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FUNCION DE LA SOCIOLOGfA Y L.\ JURISPRUDENCIA EN LA DETERMINACION DEL CONCEPTO DE ESTADO Por Leandro AZUARA PÉREZ Director del Seminario de Sociologia Juridica de la Facultad de Drrrcho de la UNAM EL PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. Cuestión por demás interesante es la de determinar qué sea el Estado, es decir, (cuál es su esencia? Ahora bien, el despejar esta interrogante es una cuestión previa a la resolución de los problemas sobre la búsqueda de una técnica que permita dominar en forma eficaz la vida del Estado, e influir en su desenvolvimiento; y ade- más, sobre la formulación de la teoria del ideal del Estado. La pregunta sobre lo que sea el Estado se ha tratado de contestar des- de puntos de vista diversos en profundidad y contenido. Por una parte, se han producido estudios descriptivos del Estado, consideraciones de tipo sociológico empírico sobre la textura y dinámica sociales del Estado. Por otro lado, hay qiiien entiende el Estado como idéntico al orden jurídico. Ésta es la tesis de Hans Kelsen, el cual en esto coincide con Herman Cohen, de quien tomó este punto de vista definitivo para la construcción de la "teoría pura del derecho". A la pregunta: ¿Qué es el Estado? Se le han dado una serie de respues- tas por demás curiosas y diversas. De tal suerte se ha considerado al Estado como un organismo natural análogo a otros organismos biológi- cos. Se le ha visto como una psique colectiva, como una voluntad social. Se le ha considerado como una manifestación del espíritu objetivo -Hegel. Se le ha estudiado como una complicada mixtura de categorías completamente diversas, cosas corpóreas, relaciones ideales, seres psíqui- cos. Se le ha entendido como una síntesis de conocimiento que unifica desde el punto de vista teológico elementos diversos -Jellinek. (Es por ventura el Estado un sistema ideal de normas previstas de vigencia obje- tiva y coercitiva, que se encuentra delimitado en la esfera personal, espa- cial y temporal, tal como lo considera Kelsen? Hay que advertir que el problema de qué se:t el Estado se ha planteado por el pensamiento contemporáneo dentro del campo de la teoria del conocimiento, y no en el campo de la ontología. Esto es, la pregunta que se ha formulado el pensamiento de nuestro tiempo, es la de saber cuáles son los principios gnoseológicos que hacen posible determinar lo que es el objeto Estado. www.derecho.unam.mx

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FUNCION DE LA SOCIOLOGfA Y L.\ JURISPRUDENCIA EN LA DETERMINACION DEL C O N C E P T O DE ESTADO

Por Leandro AZUARA PÉREZ

Director del Seminario de Sociologia Juridica de la Facultad de Drrrcho de la UNAM

EL PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. Cuestión por demás interesante es la de determinar qué sea el Estado, es decir, (cuál es su esencia? Ahora bien, el despejar esta interrogante es una cuestión previa a la resolución de los problemas sobre la búsqueda de una técnica que permita dominar en forma eficaz la vida del Estado, e influir en su desenvolvimiento; y ade- más, sobre la formulación de la teoria del ideal del Estado.

La pregunta sobre lo que sea el Estado se ha tratado de contestar des- de puntos de vista diversos en profundidad y contenido. Por una parte, se han producido estudios descriptivos del Estado, consideraciones de tipo sociológico empírico sobre la textura y dinámica sociales del Estado.

Por otro lado, hay qiiien entiende el Estado como idéntico al orden jurídico. Ésta es la tesis de Hans Kelsen, el cual en esto coincide con Herman Cohen, de quien tomó este punto de vista definitivo para la construcción de la "teoría pura del derecho".

A la pregunta: ¿Qué es el Estado? Se le han dado una serie de respues- tas por demás curiosas y diversas. De tal suerte se ha considerado al Estado como un organismo natural análogo a otros organismos biológi- cos. Se le ha visto como una psique colectiva, como una voluntad social. Se le ha considerado como una manifestación del espíritu objetivo -Hegel. Se le ha estudiado como una complicada mixtura de categorías completamente diversas, cosas corpóreas, relaciones ideales, seres psíqui- cos. Se le ha entendido como una síntesis de conocimiento que unifica desde el punto de vista teológico elementos diversos -Jellinek. (Es por ventura el Estado un sistema ideal de normas previstas de vigencia obje- tiva y coercitiva, que se encuentra delimitado en la esfera personal, espa- cial y temporal, tal como lo considera Kelsen?

Hay que advertir que el problema de qué se:t el Estado se ha planteado por el pensamiento contemporáneo dentro del campo de la teoria del conocimiento, y no en el campo de la ontología. Esto es, la pregunta que se ha formulado el pensamiento de nuestro tiempo, es la de saber cuáles son los principios gnoseológicos que hacen posible determinar lo que es el objeto Estado.

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Del Estado se han ocupado dos disciplinas con el fin de captar su esen- cia, estas disciplinas son: la teoría jurídica y la sociología. Ahora bien, el hecho a que he aludido nos arroja a una serie de problenias por demás interesantes, los cuales podemos resumir así. (El Estado tiene dos facetas: una juridica y otra sociológica? (La sociología puede enseñarnos algo sobre lo que sea el Estado, o solamente la teoría juridica es la única que nos permite decir cuál es la esencia del Estado, merced a la aplicación de métodos exclusivamente jurídicos?

Es menester que fijemos nuestra atención en el hecho de que casi siempre que se piensa en el Estado esto implica una referencia al dere- cho. Pero de otro lado, cuando nuestro pensamiento se refiere al dereclio esto implica la noción del Estado, en tanto que éste constituye una per- sonificación de un conjunto de normas jurídicas.

Las cuestiones que pueden surgir en este orden de ideas son las de, ¿si el Estado y el derecho constituyen entes distintos o son coincidentes eu sil contenido conceptual? Y en caso de que Estado y derecho no sean lo mismo, ¿qué clase de relación media entre ellos? ¿Se trata de una im- plicación esencial de tal manera que al hablar del concepto de Estado implicaríamos el concepto de derecho, y viceversa? Cabe tamhikn formu- lar el siguiente interrogante, ¿en el caso de que el concepto de Estado no coincida con el de derecho qué tipo de relación media entre esos dos conceptos? Pero la pregunta capital que debe formularse y resolverse correctamente desde un punto de vista metódico es la de saber: (si existe una identidad entre Estado y derecho? Pues bien, las tres ultimas inte- rrogantes tienen sentido solamente dentro de aquellas teorías que sostie- nen que Estado y derecho no constituyen un mismo objeto, o bien dentro de aquella teoría que habla de un Estado jurídico y de un Estado socio- lógico.

Cuando se ha tratado el tema del Estado en relación con el derecho, se les ha entendido de muy diversa manera; al respecto Luis Recaséns Siches enumera unas cuantas formas de concebir la relación entre esos conceptos:

a) El Estado como supuesto y garantía del derecho; b) Viceversa, o sea el derecho como supuesto del Estado; c) El Estado como una realidad, frente al derecho como un sistema ideal de normas; d) El Estado como una etapa en el desenvolvimiento jurídico (en este sen- tido los salvajes no tendrían Estado) ; e ) Al revés: el derecho como un grado superior en la evolución del Estado; así, habría Estado sin dere- cho, otros Estados con algo de derecho y, finalmente, puros Estados de derecho; f ) Como igual a la Constitución; g) Como identico a la tota- lidad del derecho positivo vigente, etcétera. ' 1 Recadns Siches, Luis. Estudios de filosofia del derecho, Casa Editorial Bosch,

Apartado 928, Barcelona, 1936, p. 232.

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SOClOI-O<;iA 1' jURZSPII<'Dl?SCIA E S EI. C O S C E P T O ]>E ESTADO 479

En el estudio que estamos realizando sobre 1;i naturaleza del Estado, es pertinente que nos ocupemos -siguiendo un orden lógico- de las teo- rías puramente sociológicas en la explicación de lo que sea el Estado; después, de las teorias que lian sostenido que el Estado tiene dos facetas, una sociolúgica y otra jurídica; para de aquí pasar a l estudio <le las teorias que se han opuesto a la identidad entre Estado y derecho; y por último, analizaremos la tesis de Hans Kelsen qiie es la que sostiene la identidad entre Estado y derecho, que es la tesis a la cual nos adherimos por razones de carácter inetódico.

LAS TEOR~AS SOCIOI~GICAS QL'E EXPI.ICAN

LA NATCRALEZA DEL ESTADO

Me voy a ocupar brevemente de aquellas teorias puramente suciolbgi- cas qiie investigan desde su propia perspectiva lo qiie es el Estado: y den- tro de estas teorias voy a considerar en primer término las:

1. Teui-ias organici.rta.r. Afirman estas doctrinas qiie el Estado consti- tuye un organismo biológico, real, que es una unidad que existe en la realidad. Lo anterior se Iia sostenido muchas veces en la historia de la ciencia del Estado con un sentido puramente metafórico, con el objeto d e explicar el ser especifico del Estado. De tal suerte, Platún concibió a l Estado como un hombre en grande en el cual existían los mismos ele- mentos de carácter psicológico que los que posee el individuo. Así tam- bién Bluntsclili le da a la expresiún organisnio, aplicada al Estado, un carácter meramente metafórico, no obstante qiie es tornado por uno de los representaiites más exagerados de la tesis organicista. Este último autor sostiene que si bien es cierto que el Ebtado es un ser vivo y en consecuencia orgánico; y que tiene un cuerpo y un alma; y qiie sil sexo es masculino; y que tiene edades biolúgicas; y que posee vísceras, etcéte. ra, también lo es que el Estado no es engendrado por la naturaleza, ni coiistituge por consiguiente un organismo iiatiiral, sino que viene a ser una obra indirecta del hombre. Ya que si es verclad que el Estado encuen- tra su fundamento en determinadas tendencias de la naturaleza liumana. ésta pennite a los siijetos poner en acciúii esas tendeiicias; en consecuen- cia el Estado viene a ser un producto de la actividad humana, si bieri que en su actividad imita a los organismo natiirales.

Scliaffle también es organicista, corrsi<lera quc el Estado es una especie de organisnio social, dotado de fuerzas espiritu;iles y poseedor de un pa. trimonio. Veamos chino lleva su analogía organicista. La céliila del Es- tado es la familia. El Estado consta de diversos iejidos: el tejido epitelial, constituido por aquellas instituciones qiie protegen al patrimonio, a la saliid, a 1;i segiiricliid exterior: tejido óseo, integrado por el sistema te-

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rritorial o espacial, como las calles, la tierra, l a edificios; tejido vascular, formado por las instituciones económicas del trabajo, y tejido nervioso, que encarna en la dirección espiritual. Estos tejidos se entrecruzan y mezclan originando los diversos órganos de los cuales el central es el gobierno. Mas es necesario decir que Schaffle no piensa que el Estado sea un organismo al igual que un organismo biológico.

Por el contrario, el organicismo de Lilienfeld tiene no un sentido metafórico, sino u n alcance real. Así, afirma que el Estado se halla inte- grado por dlulas nerviosas análogas al sistema nervioso del cuerpo huma- no. El Estado es un organismo como cualquier organismo animal, s610 que está formado nada más de c6lulas nerviosas; y cae bajo las mismas leyes biológicas que rigen a los demás organismos, como las de genera- ción, nacimiento, crecimiento, enfermedades y muerte.

Además de los autores mencionados, quienes han sostenido con diver- sos matices la tesis organicista han sido el famoso biólogo Hackel, Rodol- €o Kjellen y Óscar Hertwig.

Para la crítica de la tesis organicista me atengo a lo expuesto por Jorge Jellinek cuando enseña que:

Puesto que la teoría orgánica trabaja principalmente valiendose de analogías y no puede alcanzar un conocimiento real, es mejor, por consiguiente, deshacernos completamente de ella, porque los peligros de las analogías falsas son mucho mayores que el beneficio que pue- dan reportar si se acierta. Además olvida dicha teoría la necesidad en que se encuentra el Estado de una actividad permanente, reflexiva, con un fin constante, porque sin ella no sería posible que existiese 61 un momento. Pero dados los principios de esta teoría no le es posible explicar tal actividad. 2

A 10 cual me resta agregar: que la vaguedad y la imprecisión del termi- no organismo, empleado por las teorías a que nos hemos referido, les sirve para poderse constituir en tan totales teorías.

En la mayor parte de las doctrinas organicistas, no obstante su afirma- ción de que lo que les interesa es la observación de la realidad por meto- dos naturalistas, lo que en el fondo las inspira es una serie de prejuicios de tipo político por los cuales quieren fundamentar determinado idea- rio político basándose en una ciencia natural que estudiase los hechos objetivos.

En este orden de ideas ha habido quien afirme (Kautsky) que en la naturaleza existe normalmente el equilibrio y que en la misma no hay antes del hombre, ni crimen, ni guerra, ni egoísmo; otros han tratado

2 Jellinek. Jorge. Teoría general del Estado, traducci6n de la segunda edici6n ale- mana y pr6loga de Fernando de los Ríos Urruti, Madrid, Librería General de Victo- riano Suirer, p. 194.

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SOCIOLOGIA Y JURISPRUDENCIA EX EL CONCEPTO DE ESTADO 481

de demostrar (Hertwig) de manera biológica que un programa socialista es inadmisible. Contra esta manera de entender al Estado son definitivas las palabras de Kelsen cuando afirma que:

S610 la mezcla sincrética del punto de vista causal con el normativo, hace posible la finalidad autkntica de esta teoría "cieutífico-natura- lista" del Estado: llegar a establecer ciertos postulados ktico-políticos y emitir juicios de valor sobre las instituciones estatales concretas. Para este fin presta una preciosa ayuda el doble sentido de la palabra "ley", con la cual se significa tanto las leyes de la naturaleza, como las normas que estatuyen un "deber ser". S

A mi juicio las críticas citadas en contra de la teoría organicista del Estado son fundamentales, pero a ellas se podrían agregar otras más, que no trato por considerar que las expuestas son suficientes para demos- trar la inadmisibilidad de la tesis organicista aplicada a explicar lo que es el Estado.

11. Teorias que explican la naturaleza del Estado en función del alma popular y de la voluntad colectiva. Es conveniente que distingamos dos clases de teorías que le dan al Estado una existencia espiritual substan- te: a) La de Savigny, de raíz meramente romántica, quien afirma la exis- tencia de un alma nacional, popular, a la manera de una sustancia psí- quica, de la que emanan las diversas manifestaciones de la cultura, como el lenguaje, las costumbres, el derecho, etcktera, y b) La doctrina de Hegel que sostiene que el Estado es el espíritu objetivo, que se autode- termina como idea ktica consciente de sí misma; y que los Estados par- ticulares constituyen una manifestación del espíritu objetivo, esto es, un sistema de ideas artísticas, morales, jurídicas, que son vividas por los individuos. Y considera esta doctrina que cada gran pueblo es una nueva forma que va haciendo el espíritu universal para entenderse a si mismo.

El comentario que tengo que hacer a estas doctrinas es sugerido por la forma particular que tengo de entender el ser de las cosas. Pues bien, considero que no hay una sustancia psíquica ni espiritual que nos per- mita tomar contacto con la realidad del Estado, ya que de existir eucon- traría su sustantividad en nuestro entendimiento. Y que no se me diga que la existencia del alma nacional es algo arcano y recóndito, porque esto es una pura fantasía romántica. Ni que se arguya en mi contra diciendo que el Estado es la máxima manifestación del espíritu objetivo, porque esto es una consecuencia del idealismo absoluto de Hegel, que quiso reducir lo real a lo racional, envolviendo la realidad dentro de la

3 Kelsen. Hans. Teoria general del Eslodo, traducrinn directa del alemán de Luis Lega Lacambra, Editorial Labor, S. A., p. 15.

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idea y borrando, en consecuencia, todo empirismo, que como punto de partida es válido para explicar el ser de las cosas. Y si no ahí tenemos toda una investigación epistemológica de las ciencias físicas, que parte de ese empirismo como un momento en la investigación de la realidad.

111. Teorías que explican la naturaleza del Estado en funcidn de la fuena. Según las teorias que ven en la fuerza el elemento explicativo del ser del Estado, consideran que este está integrado por un conjunto de relaciones de fuerza en virtud de las cuales los que disponen del mayor poder, o sea, los gobernantes, dominan a los demás. Esta tesis la ha soste- nido Luis de Haller. Semejante a esta doctrina es la de León Duguit, quien afirma que en casi todas las sociedades humanas, desde las más humildes hasta las más fuertes y civilizadas, hay hombres que parecen mandar a otros y que imponen la ejecución de sus órdenes por medio de la coacción, si esto es necesario. La diferencia desde el punto de vista político se puede reducir a estos elementos: los individuos que parecen mandar son los gobernantes; los individuos a los cuales se dirigen las órdenes son los gobernados. Este carácter lo tienen tanto los grupos pri- mitivos como los paises modernos, siendo indiferente que el poder lo ejerza un príncipe, un jefe militar o un parlamento. Entre todos estos casos existirá solamente una pura diferencia de grado.

La objeción más seria que se le puede dirigir a esta doctrina, es la de que la fuena implica sólo una relación de tipo causal, que es desde luego insuficiente para damos un concepto de lo estatal. el cual no es reducti- ble a la explicación acorde con su naturaleza que es muy diversa a la naturaleza del mundo físico o del mundo orgánico.

IV. La teoría sociológica de Jorge Simmel, como explicativa de la natumleza del Estado. Simmel ha sido quien con mayor rigor se ha plan- teado el problema de la determinación precisa del objeto de la sociolo- gía; es decir, de la determinación del concepto de lo social. La sociología no es ni ciencia natural, ni ciencia del espíritu, ni una enciclopedia for- mada por el conjunto de las ciencias sociales, como la economia, el dere- cho, la etnología, la teoria del arte, etcétera, sino una ciencia autónoma con su objeto propio: las fonnas sociales. El concepto de sociedad se obtiene distinguiendo entre forma y contenido de la sociedad. Formas sociales son: la competencia, la concurrencia, la subordinación, la divi- sión del trabajo, etcktera; la forma social existe allí donde haya acción recíproca entre los hombres. Los llamados entes sociales son conjuntos de interacciones entretejidas con cierta unidad o sistema. El Estado viene a ser uno de esos conjuntos de interacciones con cierta unidad o sistema. Cuando esta teoria quiere encontrar el principio de unidad del Estado necesita acudir a la idea de su contenido; que es, a saber, la idea de iin orden jurídico.

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SO<.'I¿>LO~;fd Y JL'IIISPRL'DI;,VCIA EN EL CONCEPTO D E ESTADO 483

Kecaskns Siches ha formulado, inspirándose en Ortega y Gasset, un punto de vista crítico frente a esta tesis de Simmel. La objeción que le dirige es aquella:

que en teminos generales puede dirigirse contra toda la sociología de Sim~nel, a saber, que confunde lo interindividual con lo social. Lo social rio es iiiteracción entre individuos como tales individuos; eso es sencillamente vida interindividual (verbigracia, relación de amor, relación de amistad, relación entre maestro -persona ejemplar- y discípulo, etcbtera) ; con vinculaciones en la3 cuales se relacionan individuos sólo en tanto que individuos. Lo social o colectivo propia- mente dicho aparece allí donde los hombres se relacionan entre sí, no como individuos, sino en calidad de miembros de un círciilo en el desempeño de funciones comunes o mostrencas, disciirrien<lo por mol- des precleterminados como formas de vida objetivadas y desindividua-

Esta concepción de lo social sostenida por Recasens, quien aquí sigue las enseñanzas <le Ortega y Gasset, formulada en el sentido de que lo social no está formado por las relaciones entre los individuos en cuanto tales, sino en la medida en que desempeñan determinados papeles o roles, coincide en algún grado con la idea de lo social que tiene la sociología estructural-funcionalista.

Para demostrar la verdad del acerto anterior:

Recordemos que la estructura de algo vieiie a estar constitiiida por las inter.acciones relath~amente estables enti-e sus partes. Entonces, si un sistema social se iiitegra por un conjunto de interrelnciones entre los sujetos que desempeñan determinados roles, la estructura del mismo se debe buscar en la regularidad dr: los propios actos. Como hemos visto, la garantía de ella está en que los sujetos que intcractúan son ocupantes de roles. m

De la transcripción anterior podemos concluir que la idea de lo social, sostenida por la sociología estriictural-funcionalista, se desprende de su concepto de sistema y de estructura sociales.

Kelsen replica la teoría de Simmel sobre la naturaleza del Estado. El autor mencion;ido en último término sostiene qiie el Estado consti- tuye una unidad en virtud de que siis componentes mantienen entre si relaciones recíprocas más intensas, que aqiieilas qiie se dan entre los miembros que integran los demás entes sociales. L a réplica del maestro

4 Recasénr Sichcs. O$. cit.. p. 261. S Azuara Pérez, Leandro. Teoría sociológica sisferndfira y on9lirir estructural funcio-

nolista, articulo publicado en la "Revista Mexicana de Ciencia Politica", p. 27.

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de Viena parte desde un punto de vista metodológico de la observa- ción de lo que acontece en relación con la acción reciproca en la vida social. En este orden de ideas, sostiene que los individuos que integran un mismo Estado en manera alguna necesitan hallarse en una acción recíproca de mayor intensidad que aquella que pueden mantener con los individuos que no pertenecen al propio Estado.

La pertenencia a una comunidad nacional, religiosa, profesional o meramente ideológica -la cual no suele coincidir con la comunidad estatal-, crea de ordinario vínculos espirituales mucho más estrechos, y sin embargo no se piensa que con esto peligre la unidad del Estado. Quien contemple con criterio realista la interacción psíquica, verá que los hombres pertenecientes a uno y el mismo Estado, más bien se hallan separados en innumerables grupos, y enlazados por los más varios elementos a los hombres de otros Estados. 8

No obstante lo expuesto anteriormente, se sigue admitiendo que el Estado presenta una unidad, concluye Kelsen, que el criterio para man- tener esta debe ser diverso al de la acción recíproca empírica, y el planteamiento del problema sociológico sobre el tema que nos ocupa desemboca en la siguiente cuestión: ¿se encuentran también los que jurí- dicamente pertenecen a un determinado Estado, en la acción recíproca según la cual el Estado constituye una unidad de carácter psíquico real, de naturaleza sociológica? Y este modo de plantear el problema, afirma Kelsen: "Denuncia claramente la tendencia a la ficción, es decir, a afirmar como ser lo que sólo puede ser fundamentado como deber ser." 7

Una crítica que nos parece fundamental en contra de la concepción de Simmel es aquella que le dirige el propio Kelsen, al sostener que la teoría de la acción recíproca no es idónea para aclarar la esencia de la unidad social denominada Estado, en virtud de que sólo los proce- sos asociativos podrían prdiicir la unión, y si sólo esta clase de procesos se diera en el ámbito de la vida social, se estaría en condiciones de hablar, desde el punto de vista de la sociología de la interacción, de la unidad social del Estado; pero como bajo la categoría de la acción recíproca caen tambikn los procesos disociativos tales como la competen- cia, la lucha, el conflicto, etcetera, entonces parece evidente que la acción recíproca no es idónea para explicar la unidad de los entes sociales, dentro de los cuales se puede mencionar al Estado. Estas ideas que Kelsen expone en su Teoría general del Estado, son ampliadas en su ensayo denominado "La Concepción del Estado y la Psicología Social" (con especial referencia a la teoría del grupo de Freud) , en donde al respecto expresa:

6 Kelsen. 0f i . cit., p. 10. TIb idem, p. 10.

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Si. sin embargo las fuerzas disociativas, las interacciories desintegra- doras, son tomadas en consideración; es bastante incoinprensible como la gente que esti asociada por intereszs económicos, n::cionales, reli- giosos y otros intereses, dentro de grupos sociales por interacciones recíprocas; pero quien aparte de estos grupos está dividida justamente por intereses de esta clase, bastante desintegradores, y quienes podrían, por supriesto, ser clasificados en conjunto, teorkticaniente, como una unidad económica o legal, que se pueda afirmar realmente que con:. tituyen una unidad, no obstaiite estas divisiones desintegradoras. Si la investigación sociológica descubre dentro de la comunidad del Estado (el legal, se sefiala, no el empírico y causal) una división de acuerdo con las clases econóinicas, entonces la afirmación de una unidad esta- tal de las personas que saben que se encuentran en oposición económi- ca forma una contradicción irreconcilinb!e. Porque las realidadcs psicológicas, los procesos conscientes, versm sobre esto, no puede afirmarse que los patrones y los trabajadores estén divididos por su conciencia de antagonismo de clase y, al niismo tiempo, unidos por su conciencia común del Estado.

Aun partiendo del concepto de unión en sentido puramente psicoló- gico, sostenido por la doctrina de la interacción psiqiiica, no se está en condiciones de arribar a una síntesis siipr;i individual, que es la que constituye la esencia de toda estructura social, especialmente la de Esta- do. En sentido psicológico podemos afirmar que existe unión entre los hombres cnando el influjo psíquico de uno es recibido por otro con acento afectivo. Este afecto que nos permite lizblar de unión entre los individuos acontece exclusivameiite dentro del :ilma de cada uno de ellos, y es por ende intraindividual. En este orden cle ideas expresa Kelsen:

Hablando estrictamente, es incorre~to referirse a un víriculo entre individuos; si la socicdad es un fen6meno psíquico, entonces este ~ i n c u l o que llamamos sociedad está completamente dentro de cada indivicluo. Afirmar qiie A está conectada con B es puramente la liipós- tasis de una relación completamente intraindividual, errón*. "imente trasladada a l mundo físico externo. 3

Por otra parte, cabe decir que la interacciíjn psíquica, como fnnda- mento de la unidad de las estructuras sociales, supone la existencia de un espacio físico a travks del cual la acción de un sujeto pasa a otro sujeto, p recíprocamente, la acción de &te pasa al primero. Por lo ex-

8 Kelsen, Hans. TRe Conception of the Stote and Social P.~clcolo,g ((ni:h special ~cference lo Frcud'.? group Theov) , "The Internntional Journal of Psycho-.4nalysii', pp. 4 y 5.

0 lbrderii, p. 6.

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puesto, no estamos en presencia de una doctrina puramente psicológica, sino psicofísica. Este último carácter lo pone de manifiesto Kelsen cuando expresa:

Además, una supuesta interacción entre individuos no necesita ser puramente psiquica, porque debe la secuencia causal bajo conside- ración, con el fin de ir de la mente de A a la de B y regresar, pasar dos veces a través de ambos cuerpos. El problema de tal secuencia causal psico-física y no más de carácter psíquico, sino de naturaleza psico-física de la unidad social la cual aquella establece, no se tratará en adelante aquí. Unicamente debe ser considerado aquí como enten- dido que, aun sobre la base de la reciprocidad, la cual es una concep- ción puramente psicológica, la investigación sociológica no puede quedar confinada dentro de la esfera psicológica implicada por la concepción de la sociedad como reciprocidad psíquica. 10

V. La teoria sociológica de Leopoldo von Wiese, como explicativa de la naturaleza del Estado. El estudio de Wiese sobre lo que es el Estado se basa fundamentalmente en el concepto que tiene de la sociología. Para 61 esta ciencia se ha de ocupar de las relaciones interhumanas, del hecho de que los hombres a trav6s de sus conductas se acercan y se alejan. Hecha esta aclaración podemos entender el porqué afirma Wiese que el Estado se ocupa de las figuras empíricas que ofrecen los hedios estatales, pero afiade que hay que establecer las caracteristicas comunes y esencia- les del Estado. Esto es, la sociología ha de ocuparse no de las particu. laridades históricas de un Estado concreto ni de lo que son los Estados en su desarrollo; sino que esa ciencia, mediante la abstracción, ha de mostrar los rasgos generales distintivos de los procesos colectivos que se manifiestan como estatales, y así ofrece como fruto de su investigación el concepto de Estado, el cual se aplica a las diversas manifestaciones concretas, sin que esto signifique el que deje de exponer los tipos prin- cipales del mismo que se hayan dado en la realidad.

La esencia del Estado consiste en que es la forma más general de una convivencia ordenada y duradera. En consecuencia cs una forma que abarca los contenidos más diversos, mudables y evolutivos. Hay Estado allí donde existe una situación; un status, donde hay una posición; un orden, que existe en cualquier lugar en donde haya de conservarse la convivencia de una comunidad de hombres en forma estable o persis- tente. En donde se encuentra una dependencia entre los dibiles y los fuertes hay un Estado, un status. Ahora bien, esta situación se puede configurar de manera diversa, mas ha de consistir siempre en el mante- nimiento de un orden y ordenación de naturaleza externa y de su con- servaci6n en relación con el exterior.

10 Zbidern, p. 7.

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Asi, pues, el Estado viene a consistir, por de pronto, en una situación de mando, que articula la conexión entre dEbiles y fuertes, que estruc- tura su convivencia de manera estable, que instituye un orden entre los hombres que lo componen, y que los define o delimita frente a los demás, externos o ajenos a este complejo colectivo. Hay que aiiadir, también, haciendo especial hincapie en ello, que esta ordenación es de carácter externo. En esencia se trata, pues, ante todo y sobre todo, de una finalidad de ordenación externa. 1'

El Estado aparece como una forma de satisfacer la necesidad de regular y superar las luchas debidas a las diferencias dc fuerza entre los hombres. Para que las luchas entre los humanos queden superadas ha menester de una ordenación externa que se imponga de manera eficaz. Para que se instituya y mantenga este orden externo, es necesario que aparezca un poder máximo no solamente mas fuerte que los débiles, sino tambien más fuerte que los mismos fuertes. Ahora bieri, ese poder que es el más fuerte de todos, capaz de servir de árbitro entre débiles y fuertes, es el Estado. La esencia del Estado reside, pues, en que es el poder máximo.

El Estado, que como hemos visto, constituye un supremo poder, no se agota en ese consistir en un mando mliximo, sino qiie tiene además el fin de realizar cierta justicia. Esa referencia a la justicia existe en todo Estado.

En cualesquiera de las formas que el Estado asuma, su concepto impli- ca determinada centralización de poder a efecto de garantizar y cumplir un orden de seguridad y paz, logrando esto cuando resuelve en forma decisiva y ejecutiva las controversias, rivalidades y cualquier forma de conflicto. Esa centralización se entiende como una acumulación de poder en una instancia, con el objeto de que sea capaz de imponerse aiin a los más fuertes.

En aquellos procesos que tienen carácter estatal, se pretende establecer y conservar u11 orden externo en el cual se manifiestan ciertas relacicnes interhumanas de poder. Éste trae como consecuencia que la vida estatal se caracterice por su rigidez, dureza y rigor. En la esfera del Estado las relaciones interhumanas son consideradas con frialdad y objetividad. Esto se debe a que el individuo le importa a1 Estado, solamente en relación con la fiinción que desempeiia; por consiguiente se le toma en cuenta nada más en la medida en que la cumple o la viola. El Estado toma en cuenta al hombre en tanto que miembro funcionario, no en su yo individual, profundo, entrañable.

Los prwesos sociales que integran el Estado son aquellos que sirve.1 para vencer las dificultades suscitadas por el afán de predominio di. unos individuos sobre otros. Dificultades que se tratan de superar mi-

li RecisPns Siches, Luis. Wiese, Fui160 de Culliira Econb%~,ira, p. 161.

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diante la creación del Estado. Si los impulsos altruistas contrarrestaran a los egoístas, la institución estatal saldría sobrando. Por otra parte, las energías psicológicas que impulsan a los hombres a formar a l Estado, en relación con los que aspiran a gobernar son: el deseo de actividad, el afán de mando, el impulso de explotación y el anhelo de obtener la gloria; así como de parte de los gobernados el ansia de seguridad y el deseo de S-ntirse fortalecidos por la solidaridad social.

En lo que toca al pensamiento sociológico de Wiese, con respecto al Estado, podemos hacer el siguiente comentario. Nuestro autor trasciende el plan que se había trazado de brindarnos una teoría puramente socio. lógica del Estado y hace alusión a ideas políticas y jurídicas. Al hacer su estudio sobre el Estado, no obstante que no utiliza una terminología jurídica, hace continua alusión al derecho. Cuando caracteriza al Estado tal parece que define las notas esenciales del derecho, de tal suerte que:

Eri efecto, Wiese al caracterizar el Estado como regulación de una convivencia ordenada, pacífica y estable, incurre en una alusión al derecho. Asimismo, en segundo lugar, cuando caracteriza esa regula- ción como un ordenamiento de carácter externo. En tercer lugar, de igual modo, al describir el Estado como un poder que se impone a todos los demás poderes, incluso a los más fuertes, con lo cual trans- cribe al lenguaje sociológico, la nota de coercitividad (mejor diríamos de impositividad inexorable) que es esencial al derecho. En cuarto lugar, se alude implícitamente al derecho, al decir que el Estado quiere orientarse hacia una concepción de la justicia; con lo cual se implica a la vez una idea de legitimidad y una idea de correcci6n en cuanto a los contenidos del ordenamiento estatal. En quinto lugar, cuando señala que el Estado se propone superar los conflictos y la lucha azarosa en las relaciones sociales, en ello se contiene, aunque con otras palabras, la mención de la idea de certeza y seguridad, que es la funci6n motivadora de todo ordenamiento jurídico. Y la presen- cia de lo jurídico surge una vez más, por último, cuando se dice que los procesos humanos de carácter estatal son realizados muchas veces en nombre dc ideologias políticas, en las cuales se apunta al manteni. miento de un determinado orden (jurídico) a su reforma o a su derrocación. 1%

VI. Teorías de la doble cara del Estado: la juridica y la sociológica. Al lado de las doctrinas que ven la esencia del Estado exclusivamente en un aspecto sociológico, hay otras que consideran que el Estado tiene dos facetas, una real, que reclama una consideración sociológica, y oira normativa, que es objeto de la ciencia juridica. Esta tesis ha sido s o i tenida por Jellinek, Weber, De los Ríos, etcbtera.

12 Ibidern, pp. 165 y 166.

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Jellinek afirma que cabe tratar al Estado de dos maneras posibles, que necesitamos precisarlas rigurosamente. Veamos cómo lo hace.

El Estado, para Jellinek, desde el punto de vista social, no constituye una sustancia, sino una función, y es una función de carácter espiritual. El Estado consiste en una relación de voluntad entre los hombres, los unos mandan, los otros obedecen. Mas debe existir un concepto unitario bajo el cual caigan esas relaciones que constituyen la realidad sonal del Estado. Pues bien, ese concepto unitario es la finalidad. La unidad de aquellos fenómenos sociales que constituyen el Estado es una unidad teleológica de asociación. El Estado es la asociación cuya organización es más perfecta y co~nprensivn, ya que abarca a todas las demjs asocia- ciones e integra la unidad social más fuerte y necesaria, ya que mientras de las demás asociaciones nos podemos sustraer, por el contrario, nadie puede sustraerse a la coacción estatal. Las 1-elaciones cuya unidad de asociación integran el Estado son relaciones politicas de mando. El Esta- do puede hacer ejecutar iiicoridicionalmente su voluntad a otras volun- tades. Esta clase de poder -incondicionado e ilimitado- sólo el Estado lo tiene; y jurídicamente su poder no sc deriva de ningún otro, sino exdusivamente de la propia asociación. Desde el punto de vista juridico el Estado constituye un caso especial de corporación. Ahora bien, el concepto de corporación es iin mero concepto jurídico, y por ser tal "como a todo concepto de derecho, no corresponde nada objetivamente perceptible en el mundo de los hechos; es una forma de sintesis jundica para expresar las relaciones juridicas de la unidad de la asociación y su enlace con el orden juridico". '3

Al caracterizar al Estado como concepto ji~ridico, afirma Jellinek, es "la corporación formada por un pueblo, dotada de un poder de mando originario y asentada en un determinado territorio; o para aplicar un termino muy en uso, la corporación territorial dotada de iin poder de mando originario". l4

Otro autor que ha sostenido la tesis de la doble cara del Estado es Max U'eber, quien admite que el propio Estado es para los juristas una realidad de carácter normativo, es decir, un sistema de derecho; mientras que para los sociólogos, el Estado es un conjunto complejo de procesos de condiicta humana, el cual es posible qiie se le interprete y se le explique en forma causal por las motivaciones que producen en los hombres determinadas maneras de accibn. Aquí advertimos con toda claridad la posición metodológica de Weber, según la cual la sociologia interpreta y explica causalmente, por motivaciones, la conducta humana, sólo que en la hipótesis de que se trata, la textura de procesos de con- ducta humana forman una unidad, que es precisamente la unidad estatal.

13 Jellinek. 0 p . ci t . , p. 228. 14 lbideii i , p. 2 % .

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490 LEANDRO AZUARA PSREZ

Para esta sociología comprensiva -Weber-, el Estado sociológico está integrado tanto por un transcurso como por una conexión de la conducta de los hombres. El Estado en este Último sentido está constituido por un obrar comrin. De aquí surge la necesidad de distinguir, con arreglo a un determinado criterio, entre el complejo de acciones humanas esta- tales de aquellas que no tienen ese carácter. Este criterio es el que fundamenta la unidad del Estado y es el que permite formar la estructura social, partiendo de un conjunto inconexo de acciones humanas. Este criterio aparece cuando se descubre el sentido contenido en las repre- sentaciones psíquicas de los hombres, que son las que orientan su con- ducta, ese sentido está integrado por la representación del Estado como orden jurídico.

La "sociología comprenuiva" designa, pues, con la palabra Estado tanto el orden jurídico normativo (que, en cuanto contenido de ciertas representaciones, posee validez ideal), como el hecho real de las repre- sentaciones de este contenido, motivadoras de una conducta adecuada; y de este modo cree haber distinguido la existencia meramente "juri- dica" de la existencia "sociológica" del Estado. '6

Al designar con una misma palabra tanto el Estado sociológico como el jurídico, se cae en una posición incorrecta, ya que se utiliza una misma palabra para significar dos objetos totalmente diferentes. Lo injus- tificable de esta terminologia queda de manifiesto en el siguiente pensa- miento de Kelsen:

Pero, sea de esto lo que quiera, nada puede justificar una terminología que designa con la misma palabra dos objetos supuestos como esen- cialmente diferentes; y nada mejor puede reducir este error atl absur- dum que la consecuencia del mismo: si el "Estado" es la probabilidad de eficacia gradualmente diversa de ciertas representaciones psiquicas. no hay más remedio que atribuir un grado distinto de estabilidad a cada una de las distintas estructuras que en la historia han aparecido como Estados concretos. '6

VII. Doctrinas que se han opuesto a la identidad entre Estado y derecho. A ) doctrina de Rodolfo Smend, B) doctrina de Herman Heller. El Estado -para Smend- tiene una efectiva realidad como asociación o colectividad. Pues bien, para poderlo entender no se puede partir del yo aislado, porque este es miembro de la comunidad, contiene referencias intencionales a otros. Tampoco podemos partir de que la colectividad

16 Kelsen. Teoria general del Estado, cit., p. 25 16Zbidern, p. 27.

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.SOCIOL.OCIA Y ]L'IIISPRUDEh'CIA EX EL CONCEPTO DE ESTADO 491

constituya un yo, porque no es una sustancia, sino una estructura de pensamientos de sus miembros. Y aun cuando esta estructura haya sido fijada en símbolos o estatutos se encuentra en continua renovación, y sólo es real en la medida en que en cada momento es recreada de nuevo. El Estado no es ni un hecho natural, perceptible, ni un espíritu sustan- tivo, sino es una actividad cultural, y por ser tal, es un movimiento vital que necesita de una concinua renovación y reelaboración, de aquí que su existencia siempre se halla puesta en cuestión. Al igual que en todo grupo hay en el Estado, de un modo especial, iina gran parte de sus procesos en permanente autorrenovación y reapreliensión por parte de sus integrantes. Lo anterior resulta obvio en la formación de grupos que no han sido fijados por el derecho, por ejemplo, en las relaciones de amor y de amistad. En cambio eii lo que toca a las relaciones regu- ladas por el derecho, algunas veces se suele partir de la estructura fijada por la norma jurídica, como si fuera el fundamento del grupo.

Paso a ocuparme de la teoría de Herman Heller para explicar la naturaleza del Estado.

La separación radical establecida por Kelsen entre ser y deber ser, entre realidad y norma, dice Heller, conduce a representarnos el cosmos d e una manera simplista, por un lado iin ser, una realidad que se desen- vuelve eri vínculos ciegos de causa a efecto, y de otro lado el deber ser como normatividad formal desprovista <le contenido. Hay que superar -dice Heller- ese dualismo entre ser y deber ser que referido a la ciencia jurídica separa el mundo de lo social histórico en dos esferas: la ideal, normativa, y la de la realidad causal, carente de sentido. La postura de Kelsen se puede superar si se reconoce la existencia de una esfera de "sentidos", con la cual trabaja el actual pensamiento filosófico. Estos sentidos se encuentran adheridos a la conducta humana en tanto contenidos de la misma, pero la trascienden, puesto que tienen una dimensión objedva. Lo que hace la jurisprudencia -con fines metódi- cos- es abstraer aquellas sigiiificaciones o sentidos qiie valen como derecho, y procede a sistematizarlos e interpretarlos. Mas esto se puede cumplir sólo en forma relativa y provisional, pues si se quiere sostener el dualismo entre ser y deber ser en forma absoluta, se encierra a la ciencia jurídica en un local sin comunicación, puesto que se separa el signo de lo significado, el espíritu de l;r naturaleza, la forma del contenido, la norma del acto de voluntad que la crea.

Pues tan cierto como que el individuo humano no es un fantasma sin cuerpo, sino que se hall;^ inserto en iina realidad sensible en la cual vive y se manifiesta como espíritu, lo es también que el signo y lo significado constitiiyen un todo serisible y suprasensible a la vez.

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492 LEAh'DRO AZUARA PEREZ

una unidad dialkctica de sensibilidad y sentido, capaz de ser conce- bida por nosotros como tal. '7

Para poder resolver atinadamente las cuestiones planteadas por la jurispmdencia, necesitamos partir del enlace existente entre realidad y validez que la caracterizan, y esto se lograra en tanto veamos al mundo social histórico como unidad y realidad que se desdobla.

El Estado no pertenece a la naturaleza n i el espíritu objetivo. No es un ser ni un mero deber ser; más bien es algo diverso a esos dos extre- mos; su concepto implica una unidad dialéctica de ser y deber ser. El Estado es algo que pertenece a la realidad social, en conseciiencia la teoria del Estado es sociologia. En cuanto a la misión de la teoría del Estado expresa Heller:

La misi6u d e la teoría del Estado es investigar el Estado en cuanto realidad. Si su objeto es el Estado, resulta obvio que no ha de refe- rirse sólo a una conexión de sentido o a un contenido afectivo que tenga su expresión en el Estado, ni tampoco a las causas psíquicas de la actividad estatal, únicamente, sino que ha de proponerse la aprehensión de esa formación de la realidad que se llama Estado. Es, por esta razón, ciencia sociológica de la realidad y no ciencia del espíritu o del sentido. ' 8

El Estado es algo real, pero entendamos que su realidad es bien dis- tinta a la realidad externa de la naturaleza. Aun cuando el Estado sea una realidad que nos pueda ser dada, nosotros nos hallamos formando parte de el como materiales activos del mismo, y de nosotros depende, en última instancia, la vida del Estado. De tal suerte que se es miembro del Estado en cuanto de éste provienen solicitaciones, imperativos, que piden nuestra colaboración. Dentro del complejo de formas sociales que integran el Estado nos encontramos nosotros; se trata de formas de nuestra vida. Ahora bien, esas formas no serían nada sin la colaboración de los hombres que integran el Estado. De aquí que esas formas sociales no sean como los productos que integran la cultura objetiva (derecho, economía, etdtera) , las cuales, una vez creadas, integran una realidad autónoma, son complejos ideales de sentido; sino que esas formas sociales no constituyen algo rígido e invariable, ya que son una corriente de vida. un proceso que cae en el dominio de la historia, una realidad que deviene (nace, se desarrolla y muere).

Pues bien, si en el devenir aludido no persistiese nada, no se podria hablar del Estado como objeto, pero es así que hay algo que deviene,

17 Recasens Siches. Estudios de frlo~ofin del derecho, cit., p. 278. 18 Heller, Heman. Tcoria del Estado, vrrsión espaíiola de Luis Tobio, Fondo de

Cultura Econ6rnia, Pánuco 63, Mbxico, p. 63.

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SOCIOI,(lCIA I' ILlIISPI<L'DL'NCIA EX EL í :ONCLPTO DE ESTADO 493

y este algo es: una estructura. Esto es, los actos humanos en los cuales se realiza el Estado tienen una cierta conexión y orden, gracias al cual la pluralidad de actos humanos cristaliza en la unidad de articulación y sentido llamada Estado. Pero como esa estructura estatal se encuentra inmersa en la corriente de la historia, está sometida a un cambio con- tinuo; dicha estructura no puede ser concebida como algo cerrado, sino abierto.

La vida social está ordenada según reglas. En las etapas primitivas esas reglas son meras costumbres que posteriormente aparecen a la con- ciencia como algo normativo, es decir, como obligatorio, que en algunos casos existe una garantía de su realización, y en este caso nos hallamos en presencia del derecho. La ordenación integra una unidad social no s61o en tanto normatividad, sino como normalidad, esto es, en tanto que es regularidad efectiva, en tanto que engendra una organización. Ahora bien, la organización aparece cuando hay una instancia capaz de resolver los casos no previstos y dudosos, y de imponer obediencia a sus &denes, con independencia de la conformidad o discrepancia de los sujctos. La organización de esa instancia fundamenta 13 ordenación de la vida social, "pues la ordenación, como regularidad y como normatividad basta solamente para los casos ordinarios y previsibles"; ' S mas no indica cuil debe ser la conducta social ante el acontecimiento inesperado, ante el caso que no se halla previsto. En estos casos es el poder el que orienta la organización y determina la conducta que hay que seguir y la impone, aun cuando se Iialle en contradicción con la organización existente.

La voluntad del Estado debe entenderse como unidad de decisión actuante, efectiva, eficaz, individualizada por medio del conjunto de ordenaciones, tanto naturales como sociales y en Última instancia por los órganos del Estado. Los elementos de la voluntad del Estado son:

1. Acciones humanas configuradas de una determinada manera.

2. El Estado se construye en forma permanente, gracias a la actividad de los hombres que lo integran.

3. Las condiciones tanto naturales como ciilturales que influyen sobre las conductas humanas que integran el Estado. Entre las primeras se pueden mencionar los fdctores geográficos, que si bien es cierto que no crean la unidad del Estado, si influycn en las acciones de los hombres, de tal manera que las coordinan, las homogencízan y, además, crean determinadas formas de conducta que se manifiestan de manera unitaria frente a los demás entes sociales. Entre los factores culturales se pueden mencionar la nación, la cual puede ser entendida concreta- mente a la luz del metodo dialéctico, como realidad producida por los

lu Recasens Siches. Estudios de filosofio del derecho, cit., p. 280.

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individuos, la que a su vez influye la conducta de estos. En virtud de ese metodo dialectico se entiende la pertenencia a un pueblo como la actualizaci6n del espíritu que a traves de la historia han formado los hombres en el pretbrito. Cuando el pueblo une a la conciencia de su comunidad un determinado querer político, entonces aparece la nación. Pero es conveniente advertir que en la existencia de la nación no se da el Estado. Para que surja este se requiere un nuevo elemento.

4. La unifimción de la voluntad que se lleva a cabo por medio de la organizaci6n de las instancias estatales.

Heller, en oposición a lo que sostiene la Escuela Romántica Alemana. no eneiende la voluntad estatal como un fenómeno espiritual que surge del alma colectiva, sino como una consecuencia o resultante de la comu- nidad política. En el Estado encontramos un conjunto de voluntades particulares, y acontece que aparece un proceso en el cual una cierta dirección unitaria logra prevalecer, la cual se individualiza a través de las instancias del Estado. Cuando un sujeto es 6rgano del Estado, puede afirmarse que su voluntad tiene el carácter de común en la medida en que se considere que sus representados le han conferido su representa- ción, quienes, por esta razón, la mayoría de las veces cumplirán sus órdenes.

Es necesario percatarse de que el sujeto que dicta órdenes, en tanto que órgano del Estado, se le obedece porque sus actos son de denomi nación en cuanto representan el precipitado de la voluntad común. Esta aparece como algo real y actuante, aun para los individuos que se oponen a ella. En esta última hipótesis puede acontecer que los iudivi- duos fracasen en sus intentos de oposición a esa voluntad común, y en- tonces se someten a ella, o bien, que tengan éxito en esos intentos, con lo cual se ha gestado una nueva voluntad común.

Indudablemente que estamos en presencia de una concepción causa- lista y, por ende, sociológica de la voluntad, ya que se trata de meras relaciones de motivación entre los individuos: los que mandan y los que obedecen. %tos se representan mentalmente las 6rdenes de los pri- meros y puede acontecer que haya aceptación o rechazo de las mismas; pero en ambos casos la relación que se establece entre unos y otros tiene el carácter de condicionalidad psíquica, ya sea de asentimiento o de repulsa, lo cual se supone que se está en el ámbito de la causalidad.

Sólo se puede concebir la unidad del Estado, según nuestro autor. a partir de la organizaci6n. Heller entiende por esta la disposición de una serie de conductas de acuerdo con un plan determinado. Sin embar- go, se requiere para la actualización del plan la existencia de un poder que imponga de manera eficaz los contenidos de la ordenación.

En este momento de la exposición de su pensamiento, Heller arriba a una cuestión apasionante dentro de la teoría general del Estado, a

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,YOCIOI.O~;f.4 Y JL'RISPKL'DESCIA EN E l . C O N C E P T O DE E S T A D O 495

saber: la qiie consiste en determinar que tipo de relaciones median entre el derecho y el Estado. Y ya en el hilo de estas consideraciones hay que concluir rechazando la idea de que el plan es el derecho y el poder es el Estado, y de que ambos pueden ser estudiados independientemente. Por el contrario, asienta Heller, entre plan y poder, entre Estado y derecho, entre orden y fuerza que lo actualiza inedia una relación dialéc- tica, es decir, un término implica la existencia del otro. Si pensamos en el Estado nos referimos al derecho, y viceversa.

La teoría del Estado de Heller se complet:~ con un estudio sobre el origen del Estado, es decir, de las necesidades humanas que lo han engendrado, y con el análisis de su justificacióri a la luz de determinados criterios valorativos. Estos dos estudios se enlazan, en virtud de que la justificación se inicia en la explicación y esta última viene a ser una prolongación de la primera. Esto es así porqiie en toda realidad social contemplamos uria unión dial6ctica entre acto y sentido, realidad y norma, ser y deber ser.

Desde nuestra perspectiva se advierte en el pensamiento de Heller una tendencia a la espiritiializaciún de la realidad social; dentro del mismo no se separa el acontecer social de la estructura espiritual. Ahora bien, el punto de vista que sostiene la fliiidez entre realidad social y norma, entre acto y sentido, entre ser y deber ser, nos hace permanecer dentro del ámbito de la historia y de la sociología, pero nos impide arribar a una auténtica teoría general del Estado, entendida como una teoría del derecho positivo.

VIII. La tesis de Hans Kelsen de la identidrid enlre Estado y derecho. Hans Kelsen ha sostenido, basándose en el neokantismo de Marburgo, la identidad entre Estado y derecho. El maestro de Viena, siguiendo la idea central de la filosofía critica de que el método produce el objeto, afirma que el método juridico no puede producir más que el Estado, el cual, "como objeto de la ciencia del derecho, tiene que ser o la tota- lidad del orden jurídico o un orden juridico parcial". 20

Con esto queda demostrado que el admitir una teoría dualista, es decir, un Estado con dos caras o naturalezas, una sociológic3 y otra jurí- dica, equivale a sostener que por un mismo método se llega al conoci- miento de objetos diversos, esto es, de un Estado que tuviese dos caras una sociológica y otra jurídica, lo cual contradice el postulado de la uiiidad del coriocimiento, que a mi entender es fiindamental para la epis- teinología.

G) E1 Estarlo co~no centro de imputación ji:rí~licn. El problema visto desde ios acto:. esta;ales 1)articiilares en que el Estado se manifiest;i como fenómeno dinhmico, es un problema de imputación. Se plantea la cues-

20 Kelsen. Teoría penernl del Esiodo, cit., p. 9.

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tión de saber por que determinada acción humana no es imputada al hombre, sino a un sujeto que, por decirlo así, se encuentra detrás de 61. La norma jurídica viene a ser el único criterio posible de imputación. En tanto que una situación de hecho de cierta conducta humana forma parte del contenido de una norma jurídica, se puede referir esa situación de hecho a la unidad del orden jurídico, del cual forma parte la norma que califica el referido hecho.

El Estado como sujeto de los actos estatales, vale decir, el Estado como persona, no es otra cosa que la personificación de ese orden que, como orden jurídico, es precisamente aquel orden coactivo bajo la forma del cual puede únicamente ser concebido el Estado. La imputación a la persona del Estado convierte a la situación de hecho imputada en acto del Estado, y califica como órgano del Estado al hombre que realiza el hecho. 21

Por lo expuesto podemos afirmar que el Estado constituye la expre- sión de la unidad del orden jurídico, un punto de imputación al cual se refieren todas las normas de derecho que perteneccn a un determinado orden jurídico.

a') El poder del Estado considerado como eficacia del orden jurídico. El orden coactivo del derecho es el Estado como orden, la personifica- ción de la unidad de ese orden coactivo es el Estado como persona y la eficacia del orden jurídico es el poder del Estado, o el Estado en cuanto poder. El Estado en cuanto poder sólo se puede exteriorizar en aquella fuerza motivadora que parte del orden jurídico, esto es, del orden del Estado. Pero para percatarnos de lo que es el poder estatal, hay que tener en cuenta que:

Cuando se habla del poder del Estado, generalmente se piensa en pri- siones y sillas elPctricas, cañones y ametralladoras. Mas no debe olvi- darse que todas estas son cosas muertas y que sólo se convierten en instrumentos de poder al ser usadas por seres humanos, y que los hombres generalmente las utilizan movidos por un cierto propósito, en virtud de mandatos que consideran como normas. El fenómeno del poder político manifiestase en el hecho de que las normas que regulan el uso de tales instrumentos resultan eficaces. El "poder" no estd constituido por las prisiones y las sillas electricas, las ametralla- doras o los caiiones, ni es una especie de sustancia o de entidad oculta tras del orden social. El poder político es la eficacia de un orden coac- tivo que se reconoce como derecho. 22

21 Kelsen. Hanr. Teoría aura del derecho. traduccián de lome G. Teierina, Editorial - - h a d a . S. A,, Buenos ~ir;s , p. 161.

22 Kelsen, Hans. Teoria general del derecho y del Estado, traducción de Eduardo Garcia M,iynez, Imprenta Universitaria, p. 201.

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No es correcto describir al Estado como un poder que se encuentra tras el orden jurídico, porque esto equivale a ver dos entidades en donde sólo hay una, el orden jurídico. El dualismo de Estado y derecho es nna duplicación innecesaria del objeto de coiiociniiento, es metafísica, mito- logía. Un ejemplo de esta tendencia lo encontramos en la interprctaci0n que de la naturaleza hace el hombre primitivo de acuerdo con el animis- mo, y así so-tiene que la naturaleza se llalla animada y crec que detrás de cada cosa existe iina alma, un espíritu, un dios; así detrás del río ve la ninfa; detris de la Luna, la diosa lunar; detrás del Sol iiii dios solar. De tal suerte, detrás del derecho imaginamos su personificacidn hiposta- siada, el Estado vicne a ser el dios del dereclio.

b) La disolución de la ideología que ti-ata de legitimar el Estado por el derecho. Una vez que se ha disuelto el dualismo entre Estado y dere- cho se destruye al propio tiempo una de las más fuertes ideologías, la de la legitimidad; ésta es la razón por la cual se opone la teoría tradicional del derecho y del Estado, a la tesis sostenida por la teoria p i r a del dere- cho, de la identidad entre Estado y derecho.

Cuando la teoría pura del derecho rechaza la legitimación del Estado por el derecho, no lo liace en virtud de que considere imposible toda legitimación del Estado. Esa teoria niega rotiindainente que una ciencia jurídica antentica pueda justificar el Estado por el derecho, y a la inversa, el derecho por el Estado. Esta afirmación es cr>nsecocncia de que la t m ría pura del derecho niega que una ciencia jurídica pueda justificar alguna cosa. El justificar algo implica realizar una valoración; Ins valo- raciones lo son siempre de carácter subjetivo, son cosas de la etica y de la política, mas no de un conocimiento que quiera aparecer como objc- tivo. Si la ciencia jurídica quiere ser tal debe describir su objeto y renun- ciar a pronunciar un juicio de valor sobre él, si quiere ser ciencia y no política.

c) La situación epistemológica de la teoria del Estado es la misma que la de la teología. El dualismo de Estado y derecho sostenido por la teoria tradicional del Estado, hace de éste, que es la expresión personatificativa de la unidad del derccho, un Estado allende el propio dereclio, con una realidad sustancial, en suma: un Estado metajurídico. Asimismo Dios es pensado como persona, como personificación del orden universal, del orden del mundo entendido como un sistema de nonnas y leyes natiira- les. Aquí estamos en presencia de una hipóstasis dogmática; y trascen-- dente al sistema de rionnas y leyes naturales descubrimos a Dios.

En el paralelismo de que se trata, Kelsen sostiene que así como el derecho es concebido como la voluntad del Estado, el contenido de la voluntad de Dios está formado por el sistema de nomas y de leyes natu- rales que constituyen el sistema del mundo. Es pertinente aclarar que el paralelismo al que alude el maestro de Viena, so mantiene dentro de una

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498 LEANDRO AZUARA PEREZ

concepción voluntarista tanto del derecho como de las normas y leyes naturales que integran el universo entendido como sistema.

Desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que aspira a tener la unidad del objeto, resulta que se dan dos sistemas distintos: Dios y mundo, Estado y derecho, allí donde debería buscarse la unidad sistemática.

A esta dificultad epistemológica cabría agregar esta otra: Dios es causa del mundo, lo crea y recrea continuamente. En relación inversa, los hom- bres que se encuentran en el mundo, no podrían tener relación con Dios si este no fuera algo semejante al mundo, y específicamente si no tuviera naturaleza análoga a la del hombre.

La misma dificultad aparece en la teoria del Estado. Para esta el Esta- do es un ser diverso e independiente del derecho; es poder, como algo distinto al derecho. Por una parte el Estado es el que crea el derecho y el que lo sostiene; por la otra el Estado se encuentra sometido al dere- cho, es persona jurídica. En realidad, como el problema es identico en la teología como en la teoria del Estado, la relación que se da entre un sistema y una hipóstasis, la solución que se ofrece en ambas disciplinas tambien es idkntica.

Por lo que toca a la teología cabe decir que Dios se hace hombre y en este momento aparecen dos personas: Dios-padre y Dios-hijo. En cuanto Dios-hombre, Dios se somete al orden ktico y al orden natural creado por El; hay una autolimitación de la voluntad divina. Dios-hijo, se some- te al acontecer universal; se obliga a obedecer a Dios-padre, que es el creador de este ultimo.

Por lo que hace a la teoría tradicional del Estado, el correspondiente de esta autolimitación de Dios, se encuentra en la teoria autolimita- ción del Estado, con lo cual se advierte de manera evidente el parale- lismo que estamos analizando. El Estado metajurídico constituye un poder ilimitado, soberano, y sin embargo se convierte en derecho, en per- sona jurídica, y en cuanto tal se somete al derecho, del cual deriva todo su poder.

Así como Dios tiene doble naturaleza: divina y humana, el Estado de la teoría política tradicional tambiPn la tiene: es persona jurídica y poder de la naturaleza al mismo tiempo.

La aspiración a la unidad sistemitica que se encuentra y es propia del conocimiento, tambikn se halla presente en la teoría política -con- sidera Kelsen-; pero la identidad del Estado y del derecho, que es un mero postulado epistemológico, se convierte en un postulado de carácter político. En efecto, desde un punto de vista politico el Estado y el derecho pueden o no coincidir. El Estado de la monarquía absoluta enfrenta el Estado a1 derecho. Sin embargo, el sentido de la historia tiende a la unión de ambos conceptos. Así, en el llamado Estado de

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SOCIOLOGfA Y jL'RISPRL7DENCIA E S EI. CONCEPTO DE ESTADO 4'10

derecho, el orden del Estado se convierte en orden jaridico, y la unidad de la orden estatal y del orden jurídi~o se realiza como un hecho histórico.

Aquí se puede hacer una interesante comparación entre el positivismo jurídico y el jusnaturalismo. Para el primero, la unidad de Estado y derecho es un postulado lógico que se presenta en cualquier época hist6- rica, en tanto que para el segundo, dicha unidad sólo se da como un hecho histórico.

La significación política de la expresión Estado de derecho queda de manifiesto con las siguientes palabras de Kelsen:

Como consecuencia de que se reconoce que el Estado es un orden jurídico, todo Estado es un Estado de derecho, y ese ttrmino de Estado de derecho representa un pleonasmo. De hecho, sin embargo, se le emplea para designar un tipo de Estado particular, que responde a los postulados de la democracia y de la seguridad jurídica. En ese sentido especifico, cl "Estado de derecho" es un orden juridico rela- tivamente centralizado que presenta las caracteristicas siguientes: la jurisdicción y la administración están vinculadas por leyes, es decir, por normas generales que son creadas por un parlamento elegido por el pueblo, con o sin la colaboración de un jefe de Estado que está colocado a la cabeza del gobierno; los miembros del gobierno son responsables de sus actos; los tribunales son independientes; y los ciudadanos ven garantizar ciertos derechos de libertad, en particular, la libertad de conciencia y de creencia y la libertad de expresx sus opiniones. 23

d) Teodicea e ilegalidad del Estado. Así como en la teologia se con- sidera como imposible atribuir el pecado a Dios; en la teoría del Estado se sostiene que no puede imputarse una ilegtlidad al Estado. Las afii. müciones anteriores se apoyan en que considera aquGlla como fuente del mal la libertad humana, y esta última atribuye la ilegalidad al órgano del Estado, no al Estado mismo. Los argumentos citados demues- tran el que no se pueda imputar el pecado a Dios y la ilegalidad al Estado, ya que lo mismo en teología que en jurisprudencia el hombre es considerado como algo creado por Dios, en la primera, y por el dere- cho, en la segunda, de tal manera que no puede imputarse un pecado o una ilegalidad al hombre, sino a su creador. La persona física según Kelsen no es sino la personificaciGn de un conjunto de normas, ella es portadora de la legalidad, no puede ser sujeto de la ilegalidad, ya que

23Kelscn, Hans. Tlieorie Pure d u Droit, tiaduccibn de la segunda edicibn alemana de la Temin pura del derecho, por Charles Eisenmann, Dalioz, Paris, 1962, p. 411.

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500 LEANDRO A Z U A R A PEREZ

"el sistema del derecho no puede comprender su negación, la ilega- l i dad . 24

Para resolver la antinomia anteriormente planteada, tenemos que con- siderar al acto antijurídico no como un acto contrario al derecho, sino como la condición de la consecuencia jurídica, y a la norma de dere- cho como un juicio hipotético, en la que dado un hecho (condición) se sigue una consecuencia, mediando entre ellos la relación del deber ser. La ilegalidad viene siendo la coudici6n a la cual el precepto jurídico enlaza el acto coactivo estatal:

mediante este modo de consideración, lo antijurídico se convierte, de negación del derecho, que parece ser desde un punto de vista jurídico político, en condición especifica del derecho, y sólo entonces en un objeto posible del conocimiento juridico. Éste sólo puede con- cebir lo antijuridico como derecho. El concepto de antijuridicidad abandona su posiciún extrasistemdtica, en que sólo puede mantenerlo una ingenua jurisprudencia precieutifica, y recibe una posición in- trasistemitica.

De igual manera proceden la ética y la teología. Ambas son formas de conocimiento normativas, e intentan una interpretación del mundo como un sistema en el que rige el bien; para esto, le quitan al mal su cardcter propio de mera negación del bien, con el objeto de ver en él una condiciún para la realización del bien, y logran esto porque suponen que el mal en Última instancia conduce a la expiación y, por consi- guiente, a un triunfo del bien.

El hombre en su relación con Dios no entra como un ser psicofísico, sino como algo creado a la imagen y semejanza de Dios, esto es, en cuanto dotado de alma. Lo mismo sucede en la relación enue el liombre y el Estado, hay que reducir a ambos a una personificación de normas jurí- dicas, y establecer la ecuación persona juridica igual a alma jurídica. Con esto queda expresa<la una relación mis entre Dios y hombre de un lado, y Estado e individuo de otro lado.

e ) La opiniún de Sigfried Marck, sobre la tesis kelseniana de la ideri- tidad entre Estado y derecho. Marck piensa que Kelsen tiene el mérito innegable de haber acabado con la idea de un Estado metajurídico, entendido como una sustancia metafísica trascendenle al dereclio, al cual engendra y sostiene. Esta idea de que el Estado es una sustancia absoluta implica la conversión injustificada de lo relaciona1 en sustancial.

Marck, al sostener que Kelsen admite la identidad entre Estado y

24 Ebenstein, William. La reoria f>urn del derecho, versión directa de J. Malagón y A. Pereña, Fondo de Cultura Econbmica, p. 11.

25 Kelsen. Lo tewio pura del derecho, cit., p. 54.

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SOCIOLOGIA Y JURISPRUIlII\"CIA E.V $3 CONCEPTO DE ESTADO 501

derecho, hace una afirmación certera, pero el camino que le atribuye a Kelsen para llegar a esa identidad no es cl que sigue el maestro de Viena. Kelsen, afirma Marck, considera que la sociologia en su forma actual es una especie de psicologia, la cual esiudia el contenido coinci- dente o sentido objetivo de los fenómenos que reciben la denominación de estatales, es el orden juridico, y concliiye que Kelscn afirma que lo que se denomina Estado es el resultado del métoclo juridico, es decir, que es idéntico al derecho.

Indudablemente que es correcto lo que dice Marck, en relación con Kelsen, en el sentido de que este autor ha destruido la idea de un Estado metajnridico, entendido como una sustancia absoluta que pro- clucc y sostiene el derecho; pero no es exacto que el autor mencionado cn el último tQmino sostenga la identidad entre Estaclo y derecho por consideraciones tomadas de la psicologia social, sino <le la teoría kan- tiana del conocimiento. Y, en este orden de ideas, Kelsen considera que la. unidad del método del conocimiento produce la unidad del objeto de conocimiento, que tino y el mismo metodo conduce al mismo objeto. En este sentido, a la pregiinta: iqué es el Estado?, se responde diciendo que es a través del método juriclico como se arriba al concepto de Estado y como la unidad del metodo es la que condiciona la unidad del objeto, entonces es indudable que se da una identidad entre Estado y derecho.

Según Kelsen, la tesis qiie distingiie entre el Estado y el derecho, se origina en que se denomina derecho a la primera parte del precepto juridico: el sujeto debe conducirse de esta manera, y se denomina Esta- do a la segunda parte; en caso contrario otro sujeto, órgano del Estado, deberá aplicar un acto coactivo. Esto no se puede admitir, según el propio Kelsen, en virtiid de que no cabe la existencia de una doble norma, porque la estructura lógica del precepto jiirídico es unitaria ya que no hay normas sin sanción. En contra <le esto, asienta Marck que no es posible identificar Estado y clereclio por el mero hecho de que el aparato coactivo se encuentre como contenido <le la norma juriclica, ya que no obstante esto, dicho aparato se puede distinguir de manera conceptual del precepto juridico. En razón dc So expuesto, concluye el autor mencioiiailo eii último ti-rmino que, de ;~ciierdo con Kelsen, se coii- cibe el orden jurídico como iin sistema de conceptos y qiie debe separarse de éstc cl momento de su realizaci6n y ciimplimiento, que tienen un rai-ácter sociológico. Si esto es asi, cnbe ~listinguir a l Estado como poder y no disociarlo, coiiio Iiiice Kelsen, en iiii conjunto de predicados.

En nuestra opini611, del lieclio de que se pueda distinguir el sistenia de preceptos jurídicos de su realiracibn y cumplimiento, en donde el poder jiigaría un papel muy importante, no cabe concluir necesaria- mente que haya que distinguir conceptualmente entre Estado sociológico

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502 LEANDRO AZL7.4RA PZREZ

y Estado jurídico, en virtud de que es correcto afirmar que es posible una sociología del derecho al lado de una teoría del Estado. A los temas que comprendería, según Marck, la teoria del Estado, pensamos que los abarcaría la sociología del derecho. Con esto quedaría a salvo la pulcritud conceptual y terminológica dentro de la teoría del Estado.

f ) Sustancia y función en la teoría social. En primer termino nos vamos a ocupar del concepto de función, tal y como ha sido sostenido por la teoría estructural funcionalista, que constituye la sociologia domi- nante en los Estados Unidos de Norteamerica.

El concepto de función que la doctrina estructural funcionalista admi- te como valido, es el que se toma de las ciencias biológicas, y en este orden de ideas Radcliffe Brown sostiene que la función que desempeña un proceso de cardcter fisiológico, que tiene regularidad, consiste en la correspondencia que se da entre el propio proceso y las necesidades del organismo, cuya satisfacción es indispensable para que este subsista por lo que hace a la esfera social, en la cual los seres humanos, que consti- tuyen las unidades esenciales del sistema social, se encuentran conectadas por redes de interacciones sociales que forman un todo, "la función de toda actividad recurrente, tal como el castigo de un delito, o una cere- monia fúnebre, es el papel que dicha actividad representa en la vida social como un todo y, por lo tanto, la aportación que hace a la conser- vación de la continuidad estructural". 28

El concepto de función nos permite detenninar cuáles son los elemen- tos o factores que figuran dentro de un sistema social dado. Es oportuno destacar que dichos elementos o factores figuran dentro del propio sis- tema, en la medida en que tienen una relevancia funcional para el. Y tienen esta importancia funcional para el sistema cuando sirven para la conservación y mantenimiento del mismo.

Por lo expuesto anteriormente se puede' concluir que la existencia del sistema como totalidad es previa a la consideración de los elementos que lo integran, ya que de no ser así, no sería posible hablar de la funcionalidad de los multicitados factores y elementos para el sistema, lo cual implica, además, que a este se le tiene como válido o vigente.

Este funcionalismo de la teoria sociológica d e referencia no es anti- sustancialista, porque la función está al servicio de la sustancia, del todo, en la medida en que desempeña una actividad conveniente para su conservación y mantenimiento.

Por el contrario, el funcionalismo kelseniano, en la teoría del Estado, sí es antisustancialista en virtud de que la sustancia la diluye en función.

25 Radcliffe-Brown. A. R. On the Concept of Function in Social Science, publicado en "Ame'-iican Anthropologist'', articulo citado por Robert Merton en su Teoria y cshucturn socioles, p. 42.

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Veamos en qué forma Kelsen sostiene su posiciúii funcionalista en la teoria del Estado:

Esta teoria juridica pura del Estado la cual disuelve el concepto de un Estado diverso al dereclio, es una teoría del Estado sin Estado, y aun cuando suena paradúgico, por esta razón avanza la teoría del Estado y del derecho del nivel <le la teología en la línea de la ciencia moderna. El concepto del Estado, tal como lo desarrolló la antigua teoria del derecho y del Estado, se encuentra como el concepto de Dios -según la teoria del conocimiento, en el mismo grado que el con- cepto del alma de la antigua psicología, que el concepto de fuerra en la antigua física. Se puede designar 1;i persona del Estado de la misma manera como alma del Derecho, como poder del Derecho. Ella es como Dios, alma y poder un concepto siislancial. Porque la moderna ciencia logra disolver toda sustancia en furición, el concepto de alma, así como el de fuerza de otra época Iia arrojado por la borda, ha llegado a ser la psicologia moderna una teoria <le1 alma, sin alma, la física una teoria de la fuerza, sin fuerza. Y si fue la absor- ciún del coricepto del Dios sobren3rur;il mediante el concepto de naturaleza, el cual es un supuesto creado Iiace niucho tiempo por el pantei~mo, supuesto para una autintica ciencia natural libre de toda metafísica, así es la reducción del metajurídico concepto del Estado al concepto del derecho, la coii<liciÓn previa e imprescindible para el desarrollo de una auténtica ciencia del I>erecho, como una ciencia del derecho positivo purificada de todo derecho natural. A ella aspira la teoría pura del derecho, la cual es al mismo tiempo la teoria pura del Estado; porque toda teoria del Estado es posible solamente como teoria del derecho del Estado, entonces todo derecho es derecho del Estado, porque cada Estado es Estado de dereclio. 27

Por lo expuesto anteriormente, podemos concluir que el análisis estruc- tural funcional, al mantener la sustancia permanece en el campo ideo- lógico, mientras que el funcionalismo de Kelsen al diluirla en función, se conserva en una posición rigurosamente anti-ideológica.

La sustancia -en nuestra opinión- debe mantenerse en la historia y la sociología, ya que de esta manera se la puede diluir en función en una teoria jurídica del Estado. Esto nos permite mantenernos dentro de campos perfectamente delimitados: el campo de la sociología y el de la teoria pura del derecho. Kelsen ha puesto de manifiesto estos límites en un antiguo ensayo suyo, que en la parte pertinente expresa:

27 Kelsen, Hans. Aufratre 2217 Ideologiekritik. Gott und Slaat, editado por Heinz Maus und Friedrich Fürsteiiberg, pp. 54 y 55.

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504 LEANDRO AZUARA PEREZ

El limite importante entre el método jurídico y el sociológico, el que resulta en cuanto a la distincinn del tipo de consideración, consiste en que el uno es dirigido a un ser determinado, a saber: el acontecer social; mientras que el otro se dirige a un determinado deber ser jurí- dico. Especialmente los juristas se encuentran seducidos por sobrepasar estos limites, pretendiendo una explicación del acontecimicnto fáctico que debe ser regulado por normas jurídicas, más allá de un conoci- miento del deber ser.28

28Kelen, Hans. Grenisn zwischen juvirtircher und soiiologischer Methodc, publi- cacir5n de J. C. B. Mohr (Paul Siebeck), 1911. Tübingen, p. 14.