el presidente de la h. cÁmara de diputados don marco

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Santiago, 8 de octubre de 2015. OFICIO 756-2015 Remite resoluciones. EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS: Remito a V.E., copia de las resoluciones dictadas por esta Magistratura con fecha 7 de octubre de 2015, en el proceso Rol N° 2.898-15-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Feria Ganadero Osorno S.A. respecto de la parte que indica del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que indica. Asimismo, acompaño copia del requerimiento de fojas 1. Saluda atentamente a V.E. [GO PICA FLORES Secretario AS. E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL AVDA. PEDRO MONTT S/N VALPARAÍSO.-

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Page 1: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

Santiago, 8 de octubre de 2015.

OFICIO N° 756-2015

Remite resoluciones.

EXCELENTÍSIMO SEÑORPRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E., copia de las resoluciones dictadas por esta

Magistratura con fecha 7 de octubre de 2015, en el proceso Rol N° 2.898-15-INA, sobre

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Feria Ganadero

Osorno S.A. respecto de la parte que indica del artículo 768, inciso segundo, del Código de

Procedimiento Civil, a los efectos que indica. Asimismo, acompaño copia del

requerimiento de fojas 1.

Saluda atentamente a V.E.

[GO PICA FLORES

Secretario

AS. E.EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOSDON MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANOHONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOSCONGRESO NACIONALAVDA. PEDRO MONTT S/NVALPARAÍSO.-

Page 2: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

VISTO Y CONSIDERANDO que por resolución de esta

misma fecha, la Primera Sala de esta Magistratura

Constitucional declaró admisible el presente

requerimiento de • inaplicabilidad por

inconstitucionalidad, y lo dispuesto en el articulo 86 de

la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

1) Confiérase un plazo de veinte días a las demás

partes en la gestión judicial en que incide el presente

requerimiento, para formular observaciones y presentar

antecedentes.

2) Póngase el requerimiento de autos en

conocimiento de la Cámara de Diputados, del Senado y de

la Presidenta de la República, enviándoles copia del

mismo y de la resolución que declaró su admisibilidad,

confiriéndoles un plazo de veinte días para formular

observaciones y presentar antecedentes.

Notifiquese y comuniqúese,

Rol N° 2898-15-rINA.

PROVEÍDO POR EL SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

SECRETARIO.

Page 3: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

CUoc?EN LO PRINCIPAL: Deduce requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad

• f

en contra del precepto legal que señala; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos;

SEGUNDO OTROSÍ: Solicita Notificación electrónica; TERCERO OTROSÍ: Solicita

suspensión de procedimientos que indica; CUARTO OTROSÍ:'patrocinio y poder,

Excmo. Tribunal ConstitucionalVv

^

Felipe Francisco Gavilán Núñez, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.685.242-

6, domiciliado en Isidora Goyenechea N° 3520, piso cuarto, comuna de Las Condes,

Santiago, en representación, según se acreditará, de Feria Ganaderos Osorno S.A. (en

adelante también: la|"Sociedad" o "FEGOSA"), ambos domiciliados para estos efectos en

/""• Isidora Goyeneche^ 3520, piso cuarto, comuna de Las Condes, a V.S. Excma.

respetuosamente dig'o:ii

Que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 93 numero 6° de la Constitución1

Política de la República, vengo en presentar requerimiento a objeto que se declare

inaplicable por inconstitucional el artículo 768 inciso 2° del Código de

Procedimiento Civil, en la parte que señala "...cuando se haya omitido en la

sentencia la decisión del asunto controvertido.". Lo anterior, para que dicha

inaplicabilidad produzca efectos en el juicio seguido por recursos de Casación en la

Forma y en el Fondo, ante la Excma. Corte Suprema, en causa Rol de Ingreso Corte

Suprema N° 12.874 caratulado "Feria Ganaderos Osorno S.A. con Servicio de

Impuestos Internos";, recurso que se ha deducido en el contexto de un procedimiento

r' general de reclamación tributaria. El presente recurso, se fundamenta en los

antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

I

i I. ANTECEDENTES:

1. Antecedentes de| Procesoii

1.1. Antecedentes del proceso Administrativo de Fiscalizacióni

fDe acuerdo al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante también LIR),

iy encontrándose dentro de plazo legal, mi representada presentó su declaración anual de

impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2010 (en adelante también "AT

2010"), mediante formulario 22, folio N° 86043280, con fecha 23 de abril de 2010.

Page 4: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

' ' ¡

En .dicha declaración, mi representada declaró como resultado tributario del ejercicio, una

pérdida tributaria ascendente a $(8.382.636.048).

Luego, con fecha 31 de marzo de 2011, la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio

de Impuestos Internos (en adelante también "Servicio" o "SU"), notificó a la Sociedad un

requerimiento de antecedentes para verificar la correcta determinación de la pérdida

tributaria declarada para el año tributario 2010, todo esto dentro|del contexto de un!

programa selectivo de auditoría denominado "S-02, AT 2010", tendiente al control de la

renta líquida imponible y de pérdida de ejercicios anteriores. En efecto, con dicha fecha

se emitió la Notificación N°27, Folio N° 0135382, en la cual se requirió a la sociedad. i

Lácteos Frutillar S.A. un conjunto de antecedentes tendientes a confirmar y respaldar lo

declarado en el formulario 22 correspondiente al AT 2010 de dicha sociedad.

Cabe señalar que Lácteos Frutillar S.A., actualmente corresponderá la sociedad Feriaí

Ganaderos Osorno S.A. Ello, en razón que, con fecha 11 de julio de 2012, ambas

sociedades se fusionaron (bajo la modalidad de absorción), subsistiendo jurídicamentet

Lácteos Frutillar S.A., pero cambiando su razón social a Feria Ganaderos Osorno S.A.

Dando cumplimiento a lo requerido, mi representada, a través de Sucesivos actos, fueiacompañando al Servicio la documentación solicitada por la autoridad tributaria, tanto en

la referida Notificación N° 27, que dio inicio al procedimiento de inspección fiscal, como en

los sucesivos requerimientos que se efectuaron con posterioridad por la fiscalizadora a

cargo de la revisión.

No obstante haberse aportado todos los antecedentes requeridos, los cuales

indudablemente permitían confirmar y respaldar la Declaración de mpuesto a la Renta

presentada por la Sociedad en su Formulario 22 en cuestión, el Servicio consideró que ,_*,

existían partidas que aún no habían podido ser acreditadas totalmente, .razón por lo cual,

con fecha 9 de noviembre de 2012, la misma unidad fiscalizadora emitió la Citación N°

2.532 (en adelante, la "Citación").

Cabe indicar que, de la misma forma como lo venía haciendo, la Sociedad cumplió con la

presentación en tiempo y forma de la respuesta a la Citación, pese a los vicios que

presentaban tanto el acto a través del cual se intentó poner en ¡conocimiento de mij

representada la referida Citación, así como también aquellos defectos que presentaba la

Citación misma. De esta manera, se dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos

planteados por la autoridad tributaria en dicha Citación, aportando además la totalidad de

la documentación de respaldo necesaria. Pese a lo anterior, y al hecho de encontrarse

acreditadas cada una de las partidas cuestionadas por el Servicio, con fecha 09 de abril

de 2013 el Servicio procedió a emitir la Resolución Exenta N° 5881j40750513, mediantei

la cual se ordena a mi representada rebajar la pérdida tributaria declarada, y luego de ello,

Page 5: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

•icon fecha 27 del mismo mes y año, procede a emitir la Liquidación de impuestos N°

13.017, de 27 de abril de 2013. Precisamente, el presente proceso se inició en virtud de

una solicitud de nulidad y de reclamo tributario, ambos presentados por mi representada,

con fecha 13 de agosto de 2013, élWéiációrfcon esta última Liquidación señalada, tal

como se explicará á continuación.!!

.i

1.2. Antecedentes del proceso judicial.

J

Con fecha 13 de agosto de 2013, encontrándose dentro del plazo legal, mi representada,

en virtud de presentación efectuada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto

. Montt, requirió declaración de nulidad de la Liquidación N° 13.017, y conjuntamente y en

subsidio de dicha jsolicitud, presentó acción de reclamo tributario en contra de la

Liquidación señalada.ji

/-~. En relación con ambas acciones planteadas, con fecha 10 de octubre de 2014, el referido

s"" Tribunal dictó sentencia definitiva de primera instancia, en la cual denegó íntegramente la

primera de ellas; enítanto que respecto del reclamo tributario resolvió acoger parcialmente¡

las alegaciones planteadas por mi representada.i

En atención a que ¡mi representada tiene la más absoluta convicción en cuanto a que

ambas acciones deducidas (solicitud de nulidad y reclamo tributario) se encuentran

debidamente ajusta'das a derecho, y a que por el contrario, la Liquidación impugnada

adolece de diversos vicios, además de carecer de razón en los cuestionamientos que

efectúa a la declaración de impuesto a la renta de mi representada del AT 2010, con fecha¡

03 de noviembre db 2014, se interpuso recurso de apelación en contra de la referidai

sentencia de primera instancia.

En relación con el recurso de apelación interpuesto, con fecha 15 de julio de 2015 tuvo

lugar la vista de la causa, ante la Primera Sala de la llíma. Corte de Apelaciones de Puerto

Montt, quedando ésja en acuerdo. Luego, con fecha 27 de abril de 2015, se dictó sentencia

de segunda instancia, la cual en lo resolutivo confirmó la sentencia de primera instanciaí

en todas sus partes! sin hacer mención a las consideraciones de hecho y de derecho quei

fundaron lo resolutivo del fallo en lo relativo al Reclamo propiamente tal (la justificación de

las partidas cuestionadas); sentencia respecto de la cual esta parte interpuso Recurso de

Casación en la Forma y en el Fondo con fecha 13 de agosto de 2015, ante la lltma. Corte

de Apelaciones de Puerto Montt.

iDicho recurso fue ctoncedido con fecha 14 de agosto de 2015, por dicha lltma. Corte, e

ingresó con fecha llde septiembre de 2015 a la Secretaría de la Excma. Corte Suprema,

encontrándose pendiente a la fecha la vista de la causa y la dictación del fallo

correspondiente a esta etapa procesal.i

Page 6: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

II. NORMA QUE ES OBJETO DEL PRESENTE REQUERIMIENTO DE

1NAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.|i|

Como se señaló anteriormente, el procedimiento que sirve de antecedente a este

requerimiento, consiste en el Procedimiento General de Reclamación Tributaria establecido

en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, siendo, portante, un procedimiento

especial, atendida ia especificidad de las materias sobre las que versa.|

De conformidad con lo señalado, se desprende que en la especie nos encontramos en uni

juicio cuyas reglas de substanciamiento corresponden a las de un procedimiento regido pori

la ley especial, carácter que tienen aquellas normas de procedimiento contenidas en el

referido Código Tributario. Lo anterior, es de enorme importancia^ en relación con el

presente requerimiento, pues a través de él se solicita a S.S. Exma. la declaración de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad de parte del' artículo 768 inciso! segundo del Código ~~)

de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: "En los negocios a que se refiere el inciso

segundo del artículo 766 solo podrá fundarse el recurso de casación en los números 1, 2,

3, 4, 6, 7 y 8 de este artículo y también en el número 5 cuando se\hava omitido en la

sentencia la decisión del asunto controvertido".

iEl aludido N° 5° del artículo 768, en tanto, indica que procede el recurso de casación en la

forma en contra de las sentencias que sé:iáyan pronunciado con omisión de alguno de los

requisitos contenidos en el art. 170 del Código de Procedimiento Civjl. Por su parte, estai

última norma, contiene un total de seis numerales, los cuales en definitiva requieren que

las sentencias que sean dictadas por los Tribunales de Justicia, contengan una parte

expositiva, una parte considerativa y una parte resolutiva.1

En concreto, el presente requerimiento de inaplicabilidad, tiene por objeto impugnar la

norma referida, en aquella parte en que restringe el recurso de casación en la forma en los

procedimientos regidos por leyes especiales, fundado en dicha causal, únicamente ai

aquellas hipótesis en que el defecto de forma se refiera a la falta de decisión de la

controversia. . ií

Ello por cuanto, la redacción actual del referido art. 768 inciso segundo del Código de

Procedimiento Civil, implica que en los juicios regidos por leyes especiales, como el del¡

título II del Libro Tercero del Código Tributario, no se pueda denunciar por vía de casación

en la forma la omisión que consista en que la sentencia carezca de consideraciones, como

1 Dichos requisitos deben cumplirse siempre y en todo caso, cuando se trate de sentencias definitivas deprimera o única instancia, de sentencias de segunda instancia, y de sentencias de segunda instancia queconfirmen sentencias de primera instancia que no cumplan con alguno o todos los requisitos contenidos enel mismo art. 170. i

Page 7: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

00000

lo exige el numeral 4° del artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta en

forma directa a esta JDarte, por cuanto precisamente en el juicio que actualmente se sigue

ante la Corte Suprema, por recurso de casación en la forma y en el fondo, el primero de los

referidos recursos se|sustenta en el irícúmpiirriiénto del deber de motivación de la sentencia

recurrida, lo cual ¡naturalmente genera como consecuencia la nulidad de ésta;

consecuencias que, pese a ser evidentes, de mantenerse la norma requerida en los mismosi

términos en que sej encuentra actualmente, no se podrían perseguir por parte de mi

representada. Lo anterior se sostiene pues, tal como se explicará detalladamente a S.S:

Excma. en la vista de la causa que se genere a consecuencia de. este requerimiento, la

sentencia objeto del .recurso de casación pendiente de conocimiento por parte de la Corte

Suprema, carece de consideraciones de hecho y de derecho, que sirvan directamente a la•;

decisión que en definitiva adopta, para confirmar en todas sus partes el fallo dictado en

primera instancia por¡ el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt.iii

.̂-N Claramente, de lo dicho, se desprende que, a partir de la norma del art. 768 inciso segundo

del Código de Procedimiento Civil, se obliga a mi representada a quedar en una posición

de indefensión, puesto que se la deja sin el único medio de impugnación suficiente para

corregir los vicios y d.efectos de que adolece la sentencia recurrida de casación, lo cual es

completamente contrario a las diversas normas constitucionales y de Tratados

internacionales, según se expresará detalladamente a lo largo de este requerimiento.

i

III. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

POR INCONSTITUCIONALIDAD.

i

rimiEl presente requerimiento de inaplicabilidad, encuentra su fundamento en el hecho que la

norma requerida, aplicada al caso que nos ocupa, contraviene diversas disposicionesi

constitucionales, seg'ún se expondrá detalladamente a continuación.

1.En primer lugar, la norma requerida de ¡naplicabilidad por inconstítucionalidad,

atenta contra el debido proceso, consagrado y cautelado en el artículo 19 N°

3° inciso quinto de la Constitución Política de la República

En primer término, (a disposición requerida de inaplicabilidad por inconstitucionalidad,

vulnera el principio d'el debido proceso, consagrado en el art. 19 N° 3° inciso quinto de lai

Constitución Política tie la República (en delante también "Constitución" o "CPR").

iLo anterior nos obliga, en primer lugar, a repasar en qué consiste este principio, y la forma

ien que se encuentra'recogido en nuestra Constitución, para luego explicar de qué forma la

norma requerida de ihaplicabilidad, en la parte señalada, contraviene este principio.|i

1.1. El origen; del debido proceso

Page 8: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

El debido proceso, sin duda alguna constituye uno de los mayores alances en el respeto

de los derechos fundamentales de las personas. Su origen más remioto, se remonta a la

Carta Magna Inglesa de 1215, del Rey Juan I, la cual establecía lo siguiente: "Ningún

hombre podrá ser detenido, ni preso, ni desposeído de sus bienes ni Declarado fuera de la

ley, ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni procederemos ni

ordenaremos proceder contra él, sino en virtud de un juicio legal por }sus pares y según la

ley del reino."2

Desde entonces, dicho principio ha experimentado un gran desarrollo 'en todos los Estados

que se rigen bajo las reglas del Estado Constitucional de Derecho] y como tal ha sido

recogido prácticamente en todas las Constituciones y Tratados Internacionales de la

materia.

En efecto, otro hito importante del principio del debido proceso, lo constituyen diversas

enmiendas a la Constitución Federal de los Estados Unidos de América. En este sentido,

en la Quinta Enmienda de 1791, se señala lo siguiente: "Nadie estará obligado a responder

de un delito castigado con la pena capital o de otra ofensa infamante, sin la denuncia oi

imputación de un gran jurado, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas

de mar o tierra o en la milicia cuando se encuentre en servicio aduanen tiempo de guerra

o peligro público; ni será ninguna persona sometida dos veces al riesgo de perderla vida o\ miembro con motivo del mismo delito; ni se le forzará en ningún caso criminal a

declarar contra sí misma; ni se le privará de su vida, libertad o propiedad sin el debido

proceso de ley; ni se le expropiará la propiedad privada para uso público sin una justa

indemnización."3

Posteriormente, en el año 1869, a través de la Decimocuarta Enmienda, se refuerza la

protección a nivel constitucional del debido proceso. En efecto, dicha ¡Enmienda señala en

su sección 1a lo siguiente: "Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados

Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los

Estados en que residen. Ningún Estado dictará ni hará cumplir ninguna ley que limite los

privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni privará a ninguna

2 "39. Nullus líber homo capiatur, vel ¡mprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur); aut exuletur, aut aliquomodo destruatur, necsupereum ¡bímus, necsupereum mittemus, nísi per légale''judídum paríum suorum

velperlegem terre". j3 "No person shall be held to answerfor a capital, or otherwise infamous críme, uhless on a presentment orindíctmen o/o GrandJury, exceptin cases arising ¡n the land or naval forces, orín Ú}& Mílitia, when in actualservice in time of War orpublíc danger; ñor shall any person be subjectfoe the same offence to be twice putinjeopardy oflífe or l/mb; ñor shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself, ñor bedepríved ofHfe, liberty, orproperty, without due process oflaw; ñor shall prívate prqperty be taken forpublicuse, without just compensaron."

Page 9: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

persona de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de ley; ni denegará a ninguna

persona que se encuentre dentro de su jurisdicción la igual protección de las leyes."4i

:i

De esta manera, el debido proceso constituye, desde los orígenes del constitucionalismo,

uno de los principiosjbásicos en que se fundamentan los derechos y libertades esenciales

de las personas, en ¡cuanto a través suyo se garantiza la adecuada defensa y protección

de los derechos de las personas.i

1,2. La recepción del debido proceso en la Constitución chilena

i

Desde los primeros Ensayos Constitucionales chilenos, se dio reconocimiento al principio1

del debido proceso.5¡iii

Nuestra actual Constitución, en tanto, asegura, en el artículo 19 N°3, que "...toda sentencia

^. de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo lega/mente

tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un

procedimiento y una, investigación racionales y justos...". Con ello, se consagra a nivel

constitucional, la exigencia de un debido proceso.¡i

Ahora bien, atendida' la forma en que se encuentra redactada la norma, cabe indicar que,

no obstante tratarse de una noción ampliamente difundida positiva, jurisprudencial y

doctrinariamente, resulta común que en las normas constitucionales se omita sui

conceptualización, q.üedando usualmente entregada al intérprete la tarea de llenar sus

contenidos, como sucede en los denominados "conceptos jurídicos indeterminados". En

seguida, conforme ha resuelto este Excmo. Tribunal: "...Que el constituyente, como se

expresó, se abstuvb de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo,

ordenando al legislador precisarlas en cada caso".6

Lo anterior, se evidencia con toda claridad del estudio del origen de a referida normai

constitucional. En efecto, la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en las

sesiones números 101 y 103, discutió extensamente esta materia, prefiriendo no enumerar

los requisitos del detjido proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer las garantíasi

de un racional y jüisto procedimiento, dejándose constancia que tales atributos se

concretan, entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el

4 "All persons born or naturalizad in the United States, and subject to thejurísdiction thereof, are citlzens ofthe United States and oflthe State wheretn they reside. No State shall make or enforce any law which shallabrídge the prívíleges orimmunitíes of citlzens ofthe United States; ñor shall any State depríve any person ofUfe, liberty, or property, without due process of law; ñor deny to any person within its jurísdiction the equalprotection ofthe laws/' j5 Vid. NAVARRO BELTRÁN, Enrique. El debido proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Págs.11 y sigtes. ¡6 Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008, Excelentísimo Tribunal Constitucional causa Rol 808-07-INA.

i 7

Page 10: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

emplazamiento, el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada

defensa y la eventual aportación de prueba. . '

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sentencias Roles N°

376, 389, 481, entre otras) y la Corte Suprema, estableciendo ésta; que "conforme a la

doctrina nacional, el derecho a un proceso racional, el derecho aj un proceso previo,¡

legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a; focfas las personas,

debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el

derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por parfe¡ de la contraria, el

emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de

pruebas conforma a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad

de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisarlas sentencias dictadas por

los tribunales inferiores . . ."7. I•I

'iiDicha concatenación de ideas se viene reiterando por la misma Corte ¡Suprema, al resolver

"....Que es un derecho garantizado por la Constitución Política de la República, el que toda

sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado y la misma Carta Fundamental en el inciso quinto del numeral 3 de

su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre garantías de un

procedimiento ra cional y justo 'e.

1.3. El debido proceso y la motivación de las sentencias

En el caso que nos ocupa, corresponde discernir si la exigencia de motivación de lasí

sentencias, forma parte de aquellos aspectos de proceso que se encuentran cauteladosI

por el principio del debido proceso, y por cierto, si por esta vía es posible sostener que la| >~\n de la revisión del contenido de la sentencia en los juicios regidos por leyes ~-J

especiales, y en concreto en los juicios tributarios, vía casación en la

al referido principio.

orma, son contrarias

Para lo anterior, debemos partir por considerar que la mayor parte de los ordenamientos

jurídicos actuales, establecen el deber de motivación de las sentencias, como un principio

general del ordenamiento constitucional y de los ordenamientos procesales en particular.9

Lo anterior, ha sido expresamente recogido por nuestros Tribunales Superiores de Justicia.i

Así, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema, en reiteradas oportunidades10 se ha hecho

cargo del sentido y alcance de la exigencia de la motivación de las sentencias, señalando

7 Rol 478, del 08.08.06. ¡8 Corte Suprema, 28.04.08, Rol 1228-08. i9 Vid. TARUFFO, MICHELE. La Motivación de la Sentencia Civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, México, 2006. Págs. 332 y sigtes.

Corte Suprema, 16.04.08, Rol 4314-06.

8

Page 11: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

que: "...En diferentes\ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir

con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los

razonamientos que deben observarlos fallos, entre las que destaca la sentencia publicada

en la Revista de Derecho y JurisprudeWiá'Toma XXV, sección 1°, Pag. 156, año 1928.ii

:j

En este contexto surge toda la distinción racional sobre la que efectivamente constituye el

fundamento del fa//o| par parte de las jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones,

fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia

comparada que hay\ de fundamento tanto este se encuentre ausente, coma

cuando la ausencia 'es parcial o son insuficientes las expresados, al igual que al existir

incoherencia interna,! arbitrariedad y no-razonabílidad.

ii

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias,

par razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de

las partes de recurrir^ con ello dar aplicación al 'Justo y racional procedimiento" que exige

la Constitución Política que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser lai

ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de

petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe

tener consideración él tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante

como lo anterior es le, legitimación con la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier

ciudadano de lo expuesto por el juez, esta es una de las formas coma el Poder Judicial se

legitima día a día en sus decisiones, se llega a la aplicación de las principios de

transparencia y publicidad, pilares fundamentales del estado democrático y social de

Derecho.\

La jurisprudencia comparada, al exigir motivación de los fallos, conforme a la tutela judiciali

efectiva ha resumidolsu finalidad, en que:ii

"1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión

pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad. "

"2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de

arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el par que concretoi

de la resolución"

"3° Permite la \efectividad de las recursos,"

"4° Pone de m'anifiesto la vinculación del Juez a la Ley" (Sentencia del Tribunalj

Constitucional español, de 5 de febrero de 1987) ";

Page 12: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

En este mismo sentido, la propia Excma. Corte Suprema,11 ha sostenido, respecto de la

misma infracción que aquí se presenta, que los jueces deben ponderar "...la totalidad de

la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de esta caso lo impone, tanto

aquella en que se sustenta la decisión, coma la descartada o la qué no logra producir la

convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se obtiene

incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderacióni

racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene

de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe\mediar para asentar

la decisiones de las órganos que ejercen jurisdicción en el Estado". \ii

Tal como se puede apreciar, la motivación de la sentencia constituye!una parte integrante

del orden público procesal, y resulta un'a exigencia inexcusable de los fallos pronunciados

por Tribunales en un Estado Democrático de Derecho. j

Así, la sentencia en causa dictada en autos Rol N° 15.187-2013, coniecha 9 de enero dej

2014, por la Excma. Corte suprema es elocuente al establecer: j

"Efectivamente, la motivación de la sentencia legitima la función

jurisdiccional y permite conocerla, no sólo al acusado sino a todos los

intervinientes en el proceso criminal"

En igual sentido, la Corte de Apelaciones de Talca, ha señalado que la motivación de las

sentencias adquiere especial relevancia en los juicios en que se ha valorado la prueba

conforma a las reglas de la sana crítica, tal como ocurre en aquellas que sean dictadas en

procedimientos de reclamo tributario, como el de la especie, señalanc o lo siguiente:

"Es así que dentro de la garantía de la motivación de la sentencia recogida ,->,

dentro de las reglas de la sana crítica, se ha faltado en este caso al principio

de la razón suficiente, toda vez que los dos motivos citados no tienen

conexión ni concordancia entre sí."12

\o anteriormente indicado, es también reconocido en forma indiscutida en Derecho

Comparado. En efecto, el artículo 120 de la Constitución Española de 1978, en su inciso¡

3° sostiene que la exigencia que las sentencias sean siempre motivadas, comprende '"...lai

obligatoriedad de motivar, en cuanto principio constitucional, es un fenómeno relativamente

reciente y plenamente normalizado tras la Segunda Guerra Mundial. El sentido que se

atribuye al principio constitucional de motivar determinados actos (las sentencias) se inserta

en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los

11 Cfr: Corte Suprema 29 de octubre de 2007, rol 5763-05 " De la fuente Guiñez, Cecilia E. c/Munoz

Sepulveda, Marta del C," ji-

12 Corte de Apelaciones de Talca, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, causa Rol ICA 196-2010.i 10

Page 13: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

individuos frente al poder estatal. Pero además de esta garantía se apunta también a un

principio jurídico político que expresa la exigencia de controlabilidad del mismo pueblo,

depositario de la sob'eranía y en cuyo:nombre se ejercen las poderes públicos...''f!3

Así, el deber de motivar la decisión del asunto controvertido trasciende como principio de

derecho más allá de:!nuestras fronteras nacionales. En efecto, en este sentido el Tribunal

Constitucional Español, ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende

el de obtener una resolución fundada en Derecho, y explica que el deber de motivaciónj

exige que la decisión'judicial este precedida de la argumentación que la fundamente.14i

También la doctrina,! tanto nacional como extranjera, reconoce que la motivación de lasi

sentencias constituye una exigencia generada por el principio del debido proceso. Eni

efecto, conforme señala Linares Quintana, la interpretación constitucional debe siempre

prevalecer el contenido teleológico o finalista de la Constitución, pues contempla la

,,- restricción de poderes de gobierno en amparo de la libertad individual15; la norma( • \ constitucional pretende la protección y la garantía de la libertad y dignidad del hombre. Por

lo tanto, frente a la colisión la libertad y el interés del gobierno, aquella debe primar, puestoj

no es posible que la- acción estatal manifestada a través de los cauces constitucionales

pueda resultar incompatible con la libertad, pilar del Estado de Derecho.iI

Resulta coherente sostener, entonces, que el material central de la Constitución se

encuentra constituido por los derechos fundamentales, y siendo la Constitución base

de nuestro sistema jurídico, el ordenamiento jurídico debe interpretarse de acuerdo

con los derechos fundamentales. La interpretación del ordenamiento de acuerdo con los

derechos fundamentales debe llevarse a cabo de la manera que estos resulten más

eficaces y en la forma que estos desarrollen su mayor potencialidad, pues no basta la|

/--- interpretación conforfne con los derechos fundamentales que pretenda limitarlos, sino que

"~" debe llevarse a cabo la interpretación más favorable a los derechos fundamentales.

La concepción institucional de los derechos fundamentales -y el derecho a una sentencia

jurisdiccional motivacia es uno de ellos- parte del alto grado de consenso social sobre el

contenido de estos. V ese consenso no se limita a cada sociedad estatal, esto es, no se

agota en la realidad de cada país. Lo anterior resulta coherente con los distintos

ordenamientos nacionales y los esfuerzos por generar convenios y acuerdos

internacionales tanto'de ámbito universal (sobre todo la declaración Universal y los pactos

correspondientes en el ámbito de Naciones Unidas) como regional: Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y Pacto de San José, en el ámbito

americano, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades

13 María José Ruiz Lancina, "La motivación de las sentencias en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil".14 Joan Pico y Junoy, "Las garantías constitucionales del proceso", JM Bosch, Barcelona, pp. 60-61.15 Segundo Linares Quintana, "La interpretación constitucional", en "Interpretación Constitucional", EduardoFerré (editor), Porrua, México, 2005, pp-759 y sigs.

! 11

Page 14: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

Fundamentales de Roma en 1950 para el ámbito europeo, etc., así como la doctrina de sus|

correspondientes órganos de tutela , en especial la Corte InterameYicana de Derechosj

Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente.

Por lo tanto, no puede dejarse de lado la declaración del inciso 2° del artículo 8° que, en lo

que interesa, señala que "...son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado,

así como sus fundamentos...", lo que autoriza a razonar en el sentido de que si tales

órganos -entre los cuales se encuentran los jurisdiccionales- se les impone el deber

constitucional de dar a conocer los motivos o fundamentos de sus resoluciones, estas

no pueden carecer de aquellos.

En síntesis, la noción de un procedimiento justo y racional supone, pbr tanto, la exigencia

para el juez de motivar sus fallos; lo cual se recoge legalmente en el artículo 170 N° 4 del

Código de Procedimiento Civil, y, en cuanto tal exigencia de garantía, ella comprende

también el derecho a denunciar la omisión, de ser ésta procedente.

Se aprecia, por lo tanto, que en el sistema Constitucional actual, la imparcialidad del juez,

el conocimiento de la demanda o acusación, el derecho a contestarla, a conocer y

contradecir la prueba de cargo, a producir propia prueba y a que el sentenciador resuelva

sobre los términos del debate y con respaldo de las probanzas producidas, constituyeni

aspectos normativos básicos de nuestro derecho procesal, consagrados a nivel

constitucional en el artículo 19 N° 3 de nuestra Constitución Política,! norma fundante del

principio del debido proceso. I

Dichos objetivos, naturalmente que no pueden ser alcanzados, si se vulnera el acceso al

control judicial de las sentencias que no cumplan con el referido debe^ de fundamentacion,

pues con ello en definitiva se vulnera en forma flagrante el principio del debido proceso, tal! •

como ocurre con el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en la

parte requerida de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, todo Ib cual en definitiva

fundamenta el presente requerimiento.i

2. En segundo lugar, la norma requerida de inaplicabilidad por!

inconstitucionalidad. atenta contra el debido proceso, consagrado yi

cautelado en Tratados Internacionales suscritos por Chile y que se

encuentran vigentes íi

Si apreciamos las normas contenidas en Tratados Internacionales susbritos por Chile y que

se encuentran vigentes, se observa que varios de ellos contienen disposiciones que

reconocen y regulan el principio del debido proceso. En concretoj es particularmenter

relevante a este respecto la Convención Americana de Derechos Humanos y la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \2

Page 15: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

En lo que es de especial interés para el presente requerimiento, cabe mencionar que dicho

instrumento internacional no sólo reconoce la exigencia de motivación de las sentencias,

sino que además derechamente requiérela'existencia de medios de impugnación en contra

de las sentencias que carezcan del contenido mínimo que es exigible.,i

En efecto, la ausencia de un recurso que impida controlar la vulneración por las sentencias

jurisdiccionales de una garantía tan básica, resulta atentatorio en contra del ordenamiento

constitucional que representa la normativa de la Convención Americana de los Derechos

Humanos. j•¡!

En ese sentido, condenando al Estado de Chile16, la Corte Interamericana señaló: "128. El

artículo 25. 1 de la Cpnvención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo

de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso

judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además,

que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en

la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución por la

ley. iii

129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el

objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia\ recursos internos-efectivos coloca a las personas en estado de indefensión.

Ii

130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos

reconocidos par /a| Convención constituye una transgresión de la misma para eli

Estado Parte. Los Estados Partes en la Convención tienen la responsabilidad de consagrar

normativamente y de asegurarla debida aplicación de dicho recurso efectivo.

131. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta

con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener

efectividad, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía

"constituye uno de las pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio

Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". Esta

Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para

combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente".

i

De lo señalado, resulta necesario concluir que nuestra Constitución Política reconoce el

derecho a un "debido'proceso", mediante la referencia a un "procedimiento justo y racional",

16 Caso "Claude Reyes y otps vs. Chile", sentencia del 19.09.06.

13

Page 16: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

noción que comprende el derecho a ser juzgado a través de un fallo debidamente motivado,

y que la Convención Americana de Derechos Humanos incluye, como! garantía "el derecho

a ser oído y juzgado" (art. 8.1) y el derecho a un recurso efectivo "...que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la

presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en

ejercicio de sus funciones oficiales ...".(Art 25.1 Pacto de San José de Costa Rica),

garantías que integran el bloque constitucional de protección a los derechos de las

personas, por mandato del recordado inciso 2° del artículo 5° de nuejstra Carta Política, y

por tanto, parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico. -I• j|

3. En tercer término, la norma requerida de iríaplicabUídad pori

inconstitucionalidad, atenta contra el derecho de igual protección ante la ley

en el ejercicio de sus derechos, consagrado en el artículo 19 NT 3° inciso

primero, en relación con el artículo 19 N° 2°, ambos de la Constitución Políticai

de la República í

Finalmente, se observa que la norma requerida de inaplicabilidad poninconstitucionalidad,\o con infringir el principio constitucional del debido proceso, y por¡ las mismas razones

ique determinan la contravención de dicho principio, genera una afectación al derecho de

igual protección en el ejercicio de sus derechos, que se contiene enjel inciso primero del

artículo 19 N° 3° de la Constitución.

Ello, por cuanto al restringirse la posibilidad de recurrir de casación en la forma fundado en

la norma del artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, se deja en la indefensión

a quienes litigan enjuicies regidos por leyes especiales (como lo son los juicios tributarios),

quedando éstos en una posición desfavorable de desigualdad, frente' a quienes litigan en

juicios regidos en el propio Código de Procedimiento Civil; discriminación que en definitiva

no tiene fundamento alguno.

En consecuencia, de lo señalado claramente se observa que la restricción del recurso de

casación en la forma que efectúa la norma requerida de inaplicabilidad, atenta contra la

igual protección en el ejercicio de los derechos, desde el momento qué se priva, a un grupo

de personas, del ejercicio de un derecho esencial, sin que dicha privacipn reconozca alguna

motivación razonable.

IV. FORMA EN QUE SE HA PRODUCIDO LA INFRACCIÓN A CADA UNO DE

LOS PRINCIPIOS Y NORMAS CONSTITUCIONALES PREVIAMENTE

SEÑALADOS [

14

Page 17: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

ooooo,A modo de recapitulación, recordemos que el presente requerimiento de inaplicabilidad se

basa en el hecho] que Ja norma requerida, vulnera las siguientes disposiciones

constitucionales, explicándose en cada caso la forma en que se ha producido la infracción::! ;-P.•u ̂ ; ;••:.••:* ••"••••

1, Infracción al artículo 19 N° 3° inciso quinto de la Constitución Política:i¡

El artículo 768 inciso'segundo del Código de Procedimiento Civil, prohibe casar en la formai

la sentencia definitiva que falta al deber de motivación de las decisiones adoptadas, cuando

ésta ha sido dictada en razón de un procedimiento instruido por una ley especial. Lo

anterior, constituye una clara vulneración a la garantía de un procedimiento justo y racional,

y deja a todo aquel que se encuentre en la posición de mi representada, en la más absoluta

indefensión respectóle la causal invocada para casar en la forma, como asimismo le priva

de su derecho al recurso en los términos contemplados en la Convención Americana de

Derechos Humanos.!

C |Lo anterior, por tanto, representa una vulneración al estatuto de garantías que constituye

el procedimiento justo y racional asegurado por el inciso quinto del N°3 del art. 19 de lai

Constitución, y en süima, sostenemos que un procedimiento legal que no autoriza dicha

impugnación, no representa un "justo y racional procedimiento", dada la indefensión en que

deja al individuo.

En esta línea se ha pronunciado el Excmo. Tribunal Constitucional, en causa Rol 2.529-i

2013, a través de sentencia de fecha 2 de enero de 2015, relativa a la inaplicabilidad del

artículo 768 inciso segundo del CPC en un procedimiento seguido ante el Director Regional

del Servicio de Impuestos Internos actuando como Juez Tributario:

f"" "DECIMOSEGUNDO: Que, así /as cosas, la excepción del inciso segundos '̂ ¡

del artículo ^68 del Código de Procedimiento Civil no condice con el

imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución

(artículo 19, Ñ° 3), de allanar el acceso a un recurso útil en /as circunstancias

anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá.|

IiTeniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por

ieste Tribunal,] en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una

ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones

determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación,

importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a

la Constitución (artículo 19, N° 2, inciso segundo), como en este casoi

ocurre."

15

Page 18: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

De esta forma, la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional! recoge plenamente

nuestros planteamientos sobre la materia, habiendo dictado sentencia en el mismo sentido

de nuestras pretensiones, a consecuencia de lo cual en definitiva se acjogió el requerimiento

de inaplicabilidad que en dichos autos se dedujo. j

i2. Infracción al artículo 19 N° 3° inciso primero, en relación conjel artículo 19

N° 2° inciso segundó, ambos de la Constitución Política de la República.

De igual manera, existe una palmaria vulneración al principio de igualdad ante la ley,

posible de verificar al contrastar la situación de autos con lo previsto] en el inciso primeroi

del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, pues ésta asegura a tqdas las personas "la

igual protección de la ley en el ejercido de sus derechos", norma que constituye aplicación

efectiva de la garantía consagradas en el numeral segundo de la misma disposición que

asegura "la igualdad ante la ley". |

Dicha infracción, estriba en la manifiesta desprotección que s'e genera para mii

representada, pues quienes litigan según el procedimiento civil ordinario, pueden denunciar

el hecho que las sentencias que les afecten no sean motivadas y, en cambio, quienes litigan

por medio de un estatuto procesal especial, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran

impedidos de formular tal denuncia, infracción que no resulta constitucipnalmente admisible

puesto que "la autonomía del legislador para establecer libremente lalconfiguración de las

principios informadores tiene como límite natural a las disposicioneslconstitucíonales que

consagran en nuestro sistema el debido proceso, específicamente el artículo 19, numero

3°, en cuanto expresa que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de

un procedimiento racional y justo . . . líl7. iI

La excepción del inciso 2° del referido artículo 19 constitucional, en cuanto autoriza a

establecer diferencias no arbitrarias, no resulta procedente ante las circunstancias|

descritas, puesto que no es menester razonar que por la sola circunstancia de tratarse de

un procedimiento consagrado en una normativa especial se explique! por si mismo que el

mi representada se vea impedida de ejercer su derecho a reclamar ante la infracción de la

garantía de recibir un fallo motivado.

i3. Infracción al artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política, en relación a

los artículos 8.1. y 25.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos

íEl artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo el título de

"Garantías Judiciales", dispone: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con fas debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal compétente, independiente

"Roí 811, del 31.01.08.

! 16

Page 19: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

e imparcial, establecido con anterioridad por ¡a ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de ordeln civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

1

•¡Adicionalmente, el artículo 25 de la misma Convención, titulado de "Protección Judicial",

ireconociendo el denominado "derecho al recurso" afirma que " 1. Toda persona tiene

derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o• \ competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun

cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones

oficiales." \

i.j

Por su parte, el incis'o 2° del art. 5° de la Constitución Política de la República prescribe

que, "...El ejercicio de la soberanía reconoce coma limitación el respeto a las derechosi

esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado

respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los

tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes."

En consecuencia, el clerecho a ser juzgado en razón de una sentencia motivada, constituye

una garantía fundamental que la Constitución reconoce como parte de un procedimiento

justo y racional. La' disposición objeto de este requerimiento de inaplicabilidad porI

inconstitucionalidad, .'expresamente elimina e impide el recurso efectivo para denunciar la

infracción o vulneración de esta garantía fundamental, contraviniendo, objetivamente, lo

dispuesto en los artsi 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,

en relación con el inc. 2° del Art. 5° de la Carta Fundamental.!

!4. Infracción al artículo 19 N° 26°, en relación con el artículo 19 N° 3° inciso quinto,

ambos de laj Constitución Política, en relación con el artículo 25.1 del Pacto

de San José de Costa Rica

l

Teniendo en consideración los términos del art. 25.1 de la Convención Americana, respecto¡

a su garantía sobre j la existencia de un recurso efectivo frente a la vulneración de los

derechos, corresponde, en el caso de marras, ia garantía de la observancia del derecho

fundamental a obtener una sentencia motivada. El ejercicio de dicho derecho se ve

impedido y excluido de nuestro ordenamiento cuando el precepto requerido de

inaplicabilidad obsta |el derecho a deducir y solicitar la nulidad de la sentencia infractora,

vía recurso de casación en la forma.iif

Lo anterior resulta consistente con el el número 26° del artículo 19 de la Constitución que

prescribe "La Constitución asegura a todas las personas: La seguridad de que las preceptos

\7

Page 20: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

legales que par mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que esta

establece o que las limiten en los casos en que el/a lo autoriza, no podrán afectar las

derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre

ejercicio".

La conclusión a la que se arriba en autos, es que un precepto legal -la normativa procesal

civil sobre recurso de casación- llamado a regular la garantía de protección de un derecho

fundamental, impide el libre ejercicio del derecho a obtener una 'sentencia motivada,

asegurado por el art. 19 N°3 inciso 5° de la Constitución, lo que atenta contra la

interpretación más favorable de los derechos fundamentales y su reconocimiento por parte

de nuestro ordenamiento jurídico.

V. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE

PROCEDENCIA DE ESTE REQUERIMIENTO DE 1NARLICABILIDAD POR

INCONST1TUCIONALIDAD.

Esta parte estima que, acorde a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, y los

demás antecedentes descritos en este escrito, se dio cumplimiento a los requisitos

constitucionales de procedencia de este requerimiento, en cuanto:

i. Ha dado estricto cumplimiento al deber de fundar razonablemente este recurso.

ii. Este requerimiento incide, como se acreditará, en una gestión judicial que se

encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema. i

iii. La aplicación del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, resulta decisiva en

la resolución del asunto, en los términos resueltos por este Excmo. Tribunal18, cuando ha

declarado que: "la norma constitucional... establece, como requisito de admisibilidad, que

la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución del asunto. En consecuencia,

para resolver la admisibilidad de la cuestión planteada, resulta inoficioso examinar si el

precepto impugnado resulta o no decisivo en la resolución del fondo: del asunto o si solo\ un requisito de procesabilidad del reclamo judicial de la sanpión pendiente, pues

esta última cuestión es también un asunto que los tribunales del fondo deben resolver y en

el que un precepto legal -el impugnado en la especie- puede resultar decisivo [...] La Carta

Fundamental no ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto

legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con

Rol 1046/08, del 22.07.08.

18

Page 21: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

O

rango o valor de ley" (doctrina asentada, entre otras, en las sentencias dictadas en los roles

472, 499, 946 y 2.663 del Excmo. Tribunal Constitucional).;¡;i

;¡ . ,,,.•,,> ,!«,"-..-y— ? r .

Es pertinente en este punto mencionar que la Reforma Constitucional del año 2005 ha

dejado atrás, para estos efectos, la relevancia del debate entre las normas "decisoria litis

v/s ordenatoria Litis" jque, como ha señalado este Tribunal en el considerando 5° de la de

la sentencia de 3 de^ enero de 2008, rol 792, resulta una erra'da extrapolación de figuras'¡

propias del recurso de casación en el fondo.

:!

Al tenor de la Constitución, basta para efectos de admitir a tramitación la presente acción

de inaplicabilidad, que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un

asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en gestión pendiente y que, paraí

efectos del fondo, produzca en esa gestión en que puede aplicarse, un resultado contrario

a la Constitución. La 'razón de ello es que lo decisivo en la resolución de un asunto -desde,—-, ¡

(_, el punto de vista de la preeminencia de las derechos constitucionales- resulta del precepto

cuya aplicación puede resolver el fondo del asunto, tanto como el que permite, impide ot

dificulta ostensiblemente el conocimiento y la decisión de la controversia (sentencia rol

792,considerando 5°).

En la especie, si la ,Excma. Corte Suprema aplica en definitiva el precepto que resultai

requerido en este acto, se declarará inadmisible definitivamente la casación en la forma

que persigue anulan el fallo condenatorio, el que fue dictado sin haber formulado las

consideraciones sobre la prueba y hechos asentados en base a dicha prueba en el juicio

de instancia y que sdn del todo pertinentes para resolver el debate de fondo de ese juicio,

esto es, sin tener motivación suficiente, lo que impedirá su ulterior revocación a través de

la sentencia de reemplazo, oportunamente solicitada.

VI. PETICIONES CONCRETAS QUE SE FORMULAN AL EXCMO. TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL EN CONOCIMIENTO DEL PRESENTE

REQUERIMIENTO.

De lo anterior se colige que, con fundamento en los argumentos y antecedentesI

presentados, concurriendo las exigencias legales de fundamentación, entre otras, y siendo

la aplicación de la norma impugnada decisiva en la resolución de este asunto jurisdiccional,

solícito al Excmo. Tribunal Constitucional que acoja el.presente recurso de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad, declarando que el inciso 2° del artículo 768 del Código de

Procedimiento Civil, jen cuanto establece que la causal de procedencia del recurso de

casación en la forma] contenida en el numeral 5 del mismo artículo, solo resulta procedente

en contra de sentencias dictadas en juicios especiales si se denuncia la omisión de la

decisión del asunto controvertido y en consecuencia, impide denunciar por dicha vía la falta

! 19

Page 22: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

de motivación o consideraciones del fallo que se quiere impugnar, ES INAPLICABLE ení

los autos Rol de Ingreso a Corte Suprema N° 12.874-2015, seguidos'ante la Excma. Corte

Suprema, en ios autos caratulados "FERIA GANADEROS OSORNO S.A CON SERVICIO

DE IMPUESTOS INTERNOS", por resultar contrario a los artículos 19 N°2, 19 N°3 inciso

1°, 19 N°3 inciso 5° y 5 inciso 2°, y 93 N° 6°, todos de la Constitución Política de la

República, en relación con lo prevenido en los artículos 8.1 y 25.¡1 de la Convención

Americana de los Derechos Humanos. .j:!

I

Por tanto. j'|

Solicito a este Excmo. Tribunal Constitucional, acoger en todas sus partes el presente

recurso en la forma solicitada.

PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S. Excma. tener por acompañado los siguientes

documentos: jIl

|1. Certificado expedido por la Excma. Corte Suprema, en cuya virtud se acredita

la existencia del asunto pendiente ante dicho Tribunal, en el cual incide el presente

requerimiento, conforme a lo exigido por el art. 47 A de la Ley Orjgánica del Tribunal

Constitucional. Ij.i

2. Copia del Mandato en que constan mis facultades para representar a Feria

Ganaderos Osorno S.A. en este requerimiento.

SEGUNDO OTROSÍ: En atención a lo dispuesto en el artículo 42 incisd 8° de la ley orgánica

constitucional del Tribunal Constitucional, pido a este Excmo. Tribunal, que me notifique las

resoluciones que se dicíen en el proceso a los siguientes correos electrónicos:i

fgavilan(5)kpmg.com y [email protected], sin perjuicio de lo cual solicito que las "'""')

notificaciones por carta certificada, se hagan llegar al domicilio del abpgado que patrocina

este requerimiento y que luego se señala.

TERCER OTROSÍ: En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 letra G de la Ley orgánica

constitucional del Tribunal Constitucional, solicito a V.S. Excma. decrete la suspensión de

tos siguientes procesos mientras no .se resuelva el requerimiento de inaplicabilidad,

atendido que no suspenderlo podría transformar en inútil el requerimiento:i

- Juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, RUC 13-9-

0001583-0; RIT GR-12-00075-2013. {

- Juicio seguido ante Corte Suprema, ROL ICS 12.874-2015, caratulado "Feria ganaderos

Osorno S.A. con Servicio de Impuestos Internos", en autos sobre Casación en la Forma y

Fondo.

20

Page 23: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

00001

En el caso de la causa seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Losí • " • • - . ' •

Lagos, la suspensión se solicita porque la interposición del recurso de casación objeto de

este requerimiento de inaplicabilidad ño suspende la ejecución de la sentencia recurrida,

según dispone el art: 773 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si por efecto de

acoger el presente requerimiento, con posterioridad se procede a la vista del recurso de

casación en la formaj y este es acogido por la Corte Suprema pero ya habiéndose iniciadoI

la ejecución de la ¡sentencia que luego es casada, ello haría ilusorio el presente

requerimiento. Entonces, se justifica suspender también el juicio de primera instancia en el

cual incide directamente el recurso de casación en la forma materia de este requerimiento

de inaplicabilidad.

CUARTO OTROSÍ:!Ruego a este Excmo. Tribunal tener presente que mi calidad de

abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y de las facultades conferidas en el

mandato judicial adjunto en el primer otrosí de esta presentación, asumo personalmente el

patrocinio y el poderí en la presente causa, declarando que mi domicilio es el de Isidora

Goyenechea N° 3520, piso cuarto, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, de

conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.120, sobre

Comparecencia en Juicio. Asimismo, y sin perjuicio de mis facultades, vengo en delegar

poder en el abogado Pablo Andrés Mahú Martínez, cédula nacional de identidad N°

16.§06.296-9, de mi mismo domicilio, quien podrá actuar en estos autos en forma conjunta

o separa a mi, de manera indistinta, y firma en señal de aceptación.

ACREDiTA CALIDAD DE ABOGADO

AUTORIZO PODER

'.....:.'....'... de .P -̂'̂ -̂ X'H*

21

Page 24: EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO

000012Foja: O

Cero

R E P Ú B L I C A D E C H I L E

• Certifico: que el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, rol 12.874-

2015, caratulado "Feria Ganaderos Osorno S.A. con Servicio de Impuestos

Internos" se encuentra desde el día tres de Septiembre del año en curso, con

decreto de dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la

forma y en el fondo folio N° 12.802 de fs. 328 interpuesto por la reclamante de

autos y del recurso de casación en- el fondo folio N° 12.838 de fs. 386, deducido

por la reclamada, en la Segunda Sala de esta Corte Suprema.

• Que la parte reclamante es Feria Ganaderos Osorno S.A., representada por

el abogado señor Felipe Gavilán Núñez quien delegó poder a los abogados don

Cristian Rodrigo Dodds Rosas, Fuadt Farid Salomón Abuid Abusleme y Maximiliano

José Rojas Conejero, domiciliados en Cochrane N° 460, Osorno como consta a

fojas 1,84, 125 y 319. ^

• Que la parte reclamada es la X Dirección Regional de Puerto Montt del

Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director, el señor Jorge Lara- /Amagada, quien designa como abogados patrocinantes a los abogados Eva

Barrientos Peralta, Isabel Quintana Marcó, Raimundo Justiniano Silva, Rene

Cabezas Pino y Marianela Triviño Téllez, quien a su vez delega poder en el

•(/"abogado señor Osear Fuentes Jiménez, todos domiciliados en San Martín N° 80,

piso 4, Puerto Montt, como consta a fs. 53 vta. y 321.

• Que mediante escrito folio N° 37.822, el Servicio de Impuestos Internos,

representado por el señor Bernardo Lara Berríos, designa abogado patrocinante a

los abogados María Marcela Muñoz Floglia, Mario Moren Robles y Esteban

""" -Je/Martínez Yáñez, todos domiciliados en Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, piso 7,

Santiago, el que actualmente se encuentra pendiente de resolver. Santiago, siete/""^de septiembre de dos mil quir>ee. (ip.-

N° 12.874-2015.

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Santiago, siete de octubre de dos mil quince

Proveyendo a fojas 24: por cumplido lo ordenado,

agregúense a estos autos las piezas principales del

expediente referido a la gestión judicial invocada, que

fueran remitidas por la Corte Suprema.

Proveyendo a fojas - 220: a lo principal y al tercer

otrosi, téngase presente; al primer otrosí, téngase por

acompañado, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí,

como se pide.

Proveyendo a fojas 223: a lo principal, téngase por

evacuado el traslado; al otrosí, no ha lugar.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1° . Que, con fecha 15 de septiembre de 2015, Feria

Ganaderos Osorno S.A ha requerido la declaración de

inaplicabilidad por inconstitucionalídad del artículo 768,

inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que

surta efectos en el proceso sobre casación en la forma y en

el fondo, Rol N° 12.874-2015, sustanciado ante la Corte

Suprema;

2°. Que, con fecha 23 de septiembre del presente año,

esta Sala acogió a tramitación el requerimiento deducido. En

la misma oportunidad, suspendió el procedimiento en que

incidiría la inaplicabilidad materia de autos y, para

pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento,

confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión

judicial aludida y, asimismo, requirió que la Corte Suprema

enviara copia de las piezas principales de los autos Rol N°

12.874-2015 ;

3°. Que el traslado conferido para pronunciarse sobre la

admisibilidad fue evacuado dentro de plazo;

4°. Que los antecedentes examinados por este Tribunal

permiten verificar que se ha dado cumplimiento a los

requisitos exigidos por el artículo.93, inciso decimoprimero,

de la Constitución Política, en relación con lo previsto en

el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional

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del Tribunal Constitucional, para declarar admisible el

presente requerimiento;

5°. Que, en efecto, la gestión judicial en la que incide

el requerimiento interpuesto se encuentra pendiente y, para

el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad, y sin

perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, esta Sala

estima que el precepto legal impugnado podría resultar

decisivo en dicha gestión judicial, que la acción de

inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada

y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de

inadmisibilldad previstas en el referido artículo 84.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,

inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la

Constitución Política y en los artículos 83, 84 y demás

disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que se declara admisible el requerimiento de

inaplicabilidad deducido a fojas uno.

Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que les

dé curso progresivo.

Notifíquese y comuniqúese al tribunal de la gestión

pendiente.

Rol N° 2898-15-INA.

Pronunciada por la Primera Sala del Exemo. Tribunal

Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora

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Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo

Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzruán, Nelson Pozo

Silva Y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional,

señor Rodrigo Pica Flores_._