el exceso en la normal tolerancia entre vecinos en el nuevo código

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El exceso en la normal tolerancia entre vecinos

De inmisiones, excesos, anormalidades y falta de tolerancia entre vecinos

(El exceso en la normal tolerancia entre vecinos, a la luz del art. 1973 del nuevo Cd. Civil).

Por Marcelo J. Lpez Mesa

1) Vecindad y perturbaciones.

El contacto entre las personas suele en estos tiempos no ser siempre fructfero. Ocasiones hay, desafortunadamente cada vez con mayor frecuencia, en que la proximidad entre vecinos muchas veces desconocidos- da lugar a todo gnero de padecimientos, inquietudes y violencias o, incluso, perdurables hostilidades.

No cabe soslayar el criterio realista de Vlez sobre la vecindad; l sostena enfticamente que la propiedad horizontal, forma de vecindad estrecha si las hay, era un semillero de pleitos (ver nota al art. 2617 C.C.). No se equivoc en nada. Pero la propiedad horizontal es, en nuestras ciudades y nuestros das, un mal necesario.

La multiplicacin de edificios y barrios cerrados no poda sino incrementar los litigios y reyertas por molestias a vecinos, causadas por adultos desaprensivos, menores maleducados, mascotas ruidosas, objetos peligrosos o mal utilizados, etc. Las relaciones de vecindad han dado lugar en los ltimos aos a mayor cantidad de reclamos y dificultades que antao. Y, previsiblemente, cada vez ser peor, dado el apuro y stress con que se vive, la impaciencia y ansiedad generalizada que se palpa por doquier en la hora actual, el anonimato y amontonamiento de las grandes ciudades, la rotura de vnculos y sentimientos de pertenencia, etc. Todos ellos son factores que hacen que una simple chispa puede terminar en un gran fuego; ello antes no era corriente de ver, dada la influencia de ciertos factores inorgnicos de control social, hoy inexistentes o amenguados. Ello torna cierta aquella afirmacin de GARCA SNCHEZ, sobre que a medida que evoluciona la sociedad se hace ms necesario establecer limitaciones a este derecho [de propiedad] y pasar de un estado de absoluta independencia a otro de coordinacin de los respectivos derechos e incluso, en algunos casos, de subordinacin.

Agudamente ha puntualizado el maestro BNABENT que los daos que crea la vecindad no son nuevos, pero si se han acrecentado fuertemente con la multiplicacin de las explotaciones industriales, as como de altos edificios; ruidos, humos, polvos, olores, enmascarados a la vista o a plena luz.

En las relaciones de vecindad entre inmuebles contiguos, la responsabilidad puede resultar de las perturbaciones perjudiciales producidas entre los mismos, la que provendra de la ruptura de la igualdad de trato y riesgos entre vecinos, mediante, precisamente, la creacin de un riesgo excepcional y anormal.

2) Las inmisiones

La doctrina nacional, la jurisprudencia y ahora la legislacin (art. 1973 CCC) utilizan el poco frecuente vocablo inmisiones, para referirse a las perturbaciones en el pacfico goce de la propiedad, causadas por actividades de inmuebles vecinos. El caso es que se trata de un concepto que, en el mbito jurdico, difiere de su acepcin puramente tcnica.

Tcnicamente, se ha dicho que emisin es la cantidad de contaminante vertido a la atmsfera en un perodo determinado desde un foco, mientras que la inmisin es la concentracin de contaminantes a nivel del suelo.Pero el concepto que emplean diversos ordenamientos extranjeros y el nuevo art. 1973 CCC no es ste, sino un concepto jurdico, pero compuesto de elementos diversos. Bien se ha puntualizado el carcter complejo del concepto de inmisin, en cuya elaboracin y formacin intervienen tanto elementos propiamente jurdicos, como elementos de contenido cientfico es un concepto creado partiendo de aquellos elementos. Jurdicamente inmisiones tiene un significado particular. EGEA FERNNDEZ ha escrito que inmisiones son las injerencias perjudiciales que se producen mediante la introduccin de materias imponderables procedentes de la finca causante del perjuicio que son conducidas mecnicamente o fsicamente, por tierra o por aire, sobre una finca vecina (en sentido amplio). Cabe aclarar que, para ser tales, las inmisiones deben tener un carcter indirecto o mediato, en el sentido de que no deben consistir en un facere in alienum, sino que tratndose de actos realizados mediante la intervencin humana en la propia finca se propagan a otra. Se prohben todos los actos de ejercicio del derecho de propiedad sobre un fundo que impliquen una invasin directa en la finca vecina (inmisiones directas, por ejemplo, sacudir las alfombras, arrojar objetos sobre el predio del vecino), y aquellos que aunque se inicien en la finca del agente, se propagan a la del vecino .En una aguda sentencia espaola se ha escrito que a las inmisiones se las ha definido como aquellas injerencias, apreciables fsicamente, que se propagan sin intervencin de la voluntad humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio de la posesin sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute pacfico y til del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido la inmisin como "la injerencia consistente en sustancias, materias, partculas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuacin humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta reiteracin y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separndose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando daoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier ttulo" (ALGARRA PRATS). Por su parte JOAN EGEA seala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasin de un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alieno que, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el inters de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurdico (contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectas de carcter permanente, que se producen mediante la introduccin de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere in proprio; se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagacin generada por factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervencin de la voluntad humana. Concretamente, entonces, una inmisin, en su acepcin tcnico-jurdica, consiste en una injerencia o intromisin antijurdica o indebida, de naturaleza indirecta, en un predio vecino, la que debe materializarse por el producto de la actividad del propietario en el ejercicio de sus derechos de dominio sobre un fundo, lo que genera la invasin en el predio vecino de sustancias corpreas como qumicos, aguas de desecho, otros contaminantes, etc.- o de turbaciones inmateriales, como olores, gases, calores excesivos, ruidos o vibraciones, luminosidad, a consecuencia de alguna actividad desarrollada en el inmueble emitente.En palabras llanas, una inmisin es una invasin o interferencia en un inmueble ajeno, la que perjudica el uso del mismo, molestando excesivamente a sus propietarios, poseedores o usuarios; dicha intervencin debe ser antijurdica e indirecta, esto es, no a travs de turbaciones materiales, sino por la propagacin o dispersin de partculas, contaminantes o elementos nocivos, que inciden negativamente sobre el fundo afectado y sus moradores o usuarios y que normalmente no obedecen al designio de molestar, sino a la despreocupacin por los resultados de cierta actividad.

O, en palabras de VAQUER ALOY son aquellas injerencias que se ocasionan mediante actividades que se desarrollan en la propia finca, pero cuyos efectos se perciben ms all de su delimitacin espacial.

El principio general es que nadie debe inmitir en los bienes ajenos, lo que permite aplicar la teora de las inmisiones a las relaciones de vecindad, por lo que debe entenderse que el ejercicio de las facultades de dominio siempre encuentra su lmite en la no realizacin de actos que afecten el ejercicio de actos de uso, goce o disposicin de otros titulares de dominio, por lo que la penetracin de las emisiones producidas en un predio en otro se encuentra, en principio, prohibida.

3) El exceso en la normal tolerancia entre vecinos.

Pero ello es as, en tanto las inmisiones alcancen cierto nivel, traspasen determinado umbral, pues por debajo de ste, el vecino debe soportar perturbaciones de menor importancia o trascendencia, pues ese es el precio de vivir en sociedad. Es que ciertas perturbaciones entre vecinos deben ser soportadas, salvo cuando exceden la medida normal en las relaciones de vecindad. La proximidad entraa necesariamente ciertos inconvenientes que los vecinos debern soportar, pero solamente hasta un cierto lmite.

Cuando se superan los lmites aceptables entra a jugar el factor de atribucin exceso en la normal tolerancia entre vecinos, que el nuevo Cdigo Civil y Comercial ha reglado en su art. 1973.La tolerancia exigible no debe superar lo normal, lo razonable, lo acostumbrado, pues no es dable exigir a las personas conductas que superen la media, que rocen el herosmo, el martirio o la santidad.

Como dijimos en un voto, para superar el test de constitucionalidad, la restriccin del derecho debe ser proporcionada y razonable o, en frmula sincrtica, razonablemente proporcionada; ello, pues siendo la razonabilidad y la proporcin verdaderos paradigmas que los padres de nuestra Constitucin Juan Bautista Alberti y Jos Benjamn Gorostiaga- exigieron para toda restriccin de derechos, la irrazonabilidad o la desproporcin deben verse como un atentado a la Constitucin Nacional y a su augusta majestad. Y en base a la doctrina de la razonabilidad es dable afirmar, en nuestros das todava, que la democracia, pero ms an la Repblica, necesitan de la razonabilidad y de la proporcin como el cuerpo humano necesita del agua, sin la cual la vida desaparece, quedando el yermo territorio sumido en la ms absoluta sequedad. Y, un paso ms all, es innegable que sin razonabilidad y sin proporcin, no hay ni democracia ni Repblica, puesto que toda restriccin irrazonable o desproporcionada de derechos lleva en s misma el germen de su propia aniquilacin. Ergo, constitucionalidad es razonabilidad y proporcin. En palabras llanas, la desproporcin o irrazonabilidad, equivalen a la inatendibilidad de las alegaciones y defensas; ello, sencillamente, porque toda conducta excesiva, todo intento irrazonable o abusivo de ejercicio de un derecho reconocido, choca contra la valla de su limitacin proporcionada.

Por ende, en este caso, no puede exigirse a los vecinos una tolerancia lindante en la conducta de un lama tibetano, de un estoico o de un faquir. Ello as, por ejemplo, el derecho de una empresa a desarrollar su actividad lucrativa debe ejercerse en condiciones tales que no cause daos a sus vecinos, pues lo contrario implicara conculcar el derecho de aqullos a usar su propiedad, a la salud y a gozar de un ambiente sano, garantizado a todos los habitantes del pas -explcita o implcitamente por la Constitucin Nacional -arts. 14, 33 y 41-.El factor de atribucin que analizamos es aplicable a las relaciones de vecindad y a la responsabilidad que pueda surgir de ellas, aunque tambin ha sido utilizado como fundamento de una condena en las inmisiones ilegales y en supuestos de contaminacin por actividades industriales o extractivas cercanas a lugares poblados.

Se trata de una responsabilidad ajena o distinta a la generada por hechos ilcitos. Pese a ello, el exceso de la normal tolerancia entre vecinos es una modalidad de antijuridicidad en tanto la transgresin del ordenamiento jurdico no opera siempre de la misma manera.

Una aclaracin se torna relevante: si normalmente es predicable que los conceptos de antijuridicidad e ilicitud coinciden, al punto de ser utilizados como sinnimos por muchos autores, este es justamente uno de los casos en que existiendo antijuridicidad, sin embargo no se da la correlativa ilicitud.

El art. 1973 del nuevo C.C.C. y la responsabilidad que instaura constituye uno de los supuestos de antijuridicidad objetiva, sin ilicitud; otro de los ms importantes a colocar en ese estante, sera el caso de la responsabilidad del Estado por actividad lcita, que es antijurdica, pese a ser lcita, porque quiebra el principio constitucional de igualdad de trato. Inicialmente en el derecho francs la doctrina crea que era una variante del abuso, el abuso del derecho de propiedad. Luego se vio que se trataba de un sensible error, y que el exceso en la normal tolerancia era un factor de atribucin enteramente distinto del abuso y de naturaleza objetiva, por lo que la intencin del vecino no jugaba al evaluar el exceso.

En el derecho francs la teora del abuso del derecho fue el punto de partida para la construccin jurisprudencial de un lmite al ejercicio del derecho de dominio, considerado absoluto y generador de notorios excesos. La responsabilidad civil por problemas de vecindad fue progresivamente tornndose especfica, hasta llegar al da de hoy a ser una responsabilidad autnoma en el derecho francs.

El derecho argentino nunca tuvo el problema que tuvieron otros, como el francs, que no contaban con una norma sabia como la que Vlez consagr en el art. 2618 C.C. y que evit un peregrinar jurisprudencial que fuera del abuso del derecho hasta llegar a una responsabilidad especifica: en el Cdigo Civil argentino, desde su sancin, fue una responsabilidad especfica.

En los ltimos tiempos, el legislador del nuevo Cdigo Civil y Comercial ha dedicado a este tpico el art. 1973, cuyo texto es el siguiente: Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorizacin administrativa para aqullas.

Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remocin de la causa de la molestia o su cesacin y la indemnizacin de los daos. Para disponer el cese de la inmisin, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el inters general y las exigencias de la produccin.

Se trata de una responsabilidad objetiva, propter rem, que opera como una carga sobre la propiedad y que va pasando de dueo en dueo; no es difcil de comprender ello, si se piensa que el art. 1973 CCC se encuentran encuadrados en el mbito de las restricciones y lmites al dominio. Ello implica que si el demandado, en carcter de dueo del inmueble, luego vende ste, el nuevo propietario tambin puede ser alcanzado por la sentencia que se dicte con relacin al inmueble, ya que no es a una persona individual a quien se pretende hacer cambiar de conducta, sino al responsable del predio, a quien se busca motivar para que tome medidas que reduzcan los problemas causados a los vecinos.

Conviene profundizar seguidamente el anlisis de este factor de atribucin de responsabilidad.

El art. 1973 CCC recepta un factor de atribucin de responsabilidad, el que ostenta innegable carcter objetivo, esto es, que compromete la responsabilidad del legitimado pasivo, con independencia de toda idea de culpa en la generacin de las molestias, acuando como estndar valorativo la llamada "normal tolerancia", con el objeto de centrar el marco de proteccin slo en derredor de aquellas situaciones que exceden ese piso tolerable de ordinarios trastornos.

Para que este factor de atribucin se aplique debe existir inicialmente un ejercicio del derecho de propiedad que supere el umbral de tolerancia normal de los vecinos, esto es, un uso que genere inconvenientes o molestias superiores a las corrientes o habituales. Este factor no ha sido introducido por el legislador para poner trabas al uso de la propiedad, sino para evitar inconvenientes serios entre vecinos.

La culpa del propietario del predio que causa los inconvenientes no es requisito para la procedencia del reclamo: la exigencia de una culpa ha desaparecido en provecho de la sola consideracin del dao sufrido y de su importancia.

Este factor de atribucin da lugar a una responsabilidad sin culpa, fundada sobre la sola constatacin objetiva de que tal actividad, incluso enteramente lcita, crea a los vecinos un dao porque ella produce problemas anormales, que exceden lo que debe ser soportado entre vecinos. Aquel que desarrolla esta actividad tiene el derecho de ejercerla, pero l debe en contrapartida de tal ventaja que tiene reparar el exceso de inconvenientes que resultan para sus vecinos .

Es constante la idea en doctrina europea de que el que analizamos es un factor de atribucin diferenciado del abuso del derecho, que constituye una fuente autnoma de responsabilidad, independiente de toda idea de culpa, y que puede deducirse de la sola constatacin objetiva de que un comportamiento o una actividad exceden aquello que normalmente debe ser soportado por los vecinos.

La naturaleza o esencia de los problemas es extremadamente variada: ruidos de una usina, de un atelier o de una pista de karting, msica de una discoteca, ruidos de animales o an vocinglera y gritos de personas, desrdenes causados por trabajos, circulacin intensiva producida por un centro comercial, frecuentacin de un domicilio o negocio por personas poco recomendables, perjuicios estticos, impericia o chapucera en el juego del golf, que lleva las pelotas fuera de la cancha, causando molestias a vecinos; privacin de vista o de los rayos del sol a un inmueble, vibraciones, inconvenientes en la recepcin de ondas de radio o televisin, dificultades con el tiraje de una chimenea, la edificacin de construcciones que degradan el paisaje, que privan de la oscuridad nocturna o que causan desrdenes urbansticos o inmobiliarios, son algunos de los supuestos que la jurisprudencia francesa ha receptado en esta categora.

Carece de incidencia en la temtica que el vecino, cuya propiedad produce los problemas, viva en el lugar; ello, porque los daos son causados por su propiedad, no por l mismo.

Pero, alguna doctrina ha postulado que, para aplicar la figura, aunque la norma no lo exija de manera directa, la periodicidad, continuidad y permanencia de las molestias o inmisiones, tipifican tambin el supuesto de hecho; pues no sera dable apelar a ella frente a una situacin puramente circunstancial. La norma entra a tallar sus efectos jurdicos frente a la continua y permanente molestia o inmisin intolerable.

Si bien, nos parece que no puede agregarse interpretativamente un requisito que la ley no exige, porque el intrprete no puede establecer la ley que le gustara que rigiese, sino que debe esclarecer la normativa vigente y aplicarla, lo cierto es que tal pauta, habr de integrar la apreciacin de la normal tolerancia ante el uso reputado excesivo. Por ende, una inmisin aislada, episdica, producida -por ejemplo- por el festejo de un cumpleaos de 15 aos en una vivienda familiar podra, por esa misma soledad o carcter episdico, constituir un serio y grave indicio de cierta intolerancia o susceptibilidad excesiva de quien la alega. Pero, ni la reiteracin ni la frecuencia de la inmisin constituyen requisitos que pueda exigirse acreditar a quien accione para hacerla cesar o buscar un resarcimiento a causa de ella.

4) Las relaciones de vecindad y las perturbaciones de vecindad.

En nuestro pas el ordenamiento acoge las relaciones de vecindad, mientras que en Francia la doctrina y jurisprudencia utilizan la locucin perturbaciones de vecindad; a pesar de la diferencia terminolgica, no hay diversidades sustanciales relevantes entre ambos conceptos.

Estas perturbaciones o molestias excesivas deben ser apreciadas en sentido amplio, es decir, entendiendo que la vecindad debe analizarse con un enfoque teleolgico, antes que meramente espacial o geogrfico. Esto implica que la relacin de vecindad en cuanto a la temtica analizada concierne- no requiere colindancia de fundos, pudiendo darse dentro de un mismo pueblo, estando los vecinos separados por varias cuadras de distancia el uno del otro, como se evidencia en problemas de contaminacin ambiental, de olores nauseabundos o de vapores irritantes o txicos, que el viento transporta a cierta distancia de su fuente de origen.

El viento es un factor a analizar y de primera importancia en esta materia-, ya que segn sea la incidencia de l, podr ser ms amplia el rea que la inmisin afecte y, correlativamente, menor la contigidad de las fincas (la emitente y la recipiendaria de la inmisin).

El viento produce normalmente el fenmeno que se conoce como transporte convectivo horizontal de sustancias; es decir que, al transportar las emisiones contaminantes, el viento provoca normalmente su dispersin horizontal y determina la zona que va a estar expuesta a los mismos. As, como regla general, a una mayor velocidad del viento se corresponder una reduccin de las concentraciones de contaminantes al nivel del suelo, ya que se producir una mayor dilucin y mezcla.

Pero, a pesar de ello, suelen constatarse -en ciertos y determinados supuestos- circulaciones anmalas, no tan expansivas o cerradas del viento, como sucede con la brisa del mar o corrientes que circulan por valles o por depresiones del terreno o entre formaciones volumtricas de cierta uniformidad, como lneas de edificios, pequeas elevaciones como las bardas en la Patagonia-, en las que los contaminantes lanzados a la atmsfera se incorporan a una circulacin diferente del viento, encausada o ms lineal de la corriente, lo que genera una acumulacin mayor y progresiva de sustancias, que da lugar a un aumento de la concentracin de los contaminantes en las zonas surcadas por este tipo de corrientes elicas particulares. Efectos similares se producen entre lneas de edificios altos; en estas condiciones, los efectos aerodinmicos de tales obstculos pueden tener consecuencias negativas para la dispersin de contaminantes, acumulndolos en determinadas zonas, lo que produce una especie de canal o cauce que puede llevar ms lejos de lo normal a inmisiones que, en otras condiciones, no arribaran all.

Lo propio ocurre con las corrientes de agua, sea de arroyos, ros, lagunas o mares, que pueden llevar una sustancia mucho ms lejos de lo pensado; lo mismo que con las napas subterrneas o las depresiones o cauces del terreno, factores todos que no pueden ser obviados, al momento de establecer si una determinada inmisin genera o no un exceso en la normal tolerancia en una finca no contigua.

De tal modo, no cabe presuponer a priori que una determinada distancia ser adecuada o razonable para generar un exceso en la normal tolerancia o no hacerlo, frente a determinada inmisin. Ello no constituira ms que un prejuicio, un preconcepto, una simplificacin excesiva o conjetural. Y los jueces tienen prohibida la conjetura, el prejuicio o la precalificacin en abstracto, debiendo atenerse a las circunstancias concretas del caso a resolver.

Como dijimos en un voto, ni las generalidades ni las conjeturas constituyen derivacin razonada del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que resulta esencial para estar en presencia de una sentencia vlida. Ello, pues las generalidades o generalizaciones excesivas- no pueden dar adecuado soporte a una decisin, precisamente porque no bajan la decisin al plano de los hechos de la causa, y las conjeturas estn prohibidas a los jueces, ya que ellas no son ni presunciones ni probanzas, flotando en un limbo que se encuentra ms all de los medios convictivos admisibles en una litis.

Ergo, es profundamente inconveniente que los jueces se valgan de conjeturas al resolver las causas judiciales que se someten a su decisin. Una de las formas ms seguras y primarias de evitar que el proceso termine convirtindose en un juego de ficciones es evitando que en l se eche mano de suposiciones y conjeturas, no avaladas por prueba relevante. En el proceso s pueden emplearse inferencias lgicas o inducciones extradas de la existencia probada de cuatro o cinco extremos de hecho, que permitan inducir una determinada regla o extremo. Pero no puede tolerarse en el proceso judicial el uso de conjeturas travestidas de pruebas. De tal modo, frente a una denuncia de inmisin, lo que debe analizarse es, en concreto, si en el lugar donde se afirma la existencia de la inmisin y en base a las circunstancias de la zona, conformacin geogrfica, morfolgica de ella, tipo de inmisin y dems concretas situaciones, es verificable o no una molestia excesiva para el vecino que la alega. Por ende, no corresponde ni presuponer ni descartar a priori la existencia de la inmisin, por la existencia de determinada distancia, puesto que en ocasiones, se producen vehiculizaciones anormales de sustancias, tanto areas como lquidas o sonoras, que discurren por cursos no corrientes, pero hacen llegar la inmisin a un lugar previamente no considerado como apto para ello. Un ejemplo concreto de ello es la contaminacin con sustancias qumicas altamente contaminantes que se produjo en la ciudad de Avellaneda, en 1993, donde a travs de las cloacas, se produjo una emanacin de gas cianhdrico que mat a cuatro miembros de una familia y un equipo de emergencias mdicas. Bien se ha dicho que a efectos de precisar cules son las molestias que exceden la "normal tolerancia" entre vecinos, las que no deben aceptarse como precio de la civilizacin moderna, es necesario hacer un juicio de valor, y como tal, su determinacin puede ser fruto de disquisiciones y crticas, en tanto es una cuestin de hecho librada exclusivamente a la apreciacin judicial. Sin embargo, la norma analizada sienta las bases a partir de las cuales los magistrados han de pronunciarse: molestias de diverso orden que exceden lo que sera aceptable de acuerdo a las condiciones del lugar, circunstancias del caso, exigencia de la produccin, respeto al uso regular de la propiedad y prioridad en el uso de los inmuebles.

En esta lnea ha expuesto Philippe BRUN que la nocin de vecindad debe ser entendida en un sentido amplio, admitiendo que ella no implica necesariamente una verdadera contigidad, y puede satisfacerse con una cierta proximidad geogrfica.

5) La responsabilidad derivada del exceso en la normal tolerancia.

El nuevo art. 1973 CCC, en su segundo prrafo precisa que Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remocin de la causa de la molestia o su cesacin y la indemnizacin de los daos. Se trata de una mejora evidente, respecto del art. 2618 del Cdigo de Vlez, ya que con el nuevo texto la cesacin de la molestia no es incompatible con la indemnizacin de los daos causados por ella, ni hay que hacer sacrilegios interpretativos como al presente, para hacer posible esta conjuncin, negada por la literalidad del art. 2618 del Cdigo de Vlez.

Es decir que, vigente el nuevo Cdigo Civil y Comercial, el afectado por una inmisin podr en ciertos casos, a la vez, reclamar la cesacin de la molestia y la indemnizacin de los perjuicios causados por ella. Es decir que, en adelante, habr de tomar ms fuerza que la que ha tenido la accin de indemnizacin de daos en el seno de las inmisiones.

La responsabilidad derivada del exceso es una responsabilidad sui generis, de naturaleza particular, de cuo objetivo, ajena a toda idea de culpa y an de ilicitud.

Se ha juzgado que el art. 2618 CC. se aplica a los diversos inconvenientes derivados de tu vecindad: humo, gases, trepidaciones, rajaduras, luminosidad, vibraciones de motores, holln, etc. propias de la naturaleza del establecimiento y no de la desconsideracin de quienes lo dirigen o trabajan. Debe tratarse de molestias excesivas, es decir, que excedan la normal tolerancia. Se trata de una responsabilidad ajena a todo elemento intencional o culposo. Lo propio cabe decir del art. 1973 CCC.En similar senda se ha dicho que la responsabilidad por las molestias en las relaciones entre vecinos es totalmente ajena a los hechos ilcitos.El problema es que es una responsabilidad mucho ms objetiva que otras, lo que ha hecho que el maestro BRUN la denominara una responsabilidad inslita, justamente porque a diferencia de sus congneres, ella est expurgada de toda idea de ilicitud y de culpa.

Esto significa, adems, que an en caso de respetar disposiciones legales, el propietario de un predio puede ser responsabilizado, si existen problemas anormales de vecindad.

Ms an, ha expresado un querido amigo galo que ella es objetiva y desde todo punto de vista autnoma, una responsabilidad tambin atpica, que est fuera del derecho comn.

Pero, que no se requiera intencionalidad, no significa que no se necesite imputacin. Se trata de dos conceptos distintos, que a veces son confundidos en nuestro pas.

Es indudable que en esta responsabilidad por exceso en las relaciones de vecindad no se requiere la existencia de un elemento subjetivo en el daador, esto es, no se necesita probar su culpa o intencin de daar. Pero, s se requiere que el hecho o la conducta daosa sea imputable al responsable, para poder comprometer su responsabilidad. De otro modo se le hara responsable por caso fortuito, lo que no procede.

En esta lnea agudamente ha dicho el maestro MALINVAUD que el dao causado por exceso debe ser imputable a su autor. Esta imputabilidad supone en principio en cabeza del autor del dao la conciencia y la libertad de sus actos, pues no se le podra reprochar a l ni a nadie un comportamiento inconsciente o aqul tomado en contra de su voluntad.

Agrega pginas abajo el maestro francs que la libertad de sus actos es una condicin de existencia de la responsabilidad. No hay responsabilidad si el autor del dao se ha visto, por consecuencia de ciertas circunstancias, en la imposibilidad absoluta de evitar el dao a los vecinos. En esta ltima situacin, el autor material del dao no sido la causa del mismo sino un mero instrumento de hechos imprevisibles o inevitables, que implican una causa ajena, por la que l no debe responder.

Pero cules son sus principales aspectos y alcances?

El autor del exceso debe reparar el dao causado, salvo que invoque para exonerarse, la existencia de un caso de fuerza mayor. l puede tambin ejercer una accin recursoria para encontrar un corresponsable del exceso a fin de hacerlo contribuir al pago de la deuda de reparacin .

El dao reparable puede ser material (dao a propiedades u objetos) o corporal (irritaciones, alergias, cnceres aparecidos en el cuerpo de los vecinos por la actividad excesiva); puede tambin ser de ndole moral (depresin o trastornos provocados por los padecimientos) .

En este mismo sendero, en algunos fallos se ha condenado al dueo de la cosa molesta a indemnizar la reparacin del agravio moral. No hay bices en el nuevo Cdigo para ello. La reparacin dispuesta por el juez puede ser de dos clases: in natura, como podra ser ordenar la destruccin de lo construido que prive de sol o luz al vecino, u ordenar el cese de la actividad o su silenciamiento o toma de medidas de seguridad de mayor importancia; y tambin mediante una indemnizacin que mitigue los padecimientos fsicos o morales de los vecinos, o abone su tratamiento.

La responsabilidad por perturbaciones de vecindad conforma una matriz flexible que va amplindose paulatinamente y que ha llegado a aplicarse, con cierto xito, a problemas de contaminacin ambiental, captados como supuestos de inmisiones ilegtimas a los predios vecinos por varios fallos.

6) Interpretacin del art 1973 CCC.

Sentado ab initio que el derecho de dominio no es absoluto, cabe decir seguidamente que entre los lmites del ejercicio de los derechos del propietario pueden sealarse diversas cortapisas, dos de ellas fundamentales:

a) una limitacin geogrfica: el propietario o dominus debe mantenerse dentro de sus linderos, no pudiendo invadir el terreno de sus vecinos ni con construcciones, ni colocando cosas de su propiedad (art. art. 1944 CCC) ni con actividades que no sean las de estricto mantenimiento (por. ej. art. 1977 CCC) ;

b) una limitacin funcional: en el ejercicio de su derecho de dominio, el dominus no debe exceder el uso normal u ordinario de la cosa, en vista de su destino y funcionalidad; por ello, si en dicho ejercicio causara molestias a los vecinos, las que excedieran la normal tolerancia, tal uso excesivo del predio, podra generar una obligacin resarcitoria, adems de que el juez dispusiera su cese (art. 1973 CCC). Bien se ha dicho que todo titular de dominio puede realizar la actividad que desee en su fundo, siempre que la misma no produzca efectos que perjudiquen a los inmuebles vecinos. Se ha dicho con acierto que la ley parte de la base de que la convivencia sobre todo en ciudades no es fcil y que los propietarios deben tener cierta tolerancia el uno para con el otro, por las molestias que las diferentes actividades se pueden producir. las molestias "normales" deben padecerse en silencio, porque es imposible llegar al nivel cero de perturbacin al prjimo que vive al lado de casa. La ley nicamente restringe el goce del derecho de propiedad cuando la molestia excede lo tolerable y afecta el normal desenvolvimiento pacfico de la vida en sociedad, como, por ejemplo, si la acumulacin de hojas y frutos desprendidos del pino ubicado en el terreno del demandado pueden haber causado el taponamiento de la canaleta y haber producido filtraciones de la vivienda lindera, corresponde ordenar el corte de las ramas que invaden el predio del actor para que cese el dao.

Consideramos que la enumeracin que hace el art. 1973 CCC al igual que la que haca su fuente, el art. 2618 C. Vlez- no es taxativa sino meramente enunciativa por lo que, si las inmisiones fueran de otra clase que las all mencionadas, tambin podra ser aplicada la norma.

Los requisitos de aplicacin de la regla son:

a) debe aplicarse a un caso de molestias causadas a un vecino, dado que su mbito de aplicacin est acotado a las relaciones de vecindad, por lo que actor y demandado deben ser vecinos en sentido amplio.

b) Debe existir una inmisin que ocasione una molestia al vecino.

c) Las molestias deben exceder la normal tolerancia.

d) El factor de atribucin es objetivo, por lo que no se requiere el dolo o la culpa del responsable para configurar el exceso.

Seguidamente analizaremos con algn detalle este elenco de requisitos.

a) El mbito de aplicacin de la norma es el de las relaciones de vecindad, por lo que actor y demandado deben ser vecinos en sentido amplio.

El art. 1973 CCC se aplica a las relaciones entre vecinos, entendiendo el trmino vecino en sentido lato, lo que implica que no se requiere que se trate de colindantes, sino que basta con que sean vecinos del mismo barrio, pudiendo estar separados por varias cuadras de distancia, bajo la condicin de que las emanaciones, ruidos, gases o cualesquiera otras inmisiones lleguen de la propiedad de uno a la del otro.

La contigidad de las fincas no es condicin de aplicacin de la norma, sindolo s la vecindad, entendida en sentido amplio.

Para analizar cundo, pese a la distancia, se debe aplicar la norma, debe realizarse un anlisis causal, debiendo la inmisin ser causada por actividades del inmueble del demandado.

S se requiere que se trate de fincas vecinas, no importando si se trata de viviendas, oficinas, negocios, departamentos, fbricas, industrias, explotaciones agrarias, etc., con tal que se evidencie el exceso en la normal tolerancia, porque si all no vive la persona que reclama el cese de la inmisin y tampoco ejerce una actividad que evidencia cierta permanencia temporal en el lugar, difcil ser que pruebe que su normal tolerancia ha sido excedida.

Un planteo as por parte de quien no mora ni utiliza laboralmente el inmueble tendra mucho de susceptibilidad excesiva y correra el riesgo de su rechazo.

b) Debe existir una inmisin que ocasione una molestia al vecino.

Bien se ha dicho que la norma no se refiere a una invasin directa o corprea del fundo ajeno la que constituira turbacin o despojo posesorio-, que no tiene por qu ser soportada, sino a la emanacin y envo de distintas sustancias o energas que, generadas en el inmueble propio, penetran en el del vecino. A este tipo de situaciones se las denomina inmisiones inmateriales, a pesar de que en ciertos casos la molestia es producida por el ingreso de objetivos materiales desde el punto de vista fsico, como ser polvo, chispas, holln o vapor. Siempre existe una base de propagacin en el fundo propio.

c) Las molestias deben exceder la normal tolerancia

El art. 1973 CCC parte de un presupuesto implcito o sobreentendido: la vida en sociedad, la relacin en un medio urbano, en una vecindad o barrio -cuanto ms cercanas las viviendas y ms estrecha la comunidad, peor an-, involucra necesariamente el padecimiento de algunas molestias inevitables y que pueden llegar hasta producir cierto perjuicio menor, una relativa intranquilidad, que normalmente se transmuta en paciencia y resignacin. Por ende, no cualquier ruido o inmisin resulta susceptible de disparar la aplicacin del art. 1973 CCC, el que se emplea para dar solucin a diversos inconvenientes derivados de la vecindad, que excedan la normal tolerancia de los prjimos: humo, gases, ondas electromagnticas, rajaduras, luminosidad excesiva, vibraciones, partculas en suspensin, olores nauseabundos, etc., las que son propias de la naturaleza del establecimiento que las emite y an de la indiferencia de quienes lo dirigen o trabajan en l ante esos resultados menoscabantes de los vecinos. Pero no cualquier molestia puede ser impedida a travs de esta va; por el contrario, deben soportarse incomodidades o padecimiento menores o episdicos, en tanto que ellos no traspasen el umbral de la normal tolerancia de los afectados. Este standard debe apreciarse en abstracto, de acuerdo a un molde medio, ni excesivamente susceptible, ni estoico.

Como bien se ha dicho, mientras no se colme la medida, hay entre vecinos un deber de paciencia, ya que ciertas incomodidades deben aceptarse como un precio, a veces duro, de la civilizacin moderna; pero si se demuestra que la molestia excede de lo razonable, hay que ponerle coto .

El lmite de la "normal tolerancia" debe ser valorado con objetividad, con prescindencia de la particular situacin de los sujetos afectados.

Lo que la ley prohbe es el exceso, no la molestia normal. La enunciacin de la ley comprende al "humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones", o sea, inmisiones tanto materiales como inmateriales. Es meramente enunciativa porque luego agrega "o daos similares", con lo que otorga un margen de discrecionalidad muy amplio al juzgador, pudiendo incluirse por ejemplo, a las inmisiones de energa elctrica por ejemplo. La normal tolerancia se aprecia "teniendo en cuenta las condiciones del lugar" y no es bice para que existan que medie "autorizacin administrativa".

La norma veda las molestias excesivas, standard que no coincide, sino que se contrapone, con la susceptibilidad desbordada. La diferencia entre molestias excesivas y susceptibilidad extrema deber ser trazada en cada caso, sobre la base de la aplicacin de los parmetros que la norma brinda. Es til dejar sentada una aclaracin: tratndose de relaciones de vecindad, un verdadero semillero de pleitos, el criterio del juez debe ser un criterio casustico, que analice las particularidades del caso concreto por sobre cartabones abstractos.

Lo importante es resolver estos conflictos para impedir que escalen, porque la experiencia indica que cuando ese tipo de disputas no se resuelven y perduran en el tiempo, las cosas tienden a salirse de su cauce y luego a los reclamos sobrevienen los improperios, a stos los golpes y a los ltimos, los puntazos o, directamente, los disparos. La gente se pone nerviosa al extremo cuando la paz de su hogar es violada recurrentemente por ruidos molestos, msica propalada a altsimos decibeles en horas de descanso, cuando la contaminacin enferma a sus hijos, cuando la ropa limpia es impregnada de humo, etc.

Por eso, este tipo de disputas, que a veces pueden ser vistas bajo una luz amable o casi risuea, pueden provocar enormes malestares nerviosos y hasta terminar en desenlaces lindantes con la tragedia. Claro que no cualquier susceptibilidad est amparada por el art. 1973 CCC, que no fue dictada para cumplir caprichos o satisfacer susceptibilidades excesivas.

Las molestias para encuadrar en el seno de la norma y configurar el exceso que ella tutela, tienen que llenar ciertos requisitos de permanencia y reiteracin, por lo que ellas se oponen al dao accidental, o instantneo, como ser, desbordes episdicos de agua, vibraciones por una obra en construccin, explosiones para excavar las bases de un edificio o hacer un pozo de agua, quema de rastrojos, derrumbe de un viejo edificio para reemplazarlo por uno nuevo, etc. Las molestias deben ser reiteradas y con cierta permanencia. No se corresponde con el espritu de la norma el cuestionamiento a travs suyo de algn exceso episdico, que puede remediarse a travs de una accin policial.

Claro que la reiteracin no es un requisito de aplicacin de la norma, sino de apreciacin del exceso. Como se ha dicho, no es lo mismo tolerar que un da el vecino festeje su cumpleaos, a que tenga una bailanta; o que la misma persona ponga un clavo para colgar un retrato a que tenga un taller de reparacin de maquinarias. Por ltimo, las molestias pueden provocar daos materiales (desvalorizacin del inmueble, limitacin de actividades econmicas, gastos mdicos) o morales (perturbaciones del nimo, alteraciones del sueo) .

d) El factor de atribucin es objetivo, por lo que no se requiere el dolo o la culpa del responsable para configurar el exceso.

No se requiere que las molestias sean causadas culposamente, ni menos con dolo, bastando el mero hecho objetivo de su realizacin, sumado a los otros requisitos para que se configure la responsabilidad del propietario del fundo. Se trata de una responsabilidad ajena a todo elemento intencional o culposo.

Por ende, no existe un nivel de diligencia exigible al propietario del fundo, ni la prueba de su falta de culpa lo libera de responsabilidad. En caso contrario, no estaramos en presencia de una responsabilidad objetiva, pues lo que esencialmente caracteriza a stas es la irrelevancia de la acreditacin de la ausencia de culpa del responsable.

7) Acciones que confiere la norma al damnificado.

La ley confiere al damnificado dos tipos de acciones:

a) la accin de cesacin de las molestias; y/o

b) la accin de daos y perjuicios.

Por conducto de la ltima, el perjudicado puede reclamar los daos ya producidos y los futuros que se mostrasen como necesarios, en sentido jurdico, siempre que ellos estn relacionados causalmente en forma adecuada (arts. 1726 y 1736 CCC), con la inmisin.

Tambin puede incoar el legitimado la accin de cesacin de las inmisiones.

El nuevo texto legal ya no sienta la imposibilidad de acumulacin de ambas pretensiones, ni obliga al damnificado a elegir entre dos pretensiones que no son incompatibles, a diferencia de lo que haca el art. 2618 C. Vlez, modificacin que debe verse como un avance positivo..

8) Criterios de juzgamiento del exceso.

Como primera premisa debe sentarse que establecer cundo los ruidos o inmisiones superan la normal tolerancia del vecino afectado constituye una tpica cuestin de hecho, sujeta a la apreciacin judicial en cada caso concreto, de modo que no hay pautas fijas o inmutables para trazar el lmite ni tablas de tolerancia de alcance invariable, como seran por caso- ciertas tablas de sonoridad admisible.

En segundo trmino, es dable aseverar que, para que quede comprometida la responsabilidad prevista por el art. 1973 CCC, no es obstculo la existencia de una autorizacin administrativa para funcionar del establecimiento que causa las molestias; en primer lugar, porque ella no prejuzga sobre la entidad de las molestias, mxime que dicha autorizacin se otorga en forma previa a su funcionamiento.

Y, fundamentalmente, porque lo contrario pondra en cuestin el sistema de normas establecido constitucionalmente (art. 75 inc. 22 C.N.). Es que, ms all de lo que determinen las Ordenanzas municipales y las autorizaciones administrativas, esta materia est regida por las normas del Cdigo Civil, de rango superior a aquellas, por lo que la decisin debe sujetarse a esta jerarqua normativa piramidal.

El sistema constitucional que establece la jerarqua de las normas hace que no resulten oponibles a la regla del art. 1973 CCC ni una autorizacin administrativa ni una Ordenanza Municipal o, incluso, tampoco una Ley provincial.

Sentado ello, cabe avanzar expresando que dos son las directivas fundamentales que emanan del art. 2618 CC: "la normal tolerancia" y el "uso regular de la propiedad". Es que la vecindad impone ciertas molestias o incomodidades ordinarias en el uso regular de la cosa. Lo propio cabe decir de la nueva norma. El criterio que debe presidir la apreciacin del exceso es un criterio razonable, medio, prudente, en especial, uno que no haga cesar actividades productivas en favor de susceptibilidades desbordadas, claro que tampoco debe permitirse cualquier umbral de ruido o de contaminacin, para mantener una empresa abierta y en funcionamiento.

Entre el exceso y el defecto, en este caso es preferible el defecto. Es que tratndose de una limitacin al ejercicio de un derecho, en la duda, si no quedara claramente acreditada la existencia del abuso, debe priorizarse el inters del propietario y rechazarse el reclamo del vecino. Ello, con dos aclaraciones:

a) este criterio conservador o prudente rige en todas las materias a las que se aplica el art. 1973 CCC, menos en lo tocante a contaminacin ambiental, pues en ese segmento el criterio se invierte, y en la duda debe hacerse cesar la actividad contaminante. Ello porque en dicha materia rige el principio precautorio, consagrado por el art. 4 de la ley 25675, que obliga a evitar las fuente posibles de contaminacin ante la duda; y

b) dicho criterio prudente en las restantes materias se basa o aposenta en el principio constitucional de reserva, que establece el art. 19 C.N.

Cuatro pautas directrices consagra la normativa; ellas van dirigidas al juez, que debe tomarlas como base de su pronunciamiento, de acuerdo a las circunstancias del caso; ellas son:

1) el respeto del uso regular de la propiedad;

2) respetar la prioridad en el uso,

3) El inters general; y

4) las exigencias de la produccin.

Veremos cmo funciona cada una seguidamente.

1) el respeto del uso regular de la propiedad.

La ley respeta el uso regular de la propiedad. El juez es juez del exceso, del abuso, no del uso regular. Consecuentemente la primera pauta a considerar es el respeto al uso "regular" de la propiedad, el que no puede ser mediatizado por nadie, ni siquiera por un juez.

Tal uso regular contempla a una persona de sensibilidad media, por lo que las molestias sern evaluadas segn el criterio de normalidad, que establece el art. 901 C.C.

El lmite de "normal tolerancia" impuesto por el art. 1973 CCC debe ser valorado con objetividad, con prescindencia de la particular situacin de los sujetos afectados.

2) El respeto a la prioridad en el uso.

La prioridad en el uso marca una preferencia en el derecho. Es una de las aplicaciones de esa vieja regla de los molineros romanos, de que quien llega primero, muele primero (Qui primus venerit, primus molet), que luego se transform en regla general del derecho de obligaciones, el llamado principio de prelacin temporal, que tiene diversas aplicaciones en materia de derecho, que rige a falta de otras pautas de preferencia especficas y que qued inscripta con caracteres indelebles en el adagio Prius in tempore, potior in jure .

A paridad de derechos, la prioridad en el uso de la cosa o en el ejercicio del derecho marca una preferencia en el ejercicio del derecho. Esta regla del derecho de obligaciones tiene diversas aplicaciones en materia de derecho, y rige a falta de otras pautas de preferencia especficas o debe coordinarse con ellas, como en este caso ocurre. Certeramente ha expresado el eminente romanista alemn Andreas WACKE que la preferencia del que llega primero es un principio de evidente justicia que convence a todo nioLa idea de la prioridad no es solamente un mandamiento evidente de la educacin o cortesa en la convivencia humana, sino ms all de esto una regla del trfico observada en muchos aspectos y finalmente se afirma como una regla de derecho que domina en los ms diferentes mbitos.

Aquel de los dos vecinos en disputa que se encontraba en el uso de la propiedad antes que el otro, debe ser considerado de manera preferente en el juzgamiento de la prioridad de derechos, en caso de no poder armonizarlos de algn modo y tener que optar por uno de ellos. Claro que no ser la nica pauta a tomar en cuenta, sino que deber considerarse conjuntamente con las otras tres que brinda la norma. La aplicacin de esta pauta a las relaciones de vecindad ha sido cuestionada por una inteligente jurista espaola, que ha postulado que la aplicacin de la prioridad en el uso a las relaciones de vecindad y a las inmisiones impondra a los propietarios de las fincas del entorno una permanente limitacin en el disfrute de sus propiedades, despojndoles de ciertas utilidades sin la debida compensacin; impedira el desarrollo -en particular urbano- de las reas o zonas afectadas por las inmisiones de los usos primeramente establecidos, y privara a los vecinos del derecho a exigir el cese o la correccin de inmisiones susceptibles de eliminacin o reduccin por la sola razn de su preexistencia". En segundo lugar, y como crtica de orden tcnico fundamental, debe decirse que el principio de prioridad temporal en el uso puede encontrar aplicacin como criterio de solucin cuando se trata de un conflicto de intereses sobre un mismo objeto o derecho; en tal caso el ordenamiento jurdico protege a aquel que se ha adelantado en el ejercicio del derecho o aquel cuya titularidad sea anterior. En las relaciones vecinales sin embargo no existe un conflicto de derechos sobre un mismo objeto, sino un conflicto entre dos derechos diferentes sobre objetos diferentes que deben ser considerados en pie de igualdad en la bsqueda de una solucin, atemperando los intereses de ambos sujetos.

Sin embargo, el legislador argentino, tanto de la ley 26994, como de la legislacin anterior, han establecido esta pauta para juzgar las inmisiones y ella debe ser tenida en cuenta, junto con las restantes, legalmente establecidas al efecto.

3) El inters general: El de inters general es un concepto abierto, amplio, que normalmente se utiliza como una especie de mantra indeterminado, para justificar cualquier decisin que las cuestiones del momento aconsejen tomar. No hay rigor en el uso que se ha hecho de este vocablo, pero al haber sido l acogido en la norma que analizamos, no nos podemos quedar en los circunloquios y en los sobreentendidos, sino que debemos asignarle un contenido jurdico objetivo y todo lo verificable que la latitud del concepto permite.

El inters general es el inters de todos o de la mayora de los ciudadanos, en sentido lato; l se configura por contraste u oposicin, a otro concepto ms claro en sus alcances, el de inters individual o inters particular, es decir el inters general es aqul que no es ni inters de un individuo ni de un grupo de ellos.

Pero, con ello no hemos ganado mucho, porque todava no sabemos qu es el inters general; este concepto se emplea corrientemente como sinnimo de inters pblico, inters social, utilidad social o bien comn. El mismo ha servido de fundamento a toda clase de decisiones pblicas, como apoyatura o legitimacin de ellas; es un concepto abstracto, por tanto pasible de criterios dispares a la hora de ser aplicado a situaciones concretas y particulares. Bien se ha dicho a su respecto que l goza de una fuerte presencia en la cultura poltica de las sociedades democrticas modernas. No obstante, si bien el trmino puede ser entendido y aceptado con relativa facilidad por cualquier ciudadano de a pie, su definicin resulta extraordinariamente compleja para el entorno de las ciencias polticas o de la teora del derecho. Concretamente, nuestro ordenamiento hace continua referencia a esta figura sin ofrecernos una definicin objetiva. El hecho de que el Inters General sea actualmente concebido como un principio jurdico indeterminado no constituira un problema si no estuviramos hablando de un elemento que desarrolla una clara funcin directiva en la actividad de toda administracin democrtica moderna. Este paradigma jurdico y social imposibilita cerrar el continuo debate sobre la coincidencia entre los fines ltimos del Estado y el bienestar de la comunidad.

Entendemos que la amplitud del concepto impide plasmar una concepcin acabada a priori, pero s permite entender por contraposicin- que el juez deber evaluar el impacto que su decisin tenga en la comunidad en que se ventilan estas cuestiones. Es decir, que la resolucin a tomarse en el tema de la inmisin denunciada por el actor no debe resolverse como una cuestin de dos -actor y demandado-, sino como una que puede afectar a muchas ms personas, no solo del barrio, sino de la ciudad, de la zona y hasta de la provincia en que se evidencie el conflicto.

Por ello, si el juez ordena terminar con una determinada actividad para evitar la inmisin, puede producir externalidades que afecten a muchos ms que a las partes involucradas en el litigio, las que debe tomar en cuenta al resolver, a la par de las otras pautas que el ordenamiento le indica.

Justamente pensamos que con esta pauta del inters general, el nuevo art. 1973 CCC hace entrar en el cmputo a considerar al resolver estas delicadas cuestiones a los consecuencias sociales efectivas de ellas, que deben ser consideradas, a la par de las dems cuestiones.

Como dijimos en un voto nuestro, el buen derecho es, necesariamente, lgica y sentido comn. Por ende, la contrastacin de los resultados efectivos que produce determinada propuesta hermenutica en los hechos del caso concreto sometido a decisin, es un test del acierto o error de la hermenutica adoptada. El buen derecho es un producto artesanal que solo la intervencin activa de un buen juez puede hacer realidad, pues l es decididamente contrario a aplicaciones mecnicas de cartabones tericos o criterios excesivamente abstractos.

La ley es normalmente general e impersonal, por lo que el juez debe convertirla en su aplicacin a cada caso en concreta y personal, so pena de tornarse ilegtima, pues a los justiciables no se los puede juzgar sobre la base de abstracciones inasibles. Ergo, la generalidad e impersonalidad de la ley debe transmutarse en su aplicacin a cada caso en concrecin y personalidad de sus mandas, de modo de permitir la aplicacin de la ley al caso. A una persona concreta, a un justiciable, no puede resolvrsele un planteo o reclamo, si el mandato legal, abstracto e impersonal, no es traducido a otra clave, esta vez personal y concreta y amoldada a los hechos comprobados en la causa. La labor del juez al fallar consiste en devolverle a la ley todo el contenido casustico y concreto que ha perdido al ser elevada a norma general por el legislador.

Como genialmente indicara el maestro PUIG BRUTAU, si generalizar es omitir, y legislar es generalizar, juzgar es volver a aadir parte, cuando menos, de lo omitido .

Es por ello que un juez no cumple su funcin cuando falla sobre la base de generalidades, muletillas o cartabones, ya que si as acta no concreta la ley general al caso particular, sino que dicta un pronunciamiento igualmente genrico e inasible. El juez debe, al fallar, traducir la norma general a un registro particular, cercano a los hechos del caso resuelto y confeccionado tenindolos en mira especialmente. El magistrado debe explicitar en los hechos de ese caso, el alcance y el significado de la norma general, de modo de demostrar que ella es aplicable a los hechos de esa causa, porque ellos encuadran sin forzamientos ni torsiones en su mbito de aplicacin legtima. Y debe hacer una hermenutica razonable, lgica, no forzada.

El cambio de clave de la norma de general y abstracta a particular y concreta- es claramente el rol insustituible de un buen juez; ste, en caso de no cumplir tal labor de conversin, no cumple cabalmente su funcin. Un juez no es un sacador de sentencias sino un solucionador de conflictos. Cuando uno lee soluciones jurdicas alambicadas, difciles de explicar, que trasiegan cansinamente los arcanos del derecho para explicar situaciones que el buen sentido no logra comprender, ello significa normalmente que ha fallado la faena hermenutica y que el resultado a que se ha arribado es ineficaz.

4) las exigencias de la produccin:

El juez tiene la exigencia de armonizar o contemporizar las exigencias de la produccin con las otras tres pautas que da el art. 1973 CCC, lo que implica una apreciacin razonable de las exigencias vecinales y la contemplacin de todos los intereses en juego.

La disposicin de hacer cesar la actividad productiva debe ser tomada como ltima ratio y dispuesta solo en caso de que no quedare otra alternativa superadora. En un mundo en que escasean las fuentes de trabajo, donde la depresin econmica y el cierre de fuentes de ingreso es la constante, medidas heroicas dispuestas por jueces supuestamente justicieros, sin tomar en cuenta todas las variables en juego deben ser miradas con prevencin.

9) Legitimados activos y pasivos.

Estn legitimados activos para reclamar el cese o la indemnizacin, el propietario del fundo afectado por el uso excesivo, pero tambin el usufructuario, el locatario o el poseedor del mismo, que son quienes soportan las molestias excesivas.

Deben considerarse legitimados para acudir a los mecanismos legales previstos en el art. 1973 CCC a todos aquellos que resulten virtualmente afectados por las molestias causadas en razn de la vecindad. Este criterio es el que mejor se compatibiliza con la finalidad concreta de la norma y con la realidad social, por cuanto, -ms all de otras circunstancias y particularidades- lo que se procura, en definitiva, es impedir que las actividades desarrolladas en un inmueble ocasionen molestias indebidas a las personas y bienes existentes en las fincas colindantes o prximas al mismo. De ello se desprende claramente que lo que legitima a una persona para demandar el cese de las inmisiones no es su relacin jurdica con el fundo afectado trtese de propietario, usufructuario, tenedor, etc.- sino simplemente su calidad de vecino, y como tal, de afectado en forma directa por esas molestias.

En cuanto al legitimado pasivo, lo es aquel que con el uso que hiciera de su propiedad excede la normal tolerancia entre vecinos, sea a ttulo de culpa, de dolo o simplemente, en forma objetiva, bastando para la imputacin el hecho objetivo del exceso en el uso del derecho.

Normalmente ser legitimado pasivo el propietario del inmueble, pero tambin puede serlo el usufructuario, el locatario o el poseedor del mismo, o incluso el guardin de la cosa, como podra ser un constructor que ejecute obras en el lugar, si causaren molestias a los vecinos.

La legitimacin pasiva normalmente ser ejercitada contra el autor de las molestias excesivas, pero puede tambin darse una legitimacin conjunta, al demandar el vecino estoico que soporta los disturbios al autor de ellos un inquilino, o un constructor, por ejemplo- y al titular registral del fundo en que ellos se producen.

En cuanto al propietario, entendemos que se trata de una legitimacin pasiva que se halla en cabeza del titular del inmueble al momento de la promocin de la demanda o de su tenedor actual, con prescindencia de que haya sido l quien ejercite una conducta excesiva, si las molestias continan. Pongamos por ejemplo que la inmisin sea consecuencia de una obra constructiva ejecutada en un inmueble por el guardin de ella, constructor a la sazn, que termina sus labores y entrega la obra al propietario, que luego la vende. Si las molestias continan luego de la obra, la legitimacin pasiva est en cabeza del actual titular del fundo, al momento de promoverse la demanda.

En esta lnea ha dicho la maestra Patrice JOURDAIN que "hoy da la responsabilidad por problemas de vecindad es una responsabilidad de pleno derecho. Pero lo que importa y lo que parece justificar la responsabilidad del propietario actual, es el nexo entre la responsabilidad y el bien fuente del dao. Este lazo confiere a la obligacin de reparacin un carcter real que explica la transmisin de la deuda de responsabilidad a los propietarios sucesivos del fundo, dando origen a lo que denominamos una responsabilidad propter rem. Responsabilidad sta que tendera a mostrar que el tradicional fundamento real de la responsabilidad por molestias de la vecindad, que la hace una carga de la propiedad, no ha desaparecido sin duda totalmente .

Dejando ello a un lado cabe aclarar que en caso de ser responsabilizado el propietario de la obra por hechos del constructor o locador de obra, guardin de ella durante el plazo constructivo, el propietario podra ejercitar una accin de regreso por los daos pagados al vecino, la que procede contra el empresario, y ostenta naturaleza contractual.

En esta lnea se ha pronunciado un fallo francs que resolviera que la responsabilidad del empresario frente al dueo de la obra condenado a reparar los daos causados a un tercero con fundamento de las molestias anormales de la vecindad es de naturaleza contractual, y el dueo de la obra no puede invocar una presuncin de responsabilidad en contra del empresario guardin de la obra, debiendo probar la responsabilidad de ste.

10) La jurisprudencia argentina en la materia.

Hemos desarrollado el tema in extenso en nuestro trabajo recientemente publicado por elDial.com, al que remitimos.11) Diferencias y similitudes entre el art. 2618 del Cd. de Vlez y el art. 1973 del nuevo Cdigo Civil y Comercial.

El nuevo art. 1973 CCC es sustancialmente equivalente en su espritu al viejo art. 2618 del Cdigo de Vlez. Prueba de ello es que, salvo una palabra, el primer prrafo de la nueva norma es idntico al art. 2618 C. Vlez.

Sin embargo el texto del nuevo artculo presenta algunas importantes diferencias con su fuente; tales las siguientes:

a) En el primer prrafo cambia la palabra dao por el vocablo inmisiones.

b) En el segundo prrafo, la idea plasmada es la misma pero cambian algunas cuestiones: b.1) Se mejora en la nueva norma la determinacin de las facultades de los jueces frente a un exceso en la normal tolerancia comprobado en una concreta relacin de vecindad.

b.2) En el art. 2618 CC se prevea que Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnizacin de los daos o la cesacin de tales molestias. En el art. 1973 CCC se cambia la opcin establecida antes en la conjuncin o por la cpula y, que enlaza o acumula dos posibles resultados, en vez de establecer una disyuntiva entre ellos.

b.3) La nueva norma, en su segundo prrafo precisa que Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remocin de la causa de la molestia o su cesacin y la indemnizacin de los daos. Con ello, la cesacin de la molestia no es incompatible con la indemnizacin de los daos causados por ella, ni hay que hacer sacrilegios interpretativos como al presente, para hacer posible esta conjuncin, negada por la literalidad del art. 2618 CC actualmente vigente. La opcin es ahora entre la remocin o la cesacin de la molestia, pero no entre su minoracin, por cualquiera de esas formas y la indemnizacin del dao. Es decir que, mientras la molestia cese, sea removiendo su causa, por ejemplo cerrando la va de contaminacin o incorporando nueva tecnologa que permita producir sin contaminar o sin perjudicar a los vecinos, amn de ello el juez puede ordenar la reparacin de los daos por el perodo que va hasta la cesacin de la molestia, o incluso despus de ella, si hubiera daos que han sido causados por ella, pero se evidenciaran luego de su cesacin o se evidenciaran antes, pero persistieran luego y estuvieran relacionados causalmente en forma adecuada a la inmisin.b.4) Luego el nuevo art. 1973 sienta que Para disponer el cese de la inmisin, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el inters general y las exigencias de la produccin. Fuera de la ligera diferencia de redaccin del prrafo, que bien interpretada nada sustancial altera ni modifica, el final del prrafo s tiene algunas diferencias importantes:

b.4.a) cambia la palabra contemporizar por la palabra ponderar, lo que a primera vista y para un lector atolondrado o desatento podra llevar a pensar que el juez ya no estara obligado a contemporizar las exigencias de la produccin y el respeto debido al uso regular de la propiedad. Sin embargo, la norma bien interpretada, sigue diciendo casi lo mismo que antes: que el juez sigue estando obligado a contemporizar las exigencias de la produccin y el respeto debido al uso regular de la propiedad y a tener en cuenta la prioridad en el uso y, dado que la cesacin de la actividad que provoca las molestias constituye ltima ratio, solo en caso de no ser posible de armonizar los intereses en conflicto, el magistrado deber, para disponer el cese de la inmisin, ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el inters general y las exigencias de la produccin. Bien mirada la norma e interpretada rectamente, no es sustancialmente diferente a su fuente.b.5) Por ltimo se ha quitado de la norma el ltimo prrafo, dedicado a una cuestin procesal, como era que El juicio tramitar sumariamente. Ello provoca la duda de cul ser el procedimiento que se siga en este caso. Entendemos que el ordenamiento procesal local dar la respuesta a tal interrogante, debiendo a nuestro criterio por razones de celeridad y buen juicio el juez elegir la va ms rpida posible, en la medida que las comprobaciones que haya que realizar para verificar la inmisin no ameriten un mbito de mayor factibilidad probatoria, en cuyo caso deber adoptarse el proceso sumario y, en aquellas jurisdicciones donde l haya sido eliminado, el ordinario, directamente. Todo ello a criterio del juez.

b.6) No censuramos la eliminacin de una norma procesal del art. 1973 CCC ya que consideramos que las cuestiones procesales, como materia no delegada que son, deben ser resueltas por cada provincia en ejercicio de su mbito de reserva.

Fuera de estas modificaciones el art. 1973 CCC es idntico al art. 2618 del Cdigo de Vlez, lo que hace que la doctrina y jurisprudencia elaborada de ste, es aplicable a la nueva norma, salvo en las aspectos en que se le han sealado cambios normativo en los prrafos inmediatamente superiores.

Acadmico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislacin (Galicia, Espaa) y de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Crdoba - Juez y Presidente de la Sala A de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew Autor de 23 libros de Derecho Civil y de dos Cdigos Procesales Civiles comentados y anotados - Co-Director de la Diplomatura en Derecho Civil (Universidad Austral) - Profesor visitante de las Universidades de Savoie (Chambery, Francia), de La Corua y Rey Juan Carlos (Espaa), de Coimbra (Portugal), de Perugia (Italia), de la Washington Univ. (EEUU), de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Pontificia Bolivariana, de la Eafit, de la Central de Colombia y de la Univ. de Antioquia (Colombia), de la Pontificia Universidad Catlica del Per y de la Universidade Dom Bosco (Porto Alegre, Brasil) - Jurado acadmico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires.

La divisin horizontal, dando a uno los bajos y a otro los altos, crea necesariamente cuestiones entre ellos (nota art. 2617 C. de Vlez).

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Cfr. HYPERLINK "http://www.mambiente.munimadrid.es/opencms/opencms/calaire/ContaAtmosferica/portadilla.html" http://www.mambiente.munimadrid.es/opencms/opencms/calaire/ContaAtmosferica/portadilla.html.

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TORRELLES TORREA, Esther, Las consecuencias de la falta de pericia en los lanzamientos de bolas de golf: inmisiones o responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1910 CC, en HYPERLINK "http://www.indret.com" www.indret.com, p. 8.

Audiencia Provincial de Tarragona, Seccin 3, 9/6/2004, Ponente: Agustn Vigo Morancho, (Rollo 392/2002), en HYPERLINK "http://www.agtvm.com/Inmisiones1.pdf" http://www.agtvm.com/Inmisiones1.pdf, p. 1.

Cfr. VAQUER ALOY, Antoni, en DEL POZO CARRASCOSA, Pedro - VAQUER ALOY, Antoni - BOSCH CAPDEVILA, Esteve, Derecho civil de Catalua. Derechos reales, 2 ed., Edit. Marcial Pons, Madrid, 2009, pp. 122/123.

AMUNTEGUI PERELL, Carlos Felipe, Las relaciones de vecindad y la teora de las inmisiones en el Cdigo Civil, en Revista de Derecho (Valparaiso), nm. XXXVIII, julio, 2012, p. 116.

FABRE-MAGNAN, Muriel, Droit des obligations, Edit. Thmis-PUF, Pars, 2008, tomo 2, p. 270, Nro. 116; en igual sentido, BRUN, Philippe, Responsabilit civile extracontractuelle, 2 edic., Edit. Litec - Lexis Nexis, Pars, 2009, p. 317, Nro. 488.

Cargar sobre un sujeto una obligacin supererogatoria, es decir, una exigencia desmedida o de cumplimiento virtualmente imposible, configura una arbitrariedad; el derecho no puede exigir, sobre la base de sofismas especiosos y ficciones evidentes, conductas que van ms all de lo razonable, pues en tal caso se vuelve ilegtimo (Cm. Apels. Trelew, Sala A, 8/6/2010, anco, Toribio c/ Sistemas Temporarios s/ cobro de pesos (Expte. N 123 - ao: 2010), en sist. Eureka e Infojus, voto Dr. Lpez Mesa).

Cm. Apels. Trelew, Sala A, 18/4/2013, NAVARRO, Jorge Rubn c/ BARRANCAS BLANCAS S.R.L. y/o quien resulte propietario, armador, locatario y/o responsable del Buque Pesquero SAN IGNACIO s/ Cobro de haberes e Indemnizacin de Ley (Expte. 451 Ao 2012 CAT), sist. Eureka e Infojus, voto Dr. Lpez Mesa.

Cm. Apels. Trelew, Sala A, 18/4/2013, NAVARRO c/ BARRANCAS BLANCAS S.R.L., sist. Eureka e Infojus.

C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala II, 30/3/00, P. de T. P., J. y otros c. Edenor S. A., LL 2000-D, 726 y DJ 2000-3, 462.

Vid. al respecto el magnfico trabajo de Christian LARROUMET titulado La responsabilit civile en matire d'environnement, en Recueil Dalloz 1994, sec. Chroniques, pp. 101 y ss.

C. Civ. y Com. Morn, sala 1, 23/5/1995, Rossi, Jorge O. v. Ticla SRL, JA 1998-III-Sntesis.

C. Nac. Civ., sala J, 13/03/2007, Atucha, Mnica N. v. Alexander Fleming S.A., JA 2007-III-314.

Vid. cuanto dijera en mi Tratado de la responsabilidad civil, Cap. 18, lugar al que remito (cfr. TRIGO REPRESAS- LPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, Edit. La Ley, 2 edic., Buenos Aires, 2011, T. V, pp. 853/854).

BNABENT, Alain, Droit civil. Les obligations, 11 edic., cit, p. 448, N 639.

BUFFELAN-LANORE, Yvaine - LARRIBAU-TERNEYRE, Virginie, Droit civil. Les obligations, 12 edic., Edit. Sirey, Pars, 2010, p. 659, Nro. 1920.

LPEZ MESA, M., Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil. (El exceso en la normal tolerancia entre vecinos, su alcance y sus lmites), La Ley 2011-C-1095 e dem, De nuevo sobre el exceso en la normal tolerancia entre vecinos como factor de atribucin de responsabilidad civil (El art. 2618 Cd. Civil y sus posibilidades y limitaciones), en eldial.com, clave DC1706.

En igual sentido, JOURDAIN, Patrice, Troubles du voisinage conscutifs des travaux immobiliers: responsabilit de l'entrepreneur et du propritaire actuel du fonds, en Recueil Dalloz 2001, Sommaires comments, p. 2231.

En igual sentido, respecto de la fuente de esta norma, el art. 2618 C. Vlez, vid. SCBA, 12/07/2006, Moroz v. Rivas, Juba sum. B28557.

LPEZ MESA, Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil. (El exceso en la normal tolerancia entre vecinos, su alcance y sus lmites), La Ley 2011-C-1096.

BUFFELAN-LANORE, Yvaine - LARRIBAU-TERNEYRE, Virginie, Droit civil. Les obligations, 12 edic., cit, p. 659, Nro. 1920.

BNABENT, Alain, Droit civil. Les obligations, cit, p. 448, N 640.

FAGES, Bertrand, Droit des obligations, Edit. L.G.D.J., Pars, 2007, p. 361, Nro. 496.

BNABENT, Alain, Droit civil. Les obligations, cit, p. 448, N 640.

TORRELLES TORREA, Esther, Las consecuencias de la falta de pericia en los lanzamientos de bolas de golf: inmisiones o responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1910 CC, en HYPERLINK "http://www.indret.com" www.indret.com.

FABRE-MAGNAN, Muriel, Droit des obligations, cit, t. 2, p. 270, Nro. 116.

BRUN, Philippe, Responsabilit civile extracontractuelle, 2 edic., Edit. Litec - Lexis Nexis, Pars, 2009, p. 320, Nro. 494.

BNABENT, Droit civil. Les obligations, cit, p. 448, N 640.

VENTURA. Gabriel B., La continuacin de las inmisiones excesivas en el art. 2618 del Cdigo Civil constituye una servidumbre real, en la pgina web de la Academia Nacional de Derecho de Crdoba, p. 2.

LPEZ MESA, Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil. (El exceso en la normal tolerancia entre vecinos, su alcance y sus lmites), en revista La Ley 2011-C-1096.

BRUN, Responsabilit civile extracontractuelle, 2 edic., Edit. Litec - Lexis Nexis, Pars, 2009, p. 319, Nro. 493.

Cfr. HYPERLINK "http://www.mambiente.munimadrid.es/opencms/export/sites/default/calaire/Anexos/Correlacion_entre_las_Inmisiones.pdf" http://www.mambiente.munimadrid.es/opencms/export/sites/default/calaire/Anexos/Correlacion_entre_las_Inmisiones.pdf

Cm. Apels. Trelew, Sala A,13/11/2012, Transporte Ceferino S.R.L. c/ Construcciones Tierras Patagnicas S.R.L. s/ Desalojo (Expte. 261 - Ao 2012 CAT), sist. Eureka e Infojus, voto Dr. Lpez Mesa.

Cm. Apels. Trelew, Sala A,13/11/2012, Transporte Ceferino S.R.L. c/ Construcciones Tierras Patagnicas S.R.L. s/ Desalojo, sist. Eureka e Infojus.

Cfr. HYPERLINK "http://edant.clarin.com/diario/96/09/28/E-04401d.htm" http://edant.clarin.com/diario/96/09/28/E-04401d.htm.

C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2, 18/11/1999, Pinto Martha v. Molinos Balcarce s/ Cesacin de molestias, en Juba sum. B1402889.

BRUN, Responsabilit civile extracontractuelle, 2 edic., cit, p. 319, Nro. 493.

Trib. Col. Resp. Extracontr. Rosario, N 1, 15/11/95, Benzaquen, Leonor v. Supermercado Trivisonno, JA 1998-III-sntesis.

C. Civ. y Com. Morn, sala 1, 23/5/95, Rossi, Jorge O. v. Ticla S.R.L., JA 1998-III-sntesis.

BRUN, Responsabilit civile extracontractuelle, cit, p. 317, Nro. 488.

BUFFELAN-LANORE - LARRIBAU-TERNEYRE, Droit civil. Les obligations, cit, p. 659, Nro. 1921.

BRUN, Responsabilit civile extracontractuelle, 2 edic., cit, p. 318, Nro. 489.

LPEZ MESA, Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil. (El exceso en la normal tolerancia entre vecinos, su alcance y sus lmites), LL 2011-C-1098.

MALINVAUD, Philippe, Droit des obligations, 10 edic., Edit. Litec Lexis Nexis, Pars, 2007, p. 411, Nro. 559.

MALINVAUD, Droit des obligations, 10 edic., cit, p. 413, Nro. 562.

FABRE-MAGNAN, Droit des obligations, cit, tomo 2, p. 273, Nro. 117.

FABRE-MAGNAN, Droit des obligations, cit, tomo 2, p. 273, Nro. 117.

C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2, 3/6/03, Snchez, Amrico y otra v. Cedrato, Rosa y otras, JA 2006-II-sntesis.

FABRE-MAGNAN, Droit des obligations, cit, tomo 2, p. 273, Nro. 117.

BUFFELAN-LANORE- LARRIBAU-TERNEYRE, Droit civil. Les obligations, cit, p. 659, Nro. 1922.

LPEZ MESA, Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil, La Ley 2011-C-1098.

LPEZ HERRERA, Edgardo, Teora general de la responsabilidad civil, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 405.

LPEZ MESA, M., Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil. (El exceso en la normal tolerancia entre vecinos, su alcance y sus lmites), en revista La Ley 2011-C-1099.

El concepto molestia es comprensivo del de daos, ya que los daos causan molestias, aunque la inversa no es exacta, pues no toda molestia configura un dao, ya que para ello debe superar cierto umbral de tolerancia. Por ende, pensamos que el art. 1973 CCC, al igual que su fuente, no se refiere a daos materiales concretos -que siempre deben repararse- sino a "molestias" ocasionadas por el humo, calor, olores, luminosidad, vibraciones o daos similares, y que slo deben indemnizarse en caso de que excedan la "normal tolerancia" teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorizacin administrativa para el ejercicio de las actividades productoras de las mismas (en este sentido, respecto del art. 2618 C. Vlez, vid C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1, 01/07/2004, Marino, Olga Raquel v. Arina, Juan Pablo y ots. s/ Daos y perjuicios, en Juba sum. B600091).

BRUN, Philippe, Responsabilit civile extracontractuelle, 2 edic., Edit. Litec - Lexis Nexis, Pars, 2009, p. 319, Nro. 493.

Cfr. Cm. Apels. Trelew, Sala A, 19/11/2002, ANTIN, Beln y otro c/ Sociedad Annima Importadora y Exportadora de la Patagonia Supermercados La Annima s/ juicio sumario, voto Dr. Ferrari, en sistema informtico Eureka y en La Ley online.

Para analizar con mayor detalle el tema de la causalidad, vid. LPEZ MESA, Marcelo, Presupuestos de la responsabilidad civil, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2013, pp. 365 a 466.

LPEZ MESA, Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil. (El exceso en la normal tolerancia entre vecinos, su alcance y sus lmites), La Ley 2011-C-1100.

BUERES, Alberto HIGHTON, Elena, Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, T. 5-A, pp. 644/645; en igual sentido, TORRELLES TORREA, Esther, Las consecuencias de la falta de pericia en los lanzamientos de bolas de golf: inmisiones o responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1910 CC, en HYPERLINK "http://www.indret.com" www.indret.com, p. 8.

BUERES HIGHTON, Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, cit, T. 5-A, p. 646.

Corte Sup., 4/11/1986, Sielecki, Daniel y otra v. Bernardo J. Biachof y otra, Fallos 308:2129.

LPEZ HERRERA, Teora general de la responsabilidad civil, cit, p. 406.

LPEZ MESA, Marcelo, Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil. (El exceso en la normal tolerancia entre vecinos, su alcance y sus lmites), en revista La Ley 2011-C-1101.

LPEZ HERRERA, Teora general de la responsabilidad civil, cit, p. 406.

BUERES, Alberto HIGHTON, Elena I., Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, Edit. Hammurabi, Bs. As., 2 edic., 2004, t. 5-A. p. 645.

Bien se ha resuelto que aun con el valor como elementos tcnicos que pueden llegar a tener los exmenes y mediciones, circunstancia que no se discute, ello no quita que la apreciacin de la existencia de las inmisiones, resulta siempre sujeta al prudente arbitrio judicial que analice cada caso en particular con los elementos que lo integran. Es que la "normal tolerancia" del art. 2618 C.C. es una frmula abstracta, debiendo ser el juez quien dir cul es esa normal tolerancia en cada caso concreto, para lo cual tendr en cuenta las condiciones del lugar, considerando particularmente la ndole de las inmisiones, su entidad y su ingerencia en los inmuebles vecinos, ya que no pueden existir reglas rgidas, que por ello nos conducen al criterio de cada circunstancia en particular (Cm. Civ. Com. Morn, Sala 2da., 12/4/94, L. L. B. A., 1995-299; CNCiv., Sala B, 10/10/96, L. L.1997-E-287 y Cm. Apels. Trelew, Sala A, 19/11/2002, ANTIN, Beln y otro c/ Sociedad Annima Importadora y Exportadora de la Patagonia Supermercados La Annima s/ juicio sumario (Expte. N 18.095 - ao: 2002), voto del Dr. Juan Humberto Manino, en sistema informtico Eureka y en La Ley online).

En igual sentido, respecto del art. 2618 C. Vlez, C. Civ. y Com. Dolores, 27/08/2004, Lpez, Miguel y otra v. Parador Barlovento y otro s/ Amparo, en Juba sum. B950734; C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2, 18/11/1999, Pinto Martha v. Molinos Balcarce s/ Cesacin de molestias, Juba sum. B1402890.

Cfr. Cm. Apels. Trelew, Sala A, 19/11/2002, ANTIN, Beln y otro c/ Sociedad Annima Importadora y Exportadora de la Patagonia Supermercados La Annima s/ juicio sumario, voto del Dr. Carlos D. Ferrari, en sistema informtico Eureka y en La Ley online.

BUERES, Alberto HIGHTON, Elena I., Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, t. 5-A, pp. 644/645.

LPEZ MESA, Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil, La Ley 2011-C-1103.

El art. 4 de la ley 25675 formula este principio en estos trminos: Cuando haya peligro de dao grave o irreversible la ausencia de informacin o certeza cientfica no deber utilizarse como razn para postergar la adopcin de medidas eficaces, en funcin de los costos, para impedir la degradacin del medio ambiente.

LPEZ HERRERA, Teora general de la responsabilidad civil, cit, p. 407.

En igual sentido, CSJN, Sielecki, Daniel y otra v. Bernardo J. Biachof y otra, Fallos 308:2129.

Cfr. WACKE, Andreas, Quien llega primero, muele primero; prior tempore, poterior iure. El principio de prioridad en la Historia del Derecho y en la dogmtica jurdica, en Anuario de Derecho Civil (Espaa), Tomo XLV, fasc. 1, Madrid, Enero-Marzo MCMXCII (1992), p. 38.

LPEZ MESA, Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil, La Ley 2011-C-1104.

Cm. Apels. Trelew, Sala A, 09/11/2011, Herederos de Julio M. s/ Tercera de Mejor Derecho en Autos Pandullo, Rumana Antonia c/ Supertiendas El Sheik S.A. s/ Cobro de pesos (Expte. 540 Ao 2010 CAT), n sist. Eureka y elDial.com.

Cfr. WACKE, A., Quien llega primero, muele primero, Anuario de Derecho Civil (Espaa), Tomo XLV, fasc. 1, Madrid, Enero-Marzo MCMXCII (1992), p. 38.

HUALDE MANSO, Teresa, Inmisiones provocadas por establecimientos industriales autorizados, en Revista Jurdica de Navarra, N 39, 2005, p. 188.

MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, Inters general y Administracin contempornea, en Universitas. Revista de Filosofa, Derecho y Poltica, n 14, julio 2011, p. 129.

Cm. Apels. Trelew, Sala A, 17/4/2012, Llompart, Edna Haydee y Otra c/ Trama Construcciones S.R.L. y otro s/ Daos y perjuicios (Expte. 425 - Ao 2011 CAT), en sist. Eureka e Infojus, voto Dr. Lpez Mesa.

Cm. Apels. Trelew, Sala A, 17/4/2012, Llompart c/ Trama Construcciones S.R.L., sist. Eureka e Infojus, voto Dr. Lpez Mesa.

PUIG BRUTAU, Jos, La jurisprudencia como fuente del Derecho, Edit. Bosch, Barcelona, s/f., p 179.

Cm. Apels. Trelew, Sala A, 17/4/2012, Llompart c/ Trama S.R.L., sist. Eureka e Infojus.

Cm. Apels. Trelew, Sala A, 17/4/2012, Llompart c/ Trama S.R.L., sist. Eureka e Infojus.

LPEZ MESA, Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil, La Ley 2011-C-1104.

Cfr. LPEZ MESA, Marcelo, en TRIGO REPRESAS LPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, 2 edic., Edit. La Ley, Buenos Aires, 2011, T. II, pp. 720 y ss..

En este sentido, respecto del art. 2618 C. Vlez, cfr. Cm. Apels. Trelew, Sala A, 19/11/2002, ANTIN, Beln y otro c/ Sociedad Annima Importadora y Exportadora de la Patagonia Supermercados La Annima s/ juicio sumario (Expte. N 18.095 - ao: 2002), voto del Dr. Carlos D. Ferrari, en sistema informtico Eureka y en La Ley online.

Sup. Corte Bs. As., 12/07/2006, Moroz, Bogdan v. Rivas, Emilio y otros s/ Cese de molestias. Daos y perjuicios, en Juba sum. B28558.

Cfr. JOURDAIN, Patrice, Troubles du voisinage conscutifs des travaux immobiliers: responsabilit de l'entrepreneur et du propritaire actuel du fonds, en Recueil Dalloz 2001, Sommaires comments, p. 2231 y el fallo francs que all se comenta.

Cfr. nota del Centre de recherche de droit priv de Nancy II, titulada La victime d'un trouble de voisinage trouvant son origine dans un immeuble donn en location peut en demander rparation au propritaire, en Recueil Dalloz 1997, Sommaires comments, p. 271.

En igual sentido, JOURDAIN, Troubles du voisinage conscutifs des travaux immobiliers: responsabilit de l'entrepreneur et du propritaire actuel du fonds, en Recueil Dalloz 2001, Sommaires comments, p. 2231.

JOURDAIN, Troubles du voisinage conscutifs des travaux immobiliers: responsabilit de l'entrepreneur et du propritaire actuel du fonds, en Recueil Dalloz 2001, Sommaires comments, p. 2231.

LPEZ MESA, Las relaciones de vecindad y la responsabilidad civil, La Ley 2011-C-1105.

Corte de Casacin francesa, 3 Sala civ., 28/11/2001, caso n 00-13.970, in re Sopac Rnovation (St) c/ Thouard, Recueil Dalloz 2002, Informations rapides, p. 138.

LPEZ MESA, M., Las inmisiones en las relaciones de vecindad en la jurisprudencia y en el nuevo Cdigo Civil y Comercial, en elDial.com, registro DC1E63.