el concepto de bien

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  • 8/6/2019 El Concepto de Bien

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    El concepto de bien

    a) Bien y cosa. El Cdigo Civil chileno no hace distingo entre

    las expresiones cosa y bien , aun cuando algunos Proyectos de

    Cdigo Civil, en particular el de 1853, s establecan algn

    tipo de distincin. En efecto, el artculo 688 del Proyecto de

    1853 sealaba que son bienes slo aquellas cosas que sean

    susceptibles de incorporarse al patrimonio.

    En general, en el derecho comparado tampoco se hace distincin

    entre los dos conceptos. Una excepcin la constituye el Cdigo

    Civil italiano de 1942, cuyo artculo 810 establece que son

    bienes las cosas que pueden constituirse en objeto de derechos.

    La civilstica tradicional identifica como cosa todo ente que no

    sea persona 1, y, a su turno, identifica como bien , toda cosa que

    cumpla los dos siguientes requisitos:

    i) Que preste alguna utilidad al hombre.

    ii) Que sea susceptible de apropiacin.

    Se establece, por consiguiente, una relacin de gnero a especie

    entre ambos conceptos, donde la cosa es el gnero y el bien la

    especie, es decir, todo bien es una cosa, pero no toda cosa es

    un bien.

    1 Para el concepto de persona en sentido jurdico, nos remitimos a loscontenidos del curso Derecho Civil I.

    1

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    Desde una perspectiva similar a la anterior, puede afirmarse que

    bien es toda cosa que posea valor de uso y valor de cambio . La

    distincin entre valor de uso y valor de cambio es introducida

    por vez primera por Aristteles en el Libro I de La Poltica 2 y

    ser popularizada despus por Marx en El Capital 3 .

    Toda mercanca, explica Marx, tiene dos dimensiones:

    i) Una dimensin cualitativa: enderezada a la satisfaccin de

    necesidades. Tal dimensin equivale al valor de uso.

    ii) Una dimensin cuantitativa: que equivale a la proporcin enque una mercanca es intercambiable por otra. Esta dimensin

    equivale al valor de cambio.

    El mediador entre diversos valores de uso es una especfica

    mercanca: el dinero. Se trata de una mercanca singular pues,

    como se comprende, su valor de uso es precisamente su valor de

    cambio. Y se pregunta Marx en El Capital cul es la fuente del

    valor de cambio, sealando que la fuente del valor es en

    definitiva el trabajo humano.

    Bien es, pues, toda cosa que posee valor de uso y valor de

    cambio. Con todo, si uno lee el Cdigo Civil chileno, advierte

    2 He aqu el pasaje : toda propiedad tiene dos usos que le pertenecenesencialmente, aunque no de la misma manera: el uno es especial a lacosa, el otro no lo es. Un zapato puede a la vez servir para calzar elpie o para verificar un cambio. Por lo menos puede hacerse de l estedoble uso. El que cambia un zapato por dinero o por alimentos con otroque tiene necesidad de l, emplea bien este zapato en tanto que tal,pero no segn su propio uso, porque no haba sido hecho para elcambio. Otro tanto dir de todas las dems propiedades; pues el cambioefectivamente puede aplicarse a todas, puesto que ha nacidoprimitivamente entre los hombres de la abundancia en un punto y de laescasez en otro de las cosas necesarias para la vida. Es demasiado

    claro, que en este sentido la venta no forma en manera alguna parte dela adquisicin natural (Pol. I, III).3 Lib. 1, Seccin 1, Cap. I.

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    que alguna de sus normas contempla una tercera dimensin del

    valor: el denominado valor de afeccin , que puede definirse como

    la relacin que existe entre una cosa y el universo afectivo de

    una persona. As, por ejemplo, el artculo 659 inciso 1 dispone,

    a propsito de ese modo de adquirir el dominio que es la

    accesin: Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho ms

    estimacin que la otra, la primera se mirar como lo principal y

    la segunda como lo accesorio. Y aade seguidamente el inciso 2:

    Se mirar como de ms estimacin la cosa que tuviere para su

    dueo un gran valor de afeccin.

    En resumen, es posible advertir en el Cdigo Civil chileno, tres

    distintas dimensiones del valor: valor de uso, valor de cambio y

    valor de afeccin. De las tres, la ms relevante en el Cdigo es

    indudablemente la del valor de cambio (se encuentra detrs de

    instituciones como la lesin, de clasificaciones como la que

    distingue entre actos gratuitos y onerosos, etctera). El valor

    de uso, por otra parte, tambin reviste importancia en

    determinadas instituciones, como es el caso de los llamados

    vicios redhibitorios , es decir, como expresa el artculo 1858,

    aquellos vicios, existentes al tiempo de la venta pero no

    declarados por el vendedor, que hacen que la cosa vendida no

    sirva para su uso natural, o slo sirva imperfectamente (en

    igual sentido los artculos: 1932, a propsito del contrato de

    arrendamiento y 2192 a propsito del contrato de comodato). Por

    ltimo, el valor de afeccin, que tambin se recoge, segn

    veamos en algunas disposiciones, como es el caso del artculo

    659 ya citado.

    3

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    b) Bien y objeto del acto jurdico. Como vimos en el curso

    anterior, la expresin objeto del acto jurdico designa un

    elemento estructural, esto es, un requisito de existencia de

    todo acto jurdico. En ese sentido, declara el artculo 1460 que

    Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms

    cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Es completamente

    obvio que no todo bien es objeto, al menos actual, de un acto

    jurdico.

    c) Bien y derecho subjetivo. Usualmente se afirma que los bienesson el objeto sobre que recaen los derechos subjetivos. Desde el

    punto de vista del Cdigo Civil chileno, sin embargo, lo

    anterior no puede sostenerse ya que, en concepto del Cdigo, los

    derechos subjetivos son bienes. En efecto, declara el artculo

    565 que Los bienes consisten en cosas corporales o

    incorporales, aadiendo enseguida que Corporales son las que

    tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos,

    como una casa, un libro, en tanto que Incorporales las que

    consisten en meros derechos , como los crditos, y las

    servidumbres activas. A mayor abundamiento, el artculo 576

    establecer despus que Las cosas incorporales son derechos

    reales o personales.

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    El Derecho de bienes en el Cdigo Civil chileno

    El Cdigo Civil chileno consta de cuatro libros. El Libro II,

    que se titula De los bienes y de su dominio, posesin, uso y

    goce, est formado por catorce ttulos que comprenden desde el

    artculo 565 al 950.

    Desde el punto de vista de sus antecedentes doctrinarios, una de

    las fuentes principales del Libro II es Pothier (particularmente

    los tratados que ese autor dedic al dominio y la posesin),

    adems de algunos otros juristas franceses menos conocidos como

    es el caso, por ejemplo, de Delvincourt.

    El Libro II presenta, adems, un fuerte tradicionalismo, un

    fuerte apego a las fuentes romanas: baste indicar, nada ms, que

    algunos de los artculos fueron transcritos textualmente de las

    Institutas de Gayo.

    Cabe que revisemos algunos de los principios fundamentales que

    inspiran el Libro II del Cdigo Civil chileno:

    i) En primer lugar, tiene como propsito explcito el fomentar

    la libre circulacin de los bienes (objetivo que se proclama

    expresamente en el Mensaje del Cdigo). Se trataba, desde un

    punto de vista sociolgico, de constituir mercados en el Chile

    oligrquico del siglo XIX.

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    ii) Se maneja, en segundo lugar, un concepto de la propiedad

    privada como derecho individual y absoluto. Individual por

    cuanto se radica bsicamente en el individuo y no en

    colectividades; y absoluto por cuanto confiere al dueo o

    propietario la mxima suma de potestades en relacin con la cosa

    sobre que recae su dominio.

    iii) En tercer lugar, se advierte una acentuada valorizacin y

    proteccin de la propiedad inmueble o raz (la tierra). No hay

    que olvidar que las clases dominantes de la poca eran clasesterratenientes.

    iv) Se recoge un principio de legitimacin de la propiedad que

    podemos denominar de legitimacin genealgica o de historia.

    v) Se intenta simplificar la terminologa legal existente hasta

    ese momento en materia de bienes, propsito que tambin se hace

    explcito en el mensaje pero que, no obstante y segn vamos a

    ver, en buena medida fracasa.

    Cabe que nos refiramos ahora, al sistema del Libro II del Cdigo

    Civil, a su organizacin:

    El Ttulo I del Libro II comienza con el artculo 565 el cual

    establece que los bienes son de dos clases: corporales o

    incorporales. La distincin fue tomada, como ya sabemos, de las

    Institutas de Gayo ( res corporalis res incorporalis ). Son

    cosas corporales las susceptibles de ser percibidas por los

    sentidos, en tanto que las cosas incorporales equivalen a los

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    derechos. Segn veremos, esta es una distincin que diversos

    cdigos en el derecho comparado no recogieron (como el francs,

    el alemn o el italiano).

    Entre los artculos 566 y 575 el Cdigo se refiere a las cosas

    corporales clasificndolas en muebles e inmuebles. De acuerdo

    con los artculos 567 y 568, la cosa ser mueble o inmueble

    segn sea o no posible trasladarla de un lugar a otro.

    Entre los artculos 576 y 581 el Cdigo se refiere a las cosas

    incorporales clasificndolas en derechos reales y derechos

    personales. Como ya hemos indicado, los derechos reales quedan

    definidos en el artculo 577 como aquellos que ejercemos sobre

    una cosa sin respecto a determinada persona. En cambio, derechos

    personales o crditos son, al decir del artculo 578, aquellos

    derechos que slo pueden reclamarse respecto de aquellas

    especficas personas que por un hecho suyo, o la sola

    disposicin de la ley, hayan contrado la obligacin

    correlativa.

    Esta fundamental clasificacin de los bienes, en muebles e

    inmuebles, da origen a travs del Cdigo, a dos estatutos

    reguladores notoriamente distintos. Veremos, en efecto, que el

    Cdigo contiene normas radicalmente distintas en relacin a los

    bienes muebles e inmuebles. Algunos de los aspectos en que

    apreciaremos esa diversa regulacin dicen relacin con: los

    modos de acceder a los bienes, los sistemas de proteccin, los

    contratos que pueden celebrarse en relacin con unos y otros,

    etctera.

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    El ttulo II se ocupa del derecho de propiedad o dominio,

    definido en el artculo 582 como el derecho real en una cosa

    corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; nosiendo contra la ley o contra derecho ajeno. Fluye, de la sola

    lectura, que la propiedad privada es concebida como un derecho

    absoluto y omnipotente desde el punto de las facultades que

    concede a su titular, es decir, se trata de la mxima suma de

    facultades que la ley reconoce a un sujeto de derecho enfrente

    de las cosas.

    Sumado a lo anterior, la propiedad es concebida adems como un

    derecho omnipresente desde el punto de vista de los bienes sobre

    los que sta puede recaer. Ello porque, de conformidad con el

    artculo 583, la propiedad puede recaer no slo sobre las cosas

    corporales, como desde luego anunciaba el artculo 582, sino que

    recae tambin sobre las cosas incorporales, o sea, sobre los

    derechos.

    Otra norma capital del Ttulo II es el artculo 588 en cuanto

    enumera los denominados modos de adquirir el dominio con lo que,

    en el fondo, provee de respuesta a la pregunta cmo se puede

    ser propietario en Chile? Tales modos de adquirir son:

    La ocupacin: regulada en el ttulo IV, artculos 606 y ss.

    La accesin: regulada en el ttulo V, artculos 643 y ss.

    La tradicin: regulada en el ttulo VI, artculos 670 y ss.

    La sucesin por causa de muerte.

    La prescripcin adquisitiva.

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    A la sucesin por causa de muerte el Cdigo le destina casi la

    totalidad del Libro III (dedicado bsicamente a materia

    sucesoria) en tanto que la prescripcin adquisitiva est tratada

    (lo mismo que la prescripcin extintiva) en el ttulo XLII del

    Libro IV, o sea, al final, tal como la trata el Cdigo Civil

    francs.

    A continuacin podemos dar una breve semblanza de cada modo de

    adquirir el dominio. Se trata, apenas, de una sinopsis, puesto

    que cada uno de ellos deber estudiarse con detalle msadelante.

    i) Ocupacin: modo de adquirir el dominio de las cosas que

    carecen de dueo a travs de la toma de posesin de las mismas.

    ii) Accesin: modo de adquirir el dominio por virtud del cual el

    dueo de una cosa pasa a serlo de lo que la cosa produce o de lo

    que se junta a ella.

    iii) Tradicin: modo de adquirir el dominio que consiste en la

    entrega que el dueo hace de una cosa a otra persona habiendo

    por una parte, intencin de transferir el dominio y, por la

    otra, la intencin y capacidad de adquirirlo.

    Veremos que, en nuestro sistema civil, para que en efecto se

    adquiera el dominio por medio de la tradicin es necesario que

    la dicha tradicin vaya antecedida de un ttulo , o sea, un

    contrato. Es el denominado sistema de ttulo y modo , distinto

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    del sistema existente en otros pases (como Francia por ejemplo)

    en donde la sola contratacin transfiere el dominio.

    Cmo se legitima la propiedad en Chile? De lo hasta aqu dichotendramos que responder que en Chile la propiedad se legitima

    jurdicamente invocando alguno de los tres modos de adquirir,

    esto es, ocupacin, accesin o tradicin. El problema que esto

    plantea, sin embargo, es que, por lo menos en el caso de las dos

    ltimas, para afirmar la legitimidad jurdica de nuestra

    propiedad tendramos que acreditar la legitimidad de lossucesivos propietarios anteriores a nosotros, lo que impondra

    una regresin al infinito, una suerte de prueba imposible.

    De ah que los Cdigos clsicos hayan introducido un mecanismo

    de rectificacin que atena el principio general de legitimacin

    genealgica del dominio. Dicho mecanismo es la:

    iv) Prescripcin adquisitiva: que podemos definir como un modo

    de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas posedo

    durante un cierto lapso de tiempo. Segn dijimos, ella est

    regulada en el Ttulo LXII del Libro IV, artculos 2492 y ss.

    De la misma definicin de prescripcin adquisitiva que acabamos

    de dar es posible advertir con claridad los elementos que la

    constituyen, a saber: la posesin y el tiempo.

    La posesin est tratada en el Ttulo VII del Libro II,

    artculos 700 y siguientes. El artculo 700 la define como la

    tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo.

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    En qu forma rectifica la prescripcin el principio general de

    legitimacin de carcter histrico o genealgico? La

    rectificacin opera en la medida en que el propio ordenamientojurdico le permite probar al poseedor que ha posedo la cosa,

    es decir, que la ha tenido con nimo de seor o dueo, durante

    un cierto tiempo. Acreditado lo anterior, el ordenamiento

    jurdico le atribuir el dominio de la cosa al poseedor.

    A su turno, los ttulos VIII a XI del Libro II tratan un

    conjunto de derechos reales, los cuales, en concepto del Cdigo

    Civil, equivalen a limitaciones al derecho de propiedad o

    desmembraciones de la misma. En ese sentido, se trata de

    derechos que no poseen una identidad normativa propia sino que

    se los concibe, ms bien, como derivaciones o desmembraciones

    del dominio. Tales derechos son:

    i) La propiedad fiduciaria: regulada en el Ttulo VIII,

    artculos 732 y siguientes.

    ii) El derecho real de usufructo: regulado en el Ttulo IX,

    artculos 764 y siguientes.

    iii) Los derechos de uso y habitacin: regulados en el Ttulo X,

    artculos 811 y siguientes.

    iv) Las servidumbres: reguladas en el Ttulo XI, artculos 820 y

    siguientes.

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    En lo que respecta finalmente a los ttulos XII, XIII y XIV,

    ellos contemplan determinadas acciones protectoras tanto del

    dominio como de la posesin. En otras palabras, estatuyen tales

    ttulos un sistema de proteccin a travs del cual el

    propietario y el poseedor tienen la posibilidad de solicitar el

    auxilio de la fuerza estatal con el fin de retener o recuperar

    el dominio o la posesin de la cosa.

    El Ttulo XII se ocupa de la accin reivindicatoria , que queda

    definida en el artculo 889 como aquella que tiene el dueo deuna cosa singular, de que no est en posesin, para que el

    poseedor de ella sea condenado a restitursela.

    Por su parte, los ttulos XIII y XIV, artculos 916 y

    siguientes, regulan las denominadas acciones posesorias.

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    Clasificaciones de los bienes

    En la presente seccin examinaremos las siguientes:

    1. Bienes corporales e incorporales.

    2. Bienes incorporales: derechos subjetivos.

    3. Bienes corporales materiales e inmateriales.

    4. Bienes corporales muebles e inmuebles.

    5. Bienes de consumo y medios de produccin.

    6. Bienes consumibles e inconsumibles.

    7. Bienes fungibles y no fungibles.

    8. Bienes sometidos a un sistema registral pblico y bienes no

    sometidos a un sistema registral pblico.

    9. Bienes de gnero y bienes de especie o cuerpo cierto.

    10. Bienes divisibles e indivisibles.

    11. Bienes presentes y futuros.

    12. Bienes singulares y universales.

    13. Bienes simples y bienes compuestos.

    14. Bienes principales y accesorios

    15. Bienes que equivalen a frutos y bienes que equivalen a

    productos.

    16. Cosas apropiables e inapropiables.

    17. Bienes comerciables e incomerciables.

    18. Bienes nacionales de uso pblico y bienes fiscales.

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    1. Bienes corporales e incorporales. El comentario segundo de

    las Institutas de Gayo recoge las ms importantes

    clasificaciones de los bienes que fueron manejadas por la

    jurisprudencia romana. Entre los nmeros 12 y 14 de dicho

    comentario se lee:

    unas cosas son corporales, otras incorporales. Son

    corporales las que se pueden tocar, como un fundo, un

    esclavo, un vestido, el oro, la plata y, de este mismo

    modo, otras innumerables cosas. Son incorporales lasque no se pueden tocar, como son las que consisten en

    un derecho, as una herencia, un usufructo, y las

    obligaciones de cualquier modo que se hayan contrado.

    Y acto seguido explica Gayo:

    No hace al caso que en la herencia se contengan cosas

    corporales, o que los frutos que se perciben de un

    fundo sean corporales, o que aquello que se nos debe en

    virtud de una obligacin sea generalmente corporal,

    como un fundo, un esclavo, una suma de dinero, pues el

    derechos mismo de sucesin, el derecho mismo de

    usufructo y el derecho mismo de obligacin son, en s

    mismos, incorporales.

    El mismo fragmento aparece recogido en el Digesto (1.8.1).

    En cuanto al origen de esta clasificacin de las cosas en

    corporales e incorporales, de acuerdo con el profesor Raymond

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    Monier 4, el paso de dicha distincin desde los dominios de la

    filosofa al mbito del derecho, habra tenido lugar en la poca

    de fines de la Repblica e inicios del Alto Imperio. El

    antecedente ms claro e inmediato con que cuenta el citado texto

    de Gayo lo constituira segn Monier- el siguiente pasaje de

    Sneca:

    Etiam nunc est aliquid superius quam corpus. Dicimus

    enim quaedam corporalia esse, quaedam incorporalia, ()

    illud cui nomen modo parum proprium inposuimus, quodest. Sic enim in species secabitur, ut dicamus quod

    est, aut corporale est aut incorporale () quod est

    nec visu, nec tactu, nec ullo sensu conprenditur :

    cogitabile est.

    Durante la misma poca, en un texto raramente citado,

    Quintiliano se expresa as: ius, quod sit incorporale,

    apprehendi manu onn posse. Es la primera vez dir Monier- que

    vemos establecer un vnculo entre los derechos y las cosas.

    El examen de otros textos nos revela usos relacionados con el

    que aparece presupuesto por la distincin de Gayo, pero que

    obedecen en definitiva a concepciones diferentes. Uno de ellos

    nos lo ofrece Lucrecio, cuando elabora, en su De Rerum Natura ,

    sobre la naturaleza de las cosas. ste habla de corpora , pero lo

    hace en referencia a todo lo que existe, y para sealar que lo

    dems es vacuum . Por su parte, Cicern 5, sin hablar de cosas

    4 Monier, Raymond. La date dapparition du dominium et de ladistinction juridique des res en corporales et incorporales . En: Studiin Onore di Ciro Solazzi. Napoli, 1948, p. 357 y ss.5 Topic ., V, 26-27.

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    incorporales, lleg a distinguir las cosas que existen de

    aquellas que el espritu concibe. Pero estas distinciones no

    alcanzan todava el carcter neto y preciso que se aprecia en

    textos como el de Sneca o el de Gayo, los cuales exhiben una

    marcada influencia de la filosofa griega, sobre todo epicrea.

    Si revisamos otra de las fuentes que guiaron a Andrs Bello en

    la elaboracin del Libro II, concretamente el Cdigo de Las

    Siete Partidas, observaremos que Las Partidas no confirieron

    gran protagonismo a la clasificacin de las cosas en corporalese incorporales, la cual slo aparece invocada a propsito de la

    posesin. En efecto, la partida tercera, ttulo XXX, ley primera

    define como sigue:

    Posesion tanto quiere decir como ponimiento de pies: et

    segunt dixeron los sabios posesion es tenencia

    derechurera que home ha en las cosas corporales con

    ayuda del cuerpo et del entendimiento; ca las cosas que

    no son corporales, asi como las servidumbres que han

    las unas heredades en las otras, et los derechos por

    que home demanda sus debdas et las otras cosas que non

    son corporales semejantes destas, propiamente non se

    pueden poseder nin tener corporalmente; mas usando

    dellas aquel quien pertenece el uso, et

    consintindolo aquel en cuya heredat lo ha, es como

    manera de posesion 6.

    6 Las Siete Partidas Del rey Don Alfonso El Sabio . Madrid: ImprentaReal, 1807, tomo II, p. 748.

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    Los cdigos modernos tendieron a abandonar la distincin entre

    cosas corporales e incorporales, y en general, no la recogieron

    como uno de sus criterios sistemticos generales, por lo que, o

    bien se la omite, o slo se la recepciona indirectamente a

    propsito de alguna materia particular. El rol preeminente

    aparece ocupado en todo caso por otra clasificacin de raigambre

    romana: res mobile , res inmobile .

    El Cdigo Civil chileno, de un modo ms bien indito en el

    Derecho comparado, recoge como mxima clasificacin de las cosas( summa divissio rerum ) aquella que distingue entre cosas

    corporales e incorporales. En efecto, el artculo 565, que

    inaugura el Libro II dedicado a los bienes, as como a su

    dominio, posesin, uso y goce, establece en su inciso primero

    que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Y

    acto seguido, los incisos segundo y tercero, proceden a definir

    una y otra categora: Corporales son las que tienen un ser real

    y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un

    libro; Incorporales las que consisten en meros derechos, como

    los crditos y las servidumbres activas.

    Dado que el Cdigo chileno adopta aunque con variaciones segn

    se ver- la precitada clasificacin de Gayo, parece razonable

    extender a aqul la crtica dirigida por Planiol contra la

    clasificacin romana: Esta distincin sostena Planiol- no

    tiene sentido, pues consiste en poner de un lado las cosas y de

    otro los derechos; es decir, dos categoras que no tienen ningn

    carcter comn siendo de naturaleza profundamente diferente. Una

    clasificacin no puede servir ms que para distinguir las partes

    17

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    de un mismo todo. La oposicin que se hace entre los derechos y

    las cosas concluye- no es una clasificacin; es una comparacin

    incoherente 7.

    La clasificacin del artculo 565 se erige as en la

    clasificacin fundamental de las cosas en el sistema civil

    chileno. Las categoras de mueble e inmueble, que en otros

    ordenamientos conforman la divisin fundamental, constituyen en

    el texto chileno dos subclases al interior de la categora de

    las cosas corporales. Y de otra parte, los derechos subjetivos,no meramente los reales y personales sino en rigor cualquier

    derecho (ya que la norma no distingue), no son sino especies

    pertenecientes al gnero de las cosas incorporales. As lo

    declara expresamente el artculo 576.

    Sobre la base de la clasificacin del artculo 565 se desarrolla

    a lo largo de todo el Libro II una suerte de dualidad

    sistemtica: constantemente el Cdigo concibe y describe las

    instituciones que regula como si ellas alcanzaran nicamente a

    las cosas corporales, para extender despus, con o sin

    variaciones, esa misma regulacin a las cosas incorporales, es

    decir, a los derechos subjetivos.

    As sucede, por ejemplo, al tratar la propiedad. El artculo 582

    define a la propiedad como el derecho real en una cosa

    corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no

    siendo contra la ley o contra derecho ajeno, para agregar

    7 Planiol, Marcel. Tratado Elemental de Derecho Civil . Los Bienes .Mxico: Ed. Jos Cajica, p. 33. En la jerga de los filsofos,tendramos que decir que Planiol acusa a Gayo de incurrir en un errorcategorial.

    18

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    19/65

    despus, casi como por aadidura, en el artculo 583: Sobre las

    cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. Lo

    propio sucede en materia de posesin, como se advierte al

    relacionar las normas de los artculos 700 y 715. Lo mismo en

    materia de tradicin, y tambin a propsito de la accin

    reivindicatoria, por cuanto el artculo 890 expresa que pueden

    reivindicarse las cosas corporales, races y muebles. A lo que

    el artculo 891 aade, con una norma de redaccin no del todo

    afortunada, Los otros derechos reales pueden reivindicarse como

    el dominio, excepto el derecho de herencia (ste ltimo produce

    la accin de peticin de herencia).

    La concepcin de los derechos subjetivos como cosas tiene

    importantes consecuencias en la operatividad del sistema civil,

    las cuales se han extendido luego al conjunto del sistema

    jurdico. Dado que los derechos son considerados cosas

    incorporales, y atendido que el mismo Cdigo Civil reconoce

    propiedad sobre esa clase de cosas (artculo 583), es claro,

    entonces, que existe en Chile propiedad sobre los derechos,

    configurndose as aquello que la doctrina comparada denomina un

    sistema de derechos sobre derechos . Incluso se produce el

    absurdo de que el propietario no slo es titular de su derecho

    de propiedad sino que al mismo tiempo es propietario de su

    derecho de propiedad, y as sucesivamente en una regresin

    infinita.

    En su da, Luis Claro Solar entendi que este sistema

    desarrollado por el Cdigo chileno constitua un importante y

    19

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    20/65

    provechoso avance para la ciencia jurdica, opinin que

    confront con las tesis opuestas que defendiera Bonnecase 8.

    La forma en que Bello recogi la clasificacin de las cosas encorporales e incorporales resulta extravagante no slo en

    relacin al derecho comparado (en efecto, ninguno de los cdigos

    europeos ms importantes la recoge, ni el francs, ni el alemn,

    ni el italiano, tampoco el espaol ni el portugus), en rigor,

    la sistematizacin de Bello tampoco se cie a las fuentes

    histricas. Para empezar, la generalidad de la doctrina que erapredominante a la poca de elaboracin del Cdigo, era reticente

    a organizar el tratamiento de los bienes a partir de esta

    clasificacin, pero Andrs Bello sigui en esta parte el plan

    del tratadista Delvincourt, quien tambin adoptaba como

    clasificacin fundamental la de cosas corporales e incorporales,

    y como secundaria la de muebles e inmuebles. Tambin las

    definiciones de cosa corporal e incorporal estn tomadas, casi

    textualmente, ms que de las propias fuentes romanas, de

    Delvincourt. Y hay que sealar, en segundo lugar, que Bello se

    aparta incluso del esquema de Gayo, puesto que, mientras las

    Institutas hacen de los derechos subjetivos un caso, entre

    otros, de las cosas incorporales, Bello hace de los derechos

    subjetivos la totalidad de la clase de las cosas incorporales.

    El hecho es que la cosificacin de los derechos que qued

    plasmada en nuestro Cdigo Civil y a partir de 1980 tambin en

    el artculo 19 nmero 24 de la Constitucin Poltica- ha tenido

    8

    Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno yComparado. Santiago: Editorial Jurdica de Chile, 1979, t. VI, pp. 331y 332.

    20

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    21/65

    importantes consecuencias prcticas. Entre otras, se lo ha

    utilizado para argumentar contra la aplicacin retroactiva de

    leyes en materia civil (sobre la base de que eso vulnera

    derechos contractuales sobre los que se tiene propiedad);

    tambin ha servido para articular la asignacin de bienes

    pblicos (as, por ejemplo, en el artculo 5 del Cdigo de

    Aguas, a cuyo tener se tiene propiedad sobre el derecho de

    aprovechamiento de aguas); y ms generalmente, ha franqueado el

    uso de la accin constitucional de proteccin (artculo 20 de la

    Constitucin Poltica) en defensa de toda clase de derechos y

    situaciones jurdicas.

    2. Bienes incorporales: derechos subjetivos. Se observ en la

    seccin anterior que la distincin hecha por Gayo entre las

    cosas corporales y las incorporales se diferencia de aquella que

    estableci Bello en el artculo 565 del Cdigo Civil, porque,

    para Gayo, los derechos son slo un caso, entre otros, de cosas

    incorporales, mientras que para Bello los derechos subjetivos

    agotan la clase de las cosas incorporales. En otras palabras, de

    acuerdo con el artculo 565 del Cdigo Civil chileno, la clase

    de las cosas incorporales est formada nica y exclusivamente

    por los derechos. Se advierte, asimismo, que el artculo 565 no

    introduce ningn elemento de juicio adicional que haga suponer

    que ciertos derechos puedan quedar excluidos de la clase de las

    cosas incorporales. De donde se sigue entonces que, a la luz del

    artculo 565: a) todo derecho subjetivo es una cosa incorporal;

    b) slo los derechos subjetivos son cosas incorporales.

    21

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    Si nos concentramos en los derechos ms recurrentes en el mbito

    del Derecho Civil, la clasificacin ms amplia posible es

    aquella que distingue entre derechos patrimoniales y extra-

    patrimoniales. Pertenecen a la primera categora los derechos

    concedidos para la satisfaccin de intereses econmicos,

    susceptibles, en principio, de valoracin en dinero; mientras

    que los derechos subjetivos extra-patrimoniales se encaminan

    fundamentalmente a llenar intereses morales o, en general, no

    evaluables pecuniariamente.

    En el mbito de los derechos extra-patrimoniales cabe distinguir

    todava dos clases o tipos de derechos subjetivos:

    a) Los denominados derechos de la personalidad (derecho a la

    vida, al honor, a la propia imagen, etctera). Dado que estos

    derechos equivalen a derechos fundamentales de la persona

    humana, cuyo reconocimiento y proteccin suele asegurarse en las

    mismas cartas constitucionales (as, v.gr., en el artculo 19 de

    la Constitucin Poltica), lo mismo que en instrumentos de

    alcance internacional, la naturaleza privada de sus regulaciones

    es ms que dudosa. Puede decirse, en consecuencia, que se trata

    generalmente de derechos subjetivos pblicos cuyo carcter

    esencial los hace incidir en la generalidad del ordenamiento

    jurdico incluido el Derecho privado.

    b) Derechos de familia. Se trata en este caso de derechos que el

    sistema jurdico reconoce a los individuos en su calidad de

    miembros de una familia y por lo general con la finalidad de que

    stos puedan demandar determinadas prestaciones de parte de

    otros miembros de sta.

    22

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    De nuevo el carcter privado de las regulaciones que conciernen

    a este tipo de derechos subjetivos es altamente dudoso, dada la

    naturaleza de los intereses involucrados y las fuertesrestricciones a la autonoma de los individuos que de ello se

    siguen. Como observa el espaol Lasarte, la tensin pblico-

    privado deriva en este caso de la dificultad para determinar con

    certeza:

    si el grupo al que se viene denominando familia

    se ha de adscribir al ncleo de la esfera de

    poder de la persona o bien al crculo de

    actuacin del grupo social organizado 9.

    Por otra parte, y en lo que respecta al mbito de los derechos

    patrimoniales, la clasificacin fundamental 10 es aquella que

    obliga a distinguir entre derechos reales y derechos personales;

    a ella nos hemos referido con detalle en la unidad anterior.

    3. Bienes corporales materiales e inmateriales. Dada la forma en

    que fueron definidas en el Cdigo Civil las categoras de cosa

    corporal e incorporal, es evidente que dicha clasificacin no es

    coextensiva a la de cosas materiales e inmateriales. Hay que

    sealar, ante todo, que a diferencia de lo que sucede en otras

    legislaciones, la clasificacin de las cosas en materiales e

    9 Lasarte lvarez, Carlos. Principios de Derecho Civil . Tomo I. Madrid:Trivium, 1992, p. 33.10 Al margen de otras categoras especficas conocidas por la doctrinacivil como es el caso de los llamados derechos potestativos , que secaracterizan por no tener como correlato ninguna obligacin por parte

    de nadie, y que por lo mismo no se ajustan bien a la fisonoma de losderechos reales ni personales (as sucede, verbigracia, con ciertasfacultades y derechos de opcin).

    23

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    24/65

    inmateriales, no fue recogida por nuestro Cdigo Civil, por lo

    que su definicin es, entre nosotros, una cuestin estrictamente

    doctrinaria.

    En nuestra opinin, es preciso distinguir aquellas cosas que son

    perceptibles por los sentidos ( quae tangi possunt ) de aquellas

    que no lo son y que slo pueden concebirse intelectualmente

    ( quae tangi non possunt ). Las primeras son cosas corporales y a

    la vez materiales; las segundas en tanto son inmateriales,

    aunque no necesariamente incorporales en el sentido de nuestroCdigo Civil, pues no necesariamente han de consistir en

    derechos subjetivos. Las obras del intelecto, por ejemplo, o

    sea, aquello que el artculo 584 denomina producciones del

    talento o del ingenio (como una obra literaria o una

    invencin), son cosas inmateriales pero no incorporales 11 . Las

    energas, en cambio, en la medida en que sean perceptibles por

    los sentidos, son cosas corporales en el sentido de nuestro

    Cdigo Civil, pues no son derechos, y a la vez son cosas

    materiales.

    4. Bienes corporales muebles e inmuebles. Esta clasificacin

    aparece referida en las Institutas de Gayo (nmero 42 del

    comentario II) a propsito de la usucapin como modo de adquirir

    el dominio. Al hacer esta clasificacin, Gayo se remite a la Ley

    de las XII Tablas. Cabe observar, no obstante, que la distincin

    fundamental en Gayo era aquella que se estableca entre las

    11 Nos parece que tambin podran catalogarse como cosas inmateriales,pero no incorporales, ciertos activos patrimoniales, a los que suele

    aludirse como intangibles : clientela, prestigio, nombre comercial,entre muchos otros. Cfr. Ducci Claro, Carlos. Derecho Civil. ParteGeneral . Santiago: Editorial Jurdica de Chile, 2010, p. 194.

    24

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    25/65

    cosas mancipi y las nec-mancipi (fundada, como es sabido, en el

    valor de los bienes de acuerdo a su localizacin y uso).

    Distinto estatuto jurdico de los bienes muebles e inmuebles enel Cdigo Civil chileno.

    4.1. Diferencias en relacin con los llamados modos de adquirir

    el dominio. Tales modos se enumeran en el artculo 588 del

    Cdigo Civil y son los siguientes: ocupacin, tradicin,

    accesin, prescripcin y sucesin por causa de muerte (hay quien

    agrega la ley lo cual es un error).

    La ocupacin, segn expresa el artculo 606, es un modo de

    adquirir el dominio por medio de la aprehensin material de las

    cosas que no pertenecen a nadie (se trata de res nullius , o sea,

    cosas que nunca tuvieron dueo, o res derelictae , que tuvieron

    dueo pero fueron abandonadas por l para que las poseyera el

    primero que las encontrare).

    Pues bien, de acuerdo con el artculo 590, pertenecen al Estado

    todas las tierras que situadas dentro de los lmites del

    territorio nacional no tengan otro dueo.

    En consecuencia, no hay res nullius tratndose de inmuebles,

    porque si no pertenecen a nadie siempre pertenecern al Estado.

    La ocupacin, por consiguiente, slo procede respecto de las

    cosas muebles.

    En cuanto a la accesin no existen a este respecto diferencias

    relevantes

    25

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    La tradicin, a su turno, es un modo de adquirir el dominio

    regulado en el ttulo VI del libro II el cual se define en el

    artculo 670 (

    La tradicin es un modo de adquirir el dominio de

    las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a

    otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de

    transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de

    adquirirlo ).

    Es comn afirmar que la tradicin requiere de la concurrencia decuatro elementos, a saber:

    a) Presencia de dos personas: tradente y adquirente.

    b) Consentimiento de esas dos personas. Se trata de un acto

    jurdico bilateral (convencin).

    c) Existencia previa de un ttulo traslaticio de dominio (como

    es el caso, por ejemplo, de un contrato de compraventa).

    d) Entrega o traslado posesorio de la cosa sobre que recae el

    dominio que se trata de transferir. Este ltimo es el requisito

    fundamental de la tradicin.

    Pues bien, la entrega o traslado posesorio de las cosas es

    distinta segn se trate de una cosa mueble o inmueble.

    Tratndose de cosas muebles, su entrega o traslado posesorio (su

    tradicin en buenas cuentas) se realiza por alguno de los modos

    que establece el artculo 684 (permitir la aprehensin material

    de la cosa, mostrarla, entregar las llaves, etc.).

    26

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    Tratndose en cambio de cosas inmuebles, la tradicin se hace

    del modo previsto en el artculo 686, esto es, mediante la

    inscripcin del ttulo traslaticio de dominio en el registro del

    Conservador de Bienes Races. En otras palabras, no basta la

    sola entrega de un inmueble para poder tradirlo; es necesaria

    adems su inscripcin en el registro del Conservador.

    Desde el punto de vista emprico o de la prctica es bastante

    frecuente, sobre todo en sectores populares, que se celebren

    compraventas de bienes races sin que se practique despus lacorrespondiente inscripcin registral. Esa es la situacin que

    se ha intentado abordar a travs de la dictacin del D.L. 2695,

    de 21 de julio de 1979, el cual fij normas para regularizar la

    posesin de la pequea propiedad raz y para la constitucin del

    dominio sobre ella. Nos referiremos a l ms adelante.

    Veamos ahora diferencias, entre muebles e inmuebles, en punto a

    la sucesin por causa de muerte. sta constituye un modo de

    adquirir el dominio tanto de las cosas corporales muebles como

    inmuebles. Por lo mismo, una vez que fallece el causante, se

    adquiere el dominio tanto de los muebles como de lo inmuebles

    que formen parte de la maza hereditaria.

    La diferencia se halla establecida en el artculo 688 del Cdigo

    Civil: el heredero de un inmueble carece de la facultad de

    disponer del dicho inmueble mientras no obtenga el decreto de

    posesin efectiva y mientras no efecte las inscripciones

    previstas por el propio artculo 688.

    27

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    Distinta es la situacin tratndose de bienes muebles, pues, en

    este caso, se puede disponer de tales bienes sin necesidad de

    inscripcin alguna.

    Denomnase posesin efectiva a un trmite hoy judicial o

    administrativo el cual se traduce en acreditar ante el rgano

    jurisdiccional o administrativo: en primer lugar, la muerte del

    causante y, en segundo lugar, la calidad de heredero de que

    gozan los solicitantes, calidad que se acredita por dos vas:

    exhibiendo el testamento o acreditando el parentesco.

    Por ltimo, en lo que respecta a la prescripcin: sta est

    definida en el artculo 2492 (ttulo XLII del libro IV) y es un

    modo de adquirir el dominio el cual, grosso modo, se configura

    por la concurrencia de dos elementos:

    a) Posesin de la cosa de que se trata.

    b) Transcurso de un determinado lapso de tiempo.

    Existen aqu diferencias segn se trate de cosas muebles o

    inmuebles con respecto a cada uno de esos elementos:

    a) Con respecto a la posesin: el rgimen posesorio de las cosas

    muebles es diverso del de las cosas inmuebles (segn se ver con

    detalle ms adelante).

    b) Con respecto al tiempo: el lapso necesario para prescribir

    una cosa mueble es de 2 aos (cuando se dan los requisitos para

    que opere la denominada prescripcin ordinaria); en cambio, el

    28

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    lapso para prescribir un inmueble (concurriendo prescripcin

    ordinaria) es de cinco aos.

    4.2. Diferencias relacionadas con el rgimen posesorio. ElCdigo Civil chileno contempla un diverso rgimen posesorio para

    las cosas muebles y las inmuebles. Por rgimen posesorio ha de

    entenderse el conjunto de reglas que establecen el modo de

    adquirir, conservar y perder la posesin de una cosa.

    La posesin de una cosa mueble se adquiere, en general, por la

    aprehensin material de la cosa por parte de un sujeto de

    derecho sumada al nimo de seor y dueo (lo que Savigny llamaba

    el corpus y el animus). A su turno, se conserva la posesin de

    un bien mueble reteniendo el animus aunque se carezca del

    corpus. En fin, se pierde la posesin de un mueble cuando se

    pierde el animus. Mas cundo se pierde el animus? Por medio de

    un acto jurdico en que el sujeto se desprende del animus .

    Por otra parte, el rgimen posesorio de las cosas inmuebles es

    en Chile radicalmente distinto del de las cosas muebles porque

    respecto de los inmuebles opera la regla segn la cual: la

    posesin se adquiere por la inscripcin en el registro del

    Conservador de Bienes Races; se conserva dicha posesin en

    tanto la inscripcin est vigente; y se pierde la posesin del

    inmueble mediante la cancelacin de la inscripcin.

    Cabe afirmar, en consecuencia, que en Chile la posesin de

    bienes inmuebles se organiza en torno a un sistema registral

    pblico.

    29

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    4.3. Diferencias relacionadas con la contratacin. Enfrente de

    la contratacin es tambin posible advertir diferencias entre

    muebles e inmuebles. Como sabemos, los contratos se clasificanen reales, solemnes y consensuales (artculo 1443).

    La compraventa de bienes muebles pertenece a la categora de los

    contratos consensuales, es decir, basta para que el contrato

    est perfecto con el solo consentimiento de las partes. En

    cambio, la compraventa de un bien inmueble o raz es un contrato

    solemne, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 1801 inciso

    2: para que la venta est perfecta es necesario que sta se

    otorgue mediante escritura pblica (esa es la especfica

    solemnidad exigida por el legislador).

    Siempre en relacin con la contratacin, es tambin diverso el

    rgimen de cauciones a que puede ser sometido uno y otro tipo de

    bien. El concepto de caucin est definido en el artculo 46 del

    Cdigo Civil (toda obligacin que se contrae para asegurar el

    cumplimiento de otra obligacin propia o ajena).

    As, la prenda que ya estudiamos, es un tipo de caucin real que

    recae especficamente sobre cosas muebles; en tanto que la

    hipoteca es una caucin real que slo recae sobre bienes

    inmuebles.

    4.4. Diferencias con respecto a los derechos reales. Como se

    sabe, slo los derechos reales pueden constituirse directamente

    sobre cosas corporales puesto que los derechos personales o

    30

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    crditos recaen ms bien sobre conductas humanas al margen de

    que stas puedan recaer, a su vez, sobre cosas.

    Pues bien, hay derechos reales que pueden recaer por modoindistinto sobre cosas muebles o inmuebles (as ocurre con el

    dominio, el derecho real de herencia, el usufructo). Pero hay

    otros derechos reales que slo pueden recaer sobre uno u otro

    tipo de bienes: la prenda, por ejemplo, slo recae sobre

    muebles; en tanto que los derechos de habitacin, servidumbre,

    censo e hipoteca todos ellos slo pueden recaer sobre cosascorporales inmuebles.

    4.5. Diferencias en cuanto a la proteccin de los incapaces. Los

    incapaces carecen por modo general de la capacidad de actuar por

    s mismo, y en consecuencia su patrimonio resulta administrado

    por quien los representa. Cuando hay inmuebles en dicho

    patrimonio, las reglas de administracin a las que ha de ceirse

    el representante resultan ms estrictas que tratndose de bienes

    muebles. As, por ejemplo, el padre para enajenar un inmueble

    del hijo requiere de autorizacin judicial.

    4.6. Diferencias relacionadas con el rgimen de sociedad

    conyugal. Enfrente del matrimonio definido en el artculo 102

    del Cdigo Civil es preciso distinguir dos cosas: a) Por una

    parte, las relaciones personales entre los cnyuges; b) por otra

    parte, las relaciones patrimoniales entre los cnyuges.

    El Derecho Civil contempla reglas destinadas a regular ambos

    tipos de relaciones. En lo que toca a las reglas que regulan las

    31

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    32/65

    relaciones patrimoniales, a ese conjunto de reglas se las

    denomina rgimen patrimonial del matrimonio . En el Cdigo Civil

    y en la ley chilena existe como rgimen patrimonial del

    patrimonio de carcter general o supletorio la llamada sociedad

    conyugal enfrente de la cual es posible advertir (en lo

    fundamental, ya se ver la complejidad de esto al estudiar

    familia) dos patrimonios o haberes: a) Por una parte, el haber

    propio de cada uno de los cnyuges; b) y por otra parte, el

    denominado haber social que permanece en comn a ambos cnyuges

    y que se va a liquidar al momento de disolver la sociedad

    conyugal.

    Pues bien: mientras los inmuebles que los cnyuges tenan al

    tiempo de contraer matrimonio, y los que despus adquirieron a

    ttulo gratuito, no se incorporan al haber social (sino que

    permanecen en el haber propio del respectivo cnyuge), no ocurre

    as con los bienes muebles los cuales s se incorporan al haber

    social.

    4.7. Diferencias en cuanto a las acciones protectoras. Sealemos

    las dos siguientes:

    a) Las cosas corporales inmuebles estn dotadas, para defender

    su posesin, de las llamadas acciones posesorias, las cuales

    estn definen en el artculo 916 del Cdigo Civil (y regladas en

    los ttulos XIII y XIV del Libro II).

    32

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    b) La accin de rescisin por lesin enorme slo procede, como

    ya se sabe, tratndose de la compraventa o permuta de bienes

    races. Pero no es posible accionar de rescisin invocando

    lesin enorme cuando se trata de la compraventa o permuta de una

    cosa mueble.

    Como se sabe, la lesin es un evento de rescisin que mira al

    valor de cambio de las cosas, lo que significa que el Cdigo

    Civil chileno (desde su ptica decimonnica) protege el valor de

    cambio de las cosas races pero no el de los muebles.

    4.8. Diferencias en el Cdigo Penal. El distinto estatuto legal

    de los bienes muebles e inmuebles se trasunta incluso en el

    Cdigo Penal: as, es posible advertir diversos tipos penales

    segn se atente contra la propiedad de una cosa mueble o

    inmueble con penalidades tambin diferentes (Vase: robo, hurto,

    usurpacin).

    Concluido este catlogo general de diferencias, particularmente

    al interior del Cdigo Civil, en el tratamiento legal de las

    cosas muebles e inmuebles, la pregunta que cabe plantearse es:

    A qu se debe este diverso tratamiento y por qu se protege con

    mayor vigor a los inmuebles?

    Uno podra pensar que se trata de una distincin impuesta por la

    naturaleza de las cosas (asumiendo as un punto de vista

    iusnaturalista ). Pero si uno atiende a la historia del asunto se

    da cuenta de que no es esa la razn. El Cdigo Civil (como

    cualquier otra ley) es un instrumento de control social, y por

    33

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    consiguiente, para comprender sus definiciones hay que prestar

    atencin al entorno social donde ste se gesta (las

    instituciones no se explican a s mismas, observaba Marx).

    En Chile, al tiempo de la dictacin del Cdigo Civil la mayor

    parte de la poblacin vive en las haciendas. El centro urbano y

    el obrero industrial todava prcticamente no existen. Existe

    una estructura social bsicamente oligrquica (en el sentido de

    Max Weber y no en el de Aristteles), esto es, la dominacin se

    basa sobre todo en la posesin de la tierra. Esto contribuye aexplicar el lugar privilegiado que ocupa la propiedad raz en la

    mente del legislador decimonnico.

    4.2. Examen pormenorizado de la clasificacin de las cosas

    muebles e inmuebles .

    El Cdigo civil concibe la distincin entre bienes muebles e

    inmuebles como una sub-clasificacin de las cosas corporales, si

    bien, por modo reflejo, esta distincin aparece extendida

    tambin a las cosas incorporales, o sea, a los derechos.

    La distincin mueble-inmueble aparece regulada en el prrafo 1

    del Ttulo I del Libro II (artculos 566-575).

    El artculo 567 conceptualiza a las cosas cosas muebles como

    aquellas que pueden transportarse de una lugar a otro, ya sea

    por s mismas (caso de los muebles semovientes), o bien con el

    auxilio de una fuerza externa (caso de los muebles inanimados).

    34

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    35/65

    A su turno, el artculo 568 define las cosas inmuebles como

    aquellas que no pueden trasladarse de un lugar a otro.

    De ah que la doctrina distinga entre inmuebles por naturaleza einmuebles por adherencia. Como se comprende, los llamados

    inmuebles por adherencia, son bienes muebles, pero que se los

    adjetiva de inmuebles en cuanto adhieren de forma permanente a

    un inmueble. El artculo 569 se ocupa en particular del caso de

    las plantas, para determinar que, mientras stas se encuentren

    en macetas, se las considera bienes muebles, en tanto que siarraigan al suelo, se las considera inmuebles por adherencia.

    Inversamente, el artculo 571 configura una especial categora

    de bienes muebles: los llamados muebles por anticipacin: se

    trata de bienes que en principio son inmuebles pero que se

    consideran muebles, aun antes de su separacin, para el solo

    efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de una persona

    distinta del dueo (as, por ejemplo, las manzanas que penden

    del rbol, y que para ser vendidas, son reputadas muebles). Este

    artculo 571 debe confrontarse con los artculos 685 y 1801

    inciso 3. El artculo 685 establece que la tradicin de los

    muebles por anticipacin se realiza mediante la separacin. En

    tanto que el artculo 1801 inciso 3 indica que la compraventa

    de los muebles por anticipacin se efecta de manera consensual.

    Y cabe todava relacionar el concepto de mueble por anticipacin

    con otras dos disposiciones del Cdigo Civil. Se trata de los

    artculos 2420 y 2423, referidos al contrato de hipoteca. En

    particular, esos artculos se refieren al alcance de la hipoteca

    35

  • 8/6/2019 El Concepto de Bien

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    como garanta real. Y deciden que la hipoteca no se extiende a

    los muebles por anticipacin.

    De manera que la clasificacin fundamental que el Cdigoestablece en relacin con los bienes muebles obliga a distinguir

    entre muebles por naturaleza que a su vez sern inanimados o

    semovientes- y muebles por anticipacin.

    En lo que respecta a los bienes inmuebles, debemos observar que

    el Cdigo reconoce tres clases fundamentales de inmuebles:

    a) Inmuebles por naturaleza;

    b) Inmuebles por adherencia;

    c) Inmuebles por destinacin.

    Las dos primeras categoras aparecen consignadas en el artculo

    568 (primera y segunda parte respectivamente), en tanto que la

    tercera se recoge en el artculo 570.

    El artculo 570 establece que hay ciertas cosas en principio

    muebles que, no obstante, se reputan inmuebles en virtud de

    hallarse destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.

    El mismo artculo consigna algunos ejemplos como las losas de unpavimento, los tubos de las caeras, los utensilios de labranza

    y minera, as como los animales actualmente destinados al

    cultivo y beneficio de una finca. Se mencionan tambin los

    abonos existentes en una finca y destinados por el dueo a

    mejorarla, los artefactos que forman parte de un establecimiento

    industrial, que adhieren al suelo y pertenecen al dueo del

    36

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    suelo, y en fin, los animales que estn en conejeras, pajareras,

    estanques y cualesquiera otros vivares con tal que stos

    adhieran al sueo.

    A esta tcnica de reputarse inmueble una cosa en principio

    mueble se le conoce en el derecho francs como inmovilizacin.

    Dos preguntas plantea la lectura del artculo 570: a) Es esta

    una enumeracin taxativa, clausurada, finita?; b) Cules son

    los requisitos de la inmovilizacin a la luz de la norma que nos

    ocupa?

    La primera de esas preguntas debe responderse negativamente: la

    enumeracin que efecta el artculo 570 se realiza a ttulo

    puramente ejemplar. As se sigue, en primer lugar, de las

    expresin utilizada por la norma: tales son por ejemplo, y en

    segundo lugar, la fuentes utilizadas por Bello para redactar el

    artculo 570 as lo indican, concretamente, el Cdigo Civil

    francs contiene una enumeracin equivalente y es por va de

    ejemplo.

    Cabe sealar, no obstante, que ha habido quienes han pretendido

    que la enumeracin del artculo 570 sera taxativa, argumentando

    que lo establecido por el artculo 570 es una ficcin (en la

    medida en que se reputan inmuebles cosas que en principio no lo

    son), y las ficciones deben interpretarse de forma restrictiva.

    37

  • 8/6/2019 El Concepto de Bien

    38/65

    Pero ha ello se ha respondido que los casos mencionados por el

    artculo 570 no constituyen ni ficciones ni presunciones sino

    una pura enumeracin de ejemplos.

    En relacin con la segunda pregunta planteada, o sea, con los

    requisitos que deben verificarse para que opere la tcnica de

    inmovilizacin, cabe responder que son los siguientes:

    a) Debe haber dos cosas, una mueble y otra inmueble.

    b) El mueble tiene que ser afectado permanentemente al uso o

    beneficio del inmueble.

    c) Una y otra cosa deben pertenecer a un mismo dueo.

    d) La afectacin del mueble al uso, cultivo o beneficio del

    inmueble tiene que ser hecha por el dueo de ambos.

    De esos cuatro requisitos la doctrina ha discutido nicamente el

    tercero, o sea, la unidad de dominio. Se ha sostenido que la

    unidad de dominio es un requisito que aparece formulado slo en

    tres de los seis casos mencionados por el artculo 570 pero no

    en los dems.

    El argumento, sin embargo, no es decisivo, ya que de los seis

    casos mencionados por el artculo 570, hay tres de ellos que,

    rigurosamente considerados, no son casos de inmueble por

    destinacin sino que se trata de inmuebles por adherencia, y

    tales son, precisamente, los tres casos en los que el requisito

    de la unidad de dominio no se exige.

    38

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    Siempre en doctrina, es usual clasificar los inmuebles por

    destinacin segn el tipo de destino que los inmoviliza. Se

    distingue as casos de afectacin agrcola (como los de losnmeros 4 y 5 del artculo 570), casos de afectacin industrial

    (como el del inciso 6), casos de afectacin comercial (que no

    aparecen en el artculo 570), casos de afectacin ornamental

    (como el que se contempla en el artculo 572), y casos, en fin,

    de afectacin domstica.

    Inmuebles rsticos y urbanos. Otra clasificacin que se aplica a

    los bienes inmuebles o races es aquella que distingue entre

    inmuebles rsticos e inmuebles urbanos. La distincin se funda

    en este caso en un doble criterio: a) por un lado, en un

    criterio permanente que apunta a la ubicacin geogrfica del

    inmueble, y concretamente a si se sita dentro de los lmites de

    la ciudad, b) por otro lado, se utiliza un criterio funcional

    que atiende al destino econmico-social del bien raz (por

    ejemplo, si posee un destino agrcola, se lo considera rstico).

    Esta clasificacin reviste importancia prctica por las

    siguientes razones:

    a) Primero, porque el Cdigo Civil contempla normas de

    administracin que son ms rigurosas o exigentes tratndose de

    los inmuebles rsticos (Cfr. Artculo 407 y 1749). Ello sobre el

    supuesto decimonnico de que los inmuebles rsticos poseen mayor

    valor.

    39

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    b) Slo con respecto a la compraventa de predios rsticos

    procede la accin de cabida (artculo 1831), que permite optar

    entre la resolucin de la venta o bien la rebaja proporcional

    del precio en aquellos casos en los que la cabida real no

    coincida con la que se seal en el contrato.

    c) En tercer lugar, porque la legislacin de arrendamiento es

    distinta segn se trate de predios rsticos o urbanos. Existe

    legislacin especial para cada caso.

    Otras normas del Cdigo Civil chileno relativas a la

    clasificacin mueble - inmueble. Fuera de los artculos ms

    importantes que acabamos de citar, existen otros que abordan de

    manera casustica la distincin entre muebles e inmuebles.

    Pueden mencionarse a este respecto los artculos 569 (que se

    ocupa de las plantas), 572 (cosas de ornato e instalaciones) y

    573 (referido a las tcnicas de desarraigo y desafectacin).

    Se denomina desarraigo al acto por el cual se pone trmino a la

    condicin de inmueble por adherencia (por ejemplo, al arrancar

    una planta del suelo).

    A su turno, se denomina desafectacin, al acto por el que se

    hace cesar la condicin de inmueble por destinacin, al darle a

    la cosa en cuestin un diverso destino.

    Cabe que citemos tambin el artculo 574. Se trata de un

    precepto de carcter interpretativo, que tiene por funcin fijar

    el sentido que cabe asignar a la expresin mueble en el

    contexto que la propia norma describe.

    40

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    Carcter mueble/inmueble de los derechos subjetivos. Nuestro

    Cdigo Civil, a travs de su artculo 580, extiende en forma

    refleja las categoras de mueble e inmueble a los derechossubjetivos. De conformidad con el precitado artculo 580, los

    derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles segn lo sea

    la cosa en que han de ejercerse o que se debe.

    De ah que, en el mbito de los derechos reales, existan algunos

    que sern siempre inmuebles, pues necesariamente habrn de

    ejercerse sobre una cosa raz, tal es el caso de la hipoteca,

    las servidumbres o el censo. Y existen, por la misma razn,

    derechos reales que slo pueden ser muebles, como la prenda.

    Existen, en fin, derechos reales que pueden ser muebles o

    inmuebles, como el dominio o el usufructo. En el caso particular

    del derecho real de herencia, se sostiene que ste no es ni

    mueble ni inmueble, sin importar que en el haber hereditario

    existan muebles o inmuebles, ya que se afirma que el derecho

    real de herencia recae sobre el patrimonio del causante, o bien

    sobre una cuota abstracta de ste y no sobre bienes concretos.

    Qu diremos de los derechos personales? La norma del artculo

    580 indica que stos deben reputarse muebles o inmuebles segn

    lo sea la cosa que se debe. Pero hemos establecido que, en

    rigor, lo debido en el mbito de los derechos personales, no es

    nunca una cosa sino una conducta (accin u omisin). De ah que

    el artculo 581 explicite que los hechos que se deben se

    reputan muebles. Pareciera, en consecuencia, que nunca un

    derecho personal podra reputarse inmueble. Existe, sin embargo,

    41

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    en el mbito de los derechos personales, un hecho de peculiares

    caractersticas, que se configura concretamente en el mbito de

    las obligaciones de dar, que son aquellas que tienen por objeto

    transferir el dominio o constituir un derecho real. En ese caso

    puntual, se sostiene que se podra configurar un derecho

    personal inmueble, siempre que la cosa que se trata de dar, o

    sea, aquella cuyo dominio el deudor tiene la obligacin de

    transferir, o respecto de la cual el deudor tiene la obligacin

    de constituir algn otro derecho real, sea inmueble. De ese

    modo, la accin del comprador para que se le transfiera el

    dominio del predio que ha comprado, es una accin inmueble.

    5. Bienes de consumo y medios de produccin. Se trata, en este

    caso, de una clasificacin doctrinaria, especialmente frecuente

    en la ciencia econmica, que no aparece recogida en el Cdigo

    Civil. Todo bien posee, segn dijimos, al menos dos dimensiones

    del valor (de uso y de cambio) que lo diferencian de la cosa a

    secas. A partir de ello es posible estructurar dos modelos de

    circulacin de los bienes o mercancas:

    a) Forma de circulacin simple: se caracteriza porque el valor

    de cambio est al servicio del valor de uso (se vende para

    comprar). Es el caso, por ejemplo, del trabajador, que vende su

    fuerza de trabajo transformndola as en valor de cambio

    (dinero) para comprar otra cosa. En la obra de autores como Marx

    o Weber, esta forma de circulacin simple se grafica as:

    M D M (mercanca dinero mercanca)

    42

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    b) Forma de circulacin capitalista: se caracteriza porque el

    dinero se utiliza para producir ms dinero en trminos tales que

    al final tengo ms dinero que al comienzo. Este circuito se

    grafica del modo siguiente:

    D M D (dinero mercanca dinero)

    Si se toman estos modelos, puede afirmarse que cualquier bien

    que participe en una forma de circulacin simple, es un bien de

    consumo; en tanto que cualquier bien que participe en una forma

    de circulacin capitalista, es un medio de produccin.

    La importancia de esta clasificacin es que permite decidir el

    sistema de propiedad de los bienes. Tratndose de los bienes de

    consumo siempre fue claro que stos admiten propiedad privada,

    pero respecto de los medios de produccin se discuti

    histricamente (y an se discute dentro de ciertos mrgenes) en

    qu medida ellos admiten propiedad privada y en qu medida

    deberan ser de propiedad del Estado. Como se sabe, en los

    sistemas comparados ha sido posible verificar diversas

    alternativas: desde la total privatizacin de los medios de

    produccin hasta su propiedad exclusivamente estatal.

    Si relacionamos esta clasificacin con la anterior, debemos

    afirmar, que los medios de produccin en general equivalen a

    bienes inmuebles (por hallarse habitualmente afectados a un

    inmueble).

    43

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    6. Bienes consumibles e inconsumibles. Las cosas se clasifican

    en consumibles e inconsumibles segn sea o no posible utilizar

    el valor de la cosa sin que a la primera utilizacin el dicho

    valor se deteriore sustancialmente o se destruya. As, son

    consumibles aquellas cosas que por el primer uso conforme a su

    naturaleza resultan destruidas o deterioradas substancialmente,

    e inconsumibles aquellas que no obstante su primer uso, su valor

    pervive. Un automvil, por ejemplo, es una cosa no consumible en

    tanto que una manzana es consumible.

    Cabe que introduzcamos algunas precisiones al concepto que

    acabamos de formular:

    a) La destruccin o deterioro sustancial de que se habla puede

    ser tanto un deterioro material como jurdico. As, la manzana

    es consumible materialmente (su valor de uso no subsiste despus

    del primer uso) en tanto que el dinero es consumible

    jurdicamente (sale de mi patrimonio lo que significa que se

    destruye para m su valor de cambio).

    b) Los textos acostumbran distinguir, todava, otros dos tipos

    de consumibilidad: subjetiva y objetiva. La consumibilidad

    subjetiva atiende al destino que la cosa tiene para su titular,

    de suerte que ser consumible subjetivamente cuando, atendido el

    destino que la cosa tiene para su titular, el primer uso de la

    misma produce la destruccin o deterioro sustancial de su valor

    (e inversamente para el caso de la no consumibilidad subjetiva).

    44

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    En cambio, la cosa es consumible o inconsumible objetivamente

    sin atencin al destino que la cosa tenga para su titular, sino

    por referencia al uso tpico que la cosa tenga (aquello que los

    textos denominan su uso natural ).

    Se advierte, en consecuencia, que hay cosas, como las monedas

    por ejemplo, que, siendo objetivamente consumibles, pueden ser

    subjetivamente inconsumibles (caso de un numismtico o

    coleccionista de monedas). Los libros, para tomar ahora un

    ejemplo de Planiol, desde el punto de vista del librero sonsubjetivamente consumibles; pero, para el lector lo probable es

    que constituyan un bien no consumible.

    Es evidente, adems, que esta distincin entre consumibilidad

    subjetiva y objetiva puede entrelazarse con la distincin

    anterior entre consumibilidad material y jurdica. As, el libro

    para el librero es consumible subjetivamente y jurdicamente; en

    tanto que para el lector el libro es subjetivamente inconsumible

    desde un punto de vista material (aunque siempre pende sobre el

    libro la consumibilidad jurdica, como sabe todo el que ha

    pecado vendiendo un libro).

    Cabe establecer ahora en qu forma se halla recogida la

    consumibilidad en las normas del Cdigo Civil chileno. Como se

    dir en la seccin siguiente, las cosas consumibles son

    presentadas, en el artculo 575, como un subconjunto al interior

    de la clase de las cosas fungibles. Esa misma norma caracteriza

    a las cosas consumibles en los trminos que hemos referido, es

    45

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    decir, como aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente

    a su naturaleza sin que se destruyan.

    El concepto de consumibilidad reviste importancia prctica a laluz de varias instituciones del Cdigo Civil. Por lo pronto, el

    contrato de arrendamiento, en cuanto engendra la obligacin de

    restituir la cosa arrendada, no puede recaer sobre cosas

    consumibles. Lo propio sucede con el derecho real de usufructo:

    ste no puede recaer sobre cosas consumibles pues, al

    constituirse, se produce una desmembracin del dominio, entrminos tales que el uso y el goce se radican en el

    usufructuario y el nudo propietario retiene nicamente la

    facultad de disposicin. Dicha facultad de disposicin de la que

    sigue siendo titular el propietario, se traduce, entre otras

    cosas, en la posibilidad que asiste al propietario de consumir

    material o jurdicamente la cosa. En otras palabras: un

    usufructo sobre cosa consumible es por definicin imposible ya

    que en ese caso el usufructuario consumira y al hacerlo hara

    uso de la facultad de disposicin que sigue perteneciendo al

    propietario.

    7. Bienes fungibles y no fungibles. En derecho se dice de dos o

    ms cosas que son fungibles o no fungibles dependiendo de si

    tales cosas son o no sustituibles entre s frente al

    cumplimiento de las obligaciones.

    Precisiones al criterio de la fungibilidad:

    46

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    7.1. Los textos acostumbran decir que son fungibles aquellas

    cosas que por pertenecer al mismo gnero y hallarse en el mismo

    estado poseen el mismo poder liberatorio 12 . As se lee,

    clsicamente, en Pothier.

    7.2. El criterio de la fungibilidad aparece por vez primera en

    un texto de Paulo, en el Digesto. En dicho fragmento seala

    Paulo que son cosas fungibles aquellas cosas que se determinan

    por su peso, cuenta o medida. El BGB alemn, en su artculo 91,

    recoge esa misma idea de fungibilidad, al precisar que sonfungibles aquellas cosas muebles que para determinarlas se

    pesan, muestran o miden.

    7.3. Por su parte, el Cdigo Civil argentino, en su artculo

    2324, vuelve sobre la nocin de fungibilidad que aparece en

    Pothier y que nos resulta ms familiar, esto es, las cosas

    fungibles como individuos de una misma especie, que por hallarse

    en el mismo estado, resultan entre s sustituibles de cara al

    cumplimiento obligacional.

    7.4. Al igual que ocurre con la consumibilidad, la fungibilidad

    tambin admite una dimensin subjetiva y otra objetiva. De

    suerte que habr cosas que sin ser objetivamente fungibles,

    sern sin embargo subjetivamente fungibles. En otras palabras,

    habr cosas que sin pertenecer al mismo gnero o hallarse en el

    mismo estado, resulten sin embargo fungibles desde el punto de

    vista de la voluntad de los sujetos de derecho que participan

    del vnculo obligacional.

    12 La expresin poder liberatorio equivale a una metfora que hundesus races en al derecho romano de las obligaciones.

    47

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    La fungibilidad en sentido subjetivo cobra gran relevancia en el

    caso de las obligaciones alternativas, que al decir del artculo

    1499, son aquellas en que se deben varias cosas, pero elcumplimiento de cualquiera de ellas, extingue la obligacin.

    Tambin es relevante la fungibilidad subjetiva en la llamada

    dacin en pago, que es un especfico modo de extinguir las

    obligaciones. Como se sabe, el pago, que es el principal modo de

    extinguir las obligaciones, consiste en la prestacin o

    ejecucin de lo que se debe. El acreedor no puede ser obligado a

    recibir otra cosa que la que efectivamente se le debe, ni aun a

    pretexto de que la cosa que se le ofrece sea de igual o mayor

    valor que la debida (artculo 1569). Nada impide, sin embargo,

    que el acreedor, en ejercicio de la autonoma de la voluntad,

    acepte en pago una cosa diversa de la primitivamente pactada. En

    ese caso estamos en presencia de la dacin en pago.

    Finalmente, y por las mismas razones que venimos exponiendo, la

    fungibilidad subjetiva reviste tambin inters en el mbito de

    la compensacin.

    7.5. Cabe preguntarse qu relaciones es posible verificar entre

    la consumibilidad y la fungibilidad. Por regla general, las

    cosas consumibles son tambin fungibles. O sea que, en general,

    las cosas que se destruyen o deterioran substancialmente con su

    primer uso son, a la vez, fungibles. Existen, no obstante, cosas

    consumibles que no son fungibles (por ejemplo, una botella de

    48

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    coleccin). Y existen de otra parte cosas que no son consumibles

    pero s son fungibles (por ejemplo, un bolgrafo BIC).

    7.6. Tratamiento de la fungibilidad en el Cdigo Civil chileno.A primera vista, el criterio de fungibilidad aparece recogido en

    el artculo 575, el cual establece las tres siguientes

    afirmaciones:

    a) Establece en su inciso primero- que las cosas muebles se

    clasifican en fungibles y no fungibles.

    b) Aade en su inciso segundo- que a las primeras, o sea, a

    las fungibles, pertenecen aquellas de que no puede hacerse el

    uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan, es decir,

    las consumibles.

    c) Consigna finalmente en su inciso tercero- que las especies

    monetarias, en cuanto perecen para el que las emplea como tales,

    son cosas fungibles.

    Si observamos con atencin lo preceptuado por el artculo 575,

    advertiremos que ste no define la fungibilidad, limitndose a

    establecer que los muebles se clasifican en fungibles y nofungibles.

    Brota, en segundo lugar, de la observacin detenida del artculo

    575, que debemos ser cautelosos con la afirmacin, habitual en

    los textos, segn la cual, dicho artculo confunde las

    categoras de la consumibilidad y la fungibilidad. Por lo pronto

    no cabra hablar de confusin, si por confusin se entiende,

    49

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    hacer equivalentes o sinnimas ambas categoras (como parece

    sugerirlo, por ejemplo, Victorio Pescio 13 ).

    Es claro que el artculo 575 no hace sinnimas ambas categoras,no las pone en una relacin de igualdad o equivalencia. Cosa

    distinta, el artculo 575 concibe a las cosas consumibles como

    un subconjunto al interior de la clase de las cosas fungibles.

    En tercer lugar, y establecido que el artculo 575 no define la

    nocin de fungibilidad, cabe preguntarse si existe en el Cdigo

    Civil alguna otra norma de la que pueda colegirse algn concepto

    de fungibilidad. Dos artculos deben citarse al efecto:

    a) Artculo 764. Este artculo define el derecho de usufructo

    como un derecho real que consiste en la facultad de gozar de

    una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de

    restituirla a su dueo, si la cosa no es fungible; o con cargo

    de volver igual cantidad y calidad del mismo gnero, o de pagar

    su valor, si la cosa es fungible.

    b) Artculo 2196. Este artculo define el contrato de mutuo o

    prstamo de consumo como un contrato en que una de las partes

    entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo

    de restituir otras tantas del mismo gnero y calidad.

    En consecuencia, el concepto de lo fungible, que aparece

    anunciado aunque no definido en el artculo 575, es posible

    13

    Pescio Vargas, Victorio. Manual de Derecho Civil , tomo III.Santiago: Editorial Jurdica de Chile, 1978, pp. 191-192. En el mismosentido, Ducci Claro, Carlos , Derecho Civil , cit., p. 180.

    50

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    colegirlo, de otras disposiciones del Cdigo Civil, como las dos

    que se acaba de citar.

    8. Bienes sometidos a un sistema registral pblico y nosometidos a un sistema registral pblico. Desde el punto de

    vista del Cdigo Civil y sus leyes complementarias, pertenecen a

    la primera categora los bienes inmuebles o races, en tanto que

    los bienes muebles se inscriben en la segunda.

    Respecto de los inmuebles, el sistema registral pblico: a)

    otorga posesin (artculo 724); b) constituye la forma de hacer

    su tradicin (artculo 686); c) permite a los herederos disponer

    de los inmuebles contenidos en el haber hereditario.

    9. Bienes de gnero y bienes de especie o cuerpo cierto. Este

    criterio atiende a la mayor o menor determinacin o

    especificacin de las cosas por parte de los sujetos de derecho.

    Es as que se denomina genrica o de gnero a cualquier cosa

    indeterminada dentro de un gnero determinado; y por otra parte

    se habla de cosa especfica o bien de especie o cuerpo cierto

    para aludir a una cosa determinada de un gnero determinado.

    Esta clasificacin reviste una doble importancia: a) las

    obligaciones de gnero se cumplen pagando con cualquier

    individuo del gnero acordado con tal que sea de una calidad a

    lo menos mediana; en cambio, las obligaciones de especie o

    cuerpo cierto slo pueden pagarse entregando aquella cosa

    especficamente determinada por los sujetos de derecho; b) en

    segundo lugar, la distincin precedente interesa porque, como

    51

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    suele decirse, el gnero no perece, de modo que la destruccin

    o prdida por caso fortuito de una cosa de gnero no extingue la

    obligacin. Distinto es el caso cuando la cosa que se pierde o

    destruye por caso fortuito es una especie o cuerpo cierto. El

    riesgo de prdida por caso fortuito de la especie o cuerpo

    cierto que se debe aparece distribuido por la regla del artculo

    1550, de acuerdo con sta, el riesgo de la especie o cuerpo

    cierto que se debe pertenece al acreedor, lo que significa que

    el acreedor deber cumplir su obligacin no obstante que no

    tendr derecho al cumplimiento de lo que originalmente se le

    deba.

    10. Bienes divisibles e indivisibles. Jurdicamente, una cosa se

    dice divisible cuando es susceptible de fraccionarse en trminos

    tales que las fracciones resultantes sean entre s homogneas,

    reteniendo cada una proporcionalmente el valor de la cosa entera

    (as, v.gr., el agua). Por su parte, la cosa se dice

    indivisible, cuando lo anterior no ocurre, o sea, cuando,

    fraccionada la cosa, las fracciones resultantes no son

    homogneas desde el punto de vista de su valor.

    Se sostiene, adems, que la divisibilidad de las cosas puede ser

    tanto material como jurdica (a veces se alude a lo mismo como

    divisibilidad material e intelectual).

    Los derechos personales o crditos son divisibles. As se sigue

    del artculo 1511, en cual dispone en su inciso 1, que la regla

    general para las obligaciones con pluralidad de sujetos es que

    stas sean simplemente conjuntas. Slo por excepcin las

    52

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    obligaciones son indivisibles (artculo 1526). En lo que

    respecta a los derechos reales, existen algunos de ellos, como

    la prenda, la hipoteca y las servidumbres, que son indivisibles

    (artculo 2405, 2408, 826 y 827 respectivamente). El derecho de

    dominio o propiedad es un derecho tpicamente divisible y esto

    acontece particularmente, segn veremos, en el caso de la

    copropiedad, que se verifica toda vez que dos o ms sujetos de

    derecho son titulares por modo simultneo del derecho de

    propiedad sobre una misma cosa que se mantiene indivisa 14 .

    Existen, asimismo, algunas cosas corporales, que por expreso

    mandato de la ley se reputan indivisibles (as, v.gr., artculo

    1317 inciso final).

    Es usual que en los textos se distinga entre divisibilidad

    material e intelectual o de cuotas, de suerte tal que una cosa,

    no siendo divisible en sentido material, siempre o casi siempre

    podr dividirse intelectualmente.

    11. Bienes presentes y futuros. Lo que permite calificar a un

    bien como presente o futuro es si el dicho bien existe o no al

    tiempo de trabarse sobre l una relacin jurdica. La distincin

    reviste importancia prctica a lo menos en tres circunstancias:

    a) En cuanto concurre a configurar el denominado derecho de

    prenda general de los acreedores (artculo 2465), pues ese

    derecho alcanza a todos los bienes del deudor sean presentes o

    futuros.

    14 En ocasiones se afirma que el dominio es divisible no slo en

    atencin a la institucin de la copropiedad sino en cuanto puededesmembrarse, por ejemplo, al constituirse un usufructo. Es claro, sinembargo, que en tal caso mal podra hablarse de fracciones homogneas.

    53

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    b) En cuanto el artculo 1811 establece, en relacin con el

    contrato de compraventa, que es nula la venta de todos los

    bienes, presentes o futuros, de una persona (venta universal depatrimonio).

    c) En cuanto el artculo 1813 dispone siempre en relacin con

    la compraventa- que la venta de una cosa que no existe

    actualmente, pero que se espera que exista,

    12. Bienes singulares y universales. Se entiende por cosa

    singular aquella cosa que se reputa nica por poseer

    individualidad fsica u orgnica. Cosa universal, en cambio, es

    aquella formada por un conjunto de cosas singulares coligadas

    funcionalmente entre s formando un conjunto diverso de las

    cosas que lo componen.

    En el caso de las cosas universales esta imbricacin funcional

    puede ser de dos tipos:

    a) Una ligazn funcional de carcter econmico: caso de las

    universalidades de hecho ( universitas factii ).

    b) Una ligazn puramente jurdica: caso de las universalidades

    de derecho ( universitas iuris ).

    El concepto de universalidad o cosa universidad reconoce

    antecedentes en la doctrina romana. As se lee por ejemplo en el

    siguiente texto de Pomponio: hay cosas que por contenerse en un

    solo espritu se reputan una y por eso son nicas, en tanto que

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    hay otras cosas que se componen de varias cosas ligadas unas con

    otras, como una nave.

    De modo que existen cosas que son conexas, pero singulares, comoes el caso de una nave o un automvil. Distinto ocurre con las

    universalidades. Sigue Pomponio: hay cosas mltiples que son

    independientes unas de otras, pero todas en conjunto se

    subordinan bajo un solo nombre, como un rebao, una legin o un

    pueblo.

    Procede ahora que precisemos un poco ms la distincin entre

    universalidad de hecho y de derecho.

    Las universalidades de hecho presentan tres caractersticas

    fundamentales:

    a) Los elementos de la universalidad de hecho poseen cada uno

    individualidad fsica u orgnica.

    b) Cada una de las cosas que componen una universalidad de hecho

    poseen su propio valor de uso y de cambio, con independencia de

    las dems.

    c) Existe sin embargo entre ellas una ligazn funcional de

    carcter econmico que permite considerarlas como una sola cosa.

    De ah que se haya visto en el establecimiento de comercio un

    caso de universalidad de hecho.

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    En lo que respecta a las universalidades de derecho, pueden

    mencionarse como caractersticas fundamentales suyas las

    siguientes:

    a) Se trata en este caso no tanto de cosas individualmente

    consideradas como de las relaciones jurdicas que sobre ellas se

    constituyen.

    b) Este conjunto de relaciones jurdicas son tanto activas como

    pasivas.

    c) El conjunto de relaciones jurdicas que forman la

    universalidad de derecho tiene la capacidad de pervivir no

    obstante cambien los elementos concretos (cosas) sobre los que

    ellas recaen.

    d) Dicho conjunto de relaciones jurdicas posee de ordinario un

    estatuto jurdico especial que lo regula.

    De ah que el ejemplo ms clsico que se proporciona de

    universalidad jurdica sea el patrimonio. La herencia es otro

    ejemplo. Y tambin se ha sostenido que la sociedad conyugal

    (cuya naturaleza jurdica ha sido muy discutida) podraconstituir un tercer ejemplo de universalidad de derecho 15 .

    Como se advierte, si bien el concepto de universalidad no fue

    definido expresamente por nuestro legislador, ste posee

    innegable relevancia prctica.

    15

    Otros ejemplos de universalidad de derecho que se han propuesto: elpatrimonio reservado de la mujer casada, el patrimonio del fallido (osea, el sujeto declarado en quiebra), o el del ausente.

    56

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    13. Bienes simples y compuestos. Se trata aqu, nuevamente, de

    una clasificacin doctrinaria. Siguiendo a Albadalejo 16 , podemos

    definir la cosa simple como aquella que posee unidad natural o

    artificial, de manera que, aunque quepa distinguir en ella

    sectores, stos no constituyen, desde el punto de vista del

    trfico, elementos constitutivos de otra cosa mayor; pues

    incluso cuando antes de formar el todo, existan como cosas con

    individualidad propia, sta ha desaparecido por completo (por

    ejemplo, los ladrillos se han hecho casa, los trozos de metal,

    lingote). Cosa compuesta, en cambio, es aquella que tiene una

    unidad, pero en la que son distinguibles distintas piezas que la

    integran, que antes y fuera del todo que integran, tenan su

    propia individualidad. Por ejemplo, un automvil (formado por

    ruedas, carrocera, motor, etc.) o un edificio. A las cosas

    compuestas se las denomina tambin cosas complejas o conexas.

    Como se comprende -y as lo muestra el fragmento de Pomponio que

    citamos ms arriba- un conjunto de cosas simples puede

    integrarse formando una cosa compuesta o conexa, sin que por eso

    constituya su reunin una universalidad.

    14. Bienes principales y accesorios. En este caso se trata de un

    criterio de dependencia o subordinacin de una cosa respecto de

    otra. As, son principales aquellas cosas en las que no cabe

    reconocer una relacin de dependencia o subordinacin respecto

    de otra cosa. Caso contrario, la cosa se dice accesoria.

    16 Albadalejo, Manuel. Derecho Civil , t. I. Barcelona: Bosch, 2002, pp.540-541.

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    Resulta crucial, en consecuencia, decidir con arreglo a qu