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EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL EN MÉXICO Adolfo Espinosa de los Monteros Rodríguez Profesor de la Universidad de Guadalajara, México RESUMEN: La reforma del Código Civil para el Distrito Federal es un avance importante para la sociedad mexicana, que reconoce la diversidad de nuestra sociedad y la refleja en el ordenamiento jurídico. Por su parte, la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación apunta a integrarnos en una sociedad más tolerante ante la diferencia. ABSTRACT: The reform of the Civil Code for the Federal District is an important advance for the Mexican society, that recognizes the diversity of our society and the reflected one in the legal ordering. On the other hand, the resolution of the Supreme Court of Justice of the Nation aims to integrate us in one more tolerant society before the difference. SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. DEL CONTENIDO DE LA REFORMA DEL DISTRITO FEDERAL. III. LA OPOSICIÓN A LA REFORMA DEL MATRIMONIO OPERADA POR EL DISTRITO FEDERAL Y SUS EFECTOS EN OTROS ESTADOS DE LA REPÚBLICA. IV. RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: 1. Postura del Gobierno de la República a través del Procurador General de Justicia. 2. Análisis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Mexicana. V. CONCLUSIÓN. Palabras clave: 1

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EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL EN MÉXICO

Adolfo Espinosa de los Monteros Rodríguez

Profesor de la Universidad de Guadalajara, México

RESUMEN: La reforma del Código Civil para el Distrito Federal es un avance importante para la sociedad mexicana, que reconoce la diversidad de nuestra sociedad y la refleja en el ordenamiento jurídico. Por su parte, la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación apunta a integrarnos en una sociedad más tolerante ante la diferencia. ABSTRACT:

The reform of the Civil Code for the Federal District is an important advance for the Mexican society, that recognizes the diversity of our society and the reflected one in the legal ordering. On the other hand, the resolution of the Supreme Court of Justice of the Nation aims to integrate us in one more tolerant society before the difference.

SUMARIO:

I. INTRODUCCIÓN.

II. DEL CONTENIDO DE LA REFORMA DEL DISTRITO

FEDERAL.

III. LA OPOSICIÓN A LA REFORMA DEL MATRIMONIO

OPERADA POR EL DISTRITO FEDERAL Y SUS EFECTOS EN

OTROS ESTADOS DE LA REPÚBLICA.

IV. RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN:

1. Postura del Gobierno de la República a través del Procurador

General de Justicia.

2. Análisis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Mexicana.

V. CONCLUSIÓN.

Palabras clave:

1

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Matrimonio, homosexualidad, Distrito Federal, México, Corte Suprema de

Justicia.

Key words:

Marriage, homosexuality, Federal District, Mexico, Supreme Court of Justice.

I. INTRODUCCIÓN

La Asamblea de la Ciudad de México, mediante una sencilla modificación al

concepto de matrimonio en el Código Civil, estableció el derecho de los homosexuales

que así lo deseen a casarse1. La ampliación del derecho al matrimonio de las parejas

homosexuales se estableció en pie de igualdad al matrimonio heterosexual sin distinción

alguna. Por lo tanto, se benefician de todos los deberes y derechos que del matrimonio

derivan, tales como la vinculación jurídica con la familia, la protección de orden público

y social por parte del Estado, la consideración, respeto y solidaridad que en dignidad se

deben brindar los miembros entre sí, así como frente a terceros; los efectos

patrimoniales del matrimonio en sus distintas modalidades jurídicas, la sucesión

legitima, las testamentarias, la adopción, el divorcio, el acceso a la seguridad social,

incluyendo a la salud, entre otros.

Esta incluyente redacción del concepto del matrimonio abrió la puerta al

reconocimiento y ampliación de derechos para las parejas homosexuales, y

paradójicamente también a una reacción de intolerancia y temor por parte de otros

sectores de la sociedad. Está muy lejos de normalizarse en todo el país los cambios

sobre el matrimonio que el Distrito Federal emprendió.

II. DEL CONTENIDO DE LA REFORMA EN EL DISTRITO FEDERAL

En la exposición de motivos expuesta en la Asamblea del Distrito Federal, el

legislador argumentó, entre otros motivos, para ampliar el derecho al matrimonio a las

parejas del mismo sexo, que el matrimonio es una institución civil y a la vez un derecho

humano consignado en la Declaración Universal de los Derechos; por ello, es

independiente de otros derechos a él relacionados.

En congruencia con la Declaración Universal, tanto la Carta Magna de México y

el Código Civil para el Distrito Federal, señalan que a persona alguna podrá

1 Aprobado el 21 de diciembre del 2009, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de la Ciudad de México.

2

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restringírsele el ejercicio de ningún derecho por razones de preferencia u orientación

sexual2. El derecho humano a contraer matrimonio no debe de restringirse únicamente a

las parejas heterosexuales.

En la actualidad la diversidad es un valor social que debe preservarse y

protegerse. Los derechos humanos tienen valor intrínseco, por lo que el Estado está

obligado a garantizarlos independientemente de factores políticos o sociales

coyunturales3. Por tanto, garantizar el derecho a contraer matrimonio a las personas del

mismo sexo sólo busca el reconocimiento de los derechos para un sector de la sociedad.

De esta manera, por la vía del reconocimiento a los derechos de las personas, se

promueve la inclusión al matrimonio homosexual para modificar los conceptos y

concepciones de asociar las relaciones homosexuales con discriminación, exclusión,

estigma o segregación, que permanentemente han expuesto las mayorías contra estas

minorías sexuales.

El legislador del Distrito Federal también ponderó los argumentos que señalan

que el matrimonio entre personas del mismo sexo desnaturaliza la institución

matrimonial, porque no existe posibilidad de reproducción.

Consideró el legislador que éste es el más discriminatorio de todos los

argumentos esgrimidos, porque en México las instituciones no son entes naturales, sino

entes jurídicos. Refiere expresamente el rechazo a vincular el matrimonio con la

reproducción: “(…) la Constitución, en particular en su artículo 4º establece la

garantía para todas las personas de tener tantos o tan pocos hijos o ninguno, como

2 Artículo 2 Código Civil para el Distrito Federal.- “La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos”.

3 Se ha argumentado también por parte de los opositores que este tipo de reformas carecen de interés porque la demanda será baja: “Compañeras y compañeros, las instituciones no son entes de mercado sujetos a la ley de la oferta y la demanda, son entes jurídicos para garantizar derechos; y así hubiera una sola persona que los demandara, nuestro papel como legisladores es que esa persona tenga acceso a esos derechos. Peor aún, se ha llegado a argumentar que el matrimonio entre personas del mismo sexo es cuestión de minorías. Rechazamos tajantemente ese punto de vista, pues es no una mayoría, sino la sociedad en su conjunto la que se beneficia del respeto a los derechos civiles para todos y para todas y que eso sea un principio normativo. Si todas y todos estamos conscientes de que nuestras libertades individuales serán respetadas y nuestros derechos civiles garantizados, lo que estamos construyendo es una sociedad más justa, más segura y mucho más proclive al desarrollo” (versión estenográfica de la sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2009. Asamblea Legislativa del Distrito Federal V Legislatura, pag. 13).

3

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quiera. Vincular matrimonio con adopción, es discriminar por partida doble, es

discriminar primero por las parejas que no quieren o no pueden tener hijos y segundo

discriminar a aquellos hijos que nazcan fueran del matrimonio”.

El Distrito Federal modificó el concepto tradicional de matrimonio que permitía

únicamente la unión entre un hombre y una mujer y vinculaba el matrimonio con la

procreación de los hijos4. Con la reforma del concepto del matrimonio, el legislador

optó por no diferenciar los enlaces matrimoniales homosexuales o heterosexuales y

otorgar los mismos derechos y prerrogativas a todas las uniones matrimoniales, sin

especificar limitante alguna en cuanto al sexo de los contrayentes, y desvinculó el

contrato matrimonial de los fines de procreación.

La modificación del artículo 146 del Código Civil del Distrito Federal ha

establecido la siguiente definición: “Matrimonio es la unión libre de dos personas para

realizar la comunidad de vida, en dónde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda

mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que

estipule el presente código”.

La reforma legal sobre matrimonio en la Ciudad de México es significativa y de

gran alcance sobre todos los efectos civiles que derivan de la celebración del contrato de

matrimonio. Si bien sólo cambió el concepto establecido en el artículo 146 del Código

Civil para el Distrito Federal, y el resto de las instituciones civiles permanecieron

intocadas, a la totalidad de las mismas deberá surgir una nueva reinterpretación de las

mismas, tal y como en su momento señaló la Corte Suprema de Justicia para el caso de

la adopción, que se verá en el apartado correspondiente.

Al no diferenciar o establecer alguna restricción en los derechos y deberes que

adquieren las personas del mismo sexo a la celebración del matrimonio, están sujetas a

las mismas reglas y prerrogativas que tienen las parejas heterosexuales que contraen

matrimonio. De forma que deben cumplir las mismas solemnidades y requisitos para la

celebración del matrimonio; pueden casarse los mayores de edad (si son menores,

podrán hacerlo con una autorización de sus padres, tutores, o en su caso del juez5);

4 Artículo 146 (derogado): “Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.” Código Civil para el Distrito Federal, Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación 26 de mayo 1928.

5 Artículo 148 Código Civil para el Distrito Federal: “Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad”. Los mayores de 16 años pueden obtener la autorización

4

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pueden hacerse donaciones antenupciales; establecer el régimen patrimonial de sociedad

conyugal o separación de bienes; adquieren la misma protección en sus relaciones

jurídicas familiares6; pueden determinar el número de hijos deseados empleando

métodos de reproducción asistida; el matrimonio está sujeto a las mismas causas de

nulidad; podrán ejercer el divorcio cuando así lo determine uno de los contrayentes7;

nace el derecho a ministrarse alimentos entre sí; también están sujetos a los supuestos de

violencia intrafamiliar, así como a sus sanciones; en el caso de la filiación aplican las

mismas presunciones que en las parejas heterosexuales con respecto a la filiación de los

hijos nacidos dentro del matrimonio; también podrán optar y obtener la adopción de

menores8; en el caso de los ausencia, el cónyuge presente podrá acceder a los bienes del

ausente y disponer de los mismos; podrán determinar la afectación del patrimonio de

familia; podrán acceder a la herencia por sucesión por disposición de ley es decir, a la

legítima, con independencia de la que contaban en su calidad de herederos

testamentarios o legatarios.

Como se advierte, el matrimonio entre personas del mismo sexo cuenta con la

misma protección y tutela que el matrimonio heterosexual sin discriminación o

restricción alguna. Por lo que serán los tribunales los que reinterpreten el contenido de

las normas para adecuarlas al nuevo concepto, lo que no estará exento de dificultades,

de vacíos o lagunas jurídicas, visto que será por lo menos objeto de una renovación en

la visión de las instituciones civiles en el derecho mexicano, ante el novedoso concepto

del matrimonio en el Distrito Federal.

A lo anterior hay que añadir que las personas del mismo sexo a su vez pueden

optar por establecer una relación conforme a las reglas del concubinato9 o asirse a los

de los padres para celebrar matrimonio y, en el caso de las mayores de 14 años, pueden hacerlo si se encuentran en estado de gravidez (artículo 149 del mismo Código).

6 Artículo 138 Quintus Código Civil para el Distrito Federal: “Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato”.

7 En el Distrito Federal se encuentra contemplado el divorcio sin más causal que la voluntad de alguno de los contrayentes al otro (art. 266 del Código Civil para el Distrito Federal).

8 Artículo 391 Código Civil para el Distrito Federal: “Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior”.

9 Del artículo 291 bis, al 291 Quintus se regula la figura del concubinato, la cual también establece los derechos y obligaciones relativos a la familia, los derechos alimentarios, sucesorios, etc.

5

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requisitos establecido en la Ley de Sociedades de Convivencia para el Distrito Federal10.

Aún está por establecer la adecuación y el alcance de la reforma frente al sistema de

seguridad social, la legislación laboral, entre otras legislaciones de carácter federal.

La reforma, además de interesante desde el punto de vista jurídico, es

trascendente para las comunidades gays y lesbianas hispanoamericanas. Ha sido la

primera norma que estableció el pleno reconocimiento sin diferencia alguna entre

matrimonios de parejas heterosexuales u homosexuales en América Latina. El punto de

partida de esta sencilla reforma es el principio histórico de separación entre Iglesia y

Estado, que es sustento del Estado laico en México. Las relaciones civiles de las

personas dependen únicamente de las instituciones civiles y administrativas del

Estado11, por lo que el matrimonio religioso es una reminiscencia de relativa tradición

cultural sin valor jurídico alguno, si acaso, de presunción de demostración de

concubinato.

El fundamento que sustenta esta ampliación de derechos y el reconocimiento de

igual valor al matrimonio que celebren las personas del mismo sexo, es la garantía

individual que se encuentra en el artículo primero de la Constitución Mexicana12, que

refiere expresamente la prohibición de distintas formas de discriminación.

También sustentan el contenido de la presente reforma al matrimonio, los

Tratados internacionales de los que México es parte13 y que, en armonía con los

derechos humanos, partiendo de los principios de libertad, igualdad, no discriminación e

igual dignidad entre las personas, protege a las minorías sexuales. El legislador del

Distrito Federal, en este sentido, en pleno reconocimiento de la dignidad de las personas

que ejercen sus preferencias sexuales, impone en la esfera de lo público el derecho al 10 Ley de Sociedades de Convivencia. 6 noviembre 2006. 11 Penúltimo párrafo del artículo 130 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan”.

12 Tercer párrafo del artículo 1º Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 1o. (…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

13 Artículo 133 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

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matrimonio en un reconocimiento de un derecho humano individual fundamental, que

debe tutelarse y prevalecer por encima de los intereses privados, ya sea económicos o

religiosos, o incluso públicos de otros Estados de la República, considerando que la

protección constitucional del Estado laico y los Tratados internacionales, están por

encima de las leyes federales, las Constituciones locales y sus leyes que no reconocen

los derechos de los homosexuales al matrimonio14.

III. LA OPOSICIÓN A LA REFORMA DEL MATRIMONIO OPERADA

POR EL DISTRITO FEDERAL Y SUS EFECTOS EN OTROS ESTADOS DE LA

REPÚBLICA

La reforma causó especial polémica en algunos sectores conservadores de la

sociedad mexicana, en particular el sector influyente alineado con la Iglesia Católica en

México. El Gobierno Federal a través del Procurador General de la República promovió

la acción de inconstitucional en contra de la ley15, por lo que ésta debió esperar más de

seis meses para su efectiva aplicación, hasta la resolución de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación que ratificó su validez 16.

El reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo establecido en

el Distrito Federal, también fue recurrido por algunos Estados de la República ante el

máximo Tribunal del país17. La estructura jurídica y relación que guardan entre sí los

Estados, el Gobierno Federal y la Ciudad de México, producen múltiples y complejos

efectos jurídicos en los tres niveles de gobierno.

14 “SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACION CON LA CONSTITUCION. (…) aun cuando los Estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución local”. Amparo en revisión 2670/69. Con registro 233468, de éste Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 40 primera parte, materia Constitucional, Tesis página 45. Genealogía informe 1972, primera parte, Pleno, página 360.

15 Acción de inconstitucionalidad, expediente 00002/2010-00, resolución 16/8/2010. Fuente electrónica http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/207/10000020.019.doc.

16 Resolución de 16 de agosto del 2010.17 Jalisco, Sonora, Guanajuato, Morelos y Tlaxcala. Conexidad de las controversias

constitucionales de los expedientes: 5/2010, 6/2010, 7/2010, 9/2010, 12/2010, 13/2010, 14/2010. El acto reclamado es el decreto de reforma de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal y el de Procedimientos Civiles del mismo, en el que se controvierte el reconocimiento al matrimonio entre personas del mismo sexo, así como contra que los matrimonios homosexuales disfruten del derecho a adoptar a menores e incapaces. El argumento es el principio del interés superior del menor y el principio de igualdad. Se desechan.

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México18 es un Estado federal conformado territorialmente en su régimen

interior por treinta y un Estados de la República y un Distrito Federal19. La Constitución

federalista implica un respeto a la distribución de competencias en los distintos niveles

de gobierno. Cada entidad federativa es soberana y es competente para legislar entre

otras materias, la civil y familiar. Por este motivo, en México existen treinta y tres

códigos civiles20, que si bien son parecidos, son aprobados por cada Congreso estatal en

ejercicio de sus respectivas soberanías, manteniendo sus ciertas diferencias. En algunos

Estados de la República existen además Códigos de familia.

Al establecer el Distrito Federal el matrimonio entre dos personas sin distinguir

el sexo de los contrayentes, se contrapone a los restantes treinta y un Estados de la

República que mantienen el reconocimiento sólo al matrimonio heterosexual.

Lo anterior es especialmente importante debido a que la Constitución Mexicana

establece en el artículo 121 que los actos públicos realizados en uno de los Estados

deben de ser reconocidos en los restantes21. Como consecuencia de ello, los mexicanos

que celebren matrimonios homosexuales o heterosexuales en el Distrito Federal tienen

derecho a ser reconocidos para todos los efectos que se derivan del mismo. En este

sentido, los Estados y el Estado Federal están obligados a reconocer plenamente los

matrimonios homosexuales en sus propias jurisdicciones, en contravención con sus

propias legislaciones locales. De no hacerlo así incumplirían el pacto federal y en

consecuencia a la Carta Magna, ley suprema de la nación.

IV. RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN

A continuación se analizarán, por un lado, los argumentos aducidos en la acción

de inconstitucionalidad presentada por el Gobierno de la República (a través del

18 El nombre oficial de México es Estados Unidos Mexicanos.

19 Artículo 43 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal”.

20 Treinta y un códigos civiles, uno por cada Estado de la República, más el código civil del Distrito Federal, más un código civil federal que rige en los territorios competencia únicamente de la federación. Vr.gr.: islas, aeropuertos, embarcaciones, las 200 millas náuticas que comprenden las aguas nacionales, etc.

21 Artículo 121 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:”En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros”.

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Procurador General de Justicia) en contra de la constitucionalidad de la reforma; y, por

otro, la resolución al respecto dada por la Suprema Corte de la Nación para mantener la

constitucionalidad de la norma impugnada.

1. Postura del Gobierno de la República a través del Procurador General de

Justicia

El Procurador General de la República promovió la acción de

inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de los artículos 146 y 391 del Código Civil

para el Distrito Federal. Estas normas, emitidas y promulgadas por las autoridades del

Distrito Federal, que establecen el matrimonio entre personas del mismo sexo y la

adopción por parte de éstas.

A) Marco de argumentación contra la reforma

Antes de entrar en materia del juicio de inconstitucionalidad, el Procurador

establece un estudio preliminar como marco de referencia a sus conceptos de invalidez.

Refiere que conforme a los antecedentes del artículo 4º de la Constitución de México22,

el Constituyente Permanente estableció la garantía de la protección integral a la familia,

como una institución de orden público. Argumenta que esta protección, para que sea

eficaz y realista, instituye la protección legal a la familia en una modelo ideal

conformada por padre, madre e hijos23.

El Procurador comprende -según dice- a la luz del deseo y necesidad social, lo

que menciona como “verdadero espíritu” de la ley fundamental24 y concluye su

esclarecida percepción de la siguiente manera: “Por tanto, si el modelo ideal de familia,

planteado por el Constituyente Permanente para los fines del Estado mexicano es el

conformado por padre, madre e hijos, consecuentemente, la institución idónea deberá

ser el matrimonio, porque esta figura, dentro del cúmulo de derechos y obligaciones

que tutela, encuentra los relativos a la reproducción como medio para fundar la

familia; sin embargo, habrá familias en las que la reproducción no es el principal

22 “Artículo 4º Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. (…) ”.

23 Punto 7. “En tales circunstancias, se instituye la protección legal y la organización y desarrollo de la familia, concebida como modelo ideal por el Constituyente Permanente, a la conformada por padre, madre e hijos” página 3 de la resolución de Acción de inconstitucionalidad, expediente 00002/2010-00, resolución 16/8/2010.

24 Punto 8. “Ése es el verdadero espíritu de la Ley Fundamental, la conceptualización de una figura de interés público tutelada a la luz del deseo y la necesidad social”. Ídem. página 4.

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objetivo y, por ello, aún así existe protección legal mediante figuras jurídicas como el

concubinato o la sociedad de convivencia””25.

Se señala, asimismo, que si bien la Constitución no dispone concepto alguno

sobre el matrimonio, ni las partes que le conforman, sin embargo establece de manera

indirecta que las partes que le conforman son un varón y una mujer. Por tanto, la norma

que se combate del Distrito Federal vulnera las garantías de legalidad y seguridad

jurídica. Se afirma que al Estado le corresponde la obligación del fortalecimiento y

protección de la familia, y ello lo debe realizar a través del desarrollo de cuerpos

legales. Concluye, así, que la familia es un organismo jurídico en el que sus miembros

tienen una vinculación de recíproca interdependencia y una subordinación a un fin

superior y una asignación de funciones dispuesta por la ley. En la acción interpuesta por

el Procurador, la familia es una institución del orden natural del hombre, es decir una

institución de derecho natural y en el que el Estado esta limitado a proteger la esfera

autárquica de la misma26.

B) Alegatos de invalidez

En lo sustantivo, los argumentos referidos por el Procurador a la Suprema Corte

para invalidar el artículo 146, en relación al 391, del Código Civil para el Distrito

Federal son los siguientes:

• El primer argumento de invalidez señala que, a la reforma sobre el

matrimonio entre parejas del mismo sexo, le faltan argumentos de fundamentación y

motivación, de forma que violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica

establecida en el artículo 14 y 16 constitucional27.

• El siguiente argumento de invalidez refiere que la demandada no

acredita, mediante una razonabilidad objetiva, de qué modo la institución jurídica del

matrimonio hasta antes de la reforma impugnada, violaba el principio de libertad e

igualdad de las personas con preferencias por otras del mismo sexo. Y ello aunque

aduzca como causa de discriminación y menoscabo de los derechos humanos de

personas con preferencias por otras del mismo sexo que, antes de la reforma, no tenían

25 Ídem, punto 12. páginas 4 y 5. 26 Ídem. Páginas 7- 8.

27 Ídem. Punto 29. “La garantía de legalidad establecida en el precepto constitucional en cuestión, obliga a toda autoridad que emite un acto -incluidos los poderes legislativos- a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación”. Página 9.

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acceso a la institución jurídica del matrimonio y que, por ello, se vedaba su protección,

por lo que, al formar una vida en común, dicha unión carecía del reconocimiento civil y

protección de sus derechos28.

• Por otra parte, se establece también como argumento de invalidez que el

matrimonio, según los derechos y obligaciones establecidos en el Código Civil para el

Distrito Federal, tutela, además, los relativos a la descendencia de la pareja. Entonces se

colige que dicha institución es jurídicamente incompatible para personas del mismo

sexo que deseen fundar una familia; lo cual no implica, en modo alguno, estigma,

discriminación, negación del ejercicio del derecho fundamental de fundar una familia,

ni mucho menos, violencia. Por lo que, sostener que la limitación al acceso a

instituciones jurídicas tendentes a tutelar distintos tipos de familias -como las surgidas

de la sociedad de convivencia- fuese discriminatoria, implicaría aceptar que las personas

que han contraído matrimonio o que se han unido en concubinato en el Distrito Federal,

son discriminadas, estigmatizadas y objeto de violencia legislativa29.

• El siguiente argumento de invalidez refiere que si bien la norma no

vulnera el derecho de nadie más, empero, es menester precisar que una norma no es

inconstitucional por el simple hecho de no trastocar derechos de terceros, sino que su

armonía con el texto constitucional radicará en el hecho de que no lo controvierta30.

• Considera además que incurre en invalidez el pleno de dicho cuerpo

colegiado, porque no analizó el dictamen presentado desde el punto de vista del interés

superior del menor y sólo se centró en otorgar un “derecho de adopción” a los

matrimonios o uniones concubinarias celebradas entre personas del mismo sexo31.

• Se añade como argumento de invalidez que, en efecto, si bien las

reformas llevadas a cabo en el Distrito Federal, en las que se autoriza la relación

matrimonial entre personas del mismo sexo, no atentan contra el núcleo familiar en

general, al reconocerse legalmente la posibilidad de que dos personas del mismo sexo se

unan mediante el matrimonio civil, el propósito de la disposición legal se aleja

notablemente de la intención del Poder Constituyente32.

28 Ídem. Punto 45. Página 16.29 Ídem. Punto 48. Página 17.30 Ídem. Punto 61. Página 23.31 Ídem. Punto 64. Página 24.32 Ídem. Punto 97. Página 34.

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• Además, el acceso de parejas del mismo sexo a la figura del matrimonio

civil trae aparejada la consecuencia jurídica impuesta por el legislador del Distrito

Federal de que los cónyuges del mismo sexo puedan adoptar, lo cual se aparta del

espíritu constitucional contenido en el artículo 4° constitucional, respecto del interés

superior de los niños y las niñas33.

• Se apunta que la reforma vulnera principios de seguridad jurídica y

legalidad, dado que el matrimonio entre personas del mismo sexo, concebido así en el

artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, ocasiona conflictos que vulneran

principios básicos del orden jurídico mexicano, afectando gravemente con ello la

autonomía y la esfera de competencias del resto de las entidades federativas34. Lo

anterior se origina, en atención a lo dispuesto en el artículo 121, fracción IV, de la

Constitución Federal, que dispone que “los actos del estado civil ajustados a las leyes de

un estado tendrán validez en los otros”35. Esta situación implica una serie de conflictos

entre leyes federales y la del Distrito Federal que se impugna, puesto que, al momento

de pretender dar efectos ante la Federación a un matrimonio celebrado entre personas

del mismo sexo en el Distrito Federal, surgirán discrepancias de aplicación de normas36.

• Finalmente, se señala que la reforma debe ser declarada inválida por la

violación al artículo 133 de la Constitución, el cual impone el orden jerárquico

normativo y la norma impugnada pretende estar por encima de la Constitución37.

El Procurador, en suma, considera que los preceptos constitucionales violentados

son los artículos 1º, el artículo 4º, el 14, el 16 y el 133, además de diversos instrumentos

internacionales de los que México es parte. Refiere que la Corte debe expulsar las

normas inconstitucionales del ordenamiento jurídico y reconfigurar el sistema, como un

legislador negativo, en contra de la determinación del legislador democrático.

2. Análisis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Mexicana

De forma breve se recapitulan los razonamientos de la Corte al analizar los

conceptos de invalidez planteados por el Procurador de la República:

33 Ídem. Punto 130. Página 45.34 Ídem. Punto 148. Página 50.35 Ídem. Punto 150. Página 51.36 Ídem. Punto 161. Página 54.37 Ídem. Punto 163. Página 54

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a) En cuanto a los conceptos de invalidez por la falta de motivación y

fundamentación

Señala la Corte en el punto quinto, respecto al argumento de falta de motivación

y fundamentación de la reforma al matrimonio en el Distrito Federal, presuntamente

violatorios del artículo 14 y 16 Constitucional que: “no se exige que toda diferenciación

normativa deba justificarse en la exposición de motivos, y tampoco que deba realizarse

de manera exhaustiva a lo largo de todo el procedimiento legislativo, sino que será

suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable; tampoco exige

que dicha motivación deba hacerse en forma exhaustiva, sino que será suficiente que la

finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable”38.

Para la Corte, el núcleo de argumento de invalidez en cuanto a la falta de

razonabilidad objetiva de la medida legislativa es la falta de motivación. La Corte ha

establecido que la medida legislativa debe examinarse bajo un test exhaustivo y

reforzado en relación con la igualdad, a fin de verificar si se cumplieron las exigencias

de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, en este caso no se está frente a una

medida de restricción de derechos, sino por el contrario, de igualación de derechos, por

lo que el control constitucional no es sobre la proporcionalidad. En cambio, si será de

razonabilidad, al verificar si la medida legislativa que busca la homologación de las

relaciones homosexuales y heterosexuales bajo la figura del matrimonio, trastocan o no

bienes o valores constitucionalmente protegidos. Por lo que no cabe el test reforzado de

proporcionalidad.

La Corte, además, entiende que la reforma no es una medida de acción

afirmativa, porque no es una medida temporal de medidas especiales para un grupo en

situación vulnerable, a fin de lograr gradualmente la discriminación histórica, dando un

trato especial o diferenciado a un grupo o colectivo.

La Corte examina la razonabilidad de la medida legislativa, partiendo de dos

aspectos: primero, si la medida trastoca bienes o valores constitucionalmente

protegidos; y, segundo, si a las personas a las que va dirigida la medida tienen

diferencias objetivas relevantes y, por ende, debe darse un trato desigual.

Como punto de partida, se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal tiene facultades para legislar en materia civil y, por tanto, tiene competencia

38 Ídem. Punto 216. Página 80.

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para legislar en materia familiar, incluido el contrato de matrimonio39. En tal sentido, la

Asamblea tiene facultades para redefinir la institución del matrimonio. Por ello, procede

a verificar si la Carta Magna establece alguna noción determinada de matrimonio que

limite la establecida en la reforma del Distrito Federal.

El procurador aduce el artículo 4º constitucional como fundamento de su acción

de invalidez. La Corte, al analizar el mismo, aprecia que contiene diversos aspectos

sobre la igualdad entre el hombre y la mujer, la protección de la familia,

correspondiendo a la ley lo relativo a la organización y desarrollo y es derecho de las

personas decidir el número de hijos. Además, contiene otra serie de principios que no

guardan relación con los presentes argumentos sobre la validez de la norma del Distrito

Federal. De lo anterior, la Corte concluye que no es sostenible el razonamiento del

Procurador sobre el matrimonio. Señala que: “Lo anterior sirve para demostrar que la

vinculación que hace el accionante entre lo preceptuado acerca de la igualdad del

hombre y la mujer ante la ley, y lo relativo a la protección de la familia, para de ahí

concluir que el matrimonio, de acuerdo con este precepto constitucional, es sólo entre

un hombre y una mujer, no es sostenible40”.

La protección Constitucional a la familia –su organización y desarrollo-, es

facultad del legislador ordinario, y garantizarlo es obligación del Estado, sin que la

protección se limite a un tipo de familia (como la familia nuclear padre, madre, e hijos).

La Corte enfatiza que: “que, de ahí, no se puede desprender que la familia se

constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer y,

mucho menos, que sea éste un requisito para que “proceda” la protección

constitucional a la familia, como esgrime el accionante41”. Por lo que la Corte rechaza

el argumento de que la Constitución protege a la familia que se constituye a través del

matrimonio.

Por tanto, la Constitución no protege exclusivamente a la familia instituida a

través del matrimonio. En un Estado democrático, la protección de la familia respeta la

39 Artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio”.

40 Punto 232. Página 86 de la resolución de Acción de inconstitucionalidad, expediente 00002/2010-00, resolución 16/8/2010

41 Ídem. Punto 234. Página 86.

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pluralidad de las formaciones sociales y, en esencia, lo que está protegida es la realidad

social, aplicándose a las familias constituidas a través del matrimonio, las uniones de

hecho, las monoparentales, familias consanguíneas ampliadas o cualesquiera que denote

un vinculo similar (como las familias homoparentales, que son una realidad social

constatable, son las formadas por un padre o madre homosexual soltero con

descendencia consanguínea).

De la lectura del artículo 4º constitucional no se desprende –según la Corte- que

la Constitución proteja sólo un único modelo de familia –“ideal”-, que exclusivamente

tenga su origen en el matrimonio entre un hombre y una mujer. En consecuencia, al ser

la familia indudablemente la base primaria de la sociedad, sea cual sea la forma que en

la realidad social mantenga la familia, el legislador ordinario debe de garantizar la

protección de la misma. Por tanto, no es posible vincular la protección de la familia

únicamente a la familia establecida mediante el tradicional concepto de matrimonio,

toda vez que no es una realidad jurídica, sino una realidad sociológica, es decir, no es

una creación jurídica, sino que nace a través de las relaciones humanas, cambiando sus

formas en función de la cultura y la época a lo largo del tiempo.

Apunta la Corte que: “fenómenos sociales como la incorporación, cada vez más

activa, de la mujer al trabajo; el menor número de hijos; la tasa de divorcios y, por

ende, de nuevas nupcias, que ha dado origen a familias que se integran con hijos de

matrimonios o de uniones anteriores e, inclusive, con hijos en común de los nuevos

cónyuges; el aumento, en ese tenor, en el número de madres y/o padres solteros; las

uniones libres o de hecho; la reproducción asistida; la disminución, en algunos países,

de la tasa de natalidad; la migración y la economía, entre muchos otros factores, han

originado que la organización tradicional de la familia haya cambiado”42. En este

sentido, el legislador ordinario debe estar atento a la realidad social, a fin de que la

norma y la Constitución sea un documento vivo. Por tanto, la Constitución no alude a

un modelo de familia ideal, ni al matrimonio entre un hombre y una mujer como su

presupuesto.

La Corte refiere que, efectivamente, de manera histórica el matrimonio es una

institución que sólo ha reconocido la unión entre un hombre y una mujer, y éste ha sido

la base primaria de la familia. También reconoce otras uniones fuentes de derechos y

obligaciones como el concubinato –además de uniones de hecho, o unión libre-, y más

42 Ídem. Punto 239. Página 89.

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recientemente en el Distrito Federal, la Ley de Sociedades de Convivencia. Ahora bien,

apunta que: “sin embargo, ambas figuras, no obstante dicha protección legal,

evidentemente, no alcanzan la especial situación que guarda el matrimonio” 43 .

El matrimonio –aclara la Corte-, no es inmutable o un concepto petrificado, la

Constitución no sujeta un concepto determinado, la secularización de la sociedad y del

propio matrimonio ha llevado paulatinamente a diferentes relaciones afectivas, sexual y

de solidaridad mutua; además, se ha desvinculado la función procreativa del matrimonio

lo que ha dado pie a su redefinición44. Algunas parejas simplemente no desean tener

hijos, y en los casos en que alguna lo desea, opta por los métodos de reproducción

asistida, con independencia de que la procreación no es una opción colectiva, sino

individual. De igual forma, se opta por la adopción, como por ejemplo en casos de

parejas que han tenido una reasignación sexual.

Por lo anterior, la Corte entiende que no es sostenible una interpretación

restrictiva de los tratados internacionales. Y dado que se deben tutelar las múltiples

diferencias de una sociedad plural, la interpretación de la Constitución en este caso debe

ser a favor de los derechos fundamentales contenidos en los tratados internacionales.

Por ello, deben aplicarse los principios pro persona y pro libertais, de manera que no

pueden establecerse, vía tratado internacional, impedimentos a los Estados en su labor

legislativa de ampliar o extender ciertos derechos civiles, políticos, sociales o culturales

a favor de determinadas personas o colectivos.

En definitiva, concluye la Corte que “el legislador, al aprobar la reforma legal

impugnada, redefiniendo el concepto de matrimonio, como la unión entre dos personas,

extendiendo, de esta manera, esa institución civil a las personas homosexuales, no

afecta o trastoca dicha institución en cuanto a su núcleo esencial o su naturaleza45”. De

manera que la Corte valida la reforma establecida en el Distrito Federal, en cuanto a que

no se opone dicha medida legislativa con el contenido de la Constitución.

Por otro lado, bajo el principio de no discriminación y el respeto a la dignidad

humana, así como al derecho que tienen las personas con preferencias sexuales distintas

43 Ídem. Punto 241. Página 90.44 Ídem. Punto 248: “(…) la imposibilidad física para la procreación, ello no les impide contraer

matrimonio. Cuestión sobre la que, además, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado, reconociendo que la imposibilidad física para tener hijos, no es un motivo para impedir a las personas transexuales contraer matrimonio”. Y cita el Case of Christine Goodwin v. The United Kingdom (Application No. 28957/95), Judgment (Strasbourg, 11 July 2002), paragraph 98, página 94.

45 Ídem. Punto 256. página 98.

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a expresarse y manifestarse en pleno reconocimiento a su identidad sexual, y

considerando que la figura contenida en la Ley de Sociedades de Convivencia asimila la

relación entre personas del mismo sexo al concubinato, no se otorga a los mismos

protección y derechos plenos. La Corte señala que: “Este Tribunal considera, entonces,

que no existe impedimento para que el legislador del Distrito Federal amplíe el acceso

a esa relación jurídica en condiciones de plena igualdad para todos los individuos, esto

es, para las parejas heterosexuales, o bien, del mismo sexo”46.

Es equivocada la apreciación -refiere la Corte-, del Procurador que afirma que

para la conservación de la familia como núcleo de la sociedad debe protegerse el

matrimonio tradicional, argumentando que el matrimonio entre personas del mismo

sexo son una “amenaza” u “oposición” a dicha estructura. Para la Corte, las uniones

heterosexuales no son las únicas capaces de formar una familia.

Apoya la Corte a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en su decisión de

ampliar la institución del matrimonio y comprender a las parejas del mismo sexo, ya

que se corresponde a los postulados fundamentales y les amplia la protección jurídica

reforzada de su unión o vinculo, pues sus relaciones tienen las mismas características

que las parejas homosexuales (afectividad, sexualidad, solidaridad, estabilidad,

permanencia, proyecciones comunes, etc.)47. Por lo que la Suprema Corte resuelve que

la reforma impugnada satisface una razonabilidad objetiva y en modo alguno

contraviene el artículo 4º de la Constitución.

b) En cuanto a los conceptos de invalidez por la vulneración a los principios de

seguridad jurídica y legalidad

En el punto sexto, la Corte analiza los argumentos de invalidez que refieren la

vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, por la violación de los

artículos 14 y 16 de la Constitución.

La Corte considera que ha especificarse primeramente que estos principios

obedecen a la relación jurídica que deben mantener en sus relaciones las autoridades y

los gobernados, en el sentido de contener requisitos mínimos para que la relación no se

encuentre en el ámbito de las arbitrariedades, y esté limitada la autoridad a actuar de la

forma establecida por la ley, sin que ello implique que la ley debe de estar

pormenorizada hasta el detalle. Las autoridades legislativas deben en este sentido 46 Ídem. Punto 271. Página 104.47 Ídem. Punto 275. Página 106

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mantener la atribución establecida por la ley dentro del marco del respeto a las garantías

individuales de los gobernados.

En tal sentido, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ha actuado conforme

a lo acotado en el marco de sus atribuciones, en aprobación de una norma que tendrá

vigencia en el espacio territorial que corresponde. Por lo que no se advierte que la

reforma al Código Civil vulnere las garantías de seguridad jurídica y legalidad48.

c) En cuanto a la invalidez por inconstitucionalidad de la reforma

El procurador aduce que el acto impugnado vulnera los principios de seguridad

jurídica y legalidad conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 121 de la

Constitución. Dispone este precepto que los actos del estado civil de las personas

ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros, lo que implica la

violación del pacto federal, al tener un concepto del matrimonio distinto al del resto de

los Estados.

La Corte establece que conforme el artículo 121 de la Constitución, por lo que

refiere a los actos civiles de los Estados, si bien ordena darles reconocimiento de validez

esto no implica la viabilidad jurídica en esa entidad de la República: “el mandato

constitucional del artículo 121, por lo que hace a los actos civiles de los Estados, ya

que, si bien ordena darles reconocimiento de validez, no implica la viabilidad jurídica

de otorgarles efectos si en la legislación local de determinada entidad federativa, el

acto civil está expresamente prohibido o es incompatible con el previsto en las leyes

de otro Estado”49.

Por otro lado, considera la Corte que con base al mismo artículo 121 de la

Constitución, las entidades federativas son libres y soberanas para establecer la

regulación de sus actos civiles en su territorio, de forma que no es materia de los

órganos federales establecer limitaciones o extender reconocimientos a los actos civiles

de los Estados. El precepto impugnado no viola ningún precepto de la Constitución,

aunque evidentemente va a tener repercusiones en otras entidades federativas como

acontece con cualquier otro acto civil. De forma que no se rompe el pacto federal, ni

implica que limite o restrinja la facultad de cada entidad para legislar en sentido diverso

a los restantes. Cada producción normativa en cada uno de los Estados esta sujeta a un

esquema de armonización federal.48 Ídem. Punto 286. Páginas 113 y 114.49 Ídem. Punto 288. Página 115.

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En este caso es importante el sistema de reglas que establece el artículo 121 de la

Constitución. Apunta la Corte que: “En el caso, adquieren especial relevancia las

reglas que establecen las propias fracciones I y IV del numeral 121 constitucional, a

saber: “I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por

consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él”, y “IV. Los actos del estado civil

ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros.” Se advierte la

prohibición de la extraterritorialidad, por lo que los actos de una entidad sólo aplican en

su propio territorio. De ahí que la norma expedida en el Distrito Federal no obliga a las

demás entidades a adoptar ninguna medida legislativa idéntica o similar.

Sin embargo, señala la Corte que los actos civiles realizados en el Distrito

Federal deberán ser reconocidos plenamente en los demás Estados, aunque

contravengan lo establecido en su legislación local. Conforme a la fracción “IV del

referido artículo 121 de la Norma Fundamental, referente a que los actos del estado

civil que se encuentran ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros,

implica el reconocimiento pleno de que todo acto del estado civil -como puede ser el

relativo al nacimiento, al reconocimiento de hijos, a la adopción, al matrimonio, al

divorcio y a la muerte-, que se lleve a cabo cumpliendo con las formalidades

contenidas en la ley de una entidad, será válido en las demás, aun cuando no se

corresponda con su propia legislación50.” Por lo anterior, la Corte considera que la

reforma al matrimonio del Distrito Federal, no transgrede la norma fundamental, ni

siquiera derivado de la existencia de posibles conflictos que se puedan presentar en el

futuro en aplicación del artículo 121 de la Carta Magna51.

d) En cuanto a la inconstitucionalidad del acceso a las parejas del mismo sexo a

la adopción

La Corte, en el punto séptimo de la resolución, analiza el argumento de invalidez

por inconstitucional del artículo 391 en relación al artículo 146 del Código Civil para el

Distrito Federal, que se refiere a la adopción por parte de las parejas del mismo sexo.

Entiende la Corte que el concepto de impugnación del Procurador parte de la

preconcepción ya analizada de la protección constitucional de la familia “ideal”, para

concluir que permitir la adopción a las parejas del mismo sexo priva a los niños y a las

niñas de estar en igualdad de circunstancias respecto de otros menores.

50 Ídem. Punto 301, página 121.51 Ídem. Punto 307, página 123.

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Como ya se ha señalado, la Corte considera que a esta concepción de la familia

ideal no es posible darle cabida. Para la Corte el concepto de familia es un concepto

social dinámico, por lo que la protección constitucional es para todo tipo de familia, que

incluye a las familias formadas por homosexuales, ya sean familias monoparentales o

parejas homosexuales casadas, en concubinato o cualquiera otra análogas. De manera

que, la Constitución no hace distinción alguna. De ahí que el interés superior del menor,

no se encuentra en contraposición con algún modelo de familia y la orientación sexual

de una persona no le limita o impide aportar en el desarrollo integral de un menor

adoptado. Por lo tanto, el interés superior del menor no está afectado porque sus

adoptantes sean una pareja del mismo sexo.

Por todo ello, la Corte concluye que “esta Suprema Corte no tiene base

normativa alguna para declarar inconstitucional el artículo 391 del Código Civil para

el Distrito Federal, apoyándose en que la adopción por parejas del mismo sexo, per se,

afectan el interés superior del menor”. 52 Excluir una categoría entera de personas por

su orientación sexual, implica caer en un razonamiento prohibido constitucionalmente.

Por lo que la Corte de ninguna manera suscribe que la orientación sexual de las

personas sea un elemento a priori que impida ejercer a una persona la opción de adoptar

a un menor. Sin duda alguna, sería una discriminación prohibida en el artículo 1º de la

Constitución53.

En suma, la Corte resolvió lo siguiente: 1º.- Es procedente pero infundada la

presente acción de inconstitucionalidad; 2º.- Se reconoce la validez de los artículos 146

y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme a lo expuesto en los

considerandos quinto, sexto y séptimo de esta ejecutoria

V. CONCLUSIÓN

Señala GARZÓN VALDÉZ que “tanto en la esfera económica, como en la

esfera religiosa, tienden a concentrarse poderes, que buscan actuar en secreto, a espaldas

de la gente”54, por lo que sólo una sociedad en que la intimidad esté salvaguardada y la

52 Ídem. Punto 315, página 132.53 Ídem. Punto 338, “La heterosexualidad no garantiza que un menor adoptado viva en

condiciones óptimas para su desarrollo: esto no tiene que ver con la heterosexualidad-homosexualidad”, página 141.

54 GARZÓN VALDEZ, Ernesto, Lo íntimo, lo privado y lo público, Instituto Federal de Acceso a la Información., México. 2005, p. 7.

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privacidad regulada, es posible que las libertades se puedan edificar, y florezcan

transparentes instituciones democráticas. En este sentido, es necesario reconocer y

regular la vida privada de las personas que mantienen preferencias sexuales por las

personas del mismo sexo, con el fin de preservar su intimidad y evitar desde lo público

que la moral de las mayorías religiosas o culturales, impidan el sano desarrollo y el

reconocimiento que merecen todas las personas en igual dignidad con los demás.

La reforma del Código Civil para el Distrito Federal es un avance importante

para la sociedad mexicana, que reconoce la diversidad de nuestra sociedad y la refleja

en el ordenamiento jurídico. Por su parte, la resolución de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación apunta a integrarnos en una sociedad más tolerante ante la diferencia.

La exigencia de reconocimiento es fomentada por el ideal de la dignidad

humana, que demanda la protección de los derechos básicos del individuo, como el

reconocimiento de las necesidades particulares de los miembros de grupos culturales

específicos55. Existe una conexión entre identidad y reconocimiento. Es el equivalente a

la interpretación que hace una persona en cuanto a quien es y sus características

definitorias del ser humano. La falta de reconocimiento o el falso reconocimiento puede

causar daño. Se trata de una forma de opresión que aprisiona a alguien, de un modo de

ser falso, deformado y reducido56.

Incluir en la legislación civil el matrimonio entre las personas del mismo sexo,

implica el reconocimiento a la dignidad del ser humano y al respeto por su forma de

vida, cambiando la cultura de estigmatización y de auto depreciación que la sociedad

mexicana ha cultivado respecto de las personas homosexuales, como un instrumento de

su propia opresión57.

55 Señala Amy Gutman “el pleno reconocimiento público de respeto: 1) respeto a la identidad única de cada individuo, cualquiera que sea su sexo, raza o etnicidad y 2) el respeto a aquellas actividades, prácticas y modos de ver el mundo que son objeto de una valoración singular o que son inseparables de los miembros de los grupos en desventaja”. TAYLOR, Charles. El multiculturalismo y la política del reconocimiento. Fondo de Cultura Económica, México, 1992 (reimp. 2001), páginas 21 y 22.

56TAYLOR, Charles, ob. cit., páginas 43 y 44.

57En México, se ha pasado de considerar a la sodomía como un delito a una forma legítima de ejercicio de la sexualidad humana. Amparo penal directo 8834/49. Jiménez Tinajero Eleuterio. 19 de abril de 1950. Unanimidad de cinco votos. Sodomia, Delito De (Legislacion de Tamaulipas). El delito de sodomía, requiere, para configurarse, la habitualidad en el reo; siendo de advertir que al referirse a esta figura delictiva, el artículo 261 del Código Penal aplicable, sanciona a quien habitualmente tenga ayuntamiento carnal con personas del mismo sexo y el vocablo ayuntamiento, derivado de ayuntarse, tiene como quinta acepción, según el mencionado diccionario de la lengua, la cópula carnal. Esto indica que ambos vocablos son de idéntica acepción.

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El falso reconocimiento a las personas homosexuales es una causa de odio, de

intolerancia, de negación de derechos, contrarios a una cultura democrática. El

reconocimiento de la igual dignidad de la persona por la vía de la sentencia de la Corte,

permitirá a las personas homosexuales o heterosexuales, ser fieles a sí mismos, y buscar

su propia originalidad, que en muchos casos está por descubrir. Es el ideal de la

autorrealización y la auto plenitud que implica vivir en la autenticidad 58.

La Asamblea del Distrito Federal y la Corte Mexicana ha dado un gran paso

social y jurídico al establecer que las parejas con preferencias sexuales por el mismo

sexo no tienen porque sentirse avergonzadas y aceptar un trato inferior y humillante, por

lo que sus familias, aunque sea en principio en un territorio determinado, podrán optar

en su caso por celebrar el contrato de matrimonio, y asumir los deberes y derechos que

esta condición permite.

El proceso no estará ni con mucho libre de dificultades, pero es un buen

principio para el país que estamos en proceso de reconstruir.

Bibliografía

BENTHAM, Jeremy. Ensayo hedonista contra la homofobia. Tumbona Ediciones. México. 2008

GARZON VALDEZ, Ernesto. Lo intimo, lo privado y lo público. Instituto Federal de Acceso a la Información. México. 2005.

NICOLAS, Jean. La cuestión homosexual. Fontamara. México. 2002.

MEDINA, Graciela. Uniones de hecho homosexuales. RUBINZAL-CULZONI Ed. Buenos Aires. 2001.

MILL, John. TAYLOR, Harriet. Ensayos sobre la igualdad sexual. Ediciones Cátedra Instituto de la Mujer. Madrid. 2001.

TAYLOR, Charles. El multiculturalismo y la política del reconocimiento. Fondo de Cultura Económica. México. 1992. Reimp. 2001.

Legislación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1917.

Código Civil para el Distrito Federal. DOF 26 de mayo 1928.

Código de Procedimientos Civiles para le Distrito Federal.

58. TAYLOR, Charles, ob.cit., página 51.

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Sitios electrónicos

Asamblea del Distrito Federal: http://www.aldf.gob.mx/

Suprema Corte de Justicia de la Nación: www.scjn.gob.mx

Cámara de Diputados: http://www.diputados.gob.mx/inicio.htm

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