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EL JUICIO DE AMPARO MEXICANO * Por el Lic. Carlos A. ECIiANOVE TRUJILLO, profesor de la Facultmi de Derecho de México. PRIMERAS BASES DEL JUICIO DE AMPARO Señor Consejero de Estado, l estimados colegas, señoras, señores: En 1823, los diputados al primer Congreso Nacional Constituyente Mexicano pugnaban por cimentar legalmente la nueva nación que ape- nas hacia escasos tres años habia logrado su independencia de España, y discutian lo que iba a ser la primera constitución política efectiva del país. Esos hombres, jóvenes e inexpertos en su mayoría y abominadores de todo lo que fuera herencia española, pensaban que son las leyes y nada más que las leyes lo que hace felices a los pueblos. Asi pues, si la tam- bién joven, aunque un poco mayorcita, nación yanqui daba por esos días el ejemplo de una vitalidad magnifica y de una organización admirable, ello se debía, única y exclusivamente, a sus leyes. Había, pues, que imitar esa legislación y, de paso, que destruir todo lo que fuera de raíz hispana. * Conferencia sustentada en el Instituto de Derecho Comparado de la Uni- versidad de Paris. 1 El señor Henri Puget. asimismo Presidente de la Sección de Derecho Pú- blico del Instituto de Derecho Comparado, que presidió esta conferencia, verificada en el Salón de Actos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Paris, la tarde del 11 de mayo de 1949. 2 En 1812 un "congreso nacional". que funcionó en plena revolución indepen- dentista, redactó también una constitución política conocida con el nombre de Constitu- ción de Apatzingán, pero dadas las anormales circunstancias por que atravesaba el país, nunca tuvo aplicación efectiva y quedó sólo como un antecedente de las constituciones politicas posteriores. www.derecho.unam.mx

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EL JUICIO DE AMPARO MEXICANO * Por el Lic. Carlos A. ECIiANOVE TRUJILLO, profesor de la Facultmi de Derecho de México.

PRIMERAS BASES DEL JUICIO DE AMPARO

Señor Consejero de Estado, l estimados colegas, señoras, señores:

En 1823, los diputados al primer Congreso Nacional Constituyente Mexicano pugnaban por cimentar legalmente la nueva nación que ape- nas hacia escasos tres años habia logrado su independencia de España, y discutian lo que iba a ser la primera constitución política efectiva del país.

Esos hombres, jóvenes e inexpertos en su mayoría y abominadores de todo lo que fuera herencia española, pensaban que son las leyes y nada más que las leyes lo que hace felices a los pueblos. Asi pues, si la tam- bién joven, aunque un poco mayorcita, nación yanqui daba por esos días el ejemplo de una vitalidad magnifica y de una organización admirable, ello se debía, única y exclusivamente, a sus leyes. Había, pues, que imitar esa legislación y, de paso, que destruir todo lo que fuera de raíz hispana.

* Conferencia sustentada en el Instituto de Derecho Comparado de la Uni- versidad de Paris.

1 El señor Henri Puget. asimismo Presidente de la Sección de Derecho Pú- blico del Instituto de Derecho Comparado, que presidió esta conferencia, verificada en el Salón de Actos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Paris, la tarde del 11 de mayo de 1949.

2 En 1812 un "congreso nacional". que funcionó en plena revolución indepen- dentista, redactó también una constitución política conocida con el nombre de Constitu- ción de Apatzingán, pero dadas las anormales circunstancias por que atravesaba el país, nunca tuvo aplicación efectiva y quedó sólo como un antecedente de las constituciones politicas posteriores.

www.derecho.unam.mx

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Así fué como la Constitución federal de los Estados Unidos de América se convirtió en modelo para aquellos legisladores. "Los diputados de los nuevos Estados -comenta, en efecto, uno de ellos, el célebre Lorenzo de Zavala- vinieron llenos de entusiasmo por el sistema federal y su ma- nual era la Constitución de los Estados Unidos del Norte, de la que co- tría una mala traducción impresa en Puebla de los Angeles, que servia de texto y modelo a los nuevos legisladores." a

Bajo la influencia de la Constitución norteamericana se deslizó en la de México un articulo, según el cual la Suprema Corte de Justicia mexicana "conocerá de las infracciones de la Constitución y leyes genera- ies, según se prevenga por la ley". Esto equivalía a echar las bases del juicio constitucional, es decir, de un procedimiento judicial conforme al cual se combaten exclusivamente las violaciones a la Constitución Poli- tica, y supuesto que la Constitución es la ley suprema, sobre la cual no pueden prevalecer, consecuentemente, ninguna otra ley ni disposición gubernativa. Sin embargo, es evidente que los legisladores mexicanos de 1823 no se dieron cabal cuenta del alcance de tal articulo, que se incluyó en nuestra Constitución como un acto de mera copia del que con iguales tétminos existia en la norteamericana de 1789. E n efecto, no sólo se desconocía entonces fuera de los Estados Unidos de América cl desarrollo que su jurisprudencia había dado ya al juicio constitucional, sino que, por lo que hace a México, ese articulo extraño iba a permanecer por dieci- séis años absolutamente inoperante, como veremos después.

Ahora bien, entre aquellos legisladores de 1823 se hallaba ya quien haria cristalizar en México el juicio constitucional, imprimiéndole cierta originalidad y dándole incluso un nombre ad hoc, el de juicio de amparo. Se trataba de un joven de veinticuatro años, nacido en la provincia de Yucatán y que respondía al nombre de Manuel Crecencio Rejón y Alcalá. Cual si se tratase de un predestinado, el novel diputado yucatanense, miembro por cierto de la Comisión de Constitución, dedicóse, al discu- tirse en 1823 y 1824, primero el Acta Constitutiva de la Nación y des- pués su Constitución Política, a propugnar la importancia que el poder judicial debia tener frente a los otros dos, el legislativo y el ejecutivo, habitualmente considerados entonces como superiores a aquél. Esta cam- paña era de trascendencia por cuanto, según hemos visto, el juicio cotzs- -

3 Ensayo histórico de las revoluciones de México, París, 1831.

4 El 111 de la Sección Segunda.

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titticional es un procedimiento meramente jirdiciol, que no admite la in- gerencia de ninguno de los otros dos poderes.

En el primero de los años citados, al discutirse en la Cámara la for- mación del primer Tribunal Superior de Justicia, el joven Rejón había sostenido que ese cuerpo no sólo debía tener las atribuciones demarcadas por la Constitución española de 1812, sino también las que le conferían otras varias leyes hispanas.

En 1824 su campaña fué aun más significativa. Así, cuando otro diputado expresó que era superfluo que en cierto artículo del proyecto de Constitución, que establecía que el Poder público se dividiría en Legis- lativo, Ejecutivo y Judicial, se hiciera mención de este último, "que no es más que una emanación del Ejecutivo, o de éste y el Legislativo':, Rejón le respondió que el proyecto prevenía que los miembros de la Su- prema Corte de Justicia serían electos por las legislaturas de los Estados. "De aquí resulta - a ñ a d i L que ya el Poder Judicial de la Federación no toma su origen inmediatamente del Poder Ejecutivo, sino inmediata- mente del pueblo, de quien también lo recibe el Poder Ejecutivo."e

Cuando, poco después, se puso a discusión el articulo relativo, Rejón tuvo que sostenerlo contra los diputados Teresa de Mier, Lombardo y otros, explicando, juntamente con su compañero de comisión José María Luciano Becerra, que el principal fundamento del articulo era que la Cor- te "sea independiente del Congreso y del Presidente, porque así conviene al buen ejercicio de sus funciones y porque el Poder Judicial es igual a caaa uno de los otros dos". "

Obsérvese aquí, por un lado, la desorientación palmaria de los re- presentantes opositores y, por otro, la significativa tesis de Rejón y Be- cerra quienes, consagrando la independencia del Poder Judicial, prepara- ban su importancia creciente hasta llegar a constituir, con el estableci- miento del amparo, precisamente por Rejón, la genuina salvaguarda del individuo contra los abusos del poder. Bueno es añadir que la Constitu- ción de 1824 consagró la elección por las legislaturas de los Estados, de los magistrados de la Suprema Corte Federal, que no habían de depender, pues, en términos de pecado original, del Legislativo ni del Ejecutivo nacionales, como dependen actualmente.

5 El Sol de 25 de junio de 1823.

6 Sesión del 9 de abril de 1824.

7 Sesión del 11 de agosto de 1824

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Pasan entonces dieciséis años, Los hombres de México prueban las amarguras de su independencia, que en los ilusos días de 1824 veían pre- ñada de venturas pues, destronado y fusilado Iturbide, el emperador fugaz de 1823, y proclamada la República federal, tal como habían hecho años antes los norteamericanos, ¿qué habia que temer? El progreso material y moral; el perfeccionamiento de las instituciones; en una palabra, la fe- licidad del pueblo, era lo Único que debía esperarse. Sin embargo, la rea- lidad social, eso que tan a menudo olvidamos complaciéndonos en sus- tituirlo con fantasiosas y placenteras "derivaciones", llamó pronto a la conciencia de los ilusos, mostrándose en toda su descarnada naturaleza: era la terrible heterogeneidad social, con casi su centena de grupos nati- vos y quién sabe cuántos diversos mestizajes engendrados por ellos; era el alma aborigen, mágica, servil y resentida, proyectada en los mestizos y, en algunos de sus aspectos, hasta en los blancos, en sordo pero irre- mediable desajuste con las instituciones de tipo occidental; era también la herencia española, de fanatismo religioso, de venalidad, de conserva- tismo.. . Y todo ello se tradujo en caciquismo permanente, en irrespon- sabilidad politica, en pugna personalista, en farsa, en revolucionismo y en tragedia.

Entonces, los "derechos del hombre", esa consoladora ficción euro- pea, se vieron más conculcados que nunca. Las prisiones, los destierros, el despojo, los fusilamientos seguían el ritmo de los vaivenes políticos, y la política era, precisamente, la manifestación más genuina de la vida colectiva en un país de caciquismo ancestral y de organización espontánea tradicional casi nula. Los pensadores diéronse entonces a buscar el re- medio definitivo a tantos males y, ante la imposibilidad de modificar la esencia misma de la sociedad, o desconociendo quizá que en aquélla es- tribaba el problema, volvieron una vez más, con renovado ahinco, los ojos hacia el norte de América, y trataron de trasplantar a México cierta institución yanqui que aparecíaseles como la panacea ansiada. Se trataba, precisamente, del juicio constituciond. Pero si ahora pugnóse por arrai- garla efectivamente en México fué porque al fin había sido entrevisto con claridad. Y esto fué posible gracias al brillante escritor francés Alexis de Tocqueville. Este publicista habia estado en 1831 en Estados Unidos de América y, siendo abogado, captó perfectamente la esencia de las ins- tituciones jurídicas yanquis y expúsolas en su libro La démocratie en Amérique.

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Por lo que hace a México, el año de 1837 llegaba a su capital, tra- ducida al castellano por A. Sánchez de Bustamante y editada en París por Lecointe, la mencionada obra del escritor francés. Esta traducción, salida cuatro años después que la edición original, vendióse en la ciudad de Mé- xico, según un anuncio que hallé en un periódico de la época, en el "ca- jón" de libros de HipGlito Seguin, Portal de Mercaderes, n9 4, y vino a ilustrar a nuestros juristas sobre la naturaleza y funcionamiento del juicio constitucioml norteamericano. Pero para fijar bien nuestras ideas sobre este asunto será bueno hacer un poco de historia jurídica anglosajona.

Entre los norteamericanos existía desde que se constituyeron en nación independiente y como particularidad de su jurisprudencia, la de que ninguna ley en contradicción con la Constitución nacional podia sub- sistir contra ésta. E s lo que se conoce con el nombre de principio de la suprewzacia constitucional. De esto hubieron de derivarse recursos judi- ciales cuyo objeto era nulificar en sus efectos toda ley o acto de autoridad que contradijesen la ley fundamental, garantizando así perennemente al ciudadano el goce irrevocable de sus derechos consagrados en la Cons- titución.

El origen histórico de este sistema, tan admirado desde un principio por los tratadistas extranjeros que llegaron a penetrar su esencia, es in- glés en cuanto al principio de supremacia de la constitución sobre los actos de autoridades distintas de las legislativas y en lo tocante a la com- petencia del poder judicial para declararla en cada caso. Tal supremacia no podía, ni puede, en Inglaterra extenderse sobre las leyes mismas por- que éstas son emanación del Parlamento que, como se ha dicho, es tan omnipotente que lo único que no puede hacer es convertir un hombre en mujer o viceversa. Pero en los Estados Unidos de América el sistema amplió su Órbita, haciendo extensiva la supremacía de la constitución so- bre las leyes mismas. En efecto, cuando este país era aún un conjunto de colonias inglesas, cada una se regia por una carta impuesta por la metrópoli, carta que, constituyendo su ley suprema, no podia ser con- tradicha por ninguna de las disposiciones legislativas internas de la colo- nia. Esto engendró la práctica de que en los casos de discrepancia, los tribunales locales declarasen la inaplicabilidad de la ley local contradic- fora. Ahora bien, en los paises anglosajones la costumbre es avasalladora. De aqui que, constituidos los yanquis en república independiente, halla- ron la manera de continuar aquella costumbre, colocando en vez de la

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carta inglesa la Constitución tiacional, que no podrían contradecir ya, no sólo los actos del Ejecutivo, como en Inglaterra, sino las mismas leyes del país. En apoyo de esto vino el hecho de que la Constitución fué san- cionada no por un congreso nacional sino por el pueblo de cada Estado federado, operando en plebiscitos. Es decir, se dice consentida por el pue- blo norteamericano mismo y no por los representantes de las entidades federadas. De aquí que, como escribe Tocqueville, "obliga a los legisla- dores como a los simples ciudadanos".

Todo esto, que hoy descubrimos claramente, fué un misterio durante mucho tiempo fuera de los mismos Estados Unidos de América pues, por un lado, su Constitución había sido redactada adrede -merced a circuns- tancias que no son del caso examinar ahora- en forma un tanto sibilina; y, por otro, el desarrollo jurisprudencia1 de aquel cuerpo legal constaba solamente en la célebre colección de artículos The Federalist, no traduci- da al castellano durante mucho tiempo. Fué, pues, el libro de Tocqueville, traducido, el que vino a exponer al mundo de habla castellana, con pene- tración adiiiirable y estilo ameno, las concepciones y procedimientos judi- ciales de nuestros vecinos norteííos.

De todos modos, el sistema yanqui de control constitucional no pare- ce haber convencido a nuestros legisladores federales hasta el año 1843, ~egiin se desprende de varios proyectos constitucionales presentados al Congreso hasta el año citado. * Por lo que hace a uno de 30 de junio de 1840, todavía encontramos ideas como éstas: "Investir a la Corte Su- prema de la facultad de intervenir en los negocios políticos no es otra cosa que crear una entidad más sin necesidad, y verdaderamente armar un nuevo caballero que provoque a la lid, o tome parte en las que se formen."

Ahora bien, uno de los firmantes de este último proyecto, el abogado y erudito José Fernando Ramírez, se expresó así en un voto particular relativo al mismo proyecto: "Nadie podrá negar, sin que lo desmienta la experiencia, que se han palpado considerables ventajas de que la Suprema

8 Véanse. por ejemplo, los siguientes proyectos de constitucibn: de 30 de junio de 1840, suscrito por Jiména, Barajas, Castillo y Femández; de 25 de agosto de 1842, suscrito por Diaz, Guerra y Ramirez; de 26 de agosto de 1842, suscrito por Espinosa de los Monteros, Otero y Muñoz Ledo; de 2 de noviembre de 1842, sus- crito par Espinosa, Diar Guzmán, Ladrón de Guevara, Otero, J . F. Ramkez, P. Ramirez y Muñoz Ledo; 20 de marzo de 1843, suscrito por Camacho, Ibarra, M. Baranda, Valencia, Manuel (Arzobispo de México), Peña y Peña y De la Garza.

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Corte de Justicia tenga el derecho de iniciar leyes y decretos relativos a su ramo.. . Mas yo pretendo añadirle otra facultad dentro de su órbita: la idea aparecerá a primera vista extraiia; pero ni es enteramente nueva ni carece de sólidos fundamentos.. . Esas corporaciones [las cortes de justicia] . . . están por su naturaleza aisladas, este aislamiento les da necesa- riamente un carácter de imparcialidad muy importante, o por mejor decir, indispensable para resolver en la calma de las pasiones.. . las grandes cuestiones cuya resolución, muchas veces equívoca o desarreglada, es la causa de grandes trastornos políticos.. . ¿Qué remedio más a propósito que ocurrir a una corporación, que puede llamarse esencialmente imparcial, para que pronuncie un f d l o sobre la inconstitucionalidad de una ley?" Pero el proyecto de facultades de la Corte en cuanto a este último punto, debido al propio Ramirez, se reduce a que decida ella sobre la constitu- cionalidad de una ley o acto del ejecutivo cuando reclamen el Supremo Gobierno, dos diputados, los senadores o las Juntas Departamentales Se trata, pues, de algo muy diferente de la garantía del individuo contra actos del poder. Por lo demás, en un proyecto posterior, de 25 de agosto de 1842, que suscribió también Ramírez, no se habla ya en absoluto de las nuevas facultades de la Suprema Corte.

Se ve, pues, que Ramirez, como sin duda otros muchos juristas de esos días, no captaban la trascendencia del papel que la Corte podía des- empeñar en relación con la de los "derechos del hombre" o "ga- rantías individuales". Daban, sin duda, un buen paso hacia esa meta, al proclamar que la órbita del primer tribunal del país debía ser engrandecida para incluir la tutela de la Constitución ; pero estaban desorientados acerca del procedimiento a seguir y del énfasis que ameritaban los "derechos del hombre". . . . .,

Ahora bien, con casi un nces de anttcapacton al voto particular de Kamírez de que acabo de hablar, aparecía en El Demócrata de la ciudad de México, número del 3 de junio de 1840, un extenso editorial con el nombre de "Poder Judicial", en el que, hablándose de las excelencias del sistema yanqui, según Tocqueville, se dice: "Siendo, pues, todo lo que se practica entre nosotros absolutamente contrario al sistema que se s i p e en los gobiernos libres y en los pueblos bien administrados, rn los cuales se deja obrar a la fuerza moral que prestan las sentencias de los tribunales, no puede negarse que es ya del todo punto necesario el establecimiento de un orden en que se dé poco a la autoridad política, y se ensanche la esfera de las atribuciones del Poder Judicial. Los norteamericanos han

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buscado en éste el apoyo de sus leyes, y para ello, no sólo lo han investido de facultades propias de su resorte, sino también de otras de diferente naturaleza, hasta haberlo hecho casi el primer poder de la República.. . Por este medio vendremos a conseguir que, auxiliada la teoria por la ex- periencia, se generalice la opinión por el establecimiento de un Poder Ju- dicial que nos preste las ventajas de un poder neutro.. . que sirva de antemural al ciudadano oprimido, contra los abusos de aquel que disponga de la fuerza material."

Si se tiene en cuenta la sorprendente similitud de conceptos de este editorial con los del proyecto de Constitución yucateca de ese propio año, debido a Manuel Crecencio Rejón, del que me ocuparé después; y, por otra parte, el que por los días en que apareció, el conocido politico general Tornel, que debia estar bien informado, achacaba al propio Rejón el formar parte de la redacción de E6 Demócrata, se estará bastante tentado a señalar a don Crecencio como autor de ese editorial, en el que por pri- mera vez en México, se habló públicamente del engrandecimiento del poder judicial para ponerlo al sewicio de6 "ciudadano oprimido". Pero el mérito mayor de su autor no estriba precisamente en eso, sino en que ese propio año, 1840, trasladado temporalmente a Yucatán, implantó ahí el juicio de amparo, como veremos en seguida.

CREACION DEL JUICIO DE AMPARO

En 1840, después de haber desempeñado por trece días el cargo de Ministro del Interior durante el fugaz gobierno del célebre izquierdista Valentin Gómez Farías, y de haber sido exiliado a la caída de este precario gobierno, Rejón volvió los ojos hacia su Estado natal, Yucatán, en el cual había estallado una rebelión contra dicho régimen central nacional, rebelión que, no habiendo podido ser sofocada por el gobierno de la nación, había proclamado la escisión del Estado yucatanense del resto del país, hasta que en éste se restableciese el sistema federal.

Triunfante, pues, en 1840 el federalismo en Yucatán, nada más natural que Rejón, victima de los enemigos del sistema en el centro de la Nación, fuese llamado, como lo fué, para integrar la diputación local, que debia presentar un proyecto de reformas a la Constitución local de 1825, la cual se consideraba en gran parte anticuada. Fué Rejón, pre- cisamente, quien encabezó la Comisión de Reformas.

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Este último hecho; el que más tarde declarase enfáticamente haber sido el autor del proyecto constitucional; el que se encuentren en el Pro- yecto muchas de las ideas que antes habia sostenido en el Congreso mexi- cano y que continuó propugnando después; y hasta el estilo mismo en que está redactado dicho Proyecto, llevan a la conclusión de que éste fué obra rasi exclusiva, o sin el casi, de Rejón.

Veamos, en resumen, la esencia del Proyecto: Poder Ejecutivo en manos de un gobernador y dos cónsules; división del Poder Legislativo en dos Cámaras; elección popular directa de diputados, senadores y miem- bros del ejecutivo; responsabilidad ilimitada de los agentes superiores de la administración y de sus subalternos, éstos por las órdenes ilegales que obedezcan; establecimiento del jurado popular; libertad de cultos; libertad de prensa; supresión de fueros civiles y militares; y, por último, estable- cimiento del juicio de amparo. (Se han subrayado las innovaciones que en la legislación mexicana contenía el proyecto.)

Examinemos ahora la parte más trascendental de éste, la que aseguró a Rejón la inmortalidad en los anales de la historia jurídica de México: el establecimiento del juicio de amparo. Recordemos cómo desde 1824 habia recalcado, con gran energía y sorprendente clarividencia, la importancia del poder judicial, que, decía, era "igual a cada uno de 10s otros dos" y debía ser "independiente del congreso y del Presidente". Con esto, como queda dicho, echó las bases de su preponderancia. Ahora, a los cuarenta y un años, con un mejor conocimiento de las prácticas jurídicas norteame- ricanas, en gran parte debido, sin duda, al libro de Tocqueville, va don Crecencio a asignar al Poder Judicial mexicano su más alto papel histórico.

E n la exposición de motivos del Proyecto se comienza por hacer el panegírico del Poder Judicial, "el más apacible y tranquilo de los tres . . . y que apoyado en la fuerza moral que debe darle la justicia de sus fallos, necesita poco de la material para obtener la consideración que se merece. 1.a tirania procura mantenerlo en la abyección y nulidad a que le hemos visto reducido en el régimen colonial; pero es de la primera importancia, y se le abastece de grandes facultades en los gobiernos libres. . ." Y con- tinúa: "De ahí es que en los Estados Unidos de Norte América, la Corte suprema está encargada de ejercer, no sólo atribuciones judiciales, sino también otras que son casi enteramente políticas.. . Su poder es inmeriso, pero siendo de pura opinión, y no descansando en la fuerza brutal de las armas, busca siempre la equidad y la justicia, para no perder el prestigio en que se apoya la sumisión que se le debe. Siguiendo la comisión las

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mismas huellas, ha preferido el engrandecimiento de este poder a los medios violentos de que se valen regularmente los gobiernos para vencer las resistencias que les oponen los gobernados. . . Por eso os propone se revista a la Corte Suprema de Justicia de un poder suficiente para opo- nerse a las providencias anticoustitucionales del Congreso, y a las ilegales del Poder Ejecutivo, en las ofensas que se hagan a los derechos Politicos y c i d e s de los habitantes del Estado, y que los jueces se arreglen en sus fallos a lo prevenido en el Código fundamental, prescindiendo de las leyes y decretos posteriores que de cualquiera manera la contraríen. Así se pondrá un dique a los excesos y demasías de las Cámaras, y los ciudadnnos contarán con un arbitrio para reparar las injusticias del Ejecutivo del Estado, sin verse en la precisión de exigir responsabilidades contra fun- cionarios, que tendrían siempre mil medios de eludirlas, y que aun cuando se exigiesen, sólo darían por resultado la aplicación de una pena a los transgresores de la ley, y jamás la reparación completa del agravio a la persona ofendida. Se hará también innecesaria la creacción de un poder conservador monstruoso [se refería al instituído por la Segunda de las Siete Leyes Constitucionales de 18361 . . . Por otra parte, dotado así el Poder Judicial de las facultades indicadas con más las de proteger en el goce de las garantias individuales al oprimido . . . no queda desnaturalizado sacándosele de su esfera." Por supuesto, cita Rejón a Tocqueville, cuyas palabras tranccribe al explicar que "la ley así censurada no quedará des- truida: se disminuirá si su fuerza moral, pero no se suspenderá su efecto material. Sólo perecerá por fin poco a poco y con los golpes redoblados de la jurisprudencia". Don Crecencio califica este sistema como "antemw ral el más fuerte que se ha levantado contra la tiranía de las asambleas le- gislativas" O y concluye diciendo que "la comisión al engrandecer el Poder Judicial, debilitando la omnipotencia del Legislativo, y poniendo diques a la arbitrariedad del Gobierno y sus agentes subalternos, ha querido colocar las garantias individuales, objeto esencial y único de toda institución $0- litica, bajo la salvaguardia de aquél, que responsable de sus actos, sabrá custodiar el sagrado depósito que se confía a su fidelidad y vigilancia".

Pero el pensamiento de Rejón aparecería incompleto si no se hiciera mención de un artículo de su proyecto en el que extiende la jurisdicción del Poder Judicial, a más de los actos del Legislativo y del Ejecutivo, mencionados en la exposición de motivos, a los del Poder Judiciol mismo :

9 Recuérdense las palabras del editorial de El Demócrata de 3 de junio de 1840, ya transcritas en parte.

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"De los atentados cometidos por los jueces contra los citados derechos [del hombre] conocerán sus respectivos superiores." lo Añadc que dichos superiores, en tales casos, enjuiciarán a los conculcadores de aquellos derechos. En cuanto a éstos, como reconoce el destacado critico Emilio Rabasa, fué Rejón el primero en México en enumerarlos en un capitulo especial. " Ya se ha oido, por lo demás, cuánta importancia revestían para el jurista yucateco. Tanta, que seis años más tarde, cuando en 1846 volvió a hablar del amparo, esta vez a la faz de la nación, sólo le asignó la pro- tección de tales derechos. Mas por lo que hace al proyecto de 1840, el allzparo aparece establecido, como se ha visto, contra cualquier ley o acto de los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y aun Judicial, que sean viola- torios de la Constitución. l2

En cuanto a competencias, don Crecencio establece primero una regla general, otorgando jurisdicción directa a la Suprema Corte reunida para amparar contra leyes y actos del Legislativo y Ejecutivo violatorios de la Constitución y leyes. Y, haciendo una excepción, se la da a los jueces de primera instancia para amparar, también en jurisdicción di- recta, sólo contra la violación por los citados poderes de las garantías individuales. la Ahora bien, ¿qué se propuso Rejón al hacer esta división de jurisdicciones? Es muy probable que si no confió sólo a la Suprema Corte el conocimiento de toda violación constitucional, sino que hizo una excepción en cuanto al capitulo de garantías individuales, reservando su protección a los jueces de primera instancia, fué porque buscaba la manera

10 Así quedó en la Constitución yucateca, art. 9..

11 Constitución yucateca, art. 7'.

12 Canstituci6n gucateca, arts. 9' y 62.

13 El articulo 63 del proyecto de Rejón dice textualmente que los jueces de primera instancia "ampararán en el goce de los derechos garantizados por el articulo anterior [derechas del hombre] a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no corresponden al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados". D. Emilio Rabasa, que ley6 equivocadamente la redacción de este articulo, o sea sin el indispensable no que contiene; que, además, no tuvo en cuenta (ya que no lo cita para nada) el articulo 64 del proyecto, según el cual "de los atentados cometidos por los jaeces contra los citados derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia", etc.: y que, par último, transcribió das veces, cada una con distinta redacción, otro articulo del Proyecto yucateco (El juicio constitucional, México, 1919), tuvo, por tanto, una visión incompleta del sistema de Rejón, lo cual explica los errores de dicho critico al juzgar el sistema.

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más rápida y eficaz de protegerlas, toda vez que la Suprema Corte yuca- Leca residía sólo en Mérida, mientras que jueces de primera instancia los había en cinco puntos del Estado, o sea en las poblaciones de Mérida, Campeche, Valladolid, Izamal y Tekax. Esta parte procesal del proyecto de Rejón aparece como absoluta invención suya, tanto por la jurisdicción directa que establece para todo juicio de amparo cuanto por los diversos tribunales que podrán conocer de él, ya que en el procedimiento norte- americano se trataba siempre de jurisdicción apelada para ante la Suprema Corte. En el sistema de Rejón se trata siempre, pues, de un juicio y nunca de un recurso. "

Por lo que hace al nombre "amparo" ideado por Rejón, dice con razón Rabasa: "Por primera vez hallamos empleado el verbo amparar en esta aplicación que había de consagrar después el uso para distinguir el juicio constitucional mexicano." ¿Qué sugirió a Rejón el empleo del verbo amparar? El licenciado F. Palma Cámara, autor de la "Historia del Derecho" en Yucatán, publicada en el tomo 111 de la Enciclopedia Yuca- tanense, l5 sugiere que Rejón se inspiró en el término "amparo" con que se designaba entonces en Yucatán cierto tipo de juicios de posesión. Pero también es cierto que, al menos en la ciudad de México, se designaba indistintamente con el nombre de "amparo" o de "reclamo" otra clase de procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o ante los tribunales superiores de las entidades políticas, fundado en la Primera Ley Constitucional de 1836 y mediante el cual dichos tribunales juzgaban de la "calificación" hecha por las autoridades para ocupar una propiedad ajena. Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que la aplicación de ese nombre al procedimiento que nos ocupa débese también exclusivamente a Rejón.

El gran proyecto de don Crecencio, con el que quiso y logró dejar sentado un modelo jurídico que habría de adoptarse más tarde en toda la nación, fué discutido a partir del 12 de febrero de 1841 en la Cámara yucateca, en medio de la indiferencia pública, a juzgar por esta gacetilla de El Siglo X I X de Mérida, aparecida el 9 del propio mes: "Después de publicado el proyecto no hemos visto escrita una sola linea que objete su sanción, sea porque ella [la Constitución proyectada] llene todos los deseos de los yucatecos o porque éstos, en lo general, no hayan querido

14 Rabasa comete, pues, otra de sus equivocaciones al atribuir a Otero, por su Acta Constitucional de 1847, la paternidad de esta particularidad (E l jzcicio conrri- tzccionnl, cit.).

15 México, 1944-51.

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tomarse la molestia de meditarlo." De todos modos, el Proyecto fué apro- bado con ligeras variantes, y la Constitución que emanó de él, signada el 31 de marzo de 1841, entró en vigor a partir del 16 de mayo siguiente. Tanto del Proyecto como de la Constitución, se hicieron sendas impre- siones el mismo año 1841, en la imprenta de Lorenzo Seguí por lo que toca al primero y en la de José Dolores Espinosa por lo que hace a la segunda.

Al propio tiempo que la Constitución, suscribieron los diputados un Reglamento de Administración de Justicia, según el cual la Suprema Corte habría de conocer del amparo en pleno y con asistencia y voto escrito del fiscal. lo

LA ADOPCION DEL AMPARO POR LA NACION

Al finalizar el año de 1846, Rejón era en la Capital de la República el jefe del partido de los puros o extremistas de izquierda, quienes, contes- tando en forma elocuente al Ejecutivo moderado que acababa de desemba- razarse de don Crecencio como Ministro de Relaciones Exteriores, Go- bernación y Policía, hacen a éste diputado por el Distrito Federal a la Legislatura nacional que deberá inaugurar sus labores en 1847. La guerra con el yanqui está sobre el tapete y la lucha rn la Cámara rntre pflros y nzod~rados se anuncia tempestuosa.

Apenas electo diputado, Rejón presenta a la nación, con el nombre de Programa de la mayoda de los diputados del Distrito Federal y suscrito el 29 de noviembre de 1% por él y por sus colegas Fernando Agreda y José María del Río -quienes, sin duda, no hacen sino estampar sus firmas al pie del p royec te , sus puntos de vista sobre reformas a la Constitución. Este importante folleto permaneció desconocido de los his- toriadores del Derecho Constitucional mexicano hasta que lo descubrió el que habla. Tuvc la suerte de hallarlo, encuadernado con otros folletos de la época, en uno de los tomos de la célebre Colección Lafragua de la Biblioteca Nacional de México. Poco tiempo después el Sindicato de Abogados del Distrito Federal lo reimprimió a sugerencia mía.

Léese en el panfleto, primero, una profesión de fe federalista: "Vasto, inmenso nuestro territorio, con una población de siete a ocho millones de habitantes dispersa en él, centralizar la dirección de todos los negocios

16 Véase el art. 127 de dicha Reglamento

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públicos sin fraccionar la soberanía para el cuidado de los intereses es- peciales de las localidades, seria acumular la vida de la sociedad en un punto y dejar lo restante, que constituye la fuerza principal de la Nación, fria, inerte y en un verdadero estado de parálisis.. . Por otra parte, se- paradas nuestras provincias entre sí por largas distancias y desiertos, en una extensa superficie de ciento veinticinco mil leguas cuadradas, el amor de esa patria inmensa parece vago, indefinido, y conviene fortificarlo, estableciendo focos que sirvan de apoyo al patriotismo nacional." Mas bien sabía Rejón que el poder central, aún dentro del régimen federativo, había sido capaz de absorber de hecho las soberanías locales convirtiendo al Estado, prácticamente, en una República central. "Es, por lo mismo, indispen~able -prevé- poner un dique a semejantes demasías, consig- nando i n la Constitución el principio contrario, de que los poderes no delegados a los autoridades de la Unión ni negados a los Estados por el código fundamental de la Repílblica, se entienden r e s e d o s a los Estados respectivos." Este precepto, verdadera clave de bóveda del sistema federal, de que carecia la Constitución de 1824, pasaría, según el deseo de Rejón, a figurar en nuestra Carta Magna. Pero todavía propone que para hacer respetar práctimamente esos derechos, los ciudadanos puedan armarse li- bremente.

Después se levanta, como en su Proyecto yucateco de 1840, contra las elecciones indirectas. Preconiza igualmente el desarrollo de la administra- ción municipal, la libertad de las reuniones populares, el desarrollo del juicio por jurados, el libre uso de la palabra impresa, oral y escrita y la responsabilidad ilimitada de los funcionarios y de sus subalternos.

En cuanto a los atropellos a las "garantías del ciudadano" por las autoridades, declara que "es de una urgente necesidad precaver para lo sucesivo la repetición de semejantes atentados, haciéndose, al efecto, una solemne declaración de derechos y estableciéndose recursos eficaces paro remediar desde luego las arbitrariedades que puedan en esta parte come- terse". En cuanto a lo primero, propone casi las mismas garantías indi- viduales de la Constitución yucateca. Y respecto de lo segundo pide el establecimiento del juicio de amparo, mas no con la amplitud con que lo hizo adoptar en Yucatán, sino restringido a la sola protección de los de- rechos del hombre. ¿Por qué tal limitación? ~Pensaria que para lograr la adopción de su sistema en aquellas circunstancias era fuerza presentarlo lo más simplificado posible? Es difícil saberlo. Lo cierto es que esa decla- ración solemne de derechos del hombre que hizo adoptar en Yucatán, que

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ahora proponia a la nación y que pronto iba a figurar en la Constitución nacional, era de máxima importancia. 17

En cuanto a los tribunales competentes para conocer del amparo, Rejón propone, como en Yucatán, a los jueces de primera instancia, y a sus respectivos superiores para los casos de violaciones cometidas por los primeros. Sugiere, en fin, que la nueva Constitución sea sancionada precisamente por cada entidad federativa.

Cuando ya la Cámara se ocupaba del asunto de la reforma a la Constitución de 1824, la mayoria de la Comisión de Constitución, formada por Rejón, Cardoso y Zubieta, presentó en 5 de abril de 1847 dictamen en el sentido de que, existiendo la posibilidad de que por la guerra el Congreso no pudiese concluir el estudio y aprobación de "las importantes reformas que la experiencia ha manifestado deben hacerse a la referida constitución", opinaba que para que en ese "evento desgraciado.. . no quede la República inconstituída", se declarase que la Constitución de 1824 era "la Única Consitución legítima del país, mientras no se publiquen todas las reformas que determine hacerle el presente Congreso".

El otro comisionado, Mariano Otero, no estuvo de acuerdo y presentó un voto particular en el que abogaba por que no entrase a regir la Consti- tución de 1824 sino hasta que se le hiciesen las reformas necesarias. Lo importante de ese voto es que su autor, que era uno de los más destacados moderados de la Cámara, al plantear en términos generales cuáles debían ser esas reformas, acogia muchas de las ideas expuestas por su contrincante Rejón en el Proyecto de la mayoria de los diputados del Distrito Federal

17 H e aquí ciimo se exppesa sobre esa novedad el critico Rabasa: "Ni la Consitución de 1824 ni las centralistas que le sucedierari contenían una declaración especial de los derechos del hombre; algunos se encuentran diseminados en ellas, escasos en níimero y pobres de amplitud y más bicn como concesiones del poder que como base de la sociedad. Nada proveían. por lo demás, para hacerlos efectivos, can lo que no pasaban de promesas, expuestas sin remedio a todo género de violaciones. El individualismo era desconocido en nuestra legislación, la cual marchaba bajo la influencia de las teorias tradicionales de raza qiie atribiiian al Estado el origen de todos los derechos, y le tenían par objeto Único de las instituciones. La novedad de to- wiar el derecho individual como hose de las leyes constitutiva.^, era de la mayor trar- tendencia, pues debin obrar en lo sucerión del tiempo un cambio de rumbos en todn In orgnniaación social y su desenvolvimiento progresivo; de tal suerte que quisá no haya en le legislación constitucional mexicana hecho más importante que la adopción de los derechos del hombre, ni evolución más completa ni m<Lr necesaria que la que ella debia producir en toda la obra legislativa." (La Constitución y la dictadura, Mé- xico, 1912).

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más de caatro meses antes. Ellas son: derecho de reunión, declaración de garantias individuales, juicio politico, elección directa, principio de que los poderes no delegados expresamente a la Unión se entenderán reserva- dos a los Estados y juicio de amparo. Desde luego se nota, en lo general, menos claridad, menos precisión y menos fuerza en la exposición de Otero. Así, en cuanto a garantias individuales, se limita a proponer que las fije "una ley", mientras que Rejón las habia enumerado y había pedido que figurasen en ia misma constitución; por lo que hace a la elección directa, propone Otero con timidez que "podía" adoptarse; tocante al jwicio de anzparo, no sólo lo limita, como Rejón últimamente, a proteger k s garantías individuales, sino que, desconociendo la importancia de la precaución, no lo hace extensivo, como don Crecencio, a los atentados co- metidos fiar el mismo poder judicial. Esta omisión es grave.

Por otra parte, Otero no llegó a abarcar, como Rejón, el verdadero papel del juicio de amparo, pues al lado del procedimiento rejoniano pro- ponía otro de índole política para atacar las leyes federales o locales violatorias de la constitución fuera de los casos de garantías individuales. Este procedimiento era el antiguo y vicioso de enfrentar poderes, pues se trataba de que esas leyes, si eran federales, pudiesen ser anuladas directa- mente por las legislaturas de los estados; y si locales, lo fuesen también directamente por el Congreso nacional. Rej6n habia tenido especial cui- dado en 1840 de substituir este peligroso sistema con el indirecto del am- paro. Después, en su Programa de 1846, hahia simplemente callado sobre el punto de violaciones en general a la constitución. Otero habló sobre él, pero habló mal, pues en suma proponía un sistema hibrido, indirecto y di- recto a la vez, jurisdiccional y político al mismo tiempo. '* -

18 He aquí, precisamente. un ejemplo típico de enfrenamiento de poderes, di- manado del errónec procedimiento directo que Otero logró implantar, como veremos después, en la Constitución. Se trata de una exposición dirigida en diciembre de 1&18 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por diez diputados al Congreso Nacional para que dicha Corte intervenga con su poder a fin de que las legislatiiras de todos los Estados de la Pederación declaren inconstituciaal una ley del propio Congreso Nacional de 2 de noviembre d d año citado. Hallé este documenta en el Archivo de la Suprema Corte, en mayo de 1948. El escrito en cuestión dice textualmente: "Gobierno del Estado Libre y Soberano de México.-Exmo. Sr.-Disfruto la honra de acompañar a V. E., para conocimiento de la Suprema Corte, quince ejemplares de la exposición que en conformidad de la acta de reformas de la constitución federal de 1824. dirigieron a esa Suprema Corte de Justicia diez Señores Diputadas del Congreso general, suplicándole intervenga con $u poder para que las Honorables Legislaturas de los Estados de la Unión declaren anticonstitucional la ley del mismo

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Pero el voto de Otero contenía un elemento que sí ha perdurado, y es el de la centralización -o "federalización", como se dice por lo común en México de todo lo que se centraliza políticamente- del amparo. Pro- puso, en efecto, que los tribunales "de la Federación" fueran los encargados de amparar al habitante de México contra las violaciones cometidas por el poder público a sus derechos conferidos por la Constitución y leyes constitucionales.

Vamos a analizar, parangonándolos, este sistema centralizador de Otero y el descentralizado de Rejón. Desde el punto de vista de la teoria federal, no había por qué confiar precisamente a los tribunales de la Fe- deración la protección de los derechos del hombre, ya que éstos no eran una consecuencia del pacto federal. No son inherentes a este sistema sino que encajan en toda organización política, por ejemplo la interna de cada una de las entidades federadas. Por otra parte, un modo de subrayar la autonomía de cada una de éstas era justamente el dotar a sus propias autoridades de la facultad tutelar del amparo. El sistema de Rejón era, pues, perfectamente congruente con la teoría federal. Otero ideó que los tribunales federales, que no tienen otra razón teórica de existir que la de ventilar los asuntos que forzosamente, por su naturaleza, no pueden serlo por los meramente locales -como las dificultades surgidas entre dos o más estados federados- fuesen los encargados de proteger tales derechos. i Cuál fui. el inovil de Otero? ¿Asegurar un mejor funcionamiento -por más libre de los posibles compromisos de los jueces locales- del amparo? En este caso habría tenido una visión práctica del problema que, sin duda, lo honraría. Pero es más probable -ya que su falta de comprensión cabal de la institución del anzparo es manifiesta- que hubiese obrado por simple inercia, inclinándose mecánicamente hacia la continuación del sistema centralizante de la Audiencia colonial de la ciudad de México, que tenia supremacía sobre las otras Audiencias del Virreinato, la de Guadalajara y la de Guatemala. 'O

Al voto de Otero se ha señalado un mérito más, el de prohibir toda <leclaración general sobre la ley o actos violatorios. Otero dice, en efecto, textualmente: "Limitándose dichos tribunales [de la Federación] a im-

Congreso de 2 de noviembre Último, g con este motivo protesto a V. E. mi con- sideración y aprecio.-Dios, Libertad y Federación. Toluca, Dic. 26 de lM8.-Mar. Arizcorreta (firmado) ."

19 Véase Historio de las divisiones territoriales de México, por E. O'Gorrnan, 2.ICxic0, 1948.

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partir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la mo- tivare." Ahora bien, forzoso es concluir que esta redacción no es sino el desarrollo verbal de la idea contenida en la fórmula, más lacónica, de Rejón (Proyecto de 1840), a saber: "...limitándose [la Suprema Corte de Justicia] en ambos caros [los de atentados de la Legislatura o del Ejecu- tivo] a reparar el agravio en la parte en que éstas [las leyes] o la Constitu- ción hubiesen sido violadas." E s obvio que si los tribunales debían limitarse a lo señalado, no podían hacer más, es decir, no podían verter ninguna declaración general sobre la ley o acto violatorios. Además, ya se ha visto que Rejón buscó, principal y lúcidamente, con su procedimiento indirecto, evitar el choque de Poderes; y el que uno de éstos, o sea el Judicial, pudiese hacer declaraciones generales contra leyes o actos de los otros dos, hubiera sido, precisamente, contradecir ese designio.

El voto de Otero tuvo también importancia porque, reprobado por la Cámara el dictamen de la mayoría, se entró consecuentemente a la discu- sión del voto particular que lo contrariaba. A este resultado contribuyó, sin duda, la repentina ausencia de la asamblea, en esos precisos días, de don Crecencio, motivada por un incidente político, inesperado y desagra- dable, sobre el cual no me extenderé aquí. Bástenos saber que optó por no volver a la Cámara, considerándose sin libertad y sin garantías. En las actas de las sesiones se lee desde entonces que no asiste "por enfermo". Sin su presencia, pues, discutió la Cámara y aprobó luego las reformas propuestas por Otero en su voto particular. Desde su casa o desde su escondite supo Rejón que su amparo, mutilado, había pasado a la Constitución nacional.

EVOLUCION DEL AMPARO HASTA NUESTROS DIAS

Ocho años después del Acta Constitutiva de 1848, con la cual pasó el juicio de amparo de Rejón, mal comprendido por Otero, a la Constitución nacional, un nuevo Congreso Constituyente se hallaba reunido en la Ciudad de México, entregado a la tarea de redactar una nueva Constitución po- lítica que sustituyese a la de 1824, Constitución que fu6 promulgada en 1857.

Ya hemos visto: a ) que al establecer Rejón en México el juicio de amparo (Mérida, 1840), asignó a este procedimiento el amplísimo papel de guardián general de la constitucionalidad de toda ley y de todo acto de

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autoridad; b ) que seis años más tarde, en su Proyecto de la mayoria de los diputados del Distrito Federal (México, 1846), en el que sólo habló de los puntos más salientes de su ideología político-administrativa, al proponer el amparo le asignó únicamente la misión de salvaguardar los derechos del hombre; c) que su seguidor Otero, pocos meses dcspufs ("Acta de reformas", 1847), acogió esta modalidad y propuso, como Rejón literal- mente en su último escrito citado, que el amparo fuese mero protector de los derechos del hombre.

Esta última preocupación pasó a los constituyentes de 1856, para quienes, por lo que al habitante del pais se refiere, el amparo se desenca- denaría en caso de violación de alguna de las garantías individuales enu- meradas en la propia Constitución. Fuera de esto, sólo funcionaría el procedimiento para anular los efectos de leyes o actos de las autoridades federales que vulnerasen o restringiesen la soberanía de los Estados y, viceversa, por leyes o actos de las autoridades de los Estados que inva- diesen la esfera de la autoridad federal. 20

Mucho, pues, de la Constitución quedaba sin un mecanismo asegu- rador de invulnerabilidad. Por otra parte, como en todo caso se requiere un actor agraviado, si no lo hay, no ha lugar al amparo, y por esta circunstancia también el control de la Constitución resultaba grandemente incompleto. Ese fué el error capital de los constituyentes de 1856. Por lo demás, su aceptación de la jurisdicción federal, invención de Otero, como la única en materia de amparo, habría de dar motivo, según veremos después, a que la Suprema Corte de Justicia se convirtiese, como se ha convertido, en obligado tribunal de Última instancia para casi todos los juicios que se tramitan en el pais.

Pero veamos ahora los aciertos de los constituyentes de 1856. Desde luego, por un conocimiento más profundo de la obra de Rejón que el que tuvo Otero, o por una experiencia más completa de los procedimientos angloamericanos, o por ambas cosas a la vez, subsanaron la omisión de Otero, consistente en no incluir a las mismas autoridades judiciales entre las posibles violadoras de las garantias individuales. En efecto, no dijeron, como Otero, que los tribunales federales ampararían a los habitantes de la República contra todo ataque a los derechos del hombre, proveniente "de los Poderes Legislativo y Ejecutivo" únicamente, sino que extendieron la protección del amparo contra "leyes de cualquiera autoridad". El segundo

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acierto fué apartarse del otro error de Otero: la coexistencia, al lado del procedimiento indirecto encarnado en el amparo, del directo de enfrenta- miento de poderes. En la nueva Constitución, en efecto, se ignora por completo este último y vicioso expediente, que desde entonces desapareció, sin duda para siempre, de la legislación mexicana.

Ahora bien, ¿qué probabilidad hay de que las ideas de Rejón hayan influido directamente, es decir, sin la intermediación de las de Otero, en los legisladores de 1856? Desde luego, en esa asamblea figuraban varios de los que habían sido amigos estrechos de Rejón. En primer término hay que mencionar al ya anciano Valentin h e z Farías, apóstol constante del federalismo y de las ideas de izqmerda y quien en una ocasión, durante el efímero triunfo de una revuelta federalista que él encabezó, habia nombrado a Rejón su ministro de Relaciones. También formaba parte del Congreso José María del Rio, otro de los correligionarios & Rejón, a quien acompañó en sus últimos instantes. Paaeiano Arriaga, otro de los congresistas, era de los que se reunían precisamente en casa de Rejón para discutir las ideas del bloque de extremistas que se habia formado, cuando el Congreso Nacional hubo de trasladarse a la ciudad de Querétaro durante la ocupación de la Capital de México por los norteamericanos. Por fin, Benito Gómez, hijo de Gómez Farias e intermediario entre éste y Rejón cuando, como era frecuente, su padre se hallaba preso o escondido, era otro de esos diputados de 1856. No es, pues, aventurado suponer que estos hombres estaban bien enterados de las ideas de Rejón sobre el amparo y que pudieron influir en el resto de la asamblea sobre este importante asunto.

A partir de la Constitución de 1857, el más interesante punto relativo a la evolución del amparo es el que se refiere a la conversión de la Su- prema Corte de Justicia de la Nación en obligado tribunal de última ins- tancia para casi todos los juicios que se ventilan en el país. Sucedió, en efecto, que uno de los artículos de la Constitución mencionada, el 14,

con esta redacción en la parte que aqui nos interesa: "Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exatamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya esta- Mecido la ley." De aqui dimanó que cualquier perdidoso en un juicio civil o cualquier condenado en un proceso penal, esgrimiendo la afirmación

que en el procedimiento respectivo no se aplicó exactamente la ley, pudo ocurrir a la Suprema Corte de Justicia por vía de amparo, ya que dicho articulo 14 formaba parte de los "derechos del hombre".

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Contra esta anormalidad se levantaron algunos juristas, entre ellos el entonces Presidente de la Suprema Corte, Ignacio L. Vallarta, quien logró que algunas ejecutorias de dicho tribunal limitaran el alcance del peligroso precepto a sólo los procesos penales. Pero el tiempo arrolló tal jurispru- dencia, pues era sumamente dificil que los litigantes renunciaran a valerse de un recurso más en los juicios que ventilaban, recurso que tenía la ventaja de una revisión verificada por el más alto tribunal del. pais y, en la inmensa mayoria de los casos, sordo a los intereses de campanario que podían influir en los jueces de los Estados.

La cosa empeoró todavía cuando, al redactarse la actual Constitución de 1917, el nuevo articulo 14 resultó aún más exigente que su antecesor. Dice, en efecto, el articulo 14 vigente:

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propie- dades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tri- bunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con ante- rioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho."

Como se ve, ahora, en vez del sólo requisito de que la ley sea aplicada "exactamente" al hecho controvertido, según prescribía el anterior artículo 14, se exige, tratándose de juicios civiles, que la sentencia sea "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley" ; y que en materia criminal no se impondrá, por analogía pero ni siquiera por mayoría de razón, pena alguna que no emane de una ley "exactamente aplicable al delito" de que se trate. En estas circunstancias ¿qué litigante perdidoso no encontrará, sincera o aparentemente, que en su caso dejó de cumplirse alguna fornia- lidad esencial del procedimiento ; o que, si el juicio es penal, la ley no fué aplicada exactamente al delito; o bien, si se trata de un juicio civil, que la sentencia no es conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley? No hay, pues, que extrañar que basta la fecha, y de modo creciente, el recurso de la "inexacta aplicación de la ley" haya obtenido carta de ciuda- dania en nuestro mundo jurídico, quedando, consecuentemente, la sobera-

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nia interior de los Estados de la Federación muy mal parada eti cuanto a su función judicial.

Recordemos ahora que al hablar del Acta de Reformas de 1847, debida I a Otero, hice hincapié en que la centralización del juicio de amparo por él

propuesta no dimanaba precisamente de los cánones del sistema federal. Traje entonces a colación el antecedente histórico de la Audiencia de México, tribunal supremo para todo el virreinato de la Nueva España. Pues bien, la interpretación del artículo 14 constitucional que acabamos de estudiar nos ha vuelto, bien que con distintas formas y nombres, a la centralización de los tiempos coloniales. He aquí una de tantas pruebas del imperio de la tradición sobre el de ciertas ideologias que no surgen por elaboración natural e intima del pueblo que las adopta. Esto podría ex- presarse brevemente así : toda institución que una comunidad adopta, inde- fectiblemente la adapta..

Veamos ahora, en esencia, cómo funciona en la actualidad el juicio de amparo : >'

a ) Desde luego, trátase de un juicio escrito : con excepción de ciertas promociones que pueden hacerse durante las audiencias y notificaciones, y de la demanda misma en casos muy urgentes (privación de la vida, tor- mento, destierro, etc.), todas las promociones se hacen por escrito.

b) Como ya hemos visto, sólo puede solicitar el amparo, perconal- mente o por apoderado o gestor oficioso en ciertos casos, quien resulte perjudicado por una ley o acto violatorios de los derechos del hombre, ya se trate de persona física o moral.

c) Son también partes en el juicio el Ministerio Público federal, las autoridades contra las que se solicita el amparo y los terceros perjudicados, o sea quienes pueden resentir algún daño con motivo del amparo.

d) El amparo debe solicitarse de los jueces de distrito contra leyes cuya sola expedición viole algún derecho del hombre; contra actos de autoridades no judiciales, ni consistentes en tribunales del trabajo; contra actos de autoridad judicial ejecutados fuera o después del juicio; contra ac- tos en el juicio, siempre que puedan tener efectos de imposible reparación o que afecten a personas extrañas y siempre que éstas no tengan otros -

21 No se hace, por supuesto, referencia a las reformas qiie entraron en vigor en mayo de 1951 y que, en realidad, no modificaran substancialmente el juicio de ampam.

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recursos para defenderse; contra leyes o actos de alguna autoridad federal que vulnere o restrinja la soberanía de los Estados, o de autoridad de estos Ultimos que invada la esfera de la federal.

e) Cuando no haya juez de distrito en la localidad, el amparo podrá presentarse ante el juez de primera instancia, que es el juez de mayor categoria en el orden común, quien tiene facultad para ordenar el mante- nimiento de las cosas statu quo por 72 horas, mientras remite la demanda al juez de distrito más próximo. Si no hay juez de primera instancia, podrá presentarse la demanda, en casos urgentes, ante la autoridad ju- dicial común de mayor categoría en la localidad, aunque se trate de un simple juez de paz, procediendo esta autoridad, en su caso, a suspender el acto reclamado en la forma apuntada.

f ) Los amparos se solicitarán directamente de la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles o penales, o contra los laudos de los tribunales del trabajo.

g ) Las sentencias pronunciadas por los jueces de distrito son siempre revisables por la Suprema Corte mediante la interposición del recurso de revisión, expresando el interesado los agravios que le hubiese causado la sentencia recurrida. Si la Suprema Corte encuentra que los agravios son ciertos, entrará a estudiar el fondo del amparo, sustituyendo al juez de distrito, y concederá o negará dicho amparo; o bien, si el recurrente comprueba que el juez de distrito violó en su perjuicio las reglas básicas del procedimiento o que por alguna omisión lo dejó sin defensa, la Suprema Corte mandará reponer el procedimiento. 22

h ) Dentro del juicio, sea que se ventile ante la Suprema Corte o ante un juez de distrito, se tramita otro juicio accesorio pero de trascendental importancia llamado "suspensión del acto reclamado", que puede rematar con la perentoria decisión, a solicitud de parte, o sin ella en casos muy graves, de suspender, mientras se falla el asunto en cuanto al fondo, el acto que se reclama, siempre que de ejecutarse éste hiciese materialmente im- posible restituir al quejoso en el goce del derecho individual que pretende se ha violado. Fuera de los casos urgentes, puede decretarse la suspensión siempre que, siendo de dificil reparación los perjuicios que pueda sufrir el quejoso en caso de ejecutarse el acto reclamado, no se siga perjuicio al in- -

22 Confonne a las últimas reformas citadas. en cicrtoc casos revisará la Su- prema Corte y en otros las nuevos Tribunales Colegiados de Circuito.

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terés general y que, caso de poder perjudicarse un tercero con la suspui- sión del acto, el interesado dé fianza, bien que en este último caso una contrafianza evitará tal suspensión. La suspensión del acto reclamado, que tiene su antecedente legal en la Primera Ley Constitucional de 1836, constituye sin duda una medida trascendental dentro del juicio de am- paro, toda vez que sin ella la sentencia amparadora llegaría muchas veces demasiado tarde. Dentro del incidente de suspensión puede decretarse, desde su iniciación, una suspensión "provisional" mientras se decreta la "definitiva". Innúmeros casos registra la historia jurídica de México, en que, ya frente al paredón, un reo, muchas veces víctima de meras odiosi- dades políticas, ha sido arrebatado a la muerte por la oportuna llegada de la orden de suspensión del acto. Por ejemplo, es conocido el caso del general Francisco Cantón Rosado, politico yucateco, quien, condenado a muerte por un triunfante enemigo suyo, fué conducido ante el pelotón, en una población del interior del Estado de Yucatán, cuando ya había solicitado del Juez de Distrito de Mérida, la capital, el amparo d< la jus- ticia federal. Como gracia Última y de acuerdo con los usos de la época, pidió se le permitiera fumar su Último cigarro, gracia que le fué concedida. Con ello no hacia sino ganar tiempo mientras llegaba, como suponía, traída por un jinete a todo correr, la salvadora orden de suspensión del acto. i Dejo a vuestra imaginación reconstruir la lentísima y aparente fruición con que el cuitado consumiria su cigarro, que fué lo suficientemente pia- doso para permitir, antes de su total consunción. que su dueño fuese res- catado del fusilamiento !

i) Por lo que toca al procedimiento principal, tanto ante la Suprema Corte como ante los jueces de distrito, redúcese a pedir a las autoridades señaladas como responsables su "informe justificado", es decir, acom- pañado de las pruebas pertinentes, ello m caso de que sostengan que su acto no es anticonstitucional. L a falta de este informe crea la presunción a favor del quejoso de ser fundada su queja. En la audiencia de fondo, cuya fecha debe fijarse desde el auto inicial, se ofrecen y rinden las prue- bas, se alega, se oye al Ministerio Público y se falla en definitiva.

j) Las sentencias en los juicios de arnparo se sujetan a lo establecido por el articulo 107 constitucional, es decir, se abstienen de hacer declaración general alguna sobre la ley o acto motivadores del juicio, limitándose a amparar o no al quejoso en su caso particular.

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k) En la ejecución de las sentencias de amparo los tribunales federa- les tienen toda la fuerza necesaria para hacerlas cumplir. Así, en casos urgentes, a reserva 'de remitir a las autoridades responsables la copia de la sentencia, puede ordenárseles por telégrafo que ejecuten lo esen- cial de dicha sentencia. Del cumplimiento de ésta, que debe verificarse en 24 horas, informarán las autoridades responsables a la que conoció del amparo, y si ésta encuentra que no se la ha obedecido cumplidamente, exigirá el acatamiento al superior jerárquico dc la responsable, o a ésta misma, si carece de superior. Si la resistencia continúa, la autoridad que conoció del amparo está facultada para destituir inmediatamente a la au- toridad remisa y para consignarla al Ministerio Público federal, el cual abrirá desde luego la averiguación penal correspondiente. Naturalmente, la fuerza pública siempre podrá ser requerida para coadyuvar al cum- plimiento de una sentencia de anzparo.

1) Siendo el juicio de amfiaro el proccdiiniento judicial más iinpor- tante en le país, por cuanto tiene por misión garantizar los derechos del hombre, el quejoso goza de notorias facilidades, sobre todo si los actos de que se queja son de positiva gravedad. E n estos casos, como queda dicho, la demanda podrá instaurarse por simple comparecencia, y no se requerirán más datos que los indispensables. Fuera de los casos urgentes, si el quejoso no expresa en su demanda, con precisión, el acto reclamado o comete alguna otra irregularidad, la autoridad judicial le llamará la atención a fin de que subsane sus omisiones o errores.

Este es, en esencia, el furicioiiamieuto actual del aiizparo. Para con- cluir, permitaseme decir que en mis investigaciones en el Archivo de la Suprema Corte de Justicia de México, han pasado por mis manos innú- meros expedientes de amparo en los que, desde los hombres más encum- brados hasta los más humildes, han defendido su vida, su libertad o sus bienes materiales por medio del excelso procedimiento. Cuando los peones indígenas de las haciendas mexicanas se hallaban en una situación de semi- siervos, porque se les perseguía por deudas y se les obligaba a permanecer en determinada finca hasta no saldar un débito que en realidad no podia saldarse nunca gracias a las artimañas de los hacendados, i cuántos recu- rrieron al amparo y, gracias a él y al humilde tinterillo que los patrocinb, se vieron libres de una angustia que para la historia humana es una ig- nominia! i Cuántos infelices hijos del pueblo, cogidos de leva para el ejér- cito, recobraron su libertad gracias al juicio de amparo! i Cuántas y cuántas otras maldades humanas quebrantb, con su brazo justiciero, el procedi-

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miento mexicano! Con veneración he visto desfilar ante mis ojos esos expedientes antiguos y empolvados. La historia humana del amparo está ahí, esperando al panegirista que, con profundidad y amor a la vez, enseñe al mundo el valor social de la institución más mexicana de todo el De- recho mexicano. 23

- 23 En la discusión que siguió a esta conferencia se aprobó, a moción de los

Sres. Henri Puget y Julius Laferrikre, catedrático de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de París, reproducir la propia conferencia en la R m Infer- nafionale de Droit Comparé, publicada por el Instituto que patrocinó la disertación, lo que se efectuó en el número de agosto-septiembre de 1949 de dicha revista, habiéndo- se hecho también un sobretiro de la conferencia.