el derecho agrario en mexico martha chavez padron

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  • EL DERECHO ACRARJO EN MXICO

  • MARTHA CHVEZ I'ADRN DOC'TUAA (.N DUUIIO. CAnoMnCA POI. ~KJN Di DO&CHO M.IAIUO

    L' U fM;~LUD DE DIJll..(ltO D: LA Lloo:r\~ ~AL~ ot. W&QCO

    EL DERECHO AGRARIO

    EN MXICO

    1'1' MI

  • blk~A Argculin .. 1'1 ;Li to~. t"JI ~nuo. 00020. MkKO. Ot

    --

    IWPRf..SO U.. ~ l'lfl!'t!TI;O /.\' NtxiCO

    Para m1s hijos Alejandro y Francisco Javier,

    porque ellos han sido la mejor obra que apon~ 1 nues1ro pas.

  • PRESENTACIN DE LA OBRA

    l.o primera vct q"" ronod el tr.1bajo de investigacin de la doctora \l.ortha Chvv Padrn fue con moti'O de su tesis de oposicin por~ntada en julio de 1952 y rnpeao de la cual tuve que emitir 1111 opinin como j urado aU por el mes de octubre de 1958. En-''''" rs dije que "el anlisis que de las fuentes de Derecho en ge-nro.ol. ) de la> relativas al llereeho Agrario en lo particular, reali-''' l.o \Ustenuonte, reviste los caracteres de precisin y profundidad our ol interesante tpico demanda; y por lo que hace al capitulo olr lA misma mvestigacin dedicado a la clasificacin del Derecho -\Kooo, debe en justicia hac.,...., constar que abunda en no,edosas t '11\hdas apreciaciones. especialmente al IIK

  • '

    ,.._1 \Pfl'ACIf'rf Of! I..A OftRA

    cn ,. .. ,._. maten41 q~ ensea. Por esto no . es .-aro enco!'u-.u en s!'oho.o JUniO al OC' lo anterior. se impone

    XI

  • IJ'ROOUCOO!of

    ........_, maestro< y esllld.antes univ.nttarie que n~ mv~ha-"" . ~ de nuestto singular Derecho Agrnno.

    ,.. ;;a:=,: los pabn. la agricultura ha tenido un origen m;b o menoo ipal: pero no en todas las naciones h~ engendrado 105

    oblemat jurfdiro-agrarios, ni con la mtsrna mtenstdad y ~=i~d; mi~ntru por una parte existen paises que ~arecen d .. .,...,.. problema- pr~tticolo ..,. se explican los contraStes en~ n300tleS que ca dt un Derecho Ag11110 ,1ut6oomo o, si lo ueneo, no le conce' paises donde 11 Ott echo Agrario e1 fundame~tal, responde y \d unido a su hl~wd.l inttgral y. por ello. se mchna ha~m. unn nu .. a rama fund:mttlltal del Derecho colocada entre el Pbhco y d.- Hll5 marro nutro Dercdto Agt-at io present y an presenlll caractelisucas rfd'-'o .,.,.iales, pues gula y modela a travs de la y pt-ulCipto> JU ~ -"r-- .

    Constirucin, loo Derechos Fundamen~ales de un ~po sooal. No egurada una produccin agropecuaria, en esa proporcin e1tare-mo alejndonos de las ersis mundiales.

    La conjuncin de esos dos conceptos, Derecho y Agrado, fot lla el Derecho Agrario, la rama ms amplia en nuestro medio y la m;h debatida. tamo ayer. como hoy; pero lllmbi~n la que ms ha "'" tdo en el proceso formativo de nuestra Nacin.

    St nos pregumramos que en dnde estll la raft del Derecho. cendt ramos que contestamos que en el pueblo; en b soberanfa de dt~a.-lo; y en la ciencia juridica y sus servidores, slo la capacidad de aplkarlo y explicarlo.

    Tambin si inquiri~ramos sobre el papel de la juventud estudio- demro del proceso formativo y de aplicacin de la Ley, debe-mos responder que la juventud es la avanzada de un pueblo; va ad.-lante y siempre hacia adelante y en la limpieza de su esp!ritu an mcon-upto, alienta la necesidad de vivir en la justicia, de ser-'lrla. de realizarlA; de escudrifiar los anhelos populares que sur-gen con la evoludn de los grupos sociales, de luchar porque di-chos anhelos se invistan de forma.lidad legal y porque se realicen con j uslicia social; nada mejor para estos sueos que el campo del Oerecho Agrario.

  • INTROOvttiON

    Los alumno.. para un maeJtro de probada vocacin, son hijos t'sporitualc- a quoent't slo debe habh\rseles con la verdad; para rUoo va cit'docada t'SUI obra formulada con objevidad y con la eoperanza cit' que .., conceptos sean semilla que germine en sus .-ntn y ~ no born del pals.

    Por l'lliOftn de tnlllformacon en los programas de enseanza unl'rtsuana, no la uncWama edicin se volvieron a incluir los ca-piruJo, rdacoonadoo ron IXtKho Arario Comparado y se artuali-zaron otro; relauvos ool ejtdo que, como se sabe. es la figura ceo-u-al de nuestra Rdorma Agraria.

    La undoma edocon se suspendi en >U impresin en 1991 ruando aparKt la l.ey Agraria de 1992 y nos autoimpusimos un prudente periodo de

  • . . ....

    PIUWERA PARTE

    CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO APLICADOS AL DERECHO AGRARIO

  • CAPiruLO 1

    EL DERECHO AGRARIO EN M~XICO SlJWARIO: l . OIStincan entre probkma arrano. doctri.oa ~grana. k: l"ban ~ .-.formo apn. y clm!cbo apno. 2. Anlcudendtcnte y comcmponneo. 6 Notat prchmina.ru tobre la auto.~ onla dd ll

  • nal rltK y su nplocacin, basca las leyes seamdanas, rqlamen-u.-, ilLos antecedentes histricos. sociolgicos y pollticos en Mxico, le ban dado a su O.,recbo Agrario una impoouncia progresiva que se clesarroU paralelamente con su devmir social. Con cunta razn aftrma el agrarisu internacional Bernardino C. Home que "la tierra es el punto de partida. Su distribucin, la forrna en que se divide y exploca, repercute sobre la economa y organizacin de cada pas. A ello se vincula la prosperidad o el bienestar de loo habi141ntes y basca su sistema polltico. Lo idea a travadelante sealaremos stos 1 neumente JUrfdicu que ms nuestra =bdad ;m.,.:.. son os arr'mentos h iStricos que . . --.--- para subrayar b tmportancia t~o medro ttf!ne. no slo la investigacin 'urldica-a que~ nues bt~n la explocacrn integral d J grana, SIDO tam-

    e sus causas y efectru.

    3. tP0cA I'Ru:oLONIAJ. Brevemente recordaremos que entre l

    dtstribucin territorial rstica era des os pu~los del Anhuac la llores y guerreros detentaban las . proP?rcronada, pues los ~cbd y cantidad sin emba mel l~':_s_ uerras en cuanto a cali-

    . rgo; a a ........, teocr tambto!n se le asignaron tierras. llca y al pueblo,

    Lo gente del pueblo posela ti pues el CalpuUi era una paree! erras en pequeas extensiones lit como comunidad El ~ pequea Y pertenecla al Calputla~ rras entre los solici..:Otes cod~I~J~ del baCalputlaUi dinribula las tie-

    ' mrsmo rrio p . 11t0 personal, mas 00 las 010 . ara su expiOian y hdades sociales. rgaban en Proptedad sino con moda-A la simple comparacin salta el ma

    ptedades presentaban a co . rcado contraste que las pre>-que muchos historiadoret ::.,secuu enaadamde las diferencias sociales L...L , . - , rvoca ente comn.~ .........,,smo europeo; sin embargo al .-.-~n con el bmas del calpulli precortesiano,

    001 :noontrar en d eJtdo actual

    lamos: cla sensibilidad que 1 ebl emos preasados a preguo. MI "yo social" evidenciando en"'et~ 01 pr~binos tenlan por can y Montealbn el anon ele ele ~udacles como Teotihua-_ _ , ' JmaiO Sut nontotet -ores frente a las demandas ele la r- . . ~~ttectos y es-con que sea en Mbico donde colectividad, Oene que ver IIIJlo XX el nuevo O.,recho Socfurmalmenal te nau:a a principios del

    , con sus subraDla$ cuand o e.ste

  • 6 ---'--'"- polltico-social y en mismO traS una r= .... uuvo ?

    palo ~ ~era a social la antigua sensibilidad abongen cuentta en el fondo

  • 8

    ~ rfectuuon a1pM -. burlando la lUida fiscal o de las real~ audinlrias.

    C.uando las ideu in~liolllS aparecieron, la COI'ona espa 6olll u.-6 uah r;fpidamenle la siiUacin rrinan1e tan con-

    ~; pero pe.- de .,. bandos, la poblacin mdJgena rur.ol lnlftl6 las filia llldcpendenlislas.

    5 M txiCO INDEPI'.NDit.VI'E V OONTE.MPORNW El gobierno del Mhico mdependieme encontr proble1n:u

    agrario ya defimdos, pero 1odas las soluc1ones que legisl se fun-damn en planteamienlos incomplelos y errneos de limcstas con-secuencias, pues f('mllieron la solucin a colonizaciones agrJcolas en 1errenos b.,Jdfos, no propiOS para ruluvo.

    Al an.olizar cada una de es1as leyes, evidencian su absurdo di-vorcio con la realidad y no podemos menos que calilicaolas como una serie de fraca.os legisla1ivos. En efecto, los latifundios con li-nuaron subsistiendo y las leyes 5e enfocaron hacia la colonizacin en ve> de disolver, o por lo menos fraccionar, las grandes concen -lraciones terri10riales. En pocas palabras, In colonizacin se ulilit. ingenuamente como medio nico e indif('CIO de conuarrestar d latifundio crecieme. Toda la legislacin parle del falso supuesto de que la sola distribun poblatoria f('solvea la mala disrribu-cin t~rritorial.

    A todo lo reseftado se sum e l problema de la pmpiedad ecle-sistica y el eslancamieoro de propiedades y capi1ales que ploo-c. l..egulativamenle la crisis p-endi resolverse mediante la Ley del 25 de junio de 1856. Duran1e es1a ~poca 5e no1a que: el legis-lador 1enla en cuenta ms las razones poll1icas que el planlea-mieniO s~emtico de su ot;e10 a normar. Por esto, no es extral'lo que 1amo la Ley de Desamonizacin, como el decreto del 9 de octubre del mismo ao y la Ley de Na1uralizacin de 1859, ~ vieran tergiversados. ln1erpre1aciones pollticas de supuesta legali dad desvinuaron civilmente sus propsiiOS y perjudicaron a las comunidades indlgenas que quedaban.

    Sin embargo, la experiencia obtenida no fue s$\ematizada para provecho de fu1uras soluciones de becho o legislalivas; por lo con-trario, se dic1aron ms decre1os sobre colonizacin, pero los de

    9 1873 Y 1883 au1orizaron a compaia.< a . 1 zaran los deslind~s rerritori 1 p ru~ ares para que reah-cambiai'On el concepto le . 1 a es. ~nte~prerac~an~s admiuisu

  • 10

    . m formas j udicas' fundameolales. pero esto no lransformaron d'""Anal lino que se crearon tuerdi6 ~n Mbco a la ..,.oern In ~ :

    . ck fondo con las garantlas soaales. in~ . "'"''""' - al~ dindole a la garantla so-EII__.. .. -w~11-"..., - di . reoido djn'mico q~ correspondiera a la natu~ ... eza e

    cialllll con la pdr y que la hiciera eficaz al ntmo evo problema que . na Huta aos ms w-de Carl Schmiu analizar.!. lulm> ck la N.an- h os se reconoce-las conomucionel quC' conlienen derec os vtv y . . de r.!.n us mnle a la Consutucin Mexicana' en un pnnapto .

    s

  • 11

    q~ ~ inici con la Ley del 6 d" "nero de 1915 y se reali1m en 1a Castiauon de un 1.

    7. RAZ0N1S J URIDICAS QUE FUNDAN ES-rE ESTUDIO y 0BA11 QUE TAMIIttN PUEDEN SEAlARSE

    Ya hemos K' Jado. breve e maroductoriam.,nte, las raton"s so-ciolgicas, histricas y pollticas que fundan el estudio de los tem:~s agTarios y explican su trayectoria y su autonomla. Ms. tamb~n h~cirnos notar que las razones q~ explicaron ~ fonna.an . en el ll glo xx, agotan slo un mlnimum de nuestro 1nter~s Jurfd1co. Ade-m.s de las razones apuntadas ten.,mos v"rdaderos a~gum.,ntos jurfdicos que fundamentan l_a importanci~ de este estud1o.

    C1el"lO que nu.,atras pUbandadrs SOCiales transforman las nor mao l!"'"i;1s dndoles independencia; pero lo ms tmportante es que por sus caracterlsticas fundamentales, tanto el Derecho Agra no como el Derho del 'Trabajo y el de Seguridad Social o Asi" tendal, revolucionan las concepciones judicu tradicionales. Esta posibilidad que se inserta en el nebuloso n(lcleo del . Derecho Agrario Mexicano es la_ ratn decisiva que incita a su mv.,suga-an estrictamente JUr1dtea.

  • 14

    \

    CAPITULO JI

    DE LA DEFINICIN DEL DERECHO Y OEL Ot: RECHO ACRARIO

    Su-NAIUO: t. Puntos prelinnnate~. 2. Mundo oormaU"o 5. mbito total del Derecho. 4. ~tor terico o especulauvo. 5. Stor Prc-uco o Jecal. 6. Pun101 intcriMdaot de contaao entre los dot, scc: tOft't anteriores. 7, ObscrvKiooct re.laaonadas con el Derecho Asnrio. 8. Dfe~ndacionc:1 oonna1lvas. O. U=y 1\afural y normaJ ju~ rldicu 10. Nonna. monJn y nomw jurichcas. 11 . Normas ton-m-(IC)IYics y Normas JurfdK:u. 12. Dn-t:nas op.niono sobre el Derho. 1!. Elemntos dlllcr'Kho. 14. Eletnmto ..-ncial. 15. Elm.mo for-mal. 16. Ele- rnl. 17 Puoto do "*""'do uiol6sJca. 18. Coo-

  • 16 EL DEREOtO MJaARIO fN M~XICO

    ()

  • mftllmpl'"jo maravillosamente ex traordinario- es ciencia y es an .. ; sab.-mos que algunas lagunas k-pln M' 11

  • S. IOrro rOTAL OU. DERECHO Aleo que Dlii>C:a debemos perder de vista es que para analizar

    el 6mbi10 lOCal del Derecho, es necesario hacerlo principalmente p el 1er elnnmral de su mundo, que lo es la norma Jurldica. Pues bien, linlftiundo la teoria que despus desam>llaremos so bre los tres elemeniOI de las normas jurdicas -fundamental, ma terial, formal y su punto de ref...-encia axiolgico- podrlamos decir que el mbito del ~recho se compone de dos grandes sectores que abarcan desde lo jurldico univenal a lo legal concretizable.

    Uno seria la parte terica o especulativa en donde encontramos la nonna jurfdica an inespacial e intemporal. con cuyas caracte rfsticas debe coincidir todo ~recho y a la cual podemos referir nos llarmndola "lo juridtco", lo esencialmente jurfdico. Esta deno-minacin simplifica las idea

  • 22

    a) El 1Hrrdto l'olllivo. Est

  • EL OBa80IO IIG&AAIO EN Mb.tCO

    No es pues uo eteudio privativaJDLos elemento> d~ dif,...,nciacin entre las normas forman. por otra parte, su configuracin autonmica demro de su mundo nor mativo comn. ta es la ratn por la cual resulta indispen5able diferenciar las distintas nom1as de las cuales slo tomaremos tres tipos en relacin con el Derecho: la moral, la natural y la conven-cional.

    Colocados en este punto. o~o '" sealar la extraordinaria labor -ya mencionada por Kunz-" qu~ Carda M:lyoez ha reali udo a trav d~ sus obns. Trata.r.,mos de seguir el "jemplo de est" nocabk: jurista ~n cuanto a la exposicin d"l tema, aun cuan-do arribemos a puntos de dif"""ncia en las conclusiones a las cua les llegaremos.

    Cabe advertir que no todos los juristas es~n de acuerdo sobre las diferenciaciones normativas, tema que repercute en la concep cin o definicin del Derecho que ofrec"n como resultado de sus investigaciones. u bien sabido que algunos consideran indefinible el Derecho, otros definible por su esencia, Otros definible por al guna de sus caracterlsticas, etc. Pero lo ci~rto es que sobre este punto no existe unidad, mucho menos en las definiciones dadas y ni siquiera en la manera de obtenerlas, pues los juristas optan de acuerdo con sus ideas por el sistema de g~nero prximo y dife-rencia ~pedfica, kantiano, fenomenolgico, etc.

    Iniciemos nuestra labor de distincin entre normas jurfdicas y otros tipos de normas, oo perdiendo de vis~ que esas caractens t:icas diferenciatorias serio la gula que nos permita distinguir o deflnir la norma jurfdica y, por ende, el Derecho.

    l.A DEF'INICIH OO.. Dt!ltF('t;f() Y .. DEL. OERECHO AORARIO

    9 . LEY NATURAL Y NORMA jURfDICA

    Para nu~strO mejor entendimiento veamos en dos columna.s. por separado, las caractersticas de ambas norn~

  • Uyt$ ,.,.,.. .. ~- F=ofdd. Ea la dr explicar

    los nexos caulllles qur median ~nU'e le feume- ck la natu nlaa.dd yddott.

    NormiJS jurdictJJ: 5. Fmo.tJDJ. Es la de provC>-

    car un comportamiento jurdico que debe ser.

    10. NOUIAS MOAALES Y NOilMAS JUIDICAS Ahora nos corTaponde tocar algunas de las dis~in~iones ~s

    sutiles y discutidas, ya que una notable mayo~ de JUrtStaS se tn clina por swnar en un tolo campo ~tos dos ~pos de n~nnas . . Es tos jurisus por lo regular son aqut!llos que stguen los lmeamten tos ,.,lullados por Kant para quien "las leyes de la libertad ,., llaman morales para ditiogutrlas de las ley~ naturales o Rsicas. Cuando no se refieren ms que a acciones externas y a su legiti midad, se 1~ llama jurldicas. Pero si adems exigen que las leyes mismas sean Jos principios determinantes de la acn, entonces se llaman wcas en la acepcin ms propia de la palabra. V en tonces se dice que la simple confonniclad de la accin externa con las leyes jur1dicas constituye su legaliclad: su conformidad con las leyes morales, su moralidad"." "1.;1 legislacin que de una ac cin hace un deber, y al mimo tiempo cla ese deber como moti vo, es la legUiacin moral. Pero la que no hace ent.rar el motivo de la Ley, que por consiguiente permite otro motivo que la idea misma del deber, es la ~gislacin jurdica."" De estas citaS se de-duce que par.o ~ta corriente jurdica todos los deberes por el solo hecho de serlo, pertenecen a la moral.''

    Camelutti por su parte nos dice que "la funcin del derecho es la de someter la economla a la tica"16 y que "a medida que la norma tica va adquiriendo fuerza, el Derecho pierde poco a poco su razn de ser"." Aade que "la frmula que reviste, ex presada como la palabra del inventor, la norma tica, se debe Jla. mar precepto. FJ inventor al r~ponder a los litigantes que le in terrogan sobre aquello que no saben, les ensefia y lo hace porque ha podido coger primero (Jtra capen) algo que ellos no han visto. En esencia, el precepto no es ms que la norma t!tica respecto del caso, o en otras palabras, la frmula de aplicacin de esa regla"." "Cuando se impone el prttepto, esto es, se sanciona, se conviene en un mando y se pasa de la t!tica al Derecho. FJ precepto es el contenido tico del mando; el mando es el corpus jurldico del

    21

    precepto. Con el mandar se inicia el Derecho, que es cuando al pr~ cepto se le aade la sancin.""

    A Ruggiero le parece que "el campo de la norma moral es ms extenso que el de la jur1dica y esto precisamente es Jo que quie re .,xpresar el pasaje de las fuentes romanas, """ """"' qUlld lout honLstum est",to en conseruencia para el, "el criterio distintivo es la coercibilidad de la norma jurldica y la incoercibilidad de la moral, ya que esta ltima no tiene mis sancin que la reprobacin de la conciencia o de la opinin pblica"."

    PugUauitt difier., de Ruggiero en cuanto le parece que "la san-cin nds que una caract.,ristica de la norma como es consideracla comnmente, es la manifestacin tlpica de una propiedad funcla mental del ordenamiento jur1dico"; en cambio seala que "de la natur.olell panicular del contenido de la nonna se deduce un im portante carcter de la nonna: el de su generalidad";" slo que por nuestra pane debemos recordar que su, es una manifestacin ti-pica del ordenamiento jurdico singular, mas no de la forma lgi ca jurfdica.

    Roubier, citando a Thomasius, dice que la moral se refiere a la

  • 21

    N..-_, Norma unilateral qwere decir que oe trata de- norma im-perauva porque ao hay persona aworialda .,.... exiir de otra el cumplimiealiO de un deber moral aun c:umdD file te con-tra.ip &eme a la eoriedact, ~ ese cumplimiento siempre seri. volwlwio e individual para COn tervar su calidad.

    2. ,,.,..; *i. Ahora escamos frenre a un aiterio diiDtivo no abeoluto, pues te dice que el valor moral depende de la rec-tirud de la intencin, rms es l-gico, que ~ta es incompleta sin la realizacin y su cumplimiento.

    ~. 1~. Los deberes morales, para que no pierdan su calidad de tales, deben cum-plirte de manmo voluntaria pues de no ter asl, el acto pierde su moralidad.

    ~. A~. Etimolgica mente nos referimos a la autole-gl.tlacln. Notemos que tambi~n

    t.L OElEOIO AGitARlO I!M MIDciCO

    NtmU pnftlit.a: son correlativos. De esta mane-ra, la relacin juridica entre per sonas siempre implica de un lado al sujeto activo, facultan-do al titular del derecho subje-tivo y por el otro, al sujeto pa sivo de la relacin, ambos con derechos y obligaciones red procas.

    2. ~. Normalmente se supone que las normas jur dicas legales se ocupan de la conducta externa del hombre. Sin embargo, sabemos que la ley tambi~n considera la inte rioridad del sujeto, por ejem plo, en las atenuantes, agravan-tes, la buena fe, etc. Respecto de este punto, slo podemos afirmar que la norma moral es predominantemente interna y la jurldica predominantemente externa, pero que ni una, ni ocra, lo son de manen exclusiva.

    5. ~. La nonna ju-rdica legal tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento a6n contra la voluntad del obligado. Aclaremos inmediatamente que esta posibilidad no significa la forrosa y necesaria ex.isrencia de una sancin, pues ~ta puede darte o no, pero en cualquier caso, la exisrencia de ambas es independiente.

    4. HflmmiJiflia. No es la pro-pia voluntad, sino la ajena, la que determina la normacin ju

    L.A DllFIHIO~ DEL DI!RS.C'HO V OFJ. OEit.ECHO AORA.M.IO

    este es un aiterio relativo ya que la &cultad de autononnarse implica la de crear, modificar y derogar las normas morales por si mbmo. Pero precisamente las normas morales pretenden fun-darte en valores ol!jetivos que todo ser humano debe acarar, de tal manera que mis que au-tolegblacin se trata de una au-tosujecin, de un reconocimien-to espontneo que se hace de cierta moral o determinada norma ~tica.

    5. VG/idn. Siendo valorativa es ideal y se funda en valo~ de tipo persooal.

    NtmNJ juritlic4:

    rdica. Siendo impero-atributi va la norma judica, su preten-sin de validez no se sujern 11 reconocimiento o voluntad del obligado.

    5. VaJI

  • 1

    N,_--':

    6. "'*" 6- - ......... Es univaul. pues ~~ ~~~; a todal ._ 111 'es distinCin de ..... dcmpo y aedo-

    8. ~- Es predominante la conducu interna del hombre Y su relacin ron las ronsecuen cas que de ella ca en que viven, el pais en que se encuentran, r humano. lidad etc basta la circumtanoa de tratarse de un ~

    Po~ es~ caracterlslica inherente a las normas, las ~ucas ~ pue-en de nu~rcter abstracto por ser originarias del mundo no~a~t:~ . do bas, seres ronceptuales, pues la reg s~en astmiSIIIO am . os universales y la jurldica slo a la

    s1empre ordenar~ . en trmm d 1 cual va a regir o a eneralidad espaoal y temporal dentro e a lan ~ cual va dirigida. Probablemente no todos los hombres cump

    1.A I)EFJ....afc DEL DERECHO Y 1)61.. I>URECI-10 AORA.RIO 31

    o reconozcan una norma tica, sino slo determinados grupo; pero esto no quiere decir, que esa circunstancia cambie la preten-sin de la norma y su posibilidad de regir por igual a todos los seres humanos.

    Lo mismo acontece con las normas jurdicu. Si pudiera darse una regla especial e individual, tendrla que cwnplir los requisiLos formales de legalidad, pues

  • S. rJ con~ no dctenDiDa IU oaDCi6n y ~ de

    nde de condfocw- arcuns pe . lee del ..., y de los -- . i6n ...... -~ . ....--- .

    4. A consecuencia de todo lo anterior. podemos deor q~ la nonna oonvencional es de ongen consuetudinario y de estructura unilateral.

    NllrM4 jurilli.ca: S. u sancin juridic:a. deber

    ser determinada: esta c~r~nstancia es fonosa para ~utonza_r su aplicacin legal Y, evitar ~mriedades- u sancao es ~ uva y previsible.

    12_ OIVI'.It.SAS OPINIONES SO&RE EL OEUCHO . contradictorias, son las

    Variadas Y sorp,re~dent~s. "m:~ J'bre e1 derecho. En mane-opiniones que los JUriStaS n ver odo lo que a ese respecto se ha ra alguna pretenderemos "gotar ~ y tesis interesantes. dicho, sino slo sei\alar a gu'!as t conce to cienfico. Para Kir

    Partamos desde la _auseocaa d~ d fu derecho. inclusive sin chmann "un pueblo uene un sa r e . . . que descanS3

    . tal saber no es oencta. smo ciencia j~dK:O- .;,ero ras del se~timiento y el tacto natural" . "U. en las regaones scu . 1 derecho es progresivo ..... ley positiva es por tanto ri~da, ~ objetiva tal como se nos mani-

    "El derecho. como creaon r. . to de 'ta vida y del comercio fiesta en la forma Y en e:. movamt;~ering- puede considerarse exterior -trata de exp car:nos . d ~-bo formulado

    ...., u daferenaa entre ""''~ como un orgaiUSDIO 1 do de civilizacin. mas no se Y el derecho real. varia segn e gra 1 -u L- bien dentro

    . d arece por competo. IV"" ' borra nunca, m esap icista del Derecho. lbering cree que: "u de esta concepctn organ usceptibles de convertirse en ele mayor parte de sus reglas son :ez ueden colocarse en categorias mentol lgicos Y que esos a su edap que aadir de tu reglas superiores, de su~te que dy'~L~u Estrcoprecipitado de las reglas de de derecho proptamente 1"'~s. . d' dual ni re-

    sistema no es cuesun de gusto m tva derecho en un . 6n clentlflCplicar el Oere cuanto al s!mil orgamoSta por

    lA Of!F1N1Ct0N DEL OEAEOJO Y DEl. DER~O AOA.U.IO

    cbo, sino en cuanto a que en d Derecho podemos encontrar una ordenacin lgica de sus elementos, que proporciona el Derecho en si.

    Un poco ~s alli, Savigny nos dice que "la forma en la cual el Derecho vive en la conciencia comn del pueblo, no es la regla abstracta. sino la contemplacin ooncreta de las instituciones jurl dicas de su contexto orpnioo, de suene que si no es necesario darse cuenta de la regla en su forma lgica, la misma ha de ser desprendida de aquella concepcin total mediante un proceso ar-tificial",SO Parece que Savigny confunde la forma lgica con el for malismo de las normas legales; pero es cierto que una y otra se implican y explican redprocamente.

    Por su parte Bonecasse comienza sealando la dificultad enor me -para ofrecer una definicin cienfica del Derecho- por no haber unanimidad sobre los elementos esenciales de la ciencia ju-rldica." De cualquier manera, para el citado jurista "el Derecho es el conjunto de reglas de conducta exterior que, consagradas o no expresamente por la Ley en el sentido gen~rico del 1~rmino, aseguran efectivamente en un medio y poca determinados, la realizacin de la armonla social fundada, por una parte, en las as piraciones colectivas o individuales y, por otra, en una concepcin aunque sea poco precisa, de la nocin del Derecho". st

    G&ny con lllM intuicin jurldica nos dice que "la actividad del jurisconsulto oscila entre dos polos distintos que proponen se lla mm el Dono~ {dato) y el Con5tnlit {lo elaborado, lo obtenido, el resultado). A veces se trata de comprobar pura y simplemente lo que rnela la naturaleza soda), interpretada segn ella misma o wg(m las inspiraciones de un ideal superior, para terminar en re p s de accin cuyo fundamento seri tanto m slido cuanto me DOI de artificial y de arbitrario contenga. Y esto es lo que Uama el tlonn~ {dato o principio) que debe formular la regla de Derecho la! como surge de la naturaleu de las cosas, y basta donde es po-lible. en estado bruro. A veces el trabajo por reali2ar partiendo de loe principios naturales adquiridos, tenderi a imprimirles movi Dento, a tranSfonnarlos o a darles plaMicidad. con objeto de mode IWios de acuerdo con las necesidades mismas del orden jurldico, 11 cual ~n destinados. Y el resultado del esfuerzo asl persegu do, saUdo de.l arfice del Derecho, ejercKndose sobre la naturale mediante procedimientos propios obtenidos del poder personal del hombre, puede ser calificada como el construil, puesto que

  • EL OUB0t0 AQRAiliO EN MtlXICO 34

    . . !Knde a erigir la regla bruta. en por medio de una ~ IUl!jel,.;aen la vida y animarla, conducot~ un precepto capaz de tn"':s del Derecho. Por demis e!li dea.r dola hacia lot fiDeo Mlp

  • ,. slo como ya dijamot. el resultado

    Ntne que nun~ teoria es d~line las caractercas. linde-de una labor ~~es~Yiles del Derecho. de estntctU roa. plliU' .__..... nos muestra una parte .

    All. ,-.. la _,.. ~,-tea con la cual coinciden todo~ lo~ stStC n ..... ~ ~,:::::.: tambif.n para mediar su grado de ma-- jultdtcoe. . . Y"" jullia o arbltrarieda

  • inado pab la autoridad suprema con--.. y m un ckunn

    c:Wna ~....- . .. l . alelen como obliptona. rellenar y v~tir su estroctura g>ea.

  • srat. al ritmo acelendo de su dintmica social; ninguna rama. como nte n.-o Derecho del campo, plante problemas de clasi r!Cad6n jurfdica y -lideracin de los tema fundamentales del Derecho; ninpla .... bcin, como la voluminosa y constante - na a t ' ct ' io6n asrarla es re-eladora del ritmo acele-rado con el cpae .......,.e se desenvuelve, desde la mitad del si glo pa1ado a fiaall!l lli8lo XX, en una nueva era tecnolgica y de teleoomunicaci6o; IIChllllmente el hombre demanda reconocimien to de que el da ecbo no es una cadena que ata, sino ordenamiento creado por 8, para ~C~Yine del mismo conforme lo requieran sus oeusicladcs en el espaao y en el tieolpo.

    Fue a colacin de 1!1111 consideraciones como lleg;unos al con vencimiento de que la clasificacin del Derecho no N~tros jvenes estudiantes exigen cada vez mis claridad en los conceptos y hay jven41 norma jurldica -d ser elemmtat en el elemento material y que - mundo del Derecho- es su ""~ no es otra cosa q 1 ali captado la norma para regirla cun ue a re dad qu~ hn Zamudio observa que -1 1 ~ acenadaJn,me el doctor Fix-cial, si es la vida ""-'-'

    1 dae . 0 es un producto de la vida so-

    .da . ~uva """" qu., poseer las carac . esa ,, social, que tiene tanta llexibili . tenstJcaJ d. ~~ JU lea mtegrada d lrlcta lgica, que se rellena de la . e una estroctura abs-lldad en donde va a regir q . matena que le ofrece la rea-der potrtico autorizado ~ se VISte de la fonnatidad que d po-

    . reqwere; y una vez ,_ ha .do - canuno tenemos el precep- la ,_ recorn todo ..... : . 1 ~. nonna cona-eta t ral ,._...., que necesit venir desde el muo empo Y es-C'Oilcepruales, a la realidad. do abstracto de los seres

  • 42 . licaci6n de la clasilicaci6n material

    Muy Interesan~ .':!!: :e todo para aquellos jurw que se de lot p;tpi06 JUlf da,ilicaci6n del Derecho, entre inclinan por defender una nuev:.OOeradas tradicionales o extre-lot ~ ~.posturas tra p~wra nada tradicional,

    ' 1 il ramos nues '6 fu ....., ,.. ICIII ... .. emos la triple clasificaa n n-

    .. -~rada en cuanto sosten . . . Saldall 1'- pero .. """"" lo Quintihano a "'" da!MftW del Detecbo- Pero. r'" ;::':r..:ma que "bajo la influen p m alli de nuntnl opm~ n. - ---''- de doctrinas jurldica~ . de .....,.os ~odos de mterp=-ovn, S 'al

    oa . . ho Privado se transforma en Derecho oo todo el vieJO Der: Pri d Pblico" .. nueva sfntesis del Der:ho va 0 Y

    17. PUNTO DE REfERENCIA AXJOLCIO. h N ral? se preauntarn mu

    y - rtadones del Derec o atu ~- . . < .... apo . . ~-d ... ~ cuando la norma Jundica uene

    h con fundada cunos1.... ""'' 1 pli e os . d Uos mencionamos -a ex tres elementos y en nmguno e ~ene un punto de referencia carlos- los valores, la norma u axiol6gica. rte de eSte esrudio, el mismo

    Tal como lo asentamos_ en otra pa 1 definicin del Derecho del Vecchio e lcilio Vanm. ac~ptan que a . . rte no puede tiene que ser lgica,_ defim~~~~eder~=/~aO:ral siempre otiece1nos la con~n ua 10 . 'deal 00 captable y explicable explicado en funcin de la jwuclll. 1 racionalmente." . 1 . a de la jwticia. pero con 1 no mega a exuteno . Ke ~ nu~bmol definir el Derecho racionalmente de acuerdo con

    stdera 1mpoS1 e . al .. de wticia que es orraaon un concepto J 1 . dea de jwticia se capta de mane-A nosotros nos ~are~e. q~e a .:0 r la razn, pues el t~in~ ra diferente, por mu;:o6 Jo teru:do en cuenta el amplio SlgDI irracional no parece~ ecu:' influencia de la moderna Psi licado que este tmnno nene a la -'- ...-;a~cia JU. r1dica nos lo .v>r~::onte es que t.,... ex,..---~ quiatrla. Mas la~-- :-de las normas no slo es~ condicionada demueStra que colcaCia la lucin ms O

    1 d la norma .ino o.mbin a so al elemento re~ . e ' Esta es la tremenda impor menos justa o InJUSta que propo_nP: . tiene la observancia y tancia prictica que para cualqu~tr Junsta consideracin de los valores.

    LA OEJll"fttOtf Da.l>tRCOIO Y DEL I>ERE0-10 AORARIO

    Sucede como Del Vecchio observa, que "la justicia se afrma no como sinnimo del Derecho positivo, sino como su paradigma. y modelo ideal, siempre vlido en su esfera -recurdese que sos tengo que el mundo axiolgico cuyos seres concep!Uales son los valores, es vecino colindante del mundo juridico- aunque slo parcial o defectuosameme realitado". Y en efecto, los valores co-lectivos son los ideales que el Derecho debe realizar, asl como el Arte realiza la belleza; en ambos casos las normas lgicas y tcni cas tienden a realizar un ideal slo instituible, pero necesario.

    Bonecasse dice que "el Derecho es el precepto y la justicia la aplicacin de ese precepto".',. Mas lo ci.erto es que slo se 1rata de un predominio ya que el p1ecepto debe tener en si mismo tam bin la reali.t.acin de la justicia o constituirse de tal manera que condu&ca a ella cuando sea aplicado. Esta es la razn de estable-cer, por lo menos. un mnimum de libre arbitrio a favor de los jueces que son quienes van a aplicar el Derecho.

    18. CoNCEYTO 1\!AIERIA.l. PARA LA CI.ASIFIO.CIN NORMATIVA JUR(DIO.

    Las pginas anteriores intentan demostrar que la definicin del Derecho Agrario implica de antemano aclarar que slo puede de finirse como si.stema juridico en particular y permitlnenos a tra v6 de ello, una idea del Derecho Agrario, ya que la norma a.l ac cualizane determina su formalidad y contenido de acuerdo con el imbito y l.iempo en el cual se concreta.

    El Derecho, en su forma conceptual, slo es determinable como tal, genricamente y comprende todos los wemas jur1dicos posi bies. Pero el Derecho como sistema jur1dico concreto slo es defl nible de acuerdo con la materia que lo compone. Precisa.mente en eaca operacin lgica se funda la alirmaci6n" de que la datifica ci6o del Derecho en ramas y subramas del mismo, slo es posible de acuerdo con la materia de lat normas concretas de que se tra le, explindose as( las diferentes clasificaciones que cada pals hace de sus normas.

    Asl desde es~e punto de panida se bosqueja el Derecho, mejor dicho, la norma jurld:ica, como un ser conceptual del mundo nor mativo del deber-ser que rige predominantemente la conducta rxterna del hombre y que tiende posteriormente a volverse im

  • 44 tL DEREOtO AOlAAIO rN MxtOO

    . 'ormal v materialmente, pues cuando ~ concreuza 1 ~uva 'ble con una sancin objetiva y prev1s1

    al hacerlo puedr e. coera te del reconocimiento autnomo del ble y valer inclependientemen

    oblipdo. . pi' das las encontramOS en toda norma Lu w a ~ ex Ka legal pero no todos ~stos clasifK3Jl

    juridD de en ...... -=nera ' en consecuencia, tampoco di - - de la ~ rama!': ni las definen de igual roan~ videll el derecho ~ ipalrs diferenciaciones venidas en las pg. ra. Todu lu explicaciones Y lo d las "fuentes del Derecho", ~s prettden~es y en el :~~nitiV: la teorla de que la cl~silicauenen por objrto fundar nden de un concepto mater.al que ci6n de la normas legales depe fu damental del Dereclto. en tan ellplica la nueva r tercera ~ma . :e slo una forma lgica y esen-IO que la norma JUrdica dplcadue todas las normales legales para cial con la cual deben coma Ir .

    ~r jurdicas. do auda en mucho a patetizar lo""a que vamos usan 1

    u ten_nmo .,. las diferentes interpretaciOnes que pue la confus1n que p~ov~nech el que por tradicin se usa en va-

  • d au- CIMda que las pabru latin:u ~ lo dd campo, se distinpla de 1nn14 linra y lluuN suelo.

    Poc nuesaa puu recxwdaremos qu~ ~ m~s remoto antecedente cid of ino aio (hablando in~rjurfdi~nt~) se encuentra en ....:. e1 a:J'" a .. !epslaci6n tenia ya dividido el 01". en Agtr Ro

    1 '1 .4rr ,..,41 jw. El Agtr /WiooanUJ a su vez se dov1dla en

    .4rr ~ y .4rr ~; este ltimo comprendla el sace-: cam-~ a los dioses, y el H,..,,.; jruis. campo ~1 dis~te

    :...W,; es cieno que lo agrario aparece detde. tietl_'po 1.nonemonal en la vida cotidiana a6n ajena a toda concepa6n Jurld1ca.

    Y h. la aclaracin de que hablamos de lo agrano dentro a tamos ldi del Derecho. Para cuando en Roma se consagraron JU~ came~te las divisiones y subdivisiona del 01" ,.,....,. .... , .el llrmmo agrar1o, 1o que es del campo. era B""a-almen~ conoodo y aceptado con

    ~ cont~nido ya sellalado. Es probable que junto con catos con~ptos apareciera el t~rmino agrfcola, de ogros campo y colo culuvar: rultivo del campo; eno es precisamente ~ conterudo del Dc~o Agnrio: el campo y su cultivo. en otras pal~bras, la prop1edad rstica y su explotacin (entendida como culuvo o como aprove-chamiento sistem~tico y reglamentario). . . .

    Necesariamente t~nemos que hacer una d;gres;n. refinndonos a las po~micas que se han suscitado sobre si es meJ~ d~nommar nuestra suhrama con el nombre de Derecho Agraro o Derecho Rural. , .

    Lo rural es el t~rmino gen~rico por lo cual nos re.enmos a to-d:u las actividades que se desarroUan fuera de la ~~be y den~ro del campo sean agrlLa indC16n m gtn~r, y la matena de un det

  • ..

    y con~mido del Oft'ecbo Agrario m M~xico a "las leyes, regla mm101 y di~f~C*clnes administrativas referemes a la propiedad nbtic:a, a la apicukDn. pnaderla . silvicultura. aprovechamientos ele ..... a6dllo runl. ~epros agcola., oolonizacin y pla.nifiGl cw. ...... ..

    ti. COHTtHJDO DEL DE.RfCHO ACIWliO MEXICANO

    El contmido del Oft'ecbo Agrario Mexicano es tan amplio, que puede _.., en 111 totalidad o parcialmente y tambi~n en forrna panorimica y a nivel exhaustivo de altos estudios.

    A grandes rasgos puede decirse que comprende: finalidad e im ponancia de sus eswdios; 111 concepto y doctrina autonmica; sus fuentes; clasir.cacin; metodologia del Derecho Agrario; influencia de la organizacin territorial rstica en las JOCiedades. Anteceden tes del problema agrario y la legislacin agraria en las diversas etapas: prehispinica, colonial, independiente y contemporinea. Sistema agrario constitucional y sus principales conceptos. Legisla cin relativa al ~gimen de tenmcia y explotacin de la tierra desde las primeras leyes. hasta las vigentes, tema tan amplio que implica el esruco de los tribunales agrarios, la maginrarura agra ria, capacidad individual y colectiva; derechos agrarios, w adquisi cin, transmisin, modificacin y p&dida; las acciones agrarias y sus supuestos; el Derecho Pnxesal Social Agrario y sus proced miemos agrarios; el siStema especial del amparo social agrario; el

    ~men de propiedad ejidal, comunal y privado; ~gimen de ex p lotacin ejidal, comunal y privado; caracterf$1icas del r~men contractual ejidal; sistema fiscal agrario, la aplicacin, interpreta cin e integracin en el Derecbo Agrario; nulidades e inexisten das en materia agraria, sistemas agrfcolu comparados. etc. F.l De-recbo Agrario, desde 191 !S, como ordenamiento que rigi la solucin legal de los problemas agrarios junto con las soluciones administrativas del Estado. para bacer realidad un proceso de Re forma Agraria Integral, no slo se ocup de:

    l. f ijar las formas de propiedad rural y su explotacin, que ad miti la Legislacin, la nawraleza jurfdica de cada una de ellas, los requisitos para su creacin, modalidades, modificacin, trans misin y extincin; los tribunales agrarios y su magistratura; las acciones agrarias y sus procedimimtos.

    LA OEFI,.KlOH Oel. OER(OiO Y pEL. I>ERSCHO AGRARIO 49

    2. ~inalmente tambi~n se incluy en el concepto de Reformn Agraria Integral, la orga?itacin productiva de los campesinos y de sus productos; ~ pnmeros en unidad,,. de desarTOIIo rural ;

    '

  • Si la cluifw:acio cid Drrecbo en ramas y subramas nos la da un ailerio maleI. y el Drrtcbo Agrario se distingue de Las oU'as ..a.- por la _ _. ~po-espacial que tiene, ese mismo cri-ICrio a Jri ea .. definicio. pues se defmir.l &te por su aa 1 ia 1 ...,. ..ti - las circunstancias tcropo-espaciales.

    Ella a la ru6n por la cual parece preferible definir el Drrecbo ,....,., pero las IUbramas del mismo es preferible detenninar-las como sistemas jurfdioos concretos."'

    Dicho lo anterior, recordeiDOS que se tra~ en primer t~nnino de un sistema jundico y que este sistema normativo abarca den-tro de sus limites todas las leyes. reglamentos, disposiciones jurdi-cas en general, vigentes en un pals y en una ~poca determina-dos. En consecuencia, Derecho Agrario en nuestro pals es la parte de su sistema jurdico que regula La organizacin teoTitorial rstica y IOdo lo relacionado con el mejor logro de las expl~iones y apro-vechamientos que ese sistema considera agrlcolas. ganaderas o

    fores~les. Se trata no slo de la tierra, sino de su explo~cin y en eUa entran los crditos. la educacin, seguros. eoc .. en pocas palabras la planeacin integral de la explot.>cin agrlcola.

    25. DERECHO ACRAIUO

    Drtenninado el Drrecho Agrario Mexicano, trataremos de pe-netrar en el campo del Drrecbo Agrario en general.

    Drrecbo Agrario es el conjunto de normas (teorlas y pr.lccas) que se refieren a lo tlpicamentc jurldico, enfocado hada el cultivo del campo. y al sistema normativo que La regula todo lo relativo a la organizacin territorial rstica y a las explo~ciones que deter-mine como agrlcolas, ganaderas y forestales. Analicemos: Va diji-mos que el Ambito del Derecho consta de dos sectores, lo mismo que cualquiera de sus ramas y subraroas, uno terico y el otro sus-ceptible de concrecin temporal y epacial. Omitir en este caso, cualquiera de los dos sectores es aludir a un Drrecho Agrario in-completo.

    Vimos cuAles son las caracterfsticas de las normas jurldicas y en coosecueocia de las .normas agrarias, como especie de las prime-ras; omo van de lo conceptual, basta que toman forma y materia en un determinado sistema juridico y que son precisamente las fonnalidades de ese sistema y el medio en donde cuajan, las que

    LA Deflf{100H DI!L OER(c;tiO y p&.1>EREOIO AORA.RIO

    !C::::~::t:. clasificacin y definicin de la materia como sbte-Ahora bien, definir d Drrecho A~ru..

    puntos que regulan t--'- - 1 -..-~ "'gnu-r es bu5ear. lo . materia agrlcola. ' pesca. etc., por conside-

    Para facoluar la enseanza a niv~l de "-- . anterior sobre "El Dr ech . """ncoatura, el capitulo bre la fonna de det;rmi~a~; en :;'~ico" Y este capitulo so-Agrario, se presentarAn en segu' _._ erec r 0 "' K~. Y el Derecho 1

    '-"' en Dnna smc~uca .

  • SINT1!SJS Dt LOS CAPtruLOS 1 Y U

    clol d D

  • EL Dt.REOtO AOilAitiO EN Mtxtco

    da.,linobk ~ acuerdo con la mat~ria qu~ lo compon~. Un grupo d~ normas d~ nu~tro sistema jurldico, toma la reahdad agra~1a wmo u mat~ria y. al hac~rlo, se clasifican como Oerho Agrano.

    cu~o u>ntemdo 16pamente, no es el mismo que el de OtroS pal M"s y M aqul la difiotlt.ad para q~ una defi?icin gene~l de De

    r~cho Agrario, aea aceptada por todos los Sistemas JUrldiCOS con cretO'.

    b) La palabra agricultura. tan ~nrbamen~ vinculada ~ lo agrario, viene de las palabras latina~ agtr c;ampo y t?' cu_luvar: pero hoy significa no la forma rud1meotana de culuvo, SIDO el apf'O\Iecham~nto sistem4tico y organizado del campo. Oebem~s notar que ckntro M ~ aprovechamiento se en~ntran muy d v~rsas aaividades que no ~n todo> los paises se mduyen dentro de la ddinidn actual de Derecho Agrario.

    e) L.o agrario viene de la palabr' latina agtr: en este. sentido. el m4s amplio y sin tocar el problema de su _cJasificaan. P_Uede aceptarse la determinacin del Oere bis y 167 bis que se adicionaron mediante el ~lo del 4 de mayo de 1972 (D. O. F., 6-Y-72).

    lo') La agricttltura como cultivo directo de la tieoTa para obtener productos v~getales d~ la misma, conJtituye la tlpica actividad ~

  • EL 0EJW:M0 -..a lO o< MbOCO

    gida por nuenro Derecho Agrario; dentro de este sector q~edan incluid"' todas lu expiocaciones conexas, com.o son la horncultu n, fnaticultun. tlariaaltura. de$arrollo, estudiO y producetn de nunas wrmiJial o cle ~m~illas mejoradas, ete. Como ejemplo ,.~:u:' w 1o1 anfculoiiiO y 22S de la Ley Federal de Reforma Agrana de 1071 (que deDe au anteden te respectivamente en los artlcu 101 76 y 80 del~ Arario de 1942) de los cuales se dedujo que m materia ejidal se prefiri constituir ejidos agricolas y fin carlas en las mejores tierras. por sus fines econmiCOS y sooales; en relaci6n con los pequefios p ropietarios ag1'fcolas, el Reglamen te c1e Jnafrnabilidad Asrfcola y Ganadera de 1948, norm con exquisito cuidado sus actividades y las protegi. En ambos casos, slo cuando no era posible dedicar las tierras al cultivo agrtcola. se permiti la explotacin ganadera o forestal.

    ; La ganaderta (ganado mayor: bovi_n. equin, asnal y ~ular; ganado menor. ovino, caprino y porcmo) tambi~n ~ cons1dera como otra de las rres actividades fundamentales que nge el Oere cho Agrario y dentro de ella podriamos incluir ot.ras similares como lo son la avicultura, el cultivo de crtas dom6ucas, etc. Los articulas 224, 225 y 158 de la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971. regularon la existencia del ejido ganadero y el Reglamento de Jnaftabilidad Agrfcola y Ganadera de 1948 norm la peque fia propiedad ganadera y los Decreto-concesiones de inafectabili dad ganadera que tuvieron una existencia transitoria a mediados del siglo xx.

    f) La silvicultura es la tercera actividad dpica que ocupa al De recho Agrario y hallamos ejemplo de ello en los artlculos 224, 225 y 158 de la Ley Federal de Refortna Agraria de 1971, cuyo antecedente se encuentra respectivamente en los artlculos 7 1, 82 y 206 del Cdigo Agrario de 1942 que regularon eJ ejido fo~tal. Tambim las actividades forestales conexas. como la reforestaCin . conservacin de suelos, etc., se consideraron reguladas por el De recho Agrario. . .

    n~ advertir que para que las tres acliVIdades sealadas como agrarias se re21ic:en, hay OU'aJ que coadyuvan para lograr su mejor resultado y que, en consecuencia, ta~bin se consi~eran re guiadas por el Oerecho Agrario; estas acuv1dades econm1cas-agrl colu auxiliares son:

    ,._, oe 1.0$ cunui.O$ 1 v 11

    .1. Los. aprovechamientos hidrulicos, ya que el agua es condicin pnmord1al no slo en la agricultura natural, sino tambin en los ~roccsos cientlfiCOI accleratorios de la agricultura y substituto de L1 uerra en los culti\'os anificiales.

    2. El crdito 1ural y las sociedades o unidades de produccin son 01ro . rengln que for?'". parte de nuestro Oerecho Agrario. Aqul se tncluyen temas Similares como lo es el cooperativismo agricola.

    3. L.a ed~cacin rura~ y agrcola tambin condiciona el mejor aprovechaJruenlo de la uerra rural y nuestra legislacin agraria se ocup de ella desde la Ley de Educacin Agricola del !11 de d i c1embre de 1945.

    4 . 1:" colonilacin ~ relacion con la adecuada distribucin po-blatona en el campo y fue lema que reiteradamente trat nuestra legislacin agraria, configurndose incluso instiluciones derivadas de ella y ~s compenetradas de nuestra materia agr-drin, como fue la CTeaCJn de Nuevos Centros de Poblacin a que se refiri el articulo 244 de la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 .

    5. Las vlas de comunicacin rurale no se consider-.1ban dentro de 1~ le~islacin agraria. pero como condicionan, y en mucho, la d1stnbuc1n de los productos agricolu, la Ley t' ederal de Refor ma Agraria de 1971 mencion en su articulo 128 la obligacin de los. t~tulares de las dependencias gubernamentales a coordinar sus 1Kt1v1dades, p~~ el mejor logro de la polftica agraria, el 148 ~ 6al que los eJidos 1enlan derecho a los servicios oficiales estatales Y el . 76 mencion 1~ posibilidad de que los ejidatarios obtuvieran perm1so para sus umdades de traslado.

    6. Los seguros agrlcolas forman parte del Oerecho Agrario. 7. Las relaciones jurfdicas de los 1rabajadores del campo y el

    wguro soc!al rural, se incluyen dentro del Oerecho Agrario por que toman las caracteristicas del mismo- Vanse como antedeme e l Reglamento pa~ el Seguro Social Obligatorio de los Trabaja

    dore~ del Caro~ v1gente. Vale. la pena sealar que el seguro SO dal mt~nta cubm la cas1 1orahdad de proteccin que necesita el umpesmo, C';>mO son los riesgos y accidentes de trabajo, enferme dades profestonales, enfermedades no profesionales, maternidad,

  • . invalidez. tttanda. y muttte. y que trata de extender todos :!!:" bendicioo a 1o1 campesinos de todo el pals.

    8 Loo CUCIII'UOI qrfcolas caen dentro del campo del Derecho . la aparcerfa por ~mplo es picamente agricola '! ~moc:tuales, aunque salidas del patrn ~ivili~ta tradt

    cionaL aufiftl wrias modilicacione> dentrO de la legt>laon agra ria feclf:ral.

    9 ~ higiene y salubridad rural forman parte. del De~echo rio no slo por lo que se refiere al hombre, smo ~b'~? a ~roductos agrtcolas; v~ae al respecto la Ley de Samdad foto

    pecuaria y los p rogramas de la Sccretarla de Salud. 1 o. El Extensionismo Rural forma parte d~l Derecho Agrario Y

    com rende temas que van desde las prcu~s y t~ntcas de la agri~hura, hasta Jos Programas de Mejoram.tento del Hogar Ru-ral, de las comunidades rurales y de los agncultores. ~ Ley fe-deral de Reforma Agraria de 1971 mencion e>tos servtaos en sus artlados 148, 149, 153 y 189.

    11 La industrializacin agrtcola tambi~n forma parte de nues tro Derecho Agrario, pues no basta que el . campesino ,l"'oduzca, sino industrializar sus productos. elevar su _ruvel ~nmtco Y con-vertirlo a su vez. en un consumidor de la mdustna.

    12 La lanificacin agraria tambi~n fonna parte del De~echo Agrario ~ a trav~s de ella se coordinan las diversas soluaooes dadas ~ cada uno de los aspectos antes anotados. desde un pu~to de vina tb:nico y tambi~n desde el punto de ,.ista de la produccin agricola nacional; puede decirse que primero se llega a la _progra-macin ~cnica y cienlica. para llegarse despus . planifica~ la agriculrura nacional, seal:l.ndose asl zonas de culll\'0 determma do contrOl de produccin, etc.

    i., tendencia moderna a planear la accin gube~~ental "" consolid desde la Ley de Planeacin del SO de dtctembre de 1982 (D. o. F .. del !1 de enero de 1985).

    s La comercia litacin de productos ejidales se mencion des de 1~ Ley federal de Reforma Agraria de 1971, artlculos 171, 175. 176 y 177.

    IIH'r'EaS oe LOS OU'frut.oc 1 y u

    14. ~ maquinizacin del campo tambi~n fue un nuC\O as1>etto que surgi en los ejidos, con los anlculos 150 y 152 de la Ley Fe-deral de Reforma Agraria de 197 l.

    15. La organizacin de los campesinos, ejidatarios y pequeos propietarios con superficies similares a los ejidatarios, pudieron agruparse en sociedade>, uniones y cooperativas, desde que se es-tableci en los ardculos 128. 144. 147, 150, 152, 162, 188 y 185 de la L. f . R. A. de 1971.

    Esta actividad resulta importante si se observa que consolid la e tapa de repa1~0 de la tierra rural en nuestro pa!s, siguiendo l-gicamente la de organizacin de todos los campesinos para entrar en la etapa de la produccin organizada.

    5. CoNTENIDO DEL 0ERE.CJIO AGRARIO

    la amplitud del Derecho Agrario, por lo que hemos visto en la seccin anterior. ha variado con el tiempo y el espacio; en la an-tigedad su contenido inclula todo lo que estaba fuera de la urbe, minerales, cata, etc., y en la acrualidad se ha ido concretando de acuerdo con el pals de que se trate, pues en algunos las normas agrarias casi no exi>ten, en otros se incluyen dentrO del Derecho Privado. en otros se incluyen dentro de la economla y los menos, como el nuestro, dan lugar a la formacin autonmica de la sub-rama Derecho Agrario y favorecen la aparicin de una nueva rama fundamental, el Derecho Social, que se coloca entre el P blico y el Privado.

    El contenido del Derecho Agrario lo forman sus normas jurldi-cas vigentes que regulan lo relativo a la propiedad rstica inclu-yendo toda institucin que se relacione con este concepto y a su nplotacin, a colacin de la cual y teniendo en cuenta la planifi-cacin agraria, debe: incluirse la agricultura, ganaderla, silvicu.ltura y actividades que permiten a.l campesino el apfO\echarniento de lodos sus recunos, y aqullas que coadyuvan a que dichas activi clades den mejores resultados como 1100 las referentes a los apro-echamientos hidrulicos, ~itos y sociedade> agrtcolas, educa rin rural y agrlcola, vlas de comunicacin rurales. seguros aiJrlcolas, seguro social en el campo, higiene y salubridad rural, lndtt>trializacin agrlcola, derecho laboral ntral, contratos y conoe-

  • U. I)I.JU:(_'HQ NJilAAIO tN MtxiCO

    sionrs ruralt's, etc., hasu la organir.acin productiva con todos los renglones qUt' ~su implica.

    Por lo antt'rior vt'IDOS que, en nuesu-o curso, no slo sern nucsuo objeto lu relaciones jurldicas dt'rivadas de la propiedad rs!Ka y IU coacepto singular que modifica a toda institucin que 1e re1..,;,. con eUa. sino tambi~n aqu~llas que nacen de su .,,.ptocadn. Hoy en dr.. la agncultura es una e,.plotaein cicntffi-ca y organizada cuyas rt'pt'I'Cinionrs son familiares, nacionales y mundiales.

    Actualmente la tit'rra rsuca rt'qUiere. para rendir mejores fru-tos, de arut'rdo con la oponin de 101 t'COnomiSta.S, d. f.d"onol llosch. Barcdona.

    Del Veh10o obn aQ(b, P'l'"" 70 ; :: ~

  • 11 Do~ ...... cJ&ado. P'li"" 9 A~- --- . lolrtld~ , 1':11 .... dtl Dto"f t Y S ku _, d
  • 1

    CAPITULO III

    AUTONOMA DEL DERECHO AGRARIO EN MtxlCO SUM.\I.K>: l. Aa.nonomla hmnca. 2. Autonouafa jurklica. J. Autooo-mla dmtlfica. 4. __,_ I

  • 66 Durante la btt!n viDcu)aclas a la actividad agrcola. como las T.erras de Co-mn kpUtimiento, Comunidades o Parcialidades Indgenas. que se tes dlban a los pueblos. a fin de que se reparueran. entre _sus iDOft t +es y se cleclicaraD a la labranza; tambit!n aparec1 el ej1do en la Nueva Espalla con la finalidades ganaderas; las peonlas y las ~ se c~rtrrminaron con medidas relacionadas con el c.ultivo muchas tienas mercederas' se consolidaron en c.uanto a 1\1 ~.edad. balta que el favorecido con ellas cultivaban la ti~; muy al principio de las ronq~ilta se oro
  • EL OERECHO AORARIO UN MilXICO M .

    . podrir~ SUJ>"rane y corregme del acudio tairo de las mo~-- marcadamente en la l.A:y ~--s [tto se UVKIVO .... dd'eaoo Y -..-Apu'ill de 1992. a&cuada.s que ai'T'Ojen un ma

    ,__ -..;r rd'onnas . uiere el es t) "'*; e .---.. ict.d de las nonnas agranas, ~ req ,ar .._ * ~ de las mismas. tudlo *"'iro y 1 mAtiCO . . r lo tamo, requiere que

    ) l!l J::Jen,cho Ap'ario es dm~oco y. r. lativos fundamentales se e aclaren sus principiQs dcx:tronal~s ~ ~~f~receptos vigentes du 1 1 z de ellos se resue va para que a a u 'eCill interpretacin. dotos y se establezca su coro . d resultado de nuestro

    d) Porque siendo el Dtrech~ Agrano. tamOS el esmdio de esta . . 1 y J'udoco. neceso d se-pasado hmnco, $O

  • mayoria es de onl"n indfgena. Este tipo de familia es muy apega da al lupr de su oriiJ'!II y la~ ley~ agrari~ de 1915 y ha.na 1992, empezaron por beneftdarla ah(; la no observancia de estas pepoi-~ 1 Sotiol
  • 1 1

    ..

    CAPtniLO IV

    LAS FUENTES DEL DERECHO AGRARJO EN MXICO SUJoiAliO: 1 Oboor>ci6o f""linuiW. t . Las la.m>du fi~nlet dtl 0.. rho. S. F.lemeuiQ fon.-aal de couJtitudo: normativa 4 Dc:mento fonn;al mi'Mda;tto d fo,.. 8la y contenido.

    Aun cuando en t~nninos generales, ya el doctor Mendieta y Nlillez seal este punto diciendo que "las fuentes del Derecho lt.n condicionadas por el smema jurldico de cada pais",1 Covie llo con wta expresin m$ afortunada y precisa, nos aclara que ,.. fuentes del Derecho varlan seg(m w diversas civilizaciones, y 16ft pueden ser diferentes en el mismo periodo. lleg{ln las varias ......,, dd Derecho".'

    Ahora bien , ~qU

  • 74 FL I)IJU.C'HO A(,A.AIUO rN Ml'lXICO

    h salido de las profundidades de ,, voda social d punto en que a a la superfide del Derecho.' Pu r . afirma que en semi do tcni-

    ('.on rarnter ms ten:; lg oa;::odos y formas por medio de co "oon ~ntes del Oer o. os 'ur{d'~s Pero no todas las

    ___ ._ escableun las normas J ~ . las ~ se imtticas como la amenor. Rugge-ddiniciones preliCIIdr;l ~~ objeti,o es la conciencia del pue-ro ditt que '"fumlr s6l la fuenlr ltima y uprema. Por blo Sm embarso. ~. es 0 . nde las formas en que el Dere-fuente> "? senudo tcn~.:::o 1~ normas de conducta reci-cho Poilt "o realiza los . ..,

    . . ta v carcter coactovo. bcn determmacon concre ' ~:oA y por lo mismo, rebate CovoeUo es m s pr~~ Obstrvese que . . d ' . d que "no es exacoo sostener toca Pughatu ocoen ol .

    el punto que .d d !untad nacional sea a uno-. . dt: la comum a o vo . . q

    ue la concoencoa h 0 s slo conviccon, senu-. diOechoEIOerecon~ . ca lucme e er 'mpone Lo (!meo que pue-

    . 1 todo fuerza que se 1 m1ento, s~no an e ' imit:nto 0 la conviccin comunes son de enuncl~r"; es ~u~.e sed:t la materia que conviene regular por los que senalan e o ~etol fu obligatoria de las normas no normas jurldicas, pero a e::

    0 emana de tales fenmenosb ~ s ~~ntt,. reales como los factores y

    Carda MAyne~ al descn or -~ 'do d las normu. proba-d nninan a contcru "' , dem

  • 76

    de los dememos de la norma juri-pero toman~ ~o uno u loocro lementarios o confundindolos dica y preecmdle'lldo de s comp

    ~--'- conexos. . 1 t con wra --~...- . . . widico invesugan e e emen o Loo ~ del posmv~ -~ con ese solo punto de

    r..r-1 ...... delE& ="!' "::rutenJ como nica y ,erd~dera fuente partida; en ~ d '. e los cuales una htptests nor-h loo Procesos me tan. 'b del Derec o, . . d . fuerza impero-atn uuva m.auva toma ropaJe Juridtco y a qwer" '-igmte. . . . uristas de esta corriente ya bubie-

    Un comentanO bast: St los J esencia de lo jurldico de acuet -ran demotra: ~~enes integra de algo ms que an slo en la concepcin poslltvtsca, se ~ r-iste Esta posicin

    d 1 cual externamente ~ ~- la mera forma e a . . da sin embargo, aun no descartada ba sido sumamente .dscuu y~ 12nto en quienes la wstienen. por completo; lo mco que suc los elementos juridicos de fon-

    q ienes la a12can. es que 1 d como en u . d . nados en su ser conceptua con to a do an no han 5tdo eternu la claridad que r~q~ierende los dos extremos cil2dos, han confun-

    En efec~o. los JUristas . dico lo axiolgico y ello ba determt diclo los bnde~os de lo t:;..,in Ylos lanza b~n a una concepctn nado su pos~n. La ~ smo 'urldico. jurldica axiolgtca o bten a un P::ncept~ baslant" senciUa. Derc-

    La explicacin es, en nuestro do --' s~ndo por tanto al t neceo al mun concep,...... . cbo y ., ores per e . da propicia al error. los tnvestt-

    . rreaks por esta CIJ(UJUUJl 1 ;:,.~ han' identificad? fal~:~:~11 . :~,1:d;;;';ui~~camente determinable Y el ser axt~l~ la secue~ siguiente: normas jurldi-La confu5in ano1ada .51gu1 neoecentes al mundo coocep-

    cas y valores ~n sen':':n'::'~ i:ntificaron y se habl del pant-wal; por esta arcu. . . respecto a un supuesto Derecho darismo. apatla o L\ldt!erenct~ sus simpatizantes no demostraron Natural. Sin embargo. cpor qu r u asimismo sus detracto-sus mltiples y vanadas def~ Y po q res no desuuyeron su cloctrina 0 consecuencia la claridad el ridad d los conceptOS trae com . 1 La a e d wal engloba varios seres trrea es de la respuesta. El mun o concep

    n

    y esta drcunstancia. sin ahondarse, condu~e a la confusin. Efecti-vamen te. pesar de la circunuancia general de irrealidad, cad.t ..,,. del mundo conceptual tiene sus caracterlsticas especffic." como ya sealamos en capitulo anterior y entre las normas juridt-cas y los valores hay una Unea divisoria que evidencian sus 00121-meme diferentes modos de capmcin.

    Ya lo dijimos en lineas precedentes y de manera imtica: el ""r jurldico se determina lgicamente y el ser axiolgico es ideo-lgicamente inruible.

    Pongamos como ejemplo un caso muy similar que nos ayudar. en mucho. a comprender la idea que trammos de exponer. No Ctbe confundir Arte y Belleu. mejor dicho, Arte y t;,ttica: las normas tcnicas, lgicamente determinables del primero son esen-coalmente diferentes de las oonnas ideolgicas. inruiblemente cap-

    r~blcs del segtmdo. El Arte es lgicamente determinable aun ruando toenda a realizar Wl valor llamado Belleu; la realiucin de ~sta, sk> constituye un punto de valorizacin ideolgicl, mas no

    ~otorga o le niega a aqulla objetvttacin su calidad de ardstica. La expresin artluica es Arte si ~rv los lineamientos eSnales de ~ste y su forma especffoca susceptible de clarificacin l-Sica. Muy aparte est.1 el deseo de realizar, adems, demro de esa nprestn anbtic:a, l; idea de belleza; y el concepto ideolgico in-IUtble de st;, slo wrvir para enjuiciar aqulla idealmente, pero nunca lgica o tcnicamente. Debe estar claro que admitimos la axiologfa. pu"s en manera algumt negamos la existenci:t de valo-

    ~s; sin embargo, es m.U importante subrayar que los linderos de oda grupo de seres irreales debe establecerse para determinar - relaciones dentro del mundo conceptual y evitar de esta ma-IWra la mercla de atributos que pertenecen a diferentes seres y la eplicacin indebida de los mt!todos cognoscitivos.

    Ahora bien, aplicando las anteriores ~rvaciones al Derecho, 10 cabe confundir sus seres conceptuales l~m" determina-llln. con la idea de Justicia. Sin embargo, como ya apuntamos, ... confusin se b.a hecho hasta la fecb.a, dando lugar a una lar-P era de polmica entre los partidarios del llamaclo Oerecllo Na-lllral y sus contrarios.

    l'oda Wt abundandsima literarura juridica, pane de la confu-116rt entre Derecho y Justicia e incluso sobre la validez formal y Mlidez axiolgica a la que 12mbin errneamente se la ha deno-

  • EL Dl:.IU~CHO AOitAIUO EN MtXICO

    mtnado vahd2 F.l elememo formal de una nonna a ru . . la mamfestadn "legal" del De ech El ya m ten encin, entra los procesos de constitucin n~rn:;iva ~!emento form~l se da en cada sistema JUrldico singular . nnal detenntnados pot jurldtca real o irreal, entra en ~o ~::~le los cuales. una norma

    . 3. Eluctudinaria Se trata d 1 es_tact n ormal o en la nor-en su n:nuralcta, rctica sino e cua qu;:r ele~ento real, pet-o no por ejemplo, 110 es el u~ 0 la ~::..!:~ e _ealficarsc de jurfdico; brc jurldicos. re, stno el uso y la costum-

    Conjur.lndose los tres ekme . fcstactn del !ktecho oom ;t~ antenores, tenemos la man mbito. Esto no implica q~::n ":::.a puntos de . t~ totalidad de su tt3.1tamente enconll'=os esos 1 nonna posouva forzosa y ne-uno de ellos nos conduce desde elementos; el prcdommio de cada hasta la nonnas JUrldicas deno . ~e especulauva del Derecho la JUSta adecuacin de dios ~r;:::a. rruuenales. Por otra parte,

    1 ~ SIStemas J. urldicos a d cuanto os elementos cambiantes . cena os en nables una larga la determinacin del mbito del De h . . hace abngar esperanus; tal vez la se rcc o. en su tntegndad nos prrafos anteriores entre Derech V farat::Jn. que anotamos en futuras investigaciones sobre los ~~ ma or rnspt; a los estudiosos ter conoce. Hasta la fcha la ro h odos medtante los cuales el vrz por mi segura y acc~siblera s n a stdo la m~s 50Corrida tal algn dla la. seres llamados . . . ID .;'mbargo, es de esperar que nocmiemo como Jos racionalrracton es sean tan ~ccesibles al co-lntuidn, se ulicen en la dees y _que_ tanto d raaocinio como la " - _ termmacin clara y p d ""' entonces la eficacia de las normas recua e aqu~-~ de u elemento real y su realizacin podr lograrse m~s a

  • 110 EL DEREOtO AGRARIO fl..PI MXI('O

    1. t:l enJIIK"llllieoiO a>UOigico es irracioal, se hace odealmeme y w hmda l.'n la inwici6o humana

    2 fJ enJuiciamiento cooeeptual, dpicamente jurfdico. es lgico dnadficameote drtamioable y lo fonnula la raz.n del hombn,. Aqulee 10ca el pua10 de su valodez intrfnseca y en el anterior. el de .. walidez axiol6pa.

    5. Pero, adem de loo anteriores enjuiciamientos del Derecho en sus upectos irreales, al entrar con la norma en lo re:ol, encon tramo el enjuiciamiento que sobre la validez formal puede for mular"" en cuanto su manifesucin positiva; es decir. "lo legal" del Derecho, y

    4 Por 61umo. SUf8e el enjwclamiento del aspecto material de un 11stema jurldico m MI touhclad legal y a-legal, pues los ele-mentos real"s determinan la matena, la eficacia y la daslicaon de las noomas; de ul manera, que la realizacin mM o menos acertada de stas, depende de cmo se hayan tomado en cuenta los primeros.

    Lo precedente nos hace concluir que a6n hasta la fecha y a pe sar de que siempre se ha tratado de bordar cognoscitivamente sobre el tema fuentes del Derecho, reina la obscuridad en el puo to a consecuencia de los falsos supuestos de que siempre se ha parudo.

    Ya hemos apuntado lo que caWc>garfamos de doctrinas opues tas: anahcemos una pregunta de cualquiera de eUas. lU. fonna hace de cualquier hiptesis una nonna jurdica? Ya el plantea miento mismo ""'ela la insuficiencia de su concepcin incompleta. Es qui~ por la estrecha rlacin que se encuentra en el poder coactivo prctico y el elementO formal de la norma posio iva que slo se reconoce como fuentes del Derecho la ley y la costumboe.

    ta, entre fuerza y Derecho, entr" fuentes formales y elementos constitutivos de las nonnas ju:rfdicas, nos han Uevado a concepciones errneas, como lo sealaremos durante el desarrollo del presente captulo.

    Al percatarnos de la falla seflalacla. nos vemos precosados a dos unguir entre lo esencial o sea el sistema jurfdico singular y el g~ n~ro o :imbito del Derecho: pero sin establecer dualismos opues-

    1~ 1\il ,11 S Ofil. OREOIO AOkAKIO EN M~XICO ~1

    to -~~o maoifestaci~n~s. de u.n mismo gnero que manucucn \ U uno a ~ de dirigtrse boen al mundo real o al irreal f 11 r1 GISO de rnanofesacin "legal" del Derecho podrfa babldr~ de fuences y kas lo serian todos los procesos 1 Para crear nonnas . div'dual d . . que a ley estable'" m o es o e apbcacin .,..n ral En 1 gundo caso sl o- e e se 1

    : ? pode~os hablar de elementos constitutivos de as _nom1as JUrclicas tlpocas.

    ~n. ~onsecuencia, slo si vamos a concretarnos a una osrma pot,'u~osta _podemos h~blar de fuentes formales; mas si he~lOS de '7 eru nos al D

  • 82 sos de formacin realizados

    tkamlauoo. la ley con sus caracterlsticas tlpcas. . proc:eiO obtenenwl . la es una norma estableada a tr.a ~~eliDe que da ~rd dictarla. Es decir. el resultado m de - ~ ~~ cuaf un proyecto de ley, una hipteSIS d

  • o colectiva, entrftl en pugna. Hasta aqul, slo hemos llegado a la expresin conttptual del debUoa Siempre ha sido en

    t~n la segunda "tapa a .-.'zn del d b . . ~ses comunales, tambi~n se ha reco ~dscu ,nmle~to de los inte ftmo 1 rn o e caro m o hasta el "x.

    D?uesto, o vld:lndose que el uieto de Derech . 1efen~ aJ hombre y L.. " o sempre ha ... e exute en UD mundo circu.nsta . al de

    l!nlerdo con condiciones favorables o desfavorables en a':tad "

  • ont..,111dad. A t'llr error
  • EL D(t\f.OtO AGRARIO I!H M.xlt"O

    7. OTROS PROCESOS l>t: CONSTITUCIN NORMATIVA MEDIATA 1\M~ dt la eoo&umb~. en nlle$tro concepto rambi~n son

    fuenlft r......wa medilatas todos aquellos pfOCe$()$ que la ley ad mile y escablecle para crear normas individuales o de ~phcacon colectiva. Encre nos procesos contamos:

    1 FJ I*'>f'' ...,.,n., La JUnsprudencia gen.,-almenu: no se acep-ta como fuente MI Dl:rttbo. Coviello dice que por mucho que sta se repita. no puede adquirio carctr de no~a gener~l capa1 de ...,guiar la ~lacin dpica, abstraetamente con51d~rada."

    No.otros crttmOS que su discmin como fuente del Dl:rttbo "' g"'"' conduce a una con~lusi~n negativa; pero en cuanto fuente supletoria de un sostema JUrfdoco. puede tener ese carilc~er, pues depende de que se le reconozca o no legalmente de la muma ma nera que a la costumb~.

    L.~ JUrisprudencia no obligatoria carece de fuerza . como. fuen~e aun para un sistema singular: pero la jurtspo:udencta obhgato~oa puede equiparse a la ley y con las caracterfsucas de St~. La JU risprudencia nos parece mis aceptable como fuente JUrfdtca, por que en realidad deriva de procesos con caracterfsncas de verdade ros juicios.

    f.J SO de diciembre de 1950 se reform el ardculo 107 de la Connitucin Federal para adicionarle la fraccin XII I; con este acto legislativo se elev a rango constitucional en nuestro pals, el proceso de ontegracin jurisprudencia). , " .

    En la exposicin de motivos de esta refonna se e!um perlO nente la iocluson de ena reforma en la Coruutuon, por ser fuente de derttbo la jurisprudencia, lo cual explica el carcter de obligatoriedad que le corresponde igualmente que a los mandatos legales debiendo por eUo ser acatada tanto por la Sup~ema Corte de Justicia, como por las Salas de sta y los otroS trtbunales de aqud Poder ... la junsprudencia debe. ser dt.n.!"tca y recoger el sentido evolutivo y progresista de la vtda socoal .

    El pooceso de inu:gracin jurisprudencia) en M~xico empez a esbozarce desde la Ley Orgnica del Poder Judicial F~ral del 14 de diciem~ de 1882, "por lo menos en anco ejecutonas uno foo mes (art. 70)": y poco a poco se fueron agregando los dem:l>

    requi~itos; que no fueran interrumpidas por otra en contrano. etc

    Lo sei\alado a nterionnente favorece la catalogacin de la juros prudencia corno fuente formal del Derecho Positivo. Digamos que las cinco normas individualizad:u. ininterrumpid:u y acorde,. que constituyen jurisprudencia, forman una norma general y abs tract.> para casos similares y que es obligatoria para los tribunales infel'iores a la Suprema Corte.

    Este proceoo jurisprudencia! se ajusta, y en mucho. a lo dpica-ment" j urfdico, como el proceso legislativo, pues como ~ste y las normas qut- ema nan del Congreso, sus dispo.sicione.s se acatan hasta por el mismo Estado; es decir. tienen no slo materia de ley, sino fonna inmediat.l de ley pues derivan de interpttaciones o aplocaciones que la Suprema Corte de Justicia dicta fundndo"" en los lineamientos de la Constitucin y de la Legislacin emana-da de sta.

    11. Como fueme mediata que depende de lo que al respecto dttem1ine la legislacin de cada sistema jurldico singular, tambin podemos invesgar el proceso mediante el cual se conStituyen los convenios o tratados. Relacionando ""te punto con nuesu" legisla ci6n aoonscjamos consultar loo arculos 76 y 89, dt la Constitucin Federal.

    111. t:l prouso contract .. al obrer()-cokctivo. La ley traza los cauces irrenunciables dentro de los cual., loo contratos colectivos adquie-ren fuerza de ley y rigen la situacin jurldica de determinado grupo de trabajadores. Fuente mediata de nuestro sistema jurfdi co. ser~ el proceso mediante el cual k constituye un contrato-ley y no al con trato obrero-colectivo en si.

    IV. Fue tambii!n fuente mediata fonnal de constirucin norma-tiva, el proceso esolutorio agrario mediante el cual una resolu-cin del1nitiva en materia agraria, c~ norm:u que rigieron de m;onera general, la siruacin de un grupo determinado de campe-IIUIOs. Esta determinacin tuvo interesantes consecuencias jurdi cas, pues nteS

  • 90

    v. o un 511t~ jurichco singular habr jurisw que ~onsideren como ~nte mediacu de dereIATAS

    En la parc.e conceptual inmediata estn los principios funda-mentales de.l Derecho que delimitan aquello que hasta la lecha ha logrado descubrirse sobre su esencia, sobre "lo judico",

    Tomemos por ejemplo, la dpica abstracte1 de lo jurfd1co. Las normas jurldicas abSiractaS, acordes con este principio, pasan por los procesos mediante los cuales adquieren valid

  • lllftlto material. rc,ro no slo debe obtervane e$la fonna e n el mundo de la J , ~ aJe! ya no peJ'tenecen, romo su mismo nombre lo seala, a Ja pal'-te 1rreal de la no1ma, a su estructura esencial, a su forma vada, 5n es1os elementos lo- que rellenan esa forma vacla y conni111yen su contenido mate1ial cambiante.

    Ahora bien, precisada su situacin dentro del Derecho y su na turaleza, sealemos que los elementos reales a su vez, igual que 1?' .anterion:s, M: subdividen en inmediatos y mediaiOS. Pt:ro si m stsumos en ILtmar a eSios elementos de la norma juridiea posi1iva, fuen1es del De1-echo, el Derecho Positivo no las reconocer como 1al, porque:

    . l. Los facto~es de la ~ealidad demro de la cual una norma jurl di(,\ va a reg1r, determman Lt materia de esa norma y condici(). nan, en ms o menos. su concordancta en1re lo mandado ) la tonducta efectiva de los hombres.

    ~61ese una 'ez mAs. que en readad se trata de uno de los ele-lll

  • EL DERECHO AOIVJUO t::N ~dlJm.O

    murnas" ~ lo son pr~~entr ~ no obsr" madao 1ryn .

  • El DfRI.
  • SIS'Tf.SIS DEL CAPtnH..O IV

    SUMARIO: 1. Constd~racaones pretininares. 2. Fuentes fonn~les del Derecho Apno w~xKano. ~. El proc~so legislat.ivo realiudo por b aUilondad poli"eo"""Me auonud,. para formar normas "semes. 4 La COMumbre. ~- El proc factores y elementos que determinan el contenido de las norma> probablemente se refiere a los elementos reales que sel\ala Coviello y slo trala de manera amplia la3 fuemes formales del orden jurido-co positivo."'

    Ntese que la mayorla de los juris1as no investigan las fuente> del derecho i" gmn-, sino slo las fuentes formales de los sisre mas juridicos singulares."' Parece que cal t~ndencia nace d" l.o confusin terminolgica, pues el t~rmino fuentes d~l Derecho, m:lJ que explicaciones mecafricas., necesita de una determinacin

    911

    llfll'l llSIS DEL CAI'h UI.O IV 99 U~ntllica, clara y precisa En mi .. 6 fuentes. d~ las cuales "brota el ::.:~h~" no. debemos buscar la~ cuya _coonadcmcia la tpica norma urrd ''"? !os elementos a he dovidido las llamadas fuemes ~el ~ ol!jeuvtZa;" por esto, tres ~lementos de que se . o de acuerdo con lm norma juridica, positiva ::;.'~ toda no~ma jurldica. La tpica nos a la totllidad unitari: del ';.,~caz. soempre podr remitir-ceptual nos proporcionar la . . o, . puesto que su parte con. y que toda norma debe obse unprescrndoble esencia de lo juridico mento real adecuadamente o;;ar p:ra reputarse como tal; el ele-ver, por su materia . los prob7rva o plicar su eficacia y resol-ll!t!mo. el elemento formal ten=~ n!lacionados con ella; y. por bolodad coactiva y ""~"f- . 1 puente que atem~ la posi-d

    '

    . . .,~ ~ ,,, !

  • 100

    5. EL l'tOCESO U:CISI.ATIVO IU:AUZADO POR I.A AUTORIDAD POLITICAMENTE AUTORIZADA

    PAliA P0RMAR NORMAS VIGENTES

    Median~ eiCit procno legislatio. obtenelllO$ la ley con sus ca racterfltic:u dpic:at y c:on su validez formal extrlnseca.

    Cualquiera IW las leyes. reglamentos circulares, etc., que inte gran la lqislaci6a apvia mexicana. ha pasado por este procc>O l"l!!llativo, hecho por d Poder Legtllativo o el Ejecuth o. segn el caso para convertirse de proyecoo jurldico en ordenamiento legal.

    Recordemos qur el proceso legislatio dpico se integra de di venas etapas que _,, la iniativa. la disouin. la apo'Obacin, la publicacin y Lt iniciacin de la vigencia de determinada ley.

    Como ya mencionamos. ade~s de st proceso pico de la ley legislada, la cual normalmrnte dirime controersias de acuerdo con prueba-o y en igualdad gen_ado por el Poder Ejecutivo, fenmeno que encontramos con alguna frecuencia en e l Derecho Agrario a partir dd Decreto del 22 de noviembre de 1921 que en su articulo 3 facult al Ejecutivo de la Unin para que dictara todas las disposiciones conducentes a reooganizar y re glamentar el funcionamiento de las autorid;odes agrarias creada> por el Decreto pre-c:onstitucional del 6 de enero de 1915 y todas las disposiciones agrarias que hasta ese momento se hablan expe dido y las que posteriormente se expidieren. Esta clase de actos legislatios pueden 5

  • 102 El. Of'Rl ("ttO AOitAIUO 1 N Mex.JCO

    7. PRINCIP105 GENERALES Ot:L DERECHO

    Jndudablan~m~ Jos conc~ptos jul'fdicos fundamemales deben .,._,... .... m cualquirr manif~tan externa y fonnal del Dere-cbo; pao d pr +' - aparea cuando la ley nada dice para re-oolver ua cuo -=aeco. o 1ea cuando estamos freme a una lagu-na lepl. o a11pdo un precep10 resulta obscuro y es mcneste1 recurrir a la incerpr'etKin ckl mismo. Es en estos caJOs cuando la furo~ ~lll, la ley. pennite que los prinpios generales del Derho ~an fuemes formales, ya que siempre lo sern de la

    pan~ ~ncial de la norma jurldica." La jus1icia, pe1o ya con el califKauvo ck IOCiaJ, ~ta principio especffico del Derecho Agrario, asl como ocros prinpios singulares como su concepto de propiedad, a cuyo esplritu debern aclararse las nom1as del DoeL 1957, ft~ina S7 ~~ .~.T_,.,., GtrumJ 1 14 Fonofo

  • I(N ) 1 796 (\o$ contratos ram -~ ) 999 (usufru
  • U. DEIU!CMO ......... lO El' MtxlCO 106

    . eiMnplo en 113lia las normas . 1100 explica que. por ,-... . Lo antrnOr 1 de carcter privado. mientras que

    avariu se coloquen entred a~ 'dea estOS precrptOS generalmen m nunuu pals, adelan1211 o a ' d carcter prevalemementc tr K les clasifiC mtre las normas e p6lllim. ........& ... bu! a nos resulta obvio que el Derecho

    ApeDU m el r--d r.?;..doY unt' fonnemente en todos los pases, -....t ser a51 ~ di s Acn'"" 110 r-- can al mismo sistema Jurl co; Y e

    . cuando hrol pertenez . -' las 01 aun . d d 1 d ' . 5 n y aprovecbam1et1tO as .. co que el tipo de prople a 3 lVI 1 . ridicos singulares difieren de ___ ._,_...._ por los s1stemas JU 1

    etc., e~~ 1 eculiaridades rea.les que apuntan as un pals a Otro conforme as p cial biJtricas. polticas y sociales caracterisucas topogrific:as. ra es, de cada nacin rurales de diferenle manera;

    Cada pals ha reMIC'lto IIU$ probleltaromasn diferentes y con distinto conte-1 Ormas 3 .,..,.nas resu ifi y as' sus n e- . 'n d estas oonnas d ere senSI

    nido. Por lo mismo. la dastliC::.acter~ticas especiales que contie blemente de acuerd~ con la~ 1 fonna de la cual se revinieron . nen, al medio que ngen y e a

    l! . CU.StFIC'.ACIN TRADICIONAL . anos el Derecho se dividi en dos secto-

    Oesde los uempos rom ~ clasificando todas las otras ra-res dentro de los cuales se u~~amentales dentro de las cuales mas jurldicas. La~ dos ramodaas 1 n d mb fueron el Derecho Pri quedaron subclasilicada~ t s as e vado y el Derecho P6bhco. . . d 0e echo Pblico y

    . ~ ul sus famosas defm1aones e r . Ulptando ormd' . do Hu studii doot sunl positionts, fmblc_"m; ti

    el Prtva O, ICien o- . . _,.,. tJd JUJtum rtr """"' . De ewo manera, Publiatm JW "' ~~ . ~;:;w. Priva.tun quod ad . singulontm militattm; sunt tmm qutot

    dam f*b/@ ulili4. ~ ~j in de Len Duguit' se Ene fragmento de Ulpiano en a o~on d ts 1 distin

    1 1 ' t dones de justmtano Y espu a ~produjo en ~ n~~lico y Derecho Privado se ha tr~nsmitido an entre Oer 0 con ods 0 menos vanantes de tradicionalmente haslll n~nso.';': ""'ro de tal manera, que a\n es contenido y fundamentaa r -

    da todos los autOT'C$ modernos. aceptA por . d ' ue sobre la interpretacin de ese Pugliatti4 tambtbl nos ce _q . d odas las fpocas; y hoy.

    fragmento han trabajado los JUMSlliS e t

    101

    despu~s de haber sido repudiado por algn tiempo. vuelve a estar en boga.

    Innumerables son los criterios distintivos que se han planteado para delimitar con claridad y en defonitiva los campos jurldico~ que, ya sin sombra de dudas, pertenezcan bien al Derecho Nbli co, bien al Privado.

    Pero aun antes de llepr a un critrrio de distincin mucho se ha diSCIJtido la fundamentacin de esta clasificacin jurldica. Algu nos la rechazan en cuanto tratan a.l Derecho en su aspecto pura-mente cientffico, otros la aceptan condicionalmente por tener un valor ods histrico y tradicional que racional y cientllico, y otros la aceptan sin escrpulos ciendficos porque en su concepto igni-fica una distincin que no prescinde de la idea de unidad del or-denamiento jurldko, ni la compromete.1

    Sin embargo, hay que aceptar que una distincin plenamente satisfactoria no habla logrado a mediados del siglo xx. De aqul que todavfa muchos vuelvan sus ojos al Derecho Romano y termi nen aceptando la distincin inicial. Mas esa irrealizacin en nues-tro concepto debe referirse no slo a que el criterio definitivo no se habla enconrrado sino ~n a que no se habla fundado. no se habla dado la razn base de esta clasificacin desde un punto de ~ista ciendfico.

    Durante el desarrollo de este capftulo no pretendemos reafuar una investigacin exhaust\-a de todas las teorlas diferenciatorias que hasta la fecha se han propuesto, por varias razones entre las cuales contamos: la brevedad de nuestro estudio; a que dentro de el. todos los criterios de diferenciacin expuestos se concreur:ln a - un mero punto de referencia; pues nuestro tema principal es la clasificacin del Derecho Agrario y no la diferenciacin plena drl Derecho P6blico y Derecho Privado; tambifn podemos anotar la in~lble abundancia doctrinaria ron que se cuenta al respecto y que requerir para su estudio no un capitulo, sino toda una obra.

    5. CRITERIO DE ClASIFICACIN QUE ATIENDE AL INTERt.s O Al.. SUJETO DE l.A NORMA JURIDICA

    Ahora bien, hay autores que acepllln la teorla tradicional aun cuando fundan esa divisin en un e.lemento jurldico o en otro,

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    s~ los priocipaln pupos aqu61os que fundan la diferencia-cin m los inlel'ftft m juego o en los sujetos de la relacin.'

    En efecto, liDift .W continuar adelante. pondremos algunos ejemrh Salvador 1'118iiat dice que son normas de Derecho P6-blia> equflla que tieDden a garantizar la realizacin de un inte-

    ~~ (colectivo) IKWidario estatal, propio del Estado. Por lo con-erario, 100 nonnu de Derecho Privado las que tienden a garantizar la realjwjn de un int~ secundario no estatal (indivi-dua1).10 Para el citado autor, el criterio fundamental de distincin debe radicarse en el intel'ts a cuya realizacin mira la norma, se-g(m se desprende de rus definiciones propuestas.

    Coviello en la posrura opuesta, dice que "de las varias opinio-nes que se disputan el campo, parece preferible la que coloca el criterio distintivo en la condicin en que se encuentra el sujeto de la relacin jurldica. Si el sujeto activo, o el pasivo, o el uno y el otro de una remcin jurfdica es una persona que ejerce en tal ocasin el ius illtf>m la relacin es de Derecho P6blico y tal es la norma que m regula. Si en cambio, el wjeto carece de iou impnii o tenitndolo no lo ejerce en una relacin determinada, 6ta es de Derecho Privado y lo es asimismo la norma correspondiente"."

    Aun cuando Savigny dice que entre ambos campos jurfdioos no faltan trinsitos y parentescos. emite su criterio tomando en cuenta los sujetos. "El Derecho del Estado se ocupa del Estado mismo o sea de la aparicin orpnica del pueblo. El Derecho Privado se dedica a m totalidad de las relaciones jurldicas que rodean al hombre individual para que lleve dentro de ellas su vida interior y le dt una figura determinada.""

    Podrlamos en seguida citar un ejemplo mixto en Roberto de Ruggiero para quien el criterio ms completo descansa en el do-ble elemento de sujeto y fin de la norma. De esta manera, Dere-cho P6blico es el conjunto de normas que regulan la organiudn y la actividad del Estado y de los dels entes polrticos que disci-plinan la.s relaciones entre los ciudadanos y estas organizaciones. Por lo contrario, Derecho Privado es el conjunto de normas que regulan la.s relaciones de los particulares entre si o las relaciones de ~stos con el Estado o las dems susodichas congregaciones, con tal que 6tas no ejerun en la relacin funciones de poder polftico."

    De cualquier manera, funden su criterio distintivo en un ele mento o en otro en una tercera tesis mixta, la mayorla de los ju-

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    riJtas se declaran partidarios de la clasifiacin del Derecho Pl'blico y Privado. en

    Pero respecto a la fundamentacin de tal clasifiaci 1 ruras varlan deJde la adhain 1 h o , as pos-p 1 comp eta, asta su destruccin rl~':' ~ gunos Juristas tal difen!nciacin descansa en una razn u:

    tea, pa~ otros su base "5 polrtica: y Otros admiten amba f,J damentacoones. Asf pues la teorla cl . d fi s un-de manera ms . Slca se e tende o se ataca

    o menos mlensa y al respecto encontramos:

    Al .. ~nos Jurostas, como Hauriou" sostienen la id P.aractn absoluta en tre el Derecho Pblico y 1 P ~a ~e una se-c~r. ~n partidarios d., la teorfa clsica pero lle:..d nva o. Es de-ngor1sta. a a un extremo

    Histricamente esta """tura fue la . r- prunera en prevalecer; r.a en nuestros dlas no slo pierde paru'da . ' pero

    de' nos, sono """"" se \en a oenderia en ws to!rroinos tan bsol . r- arre-fi da a UIJStas. Esta tend "; . un en todos los problemas de clasificacin 1 enoa dooonal an no ha resuelto y d que a teorla tra Id . menos cuan o se refiere a , . Prr .cads q'!e uenen puntos de conexin con el Derecho p(r~mabl's JU

    IVa O. J:.Sta es la ra 1 ICO y l'ftho e d 2 n por a cual la clasificacin dua.l del !)e.. n sus os grandes ramas se ha desvirtuado.

    ~. POsiCIN RfJ.J\TIVA Otros autores JOJtienen la dsia divisin dual

    rii!Or en sus afirmaciones Por . ' pero con menos efIO, el Derecho P6blic~ se 3 ~emplo Duguit .. fuma que, en Derecho Privado a las persooasp ca abeuna persona soberana y el

    no so ranas. Desde 1 b cumentar que estr criterio no es absolut rr. . uego, so ra ..,. acorde con la realidad. 0 ' pe ecto, m mucho m~

    Radbruch, tambitn puede ser citado lftmistas de la teorla clJia Para ~1 . entre los defensor

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    equipandu, peik!IIE()fl' al ~ho Privado aun cuando se trate M l'f!lac:ionn mire individuo y Estado. 10

    Serfa fMiaooo condnuar enumerando todos los autores que se bu t ~ del -. los crittrios que ofreci~~n.;!' =cio-.. fi f -. ..... nuestro puDIO de estu 10 e qlH' w " por deunu las piezas M literarura jurfdica que al res-peciO podrfu -kane y Q"" la 1e0rfa de cada jurista varia de acuerdo con el pun10 M vista que tom para fundar su opinin, bien fuera el caricter imperativo o supletorio de la norma; la fi. nalidad del intms; d !jeto de la relacin en cuanto su orden pecuniario, patrimonial o no; las instituciones cooperativas o je-ruquicas; los fines y atribuciones del Estado, etc.

    Con la clasificacin del Derecho sucede lo mismo que con el problema de la definicin del Derecho. A trav~s del devenir hu-mano se han encontrado los caracteres distintivos y fundamentales de lo jurfdico; mas no asl la definicin del Dcl'f!Cho que de una vez por todas satisfaga y resuelva la totalidad de los problemas que el Derecho presenta.

    6. TroJAS PECUUAilES Hay juristaS que frente al dualismo clasificador del Derecho,

    adoplail una peculiarisima posrura y cuyas razones en nada coin-ciden con las ya asentadas anteriormente. Como ejemplo intere-santbimo y vigoroso, tomaremos a Hans Kelsen.

    "Es bien sabido -expres Jelsen- que hasta hoy no se ha lo-grado alcanzar una determinacin plenamente satisfactoria de esta diferencia. La investigacin critica demuestra que esta distincin absoluta no tiene fundamento en el Derecho Positivo. Este dualis mo, lgicamente insostenible, no tiene significado terico, sino ideolgico. Derecho Privado no es slo la forma jurldica especial de la produccin econmica y de la distribucin de los productos correspondientes al orden econmico capitalista. En realidad, el Del'f!Cho Privado es un negocio contraCtual y no es menos escena-rio M dominio p(Jblico que el Del'f!Cho Pblico producido por la legislacin y en la administracin. "17

    Lo anterior nos baoe pmsar Q"" ruando KeiJat dijo que la dis tncin entre Derecho Pblico y ~ Privado en la jurispru-dencia doetrinaJ consruye la ~ de la sisttmatizacin del Dcre--

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    eh~, se refiere al Derecho en cuanto sistema jurldico concreto re-laCIOnado con determinada ideologfa social o polltica.

    En efecto, Kelsen afu-ma en su TMrl4 ~al

  • 112 EL OEAECttO AORARIO EN Mt XJOO

    de la miiiDA penonaliclad. pues ~ rgano CJUC' r~rnenta al Eata do como IUjeto de un deber o de un deredlo, no es el mismo CJUC' lo reprnen1a como juez.,..,

    Lo imporiUite pan Kelsen es que la superioridad del Derecho Plillliw ., 11e refiere al Estado como sujeto de derechos y obliga-ac-, liDo a la a-=io de la nonna secundaria. La ftiacin de un -o a UD IICtO tlpicam~nte administrativo y de orden p-blia>. Cl'ft una norma ~Undaria por la cual un individuo resulta oblipdo ain IU voluntad o incluso contra sta. Tal forma de crea d6n de normas corresponde al p rincipio de la heteronoma. Este antagoniamo entre auconomla y ht>teronomfa, a el qu~ funda la diot0Ki6n entre Derho P6blico y Pr-h'lldo, en cuanto la citada opoaicin es int~tada en el sentido de que el Derecho Privado regula relaciones entre su~tos iguales, mientras que el P6blico re-gula las que existen entre un sujeto inferior y otro superior. t

    Ahora, en cuanto al Derecho Pr-ivado las dos parta de la rela ci6n jurldica pueden de hecho ser consideradas como iguaiPor nuestra pane, la critica enderezada contra la reoria kelse-niana, se con~tarla a la ya conocidbima que se apunta contra la autonomla y heteronomla normativa que funda en esta t'hima la distincin plena del Derecho.

    Las relaciones jurdicas, tanto de Derecho Pr-ivado como de Oe-redlo Pblico, tienen que su~tarse a las nonnas jurldicas que ri-jan esa determinada situacin. Asl, pues. la funcin de la ,-oluntad en este aspecto es bastante relativa por una parte y por otra, su-jeta, encauzada y detem1inada por la Ley aplicable al caso.

    El Estado no es lo suficientemente heternomo corno para a pli-car un impu~ sin sujetar su voluntad a todos los r~uisitos jurl-dicos que debe observar, desde la Constitucin ll\sm2 hasta las nonnas ordinarias de tipo administrativo; y los particulares pue-den coincidir en una voluntad autnoma que choque con el Dere-cho, pues para celebrar un contrato deber1n observar los ~uisitos contracruales que la Ley fije o en su defecto y desde el punto

    ~trictamente juridico