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1 EL SEGURO OBLIGATORIO EN EL FIDEICOMISO Dr. Jorge Omar Frega 1 SUMARIO: - Introducción al tema. - Seguros obligatorios. Su fundamento y evolución. - El fideicomiso, el riesgo y el seguro. - Seguro obligatorio u obligación de contratar un seguro. Una cuestión sistémica. - El seguro de responsabilidad civil como seguro obligatorio. - Estado actual de la cuestión. Conclusiones. Introducción al tema. La obligación de contratar un seguro impuesta por el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1685 con relación a los daños que puedan generar los bienes fideicomitidos en el contrato de fideicomiso y a cargo de fiduciario significan una novedad en el régimen anterior a la reforma. Su introducción en la legislación nos lleva a revisar el concepto de seguro obligatorio, evaluar el alcance de la imposición legal y analizar si hubiera sido conveniente imponer una cobertura más amplia que incluya la protección de los perjuicios que pueda generar el incumplimiento de los fines y obligaciones del fideicomiso tanto en la faz interna como externa. Seguros obligatorios. Su fundamento y evolución. La protección de la víctima preocupa especialmente al legislador, en especial a la que sufre un accidente. Es por ello que no casualmente los seguros obligatorios nacieran respecto de aquellos donde más se producen, ello es, en el tránsito automotor. La gran cantidad de perjudicados y la presión social por acudir en 1 Presidente del Colegio de Abogados de Morón. Doctor en Derecho con orientación en derecho privado, Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES). Investigador acreditado en la Universidad Nacional de La Matanza. Docente titular en Derecho Comercial I y Derecho de la Empresa en la UNLaM y UM Adjunto en el Doctorado con orientación en Derecho Privado y en la Maestría de Empresa de la UCES. Autor de distintas obras y artículos sobre derecho privado.

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EL SEGURO OBLIGATORIO EN EL FIDEICOMISO

Dr. Jorge Omar Frega1

SUMARIO: - Introducción al tema. - Seguros obligatorios. Su fundamento y

evolución. - El fideicomiso, el riesgo y el seguro. - Seguro obligatorio u obligación de

contratar un seguro. Una cuestión sistémica. - El seguro de responsabilidad civil como

seguro obligatorio. - Estado actual de la cuestión. – Conclusiones.

Introducción al tema.

La obligación de contratar un seguro impuesta por el Código Civil y

Comercial de la Nación en su artículo 1685 con relación a los daños que puedan

generar los bienes fideicomitidos en el contrato de fideicomiso y a cargo de fiduciario

significan una novedad en el régimen anterior a la reforma. Su introducción en la

legislación nos lleva a revisar el concepto de seguro obligatorio, evaluar el alcance de

la imposición legal y analizar si hubiera sido conveniente imponer una cobertura más

amplia que incluya la protección de los perjuicios que pueda generar el incumplimiento

de los fines y obligaciones del fideicomiso tanto en la faz interna como externa.

Seguros obligatorios. Su fundamento y evolución.

La protección de la víctima preocupa especialmente al legislador, en

especial a la que sufre un accidente. Es por ello que no casualmente los seguros

obligatorios nacieran respecto de aquellos donde más se producen, ello es, en el

tránsito automotor. La gran cantidad de perjudicados y la presión social por acudir en

1 Presidente del Colegio de Abogados de Morón. Doctor en Derecho con orientación en derecho privado, Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES). Investigador acreditado en la Universidad Nacional de La Matanza. Docente titular en Derecho Comercial I y Derecho de la Empresa en la UNLaM y UM Adjunto en el Doctorado con orientación en Derecho Privado y en la Maestría de Empresa de la UCES. Autor de distintas obras y artículos sobre derecho privado.

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su asistencia motivaron la aparición de seguros obligatorios para cubrir este tipo de

riesgos. En igual sentido ocurrió con los accidentes laborales.

En nuestro país, el decreto 22.630 de 1945 encomendó a la

Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Dirección Nacional de Transporte “el

estudio de un sistema de seguro social obligatorio para todos los automotores que

circulen en el país, que permita resarcir los daños físicos causados por accidentes de

tránsito a terceras personas”, dada “la trascendencia social de la rápida indemnización

a las víctimas o sus derechohabientes, por los problemas que suscita su incapacidad

laboral o desamparo económico”, circunstancias que “imponen en nuestro país la

adopción de un sistema legal especial que prevea una rápida indemnización de las

víctimas”.2

Desde esa fecha a nuestros días se sucedieron numerosos proyectos de

ley tendientes a lograr estos objetivos. Así, Halperin3 incluyó el “seguro obligatorio por

responsabilidad por automotores” en su Proyecto de Ley General de Seguros

(artículos 124 a 144).

Expresamente el ante proyecto de Ley General de Seguros de Halperín de

1959 establecía particularmente para los seguros obligatorios por la responsabilidad

por automotores que: “La víctima tiene una acción directa contra el asegurador”

(artículo 132) y que: “El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando

indemnizó a la víctima por una suma que no debía según el contrato, o cuando el

asegurado produjo el daño intencionalmente o por culpa inexcusable” (artículo 135).

Por lo que el asegurador debía pagar a la víctima sin poder oponer defensa nacida del

contrato y eventualmente accionar contra el asegurado por lo que hubiera abonado si

conforme al contrato no debía hacerlo4.

El mismo Halperín, en colaboración con Juan Carlos Félix Morandi y

Rubén Stiglitz, en 1972 elevaron al Poder Ejecutivo otro proyecto de “ley de seguro

obligatorio de la responsabilidad civil por el uso de automotores”5. Igualmente es digno

de mención el “proyecto de ley sobre limitación cuantitativa del daño y seguro

obligatorio contra la responsabilidad civil por accidentes de automotores” (Expte.

S44/02) presentado por Raúl Baglini, el 6 de marzo de 2002.

2 Parrilli, Nancy. “Proyecto de Ley de Seguro Obligatorio. Expediente nº S-4234/08. Pág. 15. Recuperado

de www.senado.gov.ar/parlamentario/

parlamentaria/274659/downloadPd.

3 Halperín, Isaac. Ante proyecto de Ley General de Seguros. Buenos Aires, 1958. Ed. Colegio Público de

Abogados de la Capital Federal.

4 Halperin, Isaac, op cit. 5 Parrilli, Nancy, op. Cit.

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El cambio de los seguros de responsabilidad civil por los de accidentes

personales es una tendencia que aparece con las leyes noruegas de 1912 y 1926, las

de Finlandia de 1960, la de numerosos estados de Norteamérica, la ley de Québec

(Canadá) de 1977, la de Israel de 1975, la de India de 1982 y en América, las de

Brasil, Colombia, Bolivia, Costa Rica, Perú, Chile y Ecuador. Por medio de este

esquema se establece un seguro personal de accidentes personales tomado por quien

es titular o responsable del uso de automotor, objeto o actividad riesgosa a favor de un

beneficiario indeterminado pero determinable y por suma asegurada que establece la

misma ley o la reglamentación. En tal sentido el proyecto de ley sobre “Sistema de

Seguro Social Obligatorio para asistencia de personas que sufren lesiones en

accidentes de tránsito”.6 En el mismo se fija un régimen de seguro de accidentes

personales para víctimas de accidentes de tránsito apartándose del esquema del

seguro de responsabilidad civil.

El decreto 692/92 del 27 de abril de 1992 fue aprobado y corregido por el

decreto 2254/92 del 1 de diciembre de 1992 y luego, en igual sentido, la ley de tránsito

24.449 en su artículo 68, establecieron:

Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar

cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia

aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Este seguro obligatorio será anual […] Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros,

serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se

pueden hacer valer luego…

Aparece entonces la diferenciación entre la obligación de contratar un

seguro y el seguro obligatorio, entendido éste último como aquel que no sólo se

encuentra impuesto en su obligación genérica de contratación sino el que impone

también ciertas condiciones mínimas obligatoriamente reguladas por la ley. En tal

sentido, el artículo 68 de la ley de tránsito sólo puede ser entendido por un dispositivo

legal que obliga a contratar un seguro de responsabilidad civil automotor, pero no

establece un régimen jurídico específico para estos seguros, -aunque lo delega en el

órgano de control- ello significa que se aplica idéntico régimen jurídico que al seguro

voluntario, esto es la ley 17.418.7

Por otra parte, se establece en la mencionada norma de seguro obligatorio

automotor –aunque en forma muy acotada y poco utilizada en la práctica- una forma

7 Compiani, María Fabian. “Seguro obligatorio y voluntario”. Diario La Ley, 2012(B), págs. 1119- 1120.

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de seguro personal para cubrir los gastos de sanatorio y velatorio “sin perjuicio de los

derechos que se pueden hacer valer luego” (artículo 68, ley 24.449).

El Código Civil y Comercial ha encontrado en la imposición de la obligación

de contratar un seguro una herramienta más para la garantía del crédito asumido

frente a terceros. Así lo ha hecho no sólo en el supuesto del fideicomiso sino también

en el de la propiedad horizontal.

En tal sentido establece en su artículo 2071 un seguro obligatorio:

“Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas

bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe

constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operación

de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el

reintegro de las cuotas abonadas con más un interés retributivo o, en su caso, la

liberación de todos los gravámenes que el adquirente no asume en el contrato

preliminar”.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al titular

del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente

con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el

enajenante. Analizando esta novedosa norma que impone al propietario la obligación

de contratar un seguro sobre el riesgo de incumplimiento del contrato nos podemos

detener en lo siguiente.

La norma no explicita que tipo de seguro es el que debe contratarse.

Entonces, dado lo que surge de ella podríamos sostener que puede darse de dos

maneras:

1.- Un seguro de responsabilidad civil por la que pueda surgir frente al

adquirente por incumplimiento del contrato.

2.- Un seguro de caución por el cual la aseguradora se transforma en

fiadora de las obligaciones descriptas en la norma.8

En ambos casos la cobertura deberá incluir “el reintegro de las cuotas

abonadas con más un interés retributivo o, en su caso, la liberación de todos los

gravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar” (artículo citado).

Entendemos que para el objetivo de la norma del mencionado artículo

resulta más adecuada la cobertura de un seguro de caución.

A su vez, es obligación del administrador conforme el artículo 2067

mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya

8 En esa tarea, en el año 2017 se dictó la Resolución 40925/2017 (SEGURO DE CAUCIÓN OBLIGATORIO), de la Superintendencia de Seguros de la Nación, (Boletín Oficial 17/10/17)

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incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros

riesgos que la asamblea resuelva cubrir (inc. h.-).

El fideicomiso, el riesgo y el seguro.

La búsqueda de limitar las consecuencias patrimoniales de un hecho que

genera un daño ha sido una preocupación constante de los negocios y de las

actividades humanas en general.

El riesgo es uno de los elementos caracterizantes de la empresa. En

muchos de los idiomas modernos la palabra que significa riesgo tiene la misma raíz –

la española “riesgo”, la francesa “risque”, la italiana “rischio”, la alemana “risiko” vienen

del latín risicare. En la antigüedad llamaban risicare (lat.) la capacidad de navegar

alrededor de un arrecife o roca. La vida del hombre (post)moderno está llena de este

tipo de actividades porque se desarrolla en un espacio globalizado en que

mutuamente se producen más bienestar y más peligros, más información y más

incertidumbres, más opciones y más inseguridad.

Generalizando la situación, el sociólogo alemán Beck 9 expone en su best

seller “La Sociedad del riesgo” la idea que en la modernidad avanzada, la producción

social de riqueza va acompañada sistemáticamente por la producción social de riesgo.

En el pasado los principales peligros y riesgos se asociaban con la

naturaleza, con las catástrofes naturales, ahora primordialmente se imputan a

acciones y decisiones humanas – no sólo o no tanto por las imprudencias sino en la

mayoría de los casos por la incapacidad del ser humano de prever los efectos lejanos

de su protagonismo tecnológico y social. Los riesgos ecológicos, nucleares, genéticos,

financieros etc. son peligros y riesgos en primer lugar de la civilización. Muchos de

ellos son difíciles de percibir antes de producirse su daño. Además originan una

paradoja bien anotada en el libro de Ulrich Beck 10: cuanto más globales, peligrosas y

evidentes son las amenazas tanto menos accesibles son para los intentos de

identificar pruebas, de definir culpas, de establecer con instrumentos políticos y

jurídicos las recompensas justas para las víctimas. Tales son algunas de las razones

9 BECK, Ulrich “La sociedad del riesgo munidal.” Madrid. 2008, Ed. Paidos Ibérica.

10 Op. Cit.

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de que en los últimas décadas el riesgo pasa a ser una categoría clave en la condición

humana y en las ciencias sociales de nuestro tiempo.

Por supuesto, la preocupación por el crecimiento exponencial de los

riesgos en la sociedad moderna tiene sus proyecciones en el ámbito económico. La

volatilidad macroeconómica y financiera, el incremento de la competencia, la sobre-

regulación, la fluctuación de las monedas nacionales, las crisis energéticas y

geopolítica mundial, la amenaza terrorista así como tantos otros peligros e

incertidumbres producen en el mundo empresarial y financiero una creciente

percepción de los riesgos a los que se enfrentan.

Como se explicita en el informe “Domesticación de la Incertidumbre: La

Evolución de gestión de Riesgos en el Sector Financiero”, elaborado en julio de 2002

por PricewaterhouseCoopers (PWC) y la revista británica “The Economist” entre

compañías financieras de todo el mundo los bancos reconocen que ha aumentado su

temor a las amenazas potenciales que puedan afectar a la organización. Procesos

similares suceden también en otros sectores de la economía mundial.

Pero no sólo los empresarios y los banqueros están preocupados por el

tema de los riesgos económicos. Últimamente surge una nueva tendencia en la teoría

del riesgo que tiende a responder a las preocupaciones de millones de personas que

no pertenecen al sector empresarial y financiero. La provoca una idea desarrollada por

Shiller11 del Centro Internacional de Finanzas de la Universidad de Yale. En su artículo

“Una Gestión del Riesgo para las Masas” él expone la idea que hace falta el desarrollo

de una tecnología que podría aplicarse “en masa”, para la gente común y corriente,

reduciendo su riesgo económico individual. Para ellos los mayores riesgos no son el

tipo de cambio “euro – dólar” ni tampoco los precios del petróleo, sino que corren

diariamente al riesgo de perder su empleo, de cambiarse la cuota de sus pensiones o

de que el valor de su vivienda caiga.

Robert Shiller afirma que si las instituciones permiten a esa gente como lo

hace un mercado de futuros a reducir el impacto negativo de los riesgos económicos

individuales, si a través de coberturas, protección etc., se reducirá el nivel del riesgo

económico personal, los individuos en carreras riesgosas se atreverán más y entonces

se podría esperar, según Shiller, “una exposición de la creatividad y la diversidad” de

la gente corriente, que sería un estímulo impresionante para la economía y también

como resultado podrían reducirse en el futuro las desigualdades económicas fortuitas.

11 SHILLER, Robert, “Una Gestión del Riesgo para las Masas”. Revista del Centro Internacional de

Finanzas de la Universidad de Yale. 2008.

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Ahora bien, generalizando las tendencias podemos constatar que en los

últimos tiempos más gente está interesada en el tema del riesgo económico y como

nunca surge la necesidad de desarrollar teóricamente y de implementar en una forma

eficaz la gerencia del riesgo en todas las actividades económicas. Así, cuando

aumenta la diversidad y la complejidad de los riesgos, es un imperativo para el mundo

empresarial el desarrollar la conciencia ante el riesgo y de avanzar en los métodos

prácticos para afrontarlo. Si bien es cierto que una amplia gama de personas del

empresariado y de la gente corriente están condenadas a convivir con el riesgo y

tomar diariamente medidas adecuadas para su administración es evidente que sería

necesario tanto el profundizar los estudios de la gestión del riesgo como divulgar

ampliamente sus resultados.

En la mayoría de las definiciones el riesgo empresarial se interpreta en el

espacio de categorías como incertidumbre, probabilidades, alternativas, perdidas. El

consultor español Lefcovich12 después de destacar que ser empresario significa correr

riesgos calculados, describe los rasgos del riesgo empresarial de la siguiente manera:

“Existe riesgo cuando se tienen dos o más posibilidades entre las cuales optar, sin

poder conocer de antemano los resultados a que conducirá cada una. Todo riesgo

encierra, pues, la posibilidad de ganar o de perder, cuanto mayor es la posible pérdida,

tanto mayor es el riesgo”.

Para otros autores, como los economistas rusos G. Goldstein y A. Gutz13,

lo que define al riesgo es la incertidumbre. Según ellos el riesgo es “la incertidumbre

en cuanto al potencial de pérdidas en el proceso de alcanzar los objetivos de la

empresa”. En algunos trabajos sobre el tema del riesgo se resalta como algo decisivo

“el impedimento, el obstáculo, la amenaza, el problema” que ponen en duda el alcance

de los objetivos empresariales.14

Ahora bien, en el ámbito de los negocios las formas más habituales de

acotar el riesgo son la contratación de seguro o la limitación de la responsabilidad. En

ambos casos el riesgo no desaparece, se traslada a uno o varios terceros que lo

asumen.

12 LEFCOVICH, Mauricio León. “Imaginización”. 2008. Recuperado de

http://increativos.blogspot.com.ar/2008/10/imaginizacin-por-mauricio-len-lefcovich.html

13 GOLDSTEIN, G. y GUTZ, A.. “La Gestión Integrada de Riesgos”. 2006. Recuperado de

http://www.zonaeconomica.com/administraci-n-riesgos.

14 KOPRINAROV. B. “El riesgo empresarial y su gestión analítica”. 2006. Recuperado de http://www.

analitica.com /va / economia /.../5753437.asp.

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Uno de los objetivos del fideicomiso es la afectación de un patrimonio a un

fin determinado, para lo cual, la característica propia y más importante de la figura es

que la transferencia de los bienes del fiduciante al fiduciario crea y hace nacer un

patrimonio distinto del patrimonio propio que aquellos sujetos. Es un patrimonio

separado, aislado del resto de los bienes de propiedad personal del fiduciante y del

fiduciario.

Es justamente por esa característica -desde el punto de vista de los

inversionistas- que esta figura jurídica no permite que el negocio fiduciario repercuta

sobre el patrimonio propio de los sujetos. Así como tampoco los avatares económicos

que pudiera sufrir el patrimonio personal de los inversionistas, repercutirán sobre

el fideicomiso.

Ello significa entonces que el conjunto de bienes que forma el patrimonio

fiduciario está fuera del alcance de los acreedores personales de los fiduciantes,

fiduciarios y beneficiarios. En sentido inverso, las obligaciones contraídas en la

ejecución del fideicomiso, sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. Es

decir, ni fiduciantes, ni fiduciarios deberán solventar el negocio fiduciario con sus

bienes personales. Una vez efectivizados los bienes por los inversionistas, éstos

quedarán liberados de las contingencias que pudiera sufrir el proyecto. Por ende,

limitan su responsabilidad exclusivamente al aporte efectuado.

Así podemos leer que el artículo 1685 establece: “Los bienes fideicomitidos

constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del

beneficiario y del fideicomisario.”

Sin embargo puede advertirse una preocupación por los eventuales daños

que puedan provocar las cosas objeto del fideicomiso. Para esos fines el mismo

artículo citado impone al fiduciario la obligación de contratar un seguro de

responsabilidad civil por tales bienes.

Pero además le impone al fiduciario la responsabilidad prevista en el

artículo 1757, esto es, la objetiva por el daño causado por el riesgo o vicio de las

cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los

medios empleados o por las circunstancias de su realización. Ella se fija al fiduciario

no sólo cuando no haya contratado el seguro, sino también “cuando éste resulte

irrazonable en la cobertura de riesgos o montos”.

Nace entonces nuevamente la cuestión tan debatida con respecto a otros

seguros obligatorios, ¿qué se considera razonable? En tal sentido delega su

determinación a la reglamentación y, en su defecto, a la interpretación que, aunque no

lo diga la norma, terminará siendo la judicial.

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Siguiendo con el razonamiento inicial sobre el riesgo, la ley ha optado por

reconocer la limitación de la responsabilidad en el fideicomiso pero, a su vez, exigir la

obligación de contratar un seguro con una cobertura “razonable” bajo sanción de

extender personal y objetivamente la responsabilidad al fiduciario.

Es interesante advertir como ambas herramientas, el fideicomiso y el

seguro, interactúan recíprocamente. Así, en el caso que acabamos de analizar el

seguro procura proteger a terceros por los daños que puedan sufrir por las cosas

objeto del fideicomiso y, a su vez, se vienen implementando fideicomisos en garantía

para dar respaldo a cierto tipo de seguros como los personales15.

Seguro obligatorio u obligación de contratar un seguro. Una cuestión sistémica.

La necesidad de proteger ciertos intereses y derechos generales ha

impulsado el desarrollo de herramientas específicas para disminuir las consecuencias

dañosas de ciertos hechos. Sobre esa base el seguro posee como principal

característica la capacidad técnica de dispersar entre la mutualidad de asegurados las

consecuencias económicas de dichos hechos. Ese proceso de dispersión es uno de

los principios técnicos del negocio del seguro que junto con el equilibrio entre la prima

(precio) y el riesgo permiten el desenvolvimiento adecuado de su función. La

dispersión es en el ámbito privado, un esquema semejante –podríamos decir análogo-

al de la distribución de cargas en el derecho social. Sin embargo, los procesos no son

idénticos, en primer término, porque el seguro es un contrato de índole comercial

donde los titulares del riesgo realizan su aporte a la mutualidad mediante el pago de la

prima que debe ser equivalente a la unidad de riesgo que incorporan al grupo. En

cambio, en un sistema social la distribución de cargas se relaciona con la capacidad

de los contribuyentes para soportarlas y la necesidad de quienes son sus

destinatarios. En tal sentido, en muchos casos quienes más aportan a un sistema

solidario no son necesariamente quienes más beneficios reciben.

La diferenciación apuntada no en todos los supuestos es tan tajante tal

cuál puede advertirse en distintos regímenes jurídicos tanto de Argentina como del

mundo. Un supuesto muy particular es el de la ley de riesgo de trabajo que establece

un subsistema de seguridad social pero, a su vez, pone a cargo de una aseguradora

privada (A.R.T) las prestaciones que ella impone.

15 Ver Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 31.358/2006.

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Algo semejante ocurre con los seguros personales impuestos por la ley

laboral, los convenios colectivos de trabajo o la seguridad social. Son de ese tipo -

entre otros- los seguros de vida obligatorios del decreto 1567/74, Resolución 35.333

de la SSN –para empleados en general-; de la ley 16.600 para empleados rurales; o

del Convenio Colectivo de Empleados de Comercio y afines 130/75.

Ya hemos visto también cómo evolucionó el concepto de seguro

obligatorio, sin embargo, como hemos podido advertir, en algunos supuestos no se

trata de uno de tal clase sino de una obligación de contratar un seguro.

La diferenciación no es sólo semántica sino más bien sistémica. Que una

norma establezca a ciertos sujetos la obligación de contratar un seguro no configura

de por sí un seguro obligatorio, para que ello ocurra, debe configurarse un sistema

asegurativo cerrado, con prestaciones claramente determinadas y suficientes, con

sanciones precisas frente al incumplimiento de ambas partes (asegurador y tomador o

asegurado) y. eventualmente, con un fondo de garantía sostenido por los integrantes

del sistema que cubra aquellas contingencias que, por distintas razones, queden sin

cobertura asegurativa. Además, el sistema debe garantizar cierta inmediatez en el

pago de los siniestros y la eliminación o disminución a su mínima expresión de las

defensas que el asegurador puede oponer al destinatario de la indemnización.

Entonces, un seguro obligatorio es un sistema que tiene como objeto

principal garantizar el acceso al damnificado de una indemnización pronta y suficiente.

Es por ello que la tendencia general ha sido la de abandonar el régimen de la culpa

para los seguros obligatorios y dejarlos reservados a los seguros de responsabilidad

civil voluntarios.

El régimen más cercano en tal sentido es el de la ley de seguros de Nueva

York que en su artículo 167 b), otorga acción directa al tercero “si una sentencia contra

el asegurado […] en el cobro de lesiones sufridas o pérdida o daños ocasionados

durante la vigencia de la póliza o contrato, permanece insatisfecho al expirar 30 días

desde la notificación de la sentencia”

Dicha ley estableció un régimen denominado no fault -sin culpa- a modo de

seguro obligatorio con una cobertura contra daños personales para quienes han

resultado lesionadas en un accidente independientemente de quién causó el accidente

o sobre quién recae la responsabilidad.

En la ley sobre seguro automotriz obligatorio -Gesetz über die

pflichtversicherung für kraftfahrzeughalter- de Alemania, se consagra en cambio la

acción directa del tercero perjudicado en contra del asegurador -artículo 3-. (Contreras

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Strauch, 2004).16 Esa acción puede ser ejercida dentro de los alcances de la cobertura

impuesta legalmente. En tal sentido, dicha ley cubre daños materiales a bienes y las

consecuencias de lesiones, incapacidad, o muerte, por un monto mínimo. En caso de

imposibilidad de conocimiento de la aseguradora, su insolvencia o inexistencia de

cobertura, el damnificado puede reclamar ante el fondo de compensación de daños

producidos por accidentes de tránsito -Entschädigungsfonds für schäden aus

kraftfahrzeugunfällen-.

La ley 18.412 de Uruguay, creó el seguro obligatorio para vehículos

automotores y acoplados remolcados utilizados en la circulación vial. El mismo fue

concebido como un sistema de indemnizaciones preestablecidas y de pago inmediato.

En Bolivia se ha instaurado el Seguro Obligatorio de Accidentes de

Tránsito –S.O.A.T.-, establecido por el artículo 37 de la Ley 1883 de Seguros, que es

solo aplicable para accidentes de tránsito de vehículos automotores, por muerte,

daños y lesiones físicas sufridas por ocupantes del vehículo o terceros transeúntes

que resulten lesionados por hechos de tránsito. Se trata de una póliza de seguro

individual por vehículo, cuya finalidad es la cobertura de gastos médicos e

indemnizaciones solo en caso de fallecimiento.

Los últimos ejemplos enumerados son como puede observarse de seguro

para transporte y automotor, por ser ellos los que han tenido más impacto social en

virtud del alto número de víctimas de accidentes de tránsito existentes en el mundo.

Pero ello no obsta que se hayan instaurado sistemas semejantes en otras actividades

riesgosas como la aeronáutica, marítima, la de la salud, la financiera, entre otras.

Entendemos que la facultad de establecer un seguro obligatorio, entendido

como sistema, tal cual lo venimos desarrollando, es exclusiva del poder legislativo y no

puede ser delegada a la vía reglamentaria (art. 75 incisos 12, 19 y 23 de la

Constitución Nacional).

Por ello creemos que la norma del 1685 no satisface tal principio, ello toda

vez que delega en la reglamentación la determinación de los alcances de la cobertura

aplicando el referido y difuso criterio de la razonabilidad de la misma.

Como explicaremos luego, tampoco fue acertada la obligación solamente

de cubrir los bienes fideicomitidos, debió incluirse la de las obligaciones contraías por

el fideicomiso y la responsabilidad del fiduciario que nos parecen eventualmente más

riesgosas aún que aquellos.

16 CONTRERAS STRAUCH, O., “La acción directa en el seguro de responsabilidad civil. Santiago de Chile.

Revista Chilena de Derecho de Seguros, 6(12), 2004. págs..15-27.

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El seguro de responsabilidad civil como seguro obligatorio.

Hemos hablado del riesgo y no es ocioso decir que la actividad que quizás

más haya trabajado sobre la temática ha sido el seguro. No porque no exista en otras

prácticas, sino porque es justamente el riesgo el objeto del contrato. En consecuencia,

si bien el riesgo financiero, comercial o, inclusive, el deportivo o el sanitario son objeto

de estudio y preocupación, el asegurador tiene, como función principal de su negocio,

analizar correctamente el riesgo en cuanto éste -junto con el interés asegurable-

determina el precio al contrato.

Es exactamente por eso y por el impacto que la concreción del riesgo, el

siniestro, se ha extendido la aceptación del seguro como un instrumento para disipar

riesgos.

El artículo 109 de la ley 17.418 expresa que en el seguro de

responsabilidad civil: “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado

por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato,

a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.”

Podemos decir que, si el seguro en general cumple una función social,

mucho más lo hace el de responsabilidad civil. Ello debido a que el impacto de los

siniestros en la sociedad produce un efecto en cadena que no sólo impacta en los

afectados (dañador y damnificado) sino al grupo comunitario al que pertenecen.

Hay una tarea preventiva del derecho que intenta procurar

herramientas que permitan disminuir las consecuencias de los hechos no queridos

y dañosos.

Esa búsqueda ha generado el desarrollo del seguro de responsabilidad

civil como un instrumento eficiente para ese fin. A tal punto que se entendió que no

podía limitarse a la voluntad o diligencia de cada sujeto sometido a un riesgo, sino

que en ciertos supuestos de mayor interés general éstos debían ser obligados a su

contratación.

Este esquema, como vimos, impulsó a la imposición de la contratación

de seguros para ciertos riesgos. Sin embargo, podemos sostener que tal evolución

no ha terminado de desarrollarse. Ello obedece a dos causas: la primera es la

imposición genérica de contratar un seguro no resulta suficiente si no se imponen

los alcances de esa cobertura. Deben procurarse parámetros que permitan cubrir la

necesidad efectiva evitando así que se desarrollen contratos que sólo

aparentemente cubren la obligación legal pero, dada su deficiente prestación, no lo

hacen en lo sustancial y, por lo tanto, no cumplen su verdadera función.

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La segunda causa, es la dificultad de una cobertura plena dadas las

extensas limitaciones actuales del régimen legal vigente. Estas no permiten una

percepción ágil y efectiva de la indemnización por parte de aquellos a los que se

tiene en mira tutelar.

En efecto, el sistema instaurado por la ley 17.418 en su arts. 118 y

siguientes, supone la permisión de distintas defensas del asegurador oponibles

frente al tercero damnificado –las más importantes-, lo que debilita el principio de la

priorización de la víctima o sujeto protegido por el seguro obligatorio.

Por eso sostenemos que se trata de una cuestión sistémica. Un seguro

obligatorio requiere una red suficientemente abarcativa de todas las variables del

riesgo, una previsión suficiente y controlada por el estado y, habitualmente la

existencia de un fondo de garantía que permita sustentar al sistema frente a los

desvíos del mismo.

Estado actual de la cuestión.

¿Es el seguro de responsabilidad civil sobre los bienes fideicomitidos el

único riesgo asegurable que debió ser incluido en la norma? Entendemos que no. Por

el contrario, siguiendo el mismo criterio sostenido en el Código Civil y Comercial para

otros institutos como el de la propiedad horizontal o el nuevo régimen la

prehorizontalidad, se pudo haber previsto la obligación de contratar un seguro por los

posibles incumplimientos del fideicomiso.

Como sostiene Papa17, uno de los aspectos de relevancia que caracteriza

el patrimonio fideicomitido es que de él surgen dos principios rectores, por una parte

se encuentre ajeno al accionar singular o colectivo de los acreedores del fiduciante y

del fiduciario, salvo las acciones de fraude e ineficacia concursal por aplicación de la

ley de concursos y quiebras.

Por otra parte, las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso

sólo serán cumplidas con los bienes del fideicomiso.

Existen algunas excepciones a la aplicación de los principios de

separación patrimonial. Una de ellas es que el fiduciante, beneficiario o fideicomisario

asuman la obligación expresa de responder en forma extraordinaria ante una

insuficiencia patrimonial. Lo que el citado autor denomina una “mejora de garantía”.

Otra excepción es la de un compromiso del fiduciante o beneficiario –por supuesto,

17 PAPA, Rodolfo G., ”Fideicomiso”. Buenos Aires, (2015). Ed. Erreuis.

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también contractual- de aportar voluntaria u obligatoriamente, recursos adicionales

para superar la referida insuficiencia.

Finalmente, la posibilidad de contratar un seguro de daños, o patrimonial

en general con el objeto de mantener la suficiencia del patrimonio. Estas

contrataciones efectuadas por el fiduciario en nada obstan la obligación de contratar

un seguro de responsabilidad civil por el daño causado a terceros que también tiende

al mismo fin, mantener indemne el patrimonio fideicomitido.

Pero además, la obligación legal o la conveniencia (eventualmente

devenida en diligencia razonable) de asegurar los bienes objeto de dominio fiduciario

y, como tales, garantía de las obligaciones del fideicomiso, existe otra posibilidad de

proteger el crédito de los terceros contratantes.

El ya mencionado art. 2071 del CCC aplicable al régimen de

prehorizontalidad instituye un seguro obligatorio con el objeto de cubrir el riesgo del

fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón.

Entendemos que lo mismos se pudo haber establecido en relación al

cumplimiento de los fines del fideicomiso tanto en forma interna como en forma

externa.

En efecto, establecido como seguro de caución o de responsabilidad civil,

puede cumplir las obligaciones asumidas (frente al incumplimiento) o mantener la

integridad patrimonial del fideicomiso, sin que ello se limite a la protección externa,

sino también respecto a los beneficiarios y fideicomitentes.

Ya hemos analizado el seguro de responsabilidad civil en lo que concierne

al tema que nos ocupa. Por su parte, el seguro de caución es definido por Bachiller

Nuñez18 como el emitido a propuesta de un tercero y aceptado por el asegurador, en el

que éste asume la responsabilidad de ese tercero por su eventual incumplimiento de

una obligación de hacer o de dar, en la medida y condiciones del contrato de seguro.

Siguiendo a Radovich19 debemos diferenciar a las partes en este seguro

que tiene características especiales que lo distancian de los demás y lo acercan a la

figura de la fianza. El tomador es la persona que debe rendir garantía, el asegurador

es, como resulta de nuestro ordenamiento legal (ley 20.091), una entidad autorizada

para funcionar en tal actividad, y el asegurado el destinatario o beneficiario de la

garantía. Encontramos una similitud con el seguro por cuenta ajena, dada la distinción

entre tomador y asegurado, siendo el primero el obligado al pago de la prima.

18 BACHILLER NUÑEZ, J ,“Seguro de caución”. Buenos Aires,1995. Ed. Abeledo-Perrot.

19 RADOVICH, J. M. .“ Curso de seguros en el comercio exterior”. Buenos Aires, 1999 Ed. Ad-Hoc.

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Como sabemos, el asegurado es el destinatario final de la indemnización

debido a que es claramente el titular del derecho nacido del contrato que le reconoce

la facultad de reclamarlo por los medios que la ley le reconoce. La ecuación

contractual consiste en la existencia de dos obligaciones principales: una

incondicionada y de cumplimiento periódico, pagar la prima, premio o cotización, o sea

el precio del seguro; y otra, de carácter eventual, sujeta al acontecimiento del hecho

previsto en el contrato, el pago de la indemnización. La primera es obligación del

tomador y, eventualmente del asegurado que debe cumplirla con el asegurador; la

segunda es obligación del asegurador que debe cumplirla con el asegurado (artículos

27 y 49 de la ley 17.418).

Entre las principales diferencias con otros seguros patrimoniales

encontramos que la falta de pago de la prima, régimen de la reticencia (artículo 5 y

siguientes de la ley 17.418), el de las cargas (artículos 36 y siguientes de la misma ley)

no afectan de ningún modo el derecho del asegurado a percibir la indemnización. Vale

considerar que ello es así en la medida que esas cargas no hayan sido expresamente

impuestas en la póliza o en la ley para que las cumpla el asegurado. En ese sentido, la

utilización de este tipo de seguros es una ventaja sustancial frente al del seguro de

responsabilidad civil donde esas defensas, con algunas limitantes –como las previstas

en el artículo 118 de la ley mencionada- pueden serle opuestas al tercero damnificado.

Entonces, podemos advertir que la función principal, la protección del asegurado (en el

caso, el adquirente de la unidad funcional) se encuentra más amparada por un seguro

de caución dado el régimen actual que regula a estos contratos.

Ahora bien, es importante destacar que en el seguro de caución el

asegurador responde por el cumplimiento de determinadas obligaciones del deudor

asegurado. El seguro de caución se diferencia del de crédito (que entendemos no es

aplicable a los supuestos que analizamos) por el alcance de su cobertura y requisitos

para que se configure el siniestro. Mientras que el primero permite afianzar

obligaciones de dar, hacer o no hacer, el segundo se limita a obligaciones de dar suma

de dinero. Asimismo, para que se configure el siniestro en el seguro de crédito es

menester que se produzca la insolvencia del tomador, lo que no es relevante para el

seguro de caución. Además, por su naturaleza, el seguro de crédito supone una

obligación para cuyo pago se ha otorgado un plazo o condición (la prestación del

futuro acreedor). Finalmente el seguro de crédito es el acreedor el que toma el

contrato y adquirido el primer carácter pasa a ser asegurado y en definitiva destinatario

del pago de la indemnización para el caso de ocurrencia del siniestro (la insolvencia

del deudor). Todas estas características nos hacen afirmar que el seguro de crédito no

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cumple con la funcionalidad requerida para el fideicomiso previsto en el Código Civil y

Comercial.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que se

aplica la normativa de la ley 17.418 en la medida que no contradiga a la esencia de la

relación jurídica consistente en un contrato de garantía (in re: “Estado Nacional.

Ministerio de Economía c/ Prudencia Compañía de Seguros”, 30/06/92).

Morandi20 afirma que la naturaleza jurídica del contrato de seguro de

caución es la de la fianza y no estrictamente la de un seguro. Sostiene que el

asegurador de este tipo de contratos es en realidad un fiador solidario. Por ello,

entiende que no se trata de un riesgo efectivo ya que depende de la voluntad del

tomador de cumplir o no, eliminando el verdadero alea que nunca puede suponer

hechos volitivos. Para este autor no ocurre lo mismo en el seguro de crédito donde

quien incumple es siempre un tercero y no el tomador.

Debemos decir, sin dejar de apreciar lo atendible de tales argumentos, que

el titular del interés asegurable no es el tomador (como es lógico) sino el asegurado,

quien sufre efectivamente el riesgo de que el tomador incumpla por lo que éste último,

si bien tiene un interés indirecto, no se desliga de su obligación principal sino que

eventualmente frente a su incumplimiento, cambiará de acreedor (desde el siniestro y

su pago será el asegurador en la medida de lo abonado). Además, es dable recordar

que el incumplimiento no obedece en todos los casos a la voluntad del tomador

(deudor) sino a diversas circunstancias que pueden ser ajenas a su decisión como

pueden ser errores de cálculo o previsión, negligencia, fuerza mayor o hechos

imprevistos en general. De todos modos, como lo expresa el fallo citado del Alto

Tribunal, tampoco debemos dejar de considerar que las normas que se vienen

aplicando no son en primer término las del régimen de seguros, sino en forma

supletoria y mientras que no contradigan la función de garantía o fianza en sentido

amplio.

Respecto de la responsabilidad del fiduciario por su función conforme el

art. 1674 ésta es solidaria y el dominio fiduciario permanecerá indiviso forzosamente

mientras dure el fideicomiso (art. 1682). En el primer sentido el mencionado art. 1674

expresa que “El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el

contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la

base de la confianza depositada en él.”

20 MORANDI, Juan C. F. .“Estudios de derecho de seguros”. Buenos Aires, (1971). Ed.Pannedille.

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Como lo explica Papa21 “La cláusula de indemnidad es estructuralmente

esencial en cualquier formato del fideicomiso, ya que protege jurídicamente al

fiduciario frente a otras posiciones internas del fideicomiso (fiduciante/beneficiario) y

en aquellos casos en que el fiduciario (como representante del fideicomiso) enfrente

reclamos patrimoniales o acciones judiciales, o administrativas de “terceros”, ya sea

por motivo de fuente contractual o extracontractual o legal (abarcando inclusive

reclamos impositivos).

Siguiendo al referido autor la falta de una cláusula de ese tipo no obsta que

el fiduciario pueda no ver afectada su responsabilidad personal en la medida que

alegue y pruebe que su conducta se encuentra adecuada a la requerida por la ley.

Desde ya, ante la recepción de un reclamo o acción interpuesta por un tercero, el

fiduciario cumpliendo su obligación de actuar diligente y prudentemente comunicará de

tal circunstancia a las otras posiciones del fideicomiso. En tal sentido, vale destacar

que tal reclamo o acción pueden modificar el estado de suficiencia patrimonial del

fideicomiso. A su vez, nada impide que se pueda incluir aun posteriormente dicha

cláusula, lo que lleva a cuestionar si la misma será oponible a terceros que han

contratado previamente con el fiduciario con relación al fideicomiso. Entendemos que

no lo será por la simple aplicación del principio de buena fe y que sólo su registración

permitirá alegar la oponibilidad, insistimos, ello en la medida que el fiduciario no actúe

conforme a la ley y el contrato.

La responsabilidad del fiduciario debe ser juzgada conforme al parámetro

de la de un “buen hombre de negocios”, fórmula de antigua raigambre en el derecho

comercial y que apunta al profesionalismo que debe poseer quien administra una

operación compleja como la que puede importar un fideicomiso. En el caso de existir

varios fiduciarios estos responderán en forma solidaria. Pero, además para el

supuesto de configurarse una relación de consumo le serán aplicables las normas de

ese derecho.

En tal sentido, la jurisprudencia anterior a la sanción de Código Civil y

Comercial venía sosteniendo que “El fiduciario es sin dudas, la figura más importante

del contrato y sobre el cual recaen todas las miradas, puesto que de su obrar diligente,

surgirá el provecho del negocio. Las obligaciones a su cargo surgen del contrato de

fideicomiso y el legislador privilegió el concepto de la buena fe como esencia de la

función. Si bien actúa en nombre propio y por cuenta propia, lo hace en beneficio de

otra persona, el beneficiario. Resultan también aplicables al presente las disposiciones

previstas en la ley de Defensa del Consumidor. La ley 24.240 (B.O 15/10/93) tiene por

21 PAPA, Rodolfo G., op. cit.

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objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Son considerados tales las

personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o

beneficio propio o de su grupo familiar o social “la adquisición de inmuebles nuevos,

destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando

la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas (art. 1 inc c. ley 24.240).”22

Las obligaciones del fiduciario son claramente las propias del

administrador, por lo que resultan más apropiadas las coberturas asegurativas

dirigidas a proteger tal actividad. Para tal fin se han desarrollado los seguros de

directores y administradores (Directors & Officers -D&0-). Podemos destacar sus

principales características:

1.- Es de carácter voluntario; pues la ley, conforme hemos visto, no impone

el deber de contratarlo como presupuesto para el ejercicio del cargo sin embargo,

entendemos que hacerlo se corresponde con una adecuada diligencia.

2.- Tiene carácter profesional, ya que protege al administrador en el ámbito

de su actividad fiduciaria, encargada bajo el prisma de la confianza personal.

3.- Se trata por lo general de un seguro por cuenta de terceros, debido a

que es celebrado por cuenta del fideicomiso pero a favor del fiduciario. Además, en el

caso que el fiduciario sea una sociedad será esta la que lo contratará a favor de su

propio administrador.

Los denominados D&O son seguros pensados en la protección del

asegurado, pero los intereses del administrado o beneficiario de la actividad en la

conclusión del contrato se manifiestan en la protección del patrimonio fideicomisario,

tanto frente a la responsabilidad interna como a la externa.

Pero a su vez, como decíamos, en el caso muy frecuente de que el o los

fiduciarios sean sociedades, la presencia del seguro garantiza el cobro de los daños

causados por la actuación negligente de sus administradores, protegiendo la

integridad del patrimonio y, por otra parte, la merma que sufre el patrimonio social ante

la reclamación de un tercero perjudicado por la conducta del administrador es

compensada con la presencia de este seguro, que le garantiza a la sociedad el

reintegro del monto pagado al accionante.

Es relevante la determinación de la suma asegurada pues si fuere baja

podría significar inexistencia real de cobertura. Éstas pólizas suelen tener un ‘límite

global' por siniestro, es decir, la aseguradora sólo responde por la suma asegurada.

Similares conceptos caben a la existencia de franquicias en las mismas pólizas.

22 CNCIV – SALA H autos: “Baredes, Guido Matias c/ Torres De Libertador 8.000 S.A y otros s/ Daños y Perjuicios” –– Octubre/2006 (elDial).

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Las pólizas D&O -como casi todas las de responsabilidad civil- ofrecen una

prestación accesoria y complementaria respecto del riesgo cubierto: el pago de los

gastos derivados de la defensa jurídica del asegurado, esto es, las erogaciones

necesarias surgidas como consecuencia de reclamaciones en el ámbito de la

cobertura.

No podemos dejar de considerar que todo conflicto que condicione la

actividad del fiduciario puede afectar el normal desenvolvimiento del fideicomiso

aunque no vaya dirigido al patrimonio fideicomitido. De ahí la importancia de la

contratación de este tipo de seguros.

Conclusiones

La norma del artículo 1685 del Código Civil y Comercial ha sido un

importante avance en cuanto impone la obligatoriedad de contratar un seguro en

relación a los bienes fideicomitidos y los daños que se pudieran generar en razón de

los mismos. Creemos que no se trata de un verdadero seguro obligatorio, entendido

éste como sistema, tal cual lo venimos desarrollando.

Para el supuesto que esa sea la intención del legislador, la regulación

debería haber sido más extensa y no quedar a cargo de ningún órgano administrativo

toda vez que es exclusiva del poder legislativo y no puede ser delegada a la vía

reglamentaria (art. 75 incisos 12, 19 y 23 de la Constitución Nacional).

Por ello creemos que la norma del 1685 no satisface tal principio, ello toda

vez que deja en manos de la reglamentación la determinación de los alcances de la

cobertura aplicando el ya referido y difuso criterio de la razonabilidad de la misma.

Como expresamos, tampoco fue acertada la obligación de asegurar

solamente los bienes fideicomitidos. Entendemos que resulta importante incluir a las

obligaciones contraías por el fideicomiso y la responsabilidad del fiduciario que nos

parecen eventualmente más riesgosas aún que aquellos. Sostenemos que los seguros

más adecuados a esos fines son el de caución y el Responsabilidad civil profesional

(D&O) teniendo en cuenta las especiales características del fideicomiso.

La solución más adecuada en ese orden de ideas hubiera sido la

imposición de un régimen semejante al del art. 2071 del CCC aplicable al régimen de

prehorizontalidad, instituyendo un seguro obligatorio con el objeto de cubrir el riesgo

del fracaso del objeto del fideicomiso de acuerdo a lo convenido y por cualquier razón.

Ello en relación al cumplimiento de los fines del fideicomiso tanto en forma interna

como en forma externa.

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Así, adquiriendo la forma de seguro de caución o de responsabilidad civil,

frente al incumplimiento, e incluso la insuficiencia patrimonial, las obligaciones

asumidas para la concreción del fin del fideicomiso serán saldadas por el asegurador o

mantenida por éste la integridad patrimonial del fideicomiso, sin que ello se limite a la

protección externa, sino también respecto a los beneficiarios y fideicomitentes.

El gran crecimiento de las actividades instrumentadas por medio del

contrato de fideicomiso justifica una mejor protección económica que evite impactos

negativos sobre el tramado social en forma directa o indirecta. El seguro es una

herramienta adecuada para complementar el fin de la institución de un fideicomiso.

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