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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr 1 Resolución Nº 0134-2015-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 11 HORAS 50 MINUTOS DEL 26 DE ENERO DEL 2015. PROYECTOTERMINAL DE CONTENEDORES MOIN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. D1-7968-2012-SETENA Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría del Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e Incidente de Nulidad, interpuesto por la señora Ligia Fallas Rodríguez, cédula de identidad número 2-0344 0441 en su condición de Diputada de la Asamblea Legislativa contra la resolución No 2523-2014-SETENA proyecto: Terminal de Contenedores Moín, expediente D1- 7968-2012-SETENA RESULTANDO PRIMERO: El día 25 de mayo del 2012, es recibido en esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental del proyecto: Terminal de Contenedores Moín presentado por Paul Gallie, a nombre de APM Terminals Moín S.A., Cédula Jurídica 3-101-641075, asignándosele el número de expediente: D1-7968-2012-SETENA (Visible del folio 01 al 263 del expediente). SEGUNDO: Que mediante resolución No. 2246-2012-SETENA de las 09 horas 25 minutos del 31 de agosto del 2012, se le notifica al Desarrollador los términos de referencia con una vigencia de un año. Resolución que le fuera notificada el día tres de setiembre del mismo año (Ver folio 346 al 380). TERCERO: Que, tomando en consideración la magnitud del proyecto y los estudios específicos que se desarrollan para cada uno de los componentes ambientales, esta Secretaría procedió a solicitar criterio técnico a diversas instituciones, para que de acuerdo a sus competencias brinden observaciones, que fuesen un insumo para la SETENA durante el proceso de revisión del EsIA, tales como diversas Instituciones Públicas, Colegios Profesionales, Universidades, entre otros, las cuales constan en el expediente administrativo. CUARTO: Que, mediante resolución No. 669-2014-SETENA de las 11 horas treinta y cinco minutos del 03 de abril del 2014, visible a folios del 2299 al 2374 del expediente administrativo, a efecto de continuar con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de previo, a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, sometido a evaluación, se le solicita al desarrollador la presentación de un Único Anexo con los requerimientos indicados en la misma. QUINTO: Que consta, visible a folios del 3741 al 3743 del expediente, Oficio DMP-DI-2014-0402 de fecha 11 de diciembre del 2014, suscrito por el Ing. Gilberto Rodriguez Pacheco, en su condición de Director a.i, de la División Marítimo Portuaria de la Dirección de Infraestructura del MOPT, mediante el cual señala las medidas de mitigación fundamentada con criterios técnicos requeridas para el presente proyecto por los cambios en la línea de costa, pluma de sedimentos y los estudios correspondientes a las fases 2B y 3.

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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

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Resolución Nº 0134-2015-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 11 HORAS 50 MINUTOS DEL 26 DE ENERO DEL 2015.

PROYECTOTERMINAL DE CONTENEDORES MOIN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. D1-7968-2012-SETENA

Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría del Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e Incidente de Nulidad, interpuesto por la señora Ligia Fallas Rodríguez, cédula de identidad número 2-0344 0441 en su condición de Diputada de la Asamblea Legislativa contra la resolución No 2523-2014-SETENA proyecto: Terminal de Contenedores Moín, expediente D1-7968-2012-SETENA

RESULTANDO PRIMERO: El día 25 de mayo del 2012, es recibido en esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental del proyecto: Terminal de Contenedores Moín presentado por Paul Gallie, a nombre de APM Terminals Moín S.A., Cédula Jurídica 3-101-641075, asignándosele el número de expediente: D1-7968-2012-SETENA (Visible del folio 01 al 263 del expediente). SEGUNDO: Que mediante resolución No. 2246-2012-SETENA de las 09 horas 25 minutos del 31 de agosto del 2012, se le notifica al Desarrollador los términos de referencia con una vigencia de un año. Resolución que le fuera notificada el día tres de setiembre del mismo año (Ver folio 346 al 380). TERCERO: Que, tomando en consideración la magnitud del proyecto y los estudios específicos que se desarrollan para cada uno de los componentes ambientales, esta Secretaría procedió a solicitar criterio técnico a diversas instituciones, para que de acuerdo a sus competencias brinden observaciones, que fuesen un insumo para la SETENA durante el proceso de revisión del EsIA, tales como diversas Instituciones Públicas, Colegios Profesionales, Universidades, entre otros, las cuales constan en el expediente administrativo. CUARTO: Que, mediante resolución No. 669-2014-SETENA de las 11 horas treinta y cinco minutos del 03 de abril del 2014, visible a folios del 2299 al 2374 del expediente administrativo, a efecto de continuar con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de previo, a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, sometido a evaluación, se le solicita al desarrollador la presentación de un Único Anexo con los requerimientos indicados en la misma. QUINTO: Que consta, visible a folios del 3741 al 3743 del expediente, Oficio DMP-DI-2014-0402 de fecha 11 de diciembre del 2014, suscrito por el Ing. Gilberto Rodriguez Pacheco, en su condición de Director a.i, de la División Marítimo Portuaria de la Dirección de Infraestructura del MOPT, mediante el cual señala las medidas de mitigación fundamentada con criterios técnicos requeridas para el presente proyecto por los cambios en la línea de costa, pluma de sedimentos y los estudios correspondientes a las fases 2B y 3.

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SEXTO: Que consta, visible a folios 3744 al 3747 del expediente, escrito mediante el cual el Departamento de Dirección Jurídica del MOPT, en oficio 20145795, expone la legitimación jurídica y técnica que ostenta el Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de la División Marítimo Portuaria en materia de su competencia. SETIMO: Que mediante Decreto Ejecutivo 36443-MOPT-H publicado en el Alcance 16 de la Gaceta No. 54, se otorga la Declaratoria de Interés Púbico al proyecto de Licitación Pública con invitación internacional No. 2009LI-000001-00200 para la Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la nueva Terminal de Contenedores de Moín. (Ver folios del 2 al 5 del expediente administrativo). OCTAVO: Que visible a folios del 052 al 221 del expediente, consta copia del Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el diseño, financiamiento, construcción, explotación y mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, en el mismo se indica en el Capítulo 2 que la Administración Concedente está conformada por el Poder Ejecutivo constituido por el Presidente de la República y el Ministro(a) de Obras Públicas y Transportes y la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), quienes por disposición de Ley ostentan competencias concurrentes en el ámbito de la infraestructura y servicios portuarios y se encontrará representada por el Consejo Nacional de Concesiones del MOPT. NOVENO: Que visible a folios 546 al 578 del expediente se encuentra copia del oficio DCA-0692 de fecha 21 de marzo del año 2012, suscrito por el Lic. Germán Brenes Roselló en su condición de Gerente de División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, mediante la cual se otorga refrendo al contrato, autoridad a quien corresponde por disposición y “… normativa del más alto nivel de la República, artículo ciento ochenta y cuatro Constitucional determinar si los contratos suscritos por el Estado, se ajustan o no al ordenamiento jurídico”. DECIMO:: Que luego del análisis técnico –legal del expediente y de la documentación aportada por el desarrollador, la Comisión Plenaria en sesión Ordinaria Nº150-2014 de esta Secretaría, realizada el 17 de diciembre del 2014, en el Artículo No. 2 Acuerda:

“…PRIMERO: Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), el anexo y la información aportada al expediente y sometidos a evaluación por el desarrollador. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se otorga la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto Terminal de Contenedores de Moín, expediente administrativo D1-7968-2012-SETENA…”.

DECIMO PRIMERO: Que mediante nota de fecha 03 de diciembre del año 2014 y recibida en esta Secretaría el día 05 de enero del 2015, la señora Ligia Fallas Rodríguez en su condición de Diputada de la Asamblea Legislativa interpone Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio con Incidente de Nulidad absoluta contra la resolución 2523-2014-SETENA alegando que:

1. El motivo de su disconformidad es que la viabilidad fue otorgada en contravención con lo dispuesto en la Convención Ramsar no se toma en cuenta la existencia de un humedal en el terreno sin tomar en cuenta que se incluye la zona marítimo y se afecta el lecho marino. Lo que introduce un vicio en el motivo y contenido de la resolución. Considera que es necesario la promulgación de una Ley.

2. Se ha pretendido dividir las obras en dos, uno referido a la carretera que unirá la terminal con otra vía nacional y dos la terminal y sus campamentos. Pero considera que la valoración de los daños debe hacerse en conjunto.

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3. Agrega que no obstante que se le pidió a APM Terminals la presentación de un Anexo, el mismo no fue presentado satisfactoriamente.

4. Indica que no le parece, que se haya eximido de la presentación del uso del suelo a APM por el solo hecho de ser un terreno colindante al mar siendo su naturaleza portuaria.

5. Muy importante es la disconformidad del equipo evaluador con el acuerdo CP-18-2014 donde les daban instrucciones sobre el contenido técnico y legal para hacer las evaluaciones.

6. La descripción que se hace en el Considerando Décimo Quinto del Proyecto, es omisa en señalar los lugares donde se instalaran los patios y los campamentos, no explica de donde se traerá el agua y el lastre ni donde están las canteras. Esta omisión incumple con la correcta motivación y contenido de la resolución.

7. Graves según manifiesta son los incumplimientos de fondo en el Plan Ambiental de APM, pues tienen severas implicaciones y señala dinámica de los sedimentos, transporte de sedimentos, cambio en la línea de costa, dispersión de contaminantes, identificaciones de Asociaciones vegetales, cambio en la línea de la costa, evaluación de la amenaza sísmica. Que los daños son severos, las medidas de mitigación y compensación no son detalladas en la resolución, que la misma debió se r más clara y específica.

8. Que no se establece que APM, deba cumplir con la que indique la Comisión Mixta de Monitoreo y control ambiental.

9. Señala que, la erosión perjudica la anidación de las tortugas no queda garantizada con la medida de mitigación por su difícil o imposible realización, por otra parte sobre los daños al manglar, estos deben ser monitoreados cada seis meses pero no sé establece la medida que se tomará en caso de variaciones perjudiciales.

10. Manifiesta no estar de acuerdo con la resolución, en que tiene el mismo valor el ámbito económico, el social y de la naturaleza, así como considera “desafortunada y parcializada porque el Plan también habla del desarrollo del muelle de Limón sobre el que no se esta haciendo nada.

CONSIDERANDO

PRIMERO: LEGITIMACIÓN Y ADMISIBILIDAD : De conformidad con la Constitución Política en su artículo 50, Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, tendrán el derecho de ser escuchados por la SETENA en cualquier etapa de proceso de evaluación ambiental y en la fase operativa de proyecto y el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública, se tiene por legitimado a la señora Ligia Fallas Rodríguez cédula de identidad 2-0344 0441, para la interposición del Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e, Incidente de Nulidad contra la resolución No 2523-2014-SETENA. Recursos que fueron interpuestos en tiempo conforme a lo dispuesto por el ordenamiento. SEGUNDO: Que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente señala que: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental… Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.” TERCERO: Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, establece que: “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.

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CUARTO: Que el artículo 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, claramente establecen que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento Jurídico y solo podrá autorizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento. QUINTO: SOBRE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. Indica la señora Ligia Fallas que el motivo de su disconformidad es que la viabilidad fue otorgada en contravención con lo dispuesto en la Convención Ramsar, no se toma en cuenta la existencia de un humedal en el terreno sin tomar en cuenta que se incluye la zona marítimo y se afecta el lecho marino. Lo que introduce un vicio en el motivo y contenido de la resolución. Considera que es necesario la promulgación de una Ley.

Al respecto es importante señalar que: La Convención sobre humedales de importancia internacional como hábitat de aves acuáticas conocida como Convenio Ramsar, fue aprobada por Costa Rica mediante la Ley Nº 7224, del 9 de abril de 1991.Su objetivo es fomentar la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas, creando reservas naturales en los humedales, estén inscritos o no en la lista, y atender de manera adecuada su manejo y cuidado. Define, en su primer artículo, el concepto de humedal, que se entiende como las “extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. La filosofía de Ramsar gira en torno al concepto de “uso racional”, es así como la construcción de una obra pública debe prever todas aquellas obras o aspectos de mitigación o compensación que garanticen la integridad del ecosistema y el equilibrio ecológico. Es necesario señalar que la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 40 define también los Humedales y en el 41 establece el interés público de los mismos. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 36427-MINAE, se ratifica el compromiso de Costa Rica de proteger los humedales, fomentando su conservación, adecuado manejo y cuidado, en el cual mantiene la política del Gobierno, de lograr el desarrollo sostenible de todas las áreas declaradas como humedales, tanto a nivel de la administración como de la ciudadanía en general; conservando y protegiendo los recursos naturales del país y fomentando el desarrollo económico y social. Los demás entes públicos, en el ejercicio de sus competencias, deberán colaborar con la protección y manejo de los humedales. En cuanto a este alegato de la recurrente es necesario señalar que el Humedal Nacional Cariari, es creado bajo el Decreto Ejecutivo Nº 23253-MIRENEM del, 23 de abril del año 1994. Dicho Decreto establece en el artículo 1 una descripción detallada y georreferenciada de todos los cuerpos de agua que componen el Humedal Nacional Cariari. En la figura 1 se muestra la totalidad del Humedal Cariari.

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FIGURA 1. Ubicación del proyecto Terminal de Contenedores Moín con respecto al Humedal Cariari. Por otra parte, respecto a las zonas de protección de los distintos cuerpos de agua que componen el Humedal Cariari, la norma supracitada resulta clara al definir, en cuáles componentes del humedal se debe respetar una distancia de 100 metros (aún cuando la norma no define la unidad métrica), a efectos de proteger y conservar la zona protegida; dicho artículo refiere únicamente a las lagunas, excluyendo de esta forma aquellos componentes que no son definidos por el decreto, como “lagunas”. Sin lugar a dudas dentro de esta categoría, resulta improcedente incluir al Río Moín, pues su naturaleza difiere de forma absoluta de las lagunas. Para los ríos se debe aplicar lo que establece el artículo 33 de la Ley Forestal en su inciso b: “Una franja de quince metros en Zona Rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados en las Riberas de los Ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado” Acogiéndose a la descripción establecida, no hay afectación por parte del proyecto al Humedal, incluidas las lagunas, siendo que la más cercana de ellas se encuentra a 13 km del proyecto APM. Lo anterior se observa en la figura 2.

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FIGURA 2. Ubicación del proyecto Terminal de Contenedores Moín con respecto a las Lagunas Caldera, Plaset y Urpiana. Respecto a las zonas de protección del Río Moín se puede observar en la Figura 3 que el retiro que se guarda es de 100 metros (ver cota de margen del río a línea color rosado). En vista de esto es claro que se respeta la zona de protección asociada.

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FIGURA 3. Delimitación de la zona de protección del Río Moín.

Finalmente sobre el tema de la supuesta afectación del humedal por el proyecto de la construcción Ruta Nacional No. 257 ya la Sala Constitucional para el expediente 14-0057075-0007-CO emitió una sentencia al respecto donde señaló: “V.- Conclusión: Bajo este contexto, estima esta Sala que, efectivamente las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 Constitucional…”, respaldando todo lo explicado anteriormente.

En cuanto a la afectación del lecho marino, es necesario señalar que el desarrollo siempre implica un impacto, pero precisamente, el hecho de aplicar medidas de mitigación y compensación acompañados de procesos de monitoreo y seguimiento se hacen con el objetivo de minimizar el grado y efecto de los impactos. En la resolución recurrida se exige el cumplimiento fiel de las medidas planteadas por el desarrollador y además se imponen medidas adicionales, con fundamento en el Principio Precautorio, Ley de Biodiversidad, la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de minimizar o compensar el impacto o un posible daño ambiental.

Los argumentos que se esgrimieron en los párrafos anteriores evidencian que no lleva razón la recurrente.

2. Se ha pretendido dividir las obras en dos, uno referido a la carretera que unirá la

terminal con otra vía nacional y dos la terminal y sus campamentos. Pero considera que la valoración de los daños debe hacerse en conjunto.

Al respecto es necesario indicar que efectivamente se trata de proyectos independientes, el

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expediente administrativo D1-11579-2013-SETENA proyecto Construcción Ruta Nacional No. 257 Sección Sandoval-Moín, ubicado en el distrito de Moín, del cantón de Limón, provincia de Limón, al cual se otorgó viabilidad mediante la resolución número 227-2014-SETENA, de las quince horas con cinco minutos del cuatro de febrero del 2014, presentado por Cristian Vargas Calvo en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad CONAVI, Cédula Jurídica: 3-007-231686. En cuanto a la descripción del proyecto: “… Para el proyecto se cuenta con un corredor de 60 (sesenta) metros de ancho (como derecho de vía) máximo y a lo largo del trayecto se construirá una carretera de 2,10 (dos coma diez) km de longitud, mismo que será ejecutado en 3 (tres) diferentes fases e incorpora las obras para el cruce con la línea ferroviaria y el paso sobre el Río Moín…”.

En el caso del proyecto APM Terminals de Moín Terminal de Contenedores Moín es presentado por Paul Gallie, a nombre de APM Terminals Moín S.A., Cédula Jurídica 3-101-641075, asignándosele el número de expediente: D1-7968-2012-SETENA (Visible del folio 01 al 263 del expediente). Son obras independientes y en cada uno de ellos se establecieron las medidas de mitigación y compensación requeridas así como el seguimiento necesario a fin de salvaguardar el cumplimiento de la legislación que rige la materia, es necesario señalar que el impacto de las obras es diferente y en cada caso se han tomado las previsiones necesarias para reducir al mínimo el impacto adverso. Por lo cual no lleva razón la señora recurrente.

A pesar de lo anterior, en el documento presentado como parte del Anexo denominado Anexo 01 Capítulos Revisados, en el numeral 11.5.2 Sinergismo con otros proyectos, se realiza un análisis con el proyecto de la Carretera 257 y tres proyectos adicionales, a saber Muelle Petrolero de RECOPE, Complejo Residencial y Marina Isla Moín, Proyecto Muelle 5-7 de JAPDEVA que se encuentra a nivel de compromiso futuro gubernamental. De esta manera es evidente que han sido contemplados no solo los proyectos que indica la señora Fallas, sino también aquellos que se encuentran dentro del Área de Influencia Indirecta (AII) del proyecto APM. Como ejemplo el proyecto APM dentro del Plan de Manejo de Fauna Terrestre, establece medidas de mitigación para ser ejecutadas en la Ruta 257 para la salvaguarda de la fauna terrestre, así como el monitoreo de dicha fauna en la misma carretera.

En vista de todo lo anterior es evidente que son dos expedientes separados y que no hay limitación para tramitarlos de esa manera. Aún así, fueron analizados de manera conjunta para establecer medidas de control, monitoreo y mitigación lo cual implicó un análisis acumulativo.

Por lo que no lleva razón la recurrente.

3. Agrega que no obstante que se le pidió a APM Terminals la presentación de un Anexo el mismo no fue presentado satisfactoriamente:

En este sentido, es necesario señalar que efectivamente es clara la resolución No 2523-2014-SETENA al señalar en su Considerando “… VIGESIMO CUARTO: Que, mediante resolución No. 669-2014-SETENA de las 11 horas treinta y cinco minutos del 03 de abril del 2014, visible a folios del 2299 al 2374 del expediente administrativo, a efecto de continuar con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de previo, a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, sometido a evaluación, se le solicita al desarrollador la presentación de un Único Anexo con los requerimientos indicados en la misma…”. Una vez recibido el Anexo se procede a su análisis por parte del equipo evaluador y tal y como se señala en el Considerando Quinto de la resolución No 2523-2014 supracitada, “…Que del análisis del documento de evaluación ambiental inicial D1-7968-2012, de la documentación que consta en el expediente y del criterio técnico del Departamento de Evaluación Ambiental de esta Secretaría contenido en el Informe DEA-4168-2014 de fecha 03 de diciembre del año en curso, el equipo evaluador señala: “… En el presente informe se ha demostrado que tanto la empresa desarrolladora, como el equipo profesional responsable de la elaboración del EsIA y Único Anexo, no presentaron de

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forma completa la información solicitada por esta Secretaría mediante la Resolución № 669-2014 SETENA. ”. Tal y como se fundamenta en la resolución de cita en el Considerando “...DECIMO SETIMO: Con fundamento en las razones legales expuestas, esta Comisión Plenaria, entra a conocer por el fondo el oficio DEA-4168-2014 de fecha 03 de diciembre del 2014, elaborado por el equipo evaluador supracitado. En el análisis de dicho documento se lograron identificar una serie de situaciones que evidencian que no fueron considerados todos los argumentos contenidos en la documentación, aportados por el desarrollador. En vista de lo anterior…la Comisión Plenaria tomó la decisión de realizar un análisis pormenorizado no solo del informe técnico, sino de todo el expediente para determinar si la información solicitada en la Resolución 669-2014 SETENA (solicitud de Anexo) efectivamente fue aportada por el desarrollador y consta en el expediente administrativo cumpliendo con lo requerido. Razón por la cual esta Comisión Plenaria emite el Acuerdo CP-026-2014, de fecha 15 de diciembre del año en curso, documento de análisis detallado que consta en el expediente administrativo y que forma parte integral del mismo. Encontrándose disponible para la consulta de todo interesado, dentro del expediente administrativo. Es necesario aclarar que, con respecto al Considerando DECIMO QUINTO en el cual se detallan seis principales impactos señalados por parte del equipo técnico evaluador en su informe DEA-4168-2014, supracitado, esta Comisión Plenaria analizó toda la información aportada en el expediente y logró identificar que efectivamente la misma sí consta en él. Con relación a esos puntos detallados en el Considerando Décimo Segundo de la presente resolución y para el caso específico de Punto 1., se puede observar el análisis de los numerales 49.2.a.1, 49.2.a.2 y 49.2.a.4 del Anexo solicitado a los cuales hace referencia el informe CP-026-2014. Para el caso del punto 2. y 3. se puede observar el análisis correspondiente en los numerales 49.3.a, 49.3.b, 49.3.c y el 49.3.h del Anexo solicitado a los cuales hace referencia el informe CP-026-2014. Para el punto 4., se puede observar el análisis correspondiente en el numeral 54 del Anexo solicitado al cual hace referencia el informe CP-026-2014. Para el punto 5., se puede observar el análisis correspondiente en los numerales 46.2, 46.4, 46.10 y 46.11 del Anexo solicitado al cual hace referencia el informe CP-026-2014. Para el punto 6, se puede observar el análisis correspondiente en los numerales 63.4, 63.9, 63.18, 63.28 del Anexo solicitado al cual hace referencia el informe CP-026-2014. Que el Informe CP-026-2014 se encuentra disponible en el expediente. Una vez analizado el informe técnico DEA-4168-2014-SETENA, esta Comisión Plenaria logra constatar que sí existe información, en el expediente administrativo, sobre los puntos citados en el informe, inclusive del documento EsIA, tal y como se detalla en el CP-026-2014. Sin embargo, esta Comisión Plenaria logra determinar la efectiva existencia de algunos incumplimientos, que pueden ser revisados en el CP-026-2014, donde se detalla ampliamente este punto. En atención a lo anterior, esta Secretaría establece, con fundamento en la ciencia y la técnica, una serie de medidas que son de carácter obligatorio para el desarrollador y deberán ser ejecutadas en la fase de gestión ambiental y su monitoreo para todas y cada una de las etapas del proyecto, tal y como se detalla en el siguiente considerando, además de lo dispuesto en los planes ambientales presentados por el desarrollador”. Adicionalmente como parte de la verificación de la información aportada por el desarrollador en atención al Anexo Único, se realizaron consultas a las entidades competentes en distintas áreas. Como ejemplo de estas consultas y tal y como consta en la resolución de cita en el Considerando Trigésimo Cuarto: “…consta, visible a folios del 2809 al 2819 del expediente, nota suscrita por el señor Gilberto Rodríguez Pacheco, en su condición de Director de la División Marítimo Portuaria del MOPT, en el que se indica con respecto a las consultas realizadas al desarrollador que

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“…efectivamente las propuestas y aclaraciones han sido solventadas y presentadas por el desarrollador...”. De esta manera no lleva razón la recurrente, toda vez que el procedimiento seguido para la evaluación del EsIA, su Anexo Único y demás información presentada en el expediente, siguió el debido proceso, amparado en el marco legal vigente. La Administración ha sido lo suficientemente clara y transparente en su accionar, en función del interés público, tal y como consta en la resolución ahora recurrida.

4. Indica que no le parece que se haya eximido de la presentación del uso del suelo a APM por el solo hecho de ser un terreno colindante al mar siendo su naturaleza portuaria.

Es clara la resolución No. 2523-2014 al indicar en su Considerando “TRIGESIMO TERCERO: Que consta…. Visible a folios del 2795 al 2800, informe AJ-603-2014-SETENA de fecha 28 de octubre del 2014, suscrito por la Lida. Karla Martos Ramírez “...Concluye el citado oficio que: “ ... para el caso concreto y conforme a la normativa y dictámenes transcritos, no es necesario para este caso requerir dicho uso del suelo, teniéndose claro que la naturaleza de dichos terrenos son para uso portuario, de manera que tanto en tierra como en área del mar… y de acuerdo a la documentación aportada, sea en Contrato de Concesión tramitado y adjudicado, los contratos de uso aportados, certificaciones de propiedad y Decreto número 16952-MOPT, dan cuenta de que dicha área está efectivamente reservada y destinada a Zona Portuaria, siendo congruentes con el proyecto en evaluación”. Razón por la cual no lleva razón la recurrente en sus alegatos.

5. Señala la recurrente que es muy importante la disconformidad del equipo evaluador con el acuerdo CP-18-2014 donde les daban instrucciones sobre el contenido técnico y legal para hacer las evaluaciones.

Es más importante señalar que la Comisión Plenaria no dictó instrucciones sobre el contenido Técnico como alega la recurrente, el acuerdo de Comisión Plenaria del 21 de noviembre del 2013, indica sin lugar a interpretaciones que el objetivo del Acuerdo supracitado es : “ instruir al personal de los distintos Departamentos de la Secretaría Técnica, para que en las evaluaciones de impacto ambiental, deberá considerarse para su evaluación y análisis , toda la información técnica y legal que conste en el expediente administrativo. El presente acuerdo, se debe aplicar para los expedientes que se encuentran en proceso de evaluación, así como para los futuros proyectos. Este acuerdo aplica a partir de su publicación en la página Web de esta Secretaría...”. Posición que encuentra su fundamento en el artículo 22 de la LOA, Ley 8220 sus reformas y su Reglamento y que además es detallada en el Considerando DECIMO SEXTO de la resolución 2523-2014 el cual indica “… Que consta en el expediente oficio DAJ-2094-2014 de fecha 11 de diciembre del año en curso , con relación a oficio SG-235-2014-SETENA, mediante el cual se solicita aclaración a lo señalado por la Dirección Asesoría Jurídica del MINAE, mediante oficio DAJ-2040-2014, de fecha 27 de noviembre anterior mediante el cual se indica que: “ … la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) encuentra su sustento constitucional en el artículo 50 de la Constitución Política, el cual establece que el Estado debe garantizar que exista armonía entre el medio ambiente y el desarrollo humano, es decir velar por un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todos los habitantes. … Tal y como establece el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”, es así como en aplicación de este principio de

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verificación de la verdad real de los hechos, que la Administración -en este caso la SETENA- tiene la obligación de analizar todos los elementos para concluir si determinada obra, actividad o proyecto puede afectar el ambiente. En este sentido, podemos establecer que el análisis técnico que debe hacer la SETENA para determinar si es posible o no otorgar una Licencia de Viabilidad Ambiental (fin último de este proceso), deberá ser incluyendo todos y cada uno de los documentos que consten en el expediente administrativo, sin que en dicho análisis se haga diferencia alguna entre los documentos aportados por el desarrollador, en cumplimiento de una prevención, o los aportados por el desarrollador o cualquier tercero interesado, durante la etapa de análisis del Estudio de Impacto Ambiental; o si los mismos son o no cuestionados por alguien. Será mediante resolución final fundamentada y razonada que la Setena como órgano técnico, determinará técnica y legalmente la validez o no de toda la documentación aportada al expediente, entendiéndose que toda documentación incluye también aquellas sobre la cual las partes no se han pronunciado o sobre la que no haya contradictorio. SETENA tiene la obligación como única instancia técnica competente de analizar toda la documentación presentada… Consecuentemente, la evaluación de impacto ambiental permite al Estado, a través de SETENA, ejercer su tutela sobre el medio ambiente, en cumplimiento del derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional, por lo que las atribuciones de dicho órgano siempre deben valorarse a partir de ese derecho y del deber que tiene el Estado de protegerlo. En ese sentido, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente establece amplias y numerosas atribuciones a SETENA, las cuales son las siguientes: a) analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas; b) recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo; De lo anterior, se deduce que la ley dejó un amplio margen de acción a SETENA para realizar su actividad, estableciéndose incluso la posibilidad de adoptar cualquier función necesaria para cumplir con el fin que le ha sido encomendado. (…)” Sin embargo, le compete únicamente a la SETENA, mediante los mecanismos legales creados al efecto, determinar si el desarrollador cumplió en tiempo y forma con lo que dicha Secretaría haya solicitado y pronunciarse mediante resolución final, en la cual justificará técnica y legalmente lo que al efecto considere sobre los documentos presentados. Es así como, lo dispuesto en el Acuerdo AICP-18-1204 es válido y eficaz, se encuentra ajustado a Derecho, la disposición es para todo tipo de proyecto en trámite o de nuevo ingreso en SETENA, dicho Acuerdo no establece un trato discriminatorio o injusto, no es cierto, que se giraran instrucciones de contenido técnico como lo alega la recurrente. Es de asombro que el llamado de esta Secretaría al cumplimiento de la Ley, se vea como algo indebido. La disconformidad de los funcionarios y su no acatamiento contraviene la Ley Orgánica del Ambiente, lo dispuesto en la Ley 8220 y sus reformas así como lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que la omisión de deberes, podría ser objeto de un Órgano Director de Procedimiento que pretenda determinar la verdad real de los hechos y los posibles incumplimientos en el desempeño de las funciones. Por las razones expuestas no lleva razón la recurrente en su alegato.

6. Alega la recurrente que la descripción que se hace en el Considerando Décimo Quinto del Proyecto, es omisa en señalar los lugares donde se instalaran los patios y los campamentos, no explica de donde se traerá el agua y el lastre ni donde están las canteras. Esta omisión incumple con la correcta motivación y contenido de la resolución.

La descripción del proyecto no es omisa, porque es precisamente eso, una descripción. En el expediente consta la respectiva ubicación geográfica por medio de mapas en las que el desarrollador

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georeferencia la ubicación de campamentos y demás componentes del proyecto. Información que es corroborada por esta Secretaría. En el Informe DEA-4168-2014, se indica en la página 15, folio 3712, del expediente que, en el Anexo Único con respecto a los campamentos: “De conformidad con el contrato de concesión, para la construcción de la etapa 2A y 2B se requerirá de un área de campamento, asignada por el Gobierno, la cual se ubica entre el litoral y la margen izquierda del Río Moín, prácticamente frente a la entrada a la futura Terminal…”. En cuanto a los alegatos sobre lastre y canteras es necesario señalar a la recurrente, que existe en el expediente, un estudio de fuentes de materiales cercanas al proyecto que cuentan con la respectiva concesión otorgada por la entidad competente dígase Dirección General de Minas. En cuanto al cuestionamiento relativo al abastecimiento de agua, se aporta la constancia de capacidad hídrica contenida en el oficio RHA-OM-2012-1906, suscrita por el Lic. Jorge Madrigal García Director Regional RHA, en donde hace constar que para el proyecto se cuenta con capacidad hídrica y deja establecido que: “... a efectos de brindar la disponibilidad de los servicios de manera efectiva, se deberán realizar las siguientes mejoras en el Acueducto de Matina…cuyo costo será cubierto por el desarrollador… El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados verificará que las obras de extensiones de ramal y otras obras necesarias, estén concluidas a satisfacción en el momento en que se solicite que el proyecto se interconecte al sistema de abastecimiento de agua potable…” Por lo que no lleva razón la recurrente con sus alegatos sobre los puntos analizados.

7. Graves según manifiesta la recurrente, son los incumplimientos de fondo en el Plan Ambiental de APM, pues tienen severas implicaciones y señala dentro de los aspectos la dinámica de los sedimentos, transporte de sedimentos, cambio en la línea de costa, dispersión de contaminantes, identificaciones de Asociaciones vegetales, cambio en la línea de la costa, evaluación de la amenaza sísmica. Que los daños son severos, las medidas de mitigación y compensación no son detalladas en la resolución, que la misma debió ser más clara y específica.

Los incumplimientos señalados por la recurrente son justamente los indicados en el informe técnico DEA-4168-2014, mismo que fueron atendidos en el Acuerdo CP-026-2014, de fecha 15 de diciembre del año 2014, documento de análisis detallado que consta en el expediente administrativo y que forma parte integral del mismo, encontrándose disponible para la consulta de todo interesado, dentro del expediente administrativo. Señalando textualmente lo siguiente:

Para cada uno de ellos esta Comisión Plenaria analizó toda la información presentada en el expediente y logró identificar que fue presentada. Así mismo, en los casos en que la información señalada como insuficiente en el informe técnico, se considera que la misma no limita que el proyecto pueda llevarse a cabo bajo un estricto seguimiento, control y monitoreo ambiental. Para el caso específico de punto a., se puede observar el análisis de los numerales 49.2.a.1, 49.2.a.2 y 49.2.a.4 del Anexo solicitado a los cuales hace referencia este informe. Para el caso del punto b. y c. se puede observar el análisis correspondiente en los numerales 49.3.a,

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49.3.b, 49.3.c y el 49.3.h del Anexo solicitado a los cuales hace referencia este informe. Para el punto d., se puede observar el análisis correspondiente en el numeral 54 del Anexo solicitado al cual hace referencia este informe. Para el punto e., se puede observar el análisis correspondiente en los numerales 46.2, 46.4, 46.10 y 46.11 del Anexo solicitado al cual hace referencia este informe. Para el punto f, se puede observar el análisis correspondiente en los numerales 63.4, 63.9, 63.18, 63.28 del Anexo solicitado al cual hace referencia este informe.

Es claro que el EsIA, al especificar en su PGA, y programas asociados, anexo único y demás documentos una serie de medidas de mitigación y compensación que por lo voluminosos no se podía transcribir en la resolución de cita. Documento que se indicó estaba a disposición de cualquier administrado en el Archivo institucional para su examen y análisis. Razón por la cual la resolución es detallada, clara y específica no llevando razón la recurrente.

8. Que no se establece que APM deba cumplir con la que indique la Comisión Mixta de Monitoreo y control ambiental.

En este sentido es necesario señalar que efectivamente la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA), no es un órgano administrativo que pueda por sí mismo dictar e implementar medidas. Le corresponde a través de los informes detallar la situación encontrada y en el mejor de los casos plantear recomendaciones ante la Comisión Plenaria a quien le corresponde dictar las medidas. La Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 84 inciso b) establece como una de las funciones de SETENA: “Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente necesarias para recuperarlo”. En vista de lo anterior, no lleva razón la recurrente.

9. Señala que la erosión perjudica la anidación de las tortugas no queda garantizada con la medida de mitigación por su difícil o imposible realización, por otra parte sobre los daños al manglar, estos deben ser monitoreados cada seis meses pero no se establecen qué medidas se tomarán en caso perjudiciales. Además alega que en caso de vertido de aguas de sentina y lastres, no hay manera de revertir el daño. También señala que los sedimentos en el agua alterarían la vida de individuos y comunidades de los diferentes nichos de la vida marina, presentes en el lugar como lo son: plancton, bentos, corales, peces, tortugas, cetáceos y aves marinas.

Con respecto a lo referido sobre anidación de tortugas, la recurrente no aporta pruebas o estudios técnicos que comprueben o respalden su afirmación. No es clara la recurrente en señalar a cuál medida de mitigación se está refiriendo. En lo que se refiere a las aguas de sentina y lastre, en el PGA del anexo único, se indica claramente que no se producirán este tipo de vertidos. Además en el capítulo de valoración del riesgo “Derrame de aguas de sentina”, se indica que estas aguas serán recibidas en la Terminal y redirigidas a una planta de tratamiento. Si bien este punto se da por solventado, la resolución No. 2523-2014-SETENA, plantea el desarrollo de monitoreos sistemáticos, que puedan detectar evidencia de vertido accidental de aguas de sentina y lastre. Esto último se plantea como medida preventiva por parte de esta Secretaría, con el fin de que si en algún momento se detectan indicadores biológicos (inicio de crecimiento de algas), se paralizaría la operación de la terminal para verificar dónde se origina. La imposición de un monitoreo, fue hecha precisamente para evitar que se cause un daño al ambiente, en caso de que esa medida se irrespetara.

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Los manglares se monitorearán cada seis meses para detectar posibles impactos. Al solicitarse un monitoreo es claro que no se da cabida a un daño o variación perjudicial porque precisamente el monitoreo, es para verificar cualquier variación y corregir a tiempo. Los daños perjudiciales en los ecosistemas naturales ocurren cuando el desarrollo humano se da sin seguimiento ni control. Respecto a la afectación por sedimentos, es necesario señalar que en el Acuerdo CP-26-2014 en relación a la preocupación de la recurrente se indica: “Incluir el estudio de abundancia y diversidad de crustáceos y moluscos en ecosistemas frágiles (arrecifes de coral y manglares). Numeral del Anexo: 49.3.n.2 y 49.3.n.3. : Se argumenta que este grupo se tomó en consideración durante todos los estudios realizados en los distintos ecosistemas marinos muestreados. Para este punto, a pesar que existe información, se exigirán las medidas de mitigación y monitoreo que se deberán considerar y detallar en la resolución final, adicional a lo establecido en los planes para la etapa de gestión ambiental presentados…Determinar la vulnerabilidad de las aves migratorias al posible impacto de colisión por la instalación de grúas de 85 metros de altura en el área del proyecto. Numeral del Anexo: 49.3.n.5. Análisis: Se presenta la argumentación utilizada para calificar como baja la vulnerabilidad de las aves migratorias a este impacto… Determinar la vulnerabilidad de las poblaciones de Cetáceos al aumento de tráfico marino en el área de la bahía de Moín por la construcción y operación del proyecto. Numeral del Anexo: 49.3.n.8. Análisis: Se presenta la argumentación utilizada para calificar como baja la vulnerabilidad de las poblaciones de mamíferos marinos en el AP. La justificación se fundamenta en tres muestreos de tres días cada uno, lo cual corresponde a un esfuerzo de muestreo no significativo. Este grupo taxonómico puede ser uno de los más afectados por la construcción del proyecto por el aumento en el tráfico marino y el ruido; por tanto, para este punto, a pesar que existe información, se exigirán las medidas de mitigación y monitoreo que se deberán considerar y detallar en la resolución final, adicional a lo establecido en los planes para la etapa de gestión ambiental. Presentar la distribución espacial de los anidamientos de tortuga verde (Chelonia mydas) y Carey (Eretmochelys imbricata) en el AID e AII. Numeral del Anexo: 49.3.n.12.Análisis: En el Aporte Técnico 4, se presenta mapa de susceptibilidad del medio biológico, en el cual se incluye la distribución espacial de los anidamientos de tortuga verde y carey presentes dentro del AP, AID e AII..”

Tanto en el plan de gestión y sus programas como en la resolución No. 2523-2014-SETENA, (considerando DECIMO OCTAVO, punto 5.v.c, .d, .e y .f) se establece medidas de monitoreo y mitigación claras y especificas ante los procesos erosivos y de sedimentación que consideran los factores ambientales cuestionados por la recurrente.

Se reitera que para mayor abundamiento, de conformidad con las facultades de control y seguimiento establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, que señala: “La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. En vista de todo lo anteriormente argumentado, la recurrente no lleva razón.

10. Manifiesta no estar de acuerdo con la resolución porque tienen el mismo valor el ámbito económico, social y de la naturaleza, así como la considera “desafortunada “y parcializada porque el Plan también habla del desarrollo del muelle de Limón sobre el que no se está haciendo nada.

Efectivamente señala la resolución recurrida que “El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deben realizarse sin comprometer las posibilidades de generaciones presentes y futuras, lo cual está íntimamente ligado al principio de desarrollo sostenible.

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Mediante Decreto Ejecutivo N° 34307-MCI-MOPT-MTSS publicado en la Gaceta del 13 de febrero de 2008, el Gobierno de la República dio inicio al Proceso de Modernización del Subsector Portuario Nacional en la Vertiente del Caribe y la creación de comisiones interinstitucionales para su implementación, estas acciones claramente están orientadas hacia la promoción del desarrollo sostenible y mejorar las condiciones socioeconómicas de Limón, altamente deprimida en el crecimiento económico del país. Agrega que “…. El Estado, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales. En ese sentido, el Decreto Ejecutivo No. 36443-MOPT-H declara de interés público conforme al Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014 María Teresa Obregón Zamora, que una de las grandes metas nacionales propuestas por el Gobierno de la República está referida a la culminación, recuperación y ampliación de la infraestructura portuaria en Moín y Limón, elevando la productividad de los Puertos del Caribe como eje del desarrollo económico y social de la provincia de Limón y por ende de Costa Rica, en concordancia con lo establecido en el Plan Maestro para el Complejo Portuario Limón-Moín.” Como puede apreciar la señora recurrente la modernización portuaria es un proyecto país, no puede SETENA emitir juicios de valor sobre el mismo o activar de alguna manera dicho proyecto, solamente le corresponde en la medida que se requiera en el ejercicio de sus funciones, analizar los Estudios de Impacto ambiental que dichas obras requieran. Esta Secretaria tampoco en la resolución prioriza el ámbito económico, social y de la naturaleza, solamente es clara en señalar que la problemática ambiental y la aplicación del desarrollo sostenible debe necesariamente abarcar los tres pilares que lo sustentan: El desarrollo sostenible tiene la tarea de lograr la compatibilidad entre las actividades humanas económicamente rentable y socialmente responsable con la preservación de la biodiversidad y de los ecosistemas, ninguno se superpone sobre el otro; al contrario, como bien se ha reiterado, la normativa que los rige debe complementarse de manera que se cumpla con el cometido de proveer de servicios a la colectividad en armonía con el ambiente, observando las normas y preceptos del desarrollo sostenible..”. En vista de lo anterior la recurrente no lleva la razón. SEXTO: SOBRE LA NULIDAD La Ley General de la Administración Pública en su artículo 158 y siguientes establece el régimen de nulidades, y establece que la falta de algún requisito de la acto administrativo, exigido por el ordenamiento jurídico constituirla un vicio de este. Agrega que “…158.2 Será invalido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico 3. Las causas de invalidez podrán cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento incluso de las normas no escritas 4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento para ese efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta...” El artículo 166 del mismo cuerpo normativo establece que “... habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” La resolución recurrida es una resolución cuyo contenido motivo y fin están debidamente razonados y justificados no solo desde el punto de vista legal sino desde el punto de vista técnico. El fin es un fin válido y dirigido a satisfacer el interés público. En la resolución de cita claramente se señala el fundamento técnico de las medidas de mitigación y compensación, cuando se requiere se indica el fundamento legal para cada acto y disposición adoptado por esta Secretaría, como se aprecia en la misma, por lo que no lleva razón la recurrente.

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POR TANTO

LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En sesión Ordinaria Nº 010-2015 de esta Secretaría, realizada el 26 de enero del 2015, en el Artículo No. 09 acuerda: UNICO: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho rechazar por improcedente el Recurso de Revocatoria e Incidente de Nulidad. En este mismo acto se eleva en alzada al Despacho del señor ministro el Recurso de Apelación

Atentamente,

ING. FREDDY BOLAÑOS CESPEDES

SECRETARIO GENERAL EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó copia de la Resolución Nº_0134-2015-SETENA de las 11 horas 50 minutos del 26 de ENERO 2015. NOTIFÍQUESE: Ligia Fallas Rodríguez: email: [email protected]

Paul J. Gallie , Apoderado Generalísimo de APM TERMINALS MOIN S.A Fax 2520-6494

Apersonamientos (Nombres y números de fax):

José Soler Aira Fax 2283-3234 José Luis Castillo Solano Fax: 2758-1635 Ronaldo Blear Blear Fax: 2758-1635 Rebeca Matamoros Seravalli Fax: 2201-2867 Eduardo Saavedra Chacón Fax: 2798-2163

Rafael Angel Rojas Jiménez Fax 2270 4208 Apersonamientos (Nombres y correos electrónicos):

Marco Levy Virgo Correo Electrónico [email protected] Fax: 2798-2645 Allan Astorga Gatgens Correo Electrónico [email protected] Fax: 2273-5353 Alvaro Sagot Rodríguez Correo Electrónico [email protected] Fax: 2273-5353 Mauricio Alvarez Mora Mismos Correos Electrónicos y Números de Fax de los Sres. Alvaro Sagot y Allan Astorga (Se indica en el Folio 3141 del del Expediente) Myrna Pierre Dixon Correo Electrónico [email protected] Fax: 2758-4355 Walter Brenes Soto Correo Electrónico [email protected]

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2015.

Notifica______________________

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó copia de la Resolución Nº_0134-2015-SETENA de las 11 horas 50 minutos del 26 de ENERO 2015. NOTIFÍQUESE: Otras notificaciones:

Edgar Gutiérrez Espeleta Ministro del MINAE Correo Electrónico [email protected] Edwin Cyrus Cyrus Director Area de Conservación La Amistad Caribe, SINAC MINAE, Correo Electrónico [email protected] Fax 2758 6612 Carlos Segnini Villalobos Ministro del MOPT, Correo Electrónico [email protected]

Ann Mc Kinley, Presidente Ejecutiva de JAPDEVA Correo Electrónico [email protected]

Boris Ramírez Oficina de Prensa, Presidencia de la República Correo Electrónico [email protected]

Jorge Mora Gutiérrez, Correo Electrónico [email protected]

Consejo Nacional de Concesiones, MOPT Gilberto Rodríguez Pacheco, División Marítimo Portuaria MOPT, Correo Electrónico

[email protected] Alexander Salas López Director Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud Correo Electrónico [email protected] Tel-Fax: 2758-1239

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2015.

Notifica______________________