el delito de estafa

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CASO N 2 44 ESTAFA: Engaño sobre el préstamo de dinero El engañar a la víctima, haciéndolo creer que el dinero prestado serviría para la realización de un negocio, fruto del cual sería devuelto el préstamo, constituye delito de estafa. Distrito Judicial de Ancash Exp. NI Q 98-0055-02701-JX-P Recuay, nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho: VISTOS; la instrucción seguida contra Julian Elías Castillo Vergara, por el delito contra el Patrimonio — Estafa y otras Defraudaciones — Estafa Genérica -, en agravio de Pascual Sánchez Ortíz; cuyas generales de ley corre en su declaración instructiva de fojas setenticuatro a setenticinco. Resulta de la manifestación policial del agraviado de fojas nueve, que éste el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventisiete le había proporcionado la suma de doscientos nuevos soles al acusado quien le solicitó dicho monto para trabajar comercializando carne y no dudando de su buena fé, corno parientes que son facilitó el dinero, firmándole recién en el mes de octubre del mismo año una constancia simple sobre la entrega del dinero en presencia del testigo Cirilo Cadillo Cueva conforme el documento de fojas dieciséis; posteriormente acudió solicitándole más dinero y como no tenía le entregó un poncho valorizado en la suma de cincuenta nuevos soles; no habiendo hasta la fecha cumplido con devolver dichos montos, engañando constantemente al agraviado que por motivos familiares le era imposible; estos hechos motivaron la denuncia fiscal de fojas veinte a veintiuno, la que dio origen al auto apertorio de fojas veintidós a veinticuatro, que tramitada el presente proceso de acuerdo al trámite sumario, vencido el plazo ordinario y el de prórroga de fojas cuarentiuno, por emitida la acusación fiscal de fojas sesentidós a sesentitrés y setentiocho a setentinueve, puesto los autos de manifiesto por resolución de fojas ochenta, su estado es 267

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Page 1: EL DELITO DE ESTAFA

CASO N2 44

ESTAFA: Engaño sobre el préstamo de dinero

El engañar a la víctima, haciéndolo creer que el dinero prestadoserviría para la realización de un negocio, fruto del cual sería devuelto elpréstamo, constituye delito de estafa.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. NIQ 98-0055-02701-JX-P

Recuay, nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho:

VISTOS; la instrucción seguida contra Julian Elías CastilloVergara, por el delito contra el Patrimonio — Estafa y otrasDefraudaciones — Estafa Genérica -, en agravio de Pascual SánchezOrtíz; cuyas generales de ley corre en su declaración instructiva defojas setenticuatro a setenticinco. Resulta de la manifestación policialdel agraviado de fojas nueve, que éste el día veintiocho de agosto demil novecientos noventisiete le había proporcionado la suma dedoscientos nuevos soles al acusado quien le solicitó dicho monto paratrabajar comercializando carne y no dudando de su buena fé, cornoparientes que son facilitó el dinero, firmándole recién en el mes deoctubre del mismo año una constancia simple sobre la entrega deldinero en presencia del testigo Cirilo Cadillo Cueva conforme eldocumento de fojas dieciséis; posteriormente acudió solicitándole másdinero y como no tenía le entregó un poncho valorizado en la sumade cincuenta nuevos soles; no habiendo hasta la fecha cumplido condevolver dichos montos, engañando constantemente al agraviado quepor motivos familiares le era imposible; estos hechos motivaron ladenuncia fiscal de fojas veinte a veintiuno, la que dio origen al autoapertorio de fojas veintidós a veinticuatro, que tramitada el presenteproceso de acuerdo al trámite sumario, vencido el plazo ordinario y elde prórroga de fojas cuarentiuno, por emitida la acusación fiscal defojas sesentidós a sesentitrés y setentiocho a setentinueve, puestolos autos de manifiesto por resolución de fojas ochenta, su estado es

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Page 2: EL DELITO DE ESTAFA

el de expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, delos elementos de prueba reunidos en el proceso se ha llegado a probarplenamente la comisión del delito instruido, así como laresponsabilidad del acusado; SEGUNDO: Que,, el delito de Estafasegún el artículo ciento noventiséis del Código Penal, se define comoel perjuicio patrimonial ajeno, causado mediante engaño, astucia, ardidu otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error alagraviado, procurando el estafador un provecho económico para sí opara un tercero; siendo sus elementos de tipicidad en su aspectoobjetivo; "el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio,entre los cuales a de existir una relación de antecedentes aconsecuencia"; en el aspecto subjetivo es necesario el dolo, el que ade recaer sobre todos los elementos objetivos analizados, exigiéndosepor el carácter patrimonial de estos delitos el ánimo de lucro;TERCERO: Que, figura de estafa en el caso sub-judice- se encuentrafehacientemente acreditada, así como la responsabilidad del acusado,ya que este delito se configura cuando por medio fraudulentoconsistente en la astucia, ardid o cualquier otra forma de engaño,que el ser usado por el sujeto agente haga incurrir en error a la víctimacon el fin de obtener provecho ilícito para sí o para terceros; por loque la conducta incriminada al acusado Julián Elías Castillo Vergara,se configura en el esquema típico referido; por cuanto si bien es ciertoen su declaración instructiva de fojas setenticuatro a setenticinco, nose considera ser el autor del delito materia de investigación, quienrefiere que la suma de doscientos nuevos soles mas el ponchovalorizado en cincuenta nuevos soles le hizo entrega en calidad depréstamo a su esposa Celsa Ortíz Rondón, reconociendo eldocumento de fojas dieciséis, pero entrando en contradicción con sumanifestación policial de fojas diez, al indicar que el agraviado porencontrarse mareado le encargó el dinero a su esposa antes referida,en primer momento la cantidad de cien nuevos soles y posteriormentecon fecha ocho de octubre de mil novecientos noventisiete tambiénla suma de cien nuevos soles, pero esta su coartada es con el únicopropósito de evadir responsabilidad ya que en autos está debidamenteprobado su autoría con la declaración testimonial del testigo de cargoCirilo Cadillo Cueva de fojas veintinueve a treinta, y la declaración

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Page 3: EL DELITO DE ESTAFA

testimonial del ExJuez de Paz del distrito de Cátac don MaximianoTeodosio Tarazaona Ramírez de fojas cincuentinueve a sesenta,corroborado con los documentos de fojas quince y dieciséis,coligiéndose que el acusado con engaños indujo en error al agraviadopara que le preste la suma de doscientos nuevos soles con la finalidadde comercializar carne, mas la suma de cincuenta nuevos soles quees el valor del poncho que también le entregó, aprovechando la edadavanzada del agraviado y la buena fé de éste, procurando un provechoilícito para si en perjuicio del agraviado; CUARTO: Que, por último elacusado carece de antecedentes penales conforme es de verse deldocumento de fojas treintidós, no habiéndose recabado losantecedentes judiciales del acusado pese a exitir en autos reiteradascomunicaciones; teniéndose en consideración además que es deberdel juzgado compulsar debidamente los medios probatoriosincorporados al proceso, realizando un análisis crítico delcomportamiento intraproceso de los órganos de prueba, con criteriode conciencia, concluyendo en un fallo condenatorio cuando laspruebas de cargo resulten coherentes conducentes y corroborantes.Por las consideraciones Glosadas, de conformidad con el dictamenacusatorio de fojas sesentidós a sesentitrés y setentiocho asetentinueve, en aplicación de los artículos doce, veintitrés, veintiocho,veintinueve, cuarenticinco, cuarntiséis, cincuentisiete, cincuentiocho,cincuentinueve, sesenta, noventidós, noventitrés y ciento noventiséisdel Código Penal y el artículo sexto del decreto Legislativo númerociento veinticuatro administrando justicia a nombre de la Nación;FALLO: CONDENANDO al acusado JULIÁN ELÍAS CASTILLOVERGARA como autor del delito contra el Patrimonio —ESTAFA yOTRAS DEFRAUDACIONES — ESTAFA GENÉRICA — en agravio dePascual Sánchez Ortiz, a dos años de pena privativa de la libertad,cuya ejecución se suspende por el mismo plazo, conforme a loestablecido en la última parte del artículo cincuentisiete del CódigoPena; bajo las siguientes reglas de conducta: a) abstenerse de ingerirbebidas alcohólicas en gran cantidad; b) no frecuentar lugares dedudosa reputación; c) respetar al agraviado y familiares; d) no volvera cometer delitos dolosos; e) comparecer personal y obligatoriamentecada fin de mes al local del Juzgado a dar cuenta de sus actividades,

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Page 4: EL DELITO DE ESTAFA

firmando el cuaderno de control respectivo; f) no ausentarse del lugardel juicio ni cambiar de su residencia sin previo aviso al Juzgado;bajo apercibimiento en caso de incumplimiento a alguna de 'estasreglas establecidas de aplicársele lo previsto en los artículoscincuentinueve y sesenta del Código Penal; por concepto dereparación civil FIJO: la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLESque el condenado deberá abonar a favor del agraviado PascualSánchez Ortiz; sin perjuicio de devolver los doscientos cincuentanuevos soles que recibió en calidad de préstamo; consentida y/oejecutoriada que sea la presente resolución CURSESE los boletinesde condena a la entidad respectiva y fecho ARCHIVESE en la oficinacorrespondientes.

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Page 5: EL DELITO DE ESTAFA

CASO N2 45

ESTAFA GENÉRICA

El inducir y mantener en error a los agraviados, haciéndolos creerel inculpado que tenia un cargo en la directiva de un Pueblo Joven, motivopor el cual le entregaron un monto de dinero como parte de pago ytramitación para obtener un lote, constituye delito de estafa.

Distrito Judicial de Arequipa

Exp. Nº 60-97

Arequipa, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y

VISTA: La causa número sesenta-noventa y siete, seguida pordelito de ESTAFA, en agravio de Pedro Luciano Romero y María VictoriaBenique Huamaní, en contra de JUAN DE DIOS SACASQUI AGUILAR,nacido en esta ciudad, el ocho de marzo de mil novecientos sesenta,hijo de Víctor y Cristina, de estado civil soltero, con dos hijos, coninstrucción superior, de ocupación empleado. Que tramitada la causacon sujeción a las normas del procedimiento sumario, vencido el términoinstructorio y su aplicación, emitida Acusación Fiscal a fojas cincuentay uno, puestos los autos de manifiesto por el término de ley, es suestado el de expedir sentencia; y CONSIDERANDO: Que con losmedios probatorios actuados y recaudados, se halla establecido: Quecon ocasión del ofrecimiento de venta de un lote de terreno ubicado enel Pueblo Joven Independencia, en la suma de setecientos nuevossoles, por parte del acusado, en su calidad de Directivo, los agraviadosle entregaron la cantidad de doscientos nuevos soles como parte depago y para trámites de lotización, según consta del Recibo de fojastrece, ello con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa yseis, y pese al tiempo transcurrido y a los requerimientos de losagraviados, hasta la fecha no ha cumplido con la entrega del terreno nicon la devolución del dinero, así mismo no realizó ningún trámite dehabilitación o adjudicación ante el Municipio de Alto Selva Alegre, segúnobra del Informe de fojas quince. Que el acusado al ser instruido a

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Page 6: EL DELITO DE ESTAFA

fojas treinta y uno, refiere que ante la posibilidad de hacer el cambio deuso del lote, los esposos agraviados le entregaron voluntariamente lasuma aludida y en vista de que no se puede realizar el mencionadotrámite, ha devuelto ochenta soles, extendiendo el recibo de fojastreinticinco, comprometiéndose a devolver el saldo y reconociendo notener ningún cargo Directivo en dicho Pueblo Joven; infiriéndose queel acusado ha mantenido en error a los agraviados, al irrogarse unacalidad que no tenía, para procurarse para si, un provecho económicoilícito en perjuicio de éstos últimos. Que su responsabilidad asimismose halla acreditada con la imputación directa y uniforme contenida enla denuncia y preventivas de los agraviados, corrientes de fojas veintitrésy veintiocho, y singularmente con el recibo de fojas trece referido. Porestos fundamentos, administrando justicia en nombre de la Nación,FALLO: Condenando como autor del delito de ESTAFA, previsto ysancionado por el artículo 196 del Código Penal, en agravio de PedroLuciano Romero y María Victoria Benique Huamani, al Acusado JUANDE DIOS SACASQUI AGUILAR, y como a tal le impongo: UN AÑO DEPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya efectividad suspendo por elmismo lapso, bajo las reglas de conducta siguientes: No se apartaráde la sede de su domicilio, sin dar cuenta al Juzgado, donde sepresentará el primer día hábil de cada mes a justificar sus actividades,se abstendrá de ingerir bebidas alcohólicas y del uso de estupefacientesy reparará en lo posible él daño ocasionado, caso contrario se haránefectivas en su contra los apremios contenidos en el numeralcincuentinueve del Código acotado. FIJO: En TRESCIENTOS NUEVOSSOLES, el monto que en concepto de reparación civil deberá abonar afavor de los agraviados. MANDO: Se inscriba en el Registro Judicial.Así la pronuncio, mando y firmo. TOMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.

Arequipa, cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS; POR MAYORIA, de conformidad con lo opinado por el señorFiscal Superior Penal a fojas noventa; y CONSIDERANDO: Que en laapelada se advierte que cumple con las exigencias que impone el artículodoscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales pues seha expuesto el hecho delictuoso, compulsando los diferentes medios

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Page 7: EL DELITO DE ESTAFA

probatorios actuados, arribando a un veredicto que refleja una pena queguarda proporcionalidad con la responsabilidad del agente por lo que cabeafirmar la recurrida, pues demostrado está que el encausado ha mantenidoen error a los agraviados irrogándose una calidad que no tenía, ofreciendoterrenos que no le pertenecían y sin tener ningún cargo directivo en el PuebloJoven Independencia de Alto Selva Alegre por lo que merece reproche consujeción al artículo ciento noventa y seis del Código Penal y por endeCONFIRMAMOS: la sentencia apelada de fojas ochenta y cuatro y ochentay cinco de fecha veintiséis de abril del año en curso, que declara a Juan deDios Sacasqui Aguilar autor del delito de estafa en agravio de Pedro LucianoRomero y María Victoria Benique Huamaní, le impone un año de penaprivativa de la libertad suspendida por el mismo lapso con las reglas deconducta indicadas y fija en trescientos nuevos soles la reparación civil queabonará a los agraviados,; la CONFIRMAMOS en lo demás que contiene;y devolvemos. Vocal Ponente: señor Rivas Holguín.

SS.

LECAROS C.,

SALAS A.,

RIVAS

NULIDAD DE SENTENCIA:Omisión de fundamentar

El no haber fundamentado el monto de la pena, la suspensión dela pena privativa de libertad impuesta y el monto de la reparación civil,constituyen un supuesto de nulidad de la sentencia. Esta omisión nopuede ser subsanada mediante la integración por que la misma afecta lavalidez misma del pronunciamiento de la sentencia.

EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGELUIS SALAS ARENAS ES EL SIGUIENTE:

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Page 8: EL DELITO DE ESTAFA

VISTOS: El recurso de apelación respecto de la sentencia de losfolios ochenta y cuatro y ochenta y cinco, con lo opinado por el SeñorFiscal superior en lo Penal en el folio noventa y CONSIDERANDO Que:

PRIMERO: REQUISITO DE JUSTIFICACIÓN LÓGICA, INTERNA YEXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nuevecinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judicialesdeben ser motivadas.

El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de ProcedimientosPenales señala cuáles son, mínimamente, las cuestiones quedeben ser objeto de decisión en caso de expedirse sentenciacondenatoria.

c) Cada una de las decisiones debe derivarse de las premisas, y portanto debe producirse la debida fundamentación que sustente laconclusión.

La exigencia de motivar es uno de los más trascendentes límitesa la arbitrariedad y por ello es uno de los sustentos de laseguridad jurídica y uno de los pilares del Estado Democráticode Derecho'.

e) Sin el fundamento, la decisión deviene en mero acto de voluntaddel juzgador2, no resultando coherente que la sentencia penal, quelimita derechos fundamentales de diverso tipo 3, se base en purosactos de voluntad, aunque estos provengan de funcionario

Cfr. ATIENZA, Manuel; Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; enRazonamiento Jurídico, Módulo I, págs. 251 a 275; Academia de la Magistratura,materiales de estudio PROFA, Lima 1999.

2 Ciertamente en el uso judicial en materia penal se suele fundamentar exclusivamentela premisa fáctica, relativa a los hechos delictivos acreditados en autos, sin motivarlas otras decisiones que en conjunto deben Integrar la sentencia, pero aquellacostumbre debe superarse, en el Perú, por acción cotidiana de la propia magistratura.

3 El art. 7.2. del Pacto de San José de Costa Rica establece que la privación delibertad debe efectuarse bajo las condiciones constitucionales y legales establecidasen cada país. Ello, sin duda es independiente, de si la privación de libertad sesuspende temporalmente bajo prueba.

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Page 9: EL DELITO DE ESTAFA

especializado, teniendo en cuenta que el decisionismo judicial haquedado históricamente superado.

SEGUNDO: AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LAS DECISIONESJUDICIALES EN LA APELADA:

a) En la sentencia se aprecia decisión sobre quantum de pena quese halla conminada en el Código Penal entre uno y seis años, sinexpresión de fundamento.

Igualmente se ha decidido la suspensión de la efectividad de laprivación de libertad, sin indicación de los motivos que sustentaríanla prognosis de rehabilitación en libertad.

c) Finalmente se ha establecido un monto de reparación civil, sinreferencia de los parámetros empleados.

TERCERO: IMPOSIBILIDAD DE INTEGRACIÓN (INSUBSANABILIDADDE LA OMISIÓN DE FUNDAMENTAR):

a) La pretensión reparatoria incita en todo proceso penal, implica laconmixtión de la causa criminal principal, con una civil derivada oaccesoria4 que debe ser objeto de debida determinación en lasentencia.

La decisión judicial "obiter dictum" proviene de quien la dicta, cuyosmotivos deben apreciarse, por lo que, en ausencia de los mismos,el Colegiado no puede evaluar la coherencia interna ni externa.

c) No es factible integrar la fundamentación de las decisionesinmotivadas, tanto mas que la omisión de justificación afecta lavalidez del pronunciamiento.

CUARTO: CONSECUENCIA PROCESAL:

a) Producido el supuesto establecido en el artículo doscientos noventay ocho uno de/ C de PP corresponde declarar la insubsistencía dela resolución indicada.

Cfr. VILLA STEIN, Javier, Derecho Penal, Parte General, pág. 501 Editorial SanMarcos Lima, 1998.

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Page 10: EL DELITO DE ESTAFA

b) La nulidad debe abarcar solamente el acto procesal inválido, conarreglo al artículo ciento setenta y tres del Código Procesal Civil,aplicable por mandato de la Primera Disposición Complementariadel propio Cuerpo Legal.

Por lo que:

MI VOTO: es porque se DECLARE nula la sentencia de los foliosochenta y cuatro y ochenta y cinco que condena a Juan de DiosCasqui Aguilar por delito de estafa en agravio de Pedro LucianoRomero.

Se DISPONGA que los autos vuelvan para que efectuando el nuevojuzgamiento, emita nuevo pronunciamiento.

c) Se RECOMIENDE que en adelante el señor Juez Penal procedaatendiendo el sentido de los motivos de esta decisión. Fecha lamisma.

SS.

LECAROS C.,

SALAS A.,

RIVAS H.

276

Page 11: EL DELITO DE ESTAFA

CASO N2 46

ESTAFA

El aparentar capacidad y solvencia económica, para poder obtenerel préstamo de una suma de dinero que posteriormente no se ha devuelto,constituye delito de estafa

Distrito Judicial de Arequipa

Exp. N9 44-97-3JEP-YMR

Arequipa, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

VISTOS: La instrucción número cuarenticuatro guión noventisiete,seguida en contra de HERNÁN PALOMINO GUTIÉRREZ, nacido el docede febrero de mil novecientos cincuentisiete, Peruano, natural deldepartamento de Arequipa, hijo de don Pascual Palomino y de doñaRufina Gutíérrez, de estado civil casado, con dos hijos, con instrucciónsuperior, de ocupación Gerente de empresa, con un ingreso mensual demil quinientos Dólares Americanos, de un metro setenticinco centímetrosde estatura, de setenta kilos de peso, domiciliado en Pasaje Santa Rosanúmero cuatro, oficina T-diecisiete, identificado con Libreta Electoralnúmero veintinueve millones doscientos setentinueve mil setecientoscincuentidós, por el delito de ESTAFA, en agravio de Nara ObduliaCarbajal de Escobedo y Mercedes Amparo Ortíz Escobedo; procesoabierto por auto de fojas setentiocho, en mérito a la denuncia delrepresentante del Ministerio Público de fojas uno y siguiente, tramitadocon las formalidades establecidas en el Decreto Legislativo cientoveinticuatro, vencido el término instruccional y el ampliatorio de fojasnoventidós los autos son remitidos al. Ministerio Público quien formulaacusación a fojas ciento sesenta, puestos los autos de causa se encuentraexpedita para pronunciar sentencia; y, CONSIDERANDO: De autos setiene que entre los meses de abril y mayo de mil novecientos noventicincolas agraviadas entregaron al acusado las suma de veintiocho milsetecientos ochenta dólares, correspondiendo a la agraviada: NaraObdulia Carbajal de Escobedo, veinticinco mil seiscientos dólares

277

Page 12: EL DELITO DE ESTAFA

americanos y a Mercedes Amparo Ortíz Escobedo, tres mil ciento ochentadólares americanos, dineros estos entregados en calidad de depósitocomo es de verse de los documentos legalizados notarialmente que obrande fojas siete a diez, sumas de dinero que las agraviadas han acreditadosu propiedad y existencia producto de la venta de un inmueble, como esde verse de las declaraciones preventivas de fojas ochentitrés yochenticinco, pese a los múltiples requerimientos para que les devuelvasu dinero éste no lo ha hecho. De fojas cientos dos a ciento siete,aparecen declaraciones testimoniales de personas que refieren haberreconocido que las agraviadas entregaron este dinero al acusado. Afojas ciento cuarentinueve el acusado se pone a derecho, donde refiereque actualmente esta trabajando en el País de Colombia, señala que lasagraviadas le han prestado sumas de dinero que por razones ajenas asu voluntad no ha podido devolverlo en su integridad, inclusive refiereque el hijo de la co-agraviada Nara Carbajal llamado Pedro Escobedoestuvo trabajando para él y dispuso de cinco mil dólares americanos,reconoce los dineros que debe pero que en este momento no tiene losmedios económicos para cancelar esta deuda de dinero, igualmenteseñaló que les ha remitido a las agraviadas sólo por intereses entre seisa siete mil dólares americanos a cargo del Banco de Crédito del Perú,presentando documentación que obra a fojas ciento veintiuno a fojasciento cuarentiséis, pero es importante señalar que en ninguno de estosdocumentos aparece que las co-agraviadas hayan recibido los dinerosque se señalan, el acusado así mismo presentó el testimonio detransacción extrajudicial, fotocopia certificada por notario la que obra defojas doscientos nueve a doscientos doce, de fecha siete de noviembrede mil novecientos noventisiete, desprendiéndose de la cláusula quintaque el acusado se comprometía a pagar la suma de treintitrés mil dólaresamericanos a las agraviadas Nara Abdulia Carbajal de Escobedo y aMercedes Amparo Ortíz Escobedo, entregándose la suma de cinco mildólares al momento de firmarse dicha escritura pública, cuatro mil dólaresa los sesenta días de la firma de dicha escritura y el saldo en dieciséismeses a razón de mil quinientos dólares mensuales a partir del siete defebrero de mil novecientos noventiocho y la último cuota el siete de mayodel año en curso, apareciendo de la conclusión que en tal acto se hacíaentrega de los cinco mil dólares conforme a lo establecido por las partes

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Page 13: EL DELITO DE ESTAFA

en la minuta, suma que se tiene por entregado, pero respecto a las demássumas mencionadas no se ha acompañado a la fecha documentos queacredite que efectivamente el acusado haya cumplido con ellas, por loque al momento de fijarse el monto de la reparación civil se tiene encuenta sólo el monto de cinco mil dólares americanos entregados en lafecha de la escritura pública; más diligencias no han sido posiblesrealizarse por haberse vencido los términos ordinarios y especiales, conlo actuado se concluye: que efectivamente las agraviadas entregaronen depósito estas sumas de dinero tal como constan de los documentosya señalados anteriormente siendo el caso que el acusado aparentandotener capacidad y solvencia económica por ser gerente y accionista dediferentes empresas es que sorprendió a las agraviadas para que estasle entreguen estos montos de dinero, que cuando fueron reclamados nofueron devueltos más aún cuando este acusado señala haber pagadosupuestos intereses esto no se encuentra acreditado pues de ladocumentación que-ha presentado y nos hemos referido no aparece enninguna de ellas como hemos puntualizado que las agraviadas hayanrecibido estos dineros, de tal forma se concluye que este acusadosorprendió las buena fe de las agraviadas procurando para si un provechoilícito al apoderarse de los dineros que legítimamente les pertenece alas agraviadas, actuando con engaño y astucia definitivamente en formafraudulenta, quedando así acreditado el presente delito instruido así comola responsabilidad del acusado. Por estos fundamentos administrandojusticia a nombre de la Nación de quien emana esta facultad y con elcriterio de conciencia que la ley señala; FALLO: Declarando a HERNÁNPALOMINO GUTIÉRREZ, autor del delito de ESTAFA, ilícito previsto ysancionado por el artículo ciento noventiséis del Código Penal, en agraviode Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y Mercedes Ampro OrtízEscobedo, y como a tal le impongo CUATRO AÑOS DE PENAPRIVATIVA DE LA LIBERTAD, pena que al amparo de lo dispuesto en elartículo cincuentisiete del Código acotado suspendo en su ejecución porel término de TRES AÑOS, en razón de tratarse de pena no mayor acuatro años y por cuanto la naturaleza y modalidad del delito, así comola personalidad del agente, hacen prever que esta medida le impedirácometer nuevos delitos; a condición de que observe las siguientes reglasde conducta. no se apartará del lugar de su residencia ni variara. de

279

Page 14: EL DELITO DE ESTAFA

domicilio sin autorización previa del Juzgado, al que comparecerá enforma personal y obligatoria el primer día hábil de cada mes a fin deinformar y justificar sus actividades, no tendrá en su poder objetossusceptibles de facilitar la comisión de un nuevo delito, no frecuentarálugares ni personas de dudosa o mala reputación, se abstendrá delconsumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, repararáel daño ocasionado por su delito salvo se halle en imposibilidad de hacerloy mantendrá una conducta intachable, en el entendido que elincumplimiento de cualesquiera de dichas reglas de conducta o la nuevecondena por delito doloso dará lugar a la imposición de amonestación,prorroga del plazo de suspensión o revocación de ésta, según el caso yde conformidad con lo previsto por los artículos cincuentinueve y sesentadel Código acotado. FIJO: en la suma de CIEN MIL NUEVOS SOLES elmonto que por concepto de REPARACIÓN CIVIL, abonará el sentenciadoa favor de la agraviada Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y la sumaDOCE MIL NUEVOS SOLES a favor de al agraviada Mercedes AmparoOrtíz Escobedo, ello en ejecución de sentencia, debiendo descontarsede tales sumas los cinco mil dólares entregados por el acusado conformeaparece de fojas doscientos nueve a doscientos doce. MANDO: Queconsentida y ejecutoriada que se la presente sentencia, se remitan copiascertificadas de la misma a los Registros Judiciales y Central de Condenaspara fines de su registro y archivo. Y por esta mi sentencia que seráleída en acto público así lo pronuncio, mando y firmo en la sala de miDespacho. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

INSTRUCCIÓN: incumplimiento de su objeto

Al no haberse cumplido el objeto de la instrucción, se tiene por norealizado el debido proceso, debiendo ampliarse el plazo de la instruccióny la nulidad de la sentencia.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL SALAS ARENAS TIENE ELSENTIDO SIGUIENTE:

280

Page 15: EL DELITO DE ESTAFA

VISTOS: el recurso de apelación de la sentencia de los foliosdoscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y con lo opinado por elSeñor Fiscal Superior en lo Penal en el folio doscientos cuarenta y siete,Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: INSUFICIENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR ODESCARTAR LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA EN LA DENUNCIA:

Los cheques a los que se refieren los documentos de los foliosciento veinticinco a ciento cuarenta y cuatro deben ser objeto dela debida indagación, para incorporarlos como medios de pruebao descartarlos como tales en esta causa.

Del mismo modo, los giros del folio ciento cuarenta y cinco y elrecibo del folio ciento cuarenta y seis.

Medios de prueba indicados por el Señor Fiscal Superior en eldictamen del folio referido, no se han actuado.

Se ha acompañado una cinta de audio, la que corre en sobrecerrado en el folio cuarenta y cuatro-A, y una transcripción (foliocuarenta y cuatro a cincuentiuno); de conformidad con lo previstoen el artículo doscientos treinta y cuatro del Código Procesal Civil,para incorporar válidamente dicho medio, debe prod9cirse suactuación para corroborarse su contenido con la finalidadde decidirsobre su pertinencia o utilidad a esta causa.

SEGUNDO: NULIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO EN CAUSAINSUFICIENTEMENTE INVESTIGADA:-

Los fines de la instrucción, previstos en el artículo setenta y dosdel Código de Procedimientos Penales no se ha cumplido.-

Al no cumplirse aquellos fines, no puede tenerse tampoco porrealizado el debido proceso a que se contrae el artículo cientotreinta y nueve. Tres de la Constitución.

e) Es factible remediar la situación, extendiendo de modoextraordinario el plazo de investigación para cumplir la finalidad,por tiempo razonable, en aplicación del primer párrafo del artículodoscientos veinte del Código de Procedimientos Penales.

281

Page 16: EL DELITO DE ESTAFA

d) Corresponde declarar la insubsistencia del indicado y del dictamendel Ministerio Público en aplicación del artículo doscientos noventay ocho. Uno del Código de Procedimientos Penales.

Por lo que, MI VOTO, es porque:

a) Se DECLARE NULO el auto de los folios doscientos dieciséis ydoscientos diecisiete e insubsistente el dictamen del foliodoscientos siete.-

Se DISPONGA que en término ampliatorio de treinta días procedael a quo a realizar idóneamente las diligencias pedidas por elMinisterio Público, la indicada por el Colegiado y toda otra queestimen pertinente a los fines de la instrucción, debiendo obrarcon la diligencia debida a sus respectivas calidades de director dela investigación y titular de la acción penal. Y les devolvieron. Fechala misma.-

S.

SALAS ARENAS.

EL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL SUPERIOR ELÍSA RIVAS HOLGUÍN,es el siguiente:

VISTOS; de conformidad con lo opinado por el Señor FiscalSuperior Penal a fojas doscientos cuarenta ysiete; y CONSIDERANDO:Que el a quo al expedir la apelada ha compulsado válida y legalmentela prueba actuada, de la que fluye haberse acreditado la comisión delilícito materia del juzgamiento y la responsabilidad penal del procesadoa que se refiere el artículo séptimo del Título Preliminar del CódigoPenal quien sorprendió la buena fe de las agraviadas para procurarseun provecho ilícito al apoderarse de dinero que les pertenecía lo quegenera reproche penal conforme a lo preceptuado en el artículo cientonoventa y seis del Código Penal por tanto MI VOTO: es porque seconfirme la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y siete adoscientos cuarenta, su fecha veintinueve de abril del año en curso,que declara a Hernán Palomino Gutiérrez autor del delito de estafa enagravio de Nara Obduli Carbajal de Escobedo y Mercedes Amparo Ortís

282

Page 17: EL DELITO DE ESTAFA

Escobedo y que impone cuatro años de pena privativa de la libertadsuspendida por el término de tres años en atención a la personalidaddel agente que hace prever que esta medida le impedirá cometer nuevosdelitos, con las reglas de conducta que se indican, que fija en cien milnuevos soles la reparación civil que abonará el condenado a favor dela agraviada Nara Obdulia Carbajal de Escobedo y la suma de docemil nuevos soles a favor de la agraviada Mercedes Amparo OrtízEscobedo, con lo demás que contiene. Fecha la misma.

S.RIVAS HOLGUÍN.

283

Page 18: EL DELITO DE ESTAFA

CASO Nº 47

DEFRAUDACIÓN

El otorgar en garantía de una transacción civil, un bien inmuebleajeno, constituye delito de defraudación

Distrito Judicial de Arequipa

Exp. N21278-98

Arequipa, a veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; el proceso penal número mil doscientos setentiochoguión noventiocho por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN enagravio de Carmen Liosa Palacios, seguidos en contra de ABELSATURNINO LOVÓN GONZÁLES nacido el veintitrés de marzo de milnovecientos cincuenta en Cusco, grado de instrucción Superior,ocupación Policía, estado civil casado, tiene tres hijos, hijo de NicolasLovón Ascuay y de doña Dominga Gonzáles Oblitas, domiciliado enMalecón Chorrillos, número ciento dieciocho del Distrito de Miraflores;RESULTA DE AUTO: Que, denunciados los hechos se dictó elcorrespondiente auto apertorio de instrucción corrientes en el foliotreinticuatro, en mérito a lo cual se trata el proceso penal normalmentey vencidos los términos procesales previstos por el Decreto Legislativociento veinticuatro, la causa es remitida al Ministerio Público, en dondeformúla su requisitoria advertida en la página sesentitrés y siguientes,siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y precluido éste, hallegado el momento propicio para pronunciar sentencia acorde a procesoy su correlación con la ley; y, CONSIDERANDO: Que, según fluye de ladenuncia penal, así como de la requisitoria escrita, se tiene; "Que, porante el Sexto Juzgado de Paz Letrado, la agraviada inició en contra delencausado proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, habiéndoseexpedido el veinticinco de Agosto de mil novecientos noventisiete, lasentencia que declaran fundada la demanda y lo obligaba al pago dedos mil quinientos cincuentiuno dólares americanos, más intereseslegales cuando se estaba procediendo con la ejecución forzada para el

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cumplimiento del pago, las parte llegaron a un acuerdo con respecto almismo mediante documento de nueve de setiembre de mil novecientosnoventisiete, comprometiéndose el encausado al pago en mensualidadesy otro legal a un acuerdo de pago, inclusive materia de denuncia emitidapor el juez jurisdiccional y de dicho documento se infringe el punto cuarto,en el segundo de que, el demandado cierre el bien inmueble su propiedad,ubicado en el lote trece, del Manzana "1" de la urbanización La Colonial,II Etapa del Distrito de Paucarpata y consiguientemente da en garantíacon el fin de evaluar el cumplimiento del acuerdo por las partes e inclusiveel procesado sostiene que sobre dicho bien no pesa cargo, gravámen,hipoteca ni medida judicial o extrajudicial alguna que, limita nuestra libredisponibilidad y sin embargo acepta creyendo en la buena fe del acusado,por parte de la agraviada, siendo ulteriormente que tal como se verificade la Ficha número seiscientos cincuenta mil ciento noventicinco, en eldorso dicho bien dado en garantía por el acusado, se encuentra registradoa favor de sus hijos mediante un anticipo de legitima con fecha seis defebrero de mil novecientos noventisiete y dicho documento por tener elcarácter de público merece fe al respecto, tal como protagoniza el artículodoscientos veinticinco del Código Procesal Civil — Decreto Legislativosetecientos y por consiguiente la conducta del procesado es dolosa ysabía correctamente que dicho bien ya no era de él procede de esaforma, incurriendo en el tipo penal materia de veredicto, y porconsiguiente su conducta es tipica, antijurídica, culpable dando comocorolario al mismo procesado reconoce de ello al momento de rendir lainstructiva y ante lo cual se ha demostrado fehacientemente la comisióndel delito de Defraudación previsto y sancionado por el artículo cientonoventisiete, inciso cuarto del Código Penal, así como la responsabilidadpenal Saturnino Lovón Gonzáles, en agravio de Carmen Angélica LlosaPalacios; que de este contrato apreciando los hechos y meritosprobatorios con criterio de conciencia autorizado por el numeraldoscientos ochentitrés del Código Adjetivo y administrando justicia anombre del Pueblo; FALLO: DECLARANDO A: ABEL SARTURNINOLOVÓN GONZÁLES, autor de la comisión del delito de Defraudaciónpor el cual ha sido acusado por la señora representante del MinisterioPúblico en agravio de Carmen Angélica Llosa Palacios y como tal se.-

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DEFRAUDACIÓN

Al no haberse formalizada la garantía de un inmueble, que no seríade propiedad del inculpado, de acuerdo a lo señalado por la legislacióncivil, no se configura el delito de defraudación

Arequipa, ocho de junio de Mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS; POR MAYORÍA, con lo opinado por el señor Fiscal SuperiorPenal; y CONSIDERANDO: Que si bien de las copias que corren a fojasveinte, correspondientes al expediente civil número cero dos noventa y siete,tramitado en el Sexto Juzgado de Paz Letrado se advierte que las partesacordaron, que en garantía de la transacción se aceptase el ofrecimientodel inmueble ubicado en el lote tres de la manzana "1" de la urbanización LaColonial; también es cierto que no se concretó en cual de las formas queestablece el Código Civil para inmuebles se debía constituir la garantía, porlo que al no haberse formalizado ésta, no se dan los elementos queconfiguran el delito a que se refiere el artículo ciento noventa y siete, incisocuarto del Código Penal; por tanto, REVOCAMOS: la sentencia de fojassetenta y siete a setenta y ocho, su fecha veinticinco de setiembre de milnovecientos noventa y ocho, que condena a Abel Saturnino Lovón Gonzálespor el delito de defraudación previsto en el artículo ciento noventa y siete,inciso cuarto del Código Penal en agravio de Carmen Angélica Liosa Palaciosque impone un año de pena privativa de la libertad, con lo demás quecontiene; reformándola, absolvemos al citado Abel Saturnino Lovón Gonzálesde la acusación fiscal por el delito de defraudación en agravio de CarmenAngélica Liosa Paredes. ORDENAMOS: el archivo definitivo del proceso,con la anulación de los antecedentes generados; y los devolvemos al vocalPonente: señor Rivas Holguín.

SS.

LECAROS C.,

SALAS A.,

RIVAS H.

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Page 21: EL DELITO DE ESTAFA

DEFRAUDACIÓN: Elementos constitutivosNULIDAD DE SENTENCIA: Necesidad de

fundamentación

La fundamentación de la sentencia constituye una garantía de laadministración de justicia reconocida en la constitución política, que limitaposibles arbitrariedades y sustentan la seguridad jurídica. Sin estafundamentación, la decisión judicial es sólo un acto de voluntad del legislador,no resultando coherente para la limitación de derechos fundamentales.

En tanto no se ha fundamentado el monto de la pena aplicada, lasuspensión de la pena privativa de libertad, el monto de la multa y de lareparación civil, y no pudiéndose integrar en este aspecto la sentencia,ha de declararse nula la sentencia.

El delito de defraudación, en su modalidad de gravar bien ajeno,es necesario que se constituya este gravámen de acuerdo a lasdisposiciones del código civil, de tal modo que en caso no haberserealfrado así no se configura el tipo penal

EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGELUIS SALAS ARENAS, ES EL SIGUIENTE.

VISTOS: Con lo opinado por el el señor Fiscal Superior en lo Penal,y CONSIDERANDO:-

PRIMERO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUSTIFICACIÓNLÓGICA, INTERNA Y EXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nuevecinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judicialesdeben ser motivadas.

El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de ProcedimientosPenales señala cuáles son, mínimamente, las cuestiones que debenser objeto de decisión en caso de expedirse sentencia condenatoria

c) Cada una de las decisiones debe, necesariamente, derivarse delas premisas, y por tanto debe producirse la debida fundamentaciónque sustente cada una de las conclusiones.-

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Page 22: EL DELITO DE ESTAFA

La exigencia de motivar es uno de los mas trascendentales límitesa la arbitrariedad y por ello es uno de los sustentos de laseguridad jurídica y uno de los pilares del Estado Democráticode Derecho 2 . -

Sin el fundamento, la decisión judicial deviene en mero acto devoluntad del juzgador a, no resultando coherente que la sentenciacondenatoria, que limita derechos fundamentales de diverso tipo',se base en puros actos de voluntad, aunque estos provengan defuncionario especializado.-

SEGUNDO: AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LAS DECISIONESJUDICIALES EN LA APELADA:

á) En la sentencia de fojas setenta y siete y setenta y ocho se apreciadecisión sobre quantum de pena que se halla conminada en elartículo ciento noventa y siete. Cuatro del Código Penal entre unoy cuatro años, sin expresión de fundamento.-

Igualmente se ha decidido la suspensión de la efectividad de laprivación de libertad, sin indicación de los motivos que sustentaríanla prognosis de rehabilitación en libertad, con arreglo al artículocincuenta y siete del Código Penal.

La determinación sobre la pena de multa, prevista en la ley entrenoventa y ciento veinte días no se halla tampoco sustentada.

Al mismo tiempo expresa la dimensión creadora de la labor jurisdiccional.2 Cfr. ATIENZA,Manuel; Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; en

Razonamiento Jurídico Módulo 1, págs. 251 a 275; Academia de la Magistratura,material de estudio PROFA, Lima 1999.

3 Ciertamente en el uso judicial en materia penal se suele fundamentar exclusivamentela premisa táctica, relativa a los hechos delictivos acreditados en autos, sin motivarlas otras decisiones que en conjunto deben integrar la sentencia, pero aquellacostumbre debe superarse, en el Perú, por acción cotidiana de la propia magistratura

4 El art. 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica establece que la privación delibertad debe efectuarse bajo las condiciones constitucionales y legales establecidasen cada país.

Ello, sin duda es independiente, de si la privación de libertad se suspendetemporalmente bajo prueba.

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Page 23: EL DELITO DE ESTAFA

d) Finalmente se ha establecido un monto de reparación civil 5 , sinreferencia de los parámetros empleados.-

La decisión judicial proviene de quien la dicta, cuyos motivos debenapreciarse, por lo que; en acusencia de los mismos, el Colegiadono puede evaluar la coherencia interna ni externa.

No es factible integrar la fundamentación de las decisionesinmotivadas, tanto mas que la omisión de justificación afecta lavalidez del pronunciamiento.-

TERCERO: JUICIO DE TIPICIDAD:

a) No obstante lo anteriormente señalado, el Colegiado debe teneren cuenta los efectos que conlleva la apertura de causa penal, demodo que corresponde pronunciarse sobre si los hechosconstituyen o no delito.

El artículo segundo del Título Preliminar del Código Penalestablece que bajo el principio de legalidad, nadie puede serprocesado por conducta que no esté previa e inequívocamenteconsiderada como delito y el artículo séptimo del TítuloPreliminar del Código Penal proscribe toda forma deresponsabilidad objetiva.

c) Uno de los elementos del tipo objetivo en la defraudación pordisposición de bienes en la modalidad de gravar un bien, en estecaso inmueble, es justamente el concepto normativo "gravar,ausente en la norma sustantiva penal, pero presente en lasprevisiones normativas civiles 6.-

Las formas válidas de gravar inmuebles en garantía se hallanprevistas en el Código Civil, y a ellas deben acudir los Magistradospenales para efectuar juicio de tipicidad.

5 Los marcos de la reparación civil se hallan en el art. 93 CP y en las disposicionesdel CC sobre la materia.

6 Los legisladores penales no se hallan obligados a puntualizar en el CP todas , lasforma de gravar bienes muebles e inmuebles, pero los operadores jurídicos sehallan obligados a acudir a ellas.

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Page 24: EL DELITO DE ESTAFA

El compromiso de dar en garantía un predio, aunque conste en latransacción aprobada por el Juez Civil como se aprecia de losfolios diecinueve a veintiuno, no constituye en si una forma válidade gravar.

En todo caso, aquel compromiso de gravar se halla en la esferade los derechos expectaticios, faltando el otorgamiento de lahipoteca, conforme los artículos mil noventa y siete y mil noventa yocho del Código Civil, la que debe constar en escritura públicapara tener por configurada la garantía.-

En todo caso, la transacción se halla incompleta, por que se admitióuna forma de garantizar que la ley no prevé, por lo que la señoraJueza Civil no debió aprobar aquel acuerdo, en los términos quese aprecian del folio veintidós.

Ausente aquel elemento, no es factivle tener por configurado eltipo establecido en el artículo ciento noventa y siete, cuatro delCódigo Penal.

CUARTO: EFECTOS PROCESALES:-

a) Los supuestos de la absolución se hallan establecidos en el artículodoscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales,y taxativamente son:

Que el hecho imputado no se ha realizado.

Que las pruebas han demostrado la inocencia del imputado.-

a.3. Que las pruebas actuadas no son suficientes para establecerla culpabilidad atribuida.-

La falta de configuración del tipo objetivo no recae en ninguna deaquellas previsiones normativas, sino en la establecida en lasegunda parte del segundo párrafo del artículo cinco del Códigode Procedimientos Penales'.

En apariencia los efectos de absolver y declarar fundada una excepción de naturalezade acción son similares, pero, solo se puede absolver en los casos previstos en elart. 284 y núnca se debe abrir proceso penal si el hecho no constituye delito.

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c) Corno fecto, debe corresponder la aplicación del segundo párrafodel artículo doscientos veintiuno del propio Código deProcedimientos Penales.-

Todo ello, no enerva las potestades civiles de Carmen LiosaParedes para reclamar lo que viera conveniente respecto delproceso en la vía idónea.

Por lo que MI VOTO es porque:-

SE REVOQUE la sentencia apelada de los folios setenta y siete ysetenta y ocho que condena a Abel Saturnino Lovón Gonzáles pordelito de defraudación en agravio de Carmen Angélica LiosaPalacios.

REFORMÁNDOLA, SE DECLARE fundada de oficio la excepciónde naturaleza de acción.

SE DISPONGA el archivamiento definitivo de la causa-

SE DISPONGA la anulación de los antecedentes generados poreste procesamiento.

SE DEJE A SALVO las potestades civiles de doña Carmen LiosaParedes para que las haga valer como estime razonable.

SE RECOMIENDE que proceda atendiendo el sentido de losmotivos de esta decisión. Fecha la misma.

S.

SALAS ARENAS.

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Page 26: EL DELITO DE ESTAFA

CASO N2 48

DEFRAUDACIÓN:Venta de bien ajeno

El inducir y mantener en error al agraviado, ihaciérrdolos-creer elinculpado que los bienes que le vendía eran de su propiedad, cuando enrealidad era de su padre, no procediendo posteriormente a entregar losbienes o devolver el dinero recibido, constituye un caso especial deldelito de estafa.

Distrito Judicial de Arequipa

Exp. N21376-96

Arequipa, a diez de noviembre de novecientos noventiocho.-

VISTOS; el proceso penal número cuatrocientos veintinueve guiónnoventiséis por la comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓNen agravio de. Luis Alberto Zúñiga Huaco, seguidos en contra de JUANCARLOS CARREÑO HERRER nacido el cinco de diciembre de milnovecientos setenta en Arequipa, estado civil soltero, grado de instrucciónSuperior, ocupación Técnico Agroveterinaria, ocupación comerciante,hijo de José Santos Carreño López y de doña Sofía Herrera Mares,domiciliado en Oscar Benavides número trescientos cuatro, del Distritode Yanahuara; RESULTAN DE AUTOS: Que, denunciados los hechosfácticos se dictó el correspondiente auto apertorio de instruccióncorrientes a fojas diecisiete, en mérito a lo cual se tramitan el procesopenal formalmente y vencidos los términos procesales previstos por elDecreto Legislativo ciento veinticuatro, la causa es remitida al MinisterioPúblico, en donde formúla acusación a fojas cuarenticinco, siendo puestode manifiesto por el plazo de ley y culminada ésta, se procedepreviamente a dictar el correspondiente auto de Archivo Definitivoconcerniente a la comisión del delito de Estafa, tal como se aprecia enel folio cuarentinueve y consentido ésta, se ordena la reserva deljuzgamiento y por ende ordénese de captura hasta que sea habido y enefecto rinde su instructiva a fojas sesentidós, retornando los actuados al

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Page 27: EL DELITO DE ESTAFA

Ministerio Público en donde se ratifica en su dictamen a fojassesentínueve, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y culminadoéste, se dicta sentencia condenatoria a fojas ochentiocho, siendo materiade recurso impugnatorio de apelación por ante la Superior Sala Penal,en donde en el folio noventiocho declara nula la sentencia e insubsistentela acusación fiscal, concediendo una ampliación de término ampliatoriode treinta días a efecto de realizar diligencias anotadas, en mérito a locual se dicta auto impulsor de proceso a fojas ciento dos y culmina laampliación, los autos son remitidos al Ministerio Público, en donde forrnúlaacusación a fojas ciento diez, siendo puesto de manifiesto por el plazode ley y vencido éste, ha llegado el momento propicio para pronunciarsentencia acorde a proceso y su correlación con la ley; y,CONSIDERANDO: Que, según fluye de la denuncia fiscal, así como dela requisitoria escrita, se tienes "Con fecha diecisiete de Agosto de milnovecientos noventiséis, el encausado a sabiendas de la actividadganadera a que se dedica el agraviado, le ofrece en venta diez toretesen la suma de nueve mil cuatrocientos, hecho que lo convence,entregándole como adelanto la suma de mil cuatrocientos nuevos solesserían cancelados el veinte de agosto una vez efectuada la tradición delos animales; sin embargo, resultó que el ganado era de propiedad delpadre del procesado, quién ya los había dispuesto; por lo que, con el finde procurarse de provecho ilícito, induce en error al agraviado haciéndolecreer ser propietario, llegando a venderle ganado ajeno" Que, para elestablecimiento o responsabilidad penal por hecho punible doloso serequiere de la comprobación de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidadde su autor. El tipo doloso en la moderna teoría del delito exige que,.además de la verificación a nivel objetivo de la causación del resultadotípico, también exige la realización de actos positivos por parte del agenteactivo del delito a titulo de dolo —conciencia y voluntad realización delelemento objetivo del delito - Todo lo cual se deriva de la proscripción deresponsabilidad penal objetiva estatuido por el numeral siete del TituloPreliminar del Código Penal y aditándose que no solamente bastanimputar cargos a una persona por hechos que se encuentran tipificadoscomo delitos o faltas en nuestro ordenamientos pena, sino que,necesariamente tienen que acreditarse verosilmente con mediosprobatorios idóneos que franquea la Ley tal como sostiene CLAUS ROXIN

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Page 28: EL DELITO DE ESTAFA

Y NICETO ALCALÁ ZAMORA — en aras de anexar y desbaratar lapresunción de inocencia preconizada por el apartado, e) incisoveinticuatro, artículo dos de la Constitución del Estado; que del análisislógico jurídico y razonado de actuados se advierte nítidamente que, segúnse verifica del correspondiente documento corrientes a fojas tres,mediante el cual el agraviado procede a comprar diez toretes criollos, enla suma de nueve mil cuatrocientos nuevos soles y para el caso se entregaen calidad de adelanto fa cantidad de mil cuatrocientos nuevos soles ylos cuales eran entregado el veinte de agosto de mil novecientosnoventiséis y sin embargo no se cumplió con dicho compromiso, en razónde que, dichos semovientes al ser llevados a un establo de un familiardel acusado a donde llevaba alimentación y un día antes de la fechaúltima aludida, le impidieron al agraviado que lo haga en razón de que,luego de las indagaciones del caso se da con la ingrata sorpresa de quedichos toretes no eran de propiedad del encausado, sino de su señorpadre, lo cual éste ha procedido a vender bien ajenos, como fueran suyoso propios, lo cual su conducta es reprochable e inclusive para tratar deenervar la evidencia, procede a acompañar un recibo de compra ventade diez toros raza holstein, diferente a lo que consta en el documentoliminar e inclusive ni siquiera consigna el precio pagado, lo cualobviamente trata de sorprender, comportando pues una conductanetamente dolosa y todo ello ha existido un provecho ilícito del encausadoal obtener indebidamente la suma de mil cuatrocientos nuevos soles yen perjuicio del agraviado, cuya versión es corroborada con la declaraciónde Víctor Antonio Vera Valcárcel, dando como corolario al ser su conductatípica, antijurídica y culpable se ha demostrado la comisión del delito deDefraudación provisto y sancionados por el artículo ciento noventisiete,inciso cuarto del Código Penal así como la responsabilidad penal deJuan Carlos Carreño Herrera, en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco;por lo que, en éste contexto apreciando los hechos y medios probatorioscon criterio de conciencia autorizados por el artículo doscientosochentitrés del Código Adjetivo y administrando justicia a nombre delPueblo; FALLO: DECLARANDO A: JUAN CARLOS CARREÑOHERRERA autor de la comisión del delito de Defraudación, por el cualha sido acusado por la señora representante del Ministerio Público, enagravio de Luis Alberto Zuñiga Saco y como a tal se le impone DOS

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Page 29: EL DELITO DE ESTAFA

AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que estando alo preceptuado por el numeral, doscientos setentiséis del Código Adjetivo,Modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, en concordanciacon los numerales cincuentisiete y sesentiuno del Código Penal,suspendo condicionalmente, bajo el cumplimiento de las siguientes reglasde conducta; no se ausentará del lugar de su domicilio sin comunicarpreviamente al Juzgado, concurrirá al Juzgado todos los días viernes decada semana a efecto de justificar sus actividades cotidianas, repararáel daño ocasionado por la comisión del delito cometido, se abstendrádel consumo de bebida alcohólicas y estupefacientes, en caso deinobservancia de las misma ipso facto será de aplicación lo estatuidopor los numerales cincuentinueve y sesenta del Código Penal; FIJO:Como término de prueba el mismo fijado para la condena principal: FIJO:En SESENTA DIAS MULTA que abonará el sentenciado a favor del TesoroPúblico, ascendente a un veinticinco por ciento de sus ingresos, tal comoprevé el artículo cuarentitrés del Código Penal y en éste caso asciendea la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES, que cancelaráen el término de diez días e consentida la presente: FIJO: En la sumade SEIS MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil queabonará el sentenciado a. favor del agraviado en vía de ejecución desentencia. Y, por ésta mi sentencia, asi pronuncio, mando y firmo en laSala de mi Despacho.-

Arequipa, dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS; POR MAYORÍA, de conformidad con lo opinado por elseñor Fiscal Superior Penal; y CONSIDERANDO: Que en la sentenciaapelada se advierte que el a que ha compulsado válida y legalmente laprueba actuada de la que fluye haberse acreditado la comisión del ilícitomateria del juzgamiento y la responsabilidad penal del procesado a quese refiere el artículo séptimo del Titulo Preliminar del Código Penal quienprocedió a dar en venta ganado que no le pertenecía utilizando.el engaño,procurándose un beneficio indebido, no devolviendo el dinero, ni menosentregando los animales, lo que genera reproche penal conforme a losdispuesto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del CódigoPenal; por tanto, CONFIRMAMOS: la sentencia de fojas ciento veinte y

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Page 30: EL DELITO DE ESTAFA

ciento veintiuno, su fecha diez de noviembre del año próximo pasado,que declara a Juan Carlos Carreño Herrera autor del delito dedefraudación previsto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuartodel Código Penal en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco, le imponedos años de pena privativa de libertad suspendida, por el mismo tiempo,condicionalmente al cumplimiento de las reglas de conducta que seindica, fija sesenta días multa que abonará el sentenciado al TesoroPúblico equivalente a cuatrocientos nuevos soles y señala en seis milnuevos soles el monto de la reparación civil que abonará el condenadoa favor del agraviado, con lo demás que contiene; y los devolvemos.

Vocal Ponente: señor Rivas Holguín.

SS.

SALAS A.,

HURTADO H.,

RIVAS H.

DEFRAUDACIÓN POR VENTA DE BIEN AJENO:La ajenidad del bien como elemento constitutivo

del tipo objetivo

El no haber fundamentado el monto de la pena, la suspensión dela pena privativa de libertad impuesta, ni el monto de la multa y lareparación civil, constituyen un supuesto de nulidad de la sentencia. Sinembargo no procede declarar la nulidad de la sentencia por que de loshechos se demuestra la necesidad de absolver al inculpado.

No es posible procesar a una misma persona por un mismo hecho,tipificándolo a la vez como estafa y defraudación por venta de bien ajeno,por ser incompatibles entre ambos, siendo necesario que se precise conexactitud cual de los dos tipos penales es el materia de la acusación.

En el delito de defraudación por venta de bien ajeno, se requieredemostrar la ajenidad del bien objeto del delito para que se configure eltipo objetivo.

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Page 31: EL DELITO DE ESTAFA

El testimonio sobre la ajenidad del bien de parte de personasque habrían sido afectadas por el delito, y por lo tanto tienen interésen el proceso, no debe ser tomado en cuenta como prueba definitiva.Si ese es el único medio de prueba no es posible afirmar que se hademostrado la citada ajenidad en virtud al principio de presunción deinocencia.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR JORGELUIS SALAS ARENAS TIENE EL SENTIDO SIGUIENTE.

VISTOS: El recurso de apelación respecto de la sentencia delos folios ciento veinte y ciento veintiuno vuelta y con lo opinado porel señor Fiscal Superior en el folio ciento veintiocho; yCONSIDERANDO Que:

PRIMERO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUZGAMIENTOPRESENCIAL:

De conformidad con el artículo ciento treinta y nueve doce de laConstitución, nadie puede ser condenado en ausencia.

El proceso penal sumario tiene dos etapas definidas, una deprocesamiento y la otra, de incipiente juzgamiento la segundaempieza con la acusación del Fiscal Provincial en lo Penal.-

c) Nadie puede ser, razonablemente, condenado en fecha anterior ala del debido juzgamiento, el que materialmente se produce en lafecha en que lee la sentencia condenatoria.-

La sentencia de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, seaprecia leída el veintisiete de abril del año en curso.

e) El acta del folio ciento veintidós contiene una enmendadura nosalvada, en relación a la hora de la lectura.

SEGUNDO: REQUISITO CONSTITUCIONAL DE JUSTIFICACIÓNLÓGICA EXTERNA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

a) De conformidad con lo previsto en el artículo ciento treinta y nuevecinco de la Constitución Política vigente, las resoluciones judicialesdeben ser motivadas.

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Page 32: EL DELITO DE ESTAFA

El artículo doscientos ochenta y cuatro del Código deProcedimientos Penales señala cuáles son las cuestiones quedeben ser objeto de deciiión en caso de expedirse sentenciaabsolutoria.

El artículo doscientos ochenta y cinco del Código de ProcedimientosPenales señala cuáles son las cuestiones que deben ser objetode decisión en caso de expedirse sentencia condenatoria'.

Cada una de las decisiones debe, necesariamente, derivarse delas premisas, y por tanto debe producirse la debida fundamentaciónque sustente cada una de las conclusiones, debido a que laexigencia de motivar es uno de los mas trascendentales límites ala arbitrariedad 2 y por ello es uno de los sustentos de la seguridadjurídica y uno de los pilares del Estado Democrático de Derecho 3. -

Sin el fundamento suficiente, la decisión judicial pierdelegitimidad 4.-

En la apelada, salvo las cuestiones fácticas, no se ha justificadolas decisiones de la condena expresados en la sentencia apelada,particularmente en cuanto la fijación del quantum de la pena y lasuspensión de efectividad, ni sobre el quantum de la multa.-

Tampoco ha señalado como es que ha razonado para fijar laindemnización civil que se halla ínsita en todo proceso penal.-

TERCERO: DEBER DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE ELFONDO:-

a) Resulta innecesario anular la sentencia emitida aunque los motivoslo justificarían, para dar curso a la decisión sobre el fondo, teniendo

El II Pleno Justisdiccional Penal de Ocucaje, loa 1998, puso fin al uso de conservararchivos de sentencias pendientes de lectura.

2 Al mismo tiempo expresa la dimensión creadora de la labor jurisdiccional.3 Cfr. ATIENZA Manual del Estado de Derecho, Interpretación y Argumentación; en

Razonamiento Jurídico, Módulo 1, págs. 251 a 275: Academia de la Magistratura,materiales de estudio PROFA, Lima 1999.

4 Es insuficiente que aparezca la decisión; la seguridad jurídica exige que se expresenlos motivos que la sustentan.

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Page 33: EL DELITO DE ESTAFA

en cuenta el Colegiado la connotación de los hechos y los efectosque para cualquier justiciable imputado representa el hallarsesometido a proceso en las particularidades que en adelante sedetallarán, interés superior que obliga a absolver el grado.-

El artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales señalaque solamente se debe despachar mandato de procesamiento cuandolos hechos constituyen delito, habiendo quedado sentado por auto delos folios veinticuatro y veinticinco del, cuaderno separado sobreexcepción de naturaleza de acción que la existencia o no de ajenidaddebe establecerse en el principal con la sentencia.

CUARTO: TIPICIDAD DE LOS CARGOS:

a) Se ha denunciado al procesado por estafa y defraudación enagravio. de Luis Alberto Zúñiga, en una suerte de concurso idealde delitos, producida con una misma conducta, que con arreglo alos hechos no se puede producir, dado que si los semovientesenajenados son ajenos, entonces llanamente se trataría dedefraudación (artículo ciento noventa y siete. Cuatro del CódigoPenal), y no se advierte que hubiera ademá¿ otro actoindependiente que pudiera estimarse como configurativa dé estafa.

. ,La acusación y la sentencia se refiere al cargo de defraudacion yen estricto orden procesal, han omitido pronunciamiento en relacióna la denuncia sobre estafa 5 , por aquella omisión es salvable por elrazonamiento precedente y puede integrarse por el Colegiado ladecisión incompleta.

Uno de los elementos normativos del tipo en la defraudación porventa de bienes ajenos es justamente la "ajenidad", sin cuyaconfiguración no se puede tener por producida la tipicidad objetiva.

Dice el agraviado que el imputado le vendió bienes ajenos, estoes diez toretes pertenecientes al padre del procesado; el procesado

S No es legítimo el procedimiento por el que se otorga valor al auto de archivamientodefinitivo del folio 49, producido en mérito al pedido del Ministerio Público de losfolios 45 y 46, dictamen declarado insubsistente mediante resolución superior delfolio 98. Lo anulado no readquiere valor.

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Page 34: EL DELITO DE ESTAFA

ha dado el nombre de su señor padre (don José Santos CarreñoLópez) y éste no ha sido citado a esclarecer los hechos.-

Dice el agraviado que él compró los toretes dando un adelanto(declaración policial del folio trece y preventiva del folio treinta),pero resulta que la compr se hizo por el agraviado y el testigo veraVargas (quien declara policialmente en el folio catorce) y/o VíctorAntonio Vera Valcárcel (quien declara como testigo en el folio treintay tres); dicha persona o personas, tienen interés en el resultadodel juicio y sus dichos los convierte en co-agraviados.-

Se afirma que se ha probado la ajenidad de los toretes, pero no seexpresa por el Ministerio Público en la apelada cómo es que sesustenta aquella conclusión, por que salvo el dicho del agraviado 6

no existe otro medio de cargo.

El documento del folio sesenta y uno otorgado por Domingo Mendozasustenta los descargos del acusado, pero no ha sido verificado.

La presunción constitucional de inocencia en el Estado Democráticode Derecho, se quiebra bajo el peso de prueba en contrario,idóneamente lograda, que en este caso no se aprecia.

i) Las cuestiones civiles sobre cumplimiento de obligaciones debentramitarse en la vía pertinente que no es la penal, reservada paragraves afectaciones a bienes jurídicos penales tutelados y ultima ratio.-

QUINTO: EFECTOS PROCESALES:

a) No es factible revisar la decisión consentida que declaraimprocedente la excepción de naturaleza de acción ya referida.-

No existe prueba de la comisión de delito, de modo que el supuestonormativo establecido en el artículo, doscientos ochenta y cuatrodel Código de Procedimientos Penales se ha configurado.-

c) Como efecto, procede aplicar el sentido del artículo doscientosveintiuno del propio Código de Procedimientos Penales.-

6 Se ha establecido por uniforme Jurisprudencia! que la sola imputación es insuficientepara sostener una condena.

300

Page 35: EL DELITO DE ESTAFA

Por lo que MI VOTO es por que:-

Se DECLARE que los hechos objeto de denuncia solamenteconstituyan delito de defraudación por venta de bienes ajenos,hallándose inmerso dentro de aquellos los cargos por estafa.

Se REVOQUE la sentencia condenatoria y REFORMÁNDOLA.

Se ABSUELVA al procesado JUAN CARLOS CARREÑOHERRERA de los cargos por delitos de estafa y defraudación enagravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco,

Se ARCHIVE DEFINITIVAMENTE la causa,

Se anulen los antecedentes generados por este procesamiento.

Se deje a salvo el derecho de las partes a discutir sus pretensionesciviles en la vía pertinente.-

g)

Se recomiende al Señor Juez Panal observar las consideracionesde esta resolución. Fecha la misma.

S.

SALAS ARENAS.

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CASO Nº 49

EXTORSIÓN

Constituye delito de extorsión la conducta de la inculpada, al haberrealizado llamadas telefónicas anónimas al agraviado, señalandofalsamente pertenecer a un movimiento terrorista y amenazándolo paraque deposite una cantidad de dinero en una cuenta bancaria.

El delito citado no se ha consumado, en tanto si bien se realizó eldepósito de dinero, este no fue apropiado por la inculpada, al ser detenidaantes de retirarlo del banco. Por lo que ha quedado en un nivel de tentativa.

Ha de considerar para la determinación de la pena la confesiónsincera de la inculpada, así como el hecho de que la conducta haconstituido sólo una tentativa.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. N2 98-0225-HUAYLAS

Sala de Audiencias del Establecimiento Penal, a los veintinueve díasdel mes de Octubre de mil novecientos noventiocho.

VISTA; En audiencia pública de acuerdo a las actas que corren enautos, el proceso seguido contra: ROSAURA ISABEL MEJÍA ROMÁN,cuyos datos personales corren en su declaración instructiva, por el delitoContra el Patrimonio-Extorsión, en agravio de José Teodoro BerrospiMartín; RESULTA DE AUTOS, que a mérito del Atestado Policial defojas uno a fojas treinticinco, se formalizó denuncia por el Representantedel Ministerio Público, a fojas treinticinco, se formalizó denuncia por elRepresentante del Ministerio Público, a fojas treintiséis, abriéndoseinstrucción por resolución de fojas cuarentidós, en cuya etapa se hanactuado las pruebas que corresponden, elevado a la Superioridad conel dictamen e informes finales, a fojas noventiséis se produce la acusaciónFiscal y por resolución de fojas noventiocho se mando abrir Juicio Oral,llevado a cabo los debates orales, se ha llegado a la etapa de expedirsentencia y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de la etapa preliminar,

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instructoria y debates orales, se ha llegado a establecer que desde elveintiuno de julio del año en curso la procesada empieza a realizarllamadas telefónicas anónimas al agraviado José Teodorico BerrospiMartín — Propietario de la Heladería — Cafetería — "Caraz Querido" —ubicado en la plaza de armas de Caraz, refiriendo pertenecer almovimiento subversivo 'Tupac Amaru" y "Sendero Luminoso" y bajoamenaza le solicitó la entrega de cinco mil nuevos soles y en reiteradasconversaciones al manifestarle el agraviado que no contaba con esedinero, le rebaja hasta mil quinientos nuevos soles, ordenando alagraviado que deposite en la cuenta de Teleahorro del Banco de la Naciónnúmero: cero cuatro — trescientos cuartentiuno — trescientos cinco milcuatrocientos veinticinco; denunciado a la Policía se montó el operativoy es así que el veinticinco de Agosto del presente año siendo las trespasado meridiano, más o menos, el agraviado depositó la indicada sumade dinero, al enterarse que se había cumplido el depósito el veintiséisdel mismo mes y año en horas de la mañana a las ocho y cuarenticincode la mañana, la encausa fue detenida cuando verificaba en el cajeroautomático, sometida a interrogatorio reconoció ser la autora de lasllamadas telefónicas y como justificación manifestó que se sentíaagobiada por una deuda contraída con don Pedro Jacinto Ramírez León,quien le hizo un préstamo de dos mil nuevos soles con un interés delquince por ciento mensual, el veintinueve de Diciembre de mil novecientosnoventisiete, hecho que no se ha probado, toda vez que no se ha recibidola declaración de Pedro Jacinto Ramírez León, a su vez en los debatesorales ha sostenido que el préstamo efectuado fue para ayudar en unaintervención quirúrgica a su hermano quien había sufrido accidente detránsito, que tampoco está probado; SEGUNDO: Que, la materialidadpenal y responsabilidad de la encausada está plenamente probado consu declaración sincera desde un principio, así como con las documentalesde fojas veintiséis, consistente en Consulta de Movimientos expedidopor el Banco de la Nación, Tarjeta de Teleahorro y Multired de fojastreintiocho pertenecientes a la encausada así como con la grabación deconversaciones cuyo casset corre en autos y este ilícito penal estáprevisto y penado en el artículo doscientos del Código Penal, modificadopor Decreto Legislativo ochocientos número ochocientos noventiséis,concordante con el Decreto Legislativo número noventisiete, en cuya

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vigencia se ha cometido el ilícito penal materia del juzgamiento que prevéuna penalidad no menor de diez ni mayor de veinte años de pena privativade libertad y son de aplicación además los artículos doce, veintitrés,veintiséis, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés, del mismocuerpo de leyes, concordante con el artículo ciento treintiséis, doscientosochenta, doscientos ochentiuno, doscientos ochentitrés, doscientosochenticinco, del Código de Procedimientos Penales y para determinarla pena dentro de los límites establecidos por ley debe tenerse en cuentalas circunstancias objetivas y subjetivas a que se contrae el artículocuarentiséis del Código Penal, tales como los medios empleados, lascircunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; los móviles y fines, launidad o pluralidad del agente, la edad, educación, situación económicay medio social, la confesión sincera y las condiciones personales, asícomo los antecedentes penales y judiciales que la procesada carece;TERCERO.- Que, el ilícito penal materia del juzgamiento no ha quedadoconsumado, toda vez, que el agraviado depositó únicamente la suma deciento cincuenta nuevos soles, como es de verse de la constancia deconsulta, corriente a fojas cuarentiuno, y esta suma no ha sido retiradapor la procesada, sino por la agraviado como es de verse del escrito defojas cincuentisiete, en consecuencia se varía la figura a tentativa deextorsión, la que se tendrá en cuenta para regular la pena; POR TODASESTAS CONSIDERACIONES así como estando lo precisado por elartículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales segúnel cual se faculta al juzgamiento a rebajar la pena por debajo del mínimolegal en circunstancias de la confesión sincera y otras que fluyen deautos, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash,compulsadas las pruebas, merituados los hechos y las conclusionespresentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa,con criterio de conciencia Administrando Justicia a nombre de la Nación;FALLA: CONDENANDO a ROSAURA ISABEL MEJÍA ROMÁN, comoautora del delito Contra el Patrimonio — Extorsión, en agravio de JoséTeodoro Berrospi Martín, a SEIS años de pena privativa de libertad, quela cumplirá en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad quedeterminará la Autoridad Penitenciaria compentente, que con la carcelariaque viene sufriendo desde el veintiséis de Agosto de mil novecientosnoventiocho, vencerá el veinticinco de Agosto del año dos mil cuatro,

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fecha en que será puesto en libertad, CONDENARON el pago dequinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor delagraviado, consentida yfo ejecutoriada que sea, se proceda conforme loestablece el artículo trescientos treintidós del Código de ProcedimientosPenales, y en su oportunidad se archive donde corresponda.

SS.

TORRES TORO,

OROPEZA VILLANUEVA,

VERA LAZO.

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CASO N2 50

EXTORSIÓN Y CONCUSIÓN

El obligar a que se le entregue una suma, aprovechando sucondición de miembros de la policía nacional del Perú, medianteamenazas de involucrar a un familiar de la víctima (que se hallaba recluidoen una instalación policial) en un proceso penal, constituye a la vez delitode extorsión calificada y concusión.

* Ver voto en discordia y sentencia de la segunda instancia.

Distrito Judicial de Amazonas

Exp. N2 07-98

Chachapoyas, siete de Octubre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; LA CAUSA EN Audiencia Pública seguida contra losacusados LUIS HUMBERTO TORRES LÓPEZ, JOSÉ CHÁVEZ LÓPEZY HOMERO PORTOCARRERO CLAUSNER, por el delito de Extorsióncalificada y concusión en agravio de Julián Grández Meléndez y RogerPortocarrero Acosta y contra LUIS HUMBERTO TORRES LÓPEZ YJOSÉ CHÁVEZ LÓPEZ por el delito de Abuso de Autoridad en agraviode José Marde Grández Grández, RESULTA DE AUTOS; que el día tresde abril de mil novecientos noventicinco, a las cinco de la tardeaproximadamente José Mercedes Túnjar Meléndez, presentó unadenuncia ante la Delegación de la PNP de Huambo, por presuntacirculación de billetes falsos y entregó en dicho acto al Jefe de dichaDelegación Policial cinco billetes de cien nuevos soles cada uno,presumiblemente falsos y es a raíz de esta denuncia, que son intervenidosese mismo día a las siete de la noche, el agraviado José Grández yJorge Santiago Caro Grández detenidos en la Delegación Policial deHuambo hasta el día siguiente, llegando el día cuatro en horas de lamañana a interrogar a los detenidos el Sub Oficial de Primera de la PNP,hoy acusado Luis Humberto Torres López en un Patrullero que lo conducíael Sub Oficial de la PNP, Víctor Tomanguilla Zuta Torres López procedióa interrogar al agraviado retirándose a la una de la tarde

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aproximadamente, posteriormente a las cinco de la tarde los detenidosson trasladados a la Jefatura Provincial de la PNP de Rodríguez deMendoza por orden del Capitán PNP Armando Javier Roldán Queirolopara continuar las investigaciones, saliendo en libertad ese mismo díael señor Jorge Santiago Caro Grández y permaneciendo el agraviadoJosé Marde Grández Grández detenido hasta el cinco de abril de milnovecientos noventicinco, fecha en que es puesto en libertad a las docehoras aproximadamente, luego que su padre Julián Grández Meléndezpagó a los miembros policiales la suma de dos mil quinientos nuevossoles; que posteriormente con fecha doce de junio de mil novecientosnoventicinco, el padre del detenido don Julián Grández Meléndez, suyerno don Roger Portocarrero Acosta y el hermano del agraviado JoséMarde Grández, don José Ulises Grández Grández, miembro de la PolicíaNacional del Perú, interponen denuncia ante el Fiscal Provincial dandocuenta de estos hechos por lo que la Fiscalía decide aperturarinvestigación Fiscal y al final de ella formaliza denuncia penal ante elJuez Mixto de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, que corren a fojasochentitrés y ochentiuno, aperturándose instrucción por auto de fojasnoventicuatro, iniciándose las investigaciones judiciales de acuerdo a lanaturaleza del proceso y concluidas éstas se emiten los informes finalesde los señores Magistrados de Primera Instancia y elevados los autos aesta Sala se remiten al Fiscal Superior para su pronunciamiento, el quelo hace en su acusación que corre a fojas doscientos setentidós,acusando sustancialmente a los procesados y ante ello la Sala Penal deesta Corte dicta el Auto Superior de Enjuiciamiento oral, que corre afojas doscientos setentisiete, su fecha dieciocho de noviembre de milnovecientos noventiséis, señalando fecha y hora para Audiencia, lamisma que se frustró, luego este proceso es remitido a la Sala CorporativaNacional con sede en Lima en donde se juzgó a los acusados ArmandoJavier Roldán Queirolo y Denis Jorge Rojas Castillo, contra quienes seexpidió sentencia que corre a fojas quinientos uno y quinientos ochentiunorespectivamente, y por oficio de fojas seiscientos cuatro se devuelveeste expediente a la Sala Corporativa Nacional de Amazonas para eljuzgamiento de los demás acusados, por lo que por auto de fojasseiscientos diez se señaló fecha y hora para la Audiencia, el dieciséis delos corrientes, la misma que se aperturó en la fecha y hora señalada conlas formalidades de ley, de acuerdo al Artículo trescientos veintiuno del

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Código de Procedimientos Penales, siendo continuada en diversassesiones de audiencia y concluidos los debates se pasó a escuchar laRequisitoria oral, los alegatos de la defensa y teníendo en consideraciónlas conclusiones del Ministerio Público y del Abogado de la defensa, laSala Procedió a votar las cuestiones de hecho y la pena habiendoquedado la causa expedita para dictar sentencia y CONSIDERANDO:Que se les imputa a los acusados Luis Humberto Torres López y JoséChávez López haber cometido el delito de Abuso de Autoridad en agraviode José Marde Grández al haber abusado de su autoridad por haberdetenido por más de veinticuatro horas al agraviado y asimismo TorresLópez por haber maltratado al agraviado en el local de la Delegación deHuambo el día cuatro de abril de mil novecientos noventicinco en lamañana, sin embargo desde la comisión de estos hechos delictuosos ala actualidad han transcurrido más de tres años cinco meses y estandoprevisto este delito en el Artículo trescientos setentiséis del Código Penalque sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de dos añosconcordado con el Artículo ochentítrés que sumando la mitad al plazoordinario la prescripción de la acción penal se habría dado a los tresaños y habiendo sobrepasado en exceso el plazo de la prescripción sedebe declarar fundada la excepción de la prescripción deducida por elacusado José Chávez López contra la acción penal por el delito de abusode autoridad, en agravio de José Marde Grández Grández, la mismaque también debe beneficiar al coacusado Luis Torres López por serproveniente del mismo hecho delictuoso; Que, con relación al delito deExtorsión calificada previsto en el artículo doscientos del Código Penal yque se les incrimina a los acusados Luis Humberto Torres López, JoséChávez López y Homero Portocarrero Clausner en que el agentemediante la violencia, amenaza o manteniendo de rehén a una personaobliga a esta o a un tercero a otorgar una ventaja económica indebida, yde lo actuado se ha llegado a establecer que los acusados José ChávezLópez y Luís Humberto Torres López han coaccionado moralmente yhan amenazado de palabra a los agraviados Julián Grández Meléndez yRoger Portocarrero Acosta de que el detenido Marde Grández iría a lacárcel quince años por tener un problema grave (circulación de billetesfalsos), y que tenía que arreglar pagando tres mil nuevos soles, paraque no fuera a la cárcel, habiendo quedado comprobado que

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efectivamente el Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú Luis HumbertoTorres López al tener conocimiento que en la Delegación de Huambo seencontraba detenido el agraviado por ser presunto autor del delitomonetario, viajó en la camioneta policial que era conducido por VíctorTomanguilla Zuta, a dicha Delegación, llegando a las diez horas de lamañana aproximadamente del día cuatro, procedió a interrogar a MardeGrández, sobre el delito monetario cometido maltratándolo,permaneciendo en el local policial hasta la una de la tardeaproximadamente, luego se retiró en el vehículo citado, y en horas de lanoche, a las siete de la noche aproximadamente llegó el Sub OficialTécnico Homero Portocarrero Clausner Jefe de la Delegación deHuambo, con Julián Grández, Jorge Caro Grández, conduciendo alagraviado Marde Grández detenido y los cinco billetes presumiblementefalsificados haciendo entrega del detenido y del cuerpo del delito al SubOficial técnico José Chávez López, siendo introducido al calabozo, perouna hora más tarde el policía Luis Humberto Torres López llamó alagraviado Roger Portocarrero Acosta y le solicitó el pago de tres milnuevos soles a cambio de que su cuñado Marde Grández no vaya a ir ala cárcel amenazándoles, porque el delito tenía una sanción muy severa,luego, Roger Portocarrero llamó a su suegro que se encontraba en ellocal policial y delante del policía le dijo que pedían tres mil nuevos solespara arreglar y que su hijo no iría a la cárcel,. exigiendo Torres López laentrega del dinero, es en estos momentos que también aparece ChávezLópez amenazándoles que tenían que dar dinero por ser la única formade evitar que el presunto autor Marde Grández vaya a la cárcel, pero losagraviados Julián Grández y Jorge Portocarrero no tenían en esemomento los tres mil nuevos soles y les pidieron a ambos policías unarebaja a dos mil quinientos nuevos soles, que es aceptado por Luis TorresLópez; y al día siguiente cinco de abril retornaron Julián Grández a laDelegación Policial de Rodríguez de Mendoza y el policía José ChávezLópez, con quien había conversado la noche anterior, le hace pasar a suoficina y en este lugar le hace entrega de los dos mil quinientos nuevossoles, el mismo que los guardó en un cajón de su escritorio;posteriormente a las doce del día sale en libertad José Marde Grández,luego que el Sub Oficial Chávez López confeccionó el parte de situaciónlegal de fojas ciento cincuentitrés, que corre repetido en copia simple a

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fojas cuarentitrés, incurriéndose de esta manera el delito, ya que ambospolicías bajo amenaza de que José Marde Grández Grández habíacometido un delito grave y que iría muchos años a la cárcel, han obligadoa su padre y cuñado Julián Grández Meléndez y Roger PortocarreroAcosta respectivamente a que les otorgue una ventaja económica quefue de dos mil quinientos nuevos soles, que entregaron al Sub Oficialtécnico Chávez López; que los hechos así descritos han quedadoplenamente comprobados con la investigación fiscal de fojas uno anoventitrés llevada a cabo con el mismo señor fiscal Provincial deRodríguez de Mendoza en donde obran las declaraciones del Sub OficialPolicía Nacional del Perú de Gilberth Demetrio Chávez Díaz a fojassesenticuatro y del Sub Oficial de Primera Policía Nacional del PerúRuben Vargas López de fojas sesentiocho se acredita que el acusadoLuis Torres López ha permanecido tres horas aproximadamente el díacuatro de abril de mil novecientos noventicinco en el Local Policial deHuambo interrogando a José Marde Grández Grández, por lo que teníapleno conocimiento de la situación del implicado agraviado, para procedera extorsionarlo en la noche y al día siguiente en las Delegación Policialde Rodríguez de Mendoza,ton las declaraciones del agraviado RogerManuel Portocarrero Acosta de fojas veintiuno y su preventiva de fojasciento diecinueve sindicando al Sub Oficial Policía Nacional del PerúLuis Torres López y Chávez López como los miembros policiales que lehan exigido el pago de los tres mil nuevos soles para arreglar; en idénticosentido ha declarado el agraviado Julián Grández Meléndez a fojasveinticuatro, preventiva de fojas ciento dieciséis, ratificándose en laconfrontación de fojas ciento ochenta; asimismo se ha comprobado quelos agraviados si reunieron los dos mil quinientos nuevos soles, paracompletar esta cantidad acudieron a David López López quien le prestoun mil nuevos soles, así lo ha declarado Roger Portocarrero y JuliánGrández, hecho corroborado con la declaración de José David LópezLópez que corre a fojas treintiséis y doscientos diecinueve, lógicamenteque por ser vecinos, amigos y por la confianza entre ellos, por ser gentecampesina no le exigió ningún documente; Que los tres acusados nieganhaber cometido los delitos materia de juzgamiento, pero las pruebasglosadas han demostrado la responsabilidad de Luis Humberto TorresLópez y José Chávez López, quienes ya tenían la intención de extorsionar

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a los agraviados desde el día cuatro de abril de mil novecientosnoventiocho en la noche, mucho antes de conocerse el informe del Bancode la Nación de fojas ciento cincuentisiete que encontró conformes loscinco billetes de cien nuevos soles supuestamente adulterados, informepresentado el cinco de abril de mil novecientos noventicinco a las diezde la mañana aproximadamente; Que respecto al delito de concusiónque se le incrimina a los acusados Torres López y Chávez López, tambiénha quedado comprobado, en razón de que en su calidad de servidorespúblicos por ser miembros de loa Policía Nación del Perú- El Estado,han obligado a que los agraviados Julián Grández Meléndez y RogerPortocarrero Acosta les entreguen indebidamente los dos mil quinientosnuevos soles, dinero que fue recibido por José Chávez López; Que, losacusados niegan la comisión de ilícito penal, pero es sólo un argumentode defensa que respecto a la autoría y/o participación en los delitos deextorsión y concusión del acusado Homero Portocarrero Clausner se haestablecido que el acusado no es responsable por cuanto su intervenciónse ha limitado a trasladar al agraviado José Marde Grández Grández dela Delegación Policial de Huambo a la Delegación Policial de Rodríguezde Mendoza, por orden del Capitán Policía Nacional del Perú ArmandoJavier Roldán Queirolo, y al llegar a ésta lo puso a disposición del SubOficial técnico Policía Nacional del Perú José Chávez López; no existiendoen autos ninguna imputación o prueba en su contra y en las conclusionesde la investigación fiscal de fojas veinte tampoco establece suparticipación, sosteniendo uniformemente su versión en su declaraciónpolicial de fojas setentidós, instructiva de fojas ciento setentidós y en elacto oral por lo que debe ser absuelto; Que estando acreditado laresponsabilidad de los acusados Luis Humberto Torres López y JoséChávez López se les debe aplicar la sanción penal correspondiente, queTorres López tiene treintidós años de edad, con educación secundaria,es miembro Subalterno de la Policía Nacional del Perú es casado; queel acusado Chávez López es miembro Subalterno de la Policía Nacionaldel Perú, tiene treintiséis años de edad, es miembro de la Policía Nacionaldel Perú con dieciséis años de servicio, por lo que en aplicación de losartículos once, doce, veintitrés, veintinueve, treintiséis inciso uno y dos,treintinueve, cuarenticinco, cuarentíséis, cincuentisiete, cincuentiocho,cincuentinueve, noventidós, noventitrés, noventicinco, doscientos,

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trescientos ochentidós y cuatrocientos veinte del Código Penal,concordante con los Artículos doscientos ochenta, doscientosochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; La Sala Penal dela Corte Superior de Justicia de Amazonas, Administrando Justicia deNombre de la Nación FALLA: DECLARARON, fundada la excepción deprescripción deducida contra la acción penal por el delito de Abuso deAutoridad, en consecuencia extinguida por prescripción la acción penalincoada contra Luis Humberto Torres López y José Chávez López por eldelito de Abuso de Autoridad, en agravio de José Marde GrándezGrández; ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Homero PortocarreroClausner por el delito de Extorsión calificada y concusión, en agravio deJulián Grández Meléndez y Roger Portocarrero Acosta, MANDARONanular sus antecedentes judiciales y policiales de los acusados cuyodelito se ha declarado prescrito y del sentenciado absuelto,ORDENARON oficiar a las autoridades correspondientes en aplicacióndel Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; CONDENARON aLuis Humberto Torres López y José Chávez López como autores deldelito de Extorsión calificada y Concusión, en agravio de Julián GrándezMeléndez y Roger Portocarrero Acosta a cuatro años de pena privativade la libertad suspendida condicionalmente e INHABILITACIÓN por elmismo tiempo de la condena, conforme al artículo treintiséis inciso unoy dos, privándose de la función de miembro policial, señalaron lassiguientes reglas de conducta a).- Prohibición de frecuentar lugares dedudosa reputación; b).- Prohibición de ausentarse del lugar donde residensin autorización de la Sala Penal, c) comparecer personal yobligatoriamente en forma mensual a la Sala Penal para informar yjustificar sus actividades y d) .- Reparar el daño ocasionado por el delito;todo bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuentinueve delCódigo Penal; FIJARON en mil nuevos soles el monto de la reparacióncivil, que deberán cancelar los sentenciados en forma solidaria a razónde quinientos nuevos soles para cada agraviado, sin perjuicio de abonarlos dos mil quinientos nuevos soles a los agraviados; MANDARONconsentida y/o ejecutoriada que fuera la presente sentencia se expida elboletín y testimonios de condena preceptuados por la ley, para su remisióna las oficinas donde corresponda, al señor Director General de la PolicíaNacional del Perú para el cumplimiento de la sentencia; y finalmente

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