el divorcio y la acciÓn desvinculatoria

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA 1. MARCO HISTORICO.- 1.1. ANTECEDENTES.- El divorcio fue conocido desde la antigüedad donde tenía la forma de “repudio” del hombre hacia la mujer. La Biblia, refiere que Jesucristo crítico durante esa práctica, tolerada incluso por Moisés por la fuerza de la costumbre. En Roma se acepto el divorcio a partir de la Ley de las XII tablas. Pero las reservas costumbres de esa época dificultaron su aplicación. El Cristianismo lucho contra el divorcio, basado en el principió de que el matrimonió es un sacramento, por lo mismo indisoluble. La reforma Protestante y las iglesias que surgieron con ella, aceptaron el divorcio atenidos a la concepción del matrimonio como contrato entre humanos. El primer Código Civil que legislo el divorcio fue el Francés mas conocido como “Código Napoleón”. Actualmente casi todos los países del mundo admiten el divorció. Históricamente han existido DOS TESIS sobre el divorcio, que son: la TESIS DIVORSISTA y la ANTIDIVORCISTA.

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

1. MARCO HISTORICO.-

1.1. ANTECEDENTES.-

El divorcio fue conocido desde la antigüedad donde tenía la forma de “repudio” del hombre hacia la mujer.

La Biblia, refiere que Jesucristo crítico durante esa práctica, tolerada incluso por Moisés por la fuerza de la costumbre.

En Roma se acepto el divorcio a partir de la Ley de las XII tablas. Pero las reservas costumbres de esa época dificultaron su aplicación.

El Cristianismo lucho contra el divorcio, basado en el principió de que el matrimonió es un sacramento, por lo mismo indisoluble.

La reforma Protestante y las iglesias que surgieron con ella, aceptaron el divorcio atenidos a la concepción del matrimonio como contrato entre humanos.

El primer Código Civil que legislo el divorcio fue el Francés mas conocido como “Código Napoleón”. Actualmente casi todos los países del mundo admiten el divorció.

Históricamente han existido DOS TESIS sobre el divorcio, que son: la TESIS DIVORSISTA y la ANTIDIVORCISTA.

Esta última es la que se ha impuesto en los tiempos modernos:

EL DIVORCIO SANCION.- Es ver al divorcio como castigo contra el esposo que dio el motivo. La sanción puede afecta incluso los bienes gananciales (Código Civil de Costa Rica) o la guarda de los hijos.

DIVORCIO REMEDIO.- Surge como una solución a los graves problemas de la pareja. Para evitar males mayores. Es más compatible con los Derechos Humanos y el más aceptado.

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1.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.-

La institución del divorcio ha aparecido a lo largo de la Historia bajo formas muy diversas, si bien no todas las culturas lo han admitido, ya sea por motivos de índole religiosa o por razones económicas, políticas o sociales. Con carácter general, el matrimonio no era indisoluble en las sociedades primitivas, y la iniciativa para su ruptura correspondía de ordinario al hombre. Los estudios etnográficos han confirmado la existencia de causas de divorcio de muy distinta naturaleza, como el adulterio, que es la más común, la embriaguez o la esterilidad (curiosamente, en muchas culturas el nacimiento de un hijo otorgaba carácter indisoluble al matrimonio). La figura de la repudiación, consistente en rechazar al cónyuge por la existencia de una conducta culpable por su parte, existía en numerosas sociedades y, salvo excepciones, estaba reservada al varón.

En la Antigua Babilonia el divorcio podía ser pedido indistintamente por el hombre y la mujer, aunque el adulterio cometido por ésta se encontraba penado con la muerte, y en el mundo hebreo se reconocía la repudiación de la esposa por parte del marido sin necesidad de causa alguna, así como el divorcio por mutuo disenso, igualmente sin necesidad de acreditar ninguna circunstancia especial, o a iniciativa de cualquiera de los cónyuges, si bien en el caso de la mujer existía un mayor rigor a la hora de valorar las causas.

También en la antigua Grecia se admitía el divorcio, tanto a iniciativa del hombre como de la mujer, así como la repudiación de ésta, a la cual debía serle restituida la dote. Existía incluso la obligación de repudiar a la mujer adultera, y, de no hacerlo, el marido ultrajado podía perder sus derechos civiles.

En Roma, la figura del divorcio no se generalizó hasta el siglo II a.C., aunque, al estar basado el matrimonio en el affectus maritalis, cuando desaparecía éste se consideraba que el vínculo no debía permanecer vigente. Por ello, era admitido por mutuo disenso de ambos cónyuges sin necesidad de ninguna causa especial. El anterior era el llamado divortium, mientras que a la disolución por voluntad de uno sólo de ellos se la denominaba repudium, términos de los cuales se derivan los actualmente empleados. No se hablaba de divortium en el caso de ruptura del vínculo por muerte o nulidad del matrimonio.

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Existían dos tipos de matrimonio, el sine manu, en el cual se daba una menor dependencia de la mujer respecto del marido, y el cum manu, en el que sólo el marido tenía derecho a la repudiación de la esposa.

Según el tratadista doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, en su obra "derecho de familia", nos hace la siguiente relación:

1.2.1. EN EL DERECHO ROMANO: la unión matrimonial se disolvía no solamente por la muerte de uno de los cónyuges sino también por la pérdida de la capacidad y de la "affectio maritales" (amor conyugal) que, como bien se sabe, dentro de este sistema constituyó elemento esencial del matrimonio.

En el Derecho Romano, inicialmente aparece lo que se denomina "el repudio", por el que se disolvía el matrimonio por la sola voluntad del marido, a quien el derecho le concedía un poder grande sobre la mujer.

Este autor nos dice que fueron cuatro las formas de divorcio que se conoció en el Derecho Romano:

Por mutuo consentimiento: el que no fue permitido bajo el imperio de Justiniano, introduciéndola posteriormente Justino; "todo lo que se liga es posible desligarlo" el matrimonio como todo contrato se formaba por el mutuo consentimiento y por este mismo se disolvía.

Aquel que se obtenía por razones de fuerza mayor y que por lo tanto no conllevaba sanción alguna; ejemplo: por caer en cautiverio o por impotencia. Esta forma se conoce con el nombre de Bona Gratia (de buena gracia).

El divorcio unilateral o repudio propiamente dicho, que era lícito si mediaba justa causa por la cual se sancionaba al cónyuge que con su conducta provocara el repudio del otro.

El llamado divorcio sin causa porque uno de los cónyuges, generalmente el marido, repudiara sin razón valedera a su mujer, trayendo como consecuencia graves sanciones para el cónyuge repudiante.

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Por su parte EUGENE PETIT dice: “Aunque al parecer el divorció fue admitido legalmente desde el origen de roma, sin embargo, los antiguos romanos no disfrutaban de esta libertad que, sin duda alguna no coordinaba con la severidad de las costumbres primitivas.

Además la mujer sometida casi siempre a la manus del marido, era como una hija bajo la autoridad paterna reduciéndose a un derecho de repudiación la facultad de divorciar en esas uniones, que sólo el marido podía ejecutar y siendo por causas graves. Fue solamente en los matrimonios sin manus donde en esta materia tenia los dos esposos derechos iguales así que en efecto de los primeros siglos apenas hubo divorcios.

Pero, hacia el fin de la república, y sobre todo bajo el imperio, habiéndose relajado extraordinariamente las costumbres, y siendo más raro las manus, podía la mujer con mayor frecuencia provocar el divorció, hasta el extremó que antiguamente las historiadores y los poetas se pusieron de acuerdo para criticar la facilidad con que se rompían las matrimonios.

Así generalizado el divorcio podía efectuarse de dos maneras: a)bona garantía, es decir por la mutua voluntad de los esposos, no siendo requerida de esta manera ninguna formalidad , pues el desacuerdo disuelve lo que el consentimiento había unido; b) por repudiación , es decir ,por la voluntad e uno de los esposos aunque sea sin causa. La mujer tiene esté derecho lo mismos que el marido, excepto la mujer manumitida y casada con su patrono. Bajo Augusto y para facilitar la prueba de la repudiación, la ley julia de adulterio exige que el que intente divorciarse notifique al otro esposo su voluntad en presencia de siete testigos, oralmente o por un acta escrita, que le era entregada por un manumitido.

Los emperadores cristianos no suprimieron el divorcio, que estaba ya profundamente arraigada en las costumbres pero si buscaban el hacerlo más difícil, obligando a precisar las causas legitimas de repudiación.

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Por otra parte se publicaron en numerosas constituciones, para casos de divorcio, infinidad de penas más o menos graves contra el esposo culpable, o contra el autor de alguna repudiación sin causa legítima”1

1.2.2. EN EL CRISTIANISMO: a mediados del siglo XII y con fundamento de las predicaciones de Pedro Lombardo, surge como doctrina cristiana, la indisolubilidad del vínculo matrimonial, la que a su vez trajo como causa la aparición de la institución llamada Separación de Cuerpos por la cual, subsistiendo aún el vínculo, se autoriza a los casados para suspender la vida en común.

1.2.3. EL DERECHO CANÓNICO: en la legislación de la iglesia católica tan solo en forma excepcional se admite el rompimiento del vínculo matrimonial en vida de los esposos. tal ocurre, por ejemplo, en el matrimonio rato y no consumado: el matrimonio válido celebrado entre bautizados pero no consumado, puede disolverse en forma ipso-jure, por la profesión religiosa de uno de los cónyuges (canon 1141) código canónico.

Otro evento en el cual el derecho canónico, admite la disolución del matrimonio, es el llamado Privilegio Paulino (canon 1143 derecho canónico). Mediante esta institución el matrimonio celebrado con plena validez entre personas no bautizadas, llamadas infieles, puede disolverse cuando una de ellas se haga bautizar. El vínculo subsistirá siempre y cuando el esposo infiel se convierta al cristianismo o, aún permaneciendo en su infidelidad, acepte convivir pacíficamente con el cónyuge convertido sin interferir en su fe.

Durante los primeros tiempos del cristianismo se continuó practicando el divorcio, aunque paulatinamente la Iglesia fue penalizándolo. El Derecho germánico lo admitía ampliamente, pudiendo ser pedido de mutuo acuerdo o unilateralmente por el marido, en caso de concurrir justa causa. En una primera etapa no le estaba permitido a la mujer, aunque sí se le consistió solicitarlo en ciertos casos durante la época de los francos. A partir de Carlomagno comenzó a hacerse más evidente la influencia de la doctrina canónica, y en el siglo X los tribunales eclesiásticos comenzaron a encargarse de causas de divorcio. El debate acerca de la indisolubilidad del vínculo se prolongó hasta la celebración 1 RAMIRO SAMOS OROZA ; ¨APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA¨, TOMO I ,SEGUNDA EDICIÓN , SUCRE-BOLIVIA

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del concilio de Trento (1563), en el cual se impuso definitivamente la teoría agustiniana acerca del carácter absoluto de aquélla. Rechazado el divorcio, el Derecho canónico admitió la llamada separación de cuerpos, que debía ser decretada judicialmente.

La Reforma de Lutero se mostró contraria al principio de la indisolubilidad del matrimonio y admitió la ruptura del vínculo en ciertos casos graves, como el adulterio y el abandono injustificado del hogar, que también constituían causa de divorcio en el ámbito de la Iglesia ortodoxa.

Esto significó la reaparición de la institución en las naciones que abrazaron el protestantismo, las cuales fueron incorporándola a sus legislaciones. Las teorías acerca de la naturaleza contractual del matrimonio, propugnadas por los filósofos racionalistas del XVIII, se fueron abriendo paso paulatinamente e impregnaron la legislación positiva de países tradicionalmente católicos. Así, el parlamento de Prusia (Landsrecht) lo admitió ampliamente en 1794, dos años después de que en Francia se promulgase la ley de 20 de noviembre, que constituye el principal antecedente de los sistemas modernos. En su texto se fundamenta la admisión del divorcio en la necesidad de proteger el derecho a la libertad individual de los cónyuges, que debe existir tanto para establecer el vínculo como para romperlo. Esta regulación pasó más tarde al Código de Napoleón, que influyó decisivamente en el resto de los ordenamientos europeos. Tan sólo se mantuvo vigente la indisolubilidad del matrimonio en países cuyas normas estaban basadas en la doctrina de la Iglesia Católica.

El triunfo de la Revolución Rusa trajo consigo la inclusión en las nuevas leyes soviéticas de una regulación del divorcio caracterizada por su gran amplitud, ya que era concedido tanto a petición mutua como de uno sólo de los cónyuges. Esta concepción generosa de la institución se impuso más tarde en el resto de los países socialistas, cuyas leyes reflejaban el profundo distanciamiento ideológico existente con los sistemas influidos por la idea religiosa del matrimonio. En nuestros días, el divorcio está plenamente admitido e incorporado en la legislación de la mayor parte de los países, con la excepción de algunos cuyas leyes son afines al concepto católico del matrimonio.

1.3. ANTECEDENTES EN BOLIVIA.-

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Bolivia fue el penúltimo país latinoamericano en incorporar LA LEY DEL DIVORCIO; al igual que los demás países hispanoamericanos, ha transitado de la rigidez religiosa hasta el pragmatismo legal, para crear una ley de divorcio equilibrada.

El Código Civil boliviano de 1831 estableció que el divorcio, su conocimiento y fallo, era competencia de los tribunales eclesiásticos.

Según señala el jurista boliviano Ramiro Samos Oroza en su libro Apuntes de derecho de familia, publicado en 1995: El Código Civil Santa Cruz: "reconoció el DIVORCIO—SEPARACIÓN (era la figura de la 'separación de cuerpos' del Derecho canónico, donde se mantenía el vínculo jurídico conyugal) por adulterio, malos tratos, sevicia o injurias graves, siendo los únicos competentes para fallar sobre el divorcio los tribunales eclesiásticos (lo que hacía que el divorcio—separación no existiese en el CCSC, porque el juez civil no tenía competencia. Lo mismo que nada); pero los alimentos (asistencia) se tramitaban por medio de jueces civiles".

El ordenamiento jurídico de1932

En el año 1932 Bolivia cambió su aparato legal y creó la posibilidad de la obtención del divorcio vincular total, tanto para nacionales como para extranjeros. De esta manera se convirtió en el penúltimo país en tener una ley de este tipo en Hispanoamérica, antes que Chile que recién la tuvo el año 2004.

Incluso, una modificación posterior a la ley, permitió que los bolivianos pudieran divorciarse en el país con tan sólo radicarse, aún cuando los matrimonios hubiesen sido efectuados en el extranjero, aún cuando el matrimonio se hubiese celebrado en algún país que no aceptara el divorcio en su legislación.

El 4 de abril de 1988 Bolivia pasó a sumarse a los pocos países que han promulgado un Código de Familia que regula todo lo relativo al matrimonio, los hijos y el divorcio.

2. MARCO TEORICO.-

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2.1. DEFINICIONES.-

Se han dado numerosas definiciones. La más completa sostiene que:

“divorcio es la disolución del matrimonió pronunciada por la justicia en vida de ambos esposos”.

El código de familia boliviano no contiene definiciones expresa, se limita a indicar en su art. 129 que:

“El matrimonio también se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio, en los casos determinados”

2.2. CONCEPTO.-

Es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado Matrimonio, el cual es considerado como la institución social más importante en la que a través de esta se establece la integración de una familia, derivada de la ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en este caso la humana.

Pero la acción y efecto de divorciar o divorciarse, de separar un juez competente, por sentencia legal, a personas unidas en matrimonio, separación que puede ser con disolución del vinculo (verdadero divorcio), o bien manteniéndolo, pero haciendo que se interrumpan la cohabitación y el lecho común.

Por lo que concierne al derecho de familia, que el divorcio vincular sea admisible o no, es cuestión debatida con amplitud, constante y apasionadamente. Hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y la custodia de los hijos, porque entienden que, al romper el vinculo y poder los conyugues contraer nuevo matrimonio, se suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta nocivo para la educación delos hijos, que pueden sufrir por ello graves problemas propios psíquicos.

Otras legislaciones, quizá la mayoría, admiten el divorció con ruptura del vinculo, pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe

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unión cuando realmente no hay tal, e incluso la situación delos hijos es peor por tener que involuntarios testigos de las desinteligencias , serias en general, de sus padres. Sin contar con que el prohibir a los divorciados el contraer nuevas nupcias los suele llevar a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y también respeto a terceros.

El problema del divorcio se relaciona estrechamente con cuestiones de tipo religioso, no autorizan el divorcio vincular, la solamente admiten la separación de cuerpos, por entender la iglesia que el matrimonio es un sacramento de Dios ha unido no pueden los hombres separarlo. Así, pues, para los católicos, la cuestión esta resuelta, y la iglesia no considera validos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles sin los cónyuges contrajeron matrimonio canónico, no reconociendo tampoco los matrimonio exclusivamente civiles. Por lo contrario , salvo lo que dispongan los concordatos con el Vaticano , los jueces resuelven los divorcios según la legislación del país, sin contar con las normas del Derecho Canónico ni dela iglesia, aunque el matrimonio se haya realizado con arreglo a la forma religiosa. Es por lo tanto, un caso de conciencia para los católicos.

Se admite, o no, en las legislaciones la ruptura del vinculó a causa del divorcio, se requieren determinados motivos, variables según cada legislación, para que puedan los jueces concederlo. Entre los más frecuenté figuran el adulterio, los malos tratos, la falta de cumplimiento de los deberes conyugales, las injurias graves y el abandono voluntario y malicioso. Hay incluso legislaciones que admiten el divorcio por consentimiento de ambos cónyuges pues estiman que el matrimonió se puede deshacer como cualquier otro contrato. Esta causa ha dado lugar a tantos abusos que ha sido eliminada por muchas legislaciones.

A lo largo del tiempo ha desarrollado dos tesis sobre el divorcio que son:

TESIS ANTIDIVORCISTA.- Dice Gabriel García Cantero “el divorcio significa, que aquel juramento de amor eterna que un hombre y una mujer intercambiaron en un día para ellos luminoso, ha sido quebrado de modo irreparable que un proyecto de vida un común, con seguridad largamente

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acaricia e ilusionadamente puesto en práctica, ha quedado frustrado, y rotas y destrozadas las esperanzas que ambas cónyuges habían puesto de él.

Los antidivorcistas sostienen que los intereses generales de la familia son afectados ya que el divorcio engendra del divorcio: la sola posibilidad el divorcio priva a la familia de la estabilidad que le es necesaria para cumplir con su doble misión: tutela de sus miembros y célula social.

No obstante lo dicho, la mayor parte de los países del mundo han sancionado leyes de divorcio , que haciendo disoluble el matrimonio permite a los divorciados contraer nuevas nupcias; por esta razón autores como las Mazeaud y Garcia Canteros proponen que como solución a este problema, que no es solamente el legislativo, sino también conciencial, religioso y social debe adoptarse como solución legislativa la de la libre elección entre un matrimonio disoluble por el divorcio y un matrimonio indisoluble, a tiempo de su celebración.

TESIS DIVORSISTA.- lo primero que conviene destacar en orden a la posibilidad de la disolución del matrimonio mediante sentencia de divorcio y consiguiente un nuevo matrimonio para los divorcistas es que esta no es la situación ideal para las propias personas que se divorcian, ni para los hijos ni para la sociedad por entero.

Por lo tanto el divorcio ha de tratarse como una medida de excepción, como un mal necesario. Existen situaciones en las cuales hasta los mas acerrimos partidarios de la indisolubilidad conyugal con tienen más remedio que echar marcha atrás por qué se ve se siente el dolor la infelicidad la subyuga con más absoluta de ese matrimonio que lo despersonaliza y lo hace paso mas o menos que ser inferior. El divorcio es en estos casos una liberación plenamente humana.2

2.3. CAUSALES DE DIVORCIO.-

Las causales de divorcio han variado según tiempos y lugares.

2 Ramiro Samos Oroza “Apunte De Derecho De Familia” Tomo I , Segunda Edición , Sucre – Bolivia 1995.

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CAUSALES EN LA LEY BOLIVIANA.-

La primera norma sobre el divorcio absoluto fue la Ley de 15 de abril de 1932 promulgada en la presidencia del Dr. Salamanca, que en su artículo segundó reconocía las “causas” siguientes:

a) Por adulterio de cualquiera de los cónyuges.b) Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro.c) Por prostituir el marido a la mujer o uno de estos a los hijos.d) Por abandono voluntario de hogar por más de un año habiendo intimación

judicial para que se constituya.e) Por embriaguez habitual, locura y enfermedades contagiosas crónicas u

incurables.f) Por sevicias y injurias graves y por malos tratamientos, aunque no sean

de gravedad, pero bastantes para hacer intolerables la vida común. Estas causales serán apreciadas por el juez, teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado. Por mutuo consentimiento, pero en este caso el divorcio no podrá pedirse sino después de dos años de matrimonio.

g) Por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de cinco años, cualquiera sea el motivo.

Por su parte el Código de Familia promulgado el 23 de agosto de 1972, reconoce las siguientes CAUSALES:

Articulo. 130.-

1º por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges

Adulterio. Es una de las causas más frecuentes de divorcio y está recogida de forma muy variada en las diversas legislaciones: la mayor parte de ellas no hacen ninguna distinción entre el adulterio del marido y el de la mujer, que sí es considerado de forma diferente en sistemas de corte discriminatorio, en los cuales se exigen condiciones especiales para reconocer como causa de divorcio la infidelidad conyugal del marido. Por regla general, para admitirla es necesario que el cónyuge del adúltero consienta su actitud, así como que ejercite la acción en el plazo legalmente previsto.

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2º crimen tentativa contra vida honra y bienes

Delito de un cónyuge contra otro. Dentro de este concepto se incluyen varias causas, la mayor parte de ellas re conducibles a la idea de atentado contra el otro cónyuge. Lo más usual es recoger como causa de divorcio el intento de acabar con la vida de aquél, aunque en ocasiones también lo es el atentar contra sus bienes. Dentro de este tipo de causas se incluyen otras, como las injurias graves o el abandono injustificado del hogar durante el tiempo legalmente previsto.

3º por corromper uno de los cónyuges al otro o a los hijos, o por conveniente en su corrupción o prostitución.

Es una falta contra los deberes conyugales y parentales.

4º por sevicia injurias graves o malos tratos de la palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común. Estas causales serán apreciadas “teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado”.

5º malos tratos son Crueldad o trato cruel (la palabra que utiliza la ley es "sevicia"), injurias graves y mal trato. Esta causal ha sido motivo de mucha crítica en el contexto de Bolivia, puesto que el mismo artículo (130) señala que para la aplicación de esta causal "habrá que tener en cuenta la educación y condición del esposo agraviado". Esto puede ser fuente de impunidad puesto que se podría señalar que la persona debería aceptar la condición de violencia debido a la condición educacional de la que goza.

6º Abandono del hogar.

7º Separación libre y continuada por más de dos años.

El año 2005 se introdujo una nueva modificación a la ley que permite que los cónyuges puedan optar por el divorcio directamente, sin tener que acceder a la separación primero, antes de optar al divorcio, como establecía la ley anteriormente.

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Este nuevo ordenamiento jurídico señala que sólo basta que hayan transcurrido tres meses de la celebración del matrimonio para iniciar una petición de divorcio y sin tener que alegar una causa que justifique dicho pedido.

2.4. TIPOS DE DIVORCIO.-

En Bolivia, de manera similar a Colombia, Argentina y otros países, existen dos tipos posibles de divorcio:

De mutuo acuerdo. Es el procedimiento más sencillo. Basta que se presente una demanda, que pueden establecer ambos o sólo uno de los cónyuges con autorización del otro y se establezca un convenio regulador, que luego es ratificado por ambos y que regula respecto a los hijos, bienes, domicilio familiar, etc. Tanto el juez como el Ministerio Fiscal son los encargados de velar para que el acuerdo respecto a menores se cumpla.

Contencioso. Lo solicita sólo uno de los cónyuges, sin la autorización del otro. No es necesario alegar causa. Sólo se precisa que hayan transcurrido tres meses desde la celebración de la boda. En caso de haber alguna causal respecto a riesgo de vida, integridad física o moral, abuso sexual, no es necesario que transcurra ningún tiempo para la solicitud de divorcio. Es un procedimiento largo, costoso y emocionalmente arduo. Se realiza el trámite ante un juez competente que es quien establece sobre visitas a los hijos, custodia, bienes, etc.

2.5. EFECTOS DEL DIVORCIO.-2.5.1. EN LOS CONYUGES.-

2.5.1.1. PERSONALES.-

Afecta a la situación de las personas, esos efectos son:

- Se rompe el vínculo conyugal y cada uno recupera su libertad de estado.

- Cesan los derechos-deberes comunes, entre ellos la convivencia, fidelidad, solidaridad, etc.

- La mujer pierde el derecho de usar el apellido del marido (salvo convenio u orden judicial).

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- Cada uno fija su domicilio pro separado.- Se acaba el parentesco de afinidad –excepto impedimentos

matrimoniales.2.5.1.2. PATRIMONIALES.- - Cesa o acaba la comunidad de gananciales ( se divides bienes y

deudas, después cada cuál se encarga delo suyo)- Pierde el derecho de heredarse mutuamente.- En cuanto ala asistencia familiar, él juez define en sentencia si la

esposa mantiene o pierde ese derecho art. 143.- Se puede pedir el resarcimiento del daño moral o material

causado al cónyuge inocente por el divorció.

Según la doctora Martha Villazòn “no se aplica en la realidad esta previsión, posible porqué aun falta mucho para que los derechos las victimas sean debidamente respetados en nuestra sociedad o tal vez porque dada la situación de pobreza de la mayoría poblacional, pretender una indemnización resultaría algo ilusorio”.

2.5.2. EFECTOS ENLOS HIJOS.-2.5.2.1. AUTORIDAD PARENTAL Y DERECHO DE VISTA.-

El juez decide – en base a pruebas con quien se quedado los hijos menores. Se aplican los principios del art. 145

Del Código que prevé:

“el juez define en sentencia la situación delos hijos teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material dé estos. Las convenciones que celebran o las proposiciones que hagan los padres, pueden aceptarse siempre que consulten dicho interés y tengan bajo su “patria potestad” a TODOS los hijos.

Todos los hijos menores de edad quedaran en poder del padre o madre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de estos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la manutención de los mismos de acuerdo a sus posibilidades y en la forma que el juez señale.

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Por razones de moralidad, salud o educación puede confiarse la guarda a los abuelos o entre hermanos de los cónyuges. En caso necesario la guarda puede ser confiada a terceras personas de conocida idoneidad”.

Estas decisiones son previsionales, por el bienestar de los hijos menores.

Sobre el particular, en nuestra legislación en el art. 148 otorga al juez una importante facultad al sostener que:

Art. 148.- (providencias modificaciones) el juez puede dictar en cualquier tiempo, a petición de partes, las providencias modificatorias QUE REQUIERA EL INTERES DE LOS HIJOS.

Dicha previsión es fundamental, ya que sitúa en la línea de la Convención Internacional de Derechos del Niño que en su artículo tercero señala como exigencia de todo juez, autoridad o funcionario poner por encima de cualquier conciliación el interés superior del niño.

DERECHO DE VISTA.-

Respecto al derecho de visita del progenitor que no tiene a su cargo a los hijos, se tiene el art. 146 que sobre el punto, dice:

“El padre o madre que no ha obtenido la guarda, tiene derecho de visita en las condiciones que fije el juez y el de supervigilar la educación y el mantenimiento de los hijos con arreglo al art. 257”

Se puede ver la deficiente redacción delos artículos, puesto que emplean indistintamente los términos de: autoridad, patria potestad, guarda, que no son iguales.

Su práctica es más problemática todavía, ya que por lo general la autoridad sobre los hijos y el derecho de vista es fuente de reyertas constantes. Un poco por el aspecto cultural de que los hijos son “naturalmente” dela madre, son “su propiedad” lo cual hace que no los quiera compartir, ni siquiera a momentos y otro tanto por la comodidad e irresponsabilidad del que una vez divorciado –o aun antes- se olvida de sus hijos en todos los sentidos.3

3 MARTHA VILLAZON D. Familia Niñez y Sucesiones, curso sintético segunda edición Sucre Bolivia; 2000

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2.5.2.2. ASISTENCIA FAMILIAR.-

En esta parte, el Código de adolece de munchos defectos, pues si bien es cierto que conforme al art. 147:

“El padre y la madre esta obligados a contribuir al mantenimiento y educación de los hijos en proporción a sus posibilidades y a la necesidades de estos”.

En los hechos los que sucede es que el abandono del padre es creciente, la asistencia no cubre ni lo mas elemental de las necesidades de aquellos.los jueces se van a extremos a fijan sumas irrisorias, lo mas común, o fijan sumas impagables.

El resultado es que los hijos, a raíz del divorcio de sus padres, sufren un gran bajón en su economía, pasan mayores penurias que las que tenían antes de la ruptura.

La doctrina y la legislación comparada contienen muchas ideas para evitar que esto suceda. Incluso han elaborado el derecho a recreación de los hijos y los gastos extraordinarios que estos requieren, como parte de la asistencia familiar, pero nuestra ley no ha reconocido esas inquietudes, con grave perjuicio de los hijos del divorcio.

Otros hecho doloso es que los padres creen haber cumplido pagado las exiguas pensiones y ya no se acuerdan de dar a sus hijos un regalo de cumpleaños o peor aun, de navidad. Menos de interesarse por la información y desarrollo de estos. Así el abandono es total ya se vuelve maltrato.

Por tales razones es necesario revisar nuestro código para que el padre no solo tenga derecho de visita, SINO TAMBIEN OBLIGACION DE VISITAR a los hijos que no están bajo su autoridad.

También es importante efectuar programas de sensibilización y para cambiar las pautas culturales vigentes, basadas en el patriarcado, el androcentrismo y la discriminación. EDUCAR a las nuevas generaciones concientizándolas sobre sus responsabilidades familiares, buscando crear una nueva conciencia que

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permita forjar relaciones de pareja basadas en la equidad, la solidaridad y el respeto mutuo, donde se erradique el autoritarismo, abuso y la violencia que no es patrimonio de las clases bajas, sino de toda la sociedad.

Si queremos vivir en paz enseñemos con el ejemplo cotidiano en nuestro hogares.

Asimismo es importante llevar el nivel de la vida de la población, puesto que factores estructurales como él desempleo, la pobreza, el analfabetismo, etc. Son también responsables de la crisis que afecta a gran porcentaje de familias.

A diferencia de lo que ocurría en las legislación de 1831, en la ley de divorcio actual los cónyuges quedan liberados frente a la ley, tienen que registrar su nueva condición civil, y tienen derecho a volver a casarse.

Con la disolución del vínculo se pierden los derechos sucesorios, la pérdida de pensión de viudez, así como todas las obligaciones que se tenían como matrimonio. La única obligación que persiste es con los hijos.

El divorcio no está totalmente ejecutoriado a menos que sea inscrito en el Registro Civil donde debe constar la nueva situación jurídica de las personas.

2.5.3. EFECTOS PATRIMONIALES.-2.5.3.1. BIENES Y GANANCIALES.-

La ley boliviana establece que cuando se disuelve el vínculo matrimonial, los bienes gananciales, es decir, que se han obtenido durante el matrimonio, se liquida. Cada uno de ellos recibe la parte que le corresponde de los bienes comunes.

Esto es así porque la ley sostiene que si uno de los cónyuges es culpable de adulterio, pierde el derecho a pensión alimenticia, pero, también a la división de los bienes en partes iguales, en ese caso el juez determina lo que es correcto en justicia.

2.6. ACCION DE DIVORCION.-

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

La acción de divorcio se inicia por cualquier de los esposos o por ambos, ante el juez de partido de familia en la vía ordinaria de hecho.

Requisitos: para que prospere la acción debe tenerse en cuenta que:

a) Es una acción PERSONALISIMA, nadie más que los cónyuges puede intentarla, por si o mediante apoderados.

b) Dada su anterior calidad, se extingue con la muerte de uno de los esposos.c) Quien demanda debe tener CAPACIDAD para hacerlo. Por eso, los

interdictos lo harán recién cuando se revoque la interdicción que pesa sobre ellos, salvo los intervalos lucidos.PROHIBICIONES.-

Es prohibido fundar la causal de divorció EN LA PROPIA FALTA o culpa del propio demandante, por ser una norma de orden público. Salvo lo dispuesto por el art. 131.

2.6.1. JUECES DE FAMILIA.-

De acuerdo al Código de Familia en el artículo 387 los únicos que están facultados para conocer y dictaminar sobre casos de divorcio son los Jueces de Familia del último lugar de domicilio de la pareja, o del último lugar de domicilio del demandado. Nadie más puede expedirse en esta causa.

Eso significa que en Bolivia el divorcio se dictamina sólo por vía judicial.

2.6.2. EXCLUSIONES DE LA ACCION POR RECONSILIACION.-

La reconciliación es: la vuelta a la vida en común.

Significa el perdón u olvido de las causas que dieron lugar a la acción de divorcio.

Es la renuncia tacita a seguir el proceso

El art. 136 dice:

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

“la reconciliación excluye la acción del divorcio y puede oponerse en cualquier estado de la causa. El juez o tribunal la tramitara como incidente y si resultara probada, declarara en auto motivado la terminación del pleito”.

El art 137 a su vez contiene una presunción legal, al decir:

“la ley PRESUME que hubo reconciliación cuando los esposos vuelven a la vida en común después de los hechos que dieron merito a la demanda”.

En doctrina esto es más limitado, pues esta vuelta a la convivencia deberá ser estable y plena, que si fuese momentánea o se limito a relaciones ¡sexuales aisladas, no la aceptan como reconciliación, por tratarse frecuentemente de una maniobra usada por la parte interesada en que no prospere el divorcio.

La reconciliación es una medida irrevocable, así el art. 138, afirma que:

“En caso de concordia, el cónyuge demándate puede iniciar nueva acción por causas SOBREVINIENTES o Descubiertitas DESPUES de la reconciliación y hacer uso de las anteriores ara apoyarla”.

2.6.3. EXTINCION DE A LA ACCION.- POR MUERTE .- la muerte extingue la acción del divorcio.- art. 139 POR VENCIMIENTO DE PLAZO.- también se extingue la acción cuando

el conyugué ofendido no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causal o en caso de ignorancia hasta dos años de que se produjo, salvo art. 131.

FORMAS DE CONCLUSION DEL DIVORCIO.-

ORDIANRIA.- es la sentencia que se dicta. EXTRAORDINARIA.- es mediante el desistimiento del proceso que

efectúan los esposos. es distinto en la reconciliación porque no supone que volvieron a la convivencia, solo muestra que se da por finalizado el proceso.

2.7. DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN PAIS EXTRANJERO.-

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2.7.1. DIVORCIO DE CASADOS EN EL EXTRANJERO.-

A este respecto rige el art. 132 de nuestro C.F. que fice “los casados en el extranjero pueden divorciarse el Bolivia, cuando la ley del país en que se realizo el matrimonio admite la desvinculación.

Sin embargo el boliviano o la boliviana que se casa con otra persona de igual nacionalidad puede obtener el divorcio aunque el país en que se realizo el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio boliviano”

No obstante los bolivianos que se casaron con connacionales o con personas de distinta nacionalidad podrán divorciarse en Bolivia independientemente de si la legislación bajo la cual se casaron admite el divorcio.

2.8. PROCESO

Lo que debe saber para solicitar el Proceso de Divorcio

La demanda de divorcio puede solicitarla cualquiera de los esposos o su representante legal.

La demanda de divorcio se solicita al Juez de Partido de Familia.

Se puede solicitar el divorcio en cualquier momento, si existe una o varias de las siguientes causales de divorcio:

o Por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges.

o Por tentativa contra la vida del otro cónyuge o por ser autor, cómplice o instigador de delito contra su honra o sus bienes.

o Por corromper a uno de los cónyuges o a los hijos, o por complicidad en su corrupción o prostitución.

o Por injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común.

o Por abandono malicioso del hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituido a la vida común

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después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro.

También se puede solicitar el divorcio por la separación libremente consentida y continuada por más de dos años, cualquiera que sea el motivo de ella.

Una vez que el Juez declare la disolución del matrimonio, usted debe presentar la sentencia de divorcio al Servicio de Registro Cívico para que cancelen su partida de matrimonio.

Requisitos básicos para solicitar el Proceso de Divorcio

Certificado de Matrimonio original

Certificado de Nacimiento de los hijos (si tiene hijos)

Cédula de identidad del (la) demandante.

Cédula de Identidad del demandado (a), si no cuenta con este documento, señale los datos generales de esta persona.

Testigos mayores de edad y con C.I.

Y documentos que demuestren la causal (el motivo) del divorcio; por ejemplo si se debe a malos tratos, se deberá demostrar la misma con informes médicos, denuncias ante la FELCC de agresión física, fotografías de las lesiones y otros.

Duración del trámite:

Siendo que es un proceso ordinado. Su duración debería ser de aproximadamente 9 a 18 meses.4

3. MARCO JURIDICO.-3.1. JURISPRUDENCIA.-

4Micro Justicia Bolivia, Proceso Judicial de Divorcio, 2012, http://microjusticiabolivia.org/page/index.php?option=com_content&view=article&id=125:dovrs&catid=41:divot&Itemid=104 [Consulta: miércoles, 29 de agosto de 2012]

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199903-Sala Civil-2-040DivorcioVíctor Vidal Zurita c/ Rosa Torrico Rivera

CochabambaSENTENCIADentro el proceso ordinario de hecho sobre divorcio absoluto seguido por Víctor Vidal Zurita contra Rosa Torrico Rivera .CONSIDERANDO: se tienen los siguientes hechos inobjetables:1.- El matrimonio civil de los esposos Víctor Vidal Zurita y Rosa Torrico Rivera en 9 de febrero de 1963 y dentro esa vida matrimonial han procreado tres hijos: Elena, Alcira y José Vidal Torrico, todos mayores de edad, cual evidencia la prueba literal que corre de fs. 1 a 6 del proceso.2.- Que los nombrados esposos se encuentran separados en forma libre, voluntaria, consentida, continuada por más de dos años, sin que haya producido reconciliación alguna.3.- Que el actor ha vivido en la República Argentina y recién en 1995 ha retornado a este pueblo de Punata y la demandada siempre ha vivido en Punata en compañía de sus tres hijos.4.- Que ambos esposos han adquirido un bien inmueble a título de compraventa dentro esa vida conyugal, ubicada sobre la Av. "Gualberto Villarroel", donde hicieron construir una casa, cual evidencia la prueba literal de fs. 6.5.- Que parte de ese bien inmueble fue enajenado en plena vigencia matrimonial en 1983 años, por el cónyuge que tenía bajo su protección y cuidado los tres hijos menores que dejó al abandono el actor Víctor Vidal.6.- Que el demandante Víctor Vidal ha propuesto su prueba pericial fuera del término previsto por el art. 379 del Cód. Pdto. Civ., antecedente que obliga al juzgador no considerar dicha prueba pericial de fs. 79 a 80.POR TANTO: El Juez de Partido de Punata, administrando justicia en primera instancia a nombre de la ley, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 13, e IMPROBADA las excepciones opuestas, sin costas, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Víctor Vidal Zurita y Rosa Torrico Rivera; ejecutoriada que sea la presente sentencia se procederá a la cancelación de la partida matrimonial por la Dirección Departamental del Registro Civil en

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

cumplimiento de lo dispuesto por el art. 98 del Cód. Fam. vigente. Entre las medidas complementarias, se dispone: 1.- Se fija como asistencia familiar en favor de la demandada Rosa Torrico Rivera, en la suma de Bs. 150.- mensual, que serán cancelados por el actor Víctor Vidal Zurita a partir de la fecha de su notificación con la presente sentencia. 2.- Declarándose bien ganancial del matrimonio la casa ubicada sobre la Av. Gualberto Villarroel, de la extensión superficial de 730 m2. que tiene actualmente, se ordena su división y partición al 50% entre ambos esposos en ejecución de sentencia, y si no admite una cómoda división, su remate en subasta pública.Esta sentencia que será registrada en el libro correspondiente, se funda en las leyes citadas y es pronunciada en Punata, a 28 de marzo de 1996.Regístrese y cite el oficial de diligencias.Fdo.- Dr. José García Campos.- Juez de Partido de Punata.Ante mí: J. Raúl Portillo Q.- Secretario.

199901-Sala Civil-2-018 DivorcioFernando Messmer Trigo c/ Gina Tarradelles LimpiasSanta Cruz

SENTENCIADictada dentro del proceso de divorcio seguido por Fernando Messmer Trigo por la vía ordinaria de hecho contra Gina Tarradelles Limpias.CONSIDERANDO: Que se admite la presente demanda en cuanto haya lugar en derecho, corriéndosela en traslado a Gina Tarradelles Limpias previa su citación personal con conocimiento del Ministerio Público y la U:S.S. que a fs. 5 y vta. la demandada contesta a la acción principal negando todos los extremos de la demanda de fs. 3 y vta. ya que nos es evidente dicha separación de dos años, pues en noviembre de 1996 viajamos a Chile en compañía de nuestro hijo Fernando, convivimos en el mismo hotel y la misma habitación, posteriormente nuestra relación no fue interrumpida al retorno a esta Capital, pese a que mi persona permanece en esta ciudad y por razones de trabajo de mi esposo reside periódicamente en la ciudad de La Paz, pero jamás nos separamos, a fs. 6 vta. se traba la relación procesal calificándose el proceso como ordinario de hecho sujetándose la causa a prueba en el término de veinticinco día comunes a las

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partes y prorrogables a su máximo de cincuenta días, fijándose los puntos de hecho a probarse.Que analizadas las pruebas de cargo, se tiene que estas merecen la fe probatoria asignada por los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. debidamente analizadas por el juzgador como lo prevé el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., que justifican la causal invocada del art. 131 del Cód. Fam. para la disolución matrimonial.POR TANTO: El Suscrito Juez 5º de Partido de Familia de la Capital, administrando justicia a nombre de toda la nación y en virtud a la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce y de acuerdo con el dictamen fiscal; FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 3 y vta., por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Fernando Messmer Trigo y Gina Tarradelles Limpias, en cuanto a la tenencia del hijo menor Fernando Messmer Tarradelles, quedará bajo el cuidado y protección de la madre, para quien se le fija una asistencia familiar de $us. 300.- que pasara el padre obligado en forma mensual y global. En cuanto a la división y partición de los bienes gananciales sito en la Alameda Potosí No. 731 y 735 se determinará en ejecución de sentencia previa presentación de documentos fehacientes, se determina de igual forma los alquileres que se percibe por estos inmuebles en forma mensual quedan divididos en el 50% para cada esposo. Todas las cargas patrimoniales que se hayan contraído dentro de la vigencia del matrimonio serán canceladas en un 50% por cada esposo, siempre y cuando hubieran sido contraídas con el consentimiento de ambos, ejecutoriada que sea este fallo franquéese el correspondiente testimonio. Se ordena la cancelación de la partida matrimonial por el oficial de Registro Civil que intervino en la celebración del matrimonio.

Esta sentencia de la que se deberá tomar razón donde corresponde, se la pronuncia en Santa Cruz de la Sierra a 15 de junio de 1998.Regístrese.Fdo.- Dr. José Ernesto Méndez Ortiz.- Juez 5º de Partido de Familia.Ante mí: Dra. Jacqueline M. Alvaro Terán.- Secretaria.

AUTO DE VISTAla Sala Civil Primera de S.R. la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, de acuerdo con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público,

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

CONFIRMA la sentencia apelada, con costas.Vocal relator: Dr. Diego Vázquez Sanguino.No interviene el vocal, Dr. Alfredo Rojas Valle, por encontrarse suspendido.Regístrese.Fdo.- Dres.: Ezequiel Banegas Chávez.- Diego Vázquez Sanguino.Ante mí: Dr. Napoleón J. Alba Flores.- Secretario de Cámara.

200108-Sala Civil-1-182 DivorcioMaría Eugenia Ocampo Taborga c/ Jorge Armando Mealla Alvarez Daza.La PazSENTENCIADentro del proceso familiar seguido por María Eugenia Ocampo Taborga contra Jorge Armando Mealla Alvarez Daza, sobre divorcio.

POR TANTO: El Juez 7º de Partido de Familia de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce; FALLA: De acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 274, declarando PROBADA la demanda de fs. 7-8, consecuentemente disuelto el vínculo jurídico matrimonial que une a los esposos María Eugenia Ocampo Taborga con Jorge Armando Mealla Alvarez Daza por la causal del art. 131 del Cód. Fam., en ejecución de autos, cúmplase con el art. 398 del indicado Código.Se homologa el auto de fs. 184 a 189 de obrados.Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en los preceptos legales citados, es dictada, sellada y firmada en La Paz a 3 de febrero de 1999.

Regístrese.Fdo.- Dr. Hugo Andrés Jáuregui O.- Juez 7° de Partido de Familia.Ante mí: Margot Pérez Montaño.- Secretaria.

AUTO DE VISTAExtremo último por el que se adhiere a la apelación.

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

CONSIDERANDO: Que tomando en cuenta los puntos de impugnación a la sentencia y las pretensiones de las partes en ambos recursos se tiene:a) Por las declaraciones testificales ofrecidas por la parte actora que fueron recibidas sin tacha alguna, se desprende que está probada la causal del art. 131 del Cód. Fam., para la desvinculación del matrimonio, como lo ha declarado el juez de la causa.b) Lo resuelto en las medidas provisionales, no ha merecido una modificación en cuanto al monto de la asistencia familiar porque no se han aportado mayores elementos en el juicio, pero que, en su oportunidad, el juzgador de primera instancia, con buen criterio, auscultó y analizó la buena situación económica de ambos esposos, especialmente del demandado para fijar una asistencia familiar que resulta equitativa con las necesidades de las hijas y la situación social que tienen, cumpliendo las reglas de los arts. 21 y 147 del Cód. Fam., en la misma forma que lo ha apreciado la Fiscal de Distrito en su dictamen de fondo.c) Durante la tramitación del juicio, no se encuentran infracciones que afecten al orden público. Tampoco es evidente la falta de intervención fiscal.POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito, CONFIRMA la sentencia de fs. 293-295, con costas de acuerdo con el art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ.La Sala se desenvuelve con tres vocales.Vocal relator: Dr. Jaime Catacora Linares.Regístrese y notifíquese.

200002-Sala Civil-2-051 DivorcioDelfina Fernández Rivas c/ Víctor Mario Roca FloresCochabambaSENTENCIAEn el proceso ordinario de divorcio seguido por Delfina Fernández Rivas contra Víctor Mario Roca Flores, revisados los antecedentes de principio a fin, el dictamen fiscal; y

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el suscrito Juez 5º de Partido de Familia de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre de la ley y la jurisdicción que por ella ejerce, en acuerdo parcial con el dictamen fiscal a fs. 259, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de divorcio de fs. 9-10 del proceso, única y exclusivamente por las causales previstas en los incs. 1) y 4) del art. 130 del Cód. Fam., sin costas, ni resarcimiento de daños por no haberse justificado dicho extremo ni corresponder a los puntos de hecho a probar, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Delfina Fernández Rivas y Víctor Mario Roca Flores, ordenado la cancelación de la partida matrimonial descrita en el inc. a) del segundo considerando de la presente resolución judicial, a cuyo fin deberá notificarse a la Directora Departamental del Registro civil una vez que la sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada con las formalidades de ley. Entre las medidas complementarias se ratifica la tenencia de los menores Josue, Andrea también Isabel Damaris Roca Fernández, en favor de la demandante, asimismo el monto de la asistencia familiar en el monto de Bs. 450.- para los tres alimentarios sin perjuicio de que en el futuro y de acuerdo a las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades del obligado, pueda incriminarse o modificarse dicha pensión familiar, con relación a los bienes reclamados por los contendientes, en particular un bien inmueble se deja para ejecución de sentencia, donde esencialmente deberá demostrarse la procedencia y la forma de adquisición del mismo, con la prueba que resulte idónea y pertinente, a objeto del proceder en derecho. en aplicación del mandato contenido en el art. 398 del Cód. Fam., se dispone que por secretaria se expidan los respectivos testimonios de rigor siempre que la sentencia no fuera apelada, La presente sentencia se funda en las leyes citadas y será registrada donde corresponda y es pronunciada en la ciudad de Cochabamba a 16 de junio de 1997.

Notifíquese el Oficial de Diligencias.Fdo.- Dr. Roger Arturo Arnez Osinaga.- Juez de Partido 5º de Familia.Ante mí: Jeanette Landívar R.- Secretaria.

AUTO DE VISTA

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 Cochabamba, 13 de julio de 1998.VISTOS: En apelación la sentencia de fs. 277 pronunciada por el Juez CONSIDERANDO: Que revisados los datos del proceso sobre los puntos apelados por las partes dentro del marco previsto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., se tiene como evidentes los siguientes hechos:

1.- Que, sobre la rebaja de asistencia familiar que pide Víctor Roca en el escrito de fs. 289, cabe manifestar que el monto de los Bs. 450.- mensuales que se ha fijado en favor de los menores alimentarios se ha determinado en base a una audiencia de conciliación de partes cuya acta corre a fs. 77 del proceso manteniéndose dicho monto hasta la fecha, sin que se haya reclamado por el obligado sobre ese punto menos producido prueba alguna sobre los motivos que alega el apelante como para dar curso a la previsión del art. 28 del Cód. Fam. respecto a la reducción o aumento de la pensión de asistencia, con el advertido de que, el apelante tampoco indica en qué forma el juez ha cometido el error de fijarle la suma impugnada en la sentencia; por lo que, la alzada en ese punto no tiene justificación alguna, habiendo obrado el juez en forma correcta.

2.- Que en el recurso de fs. 292 del proceso, Delfina Fernández Rivas reclama por qué el juez en la resolución deja para ejecución de sentencia, la situación jurídica del inmueble, que no ha sido demandado ni reclamado por ninguna de las partes; en efecto, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., determina que la sentencia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieren sido demandadas, etc, pues , revisado el proceso ni la actora en el otrosí 4º de su demanda de fs. 9 menos el demandado en el memorial de fs. 28 a quien se le ha juzgado en rebeldía han demandado, menos forma parte de la relación procesal y el juez de la sentencia, ha obrado en forma ilegal.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia con el dictamen fiscal de fs. 314 CONFIRMA la sentencia en la parte que fija el monto de la asistencia familiar y REVOCA lo referente a la situación del inmueble, determinando que sobre ese punto no puede tomarse ninguna determinación por no ser punto demandado, sin costas.

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Vocal relator :Dr. Andrés Caballero Iglesias.Regístrese.Fdo.- Drs.: Andrés Caballero Iglesias.- Ma. del Carmen Ponce de Rocha.Ante mí: Dra. Carola Prado Delgadillo.- Secretaria de Cámara.200106-Sala Civil-1-115 DivorcioCornelio Quispe Nina c/ Valentina Yucra JachacolloOruroSENTENCIAProceso ordinario de divorcio que se tramita en este despacho a instancia de Cornelio Quispe Nina contra Valentina Yucra Jachacollo con C.I. N° 636131.VISTOS: En base a los hechos expuestos y las citas de derecho fundamentadas por memorial de demanda de fs. 5, el actor solicita que en sentencia se declare lo siguiente: I.- El divorcio absoluto por separación de más de dos años (art. 131 del Cód. Fam.), aclarando que no existen bienes gananciales y los hijos son mayores de edad.II.- Citada la demandada (fs.8), por memorial de fs. 10, contesta oponiendo excepciones de falta de acción derecho y prescripción, pidiendo a su vez se declare: 1° El divorcio absoluto por la misma causal de separación de más de dos años, 2º Se asigne asistencia familiar mientras dure el proceso.III.- Se cumplieron términos dentro del proceso y defensa legal.CONSIDERANDO: I.- Conforme a lo determinado por los arts. 1283, 1287-I, 1289-I, 1296, 1320, 1330 del Cód. Civ.; 73 del Cód. Fam.; 375, 376, 390, 401 y 404 del Cód. Pdto. Civ., se tienen como pruebas las literales y testificales ofrecidas dentro del proceso, de cuyo análisis se tiene lo siguiente:A) Hechos probados.- 1º El matrimonio realizado entre Cornelio Quispe Nina y Valentina Yucra Jachacollo en 26 de abril de 1966, por ante oficial de Registro Civil Nº 1232, de esta ciudad (certificado de matrimonio de fs. 2).2º La existencia de hijos mayores de edad (libreta de matrimonio de fs. 3).3º De las declaraciones testificales de descargo de Primitiva Viricochea

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Huarachi vda. de Roca a fs. 54, Paulina Careaga Roque de Carvajal a fs. 55, Rogelia Seláez Prado de Pérez a fs. 56, Ponciano Pérez Mamani a fs. 57, se llega a establecer que los esposos Quispe-Yucra, se hallan separados hacen más de dos años atrás, sin llegar a establecer los años exactos.B).- Hechos no probados.- I.- La demanda principal de fs. 5, al no existir prueba alguna, toda vez que una sola declaración testifical no hace prueba.II.- Del análisis de las pruebas y la relación procesal, se tiene que producido el matrimonio de los esposos Quispe-Yucra, por razones no establecidas, llegaron a separarse desde antes de 1990, conforme declara la esposa en su acción reconvencional de fs. 10, dejando transcurrir el tiempo y sin que ninguno de ellos pretenda avenir el hogar conyugal, más por el contrario profundizaron el resquebrajamiento conyugal, hasta hacer imposible el retorno al seno del mismo, así lo establecen las declaraciones testificales, más aún cuando el esposo no llega a demostrar plenamente las fundamentaciones de su demanda con respecto a los motivos de la separación, asumiendo la carga de la prueba la señora, aceptando de éste modo, el actor, los fundamentos de la acción reconvencional y en cierto modo la separación de más de dos años, haciendo posible de esta manera la disolución conyugal bajo la relación ya enunciada.III.- El análisis de la representante del Ministerio Público, sin objeción a la prueba y velando por el cumplimiento de las normas legales, establece su conformidad con el dictamen de fs. 54.IV.- Por otro lado, se hace necesario considerar que la señora cuenta con sus propios ingresos económicos.POR TANTO: FALLO I.- Declarando IMPROBADA la demanda de divorcio de fs. 5 por la causal establecida por el art. 131 del Cód. Fam. y PROBADAS tanto la acción reconvencional de fs. 10, así como las excepciones de la misma demandada, sin costas, por ser juicio doble.II.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial conyugal que une a los esposos Cornelio Quispe Nina y Valentina Yucra Jachacollo por culpa de ambos, sin derecho a asistencia familiar la señora, por haber solicitado sólo durante el proceso y además de contar con sus propios ingresos.III.- En ejecución de sentencia, procédase a la cancelación de la Partida

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

Matrimonial Nº 258 de 26 de abril de 1966, inscrita en folio N° 29 del Libro Nº I-65-67 de la Oficialía de Registro Civil Nº 1232 de Oruro, previas las formalidades de ley.

3.2. LEGISLACION COMPARADA.-3.2.1. Historia del divorcio en hispanoamérica

Jurisprudencia comparada en relación a la separación vincular

Es apasionante observar cómo se desarrolla el tema de la jurisprudencia en relación al tema del divorcio, marcado de una forma u otra por la política y la ideología.

La Iglesia Católica ha estado detrás de todas las discusiones sobre el divorcio en hispano américa, ya sea por influencia en legisladores o por intervención directa cuando el momento lo ha permitido.

Los estudios comparativos muestran una discusión donde se mezcla factores políticos, ideológicos, religiosos, pragmáticos y de justicia social.

El primer estudio comparativo del divorcio en hispano américa fue realizado por Gordon Ireland y Jesús de Galindez, y publicado el año 1947 en EE.UU. con el título de Divorce in the Americas. El Instituto de Investigaciones Jurídicas de México, lo ha publicado online en dos partes. Los datos de este libro sirven de base para este artículo, puesto que aportan antecedentes fundamentales en el derecho comparado acerca del divorcio en el mundo latino.

Sólo se señalan los países de habla hispana, dejando a Brasil y los países de habla inglesa o francesa, del Caribe y las Guyanas, influenciados por otros factores socio culturales.

La situación por país en orden cronológico es la siguiente:

3.2.1.1. 1830, Guatemala

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

Primer país hispanoamericano en implantar una ley de divorcio, sin embargo a ocho años de formulada es derogada. La ley es restituida en 1894. En 1933 se introduce una enmienda que diferencia separación y divorcio. En 1999 Guatemala estaba en tercer lugar a nivel mundial en demandas de divorcio.

3.2.1.2. 1853, Colombia

Establece la ley de divorcio, pero la deroga el año 1856. En 1873 la restituye parcialmente para algunas regiones y para todo el país en 1887. Dicha ley no permite un nuevo matrimonio. En 1976 se formula una ley de divorcio amplia que permite nuevas nupcias. En 2005 se decreta la posibilidad de divorcios en notarías y la anulación del matrimonio religioso.

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3.2.1.3. 1860, Panamá

Formula una ley de divorcio el año 1860, pero es derogada en 1886. En 1911 se decreta el divorcio vincular. La ley fue modificada en 1916, 1925, 1938 y 1941. En 1994 se introduce el código de familia que norma el divorcio.

3.2.1.4. 1880, El Salvador

Decreta una ley de divorcio que sobrevive apenas un año. La ley es resucitada nuevamente el año 1894. La misma es reformulada los años 1902, 1906, 1907 y 1926, permitiéndose sólo el divorcio, no un nuevo matrimonio. Actualmente rige una ley que si permite el divorcio vincular.

3.2.1.5. 1886, Costa Rica

Primer país hispano en decretar una ley de divorcio y mantenerla sin derogar. La misma fue modificada levemente el año 1932 diferenciando separación y

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

divorcio. En 1976 se realiza la enmienda que rige actualmente permitiendo el divorcio pleno.

3.2.1.6. 1888, Argentina

Introduce una ley de divorcio que solo permite la separación de cuerpo, pero no nuevo matrimonio. Fue modificada el año 1889, manteniendo el mismo criterio. En 1987 se introduce la Ley 23.515, que permite el divorcio vincular pleno.

3.2.1.7. 1897, República Dominicana

El año 1937 se hacen modificaciones a la ley, permitiendo solo el divorcio, pero no el nuevo matrimonio. En 1971 se instituye el divorcio rápido para quienes lo solicitan de mutuo consentimiento. Persiste en este país un acuerdo entre el Vaticano y el estado dominicano desde 1954 que establece que el divorcio se realiza bajo las especificaciones del derecho canónico, lo que significa la imposibilidad de divorciarse a matrimonios católicos. Los pedidos de católicos los resuelve el tribunal eclesiástico instituido en 1983.

3.2.1.8. 1898, Honduras

En 1906 y en 1949 se introducen cambios a la ley, manteniéndose el criterio de sólo divorcio, no nuevo matrimonio. En 1984 se aprueba el código de familia que permite el divorcio vincular.

3.2.1.9. 1898, Paraguay

Introduce una ley de divorcio que permite sólo la separación, sin permitir un nuevo matrimonio. En el año 1991 se establece el divorcio vincular. En el año 2007 se introduce una enmienda que reduce a 100 días la tramitación.

3.2.1.10. 1902, Ecuador

Formula una ley de divorcio sólo por adulterio de la mujer. Los divorciados podían contraer un nuevo matrimonio 10 años después. La norma fue modificada en 1936, 1937 y 1948. En 1978 y 1989 se introducen las enmiendas que permiten el divorcio vincular.

3.2.1.11. 1904, Nicaragua

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

Se introduce la enmienda en 1926 que el divorcio podía solicitarlo sólo la parte inocente. Desde 1988 rige la ley que permite la solicitud del divorcio a cualquiera de las partes.

3.2.1.12. 1904, Venezuela

Su ley de divorcio se formuló con restricciones. Una de las pocas causales era el adulterio en caso de la mujer, y del varón sólo cuando tenía concubina en el hogar. En 1942 se introducen modificaciones que permiten el nuevo matrimonio.

3.2.1.13. 1907, Uruguay

Establece la primera ley plena de divorcio vincular causal de Sudamérica. La misma fue modificada el año 1910, 1913 y 1943. La norma actual es del año 1978.

3.2.1.14. 1914, México

En 1928 se introdujeron cambios aplicables a todos los estados. Sin embargo, se mantuvo el criterio de sólo divorcio, no nuevo matrimonio. Todo eso fue modificado en la legislación vigente.

3.2.1.15. 1918, Cuba

Introduce cambios en el año 1934 y definitivos en 1994. En Cuba existe desde 1975 un Código de Familia. Desde 1994 se puede formalizar un divorcio por mutuo acuerdo frente a un notario.

3.2.1.16. 1930, Perú

Se realizan modificaciones en 1936. En el 2008 se introduce la ley de divorcio rápido que permite por consentimiento mutuo realizar el trámite ante notarías o municipios, lo que ha facilitado entre otras cosas, la realización del mismo vía internet.

3.2.1.17. 1932, Bolivia

Introduce una ley de divorcio que no permite el nuevo matrimonio. La nueva legislación corrige ese hecho.

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

3.2.1.18. 2004, Chile

Se convierte en el último país del mundo en dirimir sobre este tema. Había una ley del año 1894 que permitía la separación, pero no el divorcio.5

3.2.2. EL DIVORCIO EN EL DERECHO DE FAMILIA COMPARADO3.2.2.1. EL DIVORCIO EN EL DERECHO DE FAMILIA CHILENO

3.2.2.1.1. Aspectos generales

El día 17 de Noviembre de 2004, comenzó a regir en Chile la nueva Ley de Matrimonio Civil1, ésta vino a derogar la ley que existía desde 1884. En términos generales, y sin entrar en detalles, pues no es el tema al cual alude este artículo, se puede indicar que la nueva ley trata diversos aspectos que tienen relación con la institución del matrimonio. Ella se refiere a los requisitos para contraer matrimonio, la forma y celebración de éste, la separación de los cónyuges, la nulidad y disolución del matrimonio. La nueva ley puede describirse como un hecho social y cultural, pues incorpora al sistema jurídico chileno el divorcio vincular, pero además establece normas de protección para los cónyuges e hijos, es decir, también busca el fortalecimiento de la institución del matrimonio y de la familia. Ambos son considerados intereses superiores que deben ser resguardados.

En este sentido vale destacar, en el caso de divorcio y la nulidad, existe la posibilidad de una compensación económica al cónyuge que se dedicó al cuidado de los hijos y/o a las labores del hogar y no pudo realizar una actividad remunerada o lo hizo sólo parcialmente.

Otro aspecto también novedoso es la incorporación de la separación judicial, por medio de la cual los cónyuges adquieren la calidad legal de separados, aunque no están facultados para contraer nuevo matrimonio. Ellos quedan liberados de las obligaciones de cohabitación y fidelidad. La separación judicial es generada por la falta imputable de un cónyuge que implica un grave incumplimiento de obligaciones y deberes matrimoniales y con respecto a los hijos.

5 Jurisprudencia comparada en relación a la separación vincular,Assessoria e Consultoria Socorro Juridico (61)8101-1717 Lago Norte - Brasília - DF www.mbmadvocaciavirtual.com.br

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

Finalmente se establecen instrumentos para la solución de los conflictos que acarrean la crisis del matrimonio, tales como la conciliación y la mediación.

Ahora bien, en cuanto al divorcio, éste se establece como una causal de terminación del matrimonio y está regulado en el art 42 LMCCh, conjuntamente con la muerte natural de uno de los cónyuges, así como la muerte presunta de alguno de ellos, tras los respectivos plazos y la sentencia de nulidad. Las causales están taxativamente enumeradas. El divorcio se constituye como una excepción a la indisolubilidad del matrimonio, éste último concepto se encuentra establecido en el art. 102 del CCCh “el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.

Con la reciente creación de los Tribunales de Familia, los Juzgados de Familia son los llamados a conocer las acciones de divorcio2.

3.2.2.1.2. Las causales de divorcio

El divorcio chileno sigue un modelo mixto, es decir, se basa en el concepto de divorcio-sanción, mas también se pueden ver rasgos de un divorcio-remedio. Se afirma que es un modelo mixto pues exige, para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, la falta imputable del otro cónyuge. Se busca, por así decirlo, la culpabilidad de uno de los cónyuges en el fracaso de la relación matrimonial, pero además la ley reconoce la posibilidad de obviar dicha opción y permite la solicitud conjunta de los cónyuges para demandar el divorcio, en el caso que haya transcurrido el plazo prefijado por la ley. Por otro lado, existe la posibilidad de demandar el divorcio unilateralmente. Se establece, en tal supuesto, un plazo más extenso que en el caso del divorcio solicitado de mutuo acuerdo. Es indudable que la posibilidad de demandar el divorcio sin tener que entrar a probar culpas de uno u otro cónyuge parece ser una opción más adecuada y razonable a la hora de determinar el fracaso de un matrimonio y las consecuencias que de ello derivan, tanto para los ex-cónyuges, como para los hijos3.

3.2.2.1.3. El divorcio-sanción y sus causales

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

1° Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos.

2° Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio.

En este número se hace directa alusión a las normas del Código Civil Chileno, ya arriba citadas, es decir, la violación de los artículos 131 y 133. Asimismo, al cometerse adulterio también se incurre en una violación del deber de fidelidad (Art. 132), y por tanto, se configura la causal que se comenta10.

3° Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal.

4° Conducta homosexual

5° Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos

6° Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

3.2.2.1.4. Plazos

Existen tres diferentes plazos que permiten presentar a un cónyuge una solicitudde divorcio:

Los cónyuges no viven todavía un año separados: En este caso se aplica el divorcio-sanción, por lo cual un cónyuge puede pedir la terminación del matrimonio alegando que el demandado ha provocado con su conducta la ruptura de la convivencia matrimonial (Art. 54 LMCCh).

En el caso que ambos cónyuges demandan el divorcio y acreditan la cesación de la convivencia común por un lapso mayor a un año (Art. 55 inc 1 LMCCh).

El cese efectivo de la convivencia conyugal por un período de por lo menos tres años, también permite el divorcio (Art. 55 inc 3 LMCCh).

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3.2.2.1.5. Efectos jurídicos del divorcio

Desde que queda ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, éste produce sus efectos (Art. 59 LMCCh). Ahora bien, el art. 60 LMCCh establece que el divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial originados a causa del matrimonio y establece como ejemplo los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos.

Los efectos jurídicos del divorcio afectan en primer lugar a los ex-cónyuges, pero también generan efectos respecto de los hijos. En este ensayo sólo nos referiremos a los efectos entre los cónyuges. Se analiza la liquidación del régimen legal matrimonial23, derechos sucesorios, derechos de alimentos y la compensación económica.

3.2.2.2. EL DIVORCIO EN EL DERECHO DE FAMILIA ALEMÁN

3.2.2.2.1. Aspectos generales

De acuerdo a las normas del BGB61, específicamente §1353 Abs.1 S.1 BGB62, el matrimonio se realiza para toda la vida. Sin embargo, este principio que rige la institución del matrimonio alemán puede ser vulnerado a través del divorcio. Por ello, se considera el divorcio como una causal de disolución del matrimonio, por razones que surgieron luego de su celebración. Este concepto se diferencia de la anulación del matrimonio, ya que en ésta el motivo de la disolución acontece al momento de su celebración63.

El proceso de divorcio es conocido por los Juzgados Civiles, específicamente por los Juzgados de Familia64. El Juzgado es competente para conocer los asuntos conyugales, tuición de menores, derecho a visitas, etc. El divorcio y sus efectos son conocidos generalmente por el mismo tribunal y las sentencias deben dictarse conjuntamente.

3.2.2.2.2. Causal de divorcio

El divorcio alemán está regido desde el año 197665 por la idea del divorcio-remedio a diferencia del denominado divorcio-sanción, puesto que en el Derecho alemán sólo se constata la ruptura irremediable de la convivencia matrimonial. Por

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ello es irrelevante cuál de ambos cónyuges es responsable por aquel quiebre en la comunidad matrimonial66, más aún si se considera que ni los cónyuges ni el Juez ―muchas veces― están en la situación de determinar cuáles fueron las causas de la ruptura matrimonial y con qué intensidad afectaron a la relación matrimonial67. La única razón existente para demandar el divorcio es la ruptura de la convivencia entre los cónyuges. Según § 1565 Ab.1 S.268 el matrimonio está arruinado, cuando no existe una comunidad de vida entre los cónyuges y no es de esperar que los cónyuges restituyan dicha comunidad. En este sentido, el Juez de Familia debe enfocar su labor a dos aspectos: en primer lugar, debe conocer el estado actual del matrimonio y, en segundo lugar, las posibilidades de una reconciliación entre los esposos. Por lo que respecta al análisis del estado actual del matrimonio, el Juez puede examinar si los cónyuges viven por mucho tiempo separados, si existe una relación extramarital, etc. En cuanto al segundo aspecto, el Juez debe establecer si existe o no, por parte de los esposos, voluntad de reconciliación69.

3.2.2.2.3. Plazos para presentar la solicitud de divorcio

Existen tres diferentes plazos que permiten a uno de los cónyuges presentar una solicitud de divorcio:

Los cónyuges no viven todavía un año separados: Cuando los cónyuges viven más de un año separados y ambos demandan el

divorcio o bien, uno de ellos lo solicita y el otro otorga su consentimiento se presume, irrefutablemente, que el matrimonio está arruinado (§ 1566 Abs.173).

Cuando los cónyuges viven separados más de tres años74 se presume, irrefutablemente, que la convivencia matrimonial no puede restablecerse. Por ello, a diferencia del caso anterior, no se requiere, por parte de los cónyuges, voluntades comunes (§ 1566 Abs. 275).

3.2.2.2.4. Efectos jurídicos del divorcio

Con la sentencia de divorcio se disuelve el matrimonio (§ 1564 Abs.1 S.285). Enseguida surgen los efectos jurídicos del divorcio, puesto que la sentencia posee un carácter constitutivo. Para regular los efectos del divorcio, el legislador alemán toma en consideración dos aspectos determinantes: por una parte, se intenta buscar

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un equilibrio justo y adecuado que considere el aporte de ambos cónyuges a la vida matrimonial y, por otra parte, se estima que con el divorcio no se acaba o parcialmente sigue existiendo una suerte de deber de protección y asistencia respecto del otro cónyuge. Por lo tanto, existe de cierto modo un reconocimiento de la responsabilidad que cada uno posee respecto de su ex-cónyuge.

Los efectos jurídicos del divorcio que se analizan a continuación son: la distribución de los ganaciales (régimen de participación en los gananciales), distribución de los enseres del hogar y el inmueble familiar y la determinación de los derechos de alimentos, entre otros.

3.2.2.3. EL DIVORCIO EN EL DERECHO DE FAMILIA COSTARRICENSE

3.2.2.3.1. Generalidades

El divorcio es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído (Artículo 55 del Código de Familia)166.

En Costa Rica, la regulación legal del divorcio se encuentra contemplada en los artículos 48 a 57 del Código de Familia, pero existen también otras normas que hacen referencia a él, tal y como sucede con el numeral 41 de dicho Código, que es el que regula todo lo relacionado con el régimen de gananciales.

3.2.2.3.2. Tipos de divorcio

Desde el punto de vista doctrinario167, tomando en cuenta las causales de divorcio tipificadas por el Código de Familia en su artículo 48, hoy está pacíficamente aceptada la dicotomía “divorcio-remedio versus divorcio-sanción”. De acuerdo con el autor Ricardo González Mora, “en la concepción del divorcio-remedio, el divorcio procede en todos los casos en que la vida conyugal en común sea imposible o sin objeto, por causas objetivas o subjetivas, inclusive con prescindencia de la imputabilidad de las circunstancias determinantes de la situación. La intención de la ley al conceder el divorcio es remediar la imposibilidad de la vida en común o la carencia de sentido del matrimonio. La ley considera el divorcio como “una medicina contra un matrimonio enfermo”, o sea, que las causas del divorcio pueden ser hechos o situaciones meramente objetivos sin culpa de ninguno de los esposos (…) En la concepción del divorcio-

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sanción sólo se justifica la ruptura del vínculo o la separación conyugal por faltas imputables a los cónyuges en la observancia de los deberes matrimoniales. El divorcio es una sanción por el incumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio”168. Los tribunales familiares costarricenses también han reconocido la distinción anterior169, en vista de que el divorcio-remedio y el divorcio-sanción dimanan del llamado divorcio judicial causado170, es decir, aquel divorcio que sólo puede establecerse judicialmente y por verificarse alguna de las causales taxativas que lo autorizan.

Desde la perspectiva del Derecho positivo costarricense, el divorcio puede ser contencioso, es decir, aquél en el cual los cónyuges luchan judicialmente por obtener sentencia estimatoria frente al otro o bien puede ser no contencioso (divorcio por mutuo consentimiento)171, que es aquél en el cual los cónyuges se ponen de acuerdo para finalizar su relación matrimonial.

3.2.2.3.3. Causales de divorcio

De acuerdo con el Código de Familia, son las siguientes:

El adulterio de cualquiera de los cónyuges (Artículo 48 inciso 1) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos

(Artículo 48 inciso 2) del Código de Familia): La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro

cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos (Artículo 48 inciso 3) del Código de Familia):

La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos (Artículo 48 inciso 4) del Código de Familia):

La separación judicial por término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges; durante dicho lapso el Tribunal, a solicitud, de los interesados y con un intervalo mínimo de tres meses, celebrará no menos de dos comparecencias para intentar la reconciliación entre los cónyuges. La primera comparecencia no podrá celebrarse antes de tres meses de decretada la separación. Para tales efectos, el Tribunal solicitará los informes que considere pertinentes. Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si éstas no se solicitan o si las conclusiones a que llegue el Tribunal así lo aconsejan, el

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plazo para decretar el divorcio será de dos años. (Artículo 48 inciso 5) del Código de Familia):

La ausencia del cónyuge legalmente declarada (artículo 48 inciso 6) del Código de Familia):

El mutuo consentimiento de ambos cónyuges (Artículo 48 inciso 7) del Código de Familia):

3.2.2.3.4. La sentencia de divorcio

La sentencia es el modo normal de terminación del proceso de divorcio. Además existe la posibilidad de que el proceso finalice por haberse llegado a una conciliación (esto como medio para lograr una reconciliación entre los cónyuges), por desistimiento y el artículo 50 del Código de Familia establece que la muerte de cualquiera de los cónyuges pone fin al proceso de divorcio.

La sentencia de divorcio debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil. Contra ella cabe el recurso de apelación ante el Tribunal de Familia y es posible también interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, contra la resolución de segunda instancia dictada por el Tribunal de Familia.

Según lo establece el artículo 55 del Código de Familia, la sentencia firme recaída en el proceso de divorcio disuelve el vínculo matrimonial. Se trata de una sentencia de tipo constitutivo, pues modifica un estado jurídico, sea el estado civil de las personas y sus efectos se proyectan hacia el futuro202.

3.2.2.3.5. Efectos del divorcio

Son los siguientes:

La disolución del vínculo matrimonial. Verificación del régimen de gananciales: Pensión alimentaria a cargo del cónyuge culpable: Guarda, crianza y educación de los hijos menores y régimen de visitas

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3.2.2.4. EL DIVORCIO EN EL DERECHO DE FAMILIA COLOMBIANO

En el derecho colombiano el divorcio vincular se instituyó con la Ley 20 de 1853, conocida como Ley Obando, la que también reglamentó el matrimonio civil. Llama la atención el hecho de que esta ley consagraba el divorcio vincular por mutuo acuerdo, el que posteriormente, con la Ley 1 de 1976 no se logró en forma directa y solo se vino a adoptar con la Ley 25 de 1992.

El mutuo acuerdo de los cónyuges en vigencia de la Ley 20 de junio de 1853, no era válido para el divorcio cuando se trataba de varones menores de 25 años y mujeres menores de 21, o bien cuando la unión matrimonial tenía una vigencia de 20 o más años. Tampoco cuando los cónyuges fueron mayores de 40 años y, en fin cuando los padres de los cónyuges se opusieren.

El divorcio vincular, consagrado en la Ley Obando, tuvo una vigencia efímera toda vez que el artículo 4 de la ley 8 de 1856 lo abolió. A partir de ese momento el matrimonio fué disoluble tan solo por la muerte de alguno de los cónyuges o por la nulidad judicialmente decretada.

Con motivo de la discusión del proyecto de ley del matrimonio civil y de divorcio que vino posteriormente a ser la ley primera de 1976, el país presenció una de las polémicas más ardientes que haya conocido, la que llevó a enfrentar básicamente dos grandes tesis: la de los divorcistas y la de los anti-divorcistas; esta última precedida especialmente por la iglesia católica que sienta como principio general aunque no absoluta, porque, como vimos permite que ciertos matrimonios ratos y no consumados sean disueltos y el Privilegio Paulino que permite al nuevo cristiano romper el vínculo cuando su vida matrimonial lo perjudique en su creencia, en su fe.

Para la iglesia católica el matrimonio no es solo un contrato si no también un sacramento, esto condujo finalmente a que el legislador colombiano respetando la legislación canónica, en la Ley 1 de 1976 aprobara el divorcio vincular pero tan solo para el matrimonio civil, continuando indisoluble el matrimonio canónico por causas distintas a la nulidad y a la muerte, situación que perduraría hasta el 17 de diciembre de 1992 que estableció la figura de la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos (art. 42 de la C.N.).

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

3.3. LEGISLACION BOLIVIANA.-3.3.1. JUECES DE FAMILIA.-

De acuerdo al Código de Familia en el artículo 387 los únicos que están facultados para conocer y dictaminar sobre casos de divorcio son los Jueces de Familia del último lugar de domicilio de la pareja, o del último lugar de domicilio del demandado. Nadie más puede expedirse en esta causa.

Eso significa que en Bolivia el divorcio se dictamina sólo por vía judicial.

3.3.2. CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

La constitución no habla expresamente del divorcio, pero si de lo que es el matrimonio y la familia

Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

Artículo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.

Artículo 64.

I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.

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II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.

Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.

Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.

En esto artículos podemos notar como el estado reconoce la gran importancia de la familia, además de que indica como debe ser el comportamiento entre los conyugues en el matrimonio, de lo cual podemos deducir que las causales de divorcio niegan lo que seria una familia y un matrimonio.

3.3.3. CODIGO DE FAMILIA

A continuación se citan todos los artículos que tratan del divorcio.

Capítulo II: Del divorcioSección I: De las causas del divorcio

Artículo 130.- ENUMERACIONEl divorcio puede demandarse por las causas siguientes:1º Por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges.2º Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o por

ser autor, cómplice o instigador de delito contra su honra o sus bienes.3º Por corromper uno de los cónyuges al otro o a los hijos, o por connivencia en su corrupción o prostitución.4º Por sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común. Estas causales serán apreciadas teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado.

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5º Por abandono malicioso del hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituido a la vida común después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro. Cuando el esposo culpable vuelve al hogar sólo para no dejar vencer aquel término, se lo tendrá por cumplido si se produce un nuevo abandono por dos meses.El juez debe apreciar las pruebas y admitir el divorcio sólo cuando por la gravedad de ellas resulte profundamente comprometidas la esencia misma del matrimonio, así como el interés de los hijos, si los hay, y el de la sociedad.

Artículo 131.- SEPARACION DE HECHOPuede también demandarse el divorcio por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, cualquiera que sea el motivo de ella. En este caso, la demanda puede interponerse por cualquiera de los cónyuges y la prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación.

Articulo 132.- matrimonio realizado en el extranjeroSección II: De la acción de divorcio

Articulo 133.- personas que pueden ejercer la acción de divorcioArticulo 134.- fundamento de la acciónArticulo 135.- nulidad de la renuncia o limitación al divorcioArticulo 136.- reconciliaciónArticulo 137.- presunción legalArticulo 138.- nueva acciónArticulo 139.- extinción por muerteArticulo 140.- extinción por transcurso del plazo legalSección III: De los efectos del divorcioArticulo 141.- disolución del matrimonioArticulo 142.- bienesArticulo 143.- pensión de asistenciaArticulo 144.- resarcimientoArticulo 145.- situación de los hijosArticulo 146.- autoridad de los padres, tutela, derecho de visita y supervigilanciaArticulo 147.- mantenimiento y educación de los hijos el padre y la madre Articulo 148.- providencias modificatoriasArticulo 149.- apremio corporal e hipoteca legalArticulo 150.- nuevo matrimonio de los divorciados

3.3.4. LEY DE DIVORCIO

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

Ley de 15 de abril de 1932Bolivia: Ley de 15 de abril de 1932Promulgada por DANIEL SALAMANCA Presidente Constitucional de la República. Artículo 1°.- indica que el matrimonio se puede disolver: por muerte de uno de los cónyuges o por sentencia definitiva de divorcio.Capítulo I: Trata de todas las causas del divorcio, de la separación de cuerpos y de la forma para que los cónyuges divorciados podrán volver a unir.

Capítulo II: Trata de la acción del divorcioCapítulo III: Trata de las medidas provisionalesCapítulo IV: Trata de las excepciones y de la prescripción de la acción de divorcioCapítulo V: Trata de los efectos del divorcioCapítulo VI: Trata de La situación de los hijos Capítulo VII: Trata de La pensión alimenticia de la mujer y los hijos,

4. CONCLUSIONES.-

Llegamos a la conclusión de que el divorcio desde el punto de vista jurídico y social, se constituye en un mal necesario, para evitar un mal mayor. Siendo importante advertir, que este deberá producirse solo en los casos en donde ya no puede soportarse la vida conyugal, ya que la ruptura de un matrimonio afecta a los cónyuges, sus hijos, familiares y amistades.

El divorcio jamás es fácil, no obstante, si la ley no actúa en los casos necesarios, se crea un problema mayor. Por esa razón, es imperioso entender que hay que establecer un cuerpo legal que pueda ayudar a poner orden en relaciones que se han convertido en caótica, en ese sentido, la ley se convierte en un bien que beneficia.

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Con respecto al asunto de que la mujer no puede casarse inmediatamente después de roto el vinculo matrimonial, nos parece innecesario e incluso hasta irrazonable, a razón de que ya no vivimos en la época donde este código fue implantado, por lo cual ya no es necesario ese plazo, a causa de que actualmente la ciencia y tecnología nos permite saber en cuestión de minutos si la mujer esta o no embarazada.

5. BIBLIOGRAFIA.- BARCIA LEHMANN Rodrigo, El convenio regulador en el Derecho español y en

el proyecto de ley de Matrimonio Civil Chileno, en Ius et Praxis. 2002, vol.8, Nº2, http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pd=S071800122002000200014&lng=es&nrm=iso>, ISSN 0718-0012. [Consulta: 18 Diciembre 2005]

BARRIENTOS GRANDÓN, Javier y Novales Alquézar, Aránzazu Nuevo Derecho Matrimonial Chileno, Ley 19.947: Celebración del matrimonio, Separación, Divorcio y Nulidad (Santiago, 2004).

BARROS BOURIE Eduardo, La Ley civil ante las rupturas matrimoniales, en Estudios Públicos, 85 (verano 2002).

CODIGO DE FAMILIA BOLIVIANO, DL 10426 de 23/08/1972, Ley 996 de 04/04/1988

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 2009 Doctrina divorcio y nuevo matrimonio, http://www.palabradura.org/temas-

doctrina/7-doctrina-divorcio-y-nuevo-matrimonio/

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EL DIVORCIO Y LA ACCIÓN DESVINCULATORIA

Historia del divorcio en Hispanoamérica, Assessoria e Consultoria Socorro Juridico (61)8101-1717 Lago Norte - Brasília - DF www.mbmadvocaciavirtual.com.br

http://www.enmision.com.ar/familia/divorcio_sdiaz.htm Jurisprudencia comparada en relación a la separación vincular,Assessoria e

Consultoria Socorro Juridico (61)8101-1717 Lago Norte - Brasília - DF www.mbmadvocaciavirtual.com.br

LEY DE DIVORCIO, Costa Rica,1976 LEY DE DIVORCIO, Ley de 15 de abril de 1932 LEY DE MATRIMONIO CIVIL, Chile, 17 de Noviembre de 2004 LEY DEL MATRIMONIO CIVIL Y DE DIVORCIO. Colombia, 1976 MARTHA VILLAZON D. Familia Niñez y Sucesiones, curso sintético segunda

edición Sucre Bolivia; 2000 Micro Justicia Bolivia, Proceso Judicial de Divorcio, 2012,

http://microjusticiabolivia.org/page/index.php?option=com_content&view=article&id=125:dovrs&catid=41:divot&Itemid=104 [Consulta: miércoles, 29 de agosto de 2012]

PAZ ESPINOZA Felix, Derecho de familia y sus instituciones, 4ª edición, La Paz – Bolivia, 2010

SAMOS OROZA Ramiro, Apuntes de Derecho de Familia, Tomo I, 2ªedicion, Sucre-Bolivia, 1995

TURNER SAELZER, Susan, Las Prestaciones económicas entre Cónyuges divorciados en la nueva ley de matrimonio civil, en Rev. derecho (Valdivia).. jul. 2004, http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-[Consulta: 18 Diciembre 2005]

VON HEINTSCHEL-HEINEGG, Bernd –GERHARDT, Peter Materielles Scheidungsrecht, (Neuwied, 2003)

6. ANEXOS.-

FUENTE: http://lapatriaenlinea.com/?t=ruptura-separacion-y-divorcio&nota=5107

El psicólogo responde

Ruptura, separación y divorcio

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Divorcio, separación o rupturas de relaciones íntimas

Estos sucesos, cuando se producen en nuestro ciclo vital, provocan situaciones caracterizadas por ser impredecibles, incontrolables, y tener una sensación de pérdida de apoyo social.

Se trata de una carencia o privación de algo que se ha tenido, y por lo tanto es algo doloroso y que afecta de una manera particular.

Procesos por los que se pasa en estos acontecimientos vitales:

-->Conmoción, ira --> Desorganización --> Reorganización gradual

Este proceso es, como vemos, similar al del que se sigue por la muerte de la pareja, y como sucede en éste, también se puede quedar atrapado en el dolor por la pérdida de la pareja con la que se ha roto. Pero hay una diferencia importante, y es que en este caso interviene la decisión de una de las partes de poner fin a la relación.

Todas las rupturas precisan pasar por el proceso antes citado. Y éste tiene una duración que oscila entre los 6 meses y los 2 años, aproximadamente, dependiendo de varios factores:

El rasgo de personalidad (tendencia a comportarse de una manera particular a lo largo de una serie de situaciones) influye enormemente. En el aspecto emocional hay personas que sienten las cosas, tanto las alegrías como las tristezas de forma muy profunda, mientras que otras tienen vivencias más superficiales.

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En el aspecto cognitivo, hay personalidades que, como habitualmente se dice "se comen el coco", es decir, entran en una espiral de pensamientos catastróficos que les inmovilizan y no pueden ver con claridad, mientras que otros con más conocimiento de sí mismos y del proceso por el que están pasando saben darse tiempo.

Recursos propios: El nivel alto de autoestima o confianza en sí mismo ayudará a no tener pensamientos autodestructivos ni de acontecimientos catastróficos. Tienen ventaja las personas que saben hacer una evaluación de la situación, y posteriormente una valoración de los recursos propios para hacer frente y controlar la situación. Buscan, por ejemplo, apoyo emocional, etc.

Grado o importancia: La implicación, el grado de intimidad, la fase en la que se encuentra (sobre todo si la relación se ha ido enfriando), el grado de pérdida que se siente puede oscilar mucho. Es indudable que una persona que cuenta con amigos o familiares que le quieren y le entienden, con los que puede expresar sus sentimientos más profundos, y con los que se siente apoyado y comprendido, constituye un elemento decisivo para amortiguar el dolor. Ç

¿Cómo termina una relación?

En algunas ocasiones, la ruptura se discute durante años, y en otras llega repentinamente, cuando menos se lo espera uno de ellos, por la decisión del otro miembro de la pareja que puede llevar meses o años examinando la posibilidad de ruptura. Aunque lo normal es que se produzcan quejas y enfados, seguido de un distanciamiento en el que ambos se dan cuenta de que entre ellos hay problemas.

Dependiendo de la forma de ruptura, la persona que la inicia acostumbra a sentir culpa, y la otra parte se siente traicionada, con una gran carga de ira.

Lo más recomendable es una ruptura "limpia", es decir, que no haya contacto de ninguna clase, al menos en un principio, ya que cuando se vuelve a hablar, ver o tener relaciones con la ex pareja, esta fase retrocede a la anterior y se alarga, volviéndose a experimentar la soledad y tristeza, por el recuerdo de la parte positiva de la relación, es decir, se vuelven a recordar las pérdidas, especialmente por parte del miembro de la pareja que ha sido dejado, y la irritación por el recuerdo de lo que fue mal. Por este motivo, el otro miembro habría de ser honesto y permitir una ruptura lo más limpia posible.

Quedamos como amigos…

Es una frase que se acostumbra a decir, especialmente por parte del miembro que corta la relación.

Tengamos en cuenta una cosa: para que se pueda dar una relación de amistad sin connotaciones sexuales, ninguno de los dos miembros ha de sentir atracción por el otro. Es el

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caso, por ejemplo, de las parejas que su amor se ha ido enfriando, pero siempre se han respetado, de tal forma que no sienten deseos de estar íntimamente con el otro, pero sí le entienden y confían en su honestidad. Pero en el caso de que el enfriamiento se haya producido solamente por una parte, ésta ha de ser lo suficientemente honesta para no mantener "enganchado" al otro miembro y dejarlo en libertad para que pase su proceso de la mejor forma.

Hay muchas ocasiones en las que cortar sin tener contacto es difícil, especialmente cuando hay hijos por en medio. En estos casos prevalece el interés de los niños y es sano tener una relación de educación y "respeto", tanto para la pareja como para los hijos, sin crear confusiones ni vanas expectativas en los niños, ni tampoco utilizarlos como arma arrojadiza por parte de los padres. Pero, en todo caso, ayuda al proceso de reorganización gradual el tener el menos contacto posible, al menos hasta que haya pasado un tiempo prudencial.

FUENTE PERIODICO EL DIARIO

El 72% de matrimonios en Bolivia termina en divorcio

Un estudio de estadísticas de la Cooperación Técnica Alemana (GTZ), revela que hay en el país una mayor incidencia de divorcios, dejando a los hijos a la deriva, principalmente en la edad de la adolescencia. Como un método de contrarrestar esta situación, la Fundación Universidad de la Familia realizará conferencias gratuitas de orientación familiar el domingo 8 y lunes 9 de agosto.

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Las estadísticas elaboradas por un estudio de la Cooperación Técnica Alemana (GTZ) revelan que el 72 por ciento de los matrimonios termina en divorcio, ocasionando la desorientación de los hijos quienes viven a la deriva, sobretodo en una etapa muy difícil para el ser humano como es la adolescencia, a su vez esta cifra conlleva que el 68 por ciento de los jóvenes entre hombres y mujeres llegan a consumir alcohol, producto de esta situación.

Asimismo, el estudio revela que sólo el 12 por ciento cree en la fidelidad marital y en la actualidad existen unos 49 niños que nacen a diario sin ser deseados, porque provienen de mujeres jóvenes entre 13 y 18 años que no están listas para asumir el rol de madres.

Entre las causas principales de los divorcios, están los matrimonios jóvenes que al transcurrir el tiempo, no resultan por la falta de entendimiento de la pareja, al desconocer el verdadero significado de la familia por contraer esta gran responsabilidad en una edad sin madurez, así como también la violencia intrafamiliar y la falta de comunicación, según afirmó el director ejecutivo de la Fundación Universidad de la Familia, Víctor Hugo Áñez.

Dentro este marco, la Fundación Universidad de la Familia elaboró un proyecto denominado “Olimpiadas Campeones transformando vidas” que llegará a todas las familias a través de conferencias magistrales gratuitas, contrarrestando las estadísticas e índices altos en cuanto a los problemas familiares que se incrementan por la problemática social del país y para reforzar los valores que deben prevalecer en el matrimonio.

En el país, hay 33 sentencias de divorcio al día

La Razón - Yubert Donoso

Cada año se presentan cerca de 20.000 procesos para lograr la ruptura definitiva de la unión.

Un promedio de 33 parejas consiguen la sentencia de divorcio cada día en Bolivia, según estadísticas de la

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Gerencia de Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura de Bolivia. La Paz es el departamento con mayor número de casos.

Malos tratos e infidelidad son las principales causas que llevan a los esposos a tomar la decisión de acabar con el enlace matrimonial, según los datos obtenidos, pero los abogados encargados de las causas identifican otros dos factores, el económico y la inmadurez de los cónyuges.

De acuerdo con los datos oficiales a los que accedió La Razón, en las nueve ciudades capitales del país más la ciudad de El Alto se presentaron 16.483 demandas de divorcio en 2010, de las cuales obtuvieron sentencia 10.092. En el caso de las provincias, se registraron 3.102 demandas de las cuales se resolvieron 2.246.

Así, los casos con sentencia suman 12.338, haciendo un promedio de 33 por cada día del año, mientras que el total de demandas presentadas en el año fue de 19.585.

“Hay que tomar en cuenta que del total de procesos de divorcios resueltos, 55% mereció una sentencia que dio conclusión al vínculo conyugal. El 9% mereció una conciliación, el retiro de demanda o el desistimiento de las partes y el 36% (7.640) recurrió a otras formas de finalización del proceso, tales como el rechazo de la demanda o la prescripción por abandono del proceso durante su tramitación”, explica la responsable de Estadísticas del Consejo de la Judicatura de Bolivia, María Rosa Montaño.

El total de procesos resueltos en 2010, incluyendo los que quedaron pendientes de gestiones anteriores, alcanza a 21.566, precisa Montaño.

La coordinadora de la Defensoría de la Mujer del Centro Juana Azurduy de Padilla, María Ester Padilla, señala que las principales causas de divorcio son infidelidad, maltrato y problemas económicos, es decir la falta de dinero y empleo.

La Cooperación Técnica Alemana (GTZ) realizó, en 2010, un estudio del divorcio en Bolivia y estableció que el 72% de los matrimonios termina en divorcio y entre las causas están también los matrimonios jóvenes que con el transcurrir el tiempo, no resultan por la falta de entendimiento, así como también la violencia intrafamiliar y falta de comunicación.

Con ello coincide la jueza del Juzgado Séptimo de Familia del distrito de La Paz, Delia Contreras. “Por lo general los jóvenes apelan al divorcio por falta de trabajo y frustración ante los retos que representa el asumir la manutención del hogar”.

Todos los procesos de divorcio son atendidos en 44 juzgados familiares en las capitales y El Alto y 83 en provincias, aunque estos últimos no sólo atienden demandas en materia de familia. Otro dato significativo, es que 78% de la carga procesal que ingresa a los juzgados de Partido de Familia en el país, corresponde a demandas de divorcio.

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En función del número de pobladores, el departamento con el mayor número de sentencias de divorcio es La Paz, le siguen Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Chuquisaca, Potosí, Tarija, Beni y Pando, en este orden.

En La Paz existen ocho juzgados de Partido que atienden los procesos  de familia, como divorcios, división de patrimonio de bienes, violencia intrafamiliar y asistencia familiar, pero que resultan insuficientes debido a la carga procesal, afirma Contreras

La jueza señala que en los últimos años se advierte el incrementode casos de divorcios, sobre todo entre cónyuges jóvenes con edades comprendidas entre 20 a 25 años.

En cada juzgado se atiende un promedio de 10 audiencias al día. “Hace 30 años que funcionamos con ocho juzgados, la población ha crecido y también los divorcios. Es necesario un mayor número de juzgados para que los litigantes sean mejor atendidos y se cumplan los plazos”.

Un clima de tensión se siente en estas oficinas que están colmadas de personas. En La Paz, un auxiliar anuncia a gritos.  “Caso Andrade–Martínez” (nombres ficticios) y los litigantes y sus abogados ingresan a la oficina del juez en medio del silencio.

Los hijos y bienes en el proceso

HIJOS

Si el proceso de divorcio es de mutuo acuerdo, la decisión de la tenencia de los hijos la tomarán los padres, pero con aprobación del juez. Si se trata de un caso sin acuerdo entre las partes, la autoridad competente determinará lo que sea más conveniente para beneficio de las y los hijos.

BIENES

Si la separación es de mutuo acuerdo, los cónyuges deciden con qué se queda cada quien. En los casos sin acuerdo, los bienes se reparten según el régimen bajo el cual están casados: con y sin separación de bienes. Es común que la mujer se quede con la vivienda cuando los niños quedan a su cargo.

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ORALIDAD EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO

 TRIBUNALES. Dr. Raúl Araoz Velasco

Dr. Daniel Soliz Flores

AUTOR. Griselda Condori Calizaya

FECHA DE DEFENSA. 16 de Marzo del 2006

1.- Introducción

Viendo que los juicios de divorcio en la actualidad son largos y dilatorios y que de esta manera las obligaciones no se van cumpliendo hacia los hijos puesto que para el cumplimiento de la asistencia familiar el obligado o la obligada espera que se trabe la relación procesal y para este hecho tiene que pasar un tiempo de 30 a 40 días como mínimo pero en todo este tiempo que se espera nos preguntamos quien satisface las necesidades de los hijos.

Es por esto que vemos la necesidad de convertir el proceso de divorcio en un proceso oral para que de esta forma el tramite sea mas rápido y justo y de esta manera no se pueda falsificar pruebas pagar testigos o realizar otra forma de engaño hacia el juez puesto que este sistema oral nos da menos tiempo y que también es un sistema donde las partes intervienen directamente como también con los testigos peritos y otros.

2.-Planteamiento del Problema

En el planteamiento del problema vemos la necesidad del cambio del sistema judicial que esta acostumbrado a un sistema escriturado.

3.- Objetivos Generales

Buscar la precisión, celeridad y puntualización en la demanda de divorcio, dar al Procedimiento Civil Boliviano la aplicación de la oralidad en materia familiar basada en el principio de inmediación.

4.- Objetivos Específicos

- Analizar el desarrollo de las audiencias en materia familiar dentro del proyecto.

- Establecer que acciones están dirigidas a proteger los derechos de los hijos por consecuencia de divorcio.

- Analizar jurídicamente las disposiciones legales del Código de Familia.

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5.-Hipótesis

Aplicar en los procesos de materia familiar los juicios orales como una necesidad imperiosa de la sociedad boliviana por que de a los litigantes la inmediatez, garantiza la efectiva aplicación de los principios fundamentales del proceso, dando equidad, celeridad y rapidez a aquellos procesos en materia familiar como ser los de divorcio.

6.-Justificación del tema.

El propósito del presente estudio es la abolición del sistema escrito como ser el interrogatorio escrito de las partes y cambiarlo a un interrogatorio directo de las partes en un juicio oral y público dejando de esta manera a la apreciación del juez y que se apoye en un sano e inmediato criterio.

7.- Conclusiones

Llegando a la parte de las conclusiones se puede establecer la necesidad de los juicios orales en materia de divorcio puesto que es una necesidad para la sociedad misma en general para que de esta manera las obligaciones de los progenitores se a suma de forma inmediata.

8.- Recomendaciones.

Introducir en la legislación nacional concretamente en el Código de procedimiento Civil el tramite del juicio oral que inicialmente podría ser en términos generales para el procedimiento civil o en su caso elaborar un procedimiento familiar con la modalidad de juicios orales en materia familiar.

Sentencia C-985/10

 TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS POR EL LEGISLADOR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO-No se ajustan a la Constitución/TERMINOS DE CADUCIDAD PARA DEMANDAR EL DIVORCIO POR PARTE DEL CONYUGE QUE NO DIO LUGAR A CIERTAS CAUSALES-Resulta una medida innecesaria y desproporcionada

 LEGISLADOR-Libertad de configuración en materia de términos de caducidad/CADUCIDAD-Concepto/CADUCIDAD-Finalidades/CARGA PROCESAL-

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Fundamento

 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites

 El Legislador puede definir el tiempo de caducidad de las acciones, así como el momento desde cuando tales términos deben ser contabilizados. Sin embargo, su libertad de configuración debe desarrollarse de conformidad con la naturaleza de la acción respectiva y en el marco del respeto de (i) los principios y fines del Estado –como la justicia, (ii) los derechos fundamentales de las personas, especialmente de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, y (iii) del principio de proporcionalidad, de modo tal que no se haga nugatorio el derecho de acción.

CADUCIDAD-Desarrollo jurisprudencial/CADUCIDAD-Consecuencias/CADUCIDAD DE LA ACCION-Fundamento

 MATRIMONIO-Definición/CONTRATO MATRIMONIAL-Obligaciones personales y patrimoniales/FAMILIA-Protección constitucional especial

 MATRIMONIO-No se puede obligar a las personas a mantener el vínculo

 

Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.

 PROTECCION Y PROMOCION DE LA INSTITUCION FAMILIAR-Imperativo constitucional

 Ha precisado la jurisprudencia que el imperativo constitucional en lo que refiere a la protección y promoción de la institución familiar no es la duración del matrimonio -como una de sus formas de constitución-. Es lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino como condición sine qua non para permitir la realización humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un clima de respeto, óptima convivencia y libre expresión de sus sentimientos y emociones. Dichos objetivos no se garantizan ni se logran manteniendo vigente el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre los cónyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a

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crecer y desarrollarse en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y formación.

  PROMOCION DE ESTABILIDAD DE GRUPO FAMILIAR-Finalidad

 La promoción de la estabilidad del grupo familiar busca garantizar la existencia de un ambiente propicio para el desarrollo de todas las personas, especialmente de los niños. No obstante, el matrimonio, como forma de familia, deja de ser ese lugar propicio cuando la convivencia se torna intolerable. En estos casos, para los niños y cónyuges puede resultar más benéfico la separación de sus padres y no crecer en un ambiente hostil.

 DIVORCIO-Regulación

 En ejercicio de la libertad de configuración que la Constitución otorga al Legislador para regular la institución del matrimonio y las formas de disolución del vínculo, la Ley 25 de 1992 reguló el divorcio a la luz de la nueva Carta Política. Esta ley se ocupó de una realidad social que era innegable: muchos matrimonios afrontan crisis insuperables y los cónyuges requieren de mecanismos para terminar el vínculo legal y poder reestablecer sus vidas familiares y afectivas. Fue así como el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 –que modificó el artículo 152 del Código Civil- dispuso que el vínculo matrimonial se disuelve (i) por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o (ii) por divorcio. Por su parte, el artículo 6 de la misma ley –que modificó el artículo 154 Código Civil- indicó las causales de divorcio.

 CAUSALES DE DIVORCIO-Clasificación según la jurisprudencia y la doctrina/DIVORCIO-Causales objetivas/DIVORCIO-Causales subjetivas/DIVORCIO REMEDIO-Concepto según la doctrina/DIVORCIO SANCION-Concepto según la doctrina

 Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcio que surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas causales debe ser

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demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado.

 DIVORCIO-Decisión dirigida a restablecer la vida afectiva y familiar del cónyuge inocente

  CONFIGURACION DE LA ACCION DE DIVORCIO Y DE SUS TERMINOS  DE CADUCIDAD-Derecho comparado/LIBERTAD DE LAS PERSONAS EN EL MARCO DEL MATRIMONIO-Alcance

 TERMINOS DE CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN CAUSALES SUBJETIVAS-Desconocen los derechos de los cónyuges inocentes a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, e imponen una restricción desproporcionada a su derecho de acción

 

TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS POR EL LEGISLADOR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO-Necesidad de examinar su razonabilidad mediante la aplicación de un juicio de proporcionalidad

 JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Dimensiones

 

El juicio de proporcionalidad es una herramienta argumentativa para el examen de la justificación de actividades estatales que significan una restricción o limitación de los derechos fundamentales de las personas. Como ha señalado esta Corporación, “(…) pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales”. El examen se lleva a cabo mediante la ponderación de los intereses y valores constitucionales involucrados en la medida legislativa o de otra índole sujeta a control, a fin de determinar si la relación que existe entre ellos es de equilibrio. En particular, el juicio se realiza en las siguientes dimensiones analíticas: En primer lugar, es necesario evaluar la finalidad de la medida bajo examen y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla. Para que una medida restrictiva de

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derechos fundamentales supere esta etapa de análisis, es preciso (i) que persiga una finalidad legítima a la luz de la Constitución y (ii) que los medios elegidos por el Legislador u otras autoridades cuyas actuaciones estén sometidas a control, permitan desde el punto de vista empírico alcanzar efectivamente el fin perseguido. En segundo lugar, el juez constitucional debe examinar la necesidad de la medida, para lo cual debe determinar si la misma finalidad podía lograrse por medio de mecanismos menos restrictivos en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales. En tercer lugar, se debe examinar la proporcionalidad de la medida en estricto sentido. En esta etapa del examen se deben comparar los costos y beneficios en términos constitucionales de la medida sometida a control; ésta se ajustará a la Carta solamente cuando no implique un sacrificio mayor al beneficio que puede lograr.

 TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO CON OCASION DE LAS CAUSALES SUBJETIVAS-Anula el derecho de los cónyuges inocentes a solicitar el divorcio una vez el término de caducidad ha vencido

 MATRIMONIO-Voluntad de los contrayentes es la que debe regir su disolución/DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INTIMIDAD-Garantizan la posibilidad de tomar decisiones libres sobre asuntos personales sin injerencias del Estado o los particulares/DIGNIDAD HUMANA-Contenido/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición

 TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO CON OCASION DE LAS CAUSALES SUBJETIVAS-Limita el derecho a elegir el estado civil y conformar una familia

  

ANÁLISIS DE EXPEDIENTE

RELACIÓN DE HECHOS

NORMA ANDREA SUCRE CERDA, mayor de edad casada de profesión economista, domiciliada en la ciudad de La Paz en la Calle 17 de Achumani N° 90, con C.I. 3495275 LP., interpone acción de divorcio contra su cónyuge el Sr. EDUARDO WILBERTH LANDA CASAZOLA, mayor de edad, casado, arquitecto de profesión, boliviano, con CI. 3392209, con domicilio desconocido, fundándola

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en el Art. 131 del código de familia. Citado fue el demandado mediante edictos y no habiendo respondido dentro el plazo legal se le designa defensor de oficio a la Dra. Rossy Limachi Balanza.

El análisis y valoración jurídica de la prueba, se tiene como hechos probados la existencia del vínculo matrimonial (fs1) y ser cierta la separación de los esposos por más de dos años continuos

FUNDAMENTO JURÍDICO

Artículo 131 del Código de Familia

SENTENCIA

Por tanto en merito a los antecedentes del proceso se declara probada la demanda, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que uno a los esposos EDUARDO LANDA CASAZOLA y NORMA ANDREA SUCRE CERDA, por la causal del Art. 131 del Código de Familia; en ejecución de autos se dispone la cancelación de la partida matrimonia por ante la Dirección de Registro Civil, de conformidad al Art. 398 del Código de Familia