elementos de convicción por separado

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SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Consta en autos que, el 25 de febrero de 2003, el abogado Oswaldo José Domínguez Florido, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó, ante esta Sala, escrito continente de demanda de amparo constitucional contra las decisiones que dictaron, el 06 de septiembre de 2002, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y, el 17 de octubre del mismo año, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa que se sigue o seguía a los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez, a quienes el Ministerio Público imputó la comisión, como autor y encubridor, respectivamente, del delito de desaparición forzada de personas, que tipifica el artículo 181-A del Código Penal. Como fundamento de su pretensión, el accionante alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la manifestación específica del mismo: el derecho a la defensa y, por último, a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de 25 de febrero de 2003, la Sala dio cuenta de la recepción del expediente de la presente causa y se designó Ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Mediante escrito que presentó y del cual se dio cuenta en esta Sala, por auto de 26 de febrero de 2003, la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco, titular de la cédula de identidad n° 6.920.197, mediante la representación del

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Page 1: Elementos de Convicción Por Separado

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 25 de febrero de 2003, el abogado Oswaldo José

Domínguez Florido, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a

Nivel Nacional, presentó, ante esta Sala, escrito continente de demanda de amparo

constitucional contra las decisiones que dictaron, el 06 de septiembre de 2002, el Tribunal

Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y, el 17 de octubre del

mismo año, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, mediante las

cuales se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia,

decretó el sobreseimiento de la causa que se sigue o seguía a los ciudadanos Casimiro José

Yánez y Justiniano de Jesús Martínez, a quienes el Ministerio Público imputó la comisión,

como autor y encubridor, respectivamente, del delito de desaparición forzada de personas,

que tipifica el artículo 181-A del Código Penal. Como fundamento de su pretensión, el

accionante alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la manifestación

específica del mismo: el derecho a la defensa y, por último, a la tutela judicial efectiva que

establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

Por auto de 25 de febrero de 2003, la Sala dio cuenta de la recepción del

expediente de la presente causa y se designó Ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael

Rondón Haaz.

Mediante escrito que presentó y del cual se dio cuenta en esta Sala, por auto

de 26 de febrero de 2003, la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco, titular de la cédula de

identidad n° 6.920.197, mediante la representación del abogado Alfredo Enrique Vázquez

Loureda, con inscripción en el Inpreabogado, bajo el n° 74.649, se constituyó en adherente

de la demanda de amparo constitucional que, conforme se expresó en el anterior párrafo,

presentó el Ministerio Público.

 

I

DE LA CAUSA

1. 1. De acuerdo con la información disponible, el 06 de septiembre de

2002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar que correspondía al proceso penal que se sigue

contra los ciudadanos Casimiro José Yanes y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, acto

procesal que fue presidido por la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial

Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En dicho acto, el Ministerio

Público atribuyó a los predichos imputados la comisión –como autor y como encubridor,

respectivamente- del delito desaparición forzada de personas que describe el artículo 181-A

del Código Penal;

Page 2: Elementos de Convicción Por Separado

2. 2. Con ocasión del acto procesal que se refirió en el anterior aparte, la

precitada Jueza de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

2.1. 2.1. Decretó, de conformidad con el artículo 190 del Código

Orgánico Procesal Penal, la nulidad de los actos de reconocimiento que fueron practicados

el 08 de junio de 2001 y declaró

“con pleno valor (sic) los reconocimientos de la tercera pieza y el reconocimiento del ciudadano Bracho Rodríguez Larry Manuel, inserto en la quinta pieza”;  2.2. 2.2. Declaró con lugar la excepción que opuso la Defensa, con

base en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el

artículo 33.4 eiusdem;

2.3. 2.3. Desestimó la acusación fiscal, por defectos en su promoción y,

en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la referida causa penal;

2.4. 2.4. Dejó constancia de que la decisión que pronunció

“no produce cosa juzgada ya que puede presentarse una nueva acusación contra los nombrados ciudadanos cumpliendo con los requisitos formales de la misma previstos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal señalando los hechos constitutivos de participación de cada uno de los acusados en dichos delitos y en base a elementos de convicción obtenidos de manera lícita, cumpliendo asimismo con lo ordenado en la Sala Constitucional, en decisión de fecha 18 de diciembre del año 2000...”.  3. 3. Contra la decisión que se citó en el anterior aparte formalizaron

recurso de apelación el Ministerio Público, el 12 de septiembre de 2002, y, al día siguiente,

los apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco, quien, como cónyuge

de una de las personas en cuyo perjuicio directo habría sido cometido el delito que se

atribuyó a los predichos imputados, sería poseedora de la cualidad de víctima, de

conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. 4. Mediante auto de 17 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones

del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró parcialmente con lugar los antes

referidos recursos de apelación, porque, por una parte, desechó la impugnación de la

declaración de desestimación de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 437.c

del Código Orgánico Procesal Penal, pero, por la otra, revocó el decreto de nulidad de los

reconocimientos de imputados.

5. 5. Como quedó expresado anteriormente, el representante del

Ministerio Público presentó ante esta Sala, el de 2003, escrito de demanda de amparo

constitucional contra los referidos actos jurisdiccionales que pronunciaron la Jueza Quinta

de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

II

Page 3: Elementos de Convicción Por Separado

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

6. 1. El Ministerio Público

6.1. 1.1. Alegó:

6.1.1. 1.1.1. Que los hechos que circundan el proceso judicial que se

sigue para la determinación de la participación de los predichos imputados en la comisión

del delito que se les imputó, han dado origen a una profunda preocupación dentro del

Ministerio Público, “...que en todo momento ha demostrado una voluntad indeclinable en

dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución texto que declara como uno de los

valores fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, la inminente (sic)

preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y ha seguido con el mandato

constitucional del artículo 19 de la Carta Fundamental, acerca de la obligación de los

órganos del Poder Público en asegurar el goce, respeto y garantía de los derechos

humanos, como lo pauta el artículo 19 de la Constitución. En nuestro esquema

constitucional, la exposición de motivos de la Constitución es clara y contundente cuando

señala como expresión del espíritu del constituyente que ‘...se prohíbe en forma absoluta y

sin excepciones, aun en estado de emergencia o de excepción o de restricción de las

garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas...’ ”;

6.1.2. 1.1.2. Que, en el cumplimiento de sus deberes inherentes al

ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, el Ministerio Público ha satisfecho todas

las exigencias propias del proceso penal “con respeto a los derechos y garantías

fundamentales de los imputados y culminó la investigación penal con el acto conclusivo de

acusación, el cual cumple de manera estricta con las exigencias formales y materiales del

mismo”;

6.1.3. 1.1.3. Que, no obstante lo que anteriormente se afirmó, el afán

del Ministerio Público por hacer posible la concreción de la justicia, fue entorpecida por las

decisiones de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,“...quienes

anteponiendo aspectos intrascendentes y formales, impiden la acción de la justicia tendente

a evitar la recurrencia de estos delitos, calificados como de lesa humanidad, incluso por

esta Sala Constitucional”;

6.1.4. 1.1.4. Que, para el Ministerio Público, es lamentable que

“...por decisiones que incluso adolecen de serias deficiencias en su construcción lógico

jurídica, los representantes del Poder Judicial en el Estado Vargas, incurriendo en un

desconocimiento profundo de los principios generales del derecho penal sustantivo, no

hayan sido capaces de resolver la controversia planteada, profiriendo (sic) con ello un

clima de impunidad que desdice mucho de los valores fundamentales de una sociedad

cuyos pilares descansan en la democracia, el bien común, la equidad y el estado derecho,

para así hacer efectiva la materialización del poder punitivo del Estado y lograr

consecuencialmente una sociedad más justa que garantice efectivamente la convivencia

Page 4: Elementos de Convicción Por Separado

social deseada”;

6.1.5. 1.1.5. Que los fallos que, en la presente causa impugnó,

violaron –en perjuicio del Ministerio Público, de la víctima y del representante de ésta- el

derecho al debido proceso, ya que el auto del Tribunal de Control se fundamentó en una

interpretación errónea, porque estimó que esta Sala, mediante sentencia n° 1577, de 18 de

diciembre de 2000, ordenó al Ministerio Público “...presentar acto conclusivo con relación

a los presuntos delitos contra la libertad individual y contra la propiedad cometidos

durante los hechos que se investigan. A pesar que (sic) en la apelación, el Ministerio

Público expuso su criterio en torno a la interpretación de la juez, solicitando a la Corte de

Apelaciones su revocatoria, el tribunal de alzada confirmó de manera tácita tal argumento,

al declarar inadmisible el recurso de apelación por considerar que la decisión de

desestimación de la acusación, proferida por el tribunal de instancia, podía ser subsanada,

lo que conduce a confirmar que la Corte de Apelaciones comparte el criterio de los

presuntos defectos de forma en el escrito del Ministerio Público”;

6.1.6. 1.1.6. Que, en relación con lo que se acaba de transcribir, el

Ministerio Público advierte que, con base en el texto de la decisión de la Sala

Constitucional y en la acepción, por parte la Real Academia Española de la Lengua, del

término “instar” que fue utilizado por aquélla, referida al Ministerio Público, tanto en la

parte motiva como en la dispositiva del referido fallo, lo que, en éste, se solicitó con

apremio fue que la Fiscalía completara la investigación que se había iniciado y procurara el

enjuiciamiento de los funcionarios a quienes se les imputó la comisión de delitos contra la

libertad individual; que, entonces, resulta claro que no se le ordenó al Fiscal la presentación

de actos conclusivos de la referida investigación, pues, de acuerdo con los artículos 285,

cardinales 3, 4 y 5, de la Constitución, y 24 y 108 –cardinales 1 y 4-, del Código Orgánico

Procesal Penal, la competencia, en materia de la investigación y el ejercicio de la acción

penal está atribuida exclusivamente al Ministerio Público; que tales atribuciones son

expresión de la autonomía e independencia incoartables que, a dicho ente público

reconocen los artículos 274 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio

Público;

6.1.7. 1.1.7. Que, en la causa penal que se ha referido, la

investigación fiscal no había producido, hasta el momento de la interposición de la presente

acción tutelar, elementos de convicción que permitieran pronunciamiento alguno, en

relación con los delitos contra la propiedad cuya comisión era objeto de la referida

investigación; que de lo que de ésta derivó fue la posibilidad de la presentación de actos

conclusivos, en relación con el delito de desaparición forzada de personas, mediante cuya

comisión habrían resultado la lesión de bienes jurídicamente tutelados, tales como los

derechos a la integridad física, la libertad individual, la vida, los derechos humanos, el

debido proceso;

Page 5: Elementos de Convicción Por Separado

6.1.8. 1.1.8. Que la referida exclusividad del Ministerio para la

conducción de la investigación penal y para el ejercicio de “...las acciones derivadas de

ésta, le permiten que posteriormente si aparecen nuevos elementos o pruebas de algún otro

delito, incluyendo los mencionados por la Juez, el Ministerio Público podrá, respetando los

derechos y garantías constitucionales de los investigados, imputar tales delitos, pero

siempre y cuando existan elementos de convicción que así lo autoricen”;

6.1.9. 1.1.9. Que, de la investigación que se ha seguido, en el proceso

penal que se ha referido anteriormente, resultaron elementos de convicción para atribuir a

los predichos imputados su participación en la comisión del delito de desaparición forzada

de personas y, por tal razón, el Ministerio Público presentó, como acto conclusivo, la

correspondiente acusación;

6.1.10. 1.1.10. Que, en la investigación que se analiza, el Ministerio

Público acató rigurosamente la exhortación “...de la Sala Constitucional que anuló las

decisiones de esa Corte de Apelaciones, que había declarado no tener materia sobre la

cual decidir en las solicitudes de hábeas corpus que generaron la presente investigación”;

6.1.11. 1.1.11. Que el Ministerio Público, de acuerdo con la

exhortación que le hiciera la Sala Constitucional, completó la investigación y con base en

los elementos de convicción y la pruebas que obtuvo, presentó la acusación por el delito de

desaparición forzosa de personas;

6.1.12. 1.1.12. Que el Juez de Control señaló que la acusación fiscal

“...no deslinda los medios de pruebas que sirven para demostrar la participación del

ciudadano José Casimiro Yánez en el delito de desaparición forzada de personas en grado

de autor material y cuales son los medios de pruebas que fundamenta la acusación para

determinar que el ciudadano Martínez Carreño Justiniano de Jesús es encubridor en el

delito de desaparición forzada de personas...”;

6.1.13. 1.1.13. Que del escrito acusatorio se desprende con claridad

que el Ministerio Público “...presentó de manera individualizada los fundamentos de la

imputación de cada uno de los imputados (folios 3, 4, 5 y 6 del escrito de acusación, en el

capítulo de los fundamentos con el respectivo análisis jurídico del tipo penal aplicado con

referencias a las convenciones internacionales, a la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y leyes aplicables, y el análisis de la participación de cada uno

de los imputados en los hechos. Luego, se desglosaron los elementos de convicción, uno

por uno, lo que puede ser corroborado en los folios 6b al 31 del escrito de acusación”;

6.1.14. 1.1.14. Que, en capítulo separado, se ofrecieron las pruebas,

lo cual se hizo de manera conjunta, por cuanto dichos medios eran comunes para ambos

imputados y el artículo 329.3 (ahora, 326.3) del Código Orgánico Procesal Penal “no exige

que cuando sean varios los imputados involucrados en los mismos hechos y con el mismo

grado de participación, sea necesario separarlos como pretende la juez de control, más

Page 6: Elementos de Convicción Por Separado

aún cuando en el caso concreto la norma del artículo 181-A del Código Penal sanciona

con la misma pena tanto al autor material como al encubridor”;

6.1.15. 1.1.15. Que, por otra parte, el escrito acusatorio es pertinente

para el aseguramiento, a los imputados, el conocimiento de las pruebas que presentará el

Ministerio Público en el Juicio Oral, para la demostración de la culpabilidad de los

acusados;

6.1.16. 1.1.16. Que tanto el Tribunal de Control como la Corte de

Apelaciones violaron el debido proceso, por errónea aplicación del artículo 329.3 (ahora,

326.3) del Código Orgánico Procesal Penal;

6.1.17. 1.1.17. Que, en la Audiencia Preliminar, la predicha Jueza de

Control limitó la intervención de la víctima e impidió la participación de su representante

legal, por lo cual resultaron vulnerados los derechos que establecen los artículos 118, 119,

120.7 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal; que, efectivamente, en el referido acto

procesal, “...la Juez de Control dejó constancia que (sic) hizo la observación a la víctima

que (sic) debía limitar su declaración a expresar los fundamentos de su petición con

relación a la acusación fiscal o a lo expuesto por la defensa por cuanto era una audiencia

preliminar y no un juicio oral y público, lo que generó intimidación en la víctima quien de

inmediato se sentó y no hizo uso de la palabra”;

6.1.18. 1.1.18. Que los artículos 118, 119 y 120.7 del Código

Orgánico Procesal Penal reconocen el derecho de la víctima a ser oída por el Tribunal

acerca de los fundamentos de su pretensión, lo cual debe ser interpretado de la manera más

amplia, sin que ello signifique una vulneración de las normas del debido proceso;

6.1.19. 1.1.19. Que la Jueza de Control, cuando restringió los

alcances de la exposición de la víctima, omitió el cumplimiento de su deber de garantizar la

vigencia de los derechos de la víctima, así como el respeto, protección y reparación (sic)

durante el proceso; que “...es demasiado formalista la posición de la juez en pretender que

la víctima se pronuncie solamente sobre cuestiones formales con relación a la acusación

fiscal o a lo expuesto por la defensa, sin referirse a los hechos tal como fueron vividos por

ella”;

6.1.20. 1.1.20. Que el representante de la víctima, quien es integrante

de la organización no gubernamental de protección a los derechos humanos que se conoce

como COFAVIC, no pudo, siquiera, exhibir el documento que lo acreditaba como tal

apoderado, “...ya que se le impidió intervenir, alegando que al no haberse querellado, no

podía intervenir, según lo dispuesto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, lo que

incluso es señalado por la juez en el acta, y ello se traduce en una violación flagrante de lo

establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal...”;

6.1.21. 1.1.21. Que, junto con la violación del derecho de la víctima,

se observa que la Jueza de Control se fundamentó en una norma que no tenía pertinencia

Page 7: Elementos de Convicción Por Separado

con la intervención de la víctima en la Audiencia Preliminar, pues dicha agraviada no había

formalizado querella sino que se hizo representar en la Audiencia Preliminar, con el objeto

de que fuera oída por el Tribunal;

6.1.22. 1.1.22. Que tanto el auto de la Jueza Quinta de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, como el que emitió la Corte de Apelaciones de la

misma demarcación, violan, porque son inmotivados, el artículo 49 de la Constitución,

razón por la cual están viciados de nulidad. Ello, porque el Ministerio Público presentó

acusación por el delito de desaparición forzada de personas, tipo legal que describe el

artículo 181-A del Código Penal, y ofreció cincuenta y siete elementos de convicción; no

obstante, la Jueza de Control, de manera inmotivada, se limitó a declarar la nulidad de los

reconocimientos de imputados, mas no valoró las pruebas restantes, “...lo que supone un

silencio de pruebas, que genera en el Ministerio Público indefensión, al impedirle conocer

con exactitud, cómo y por qué el resto de los elementos de convicción fueron desestimados

y por tanto influyeron determinantemente en la desestimación total de la acusación

propuesta”;

6.1.23. 1.1.23. Que, asimismo, la Corte de Apelaciones no se

pronunció sobre los argumentos que, en relación con lo que se manifestó en el anterior

aparte, presentó el Ministerio Público en su escrito de apelación;

6.1.24. 1.1.24. Que, además, la Jueza de Control concluyó que hubo

elementos de convicción que fueron obtenidos de manera ilegal, mas no especificó cuáles

fueron las pruebas cuya obtención fue ilícita y cuál fue el medio contrario a derecho que se

utilizó para ello;

6.1.25. 1.1.25. Que, además, la Jueza de Control no le permitió al

Ministerio Público “...conocer cómo el presunto incumplimiento al mandato de la Sala

Constitucional en la sentencia del 18-12-2000, ya desvirtuado en el punto 1.1. de este

escrito, ocasiona que la acusación propuesta no sea conforme a la ley y genere su

desestimación total”;

6.1.26. 1.1.26. Que, en el vicio que se denunció en el anterior aparte,

también incurrió la Corte de Apelaciones, “...cuando de manera genérica e inmotivada,

declara inadmisible la apelación propuesta, sin revisar si efectivamente los presuntos

defectos de forma alegados por la Jueza de Control inciden y de qué manera en el supuesto

incumplimiento de los requisitos de forma de la acusación establecidos en el artículo 326

del Código Orgánico Procesal Penal”;

6.1.27. 1.1.27. Que, en resumen, “...el Ministerio Público desconoce

cuáles son los defectos de forma en su escrito de acusación que llevaron al Tribunal de

Control y a la Corte de Apelaciones a no tramitar conforme a derecho la acusación

presentada en el presente caso”;

6.1.28. 1.1.28. Que, en la Audiencia Preliminar, el Ministerio

Page 8: Elementos de Convicción Por Separado

Público no se limitó a la presentación y exposición verbal de su acusación, así como de los

basamentos de la misma, sino que, además, fundamentó la calificación jurídica de los

hechos en doctrina nacional y foránea, así como en criterios que ha emitido la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en relación con la validez temporal de la ley penal y

su incidencia en la calificación, como permanente, de un delito como el de la desaparición

forzada de personas, el cual, incluso, está listado como delito de lesa humanidad; que, sin

embargo, tales alegatos no fueron apreciados ni valorados en las decisiones que impugnó;

6.1.29. 1.1.29. Que los órganos jurisdiccionales penales del Estado

Vargas colocaron en indefensión al Ministerio Público, “...lo que refleja un incumplimiento

al deber de motivación de las sentencias, establecido como una obligación para todos los

jueces de la República, por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de

2000...”;

6.1.30. 1.1.30. Que el criterio que expresó esta Sala, en la sentencia

que se citó en el anterior aparte, relativa al deber de motivación de las decisiones, es

aplicable al presente caso, por cuanto la Jueza de Control ni la Corte de Apelaciones

expusieron los motivos y razonamientos por los cuales estimaron que la acusación fiscal no

fue propuesta conforme a la Ley; por tanto, incumplieron del deber de exhaustividad,

conforme al cual el juez debe decidir, previa consideración de los alegatos y defensas de las

partes; que de tal omisión derivó una violación de los derechos del Ministerio Público al

debido proceso y a la defensa;

6.1.31. 1.1.31. Que la Corte de Apelaciones, con base en

consideraciones meramente formales, no ajustadas a derecho, declaró la inadmisibilidad de

la apelación que interpuso el Ministerio Público; por tanto, no se pronunció, como era su

deber, sobre el fondo de dicho recurso, “...en especial, cuando en el presente caso se trata

de posibles violaciones a derechos humanos reconocidos como valores fundamentales del

ordenamiento jurídico y cuya protección, defensa y promoción son obligatorios para todos

los órganos del Poder Público, según lo estipulan los artículos 2 y 19 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, y que trascienden las fronteras nacionales por

cuanto se trata de situaciones que involucran derechos inherentes al ser humano como lo

son la integridad personal, la libertad personal, criterio que incluso fue fundamentado por

el Ministerio Público en doctrinas nacionales e internacionales, así como también en

pronunciamientos de organismos supranacionales, como la Corte Interamericana de

Derechos Humanos”;

6.1.32. 1.1.32. Que el predicho recurso, según estableció la Corte

que conoció del mismo, era inadmisible porque adolecía de vicios de forma, luego de cuya

subsanación, era legalmente posible presentar nueva acusación, mas la referida alzada no

examinó el fondo del escrito acusatorio, no verificó que la representación fiscal había

satisfecho plenamente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y,

Page 9: Elementos de Convicción Por Separado

asimismo, no valoró que el recurrente había denunciado vicios de orden público:

inmotivación, violaciones al debido proceso y al derecho a la igualdad, que afectaron la

constitucionalidad de la decisión contra la cual apeló;

6.1.33. 1.1.33. Que, por razón de la decisión de la Corte de

Apelaciones, el Estado venezolano se encuentra en grave riesgo, ante la comunidad

internacional y ante el sistema interamericano de protección a los derechos humanos, de ser

declarado responsable de violaciones a tales derechos, “...por no demostrar una voluntad

férrea e indeclinable en darle preeminencia a los derechos inherentes al ser humano por

encima de las formalidades no sustanciales...”.

6.2. 1.2. La representación fiscal denunció la violación, en perjuicio

tanto del Ministerio Público como de la antes señalada víctima y su representante legal, de

los siguientes derechos fundamentales:

6.2.1. 1.2.1. Al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la

Constitución; ello, por razón de:

6.2.1.1. 1.2.1.1. Error en la interpretación y aplicación de lo que se

dispone en el fallo n° 1577, que esta Sala pronunció el 18 de diciembre de 2000;

6.2.1.2. 1.2.1.2. Indebida aplicación del artículo 326.3 del Código

Orgánico Procesal Penal;

6.2.1.3. 1.2.1.3. Limitación de los derechos de la víctima y su

representante legal, a intervenir en el antes referido proceso penal;

6.2.1.4. 1.2.1.4. Vicio de inmotivación, el cual generó indefensión;

6.2.2. 1.2.2. A la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26

de la Constitución, por cuanto la Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del

recurso de apelación, con base en consideraciones meramente formales, sin que hubiera

entrado al conocimiento del fondo de la referida impugnación, el cual contenía denuncia de

lesiones a derechos constitucionales y vicios que interesan al orden público.

6.3. 1.3. El referido accionante concretó su pretensión en los siguientes

términos:

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, el Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los numerales 1 y 2 del artículo 285 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a esta honorable Sala Constitucional que decrete la procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencia que se ejerce de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Yánez Casimiro José y Justiniano de Jesús Martínez, en la causa signada con el número 5C-536-01, en la

Page 10: Elementos de Convicción Por Separado

cual aparecen como víctimas los ciudadanos Marco Antonio Monasterio y Oscar Blanco Romero. Las decisiones impugnadas violan flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida, solicito que se ordene al Tribunal de control al que corresponda el conocimiento de la causa, por distribución, que admita y tramite conforme a derecho la acusación del Ministerio Público, celebre la audiencia preliminar y orden el pase a juicio de los imputados en el presente juicio”.  

7. 2. Por su parte, el representante judicial de la prenombrada ciudadana

Alejandra Iriarte de Blanco, quien adhirió la antes referida pretensión fiscal de tutela

constitucional, en su cualidad de víctima de acuerdo con el artículo 119.2 del Código

Orgánico Procesal Penal,

7.1. 2.1. Alegó:

7.1.1. 2.1.1. Que, en la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 06 de

septiembre de 2002, si bien se permitió a los imputados ejercer libremente su derecho de

palabra, sin interrupción alguna, cuando dicho derecho correspondió a la precitada

adherente, ésta fue advertida, previamente, por la Jueza de Control, que “no podía referirse

durante la audiencia preliminar a cuestiones atinentes al caso”; que tal limitación

constituyó una violación a la igualdad procesal de las partes, “...por cuanto se permitió a

una de las partes (los imputados) el ejercicio libre de la palabra durante la audiencia,

mientras que a la otra (la víctima) se le interrumpe y niega la oportunidad de exponer los

hechos en su conocimiento, lo cual dicho sea de paso es la materia que por su naturaleza

es propio de la víctima, correspondiendo a la representación técnica de la víctima la

exposición de los alegatos jurídicos que considere pertinentes para la mejor defensa de sus

derechos e intereses”;

7.1.2. 2.1.2. Que, cuando solicitó ser oído en la Audiencia Preliminar

que correspondió al proceso penal dentro del cual se habrían cometido las violaciones

constitucionales que dieron lugar al presente proceso, la Jueza de Control se negó a

escucharlo, con fundamento en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; ello,

por cuanto, en criterio de la predicha jurisdicente, “para intervenir en la audiencia

preliminar la representación de la víctima debía haber presentado querella”, lo cual

constituyó una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, y 118, 119 y 120.7 del

antes mencionado Código;

7.1.3. 2.1.3. Que la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial

Penal del Estado Vargas fundamentó su referida negativa a permitir la intervención del

representante de la víctima, en una falsa interpretación del artículo 327 del Código

Orgánico Procesal Penal, por cuanto supeditó tal intervención a la previa presentación, por

la parte de la víctima, de la correspondiente querella; que ello contraría la doctrina que

Page 11: Elementos de Convicción Por Separado

estableció la Sala de Casación Penal, mediante la cual declaró que son admisibles los

recursos que el agraviado penal ejerza, aun cuando no se haya constituido en querellante;

7.1.4. 2.1.4. Que la situación que se acaba de describir configuró una

evidente desigualdad entre las partes, con resultado de lesión a las garantías judiciales de su

representada;

7.1.5. 2.1.5. Que tanto el Ministerio Público como el representante

judicial de la víctima apelaron contra el referido pronunciamiento de la Jueza de Control y,

al efecto, pusieron “...en conocimiento de los Jueces de Apelación las graves infracciones a

los derechos de la víctima cometidas durante la audiencia preliminar que antes se

detallaron. De esta manera se puso en conocimiento de la Corte de Apelaciones la grave

violación de los derechos de la víctima infringidos durante la audiencia preliminar y la

decisión tomada por el Juez de Control, ello implicaba que por cuanto todos los jueces de

la República son tutores de la integridad de la Constitución, al elevarse a su conocimiento

la controversia mediante el recurso de apelación la alzada debía restituir la situación

jurídica infringida, ya que de concretarse el agravio la situación jurídica no podría volver

a ser la situación anterior ni a una semejante”;

7.1.6. 2.1.6. Que los alegatos que el Ministerio Público expuso, en la

referida apelación, en lo que atañe a la supuesta infracción a los derechos de la víctima, no

fueron objeto de análisis o pronunciamiento alguno por parte de la alzada, “...con lo cual se

causó indefensión en perjuicio de los derechos tanto de la víctima como del Ministerio

Público como garante de las garantías de las partes y parte de buena fe en el proceso

penal”;

7.1.7. 2.1.7. Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Vargas no analizó jurídicamente los referidos alegatos de violaciones

constitucionales; que, a pesar de las manifiestas y groseras violaciones a las garantías

procesales de la víctima, tampoco dispuso los correctivos pertinentes y se limitó “a emitir

pronunciamiento únicamente sobre la anulación del reconocimiento de individuos,

declarando parcialmente con lugar la apelación formulada por esta representación”;

7.1.8. 2.1.8. Que, por su omisión de análisis a las denuncias al debido

proceso, la decisión contra la cual apeló adolece de evidente falta de motivación, lo cual

dejó en estado de indefensión al Ministerio Público y, en particular, a la víctima, por

cuanto, “además de los agravios a sus garantías procesales sufridos durante la audiencia

preliminar, ve agravada su situación cuando la Corte de Apelaciones llamada a restaurar

sus derechos simplemente deja de pronunciarse sobre el particular, dejando incólume el

agravio sufrido y sin posibilidad alguna de defenderse”;

7.1.9. 2.1.9. Que el error de interpretación legal, por parte del

Tribunal de Control, que se denunció mediante el ejercicio de la apelación, lesionó las

garantías procesales de la víctima y del Ministerio Público, lo cual compromete la

Page 12: Elementos de Convicción Por Separado

responsabilidad del Estado venezolano, “...por cuanto implica el incumplimiento de las

obligaciones de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos en general y

de investigar y sancionar el delito de desaparición forzada de personas. Tal

responsabilidad se derivaría del hecho de que no obstante haberse cumplido con la

investigación de los hechos y presentar acto conclusivo imputando el delito de

desaparición forzada de personas; El Estado tiene la responsabilidad de sancionar

efectivamente a los responsables, lo cual no se verifica realmente cuando los órganos

jurisdiccionales que conocen de la acusación recurren a interpretaciones evidentemente

erróneas de la Ley y lesionan las garantías procesales del Ministerio Público y de la

víctima para obtener un sobreseimiento de la causa en condiciones harto dudosas como en

el presente caso”;

7.1.10. 2.1.10. Que, una vez que el Ministerio Público presente el

respectivo acto conclusivo, los órganos jurisdiccionales deben juzgar a los supuestos

responsables; que, en el proceso, deben estar vigentes todas las garantías judiciales, en

favor tanto de los imputados como de la víctima y del Ministerio Público, “...de lo

contrario estaremos en presencia de una burla a la justicia y un simulacro de proceso, todo

lo cual repugna a los valores de la justicia, el respeto a los derechos humanos y el imperio

de la Ley, valores reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales

válidamente suscritos por la República”;

7.1.11. 2.1.11. Que, en virtud del principio de la indivisibilidad, las

actuaciones del Poder Judicial vinculan y obligan al Estado, como un todo, principio este

que ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos;

7.1.12. 2.1.12. Que las violaciones a las garantías constitucionales

que son el objeto de la actual denuncia ocurrieron en la causa penal que se abrió con base

en la denuncia de la desaparición forzada del ciudadano Oscar Blanco Romero, delito cuya

comisión fue imputada a los ciudadanos José Casimiro Yánez y Justiniano de Jesús

Martínez;

7.1.13. 2.1.13. Que,

“la causa (sic) se abrió en razón del procedimiento de hábeas corpus seguido a favor de los ciudadanos Marco Antonio Monasterio Pérez y Oscar Blanco Romero, sobre la cual decidió esta Honorable Sala Constitucional de fecha 18-12-2000”;  7.1.14. 2.1.14. Que,

“además de las obligaciones asumidas por el Estado venezolano al suscribir y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la no sanción del delito de desaparición forzada de personas implica el incumplimiento de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994”. 

Page 13: Elementos de Convicción Por Separado

 7.2. 2.2. Denunció.

7.2.1. 2.2.1. Violación, en perjuicio de su representada, de los

derechos fundamentales a la igualdad de las personas ante la ley, al debido proceso y a su

específica manifestación: el derecho a la defensa, asimismo, el de solicitar del Estado el

restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, que reconocen, en sus

casos, los artículos 26, 49.1, 49.8, de la Constitución; 10, de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; 118, 119 y 120.7 del Código Orgánico

Procesal Penal.

7.3. 2.3. Concretó su pretensión de tutela constitucional en los

siguientes términos:

“Por todos los argumentos de hecho y de derecho es por lo que respetuosamente solicito de esta honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Yánez Casimiro José y Justiniano de Jesús Martínez, en la causa signada con el número 5C-536-01, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos Marco Antonio Monasterios y Oscar Blanco Romero. La decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas tiene fecha 6 de septiembre de 2002, por su parte la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con sede en Maiquetía, tiene fecha 17 de octubre de 2003 y fue dictada en el expediente No. 1Aa-1868-02, que mi representada sea admitida como parte interesada en el procedimiento, por tanto la acción de amparo sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia sea restaurada la situación jurídica infringida”. 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 335 de la Constitución de la

República y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

la Sala se declaró competente para el conocimiento de las acciones de amparo

constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los

Juzgados Superiores de la República, salvo las que pronuncien los Juzgados Superiores de

lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida

contra la precitada decisión que, el 17 de octubre de 2002, dictó la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala declara

su competencia para la decisión de la acción en referencia. Asimismo, de conformidad con

Page 14: Elementos de Convicción Por Separado

el artículo 42.17 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala decide que

es competente para el conocimiento del amparo que los predichos accionantes incoaron

contra el auto que, el 06 de septiembre de 2002, pronunció la Jueza Quinta del Tribunal de

Control del antes mencionado Circuito Judicial. Así se decide.

 

IV

DE LAS DECISIONES QUE FUERON OBJETO DE IMPUGNACIÓN

8. 1. La primera de las decisiones que fueron impugnadas mediante el

ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, fue el auto que, el 06 de

septiembre de 2002, dictó la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial

Penal del Estado Vargas, con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió a la

antes referida causa penal.

8.1. 1.1. La decisión a la cual se refiere el anterior párrafo fue

fundamentada en las siguientes razones:

8.1.1. 1.1.1. Que la Sala Constitucional ordenó al Ministerio Público

la investigación no sólo en relación con la comisión de uno de los delitos contra la libertad

individual sino, también, con la del delito contra la propiedad; que, sin embargo, la

representación fiscal hizo caso omiso del referido mandamiento judicial, por cuanto sólo

acusó a los ciudadanos José Casimiro Yánez y Justiniano Martínez Carrero, como autor y

encubridor, respectivamente, del delito de desaparición forzada de personas, que tipifica el

artículo 181-A del Código Penal, y omitió pronunciarse sobre el delito contra la propiedad,

“...ya habiendo fijado Tribunal Sexto de Control en fecha 06-07-01, lapso prudencial... de

conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la

reforma), es decir, a criterio de esta juzgadora también debió investigar este delito y

presentar igualmente el acto conclusivo (acusar, sobreseer o archivar). Y así se decide”;

8.1.2. 1.1.2. Que, en las diligencias de reconocimiento de imputados,

las cuales se llevaron a efecto el 27 de octubre de 2000, el 30 de noviembre de 2000 y el 08

de junio de 2001, no fue posible reconocer, entre las personas presentadas, al imputado

Casimiro Yánez;

8.1.3. 1.1.3. Que, de lo que se acaba de exponer, resulta evidente que

el Ministerio Público, cuando solicitó nuevos reconocimientos, con los mismos

reconocedores y el mismo imputado, violó normas procesales penales, como los artículos

316 (actual 307) y 245 (ahora, 230) del Código Orgánico Procesal Penal.

“Por lo anteriormente expuesto, es criterio de esta juzgadora la no repetición de reconocimiento de imputado, en primer lugar por su prueba anticipada, que por demás, es una prueba única e irreproducible (excepción, las declaraciones) aunado a ello, si ya fue expuesto el imputado a la vista del reconocedor y no lo identificó, no puede pretender el Ministerio Público volver a realizar un nuevo reconocimiento para que obviamente (por lógica y descarte) inculpe a una persona, en consecuencia quien aquí decide decreta la nulidad absoluta de los reconocimientos insertos en la quinta pieza, a los

Page 15: Elementos de Convicción Por Separado

folios 91, 106 y 109, de fecha 08-06-01, por ser un acto cumplido en contravención e inobservancia de las normas procesales consagradas en la Ley Penal Adjetiva, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”;  8.1.4. 1.1.4. Que, en su escrito de acusación, el Ministerio Público no

fue claro, en relación con los elementos de convicción para la demostración del delito cuya

comisión (en grados de participación de autoría y encubrimiento, respectivamente) atribuyó

a los imputados José Casimiro Yánez y Justiniano de Jesús Martínez, “...toda vez que

engloba en un solo punto los fundamentos de la imputación, es decir, no deslinda los

medios de prueba que sirven para demostrar la participación del ciudadano José Casimiro

Yánez en el delito de desaparición forzada de personas en grado de autor material y cuáles

son los medios de prueba que fundamentan la acusación para determinar que el ciudadano

Martínez Carreño Justiniano de Jesús es encubridor en el delito de desaparición forzada

de personas, en tal sentido, la presente acusación fiscal no cumplió con lo establecido en el

artículo 326, ordinal 3 de la Ley Penal Adjetiva (antes de la reforma 329)”;

8.1.5. 1.1.5. Que, asimismo, la representación fiscal fundamentó

ambas imputaciones en elementos de convicción que fueron obtenidos con inobservancia

de principios y garantías legales, como fueron los predichos reconocimientos; que,

adicionalmente, el acusador inobservó la antes mencionada orden que recibió de la Sala

Constitucional;

8.1.6. 1.1.6. Que el Tribunal dejó constancia de que, en el desarrollo

de la audiencia, la víctima declaró cómo ocurrieron los hechos; que, asimismo, con base en

el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo la advertencia de que debía

limitarse a la exposición del fundamento de su petición, en relación con la acusación fiscal

o con lo que manifestara la Defensa;

8.1.7. 1.1.7. Que, con fundamento en los artículos 122, 328 y 329 del

Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal negó el derecho de palabra al abogado

Alfredo Enrique Vásquez (sic), quien manifestó ser el representante legal de la víctima,

pero no acreditó tal cualidad y no era, por tanto, parte en el proceso.

8.2. 1.2. Con base en las razones que anteceden, la Jueza de Control

decidió en los términos siguientes:

“Por todo lo expuesto quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal por defecto en su promoción y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos José Casimiro Yánez y Justiniano de Jesús Martínez, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 330, ordinal 3 y 319, parte infine eiusdem, declarando con lugar la excepción opuesta por la defensa en el escrito inserto en la pieza 6. Y así se declara.Por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el Defensor Dr. Naul Arévalo, en el sentido de que por haberle mostrado el Ministerio Público el álbum fotográfico de los funcionarios a los testigos,

Page 16: Elementos de Convicción Por Separado

haya causado la nulidad de los reconocimientos, todo en razón a que se muestran los álbum (sic) fotográficos de algunos funcionarios para ir de lo general a lo particular dentro de un grupo que bajó al Estado Vargas a cumplir con funciones de rescate.Asimismo, el tribunal deja constancia que (sic) la presente decisión no produce cosa juzgada (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, fecha 13-03-02, Exp. N° RC01-0665, sentencia N° 100; fecha 28-02-02, Exp. N° 01-0843, sentencia N° 087, Ponente: Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León), por cuanto el Ministerio Público puede presentar una nueva acusación contra los nombrados ciudadanos cumpliendo con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando los elementos de convicción que demuestra (sic) la participación de cada uno de ellos (imputados) en cada delito, basándose en pruebas obtenidos (sic) de manera lícita y legal y cumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional, según decisión de fecha 18 de diciembre del año 2002”.  9. 2. La segunda de las decisiones que se impugnó en la presente causa

es el auto que, el 17 de octubre de 2002, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal del Estado Vargas, con ocasión de los recursos de apelación que, contra la antes

referida decisión que dictó el Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial, ejercieron el

Ministerio Público y la predicha víctima.

9.1. 2.1. El fallo que es objeto del actual examen está fundamentado en

las siguientes razones:

9.1.1. 2.1.1. Que los accionantes pretendieron recurrir contra el auto

por el cual la Jueza Quinta de Control desestimó la acusación fiscal, por defecto en su

promoción, de conformidad con los artículos 28.4.i, 330.3 y 319 in fine del Código

Orgánico Procesal Penal;

9.1.2. 2.1.2. Que la apelación contra la referida decisión del Tribunal

de Control no era admisible, por cuanto no puso fin al proceso y, en modo alguno, impide

su continuación; que tampoco causó gravamen irreparable, ya que dicho pronunciamiento

no impide que el Ministerio Público presente nueva acusación, que esté adecuada a las

exigencias formales que contiene el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,

“...dado que el sobreseimiento pronunciado tiene carácter parcial, que no produce

autoridad de cosa juzgada y en consecuencia ante la nueva acción penal que incoe el

Ministerio Público no se producirá en modo alguno la violación del derecho constitucional

del non bis in idem, contemplado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela”;

9.1.3. 2.1.3. Que los actuales accionantes también habían apelado

contra la decisión judicial que se examinó en primer término, porque, mediante la misma,

se decretó la nulidad absoluta de los reconocimientos de imputados que se mencionaron

supra, recurso que fundamentaron en el supuesto legal de gravamen irreparable, razón por

la cual admitió el recurso, en lo que atañe al particular que se describió y, para la

Page 17: Elementos de Convicción Por Separado

determinación de la procedencia de la referida impugnación, realizó el siguiente análisis:

9.1.3.1. 2.1.3.1. Que,

“...ante el pronunciamiento emitido por la juzgadora de primera instancia, relacionado con la desestimación de la acusación fiscal, por defectos en su promoción, resulta evidente que la referida operadora de justicia no debió en modo alguno entrar a analizar la validez o no de los reconocimientos en rueda de individuos cursantes en los autos, ello en razón de que habiéndose sobreseído la causa no ha debido en forma alguna pronunciarse por ninguna de las pruebas presentadas por la parte fiscal y mucho menos haber decretado la nulidad absoluta de las mismas...”;  9.1.3.2. 2.1.3.2. Que si bien es cierto que la Jueza de Control tenía

potestad para desestimar la acusación fiscal no lo es menos que dicho pronunciamiento le

inhibía la de entrar al análisis de las pruebas que hubieran ofrecido las partes, pues el

mismo derivaba, necesariamente, de la admisión de la acusación fiscal.

“...ello es una consecuencia inmediata al control de la acusación, que le permite una vez admitida la misma, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público”;  9.1.3.3. 2.1.3.3. Que la Jueza de Control no debió pronunciarse

sobre la admisibilidad de las pruebas que hubieran ofrecido las partes, porque ello sólo era

legalmente posible si, previamente, hubiera admitido la acusación fiscal, cuando, en el

presente caso, por el contrario, desestimó la pretensión del Ministerio Público, por causa de

defecto en su promoción; que, consiguientemente, si la referida jurisdicente decidió la no

admisibilidad de la acusación, por cuanto la misma no satisfacía los requisitos del artículo

326 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía, “...en consecuencia ir más allá de los

alcances jurídicos de su propia decisión, cual es el sobreseimiento parcial de la causa, del

cual se hizo referencia en epígrafes anteriores”.

9.2. 2.2. Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, la

Corte de Apelaciones decidió, en los términos siguientes:

“Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Oswaldo Domínguez Florido, Raquel del Rocío Gasperi e Irma Pazos de Fuenmayor, en su condición de representantes de la vindicta pública y de los abogados Liliana Ortega Mendoza y Alfredo Enrique Vásquez (sic), en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco, en lo que respecta a la desestimación de la acusación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 437 del texto penal adjetivo.Segundo: Revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de fecha seis (06) de septiembre de 2002, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos, insertos a los folios 91, 106 y 109, de la quinta pieza del presente expediente”.

Page 18: Elementos de Convicción Por Separado

 

V

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue

interpuesta, con el propósito de la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige

el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

la Sala encuentra que dicha pretensión cumple con aquéllos. Así se declara.

Asimismo, después de la revisión de la citada pretensión de amparo, a la luz

de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de

Amparo, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en dichas causales, la

pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que:

10. 1. Contra el auto que dictó la Jueza Quinta de Control del Circuito

Judicial Penal del Estado Vargas, el Ministerio Público y la víctima ejercieron recurso de

apelación –mediante escritos que presentaron, respectivamente, el 10 de septiembre de

2002 y el 13 del mes y el año citados-, del cual conoció la Corte de Apelaciones del mismo

Circuito Judicial; órgano jurisdiccional que, mediante auto de 17 de octubre de 2003,

declaró inadmisibles los recursos en referencia. Así las cosas, se concluye que los predichos

accionantes ejercieron un medio judicial preexistente, a través del cual recibieron oportuna

respuesta, razón por la cual esta Sala estima que la acción de amparo que, en la presente

causa, se ejerció contra el antes mencionado auto que, el 16 de septiembre de 2002, dictó la

predicha Jueza de Control es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

11. 2. Asimismo, mediante la presente demanda de amparo, se impugnó

el ya mencionado auto de 17 de octubre de 2003, que pronunció la Corte de Apelaciones

del Circuito Judicial del Estado Vargas. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar

las siguientes consideraciones:

11.1. 2.1. Respecto del predicho acto procesal se observa que,

mediante el mismo se desestimó, por inadmisible, el recurso de apelación que ejercieron los

actuales accionantes contra el auto por el cual el Tribunal de Control desestimó la

acusación fiscal y expresó el resto de pronunciamientos que ya han sido referidos. Dicho

pronunciamiento se fundamentó en los cardinales 1 y 5 del artículo 447 del Código

Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, la decisión de la primera instancia

penal no fue de las que ponen fin al proceso o su continuación y tampoco causó gravamen

irreparable a los entonces recurrentes. Adicionalmente, dicho órgano jurisdiccional revocó

la declaración de nulidad que contenía el auto del Tribunal de Control; precisamente, el

objeto de impugnación en el recurso de apelación que ejercieron tanto el Ministerio Público

como la víctima; más aún, tal declaración se fundamentó en el criterio de la precitada

Page 19: Elementos de Convicción Por Separado

alzada, de que si el Tribunal de Control inadmitió la acusación fiscal, por defectos en su

promoción, no debió entrar a la valoración de las pruebas que ofreció el acusador.

11.2. 2.2. Por otra parte, el Tribunal de Control incurrió en error de

derecho –el cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones- cuando decretó el

sobreseimiento de la causa, por cuanto éste sólo es procedente:

11.2.1. 2.2.1. Cuando se actualice alguno de los supuestos de fondo

que señala el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal;

11.2.2. 2.2.2. Excepcionalmente, cuando la acusación adolezca de

vicios formales que no sean susceptibles de subsanación o, bien, no sean corregidos en las

oportunidades que señalan los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, lo que resulta acreditado es que la Jueza de Control

decretó el sobreseimiento, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio

Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación,

requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o,

bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar,

sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código

Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la referida Jueza de la primera instancia penal debió

limitarse a la negativa de admisión de la acusación fiscal (lo cual permitía al Fiscal la

presentación de una nueva acusación, con subsanación de los defectos que hubiera

apreciado el Tribunal de Control), ya que el decreto de sobreseimiento sólo era legalmente

posible si, luego de la respectiva advertencia, en la misma audiencia, hubiera concluido que

los referidos defectos no eran subsanables o que, siéndolo, tal corrección no fue ejecutada

por el acusador en el lapso legal.

Ahora bien, no obstante el error de juzgamiento que se acaba de anotar, el

mismo no ocasionó agravio constitucional alguno al acusador ni, consiguientemente, a la

víctima, por cuanto en ambas decisiones –las que son objeto de la actual impugnación en

esta sede- quedó expresa y claramente establecido que el Ministerio Público puede

presentar nuevamente la acusación, la cual podrá, incluso, sustentar en los elementos de

convicción que ofreció anteriormente; ello, por cuanto, la Corte de Apelaciones revocó la

nulidad que, respecto de los reconocimientos de imputado, decretó el Tribunal de Control y

porque, además, del contenido del auto que dictó la Corte de Apelaciones deriva claramente

que cualquier pronunciamiento que la Jueza de Control hubiera hecho, en relación con la

admisibilidad de las pruebas que ofreció la representación fiscal debía tenerse como

inexistente, en virtud de su impertinencia, porque estimó que tal valoración debía ser

manifestada, necesariamente, con posterioridad a la admisión de la acusación y, por tanto,

cuando le correspondiera hacer los precitados pronunciamientos de fondo.

En resumen, con base en las anteriores razones, concluye esta Sala que la

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decidió con

Page 20: Elementos de Convicción Por Separado

fundamento en válidos criterios de interpretación y valoración; asimismo, que, no obstante

el señalado error de juzgamiento en el cual pudieran haber incurrido las legitimadas

pasivas, no existe agravio constitucional alguno que pueda serles imputado, en perjuicio de

los actuales accionantes, quienes mantienen vigentes sus derechos a la tutela judicial

efectiva y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, en cuanto a

la plenitud de su potestad de acusar, en un caso, y de adherir a la acusación fiscal o

presentar querella propia, en el otro; asimismo, en cuanto a la preservación del derecho de

reiterar el ofrecimiento de todas las pruebas que ya fueron ofrecidas en primera oportunidad

procesal; sin perjuicio, desde luego, del pronunciamiento que, en la oportunidad legal, deba

hacer el Tribunal de Control, sobre la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de tales

elementos de convicción. Como quiera, entonces, que la decisión que es objeto del actual

análisis no lesionó ni puso en peligro derechos fundamentales del legitimado activo;

asimismo, que no ha existido, por parte de la legitimada pasiva, abuso de poder ni

usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano

jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta

expresión, para los efectos de la procedibilidad de la acción de amparo, le ha atribuido

reiterada y consistentemente esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido

ciertos supuestos concurrentes de procedencia –como son, entre otros, la actuación fuera de

competencia y la lesión a algún derecho fundamental- cuyo incumplimiento acarrea la

desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario

a los principios de celeridad y economía procesales sustanciar un procedimiento cuyo único

resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. En tal contexto, se declara que la

presente demanda de amparo carece del requisito de procedibilidad exigido en el artículo 4

de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, la

Sala estima que la presente demanda de amparo carece de los presupuestos legales de

procedencia y así se declara in limine litis.

12. 3. Por último, como quiera que los accionantes han denunciado

infracciones constitucionales que interesan al orden público, esta Sala pasa al examen, de

oficio, de tales alegatos y a la consiguiente decisión.

12.1. 3.1. En relación con el alegato de la víctima, de que había sido

inconstitucionalmente limitada en el ejercicio de su derecho a intervenir en la Audiencia

Preliminar, consta en el acta correspondiente que la Jueza de Control señaló a la

mencionada impugnante que “limitara su declaración y que se refiriera el fundamento de

su petición en relación a la acusación fiscal o a lo expuesto por la defensa, por cuanto era

una audiencia preliminar y no un juicio oral y público, todo ello en razón a lo establecido

en el artículo 329 de la ley penal adjetiva...” Independientemente de los términos bajo los

cuales fueron interpretados los alcances de la limitación que contiene la precitada

disposición legal, resulta evidente que, en todo caso, la víctima ejerció a plenitud su

Page 21: Elementos de Convicción Por Separado

derecho de palabra, sin que, en el curso del mismo, hubiera sido interrumpida por la Jueza

de Control, tal como se encuentra registrado en el cuarto folio y vuelto del acta de la

predicha Audiencia Preliminar, en la cual, por cierto, tampoco se acreditó ninguna

intervención del Ministerio Público, como garante de la observancia de la Constitución y la

Ley, que hubiera estado dirigida a advertir a la Jueza, respecto de la supuesta

inconstitucionalidad que ahora denuncia, vía amparo. Se concluye, con base en la

exposición precedente, que, en relación con la denuncia que se examina, no existe agravio

constitucional que, por interesar al orden público, deba ser subsanado de oficio. Así se

declara.

12.2. 3.2. Por otra parte, el sedicente representante judicial de la

víctima alegó que fue privado, inconstitucionalmente, de su derecho a intervenir, con la

predicha cualidad, en la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso penal que se

mencionado anteriormente. Al respecto, la Sala recuerda que, de conformidad con el

artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo la víctima ofendida directamente por

el delito podrá delegar el ejercicio de la acción penal en una asociación de protección o

ayuda a las víctimas. En el presente caso, se trata de una persona que adquirió la cualidad

de víctima por encontrarse comprendida en el supuesto del artículo 119.2 del referido

código procesal. Luego, su representación en el proceso penal que se ha referido

anteriormente, debió ser acreditada mediante el poder otorgado conforme a las

formalidades legales. Tampoco está acreditado que dicho abogado tuviera cualidad para

intervenir en la Audiencia Preliminar, directamente como querellante, en virtud del artículo

121 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no había presentado querella. En el

presente caso, entonces, no consta en autos la acreditación de la representación que se

atribuyó el impugnante, razón por la cual debe concluirse que no estaba legitimado el

predicho abogado para ejercer dicha representación en la Audiencia Preliminar en cuestión;

tampoco, que estuviera legitimado para intervenir como querellante en dicho acto procesal;

por consiguiente, que tampoco en el presente caso, existe lesión o agravio alguno a derecho

fundamental cuya tutela interese al orden público y deba ser, por tanto, provista aun de

oficio. Así se declara.

12.3. 3.3. Adicionalmente, alegó el representante del Ministerio

Público que la Jueza de Control lesionó su derecho fundamental al debido proceso, por

cuanto, entre los motivos de su desestimación de la acusación, expresó una supuesta

inobservancia, por parte del acusador, del mandamiento que contiene la sentencia n° 1577

de esta Sala, de 18 de diciembre de 2000. Al respecto, previa verificación en la página

virtual o electrónica de este Máximo Tribunal, se comprueba que el fallo en referencia

contiene el siguiente pronunciamiento, entre otros:

“Asimismo, insta al Ministerio Público a completar la investigación y a procurar el respectivo enjuiciamiento penal de aquellos funcionarios de la Dirección del Servicio de Inteligencia y Prevención, del Ministerio del

Page 22: Elementos de Convicción Por Separado

Interior y Justicia, que hayan participado, aun a título de encubridores, en la presunta comisión de delitos contra la libertad individual y contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Pérez, así como a ejercer, en su caso, la acción civil derivada de dichos delitos”.   En relación con el contenido del texto del fallo que se acaba de reproducir

parcialmente, se observa que esta Sala, consciente y respetuosa de la autonomía e

independencia que el artículo 273 de la Constitución atribuye al Ministerio Público, como

órgano del Poder Ciudadano, instó –no ordenó-, en función preventiva de la efectiva

vigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en representación del

interés público, se reconoce al Ministerio Público, a que la investigación que, por la

comisión de delitos contra la libertad personal, había sido iniciada, se extendiera a posibles

delitos conexos contra la propiedad. Así las cosas, resulta obvio concluir que la

presentación de acusación fiscal, por la comisión de dichos delitos, estará necesariamente

supeditada a que el representante del Ministerio Público estime, sin presiones indebidas,

que hay una investigación que haya sido concluida y que, con base en ella, disponga de

suficientes elementos de convicción para la sustentación, tanto de la comisión del hecho

punible como de la participación de quienes sean presentados como imputados; todo, de

acuerdo con los artículos 285, cardinales 3 y 4, de la Constitución, y 283 y 326, del Código

Orgánico Procesal Penal. Por tanto, estima esta Sala que erró la Jueza de Control,

legitimada pasiva en el presente proceso, cuando interpretó que esta Sala había ordenado al

Ministerio Público, no solamente la investigación de la posible comisión de uno de los

delitos contra la libertad individual, sino también contra la propiedad, razón por la cual

advierte esta Sala al Juez de Control que deba conocer del respectivo acto fiscal conclusivo,

sobre el deber de observancia que dicho jurisdicente tiene, en relación con la interpretación

auténtica que se acaba de expresar. Así se declara.

12.4. 3.4. La parte actora denunció que la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas incurrió en violación a derechos fundamentales,

por cuanto, luego de que decretó la inadmisibilidad de la apelación que se ha referido

anteriormente, no examinó el fondo del escrito acusatorio. En relación con la precitada

denuncia, esta Sala debe recordar a los accionantes que, de manera reiterada, ha establecido

que la declaración de inadmisibilidad de una acción o un recurso agota la competencia del

Juez que hubiera conocido de los mismos y, por lo tanto, le inhibe de entrar al

conocimiento del fondo del asunto, salvo que se trate de pronunciamientos de nulidad

absoluta (ver, por ejemplo, sentencias de esta Sala, n.os 2541, de 15 de octubre de 2002, y

3242, de 12 de diciembre de 2002). Como consecuencia del criterio que se acaba de

exponer y que se ratifica en el presente fallo, concluye la Sala que la denuncia que se

examina no evidenció la existencia de infracción a derecho constitucional alguno cuya

tutela, por ser orden público, deba ser provista, aun de oficio. Así se declara;

Page 23: Elementos de Convicción Por Separado

12.5. 3.5. Por último, la parte accionante denunció que la Jueza de

Control, supuesta agraviante de autos, incurrió en infracción constitucional como

consecuencia de que negó la admisión de la acusación fiscal, por cuanto en la misma no

quedaron deslindados los elementos de convicción que estaban dirigidos, de manera

separada, a acreditar la participación de cada uno de los imputados en referencia. Alegó el

impugnante que el ofrecimiento de pruebas se hizo de manera conjunta, por cuanto dichos

medios eran comunes para ambos imputados y porque, además, el Código Orgánico

Procesal Penal no exige la presentación individualizada de tales elementos de convicción;

“más aún cuando en el caso concreto la norma del artículo 181-A del Código Penal

sanciona con la misma pena tanto al autor material como al encubridor”. Para la decisión

en relación con la denuncia que se examina, la Sala estima que no le asiste la razón la parte

accionante cuando justificó el ofrecimiento común de pruebas de la participación de los

referidos procesados, en la circunstancia de que éstos tuvieron el mismo grado de

participación en la comisión del delito que se examina, pues uno de ellos fue imputado

como autor y el segundo como encubridor. Tales conductas suponen un iter diferente, por

lo que, aun cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión de que debe ser

individualizada la prueba de la culpabilidad de uno y otro participante. En todo caso, si el

acusador fiscal pretendía que los elementos de convicción de los cuales disponía eran

suficientes para demostrar uno y otro grado de participación, así debió dejarlo expresado en

la acusación, lo cual no hizo. Por la misma razón, y contrariamente a lo que alegó el

representante del Ministerio Público, se trata de manifestaciones de conductas que

presentan, entre ellas, distintos niveles de reprochabilidad, según deriva, de manera

genérica, de los artículos 255 al 257 del Código Penal; pero, también, específicamente, del

artículo 181-A eiusdem, el cual contiene el tipo legal de la desaparición forzada de

personas. En efecto, el artículo 181-A del Código Penal establece:

“La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio... Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio” (resaltados, por la Sala).   Resulta, entonces, que los referidos imputados fueron acusados por la

comisión del mismo delito, pero con diferentes grados de participación; asimismo, que, en

relación con el delito de desaparición forzada de personas, la carga de reprochabilidad,

concretada en la cuantía y calidad de la pena que el legislador atribuyó a la autoría, es

mayor que el que reconoció en el encubrimiento. Por último –y es lo que reviste mayor

importancia en relación con el pronunciamiento que se examina-, que se trata de conductas

punibles –autoría y encubrimiento- cuya génesis y cuyo desarrollo son diferentes entre sí.

Page 24: Elementos de Convicción Por Separado

De allí que resulte obvia la conclusión de que la Jueza Quinta de Control del Circuito

Judicial Penal del Estado Vargas actuó conforme a derecho, cuando estimó, como defecto

de la acusación fiscal, que en la misma no se hubiera precisado cuáles eran las pruebas de la

autoría y cuáles las del encubrimiento; por tanto, no se observa en la referida actuación

jurisdiccional lesión a derecho constitucional alguno que, por razones de orden público,

deba ser tutelado, aun de oficio. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en

Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

13. 1. Declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpusieron

el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, y el abogado

Alfredo Enrique Vázquez Loureda, quien dijo actuar en representación de la ciudadana

Alejandra Iriarte de Blanco, suficientemente identificados en autos, contra el auto que, el 06

de septiembre de 2002, dictó la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial

Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dentro del proceso penal que se

mencionó ut supra;

14. 2. Declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo

constitucional que los antes mencionados demandantes ejercieron contra el auto que, el 17

de octubre de 2002, pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y hágase saber.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero

de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Page 25: Elementos de Convicción Por Separado

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDOMagistrado

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍAMagistrado

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZMagistrado-Ponente

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0568