que las típicas, no son otras que las enfermedades profesionales y también se han denominado “listadas” o “presuntas”, por estar amparadas por una presunción iuris et de iure y dotadas de una reglamentación especial debido al carácter directamente enfermante del medio de trabajo, que impone un tratamiento preventivo (STS 25-01-1991 [ROJ: 353/1991]). Dentro del tipo general de la enfermedad del trabajo puede distinguirse, a su vez, entre la enfermedad de trabajo propiamente dicha [art. 156.2.e) LGSS] y las contempladas dentro de las relaciones de concausalidad --o causalidad compleja-- entre accidente de trabajo y enfermedad en los apartados f) y g) del mismo número (las enfermedades agravadas por el accidente y las intercurrentes), supuestos, todos ellos, de muy distinta configuración. Las definiciones son tan dispares en sus condicionantes que las hacen difícilmente armonizables. De hecho, solo una de ellas responde realmente a un proceso de alteración de la salud distinto al accidente súbito y traumático, pues tanto el caso de la letra f) como el de la g) requieren de un accidente posterior o previo que habilita el resto del proceso. En la actualidad, el concepto de enfermedad de trabajo viene fijado en el art. 156.2.e) LGSS. En dicho precepto se señala que tienen la consideración de accidentes de trabajo «las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo». Las enfermedades de trabajo se configuran así como un tercer concepto sui generis, dentro de las contingencias profesionales, distinto del accidente de trabajo (propio) y de la enfermedad profesional. Se definen por su relación con el trabajo, lo que las diferencia de la enfermedad común, pero también por su exclusión del cuadro oficial de enfermedades profesionales. Se consideran enfermedades del trabajo, sencillamente, aquellas enfermedades relacionadas con el trabajo (o con el accidente de trabajo) pero no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales. Se trata, en definitiva, de aquellas enfermedades producidas por factores o agentes nocivos que no pertenecen a un determinado medio o ambiente laboral, pero que pueden actuar en la ejecución del trabajo5.

5MARTÍN VALVERDE, A.: “El accidente de trabajo: formación y desarrollo de un concepto legal”, en GONZALO GONZÁLEZ B. Y NOGUIRA GUSTAVINO, M (Dir.) AA.VV.: Cien años de Seguridad Social. A propósito del centenario de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, Madrid, La Fraternidad-Muprespa-UNED, 2000, págs.. 230-231.

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En el concepto de enfermedad laboral se incluyen las enfermedades profesionales “no listadas” pero comprende también las enfermedades que no se vinculan generalmente con el trabajo pero en cuya etiología aparece el trabajo como causa productora. Por tal motivo se hace imprescindible en la conceptuación de las enfermedades de trabajo, delimitar las enfermedades profesionales. Estas se configuran como aquellas dolencias contraídas a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones legales, y que estén provocadas por la acción de los elementos, sustancias o agentes nocivos típicos de determinados medios de trabajo, que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional (art. 157 LGSS). El cuadro de enfermedades profesionales al que se refiere el citado art. 157 LGSS viene recogido en el RD 1299/2006, de 10 noviembre, vigente a partir del 1 de enero de 2007, que proporciona la lista de enfermedades profesionales, como resultado del Acuerdo alcanzado entre el Gobierno y los interlocutores sociales con fecha 13 de julio de 2006, y a la vista de la Recomendación 2003/670/CE. En sentido técnico, enfermedad profesional no es cualquier enfermedad contraída en el trabajo, sino únicamente la que, teniendo su origen en el medio de trabajo, está tipificada como tal en el correspondiente cuadro o lista «oficial». Este modo de identificar y calificar las enfermedades profesionales procede en última instancia de los Convenios de la OIT (especialmente, del Convenio núm. 42 de 1934 y del Convenio núm. 121 de 1964), y ha sido adoptado también por la Comunidad Europea, cuya Recomendación 2003/670/CE (que sustituye a la 90/326/CEE) proporciona una «lista europea de enfermedades profesionales» que los Estados miembros deberían introducir en sus sistemas nacionales, así como una «lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha», a las que los Estados miembros también deberían prestar atención. Dicha Recomendación pide para las enfermedades profesionales el establecimiento de las oportunas medidas de indemnización y prevención, así como procedimientos adecuados de control, información y estadística, en coordinación con el correspondiente sistema sanitario. En consecuencia, para que una determinada dolencia tenga la consideración de enfermedad profesional, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de la actividad profesional realizada ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia; b) que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen; y c) que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad (SSTS de 13 noviembre 2006, [rec. 2539/2005] y 26 junio 2008 [rec. 3406/2006]). La diferencia fundamental entre las enfermedades de trabajo (asimiladas al accidente laboral), el accidente de trabajo en sentido estricto y la enfermedad profesional viene pues determinada por la inclusión o no en la lista de enfermedades y la necesidad en las primeras de que se acredite el nexo causal entre la lesión y el trabajo (STS 14 julio 1995 [ROJ: 10694/1995] dictada en un supuesto de silicosis). Cuando el origen de la enfermedad pueda situarse en el trabajo de manera que la enfermedad, en su patología externa, sea reflejo de una concreta actividad laboral que ha sido objeto de un listado previo, nos hallaremos situados en el campo de la enfermedad profesional. Por tanto no cabe identificar enfermedad profesional con

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enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que, además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial (TSJ Asturias 30 septiembre 2014 [rec. 836/2014], que califica de común la contingencia de una gripe contraída por un pediatra durante el periodo invernal). De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado o haberse agravado a consecuencia de la lesión sufrida en un accidente laboral, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo (TSJ País Vasco 20 marzo 2002 [rec. 328/2002]). La razón de ser de la diferenciación legal entre enfermedades profesionales y enfermedades de trabajo no estriba en la acción protectora dispensada sino en la prueba del nexo causal lesión-trabajo, ya que tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas (STS 14 febrero 2006 [rec. 2990/2004]); en cambio la enfermedad de trabajo no goza de presunción legal alguna, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen (SSTS 12 marzo 1986 [ROJ: 11974]; y 19 mayo 1986 [ROJ: 12809/1986]). En el ordenamiento interno, por tanto, el hecho de que las patologías no aparezcan contemplados en el listado de enfermedades profesionales hace que la jurisprudencia los trate como accidentes de trabajo cuando dan lugar a situaciones incapacitantes. Las enfermedades se diferencian del accidente precisamente en que su manifestación no siempre será súbita y violenta (como es el caso de los accidentes en sentido estricto o de algunas enfermedades comunes --infartos, hemorragias cerebrales, etc.-) sino que, en ocasiones, su aparición no responderá a un momento concreto y no derivará de un acto violento con manifestación externa. De forma muy clara la STS de 27 febrero 2008 (rec. 2716/2006) diferencia las distintas contingencias afirmando que las “enfermedades de trabajo [art. 115.2 , apartados e), f) y g)], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías”. 3. Elementos que han de darse para calificar la enfermedad de trabajo De conformidad con el art. 156.2.e) LGSS tienen la consideración de accidente de trabajo las enfermedades, tanto físicas como psíquicas, que no tengan la calificación de enfermedades profesionales y que contraiga el trabajador con motivo o con ocasión de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. El tipo general de enfermedad de trabajo en sentido estricto, cuenta con tres elementos: subjetivo, objetivo y causal, que se corresponden con la realización del trabajo, una lesión corporal y una relación de causalidad. Dichos elementos han sido objeto de interpretación por parte de los tribunales, adecuando la institución a los cambios sociales que se van produciendo.

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A. El elemento del trabajo La norma habla de trabajo, sin más especificaciones. Pero el concepto debe comprender tanto el trabajo por cuenta ajena, como el trabajo autónomo y el del autónomo económicamente dependiente. Respecto a los trabajadores autónomos el art. 316.2 de la LGSS afirma que “se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial”. En idéntico sentido el art. 3.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, incluye como uno de los supuestos: “c) Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél”. Se trata de un concepto más restrictivo que el previsto para los trabajadores por cuenta ajena. Apuntando la doctrina que la motivación se encuentra en la dificultad para controlar la actuación del autónomo y las condiciones en las que los accidentes se producen, dada la falta de intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En esta línea se manifiesta la STSJ Asturias de 19 septiembre 2017 (rec. 2095/2017), al afirmar que la definición del accidente laboral dada por la norma para los trabajadores autónomos es más rígida que la existente en el Régimen General “al desaparecer la referencia a todo tipo de lesión y al exigir que la dolencia tenga causa directa en el trabajo, además de ser inmediata”; y, de forma adicional, se demanda al trabajador autónomo la carga de probar que su dolencia o lesión trae causa directa e inmediata del trabajo. También se extiende dicha protección a los autónomos económicamente dependientes, para los que se configura un concepto propio (art. 26.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del trabajador autónomo) y con un aseguramiento obligatorio. Señalando el art. 317.2 LGSS que “A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate”. Solo se entiende que existe enfermedad de trabajo cuando se trata de los trabajadores por cuenta ajena, y asimilados citados, y cuando la relación laboral está viva. No se protegen, por tanto, las fases previas precontractuales, ni de colocación, ni las situaciones suspensivas, ni las fases posteriores a la extinción del contrato, ni siquiera aunque el trabajador se encuentre en el área de riesgo (como por ejemplo, cuando vaya a la empresa a gestionar el finiquito).

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B. La lesión o enfermedad Requisito imprescindible es que la enfermedad no esté incluida en el cuadro de enfermedades profesionales (RD 1299/2006), pero que esté ocasionada por los servicios profesionales que lleva a cabo el trabajador. El término lesión, como elemento definitorio de las enfermedades del trabajo, debe ser entendida, no como accidente en sentido estricto (suceso súbito y violento causado por un agente externo), sino como enfermedad propiamente dicha (alteración de la salud causado por herida, golpe o cualquier tipo de patología), concepto más amplio que el anterior, donde quedarían incluidas dolencias que actúan de manera súbita y violenta y también otras que lo hace de forma lenta y progresiva. Abarcando tanto el daño físico como el psíquico. Sobre este particular en la STS de 13 noviembre 2006 (rec. 2539/2005), se planteó precisamente el hecho de que la enfermedad que sufría el trabajador (un cáncer de laringe) no estaba prevista en el RD 1995/1978 (en la actualidad, sí está recogida en el RD 1299/2006); es más, tampoco se contemplaba en la Recomendación Europea. No obstante, el Supremo la incluyó en la letra c) 6 del RD 1995/1978 en la que se indicaba que tendrán la consideración de enfermedades profesionales las “causadas por irritación de las vías aéreas superiores por inhalación, o ingestión de polvos, líquidos, gases o vapores… en trabajos en los que exista exposición a polvos, líquidos, gases o vapores irritantes de las vías aéreas superiores”, por una parte, porque la enfermedad se sitúa en las citadas vías por la repetida exposición e inhalación de polvo de amianto, lo que le produjo el cáncer de laringe, y, además, porque si el legislador decidió considerar que fuese enfermedad profesional la irritación de las mencionadas vías por dicha exposición, nuestro Alto Tribunal entendió que “con mayor razón lo será cuando esa dolencia (…) ha degenerado en un cáncer de laringe”. Aunque no es lo mismo la irritación de las vías aéreas superiores y el cáncer de laringe, lo cierto es que uno de los síntomas de dicho cáncer es la mencionada irritación. El mismo criterio fue seguido en la STS de 26 junio 2008 (3406/2006) en la que se calificó como enfermedad profesional el carcinoma de bronquio o pulmón, por inhalación de polvo de amianto. Cabe plantearnos la posibilidad de calificar como enfermedades de trabajo, aquellas sobre las que se sospecha que en el futuro podrían llegar a calificarse como enfermedades profesionales, por estar incluidas en el Anexo 2 del vigente RD 1299/2006. Ciertamente dichas patologías no listadas operan como un límite para los tribunales a la hora de interpretar si dichas enfermedades puedan calificarse como profesionales, pero dejan abierta la vía del art. 156.2.e) LGSS, siempre que concurra la necesaria causalidad. C. Causa exclusiva Las enfermedades del trabajo no están amparadas por la presunción de laboralidad del número 3 del art. 156 LGSS. Así lo avala la jurisprudencia, entre otras, en la STS de 24 mayo 1990 (ROJ: 3938/1990), al señalar respecto de una patología cardiaca que el apartado e), “sólo reputa como tal accidente la enfermedad contraída con

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motivo del trabajo, siempre y cuando se pruebe que en este último tuvo aquélla su causa exclusiva”. Tampoco están bajo el paraguas de la presunción iuris et de iure del origen profesional de la patología, propio de las enfermedades profesionales, por lo que es necesario probar la conexión casual entre la dolencía y el trabajo desarrollado. Si el trabajador prueba esa conexión de la enfermedad con el trabajo que se desempeña, se calificará como enfermedad de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 156.2 e) LGSS (STSJ de Cataluña de 4 diciembre 2012 [rec. 7931/2011]). De modo que solo existirá enfermedad de trabajo cuando la misma tenga relación inmediata con el trabajo, por lo que el nexo de causalidad debe ser directo, sin que, como señala la doctrina, pueda ser una conexión indirecta, ocasional o concausal. De esta manera, no quedan protegidos por aquel precepto aquellos eventos dañosos con una causalidad compleja, en los que concurran varias causas, por cuanto, solo puede actuar como causa única el trabajo desempeñado. Esta contingencia exige que se pruebe que la enfermedad tuvo como causa exclusiva o única la ejecución del trabajo. Ahora bien, existe una clara dificultad de esta prueba sin el beneficio de la presunción legal, con la lógica consecuencia de que caso de no probarse, será calificada la enfermedad como común. La dificultad probatoria se hace más patente, si se toma en consideración el tenor literal del precepto que exige que el trabajo sea la causa “exclusiva” de la enfermedad. Lo que resulta difícil de acreditar en relación a una enfermedad, al tratarse de un proceso dilatado en el tiempo en el que interfieren numerosos factores (hábitos, aficiones, cargas familiares, otros trabajos, etc.), incluidas otras enfermedades u otros acontecimientos provocados por terceros. Por este motivo, la exigencia legal de la exclusividad laboral de la causa de la enfermedad laboral ha sufrido -en opinión de la doctrina- una degradación que ha llevado a entender que existe enfermedad del trabajo cuando las circunstancias laborales tienen un papel preferente, importante, prevalente o decisivo, aunque no exclusivo, en la generación de la enfermedad como lesión resultante. Para ello puede servir de prueba la información elaborada bianualmente por el Observatorio de las enfermedades profesionales (CEPROSS) en el ámbito de la Seguridad Social, obtenida a través del sistema de comunicación llamado “Patologías no Traumáticas causadas por el Trabajo” (PANOTRATSS), que recoge los datos acerca de las enfermedades del trabajo que, no siendo enfermedad profesional, están causadas por la ejecución del mismo. Sistema creado por la Orden TIN 1448/2010, de 2 de junio, de desarrollo del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, relativo a la reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales fundada en un comportamiento preventivo de las empresas especialmente cuidadoso. A tales efectos, se ha realizado un listado de patologías no traumáticas que pueden tener una relación con el trabajo, clasificándolas en 16 categorías, que van desde las infecciosas y parasitarias, neoplasias, de la sangre, endocrinas, desordenes mentales, etc.6 El nexo causal entre el trabajo y la enfermedad debe ser probado de forma exclusiva por el trabajador. Afirmando la STS de 24 mayo 1990 (ROJ: 3938/1990) que “el hecho

6Se puede consultar en la www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/145097.

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de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia”. No es suficiente, por tanto, con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. Conviene no confundir pluralidad de causas reales con variedad de causas posibles, pero solo una real. La STSJ del País Vasco de 31 mayo 2016 (rec. 799/2016) pone varios ejemplos que ayudan a comprender esta institución; dice así: “la gripe se contrae por contagio del virus que la causa, pudiendo ser múltiples las personas que contagian, pero si se demuestra que fue un compañero de trabajo, la causa de la misma es única, derivada del trabajo, sin más elemento causal, por lo que ha de calificarse como accidente de trabajo; igualmente, la hepatitis C se contrae por contagio de un virus que puede inocularse por múltiples causas, pero si se prueba que fue por un pinchazo recibido en el trabajo, será accidente laboral; en cambio, no tiene esta consideración la crisis depresiva que sufra una persona por el cúmulo de incidentes que sufre en su trabajo (traslado) y en su vida personal (muerte de un hijo), ya que se debe a la concurrencia de dos causas, de las que una es ajena al trabajo”. Amparándose en este mismo principio (de la "doble causalidad") otro pronunciamiento del TSJ del País Vasco de 23 febrero 2016 (rec. 96/2006), que cuenta con un interesante voto particular, califica de común un proceso de Incapacidad Temporal por trastorno de adaptación surgido a raíz de un cambio de puesto de trabajo, en atención a que “el accidente de trabajo, requiere una enfermedad contraída exclusivamente por causa del trabajo, y que no sea profesional, pero por la existencia de un hecho, de varios, o de conductas o avatares que no sean simples aconteceres, sino sean situaciones generadas de entidad suficiente para que actúen en el sujeto; y que causalicen efectivamente, no solo porque así se percibe, el padecimiento. La fuerza lesiva es en el accidente la causa de la enfermedad; no basta que el trabajo esté relacionado con esta, se precisa que sea su causa única, y para ello debe existir la causa, no un simple elemento topográfico o temporal (enfermedad en el trabajo). De aquí, el que, y ya ciñéndonos al caso, si sólo nos constan referencias (vivencias en el mejor caso), sin objetivación de: un desencadenante eficiente ¿suficiente- laboral y una causa exclusiva; difícilmente, entonces, podemos etiquetar la contingencia de profesional. Veamos que nos faltan los dos elementos: causa motora - trabajo- y causa única -exclusividad-. Pues la determinación del trabajo como factor desencadenante requiere eso, que sea el trabajo el desencadenante, no el que se percibe como tal por el beneficiario, sino su realidad impulsora. Lo sucedido en el trabajo, -turnos de trabajo y nuevo puesto (aceptados en el marco de la crisis de la empresa )-, es un acontecimiento que no se considera ni extraordinario ni es una situación irruptiva ni desorbitada, siendo el propio devenir de la dinámica dentro de la relación laboral que se estableció. Por tanto, no existe sino una situación particular del trabajador que afronta de manera desigual lo acontecido, y que desencadena la propia característica psicológica intrínseca”.

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III. APORTACIÓN RECIENTE DE LOS TRIBUNALES DEL ORDEN SOCIAL SOBRE LA ENFERMEDAD DE TRABAJO La “Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012)” es continuadora de las “Estrategias Comunitarias de Salud y Seguridad (2002-2006)” en torno al diseño de las políticas públicas en seguridad y salud en el trabajo, en el sentido de “integrar todo el conjunto de riesgos” a los que quedan expuestos los trabajadores, singularmente los denominados riesgos emergentes, entre los que destacan “los riesgos psicosociales derivadas de la organización del trabajo”. Aunque los accidentes de trabajo de tipo traumático siguen siendo los más numerosos en nuestro país, en los últimos tiempos están aumentando otro tipo de enfermedades, las denominadas enfermedades emergentes, vinculadas a la exposición de otra clase de riesgos. Dentro del grupo de enfermedades del trabajo nos vamos a detener en dos supuestos de gran actualidad y sobre las que los juzgados y tribunales del orden social están dictando numerosas resoluciones. Se trata de la protección de una de las enfermedades medioambientales, el denominado síndrome de sensibilidad química múltiple; y también de aquellas enfermedades que surgen como consecuencia de riesgos de tipo ergonómico o psicosocial. Estamos ante unas enfermedades que en los últimos años se han convertido en una de las principales fuente de siniestralidad en el trabajo.

1. Las enfermedades medioambientales: la hipersensibilidad múltiple a productos químicos o síndrome de sensibilidad química múltiple (SQM).

A. Configuración de la enfermedad

En esta categoría pueden encajar múltiples patologías relacionadas con el ambiente de trabajo, como acontece con las alergias que sufre el trabajador a consecuencia del desempeño de su trabajo, caso de la dermatitis de contacto, muchas de ellas calificadas de enfermedad profesional (caso de estar listada) o de enfermedad de trabajo (caso de no estar listadas y tener causa exclusiva en el trabajo). Dentro de las enfermedades medioambientales en los últimos años está teniendo una gran auge el denominado síndrome de sensibilidad química múltiple (SQM) o enfermedad de las “personas burbuja”. Para ello basta con introducir dicho término en la base de datos del CENDOJ para comprobar cómo se supera, con creces, el centenar de resoluciones clasificadas con dicha voz, la inmensa mayoría de las mismas correspondientes al orden de lo social, y todas ellas dictadas en los diez últimos años. La Administración sanitaria ha definido la enfermedad como aquella que se manifiesta a concentraciones menores de agentes y sustancias de las que se consideren habitualmente como autorizadas, tales como productos químicos, ambientales o alimentos. También ha sido definido el SQM en algunas sentencias como aquel que “provoca que la persona afectada pierda la tolerancia a sustancias químicas presentes en el medio ambiente y que habitualmente son toleradas por otras personas, razón por la que se

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considera una patología de "dosis bajas"; es muy habitual en personas con predisposición genética a la Fibromialgia y al Síndrome de fatiga crónica y se manifiesta a partir de la exposición a sustancias químicas en concentraciones que no son consideradas tóxicas por la toxicología clásica. Los síntomas de las SQM pueden ser desde leves hasta graves y discapacitantes por lo que debe analizarse cada caso concreto: así aparecen la fatiga, la afectación cognitiva (problemas de memoria, falta de concentración, etc.), el dolor muscular y los problemas gastrointestinales. Es una enfermedad de curso crónico y sus síntomas aparecen ante la exposición al agente causante, aun ante exposiciones a muy baja concentración, siendo relevante que sus manifestaciones mejoran o desaparecen al cesar la exposición, por lo que de cara a una invalidez ha de quedar claro el agente causante y si el mismo es específico del puesto de trabajo o es genérico en la atmosfera y el medio ambiente” (STSJ de Cataluña de 19 octubre 2017 [rec. 5019/2017]). No cabe su inclusión en el cuadros de enfermedades profesionales tal y como son «listadas» en el Anexo I del RD 1299/2006, ni el Grupo 1, la categoría más numerosa, en cuanto que causadas por agentes químicos, ni tampoco en el Grupo 4 de este mismo anexo, relativo a las enfermedades relacionadas con agentes químicos, como son las causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados. Salvo, claro está, que se confunda o se incluya en otras patologías con las que parcialmente se puede solapar, como es el caso de las producidas por inhalaciones de sustancias tóxicas por mayor concentración a la permitida, que pueden producir desde alveolitis a afecciones respiratorias, pasando por rinoconjuntivitis o dermatitis. En la mayoría de los supuestos analizados, el SQM va acompañado de fibromialgia severa y/o el síndrome de fatiga crónica.

B. El tratamiento de la patología a través de la doctrina de los tribunales.

Los pronunciamientos judiciales sobre la cuestión son de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia del orden social. No existe ningún pronunciamiento relevante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con la excepción a la que luego nos referiremos7, pese a que se le hayan elevado más de una decena de asuntos con diferentes tipos de pretensión, al ser rechazados todos los recursos por ausencia de la necesaria identidad sustancial, que exige el juicio de contradicción que precede a la unificación8. Llama la atención, además, que de los pronunciamientos efectuados en los cinco últimos años (según los datos del CENDOJ) una gran mayoría (más de 90 sentencias) sean de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña. - Destacar la STS de 2 julio 2013, (rec. 2294/2012), en la que se aborda el caso de un peón de conservación de carreteras, que sufre un síndrome de sensibilidad química y ambiental múltiple, con síndrome seco de mucosas, neuropatía óptica bilateral de posible origen tóxico y disosrnia sintomatología bipolar, patologías que fueron

7 STS de 2 julio 2013, (rec. 2294/2012). 8Entre los más recientes, cabe citar los AATS de 22-02-2017 (rec. 3767/2015); 8-02-2017 (rec. 1388/2016); 15-09-2016 (rec. 3922/2015); y 8-09-2016 (rec. 3925/2015).

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calificadas de enfermedad profesional, lo que no fue cuestionado ante el Supremo, al afirmarse en suplicación que "el actor sufre unas lesiones por causa de su exposición, como consecuencia de su actividad laboral, a sustancias orgánicas derivadas del petróleo o el asfalto” (STSJ de Cataluña de 1 septiembre 2008 [rec. 2883/2008])9. - En la STSJ de Cataluña de 27 enero 2010 (rec. 6689/2008), se confirma una declaración de contingencia profesional por accidente de trabajo efectuada por el INSS, respecto del desencadenamiento de un SQM concurrente con otro de fatiga crónica, por inhalación de productos químicos tóxicos, tales como insecticidas y productos de limpieza, respecto a una oficial administrativo que prestaba servicios en un edificio en situación de abandono y lleno de polvo. - La STSJ de Cataluña de 8-05-2012 (ROJ: 5875/2012), analiza un supuesto de recargo por falta de medidas de seguridad en un caso de SQM ocasionado en trabajos expuestos a sustancias tóxicas por fumigación de local; actividad subcontratada, con ausencia de coordinación de actividades entre las diversas empresas involucradas. - En sentido idéntico la STSJ de Cataluña de 9 octubre 2017 (rec. 3747/2017) califica de accidente de trabajo [art. 115.2.f) LGSS], el SQM padecido por una auxiliar de enfermería de un centro hospitalario que presenta asma ocupacional por ácido peroxoacético, componente que se usa en las máquinas de hemodiálisis como desinfectante. - También en el ámbito sanitario, la STSJ de Cantabria de 5 julio 2012 (rec. 418/2012) reconoce el carácter profesional de la enfermedad, un síndrome de sensibilidad química múltiple en grado II sobre IV, a una auxiliar de enfermería, resultado de su exposición a lo largo de más de 30 años en el servicio de radiología del centro hospitalario. La sentencia si bien considera que no es aplicable el apartado e) [del art. 115.2 LGSS], sí se ampara en el apartado f) “Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente”. - La STSJ de Extremadura de 18 marzo 2014 ( ROJ: 451/2014), por el contrario, sí califica de enfermedad de trabajo el SQM padecido por una limpiadora de quirófano, consecuencia de la inhalación de “tóxicos de gases, humos y vapores", ya que los síntomas se habían iniciado cuando comenzó a utilizar los “productos denominados Limoseptol y Cleararsurf, productos que antes, a lo largo de la extensa relación laboral no habían sido utilizados; los síntomas se acrecentaban conforme transcurrían las horas de la jornada laboral y disminuían paulatinamente cuando terminaba la misma y en especial en los descansos de fines de semana; y por último cómo los propios

9 STSJ de Cataluña de 1-09-2008 (rec. 2883/2008), analiza un supuesto de intolerancia ambiental Idiopática con hipersensibilidad a productos químicos provocando agudización de los síntomas. A raíz de la exposición presenta alteraciones en gusto, olfato, astenia intensa, pérdida de memoria y de la capacidad de concentración, debilidad muscular y afectación neurológica en hemicuerpo derecho, dificultades en la deambulación por debilidad y pérdida de fuerza con dolor en piernas, dificultad de movimientos y dificultad de hablar, alteración del control mental de la atención de la memoria verbal inmediata y diferida, de la memoria visual de reproducción, de la capacidad visuoespacial y visuoconstructiva, alteración en la capacidad de realizar nuevos aprendizajes, atención sostenida y enlentecimiento en la velocidad de los procesos.

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síntomas, a pesar de la utilización de mascarilla persistían hasta dos o tres horas de finalizar la jornada de trabajo”. - Destacar igualmente la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 11 mayo 2017 (rec. 2458/2016) en la que se califica de enfermedad profesional el SQM padecido por una enfermera de un centro hospitalario en el que está “en contacto (inhalado, táctil o ingerido) con determinadas sustancias químicas (anestésicos, cementos quirúrgicos, desinfectantes, disolventes, colonias, perfumes, ambientadores, plásticos, colorantes etc.), síntomas que desparecen a los pocos días de haber cesado el contacto con tales sustancias y a las que está expuesta directamente en la mayoría de las unidades hospitalarias en que ha venido prestando servicios”. Considera que “se trata de enfermedad listada (incluida en el grupo 1 –EP causadas por agentes químicos-, apartado g –aldehídos- del RD 1299/2006) y actividad con ella relacionada (las enunciadas en el RD son las principales, no una lista cerrada)”. - La STSJ de Galicia de 30 junio 2016 (rec. 3949/2015) considera accidente de trabajo un SQM, aplicando la presunción del actual art. 156.3 LGSS, ya que la baja fue con el diagnostico de alergia sin especificar, tras explosión accidental a vertido de gasóleo y exposición a obras que se estaban realizando en el centro donde presta servicios profesionales. El Tribunal entiende que “no ha quebrado en esta ocasión la presunción legal, puesto que no ha quedado demostrado que la causa de la incapacidad obedezca a enfermedad común, hallándonos así ante una reducción funcional sufrida en tiempo y lugar de trabajo, por lo que no queda más remedio que concluir que la contingencia determinante de la situación incapacitante de la trabajadora es el accidente laboral". Ahora bien, en la mayoría de los pronunciamientos, dependiendo del caso concreto, la contingencia es calificada como enfermedad común. - En el supuesto de la STSJ de Cataluña de 9 noviembre 2011 (rec. 5138/2010), la actora era una trabajadora del sector del metal, concretamente de una empresa perteneciente a la industria del automóvil, con una larga carrera de servicios y que presentaba una fibromialgia en grado severo, un síndrome de sensibilidad química múltiple -SQM- en grado II y otras dolencias concurrentes. Para rechazar el origen profesional de la contingencia se basa dicha resolución, sobre todo, en la falta de demostración de la «imprescindible exclusiva causalidad» de los padecimientos. - En idéntico sentido la STSJ de Cataluña de 18 marzo 2014 (rec. 6024/2013) concluye que no se acredita que la misma traiga causa exclusiva de la actividad laboral desarrollada por la reclamante, monitora de líneas, en una empresa dedicada a la fabricación de diferentes tipos de insecticidas y ambientadores.

2. Los riesgos psicosociales.

A) Configuración legal

La exclusión de los riesgos psicosociales de la lista oficial de enfermedades profesionales contemplada en el RD 1299/2006, lleva en muchos casos a su reconducción, de forma un tanto artificiosa, a través de las enfermedades de trabajo. Lo cierto es que en el mundo en que vivimos las patologías psíquicas son cada día más numerosas y, en ocasiones, se tiende a realizar un trato diferencial entre estas y las de carácter físico, cuando no hay amparo jurídico para dicha distinción.

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Dentro de este amplio concepto pueden incluirse enfermedades de muy diferente proyección, entre otras, el estrés laboral, y todas sus variedades, incluyendo el postraumático, el tecnoestrés, el síndrome del quemado también llamado “burn-out”, el estrés debido a acoso u hostigamiento laboral o, en términos más genéricos, a violencia psicológica en el trabajo, abarcando también el acoso laboral y el acoso sexual, y otros síndromes o trastornos psicológicos como la adicción al trabajo también denominado work-addiction o "gripe del yuppie" (caracterizado por cefaleas, cansancio permanente y falta de memoria), la ergodependencia (tensión que un trabajador siente por su trabajo, que puede llegar a provocar una actividad tan intensa que impide descansar ni un solo día durante grandes períodos de tiempo), y el trastorno por déficit de atención con hiperactividad (se manifiesta a través de falta de atención, hiperactividad e impulsividad, continuo cansancio, impulsividad, impaciencia, etc.). Analicemos algunos de ellos y las respuestas que ha dado la doctrina judicial en cuanto a la calificación de la contingencia.

B) Clases de riesgos psicosociales

a) El estrés profesional: configuración Se concibe como una categoría genérica, en la que la patología surge de las concretas circunstancias de la prestación de servicios. El estrés viene a ser una respuesta inespecífica del cuerpo a cualquier elemento interno o externo. Pero no siempre el estrés en un elemento negativo, de ahí que doctrinalmente se haga la distinción entre eustress o “estrés bueno” (necesario en la vida cotidiana como medio de protección del organismo) y distress o “estrés negativo” (producido por una excesiva reacción al estrés que puede afectar física y psicológicamente al que lo padece). En estos casos se suele vincular el estrés con afecciones físicas (corazón, riñones, piel, etc.) pero también con la salud mental (depresión u otro tipo de trastornos psíquicos), en cuanto reiteradas situaciones de sufrimiento pueden llevar a dichas patologías. Aunque parte de la doctrina lo ha equiparado con el síndrome de quemado (objeto de análisis posterior), existe un rasgo diferencial relevante entre ambos cuadros, cual es, que en este último concurre un elemento subjetivo ocasionado por la insatisfacción que experimenta el trabajador al no poder cumplir sus proyectos.

b) El tratamiento del estrés a través de la doctrina de los tribunales

- El estrés en el trabajo, se considera determinante de la calificación de accidente laboral, por una patología intercurrente, en la STS de 11 abril 1990 (ROJ: 3267/1990) relativa al gerente de una empresa que sufre un infarto cerebral en su domicilio, tras la celebración de una reunión con la Administración para financiar una reconversión industrial. - Un supuesto paradigmático es el contemplado en la STS de 18 enero 2005 (rec. 6590/2003), en la que se declara accidente de trabajo la enfermedad contraída por un ertzaina con motivo de agresiones materiales y verbales por elementos del entorno abertzale sufridas durante su actividad profesional. Se da por probado que en el año

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1995, con ocasión de celebrarse una fiesta vasca, en la localidad donde estaba destinado, participó junto con otros compañeros, en una actuación antidisturbios de extrema dureza en la que la vida de los agentes estuvo en peligro, comenzando a recibir ayuda psicológica; más de un año después su vivienda habitual fue atacada con cócteles molotov cuando se hallaban en el interior con su familia, y a raíz de estos hechos inició una incapacidad temporal por crisis de angustia y pánico, acompañadas de gran componente somático, siéndole prestado tratamiento psicoterapéutico. Para el Supremo el supuesto encaja plenamente en las previsiones de actual art. 156.2.e) LGSS, ya que “la exigencia legal de que la causa se halle en la ejecución del trabajo (…) hace relación no sólo a la represalia contra una determinada y concreta actuación policial sino también a la habida contra la fidelidad a la profesión policial mediante el cabal cumplimiento de los deberes y de las funciones que tal profesión impone a través de su ejercicio diario”. - También de gran relevancia es la STSJ del País Vasco de 31 abril 2016 (rec. 799/2016), por la aportación doctrinal que realiza, y en la que se califica de enfermedad de trabajo la baja laboral de un técnico titulado, cuya patología consiste en una reacción de adaptación al trato laboral (una conducta de aislamiento y vaciamiento de funciones reales) que venía recibiendo en la empresa desde que ésta se vio obligada a readmitirlo por haber sido objeto de un despido nulo. - En idéntico sentido, la TSJ de Asturias de 9-05-2017 (rec. 722/2017), califica la baja de profesional, respecto de una técnico que tuvo serias discrepancias con su superior jerárquico y sufrió ataques de pánico en relación a un proceso adaptativo secundario a estrés laboral. - Destacar igualmente la TSJ de Andalucía (Sevilla) de 13 abril 2007 (rec. 3561/2006), que consideró como accidente de trabajo la incapacidad permanente absoluta reconocida a un socio trabajador de una cooperativa, en un supuesto en que la única causa conocida de la enfermedad fue el trabajo, “resultando que la patología se desencadenó a consecuencia del modo en que el trabajador experimentaba los avatares de la relación laboral, no acreditándose que confluyesen otros elementos desencadenantes ni que aquélla viniese provocada por la personalidad de base del afectado que le hiciera somatizar lo que normalmente no debería desencadenar patología alguna”. - Finalmente citar la STSJ de Cantabria de 19 diciembre 2017 (rec. 728/2017) que alude a un trabajador que resultó electrocutado en su trabajo ferroviario y que presentaba antecedentes depresivos lejanos, siendo el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático a la electrocución y en la que se acepta la relación de causalidad entre un episodio traumático como es una electrocución y que justificó su incapacidad temporal por accidente laboral, y la patología psíquica sufrida posteriormente y que justifica la incapacidad permanente total. - No obstante, se desestima su catalogación laboral si no se prueba la incidencia del estrés profesional en el infarto, como acontece en la STSJ de Madrid de 11 abril 2005 (rec. 196/2005), en la que tras efectuar un exhaustivo análisis doctrinal y jurisprudencial sobre el accidente de trabajo, concluye que “al no ser posible, lamentablemente, la aplicación de la presunción (del actual art. 156.3 LGSS) es a la

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parte actora a la que correspondía probar que el estrés y posterior insuficiencia cardiaca tuvieron por causa exclusiva la realización del trabajo”. - Lo mismo acontece cuando la incapacidad para el trabajo venga motivada por una alteración anímica generada en una persona con patología psíquica previa, en la que los problemas laborales actúan como mero elemento desencadenante de esos episodios, respecto a quien presentaba un trastorno ansioso-depresivo previo a conflictos laborales, que estos le agravan (STSJ del País Vasco de 15 junio 2004 [rec. 787/2004]).

c) El síndrome del quemado o “burn-out”: configuración

El síndrome del «trabajador quemado» es un cuadro clínico que fue referido por primera vez por H. B. Bradley en 1969 -utilizando el término «staff burnout» - cuando investigaba el comportamiento y niveles de estrés que presentaban los oficiales de policía encargados de la libertad condicional, definiéndolo como un fenómeno psicosocial. Como todos estos tipos de patologías su denominación es muy variada, se alude a síndrome «burn-out», si bien en la doctrina y en los tribunales se prefiere acudir a los términos castellanos de síndrome de desgaste profesional, síndrome de desgaste ocupacional (SDO), síndrome del trabajador consumido, síndrome de quemarse por el trabajo (SQT, según las siglas utilizadas por el INSHT10) o síndrome de la cabeza quemada. Más adelante el psicólogo estadounidense Herbert Freudenberger (1974) realizó de forma más extensa un estudio de campo relativo al personal sanitario. Procedió a describir los estados físicos y psicológicos que tanto él mismo como sus compañeros de trabajo sufrían al afrontar el tratamiento de un gran número de jóvenes drogadictos. Para ello describió una sintomatología consistente en «deterioro y cansancio excesivo progresivo unido a una reducción drástica de energía (...) acompañado a menudo de una pérdida de motivación (...) que a lo largo del tiempo afecta las actitudes, modales y el comportamiento general». Puso de manifiesto como una parte de los trabajadores, muchos de ellos voluntarios, sufría una progresiva pérdida de energía hasta llegar al agotamiento, presentando síntomas de ansiedad y depresión, así como desmotivación en su trabajo y agresividad con los pacientes. La definición que dio Freudenberger de este síndrome es la de «una sensación de fracaso y una experiencia agotadora que resulta de una sobrecarga por exigencias de energía, recursos personales o fuerza espiritual del trabajador». Se considera síndrome del trabajador quemado a un tipo “de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la Psicología del Trabajo como la Medicina Forense se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional (pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional). El "quemado" por el trabajo, se ha dicho, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; la despersonalización, manifestada en falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo

10 Instituto Nacional de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo.

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hacia el trabajo con rutinización de tareas; aislamiento del entorno laboral y social y, frecuentemente, ansiedad, depresión (trastorno psíquico adaptativo crónico). Respecto a sus causas, se apunta como estresores laborales desencadenantes, los vinculados al puesto de trabajo y las variables de carácter personal. Entre los primeros se señalan la categoría profesional, las funciones desempeñadas, escasez de personal. Respecto a los segundos, se trata de un estrés laboral asistencial, y por consiguiente con más incidencia en el sector servicios, de “entre los que cabe destacar los servicios sociales en los que el trabajo se realiza en contacto directo con personas que por sus características son sujetos de ayuda” (STSJ de Andalucía (Granada) de 10 enero 2007 [rec. 2198/2006]). Los síntomas que caracterizan el SQT, según la doctrina 11 , son de tres tipos: mentales, fisiológicos y de comportamiento. En cuanto a los mentales, la persona tiene una percepción de baja realización personal en el trabajo, con una tendencia a la evaluación negativa de la propia competencia profesional y manifestando sentimientos de fracaso e impotencia con distorsión negativa de los errores propios. En cuanto a los fisiológicos, aparecerá cansancio y fatiga crónicas, que no alcanzan solución con los períodos de descanso o vacacionales; también cefaleas, insomnio y trastornos musculares. Por último, en cuanto a los síntomas de comportamiento, suele concurrir descenso en el rendimiento y calidad del trabajo, dificultades en la relación con clientes y compañeros de trabajo, incremento de consumo de sustancias excitantes como café, tabaco, psicofármacos, etc. Como acontece con el resto de las patologías psicosociales no es posible la calificación de la enfermedad como profesional, al no estar incluida en el listado aprobado al efecto (art. 157 LGSS). Por este motivo la patología puede encauzarse como enfermedad de trabajo (por la vía del art. 156.2 e) LGSS), en la medida en que ha sido contraída con motivo del trabajo, teniendo «por causa exclusiva la ejecución del mismo». De tal manera que, si se diagnostica la existencia del síndrome de trabajador quemado, automáticamente se debe calificar como accidente de trabajo, al existir una relación directa entre el trabajo y la dolencia psíquica del trabajador, no siendo posible entender que la misma tenga un origen distinto al que deriva de las insatisfactorias condiciones del trabajo que realiza. Se trata de una enfermedad que se produce de forma predominante en profesiones que exigen un contacto con otras personas con las que suele haber implicación emocional, y que requieren un alto nivel de entrega, como pueda ocurrir en el personal sanitario, asistentes sociales o profesores, aunque también aparece en altos directivos en los que hay un elevado nivel de responsabilidad, sin que sea necesaria la concurrencia de un comportamiento reprochable o desviado por los superiores o compañeros de trabajo de la persona afectada. Respecto al personal sanitario el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 10 de mayo de 2007, aprueba el Acuerdo que establece medidas de mejora de las condiciones de empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro

11 DE VICENTE PÉREZ, F.: «El síndrome de burnout o trabajador quemado», Actualidad Laboral, núm. 14, 2005.

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de Salud, y en su punto 4 llama la atención sobre dicho síndrome, señalando que “el Servicio Cántabro de Salud se compromete a llevar a cabo en seis meses, un programa de detección y evaluación de los profesionales que padezcan el síndrome de Burn-out, facilitándose su detección precoz y su tratamiento”. d) El tratamiento del síndrome de quemado a través de la doctrina de los tribunales. Como acontece con el SQM también en este caso el Tribunal Supremo ha entendido que no había contradicción, al decidir sobre supuestos de hecho distintos12. - Entre las primeras sentencias dictadas sobre la cuestión, destaca la STSJ del País Vasco de 2 noviembre 1999 (rec. 1320/1999), que declara el carácter profesional del síndrome de desgaste profesional diagnosticado a un trabajador, jefe de taller, que se encontraba al frente de un equipo humano integrado por trabajadores discapacitados que precisaban de atención y supervisión casi permanente. El trabajador con una personalidad perfeccionista y obsesiva -y sin que ello constituyera una enfermedad- se veía sometido en un proceso continuo a circunstancias estresantes diarias, que dieron lugar a sucesivos períodos de incapacidad temporal por contingencia común, reapareciendo la presión en cada ocasión en que se reincorporaba al trabajo. Esta sentencia incorpora la descripción diagnóstica de la patología como «síndrome de desgaste personal, que se describe como un trastorno adaptativo crónico con ansiedad, como resultado de la interacción del trabajo o situación laboral en sus características personales». - También se encuentra entre las primeras la STSJ de Cataluña de 20 enero 2005 (rec. 6118/2003), que confirma la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, a una profesora en centros educativos privados desde 1996 hasta 1998. En octubre de 1998 solicitó la baja por depresión y tres meses más tarde, volvió a estar de baja por ansiedad. Afirma la sentencia, que la profesora tiene una "personalidad obsesivamente perfeccionista y un alto grado de autoexigencia". En 1992, según el texto, empezó a presentar "cansancio, sensación de malestar, parestesias, fobias, irritabilidad, distimias mientras impartía clases y que le provocaron un elevado nivel de ansiedad, baja autoestima, bloqueos cognitivos y sentimientos de incapacidad y culpa", unos síntomas que "remitían" durante las vacaciones y los fines de semana. En ella se constata, desde el punto de vista clínico, la relación directa causal entre el trabajo prestado y la patología psicológica diagnosticada, concurriendo una gran pérdida de autoestima, así como sentimiento de falta de recursos para acometer la vida diaria. - La STSJ de Castilla La Mancha de 30 diciembre 2005 (rec. 831/2004) revoca la sentencia de instancia y califica la contingencia de profesional, en el caso de un funcionario de montes que está diagnosticado “de «síndrome de desgaste personal» o «del quemado», terminología castellana que hace innecesario tener que acudir a otra anglosajona («burn-out»)”, puesto que los expertos, médicos y psicólogos, entienden

12Entre los más recientes, cabe citar los AATS de 03-03-2011 (rec. 2536/2010); 21-01-2016 (rec. 1999/2014); y 8-09-2016 (rec. 4099/2014).

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que el origen de la situación de perturbación tanto física como psicológica que padece tiene origen laboral, es decir, en el trabajo, y en años anteriores. - De gran interés resulta la STSJ de Valencia de 15 septiembre 2015 (rec. 159/2015), en la que se aborda el caso de una limpiadora de hoteles, que sufrió un accidente laboral por heridas en tres dedos de la mano derecha al cortarse con un cuchillo, por el que inició un proceso de incapacidad temporal del que cursó alta por mejoría; al día siguiente acudió a los servicios médicos de la mutua, padeciendo ánimo triste y llanto continuo, anorexia, insomnio, ideas de muerte y pensamientos de suicidio. El EVI diagnosticó un síndrome de "burn out"; dándose por probado que la responsable jerárquica obligaba a todas las trabajadoras a hacer excesos de jornada, y las trataba sin consideración. La sentencia declara que la contingencia de ese proceso de incapacidad temporal es accidente de trabajo valorando la prueba practicada y en particular que la trabajadora carece de antecedentes depresivos, resultando que cuando debe reincorporarse al trabajo se ve incapaz de afrontar de nuevo las "duras condiciones laborales impuestas por la responsable del departamento", desconociéndose además otras causas origen de la dolencia padecida. Afirma que si bien la literalidad de lo dispuesto en el art. 115.2 e) de la LGSS exige que la causa exclusiva que desencadene la enfermedad sea laboral, no se puede desconocer la grave dificultad que entraña llegar a tal conclusión en cada caso concreto, atendida la circunstancia de que el trabajador, como cualquier otro ser humano, no vive aisladamente cada problemática y, por lo tanto, resulta extremadamente difícil aislar una sola causa como único y exclusivo detonante de un trastorno mental para valorar su probable origen laboral. Por ello, interpreta el precepto conforme a un criterio de prevalencia, es decir, valorando como laboral la contingencia si es que la causa principal de la dolencia considerada es laboral, sin necesidad de que no exista ningún otro factor que pueda incidir en su causación. - La STSJ de Castilla y León (Burgos) de 11 junio 2008 (rec. 232/2008) también califica de accidente de trabajo el caso de un trabajador, médico traumatólogo de un centro hospitalario, que vino siendo tratado y recibiendo asistencia medico-psiquiátrica habiendo sido diagnosticado de síndrome de Burn Out o desgaste profesional sufriendo un estrés laboral que le ha producido una depresión mayor. - Por el contrario, la STSJ de Canarias (Las Palmas) de 17 abril 2015 (rec. 1404/2014) califica de enfermedad común un síndrome de desgaste profesional, padecido por una matrona de un centro hospitalario. Afirma que lo fundamental es delimitar la causa de la enfermedad, resultando que la misma puede tener una causa laboral incluso si no se aprecia conducta ilícita de la empleadora. Y concluye que a pesar de que los informes médicos asocian su situación médica con el síndrome del burn out, la patología de la actora no puede afirmarse que venga motivada por una prolongada situación de tensión vivida en el trabajo, de carácter objetivo, siendo el dato fundamental que difícilmente se puede achacar al trabajo la situación psíquica de la actora cuando solo se han prestado servicios en 8 años 64 días. e) Manifestaciones del denominado «tecnoestrés» En esta época digital en la que nos encontramos comienzan a surgir nuevas enfermedades relacionadas con los avances tecnológicos.

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El estrés también suele aparecer en el trabajo como consecuencia de la adaptación a las nuevas tecnologías que se van introduciendo en el ámbito laboral. El «tecnoestrés» es una modalidad de estrés, provocado por la exposición continuada al uso de nuevas tecnologías de información y comunicación como Internet, los móviles, la televisión digital o el teletrabajo. Cada vez es más frecuente el estrés causado por ordenadores, móviles y todo tipo de dispositivos electrónicos, las denominadas TICs. Pero también puede venir motivado por la aparición de las llamadas convencionalmente como redes sociales (facebook, myspace, twiter, tuenti, messanger, linkedin, etc.). Las redes sociales han supuesto importantes cambios en las relaciones sociales y en la vida cotidiana de las personas provocando un importante altaracón en un amplio abanico de hábitos, actitudes y comportamientos de los ciudadanos, incluido el ámbito laboral. Así sucede, igualmente, con la implantación de sistemas informáticos y la dificultad que para determinados trabajadores puede suponer la adaptación a un sistema de trabajo totalmente diferente al que habitualmente utilizaban. Estos cambios tecnológicos pueden generar patologías psíquicas, pero también otras enfermedades de trabajo, como acontece con la tendinitis o síndrome del túnel carpiano ocasionada por el uso del teclado del ordenador. Los pronunciamientos judiciales sobre dichas patologías son muy escasos. - Sobre dicha cuestión llama la atención la STSJ de Galicia de 5 octubre 2017 (rec. 2240/2017), que califica de accidente de trabajo una tendinitis en antebrazo derecho y síndrome de túnel carpiano, sufrido por una médico de familia, por la forzada posición de los brazos a la hora de emplear el ordenador, realidad que “no puede verse dejada de lado por el hecho de que escribir en un teclado o utilizar un ordenador no sea la actividad fundamental de un médico de atención primaria”. f) Acoso moral Ante la carencia de un concepto de acoso en las normas laborales, han sido los jueces y tribunales –junto a la doctrina- los que han procedido a su configuración, estableciendo los requisitos que deben incluirse, y excluyendo aquellos otros que pueden desvirtuarlo.

Según la clásica definición acuñada en la década de los ochenta por Hienz Leyman dicho fenómeno se configura como aquel en el cual “una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica externa, de forma sistemática y recurrente --al menos una vez por semana y durante un tiempo prolongado de más de seis meses-- sobre otra persona, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr, finalmente, que esa persona o personas acaben abandonando su lugar de trabajo”.

Existe cierto consenso entre la numerosísima doctrina científica para distinguir entre elementos esenciales (los relativos a los sujetos, la existencia de conductas no deseables y susceptibles de provocar un daño, la reiteración y la producción en el lugar o con ocasión del trabajo) y accesorios (como serían la intencionalidad y la efectiva causación del daño).

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El acoso en sus distintas manifestaciones: discriminatorio, psicológico, moral o sexual, es aquella conducta pueda sufrir el trabajador en el ámbito laboral, creando un entorno intimidatorio, humillante o degradante u ofensivo para la persona afectada, ya venga provocado por el empresario o por los compañeros o por la propia estructura organizativa de la empresa. Por tanto, atendiendo a los sujetos implicados, el acoso puede ser calificado como vertical --ya sea ascendente (de un empleado a un superior) ya descendente (procedente de algún superior jerárquico)--, horizontal (entre compañeros) o mixto. Con esta conducta se atenta de forma frontal contra el derecho a la dignidad de la persona (STC 53/1985, de 11 de abril). A pesar del gran número de pronunciamientos judiciales sobre acoso moral, la respuesta no es uniformes, sino “casuística, voluntarista e imprecisa” en el tratamiento de las enfermedades del trabajo. El acoso psicológico ha sido configurado como accidente de trabajo por diversos pronunciamientos judiciales, principalmente de los juzgados y tribunales sociales, al no concurrir la necesaria contradicción para poder unificar doctrina el Tribunal Supremo13. - Entre los primeros pronunciamientos destaca la STSJ de Navarra de 30 abril 2001 (rec. 148/2001), en la que se considera que el trastorno ansioso-depresivo padecido por una trabajadora, limpiadora en un colegio público, trae su causa del acoso al que se vio sometida por el conserje del centro, el cual, con su conducta, agrediendo verbalmente a las limpiadoras y ensuciando todo lo que limpiaban, llegando incluso a encerrarlas mientras se cambiaban de ropa, ha generado un clima laboral hostil e incómodo objetivamente considerado. - En el mismo sentido la STSJ de Navarra de 23 marzo 2004 (rec. 48/2004) efectúa una amplia configuración teórica tanto del accidente de trabajo como de las enfermedades del trabajo, entre ellas las psíquicas (acoso), en dicha categoría pueden encuadrarse: 1) Ataques mediante medidas organizacionales contra la víctima, cuando el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona. Y concluye que los padecimiento psíquicos que aquejan al actor han de ser considerados como provenientes de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el anterior artículo 115.2.e) LGSS. - Más cercana en el tiempo la STSJ de Valencia de 5 noviembre 2013 (rec. 262/2013), incluye dentro de la enfermedad laboral el daño psicológico incapacitante, sufrido por un funcionario de un ayuntamiento que tuvo su origen en un conflicto laboral. - Entre las más recientes, destacar la STSJ de Extremadura de 23 mayo 2017 (rec. 192/2017) en la que se considera que el cuadro ansioso depresivo que padece el trabajador se ha producido como consecuencia de su actividad laboral, motivado por un cambio de puesto de trabajo al que no se adaptó, que le produjo la situación de ansiedad que dio lugar a la baja.

13Baste citar las SSTS de 23-11-2010 (rec. 4143/2009) y 19-06-2012 (rec. 2261/2011).

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El acoso moral, imaginario o subjetivo ha sido admitido por los tribunales de manera excepcional. Se entiende por acoso imaginario o putativo la situación que siente un trabajador en su entorno de trabajo, la cual aparece identificada por el mismo como acoso en el trabajo, cuando en realidad no responde a los parámetros de un acoso propiamente dicho. Esta figura se recoge en la innovadora STSJ de Madrid de 19 mayo 2011 (rec. 1661/2011), en la que se analiza el supuesto de una bibliotecaria que presta servicios para el Ministerio de Defensa y que sufre afecciones psíquicas ajenas a la existencia de trato degradante que comporta el acoso moral en el trabajo; pero, sin que ello, suponga que la existencia de estas dolencias psíquicas determinen la exclusión de la existencia de acoso moral, pues lejos de ello la persona resulta más vulnerable o frágil a la situación de acoso. La conclusión que alcanza el Tribunal es la existencia de accidente de trabajo, dado que la enfermedad tiene su origen en el trabajo, y ya no se trata de que haya habido acoso o no, sino que una trabajadora ha caído enferma por causa del trabajo, aun cuando dicha causa sea meramente subjetiva, al tratarse de una trabajadora con mayor sensibilidad. No obstante, también son muy numerosos los fallos desestimatorios, en la medida en que una mera “discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo”; un síndrome ansioso-depresivo o la ansiedad, no pueden calificarse de acoso. Así se pronuncian las SSTSJ de Extremadura de 13 noviembre 2013 (rec. 385/2013); TSJ de Madrid de 18 septiembre 2015 (rec. 499/2015); TSJ de Aragón de 23 marzo 2016 (rec. 135/2016) o TSJ de Canarias (Las Palmas) de 31 mayo 2016 (rec. 224/2016). Destacar la STSJ Comunidad Valenciana de 25 mayo 2010 (rec. 2407/2009), que en cuanto a la determinación de la contingencia afirma que, en los casos en los que ha existido distintos procesos de IT y, aun cuando el juzgador de instancia considera que la enfermedad psiquiátrica deriva de conflicto laboral, no puede considerarse probado la referida causa “exclusiva” del trabajo, con independencia de circunstancias personales, familiares, etc., que también pudieron concurrir (se estaba divorciando) y más, considerando la categoría profesional del actor (Policía Local). Cabe aludir como otra especie del género acoso, el llamado “ciberacoso” laboral, para el que también se utiliza la expresión inglesa como el “networkmobbing”, estos es, el acoso en el trabajo en red. Implica un uso de tecnologías como Internet o las redes sociales para acechar de forma repetida a uno o varios trabajadores. Se trata de un hostigamiento que se hace de forma sistemática y continua, de modo que un caso aislado y puntual de intrusión en la vida del trabajador como medio Internet o las redes (as TICs, o TRICs con las nuevas siglas con las que en la actualidad se ha acuñado), no puede ser considerado como una caso de ciberacoso laboral. Esta modalidad de acoso puede provenir de compañeros o excompañeros, jefes, mandos intermedios, etc.; pero también de clientes o de terceras personas ajenas a las organizaciones productivas. Se ocasiona en mayor medida en profesiones como las de los periodistas, profesores o educadores, médicos, enfermeros, así como otros profesionales de la medicina, en el trabajo doméstico, empleados de banca, artistas, empleados de televisión, famosas, deportistas de élite o telemarketing, entre otros.

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Es cierto que estas conductas son analizadas con más frecuencia por los tribunales del orden social, en relación con el despido14, pero también pueden afectar a la calificación de la contingencia. Los pronunciamientos judiciales sobre la cuestión son muy escasos. Podría tener cierta relación, aunque no puede calificarse de acoso o ciberacoso, el supuesto analizado por la STSJ del País Vasco de 28 febrero 2012 (rec. 358/2012), en la que se califica de accidente de trabajo la incapacidad temporal sufrida por un ertzaina, con trastorno de estrés postraumático, consecuencia de ser objeto de hostigamiento a raíz de un video que se colgó en Internet de un acontecimiento deportivo, en el que se le veía sacar a un individuo que se coló en la cancha y que posteriormente encontró grabada en su coche la palabra "zipaio" y luego algo similar en su ascensor. g) Acoso sexual en el trabajo Un problema antiguo pero de gran actualidad mediática a raíz del movimiento “Me Too”, es el acoso sexual en el trabajo. Múltiples generaciones de mujeres han sido víctimas de un comportamiento ofensivo basado en su sexo, si bien sólo en las últimas décadas se ha procedido a otorgar una calificación jurídica a esta conducta. Como indicara Catherine Mackinnon «el acoso sexual no es una novedad. Lo novedoso es el derecho en materia de reparación»15. Se ha dicho por la doctrina que el acoso sexual en el trabajo suele ser el resultado de las relaciones de poder en el lugar de trabajo, de manera que los trabajadores y trabajadoras más vulnerables y menos protegidos son los que se encuentran más amenazados. La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación ha incorporado (al igual que ya hizo la Directiva 2002/73/CE, de 23 de septiembre), una definición más sintética y expresiva al identificar el acoso sexual como: «la situación en que se produce cualquier comportamiento no deseado de índole sexual, ya sea verbal, no verbal o físico, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo» (art. 2.d). Por su parte el art. 7.2 la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incorpora el concepto de acoso por razón de sexo, que complementa al concepto de acoso sexual como formas de discriminación por razón de sexo.

14Tuvo gran relevancia mediática la STSJ Cataluña de 11-07-2014 (rec. 2817/2014), en un caso de despido relacionado con unas trabajadoras y de la directora de una escuela infantil que tienen un grupo de Whatsapp y en el que una de ellas comparte una foto de los genitales de un menor a su cuidado y el resto de las trabajadoras se lanzan a hacer comentarios de naturaleza más que discutible. 15 Lousada Arochena, J. F.: «El acoso sexual y el acoso moral por razón de género y su tratamiento procesal», en AA.VV. Riesgos psicosociales y su incidencia en las relaciones laborales y seguridad social, CGPJ, 2005, pág. 142.

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Si de una situación de acoso sexual laboral se derivan lesiones corporales, ya sean de orden físico o psíquico, las mismas han de ser calificadas como derivadas de contingencia profesional. En cuanto al tratamiento de la patología a través de la doctrina de los tribunales, cabe destacar los siguientes pronunciamientos: - Se ha calificado de accidente de trabajo el acoso sexual en el trabajo por parte de un jefe inmediato de la trabajadora que según declaración de la sentencia judicial firme, provocó la situación de incapacidad temporal por síndrome depresivo ansioso, reactivo a problemas laborales (STSJ de Galicia de 24 enero 2000 ([rec. 5818/1996]). - La STSJ de Cantabria de 23 noviembre 2006 (rec. 919/2006) califica la situación de la actora, auxiliar en una clínica veterinaria, de incapacidad permanente absoluta, tras sufrir una situación de estrés postraumático motivado por la situación de acoso sexual a la que se vio sometida por su empresario. - Un caso particular es el analizado en la reciente STSJ Cataluña de 20 noviembre 2017 (rec. 5165/2017), en la que una trabajadora, miembro de la guardia urbana de un ayuntamiento, había sido objeto de acoso laboral, sindical y sexual, por parte de un superior jerárquico, sufriendo una dolencia psíquica derivada de la existencia de riesgos psicosociales en el trabajo que no fueron evitados por el ayuntamiento y causante de daños en su esfera personal. - Por el contrario la STSJ Madrid de 29 octubre 2010 (rec. 2340/2010) revoca la sentencia de instancia y declara enfermedad común un trastorno depresivo con intentos autolíticos sufrido por una trabajadora que había padecido acoso sexual. Se afirma en la misma “el acoso sexual sufrido, actuación vejatoria al máximo, se conecta claro está con el trabajo, mas en la patología que dio lugar a la declaración de la accionante de afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incluyó aquél mas no fue su única causa, pues ya en la infancia y adolescencia vivió situaciones sumamente dolorosas que tuvieron, necesariamente, que influir en su carácter y en sus relaciones personales (…) también tuvo depresión postparto y que en el periodo de prestación de servicios vivió un proceso de separación matrimonial no fácil; de ahí que consideremos que la distimia diagnosticada, responde a unas circunstancias de naturaleza dispar y en persona con tendencia a la tristeza, con una mínima autoestima, etc.; y por otro lado el acoso no agravó la enfermedad preexistente, ni la sacó de su latencia, sino que simplemente dio lugar a la aparición de un nuevo episodio, reversible afortunadamente, pues está trabajando”. IV. CONCLUSIONES Como se puede deducir de la doctrina de los tribunales del orden social, la mayoría de las enfermedades que acontecen fuera del tiempo y lugar de trabajo quedan extramuros del ámbito de las contingencias profesionales, con algunas excepciones. Destacar también la constatación de que son pocas las enfermedades profesionales, con un correlativo aumento de los accidentes de trabajo, fruto sin duda de la vis expansiva de la configuración del accidente laboral, mucho menos restrictivo por el sistema de listas de la enfermedad profesional y del dato de que algunos accidentes son en realidad auténticas enfermedades profesionales.

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Otra razón que coadyuva a dicha conclusión es la semejanza de tratamiento que el sistema dispensa a ambos tipos de contingencias profesional, lo que ha favorecido que se hayan dictado resoluciones en las que es indiferente su calificación, en la convicción de que el resultado principal y la protección no variaría. Algunas patologías, como el SQM o los riesgos psicosociales han irrumpido en los últimos años como un fenómeno emergente en el escenario laboral, pero su configuración como contingencia profesional y más concretamente como enfermedad del trabajo presenta serias dificultades probatorias. En definitiva, en los últimos años se está produciendo un claro engrosamiento de los supuestos calificados como de accidente de trabajo, en detrimento del más específico de enfermedad profesional y de enfermedad de trabajo. No obstante, el número de enfermedades de trabajo es mucho más reducido que el de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, debido a la dificultad que supone en esta contingencia, la acreditación del nexo de causalidad. Para alterar dicho acontecer bastaría con que el legislador procediera en el futuro a suprimir en el art. 156.2 e) LGSS el término “exclusiva”, exigiendo únicamente que se produzcan como consecuencia del trabajo tal y como establece el art. 156.1 LGSS o, al menos, que el trabajo fuera la causa principal o desencadenante de la enfermedad. V. BIBLIOGRAFIA - ALMANSA PASTOR, J.M.: Del riesgo social a la protección de la necesidad. En: RISS, núm. 6, 1971. - BARREIRO GONZÁLEZ, G.: «Las enfermedades del trabajo: nuevos riesgos psicosociales y su valoración en el Derecho de la protección social», Estudio financiado al amparo de lo previsto en la Orden TAS/1587/2006, de 17 de marzo. Consultado el 4 de febrero de 2018. Disponible en: www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/100517.pdf. - CAVAS MARTÍNEZ, F: «Las enfermedades profesionales desde la perspectiva de la Seguridad Social», Investigación financiada mediante subvención recibida de acuerdo con lo previsto en la Orden TAS/940/2007, de 28 de marzo. Consultado el 22 de enero de 2018. Disponible en: www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/115799.pdf. - DE VICENTE PÉREZ, F.: El síndrome de burnout o trabajador quemado. En: Actualidad Laboral, núm. 14, 2005. - DE SOTO RIOJA, S.: El Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple (SQM) como enfermedad laboral. En: Revista Doctrinal Aranzadi Social núm. 3/2012. BIB 2012\993. - DE SOTO RIOJA, S.: Virtualidad del sistema de listas de enfermedades profesionales en función de la patología, en especial, aquellas que afectan a la piel. En: Revista Doctrinal Aranzadi Social núm. 4/2011. BIB 2011\1033. - GONZÁLEZ ORTEGA, S.; «Las enfermedades profesionales: un concepto de delimitación compleja para un fenómeno social de relevancia», AA.VV.: Las enfermedades profesionales, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2017.

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