el derecho de defensa

Click here to load reader

Upload: suki-hatsu

Post on 16-Dec-2015

12 views

Category:

Documents


3 download

DESCRIPTION

El principio de derecho de defensa dentro del derecho procesal penal en el Perú

TRANSCRIPT

EL DERECHO DE DEFENSA

EL DERECHO DE DEFENSAI. INTRODUCCINToda persona imputada de un delito tiene el derecho a defenderse. Este derecho se extiende, como seala nuestro cdigo procesal penal, a todo estado, grado del procedimiento, inclusive a la investigacin fiscal y diligencias preliminares.El derecho de defensa es un derecho que da vida a las dems garantas del proceso penal, ya que gracias al ejercicio oportuno de ste se puede hacer efectivo el derecho al juez legal, la independencia judicial, la licitud de la prueba, etc. Es decir, sin ste derecho, los otros derechos o garantas seran pura quimera.Para el autor Carocca Perez[footnoteRef:1], el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: a) como derecho subjetivo y; b) como garanta del proceso. En lo que respecta a la primera, es visto como un derecho fundamental que pertenece a todas las partes del proceso, cuyas notas caractersticas son su irrenunciabilidad (la parte no puede decidir que no se le conceda la oportunidad de defenderse) y su inalienabilidad (no puede ser dispuesta por su titular, ni su ejercicio puede serle sustrado ni traspasado a terceros). En cuanto a la segunda dimensin, de carcter objetivo institucional, la defensa constituye un verdadero requisito para la validez del proceso, siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio. [1: CAROCCA PEREZ, Alex. Garanta constitucional de la defensa. Chile. Disponible en: https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080521_50.pdf [Fecha de consulta: 2 de Junio 2015].]

Establecer la esfera de aplicacin y las manifestaciones del derecho de defensa, permiten a los justiciables, hacer valer sus derechos conforme a ley y la Constitucin, as tambin permiten a los magistrados conocer cuando sus actuaciones podran conllevar, en el caso concreto, la vulneracin de este derecho tan fundamental en tiempos actuales. En el marco del nuevo proceso penal, este trabajo se avoca a establecer las manifestaciones del derecho de defensa en cada una de sus etapas, manifestaciones que no sern nicas, toda vez que en el caso concreto se pueden apreciar diversas manifestaciones, que no slo estn recogidas por la normatividad nacional sino tambin por instrumentos internacionales ratificados por nuestro pas.[footnoteRef:2] [2: ESTACIO SORIA, Ingrid. EL DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA JURDICO PENAL PERUANO. Revista Electrnica del Instituto Latinoamericano de Estudios en Ciencias Penales y Criminologa. 2009. Disponible en: http://ilecip.org/site/foto/files/PDF/Ilecip_Rev_004-11.pdf. [Fecha de consulta: 3 de Junio 2015]]

II. CONCEPTOEn un sentido amplio podemos entender al derecho de defensa como el conjunto de facultades otorgadas a las partes en un proceso, de proponer, contradecir o realizar actos procesales, para impedir el quebrantamiento de sus derechos. Esto es, el Derecho de Defensa en diferentes ramas del Derecho, puesto que, no slo se le reconoce en el campo penal, sino tambin en el civil, laboral, administrativo, etc. Si bien los tratados internacionales y la propia Constitucin, parecen limitarlo al campo penal, es porque este derecho se hace ms exigente por el valor de los bienes protegidos que el l estn en juego, como son: la libertad, el honor, el patrimonio, entre otros.Desde una perspectiva restringida, se entiende como el derecho pblico constitucional que le asiste a toda persona, consistente en la facultad de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso involucrado; y vista de un modo amplio, es el derecho a la garanta constitucinal que le asiste a toda persona que posea inters directo en la resolucin jurdica del proceso para poder comparecer ante los rganos de persecucin.[footnoteRef:3] [3: Varios autores. Derecho Procesal Penal: Introduccin y Ttulo Preliminar. Tomo I, 1 edicin 2013, Trujillo. Editorial BLG. Pg. 318.]

El Derecho de Defensa consiste en el rechazo por el encausado a la pretensin punitiva estatal dirigida en su contra, para desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho en la forma y con las garantas previstas en la ley. Comienza desde que presta su primera declaracin y se prolonga al final del mismo. El Art. 64 del proyecto que nos sugiere una primera definicin como la facultad del imputado para hacer por s mismo o a travs de su abogado defensor, los derechos que la Constitucin y las leyes le conceden desde el inicio, hasta la culminacin del proceso, como lo sugiere el art. 139.14 del texto constitucional. Quiere decir, que frente al derecho del titular de la accin penal para obtener la tutela judicial o ius puniendi del Estado, se reconoce un derecho de signo contrario al imputado, para repeler ese ataque que se pretende contra su libertad, honor y buena imagen. El sujeto no solo tiene derecho a ser libre y que se le trate como inocente, sino tambin hacer uso de los medios a su alcance para salvaguardarlos.III. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Derecho de Defensa incorpora dentro de s dos principios fundamentales del proceso penal. El de contradiccin, de carcter estructural al igual que la igualdad, y el acusatorio, vinculado al objeto del proceso al igual que los de legalidad-oportunidad.[footnoteRef:4] [4: ESTACIO SORIA, Ingrid. EL DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA JURDICO PENAL PERUANO. Revista Electrnica del Instituto Latinoamericano de Estudios en Ciencias Penales y Criminologa. 2009. Disponible en: http://ilecip.org/site/foto/files/PDF/Ilecip_Rev_004-11.pdf. [Fecha de consulta: 3 de Junio 2015].]

A. EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIN.Este principio se asienta sobre la base de aceptar a las partes del proceso penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdiccin a fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introduccin de los hechos que las fundamentan y su correspondiente prctica de pruebas, as como cuando se le reconoce al acusado su derecho a ser odo con carcter previo a la condena. La contradiccin exige: 1.- la imputacin; 2. la intimacin; y, 3. el derecho de audiencia.

B. EL PRINCIPIO ACUSATORIO.[footnoteRef:5] [5: RAMOS HEREDIA, Carlos Amrico. EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y EL AXIOMA DONDE NO HAY ACUSADOR NO HAY JUEZ. Disponible en: http://www2.inpe.gob.pe/portal/archivos/upload/trabajos/pub_2009_02.pdf. [Fecha de consulta: 30 de Mayo 2015].]

La principal caracterstica del sistema acusatorio reside en la divisin de poderes. En ese sentido este principio se trata de una de las garantas esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo qu distribucin de roles se realizar el enjuiciamiento del objeto procesal penal. Su finalidad es garantizar la imparcialidad del rgano jurisdiccional. Se entiende por principio acusatorio aquel segn el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida despus al respecto. Tenemos una persecucin de oficio del delito (Art.2 CPP de 1940 Y Art.1 del Nuevo Cdigo Procesal Penal), pero con divisin de roles, lo que es fruto del derecho procesal francs. Est divisin, en primer lugar, impide la parcialidad del juez, pues la funcin persecutoria investigacin y acusacin- se encuentra en el Ministerio Pblico (Art. 159 inciso 4 y 5, y 61 del Nuevo Cdigo Procesal penal), que por lo dems, constituye un rgano pblico autnomo, separado de la organizacin judicial y regido por su propia Ley Orgnica; y, en segundo lugar, suprime la necesaria posicin de objeto del acusado en el derecho procesal comn.En el sistema acusatorio, como un pilar del Nuevo Cdigo Procesal Penal, en el imputado es un sujeto de derecho, a quin se le debe respetar su dignidad y garantizar su derecho de defensa tal, siendo condicin indispensable que como imputado de la comisin de un hecho punible se le tiene que probar su culpabilidad, es decir podemos colegir de ello, dos aspectos sustanciales; primero que se debe partir, en toda investigacin, considerando que toda persona es inocente, y segundo que el mtodo de la prueba constituye la nica herramienta vlida para afectar el estado de inocencia, que goza toda persona a travs del proceso ( se le presume inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad), con la consecuente prohibicin de considerar ciertas actitudes como presuncin de culpabilidad

IV. FORMAS En la doctrina se reconocen dos maneras de ejercitar el Derecho de DefensaA. LA AUTODEFENSAConocida tambin como defensa material, implica que el imputado pueda hacer valer su propia defensa, ya sea contestando la imputacin, negndola, bien conformndose con la pretensin fiscal o guardando silencio3, sin que esto ltimo repercuta negativamente en el imputado, ello por cuanto desde el inicio del proceso al imputado se le considera inocente, siendo que su culpabilidad se tenga que probar en juicio, en ese sentido, corresponde al imputado la facultad de decir lo que le conviene ya sea verdad o mentira. Este derecho est garantizado por el Art. 8 inc.d de la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos de San Jos y el Art. 14 del Pacto InternacionalEl nuevo Cdigo Procesal Penal reconoce el derecho a la autodefensa en su artculo 71, cuando dice El imputado puede hacer valer por s mismo los derechos que la constitucin y las leyes le conceden, desde el inicio de la investigacin hasta la culminacin del proceso.El fundamento de la defensa material la encontramos en el principio hemo tenetur se deteger que significa que nadie puede constreido a obrar contra s mismo. Nuestra Constitucin establece que ninguna persona puede ser privada de ninguno de sus derechos sin ser previamente oda (Art. 11) y no puede ser obligada a declarar (Art. 12). Lo que significa que ninguna pena se puede aplicar sin audiencia del interesado, cuyas declaraciones no deben ser requeridas bajo juramento o promesa, u obtenidas mediante amenaza o coaccin Entre los derechos que se concede al imputado en el nuevo Cdigo Procesal Penal tenemos:

a. El derecho del conocimiento de la imputacin o intimacin.b. El derecho a ser odo.c. El derecho a que se le conceda un tiempo razonable para preparar su defensa.d. El derecho de expresarse en todos sus extremos.e. La prohibicin de obligar al imputado a declarar contra s mismo y el derecho que tiene el procesado a no declarar.f. Derecho a ofrecer medios de prueba.

B. LA DEFENSA TCNICA[footnoteRef:6] [6: Varios autores. Derecho Procesal Penal: Introduccin y Ttulo Preliminar. Tomo I, 1 edicin 2013, Trujillo. Editorial BLG. Pg. 326.]

Se ejercita por un profesional en el derecho que complementando las limitaciones del imputado, formula alegatos, interviene en los interrogatorios y hace las observaciones que considera pertinentes. El Art. 64 hace mencin expresa a ambas formas de defensa, aun como en el Art. X se menciona solo la tcnica, como principio fundamental.La defensa tcnica que est confiada a un abogado que asiste y asesora jurdicamente al imputado y lo representa en todos los actos procesales no personales, es realizada por el conocedor del derecho, el mismo que puede ser elegido por el imputado o determinado en juicio, ante la imposibilidad de la eleccin.Es indudable que la defensa tcnica es un presupuesto necesario para la correcta viabilidad del proceso. Aun cuando el imputado puede hacer uso de la autodefensa, resulta imprescindible la presencia y asistencia del abogado defensor en el curso del procedimientoEn algunas ocasiones la defensa tcnica tiene carcter contingente o de emergencia, como es el que provee el Ministerio Publico de acuerdo al Art. 10 de su ley Orgnica y del que se menciona en el Art 122 del Proyecto, para los efectos de su declaracin en la investigacin. El imputado presta declaracin ante el fiscal, con la asistencia necesaria de su defensor. Si no lo tuviere, el Fiscal le designa un abogado de oficio, o en su defecto a persona idnea para el cargo. Este nombramiento que tiene carcter provisional para garantizar la seriedad de la investigacin no es obstculo para que pueda convertirse en definitivo. Eso quiere decir que el carcter inviolable e irrestricto a que se refiere al Art. X no es solo para el defensor de confianza, sino tambin para los otros abogados designados por la autoridad (Jueces y Fiscales).En los arts. 74 al 79 figuran las posibilidades y el campo de accin del abogado defensor, aparte de que la ley 24388 que regula la Constitucin y funcionamiento del llamado Misterio de Defensa, conformado por los abogados, rentados o no, que defienden a los inculpados en las diversas instancias.El derecho de defensa tcnica, involucra principalmente lo siguiente:a. El derecho a la asistencia letrada.

b. La actuacin del defensor no puede colisionar con la voluntad del defendido.

c. El derecho de defensa es irrenunciable.

d. La defensa tcnica es obligatoria.

V. MANIFESTACIONES DEL DERECHO DE DEFENSAa. El derecho a no auto-incriminarse.b. El derecho a ser notificado de todo acto en el que se discuta un derecho y de todo acto procesal dentro de un proceso [penal]c. El derecho a contar con los medios adecuados para la preparacin de la defensad. El derecho a contar con un tiempo razonable para la preparacin y organizacin de la defensa; e. El derecho a probarf. El derecho a alegarg. El derecho a recurrirh. El derecho a obtener una resolucin fundada en derecho. i. El derecho a examinar testigos;i. El derecho a contar con un traductorj. El derecho de designar un abogado de su eleccin o, en su defecto, a uno de oficio;k. El derecho a comunicarse previamente con su abogado para contestar la imputacin o realizar algn acto procesal;l. El derecho a conocer en su integridad los cargos y pruebas existentes en su contraVI. AMBITO LEGISLATIVOLa Constitucin ha destinado dos incisos del Art.139 al derecho de defensa. En primer lugar en enciso 14 que dice que nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso, al ser informado de las razones de su detencin y al derecho de comunicarse personalmente con un defensor de su eleccin y a ser asesorado desde que es citado o detenido. En segundo lugar el inciso 16 que al referirse al gratuidad de la administracin de justicia, asegura la defensa gratuita a las persona de escasos recursos.Ambos dispositivos constitucionales, se refieren a dos aspectos de derecho de defensa que respectivamente simbolizan un derecho y un deber. En primer lugar el derecho del imputado al escoger al abogado de su confianza, y el segundo el deber para el Estado, en cuanto tiene la defensa de proveer de defensa gratuita a los imputados de escasos recursos como una forma de contribuir a la igualdad procesal y evitar la indefensin. Ambos supuestos ya estn contenidos en el Pacto Internacional De Derechos Civiles y Polticos, Art.14.3 inc. d) cuando expresa como garanta mnima a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor, de su eleccin, a ser informado sino tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerla y siempre que el inters de la justicia le exige, a que se le nombra defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarla.A su vez la Convencin Americana sobre Derechos Humanos de San Jos, Art. 8,2 inciso d) y c), con ms amplitud seala lo siguiente: d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su eleccin y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. c) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no segn la legislacin interna, si el inculpado no se defendiere por s mismo, ni nombrare el defensor dentro del plazo establecido por la ley.La defensa procesal como garanta fundamental es reconocida por el artculo 11 numeral 1 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos:

Artculo 11:1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio pblico en el que se le hayan asegurado todas las garantas necesarias para su defensa.El aseguramiento de todas las garantas necesarias para su defensa a la que alude la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, implica el otorgamiento de los medios adecuados para la preparacin de la defensa.A la luz de estos documentos internacionales, el Derecho de defensa es amplio y comprende varios supuestos, aun cuando e proyecto en el Art. X se refiere al Derecho de que se le comunique inmediatamente y detallada la informacin y de elegir un defensor de su confianza co carcter de irrevocable e irrectricto. Sin embargo en la Constitucin y en el articulado posterior del Cdigo, la situacin queda mejorada. Lo relevante en este Art. X es que este derecho funciona desde el momento que es citada o detenida por la autoridad.VII. EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO CDIGO PROCESAL PENAL

El Derecho de Defensa como derecho fundamental est reconocido en el inciso 14 del artculo 139 de nuestra Constitucin: ( El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso. Toda persona ser informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detencin. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su eleccin y a ser asesorada por ste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad). Como derecho constitucional, garantiza a toda persona que es incriminada con un hecho punible, a ser informado absolutamente de la incriminacin y que desde el inicio de la investigacin hasta su culminacin debe ser asistido por un defensor libremente elegido; en virtud de este derecho se garantiza tambin a las personas, que en la determinacin de sus derechos y obligaciones, sean estas de naturaleza civil, mercantil, penal o laboral, no queden en estado de indefensin.

El derecho de defensa constituye el pilar fundamental en el sistema procesal penal de corte acusatorio adversarial, en el que se reconoce al imputado el derecho de contradecir, de desvirtuar lo alegado en su contra, desde el inicio de las investigaciones hasta la culminacin del proceso penal, obligatoriamente asistido por un abogado; a diferencia del modelo de corte inquisitorial, donde el proceso se caracteriza por la indefensin del imputado al quien no se le reconocan muchos derechos, como el de defensa, pues al ser la instruccin celosamente reservada, solo llegada la causa a juicio se habra el debate; por ende, si el imputado era asistido por un defensor, su actuacin estaba limitada, por lo que poco poda hacer para lograr su absolucin; el trnsito del modelo inquisitorial al modelo mixto se dio con la entrada en vigor del Cdigo de Procedimientos Criminal francs de 1808 y el Ordenamiento Judicial de 1810 gracias a los postulados revolucionarios de la ilustracin; reconocindose al individuo una serie de derechos entre los ms importantes, el derecho de defensa, que supone la posibilidad de desvirtuar y refutar los cargos. El modelo mixto fue recogido en nuestro pas en el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940, con propiedades netamente inquisitivas en la etapa de instruccin y un juzgamiento marcado por los principios que se derivan del acusatorio: de inmediacin, debate, contradiccin, igualdad de armas, es decir, derecho irrestricto de defensa.

Un proceso as concebido, no reconoce plenamente el derecho de defensa de las partes; pues al ser la etapa de instruccin, marcadamente reservada, escriturada y excesivamente formalizada no est en condicin de garantizar plenamente el derecho de defensa que le asiste a los sujetos del proceso. Con el nuevo Cdigo Procesal, se pretende que el Derecho de Defensa no se circunscriba a una declaracin de derechos vaca de contenido, sino a una realidad fctica, por lo que a travs de su reconocimiento el Estado asegura a todos los imputados su eficacia y operatividad, al disponer el derecho a ser asistido desde los primeros actos de investigacin por un abogado defensor.

El Derecho de Defensa en el nuevo Cdigo Procesal Penal est regulado en el Art. IX del ttulo preliminar, en l se establece que: Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que:

- A que se le informe de sus derechos.- A que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputacin formulada en su contra.- A ser asistido por un abogado defensor de su eleccin o de oficio, desde que es citado o detenido por la autoridad.- A que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa- A ejercer su autodefensa material.- A intervenir en plena igualdad, en la actividad probatoria y en las condiciones previstas por la ley.- A utilizar los medios de prueba pertinentes.

En el mismo artculo se especifica que el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley seala.Como se aprecia, el imputado tiene derecho a defenderse desde que se le hace la imputacin, con el inicio de la primeras diligencias de investigacin hasta la culminacin del proceso penal y siempre asistido de un defensor de su eleccin o defensor pblico; quien puede informarse de los cargos, intervenir en las iniciales diligencias de investigacin, participar de las mismas, presentar pedidos, ofrecer la actuacin de pruebas y dems posibilidades que la ley le permite en igualdad de condiciones con la otra parte; y ello porque el nuevo Cdigo obliga a los jueces, fiscales y policas que deben hacer conocer al imputado, de manera inmediata y comprensible, no solo los cargos y la investigacin o proceso penal que se le ha iniciado, sino tambin y sobre todo los derechos que la ley le reconoce.

Ello porque en el artculo 71 del nuevo Cdigo Procesal Penal, adems de lo sealado, al imputado se le reconocen una serie de derechos, pues en l se establece que:

1. El imputado puede hacer valer por s mismo, o a travs de su abogado defensor los derechos que la Constitucin y las leyes le concede, desde el inicio de las primeras diligencias de investigacin hasta la culminacin del proceso.

2. Los jueces, los fiscales o la Polica Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible que tiene derecho a:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detencin, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregndole la orden de detencin girada en su contra, cuando corresponda.b) Designar a la persona o institucin a la que debe comunicarse su detencin y que dicha comunicacin se haga en forma inmediata.c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigacin por un abogado defensord) Abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor est presente en su declaracin y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.d) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restriccin no autorizada ni permitida por Ley; ye) Ser examinado por un mdico legista u otro profesional de salud, cuando su estado de salud as lo requiera.

Como se advierte, el nuevo Cdigo Procesal Penal acoge una posicin garantista, que implica que el imputado deba ser asistido obligatoriamente por un abogado defensor, en la medida que el letrado, por sus conocimientos puede conducir por el mejor camino al imputado; en tal sentido en el artculo 84 se reconoce al abogado defensor derechos para el ejercicio de su patrocinio:

- Asesorando a su patrocinado desde que es citado o detenido por la Polica - Interrogar directamente a su defendido, as como a los dems procesados, testigos y peritos- Recurrir a un perito particular para ejercer su mejor defensa- Participar en todas las diligencias (excepto en la declaracin prestada durante la investigacin por el imputado que no defienda)- Aportar los medios de investigacin y de prueba que estime pertinentes- Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trmite- Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin ms limitacin que la prevista en la ley, as como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento- Ingresar a los establecimientos penales o dependencias policiales, (previa identificacin) para entrevistarse con su patrocinado- A expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, sin ofender el honor de las personas- A interponer las excepciones y recursos impugnatorios que la ley le permita

Lo antes sealado, son los derechos que se le reconocen al imputado para el ejercicio de su defensa durante el trmite del proceso. Aunque debe tenerse en cuenta que no solamente el imputado es sujeto del derecho de defensa en el proceso penal, ya que al ser aquel un derecho fundamental tambin lo ejerce la vctima (actor civil) o el tercero civilmente responsable, o de aquel que tenga legtimo inters en el resultado del proceso penal, los mismos que tienen las mismas prerrogativas que el imputado para el ejercicio de la defensa, ya que como se ha dicho, ste es un derecho fundamental independiente de la situacin procesal que se tenga en un proceso. En ese sentido el Ministerio Pblico no tiene derecho a la defensa, sino las facultades conferidas por la Ley y la Constitucin.

1. EN LA INVESTIGACIN PRELIMINAREl artculo 68 letras l del nuevo Cdigo Procesal Penal seala que entre las atribuciones de la Polica est la de recibir la manifestacin de los presuntos autores o participes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si ste no se hallare presente, el interrogatorio se limitar a constatar la identidad de aquellos.Aqu encontramos que el derecho de defensa del imputado esta salvaguardado de una pronta declaracin sin la presencia de su abogado, pues en la actualidad vemos que muchas de las investigaciones se inicia y termina sin la presencia de un abogado defensor e inclusive sin la presencia del representante del Ministerio Pblico; configurndose una doble indefensin, por no contar con asistencia de un abogado y por la ausencia del defensor de la legalidad.De otro lado, si bien el artculo 324 establece el carcter reservado de la investigacin, la innovacin que nos trae el Nuevo Cdigo Procesal Penal, en cuanto al derecho de defensa es que el imputado y su defensor podrn tomar conocimiento del contenido de ellas, siempre que estn debidamente acreditados; sumado a ello podrn solicitar copias simples de los actuados, que sern para uso exclusivo de la defensa.

2. EN LA INVESTIGACIN PREPARATORIALa apreciamos en el Art. 342 cuando establece que el Plazo de la Investigacin Preparatoria es de 120 das naturales prorrogables hasta por un mximo de 60 das naturales, excepto casos complejos donde el plazo de investigacin es de ocho meses, la prrroga por igual trmino la otorga el Juez de la Investigacin Preparatoria.

El plazo resulta importante pues en caso de extenderse, las partes podrn solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria una Audiencia de control de plazo, en atencin al Art. 343 inc. 2, que establece: si vencido el plazo el fiscal no da por concluida la investigacin preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusin al juez de la Investigacin Preparatoria, para estos efectos el juez citar al Fiscal y las partes a una audiencia de control de plazo., quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictara la resolucin que corresponda.

La determinacin de plazo para la investigacin, garantiza el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas la Justicia se imparte sin retardo. Este derecho es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los rganos judiciales, creando en ellos la obligacin de actuar en un plazo razonable, su vulneracin se produce siempre como consecuencia de una omisin que realiza un rgano jurisdiccional, sobre aquella obligacin constitucional de resolver dentro de los plazos previstos a las pretensiones que se formulen.

3. EN LA ETAPA INTERMEDIAEsta etapa es importante en el sentido que constituye el espacio procesal dirigido por el juez de investigacin preparatoria resolver sobre la procedencia de la apertura a juicio oral o archivar el proceso; el Juez decidir, escuchando a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusacin propuesta por el fiscal, o si, efectivamente, debera dictarse el sobreseimiento de la causa.

4. EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTOEl Juicio Oral al constituir la etapa ms importante del proceso, la innovacin en cuanto al derecho de defensa la encontramos en el Art. 371 Inc 2 del nuevo Cdigo Procesal Penal, en el sentido que seguidamente el Fiscal expone los hechos objeto de acusacin, el abogado defensor expondr brevemente sus Alegatos Preliminares o de Apertura, por medio del cual los jueces tomarn por primera vez contacto con los hechos y los antecedentes que fundamentan el caso. Su importancia radica en que permite crear en los jueces una primera impresin acerca del caso, lo que ser crucial para el desarrollo del juicio.

El abogado defensor tendr la imperiosa necesidad de estructurar su defensa y ello descansar en la llamada Teora del caso, la misma que la expondr ante el Tribunal. Hecho que obligara al abogado defensor, a preparar exhaustivamente cada momento en que le toque intervenir, a fin de presentar una teora del caso coherente y creble con el objeto de lograr su finalidad ltima, la absolucin o la disminucin de pena del acusado.

5. TEORA DEL CASOEs la estrategia o diseo necesario que hace el fiscal o el defensor sobre los hechos que van a presentar y probar durante el juicio oral de manera clara, conducente y con fundamentacin jurdica; de all la necesidad de que las partes aludidas, antes de ir a juicio oral hagan de su caso toda una estrategia de intervencin, la misma que ha de ir perfeccionndose o adecundose durante el transcurso del juicio oral, en caso contrario, las posibilidades de xito se alejarn.

Tambin se ha definido como el plan o visin que tiene cada parte sobre los hechos que van a probar, es la historia que el abogado quiere que acepte el juzgador sobre los hechos ocurridos. Se puede decir entonces, que la teora del caso es el planteamiento que la acusacin o la defensa hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que lo sustentan y los fundamentos jurdicos que lo apoyan. Se presenta en el alegato inicial como una historia que reconstruye los hechos con propsitos persuasivos hacia el juzgador.

En trminos muy sintticos, diremos que Teora del Caso es el resultado de la conjuncin de las hiptesis fctica, jurdica y probatoria que manejan el fiscal y el defensor respecto de un caso concreto. O sea, es el conjunto de hechos que l ha reconstruido mediante la prueba, y ha subsumido dentro de las normas penales aplicables de un modo que pueda ser probado; este conjunto es el que defender ante el juez.[footnoteRef:7] [7: SALAS BETETA, Christian. La teora del caso y las tcnicas de litigacin oral penal. Disponible en: http://cienciaspenalesypraxis.blogspot.com/p/la-teoria-del-caso-y-las-tecnicas-de.html. [Fecha de consulta: 4 de Junio 2015].]

EXP. N. 1230-2002-HC/TCLIMACSAR HUMBERTO TINEO CABRERASENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los veinte das del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los seores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Garca Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto del Magistrado Aguirre Roca:ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por don Csar Humberto Tineo Cabrera contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios - Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, que declar improcedente la accin de hbeas corpus de autos.ANTECEDENTESEl recurrente, con fecha treinta de enero de dos mil dos, interpone accin hbeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, por violacin de sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la motivacin de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la defensa.Alega que despus de seguirse irregularmente el procedimiento de acusacin constitucional, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, se le abri instruccin penal por los delitos contra la fe pblica falsedad genrica y contra la funcin jurisdiccional, por considerarse que, en su condicin de Vocal Supremo Provisional de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, actu irregularmente en la tramitacin y expedicin de la sentencia, en el proceso que seguan Corporacin Novotec Tacna S.A. con el Banco Central de Reserva del Per, sobre pago de dlares e indemnizacin. Seala que, culminado el proceso investigatorio, el Vocal Supremo Instructor lo conden por los delitos contra la funcin jurisdiccional, en la modalidad de fraude procesal, y contra la fe pblica, imponindole cinco aos de pena privativa de la libertad, fijando el monto de la reparacin civil en la suma de cien mil nuevos soles. Sostiene que, al interponer su recurso de apelacin, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, con fecha once de diciembre de dos mil uno, confirm la condena por los delitos de fraude procesal y falsedad ideolgica en agravio del Estado; y la revoc en relacin con la pena impuesta, la que, reformndola, vari a tres aos de pena privativa de la libertad, la cual fue suspendida, establecindose en veinte mil nuevos soles el monto de la reparacin civil.Sostiene que dicho proceso penal est plagado de irregularidades, ya que, a su juicio: a) se viol la garanta constitucional de la motivacin de las resoluciones judiciales, puesto que la emplazada no se ha pronunciado sobre cada uno de los argumentos de hecho y de derecho controvertidos en el proceso; b) la sentencia condenatoria no se sustenta en pruebas actuadas en el proceso, sino en declaraciones actuadas fuera de l, especficamente, en las vertidas ante la Comisin de Fiscalizacin del Congreso que, adems, son ilegibles e incompletas; c) existen nuevas evidencias de que el proceso en su contra se inici por razones extralegales, concretamente, por razones de orden poltico, como se demuestran en los videos 806 y 807; y, d) se viol el principio de legalidad, dado que se le sentenci por un delito el de falsedad ideolgica en el cual no se bas la acusacin constitucional del Congreso de la Repblica y por el que no se le abri instruccin penal.Admitida a trmite la demanda, se tom la declaracin de los magistrados Vctor Abelardo Olivares Sols, Jorge Carrillo Hernndez, Jos Vicente Loza y Jos Luis Lecaros Cornejo. Asimismo, se aperson al proceso el Procurador Pblico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien solicit que se declarare improcedente la demanda, pues, a su juicio, mediante este proceso se pretende cuestionar una resolucin judicial emanada de un procedimiento regular.El Cuadragsimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Crcel, con fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, declar improcedente la accin de hbeas corpus por considerar, principalmente, que mediante este proceso constitucional no se puede dejar sin efecto una sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada.La recurrida confirm la apelada por los mismos fundamentos.FUNDAMENTOS1. En el presente caso, el autor cuestiona la validez constitucional de la sentencia expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, de fecha once de diciembre de dos mil uno, que lo conden por los delitos de fraude procesal y falsedad ideolgica a tres aos de pena privativa de la libertad, porque, opina, esta habra sido expedida con violacin de diversas garantas del debido proceso.Procedencia del hbeas corpus por violacin del debido proceso con incidencia en la libertad personal2. Si bien el proceso de hbeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposicin, en la sentencia condenatoria, de determinadas reglas de conducta al actor, el Tribunal Constitucional tiene competencia,ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.3. No obstante lo dicho, en las diversas etapas del proceso se ha cuestionado la idoneidad de este proceso constitucional para conocer sobre el fondo de la controversia, atendiendo sobre todo a los alcances del artculo 6, inciso 2), de la Ley N. 23506 y de los artculos 10 y 16, inciso c), de la Ley N 25398, que, en conjunto, sealan lo siguiente: a) no procede el hbeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; b) las anomalas que pudieran cometerse dentro de un proceso debern remediarse hacindose ejercicio de los medios impugnatorios que las leyes procesales establecen; c) tampoco procede el hbeas corpus "en materia de liberacin" cuando el sentenciado "est cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces".Interpretacin, "desde" y "conforme" con la Constitucin, de la legislacin que limita el derecho a la proteccin jurisdiccional de los derechos y libertades4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que, en todo ordenamiento que cuenta con una Constitucin rgida y, por tanto, donde ella es la fuente suprema, todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser vlidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas "desde" y "conforme" con la Constitucin.Una interpretacin "desde" la Constitucin de aquellos dispositivos de las Leyes Nos. 23506 y 25398 no puede obviar que la Constitucin de 1993, al tiempo de reconocer una serie de derechos constitucionales, tambin ha creado diversos mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos. A la condicin de derechos subjetivos del ms alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurdico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantas no son sino afirmaciones programticas, desprovistas de valor normativo. Por ello, bien puede decirse que, detrs de la constitucionalizacin de procesos como el hbeas corpus, el amparo o el hbeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la proteccin jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales.El reconocimiento de este derecho no slo exige el respeto de los poderes pblicos, sino, adems, se configura como una garanta institucional del Estado Constitucional de Derecho, por cuanto la condicin de norma suprema de la Constitucin y la necesidad de su defensa opera tanto en el proceso de produccin jurdica de las fuentes formales del derecho como ante todos los rganos estatales e, incluso, ante los privados, cualquiera sea el tipo, la calidad o naturaleza de los actos que puedan practicar.Y es que el reconocimiento de los derechos fundamentales y el establecimiento de mecanismos para su proteccin constituyen el supuesto bsico del funcionamiento del sistema democrtico.5. Por ello, ante una aparente restriccin de este derecho por el artculo 6, inciso 2), de la Ley N. 23506, as como por los artculos 10 y 16, inciso c), de la Ley N. 25398, el operador jurisdiccional de la Constitucin debe realizar una interpretacin que busque optimizar el ejercicio del derecho subjetivo en el mayor grado de intensidad posible y, en forma muy especial, en relacin con el derecho a la proteccin jurisdiccional de los derechos, puesto que, como antes se ha sostenido, su reconocimiento es consustancial con el sistema democrtico.Con arreglo a lo expresado, el Tribunal Constitucional considera que cuando el inciso 1) del artculo 200 de la Constitucin seala que el hbeas corpus "procede ante el hecho u omisin, por parte de cualquierautoridad, funcionario o persona", la Constitucin no excluye del concepto de "autoridad" la figura de los jueces como sujetos susceptibles de vulnerar derechos constitucionales y, con ello, prohbe que se pueda interponer el proceso de hbeas corpus contra los diversos actos que pudieran expedir los jueces, cualquiera sea su clase.Al contrario, es lo suficientemente omnicomprensivo de que cualquier norma con rango de ley que pretenda excluir del control constitucional los actos y resoluciones judiciales, no podra sino considerarse incompatible con la Constitucin.En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que es una interpretacin contraria a la Constitucin entender que las disposiciones citadas de las Leyes Nos. 23506 y 25398 impidan, siempre y en todos los casos, que mediante el hbeas corpus se pueda evaluar la legitimidad constitucional de los actos emanados por quienes administran justicia. En un Estado Constitucional de Derecho no existen (ni pueden auspiciarse) zonas exentas de control constitucional, ms all de aquellas que la propia Constitucin pueda haber establecido con carcter excepcional.Hbeas corpus contra resoluciones judiciales. Concepto de "proceso regular" y "proceso irregular"6. Conforme a lo expuesto en el prrafo anterior, el Tribunal Constitucional no deduce que las tantas veces citadas Leyes Nos. 23506 y 25398 sean contrarias a la Constitucin, so pretexto de que estas en un especfico sentido interpretativo- parecen restringir, al margen de la Norma Fundamental, el hbeas corpus contra resoluciones judiciales. En primer lugar, porque del contenido del artculo 6, inciso 2), de la Ley N 23506, as como del artculo 10 de la Ley N. 25398, no se deriva inexorablemente que no pueda promoverse un hbeas corpus contra resoluciones judiciales, dado que ambas disposiciones solo restringen su procedencia a aquellos supuestos en que estas sean expedidas dentro de un proceso "regular", establecindose que las anomalas que pudieran cometerse dentro de un proceso solo pueden sustanciarse y resolverse dentro de los mismos procesos judiciales en que estas se originaron.Y no de otro modo, en efecto, podra ser. Si una resolucin judicial emana de un proceso regular, y en l se han respetado las diversas garantas que integran el debido proceso, no cabe acudir al hbeas corpus, pues el objeto de este no es hacer las veces de un recurso de casacin o convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en suprainstancias de la jurisdiccin ordinaria, sino, como se deduce de la propia Constitucin, proteger nicamente derechos constitucionales.En este contexto, para el Tribunal Constitucional, el concepto de "proceso regular", como supuesto de improcedencia del hbeas corpus contra resoluciones judiciales, est inescindiblemente ligado al desarrollo normal y respeto escrupuloso de los derechos de naturaleza procesal: el de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y, con ellos, todos los derechos que los conforman. En la medida que dichas Leyes N.os23506 y 25398 as se entiendan, se trata, indudablemente, de disposiciones compatibles con la Norma Suprema. En ello radica, precisamente, la tcnica de la interpretacin "conforme" con la Constitucin: cada vez que una norma legal pueda interpretarse cuando menos de dos maneras, donde una de las cuales rie con la Constitucin, mientras la otra es compatible con su contenido, el juez siempre debe optar por aquella que resulte conforme y en armona con la Norma Suprema del Estado.7. Idntico criterio sostiene en relacin con el inciso c) del artculo 16 de la Ley N. 25398, cuando establece que "No procede la accin de hbeas corpus": [] c) "En materia de liberacin [..] cuando [..] "est cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces".Efectivamente, no puede acudirse al hbeas corpus ni en l discutirse o ventilarse asuntos resueltos y que, como es la determinacin de la responsabilidad criminal, son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hbeas corpus es un proceso constitucional destinado a la proteccin de los derechos reconocidos en la Constitucin y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las ms adecuadas conforme a la legislacin ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hbeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantas judiciales mnimas que deben observarse en toda actuacin judicial, pues una interpretacin semejante terminara, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la proteccin jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la clusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo.Interpretacin de la ley de conformidad con los tratados sobre derechos humanos8. Similar criterio interpretativo se deduce, si ahora el parmetro para evaluar la procedencia del hbeas corpus contra resoluciones judiciales se analiza de acuerdo y conforme con los tratados sobre derechos humanos, especialmente, respecto al artculo 25.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos.As, en materia de derechos fundamentales, las normas que los reconocen, regulan o limitan deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos. Aquel criterio de interpretacin de los derechos no solo es una exigencia que se deriva directamente de la IV Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin, sino tambin del hecho de que los tratados, una vez ratificados por el Estado peruano, forman parte del derecho nacional.Pues bien, segn el artculo 25.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a unrecurso sencillo y rpidoo a cualquier otrorecurso efectivoante los jueces o tribunales competentes,que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentalesreconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin,aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en el ejercicio de sus funciones oficiales".La Comisin Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado el derecho al recurso sencillo, rpido y efectivo con los procesos de amparo y hbeas corpus (Opinin Consultiva OC/8/87, prrafo. 32). De esta forma, de consuno, tanto el ordenamiento constitucional como el ordenamiento supranacional regional reconocen el derecho constitucional a la proteccin judicial de los derechos fundamentales. Proteccin judicial a la que se debe promover su acceso, aun si los actos que ocasionan agravio de los derechos constitucionales son expedidos "por personas que acten en el ejercicio de sus funciones oficiales", dentro de las cuales, naturalmente, se encuentran comprendidos los jueces; pero tambin cualquier autoridad o funcionario que ejerza funciones estatales."Proceso irregular"9. Por todo ello, a juicio del Tribunal Constitucional, una accin de garanta constituye la va idnea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violacin del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Esto es, cabe incoarse el hbeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular", lo que se produce cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso. En ese sentido, dado que en el presente caso se ha alegado la violacin de diversos contenidos del derecho al debido proceso, como son los derechos de defensa y a la motivacin de las resoluciones judiciales, corresponde ingresar a evaluar el fondo de la controversia.Derecho al debido proceso y a la motivacin de las resoluciones judiciales10. Por lo que es materia del presente proceso, primeramente ha de analizarse si los emplazados vulneraron el derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales, dado que, segn alega el actor, la sentencia que lo conden no se habra pronunciado sobre diversos aspectos planteados en el ejercicio de su derecho de defensa.11. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los rganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporcin a los trminos del inciso 5) del artculo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujecin a la Constitucin y a la ley; pero tambin con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.La Constitucin no garantiza una determinada extensin de la motivacin, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentacin jurdica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por s misma, exprese una suficiente justificacin de la decisin adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivacin por remisin.Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisin expresada en el fallo sea consecuencia de una deduccin razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoracin jurdica de ellas en la resolucin de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relacin y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver.12. En el presente caso, el actor considera que se lesion tal derecho, pues los emplazados no se habran pronunciado sobre cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos durante su defensa y, en particular: a) sobre la no aplicacin de la determinacin alternativa, pues vulnera el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de legalidad; b) por no haberse tomado la declaracin testimonial de los vocales firmantes de la resolucin judicial que motiv su juzgamiento por el delito de fraude procesal y otro; c) porque la sentencia se sustenta en evidencias efectuadas fuera del proceso, ilegibles e incompletas; y, d) porque existiran nuevas pruebas que debieron actuarse; argumentos expuestos en su alegato de apelacin, fechado el veinte de noviembre de dos mil uno.13. En primer lugar, expedida por los emplazados, obrante a fojas veintitrs, segn se desprende de la sentencia el Tribunal Constitucional considera que no se ha violado el derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales. En efecto, como antes se ha expresado, dicho atributo no garantiza que el juzgador tenga que pronunciarse pormenorizadamente sobre cada uno de los extremos en los que el actor apoy parte de su defensa procesal. Es suficiente que exista una referencia explcita a que no se compartan los criterios de defensa o que los cargos imputados al acusado no hayan sido enervados con los diversos medios de prueba actuados a lo largo del proceso, lo que cumple con efectuarlo la sentencia cuestionada, especialmente en el tercer considerando. Por otro lado, el problema planteado como consecuencia de que no se hayan actuado determinados medios de prueba y que, pese a ello segn se alega, sobre la base de pruebas incompletas o insuficientes, se haya condenado al actor, no es un tema que ocasione la violacin del derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales, sino, antes bien, se relaciona con la eventual afectacin del derecho a la presuncin de inocencia.Este principio impone que el juez, en caso de no existir prueba plena que determine la responsabilidad penal del acusado, deba absolverlo y no condenarlo. No es ese el caso que ha acontecido en el proceso penal que se le sigui al actor, segn los argumentos expresados por la sentencia recurrida y que sirvieron para condenar al actor por los delitos sealados en los artculos 416 y 428 del Cdigo Penal. Efectivamente, los medios de prueba que el actor considera insuficientes, conforme puede apreciarse de la sentencia cuestionada, no sirvieron nicamente a los emplazados para expedir la sentencia condenatoria, sino otros elementos de prueba, cuyo detalle, por lo dems, la misma sentencia expresa.14. Asimismo, a juicio del Tribunal Constitucional, tampoco compromete el derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales, que, en el momento de sentenciar, no se hayan valorado nuevos medios de prueba o que la sentencia condenatoria se sustente en pruebas efectuadas fuera del proceso. Nada de ello tiene que ver con lo alegado por el actor sobre la afectacin del derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales, pues, en todo caso, ambos cuestionamientos se encuentran relacionados con el derecho de ofrecer y actuar medios de prueba, lo que es sustancialmente una cuestin diversa.Y, por lo que respecta a este ltimo derecho, tampoco considera el Tribunal Constitucional que haya sido vulnerado, pues, conforme se deduce de lo afirmado por el actor en su demanda, las pruebas solicitadas no fueron ofrecidas en la oportunidad que la ley procesal penal establece, sino, como se expresa en la demanda, en su escrito de alegato; esto es, cuando la investigacin judicial haba concluido y la controversia se encontrabaad portasde sentenciarse.15. El actor considera que la sentencia cuestionada viol el derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales, en razn de que la sentencia que dice causarle agravio se sustent en declaraciones efectuadas fuera del proceso ante la Comisin de Fiscalizacin del Congreso de la Repblica, y, adems, que las copias de esas declaraciones eran ilegibles e incompletas.El Tribunal Constitucional no considera que tenga que detenerse a evaluar tal circunstancia, pues de una simple lectura de la sentencia expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, en ningn momento se advierte que la pena impuesta al actor se deba a los medios de prueba a los que se hace referencia.El hbeas corpus no puede sustituir al recurso de revisin16. Asimismo, alega el actor que existen nuevas evidencias que acreditan que el proceso en el que se le termin condenando se inici por razones extralegales; a saber, porque segn los videos Nos. 806 y 807, el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres dio indicaciones a los diversos presidentes de las comisiones parlamentarias de 1998 para que lo "sacrificaran" (sic).Tal hecho podra considerarse un indicio de que, en el procedimiento de acusacin constitucional, se haya vulnerado el derecho a un juez (parlamentario) "independiente" e "imparcial". Tal impresin, sin embargo, desaparece, no bien se repara en que el acuerdo en virtud del cual se mostr conformidad en que haba mrito en que se denunciase al actor por diversos ilcitos penales, se aprob en un rgano colegiado, donde confluyen tanto representantes de la mayora como de la minora, con cincuenta y tres votos a favor, ninguno en contra y cinco abstenciones. Tal carcter de la votacin, desde luego, desvanece cualquier indicio de abuso de poder legislativo en contra del recurrente.No obstante, y si el actor considera que existen nuevas pruebas que acreditan su no responsabilidad penal por el delito que se le sancion, este puede hacer valer su derecho haciendo ejercicio de los recursos que la ley procesal penal establece, toda vez que, en nuestro ordenamiento jurdico, las sentencias penales no tienen el valor de cosa juzgada absoluta, sino solo relativa, no siendo, naturalmente, el hbeas corpus la va idnea donde ello se pueda determinar.Violacin del derecho de defensa y contradictorio en el proceso penal17. Finalmente, seala que se viol su derecho de defensa, pues mientras que el Congreso de la Repblica habilit su juzgamiento por los delitos previstos en los artculos 416 y 427 del Cdigo Penal, y en correspondencia con ello, se le abri "auto apertorio de instruccin" por aquellos delitos, formulndose en los mismos trminos tambin la acusacin fiscal; sin embargo, en el momento de expedirse sentencia, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica lo conden por un delito distinto: en vez del ilcito penal previsto en el artculo 427, se le conden por el delito sealado en el artculo 428 del Cdigo Penal.18. La Constitucin reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) del artculo 139 de la Constitucin. En virtud de l se garantiza que los justiciables, en la determinacin de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensin. Por ello, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedido, por concretos actos de los rganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legtimos.Tal derecho, considera el Tribunal, no fue respetado en el caso de autos. En efecto, al variarse el tipo penal por el que vena siendo juzgado el actor, conforme se ha expuesto en el primer prrafo de este fundamento, se impidi que el actor pudiera ejercer, eficazmente, su defensa, en tanto esta se encontraba destinada a probar que no era autor de un ilcito penal determinado, mientras que fue condenado por otro, que, aunque del mismo gnero, sin embargo, no fue objeto del contradictorio.19. Como ha recordado este Tribunal Constitucional en la sentencia recada en el Exp. N. 1231-2002-HC/TC, en materia penal, el tribunal de alzada no puede pronunciarse ms all de los trminos de la acusacin penal, a fin de no afectar el derecho de defensa y al debido proceso. Y es que, considerados conjuntamente, tales derechos garantizan que el acusado pueda conocer de la acusacin formulada en su contra en el curso del proceso penal y, de esa manera, tener la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan; pero tambin que exista congruencia entre los trminos de la acusacin fiscal y el pronunciamiento definitivo del Tribunal superior, pues de otro modo se enervara la esencia misma del contradictorio, garanta natural del proceso judicial y, con ello, el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado.20. Adems, considera el Tribunal Constitucional que un extremo de la sentencia cuestionada viola el ltimo prrafo del artculo 100 de la Constitucin. Seala dicha disposicin que "Los trminos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instruccin no pueden exceder ni reducir los trminos de la acusacin del Congreso". Si bien dicha disposicin constitucional no incluye al acto procesal de la sentencia, es evidente que implcitamente la comprende, puesto que esta debe guardar coherencia con el auto de apertura de instruccin, a fin de que se respete el derecho de defensa.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica,FALLAREVOCANDOla recurrida, que, confirmando la apelada, declar improcedente la accin de hbeas corpus; y, reformndola, la declaraFUNDADAy, en consecuencia, nula la sentencia expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, de fecha once de diciembre de dos mil uno; ordena que la autoridad judicial competente proceda de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Congreso de la Repblica, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el diario oficialEl Peruanoy la devolucin de los actuados.

El derecho de defensa del procesado no fue respetado en el presente caso. viol su derecho de defensa, pues mientras que el Congreso de la Repblica habilit su juzgamiento por los delitos previstos en los artculos 416 y 427 del Cdigo Penal, y en correspondencia con ello, se le abri "auto apertorio de instruccin" por aquellos delitos, formulndose en los mismos trminos tambin la acusacin fiscal; sin embargo, en el momento de expedirse sentencia, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica lo conden por un delito distinto: en vez del ilcito penal previsto en el artculo 427, se le conden por el delito sealado en el artculo 428 del Cdigo Penal.Al variarse el tipo penal (a falsificacin ideolgica) por el que vena siendo juzgado el actor (falsificacin de documentos), se impidi que el actor pudiera ejercer, eficazmente, su defensa, en tanto sta se encontraba destinada a probar que no era autor de un ilcito penal determinado, mientras que fue condenado por otro, que, aunque del mismo gnero, sin embargo, no fue objeto del contradictorio.Se vulnera el derecho de defensa cuando no se cumple con el principio de congruencia entre la acusacin y la sentencia, ya que afecta tambin al principio del contradictorio, por el cual el procesado a de rebatir las acusaciones en su contra, siendo que ello no se puede realizar cuando se le juzga por un delito y se le sanciona por otro.

BIBLIOGRAFIA CAROCCA PEREZ, Alex. Garanta constitucional de la defensa. Chile. https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080521_50.pdf ESTACIO SORIA, Ingrid. EL DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA JURDICO PENAL PERUANO. Revista Electrnica del Instituto Latinoamericano de Estudios en Ciencias Penales y Criminologa. 2009. http://ilecip.org/site/foto/files/PDF/Ilecip_Rev_004-11.pdf. RAMOS HEREDIA, Carlos Amrico. EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y EL AXIOMA DONDE NO HAY ACUSADOR NO HAY JUEZ. http://www2.inpe.gob.pe/portal/archivos/upload/trabajos/pub_2009_02.pdf. SALAS BETETA, Christian. La teora del caso y las tcnicas de litigacin oral penal. http://cienciaspenalesypraxis.blogspot.com/p/la-teoria-del-caso-y-las-tecnicas-de.html.

Varios autores. Derecho Procesal Penal: Introduccin y Ttulo Preliminar. Tomo I, 1 edicin 2013, Trujillo. Editorial BLG.

30