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113 El Control de Convencionalidad: Una Opinión Particular sobre el Mito y la Realidad Conceptual, así como los Alcances en Torno a su Obligatoriedad en México Gonzalo Armienta Hernández 1 Édgar Donato Vega Márquez 2 SUMARIO: I. Introducción; II. Origen de la Denominación del Medio de Control Convencional; III. Realidad o Mito: ¿Control Difuso de Convencionalidad o Mera Aplicación del Derecho Internacional en Sede Interna de las Naciones Latinoamericanas?; IV. Opinión Sobre el Control de Convencionalidad y sus Alcances: El Caso de México; V. Conclusiones; VI. Fuentes consultadas. 1 Doctor en Derecho, Profesor e investigador titular “C” de tiempo completo y Coordinador de la Unidad de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho Culiacán, de la Universidad Autónoma de Sinaloa y miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel 2 de CONACyT. 2 Doctorante en el Programa de Doctorado en Ciencias del Derecho reconocido dentro del programa nacional de posgrados de calidad de CONACyT, ofertado por la Unidad de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho Culiacán, de la Universidad Autónoma de Sinaloa, México.

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El Control de Convencionalidad: Una Opinión

Particular sobre el Mito y la Realidad Conceptual,

así como los Alcances en Torno a su

Obligatoriedad en México

Gonzalo Armienta Hernández1

Édgar Donato Vega Márquez2

SUMARIO: I. Introducción; II. Origen de la Denominación del Medio

de Control Convencional; III. Realidad o Mito: ¿Control Difuso de

Convencionalidad o Mera Aplicación del Derecho Internacional en

Sede Interna de las Naciones Latinoamericanas?; IV. Opinión Sobre

el Control de Convencionalidad y sus Alcances: El Caso de México;

V. Conclusiones; VI. Fuentes consultadas.

1 Doctor en Derecho, Profesor e investigador titular “C” de tiempo completo y Coordinador de la Unidad de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho Culiacán, de la Universidad Autónoma de Sinaloa y miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel 2 de CONACyT. 2 Doctorante en el Programa de Doctorado en Ciencias del Derecho reconocido dentro del programa nacional de posgrados de calidad de CONACyT, ofertado por la Unidad de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho Culiacán, de la Universidad Autónoma de Sinaloa, México.

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Resumen: El control de convencionalidad abre el abanico de

posibilidades para la protección de los derechos humanos en el

continente americano, al menos en lo que se refiere a aquellos

países que han aceptado los postulados de la organización de los

estados americanos y de la convención americana de los derechos

humanos. Este tipo de control para proteger los derechos humanos,

podríamos decir que se desarrolla como mecanismo procesal

trasnacional, toda vez que se aplica mediante instituciones ajenas a

los sistemas jurídicos internos de los estados americanos, por lo que

se refiere a la competencia originaria, pero que estos convienen en

que el radio de acción del control convencional proyecte sus efectos

hacia los contextos nacionales.

Palabras clave: Medio de Control Convencional, Medio de

Control Constitucional, Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Derechos

Humanos, Tratados Internacionales, Supremacía Constitucional,

Procesal Constitucional, Control Convencional Difuso, Control

Constitucional Difuso.

Abstract: The conventionality control opens the range of

possibilities for America’s human rights protection, at least for those

countries that have accepted pact of the Organization of American

States (OAS) and the American Convention of Human Rights. This

type of control to protect human rights, we could say that develops as

a transnational procedural mechanism, since it is applied by

institutions alien to the American States’ legal systems, which refers

to the original jurisdiction, but these agree that the ratio of action of

the conventional control projects its effects towards national contexts.

Keywords: Conventional control method, Constitutional control

method, Inter-American Commission on Human Rights, American

Convention on Human Rights, Human Rights, International Treaties,

Constitutional Supremacy, Constitutional Litigation, Diffuse

Conventional Control, Diffuse Constitutional Control.

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I. Introducción

Mucho se ha escrito sobre el contexto de los derechos

humanos y, así mismo, sobre los llamados mecanismos de garantías

o medios de control para la protección de los derechos

fundamentales; tanto en la doctrina originada en el contexto de los

sistemas jurídicos de los estados nación como en aquella que se

ocupa de las normas de derecho derivadas de instituciones en el

concierto internacional.

Desde antaño se han venido tratando de crear, en los sistemas

jurídicos, los mecanismos garantistas que permitan proteger al

hombre en toda su integridad natural. La corriente más prístina es el

positivismo. Por esta corriente, posterior a la del iusnaturalismo, se

integran los derechos —al menos esa fue la idea— del ser humano a

la norma escrita, con el objeto de dar certeza no del otorgamiento

sino del reconocimiento de sus derechos inmanentes o

consustanciales por el solo hecho de ser hombre, hablando desde la

perspectiva genérica del ser. De ahí que se pueda visualizar, en un

primer momento, a la ley como máxima expresión de los derechos; y

ya en la época contemporánea, con el constitucionalismo moderno, a

las constituciones formales —escritas— como normas superiores en

contraste con la legislación, para la positivización de los derechos;

pero no desde un punto de vista de una regla de reconocimiento,

sino más bien como principios que son axiomas universales.

Los mecanismos para garantizar los derechos humanos,

varían según los sistemas jurídicos de que se trate; sin embargo,

convergen en el aspecto de que se erigen para llevar a cabo la

protección de esos derechos. Se trata, pues, de una visión universal,

aunque se quede en la realidad material muchas veces en solo una

quimera.

No es óbice comentar que los sistemas jurídicos abrevan los

unos de los otros, retomando aspectos que se matizan y

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contextualizan a la realidad jurídica y cultural de cada país al

plasmarlos en la normatividad. Por ello la doctrina ha mencionado, en

el devenir de los tiempos de los derechos, que no existen sistemas

jurídicos puros; y esto está en sintonía con lo que desarrolla Peter

Häberle en su teoría: La Constitución como cultura.3

Empero, debemos decir que no solo en el concierto particular

de cada uno de los países, por lo que se refiere a su régimen interno,

se produce derecho; sino que también a la par de ellas en la

comunidad internacional o supranacional, se emiten normas que

obligan a los estados-nación a ceñirse a los derroteros que éstas, a

través de sus instituciones, establecidas y reconocidas, les prefijan.

Es de todos conocidos pues, que más allá de las reglas que en

su voluntad soberana emitan los estados para regular internamente

la vida en sociedad y establecer una organización bien definida

conforme a su contexto, también es necesario que al exterior se

regulen las relaciones internacionales, ya sea por cuestiones

comerciales, diplomáticas o bien porque simple y sencillamente tiene

que existir una armonización o concepción unificada —de suma

importancia— en torno a una figura que allende fronteras: los

derechos humanos, que son ampliamente regulados a través de

declaraciones, tratados, convenciones y una diversidad de normas

que se derivan o asientan en aquello que se ha denominado como

jus cogens.

Así desde esa óptica, con la elaboración del presente trabajo

desarrollaremos una somera reflexión en torno a un medio de control

de carácter internacional, —al menos en el contexto americano, pues

ahí se circunscribe su operación conforme a la Convención

3 Häberle, Peter, Constitución como cultura, 66 temas de Derecho Público, traducción de Ana María Montoya, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Bogotá, 2002. Este libro es formado por una recopilación seleccionada para Colombia de artículos del autor, que tratan sobre el tópico que expresamos aquí; sin embargo, en específico se propone enfocar la atención a la Tercera Parte: Constitución como cultura, pp. 71-78.

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Americana sobre los Derechos Humanos— pero que a medida de su

desarrollo o estudio han surgido discrepancias sobre la

denominación y en torno a sus alcances. La discusión estriba en

explicar si es o no un medio de control difuso (que también lo

apliquen los países parte de la convención americana conjuntamente

con la CIDH)4 o concentrado (que solamente la CIDH tiene esa

potestad, quedando para los estados sólo el control constitucional)

que es más o menos de reciente cuño y que se adjudica dicha idea al

dilecto jurista mexicano Dr. Sergio García Ramírez: me refiero al

Control de Convencionalidad.

Para ello retomaremos las opiniones de autores tanto de la

doctrina nacional e internacional, contextualizando el desarrollo de

nuestra investigación al sistema jurídico mexicano; partiendo

obviamente de la concepción que al respecto tiene la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, con relación a las posturas

que ha asumido al resolver los asuntos incoados ante ella por

diversos particulares en contra de algunos estados de América

Latina.

II. Origen de la Denominación del Medio de Control

Convencional

Es a partir de una de las resoluciones que emite la CIDH de

fecha 25 de noviembre de 2003, —la sentencia versa sobre el caso

Myrna Mack Chang vs Guatemala, mediante el voto razonado del

dilecto jurista mexicano, que a la sazón formaba parte de la corte

como Juez: el Dr. Sergio García Ramírez— cuando se empieza a

mencionar sobre el tópico del medio de Control de Convencionalidad,

como una especie de garantía de carácter internacional para la

protección de los derechos humanos orientada a la región de

américa latina; pero no quiere decir que el medio de control como tal

no haya existido con anterioridad a esa fecha, sino que simplemente

4 Para los efectos de este artículo, en lo subsecuente mencionaremos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sus siglas: CIDH.

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hasta ese momento no se había recapacitado sobre su

denominación. De conformidad con esto, se dijo en un apartado de

dicha resolución, lo siguiente:

No es posible seccionar internacionalmente al Estado,

obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus

órganos, entregar a éstos la representación del Estado

en el juicio —sin que esa representación repercuta

sobre el Estado en su conjunto— y sustraer a otros de

este régimen convencional de responsabilidad, dejando

sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad”

que trae consigo la jurisdicción de la Corte

Internacional.5

A partir de ahí se empieza a hacer énfasis y prolifera la

concepción que de alguna manera da por sentada su aceptación en

torno a dicha denominación, así como a sus alcances, al menos por

lo que se refiere a las posteriores sentencias que en el seno de la

CIDH se emiten conforme a los casos que van resolviendo y a la

jurisprudencia que ella misma en consecuencia formula; de igual

manera en la doctrina, aunque con algunas discrepancias.

Así pues, por ejemplo, se pueden mencionar, por un lado, las

sentencias emitidas en los casos Tibi vs Ecuador, de fecha 7 de

septiembre de 2004; Almonacid Arellano vs Chile, de fecha 26 de

septiembre de 2006; Agualfaro y otros vs Perú, de fecha 24 de

noviembre de 2006; Rosendo Radilla Pacheco vs México en 2009;

Fernández Ortega y Otros vs México, en 2010; Rosendo Cantú y otra

vs México, en 2010; Cabrera García y Montiel Flores vs México, en

2010; así como la jurisprudencia sustentada con mérito y en relación

a la sentencia emitida en el caso Heliodoro Portugal vs Panamá, de

5 Carbonell, Miguel, Introducción General al Control de Convencionalidad, artículo publicado en el libro “El Constitucionalismo Contemporáneo”. Homenaje a Jorge Carpizo, 2013, p. 71. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Consultado el 16 de diciembre de 2015 en: www.juridicas.unam.mx; http://biblio.juridicas.unam.mx.

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fecha 12 de agosto de 2008; y de igual manera, otros que se han

resuelto y en los que además no solo se repara en la concepción de

la denominación sino también sobre cuáles son los sujetos e

instituciones obligados a utilizar el medio de control convencional. De

ahí que como lo relata Miguel Carbonell, en alusión a la síntesis

efectuada magistralmente por Víctor Bazán, la CIDH desarrolló y fijo

su postura al respecto en cuatro etapas específicas, mediante

lineamientos jurisprudenciales derivadas de las mismas sentencias.

En la primera, derivada del caso Almonacid Arellano, dispuso que

dicho ejercicio corresponde al Poder Judicial —entiéndase al máximo

poder jurisdiccional— de cada país; en la segunda, derivado de otro

caso donde se separa mediante el cese a trabajadores del congreso,

ya hace referencia a órganos del Poder Judicial (sigue siendo el

máximo poder jurisdiccional de cada país, ampliado a sus órganos

dependientes); en la tercera, respecto del caso Cabrera García y

Montiel Flores, establece que deben ser también los jueces órganos

vinculados a la administración de justicia en todos los niveles (de

aquí se puede entender que se desprende, en vía de principio y de

acuerdo con esto, el control difuso de convencionalidad tanto hacia el

máximo órgano jurisdiccional del poder judicial como a todos los

jueces, incluso a aquellos que no formen parte del poder judicial,

pero que imparten justicia en los territorios nacionales); y en una

cuarta etapa, derivada del caso Gelman contra Uruguay, se expande

el ejercicio hacia no solamente el poder judicial, sino además a

cualquier autoridad pública.6

Como se observa, paulatinamente el radio de acción de las

competencias por disposición de los precedentes de la CIDH se fue

ampliando hacia otras autoridades. Vale destacar, en este contexto,

6 Cfr. Ídem, pp. 72-75. Véase también a los siguientes autores citados por Miguel Carbonell, Bazán Víctor en: “Estimulando sinergias: de diálogos jurisdiccionales y control de convencionalidad”, en Ferrer Mc-Gregor, Eduardo (coord.), “El control difuso de convencionalidad Diálogo entre Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales”, Fundap, Querétaro, 2012, p.18; y Ferrer Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (Coords.), Porrúa-UNAM, México, 2012, pp. 390-391.

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lo dicho por ella en la sentencia en el caso “Almonacid Arellano y

otros vs Gobierno de Chile”. De acuerdo con el veredicto, se dijo que:

La Corte es consciente que los jueces y tribunales

internos están sujetos al imperio de la Ley y, por ello,

están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en

el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha

ratificado un tratado internacional como la Convención

Americana, sus jueces, como parte del aparato del

Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a

velar porque los efectos de las disposiciones de la

Convención no se vean mermadas por la aplicación de

leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio

carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el

Poder Judicial debe ejercer una especie de “Control de

Convencionalidad” entre las normas jurídicas internas

que aplican en los casos concretos y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea, el

Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el

tratado, sino también la interpretación que del mismo ha

hecho la Corte Interamericana, interprete última de la

Convención Americana.7

Ahora bien conforme a la última etapa, debemos entender

entonces que ya se dio la pauta para que no sólo el poder judicial

ejercite la revisión de la convencionalidad, sino también que

cualquier autoridad de cada país lo pueda hacer, con la finalidad de

que se observen los postulados de la Convención Americana sobre

los Derechos Humanos: el Pacto de San José, Costa Rica; así como

los tratados internacionales que aquellos circunscriban en la materia,

mediante la aplicación de este medio de control.

7 Sagües Nestor, Pedro, Obligaciones Internacionales y Control de Convencionalidad, en Estudios Constitucionales, Año 8, No.1, 2010, pp. 118 y 119, consultada el 16 de diciembre de 2015 en: http://www.scielo.cl/pdf/estconst/v8n1/art05.pdf

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Pero surge con esto una pregunta ¿Es acaso que de manera

automática debe operar el ejercicio del control de convencionalidad

por los órganos judiciales y de las autoridades públicas diversas a las

jurisdiccionales en el sistema interno de cada país, por el solo hecho

que lo haya dicho la CIDH en sus resoluciones o jurisprudencias?

La respuesta más o menos generalizada de la doctrina8, nos

dice que no; que de ninguna manera por solo este supuesto se

pueda ejercer el control de convencionalidad. Y una de las

constantes, se dice, consiste en que no puede ser así, en virtud de

que las disposiciones o posturas que adopta la CIDH a través de sus

resoluciones o jurisprudencias, en su ámbito de competencia,

solamente se dirigen a los países que son parte de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; pero no solo eso, a la par

éstos deben también aceptar sujetarse a la competencia de la corte

para que puedan ser obligados a cumplir con lo que aquella dice y,

en consecuencia, sus resoluciones sean vinculatorias.

Esto tiene su razón de ser en el sentido de que tanto las

normas de la convención como las resoluciones que emite la CIDH,

no son originadas dentro del sistema jurídico de los países, sino que

sobrevienen del exterior. ¿Y cómo es esto? Los países en su virtud

soberana tienen la opción de llevar a cabo la celebración de

acuerdos bilaterales o multilaterales que generan derechos y

obligaciones desde la plataforma internacional hacia la nacional y

viceversa; es decir, compromisos que asumen y deben cumplir por el

solo hecho del sometimiento de la voluntad de las partes a un

acuerdo: —lo cual sí está reconocido en vía de principio en su

derecho interno— llámense tratados, acuerdos, convenio o

convenciones, ya sea con un miembro de la comunidad internacional

(estado-nación) o bien instituciones u organismos supranacionales

(la CIDH, por ejemplo), creados por esas mismas comunidades con

el objeto de que cumplan una función en el entorno regional o global

8 En este sentido concuerdan Eduardo Ferrer McGregor, Nestor Sagües, Victor Bazán, Miguel Carbonell y otros.

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según se haya acordado, que son acoplados o complementados en

consecuencia dentro del sistema jurídico interno, porque derivan de

una relación compromisoria con un tercero y porque se subsume en

los postulados de la norma suprema interna.9 En el caso que nos

ocupa, estamos refiriéndonos a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, que fue creada por diferentes países de la

Comunidad Internacional Americana, pues aunque sus normas se

derivan de un acuerdo convencional, sus postulados en tanto que

son aceptados obligan a las partes que lo celebran.

Así se desprende de los artículos 1 y 2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. En el primer supuesto, se

establecen dos premisas: a) El respeto a los derechos humanos

establecidos en la convención; y b) La garantía de los mismos sin

discriminación alguna. El segundo, establece la obligación de que

una vez aceptado lo dispuesto por la convención los Estados-Nación

deben adoptar las disposiciones normativas y retomarlas hacia el

interior de su ordenamiento jurídico a efecto de que estén en armonía

con el Pacto de San José, Costa Rica, y con ello hacer posible la

garantía de lo en él dispuesto; así como por ende, la protección

efectiva de los derechos humanos.10

Un tema central en este tipo de acuerdos lo constituyen los

derechos humanos. Y por este solo hecho debiesen ser aplicados

cualquier tipo o cantidad de criterios en favor de la protección —

incluso aun cuando no estuvieran celebrados— de los derechos

fundamentales, pues estos tanto en el concierto internacional como

en el interno de cada estado, deben prevalecer ante cualquier criterio

o situación puesto que son específicamente consustanciales al ser

9 En el Caso de México, así lo podemos constatar en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en el diverso numeral 133. Pero es en el primero de los mencionados donde se enraiza más la derivación del medio de control de convencionalidad, toda vez que se ordena en él la interpretación conforme y obligatoriedad de la aplicación de las garantías, aun cuando se trate de tratados internacionales, conceptualizados en este aspecto todos los instrumentos internacionales en un sentido amplio, para la protección de los derechos humanos. 10 Sagües, op. cit., nota 7, p. 118.

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humano. Pero la discusión no se centra en el supuesto de que si los

derechos humanos cuentan con un peso específico reconocido: eso

como ya lo dijimos es de aceptación universal. Lo que se discute es

que si en realidad se ejerce el control de convencionalidad como

garantía difusa por los órganos judiciales encargados de la

impartición de justicia y autoridades públicas internas o si eso solo

debería ser una potestad de la CIDH, a quien se le arrogan

competencias para tal fin cuando los estados miembros de la

convención hayan cometido actos en detrimento de los derechos

humanos de sus conciudadanos y, por tanto, lo que desarrollen las

autoridades de cada país solo sea mera aplicación del derecho

internacional; por lo que se constriñan éstas a contar solo con el

control de constitucionalidad, pero no con el de convencionalidad.

III. Realidad o Mito: ¿Control Difuso de

Convencionalidad o Mera Aplicación del Derecho Internacional

en Sede Interna de las Naciones Latinoamericanas?

Empecemos por comentar que la protección de los derechos

fundamentales, en la actualidad, se puede realizar en dos vertientes:

a) En sede nacional (orden jurídico interno a través de los medios

procesales vigentes) por la vía del control constitucional, lo cual

puede suceder a través de los tribunales del poder judicial federal o

de los estados; sin embargo, esto puede tener sus matices según la

forma de organización que hayan adoptado cada uno de los estados

americanos: el federalismo, centralismo o cualquier otra; b) En sede

internacional (orden jurídico supranacional en consecuencia de la

firma de instrumentos internacionales, como por ejemplo: la

Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo que sucede

por la vía convencional a través de la CIDH.

Para ejemplificar esto con mayor claridad, permítasenos hacer

el siguiente bosquejo. De todos es sabido que, en cada país, al

menos en aquellos que han receptado los cánones del

constitucionalismo moderno, cuentan con una constitución formal,

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escrita. —En América Latina, no es la excepción—. A través de ella

se construyen las formas de gobiernos; se organizan los estados; se

establecen los sistemas jurídicos internos de donde se derivan las

normas secundarias; pero lo más importante dentro de esa

superestructura constitucional está la receptación o reconocimiento

de los derechos humanos. Con esto se establece la idea, haciendo

una analogía conforme a la Teoría de la Pirámide Kelseniana11, de la

existencia de una norma suprema que se encuentra en la cúspide.

De ahí que todo lo que ella ordena deba ser cumplido e irradiado

hacia lo que en la materialización de la vida cotidiana realicen las

autoridades públicas en completa armonía con sus postulados.

De esto se deriva lo que se denomina por actos de autoridades

en plena constitucionalidad, porque están conforme con la

constitución; pero si se observa que no cumplen con este mandato,

entonces dejan de ser actos conforme a la constitución, y por ende

deben ser combatidos mediante los medios de control que el mismo

sistema jurídico a creado. En este contexto es que se utiliza la

denominación de los medios de control de constitucionalidad, que

son establecidos para protección y cumplimiento de lo que en la

norma suprema se estipula. Variados son los medios de control, al

menos en el contexto mexicano. Solo por citar algunos, encontramos

el juicio de amparo; las acciones de inconstitucionalidad y las

controversias constitucionales. Y pues para los efectos significativos

de la protección de los derechos humanos, por antonomasia y

conforme al sistema, el que debe ser utilizado es el primero de los

mencionados. Así pues, por ello es que, al interior de cada país se

realiza lo que la doctrina denomina como el control de la

constitucionalidad; porque lo que se revisa es que tanto los actos

como las normas se apeguen dentro del contexto interior del sistema

jurídico de cada país a lo que la constitución como marco de

11 Decimos que es analógico en virtud de que Kelsen al momento de elaborar su Teoría Pura del Derecho, esboza una metáfora de la pirámide, aplicada a partir de la norma hipotética fundante en franca alusión de la supremacía de la ley como punto referencial, pero no a una constitución formal conforme se entiende dentro del constitucionalismo moderno.

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referencia fundamental estableció; sobre todo si se trata de los

derechos del hombre.

Ahora bien, si a lo que nos referimos es hacia el exterior; es

decir, al contexto internacional, la situación varía. Y ello es así,

porque el marco de referencia ya no es una constitución común para

los estados, sino más bien un cúmulo de ordenamientos que fueron

aceptados voluntariamente por los países. Empero, para el caso de

nuestro tema, lo que interesa ahora es lo atinente a la Convención

Americana sobre los Derechos Humanos y al ejercicio de la potestad

jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con

relación al Control de Convencionalidad y todos los efectos que ello

conlleva.

La denominación del medio de control, como ya vimos, se

alude en los stare decisis de la Corte Interamericana, pero

obviamente en franca alusión a la convención como instrumento

jurídico que irradia sus efectos hacia los estados parte. En otras

palabras, si los medios de control de la constitucionalidad se erigen

en los estados nación como medio para garantizar que se cumpla

con lo dispuesto en sus constituciones, la Corte consideró oportuno,

a través de sus decisiones, llamar al medio de control, para hacer

cumplir lo dispuesto en la Convención Americana sobre los Derechos

Humanos —con el objeto de que persista el efecto útil— como

“Control de Convencionalidad”; es decir, estableció formalmente, por

ende, la denominación de la garantía jurisdiccional internacional en

américa latina para la protección —subyacente, si se quiere— de los

postulados de los derechos humanos que en la convención se

establecieron.

Ahora bien, en algún momento determinado, la misma Corte

Interamericana adoptó la postura —o al menos así se ha percibido—

de que no solo ella ejercerá el control de convencionalidad, sino que

también los estados nación lo podrán hacer, ya sea a petición de

parte o de manera oficiosa (ex officio, motu proprio). Esto no quiere

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decir otra cosa que a partir de ello surge un control difuso de

convencionalidad; y bajo esa premisa los estados tienen la obligación

de velar en sede nacional por la protección de los derechos

humanos, tanto desde la perspectiva convencional (internacional)

como constitucional (nacional). Se trata pues, en teoría, de la

aplicación por los jueces nacionales —incluso de cualquier autoridad

pública— de dos medios de control o de un doble control dentro en

un mismo proceso, juicio o procedimiento, que permita garantizar la

protección de los derechos humanos a través de la verificación,

mediante dos instrumentos procesales distintos, sobre las

actuaciones de las autoridades de los países latinoamericanos. La

duda que surge es como debe realizarse el análisis: si debe ser

primero la cuestión de constitucionalidad o la de convencionalidad; o

bien de manera paralela. Creemos que la manera correcta debe ser

en forma paralela la verificación de la armonía de las normas internas

tanto con la constitución como con lo dispuesto en el Pacto de San

José, por razones de economía procesal y agilidad de las

actuaciones en el juicio en favor de una justicia pronta y expedita,

anticipando de antemano que el escaneo de las normas internas

también incluiría a la propia constitución para la comparación a la luz

de lo dispuesto en la convención americana; y si aun cuando

conforme al análisis de las disposiciones constitucionales y

convencionales en sede interna, persiste la idea de la conculcación

de derechos humanos, por virtud de que aún se considere haya un

conflicto de normas, pues se pase a la siguiente instancia para que la

CIDH, en aras de su competencia, conozca y resuelva en definitiva.

Pues bien, si comprendemos grosso modo este contexto,

entonces debemos orientar nuestra mirada hacia lo que la doctrina

ha dicho en derredor de esto; sobre todo con referencia a aquellos

que explican que en ningún momento puede tratarse de un control

convencional difuso en sede nacional.

Así pues, no vamos a entrar a discutir si existe o no razón en

cuanto a que no se le pueda llamar control de convencionalidad,

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porque existen argumentos aceptables para tal efecto; pero, no

obstante, también los hay para lo contrario. Ello es así porque la

denominación se ha visualizado a partir de lo que la CIDH ha

plasmado en sus resoluciones o criterios, como ya se sabe, pero al

hacerlo más que ofrecer una respuesta contundente construye una

línea endeble de interpretación para la aplicación del medio de

control en sede de los estados nación, lo cual permite que la balanza

se incline hacia un lado como para otro. Lo que sí ha quedado

meridianamente entendido, es que los estados están obligados a

aplicar los postulados de la convención americana, conjuntamente

con los criterios jurisprudenciales que emita la CIDH, con el objeto de

que se confronten las disposiciones en ella contenidos contra las

normas de los órdenes jurídicos internos en favor de la protección de

los derechos humanos y, con ello, prevalezca el efecto útil del

instrumento internacional independientemente como se le denomine

a la vía procesal jurisdiccional que se utilice; aunque hasta ahorita

por “x” o “y”, prevalece el llamado control de convencionalidad,

cuando se trata de la interpretación conforme a la convención

americana.

Partiendo de la premisa entonces de que tanto el control

constitucional y el convencional son dos cosas distintas, por tanto

sus efectos tampoco son iguales. Con el medio de control de

constitucionalidad, los jueces pueden y deben desterrar una norma

considerada inconstitucional, cuando tienen facultad para ello según

la norma que se las haya otorgado; por el medio del control de

convencionalidad, los efectos consisten en la obligación del estado

nación de adecuar la norma por mandato de la CIDH porque ésta la

considera inconvencional y, en todo caso, cuya finalidad estriba en

que exista armonía entre las normas internas (orden jurídico

nacional) y la norma externa (la convención americana) y, por ende,

con ello, no se conculquen los derechos humanos.

Por otro lado, en tanto que la aplicación de los medios de

control convencional y el constitucional se realizan bajo el análisis e

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128

interpretación de dos órdenes diferentes: uno nacional y el otro

internacional, no se puede hablar de un ius commune12, derivado de

una norma suprema única que irradie sus efectos para esos dos

contextos al mismo tiempo, lo cual da la pauta a que el o los

instrumentos internacionales, en este caso la convención, sólo

puedan ser un punto de referencia u obligatorios, dependiendo de

que las naciones latinoamericanas se adhieran, reconociendo en

primera instancia que se obligan a cumplir con los compromisos que

hayan asumido en su potestad soberana; es decir, no se puede

hablar —al menos hasta hoy— de una organización con un mega

estado constitucional o convencional si se quiere; contrario a lo que

ocurre con las constituciones como normas fundantes de cada país,

porque su proceso de creación fue distinto, y pues porque es

aceptada como obligatoria tanto para las autoridades y ciudadanos

por igual a efecto de crear un país con su sistema jurídico.

En ese sentido si la interpretación la hacen los actores

competentes en cada uno de los órdenes que corresponde, entonces

no existe problema alguno. Por un lado, en el contexto internacional,

bajo la lógica de que el análisis de la norma es con el objeto de que

no se transgreda la convención americana, pues por ello debemos

entender que se aplica un control convencional; y por otro, en el

contexto nacional, el argumento consiste en que en tanto el análisis

del entramado normativo es contrastándolo con la norma fundante

llamada constitución, pues entonces debe entenderse que ello

sucederá mediante la aplicación de un medio de control

constitucional.

12 Cfr. Sagües, op cit. nota 7, p. 119. Aunque en este aspecto se habla solo para los efectos de los derechos humanos, diríamos que la acepción ius comunne lo común derivaría entonces de un especie de código que encierra cuestiones de carácter privado aunque se trate del contexto internacional o derecho comunitario para américa latina, pero no de una norma suprema fundante similar a una constitución, que como lo aseveramos no puede tener comparación con una convención toda vez que no siguen los mismos parámetros de creación; por lo que no podemos aceptar que se trate o pueda suponerse se va en dirección hacia un derecho comunitario con matices constitucionales para aglomerar a toda américa latina en la construcción de un nuevo estado constitucional.

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129

Ahora bien, el problema de interpretación doctrinal deviene al

momento de que se manifiesta por la CIDH que los estados firmantes

de la convención deben realizar prima facie, a través de sus jueces

nacionales, una “especie” de control de convencionalidad y con ello

analizar sus sistemas jurídicos conforme a la convención americana

cuando les es sometido a su consideración un caso en el que en

primer término se tildó de inconstitucional una norma interna o bien,

incluso, que la Constitución no tiene la respuesta correcta en

términos dworkinianos para la defensa de los derechos humanos; es

decir, en cierta medida se orienta a que se introduzca al contexto

nacional, como si fuese parte del mismo orden jurídico, una directriz

—lo dispuesto en la jurisprudencia de la CIDH— con contenido

procesal relacionada con otra norma que contiene postulados sobre

derechos humanos —la convención americana— atento a una

autorización desde el exterior, realizada por un órgano que

eventualmente está posibilitado a hacerlo, porque así fue convenido.

Se ha dicho, pues, que no puede haber tal denominación en

tanto que existen diversas inconsistencias. Pronunciamientos hay

diversos y razones correctas de apreciación, sí de compararlo con la

operación de los medios de control constitucional se trata.13 Sin

embargo, consideramos que debemos centrar la argumentación en

que desde un inicio se dijo que la aplicación de la garantía procesal

ejercida por la CIDH, quedaría en un plano denominado de inicio por

competencia originaria como control de convencionalidad, porque así

se la arrogó ella misma y se consideró aceptable por los estados; y

por otro lado, en la competencia derivada respecto del control de

convencionalidad que también dispuso para los estados nación,

aunque al hacerlo haya utilizado la palabra para su definición de una

“especie” de control de convencionalidad, puesto que la

obligatoriedad de la jurisprudencia o de las resoluciones de esta no

13 Cfr. Castilla Juárez, Karlos A. ¿Control Interno o Difuso de Convencionalidad? Una mejor idea: la Garantía de Tratados, p. 55., artículo de la Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, consultado el 16 de diciembre de 2015 en: http://www.scielo.org.mx/pdf/amdi/v13/v13a2.pdf

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quedan sujetas a que si se deben acatar por el número de veces en

que haya emitido resoluciones en un mismo sentido, sino más bien

porque al momento de firmar la convención los estados partes son

conscientes de los compromisos que asumen con tal actuar; y si bien

es cierto se debe de tomar en consideración que lo que dijo debe ser

consistente, no menos cierto es que al menos se ha pronunciado en

un sentido persistente en el que no ha dicho lo contrario de manera

rotunda. Lo viable es aceptar que lo que trata de poner en

consideración es que respecto a los criterios de ella son obligatorios

y por tanto también lo debe ser, de acuerdo a sus consideraciones y

sí de los mismos se derivan,14 denominar al medio de control que

utilicen los jueces en sede interna como control convencional, en vía

de principio porque los actos o normas internas que se confrontarán

—para los efectos de la convencionalidad— se analizarán con

respecto de lo estipulado en la convención americana, y de ahí que

no se le pueda denominar de una mejor manera. Entendemos en el

fondo que la operación se trata de la aplicación del derecho

internacional en sede interna nacional; pero tiene consistencia y

lógica la idea de llamar así al medio garantista de protección como

control convencional, porque es más ad hoc en razón de la norma

respecto de la cual se deriva la confrontación del análisis; ello en

atención a que la CIDH y sus directrices jurisprudenciales tienen su

origen y sustento en la misma Convención Americana de los

Derechos Humanos.

Sin embargo, debemos decir que, para evitar posteriores

discusiones sobre el tópico, una mejor solución estribaría en que se

modificara la Convención Americana de los Derechos Humanos y se

estableciera en sus postulados la denominación del mismo, así como

su operatividad; aunque sea de manera genérica y se tenga que

regular en específico en otros tipos de ordenamientos

procedimentales de carácter interno de la misma CIDH.

14 Así también lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, en sus tesis o criterios en los que se ha pronunciado al hacer referencia a los casos que ha resuelto la CIDH y en los que México ha sido parte.

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Ahora en cuanto a la forma de su operatividad respecto de si

es difuso o no y por cuanto a los efectos que se producen en sede

nacional, hay varios aspectos en derredor que analizar; sobre todo

en atención, como ya lo dijimos, a las formas de gobierno o sistemas

en que se desenvuelven los países signantes de la convención.

En el primer aspecto, si damos por sentado que el control

convencional originario se ejerce únicamente por la CIDH, entonces

estaríamos en presencia de un control concentrado y fuera de ahí no

hay más jurisdicción convencional; sin embargo, si por el contrario

aceptamos que las directrices del órgano de control internacional son

obligatorias porque así se desprende de la aceptación de los

compromisos de la convención y de la jurisdicción de la CIDH,

entonces también debemos aceptar que el ejercicio de la aplicación

del derecho internacional por las autoridades nacionales sería por la

vía convencional y que tiene características de difuso por la serie de

órganos que lo aplicarían, aunque los efectos que se produzcan

serían distintos por la naturaleza de sus competencias.

Por cuanto al segundo de los aspectos, debemos

constreñirnos a verificar primero los efectos que produce el control de

convencionalidad en relación con las normas de los ordenamientos

jurídicos internos. En este sentido la misma CIDH sostiene que en la

aplicación del medio de control convencional no se erige en un

tribunal que emita legislación ni modifique de manera directa normas

de derecho interno cuando en su actuar encuentra disposiciones

antinómicas que vulneran la Convención Americana de Derechos

Humanos, pues más bien sólo se constriñe a velar porque los

órdenes normativos internos nacionales estén acordes con dicha

convención y con ello perviva el efecto útil de la misma. Y por tanto,

en consecuencia, sólo hace saber tal situación al estado que está en

tal supuesto para que sea él mismo quien lleve a cabo la

modificación armónica de la legislación cuando de normas se trate,

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132

es decir sólo ejerce como tribunal de casación en beneficio del

instrumento convencional de carácter internacional.15

Pues bien, atendiendo a este supuesto huelga decir que son

los países miembros quienes en su competencia interna deben

realizar las adecuaciones necesarias a efecto de que no exista una

contradicción entre la convención y las normas, incluso si de la

misma Constitución Nacional se trata. En ese orden de ideas, como

ya lo vimos, la CIDH no solo prevé que sean los jueces del Poder

Judicial del orden nacional sino cualquier autoridad que ejerza

jurisdicción para impartir justicia o incluso aquellas que no lo son, es

decir aquellas de carácter administrativo o legislativo. Es a partir de

esto que se genera la complicación, porque se deriva un control

difuso en extremo que ejercerán por un lado los jueces nacionales

como autoridad máxima de interpretación; y por otro, los jueces que

imparten justicia en sede local, ya sean entidades federativas,

departamentos, comunidades o regiones según como se les

denomine en el contexto organizacional de los estados miembros

que forman parte de la convención; y más aún respecto de las

competencias que las constituciones o las leyes le otorguen porque

no todas las autoridades en su actuar formal podrán modificar

algunas normas, al menos en lo que la constitución o leyes de

carácter superior a su competencia se refiere, aun cuando deban

pronunciarse respecto de la inconvencionalidad de las mismas.

En suma, se trataría de la aplicación de un control

convencional difuso y de carácter disperso, con efectos distintos para

las autoridades obligadas a ejercerlo en sede nacional, conforme la

competencia con la que cuenten de acuerdo a cada una de sus

normatividades internas.

15 Hitters, Juan Carlos, Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad. Comparación. (Criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos), en Estudios Constitucionales, Año 7, No 2, 2009, p. 112, consultada el 16 de diciembre de 2015 en: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002009000200005

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133

El contexto mexicano, se caracteriza por estar organizado en

un gobierno federal; y precisamente es hacia ese tópico que

dirigiremos la mirada para dar una somera opinión tratando de

explicar la complejidad del contexto difuso en grado sumo del control

de convencionalidad, conforme a la forma en que se desarrolla

nuestro sistema jurídico.

IV. Opinión Sobre el Control de Convencionalidad y

sus Alcances: El Caso de México

La recepción del derecho internacional, con respecto de la

Convención Americana sobre los derechos Humanos, en el estado

mexicano, se dio a partir de que éste forma parte integrante ante

dicha organización al firmar tal instrumento internacional y aceptar

sus postulados. “México es parte de la CADH desde el mes de marzo

de 1981. Y es de esta Convención de la que la Corte IDH, deriva el

estándar de control de convencionalidad.”16

Pero más allá de eso, independientemente de que exista

obligación de cumplir con los postulados de la convención porque se

es parte de ella, México a través de su máximo órgano jurisdiccional

ha establecido su postura a través de sus propios criterios, —lo cual

en sí ya es derecho interno, y obligatorio para las demás

autoridades17— en torno al compromiso que se tiene de cumplir con

las directrices que la CIDH emite en sus sentencias. Se puede decir

que se acepta con ello reivindicar lo ratificado en la firma de la

convención, así como en los criterios que fija la CIDH; y,

conjuntamente, que se deba abrir el abanico para que no solo la

16 Fajardo Morales, Zamir Andrés, Control Difuso de Convencionalidad en México: Elementos Dogmáticos para una aplicación práctica, p. 3. Artículo Consultado el 16 de diciembre de 2015 en: http://www.sitios.scjn.gob.mx/reformasconstitucionales/sites/default/files/material_lectura/Fajardo%20Control%20Convencionalidad.pdf 17 A partir de los criterios jurisprudenciales de la SCJN en México, en alusión a los de la CIDH, se viene a remarcar el carácter difuso del control de convencionalidad, aunque como lo comentamos sus efectos varían por las facultades de las autoridades dentro del sistema mexicano.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus órganos dependientes

puedan hacer, en sede nacional, la revisión de la conformidad de los

ordenamientos jurídicos internos con relación a la convención a

través de lo que se denominó como control convencional, de acuerdo

a las consideraciones analógicas de la CIDH.

Los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, son los siguientes:

Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos. Son vinculantes en sus términos

cuando el Estado mexicano fue parte en el litigio.

El Estado mexicano ha aceptado la jurisdicción de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello,

cuando ha sido parte de una controversia o litigio ante

esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede,

junto con todas sus consideraciones, constituye

cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese

órgano internacional evaluar todas y cada una de las

excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto

si están relacionadas con la extensión de la

competencia de la misma Corte de Justicia de la

Nación, aun como tribunal constitucional, no es

competente para analizar, revisar, calificar o decidir si

una sentencia dictada por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o sí

excede en relación con las normas que rigen su materia

y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer

ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo

resuelto por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas

sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único

procedente es acatar y reconocer la totalidad de la

sentencia en sus términos. Así, las resoluciones

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135

pronunciadas por aquella instancia internacional son

obligatorias para todos los órganos del Estado

mexicano, al haber figurado como parte en un litigio

concreto, siendo para el Poder Judicial no sólo los

puntos de resolución concretos de la sentencia, sino

[incluso] la totalidad de los criterios contenidos en ella.18

Criterios emitidos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos cuando el Estado mexicano no fue

parte. Son orientadores para los jueces mexicanos

siempre que sean más favorables a la persona en

términos del artículo 1º de la Constitución Federal.

Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos que derivan de sentencias en donde el

Estado mexicano no intervino como parte en el litigio

son orientadores para todas las decisiones de los

jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a

la persona, de conformidad con el artículo 1º

constitucional. De este modo, los jueces nacionales

deben observar los derechos humanos establecidos en

la Constitución mexicana y en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano sea

parte, así como los criterios emitidos por el Poder

Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los

criterios interpretativos de la Corte Interamericana para

evaluar si existe alguno que resulte más favorable y

procure una protección más amplia del derecho que se

pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de

que sean los criterios internos los que se cumplan de

mejor manera con lo establecido por la Constitución en

términos de su artículo 1º, lo cual tendrá que valorarse

18 Carbonell, op. cit. nota 5, p. 78. El énfasis es nuestro.

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136

caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor

protección de los derechos humanos.19

Por lo que entendemos, los criterios van enfocados en dos

posiciones dicotómicas en apariencia. En el primero, la Suprema

Corte establece que las sentencias que emite la CIDH son

obligatorias para el Estado mexicano y, por ende, éstas deben ser

cumplidas para el caso en concreto siempre que el estado haya sido

parte procesal en el juicio contencioso: es decir, en todo caso como

estado demandado. Lo que se dice, en el fondo, es que hay

obligación porque existe una sentencia condenatoria que obliga al

Estado a cumplir con las especificaciones que en la misma se dictan.

Sin embargo, también entendemos que la operación interpretativa no

solo debe quedar ahí, en razón de que en dicho supuesto se sienta

un precedente que debe ser tomado como referencia obligada para

aplicación en futuros casos en los que se deba resolver de similar

forma. De ahí que atendiendo esto, dichos criterios también tienen

que ser vinculatorios para el futuro no solo para el caso en que se

dictan. En el segundo, la premisa es distinta ya que se específica que

los criterios que tome la CIDH, en las sentencias que emite, serán

meras orientaciones para las autoridades mexicanas, cuando el

Estado no haya sido parte en los juicios. En resumen, por un lado,

considera una obligación cumplir porque hay una condena que así lo

dispone; por otro, podría entenderse no existe obligación pero si

tener dichos criterios presentes para cuando haya que resolver

asuntos que versen sobre derechos humanos.

Sin embargo, pensamos que en ambos casos existe la

obligatoriedad. En el primero en tanto que parte procesal se debe

cumplir con los postulados de la sentencia tal cual se emitió, y por

ende lo sustancial de la misma en cuanto a las consideraciones

argumentativas se refiere; y en el segundo, aun cuando sean

orientadores los criterios establecidos en las sentencias de la CIDH

19 Ibídem.

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porque no se fue parte, se desprende o se entiende que cuando

existan disposiciones en la convención o en las mismas resoluciones

de la corte que den mayor protección que las normas internas en

sede nacional, se estará a lo que aquellas dicen cuando sean más

asequibles al principio pro persona. De ahí que, al menos en ese

sentido interpretativo, se tenga que establecer el control de

convencionalidad como mejor medio para garantizar el respeto de los

derechos humanos, por cuanto operan los parámetros deónticos de

la convención; pero si por el contrario es la constitución la que mejor

protege, pues entonces operará como medio garantista el control de

constitucionalidad, sin entrar a la discusión de cual medio está por

encima del otro, en tanto que los dos están a la par, porque en todo

caso los instrumentos de los que se derivan las garantías protectoras

son conforme a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional en el

que se dispone que ambas son leyes supremas, al menos en lo

formal.20

En esa tesitura, se puede decir que los parámetros del control

de convencionalidad estarán presentes de manera constante—y esto

le da un tanto cuanto obligatoriedad, porque los criterios aun cuando

son orientadores respecto del sentido o curso que deben tomar las

autoridades al resolver, siempre habrá un criterio que servirá como

parámetro de resolución cuando en las normas internas no se

encuentre dicha posibilidad o encontrándose estos sean menos ad

hoc que las establecidas en la convención o en los stare decisis de la

CIDH—, y que la autoridad nacional no podrá eximirse de aplicarlos

aduciendo argumentaciones excluyentes cuando deba realizarlo

porque tiene que echar mano de las directrices en tanto que mejor

convienen para la materialización y cumplimiento efectivo de la

protección de los derechos humanos. Todo dependerá de la

argumentación que se tenga para los casos futuros, y sobre todo si al

resolverlos se concluye erróneamente que es mejor aplicar la

20 Esto lo tenemos que entender así, puesto que el artículo 133 constitucional establece que tanto la constitución como los tratados que estén en consonancia con ella —en armonía pues— serán la ley suprema del país.

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constitución cuando en realidad a la luz de lo dispuesto en la

convención deba ser aplicado un parámetro de ésta última.

Igual sentido interpretativo de la obligatoriedad de las

resoluciones de la CIDH explica Ferrer McGregor, —aunque en otra

línea argumentativa que también compartimos—, al decir que:

[…] la clave para ejercer el Control de

Convencionalidad, el eje fundamental que precisamente

lo tenemos ahora en el reformado artículo 1º, párrafo

segundo —se refiere a la Constitución Política de

México— que es la Cláusula de Interpretación

Conforme… Esa va a ser la clave, a mi juicio, de cómo

va a operar este Control de Convencionalidad y, en

general, cómo se va a dar una interpretación cuando se

trate de normas en materia de Derechos Humanos, que

desde ahora, voy a decir algo muy importante, no es

optativo para el intérprete, es obligatorio. Siempre que

se trate de interpretar normas en materia de Derechos

Humanos tenemos que acudir a esta nueva pauta

interpretativa que nos da el texto constitucional, que es

el párrafo del renovado artículo 1º constitucional.21

No obstante, si somos congruentes, todos esos tipos de

instrumentos jurídicos derivados del concierto internacional son

reconocidos en la Constitución, pero además si se trata de tratados

que contienen derechos humanos su interpretación debe alcanzar un

radio de acción que incluye los contextos internos. Tal es el sentido

que le da la misma norma suprema, en su artículo 1º, que a la letra

dice:

21 Ferrer-McGregor, Eduardo, El Control de Convencionalidad y la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, serie azul temas internacionales, LXI Legislatura Cámara de Diputados, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, México, 2012, p. 6.

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Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y

con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

Estos parámetros constitucionales son los que dan pauta para

lo que se ha denominado como cláusula de interpretación conforme y

el bloque de constitucionalidad; pero a la par, con ello se deriva,

como lo dice Ferrer McGregor, la constitucionalización del derecho

internacional de los derechos humanos y por ende el bloque de

convencionalidad.22 En ese orden de ideas, la disposición

constitucional viene a acoplarse o armonizarse con lo dispuesto en la

Convención de Viena en su artículo 2723, en tanto que se dispone

que las partes una vez celebrado un tratado, no podrán argumentar

con posterioridad, para no cumplir con las obligaciones contraídas en

el mismo, la invocación de disposiciones de su derecho interno.

Ahora bien, la conceptualización por la constitución para la

interpretación conforme de los derechos humanos al decir “tratados

internacionales”, debe entenderse de manera genérica o más bien el

significado debe concebirse en franca alusión a cualquier instrumento

22 Ídem, p.15. 23 Dicha normativa dice literalmente lo siguiente: “27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”

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de carácter internacional que México celebra. Así se desprende del

artículo 2, inciso a) de la Convención de Viena, cuando dice:

[…] 2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la

presente Convención:

a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional

celebrado por escrito entre Estados y regido por el

derecho internacional, ya conste en un instrumento

único o en dos o más instrumentos conexos y

cualquiera que sea su denominación particular.

Lo anterior, porque precisamente es ese instrumento de

carácter internacional el que regula las bases o bien establece las

directrices de derecho internacional para la celebración de tratados.

Esto debe interpretarse en atención al análisis argumentativo con

relación a la diversa disposición de la misma Convención de Viena

en su numeral 3, inciso b:

[…] 3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el

ámbito de la presente Convención. El hecho de que la

presente Convención no se aplique ni a los acuerdos

internacionales celebrados entre Estados y otros

sujetos de derecho internacional o entre esos otros

sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos

internacionales no celebrados por escrito, no afectara:

[…] b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las

normas enunciadas en la presente Convención a que

estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional

independientemente de esta Convención […].

En ese mismo orden de ideas se encuentra Ferrer McGregor al

especificar que:

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La expresión ‘tratado internacional’ contenida en dicha

cláusula comprende la connotación amplia del término

que le otorga el artículo 2.1 A (sic) la Convención de

Viena sobre el derecho de los tratados, vigente en

México desde el 27 de enero de 1980, o sea, la

Convención de Viena lo dice: Por tratado, no importa

cómo se denomine, puede ser convención, puede ser

tratado, puede ser como quieran siempre y cuando sea

un reconocimiento de Estado, si ahí pone las

características, de tal suerte que la expresión trata

internacional no hay que tomarla literalmente, sino en

términos en lo que establece la Convención de Viena

sobre el derecho a los tratados, —que yo creo que la

mejor denominación debe ser derecho internacional de

los tratados— ya que en esta Convención se encuentra

la definición de lo que es un tratado, que por cierto varía

de la definición que establece en México la Ley.

Entonces, ahora hay que interpretar esa ley, conforme a

esta cláusula y a la luz, a mi juicio, de la Convención de

Viena.24

De acuerdo con esto último, hasta aquí nos parece que queda

claro que al menos en el contexto mexicano, con las reformas

constitucionales y los criterios interpretativos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, se forma una simbiosis entre el derecho

constitucional interno y la convención americana conjuntamente con

lo que la CIDH a dicho en torno al Control Convencional y la

protección de los Derecho Humanos; precisamente porque se forma

una llave garantista que abre el candado con relación al derecho

internacional de los derechos fundamentales armonizando la

obligación de cumplir, a través de los tratados, en términos

genéricos, conforme a la Convención de Viena.

24 Ferrer McGregor, op. cit., nota 22, p. 18.

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Ahora bien, ya constitucionalizada la protección de los

derechos humanos de convencionalidad, como lo dijimos debemos

pronunciarnos en torno a los efectos que produce la aplicación del

medio de control de convencionalidad difuso por los jueces

nacionales, con relación al orden normativo interno; pero primero

haremos una somera narrativa en los orígenes del control difuso de

constitucionalidad, ya que esto tiene relación intrínseca con lo que

tratamos de explicar, para los efectos convencionales, según

veremos más adelante.

Como se sabe, tiempo atrás la Suprema Corte de Justicia de la

Nación había interpretado en un sentido inadecuado lo que

literalmente establece el artículo 133 de nuestra carta magna.25

25 Estos son los criterios que había sustentado la Corte del artículo en mención: “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que 'Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados'. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este alto tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia carta magna para ese efecto.” “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107,

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143

Pero no obstante que de acuerdo a la literalidad del precepto

la Corte Nacional dijo que el sentido del mismo debía entenderse

como que únicamente ella sería la que podría llevar a cabo el control

de constitucionalidad: lo que dio pie a un ejercicio concentrado para

la interpretación de los postulados insertos en el máximo

ordenamiento.

Sin embargo, en últimas fechas la Corte también en

consideración a las reformas constitucionales en materia de

derechos humanos —y creemos, que en gran medida debido a los

criterios de la CIDH— ha dado un golpe de timón. Pues ahora ha

dicho que también los jueces pueden y deben ejercer el control

constitucional cuando estén frente a un caso donde exista conflicto

entre la Constitución Federal y las normas constitucionales o leyes

locales, lo que se ha determinado llamar como control difuso.

La Corte pues, en torno a sus criterios emitidos, si se quiere de

manera subyacente y para aprovechar el momento, interpreta a la

par de lo que ha dicho la CIDH y con relación a la reforma

constitucional en derechos humanos, que a partir de esos postulados

se ejercerá por los jueces el control difuso de la constitucionalidad,

pero también reafirma que tienen la obligación de ejercer el medio de

control difuso de la convencionalidad aunque asimismo dice cuáles

serán los efectos tanto un supuesto como en otro.26 Veamos el

siguiente criterio:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN

UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD.- De conformidad con lo

un medio de defensa exprofeso [sic], por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.” 26 Cfr. Garmendia Cedillo, Xochitl, Control Difuso y Control Convencional de Constitucionalidad, Derecho Constitucional, pp. 12-13, Consultado el 16 de diciembre de 2015 en: http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/controldifusoycontrolconvencional.pdf

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144

previsto en el artículo1o. de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades

del país, dentro del ámbito de sus competencias, se

encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos

humanos contenidos en la Constitución Federal, sino

también por aquellos contenidos en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina

como principio pro persona. Estos mandatos

contenidos en el artículo 1o. constitucional,

reformado mediante Decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011,

deben interpretarse junto con lo establecido por el

diverso 133 para determinar el marco dentro del que

debe realizarse el control de convencionalidad ex

officio en materia de derechos humanos a cargo del

Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo

de control de constitucionalidad existente en

nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está

indicado en la última parte del artículo133 en relación

con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces

están obligados a preferir los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones en

contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.

Si bien los jueces no pueden hacer una declaración

general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los

derechos humanos contenidos en la Constitución y

en los tratados (como sí sucede en las vías de

control directas establecidas expresamente en los

artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están

obligados a dejar de aplicar las normas inferiores

dando preferencia a las contenidas en la

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145

Constitución y en los tratados en la materia. “Tesis P.

LXVIII/2011(9a), Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta Décima Época, 160-589, Libro III, Diciembre

de 2011, Tomo 1, Pág. 535, Tesis Aislada

(Constitucional).27

Queda claro que la visión ha cambiado, y por tanto que la

operatividad de la protección de los derechos humanos en sede

interna por vía constitucional se debe de ejercer de manera difusa,

pero es necesario decir que los efectos de este ejercicio solo aplica

en el sentido, como lo hizo evidente el mismo poder judicial de la

federación, de que los jueces locales solo pueden dejar de aplicar

una norma que consideran contraria a la constitución sin que tengan

que pronunciarse al respecto sobre su inconstitucionalidad y, por

ende, tampoco podrán invalidarla o anularla.

En este sentido, debemos entender que solo la Suprema Corte

de Justicia tiene el poder de hacer una declaratoria de

inconstitucionalidad, y por ende invalidar o expulsar del entramado

constitucional una norma que considera contradictoria a la norma

suprema para efectos futuros. En suma, sólo aceptan que los jueces

del fuero común puedan hacer un control difuso mediante una

interpretación conforme de las leyes en torno a lo que dispone la

constitución, con efectos inaplicativos. Esto quiere decir, a contrario

sensu, que los jueces del fuero común, sólo por medio del control

difuso de constitucionalidad, aplicarán una norma constitucional

federal dejando de lado las leyes ordinarias o lo dispuesto en las

mismas constituciones locales, cuando afecten derechos humanos.

Podríamos establecer que para los efectos competenciales aun

opera en el sistema constitucional mexicano un control constitucional

concentrado por la corte y otro difuso desarrollado por los jueces

locales, pero ambos con efectos distintos.

27 Las cursivas y negritas son nuestras.

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146

Por cuanto al control difuso de convencionalidad, debemos

recordar que el poder judicial máximo intérprete de nuestro sistema

jurídico, ha dado la pauta sobre la interpretación del ejercicio del

control convencional que, para nosotros como ya dijimos, es

obligatorio tanto cuando se es parte como cuando no en los juicios

contenciosos. —recuérdese que al abordar el tema la Corte dijo que

no contaba con facultades para pronunciarse respecto de las

resoluciones que emite la CIDH ni respecto de las consideraciones

que en ellas tomaba, sino que solo había que cumplir con lo resuelto,

en franca alusión a la obligación contraída por ser el Estado miembro

de la Convención Americana de los Derechos Humanos y a la

aceptación de la Jurisdicción de la CIDH; y así mismo a lo que ya

explicamos supra en torno a los criterios orientadores cuando no se

es parte pero además a lo dispuesto por el artículo 1º de la

Constitución, que hace referencia a la interpretación conforme—.

Pues bien, de acuerdo con el criterio de la Corte, los mismos

efectos de inaplicabilidad de las normas como en el control

constitucional se producirán en el control extremo difuso de

convencionalidad, cuando los jueces locales deban resolver un caso

en su sede, pero no cuando el control convencional lo ejerza el poder

judicial de la federación a través de la Corte. Así lo expresa

tajantemente al decir que el medio de control de convencionalidad

deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad

existente en nuestro país, y debemos entender que esto atañe

también a sus efectos porque remata diciendo: si bien los jueces no

pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o

expulsar del orden jurídico las normas que consideren

contrarias a los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los Tratados (como sí sucede en las vías de

control directas establecidas expresamente en los artículos 103,

105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de

aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas

en la Constitución y en los Tratados en la materia.

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147

Entendemos que la interpretación se orienta en el mismo

sentido, porque los jueces locales cuando observen que las

disposiciones internas están en conflicto con la Convención

Americana de los Derechos Humanos, no podrán hacer la

declaración de inconvencionalidad puesto que no cuentan con

competencia para ello, y por eso sólo aplicarán lo dispuesto en ella si

es que la interpretación se orienta a que por su conducto se otorgue

más eficacia proteccionista a los derechos humanos, con relación a

lo que establece, incluso, la misma Constitución Federal.

Tanto la Corte como la CIDH han interpretado el tema en una

misma orientación. De acuerdo con nuestra opinión, ello es así

porque por un lado para la alusión de los efectos del control

convencional la Corte dice que los jueces deben sujetarse a los

parámetros del control de constitucionalidad; y por otro, la CIDH en

su interpretación para la aplicación del control de convencionalidad

hace referencia a que para el ejercicio de este medio garantista se

deben considerar las competencias de las autoridades que estén

obligadas a ejercerlo.

Con respecto a la resolución de la CIDH, más allá de que

exista prima facie una contradicción al parecer por cuanto a que

expresa tajantemente que existe la obligación de aplicar el control de

convencionalidad en sede nacional, también matiza esto diciendo

que eso estará sujeto a ciertas circunstancias entre ellas la

competencia. No se puede decir que no y que si a la vez, sin entrar

con ello a una discusión sofista como a un callejón sin salida. Lo más

correcto es que de dicha interpretación se derive que la obligación

existe, pero no por el simple hecho de adoptar la postura a usanza

de la dogmática jurídica, es decir a ultranza; sino más bien se debe

hacer en el entendido de que opera una armonización interpretativa

en torno a un criterio proteccionista de los derechos humanos, atento

a los principios que subyacen a los mismos. Decir lo contrario, es

adoptar una postura reduccionista para que la protección de los

derechos humanos no surta, en los hechos, eficacia.

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Observemos en la parte de la resolución transcrita que dice

“evidentemente en el marco de sus respectivas competencias”.

Entendemos que se refiere no solo a la aplicación del control

convencional sino también a sus efectos, de tal suerte que al

ejercerse por los jueces locales estos deben ajustarse a los

parámetros del criterio de la Corte en relación con lo que establece

para el control de constitucionalidad, luego entonces los efectos del

análisis en las entidades federativas para efectos convencionales

tienen que ser también el de inaplicación de una norma

inconvencional.

También decimos esto porque recuérdese que uno de los

efectos del control de convencionalidad consiste en modificar las

normas internas cuando son inconvencionales; pero si las

autoridades que aplican el control de convencionalidad no tienen

competencia para realizar eso, quiere decir, al menos en el contexto

mexicano, que solo podrán ejercer la convencionalidad dejando de

aplicar la norma en conflicto, pero sin hacer nada más y por ende

aplicar el tratado o la convención que mejor protege, como ya lo

dijimos. La operación de modificación de las normas corresponderá a

otra autoridad que sí cuente con competencia para ello, máxime si se

trata de la Constitución Federal, pues en ese aspecto corresponderá

al constituyente permanente hacer la modificación ya sea por orden

de un tribunal de mayor envergadura como lo es la Suprema Corte

de Justicia de la Nación o bien motu propio. En ese orden de ideas,

diremos que en nuestro sistema jurídico se introdujo en materia de

inconvencionalidad, una figura que atañe al control concentrado de

inconvencionalidad con el que se podrán modificar normas

constitucionales, federales y de cualquier índole; y otra, que atañe al

control en extremo difuso de convencionalidad para los efectos de

inaplicación de normas.

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Ya para culminar, solo nos resta decir que, en este aspecto

que comentamos, también coincide Ferrer McGregor28 cuando habla

sobre los niveles de intensidad del ejercicio del medio de control, por

lo que nos dice:

Otro nivel es en aquellos países donde se ha aceptado

el control difuso, como en el nuestro, que ya cambió,

ahora existe el control difuso de constitucionalidad y de

convencionalidad, entonces ahora cualquier juez

ordinario puede dejar de aplicar una ley al caso

concreto. Otro nivel es el de los jueces federales que

pueden declarar la inconstitucionalidad,

inconvencionalidad del precepto.

V. Conclusiones

Los mecanismos para garantizar los derechos humanos,

varían según los sistemas jurídicos de que se trate; sin embargo,

convergen en el aspecto de que se erigen para llevar a cabo la

protección de esos derechos.

Es a partir de una de las resoluciones que emite la CIDH de

fecha 25 de noviembre de 2003, —la sentencia versa sobre el caso

Myrna Mack Chang vs Guatemala, mediante el voto razonado del

dilecto jurista mexicano, que a la sazón formaba parte de la corte

como Juez: el Dr. Sergio García Ramírez— cuando se empieza a

mencionar sobre el tópico del medio de Control de Convencionalidad.

La aplicación de los medios de control convencional y el

constitucional se realizan bajo el análisis e interpretación de dos

órdenes diferentes: uno nacional y el otro internacional.

28 Ferrer-McGregor, Eduardo, op. cit., nota 22, p. 23.

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Explica Ferrer McGregor, Siempre que se trate de interpretar

normas en materia de Derechos Humanos tenemos que acudir a esta

nueva pauta interpretativa que nos da el texto constitucional, que es

el párrafo del renovado artículo 1º constitucional.

En últimas fechas la Corte ha dado un golpe de timón, pues

ahora ha dicho que también los jueces pueden y deben ejercer el

control constitucional cuando estén frente a un caso donde exista

conflicto entre la Constitución Federal y las normas constitucionales o

leyes locales, lo que se ha determinado llamar como control difuso.

Queda claro entonces, que al menos en el contexto mexicano,

se forma una simbiosis entre el derecho constitucional interno y la

convención americana conjuntamente con lo que la CIDH ha dicho

en torno al Control Convencional y la protección de los Derecho

Humanos.

VI. Fuentes consultadas

Bibliográficas

Häberle, Peter, Constitución como cultura, 66 temas de Derecho

Público, traducción de Ana María Montoya, Instituto de

Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Bogotá,

2002.

Ferrer-McGregor, Eduardo, El Control de Convencionalidad y la

Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos,

serie azul temas internacionales, LXI Legislatura Cámara de

Diputados, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones

Parlamentarias, México, 2012.

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151

Jurisprudenciales

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA

CONSTITUCIÓN.

Época: Novena Época, Registro: 193435, Instancia: Pleno,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, p. 5,

Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 74/99.

CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN

EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Época: Novena Época, Registro: 193558, Instancia: Pleno,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, p. 18,

Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 73/99.

Internet

Carbonell, Miguel, Introducción General al Control de

Convencionalidad, artículo publicado en el libro El

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Carpizo, 2013, p.71. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de

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en México: Elementos Dogmáticos para una aplicación

práctica, Artículo consultado el 16 de diciembre de 2015 en:

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