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El Régimen Recursivo en el Tribunal Contencioso Administrativo Costa RicaTRANSCRIPT
EL REGIMEN RECURSIVO EN EL CODIGO PROCESAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO (COSTA RICA)
Enrique López Jiménez
Abogado
1) EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SU
RÉGIMEN RECURSIVO
1. El proceso contencioso administrativo
La presente será una exposición de tipo descriptiva del proceso contencioso administrativo
conforme a las disposiciones del CPCA1 y su Reglamento
2 (RCPCA). Primeramente es importante
aclarar la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa y civil de hacienda y la
consecuente distribución de competencias.
El artículo 6 del CPCA y el artículo 4 del RCPCA establecen la organización de la
jurisdicción contencioso-administrativa y civil de hacienda en juzgados (Juz. C-A), tribunales (Trib.
C-A), Tribunal de Casación de lo contencioso administrativo (Trib. Cas. C-A) y Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia (SPCSJ). El artículo 4.5 RCPCA incluye al Juzgado Civil de Hacienda
de Asuntos Sumarios. A su vez, el Trib. C-A se encuentra integrado por jueces tramitadores, jueces
conciliadores, jueces de juicio y jueces ejecutores (art. 7.1 RCPCA). Por su parte, el Trib. Cas. C-A
se encuentra integrado por los tres jueces decisores y un juez tramitador (art. 6 RCPCA). Respecto
de los deberes de los jueces que integran el Trib. C-A:
(a) Jueces tramitadores: Al juez tramitador, como su nombre lo indica, le compete la tramitación
del proceso desde su inicio hasta el final de la audiencia preliminar salvo lo relativo a la fase de
conciliación (art. 59 CPCA y arts. 57 y 58 del RCPCA).3 Así mismo, podrá ordenar la
recepción de prueba urgente o que se presuma que no podrá recibirse en la audiencia respectiva
(art. 84 CPCA). Le corresponde la elevación a juicio del expediente para su tramitación como
asunto de trámite preferente (art. 60). Corresponde al juez tramitador: a) Adoptar las medidas
cautelares. b) Ordenar a la Administración el acceso del administrado del expediente
administrativo aún antes de la presentación de la demanda. c) Corroborar que la demanda,
contestación y contrademanda cumplan con los requisitos establecidos en el CPCA. d) Realizar
1 Código Procesal Contencioso Administrativo. Ley N°. 8508 del 28 de abril de 2006, publicado en el alcance
N°. 38 a La Gaceta N°. 120 del 22 de junio de 2006. 2 Reglamento autónomo de organización y servicio de la jurisdicción contencioso administrativa y civil de
hacienda. Circular N°. 001-08 del 21 de enero de 2008, publicada en La Gaceta N°. 49 del 10 de marzo de
2008. 3 “Artículo 57.- Deberes del juez tramitador. Los jueces tramitadores deberán realizar todas aquellas
actuaciones tendientes a determinar la verdad real de los hechos, ordenar el proceso, y a garantizar y
proteger su objeto, así como la efectividad de la sentencia, aún antes de que éste sea iniciado. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del CPCA, velarán por el cumplimiento de los principios de
inmediación, concentración, celeridad, y publicidad, propios de la oralidad” (los arts. 56 a 62 del RCPCA
regulan los deberes, potestades y competencias de los jueces tramitadores).
la sustentación y tramitación del proceso de previo a la audiencia preliminar. e) Celebrar la
audiencia preliminar. f) Resolver las defensas previas, acumulación de pretensiones y
tramitación del proceso de pleno derecho. g) En la audiencia preliminar, ajustar los extremos
de la demanda, aclarar las pretensiones, determinar los hechos controvertidos, admitir la prueba
para la audiencia de juicio (art. 62 RCPCA).
(b) Jueces conciliadores: El juez conciliador es el encargado de convocar a las audiencias que
estime necesarias para llegar a una conciliación (art. 74 CPCA). Esto sin perjuicio que la
conciliación fracase (art. 75 CPCA). Si se llega a un acuerdo, el juez conciliador tendrá un
plazo de 8 días hábiles para homologar el acuerdo dando por terminado el proceso (art. 76
CPCA). Firme el acuerdo conciliatorio tendrá el carácter de cosa juzgada material (art. 77
CPCA). En lo que resulte aplicable el juez conciliador tendrá, durante las audiencias, las
facultades del presidente del Tribunal de juicio (art. 88.3 en relación con el 99 CPCA). “El
Juez Conciliador deberá cumplir, entre otros, con los deberes establecidos en los numerales
13 y 14 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos no. 7727.” (art. 64.3 RCPCA)
(c) Jueces de juicio: El Trib. Cont. Adm. se encuentra integrado en la actualidad por diez
secciones que a su vez se encuentran conformadas por tribunales colegiados de tres jueces, la
distribución de los asuntos asignados a cada sección del Tribunal se hará de forma rotativa y
corresponderá a la Comisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 70 RCPCA).
Las competencias de los jueces de juicio se circunscriben a todas las cuestiones y pruebas del
juicio oral y público, los procesos de trámite preferente, de los procesos de puro derecho y
aquellos en que las partes prescinden de la celebración de audiencia y del dictado de sentencias
que en los procesos que pretenden el cumplimiento de una conducta omitida o que se produzca
allanamiento (art. 72 RCPCA).
Conforme al artículo 73 RCPCA, son funciones del juez de juicio: a) La adopción de medidas
cautelares. b) Conocer de la acumulación de pretensiones. c) Resolver la acumulación de
procesos, aplicación de trámite preferente e integración de la litis consorcio necesaria. d)
Celebrar el juicio oral y público o declararlo privado por resolución motivada, suspender el
juicio y ordenar su reapertura. e) Ejercer poderes de ordenación e instrucción, realizar
preguntas y repreguntas necesarias y rechazar las preguntas formuladas por las partes. f)
Resolver en la audiencia cualquier asunto de su competencia. g) Declarar la terminación del
proceso, normal o anormal. h) Resolver acerca de la equiparación de la resolución
administrativa firme y favorable.
“Artículo 73.- De las funciones del juez de juicio.
22) Dictar sin mayor dilación la resolución de fondo en los supuestos
previstos en los numerales 69, 98.2) y 118.2) del CPCA. En estos casos,
deberá el Tribunal llevar un estricto turno de la distribución interna que de
estos procesos se realice a los integrantes del Tribunal.
[…]”.
(d) Jueces ejecutores: “El Tribunal tendrá un cuerpo de jueces ejecutores, encargados de la
ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes” (art. 155.1 CPCA). Y en general
ejercer todas las atribuciones y competencias contenidas en el artículo 86 RCPCA y en el
Título VIII del CPCA.
(e) Juzgado contencioso administrativo y civil de hacienda: El CPCA mantiene la figura del
Juzgado contencioso administrativo y civil de hacienda a quien le corresponde continuar con
los procesos presentados con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, las ejecuciones de
sentencia de los votos dictados por la Sala Constitucional, de las ejecuciones de sentencia de
las resoluciones dictadas por los Juzgados de Tránsito y Tribunales penales siempre que sea en
contra o a favor de sujetos de derecho público, la ejecución de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Supremo de Elecciones, las diligencias especiales de avalúo por expropiación, los
interdictos de cualquier cuantía y conocer en grado las resoluciones que dicte el Juzgado Civil
de Hacienda de Asuntos Sumarios mientras permanezca en funcionamiento (art. 87 RCPCA).
El Juzgado contencioso administrativo y civil de hacienda está conformado por jueces
tramitadores y jueces decisores (arts. 88 a 90 RCPCA).
(f) Tribunal de casación de lo contencioso administrativo: Conforme al artículo 136 del CPCA
corresponde al Trib. Cas. C-A conocer y resolver del recurso extraordinario de casación
interpuesto contra las resoluciones dictadas en procesos cuyo objeto sea la revisión de la
conducta emanada por: a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.
b) Los entes públicos no estatales. c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la
ley le atribuya personalidad jurídica. d) Las empresas públicas que asuman forma de
organización distinta de las de Derecho público.
También conocerá: 1) De los recursos de casación dictados en los procesos que se discutan
sanciones disciplinarias, multas y condenas en sede administrativa. 2) En apelación, las
resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso administrativo y civil de Hacienda y
los juzgados de la materia cuando la ley conceda ese recurso (art. 94bis 3 LOPJ). 3) De los
impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces propietarios y suplentes (art. 94 bis 4
LOPJ). 4) De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la
Jurisdicción contencioso administrativa siempre que no corresponda a la SPCSJ (art. 94 bis 5
LOPJ). 5) Por último, del recurso de casación interpuesto contra el fallo final emitido en
ejecución de sentencia en procesos incoados por o contra alguno de los órganos o entes
mencionados y que no corresponda a la SPCSJ.
En la práctica recibe la denominación de Tribunal de apelaciones de lo contencioso
administrativo y responde al reciente interés de eliminar de las competencias de este tribunal el
conocimiento de los recursos de casación.
(g) Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: Conforme al artículo 135 del CPCA
corresponde a la SPCSJ conocer y resolver del recurso extraordinario de casación interpuesto
contra las resoluciones dictadas en procesos cuyo objeto sea la revisión de la conducta
emanada por: a) El presidente de la República. b) El Consejo de Gobierno. c) El Poder
Ejecutivo, entendido como el presidente y ministro del ramo. d) Los ministerios y sus órganos
desconcentrados. e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones, cuando ejerzan función administrativa. f) La Contraloría General de la República y
la Defensoría de los Habitantes. g) Las instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter
municipal, y sus órganos desconcentrados. h) Los órganos con personalidad jurídica
instrumental.
La SPCSJ también conocerá de: 1) Los recursos de casación dictados en los procesos que se
discutan actos complejos, autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio de la tutela
administrativa. 2) Los recursos de casación en los procesos en que se discutan la validez y
eficacia de los reglamentos o lo relativo a la materia tributaria. 3) Los recursos de casación en
interés del ordenamiento jurídico, el proceso extraordinario de revisión y el proceso de
extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros (art. 44.3 del RCPCA en relación con los
artículos 153, 154 y 185 del CPCA). 4) Por último, del recurso de casación interpuesto contra
el fallo final emitido en ejecución de sentencia en procesos incoados por o contra alguno de
los órganos o entes mencionados.
Conforme a lo establecido en el artículo 1.1 del CPCA: “La Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las
situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta
de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los
diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa”.4
El nuevo proceso ordinario contencioso administrativo se compone de tres etapas de previo
al dictado de la sentencia, impugnación y ejecución. Las etapas son las siguientes:
(1) Etapa preparatoria: Se inicia con la presentación de la demanda (art. 58 CPCA) y
subsanación de los defectos señalados por el juez tramitador (art. 61 CPCA). Posteriormente se
le da traslado a la demanda procediendo la parte demandada a realizar la contestación e
interponer las excepciones previas y de fondo que correspondan (arts. 64, 66 y 67 CPCA). Una
vez contestada la demanda (y aportado, o no, el expediente administrativo) se señalará hora y
fecha para la celebración de la audiencia de conciliación (art. 70 CPCA), en la práctica se
convoca en la misma resolución a la audiencia preliminar. En este punto, salvo que alguna de
las partes haya manifestado su negativa a conciliar se realiza la etapa de conciliación. Si la
conciliación fracasa o no se lleva a cabo se pasa de inmediato a la audiencia preliminar que es
el último acto a realizar en la etapa preparatoria o de instrucción.
En la audiencia preliminar, de forma oral se resolverá: 1) El saneamiento del proceso,
nulidades procesales alegadas o no, y las demás cuestiones no atinentes al mérito del asunto
(art. 90.1 inc. a) CPCA). 2) “La aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda,
contrademanda y contestación y réplica, cuando, a criterio del juez tramitador, resulten
4 “Artículo 49. Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial,
con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda
otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados” (art. 49
CP).
oscuros o imprecisos, sea de oficio o a gestión de parte” (art. 90.1 inc. b) CPCA). 3) La
intervención del coadyuvante. 4) Las defensas previas. 5) La determinación de los hechos
controvertidos y con trascendencia para la resolución del caso y que deban ser objeto de
prueba (art. 90.1 inc. e) CPCA). Durante la audiencia preliminar se podrán ofrecer otros
medios de prueba que a juicio del juez tramitador sean de interés para la resolución del proceso
y se refieran, únicamente, a hechos nuevos o a rectificaciones realizadas en la propia audiencia.
“También se resolverá la admisión de los elementos probatorios ofrecidos, cuando así
proceda, se rechazarán los que sean evidentemente impertinentes o inconducentes, y se
dispondrá el señalamiento y diligenciamiento de los que correspondan” (art. 90.3 CPCA).5 Es
importante recalcar que en la audiencia preliminar no se discuten cuestiones relativas al fondo
del asunto dado que estas son propias del juicio oral y público (art. 91.2 CPCA).
Una vez cumplido el trámite de la audiencia preliminar se citará a las partes a la audiencia de
juicio determinándose la hora y fecha para su celebración y la sección del Tribunal a la que por
orden le corresponda (art. 98.1 CPCA). Si no existe prueba que evacuar o se trata de un asunto
de puro derecho, se dará oportunidad a la partes para que formulen sus conclusiones. Estas
“serán consignadas literalmente por los medios técnicos o telemáticos que el juzgador estime
pertinentes; acto seguido, remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia” (art.
98.2 CPCA).
(2) Etapa de conciliación: El artículo 72 del CPCA habilita a la Administración Pública a
conciliar y el artículo 79 hace extensible esa facultad a la conciliación extrajudicial. Como se
dijo, el juez conciliador realizará cuantas audiencias estime necesarias para llegar a la
conciliación pudiendo reunirse de forma separada con cada una de las partes. “La audiencia de
conciliación no es obligatoria y las partes pueden manifestar su negativa a conciliar. Siendo
así se continuará de inmediato con la audiencia preliminar por lo que se tomarán las
previsiones del caso con el juez tramitador” (art. 81 CPCA). “Si iniciada la conciliación, se
declara fracasada, total o parcialmente (artículo 81.2 del CPCA), en el mismo acto fijará hora
y fecha para celebrar la audiencia preliminar; para este efecto entregará a las partes copia
del acta en el soporte convencional o tecnológico autorizado por el ordenamiento jurídico”
(art. 64.5 RCPCA). Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden solicitar que la audiencia de
conciliación se lleve a cabo en cualquier etapa del proceso (art. 61.5 RCPCA). Si las partes
llegan a un acuerdo conciliatorio se contará con ocho días hábiles para su homologación. Firme
el acuerdo pasará al juez ejecutor (art. 69.2 RCPCA).
(3) Etapa de juicio: La audiencia de juicio será pública salvo que el Tribunal disponga lo
contrario (art. 99. 1 CPCA). Verificada la presencia de las partes, testigos, peritos,
coadyuvantes, representantes e intérpretes por quien presida la audiencia se da por iniciada la
audiencia (art. 99.1 CPCA). Primeramente, cada parte expondrá en su alegato inicial un
resumen de los fundamentos de hecho y de derecho (art. 104.1 CPCA) y se procederá a la
recepción de la prueba (art. 104.2 CPCA). “Evacuada la prueba, las partes formularán
conclusiones por el tiempo fijado por el Tribunal” (art. 109 CPCA). Transcurrida la audiencia
el Tribunal deliberará y convocará a las partes para el dictado de la sentencia con las
excepciones contempladas en el artículo 111 del CPCA (art. 79 RCPCA).
5 El artículo 93 del CPCA establece los criterios para la admisión o inadmisión de la prueba.
Sin perjuicio de los “otros modos de terminación del proceso” contemplados en el Capítulo I
del Título VI del CPCA,6 la sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todos los
extremos permitidos por el Código (art. 119 CPCA).7 La sentencia resolverá, de oficio, entre
otros aspectos, las pretensiones y costas (arts. 119 y 122 CPCA), la inadmisibilidad total o
parcial (art. 120 CPCA), la improcedencia de la pretensión por no ajustarse al ordenamiento de
jurídico (art. 121 CPCA), indexación (arts. 123 y 124 CPCA) y la indemnización de daños y
perjuicios (art. 125 CPCA). “La sentencia estimatoria siempre obligará a la ejecución de las
obligaciones y prohibiciones que imponga, así como a la satisfacción de las pretensiones
reconocidas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con los hechos probados de la
sentencia” (art. 126 CPCA). En los artículos 130 y 131 se fijan los efectos de la sentencia.
2. Régimen recursivo
A las audiencias le son aplicables los principios de oralidad y contradictorio contemplados
en el artículo 85 del CPCA. Así mismo, se debe recordar que para lo no previsto en el CPCA se
aplicarán los principios del Derecho público y procesal en general (art. 220 CPCA) con exclusión
de las normas del proceso civil. Las resoluciones dictadas deberán estar debidamente motivadas
(art. 57 CPCA), las cuales durante las audiencias serán orales y quedarán notificadas con su dictado
(art. 88 CPCA). Los artículos 82, 83 y 84 del CPCA regulan todo lo relativo a la prueba, su
consignación, valoración, tipos y anticipación.
En cuanto al régimen recursivo, este se encuentra regulado en el Título VII del CPCA. A
continuación se enunciarán las peculiaridades y regulaciones correspondientes al régimen recursivo:
A) Condiciones de interposición: Contra las providencias no cabrá recurso alguno. Contra los
autos cabrá el recurso de revocatoria. “Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá
el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia
audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No cabrá el recurso de
apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por [el CPCA]” (art. 132.3 CPCA).
Cuando proceda el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante el Tribunal de
Casación de lo contencioso administrativo el cual no requerirá formalidades especiales (art.
133.1 y 2 CPCA)
6 Desistimiento (art. 113 CPCA), allanamiento (art. 114 CPCA), satisfacción extraprocesal (art. 115 CPCA),
equiparación de efectos de resolución administrativa firme y favorable (art. 116 CPCA) y transacción total o
parcial (art. 117 CPCA). 7 “Artículo 83.- De la forma y contenido de la sentencia
1) La sentencia será dictada en forma oral, consignándola debidamente en los medios tecnológicos
correspondientes que posea y disponga el Poder Judicial. Cuando sea estrictamente necesario podrá dictarse
en forma escrita.
Cuando resulte imprescindible transcribirla para su ejecución, sólo se consignarán los aspectos necesarios.
2) En los supuestos en que se dicte tan solo la parte dispositiva de la sentencia, los jueces expondrán
lacónicamente a las partes y al público los fundamentos de su decisión.
3) Para la interposición de recursos, serán aplicables las reglas estipuladas en el Título VI del CPCA así
como el artículo 47 del presente Reglamento” (art. 83 RCPCA).
B) Competencia: El recurso de revocatoria se interpondrá ante el mismo órgano que emite el auto
o resolución y el recurso de apelación se interpondrá directamente ante el Tribunal de Casación
de lo contencioso administrativo (art. 133.1 CPCA).
C) Tipos de recursos: El CPCA concibe los recursos ordinarios de revocatoria y apelación y el
recurso extraordinario de casación. La revisión de sentencias se contempla como un recurso
extraordinario de conocimiento de la SPCSJ y en los términos establecidos para el proceso
civil (art. 154 CPCA).
D) Recurso de revocatoria: Procede únicamente contra los autos y deberá interponerse de forma
oral y resolverse de inmediato en las audiencias orales.
“Artículo 152.-
1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá
recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su
admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga
por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra
las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del
tercer día hábil. […]
2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de
revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia
audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala
Primera o el Tribunal de Casación. […]”.
E) Recurso de apelación:
(1) Procedencia: En el CPCA el recurso de apelación es taxativo y cabrá exclusivamente en los
siguientes casos (art. 132.3 CPCA) 8:
i. Contra la declaratoria de competencia o de incompetencia y los conflictos de
competencia (art. 5.4 CPCA).
ii. Contra el auto que resuelva sobre la cuatela o contracautela (art. 28.2 CPCA).
iii. Contra el auto que resuelva la medida cautelar (art. 30 CPCA).
iv. Contra el auto que acuerde el archivo del expediente (art. 61.2 CPCA).
v. Contra lo resuelto sobre la integración del litis consorte (art. 71.3 CPCA).
vi. Contra el auto que resuelva el embargo cabrá recurso de revocatoria con apelación en
subsidio (art. 178 CPCA).
(2) Interposición: El recurso de apelación debe interponerse directamente al Trib. Cas C-A
(Tribunal de apelaciones de lo contencioso administrativo). El recurso no requiere de
formalidades especiales. Una vez admitido el recurso se convocará a una audiencia oral a fin
de que las parten expresen sus agravios y formulen conclusiones (art. 133 CPCA y art. 52
RCPCA). “Concluida la audiencia oral se procederá de inmediato al dictado de la
sentencia, o en su caso, se convocará a las partes para la comunicación de la respectiva
decisión, ya sea íntegra o en su parte dispositiva” (art. 51.1 RCPCA).
F) Recurso de casación:
(a) Competencia: En los términos estudiados, el conocimiento del recurso de casación
corresponde a:
8“Con el fin de lograr una mayor celeridad procesal y de evitar las dilaciones injustificadas que atentan
contra el derecho a un proceso en un plazo razonable, el CPCA establece un elenco taxativo de resoluciones
impugnables en apelación (arts. 132 y 133)”. JINESTA LOBO, Ernesto (2009). “La nueva justicia
administrativa en Costa Rica”. Revista de Administración Pública (179). Mayo-agosto. p. 430.
i. Tribunal de casación de lo contencioso administrativo y civil de hacienda.
ii. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
(b) Procedencia: Cabrá el recurso de casación contra:
i. Las sentencias o autos con carácter de sentencia que tengan carácter de cosa juzgada
que sean contrarias al ordenamiento jurídico (art. 134.1 CPCA).
ii. “contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las
prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo
con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento” (arts. 134.2 y
178 CPCA).
iii. “Contra la resolución que declare con lugar las defensas previas previstas en los
incisos g), h), i), j) y k) del párrafo 1 del artículo 66, de este Código, así como toda
otra que impida la prosecución del proceso, únicamente cabrá el recurso de
casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo y Civil de Hacienda” (art. 92.6 CPCA).
iv. Contra el fallo final emitido por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda en el proceso de ejecución de sentencias de los procesos constitucionales
de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de derecho público (art. 183.3 CPCA).
(c) Vicios de la sentencia, violación de normas procesales:
“Artículo 137.-
1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del
ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:
a) Falta de emplazamiento, incluso la deficiencia en la composición de la litis,
así como la notificación defectuosa del emplazamiento a las partes
principales.
b) Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le afecten los
derechos de defensa y del debido proceso.
c) Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos
acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios
ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
d) Falta de motivación.
e) Incompetencia de los tribunales costarricenses, habiendo sido alegada y
rechazada en el momento procesal correspondiente.
f) Dictado de la sentencia por un número menor de jueces que el exigido para
conformar el Tribunal o cuando uno de ellos no haya estado presente en el
juicio oral y público.
g) Inobservancia de las reglas previstas en este Código para la deliberación, el
plazo de dictado de la sentencia o la redacción del fallo en sus elementos
esenciales.
h) Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionada con la nulidad
absoluta.
i) Contradicción con la cosa juzgada.
2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas
en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya
perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario
haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del
vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal.
(d) Vicios de la sentencia, violación de normas sustantivas:
“Artículo 138.-
También procederá el recurso de casación por violación de normas sustantivas
del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:
a) Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya preterido.
b) Cuando se tengan por demostrados o indemostrados hechos en
contradicción con la prueba que consta en el proceso.
c) Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma jurídica o
se haya dejado de aplicar.
d) Cuando la sentencia viole las normas o los principios del Derecho
constitucional, entre otros, la razonabilidad, proporcionalidad, seguridad
jurídica e igualdad”.
(e) Interposición: Se interpone directamente ante la SPCSJ o el Trib. Cas. C-A dentro de los
quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución
(art. 139.1 CPCA). El escrito deberá indicar: “el tipo de proceso, el nombre completo de las
partes, con sus respectivas firmas de identificación debidamente autenticadas; la hora y la
fecha de la resolución recurrida, así como el número de expediente en el cual fue dictada y el
lugar dentro del perímetro judicial respectivo para recibir notificaciones, cuando la que ya
existe no corresponda a la misma sede” (art. 139.2 CPCA).
El recurso deberá indicar “de manera clara y precisa, los motivos del recurso, con la
fundamentación fáctica y jurídica del caso. Para todos los efectos, no será indispensable
indicar el precepto legal infringido concerniente al valor del elemento probatorio mal
apreciado” (art. 139.3 CPCA). No es requisito citar la normativa infringida en la sentencia
recurrida. “El recurso no estará sujeto a otras formalidades o requisitos” (art. 139.5 CPCA).
(f) Rechazo de plano (art. 140 CPCA):
i. Si la resolución recurrida no pueda ser objeto de casación.
ii. Si el recurso ha sido interpuesto de forma extemporáneo.
iii. Si el recurso carece de total fundamentación jurídica o teniéndola se deduzca con
claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo.
(g) Admisibilidad: Si el recurso incumple alguno de los requisitos señalados en el artículo
139.2 se prevendrá al recurrente para que corrija los defectos. Si no se corrigen los defectos,
el recurso será rechazado de plano (art. 141 CPCA). Salvo que el recurso sea rechazado de
plano, la SPSCSJ o el Trib. Cas. C-A resolverá sobre su admisibilidad y lo pondrá en
conocimiento de la parte contraria por diez días hábiles (art. 142.1 CPCA).
(h) Procedimiento: Cuando se estime pertinente, de oficio o a instancia de parte, se celebrará
una audiencia oral (art. 142.2 CPCA y art. 46 RCPCA). En dicha audiencia la parte
recurrente expondrá los motivos y fundamentos en que sustenta su recurso y la parte
recurrida formulará sus alegatos para defender la sentencia recurrida. Finalmente cada parte
expondrá de forma sucinta sus conclusiones (art. 142.3 CPCA). Las causas y fundamentos
del recurso podrán ampliarse en forma escrita por un única vez (art. 143.1 CPCA).
(i) Prueba (art. 145 CPCA): Se podrá aportar prueba documental cuando se jure no haberse
conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida (art.
145.1 CPCA). Sin perjuicio de lo anterior, la SPCSJ o el Trib. Cas. C-A podrá ordenar, antes
del dictado de la sentencia, cualquier otra prueba o diligencia para mejor resolver (art. 148.1
CPCA).
(j) Resolución: “Transcurrido el plazo conferido a la parte contraria para conocer del recurso
formulado, o concluida la audiencia oral señalada al efecto, la Sala Primera o el Tribunal de
Casación procederán de inmediato al dictado y la comunicación de la sentencia” (art. 149
CPCA).9 “Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá
recurso extraordinario de revisión” (art. 152.3 CPCA).
(k) Efectos de la resolución:
i. Anulación y reenvío: Cuando se case por razones procesales. Se reenviará al tribunal
de juicio con indicación de la etapa procesal que debe reponerse (art. 150.1 CPCA y 84
RCPCA).
ii. Anulación: Cuando se trate de la sentencia como acto procesal (art. 150.1 CPCA). El
Tribunal procederá a emitir una nueva sentencia.
iii. Anulación y fallo por el fondo: Cuando la sentencia se casa por violación de normas
sustantivas del ordenamiento jurídico. Se atenderán las defensas previas “si por haber
resultado victoriosa esa parte no ha podido interponer el recurso de casación” (art.
150.2 CPCA).
iv. Sin lugar: Se condenará a la parte vencida al pago de costas personales y procesales,
“salvo que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas en el recurso, haya habido, a
juicio de la Sala Primera o del Tribunal de Casación, motivo suficiente para recurrir”
(art. 150.3 CPCA).
2) PROYECTO DE LEY REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, LEY N.° 8508, Y OTRAS DISPOSICIONES
El día viernes 13 de agosto de 2010 apareció publicado en La Gaceta N°. 157 el proyecto de
ley N° 17782 del 21 de julio de 2010 denominado: “Reforma al código procesal contencioso
administrativo, ley n.° 8508, y otras disposiciones”. La exposición de motivos de dicho proyecto
sostiene que:
“[…] La práctica en otras materias, perfectamente aplicable al contencioso
administrativo, ha evidenciado que el fraccionamiento de los criterios últimos
de la jurisprudencia en órganos diversos, es causa de múltiples conflictos de
interpretación y por ende, de una peligrosa inseguridad jurídica. En ese
sentido, con la reforma se pretende, entre otras cosas, mantener concentrados
los criterios casacionales en un solo órgano, a saber, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. Con ello se busca el fortalecimiento de la seguridad
jurídica, que no lograría mantenerse a salvo, con la peligrosa dispersión
jurisdiccional actual, ni siquiera con la existencia de la casación en interés del
ordenamiento jurídico (consagrada en el artículo 153 del Código Procesal de
cita). La limitada y razonable legitimación que rodea a esta última, así como
los presupuestos para los que está ese instituto, no podrían lamentablemente
salvaguardar una disfunción del sistema como la que se apunta.
9 Véase también el artículo 47 del RCPCA.
De allí la necesidad de la reforma, atribuyendo a ese Tribunal, tan solo el
conocimiento de los recursos de apelación, tanto de la materia procedimental,
como en las ejecuciones de sentencia y en las expropiaciones. Por ello mismo,
pasa a denominarse Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo,
abandonando cualquier referencia o denominación sobre la casación”.
Resaltan importantes propuestas de reforma a los artículos 136 (reformado de forma
íntegra), 150, 164 y 178. Sobresalen las siguientes reformas:
“Artículo 136.-
1) Sin perjuicio de las potestades y los poderes oficiosos asignados a la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia en este Código, los litigantes no
podrán introducir como objeto del recurso de casación, pretensiones o agravios
que no hayan sido propuestos ni debatidos oportunamente en el transcurso del
proceso.
2) Sin embargo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al conocer
del recurso, anulará de oficio aquella sentencia que contenga una evidente y
grosera violación del ordenamiento jurídico, ya sea procesal o sustantiva,
aunque no hubiera sido alegada por las partes en el transcurso del proceso”.
“Artículo 150.
[…]
3) Cuando la Sala conociere del recurso de una sola de las partes, no podrá
agravarse la situación que para ella se fijó en la sentencia recurrida, salvo que
se determine una nulidad absoluta y grave de carácter sustancial en el fallo
recurrido, en cuyo caso, de previo a su declaratoria, se aplicará lo establecido
en el artículo 147 de este Código.
[…]”.
Por otro lado, la modificación propuesta al artículo 164 habilita el recurso de apelación
contra el fallo final dictado en ejecución de sentencia en los términos del artículo 178, ambos del
CPCA. Por su parte el artículo 178.2 otorga la competencia para conocer de dicho recurso al
Tribunal de apelaciones de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda y elimina el recurso
de casación en materia de ejecución.
3) PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL PROCESO ORDINARIO EN EL CPCA
Entre las principales características del proceso contencioso administrativo ordinario
sobresalen:
(1) La presentación directa de la demanda, agotamiento facultativo de la vía administrativa y
posibilidad de aportar el expediente administrativo con la interposición de la demanda.
(2) Medidas cautelares “clausulas apertus”, positivas y negativas, ante causam, inaudita altera
parte y en cualquier etapa del proceso.
(3) Procesos de puro derecho, trámite preferente y proceso unificado.
(4) La estructuración del proceso en una primera etapa de instrucción de previo a una segunda
etapa de juicio, deliberación y decisión.
(5) La existencia de jueces independientes nombrados para cada etapa del proceso. Jueces
tramitadores, jueces conciliadores, jueces de juicio y jueces ejecutores y jueces del Juzgado.
(6) La audiencia preliminar que pretende agotar todas las cuestiones no atinentes al fondo del
asunto para preparar el proceso y el expediente para la etapa de juicio en que se evacuará la
prueba y emitirá la sentencia.
(7) Existencia de tribunales de casación que comparten con la sala de casación respectiva la labor
de conocer los recursos de casación presentados por las partes.
(8) La informalidad y apertura de recurso de casación10
y la taxatividad del recurso de apelación.
La apelación, por su parte, no es un recurso jerárquico en los términos contemplados por la
jurisdicción civil y que sirvió como modelo para las distintas normativas procesales que
surgieron con posterioridad.
(9) Proceso de ejecución de sentencias constitucionales de amparo y de hábeas corpus.
(10) En general, las potestades otorgadas a los jueces ejecutores y la ejecución de sentencias.
Sin perjuicio de la informalidad del recurso de casación del proceso contencioso
administrativo y luego de dar un vistazo por su regulación normativa de seguido se realizará un
somero recuento de la jurisprudencia de la SPCSJ para comprender como se materializa esta
regulación en la práctica forense administrativa.
4) RECUENTO JURISPRUDENCIAL11
Para este análisis me circunscribiré temporalmente al período comprendido entre el año
2008 (entrada en vigencia del CPCA) y el año 2009 y a las resoluciones emitidas por la SPCSJ.
A) Rechazos de plano
(a) La resolución recurrida carece del recurso de casación.12
(b) Incumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 185 del CPCA para la
extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros.13
(c) La Sala deduce con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones
procesales o de fondo.14
10 “En aras del indubio pro actione, la casación ha sido flexibilizada, suprimiendo una serie de requisitos de
carácter meramente formal y admitiendo su interposición cuando la sentencia incurra en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico (art. 134 CPCA)”. JINESTA LOBO. Óp. Cit. p. 431. 11
Todas las resoluciones a las que se hará referencia en este apartado corresponden a la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia (SPCSJ). 12
Res.: 000266-A-S1-2008, 000509-A-S1-2008, 000021-A-S1-2009, 000058-A-S1-2009, 000062-A-S1-
2009, 000132-A-S1-2009, 000519-A-S1-2009, 000521-A-S1-2009 y 001127-A-S1-2009. 13
Res.: 000497-A-S1-2008. 14
Res.: 000819-A-2008. En este punto cabe resaltar que a pesar de proceder al rechazo de plano, la SPCSJ
realiza toda una serie de consideraciones tendientes a aclarar en que radica dicha improcedencia que bien
(d) La motivación del recurso no es clara o precisa.15
(e) Insuficiente motivación del recurso.16
(f) No presentación del original por recurso presentado vía fax.17
(g) Improcedencia de aplicación de normas generales a un proceso de ejecución de procesos
constitucionales de amparo.18
parece una resolución de fondo. En el mismo sentido, véase las resoluciones: 000085-A-S1-2009, 000993-A-
S1-2009 y 1005-A-S1-2009 15
“IV.- […] Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como
aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas
entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los
argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas
jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia
combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación
jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las
alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala,
interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación
jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos
de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé
sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La
fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos
ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al
recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o
criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha
hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y
evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el
necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.
V.- En el caso en estudio, el recurrente no toma en consideración que esta instancia procesal no corresponde
a un recurso ordinario -como es la apelación-, ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades
generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido
con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. En sus alegatos, no esgrime, ni aún en forma leve,
cuál es la indebida valoración probatoria, interpretación o indebida aplicación del ordenamiento jurídico en
que incurre la sentencia impugnada. Así las cosas, ante la evidente omisión en combatir de manera
sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida, con otras razones normativas, y no con
simples y genéricas disconformidades de criterio, sus reclamos resultan insuficientes para generar la revisión
del fallo controvertido ante esta Sede, por lo que se impone su rechazo de plano.” Res. 000833-A-S1-2008 de
las 10:40 hrs. del 18 de diciembre de 2008, SPCSJ. En el mismo sentido, véase las resoluciones: 000760-S1-
F-2008, 000834-A-S1-2008, 000080-A-S1-2009, 000084-A-S1-2009, 0000086-A-SI-09, 000098-A-S1-2009,
000109-A-SI-2009, 000141-A-S1-2009, 000161-A-S1-2009, 000254-A-S1-2009, 000317-A-S1-2009,
000523-A-SI-09, 000592-A-S1-2009, 000593-A-S1-09, 000701-A-S1-2009, 000773-A-S1-2009, 000823-A-
S1-2009, 000828-A-S1-2009, 000829-A-S1-2009, 000969-A-S1-2009, 000970-A-S1-2009, 001000-A-S1-
2009, 001114-A-S1-2009 y 001167-A-S1-2009. 16
“En lo que respecta a esta parte del reproche, si bien es cierto el recurrente expresa los motivos de su
disconformidad de una forma más ordenada que en la alegada violación indirecta de la ley, el contenido del
reclamo resulta insuficiente. Para que esta Sala pueda llevar a cabo la función contralora que le es propia,
es necesario que el recurso se valga por sí mismo y aporte elementos suficientes para examinar el cargo
acusado en relación con lo dispuesto en la resolución que se pretende casar. No basta sólo con citar la
normativa que se considere transgredida, sino que es indispensable señalar porqué en lo dispuesto por el
Tribunal se conculca el ordenamiento jurídico, con razones sólidas y fundamentadas y no simples
consideraciones respecto a cómo considera que debió fallarse. Dada la insuficiente fundamentación del
reproche por violación directa de la ley, este correrá igual suerte que el embate por violación indirecta
analizado en líneas precedentes, lo que conlleva al rechazo de plano del recurso de casación planteado”.
Res. 000135-A-S1-2009 de las 14:15 hrs. del 12 de febrero de 2009, SPCSJ. En el mismo sentido, véase las
resoluciones: 000277-A-S1-2009, 001115-A-S1-2009 y 001117-A-S1-2009. 17
Res.: 003-A-S1-2009.
(h) El recurso de casación es presentado transcurrido el plazo de 15 días hábiles concedido
por el artículo 139 del CPCA.19
(i) Falta de legitimación para recurrir.20
(j) El recurso de casación carece del recurso de adhesión.21
B) Temas desarrollados por la SPCSJ
(a) Daño moral
i. Medios de prueba para la determinación del daño moral.22
ii. Daño moral subjetivo.23
(b) Proceso de ejecución de sentencia constitucional
i. Naturaleza jurídica.24
ii. Liquidación de daños y perjuicios.25
(c) Efectos económicos de la sentencia
i. Condena al pago de costas del proceso.26, 27
18
Res.: 000275-A-S1-2009 y 000315-A-S1-2009 19
Res.: 000291-A-S1-2009. 20
Res.: 000772-A-S1-2009 y 0001057-A-S1-2009 21
Res.: 001166-A-S1-2009. 22
Res.: 000822-F-S1-2008 y 000097-F-S1-2009. 23
Res.: 000001-F-S1-2009, 000105-F-S1-2009, 000160-F-S1-2009, 000184-F-S1-2009, 001157-F-S1-2009,
000207-F-S1-2009, 000517-F-S1-2009, 000569-F-S1-2009, 000794-F-S1-2009, 000901-F-S1-2009, 000903-
F-S1-2009, 000963-F-S1-2009, 000964-F-S1-2009, 000965-F-S1-2009, 000966-S1-F-2009, 000967-F-S1-
2009, 000968-F-S1-2009, 000984-S1-F-2009, 000954-F-S1-2009, 000979-F-S1-2009 y 001176-F-S1-2009. 24
Res.: 000077-F-S1-2009, 000794-F-S1-2009, 000826-F-S1-2009, 000903-F-S1-2009, 000963-F-S1-2009,
000964-F-S1-2009, 000965-F-S1-2009, 000966-S1-F-2009, 000967-F-S1-2009, 000968-F-S1-2009 y
000984-S1-F-2009. 25
Res.: 000160-F-S1-2009, 000184-F-S1-2009, 001157-F-S1-2009, 000794-F-S1-2009, 000903-F-S1-2009,
000963-F-S1-2009, 000964-F-S1-2009, 000965-F-S1-2009, 000966-S1-F-2009, 000967-F-S1-2009, 000968-
F-S1-2009 y 000984-S1-F-2009. 26
Res.: 000077-F-S1-2009 y 000963-F-S1-2009. 27 “Nota de los Magistrados González Camacho y Escoto Fernández: I.- Los suscritos integrantes no
comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando […] del fallo anterior, en
cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general
de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma
atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la
exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa
cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a
valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo
puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas
pueden verse las sentencias de esta Sala n° 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre
del 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas
20 minutos del 25 de mayo del 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si
la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o
realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de
normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala n°. 765 de las 16
horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del
2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la
inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano
decidor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de una
ii. Fijación de costas y honorarios.28
(d) Responsabilidad de la Administración
i. Por indebido sometimiento a medidas cautelares en sede penal (arts. 271-273
Código Procesal Penal).29
ii. Responsabilidad objetiva por riesgo en materia del consumidor (funcionamiento
del servicio bancario por internet).30
iii. Mal praxis médica e “iatrogénia”, prestación del servicio público hospitalario.31
iv. Prestación del servicio público de educación.32
v. Responsabilidad objetiva y eximentes de responsabilidad.33
(e) Vicios de la sentencia
i. Incongruencia.34
ii. Falta de motivación.35
hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del
2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se
hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de
las resoluciones 541-F- 2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10,
ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al
vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar
la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del
voto no. 68-F- 2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia notarial, con
mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión
resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la
sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre del 2006). II.- Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la
exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la
autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto,
aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en
su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión
no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se
trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en
esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla
general del artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria (condenatoria al vencido al pago de ambas costas),
no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de
fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de
las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (cánones 55 de la Ley de Jurisdicción
Agraria y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). […]”. Res. 000287-F-S1-2009 de las 10:45
hrs. del 19 de marzo de 2009, SPCSJ. En el mismo sentido, pueden verse las resoluciones: 000397-F-S1-
2009, 000399-F-S1-2009, 000468-F-S1-2009, 000794-F-S1-2009, 000901-F-S1-2009 y 001049-F-S1-2009. 28
Res.: 000591-F-S1-2009, 001155-S1-F-2009 y 001251-F-S1-2009. 29
Res.: 000097-F-S1-2009. 30
En las presentes resoluciones se analiza además la aplicación del artículo 35 de la Ley de promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor. Res.: 000394-F-S1-2009, 000397-F-S1-2009, 000398-F-S1-
2009, 000399-F-S1-2009, 000979-F-S1-2009, 001098-F-S1-2009, 001111-F-S1-2009 y 001308-F-S1-2009. 31
Res.: 000925-F-S1-2009. 32
Res.: 000954-F-S1-2009. 33
Res.: 001049-F-S1-2009. 34
Res.: 000105-F-S1-2009, 001047-F-S1-2009, 000288-S1-F-2009, 000900-F-S1-2009, 000947- F-S1-2009
y 000984-S1-F-2009. 35
Res.: 000126-F-S1-2009, 001049-F-S1-2009, 0001153-F-S1-2009, 0001156-F-S1-2009 y 000184-F-S1-
2009.
iii. Error de derecho.36
iv. Casación por motivos no invocados en el proceso.37
(f) Institutos procesales
i. Proceso contencioso administrativo en general.38
ii. Litis consorcio necesario.39
iii. Recurso de casación en ejecución de sentencia.40
iv. Rechazo del recurso improcedente.41
v. Prueba (valoración) y prueba legal tasada.42
vi. Valoración de la prueba pericial.43
vii. Carga de la prueba (onus probandi).44
viii. Principio iura novit curia.45
ix. Legitimación vicaria.46
x. Prescripción en contratación administrativa.47
xi. Medidas cautelares en ejecución de sentencia.48
xii. Antiformalismo y antitecnicismo del recurso de casación.49
xiii. Falta de interés actual.50
xiv. Cosa juzgada.51
xv. Caducidad y prescripción.52
xvi. Validez de las sentencias orales.53
xvii. Medidas necesarias para la ejecución de sentencias, constitución de
fideicomisos y protección de la persona menor de edad.54
xviii. Ejecución de las resoluciones.55
xix. Indexación.56
(g) Principios constitucionales57
(bloque de constitucionalidad y test de razonabilidad).58
36
Res.: 000517-F-S1-2009. 37
Res.: 000569-F-S1-2009. 38
Res.: 000469-F-S1-2009. 39
Res.: 000105-F-S1-2009 y 000732-F-S1-2009. 40
Res.: 000126-F-S1-2009. 41
Res.: 000160-F-S1-2009. 42
Res.: 000287-F-S1-2009 y 001155-S1-F-2009. 43
Res.: 000954-F-S1-2009. 44
Res.: 000394-F-S1-2009, 000397-F-S1-2009, 000398-F-S1-2009, 000399-F-S1-2009, 000979-F-S1-2009,
001098-F-S1-2009, 001111-F-S1-2009, 001308-F-S1-2009 y 000591-F-S1-2009. 45
Res.: 000517-F-S1-2009. 46
Res.: 000581-F-S1-2009. 47
Res.: 000469-F-S1-2009. 48
Res.: 000650-F-SI-2009. 49
Res.: 000732-F-S1-2009 y 001155-S1-F-2009. 50
Res.: 000465-F-S1-2009. 51
Res.: 000799-F-S1-2009. 52
Res.: 000833-F-S1-2009. 53
Res.: 000925-F-S1-2009. 54
Res.: 000925-F-S1-2009 y 000954-F-S1-2009. 55
Res.: 000298-F-S1-2009 y 0000650-F-S1-2009. 56
Res.: 001112-S1-F-2009. 57
Res.: 000760-S1-F-2008.
(h) “Amparo de legalidad”.59
(i) Procedimiento de contratación administrativa.60
(j) Cláusulas de disputabilidad en los contratos de seguros.61
(k) Derecho Tributario. Art. 22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (pagos parciales del
impuesto), división de la obligación tributaria, art. 31 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, pago liberatorio de la deuda tributaria, principio de
legalidad tributaria, art. 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, plazo
para el pago de la obligación tributaria, imputación y pago de intereses y pago
extemporáneo.62
58
Res.: 000394-F-S1-2009, 000397-F-S1-2009, 000398-F-S1-2009, 000399-F-S1-2009, 000979-F-S1-2009,
001098-F-S1-2009, 001111-F-S1-2009 y 001308-F-S1-2009. 59
Res.: 000354-A-S1-2010. 60
Res.: 000496-F-S1-2009. 61
Res.: 000517-F-S1-2009. 62
Res.: 000877-S1-F-2009.