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Corte Constitucional del ecuador Quito D. M., 21 de febrero del 2018 SENTENCIA N.° 060-18-SEP-CC CASO N.° 0442-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Pedro José Alvarez Villota, presidente de la compañía ÁLVAREZ BARBA S.A., con fundamento en el artículo 94 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el 17 de febrero de 2014, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de casación dictada el 24 de enero de 2014, por los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia dentrode la causa N.° 17721-2013-0296. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.° 587 de 30 de noviembre de 2011), el 14 de marzo de 2014, certificó que en referencia a la causa N.° 0442-14-EP no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante auto de 21 de abril de 2014, la Sala de Admisión conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, María del Carmen Maldonado Sánchez y Patricio Pazmiño Freiré, requirió al Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha que en el término de cinco días remita a la Corte Constitucional el juicio penal por abuso de confianza N.° 36-2012-ST seguido en contra del señor Esteban Leonardo Alvarez Guano. En auto de 7 de agosto de 2014, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Alfredo Ruíz

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Page 1: El señor Pedro José Alvarez Villota, presidente de la compañía … · 2018. 3. 5. · I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Pedro José Alvarez Villota, presidente

CorteConstitucionaldel ecuador

Quito D. M., 21 de febrero del 2018

SENTENCIA N.° 060-18-SEP-CC

CASO N.° 0442-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Pedro José Alvarez Villota, presidente de la compañía ÁLVAREZBARBA S.A., con fundamento en el artículo 94 de la Constitución de la Repúblicaen concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, el 17 de febrero de 2014, presentóacción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de casación dictadael 24 de enero de 2014, por los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justiciadentrode la causaN.° 17721-2013-0296.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional (publicado en el Suplemento del RegistroOficial N.° 587 de 30 de noviembre de 2011), el 14 de marzo de 2014, certificóque enreferencia a la causa N.° 0442-14-EP nose hapresentado otra demanda conidentidad de objeto y acción.

Mediante auto de 21 de abril de 2014, la Sala de Admisión conformada por losjueces constitucionales Wendy Molina Andrade, María del Carmen MaldonadoSánchez y Patricio Pazmiño Freiré, requirió al Tribunal Quinto de GarantíasPenales de Pichincha que en el término de cinco días remita a la CorteConstitucional el juicio penal por abuso de confianza N.° 36-2012-ST seguido encontra del señor Esteban Leonardo Alvarez Guano.

En auto de 7 de agosto de 2014, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional,integrada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Alfredo Ruíz

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Caso N.° 0442-14-EP Pá8ina 2de19

Guzmán y Antonio Gagliardo Loor, admitió a trámite la acción extraordinaria deprotección.

Mediante memorando N.° 424-CCE-SG-SUS-2014 de 11 de septiembre de 2014,de conformidad al sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesiónextraordinaria de esa misma fecha, el secretario general de la Corte Constitucionalremitió el expediente a lajueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, ensucalidadde jueza sustanciadora quién, mediante providencia de 20 de enero de 2015, avocóconocimiento de la causa N.° 0442-14-EP.

El5 de noviembre de 2015, se posesionaron anteel Plenode la Asamblea Nacionallos jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza yFrancisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432

! y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.1I

!

| Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE del 8 de junio de 2016, adoptada pori el Pleno del Organismo, se designó a la abogada Marien Segura Reascos comoj jueza constitucional, y se dispuso que todos losprocesos que seencontraban enel1 despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimientoI de la referida jueza.íi

j Decisión judicial impugnada

1 Sentencia de casación dictada el 24de enero de 2014, por los jueces de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia

\\i

1 VISTOS.- (...) VIIAnálisis de la argumentación del recurso de casación: (...) siguiendo] la línea marcada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y1 Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, a través de los distintos tribunales, en sus1 diversos fallos, esto es que dado el carácter especial y extraordinario del recurso dei casación, el recurrente soporta la carga procesal de concretar en su fundamentación de1 manera específica los errores de derecho cometidos por el juzgador en la sentencia; así1 está en la obligación de acreditar de qué manera y en qué condiciones se produce laj violación de cada una de las normas que considera vulneradas, de ahí que el argumentarI de manera general, abstracta y vaga de violación a varias disposicionesjurídicas resulta

anti técnico, pues precisamente impide precisar y justificar la violación a la ley en la] sentencia; (...) En el caso sub judice, la fundamentación del recurrente, no se sujeta a lasj exigencias legales y jurisprudenciales que rigen la interposición y la sustanciación delj recurso de casación, en cuanto se aleja, de manera general y vaga que se han violado| varias normas jurídicas, sin que se precise y acredite, que esta violación se produce por

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contravención expresa del texto de la Ley, por indebida aplicación o por erróneainterpretación. Situación que por las consideraciones jurídicas antes expuestas, impide aeste Tribunal de Casación analizar y llegar a la certeza de las disposiciones jurídicasmencionadas en la fundamentación han sido soslayadas en los términos establecidos enel artículo 349 del Código Adjetivo Penal, que dé lugar a casar la sentencias recurrida. Endefinitiva, la violación a la ley ha sido mencionada, más no desarrollada y fundamentada,por ende la fundamentación del casacionista en estos términos deviene en improcedente.(...) Corresponde entonces realizar un análisis del tipo penal consagrado en el artículo560 del código penal -abuso de confianza- así como de los hechos probados en la etapade juicio, a fin de determinar si estos se subsumen en la conducta típica descrita en elartículo antes citado y por el cual ha sido sentenciado el recurrente, o si por el contrarioestos no se adecúan al tipo penal y en consecuencia se ha producido una indebidaaplicación de la ley, tal como lo alegado el recurrente (...) en primer lugar cabe señalarque el delito de abuso de confianza se encuentra clasificado en el Código Penal dentro delos delitos contra la propiedad, por ende, como en todos los delitos que atentan contraeste bien jurídico, subyace en el autor un elemento subjetivo, característico de esta clasede delitos, que es el ánimo de lucro (...) en consecuencia, para que se configura el ilícitono basta el simple engaño o fraudulencia o una actuación arbitraria o irresponsable porparte de la persona a la que le ha sido entregada el bien, sino que es indispensable que elsujeto activo actué con la intención de obtener una ventaja patrimonial. (...) Enconclusión, de lo antes explicado se colige que en el delito de abuso de confianza debeestar presente el ánimo de lucro por parte del sujeto activo y la afectación de la propiedad,de quien es propietario del bien entregado, por ende sujeto pasivo. Un segundo elementoque se observa, radica en el hecho de que el delito de abuso de confianza empieza aconfigurar con la entrega voluntaria que hace una persona a otra de dinero, mercancías,billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación o descargo,obligándose quien las recibe a restituirlas o darle un uso determinado, es decir, (...) existeuna relación jurídica entre quien entrega la cosa y quien la recibe, quedando este segundoobligado al mandato convenido, entrega que no implica título traslativo de dominio peroque si legitima la tenencia en razón de los fines con los que se entrega dicho bien. (...)Finalmente, un tercer elemento que se distingue del tipo penal es el ánimo de apropiación,el elemento de apropiación incluye por necesidad jurídica la intención de apropiarse. Laapropiación que representa en el abuso de confianza lo que la contrectación en el hurto,debe resultar de un hecho externo que constituya jurídicamente un acto de dominio y dela intención de adueñarse de una cosa (...) 7.4. En atención al análisis expuesto en elacápite anterior, corresponde determinar si la conducta del procesado Estaban LeonardoAlvarez Guano cumple con todos y cada uno de los elementos del delito de abuso deconfianza, desarrollados anteriormente. La jueza y jueces de la Tercera Sala de GarantíasPenales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en la construcción de surazonamiento judicial y al valorar los medios de prueba practicados en la sentenciaobjetada concluyen que del testimonio de Diego ramiro Galindo Rojas se desprende que"el acusado recibió el bien, en este caso el vehículo, de manos de Galindo, su jefeinmediato, para entregarlo al ingeniero Bonilla, cosa que no ha sucedido, sino que en sulugar, el acusado ha dispuesto del vehículo en modo distinto a aquel determinado por elseñor Galindo..." lo que caracteriza al delito de abuso de confianza es la distracción odisipación en perjuicio de otro, dando distinto fin al objeto entregado, sin que seanecesario que agente se aproveche el mismo de lo distraído, con lo que no se requiere elánimo de apropiación o el lucro, característico de la estafa (...) de ahí que en el caso subjudice, es evidente que elprocesado jamás recibió el vehículo objeto del delito por parte"de su propietario para que lo restituya o le dé un uso determinado, no se legitimó la

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tenencia del mismo, nunca se generó un vínculo jurídico entre los propietarios y elprocesado,a partirdelcualestequedara obligado a unmandato expresamente convenido,talcomo lo exige el tipo penal de abuso de confianza, es decir el elemento de la entregaque se debe presentar entre el sujeto pasivo y activo de la infracción, en este caso loscónyuges Bonilla, sólo estas personas pudieron verse afectadas en su propiedad con laocasióndel cometimiento del delito de abuso de confianzaque recaersobre el bien antesdescrito. En consecuencia, estos debieron haber intervenido enconvenir con elprocesadola entrega delvehículo BMW, año 2006, color negro, modelo X5 4.8IS placa POM0211para que lo restituya o le dé un uso determinado, solo así se configuraría el primerelemento del delito de abuso de confianza quees la entrega, lo cual en la especie, comohaquedado demostrado, no haocurrido. (...) De loshechos probados enlaetapa dejuicioy que han sido calificados por la jueza y jueces del Tribunal Ad-quem como abuso deconfianza, no se evidencia en la conducta del procesado, el ánimo de apropiarse delvehículo BMW, año 2006, color negro, modelo X5 4.8IS placa POM0211, elementoesencial para la configuración del ilícito que se juzga (...) en mérito de lo expuestoADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LAS CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DELA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código deProcedimiento Penal, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia resuelve: 1.- Declararprocedente el recurso de casación planteado por el ciudadano Esteban Leonardo AlvarezGuano; 2.- Casar la sentencia dictada por la Tercera Sala de GarantíasPenales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha debido a que en la sentencia recurrida el tribunal deapelación incurre en una indebida aplicación del artículo 560 del Código Penal.Enmendando el error de derecho se ratifica el estado de inocencia del ciudadano EstebanLeonardo Alvarez Guano y se dispone el cese de todas las medidas tanto cautelares comoreales dispuestas en su contra.

Detalle y fundamento de la demanda

A decir del accionante, el señor Esteban Albornoz Guano quien se desempeñabaen calidad de asesor comercial de la empresa Alvarez Barba S.A., cometió el delitode abuso de confianza cuando el 18 de junio de 2009, se llevó de la empresa unvehículo usadoque se encontraba para la venta bajo la modalidad de comisión,ellohaciéndole creer a su jefe que el dueño del vehículo señor Edwin Gonzalo Bonillase había comunicado con él y le había pedido que llevara su auto a su oficina demanera urgente.

Continúa señalando que el señor Esteban Albornoz Guano utilizó el referidovehículo para realizar asuntos personales hasta que el 4 de julio de 2009, ocasionóun accidente de tránsito causando severos daños al vehículo ajeno, y que, en lugarde reportar el accidente ocurrido, trasladó el vehículo a un taller mecánicoparticular sin poder reparar el mismo por falta de repuestos.

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Prosigue indicando que el proceso llegó a la Corte Nacional de Justicia a través dela presentación de un recurso extraordinario de casación presentado por el señorEsteban Albornoz Guano en contra de la sentencia dictada el 2 de enero de 2013,

por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha por la cual se condenaba al mencionado ciudadano a un año de prisióncorreccional por el delito de abuso de confianza.

Expone que los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, el 24 de enero de 2014,

dictaron sentencia casando la sentencia dictada por la Tercera Sala de GarantíasPenales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha "... declarando la inocencia

del recurrente así como el cese de todas las medidas cautelares...".

Alega el legitimado activo que la sentencia de casación dictada por los jueces dela Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Nacional de Justicia basa su argumentación en que los jueces de apelaciónrealizaron una indebida aplicación del artículo 560 del Código Penal puesto que laconducta del señor Esteban Albornoz Guano, a criterio de la Corte Nacional de

Justicia, "... no tenía ánimo de lucro, incremento o ventaja patrimonial y que alutilizar el vehículo no lo realizó conla intención de causar mejora en su patrimoniosino un mero uso del vehículo con la intención de luego restituirlo...".

Señala el accionante que el dolo en los delitos de abuso de confianza se da en elhecho que el infractor conociendo y sabiendo del cuidado que debe darle al bienencomendado "... hace de él un uso diferente al convenido, a sabiendas que taldesvió o disipación le va a producir un beneficio, cualquiera que este sea...." loque a criterio del accionante provoca una distracción que causa un daño grave ylesiona el derecho a la propiedad.

Menciona además que dejar en firme la sentencia de casación produciría unmensaje a cualquier vendedor de bienes muebles o inmuebles en el sentido que sepuede abusar de dichos bienes o incluso destruirlos y que el "... EstadoEcuatoriano considera a través de sus jueces nacionales que si no incrementaronsu patrimonio, no existe vulneración del derecho a la propiedad a través de suabuso".

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En el mismo sentido, refiere el accionante, que "... dejar ejecutoriada unasentencia errada, es perjudicial no solo para la víctima, sino para la sociedad engeneral y su seguridad jurídica así como del Estado y por sobre todo de laaplicación de los derechos constitucionales...".

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados

El accionante fundamenta su demanda de acción extraordinaria de protecciónalegando que, a su parecer, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha al resolver el

recurso de casación planteado realizó una valoración de la conducta del señorEsteban Leonardo Alvarez Guano llegando a concluir la Sala de Casación,

menciona el accionante, que los hechos cometidos por el referido ciudadano no seencasillan en el tipo penal establecido en el artículo 560 del Código Penal -delito

de abuso de confianza-, lo cual evidencia que la acción extraordinaria de casaciónataca el actuar de la Corte Nacional de Justicia a través de la citada Sala en el

conocimiento de un recurso extraordinario de casación en materia penal.

Lo dicho permite evidenciar que la carga argumentativa de la demanda de acciónextraordinaria de protección se centra en una presunta vulneración del derecho ala seguridad jurídica reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la

República en tanto refiere al actuar de los jueces de la Corte Nacional de Justicia

como jueces de casación, actuar que se encuentra limitado en la ley de la materiay en las demás normas pertinentes aplicables a este tipo de recursos en materiapenal. También se señala como vulnerados, por su relación de interdependencia,otros derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el derecho a lapropiedad contenidos en los artículos 75 y 66 numeral 26 de la Constitución de laRepública, respectivamente.

Pretensión concreta

En atención a lo mencionado, el legitimado activo solicita a la Corte Constitucional"... declarar la nulidad, revocar y dejar sin efecto la sentencia de casación

pronunciada por la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia que vulnera deforma grave mis derechos constitucionales...".

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Caso N.° 0442-14-EP

De la contestación a la demanda y sus argumentos

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Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia

De foja 44 a 47 del expediente constitucional N.° 0442-14-EP consta un escritopresentado a esta Corte Constitucional el 2 de febrero de 2015, por la doctora LucyElena Blacio Pereira, jueza de la Sala Especializa de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en el que señala que al emitirla sentencia de casación materia de la presente acción extraordinaria de protección,realizaron un análisis del tipo penal contenido en el artículo 560 del Código Penalllegando a determinar que los hechos del caso no se subsumen a la conducta típicacontenida en el citado artículo.

Señala la jueza que "... en el caso concreto no se ha configurado perfectamente laconducta típica del delito de abuso de confianza, es decir, no se han comprobadotodos y cada uno de los elementos del tipo penal en tanto no se ha probado laventaja patrimonial o el ánimo de apropiación del procesado, elemento subjetivodel delito de abuso de confianza..." criterio por el cual la jueza considera que nose ha vulnerado derechos del proponente de la acción extraordinaria de protección.

Por otro lado, de fojas 49 a 56 del expediente constitucional N.° 0442-14-EP seencuentra un escrito remitido a este Organismo por parte de la doctora GladysTerán Sierra, jueza de la Sala Especializa de lo Penal, Penal Militar, Penal Policialy Tránsito de la Corte Nacional de Justicia en el cual señala que en el punto número7.4 de la sentencia de casación se efectuó un análisis respecto a si la conducta delprocesado Esteban Leonardo Alvarez Guano cumplía o no con todos y cada unode los elementos del tipo penal indicado.

Expone también la jueza que el Tribunal Casacional realizó un análisis de losdemás elementos que configuran el ilícito de abuso de confianza llegando adeterminar que en la conducta del procesado no se evidenciaba "... el ánimo deapropiarse del vehículo BMW, año 2006, color negro, modelo X5 4.8IS, placaPOM0211, elemento esencial para la configuración del ilícito que se juzga...".

j& jueza compareciente finaliza su alocución señalando que se resolvió casar lasentencia recurrida "... en tanto y en cuanto el tribunal de apelación incurrió en

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una indebida aplicación del artículo 560 del código penal, razón por la cual seenmendó el error de derecho, se ratificó el estado de inocencia del ciudadano

Esteban Leonardo Alvarez Guabo (...) todo lo cual fuera resuelto conforme aderecho y sin vulnerar garantías o derechos constitucionales".

Procuraduría General del Estado

El 4 de febrero de 2015, el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad dedirector nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado,remitió unescrito a esta Corte, enel que señaló casilla constitucional para losfinespertinentes, conforme obra a foja 58 del expediente constitucional N.° 0442-14-EP.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, según las atribucionesestablecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con el artículo 191 numeral 2 literal d) de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literalc), y 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, es competente paraconocer y resolver lapresente acción extraordinaria de protección.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

El artículo 437 de la Constitución de la República determina que la acciónextraordinaria de protección procede cuando se trate de sentencias, autosdefinitivos y resoluciones con fuerza de sentencia firmes o ejecutoriadas, en losque el legitimado activo demuestre que en el juzgamiento se ha vulnerado, poracción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en laConstitución, siempre que se hayan agotado los recursos ordinarios yextraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de

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estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular delderechoconstitucional vulnerado.

En aquel sentido, la acción extraordinaria de protección, de conformidad con loestablecido en la Constitución de la República del Ecuador, así como en lajurisprudencia de este Organismo, tiene como finalidad que las vulneraciones aderechos constitucionales no queden sin ser declaradas y adecuadamentereparadas, por lo que es factible que las sentencias, autos definitivos yresolucionescon fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriadas, puedan serobjeto del examen por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad,la Corte Constitucional.

Por consiguiente, el objeto de análisis de la acción extraordinaria de protección seencuentra circunscrito exclusivamente a la presunta vulneración de derechosconstitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisiónimpugnada.

Determinación y desarrollo del problema jurídico a resolver

Como ha sido anotado en la presente sentencia, el accionante identificó tresderechos constitucionales que habrían sido vulnerados por la actuación de losjueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsitode la Corte Nacional de Justicia. No obstante, de los hechos relatados yargumentospresentados en la demanda, esta Corte ha identificado elementos que correspondenprincipalmente al derecho a la seguridad jurídica. En razón de lo señalado, estaCorte Constitucional procede al planteamiento yresolución del siguiente problemajurídico:

La sentencia de casación penal de 24 de enero de 2014, dictada por los juecesde la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsitode la Corte Nacional de Justicia dentro del proceso N.° 17721-2013-0296,¿vulnera el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de laConstitución de la República?

isnja demanda de acción extraordinaria de protección el accionante señala que "...la Sala Penal acepta el recurso ycasa la sentencia venida en grado (...) aduciendoque existió una indebida aplicación del artículo 560 del Código Penal, en vista que

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la conducta de Alvarez Guano no tenía ánimo de lucro, incremento o ventaja

patrimonial y que al utilizar el vehículo no lo realizó con la intención de causarmejora en su patrimonio..." lo que el accionante considera constituye un "...criterio totalmente equivocado...".

Asimismo, el accionante en su demanda de acción extraordinaria de protecciónconsidera que "... dejar ejecutoriada una sentencia errada, es perjudicial no solopara la víctima, sino para la sociedad engeneral y su seguridad jurídica, así comodel Estado..." puesto que aquello, considera el accionante, podría provocar que"... cualquier persona pueda abusar de bienes ajenos, sacar provecho de losmismos al distraerlos de la finalidad para la cual les fueron encomendados, causarperjuicios patrimoniales, todo esto sin ninguna sanción a su infractor...".

Lo dicho permite dilucidar que el accionante fundamenta su demanda de acciónextraordinaria de protección alegando que, a su parecer, la Sala Especializada delo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justiciade Pichincha, al resolver el recurso extraordinario de casación dentro del caso N.°17721-2013-0296, realizó una valoración de la conducta del señor EstebanLeonardo Alvarez Guano llegando a la conclusión que los hechos cometidos porel referido ciudadano no se encasillan en el tipo penal establecido en el artículo560 del Código Penal -delito de abuso de confianza-, lo cual evidencia que elaccionante ataca el actuar de la Corte Nacional de Justicia a través de la citada Sala

en el conocimiento de un recurso extraordinario de casación en materia penal.

Así, la carga argumentativa de la demanda de acción extraordinaria de protecciónse centra en una presunta vulneración del derecho a la seguridad jurídicareconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República en tanto la Sala delo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justiciase habrían extralimitado en sus funciones al haber resuelto un recurso

extraordinario de casación realizando una valoración de la conducta del señor

Esteban Leonardo Alvarez Guano y determinando que dicha conducta no seencasilla enel tipo penal correspondiente al delito de abuso deconfianza tipificadoen el artículo 560 del extinto Código Penal1.

1El Código Penal fue derogado por el Código Orgánico Integral Penal publicado en el Suplemento delRegistro Oficial N.° 180 de 10 de febrero de 2014.

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El derecho a la seguridad jurídica está reconocido en el artículo 82 de laConstitución de la República que señala: "El derecho a la seguridad jurídica sefundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicasprevias, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".

Este derecho supone entonces la creación de un ámbito de certeza y confianza enlas relaciones sociales, y en las relaciones de la sociedad civil con el Estado, queen este caso específico se traduciría como la certeza y confianza de los ciudadanosfrente al abuso y a la arbitrariedad que podría originarse desde los órganos e

instituciones del Estado2.

Así, el derecho a la seguridad jurídica establece la imperiosa necesidad que existacerteza y confianza por parte de los ciudadanos respecto de una serie decondiciones que debe reunir el poder para crear el ordenamiento jurídico, es decir,la certeza de la existencia de procedimientos previos y generales que permitanformar la voluntad del poder. Asimismo, la existencia de procedimientos y normasprevias, claras y generales que han sido debidamente expedidas, cuyo acatamientoevita el cometimiento de arbitrariedades por parte de quien ostenta o ejerce elpoder.

Por lo tanto, la importancia del derecho a la seguridad jurídica radica en que elEstado al hacer uso del poder con el que cuenta, cuando realiza cualquier acto deautoridad a través de los distintos órganos que lo componen, de alguna u otramanera afecta la esfera jurídica de los gobernados, por lo cual, deben contar conlas garantías mínimas de certeza y confianza que el propio Estado se somete a losdiversos lineamientos que integran el ordenamiento jurídico a través del cual selegitima su accionar.

De esta manera, las garantíasde certeza que constituyena la seguridadjurídica sonel conjunto de condiciones, elementos, requisitos o circunstancias previas a lascuales debe sujetarse el Estado para generar una afectación válida a los interesesde los gobernados y al conjunto de sus derechos3.

En esta misma línea, la Corte Constitucional del Ecuador ha señalado que el

derecho a la seguridad jurídica consiste en la expectativa razonable de las personas

2Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 154-16-SEP-CC, caso N.° 1092-10-EP.3 Ibidem.

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respecto a las consecuencias de los actos propios y de ajenos en relación a laaplicación delderecho. Paratener certeza respecto a unaaplicación dela normativaacorde a la Constitución, las normas que formen parte del ordenamiento jurídicodeben estar determinadas previamente teniendo que ser claras y públicas, solo deesta manera se logra crearcerteza que la normativa existente en la legislación seráaplicada cumpliendo ciertos lincamientos para el respeto de los derechosconsagrados en el texto constitucional4.

La Corte Constitucional, en la sentencia N.° 242-17-SEP-CC dictada dentro del

caso N.° 1054-10-EP, refiriéndose a la seguridad jurídica señaló que esta:

... representa un derecho que se ampara en la convicción que tienen laspersonas de quelas diferentes situaciones de la convivencia social sean resueltas de acuerdo a la normativaexistente en el orden jurídico establecido; así también, que las actuaciones de lasautoridades públicas se hallen enmarcadas enlasdisposiciones constitucionales y legalesvigentes, pues, caso contrario carecerían de validez.

Ahora bien, una vez que se ha hecho referencia a qué se ha de entender por elderecho a la seguridad jurídica, este Organismo estima pertinente señalar que lasentencia impugnada en la presente acción extraordinaria de protección es aquelladictadael 24 de enero de 2014, por la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policialy Tránsito de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación N.°

17721-2013-0296, decisión mediante la cual se casa una sentencia dictada el 2 de

enero de 2013, por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha por el cometimiento de un delito de abuso de confianza.

La Corte Constitucional refiriéndose al recurso extraordinario de casación haseñalado lo siguiente:

... el recurso de casación por su papel extraordinario tiene marcados condicionamientospara su presentacióny tambiénpara su resolución,los cuales dependeránen cierta medidade la materia de que se trate, por ejemplo si es penal, civil, tributaria, etc. Pero que engeneral deberán acogerse a lo previsto en la Ley de Casación y en las normasespecializadas dependiendo de cada rama...5

Como ha quedado señalado, la presente acción extraordinaria de proteccióndeviene de un recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de unasentencia dictada en un proceso penal que se sigue en contra del señor Esteban

4Corte Constitucional de la República del Ecuador, sentencia N.° 111-13-SEP-CC, caso N.° 1863-12-EP.5Corte Constitucional delEcuador. Sentencia N.°001-13-SEP-CC, casoN.° 1647-11-EP.

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s

Ixonardo Alvarez Guano por el presunto cometimiento de un delito de abuso deconfianza. Sobre esta base, se torna necesario referirnos a la naturaleza del recurso

extraordinario de casación en el contexto específico de los procesos en materiapenal.

El recurso de casación, de acuerdo con la legislación penal vigente a la época dela interposición del mencionado recurso extraordinario de casación por parte delseñor Esteban Leonardo Alvarez Guano6 -9 de enero de 2013-, esto es,el Códigode Procedimiento Penal, correspondía a la etapa procesal denominada "deimpugnación"7. Es así que la sustanciación del recurso en concreto está previstapor el conjunto de normas que regulan dicha etapa, salvo que dichas normasexcluyan expresamente su aplicación en determinado contexto.

El Código de Procedimiento Penal8 ensuartículo 349 establecía los requisitos parala procedencia del recurso extraordinario de casación en materia penal, comosigue:

Art. 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la CorteNacionaldeJusticia, cuando enlasentencia sehubiera violado laley, yaporcontravención expresade su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

No serán admisibles lospedidos tendientes a volver a valorar la prueba.

Respecto al ámbito competencial de los jueces de la Corte Nacional de Justicia enconocimiento de un recurso extraordinario de casación, el Pleno del Organismo ensu decisión N.° 001-13-SEP-CC emitida dentro de la causaN.° 1647-11-EP, señalóque lasautoridades jurisdiccionales que conocen y resuelven este tipo de recursosno tiene competencia para:

... analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en lasinstancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o laprocedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería laindependencia interna de losjueces y tribunales (...) garantizada en la Constitución de

6Debemos señalar que el recurso extraordinario de casación fue presentado por el señor Esteban LeonardoAlvarez Guano en contra de la sentencia de 2de enero de 2013 dictada por la Tercera Sala de GarantíasPenales de laCorte Provincial de Justicia dePichincha enlacual se lodeclaró culpable del delito deabusodeconfianza condenándolo a una pena deprisión correccional porunaño.7El Código de Procedimiento Penal, en su título IV regulaba la impugnación en materia penal. Esta""rmativa actualmente está regulada por el Código Orgánico Integral Penal, específicamente en el título

Tbajo la denominación "impugnación yrecursos".8El Código de Procedimiento Penal fue derogado por el Código Orgánico Integral Penal publicado en elSuplemento del Registro Oficial N.° 180 de 10 de febrero de 2014.

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la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: Los órganos de la Función Judicialgozarán de independencia interna y externa...

Es decir, no está dentro de las competencias de los jueces nacionales al conocer un

recurso extraordinario de casación el volver a pronunciarse sobre los hechos que

dieron origen al proceso dentro del cual se dictó la sentencia cuya casación sepersigue, sino que su actuar debe estar limitado, en el caso específico de lasmaterias penales, a identificar una indebida aplicación o errónea interpretación de

preceptos normativos por parte de las autoridades jurisdiccionales de instanciadentro de la sentencia recurrida. En el mismo sentido, el análisis respecto a la

calificación de los hechos de un caso concreto es competencia exclusiva de losórganos de instancia y no de la Corte Nacional de Justicia al resolver un recursode casación.

Retomando el contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección se

identifica que el accionante de la presente garantía jurisdiccional señala que la Salade lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia

al resolver el recurso extraordinario de casación presentado en contra de la

sentencia de 2 de enero de 2013, dictada por la Tercera Sala de Garantías Penales

de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha realizó una valoración de la

conducta del señor Esteban Leonardo Alvarez Guano llegando a la conclusión que

los hechos cometidos por el referido ciudadano no se encasillan en el tipo penal

establecido en el artículo 560 del Código Penal -delito de abuso de confianza-.

Respecto al pronunciamiento de los jueces de la Corte Nacional de Justicia con

relación a los hechos de un caso concreto dentro de un recurso de casación en

materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia N.° 156-15-SEP-CC dictadaen el caso N.° 1052-13-EP estableció lo siguiente:

... de lo señalado por la Sala se desprende un análisis tendiente a determinar si la conductade los procesados se encasillaba en el tipo penal previsto en el artículo 14 de la Ley paraReprimir el lavado de Activos, o si por el contrario corresponde a un ilícito tributario. Eneste contexto, existe una desnaturalización del recurso de casación, en tanto los jueces de laSala exceden las atribuciones que constitucional y legalmente ostentan, en tanto sepronuncian sobre los hechos que originaron el caso concreto.

De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Sala de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia se refiere a las

características que configuran el delito de abuso de confianza señalando que las

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mismas son el ánimo de lucro, el afán de obtener una ventaja patrimonial y el ánimode apropiarse de la cosa.

El delito de abuso confianza implica que el sujeto activo hace una disposición de los bienesque le han sido entregados, distinta a la convenida, pero esto no basta, sino que el empleoque se le ha dado es privativo y exclusivo del propietario, es decir, se ha hecho un uso cuyaejecución corresponde al propietario por su calidad de tal, dispone del bien como si fuerapropio, como por ejemplo la enajenación; cuando estos elementos se presentan en elaccionar del sujeto activo, se colige que existió animo de apropiación, y por ende seconfigura el delito de abuso de confianza...9.

Seguidamente, en el número 7.4 de su sentencia de casación, los jueces de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia señalan que procederán a realizar un análisis a fin "... de

determinar si la conducta del procesado Esteban Leonardo Alvarez Guano cumple

con todos y cada uno de los elementos del delito de abuso de confianza,

desarrollados anteriormente"10.

En este sentido, los jueces nacionales hacen referencia a las conclusiones a las que

llegaron la jueza y jueces de la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha luego de la valoración de las pruebas practicadasdentro del proceso, haciendo referencia textual a una conclusión respecto altestimonio de Diego Ramiro Galindo Rojas como sigue:

... al valorar los medios de prueba practicados, en la sentencia objetada concluyen que deltestimonio de Diego Ramiro Galindo Rojas se desprende que 'el acusado recibió el bien, eneste caso el vehículo, de manos de Galindo, su jefe inmediato, para entregarlo al IngenieroBonilla, cosa que no ha sucedido sino que en su lugar, el acusado ha dispuesto del vehículoen modo distinto a aquel determinado por el señor Galindo...' De lo dicho se colige que elvehículo objeto de la controversia la constituye el vehículo, BMW, año 2006, color negro,modelo X5 4.8IS, placa POM0211 de propiedad de los cónyuges Bonilla y que fueraentregado en consignación a la empresa Alvarez Barba, empresa en la que laboraba elprocesado Esteban Leonardo Alvarez Guano, quién ha recibido dicho vehículo por parte desu jefe inmediato para entregarlo al ingeniero Bonilla, lo cual no ha ocurrido".

Sobre la base de esta argumentación, los jueces casacionistas proceden a realizaruna interconexión entre lo que ellos consideran ocurrió y los elementos queconfiguran el delito de abuso de confianza como sigue:

9Foja 27 del expedientedel recurso extraordinario de casación.10Ibid.

corteconstitucional.gob.ee

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... en el caso sub iudice, es evidente que el procesado jamás recibió el vehículo objeto deldelito por parte del propietario para que lo restituya o le dé un uso determinado, no selegitimó la tenencia del mismo, nunca se generó un vínculo jurídico entre los propietariosy el procesado, a partir del cual este quedara obligado a un mandato expresamenteconvenido, tal como lo exige el tipo penal de abuso de confianza; es decir el elemento de laentrega quese debe presentar entre el sujeto pasivo y activo de la infracción y quees el queda inicio a la conducta delictiva no se configuró...

Del análisis de este extracto de la decisión, se evidencia que los jueces de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia, se refieren de manera explícita a los hechos del caso concreto,en tanto entra a analizar las circunstancias en las cuales el señor Esteban Leonardo

Alvarez Guano hizo uso de un vehículo que fue entregado a la empresa AlvarezBarbamediante la figura de concesiónpara la venta. Criterioque se observa ademásen lo señalado a continuación por la Sala, cuando sostiene que "... la entrega delbienpor parte del señor Diego Galindo Rojas al señorEsteban Alvarez Guano y laactuación irresponsable de este en cuanto se ha extralimitado en sus funciones como

trabajador, que causó un perjuicio económico a la empresa Alvarez Barba, bienpuede ser susceptible de enjuiciamiento por la vía civil...".

En la sentencia N.° 129-14-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 2232-13-EP el

Pleno de la Corte Constitucional estableció que la calificación de hechos fácticospor parte de la Corte Nacional de Justicia dentro de un recurso extraordinario de

casación deriva en una desnaturalización de este recurso:

Bajo esta consideración, se desprende que los jueces nacionales, realizaron unacalificación de los hechos fácticos del caso concreto y establecieron que el acusado hizouso dolosode un documento falso; es decir, calificaron la responsabilidad que habíasidodeslindada por parte del Tribunal de instancia. Este análisis formulado por la Salacontraría lo dispuesto en la normativaque rige este tipo de procesos, así como también loseñalado por esta Corte en reiterados fallos".

La lectura de la cargaargumentativa utilizada por la Corte Nacional de Justicia pararesolver el recurso extraordinario de casación, permite a esta Corte Constitucionalevidenciar la presencia de una calificación del tipopenal,puesto que de lo señaladopor la Sala se desprende un análisis tendiente a determinar si la conducta del

procesado se encasillaba en el tipopenalprevisto en el artículo 560 del Código Penalconforme lo señala la propia sentencia de casación cuando señala que "... bajoninguna consideración jurídica, esta entrega y la posterior actuación del procesadose adecúa a la conducta típica descrita en el delito de abuso de confianza que délugar a la responsabilidad penal del procesado...".

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Consecuentemente, del análisis argumentativo constante en la sentencia de casaciónmateria del presente análisis, se advierte una desnaturalización del recurso decasación conforme lo configuraba el artículo 349 del Código de ProcedimientoPenal -norma vigente ala fecha de la presentación del recurso de casación-, en tantolos jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar yPenal Policial de laCorte Nacional de Justicia, no limitaron su actuar a determinar la existencia deaplicación indebida, falta de aplicación oerrónea interpretación de los preceptosjurídicos aplicables ala valoración de la prueba, sino que exceden las atribucionesque constitucional y legalmente ostentan, en tanto se pronuncian sobre los hechosque originaron el caso concreto y su subsunción al tipo penal configurado en elartículo 560 del Código Penal, esto es, al delito de abuso de confianza.

Por consiguiente, la sentencia de casación dictada el 24 de enero de 2014, por losjueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsitode la Corte Nacional de Justicia en conocimiento del recurso extraordinario decasación presentado en contra de la sentencia condenatoria de 2de enero de 2013,dictada por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justiciade Pichincha, vulnera el derecho ala seguridad jurídica contenido en el artículo 82de la Constitución de la República en tanto la sala juzgadora inobservó la normacontenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal que señalaba queel recurso de casación en materia penal procedía estrictamente cuando lasentenciaimpugnada hubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto,por indebida aplicación, opor errónea interpretación, norma que además señalabaque no eran admisibles los pedidos tendientes avolver avalorar la prueba.

La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la aplicación de lasdecisiones constitucionales es integral, así en las sentencias N.° 003-16-SEP-CC;N.° 004-16-SEP-CC; N.° 012-16-SEP-CC; N.° 017-16-SEP-CC; N.° 019-16-SEP-CC; N.° 025-16-SEP-CC; N.° 036-16-SEP-CC; N.° 038-16-SEP-CC; N.° 049,16-SEP-CC; N.° 052-16-SEP-CC; N.° 055-16-SEP-CC11; así como del auto deverificación dictado dentro del caso N.° 0042-10-IS, este Organismo hadeterminado que es de obligatorio cumplimiento y sujeción, la decisum oresolución, así como los argumentos centrales que son la base de dicha decisión yque constituyen la ratio decidendi. Este criterio incluso ha sido recogido por lanormativa del Código Orgánico General de Procesos, en el artículo 101 que

11 Corte Constitucional del Ecuador dentro del caso N.° 1334-15-EP; 1469-12-EP- 1705-13-EP- 0970-14EP; 0542-15-EP; 1816-11-EP; 1113-15-EP; 1156-14-EP; 0431-15-EP; 0359-12-EP; 0435-12-EP.

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dispone "... para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo laparte resolutiva, sino también la motivación de lamisma".

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional, expide lasiguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídicacontenida en el artículo 82 de la Constitución de la República.

2. Aceptar laacción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidasde reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia de 24 de enero de 2014, dictada por laSala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsitode la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de extraordinariode casación N.° 17721-2013-0296 mediante la cual se casó lasentencia de 2 de enero de 2013, dictada por los jueces de la TerceraSala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha.

3.2. Retrotraer los efectos del proceso al momento de la vulneración delderecho, esto es, antes dela expedición de la sentencia decasación de24 de enero de 2014, dictado por la Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional deJusticia, dentro del recurso de casación N.° 17721-2013-0296.

3.3. Disponer que, previo sorteo, otros jueces de la Sala de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justiciaconozcan y resuelvan el recurso de casación interpuesto por el señorEsteban Leonardo Alvarez Guano en contra de la sentencia de 2 deenero de 2013, dictada por la Tercera Sala de Garantías Penales de laCorte Provincial de Justicia de Pichincha, de conformidad con 1

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CorteConstitucionaldelecuador

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Constitución de la República, la ley y la aplicación integral de estadecisión constitucional, esto es considerando la decisum o resolución,asícomo los argumentos centrales que son labase de ladecisión y queconstituyen la ratio.

3.4. Una vez que se designen a los nuevos jueces y resuelvan el recurso decasación, la autoridad jurisdiccional competente deberá informar deforma inmediata y documentadamente a esta Corte Constitucional.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

*V[NTAl^ ido FÍuik Guzmán

RESIDENTE

NERAL

Razón: Siento po/ta% que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional, con nueve votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, RoxanaSilva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, en sesión del 21 defebrero del 2018. Lo certifico.

.£JPCH/iffcb

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CASO Nro. 0442-14-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes dos demarzo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

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