en atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo ... · misma, tanto en un sentido formal...

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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 1182/2016 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO EN REVISIÓN: 1182/2015 QUEJOSAS Y RECURRENTES: ********** RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE) Vo Bo: MINISTRA. MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.

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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la

Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS

DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE

LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA

NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN

DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN

TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto

de sentencia del Amparo en Revisión 1182/2016 en el cual se realiza el

estudio de constitucionalidad respectivo:

AMPARO EN REVISIÓN: 1182/2015

QUEJOSAS Y RECURRENTES: ********** RECURRENTE ADHESIVO:

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE)

Vo Bo: MINISTRA.

MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR

1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día

______________________________.

V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:

[...]

33. SEXTO. Estudio de fondo. En virtud de que el Tribunal Colegiado del

conocimiento levantó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito

en el presente juicio de amparo, lo procedente es realizar el estudio de los

argumentos vertidos por la parte quejosa en su demanda de amparo.

34. En ese sentido, de la lectura de sus conceptos de violación, se advierte

que las quejosas impugnaron la constitucionalidad de los artículos 268 y

270 de la Ley Federal de Derechos, al considerar que los derechos

especial y extraordinario sobre minería transgreden los principios de

legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, equidad, igualdad y no

discriminación, destino al gasto público, irretroactividad, así como

derechos humanos reconocidos en diversos tratados internacionales.

35. Al respecto, cabe señalar que, por cuestión de método los siete conceptos

de violación se analizarán por temas. Asimismo, no obstante que la

quejosa argumenta la violación de diversos instrumentos internacionales

que establecen principios recogidos en la Constitución Federal, el análisis

de dichos argumentos se realizará con base en los preceptos

constitucionales que recogen los derechos que las quejosas consideran

vulnerados. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia emitida por el

Tribunal Pleno, que es del tenor literal siguiente:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. 2

36. Una vez precisado lo anterior, con el propósito de ilustrar la materia

regulada y estar en posibilidad de calificar los argumentos esgrimidos por 2 Época: Décima Época, Registro: 2006224, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Página: 202

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

las empresas quejosas, se considera conveniente efectuar un análisis de

la naturaleza jurídica de los derechos previstos en los artículos

reclamados y de la teoría constitucional desarrollada por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación en torno a dichas contribuciones.

[…]

III. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

I. Violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad

tributaria al no establecerse los elementos esenciales de los

derechos reclamados.

59. De la lectura de los argumentos esgrimidos por las quejosas se advierte

que las mismas hacen valer que los artículos 268 y 270 son

inconstitucionales por violar los principios de seguridad jurídica y legalidad

tributaria porque existe una indefinición del sujeto de los derechos, y que

el artículo 268 no define con precisión cual es la base del derecho

especial minero.

60. Para dar respuesta a lo anterior, se tiene que la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ha sostenido mediante jurisprudencia que el principio de

legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los

elementos esenciales de las contribuciones se establezcan en ley, con un

grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados

tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones

tributarias.

61. Lo anterior se advierte de las siguientes tesis emitida tanto por el Pleno de

este Alto Tribunal como de esta Primera Sala:

“DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUANDO ESTA SEA LA DE INGRESOS. Si el principio de legalidad tributaria consiste en que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en la Ley de Ingresos respectiva, pues el principio de legalidad no exige que tales elementos se consignen en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley.3”

62. Asimismo, el grado de claridad que se le exige al legislador al establecer

los elementos esenciales del tributo, consiste en que exista una

concreción razonable que permita a los destinatarios de la norma tener

certeza sobre la forma en la cual deben determinar sus obligaciones

tributarias, sin que sea necesario que se desglose cada uno de los

términos utilizados por el creador de la norma.

“DERECHOS POR EL USO, LA EXPLOTACIÓN O EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 223, PÁRRAFOS ANTEPENÚLTIMO Y ÚLTIMO, APARTADO B, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007, 2008 Y 2009). El principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los elementos constitutivos de la contribución cuenten con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los destinatarios de la norma tengan certeza sobre la forma en la cual deben determinar sus obligaciones tributarias. Ahora bien, el artículo 223, párrafos antepenúltimo y último, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente en 2007, 2008 y 2009, que establece el derecho por el uso, la explotación

3 Época: Novena Época; Registro: 200367; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: P. XXII/95; Página: 37.

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

o el aprovechamiento de aguas nacionales, no vulnera dicho principio, ya que de su contenido se aprecia que cuenta con los elementos básicos para determinar el derecho referido, como lo son: a) el sujeto (entidades federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales, concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado o colonias constituidas como personas morales); b) el objeto (la explotación, el uso o aprovechamiento de aguas nacionales); c) la base (que se determina de acuerdo a la zona de disponibilidad, a los metros cúbicos de agua utilizada y al uso que se le dé a ésta); d) la tasa (cuotas previstas por metro cúbico de agua, las cuales varían de acuerdo a la zona de disponibilidad); y, e) la época de pago (por ejercicio fiscal, el cual se paga trimestralmente). Así, se advierte que el citado artículo cuenta con todos los elementos básicos que permiten configurar el derecho en cuestión, y si bien se hace una remisión para determinar la zona de disponibilidad a otro ordenamiento jurídico, lo cierto es que su integración no constituye un elemento necesario e indispensable cuyo contenido deba estar reservado a la ley, de conformidad con el artículo 31 constitucional, ya que no es forzoso que la ley establezca todos los elementos de una contribución, sino que basta con que indique los referidos; además, no puede exigirse que se desglose cada uno de los términos utilizados por el creador de la norma, en virtud de que esto no es lo que prevé la reserva de ley en materia tributaria.4”

63. En el caso, los artículos que la quejosa argumenta genera una

incongruencia que incide en la precisión de los sujetos pasivos de los

derechos reclamados establecen lo siguiente:

“ARTICULO 262.- Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera. (…) ARTICULO 268.- Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería,

4 Época: Décima Época; Registro: 2006474; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CXCV/2014 (10a.); Página: 543.

aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago. Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan. Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes: a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad. Los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho a que se refiere este artículo, los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley. El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular. El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley. (…) ARTICULO 270.- Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos totales del concesionario o asignatario minero por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del número de concesiones o asignaciones de las que sea titular. Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino. El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.”

64. Una vez precisado lo anterior, en primer lugar se analizará si los artículos

268 y 270 de la Ley Federal de Derechos violan los principios de legalidad

y seguridad jurídica por no establecer con precisión los sujetos del

derecho especial sobre minería ni del derecho extraordinario sobre

minería porque los referidos preceptos establecen que “los titulares de

concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho

especial sobre minería…”, sin embargo, el artículo 262 de la propia Ley

Federal de Derechos señala que estarán obligados al pago de los

derechos sobre minería todas las personas físicas o morales titulares de

concesiones mineras o que desarrollen trabajos de exploración o

explotación minera.

65. Es decir, las quejosas argumentan que el artículo 262 precitado no limita

al pago de los derechos contenidos en la Ley a aquellos que sean titulares

de concesiones y asignaciones mineras, sino que se extiende la

obligación de pago para aquellas personas físicas y morales que

desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de

sustancias minerales.

66. Conforme a los artículos 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos, los

sujetos obligados al pago de los derechos especial y extraordinario sobre

minería son los titulares de concesiones y asignaciones mineras.

67. Ahora bien, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Minera las

concesiones mineras confieren el derecho a realizar obras y trabajos de

exploración y explotación dentro de los lotes que amparen las

concesiones respectivas. Asimismo de conformidad con el artículo 26 de

la Ley Minera en comento, las asignaciones mineras confieren el derecho

a realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote que amparen las

asignaciones correspondientes en términos de dicho ordenamiento legal.

68. En este sentido, el hecho de que el artículo 262 de la Ley Minera

establezca que están obligadas a pagar los derechos sobre minería que

establece este Capítulo todas las personas físicas o morales titulares de

una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la

exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la

aplicación de la Ley Minera, no deja sin certeza jurídica a las quejosas

respecto a quienes serán los sujetos obligados al pago de los derechos

reclamados, sino que coincide con lo establecido en los artículos 269 y

270 de la Ley Federal de Derechos.

69. En efecto, en principio cabe destacar que los artículos impugnados a

través del presente juicio constitucional son los artículos 268 y 270 de la

Ley Federal de Derechos. En este sentido, si tales preceptos son claros al

especificar el sujeto pasivo de los derechos cuestionados, entonces

resulta infundado el concepto de violación que se examina.

70. Sin que represente obstáculo a la determinación que antecede que el

diverso 262 aluda además de los concesionarios a las personas que de

hecho realicen las actividades de explotación o exploración minera, toda

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

vez que, en primer lugar, tal artículo no fue acto reclamado y, en segundo

lugar, su redacción no incide en restar seguridad jurídica a las quejosas en

cuanto a que las ubicaran como sujeto pasivo de los preceptos

impugnados.

71. Aunado a lo anterior, al ser los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de

Derechos los que definen los elementos de los derechos específicamente,

a efecto de determinar quiénes son los sujetos pasivos de los derechos

especial y extraordinario sobre minería debe atenderse a lo que

determinan tales preceptos con independencia de que exista una norma

general que se refiera a los sujetos obligados al pago de los derechos

sobre minería establecidos en el capítulo respectivo, como lo es el artículo

262 de la Ley Federal de Derechos.

72. Por lo anterior, son infundados los argumentos de las quejosas pues los

artículos reclamados establecen con suficiente claridad los sujetos

obligados al pago de los derechos especial y extraordinario sobre minería.

73. Por otra parte, las quejosas manifiestan que la base del derecho especial

sobre minería establecido en el artículo 268 de la Ley Federal de

Derechos no se establece con precisión, pues mientras el primer párrafo

prevé que se calculará considerando los ingresos derivados de la

enajenación o venta de actividad extractiva, el segundo párrafo se refiere

a los ingresos que se obtengan de conformidad con la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

74. Es infundado lo alegado por las quejosas en virtud de que el artículo

reclamado sí establece con suficiente claridad la base sobre la cual se

calculará el derecho especial sobre minería.

75. Efectivamente, de conformidad con el primer párrafo del artículo 268

precitado, el derecho se calculará aplicando la tasa del 7.5% a la

diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la

enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas

en el propio artículo. Por otra parte, el segundo párrafo establece: “los

ingresos a que se refiere el artículo anterior, se determinarán

considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o

asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con

excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18

de dicha ley o las que la sustituyan.”

76. De lo anterior, se advierte que el artículo 268 no viola el principio de

seguridad jurídica en su modalidad de legalidad tributaria pues al

establecer la precisión “los ingresos a que se refiere el párrafo anterior”,

se advierte que el segundo párrafo sigue reseñando a los ingresos

derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, esto es, al

existir una vinculación entre el primer y segundo párrafo, no existe

imprecisión en la base del impuesto especial sobre minería pues aún y

cuando se haga referencia a los ingresos acumulables que se tengan

conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello no desvincula a que

tales ingresos provengan de la enajenación o venta de la actividad

extractiva.

77. Para mayor claridad a continuación se cita el artículo 18 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

“Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II de esta Ley. III. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales. IV. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista. En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 142 de esta Ley. En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación. V. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable. VI. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

VII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes. VIII. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. IX. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado. Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan. X. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44 de esta Ley. XI. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 76, fracción XVI de esta Ley. Tratándose de intereses devengados por residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país a favor de residentes en el extranjero, cuyos derechos sean transmitidos a un residente en México o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, se considerarán ingresos acumulables cuando éstos reciban dichos derechos, excepto en el caso en que se demuestre que los residentes en el extranjero pagaron el impuesto a que se refiere el artículo 166 de esta Ley.”

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

78. Esto es, la base del derecho especial sobre minería está integrado por los

ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva y a

fin de determinar que son ingresos se remite al artículo 18 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta aclarando que para efectos de la base de este

derecho, no se consideran ingresos los establecidos en las fracciones IX,

X y XI del mismo precepto legal, por lo cual la base del derecho especial

sobre minería no es indeterminado, pues en todo momento el artículo se

refiere a los ingresos derivados de la actividad extractiva.

79. Ahora bien, el hecho de que el precepto reclamado haga referencia al

artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para definir cuáles serán

los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva

no deja en estado de inseguridad a las quejosas, pues el legislador

válidamente puede remitir a otros ordenamientos legales a fin de no

desglosar en una ley lo que ya está definido en otra, como es lo que debe

considerarse por ingresos, máxime que dicha definición se encuentra en

un ordenamiento que tiene rango de Ley.

80. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis del Tribunal Pleno:

“DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUANDO ESTA SEA LA DE INGRESOS. Si el principio de legalidad tributaria consiste en que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en la Ley de Ingresos respectiva, pues el principio de legalidad no exige que tales elementos se consignen en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley. 5“

5 Época: Novena Época, Registro: 200367, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Junio de 1995, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P. XXII/95, Página: 37.

81. Por lo anterior, también deviene en infundado el argumento del quejoso en

el sentido de que se estableció una base distinta a la ideada por el

legislador dado a que se gravan todos los ingresos acumulables de

conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que por ende se

viola el principio de seguridad jurídica, pues como ha quedado

establecido, , la base del derecho especial sobre minería está integrado

por los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad

extractiva y no por todos los ingresos acumulables establecidos en el

artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Violación al principio de proporcionalidad. No se atendió a la

capacidad contributiva para imponer los derechos.

82. Son infundados los argumentos de las quejosas pues los artículos 268 y

270 de la Ley Federal de Derechos no transgreden el principio de

proporcionalidad tributaria establecido en el numeral 31, fracción IV,

constitucional.

83. En primer lugar, es necesario precisar que en el caso de los derechos, no

se mide la capacidad contributiva de los gobernados, pues la causa

generadora de los derechos no reside en la obligación general de

contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto

en favor de ciertas personas, por lo cual, el análisis para determinar si se

viola o no el principio de proporcionalidad en tratándose de los artículos

impugnados que establecen un derecho por la actividad de minería a los

concesionarios y asignatarios, debe hacerse, en razón de si el grado de

uso o aprovechamiento es congruente con la contraprestación que se le

paga al Estado por el beneficio individualizado que goza por explotar un

bien del dominio público de la nación, tomando además en cuenta su

naturaleza de no renovable.

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

84. Ahora bien, el legislador cuenta con libertad para configurar los tributos,

pues la fuerza normativa del principio democrático y del principio de

separación de poderes tiene como consecuencia que los otros órganos

del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deban respetar la

libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el

marco de sus atribuciones, por lo que la severidad del control judicial se

encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de

configuración por parte de los autores de la norma.

85. En el caso no se advierte que las normas reclamadas contemplen alguna

“categoría sospechosa” pues no se ven involucrados valores

constitucionales que puedan ponerse en peligro con la implementación de

éstas, por lo que no es reprochable al legislador una motivación reforzada

de las normas como lo alegan las quejosas, por lo cual la intensidad del

análisis constitucional de los preceptos reclamados debe ser ordinario o

poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador de

configurar las normas en el ámbito de sus atribuciones, pues un control

muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los

legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las

mejores o resultan necesarias. Sin que ello signifique algún tipo de

renuncia por este Alto Tribunal en el ejercicio de su competencia de

control constitucional, sino que en ciertas materias el legislador goza de

mayor discrecionalidad constitucional, por lo que en esos temas la

intensidad de su control se ve limitada. Sirve de apoyo a lo anterior la

Jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: MOTIVACIÓN

LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS6.

6 Época: Novena Época, Registro: 165745, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 120/2009, Página: 1255.

86. Por lo cual, el hecho de que el legislador haya diseñado el derecho

especial sobre minería establecido en el artículo 268 de la Ley Federal de

Derechos aplicando la tasa del 7.5% a la utilidad obtenida por el titular de

la concesión o asignación minera por la actividad extractiva, calculada

disminuyendo de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la

actividad extractiva, las deducciones autorizadas por el propio precepto

legal, no hace que el impuesto sea inconstitucional, pues su diseño está

comprendido dentro de las facultades del legislador para configurar el

sistema tributario. Lo mismo ocurre con el derecho extraordinario sobre

minería que se calcula aplicando la tasa del 0.5% a la totalidad de los

ingresos del concesionario o asignatario, obtenidos por la enajenación del

oro, plata y platino.

87. En este sentido, contrario a lo que se alega por las quejosas, la

circunstancia de que el legislador no hubiera medido el grado de uso o

aprovechamiento en unidades de consumo o de utilización, para

determinar el monto del derecho especial sobre minería, no lo torna por sí

mismo inconstitucional, pues como ya ha quedado establecido la forma en

la que el poder legislativo diseña los tributos está comprendida dentro del

ejercicio de sus atribuciones, pero además y de forma relevante cabe

destacar que lo que se encuentra sujeto a escrutinio es si la base utilizada

respeta los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución Federal, atendiendo precisamente a la naturaleza del bien del

dominio público cuyo aprovechamiento realiza un particular.

88. Por lo que a continuación se analiza si los derechos reclamados, violan el

principio de proporcionalidad tributaria.

89. Los derechos establecidos en los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de

Derechos, se cobran por el uso o goce que se les permite realizar a los

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

particulares sobre los minerales que son propiedad de la nación en

términos del artículo 27 de la Constitución Federal.

90. Es decir, el derecho se impone por el uso, goce y aprovechamiento

privativo que se les otorga a los concesionarios y asignatarios para

explotar los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4 y 10 de la

Ley Minera, a diferencia de los derechos que se cobran por la prestación

de un servicio público que se cobran por el costo del servicio7.

91. En efecto, los derechos que se cobran por el uso, goce y aprovechamiento

de un bien del dominio público se cobran en función de la relación directa,

7 AGUAS NACIONALES. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DERECHOS QUE GRAVAN SU APROVECHAMIENTO, DEBE DISTINGUIRSE RESPECTO DE LAS DIVERSAS CONTRIBUCIONES QUE RETRIBUYEN EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Para abordar el estudio de constitucionalidad de las disposiciones que regulan los derechos por aprovechamiento de aguas nacionales, es necesario distinguir entre éstos y los diversos que se causan en virtud de recibir el servicio público de suministro de agua potable, los que se diferencian, entre otros factores, por su hecho imponible o tasable, por los principios que rigen el análisis de su proporcionalidad y equidad, así como por el órgano legislativo que en ejercicio de su potestad tributaria los establece. En cuanto a las aguas nacionales a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución General de la República, el legislador ha determinado gravar su aprovechamiento mediante un derecho de los previstos en la ley federal relativa, cuyo hecho tasable se traduce en la explotación, uso o aprovechamiento del agua con motivo del acto permisionario del Estado, para obtener un beneficio individual y determinado; y atendiendo a la naturaleza de este hecho, en la tesis jurisprudencial P./J. 81/97, visible en la página 171 del Tomo VI, octubre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las contribuciones de esa naturaleza cumplen con el principio tributario de proporcionalidad cuando el monto a pagar guarda una relación directa con el grado de aprovechamiento del bien, con el beneficio obtenido por el gobernado y con la zona de disponibilidad de la que se deduce el valor de dicho bien, tomando en cuenta su abundancia o escasez, el demérito que sufre con su uso y la importancia que el mismo representa para el desarrollo de la nación; además, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, punto 2o., de la propia Norma Fundamental, el establecimiento de contribuciones que graven el aprovechamiento de aguas nacionales corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión. Ahora bien, a diferencia de lo anterior, existen diversos derechos establecidos generalmente por las Legislaturas Locales, cuyo hecho tasable es el servicio municipal de suministro de agua potable, prestado en términos de lo previsto en el artículo 115, fracción III, constitucional, tributos que al tenor de la tesis jurisprudencial P./J. 4/98, consultable en la página 5 del Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cumplen con los referidos principios constitucionales cuando al establecerlos se atiende al objeto real del servicio prestado por la administración pública considerando su costo y otros elementos que inciden en su continuidad, en razón de que el suministro del vital líquido requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr su captación, conducción, saneamiento y distribución. Por tanto, al analizar la constitucionalidad de las disposiciones que regulan los derechos por aprovechamiento de aguas nacionales, el juzgador de garantías debe tomar en cuenta las distinciones antes citadas. Localización: Época: Novena Época, Registro: 190945, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CXXVIII/2000, Página: 349.

entre otros, con el grado de beneficio obtenido por el gobernado, con la

zona de disponibilidad de la que se deduce el valor de dicho bien,

tomando en cuenta su abundancia o escasez, el demérito que sufre con

su uso y la importancia que el mismo representa para el desarrollo de la

nación8.

92. Por otra parte, el grado de uso o aprovechamiento se mide en función de

la naturaleza del bien del dominio público que el Estado mediante

concesión, autorización o permiso, faculta explotar9.

8 AGUAS NACIONALES. EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE ESTABLECE LOS CAUSADOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996). El apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, establece que por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará un derecho cuya cuota varía según la cantidad de líquido utilizado y la zona de disponibilidad en que se efectúe su extracción. La diversificación de estas cuotas cumple con el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que el legislador las establece en relación directa con el grado de aprovechamiento o uso del bien, con el beneficio obtenido por el gobernado y con la zona de disponibilidad de la que se deduce el valor de dicho bien, tomando en cuenta su abundancia o escasez, el demérito que sufre con su uso y la importancia que el mismo representa para el desarrollo de la nación. Localización: Época: Novena Época, Registro: 197482, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 81/97; Página: 171. 9 ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. FORMA PARTE DEL ESPACIO AÉREO, QUE CONSTITUYE UN BIEN NACIONAL DE USO COMÚN SUJETO AL RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, PARA CUYO APROVECHAMIENTO ESPECIAL SE REQUIERE CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO. La Sección Primera, Apartado 1-5, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, define a las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas como las ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz y que se propagan por el espacio sin guía artificial. Por su parte, el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones define al espectro radioeléctrico como el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencia se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz. En ese tenor, si se relaciona el concepto de ondas radioeléctricas definido por el derecho internacional con el del espectro radioeléctrico que define la Ley Federal de Telecomunicaciones, se concluye que este último forma parte del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, sobre el que la Nación ejerce dominio directo en la extensión y términos que fije el derecho internacional conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el espectro radioeléctrico constituye un bien de uso común que, como tal, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, está sujeto al régimen de dominio público de la Federación, pudiendo hacer uso de él todos los habitantes de la República Mexicana con las restricciones establecidas en las leyes y reglamentos administrativos aplicables, pero para su aprovechamiento especial se requiere concesión, autorización o permiso otorgados conforme a las condiciones y requisitos legalmente establecidos, los que no crean derechos reales, pues sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho al uso, aprovechamiento o explotación conforme a las leyes y al título correspondiente. Localización: Época: Novena Época, Registro: 170757, Instancia: Pleno, Tipo de

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93. Ahora bien, el derecho especial sobre minería se calcula aplicando la tasa

del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos

derivados de la enajenación y venta de la actividad extractiva, las

deducciones permitidas.

94. De esta manera, se explica en el segundo párrafo que los ingresos

derivados de la enajenación y venta de la actividad extractiva serán

aquellos que se consideren como ingresos acumulables, que obtengan el

concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre

la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI

del artículo 18 de dicha ley o las que la sustituyan; es decir, los ingresos

por intereses, ajuste anual por inflación y las cantidades recibidas en

efectivo en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos,

aportaciones para futuros aumentos de capital entre otros conceptos.

95. Efectivamente, del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos en análisis

se advierte que los ingresos que integran la base para calcular el derecho

especial sobre minería, son únicamente los relacionados con la

enajenación y venta de la actividad extractiva con excepción de los

ingresos por intereses, ajuste anual por inflación y las cantidades recibidas

en efectivo en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos,

aportaciones para futuros aumentos de capital.

96. Es decir, el legislador para calcular el derecho especial sobre minería

tomó en consideración la concreción de las actividades de minería,

traducida en los ingresos que el concesionario o asignatario obtienen por

la enajenación y venta de la actividad extractiva.

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 65/2007, Página: 987.

97. Ahora bien, el hecho de que se tomen en consideración tales ingresos,

respeta el principio de proporcionalidad tributaria, dado a que el grado de

aprovechamiento de los minerales que constituyen bienes del dominio

público del Estado Mexicano de naturaleza no renovable, se manifiesta

cuando se enajenan o venden dichos bienes a un tercero, de donde se

advierte el grado de beneficio que obtuvo el concesionario o asignatario

por explotar un bien del dominio público de la nación.

98. Si bien es cierto que el legislador al medir el grado de aprovechamiento

que un concesionario obtiene de un bien del dominio público, lo puede

hacer a través de unidades de consumo o de utilización, como pudiera ser

el peso del mineral que se obtiene derivado de la actividad minera y con

base a ese peso medir el grado de aprovechamiento que obtuvo el

concesionario o asignatario, también lo es que no resulta inconstitucional

que, para cuantificar el grado de beneficio obtenido a fin de enterar una

cantidad líquida al erario federal, se tome como referencia el precio que

tiene dicho mineral en el mercado.

99. En ese orden de ideas, el legislador en lugar de tomar en consideración el

precio del mineral al momento de la extracción, lo hizo cuando dicho

aprovechamiento se realiza, es decir, cuando se enajena o se vende a un

tercero, lo cual refleja con mayor exactitud el grado de beneficio que

obtuvo el concesionario o asignatario derivado de la extracción de

minerales que son bienes no renovables del dominio público de la nación

en términos del artículo 27 de la Constitución Federal.

100. Máxime que el precio de los minerales es fijado internacionalmente, con lo

cual, el grado de beneficio por la extracción de dichos bienes, se puede

medir de igual manera para todos los concesionarios y asignatarios y en

esa medida se respeta el principio de proporcionalidad tributaria dado que

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

cuando se realiza la enajenación y venta del mineral se tiene un

parámetro real respecto del grado de beneficio que se obtuvo por la

extracción del mineral.

101. Lo mismo ocurre con el derecho extraordinario sobre minería el cual se

calcula aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la

enajenación de oro, plata y platino, pues como se ha dicho el precio en el

que se enajena el mineral es un parámetro objetivo para medir el grado de

aprovechamiento que obtiene el concesionario o asignatario que lo extrae,

en la medida en que es un hecho notorio que este es fijado por los

mercados internacionales y en ese sentido se respeta el principio de

proporcionalidad tributaria pues existe una relación directa entre el

beneficio que se obtiene del mineral extraído propiedad de la nación y su

precio de enajenación a un tercero.

102. Ahora bien, el parámetro de mayor o menor disponibilidad del bien del

dominio público, también es un parámetro válido para establecer un

derecho, sin embargo, el legislador en su libertad de configuración

legislativa puede elegir los parámetros para medir el grado de uso, goce o

aprovechamiento de un bien de dominio público, sin que sea obligatorio el

utilizar alguno de estos, pues basta con que el parámetro que elija respete

los principios tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución Federal.

103. Por lo anterior, los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos no

transgreden del principio de proporcionalidad tributaria establecida en el

numeral 31, fracción IV, constitucional.

III. Violación al principio de proporcionalidad tributaria al no permitir

deducciones estructurales para la determinación del derecho y la

posibilidad de amortizar pérdidas fiscales.

104. Las quejosas hacen valer que se viola el principio de proporcionalidad

tributaria porque el derecho especial sobre minería establecido en el

artículo 268 de la Ley Federal de Derechos se determina restando de los

ingresos las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la

Renta a excepción de las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del

artículo 25 de dicha Ley, es decir, inversiones, intereses y ajuste anual por

inflación y que por su parte el artículo 270 no establece la posibilidad de

efectuar deducción alguna.

105. Lo anterior, porque las quejosas afirman que la prohibición de efectuar las

deducciones estructurales a los concesionarios impide que el derecho a

pagar se determine considerando la auténtica capacidad contributiva,

pues tales gastos son indispensables para la consecución de su objeto

social y de su ingreso , que las inversiones y el pago de intereses son

gastos estructurales porque sin su realización la extracción no podría

realizarse, pues si el concesionario no cuenta con el capital necesario

para poner en marcha la explotación tendrá que pedir préstamos.

106. Asimismo, hizo valer que el legislador se encontraba obligado a motivar

las razones por las cuales los derechos especial y extraordinario, ambos

de minería, no permite efectuar todas las deducciones estructurales de las

quejosas, sin que el hecho de que en la discusión de la Cámara de

Diputados se hubieran incluido algunas deducciones, lo releve de ello,

máxime que no se desprende una base objetiva para la imposición de un

derecho sin que se permitan deducciones estructurales.

107. De conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación,

debe estimarse que son infundados los referidos conceptos de violación.

108. Como punto de partida, debe recordarse lo señalado previamente, en el

sentido de que la proporcionalidad de los derechos por el uso, goce o

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

aprovechamiento de un bien del dominio público de la nación, se mide

completamente diferente a la capacidad contributiva que debe reflejarse

en el diseño de los impuestos.

109. Lo anterior, porque a diferencia de los impuestos en los que se paga para

contribuir al gasto público en función de capacidad contributiva del sujeto

pasivo de la relación tributaria, quien paga un derecho lo hace porque

recibe algo a cambio como lo es el poder usar, gozar o aprovechar un bien

del dominio público propiedad de la nación, ese uso o beneficio privativo

requiere que el Estado otorgue una concesión o un permiso para para

poder aprovechar bienes del dominio público.

110. De esta manera el hecho imponible en este tipo de derechos lo constituye

el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la

nación, en los que la proporcionalidad se mide en tanto el monto a pagar

guarde relación directa, entre otros, con el grado de aprovechamiento del

bien, con el beneficio obtenido por el gobernado y con la zona de

disponibilidad de la que se deduce el valor de dicho bien, tomando en

cuenta la abundancia o escasez, el demerito que sufre con su uso y la

importancia que el mismo representa para para el desarrollo de la nación.

111. De donde deriva, que el legislador seleccionó para medir el grado de

aprovechamiento que obtiene un concesionario o asignatario minero los

ingresos que perciben por la enajenación de la actividad extractiva, en la

medida que dichos ingresos representan el grado de aprovechamiento de

los minerales que se extraen y que son propiedad de la nación, además

permitió que el sujeto pasivo restara determinadas deducciones y al

resultado le aplicara la tasa del 7.5%, para calcular el derecho especial

sobre minería. Asimismo para calcular el derecho extraordinario sobre

minería decidió tomar en consideración los ingresos derivados por la

enajenación de oro, plata y platino aplicándoles una tasa del 0.5% sin

deducción alguna.

112. Ahora bien, debe recordarse que corresponde al Poder Legislativo

configurar el sistema tributario estableciendo contribuciones que estime

necesarias dentro un marco legal que sea proporcional y equitativo, por lo

que válidamente puede crear derechos por el uso, goce o

aprovechamiento que se obtiene de un bien del dominio público como son

los minerales, sin que le sea reprochable el que haya diseñado el derecho

de una determinada forma, es decir, el que hubiera establecido o no

determinadas deducciones, siempre y cuando la configuración del

respectivo hecho imponible y la regulación de su base gravable atiendan

al grado de uso o aprovechamiento que se obtiene del bien concesionado.

113. En ese tenor, para determinar si los artículos impugnados respetan el

principio de proporcionalidad tributaria al no prever las deducciones

referidas por las quejosas, debe tomarse en cuenta si esta circunstancia

es indispensable para medir el grado de aprovechamiento en que se

beneficia el concesionario o asignatario de los minerales propiedad de la

Nación.

114. En el caso de los derechos sobre minería el legislador seleccionó como

manifestación del grado de uso, goce o aprovechamiento de los minerales

propiedad de la Nación los ingresos derivados de la enajenación de la

actividad extractiva, es decir, los obtenidos de la venta de los minerales, lo

cual como se ha determinado, es acorde al grado de aprovechamiento

que se obtiene de dichos bienes, pues al momento en el que

concesionario o asignatario enajena los minerales extraídos se materializa

el grado de beneficio que obtuvo por esa actividad.

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

115. Por lo que la previsión de deducciones en el diseño de los derechos no

tiene como finalidad determinar una utilidad a gravar ya que no se

requiere conocer cuál es la capacidad contributiva que revelan los sujetos

pasivos, dado a que no se trata de un impuesto, ni mucho menos se

puede equiparar al impuesto sobre la renta en el que se requiere saber la

utilidad que obtuvo el contribuyente después de haber realizado las

actividades gravadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino lo que

es relevante en los derechos impugnados es el grado de aprovechamiento

que obtuvo el concesionario al explotar la mina concesionada y ello se

puede advertir del ingreso que alcanzó por la enajenación de los

minerales que después de todos los procesos correspondientes extrajo.

116. Por ende, en el caso del derecho por uso, goce o aprovechamiento de

bienes del dominio público la previsión o no de determinadas deducciones

resulta irrelevante para determinar si las normas que rigen a los derechos

especial y extraordinario sobre minería respetan el principio de

proporcionalidad tributaria, ya que en estos derechos no se mide la

capacidad contributiva del sujeto pasivo sino el grado de aprovechamiento

obtenido por la mina concesionada.

117. Por lo que, si la recurrente sustenta sus agravios en la premisa

consistente en que las deducciones de cuya ausencia se duele son

necesarias para atender a su capacidad contributiva, resulta innecesario

abordar los diversos argumentos que desarrolla para demostrar en qué

medida la falta de cada una de aquéllas afecta la proporcionalidad del

derecho ya que, como se precisó, atendiendo al grado de uso, goce o

aprovechamiento del bien concesionado reflejado por los ingresos

obtenidos por la venta del mineral extraído, el acatamiento del principio de

proporcionalidad tributaria no está determinado por la existencia de

deducciones.

118. En abono a lo anterior, cabe señalar que la previsión de deducciones en el

caso del derecho especial sobre minería tuvo como finalidad el fomentar la

actividad minera, pues se previó que éste únicamente se debería cubrir

cuando se generara valor por encima de los costos operativos, lo cual se

consideró evitaría distorsiones en las decisiones de inversión y lo cual

implicaba un trato más favorable que el adoptado en otros países en

donde simplemente se gravaban los ingresos brutos. Al respecto, son

ilustrativas las siguientes consideraciones del dictamen de la Comisión de

Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados10.

"Señala la Iniciativa que México es uno de los principales productores de minerales metálicos y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Bienes Nacionales señalan, los minerales y sustancias del subsuelo son considerados bienes del dominio público de la Nación, por lo que su exploración y explotación únicamente puede llevarse a cabo por quienes cuenten con un título de asignación o una concesión minera, lo cual les permite llevar a cabo trabajos de exploración y explotación mineros sobre una superficie determinada, independiente de si éstos se realizan o no, con lo que las empresas mineras se han visto beneficiadas por el incremento de los precios de los minerales en los mercados internacionales, lo que se traduce en mayores ganancias económicas para dichas empresas y de las cuales el Estado no ha participado. Es por ello que, al ser los minerales y sustancias del subsuelo bienes no renovables de la naturaleza, se considera prioritario para el Estado Mexicano la optimización de dichos recursos minerales. En tal virtud, se precisa que es menester que se establezca a cargo de quienes se benefician de estos recursos naturales, un derecho que represente una justa retribución a favor del Estado Mexicano y de las propias comunidades en donde se realizan actividades mineras, mediante el establecimiento de un porcentaje razonable acorde a la utilidad neta obtenida. Asimismo, la Iniciativa subraya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos por la actividad de

10 Gaceta Parlamentaria Año XVI Palacio Legislativo de San Lázaro, jueves 17 de octubre de 2013 Número 3887-IX.

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usar o aprovechar los bienes de dominio público deben ser analizados por el principio de proporcionalidad, no tomando en consideración la capacidad contributiva de los contribuyentes, sino tomando en cuenta el acto de permisión del Estado, el grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público medido en unidades de consumo o de utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como del beneficio aproximado obtenido por el usuario y, en su caso, de la valoración de su mayor o menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción, si se produce un deterioro. Derivado de lo anterior, el proponente considera que la utilidad neta obtenida por la enajenación de los minerales constituye un adecuado parámetro de proporcionalidad, dado que se está permitiendo la extracción de bienes que son propiedad exclusiva de la Nación cuya disponibilidad es escasa y el grado de aprovechamiento de los minerales por parte de los contribuyentes es total, cuyo beneficio se refleja directamente en los ingresos obtenidos por la enajenación de los productos que fueron extraídos, por lo que se justifica la incorporación de nuevas contraprestaciones al régimen vigente, consistente en la adición de un artículo 268 a la Ley Federal de Derechos mediante el cual se implemente el derecho especial sobre minería a los titulares de las concesiones y asignaciones mineras por la producción de minerales y sustancias sujetos a la Ley Minera, aplicando una tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese sentido, la Iniciativa en comento señala para efectos del cálculo del derecho, cuales ingresos no se considerarán como acumulables, con lo cual se pretende fijar una base real y conveniente para el cálculo del pago de derechos por parte de las empresas mineras, al establecerse sobre la utilidad neta derivada exclusivamente de dicha actividad. (p. CXXXIV) En el mismo tenor de ideas, el proponente plantea la posibilidad de disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de: (i) las inversiones; (ii) los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno, e intereses moratorios, y (iii) el ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del mencionado ordenamiento. Al respecto, señala la Iniciativa que mediante la implementación del derecho descrito se obtiene una base gravable que refleja en mayor medida el grado de aprovechamiento de los minerales y sustancias que los concesionarios y asignatarios mineros obtienen por la exploración y explotación de los mismos, acorde

a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, descartando la posibilidad de que los concesionarios o asignatarios mineros pudieran salir perjudicados ante la eventual variación de los precios en los mercados internacionales de los minerales y sustancias sujetas a la Ley Minera, principalmente de los metálicos. Asimismo, se destaca que el derecho solamente se deberá de cubrir cuando se genere valor por encima de los costos operativos, lo que evita distorsiones a las decisiones de inversión y con lo cual se plantea un tratamiento más favorable que el adoptado en otros países donde simplemente se gravan los ingresos brutos. Por otra parte, en relación con el cobro a los titulares de concesiones y asignaciones mineras que se encuentren inactivas, el Ejecutivo Federal plantea que se establezca un derecho adicional sobre minería, consistente en el 50% de la cuota máxima del artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, a aquellos concesionarios que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración y explotación comprobados durante dos años continuos, dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición del título y que dicha cuota se incrementará en un 100% cuando la inactividad sea a partir del doceavo año y posteriores, a cubrirse en ambos casos de forma semestral. Lo anterior, con la finalidad de que las personas que detentan una concesión, la utilicen conforme a las bases en las que fue otorgada, tomando en consideración que la inactividad genera una pérdida para el Estado en tanto que impide la explotación de los minerales y por tanto, detiene el desarrollo de la industria y afecta al erario público. Aunado a lo mencionado, se propone el cobro del derecho extraordinario sobre minería a los titulares de concesiones y asignaciones mineras, estableciendo una tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, en tanto que se trata de minerales de una considerable extracción y que cuyos procesos afectan de igual manera el entorno en donde se encuentran. Para estos efectos, se plantea considerar los ingresos totales del concesionario o asignatario minero por la enajenación o venta de dichos metales, con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a la Ley Federal de Derechos. Al respecto, la Iniciativa destaca que en el ámbito internacional las regalías mineras han sido consideradas tradicionalmente como una forma de compensación para el Estado por el agotamiento de recursos no renovables, es por ello que en atención al valor de dichos minerales en los mercados internacionales y por su diferencia considerable respecto de

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

otros metales por ser metales preciosos, se propone una contribución que retribuya al Estado Mexicano una parte del beneficio obtenido por quienes se benefician económicamente de ellos, toda vez que los ingresos obtenidos por este tipo de metales al ser superiores no se equiparan con los ingresos obtenidos por los demás minerales y sustancias del subsuelo. Asimismo, se indica que de acuerdo al artículo 15 de la Ley Minera, las concesiones mineras confieren derechos sobre todos los minerales o sustancias reguladas por dicha ley, de ahí que la inclusión del derecho extraordinario sea de aplicación general para todas las concesiones vigentes en el país, lo cual a su vez es acorde con los principios de equidad y proporcionalidad aplicables en materia de derechos, ya que por una parte otorga un tratamiento similar a todos los concesionarios mineros del país al ser sujetos en principio a la aplicación del derecho y, por la otra, retribuye ingresos al Estado derivado de un mayor grado de aprovechamiento por parte de los mismos. Por otro lado, el proponente subraya que en congruencia con el Acuerdo 2.6 del Pacto por México, los beneficios que la industria minera genere deben incluir a los habitantes de las zonas en donde ésta se establece, por lo cual se plantea crear un Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Municipios Mineros, conformado con el 50% de los recursos obtenidos por los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería, mismo que se destinará en un 50% a los municipios mineros, a fin de contribuir a resarcir al entorno ambiental y ecológico de las entidades y comunidades en las cuales tuvo lugar la explotación minera. Finalmente, se pretende establecer que los ingresos que se destinan al mencionado Fondo los autorizarán los distintos Comités, los cuales estarán conformados por los representantes de la Federación, del municipio correspondiente, de las comunidades indígenas o agrarias y de las empresas mineras, y serán destinados a desarrollo social, urbano y sustentable.”

119. De lo señalado en los párrafos transcritos se corrobora que las

deducciones previstas en el derecho especial sobre minería no tienen

como finalidad determinar una utilidad a gravar, pues como ya se ha

anotado el grado de beneficio por la extracción de los minerales propiedad

de la nación se refleja a través de los ingresos que se obtienen por su

enajenación, además de que la tasa que se aplica a dichos ingresos es

una tasa considerablemente baja en comparación con la que se fija en el

impuesto sobre la renta, impuesto con el que se equiparan las propias

quejosas, que es del 30%.

120. En este sentido, las deducciones el grado de aprovechamiento de los

bienes del dominio público medido en unidades de consumo o de

utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como del beneficio

aproximado obtenido por el usuario y, en su caso, de la valoración de su

mayor o menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción, si se

produce un deterioro.

121. Es decir, las deducciones establecidas en el derecho no pueden

considerarse estructurales como lo argumentan las quejosas, pues, como

ya se ha dicho, el derecho no mide la capacidad contributiva del sujeto

pasivo sino el grado de aprovechamiento y beneficio que obtiene el

concesionario o asignatario al explotar los minerales propiedad de la

nación así como la valoración de su mayor o menor disponibilidad y su

reparación o reconstrucción, si se produce un deterioro. Por lo cual la

inclusión de deducciones en el diseño del derecho especial sobre minería

obedeció a un fin constitucionalmente válido como lo es el fomento de la

industria minera en nuestro país, a fin de atraer inversión al establecer un

derecho después de tomar en consideración los costos operativos a fin de

hacer atractiva la inversión en la actividad minera con relación a otros

países, sin que fuera necesario que el legislador estableciera una

motivación reforzada sobre el no establecimiento de determinadas

deducciones.

122. Lo mismo ocurre con el derecho extraordinario sobre minería establecido

en el artículo 270 de la Ley Federal de Derechos, pues al haberse

determinado que las deducciones no son estructurales ni indispensables

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

para medir el grado de uso, goce o aprovechamiento del bien del dominio

público, el hecho de que este derecho no las contemple no vulnera el

principio de proporcionalidad, máxime si se considera que la tasa de este

derecho es del 0.5% que se cobra por los ingresos derivados de la

enajenación de oro, plata y platino que son metales precioso que tiene un

mayor valor en el mercado y por ende el grado de beneficio que obtiene el

concesionario o asignatario por la explotación de estos minerales es

mayor.

123. Con base en estas consideraciones, se impone concluir que los conceptos

de violación de las quejosas son infundados porque, contrariamente a lo

afirmado, la base del derecho se encuentra en estrecha relación con el

objeto que se grava conforme a lo expuesto en este considerando, por lo

que no se vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria por no

permitirse la deducción de los diversos conceptos de los que se duele las

quejosas.

124. En este sentido y por las mismas razones tampoco le asiste la razón a las

quejosas en cuanto a que argumentan que los artículos reclamados violan

su garantía de proporcionalidad en virtud de que no se reconoce la

posibilidad de amortizar pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

125. Lo anterior, porque el concepto de pérdidas fiscales que las quejosas

argumentan no se le permite reducir de los derechos especial y

extraordinario sobre minería, no son más que un exceso de deducciones

que no se pudieron amortizar en un ejercicio determinado, de conformidad

con la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. Violación al principio de proporcionalidad por establecer una

doble tributación que es ruinosa.

126. Las quejosas hacen valer que sobre una misma actividad, la actividad

minera los titulares de las concesiones y asignaciones deberán pagar

contribuciones sobre una tasa del 38% y que dependiendo de las

hectáreas que le fueron concesionadas y de los años que deban

realizando las obras de explotación y exploración deberán pagar una

cuota.

127. Lo anterior porque se afirma que dicha actividad está sujeta a las

siguientes contribuciones:

Impuesto sobre la renta (30%)

Derecho sobre minería (según cuota)

Derecho especial sobre minería (7.5%)

Derecho adicional sobre minería (según cuota)

Derecho extraordinario sobre minería (0.5%)

128. Es infundado el argumento de las quejosas porque si bien es cierto que

los concesionarios o asignatarios deben pagar el impuesto sobre la renta

derivado de los ingresos que obtengan por la actividad extractiva a una

tasa del 30%, también lo es que dicho impuesto permite realizar las

deducciones autorizadas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la

Renta, asimismo, el derecho especial sobre minería a una tasa del 7.5%

también permite realizar deducciones autorizadas, por otra parte el

derecho extraordinario sobre minería a la tasa del 0.5% sólo es aplicable a

la extracción de oro, plata y platino. Por otra parte el derecho sobre

minería establecido en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, se

cobran por cada hectárea o fracción concesionada semestralmente que va

de una cuota de $5.70 a $124.74 (De cinco pesos 70/100 a ciento

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

veinticuatro 74/100 Moneda Nacional) según el año de vigencia de la

concesión. Finalmente el derecho adicional sobre minería establecido sólo

se cobra al 50% o 100% sobre las cuotas antes descritas cuándo los

titulares de las concesiones mineras no lleven a cabo obras y trabajos de

exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la

Ley Minera.

129. Por lo que el hecho de que se grave a los concesionarios o asignatarios

mineros con diferentes contribuciones por supuestos diversos, no torna a

los derechos establecidos en los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de

Derechos en inconstitucionales, en primer lugar porque no se puede

afirmar categóricamente que exista una doble tributación sobre una misma

fuente de riqueza, dado a que el impuesto sobre la renta se cobra en

función de las utilidades que obtienen dichos sujetos, mientras que los

derechos establecidos en los artículos reclamados se cobran por el uso,

goce o aprovechamiento de un bien del dominio público como son los

minerales que extraen y finalmente los derechos sobre minería y el

adicional se cobran por el número de hectáreas concesionadas11.

130. Además de lo anterior, la doble imposición no está prohibida por nuestra

Carta Magna, a menos que ésta agote la fuente de riqueza y torne al

derecho en ruinoso, circunstancia que las quejosas no demuestran, dado

a que sólo se limitan a manifestar que la doble imposición es ruinosa y

11 Sirve de base a lo anterior la siguiente tesis emitida por la Segunda Sala: DERECHOS. EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECERLOS POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, NO CONSTITUYE DOBLE TRIBUTACIÓN. El pago del derecho para la obtención de permisos para realizar actividades de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático y recorridos de embarcaciones con o sin motor, es diferente al que se entera por el uso del bien del dominio público, por lo que no puede sostenerse que exista doble tributación, ya que mientras el primero se paga por la obtención de un permiso referente a un servicio prestado por la Administración, el segundo se paga por un derecho que permite el uso, goce o aprovechamiento de un bien del dominio público. Localización Época: Novena Época, Registro: 180661, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. LVII/2004, Página: 345.

que se le impone a las quejosas una tasa de más del 38%, (cuyo 37.5%

está aminorado por deducciones autorizadas), ante lo cual devine en

infundado su argumento12.

V. Violación al principio de igualdad, equidad establecida en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos – Porque no se justifica porqué se grava el oro, plata y

platino y no otros metales precisos.

131. Antes de analizar los argumentos de las quejosas es pertinente precisar

que no obstante que éstas hacen valer la violación del principio de

igualdad, de equidad tributaria y del artículo 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, esta Primera Sala analizará la

constitucionalidad de las normas reclamadas, únicamente a la luz del

12 Es aplicable por analogía el siguiente criterio emitido por esta Primera Sala: IMPUESTO

CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS. EL SOLO HECHO DE QUE RECAIGA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN SOBRE UN MISMO OBJETO NO LA TORNA INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Los artículos 1o., fracción I, inciso b), numeral 1 y 4o., inciso b), numeral 1, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2005, así como los numerales 9o., 13, 14, 16, 17 y 18 de la Ley de Hacienda de dicha entidad federativa, que establecen la obligación a cargo de las personas físicas de pagar impuestos cedulares por los ingresos que obtengan por la prestación de servicios profesionales, por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio del Estado y por la realización de actividades empresariales, no violan el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que el referido impuesto cedular se aplica paralelamente al impuesto sobre la renta, que es un gravamen federal que pesa sobre los ingresos de los contribuyentes en los diferentes supuestos que regula la Ley de la materia, y ello implica que, en principio, la repercusión que el impuesto sobre la renta tiene sobre el particular tendría que sumarse al impuesto cedular, también lo es que para poder afirmar que esta doble imposición sobre una misma actividad deviene inconstitucional, debe demostrarse que la suma de los tributos efectivamente enterados resultan ruinosos y de tal manera gravosos que de hecho agotan la fuente de ingresos al ser desproporcionales e inequitativos, lo cual no sucede en la especie, si se toma en cuenta que conforme a las reglas y tarifa para calcular el impuesto sobre la renta, que eventualmente se sumaría al 2% de los ingresos, en concepto de impuesto cedular local, dicha suma no torna al gravamen en un impuesto ruinoso, al margen de que este aspecto, en todo caso, debe demostrarlo la parte quejosa. Lo anterior es congruente con los criterios sostenidos por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan que el solo hecho de que la doble tributación recaiga sobre un mismo objeto no la torna inconstitucional. Además, destaca el hecho de que acorde con el artículo 123, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente a partir de 2005), el impuesto local cuya constitucionalidad se cuestiona es deducible frente al impuesto sobre la renta. Fuente: Época: Novena Época, Registro: 172507, Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. XCIV/2007, Página: 795.

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

principio de equidad tributaria, pues el principio de igualdad en el ámbito

impositivo está contenido específicamente en el artículo 31, fracción IV de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera

que en materia tributaria el principio de equidad es la manifestación del

correlativo de igualdad . Lo mismo ocurre con el artículo 24 de Convención

Americana sobre Derechos Humanos que contempla el derecho de las

personas a tener un trato igual ante la ley, pues tal principio en el ámbito

impositivo está regulado en la Carta Magna a través del principio de

Equidad.

132. En razón de que lo argumentado por las quejosas se analizará a la luz del

principio de equidad y no del de igualdad, resulta inatendible el argumento

por el cual alega el principio de no discriminación, ya que este se

encuentra en estrecha vinculación con el derecho de igualdad además de

que del texto de las normas reclamadas no se advierte la existencia de

alguna categoría sospechosa. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente

jurisprudencia IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA

DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL

JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ

DE AQUEL PRINCIPIO13.

133. Una vez precisado lo anterior, cabe recordar que el principio de equidad

tributaria en tratándose de derechos por el uso y goce de bienes del

dominio público de la nación se mide en función de si el monto de los

derechos son iguales para los gobernados que usan explotan o

aprovechan en similar grado el mismo bien del dominio público, al

materializarse un beneficio uniforme para ellos o variable si el grado de

13 Época: Décima Época, Registro: 2010315, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 66/2015 (10a.), Página: 1462.

utilización del bien es diferente14. Es decir, la equidad en este tipo de

derechos se refleja en la medida en que a todos los sujetos que disfruten

de forma privativa de un bien del dominio público, por virtud de una

concesión, permiso o autorización, paguen de forma igual o similar si el

bien explotado y el grado de aprovechamiento de éste es comparable.

134. Ahora bien, las quejosas argumentan que el derecho extraordinario sobre

minería viola el principio de equidad porque: i) no existe justificación en la

exposición de motivos para gravar con un derecho extraordinario de

minería sólo a los concesionarios que enajenan oro, plata y platino; ii) que

debiera gravarse a la tasa del 0.5% a los concesionarios mineros que

enajenaran cualquier metal considerado como precioso y no a unos

cuantos; iii) que los metales preciosos comparten altos precios en

mercados internacionales.

135. Es infundado el concepto de violación de las quejosas, pues contrario a lo

que alegan, no existe un trato diferenciado entre los concesionarios y

asignatarios mineros como se plantea.

14 DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. Tratándose de derechos fiscales por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, a que se refieren los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 1o., párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos, el principio tributario de proporcionalidad no puede apreciarse, como en los impuestos, tomando en cuenta la capacidad contributiva del obligado, pues las actividades de usar o aprovechar dichos bienes no reflejan por sí solas y de modo patente, disponibilidad económica; de ahí que el citado principio constitucional se haga derivar, partiendo del acto de permisión del Estado, del grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público, medido en unidades de consumo o de utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como del beneficio aproximado obtenido por el usuario y, en su caso, de la valoración de su mayor o menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción, si se produce un deterioro. Por su parte, el principio de equidad tributaria de los derechos citados se cumple, por regla general, cuando las tasas aplicables son fijas e iguales para los gobernados que usan, explotan o aprovechan en similar grado el mismo bien de dominio público, al traducirse en un beneficio uniforme para ellos; o variables, si el grado de utilización del bien es diferente. Fuente: Novena Época, Registro: 165045, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 27/2010, Página: 1031.

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136. Para verificar si se viola el principio de equidad en primer lugar es dable

verificar si existe el trato diferenciado que alegan las quejosas15, sin

embargo, del análisis de los artículos reclamados se advierte que a los

concesionarios y asignatarios mineros se les grava de la misma manera,

pues como incluso se dijo en el proceso legislativo, las concesiones no se

expiden para la explotación de determinados metales, sino que la

explotación de los minerales se otorga a los concesionarios independiente

de los minerales que se encuentren en las tierras objeto de la concesión,

en este sentido se les grava de la misma manera a todos los

concesionarios que extraigan oro, plata y platino con un derecho

extraordinario, y cuando extraigan metales diferentes a estos no se les

aplicará tal derecho, en este sentido el monto de los derechos son iguales

para los gobernados que usan explotan o aprovechan en similar grado el

mismo bien del dominio público, con lo que se mide en igualdad de

circunstancias el grado de aprovechamiento de los bienes del dominio

público nacional concesionados.

137. Además de lo anterior, contrario a lo que afirman las quejosas, en la

exposición de motivos sí se justificó porqué se estableció un derecho

extraordinario sobre minería a la tasa del 0.5% sobre los ingresos 15 Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro y texto siguientes: EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás. Localización: Época: Novena Época, Registro: 173029, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Marzo de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 31/2007, Página: 334.

derivados de la enajenación de oro, plata y platino, pues se dijo que

dichos minerales representaban una considerable extracción, además que

su valor en mercados internacionales era superior respecto a otros

metales incluso preciosos, por lo que se propuso ese derecho como

retribución al Estado Mexicano de una parte del beneficio obtenido por

quienes se benefician económicamente de ellos, lo anterior se desprende

del Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara

de Diputados de 17 de octubre de 2013, mismo que en la parte relativa

estableció lo siguiente:

“(…) Aunado a lo mencionado, se propone el cobro del derecho extraordinario sobre minería a los titulares de concesiones y asignaciones mineras, estableciendo una tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, en tanto que se trata de minerales de una considerable extracción y que cuyos procesos afectan de igual manera el entorno en donde se encuentran. Para estos efectos, se plantea considerar los ingresos totales del concesionario o asignatario minero por la enajenación o venta de dichos metales, con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a la Ley Federal de Derechos. Al respecto, la Iniciativa destaca que en el ámbito internacional las regalías mineras han sido consideradas tradicionalmente como una forma de compensación para el Estado por el agotamiento de recursos no renovables, es por ello que en atención al valor de dichos minerales en los mercados internacionales y por su diferencia considerable respecto de otros metales por ser metales preciosos, se propone una contribución que retribuya al Estado Mexicano una parte del beneficio obtenido por quienes se benefician económicamente de ellos, toda vez que los ingresos obtenidos por este tipo de metales al ser superiores no se equiparan con los ingresos obtenidos por los demás minerales y sustancias del subsuelo. Asimismo, se indica que de acuerdo al artículo 15 de la Ley Minera, las concesiones mineras confieren derechos sobre todos los minerales o sustancias reguladas por dicha ley, de ahí que la inclusión del derecho extraordinario sea de aplicación general para todas las concesiones vigentes en el país, lo cual a su vez es acorde con los principios de equidad y proporcionalidad aplicables en materia de derechos, ya que por

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

una parte otorga un tratamiento similar a todos los concesionarios mineros del país al ser sujetos en principio a la aplicación del derecho y, por la otra, retribuye ingresos al Estado derivado de un mayor grado de aprovechamiento por parte de los mismos. (…)”

138. Asimismo, en el Dictamen antes citado se expresó que de acuerdo al

artículo 15 de la Ley Minera, las concesiones mineras confieren derechos

sobre todos los minerales o sustancias reguladas por dicha ley, de ahí que

la inclusión del derecho extraordinario sea de aplicación general para

todas las concesiones vigentes en el país.

139. De lo anterior, se advierte que contrario a lo expresado por las quejosas

en el proceso legislativo sí se expresaron los motivos por los cuales el

legislador consideró establecer un derecho extraordinario sobre minería

sólo respecto al oro, plata y platino, pues los minerales que más se

extraen en el país son el oro, la plata y el platino, en este sentido la

escases de dichos metales en el territorio nacional así como el incremento

de su precio en los mercados internacionales, justifica que el Estado

hubiera establecido un derecho extraordinario sobre tales metales

preciosos, el cual deberán pagar por igual todos los asignatarios y

concesionarios mineros que extraigan este tipo de metales preciosos.

140. Por virtud de lo anterior, esta Primera Sala arriba a la conclusión que el

derecho extraordinario sobre minería no viola el principio de equidad

tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Violación al principio de igualdad, equidad establecida en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Porque

se establece una tasa igual para todos los contribuyentes de los

derechos establecidos en los artículos 268 y 270 de la Ley

Federal de Derechos, quienes no se encuentran en las mismas

situaciones.

141. Es inoperante el argumento de las quejosas en virtud de que para

demostrar la desigualdad alegada parten de situaciones hipotéticas y

particulares, pues argumentan que a pesar de que es igual la tasa

establecida en los numerales reclamados y también se establecen las

mismas deducciones del artículo 268 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, tales preceptos permiten que los contribuyentes tributen de una

forma diferenciada en atención a los gastos operativos que tenga cada

concesionario o asignatario minero.

142. Esto es, el hecho de que cada contribuyente tenga situaciones

particulares como lo es que tengan mayores o menores gastos operativos

y que por ello tengan que pagar un derecho menor o mayor no es

reprochable a las normas reclamadas, sino que depende del caso

concreto que tenga cada sujeto pasivo, situaciones que no implican una

vulneración al principio de equidad tributaria, dado a que en tratándose de

derechos dicho principio exige que a todos los sujetos que disfruten de

forma privativa de un bien del dominio público, por virtud de una

concesión, permiso o autorización, paguen de forma igual o similar si el

bien explotado y el grado de aprovechamiento de éste es comparable.

143. Por lo que si en el caso las propias quejosas reconocen que se le da el

mismo tratamiento a los sujetos pasivos de los derechos reclamados y

sólo por virtud de caso particular de cada sujeto podría generarse un pago

diferenciado entre aquellos que aprovechan un bien del dominio público,

es decir por los gastos operativos y eficiencia de cada contribuyente, se

concluye que tales argumentos son inoperantes para demostrar el trato

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

inequitativo alegado. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia emitida

por este Alto Tribunal de rubro y texto siguientes: “ACTIVO. LOS

CONCEPTOS DE INVALIDEZ SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD

DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SON INOPERANTES SI SE

APOYAN EN SITUACIONES PARTICULARES O HIPOTÉTICAS

(LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007)”16.

VII. Violación a los derechos de libre concurrencia y libertad de

mercado establecidos en los artículos 25 y 28 constitucionales,

así como los artículos 39, 41,42 y 43 de la COEA en relación con

el artículo 26 de la CADH y la libertad de comercio establecida en

el artículo 5 constitucional.

144. Las quejosas consideraron que el artículo 268 de la Ley Federal de

Derechos transgrede los derechos de libre concurrencia y libertad de

mercado establecidos en los artículos 25 y 28 constitucionales, así como

los artículos 39, 41,42 y 43 de la COEA en relación con el artículo 26 de la

CADH y la libertad de comercio establecida en el artículo 5 constitucional,

pues otorga una ventaja competitiva a los contribuyentes que celebren

contratos de servicios de Exploración y Extracción de Hidrocarburos

respecto de los que cuentan con una concesión para la explotación

minera, no obstante que se encuentran en igualdad de circunstancias

porque se encuentran dentro de la industria de extracción y explotación de

minerales.

145. Es inoperante el argumento de las quejosas pues las mismas parten de

una premisa falsa, pues del análisis del artículo 268 de la Ley Federal de

Derechos no se advierte que se otorgue alguna ventaja competitiva en

16 Localización: Época: Novena Época, Registro: 165629, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Enero de 2010, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Tesis: P./J. 132/2009, Página: 18

relación con los contribuyentes que celebren contratos de servicios de

Exploración y Extracción de Hidrocarburos respecto de los que cuentan

con una concesión para la explotación minera.

146. En efecto, en la parte relativa el artículo 268 precitado establece que para

la determinación de la base del derecho especial sobre minería los

titulares de concesiones o asignaciones mineras podrán disminuir las

deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta,

con excepción de:

“a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.”

147. De lo anterior, se advierte que el artículo 268 de la Ley Federal de

Derechos no establece ninguna distinción respecto de deducciones

otorgadas a los concesionarios o asignatarios mineros y los

contribuyentes que celebren contratos de servicios de Exploración y

Extracción de Hidrocarburos, sino que se establece las mismas

deducciones para todos los destinatarios de norma, sin siquiera hacer

mención a los contribuyentes respecto de los cuales las quejosas estiman

se otorga una ventaja competitiva.

148. Ahora bien, la inoperancia del argumento de las quejosas se confirma

porque aunque menciona que mientras el artículo 33 de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta otorga a los titulares de las concesiones el

derecho a deducir las inversiones a razón del 10% anual, los

contribuyentes que celebren contratos de servicios de exploración y

extracción de hidrocarburos conforme al artículo 32 de la Ley de Ingresos

sobre Hidrocarburos, deducirán al 100% las inversiones, atribuye el vicio

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

de inconstitucionalidad al artículo 268 reclamado, pues reitera que es

dicho precepto legal el que otorga una ventaja competitiva a aquellos

contribuyentes que se encuentren en el sector de hidrocarburos respecto

de aquellos que se encuentran en el sector minero, no obstante que

ambos se encuentran en igualdad.

149. Por lo que el argumento de las quejosas resulta inoperante, habida cuenta

que se sustentan en la equivocada apreciación de que el artículo 268 en

comento establece una ventaja competitiva a los contribuyentes que se

encuentren en el sector de hidrocarburos, cuando lo cierto es que dicho

precepto no establece ninguna ventaja competitiva a esos contribuyentes,

pues sólo hace referencia a las deducciones que podrán realizar los

concesionarios o asignatarios mineros conforme a la Ley del Impuesto

sobre la Renta. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia de

la Segunda Sala de este Alto Tribunal que es aplicable por analogía al

presente caso:

“RENTA. LOS ARGUMENTOS DE INEQUIDAD O DESIGUALDAD DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, BASADOS EN LA PREMISA DE QUE EXCLUYE DE SU MECÁNICA A LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO, SON INOPERANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). Si se toma en cuenta que los ingresos obtenidos al retirar los recursos contenidos en la subcuenta del seguro de retiro o en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deben gravarse conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que los argumentos de inequidad o de desigualdad atribuidos al artículo 95 de la ley tributaria indicada, basados en la premisa de que excluye injustificadamente a las personas que obtienen ingresos provenientes de las referidas subcuentas de retiro resultan inoperantes, habida cuenta que se sustentan en la falsa apreciación de que ese precepto no aplica para gravar los recursos aludidos, cuando lo cierto es que, al regular el cálculo

del impuesto anual cuando se obtengan ingresos, entre otros, por concepto de retiro u otros pagos por separación, tiene cobertura para determinar dicho impuesto por obtener los citados ingresos.”17

150. No pasa inadvertido, que el artículo 32 de la Ley de Ingresos sobre

Hidrocarburos establece que los contratistas en lugar de aplicar los

porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar el 100% del monto original

de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria

y mejorada, y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que

se efectúen18. Sin embargo, dicho precepto legal no es al que las quejosas

17 Época: Décima Época; Registro: 2012987; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 173/2016 (10a.); Página: 1127.

18 Artículo 32.- Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, se estará a lo siguiente: A. Los Contratistas, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar los siguientes porcentajes: I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y mejorada, y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen; II. El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de Petróleo o Gas Natural, en cada ejercicio, y III. El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporte indispensable para la ejecución del Contrato, como oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de Almacenamiento necesarios para llevar la Producción Contractual a los puntos de entrega, medición o fiscalización determinados en cada Contrato, en cada ejercicio. Cuando el Contratista utilice bienes de las inversiones a que se refiere este artículo que no hubieran sido deducidos en su totalidad conforme al Título Tercero de esta Ley, para efectos de este Título sólo podrán deducir el saldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en términos de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría. Para efectos de la pérdida fiscal prevista en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que realicen actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, podrán disminuir dicha pérdida ocurrida en un ejercicio de la utilidad fiscal de los quince ejercicios siguientes hasta agotarlo. B. Las Personas Morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en términos del artículo 31 de esta Ley, observarán lo siguiente: I. Deberán celebrar un acuerdo de operación conjunta en el cual, al menos: a) Nombren a uno de los integrantes del consorcio como operador para realizar operaciones a nombre y por cuenta de los mismos;

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

atribuyen el vicio de inconstitucional y al no operar en esta materia la

suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79 de la Ley de

Amparo, no es posible realizar el análisis del argumento de las quejosas

b) Los integrantes del consorcio acepten que los comprobantes fiscales que se emitan por los gastos que se realicen para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Contrato, sean expedidos a nombre del operador, y c) Reflejen el porcentaje de la participación que le corresponda a cada integrante del consorcio y establezcan los mecanismos mediante los cuales dicha participación pudiera variar durante la vigencia del Contrato; Inciso reformado DOF 07-12-2016 II. El operador deberá entregar a cada integrante del consorcio una relación de las operaciones que realice al amparo del Contrato, debiendo conservar copia de la misma, así como un duplicado de los comprobantes con requisitos fiscales que le hayan expedido, los que deberán coincidir con dicha relación;

III. El operador expedirá los comprobantes fiscales a los integrantes del consorcio que amparen los gastos realizados en cada Periodo derivado de la ejecución del Contrato que efectivamente haya cubierto cada integrante del consorcio; Fracción reformada DOF 07-12-2016 IV. El operador deberá proporcionar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a la autoridad fiscal, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de los integrantes del consorcio, identificando por cada uno la parte proporcional que les corresponda del total de las operaciones efectuadas; V. Los integrantes del consorcio podrán deducir, en forma individual, la parte proporcional de los costos, gastos e inversiones que se efectúen, siempre que el operador expida, por cada integrante, un comprobante fiscal que ampare el monto de la parte proporcional que les corresponda y reúnan los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales; VI. No se considerará como ingreso acumulable para el operador, las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre y cuando dichas cantidades se encuentren respaldadas con los comprobantes fiscales que expida el operador a cada uno de los integrantes del consorcio en términos de la fracción III anterior; VII. El operador sólo podrá deducir la parte proporcional del importe total amparado en los comprobantes que le sean expedidos en términos de la fracción I, inciso b), anterior, que corresponda a los gastos que efectivamente haya cubierto en cada Periodo; Fracción reformada DOF 07-12-2016 VIII. Los integrantes del consorcio podrán optar por recibir cada uno, en la proporción que les corresponda dentro del consorcio, las Contraprestaciones que de acuerdo al Contrato deban cubrirse al Contratista, o que las Contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas. En este último caso, el operador no podrá deducir los montos que de dichas Contraprestaciones distribuya a los integrantes del consorcio. Asimismo, el operador no considerará ingreso acumulable los montos que de dichas Contraprestaciones efectivamente distribuya a los integrantes del consorcio, y IX. Los integrantes del consorcio deberán cumplir sus obligaciones fiscales en forma individual.

en términos distintos a los que éste lo planteó. Sirve de apoyo a lo anterior

la tesis de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN

MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO)19.

VIII. Violación al principio de destino al gasto público.

151. La parte quejosa aduce que en el 271 de la Ley Federal de Derechos

quedó establecido que los recursos obtenidos con motivo de los artículos

268 y 270 del mismo ordenamiento legal debían ser empleados para el

Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios

Mineros, específica para la inversión física, con un impacto social,

ambiental y de desarrollo urbano positivo, sin embargo, afirma que en el

Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos

mil catorce y dos mil quince no se estableció ningún rubro a partir del cual

los contribuyentes como su representada pudieran observar que dichos

recursos efectivamente serían utilizados para el mencionado Fondo, ni

tampoco en los presupuestos locales de las entidades y municipios

involucrados.

152. Asimismo, afirma que si bien el 25 de septiembre de 2014 se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se emiten los

lineamientos para la aplicación de los recursos del fondo para el desarrollo

regional sustentable de estados y municipios mineros, no menos es cierto

que a la fecha no se ha visto de manera tangible resultado alguno de la

constitución del fondo, por lo tanto, no queda claro cuanto ha sido el

monto captado ni el destino que se le ha dado a los recursos del referido

fondo, lo cual es fundamental para medir la efectividad de la

19 Época: Décima Época, Registro: 2008557, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 1a. LXXIII/2015 (10a.), Página: 1417.

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

implementación del fondo y si efectivamente los recursos habían sido

destinados a los fines propuestos en la iniciativa de ley.

153. Para analizar el argumento planteado por la parte quejosa, es necesario

precisar que el artículo 31, fracción IV, constitucional, establece como

exigencia de rango constitucional que las cantidades recaudadas

mediante contribuciones, sean destinadas a sufragar los gastos públicos,

lo cual encuentra sentido en el fundamento primordial de la tributación,

pues si no fuera para sufragar el gasto público no se entiende por qué los

particulares debieran desprenderse de una parte proporcional de su

riqueza.

154. El “principio de destino al gasto público”, implica que todas las

contribuciones que se establezcan mediante ley sólo podrán destinarse al

gasto público estatal, lo cual representa un límite o taxativa, consistente

en que las contribuciones recaudadas no podrán tener un objetivo o

destino personal o individual.

155. En diferentes tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

delimitado el concepto y alcance de este principio constitucional tributario,

siendo de citarse, por vía de ilustración, las siguientes:

“GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES. El principio de justicia fiscal de que los tributos que se paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca la Ley Suprema, ya que de acuerdo con el principio de eficiencia -inmanente al gasto público-, la elección del destino del recurso debe dirigirse a cumplir las obligaciones y aspiraciones que en

ese ámbito describe la Carta Fundamental. De modo que una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman necesidades de una persona ello no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social.” 20 “GASTO PÚBLICO ESPECIAL, DESTINO DE IMPUESTOS A. NO ES VIOLATORIO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL. El artículo 31 de la Constitución Federal establece, en su fracción IV, una obligación a cargo de los particulares mediante el pago de impuestos que deben satisfacer dos requisitos: los de proporcionalidad y equidad determinados en la ley expresa. Esa obligación tiene como objeto el de la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe cubrir en beneficio de la colectividad. La interpretación del citado precepto constitucional debe superarse, porque el señalamiento de que con los impuestos deban cubrirse los gastos públicos no constituye una prohibición para que los tributos se destinen desde su origen por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto en especial, cualquiera que sea la forma en que el mismo se fije o distribuya por el legislador o por la autoridad administrativa que formule el presupuesto de egresos, siempre que éste sea en beneficio de la colectividad. Si alguna prohibición contiene el precepto, no es otra que la de que los impuestos se destinen a fines diferentes a los del gasto público.” 21

“CONTRIBUCIONES. LAS DESTINADAS AL PAGO DE UN GASTO PÚBLICO ESPECIAL NO VIOLAN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Al establecer el precepto constitucional mencionado que los tributos deben destinarse al pago de los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que resida el contribuyente, no exige que el producto de la recaudación relativa deba ingresar a una caja común en la que se mezcle con el de los demás impuestos y se pierda su origen, sino la prohibición de que se destine al pago de gastos que no estén encaminados a satisfacer las funciones y servicios que el Estado debe prestar a la colectividad. Por tanto, si el producto de la recaudación es destinado al pago de un gasto público especial que beneficia en forma directa a la colectividad, no sólo no

20 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Abril de 2009; Tesis: P./J. 15/2009, Página: 1116. 21 Registro No. 818395. Localización: Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 79 Primera Parte. Página: 19. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa.

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infringe, sino que acata fielmente lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.” 22 “GASTO PUBLICO, NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL. La circunstancia, o el hecho de que un impuesto tenga un fin específico determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni puede cambiar, la naturaleza de estar destinado el mismo impuesto al gasto público, pues basta consultar el Presupuesto de Egresos de la Federación, para percatarse de como todos y cada uno de los renglones del presupuesto de la nación tiene fines específicos, como lo son, comúnmente, la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pago de sueldos, etcétera. El "gasto público", doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y será siempre "gasto público", que el importe de lo recaudado por la Federación, al través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. Sostener otro criterio, o apartarse, en otros términos, de este concepto constitucional, es incidir en el unilateral punto de vista de que el Estado no esta capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional "gastos públicos de la Federación". El anterior concepto material de gasto público será comprendido en su cabal integridad, si se le aprecia también al través de su concepto formal. la fracción III del artículo 65 de la Constitución General de la República estatuye que el Congreso de la Unión se reunirá el 1o. de septiembre de cada año, para examinar discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo. En concordancia con esta norma constitucional, la fracción VII del artículo 73 de la misma Carta Fundamental de la nación prescribe que el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las contribuciones a cubrir el presupuesto; y el texto 126 de la citada Ley Suprema dispone que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Estas prescripciones constitucionales fijan el concepto de gastos públicos, y conforme a su propio sentido, tiene esta calidad de determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en observancia de lo mandado por las mismas normas constitucionales. Cuando el importe de la recaudación de un impuesto, está destinado a la construcción, conservación y

22 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, Tesis: P./J. 106/99, Página: 26.

mejoramiento de caminos vecinales, se le dedica a satisfacer una función pública, por ser una actividad que constituye una atribución del Estado apoyada en un interés colectivo. El concepto material del gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de un función pública específica o general, al través de la erogación que realice la Federación directamente o por conducto del organismo descentralizado encargado al respecto. Formalmente, este concepto de gasto público se da, cuando en el presupuesto de egresos de la nación, está prescrita la partida, cosa que sucede, en la especie, como se comprueba de la consulta, ya que existe el renglón relativo a la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales, a cuya satisfacción está destinado el impuesto aprobado por el Congreso de la Unión en los términos prescritos por la fracción VII del artículo 73 de la Carta General de la República.” 23

156. De lo anterior, se desprende que la exigencia del artículo 31, fracción IV

constitucional no es que la recaudación ingrese a un rubro específico, sino

la prohibición consiste en que se destine al pago de gastos que no estén

encaminados a satisfacer las funciones y servicios que el Estado debe

prestar a la colectividad. Los tributos pueden destinarse, desde su origen,

a cubrir un gasto especial, siempre que sea en beneficio de la

colectividad, por lo que el hecho de que una contribución tenga un fin

específico no cambia su naturaleza de estar destinado al gasto público,

siempre que ese fin sea en beneficio del interés colectivo.

157. Ahora bien, el hecho de que el legislador estableciera la creación de un

Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios

integrados por los artículos 268, 269 y 270 no torna a los derechos

reclamados en inconstitucionales, pues del análisis de los artículos 271 y

275 de la Ley Federal de Derechos no se desprende que se vulnere el

principio de destino al gasto público, pues si bien, con base en dicho

precepto los recursos obtenidos por los derechos se deben destinar a un

fin específico, dicho fin no es particular o privado, sino que está dirigido a

23 Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Informes, Informe 1969, Tesis: Página: 25.

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inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano,

tal y como se puede advertir de la transcripción que del mismo se realiza.

“ARTÍCULO 271. El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:

I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares;

II. Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público; III. Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad del aire; IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo, reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua, y V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes.” ARTICULO 275.- Los Estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refieren los artículos 263 y 267 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará en un 80% al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuirá, en un 62.5% a los municipios y demarcaciones del Distrito Federal en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y el 37.5% restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley. La distribución de estos recursos entre los municipios y demarcaciones del Distrito Federal, y entre las entidades federativas correspondientes, se determinará con base en el

porcentaje del valor de la actividad extractiva del municipio o demarcación del Distrito Federal correspondiente, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera que para tales efectos elabore la Secretaría de Economía en el año que corresponda. Para aplicar los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, el cual estará integrado por un representante de la Administración Pública Federal, en este caso, por parte del titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a cargo del Comité; un representante del Gobierno del Estado o del Distrito Federal; un representante del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen las actividades mineras; en los casos en donde éstas se realicen en comunidades indígenas o agrarias, un representante de dichas comunidades, así como un representante de las empresas mineras relevantes con actividades en la demarcación. Los ingresos que obtenga el Gobierno Federal derivado de la aplicación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, se destinaran a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda. Con periodicidad trimestral, las entidades federativas deberán publicar, entre otros medios, a través de su página oficial de Internet, y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos receptores de las descargas de Aguas Residuales.”

158. De lo anterior, se advierte que los recursos obtenidos por el cobro de los

derechos reclamados no se destinen a fines diversos de los del gasto

público, ni a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino que los

mismos se destinarán a inversión física con un impacto social, ambiental y

de desarrollo urbano, tales como la construcción, remodelación y

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

equipamiento de centros escolares; pavimentación y mantenimiento de

calles y caminos locales, así como la instalación y mantenimiento de

alumbrado público; rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua,

instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de

residuos sólidos, y mejora de calidad del aire; obras que preserven áreas

naturales, como por ejemplo, reforestación y rescate o rehabilitación de

ríos y otros cuerpos de agua, y obras que afecten de manera positiva la

movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable

de transporte o equivalentes.

159. Asimismo, de la exposición de motivos que dio origen al artículo 271 de la

Ley Federal de Derechos, se desprende que la intención de la creación de

ese fondo fue el que los habitantes de las zonas en donde se desarrollan

las actividades mineras se vieran beneficiados con las actividades que

genera esa industria, destinando los recursos obtenidos por los derechos

sobre minería al desarrollo social, urbano y sustentable, tal y como se

puede apreciar de la siguiente transcripción:

“(…) Por otro lado, el proponente subraya que en congruencia con el Acuerdo 2.6 del Pacto por México, los beneficios que la industria minera genere deben incluir a los habitantes de las zonas en donde ésta se establece, por lo cual se plantea crear un Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Municipios Mineros, conformado con el 50% de los recursos obtenidos por los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería, mismo que se destinará en un 50% a los municipios mineros, a fin de contribuir a resarcir al entorno ambiental y ecológico de las entidades y comunidades en las cuales tuvo lugar la explotación minera. Finalmente, se pretende establecer que los ingresos que se destinan al mencionado Fondo los autorizarán los distintos Comités, los cuales estarán conformados por los representantes de la Federación, del municipio correspondiente, de las comunidades indígenas o agrarias y de las empresas mineras, y serán destinados a desarrollo social, urbano y sustentable. (p. CXXXVII)”

160. Ahora bien, el hecho de que ni en el presupuesto de egresos de la

Federación del ejercicio fiscal de dos mil catorce y dos mil quince ni en las

legislaturas de los Estados y Municipios, se hubiera establecido ningún

rubro a partir del cual los contribuyentes como la parte quejosa pudiera

observar que dichos recursos efectivamente fueran utilizados para el

referido fondo, no demuestra que los recursos recaudados por concepto

del derecho reclamando se destinen a fines diversos de los del gasto

público o bien para satisfacer necesidades privadas o particulares.

161. Máxime que con motivo del establecimiento del fondo previsto en el

artículo 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos, el veinticinco de

septiembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la

aplicación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional

Sustentable de Estados y Municipios Mineros que tuvo por objeto

establecer los mecanismos y procedimientos para la aplicación de los

recursos para la aplicación de los recursos del referido fondo, así como las

reglas que regirían a los Comités de Desarrollo Regional para las Zonas

Mineras. Específicamente en su artículo Décimo Quinto, se reiteró que los

recursos deberían ser empleados, en términos del artículo 271 de la Ley

Federal de Derechos, en inversión física con un impacto social, ambiental

y de desarrollo urbano positivo24.

24 Artículo Décimo Quinto. Los Recursos deberán ser empleados en términos del artículo 271 de la Ley, en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo: I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares; II. Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público; III. Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad del aire; IV. Obras que preserven áreas naturales, tales como reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua, entre otros, y V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes. Con sujeción a lo dispuesto por la legislación que corresponda, las Entidades Federativas, Municipios o Demarcaciones, previo conocimiento del Comité, podrán utilizar los Recursos como garantía o

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

162. Como se ha explicado, los tributos pueden destinarse desde su origen o

desde el proceso legislativo correspondiente a cubrir un gasto específico,

siempre que sea en beneficio de la colectividad, por lo que el hecho de

que sea el legislador en el procedimiento de formación de la ley el que

establezca un destino para el gravamen, no implica infracción alguna al

principio de destino al gasto público, pues fue precisamente en apego a tal

limitación constitucional que, como en el caso, el legislador dispuso que

los recursos obtenidos de los derechos sobre minería se destinaran a la

creación de fondos para emplearse en inversión física con un impacto

social, ambiental y de desarrollo urbano positivo.

163. En ese sentido, son infundados los argumentos vertidos por la parte

quejosa, consistentes en la infracción al principio de destino al gasto

público, porque como se ha explicado los recursos obtenidos del cobro del

derecho extraordinario minero están vinculados a cubrir los gastos

públicos.

IX. Violación al derecho fundamental de propiedad privada por la

imposición de los derechos establecidos en los artículos 268 y

270 de la Ley Federal de Derechos.

164. Las quejosas hacen valer que se viola su derecho fundamental de

propiedad privada por los derechos establecidos en los artículos 268 y 270

de la Ley Federal de Derechos, ya que los mismos gravan la utilidad que

se obtenga por la actividad extractiva y no grado de uso y

aprovechamiento de los bienes del dominio público, además de que no

permite incluir dentro de la base de dichos derechos, los gastos

fuente de pago de obligaciones, siempre y cuando los recursos que deriven de las mismas se apliquen a los proyectos de infraestructura señalados en el presente artículo. Para efectos del párrafo anterior, y siempre que se actualice el supuesto previsto en la fracción III del artículo Noveno del Acuerdo, el Comité aprobará la aplicación de los Recursos para el pago de aquellas obligaciones señaladas en el párrafo que antecede.

necesarios para obtener dicha actividad ni la amortización de pérdidas de

ejercicios anteriores.

165. Es inoperante el tópico que se propone, en cuanto a que los artículos

reclamados vulneran el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 21

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la fracción XXIII

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

166. Esta Primera Sala al resolver el amparo el amparo en revisión 373/2016

de la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea correspondiente

a la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete y el amparo

directo en revisión 2525/2013, correspondiente a la sesión de veintisiete

de noviembre de dos mil trece, de la Ponencia del Ministro Jorge Mario

Pardo Rebolledo, precisó que el derecho a la propiedad, como parte de

los derechos fundamentales de las personas, “debe ser entendido como el

derecho que tienen las personas a ser propietarias y a disponer de los

propios derechos de propiedad, que es un aspecto de la capacidad

jurídica y de la capacidad de obrar reconducible sin más a la clase de los

derechos civiles, y el concreto derecho de propiedad sobre éste o aquel

bien”.

167. Lo anterior implica que, el derecho a la propiedad constituye la

prerrogativa de los sujetos a poder apropiarse de bienes y poder disponer

de ellos.

168. Con base en esa definición, se concluye que el tópico de las quejosas

parten de una premisa inexacta, pues el derecho a la propiedad no guarda

vínculo alguno con la posibilidad de que se imponga la obligación de

pagar el derecho especial y extraordinario sobre minería ni el que no se le

permita realizar las deducciones que refiere son estructurales, ni las

pérdidas fiscales que genere por el exceso de deducciones.

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

169. Lo anterior, porque el derecho a la propiedad tiene su asidero en la

prerrogativa que tienen los sujetos de apropiarse de un bien, así como el

de poder disponer de ellos, lo que hace notar que no puede alegarse la

vulneración a ese principio por el hecho de que las quejosas consideren

que tienen derecho a realizar determinadas deducciones “estructurales” y

pérdidas fiscales.

170. Ello ya que los derechos ordinario y extraordinario sobre minería no

constituyen una limitante del derecho a la propiedad de los gobernados,

pues no se advierte que les impida poder apropiarse de bienes, o que se

les impida el disponer de ellos; por tanto, no es posible analizar en los

términos que lo plantean las quejosas la violación al derecho de

propiedad.

171. Bajo ese esquema, se tiene que el tópico que nos ocupa es inoperante,

pues la afectación al derecho a la propiedad –de la forma en que lo

entiende tanto el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y la fracción XXIII de la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre como el diverso 27 de la Constitución General–

está reservada para aquellos casos en donde las autoridades del Estado

pretendan restringir a los gobernados el poder apropiarse de bienes y

poder disponer de ellos.

X. Violación al principio de libre concurrencia porque se otorga una

ventaja competitiva para los sujetos que enajenan metales

distintos al oro, la plata y el platino, porque con el

establecimiento del impuesto extraordinario minero se

incrementa el precio de los metales preciosos que se gravan.

172. Son infundados, los argumentos de las quejosas en los que hacen

valer que el artículo 270 impugnado viola el derecho a la libre

competencia o concurrencia, en virtud de que impone una ventaja

competitiva a aquéllos contribuyentes que no lleven a cabo la

enajenación de oro, plata y platino, pues sólo a aquéllos contribuyentes

si enajenan dichos minerales se les impone el pago del derecho

extraordinario contenido en el 0.5% de los ingresos derivados de dicha

actividad, por lo siguiente:

173. De conformidad con los artículos 25 corresponde al Estado la rectoría

del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y

sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen

democrático, lo cual puede realizar a través de instrumentos como el de

la competitividad, para lograr el pleno ejercicio de la libertad y la

dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad

protege la Constitución. Precisando que la competitividad se entenderá

como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor

crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de

empleo.

174. Por su parte, el artículo 28 de la Constitución Federal dispone que en los

Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las

prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en

los términos y condiciones que fijan las leyes y que el mismo tratamiento

se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

175. El legislador en una norma reglamentaria de los preceptos

Constitucionales antes citados, como lo es la Ley Federal de

Competencia estableció que la “Ley tiene por objeto promover, proteger

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como

prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar

severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las

concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la

competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento

eficiente de los mercados.”

176. En este sentido, la libre concurrencia y libre competencia que se tutela

implica el garantizar a los gobernados el acceso a un mercado de bienes

y servicios.

177. Si bien es cierto el Estado al ejercer sus funciones de rectoría puede

utilizar a las contribuciones con fines extrafiscales para el control,

regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos,

modulando sus objetivos con un equilibrio entre la rectoría estatal y las

demandas del interés público, conforme al artículo 25 de la Constitución

Federal25, también lo es que del artículo 270 de la Ley Federal de

25 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro y texto siguiente: FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORÍA ECONÓMICA Y DESARROLLO NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS FUNDAMENTOS. De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental. Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la Constitución, y podrá participar con los sectores privado y social, en el impulso de las áreas prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas sociales y privadas, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservación y el medio ambiente, y que en la ley se alentará y protegerá la actividad económica de los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social. En congruencia con lo anterior, al ser los fines extrafiscales, razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos, matizando sus objetivos con un equilibrio entre la rectoría estatal y las demandas del interés público, se concluye que el indicado

Derechos no se advierte que el legislador hubiera utilizado a dicho

tributo con la finalidad de establecer una ventaja competitiva a favor de

los concesionarios o asignatarios mineros que extraen otros metales

diferentes al oro, la plata y el platino, en detrimento de los que extraen

los referidos metales preciosos.

178. Sino que el establecimiento del derecho extraordinario sobre minería

obedeció a las atribuciones de las que goza el poder legislativo

conforme al artículo 31, fracción IV para establecer las contribuciones

necesarias para sufragar los gastos públicos, facultad que debe ejercer

en cumplimiento con los principios tributarios establecidos en el propio

precepto legal.

179. En este contexto, el hecho de que el legislador hubiera decidido gravar

al oro, la plata y el platino con un derecho adicional al establecido en el

artículo 270 de la Ley Federal de Derechos, a una tasa del 0.5% no

vulnera el principio de libre concurrencia ni de libre competencia, pues

con ello no se impide ni restringe a los particulares el acceso al mercado

de minerales, ni se beneficia a un sector específico, sino que dicho

gravamen atendió a que el legislador observó en dichos metales

preciosos una fuente de riqueza susceptible de ser gravada y un grado

de uso, goce y aprovechamiento mayor que en los demás metales que

se extraen.

180. Efectivamente, en la exposición de motivos se justificó el establecimiento

de un derecho extraordinario sobre minería a la tasa del 0.5% sobre los

ingresos derivados de la enajenación de oro, plata y platino, pues se dijo

artículo 25 constitucional constituye uno de los fundamentos de dichos fines, cuya aplicación debe reflejarse en la ley, sus exposiciones de motivos, o bien, en cualquiera de sus etapas de formación.

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

que dichos minerales representaban una considerable extracción en el

país, además que su valor en mercados internacionales era superior

respecto a otros metales, por lo que se propuso ese derecho como

retribución al Estado Mexicano de una parte del beneficio obtenido por

quienes se benefician económicamente de ellos, lo anterior se desprende

del Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara

de Diputados de 17 de octubre de 2013, mismo que en la parte relativa

estableció lo siguiente:

“(…) Aunado a lo mencionado, se propone el cobro del derecho extraordinario sobre minería a los titulares de concesiones y asignaciones mineras, estableciendo una tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, en tanto que se trata de minerales de una considerable extracción y que cuyos procesos afectan de igual manera el entorno en donde se encuentran. Para estos efectos, se plantea considerar los ingresos totales del concesionario o asignatario minero por la enajenación o venta de dichos metales, con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a la Ley Federal de Derechos. Al respecto, la Iniciativa destaca que en el ámbito internacional las regalías mineras han sido consideradas tradicionalmente como una forma de compensación para el Estado por el agotamiento de recursos no renovables, es por ello que en atención al valor de dichos minerales en los mercados internacionales y por su diferencia considerable respecto de otros metales por ser metales preciosos, se propone una contribución que retribuya al Estado Mexicano una parte del beneficio obtenido por quienes se benefician económicamente de ellos, toda vez que los ingresos obtenidos por este tipo de metales al ser superiores no se equiparan con los ingresos obtenidos por los demás minerales y sustancias del subsuelo. Asimismo, se indica que de acuerdo al artículo 15 de la Ley Minera, las concesiones mineras confieren derechos sobre todos los minerales o sustancias reguladas por dicha ley, de ahí que la inclusión del derecho extraordinario sea de aplicación general para todas las concesiones vigentes en el país, lo cual a su vez es acorde con los principios de equidad y proporcionalidad aplicables en materia de derechos, ya que por una parte otorga un tratamiento similar a todos los concesionarios mineros del país al ser sujetos en

principio a la aplicación del derecho y, por la otra, retribuye ingresos al Estado derivado de un mayor grado de aprovechamiento por parte de los mismos. (…)”

181. Por lo que la justificación para que el Estado estableciera un derecho

extraordinario sobre el oro, la plata y el platino, consistió en que son los

minerales que más se extraen en el país26, asimismo son metales escasos

en el territorio nacional, además de que su precio en los mercados

internacionales es más alto con relación a otros metales, por lo que no es

posible considerar que al gravar al oro, plata y platino el Estado otorgue

una ventaja competitiva a los contribuyentes que extraigan otro tipo de

metales.

182. Además de lo anterior, como se dijo en el proceso legislativo, las

concesiones no se expiden para la explotación de determinados metales,

sino que la explotación de los minerales se otorga a los concesionarios

independiente de los minerales que se encuentren en las tierras objeto de

la concesión, en este sentido tienen las mismas condiciones de mercado

todos los concesionarios que extraigan oro, plata y platino, pues estarán

gravados de la misma manera con un derecho extraordinario, y cuando

extraigan metales diferentes a estos no se les aplicará tal derecho.

183. Consecuentemente, son infundados los argumentos que en este

apartado nos ocupan.

26 De acuerdo con la Secretaría de Gobernación en el Estudio de la Minería en México, el dos mi doce se caracterizó por ser un año histórico para la explotación minera en el país, año en el cual la extracción de oro, plata y cobre representó el 73% del total de los metales extraídos en el país con un valor aproximado de veintitrés mil millones de dólares. Véase: Secretaría de Gobernación. Estudio de la Minería en México. Un análisis comparado con Canadá.

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XI. Violación al derecho de trabajo establecida en el artículo 5

constitucional. Se obliga a realizar una actividad no remunerada

sin que se tenga obligación de realizarla.

184. Las quejosas hacen valer que se viola su derecho a un trabajo

remunerado, en virtud de que se le impone la obligación de llevar una

contabilidad en la que se identifiquen los ingresos totales por la

enajenación o venta de oro, plata y platino.

185. Para realizar el análisis del argumento anterior, es necesario tener

presente que el artículo 527 constitucional prevé el derecho fundamental

de libertad de trabajo, que consiste en la posibilidad de que toda

persona pueda dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo

que le acomode, mientras sea lícito y no contravenga los intereses de

terceros ni derechos de la sociedad, pudiendo sólo ser limitada por

determinación judicial o resolución gubernativa que lo justifique;

asimismo, dispone que nadie puede ser privado del producto de su

trabajo, sino por resolución judicial.

186. Por su parte, el artículo 270 reclamado, establece en la parte impugnada

lo siguiente: “Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por

separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la

enajenación del oro, plata y platino"

187. Si bien es cierto que el artículo 5 constitucional prohíbe que alguien sea

obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su

pleno consentimiento; la obligación de llevar contabilidad respecto del

27 “Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial…”.

derecho extraordinario sobre minería no puede considerarse como la

imposición de un trabajo no remunerado, pues la obligación de llevar

contabilidad deriva de la obligación de contribuir a los gastos públicos

establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.

188. Esto es, la circunstancia de que, en cumplimiento de la obligación de

contribuir al gasto público, las quejosas tengan que llevar contabilidad

por separado en donde identifiquen los ingresos derivados de la

enajenación de oro, plata, no significa que el legislador autorice a

prestar un servicio no remunerado, pues el artículo 5 Constitucional no

exime a los sujetos pasivos de los tributos de realizar los registros, que

son indispensables para que cumplan con sus obligaciones tributarias.

189. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por el Pleno de este Alto

Tribunal:

“MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. EL ARTICULO 29 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO VIOLA EL NUMERAL 5° DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el numeral 5° de la Carta Magna, porque en ninguno de sus párrafos, se regula el derecho de los particulares de no ser obligados a adquirir y utilizar instrumentos técnicos para registros contables. Tampoco se establece como garantía individual en materia fiscal, el que el legislador, mediante normas de derecho tributario, no pueda duplicar o triplicar la documentación con la que deban cumplir sus deberes los contribuyentes. Por otra parte, si bien en el párrafo primero, tercera parte del numeral constitucional de que se trata, se regula la garantía de no ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, la circunstancia de que la adquisición de la máquina registradora de comprobación fiscal implique un gasto para los particulares, cuando la obtengan de los fabricantes autorizados o que por la asignación que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan que enterar cantidades por pago de derechos, no significa que el legislador autorice a privar del producto de su trabajo, ni a los fabricantes, con quienes los particulares celebran un contrato de

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

compraventa, ni a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues en ambos casos, es el particular el que opta o por la adquisición o por la asignación; consiguientemente, no se le priva del producto de su trabajo cuando el mismo decide el medio por el cual se allegará el multicitado instrumento. Además, la norma fundamental de referencia no exime a los sujetos pasivos de los tributos de realizar los gastos indispensables para que cumplan con sus obligaciones tributarias, sino sólo protege el producto de su trabajo, del cual no podrá privárseles con ningún pretexto, sino sólo por resolución judicial, pero no salvaguarda contra las obligaciones pecuniarias que de su naturaleza de contribuyentes se deriven, pues si ello fuera así, cualquier desembolso que debieren hacer tendiente al registro de su contabilidad, sería contrario al numeral de que se trata, lo que indudablemente no fue la idea del Constituyente al redactar la norma fundamental que nos ocupa.”

190. Por lo anterior, se concluye que que es infundado el tópico tendente a

demostrar que el artículo 270 de la Ley Federal de Derechos

contraviene el artículo 5 constitucional.

XII. Violación al principio de irretroactividad. Cambio de

condiciones bajo las cuales se obtuvo la concesión minera.

191. Las quejosas hacen valer que de un análisis de la teoría de los derechos

adquiridos, los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos viola el

principio de irretroactividad porque sus títulos de concesión minera se

otorgaron con anterioridad al uno de enero de dos mil catorce por lo que

se sujetaron a las condiciones vigentes a la fecha en la que se otorgó la

misma, condiciones que no contemplaban el pago de un derecho

consistente en el 7.5% sobre la diferencia de ingresos y las deducciones

autorizadas por el artículo 268, ni el relativo al punto 5% por el derecho

establecido en el artículo 270 de la ley reclamada.

192. Conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio

de persona alguna.

193. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la

prohibición comprende también a las leyes mismas, es decir, la

irretroactividad que prohíbe el artículo precitado se encuentra referida

tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las

autoridades que las aplican a un caso determinado y, para resolver

cuando existe retroactividad, ha acudido a dos teorías: i) de los derechos

adquiridos y ii) de los componentes de la norma.

194. Conforme a la teoría de los derechos adquiridos, se distinguen dos

conceptos a saber: el de derecho adquirido, que lo define como aquel que

implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al

patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y el de

expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o

esperanza de que se realice una situación determinada, que va a generar

con posterioridad un derecho.

195. Es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la

expectativa de derecho corresponde a algo que, en el mundo fáctico, no

se ha materializado. Por consiguiente, si una ley o acto concreto de

aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de

derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en

el artículo 14 de la Constitución Federal28.

28 Tesis 2a.LXXXVIII/2001, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Junio de 2001, página 306, de rubro y texto siguientes: “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

196. Además, la teoría de los componentes de la norma sustentada por esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda

norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si

aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y

obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la

norma están en posibilidad de ejercer aquéllos y de cumplir con éstas.

197. En efecto, con base en la teoría de mérito, una norma puede seguir siendo

aplicable a consecuencias que ocurren con posterioridad a su derogación,

siempre que dichas consecuencias sólo se encuentren diferidas en el

tiempo, pero deriven de supuestos que ocurrieron durante la vigencia de

tal norma.29

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.” 29 Consúltese la jurisprudencia P./J.123/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Página 16,, de rubro y texto siguientes: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un

198. Por tanto, para determinar la aplicación de una norma que sufrió una

modificación legislativa o incluso una derogación, es útil acudir a las

hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo, las que son

las siguientes:

Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de

modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella.

En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar,

suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia, atento que

fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los

componentes de la norma sustituida.

El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias

consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se

actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero

no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya

ejecutados.

Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la

ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de

la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.”

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal

realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el

establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente

porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o

continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá

suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas.

Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado

por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este

caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto

que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los

previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al

resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron

durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por

una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta

circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el

imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las

disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de

las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

199. En este sentido una norma es retroactiva conforme al artículo 14 de la

Constitución Federal, con base a las teorías de los derechos adquiridos y

de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, cuando modifica o destruye los derechos

adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que

nacieron bajo la vigencia de la ley anterior, lo que no sucede cuando se

está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que

aún no se han realizado, o cuando se trata de consecuencias no

derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior30.

200. Es decir, una norma transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal

cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos

jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de la

ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras

expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o

cuando se trata de consecuencias no derivadas de los supuestos

regulados en la ley anterior31.

30 Así lo ha determinado la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la tesis aislada 2a.LXV/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Mayo de 2003, página 303, de rubro y texto siguiente: “RENTA. EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN XXXIII DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE FUE EMITIDA LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. De lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se desprende que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o cuando se trata de consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior. En congruencia con lo anterior, el párrafo primero de la fracción XXXIII del artículo segundo del decreto por el que fue emitida la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, que obliga a las sociedades controladoras a revertir los efectos de los conceptos especiales de consolidación como si se tratara de una desincorporación efectuada al 31 de diciembre de 2001, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, viola la garantía de irretroactividad de la ley, si se toma en consideración que tanto los supuestos de la norma como sus consecuencias se ejecutaron bajo el imperio de la ley anterior, lo que se traduce en la autorización a las empresas del grupo que consolida para eliminar los efectos fiscales producidos por las operaciones celebradas entre ellas o entre la controladora y una controlada, y diferirlos hasta el momento en que aquéllas se efectuaran con contribuyentes ajenos al grupo, o hasta que la empresa que los generó se desincorporara de éste, y que con motivo de la nueva disposición esa situación jurídica generada y ejecutada, cuyas consecuencias y efectos se conocían desde el momento en que aquélla surgió a la vida jurídica, cambió, pues con ella se obliga a la sociedad controladora a eliminar el efecto de neutralidad fiscal producido conforme al sistema anterior y varía las condiciones en que legalmente se adquirió ese derecho al introducir nuevas obligaciones al patrimonio jurídico del causante y normar acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor, lo que no sucede con las nuevas disposiciones establecidas para este régimen fiscal al regir situaciones generadas a partir de su vigencia.” 31 Así lo ha determinado la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la tesis aislada de rubro y texto siguiente: RENTA. EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN XXXIII DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE FUE EMITIDA LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. De lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

201. En el caso, las quejosas hicieron valer que la emisión de la concesión en

los términos que les fue otorgada, no contemplaba el pago de los

derechos establecidos en los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de

Derechos, por lo que dichos preceptos violan en perjuicio de las quejosas

el principio de no retroactividad pues el Estado no podía variar las

condiciones otorgadas en dichas concesiones con el establecimiento de

los derechos regulados en los artículos reclamados.

202. Es infundado el argumento de las quejosas, pues contrario a lo que

afirma, los artículos reclamados no vulneran el principio de irretroactividad,

pues los mismos no modificaron o destruyeron derechos adquiridos o los

supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que hubieran nacido

bajo la vigencia de la ley anterior.

203. Si bien es cierto las empresas que contaban con una concesión o

asignación minera, antes de la entrada en vigor de los artículos 268 y 270

de la Ley Federal de Derechos no estaban obligados al pago de los

las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se desprende que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o cuando se trata de consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior. En congruencia con lo anterior, el párrafo primero de la fracción XXXIII del artículo segundo del decreto por el que fue emitida la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, que obliga a las sociedades controladoras a revertir los efectos de los conceptos especiales de consolidación como si se tratara de una desincorporación efectuada al 31 de diciembre de 2001, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, viola la garantía de irretroactividad de la ley, si se toma en consideración que tanto los supuestos de la norma como sus consecuencias se ejecutaron bajo el imperio de la ley anterior, lo que se traduce en la autorización a las empresas del grupo que consolida para eliminar los efectos fiscales producidos por las operaciones celebradas entre ellas o entre la controladora y una controlada, y diferirlos hasta el momento en que aquéllas se efectuaran con contribuyentes ajenos al grupo, o hasta que la empresa que los generó se desincorporara de éste, y que con motivo de la nueva disposición esa situación jurídica generada y ejecutada, cuyas consecuencias y efectos se conocían desde el momento en que aquélla surgió a la vida jurídica, cambió, pues con ella se obliga a la sociedad controladora a eliminar el efecto de neutralidad fiscal producido conforme al sistema anterior y varía las condiciones en que legalmente se adquirió ese derecho al introducir nuevas obligaciones al patrimonio jurídico del causante y normar acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor, lo que no sucede con las nuevas disposiciones establecidas para este régimen fiscal al regir situaciones generadas a partir de su vigencia.

derechos ahí establecidos, ello no implica que contaran con un derecho

adquirido para tributar siempre de la misma manera por el uso goce y

aprovechamiento de un bien del dominio público concesionado.

204. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 15 de la Ley Minera,

relacionado con el artículo 2 del mismo ordenamiento legal, las

concesiones mineras confieren el derecho sobre todas las sustancias

sujetas a la aplicación de la Ley Minera, que de conformidad con el último

precepto legal citado, consisten en minerales o sustancias y vetas, mantos

o yacimientos que constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de

los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas

directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales,

superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y

subproductos de éstas.

205. Lo anterior se advierte de los preceptos legales en cuestión:

“ARTICULO 15.- Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley. Las concesiones mineras tendrán una duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia. En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de vigencia, continuarán en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen.” “ARTICULO 2°.- Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.”

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

206. De lo anterior se advierte, que las concesiones mineras otorgan a sus

titulares únicamente los derechos sobre todos los minerales o sustancias

a que se refiere la Ley Minera, pero no se les otorga el derecho a tributar

sobre tales bienes concesionados siempre de la misma manera, por lo

que no es posible afirmar que las concesionarios cuentan con un derecho

adquirido a tributar en los mismos términos en los que tributaba cuando se

les otorgó la concesión, además de que las quejosas no exhibe los títulos

de concesión de los cuales afirma derivan sus derechos adquiridos, a fin

de corroborar su dicho.

207. Por lo cual, los artículos 278 y 270 de la Ley Federal de Derechos no

vulneran derechos adquiridos con motivo de las concesiones otorgadas a

las quejosas para explorar, explotar y beneficiarse de los minerales a que

se refiere la Ley de la Materia.

208. Por otra parte los artículos reclamados tampoco desconocen o modifican

supuestos y consecuencias actualizados conforme a las normas vigentes

hasta antes de su entrada en vigor, pues tales preceptos prevén el pago

de los derechos especial y extraordinario sobre minería a partir de dos mil

catorce, sin que se alteren las condiciones de naturaleza contractual de la

concesión, pues los mismos de ninguna manera alteran los derechos que

los concesionarios tienen sobre los minerales y sustancias a que se refiere

la Ley Minera que es el objeto de la concesión.

209. Esto es, los artículos reclamados establecen derechos sobre por el uso,

goce y explotación de los minerales y substancias a que se refiere la Ley

Minera, con fundamento en el artículos 31, fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique que se

viole el principio de irretroactividad en perjuicio de las quejosas pues como

se ha dichas disposiciones no vulneran derechos adquiridos ni modifican

supuestos y consecuencias acontecidas bajo el amparo de una ley

anterior, por lo que son infundados los conceptos de violación de las

quejosas.

XIII. Violación al derecho del desarrollo integral y a un nivel de

vida adecuado y digno.

210. Las quejosas hacen valer que se viola su derecho al desarrollo integral y

a un nivel de vida adecuado y digno en específico por la obligación del

Estado a crear sistemas impositivos equitativos y justos, tutelado por los

artículos 34 y 35, de la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y el artículo 31, fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

211. Sin embargo, son inoperantes los argumentos de las quejosas porque,

debe tenerse en cuenta que artículos 3332, 3433 y 4534 de la Carta de la

32 “Artículo 33. El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.” 33 “Artículo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: (…) c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos…”. 34 “Artículo 45. Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica; b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

Organización de los Estados Americanos establecen que el desarrollo es

responsabilidad primordial de cada país; que los objetivos básicos del

desarrollo integral son, entre otros, la igualdad de oportunidades, la

eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y

del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las

decisiones relativas a su propio desarrollo, y que para lograr dichos

objetivos, deben dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de

diversas metas básicas, entre ellas, la creación de sistemas impositivos

adecuados y equitativos; y que el hombre sólo puede alcanzar la plena

realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo,

acompañado de desarrollo económico, entre otros aspectos.

212. Asimismo, el diverso artículo 2635 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos dispone el compromiso de los Estados parte, de

adoptar providencias económicas y técnicas, para lograr progresivamente

las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva; d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad; e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad; f) La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad; g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo; h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos”.

35 “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

la plena efectividad de los derechos derivados de las normas económicas,

sociales, sobre educación, ciencia y cultura.

213. Por otro lado, esta Primera Sala, en la tesis 1a. X/2014 (10a.) de rubro:

“SISTEMAS IMPOSITIVOS “ADECUADOS Y EQUITATIVOS”. SU

CONCEPCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 34 DE LA CARTA DE LA

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS”36, sostuvo que en

cuanto a los sistemas impositivos adecuados y equitativos a que hace

referencia el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, en el sentido de que la idoneidad o equidad del sistema

tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento

de un tributo o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a

lo que se refiere dicho tratado; sino que el establecimiento de sistemas

impositivos adecuados y equitativos, constituye la voluntad de los Estados

miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresión

de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario, resulte

“adecuada” y “equitativa”, de acuerdo con las modalidades y

procedimientos de cada entidad firmante.

214. De lo anterior se sigue que las quejosas parten de una apreciación

incorrecta de lo que dispone el artículo 34 de la Carta de la Organización

36 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, enero de 2014, Tomo II, página 1124, cuyo texto es el siguiente: “La Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por los Protocolos de Buenos Aires en 1967, Cartagena de Indias en 1985, Washington en 1992 y Managua en 1993, específicamente en su artículo 34, prevé que los Estados miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico y social, de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos, en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del Sistema Interamericano, han convenido en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de diversas metas básicas, entre las que se encuentra, en su inciso c), el establecimiento de "sistemas impositivos adecuados y equitativos". Ahora bien, en términos de dicho tratado internacional, su establecimiento constituye la voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresión de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario, resulte "adecuada" y "equitativa" de conformidad con las propias modalidades y procedimientos de cada entidad firmante. Esto, entendiendo al sistema impositivo como el orden jurídico tributario en su conjunto, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total; de ahí que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere el tratado invocado”.

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

de los Estados Americanos, pues dicho dispositivo prevé una meta para

los Estados miembros, quienes se comprometen –de acuerdo con el fin de

acelerar su desarrollo económico y social– a generar las condiciones

necesarias para estimar que el sistema impositivo de cada uno de ellos

será adecuado y equitativo, de conformidad con sus propias modalidades

y procedimientos

215. Es decir, lo que en términos de este tratado internacional debe entenderse

es que todo Estado signatario de la referida convención, deberá

implementar las medidas que estime pertinentes para la creación de un

sistema impositivo adecuado de acuerdo a sus propios procesos y

condicionantes; entendiendo al sistema impositivo, como el orden jurídico

tributario en su integridad, es decir como un conjunto organizado de

normas percibido como un resultado total.

216. Tales consideraciones encuentran su apoyo en lo resuelto por esta

Primera Sala en los amparos en revisión 137/201537 y 480/201338.

217. En atención a lo antes expuesto, se colige que el derecho al desarrollo

integral a que se refiere las quejosas, parten de una premisa incorrecta,

como lo que debe entenderse por sistemas adecuados y equitativos,

expuesto en el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, pues ese numeral se refiere a un aspecto distinto pues regula

los derechos especial y extraordinarios mineros que deben pagar los

concesionarios y asignatarios mineros por el uso, goce y explotación de

un bien del dominio público, como sucede en la especie, sino lo que

37 Resuelto en la sesión de catorce de octubre de dos mil quince por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), quien se reserva el derecho de formular voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ministro José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente. 38 Correspondiente a la sesión de treinta de octubre de dos mil trece por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

pretende tutelar la disposición normativa internacional en comento, es la

creación de órdenes jurídicos que comprendan el cúmulo de derechos,

obligaciones y procedimientos que conforman el sistema fiscal de un

Estado.

218. Consecuentemente, el tópico que nos ocupa es inoperante, en tanto que

para su desarrollo las quejosas parten de una premisa incorrecta, tal como

ha quedado establecido anteriormente. Similares consideraciones fueron

adoptadas por esta Sala al resolver el amparo en revisión 373/2016 de la

ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea correspondiente a la

sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

219. SÉPTIMO. Violación al principio de equidad tributaria porque el

artículo 16, fracción VII de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal

de dos mil quince, otorga un estímulo fiscal a contribuyentes

titulares de concesiones y asignaciones mineras que hubieren

obtenido ingresos menores a cincuenta millones de pesos.

220. En el concepto de violación hecho valer por las quejosas reclaman que el

artículo 16, fracción VII de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de

dos mil quince en el que se otorga un un estímulo fiscal a contribuyentes

titulares de concesiones y asignaciones mineras que hubieren obtenido

ingresos menores a cincuenta millones de pesos viola el principio de

equidad tributaria.

221. A fin de dar contestación a lo argumentado por las quejosas, a

continuación se transcribe el artículo tildado de inconstitucional:

“Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2015, se estará a lo siguiente: (…)

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VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate. El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción.”

222. De lo anterior se advierte, que durante el ejercicio fiscal de dos mil quince

a través de la Ley de Ingresos se les otorgó a los concesionarios y

asignatarios mineros un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de

concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales

anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se

refiere la Ley Minera, fueran menores a 50 millones de pesos.

223. Dicho estímulo consistió en otorgar el derecho al acreditamiento del

derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley

Federal de Derechos que se hubieren pagado en el ejercicio en el que se

otorgó el estímulo, contra el impuesto sobre la renta a cargo

correspondiente al mismo ejercicio en el que se hubiere determinado el

estímulo.

224. No obstante que las quejosas hacen valer que el estímulo en cuestión

viola el principio de equidad tributaria, la constitucionalidad del precepto

reclamado, debe examinarse bajo la perspectiva del principio de igualdad

jurídica y no así del diverso de equidad tributaria, en tanto que el mismo

no impacta algún elemento esencial de las contribuciones, sino que

establece el derecho al acreditamiento del monto pagado por concepto de

derecho especial sobre minería, el cual consiste en una aminoración en la

carga tributaria del sujeto beneficiario del estímulo fiscal en comento y por

ende no le son aplicables los principios consagrados en la fracción IV del

artículo 31 de la Constitución Federal.

225. Es decir, el acreditamiento del derecho especial sobre minería pagado en

el ejercicio, constituye una aminoración del impuesto sobre la renta

causado en el mismo ejercicio, lo cual no afecta la base del derecho

precitado ni del impuesto contra el que se puede acreditar el beneficio, ni

su otorgamiento obedece a una exigencia constitucional, sino a la

conveniencia de establecer ciertos beneficios tributarios destinados a

satisfacer diversos fines económicos o de otra índole, por lo que no es

posible analizarse a la luz del principio de equidad tributaria. Así lo ha

determinado esta Primera Sala en la Jurisprudencia de rubro:

ESTÍMULOS FISCALES. AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO,

FRACCIÓN I, DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS

FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN

ADMINISTRATIVA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, NO LE

SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD39.

226. Sin embargo, lo anterior no implica que las normas que establezcan este

tipo de beneficios escapen al control de constitucionalidad, ya que la

delimitación de quienes pueden contar con tal beneficio y su

39 Localización: Época: Décima Época, Registro: 2015020, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a./J. 69/2017 (10a.).

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

implementación, excluyendo o incluyendo a ciertos sectores o personas,

desde luego puede analizarse desde el ámbito más amplio que

corresponde al principio de igualdad y no al de equidad tributaria.

227. Similar criterio ha sostenido esta Primera Sala, lo cual se advierte de la

jurisprudencia 1a./J. 97/2006, de rubro: “EQUIDAD TRIBUTARIA.

CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO

DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO

CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE

AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN

ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.”40

228. A la vista de lo anterior, entonces, las dos preguntas básicas que

debemos contestar en el contexto del presente caso son las siguientes:

¿introduce la norma impugnada una clasificación legislativa articulada

alrededor de una de las categorías mencionadas en el artículo 1o. de la

Constitución como motivos prohibidos de discriminación? y ¿tiene la

norma examinada una incidencia central sobre el ejercicio de un derecho

fundamental constitucionalmente protegido?. Si no es así, las normas se

deben analizar bajo el criterio del escrutinio flexible.

229. El artículo 16, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el

Ejercicio Fiscal de dos mil quince, otorga, un estímulo fiscal consistente en

la posibilidad de acreditar el derecho especial sobre minería pagado en el

ejercicio de que se trate contra el impuesto sobre la renta del mismo

ejercicio siempre que en ese ejercicio no hubieren obtenido ingresos

mayores a cincuenta millones de pesos, de lo cual no se advierte que la

norma reclamada establezca alguna clasificación legislativa articulada 40 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, enero de 2007, página 231.

alrededor de una de las categorías mencionadas en el artículo 1o. de la

Constitución como motivos prohibidos de discriminación, ni tampoco tiene

la norma examinada una incidencia central sobre el ejercicio de un

derecho fundamental constitucionalmente protegido.

230. Lo anterior porque el estímulo referido no clasifica a las personas por

criterios relacionados con el origen étnico o nacional, el género, la edad, el

hecho de tener capacidades diferentes, la religión, el estado civil, ni

cualquier otra que permita identificar a una categoría de personas que

compartan o hayan históricamente compartido, en una serie de contextos

relevantes, una condición de exclusión o tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas, ni tampoco se

articula dicho estímulo en torno a un elemento que atente contra la

dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas, por lo que la intensidad del análisis

constitucional debe ser ordinario o poco estricto.

231. Ahora bien, es importante mencionar la jurisprudencia emitida por esta

Primera Sala de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI

EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”41, la

41 [J] ; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 75. 1a./J. 55/2006 . De texto: “La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin

AMPARO REVISIÓN 1182/2015

cual establece que el principio de igualdad debe entenderse como la

exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los

desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará

vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso,

constitucionalmente exigido. Por lo tanto el primer paso a realizar es

determinar si los sujetos comparados son sujetos que se encuentran en

condiciones de igualdad o si sus diferencias justifican la distinción que

realiza el legislador en cuanto al trato que se les otorga.

232. En este sentido, es inoperante el argumento de las quejosas pues no

proporcionan los elementos, parámetros o medidas válidos para

determinar si el artículo reclamado establece un trato diferenciado

injustificado.

233. Lo anterior es así, pues si bien las quejosas demostraron encontrarse en

una situación comparable con relación a los beneficiarios del estímulo

fiscal, en virtud de que quedó acreditado que las mismas son

concesionarias mineras sujetas al pago del impuesto especial sobre

minería, pues exhibieron en el juicio de amparo como pruebas los pagos

por concepto de derecho especial sobre minería correspondientes al

ejercicio fiscal de dos mil catorce, cuestión que fue analizada por el

Tribunal Colegiado del conocimiento al momento de determinar que las

pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.”

quejosas tenían interés jurídico para impugnar el artículo 268 de la Ley

Federal de Derechos, las mismas no aportan elemento alguno que permita

establecer el parámetro de diferenciación entre los beneficiarios del

estímulo y las quejosas.

234. En efecto, las quejosas no demuestran encontrarse en la situación de

desigualdad frente al estímulo que se otorga a los titulares de concesiones

y asignaciones mineras que tengan ingresos menores a cincuenta

millones de pesos que se encuentren obligados al pago de del derecho

especial sobre minería.

235. Pues aunque afirman que el artículo 16, fracción VII de la Ley de Ingresos

de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince otorga un trato

desigual respecto del resto de los concesionarios que de igual forma que

las quejosas se encuentren obligados a pagar el referido derecho, pero

que obtengan ingresos mayores a cincuenta millones de pesos, sin que

exista una razón subjetiva suficiente, objetiva y válida que justifique tal

distinción, ello no es suficiente para determinar si las quejosas son

tratadas de forma desigual por el precepto en comento, pues sus

afirmaciones no aportan algún parámetro que sirva como criterio

metodológico para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la

norma reclamada que permite establecer una si existe un parámetro

diferenciado de comparación.

236. Además de lo anterior, de las constancias que obran en autos tampoco se

advierte que exista algún elemento que permita advertir alguna

discriminación realizada por la norma reclamada susceptible de analizar,

pues únicamente obran recibos de pago con los que las quejosas

acreditaron que en el ejercicio fiscal de dos mil catorce estuvieron

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obligadas al pago el impuesto especial sobre minería, sin embargo de los

mismos no se desprende que hubieran quedado excluidas del estímulo

fiscal otorgado para el ejercicio de dos mil quince, pues no se refleja que

las recurrentes, hubiere obtenido ingresos brutos totales anuales por venta

o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera

mayores a cincuenta millones de pesos en el ejercicio a que se refiere el

artículo reclamado.

237. Por lo cual, son inoperantes los argumentos de las quejosas pues para

realizar el control constitucional del principio de igualdad, es necesario que

exista un parámetro de comparación a partir del cual se pueda analizar la

existencia de un trato discriminatorio que sirva de base para analizar si

ese trato diferenciado es injustificado o no, sin embargo ante la falta de

esos elementos previos e indispensables los conceptos de violación de las

quejosas devienen en inoperantes.

238. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia emitida por esta

Primera Sala, misma que es del tenor literal siguiente:

“IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO. En la medida en que la definición conceptual del principio de igualdad formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2005, exige como requisito previo al juicio de igualdad que se proporcione un término de comparación, esto es, un parámetro o medida válida a partir de la cual se juzgará si existe o no alguna discriminación y que sirva como criterio metodológico para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se consideren contrarias al referido principio. Así, si en los conceptos de violación no se proporciona dicho término de comparación, entonces deben calificarse como inoperantes,

pues no existen los requisitos mínimos para atender a su causa de pedir.”42

[…]

42 Época: Décima Época; Registro: 2012603; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I; Constitucional, Común; Tesis: 1a./J. 47/2016 (10a.); Página: 439.