el señor hernando velasco Ávila, presentó acción

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Corte Constitucional del ecuador Quito D.M., 16 de mayo de 2018 SENTENCIA N.° 171-18-SEP-CC CASO N. ° 1933-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR ¡.ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Hernando Velasco Ávila, presentó acción extraordinaria de protección en contra dela sentencia dictada el 12de septiembre de 2013 porla Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.° 17731-2012- 2088. La Secretaría General de la Corte Constitucional, certificó el 04 de noviembre de 2013 que en referencia a la causa N.° 1933-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante auto dictado el 21 de enero de 2013, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza y jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Marcelo Jaramillo Villa y Alfredo Ruiz Guzmán, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 1933-13-EP. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. En sesión extraordinaria del Pleno del Organismo efectuada el 11 de noviembre de 2015, se realizó un sorteo de causas, en virtud del cual correspondió el conocimiento del caso N.° 1933-13-EP a la jueza constitucional Roxana Silva Chicaíza Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al Daraue El Arboiito) Telfs.: (593-2) 394-1800

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Page 1: El señor Hernando Velasco Ávila, presentó acción

CorteConstitucionaldel ecuador

Quito D.M., 16 de mayo de 2018

SENTENCIA N.° 171-18-SEP-CC

CASO N. ° 1933-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

¡.ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Hernando Velasco Ávila, presentó acción extraordinaria de protección encontra dela sentencia dictada el 12deseptiembre de2013 porla SalaEspecializadade lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.° 17731-2012-2088.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, certificó el 04 de noviembre de2013 que en referencia a la causa N.° 1933-13-EP, no se ha presentado otrademanda con identidad de objeto y acción.

Mediante auto dictado el 21 de enero de 2013, la Sala de Admisión de la CorteConstitucional, conformada por la jueza y jueces constitucionales Wendy MolinaAndrade, Marcelo Jaramillo Villa y Alfredo Ruiz Guzmán, admitió a trámite laacción extraordinaria de protección N.° 1933-13-EP.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza yFrancisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

En sesión extraordinaria del Pleno del Organismo efectuada el 11 de noviembre de2015, se realizó un sorteo de causas, en virtud del cual correspondió elconocimiento del caso N.° 1933-13-EP a la jueza constitucional Roxana SilvaChicaíza

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al Daraue El Arboiito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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La jueza sustanciadora, doctora Roxana Silva Chicaíza, mediante auto de 01 defebrero de 2018, avocó conocimiento de la acción extraordinaria de protección y

dispuso que se notifique con el contenido de la misma a las partes procesales, a laProcuraduría General del Estado, a los señores jueces de la Sala Especializada de

lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia y a los terceros con interés.

Decisión judicial que se impugna

La decisión judicial que impugna el accionante es la sentencia dictada el 12 deseptiembre de 2013 por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacionalde Justicia dentro del juicio N.° 17731-2012-2088, que en su parte pertinente

establece:

(...) VISTOS: Practicado el resorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal,avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueces y Conjuez de la

Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES.- Conoce

esta Sala este proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone el

actor Hernando Antonio Velasco Avila, del auto dictado por la Sala Especializada de lo

Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia delCañar, el 9 de agosto de 2012, las 10hl9, el mismo que sin aceptar el recurso interpuesto,confirma el auto venido a su conocimiento, con su aclaración de doce de marzo de 2012,

en el sentido de que no cabe liquidación alguna; inconforme con lo resuelto, elaccionante interpone recurso de casación; concedido y admitido a trámite, para resolver

se considera: 2.- COMPETENCIA.- La Sala es competente en virtud de lo dispuesto en

los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 191 numeral 1 del Código

Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo;y, la razón que obra a fojas veintiuno (21) del cuaderno de la Sala. 3.- FUNDAMENTOSDEL RECURSO.- El actor alega como infringidas las normas de derecho contenidas en

la Disposición Transitoria Tercera y Cuarta; y, Disposición Final Tercera, todas delMandato Constituyente Nro. 8, publicado en el R.O.S. 330 del 6 de mayo de 2008, por

indebida aplicación. También denuncia como infringida la norma contenida en el Art. 4del Decreto Ejecutivo 225, publicado en el R.O. 592 de 18 de mayo de 2009, por

indebida aplicación: la norma del Art. 7 del Código Civil, por falta de aplicación; de losArts. 281, 295 y 297, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y la

norma del Art. 82, de la Constitución por falta de aplicación. Fundamenta el recurso en

la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y argumenta en el auto que ataca:"(...) La Disposición Transitoria Tercera, Disposición Transitoria Cuarta y DisposiciónFinal Tercera, todas del Mandato Constituyente Nro. 8 (...), no tenían por qué ser

aplicadas en este caso ya que los Mandatos Constituyentes y en este caso el Mandato 8fue expedido como queda indicado en el año 2008 y yo tengo una sentencia

EJECUTORIADA [...). Con igual fundamento no debían aplicar el Art. 4 del Decreto

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ejecutivo 225 (...) emitido por la vigencia del Mandato Constituyente, (...) por laexistencia del art. 7 del C. Civil que dispone que la Ley rige para lo venidero y no tieneefecto retroactivo, disposición (...) que no es aplicada por ustedes en su Auto. Aplicaren el presente caso el Mandato constituyente no es procedente ya que Disposicionesprocesales como las del arts. 281 del C. de P. Civil prohibe revocar las sentencias, elart. 295 ibídem impone que la sentencia no puede alterarse (...)". 4.-CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un

medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacarun auto o sentencia, para invalidarlos o anularlos, por los vicios de fondo o forma de losque pueden adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso ytécnico del fallo con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia ono de la causal invocada; esta función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal dela Justicia Ordinaria, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo quebusca es garantizarla defensadel derechoobjetivoen aras de la seguridadjurídica,pilarfundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia,paraconseguir la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de lajurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentadosen fallos de triple reiteración. 5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO ENRELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.- 5.1.- Para Hernando DevisEchandía (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, 1993), en elrecurso de casación la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones

que en contra de la sentencia de la última instancia formula el casacionista, en su escrito

de interposición y fundamentación del recurso, en este caso en contra del auto dictadodurante la fase de ejecución; es decir que se trata de un acto procesal exclusivo de loslitigantes, como el proveimiento lo es del juez; por tanto, este tribunal, no puede entrara conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual sepuede actuaren casaciónes limitado.En el cumplimiento de estosprincipiosse sustentala seguridad jurídica, prevista en la norma contenida en el artículo 82 de la Constitución,en concordancia con la prevista en el Art 25 del Código Orgánico de la Función Judicial,fundamento que surge del respeto a la norma suprema y las normas jurídicas previas,claras, publicas, cuya aplicación es obligatoria para los jueces. Base de esta seguridadjurídica, es el ejercicio de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita; garantía deldebido proceso, que obliga al juez a sujetarse a reglas mínimas con el fin de protegerderechos garantizados por la Constitución, mediante la aplicación de los principios dela administración de justicia enunciados en el artículo constitucional 168. En este

sentido, la casación se remite a cuestiones de legalidad sin generar rupturas con laConstitución. 5.2.- El Actor apoya su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley

de Casación, señalando que existe en el auto indebida aplicación de ciertas normas del

Mandato Constituyente No. 8; del Decreto Ejecutivo 225; falta de aplicación de la

norma del Art. 7 del Código Civil; y. falta de aplicación de la norma contenida en el Art82 de la Constitución.- 5.3. Es importante recordar que la causal primera se refiere a losvicios in iudicando, es decir la infracción específica de la norma sustantiva al acusarse

"auto con la causal primera, tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que

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ha arribado el tribunal de instancia sobre el material factico. Quiere decir que elcasacionista acepta que el tribunal de apelación, llegó a conclusiones correctas yacertadas respecto de los hechos, disintiendo con el juez respecto de la interpretaciónde la norma de derecho, únicamente al momento de disponer. El tratadista MurciaBailen enseña que:"(,..) en la demostración de un cargo de violación directa, elrecurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de loshechos haya llegado el tribunal (...)". 5.4. Se aprecia que el accionante denunciaviolaciones a preceptos constitucionales; en tal sentido, al ser la Constitución de la

Repúblicala normasupremadel Estado,prevalece sobre el resto de leyes y otras normasde menor jerarquía; lo que implica que deba ser analizada esta denuncia de manera

prioritaria. Una violación al principio de seguridad jurídica (Art 82), debe ser probadapuntualmente, determinando con absoluta precisión, en qué parte de la sentencia sedesconoce el principio constitucional invocado. En el presente caso, tenemos que, talcomo lo afirma el recurrente, se trata de un proceso de conocimiento que tiene sentenciaejecutoriada, en la queel actorobtuvoel reconocimiento de un derecho; queactualmenteel recurso de casaciónversa sobre un auto dictado por la Sala Provincial que no aceptarecursode apelación y confirmaun auto dictado por el juez aquo, indicando que nocabereliquidación de jubilación patronal. 5.5. Para que el accionante del recurso pudierallegar hasta este momento procesal, es precisamente porque el recurrente ha tenidoacceso a la justicia o tutela de sus derechos e intereses; no ha justificado que se lo hayadejado en indefensión o que no se han observado las reglas del debido proceso enconformidad con las normas vigentes, y tampoco se apreciajustificaciónde que el autoen estudio, atente contra la seguridad jurídica; pues, repetimos, por el respeto a lalegislación vigente, es que la parte pudo proponereste mecanismo de impugnación; ental virtud, no se verifica violación a la norma constitucional que alega no se aplicó. 5.6.En cuanto a aquel Mandato Constituyente No. 8 fue indebidamente aplicado(Transitorias tercera y cuarta, Disposición Final tercera), no se encuentrajustificaciónque sostenga tal alegación; correspondía al recurrente señalar con detalle cómo se

cometió injusticia con la indebida aplicación de la normativa contenida en dichoMandato Constituyente pues esa norma Constituyente, se encuentra en plenavigencia,no existe declaratoriade inconstitucionalidad sobre aquella; y, surgió del ordenamientoconstitucional sustentado en el poder soberano de pueblo ecuatoriano; tal como seexpresa en sus considerandos: "(...) el artículo 1 del Reglamento de Funcionamiento dela Asamblea Constituyente de 11 de diciembre del 2007, publicado en el RegistroOficial Suplemento No. 236 de 20 de los mismos mes y año, establece que: "laAsamblea Constituyente representa la soberanía popular que radica en el puebloecuatoriano, y que por su propia naturaleza está dotada de plenos poderes"; Que. elartículo 2, numeral 2 del mismo Reglamento determina que la Asamblea Constituyenteaprobará mandatos constituyentes, decisiones y normas, para el ejercicio de sus plenospoderes (...)"; al referirse a las disposiciones transitorias y final, antes descritas, elaccionante quieredesconocer la vigenciadel referido Mandato y la obligatoriedad de sucumplimiento, soslayando la jerarquía del mismo, que está dada por su origen, pues esuna norma expedida por el Pleno de la Asamblea Constituyente, organismo dotado de

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plenos poderes; sirve el mismo análisis para la norma que cita como infringida porindebidaaplicación, esto es el Art. 4 del DecretoEjecutivoNo. 225, publicado en R.O.592 de 18 de mayo de 2009; pues le concede atribuciones al Ejecutivo, mediante laDisposición Transitoria Cuarta del Mandato, para que lo reglamente, en tal sentido, nose apreciaviolación de la referida norma.Por otra parte, el recurrenteconfrontasin éxitola norma supra constitucional con una norma proveniente de la legislación secundaria,como es la contenida en el Art 7 del Código Civil, que en ningún momento es contrariaal contenidonormativo del MandatoConstituyente, pues el mandato no quita el derechoa la jubilación patronal u otros provenientes de los contratos colectivos, en tal virtud noexiste violación a los principios de no retroactividad de la ley; ni al de no regresividadde los derechos. Esta circunstancia, la podemos verificar en otro de los considerandosdel Mandato en mención: "(...) el establecimiento de límites o regulacionesgenerales encuanto al pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, bajocualquier modalidad, contemplados en los contratos colectivos, actas transaccionales,actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo en el sector público, financiero yno financiero, no significa atentar contra el derecho a la contratación colectiva,garantizado por la legislación nacional y convenios internacionales suscritos por elEcuador (...)"; por lo que, no existe en el auto que ataca el actor, violación de las normasalegadas; finalmente, en cuanto a las normas procesales que anota como infringidas,cabe destacar que la causal primera no admite como fundamento o motivación para suprocedencia, sostenerla en infracciones por normas procesales, pues estas solo tienenfuerza en la parte considerativa de las resoluciones, y nunca en la dispositiva, por lotanto tales alegaciones no corren. En el caso sometido a análisis, no se aprecia lacomisión de ninguna violación, en tal sentido se desecha el cargo. 6. DECISIÓN ENSENTENCIA: Sin ser necesarias otras consideraciones, este Tribunal de la Sala de lo

Laboral de la Corte Nacional de justicia integrado para resolver este caso,"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA", al desechar el recurso de casación interpuesto por el actor HernandoAntonio Velasco Ávila, no casa elauto de jueves 9de agosto de 2012, las 10hl9, dictadopor la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de laCorte Provincial de Justicia del Cañar (...)

Antecedentes de la presente acción

Esta acción deviene de un juicio laboral de reliquidación de pensiones jubilaresseguido porHernando Velasco Ávila en contra de INDUSTRIAS GUAPAN S.A.;proceso que fue conocido en primera instancia por el juez décimo de lo civil deCañar, quien mediante auto de 01 de marzo de 2012 dispuso la reliquidación de lapensión conforme al salario básico unificado.

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Posteriormente, el actor interpuso recurso de apelación en contra del fallo de

primera instancia. Ante lo cual, la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,

Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar a

través de sentencia dictada el 09 de agosto de 2012, rechazó el recurso de apelacióninterpuesto y confirmó el auto subido en grado.

Ante este escenario jurídico, el legitimado activo presentó recurso de casación, por

lo cual, el proceso pasó a conocimiento de la Sala Especializada de lo Laboral dela Corte Nacional de Justicia; judicatura que mediante sentencia de 12 deseptiembre de 2013 decidió no casar el fallo de segunda instancia.

De la demanda y sus argumentos

El señor Hernando Velasco Ávila en su demanda de acción extraordinaria deprotección, manifiesta que la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional

de Justicia no casó la sentencia de la Corte Provincial de Justicia a pesar de queesta decisión violaba flagrantemente la normativa constitucional y legal atinente alcaso, por lo que literalmente sostiene:

(...) Si yo he venido percibiendo una pensión jubilar equivalente a un salario del sectorcementero (que es el sectorial que cada año emite el Ministerio de Relaciones Laborales),como se explica que debe quedar eso congelado por eternas memorias existiendo elprincipio de progresividad de los derechos que la Constitución establece. Más aún si mipensiónjubilar la alcancé mediante sentencia o fallo de casaciónde la Cortenacional (sic)de Justicia hace aproximadamente diez años; será entonces vivir en seguridad jurídicael hecho que de un plumazo me quiten lo adquirido. El fallo de casación es tan flojojurídicamente hablando que dice que no se ha atentado contra los derechos adquiridos. Nisiquiera han leído el fallo de casación en este mismo juicio, el dictado por la CorteSuprema de Justicia de la primera década de ese milenio. Ese en la referida es un fallo

jurídico y no una tímidaresolución de ustedesseñoresJueces nacionales (...) Claramenteindico que en el auto emitido en este juicio que rechaza el recurso de casación o que "nocasa" el auto del inferior, se está violando (...) la progresividad de los derechos y en estecaso de un trabajador (...) Por otro lado puede observarse que mi derecho a cobrar lapensión jubilar, lo gané por medio de una sentencia de la Ex Corte Suprema de Justicia,misma que se ejecutorió hace más de nueve años, y esa sentencia ha sido violentada porustedes y los demás jueces de menor nivel que conocieron de este incidente de pensionesalimenticias tal como lo prevé La (sic) Resolución de la Ex Corte Suprema de Justiciapublicada en el Registro Oficial Nro. 605 del 26 de junio del 2002 determina "Que en losjuicioslaborales consentencia ejecutoriada en quese hubiere ordenado elpago depensión

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jubilar, el Juez de le ejecución conserva la competencia para resolver mediante apremiotanto en los casos de renuencia al pago de las pensiones, como en los de reajustesderivados del incremento de pensiones mínimas ordenados por ley, con posterioridad a lasentenciaque se ejecuta." (Lo resaltado me pertenece)

De los argumentos expuestos por el accionante, se puede extraer que ha venidopercibiendo una pensión jubilar relacionada al salario del sector cementero, queesta pensión jubilar la alcanzó a través de un fallo de la ex Corte Suprema deJusticia hace aproximadamente 9 años, que dicha pensión ha quedado congelada yque al no casar la sentencia los jueces nacionales han vulnerado el artículo 11numeral 8 de la Constitución que reconoce la progresividad de los derechos.

Identificación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados

En la argumentación constante en la acción extraordinaria de protección, elaccionante alega vulneración al derecho a la segundad jurídica contenido en elartículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

Pretensión concreta

El legitimado activo señala como pretensión:

(...) Es por ello que propongo la presente acción extraordinaria de protección antela Corte Constitucional para que resuelva la anulación del fallo impugnado, decretela violación de misderechos constitucionales y decrete además la reparación integralde mis derechos disponiendo que se proceda a dictar la resolución que corresponde(...)

De la contestación a la demanda

Mediante auto de 01 de febrero de 2018, la jueza sustanciadora, doctora RoxanaSilva Chicaíza, avocó conocimiento de la acción extraordinaria de protección ydispuso que se notifique con la demanda a los señores jueces de la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que en eltérmino de ocho días presenten su informe de descargo de los argumentos quefundamentan la demanda.

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El 07 de febrero de 2018, el doctor Alejandro Magno Arteaga García, conjuez de

la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia remitió elinforme en el que principalmente manifestó:

(...) Al respecto, las actuaciones judiciales que se concentran en el recursoextraordinario de casación, resuelto en sentencia por el tribunal de Corte Nacional

demandado, en ningún momento ha contrariado el ejercicio de los derechos

constitucionalmente reconocidos, tal es así que el mismo accionante no especifica qué

derecho humano le fue vulnerado en la sentencia de casación, lo que menciona es una

máxima del ejercicio procesal constitucional, respecto de la no regresividad de

derechos; entonces a más de esta enunciación debió formar una composición jurídica

completa, esto es indicar el derecho personal lesionado, que en esta demanda no se

determina. Lo claro en esta demanda es el cuestionamiento que realiza el accionante a

todo el proceso laboral, en cuanto no han sido atendidos sus requerimientos, pero no por

violación de derechos, sino porque las decisiones judiciales no son de su agrado, es decir

que cuestiona la convicción judicial, buscando que sea la Corte Constitucional unainstancia en la que se verifique si sus aseveraciones sobre la prueba y los hechos secorresponden a las decisiones judiciales. 4.2.- La Constitución de la República, en su

artículo 82 se refiere al derecho que tienen las partes procesales a la seguridad jurídica,la misma que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas

jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.- Alrespecto, tenemos que el Recurso Extraordinario de Casación, al momento de iniciarse

el Juicio Laboral que sirve de antecedente para la presente Acción, se encontraba

previsto en la normativa laboral vigente a esa fecha, así como en la presente; en talvirtud la fase de impugnación extraordinaria de casación y su resolución, se sustanció

en apego al principio de Seguridad Jurídica Constitucional. Por lo tanto, la afirmación

de que en la Sentencia de Casación, se ha violentado la progresividad de los derechos y

la seguridad jurídica, ha quedado desvanecida, ya que el accionante,independientemente de no presentar argumentación alguna sobre cada uno de esos

aspectos, no ha logrado probar de ninguna manera que se le haya negado la posibilidadde alegar, presentar pruebas y de ejercer el derecho de contradicción o ejercer acabalidad su derecho a la defensa, en cuanto corresponde al trámite previsto para elJuicio Oral Laboral; y, menos aún que dichos derechos hubieren sido vulnerados de

alguna forma durante la tramitación del recurso de casación, pues no olvidemos que laAcción Extraordinaria de Protección se presenta en contra de la Sentencia final ydefinitiva, conforme lo señala el Art. 94 de la Constitución de la República. Es necesariodestacar que el Accionante quiere utilizar la acción extraordinaria de protección comouna instancia adicional, pues pretende que la Corte Constitucional realice análisis de

mera legalidad; y, la fundamentación constante en el libelo de demanda constitucional,

se agota en enunciar lo injusto de la Sentencia, discutiendo sobre la actividad procesaldesde la demanda, excepciones, evacuación de la prueba y el valor otorgado a aquellaspor los Jueces de Instancia; aspecto que de acuerdo con los Arts. 65.3, 65.5, de la Ley

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Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no está en la esfera de

la garantía constitucional invocada (...) se servirá tomar en consideración el presente

descargo y desechar la Acción Extraordinaria de Protección propuesta por Hernando

Velasco Ávila (...)

ii. consideraciones y fundamentos de la corte

constitucional

Competencia de la Corte Constitucional

El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, según las atribuciones

establecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en

concordancia con el artículo 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal

c y el tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de

Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, escompetente para conocer y resolver la presente acción extraordinaria deprotección.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de

protección

La acción extraordinaria de protección propende, de conformidad con loestablecido tanto en la Constitución de la República como en la jurisprudencia deeste Organismo y la ley de la materia, a que las vulneraciones de derechosconstitucionales no queden sin ser adecuadamente declaradas y reparadas. Por esta

razón, mediante esta garantía se permite que las sentencias, autos y resolucionescon fuerza de sentencia, firmes, definitivas y ejecutoriadas puedan ser objeto deexamen por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad, la CorteConstitucional.

En este orden de ideas, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, mediante

la sentencia N.° 003-13-SEP-CC, dictada dentro del caso N.° 1427-10-EP, señaló

que "... la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a travésdel análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de las

decisiones judiciales".

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Finalmente, este Organismo, en su sentencia N.° 018-13-SEP-CC, dentro de lacausa N.° 0201-10-EP, estableció que por medio "... de la acción extraordinariade protección, el juez constitucional tiene la facultad de analizar sustancialmentela cuestión controvertida, y de ser el caso, está obligado a declarar la violación de

uno o varios derechos constitucionales, ordenando inmediatamente su reparación

integral".

Determinación del problema jurídico

Esta Corte Constitucional estima pertinente recordar que en función del principio

de interdependencia de los derechos constitucionales1, el derecho a la seguridadjurídica guarda íntima relación con la garantía de cumplimiento de normas, por loque a fin de determinar si existe vulneración a derechos constitucionales, estimanecesario sistematizar su argumentación a partir del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Especializada de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera los derechos al debido procesoen la garantía de cumplimiento de las normas y a la seguridad jurídica, previstosen los artículos 76 numeral 1 y 82 de la Constitución de la República?

Desarrollo del problema jurídico planteado

La sentencia dictada el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Especializada de

lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera los derechos al debido

proceso en la garantía de cumplimiento de las normas y a la seguridad

jurídica, previstos en los artículos 76 numeral 1 y 82 de la Constitución de la

República?

Conforme se desprende de la demanda contentiva de la acción extraordinaria de

protección objeto de estudio, el accionante alega vulneración al derecho a la

seguridad jurídica. La Constitución en su artículo 82, establece:

1Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (...) 6. Todos los principios ylos derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

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Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitucióny en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes.

En tal sentido, la seguridad jurídica tiene como fundamento esencial la existencia

de un marco normativo previamente establecido dentro del cual, la Constituciónde la República es la norma suprema. A través de éste derecho, se pretende otorgarcerteza y confianza ciudadana respecto a la correcta y debida aplicación delordenamiento jurídico vigente por parte de las autoridades correspondientes, entanto ello permite que las personas puedan predecir con seguridad cual será elprocedimiento o tratamiento al que se someterá una situación jurídica en particular.

La Corte Constitucional al referirse al derecho a la seguridad jurídica, mediantesentencia N.° 016-13-SEP-CC, señaló:

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, determina el principio deseguridad jurídica, el mismo que se halla articulado con el cumplimiento de las normasconstitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacíamaterial del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano; para aquello, y paratener certeza respecto a una aplicación normativa acorde a la Constitución, se prevé que las

normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadaspreviamente; además, deben ser claras y públicas2 (...)

Como se dijo en líneas anteriores, en virtud del principio de interdependencia delos derechos constitucionales se analizará si existe vulneración al derecho al

debido proceso, en la garantía de cumplimiento de las normas; misma queestablece la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de asegurarla aplicación y cumplimiento de las normas y derechos de las partes; consagradapor la Norma Suprema en el artículo 76 numeral 1, que prevé:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier

orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías

básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de

las normas y los derechos de las partes.

2Caite Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 023-13-SEP-CC.

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Sobre la base de la disposición constitucional referida, es importante iniciar elpresente análisis resaltando que el debido proceso a más de constituir un derechoconstitucional en sí mismo, contiene un conjunto de garantías básicas cuyo estrictocumplimiento por las autoridades correspondientes permite alcanzar procesosjudiciales libres de arbitrariedades, protegiendo y garantizando la defensa eigualdad de las partes intervinientes dentro de una causa. Una de estas garantíasconsiste precisamente en la obligación de las autoridades administrativas yjudiciales de asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamientojurídico y garantizar los derechos de las partes, para así fijar un límite a la actuacióndiscrecional de los poderes públicos y procurar que sus acciones se ajusten a la

normativa vigente.

Una vez definidos los derechos bajo análisis, este Organismo debe examinar si la

sentencia dictada el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Especializada de loLaboral de la Corte Nacional de Justicia transgrede la normativa contenida en la

legislación ecuatoriana relacionada al asunto materia de la controversia.

Para el caso bajo análisis, es importante destacar que los operadores de justiciaconocieron un recurso de casación en función de su competencia, justificada en el

considerando segundo:

(...) 2.- COMPETENCIA.- La Sala es competente en virtud de lo dispuesto en losartículos 184.1 de la Constitución de la República; 191 numeral 1 del Código Orgánico

de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y, la razón

que obra a fojas veintiuno (21) del cuaderno de la Sala. (...)".

Con esta cita, se observa que el recurso de casación fue atendido conforme lo

disponían el numeral 1 del artículo artículo 184 de la Constitución que determina:

"Art. 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las

determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de

revisión y los demás que establezca la ley (...)"; del mismo modo, conforme elartículo 191 del Código Orgánico de la Función Judicial que en lo principalmanifiesta: " La Sala Especializada de lo Laboral conocerá: 1. Los recursos de

casación en los juicios por relaciones laborales nacidas del contrato individual de

trabajo (...)"; en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Casación, vigente a

la época, que disponía: "Art. 1.- Competencia.- El recurso de que trata esta Ley es

de competencia de la Corte Suprema de Justicia que actúa como Corte de Casación

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en todas las materias, a través de sus salas especializadas."; y, el artículo 613 delCódigo de Trabajo, también vigente a la época, que establecía: "613.- Del recursode casación.- De las sentencias que dicten las Cortes Superioresse podrá presentarrecurso de casación para ante la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Supremade Justicia".

En la decisión impugnada, la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacionalde Justicia, identificó los fundamentos del recurso de casación en los siguientestérminos:

(...) 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El actor alega como infringidas lasnormas de derecho contenidas en la Disposición Transitoria Tercera y Cuarta; y,Disposición Final Tercera, todas del Mandato Constituyente Nro. 8, publicado en elR.O.S. 330 del 6 de mayo de 2008, por indebida aplicación. También denuncia comoinfringida la norma contenida en el Art. 4 del Decreto Ejecutivo 225, publicado en elR.O. 592 de 18 de mayo de 2009, por indebida aplicación: la norma del Art. 7 delCódigo Civil, por falta de aplicación; de los Arts. 281, 295 y 297, del Código deProcedimiento Civil, por falta de aplicación y la norma del Art. 82, de la Constituciónpor falta de aplicación. Fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de laLey de Casación y argumenta en el auto que ataca: "(...) La Disposición TransitoriaTercera, Disposición Transitoria Cuarta y Disposición Final Tercera, todas del MandatoConstituyente Nro. 8 (...), no tenían por qué ser aplicadas en este caso ya que losMandatos Constituyentes y en este caso el Mandato 8 fue expedido como quedaindicado en el año 2008 y yo tengo una sentencia EJECUTORIADA (...). Con igualfundamento no debían aplicar el Art. 4 del Decreto ejecutivo 225 (...) emitido por lavigencia del Mandato Constituyente, (...) por la existencia del art. 7 del C. Civil quedispone que la Ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, disposición (...)que no es aplicada por ustedes en su Auto. Aplicar en el presente caso el Mandatoconstituyente no es procedente ya que Disposiciones procesales como las del arts. 281del C. de P. Civil prohibe revocar las sentencias, el art. 295 ibídem impone que lasentencia no puede alterarse (...)

De este modo, el Tribunal de Casación identificó las normas que el legitimado

activo acusó como transgredidas por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincialde Justicia de Pichincha y expuso las causales del artículo 3 de la Ley de Casación,

a ser analizadas.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arboiito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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Respecto a la causal primera del artículo 3 de la ley ibídem, los jueces casacionalesrealizan un análisis pormenorizado respecto a la alegada indebida aplicación de laDisposiciones Transitorias tercera y cuarta; y, Disposición Final Tercera delMandato Constituyente N.° 8, concluyendo que el mandato en mención seencuentra vigente, que no quita el derecho a la jubilación patronal ni derechosprovenientes de los contratos colectivos, por lo que, no se contrapone al artículo 7del Código Civil3, en este sentido manifiestan:

(...) 5.6. En cuanto a aquel Mandato Constituyente No. 8 fue indebidamente aplicado(Transitorias tercera y cuarta, Disposición Final tercera), no se encuentra justificaciónque sostenga tal alegación; correspondía al recurrente señalar con detalle cómo secometió injusticia con la indebida aplicación de la normativa contenida en dichoMandato Constituyente pues esa norma Constituyente, se encuentra en plena vigencia,no existe declaratoria de inconstitucionalidad sobre aquella; y, surgió del ordenamiento

constitucional sustentado en el poder soberano de pueblo ecuatoriano (...) al referirse alas disposiciones transitorias y final, antes descritas, el accionante quiere desconocer lavigencia del referido Mandato, y la obligatoriedad de su cumplimiento, soslayando lajerarquía del mismo, que está dada por su origen, pues es una norma expedida por elPleno de la Asamblea Constituyente, organismo dotado de plenos poderes; sirve el

mismo análisis para la norma que cita como infringida por indebida aplicación, esto esel Art. 4 del Decreto Ejecutivo No. 225, publicado en R.O. 592 de 18 de mayo de 2009;pues le concede atribuciones al Ejecutivo, mediante la Disposición Transitoria Cuartadel Mandato, para que lo reglamente, en tal sentido, no se aprecia violación de la referidanorma. Por otra parte, el recurrente confronta sin éxito la norma supra constitucionalcon una norma proveniente de la legislación secundaria, como es la contenida en el Art.7 del Código Civil, que en ningún momento es contraria al contenido normativo delMandato Constituyente, pues el mandato no quita el derecho a la jubilación patronal uotros provenientes de los contratos colectivos, en tal virtud no existe violación a losprincipios de no retroactividad de la ley; ni al de no regresividad de los derechos. Estacircunstancia, la podemos verificar en otro de los considerandos del Mandato en

mención: "(...) el establecimiento de límites o regulaciones generales en cuanto al pagode indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, bajo cualquiermodalidad, contemplados en los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de

finiquito o cualquier otra forma de acuerdo en el sector público, financiero y nofinanciero, no significa atentar contra el derecho a la contratación colectiva, garantizado

por la legislación nacional y convenios internacionales suscritos por el Ecuador (...)";por lo que, no existe en el auto que ataca el actor, violación de las normas alegadas.

3 Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una leyposterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes (...)

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En cuanto a la falta de aplicación del artículo 82 de la Constitución de la República,realizan el análisis pertinente y establecen que el auto materia del recurso no

deviene de un proceso de conocimiento, que su naturaleza no permite recurso deapelación y peor aún recurso de casación, por lo que en el desarrollo de esteproceso se ha velado por el cumplimiento de las garantías del debido proceso, porlo que dicen:

(...) Una violación al principio de seguridad jurídica (Art 82), debe ser probadapuntualmente, determinando con absoluta precisión, en qué parte de la sentencia sedesconoce el principio constitucional invocado. En el presente caso, tenemos que, tal

como lo afirma el recurrente, se trata de un proceso de conocimiento que tiene sentenciaejecutoriada, en la que el actor obtuvo el reconocimiento de un derecho; que actualmente

el recurso de casación versa sobre un auto dictado por la Sala Provincial que no aceptarecurso de apelación y confirma un auto dictado por el juez aquo, indicando que no cabereliquidación de jubilación patronal. 5.5, Para que el accionante del recurso pudierallegar hasta este momento procesal, es precisamente porque el recurrente ha tenidoacceso a la justicia o tutela de sus derechos e intereses; no ha justificado que se lo hayadejado en indefensión o que no se han observado las reglas del debido proceso enconformidad con las normas vigentes, y tampoco se aprecia justificación de que el auto

en estudio, atente contra la seguridad jurídica; pues, repetimos, por el respeto a lalegislación vigente, es que la parte pudo proponer este mecanismo de impugnación; ental virtud, no se verifica violación a la norma constitucional que alega no se aplicó (...)

En este orden de ideas, este Organismo Constitucional mediante sentencia 147-16-

SEP-CC, manifestó.

(...) lo establecido en los artículos 584 y 611 del Código del Trabajo, por lo queacertadamente concluye que "... dicho auto no es susceptible de recurso de apelación ypor lo tanto no procede el recurso de casación planteado...".

En lo concerniente a la falta de aplicación de los artículos 281 y 295 del Códigode Procedimiento Civil en ese entonces vigente, el Tribunal de Casación sostieneque dicha alegación no compete al análisis de la causal primera porque esta se

refiere a la normativa sustantiva y no a la adjetiva, por lo que sostienen:

(...) finalmente, en cuanto a las normas procesales que anota como infringidas, cabedestacar que la causal primera no admite como fundamento o motivación para suprocedencia, sostenerla en infracciones por normas procesales (...).

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En tal virtud, la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia

decidió no casar la sentencia en los siguientes términos:

(...) 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Sin ser necesarias otras consideraciones, esteTribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de justicia integrado para resolvereste caso, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", al desechar el recurso de casación interpuesto porel actor Hernando Antonio Velasco Ávila, no casa elauto de jueves 9de agosto de 2012,las 10hl9, dictado por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar (...)

Con lo expuesto, la Corte Constitucional, evidencia que la Sala Especializada delo Laboral de la Corte Nacional de Justicia mediante la sentencia dictada el 12 de

septiembre de 2013, atendió el recurso planteado dentro de su ámbito de su

competencia, naturaleza, objeto y alcance reconocido por la Constitución y la ley.Por tanto, se infiere que la decisión impugnada en referencia no vulneró el derechoal debido proceso en la garantía de cumplimiento de las normas ni el derecho de laseguridad jurídica, previstos en los artículos 76 numeral 1 y 82 de la Constituciónde la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional

expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

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3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

y

JPCH/mbm

Alnado Ruiz Guzmán

PRESIDENTA

ÍNERAL

Razón: Siento por tal; que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco ButiñrMartínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Roxana Silva Chicaíza, ManuelViteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de la jueza RuthSeni Pinoargote, en sesión del 16 de mayo del 2018. Lo certifico.

ERAL

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CASO Nro. 1933-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 04 dejunio del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

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JPCh/LFJ ^

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