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- 2159 - ESTUDIOS EL ACCESO A LIBROS, REGISTROS Y ARCHIVOS JUDICIALES (Publicidad de actuaciones concluido el proceso) M. a PÍA CALDERÓN CUADRADO Profesora titular de Derecho Procesal Universitat de Valencia SUMARIO: I. Consideraciones previas.—//. Regulación legal y normas regla- mentarias: índole pública de los procesos ya finalizados.III. Sobre el derecho de los interesados a acceder a documentos judiciales: 1. Su carácter limitado. Refle- xiones en torno al artículo 2.2 del Reglamento 5/1995, 7 de junio, del Consejo Gene- ral del Poder Judicial: A) Actos procesales inicialmente secretos posteriormente pú- blicos. B) Condición de reservadas de ciertas actuaciones pendiente y finalizado el proceso. C) Implicación de derechos, principios y valores constitucionales: a) La imposibilidad de generalizar una supremacía previa, b) La posibilidad de restric- ciones graduales a la publicidad. 2. Problemática en torno al concepto de intere- sado: A) Precisiones iniciales. B) La concreción del interés por su relación con el objeto del proceso o con ciertos actos del mismo. C) Interés y derecho a la infor- mación.IV. El Secretario judicial como órgano encargado de resolver y materia- lizar el acceso. Procedimiento: 1. La facilitación de la información por el Secreta- rio, decisión al respecto. 2. Tramitación a seguir: una normativa defectuosa. I. CONSIDERACIONES PREVIAS Indica la Exposición de Motivos del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Con- sejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales que, por lo que se refiere a la publicidad de las mismas, debe distinguirse claramente entre «las que tienen carácter procesal y que, por tanto, se realizan en el curso de un proceso, y las ya realizadas e incorporadas a un libro, archivo o registro». Boletín núm. 1872-Pág. 5

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ESTUDIOS

EL ACCESO A LIBROS, REGISTROS Y ARCHIVOS JUDICIALES

(Publicidad de actuaciones concluido el proceso)

M.a PÍA CALDERÓN CUADRADO

Profesora titular de Derecho ProcesalUniversitat de Valencia

SUMARIO: I. Consideraciones previas.—//. Regulación legal y normas regla-mentarias: índole pública de los procesos ya finalizados.—III. Sobre el derecho delos interesados a acceder a documentos judiciales: 1. Su carácter limitado. Refle-xiones en torno al artículo 2.2 del Reglamento 5/1995, 7 de junio, del Consejo Gene-ral del Poder Judicial: A) Actos procesales inicialmente secretos posteriormente pú-blicos. B) Condición de reservadas de ciertas actuaciones pendiente y finalizado elproceso. C) Implicación de derechos, principios y valores constitucionales: a) Laimposibilidad de generalizar una supremacía previa, b) La posibilidad de restric-ciones graduales a la publicidad. 2. Problemática en torno al concepto de intere-sado: A) Precisiones iniciales. B) La concreción del interés por su relación con elobjeto del proceso o con ciertos actos del mismo. C) Interés y derecho a la infor-mación.—IV. El Secretario judicial como órgano encargado de resolver y materia-lizar el acceso. Procedimiento: 1. La facilitación de la información por el Secreta-rio, decisión al respecto. 2. Tramitación a seguir: una normativa defectuosa.

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

Indica la Exposición de Motivos del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Con-sejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judicialesque, por lo que se refiere a la publicidad de las mismas, debe distinguirse claramenteentre «las que tienen carácter procesal y que, por tanto, se realizan en el curso de unproceso, y las ya realizadas e incorporadas a un libro, archivo o registro».

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«Las primeras, continúa señalando, quedan al margen de la regulación del Re-glamento, por corresponder su tratamiento normativo a las leyes de procedimiento yla propia Ley Orgánica del Poder Judicial. Las segundas sí son objeto de regulaciónpor el Reglamento en lo relativo al cauce o procedimiento al que los interesados ha-brán de someterse para tener acceso a los libros, archivos y registros, así como laatribución al Secretario judicial, en coherencia con lo que establece la Ley Orgáni-ca del Poder Judicial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios judicia-les, de la facultad de resolver y materializar este acceso y los recursos procedentesal efecto» (1\

Esta distinción, que no encuentra preciso reflejo, pese a su aparente nitidez, ni enla Constitución, ni en la Ley Orgánica, ni, incluso, en las leyes de enjuiciamiento, nossirve para aproximarnos a un tema, la publicidad de actuaciones judiciales, cuya im-portancia práctica es hoy indiscutible y cuya problemática encuentra difícil respues-ta ante un régimen legal «anquilosado, desbordado por los principios constituciona-les y, sobre todo, por la nueva dimensión de los medios de comunicación»(2).

En efecto, si bien es cierto que, tras la Constitución, la Ley Orgánica del PoderJudicial ha regulado la publicidad de actuaciones judiciales de forma mucho másamplia que la anterior de 1870 donde tan sólo se preveía en los artículos 649 -«eldespacho ordinario y la vista de los pleitos y causas se harán en audiencia pública»—,650 —«podrán [...] disponer que se haga a puerta cerrada el despacho y vista de lospleitos y causas en que lo exijan la moral o el decoro [...]»—, y algún otro comoel 675.5.° —«corresponderá a los ponentes: leer en audiencia pública la sentencia»—,también lo es que dicha normativa ha resultado insuficiente dada la evolución actualde la libertad de información y, consiguientemente, no da respuesta a la complejidadde una materia que hoy por hoy constituye «una auténtica encrucijada de derechos,principios e intereses en tensión, que es preciso conciliar porque todos ellos son dig-nos de protección».

La razón última de esta deficiencia quizá pueda encontrarse en que la publicidad,pese a ser, al menos en principio, cuestión eminentemente técnica -no olvidemos quese sitúa entre los criterios de ordenación formal del proceso— no ha dejado de tener in-negables connotaciones políticas, ideológicas o, si se quiere, extrajurídicas, que difi-cultan el hallazgo de una solución equilibrada.

Ya las tuvo, en primer lugar y por no remontarnos a épocas anteriores(3), en el pe-riodo revolucionario francés, donde apareció el proceso público como una clara con-quista del pensamiento liberal que permitía a la sociedad en su conjunto controlar elfuncionamiento de la justicia. La constitucionalización de la publicidad en su doble

(1) Ordena su publicación, junto a la de otros reglamentos, el Acuerdo de esa misma fecha del Consejo General del Poder Ju-dicial (BOE de 13 de julio, pp. 21545-630),

<2> DEL MORAL GARCÍA, A. y SANTOS VUANDE, J., Publicidad y secreto en el proceso penal, Granada 1996, p.l.0) Véase FAIRÉN GUILLEN, V., «El principio de publicidad del proceso», en Temas del Ordenamiento Procesal, I, Madrid 19,

pp. 576-580; PEDRAZ PENALVA, E.: «Notas sobre publicidad y proceso», en Poder Judicial, núm. especial XI -«El Poder judicial enel conjunto de los poderes del Estado y de la Sociedad»-, pp. 124-130; y LÓPEZ ORTEGA, J. J., «La dimensión constitucional del prin-cipio de la publicidad de la justicia», en Poder Judicial, núm. especial XVII -«Justicia, información y opinión pública»-, noviembre1999, pp. 37 a 140.

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vertiente —derecho a un proceso público y publicidad de actuaciones judiciales(arts. 24.2 y 120.2, respectivamente)- responde fundamentalmente a esta idea. Y lomismo podría decirse de su «internacionalización».

Pero, en segundo lugar, aquellas connotaciones las sigue teniendo en la actuali-dad como consecuencia de la trascendencia social de muchos de los procesos segui-dos ante nuestros Tribunales (4\ Las tortuosas relaciones entre la normativa procesaly las exigencias derivadas de la libertad de información añaden hoy una perspectivanueva al tema de la publicidad. Aunque curiosamente aquel derecho a recibir y trans-mitir información veraz ya se recogía en la declaración de derechos del hombre y delciudadano(5:), su conexión con el proceso público es relativamente reciente y los pro-blemas de articulación —pensemos en las palabras de Granados: «La publicidad de unos,massmedia, puede incidir en la imparcialidad de los otros, poder judicial, pudiendoverse afectados otros derechos fundamentales. De ahí la importancia de solventar ladisyuntiva de si se deben abrir sin condicionantes a la publicidad»-, no sólo siguensin contemplarse desde una perspectiva de estricta técnica jurídica sino que sobrepa-san los primeramente planteados.

Ahora bien, sin perjuicio de una reflexión ulterior al respecto, interesa destacarque, tanto se justifique la publicidad del proceso desde una perspectiva liberal comose haga por la especial incidencia del derecho a la información, limitar temporalmen-te su vigencia a la pendencia del mismo carece de sentido. Lo tendría, y también se-ría discutible, desde el punto de vista del derecho de las partes a un proceso públicoen cuanto que con él se está garantizando un juicio justo para las mismas(6); pero re-ferir la publicidad de actuaciones judiciales exclusivamente a litigios en curso, sin ex-tenderla a procesos ya finalizados, constituye, creemos, una restricción difícilmentesostenible; de ahí nuestro punto de partida.

Ello no significa, sin embargo, y debe advertirse desde este momento, que laproblemática de una y otra publicidad sea idéntica. Con relación a un aspecto muyconcreto de este principio -«garantías sobre el acceso a la información contenida enlos ficheros de datos jurisdiccionales»-, ya señalaba un informe del Gabinete Técni-co del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1996, que para una mejor definición delas mismas «parece necesario distinguir [...], entre datos [...] relativos a asuntos entramitación (todo tipo de diligencias o procedimientos vivos) y asuntos terminados(libros de sentencias o autos, expedientes ya archivados)». Coincidiendo con esta apre-ciación nos limitaremos en las páginas que siguen a plantear e intentar resolver algu-na de las cuestiones que surgen alrededor de una publicidad algo desconocida y porello quizá más abandonada: la que se predica de las actuaciones judiciales concluidoel proceso.

(4) PEDRAZ PENALVA, ob. cit, p . 3907, quien señala: «Ha dejado de ser la publicidad un medio de intervención inmediata dela actividad judicial para transmutarse en control desde el «espectáculo (show) judicial» . No se olvide a este tenor que en los EstadosUnidos de Norteamérica - y en estos momentos debe añadirse que también en España- hay una cadena de televisión especializada enun nuevo espectáculo: la retransmisión de juicios» .

(5) Aunque refiriéndose al proceso penal así se pronuncia Granados Pérez, en el Prólogo del libro antes citado «Publicidad ysecreto en el proceso pena l» , p. XI. A él también pertenecen los entrecomillados siguientes, pp. XI y XII.

(6) N o podemos olvidar que la propia publicidad origina en ocasiones el efecto contrario y, en este sentido, la independenciay la imparcialidad que se intentan conseguir pueden verse seriamente afectadas por las campañas de prensa, véase D E L M O R A L y SANTOSVUANDE, ob. cit., p . 2 1 .

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n. REGULACIÓN LEGAL Y NORMAS REGLAMENTARIAS: ÍNDOLEPÚBLICA DE LOS PROCESOS YA FINALIZADOS

Como acabamos de señalar, vincular el derecho a un proceso público y, sobre todo,la publicidad de las actuaciones judiciales a un proceso pendiente resulta, o puede re-sultar, claramente insuficiente, además de inconsecuente. En ciertos casos, el controlde la sociedad del quehacer jurisdiccional, fundamento que veíamos de las previsio-nes constitucionales citadas, tan sólo puede producirse aposteriori. Y en todos ellosresultaría contradictorio limitar temporalmente el carácter público de sus actuaciones,máxime si tenemos en cuenta que el derecho a comunicar y recibir libremente infor-mación veraz -art. 20.1.d) de la CE- con el que la publicidad guarda una estrecha re-lación, carece de una restricción similar.

La publicidad, por tanto, debe alcanzar también a procesos ya finalizados, a los actosprocesales ya realizados y recogidos en los distintos libros, archivos o registros judiciales,de ahí el derecho de acceso a los mismos en que se concreta este segundo aspecto de lapublicidad. Acceso del que también se ha dicho: «posee un innegable carácter de me-dio de control externo que se desarrolla ad intra en la Administración de Justicia, con-sustancial con los propios fundamentos de la Democracia participativa»(7).

Ahora bien, este segundo aspecto de la publicidad encuentra, y ha encontrado des-de siempre, sobre todo en relación con un acto procesal concreto —las sentencias—, unaclara concreción legal. Dejando a un lado que en ningún momento nuestro ordena-miento jurídico precisa el límite temporal para acceder a los documentos, lo que lle-va, por ejemplo, «a entender que su ejercicio no se encuentra sometido a plazo pre-clusivo alguno, sin perjuicio de que el transcurso del tiempo ocasione que losinteresados hayan de acudir a ubicaciones físicas diferentes», es lo cierto que ya laLey de Enjuiciamiento Civil de 1855 preveía, en los artículos 112 y 1087, que las de-cisiones del Tribunal Supremo sobre las cuestiones de competencia cuya resoluciónle correspondiera y las sentencias recaídas sobre apelaciones, se publicarían en la Ga-ceta de Madrid insertándose en la Colección Legislativa(8), determinando posterior-mente la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, en su artículo 516, que «en el Tri-bunal Supremo estará también a cargo de la Secretaría la dirección de la ColecciónLegislativa en la parte que se refiere a la resolución de las competencias decididas porel mismo Tribunal, a las denegaciones de admisión de los recursos de casación en ma-teria criminal, a las sentencias declarando haber o no haber lugar a los recursos de ca-sación en lo civil y en lo criminal, a aquellas en que se fallen los recursos intentadoscontra la Administración en única instancia y en revisión, y en cualesquiera otras ema-nadas del Tribunal Supremo que en conformidad a las leyes deban comprenderse enla Colección Legislativa».

<7) ESCUDERO, 1. F., y FRIGOLA, J., «La nueva facultad atribuida al Secretario judicial de dictar acuerdos en materia de dere-cho de acceso de los interesados a libros, archivos y registros judiciales» , en RDP, 1997, núm. 3, p. 752.

<s> La Ley provisional sobre la reforma de la casación civil modificó los artículos 1010 a 1103, disponiendo su artículo 72 que«las sentencias en que se declare haber o no lugar a los recursos de casación se publicarán en la Gaceta de Madrid [...]. Si las sen-tencias, a juicio de la Sala, no debieran insertarse íntegras, se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de loslugares y las circunstancias que pueden dar a conocer a los demandantes y a los demandados, y el Juzgado o Audiencia. Si por las cir-cunstancias especialísimas de alguno de estos, el Tribunal estimare que la publicación de la sentencia ofende a la decencia, podrá or-denar que no se verifique».

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Como era de esperar las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1881 y Criminal de 1882recogieron tal proceder en sus artículos 107 y 1793 (después 1728) para el proceso ci-vil, y 905 y 906 para el penal; y, en la actualidad, se prevé, entre otros, en los artícu-los 235 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, estableciéndose en ellosel derecho de los interesados a acceder a los libros, archivos y registros judiciales queno tengan carácter reservado y, en particular, al texto de las sentencias. Unos años des-pués estas disposiciones fueron desarrolladas por el Pleno del Consejo General del Po-der Judicial en los artículos 1 a 5 de su Reglamento 5/1995, de 7 de junio, ya citado(en adelante RAA), Reglamento al que ha sido adicionado un nuevo precepto, el 5 bis,que luego comentaremos, tras el Acuerdo adoptado por el Consejo de 18 de juniode 1997 en relación con el Centro de Documentación Judicial que se creaba.

Lógicamente este marco normativo va a verse completado, o incluso sustituido,con la entrada en vigor de la la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 deenero(9). En ella se regula no sólo la publicación y el archivo de las sentencias y suinclusión en el libro correspondiente (arts. 212 y 213), sino también la informaciónde las actuaciones y el acceso a libros, archivos y registros judiciales (arts. 139 y 140).Sin novedades esenciales, quizá la más representativa sea la referencia al pago de losgastos por las copias, certificaciones y testimonios que se pudieran obtener, son susprincipales previsiones:

1.° Que las sentencias serán notificadas y archivadas en la Secretaría del Tri-bunal, dándoselas publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución ylas leyes (art. 212).

2.° Que los Secretarios Judiciales facilitarán a cualquier persona que acrediteinterés legítimo cuanta información solicite sobre el estado de las actuaciones(art. 140.1).

3.° Que los Tribunales por medio de auto pueden atribuir carácter reservado ala totalidad o parte de actuaciones de un proceso (art. 140.3) cuando ello sea nece-sario «para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una socie-dad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida pri-vada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medidaen la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurren-cia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de lajusticia» (138.2).

A esta regulación -la actual y la que surja con la nueva Ley de Enjuiciamien-to—dedicaremos nuestro estudio. Pero, con independencia de su contenido, convienereafirmar que estamos ante una manifestación del principio de publicidad. No cree-mos, por tanto, como parece desprenderse de la sentencia del Tribunal Supremo, de 3de marzo de 1995 (Sala 3.a, Sección 1.a), que el derecho, y correlativo deber, de co-nocimiento y acceso al texto de resoluciones judiciales de un proceso ya finalizado se

<9> «BOE» núm. 7, de 8 de enero. Desde luego los preceptos de la LEC/1881 se verán afectados por la Disposición Deroga-toria Única de la nueva Ley. Y derogados también pueden resultar los contenidos en la LOPJ: el Proyecto de reforma de dicha nor-mativa establecía -aunque no fue finalmente aprobado es previsible lo sea en esta legislatura- la derogación, entre otros, de los capí-tulos 1," a 7.°, incluido, del Título III del Libro Tercero sobre oralidad, publicidad y lengua oficial.

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corresponda «exclusivamente» con el derecho a la información. Aunque allí se indi-que que el principio de publicidad «si bien hunde sus raíces en que por emanar la jus-ticia del pueblo (art. 117.1 CE), éste no puede quedar de espaldas a su administraciónpor los Jueces, eliminándose así el secretismo y la opacidad en la dispensación de lajusticia, no es el que cabe invocar para amparar el derecho de acceso al texto de lassentencias una vez éstas dictadas y depositadas en las Secretarías de Juzgados y Tri-bunales, en la forma pretendida por la entidad recurrente, porque aquí ya se trata deun proceso cerrado o finalizado mediante la más solemne y decisiva de las resolucio-nes judiciales, y que respecto a los terceros se corresponde no con el principio de pu-blicidad en la práctica y desarrollo de las actuaciones judiciales, que a su través pro-duce un control o garantía de éstas, sino con el derecho a la información de textosjudiciales ya producidos y con los que se cierra un proceso al menos en su fase de-clarativa» (10); aunque sean evidentes las relaciones entre ambos, seguimos pensandoque nos encontramos ante una vertiente de la publicidad en tanto en cuanto control so-cial del quehacer jurisdiccional.

Curiosamente algún autor que parte de postulados similares a los de la sentenciarecogida -«la expedición de testimonios o certificaciones viene del derecho de infor-mación de los interesados sobre el estado de las actuaciones [...]»- concluye, al pre-cisar el concepto de interesado, a favor de una interpretación amplia del mismo con-secuencia del principio de publicidad que rige en el proceso (n\

III. SOBRE EL DERECHO DE LOS INTERESADOS A ACCEDERA DOCUMENTOS JUDICIALES

La publicidad de actuaciones de un proceso se concreta no sólo en la eventuali-dad de estar presente durante el desarrollo de las mismas, sino también -y además deforma exclusiva cuando el litigio ha finalizado- en la posibilidad de acceder a libros,archivos y registros judiciales. Esta posibilidad parece configurarse como un derecho-no fundamental, evidentemente(12)- a favor de cualquier interesado, de los interesa-dos en general (arts. 266 y 235 LOPJ), o de quienes acrediten un interés legítimo(art. 141 LEC/2000), cuyo objeto sería el conocimiento de documentos judiciales-incluidos, lógicamente, la sentencia pero extensible también a otras resoluciones(13)

y actuaciones diversas(14)-, a su información, examen y, en su caso, expedición deltestimonio o copia correspondiente -exhibición, testimonio o certificación, dice lanorma.

<10> R. J. ARANZADI, núm. 2292/1995, pp. 3044-3047.<n> MORENO CATENA, V., «La fe pública y la publicidad en la LOPJ» , en Justicia, 1987, p. 82.<12) No obstante, aquella relación que veíamos entre publicidad y derecho a la información no debe olvidarse. Ello hace seña-

lar a Escudero y Frigola, ob. cit., p. 753, que «aunque el derecho de acceso a libros, archivos y registros judiciales no aparece confi-gurado como derecho fundamental, no impide que su relevancia venga presidida por la íntima conexión con alguno de éstos, si tene-mos en cuenta que viene a ser una especificación para el ámbito funcional concreto del derecho a la información, que con caráctergenérico, se recoge en el artículo 20.1.° d) de la Constitución» .

(13) En este sentido la STEDH de 8 de diciembre de 1983 (serie A, núm. 71), caso Pretto y otros, se refiere, en su apartado 27,a la publicidad de las resoluciones de inadmisión.

<14> Como señalan los autores anteriormente citados, «los términos empleados (libros, archivos, registros, documentos) sontan amplios, que determinarán el hecho de que cualquier interesado podrá acceder a la información contenida en los procesos judicia-

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Pero como todos, o casi todos, los derechos, éste no tiene carácter absoluto. Asílo proclaman los preceptos antes mencionados y con mayor precisión el artículo 2.2del RAA, donde se establece: «Tendrán carácter reservado las actuaciones judicialesque sean o hayan sido declaradas secretas de conformidad con lo dispuesto en las le-yes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derecho, prin-cipios y valores constitucionales». Lógicamente, la determinación de sus concretos lí-mites se presenta —a pesar de la dicción literal del precepto transcrito o, precisamente,por ello— como cuestión primera a resolver, aunque también debe añadirse la relativaal titular del derecho de acceso, el interesado, cuya individualización no ha dejado deplantear una compleja problemática de difícil solución.

1. Su carácter limitado. Reflexiones en torno al artículo 2.2del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General

del Poder Judicial

Indicaba Moreno Catena, y aunque parece referirse a litigios en curso, sus pa-labras, unánimes en doctrina y jurisprudencia, pueden trasladarse a procesos ya fi-nalizados, que «la publicidad es la regla y la excepción el secreto»(15). Partiendode ello y, por tanto, de que el derecho de acceso a libros, registros y archivos ju-diciales no tiene carácter absoluto, hemos de referirnos a sus limitaciones, las cua-les, según se derivan del precepto anteriormente transcrito, obedecen a dos tiposde razones:

La primera, «que sean o hayan sido declaradas secretas de conformidad con lo dis-puesto en las leyes procesales»; la segunda, que afecten «a derechos, principios y va-lores constitucionales». A ellas se podrían añadir las que derivan de la propia mate-rialización del acceso: en ningún caso se debería permitir que la toma de conocimientode actuaciones judiciales llegue a entorpecer esencialmente, y mucho menos a para-lizar, el normal funcionamiento del órgano al que se solicitan; pero, en realidad, estoes un problema derivado del ejercicio del derecho, no del derecho mismo(16).

Volviendo, por tanto, a aquellas limitaciones recogidas en el Reglamento delConsejo del Poder Judicial parece evidente que, al menos en principio, concurrien-do alguna de ellas, las actuaciones judiciales habrán de tener carácter reservado no

les, si bien constreñido a un procedimiento determinado» . Y, continúan, «la cuestión fundamental radica en concretar el término «do-cumentos» , como expresión conjunta de las tres acepciones anteriores. El concepto de documento no aparece concebido unívoca-mente por las leyes, ni por la doctrina científica. Con carácter general lo podemos concebir como un soporte físico-material que con-tiene información, y que puede adoptar cualquier forma de expresión, no sólo escrita [...]» .

05) MORENO CATENA, ob. cit, p. 83. En contra se pronuncia el informe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo al afir-mar: «como punto de partida se ha de reconocer que todos los datos personales registrados en ficheros, automatizados o no, de los quesean titulares los órganos jurisdiccionales, tienen el carácter de datos sensibles y especialmente protegidos, en cuanto que pueden afec-tar a la intimidad de las personas concernidas o interesadas, cualquiera que sea el orden jurisdiccional en cuestión [...]». En nuestraopinión, sin embargo, ese punto de partida, que puede ser válido respecto de la actuación de la Administración en general, no lo escuando se intenta trasladar al ejercicio de la potestad jurisdiccional, presidido por el principio de publicidad; otra cosa será quien apa-rezca como titular.

<i6) En este sentido el Acuerdo de 4 de noviembre de 1997 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judi-cial, por el que se dispone la publicación del fichero de sentencias y autos definitivos de fondo, tanto civiles como penales, existentesen la Audiencia Provincial de Huesca, disponía que «se denegarán las peticiones que impliquen una paralización relativa o total delservicio y aquellas que entrañen una búsqueda de datos exhaustiva por parte de los funcionarios encargados» .

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pudiendo los terceros —tengan o no la consideración de interesados— acceder a las mis-mas. Conviene advertir, sin embargo, que la sencillez de esta conclusión es tan soloaparente. Dejando a un lado la dificultad de extender estas limitaciones a quienes fue-ron parte del proceso, el análisis de las mismas nos lleva a comprobar la presenciade ciertos actos procesales inicialmente secretos que con el paso del tiempo llegan aconvertirse en públicos y, por el contrario, otros cuyo carácter reservado permaneceincluso finalizado el proceso. Asimismo el examen de la segunda, de la cláusula ge-neral del artículo 2.2 del RAA, nos conduce a afirmar la complejidad de su delimi-tación.

A) ACTOS PROCESALES INICIALMENTE SECRETOS, POSTERIORMENTE PÚBLICOS

Existen actuaciones judiciales reservadas, bien por disposición legal bien por de-claración del órgano jurisdiccional en uso de sus facultades normativamente estable-cidas, que pueden al finalizar el proceso -incluso en momento anterior- considerarse«públicas», no viéndose afectadas, lógicamente, por la primera limitación.

Ello ocurrirá cuando siendo inicialmente secretas, aparezca regulada su publici-dad posterior, o cuando así se acuerde judicialmente; pero también, creemos, aunqueaquí el fundamento sea puramente lógico, cuando la reserva carezca, por el paso deltiempo, de razón de ser. Tres ejemplos, quizá, puedan confirmar lo anterior:

El primero, hace referencia a las actuaciones sumariales o a las realizadas comodiligencias previas(17). En estos supuestos la Real Orden de 25 de mayo de 1927, in-terpretando lo dispuesto en el artículo 301 de la LECrim, estableció: «1.° Que la de-claración» que dicho precepto «hace de que las diligencias del sumario serán secretashasta que se abra el juicio oral, se entienda en el sentido de que, una vez llegado elsumario a ese grado de publicidad, puedan los que tienen el sumario a su cargo, ex-pedir testimonio de cualquiera de las diligencias que lo integran. 2.° Que esa posibi-lidad de expedir testimonios de los particulares de un sumario, se entienda que alcan-za también a los sumarios declarados conclusos por virtud de auto de sobreseimientolibre o provisional».

Postura razonable, por otra parte, si se tiene en cuenta que la justificación del se-creto del procedimiento preliminar es fundamentalmente una mayor eficacia de la in-vestigación, justificación que, con independencia de críticas actuales (18\ tuvo enton-ces sentido pero dejó de tenerlo tras su finalización(19).

<17> Situación ésta contemplada en el RD 722/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la «presentación de solicitudes, escri-tos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originalesy el régimen de las oficinas de registro», donde se puede denegar la solicitud, según dispone su artículo 9.4, por resolución motiva-da, respecto de «copias de documentos emitidos en el curso de la investigación sobre delitos, cuando la expedición de la copia pudie-ra poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén reali-zando» .

(18> Desde el momento en que la fase de instrucción se conforma como contradictoria -publicidad interna-, salvo determina-das excepciones (art. 302), podría sostenerse una configuración de la misma inspirada en las reglas de la publicidad -externa-, con li-mitaciones, evidentemente, en todos los casos en que se proyecta el «secreto» sobre las partes y en aquellos otros donde pudieran ver-se afectados derechos, principios y valores constitucionales.

(l9) Considera, sin embargo, que debe mantenerse el secreto, al menos así lo parece aunque el párrafo último induce a confu-sión, LÓPEZ LÓPEZ, A. M., «El derecho a la publicidad de los terceros al proceso», en Actualidad Penal núm. 48 (27diciembre 1993-

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El segundo se produce en el marco de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de di-ciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, donde es posible quelas medidas limitativas de la publicidad que se llegaran adoptar en fase de instrucción,puedan en el juicio oral no ser confirmadas por el órgano sentenciador. El artículo 4.1señala: «Recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuicia-miento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mante-ner, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigosy peritos adoptadas por el Juez de instrucción [...]».

Lógicamente no es posible, pese a lo que pudiera parecer inicialmente, asimilaraquella y esta situación. Las razones que lo motivan, difieren. Aquí, con independen-cia del secreto sumarial, aparece «el peligro grave para la persona, libertad o bienesde quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona en quien se halle ligadopor análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos»(art. 1.2), circunstancias éstas que no tienen porque desaparecer tras la conclusión delmismo, debiendo entonces ponderarse con otros intereses en juego. Allí, como veía-mos, era la propia investigación la que lo imponía.

El tercer ejemplo viene dado por la posibilidad de celebración de sesiones a puer-ta cerrada por motivos de orden público (arts. 138.2 LEC/2000 y 680 LECrim). Sinnorma legal que establezca el levantamiento del secreto ni declaración judicial que loimponga, resulta difícil cuestionar que, celebrado el acto, no exista argumento algu-no que impida el que pueda accederse posteriormente a su documentación.

B) CONDICIÓN DE RESERVADAS DE CIERTAS ACTUACIONES, PENDIENTE Y FINALIZADOEL PROCESO

Existirán, por otra parte, actuaciones judiciales, y estoy pensando fundamental-mente en el ámbito civil, en los procesos matrimoniales, y en el penal, en aquellas me-didas adoptadas respecto de testigos y peritos protegidos, que tendrán carácter reser-vado con independencia de que el proceso finalice. Ahora bien, aunque ello seaconsecuencia inmediata de una disposición legal o de una declaración judicial ental sentido, su carácter secreto mediatamente dependerá de una previa valoracióndel legislador o del juzgador sobre el mantenimiento de las circunstancias que lomotivaron:

2 enero 1994), p. 710: «Ya sabemos que finalizado el sumario y abierto el juicio oral son públicos, no algunos, sino todos los actosdel proceso, es decir, que habrán de serlo tanto actos procesales futuros, como los ya realizados hasta ese momento, incluidos por su-puesto los sumariales, por lo que podría afirmarse que el funcionario judicial que, por ejemplo, revelara el contenido o incluso dieracopia de los sumarios que le estuvieran confiados para su publicación periodística, una vez abierto el juicio oral, jamás podría consi-derársele autor de un delito de revelación de secretos [...], por lo qué, como mucho, podría ser corregido disciplinariamente por la co-misión de una falta grave [...].

No obstante esta última solución es también más que discutible, ya que el artículo 234 de la LOPJ, reconoce a los Secretariosy personal competente de los Juzgados y Tribunales la obligación de facilitar a «los interesados cuanta información soliciten sobre elestado de las actuaciones judiciales [...], y, lógicamente, si facilitar la publicidad de los procesos es un deber legal del funcionario, nocabe hacerle el más mínimo reproche cuando se ajuste a él.

Debe destacarse que, aunque este precepto no establece nominatim la naturaleza de las actuaciones judiciales a las que se re-fiere, está fuera de toda duda que las sumariales no se encuentran incluidas en él, pues éstas, como sabemos, son siempre secretas porexpresa disposición legal, por lo que de ellas nunca podrá recabarse información ni expedirse testimonios a los que no se hallen per-sonados en las mismas, y el que así lo hiciera, si fuese funcionario público, incurriría sin duda en el ya mencionado delito de revela-ción de secretos»..

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1.° En el caso de los proceso matrimoniales es evidente que se reguló y regula ental sentido por la naturaleza de los intereses subyacentes, de los derechos en conflicto.Tanto la disposición adicional octava de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se mo-difica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimientoa seguir en las causas de nulidad, separación o divorcio -«las diligencias, audiencias ydemás actuaciones judiciales en los procesos de nulidad, separación o divorcio no ten-drán carácter, público»-, que resultará derogada con la entrada en vigor de la nueva LEC,como el artículo 754 de esta última —«en los procesos a que se refiere este Título (pro-cesos sobre capacidad, filiación y menores) podrán decidir los tribunales, mediante pro-videncia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta ce-rrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejeny aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado segundo del artículo 138 de lapresente Ley»— responden a la misma idea. Si entonces se dijo que «la disposición le-gal debe ser entendida no sólo como una prohibición de que el público presencie el jui-cio sino también como una prohibición de que tales actuaciones sean públicas para ter-ceros, por lo que no se podrán expedir a solicitud de los mismos, testimonios de lasactuaciones judiciales practicadas en el proceso», hoy también puede señalarse, con ma-yor motivo si se quiere, que no sólo cabe la celebración a puerta cerrada de los actosorales y de las vistas sino también atribuir carácter reservado a todas las actuaciones ex-tendiéndose más allá de la propia duración del proceso. Consecuentemente las modifi-caciones de la nueva LEC/2000 si bien desplazan la decisión del legislador al juzgador-lo cual es correcto, no tenía mucho sentido la restricción absoluta de publicidad al me-nos si pensamos que la nulidad, la separación o el divorcio pueden fundarse en causasobjetivas(20)- no alteran en absoluto la filosofía última.

2.° En el supuesto del testigo protegido tampoco es difícil concluir que es el pe-ligro grave, de naturaleza personal o material, que para él o para sus allegados pudie-ra surgir. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 19/1994, citada, es clara eneste sentido al señalar que se «confiere al Juez o Tribunal la apreciación racional delgrado de riesgo o peligro y la aplicación de todas o alguna de las medidas legales deprotección que considere necesarias, mencionándose entre ellas la protección policialpara todo el litigio o incluso una vez finalizado éste», lo que permite afirmar que elresto de garantías, incluso las limitativas de la publicidad pueden ir más allá de la pen-dencia del proceso. El artículo 3.2 así lo recoge.

3.° Algo similar ocurre con ciertas actuaciones realizadas a puerta cerrada pormotivos de «moral o decoro», para evitar escándalo u ofensa a la misma, o como enotro lugar, se dice por «moralidad o debido respeto a la persona ofendida por el deli-to o a su familia» (arts. 314 y 572 LEC/1881,138.2 LEC/2000 y 680 LECrim). La ex-clusión de la publicidad se debió aquí a una valoración de la concurrencia de las ra-zones mencionadas, cuya subsistencia conducirá a la permanencia del secreto.Lógicamente, la justificación última no sería sin más la primera que señalaba el ar-tículo 2.2 del RAA, sino la segunda, en tanto en cuanto se ven afectados esos dere-chos, principios o valores constitucionales(21).

(20) MASCARELL NAVARRO, M." J., LOS procesos matrimoniales, obra colectiva, coordinador MONTERO AROCA, J., Valencia,1997, p. 1065.

<21) El artículo 138 de la nueva LEC, después de establecer como regla general la publicidad de las actuaciones orales, regulasu posible celebración a puerta cerrada con base en una triple consideración: a) «cuando ello sea necesario para la protección del orden

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Otra cosa, sin embargo, sucede respecto al secreto de las deliberaciones y vota-ciones regulado en los artículos 139 y 197 de la LEC/2000. Nuestro legislador se hainclinado, y ha sido una constante histórica(22), por el carácter reservado de las mis-mas, quizá por entender que es preferible que el juzgador emita su parecer librementesin temor a presiones que podrían deformar su opinión(23). Pero, con independencia dela razón última de esta previsión, lo cierto es que su justificación sería únicamente laprimeramente mencionada en el artículo 2.2 del RAA, haber sido declarada secreta deconformidad con las leyes procesales. Y, obsérvese: a) que el secreto se refiere tantoa las partes del proceso como a terceros, ajenos o no, al mismo. El derecho a un pro-ceso público no comprende, evidentemente, esta actuación procesal pero tampoco elprincipio de contradicción exige conocimiento por parte de los litigantes del desarro-llo de los debates y de la correspondiente votación(24); b) que estamos ante una normaimperativa, «se verificará», que no admite excepciones, «siempre». No existe, por tan-to, posibilidad de acceso a la misma, ni puede entenderse que el presidente o el cole-gio en su conjunto tengan facultad alguna para acordar una realización de dichas ac-tuaciones con publicidad. El secreto habrá de considerarse como absoluto; sinexcepciones legales, sin previsión expresa, es difícil concluir lo contrario

Por ello es por lo que no creemos que el paso del tiempo pueda convertirlas enpúblicas salvo lo dispuesto legalmente respecto a los votos particulares. En este sen-tido «siempre», y volvemos a repetir la terminología legal, permanecerán en secretolos debates producidos y la votación realizada y si el que disintiera del sentir mayori-tario no formula voto particular también. Tan sólo en el caso de discordias se podrátener conocimiento de las discrepancias surgidas e intuir, que no saber a ciencia cier-ta, las razones de las mismas y las personas que lo mantuvieron.

C) IMPLICACIÓN DE DERECHOS, PRINCIPIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES

Finalmente la ambigüedad de aquella limitación de la publicidad referida a la exis-tencia de derechos, principios o valores constitucionales afectados obliga a pregun-tarnos sobre cuándo se verían implicados los mismos y cómo pueden conjugarse, sies que pueden, con la publicidad, también constitucionalmente reconocida.

público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática», b) «cuando los intereses de los menores o la protección de la vidaprivada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan», y c) «en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente ne-cesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia» .

(22) Al igual que se preveía en el artículo 343 de la ley de 1881 y antes en la de 1855 y en la ley provisional de 1870, el ar-tículo 197.1 de la LEC/2000 establece que la discusión y votación de la resoluciones se ha de verificar, sin excepción alguna, a puer-ta cerrada. Ello significa que el camino de formación del fallo tiene carácter secreto no admitiéndose, como en otras regulaciones, op-ciones legales en mayor o menor medida favorecedoras de la publicidad. En los tribunales ingleses, por ejemplo, «se permite que eljuez, antes de dictar su sentencia en forma verbal, dé a conocer sus puntos de vista», y en México «el presidente, en audiencia públi-ca, invita al ministro relator a leer el proyecto de sentencia que ha elaborado, abriendo seguidamente la discusión sobre el mismo en-tre los miembros del tribunal, debate que el público sigue con gran interés y que se cierra con una votación nominal» , Audiencia Te-rritorial de Oviedo. Grupo de trabajo, «Acotaciones al título II de la nueva LOPJ» , Terceras jornadas de Derecho Judicial, Madrid1987,1, p. 757.

<23> GUASP, J., Comentarios a la ley de Enjuiciamiento Civil, I, Madrid, 1943, p. 919, nota núm. 3.<24) En realidad a los únicos que no afecta el secreto es a los magistrados integrantes del colegio; el resto de personas, sea cual

fuere su condición y aquí incluiríamos incluso al personal auxiliar del órgano jurisdiccional, no podrán estar presentes. Como señala-ba el autor antes citado, la discusión y la votación han de verificarse privadamente, y añade, matizando el carácter secreto que se leatribuye, «una votación secreta es aquella en que cada uno de los votantes ignora el sentido en que han votado los demás: por ejem-plo votación por bolas o por papeletas; no es éste el caso de la votación que estudiamos aquí» .

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Lógicamente, una respuesta general a la primera cuestión es prácticamente im-posible, puesto que no sería suficiente con una alegación de parte al respecto; pero sise entendiera que no se ven afectados resulta incuestionable que la publicidad debedesplegar toda su eficacia; en caso contrario, el acceso a libros, archivos o registrosjudiciales no sería viable o lo sería con restricciones.

Este planteamiento no es ajeno a nuestro ordenamiento. En él pueden encontrar-se determinadas previsiones legales referidas a una actuación concreta, nuevamentela sentencia, que caminan en la dirección apuntada. Así, el citado artículo 1728 de laLEC/1881 -sin concordante en la nueva LEC/2000- donde se establece la facultad delTribunal de acordar su publicidad, sin nombres al concurrir circunstancias especialesde exclusiva apreciación -y debe resaltarse esto último: la competencia exclusiva delJuzgador(25)-, o el también mencionado 906.1 de la LECrim que dispone para ciertoscasos -referidos fundamentalmente a juicios por delitos contra la honestidad o el ho-nor, pero también cuando concurran motivos especiales- que «se publicarán supri-miendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstanciasque puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que ha-yan fallado el proceso», añadiendo en su siguiente párrafo que «si estimare la Sala quela publicación de la sentencia ofende a la decencia o a la seguridad pública, podrá or-denar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente».

Evidentemente estas normas tienen como referencia exclusiva un tipo de resolu-ción judicial, dictada además por un órgano jurisdiccional, determinado al conocer deun tema concreto: las sentencias del Tribunal Supremo en respuesta al recurso de ca-sación planteado; pero ello no es óbice -a pesar, incluso, de que su previsión puedadeberse a las propias funciones que dicho medio de impugnación está llamado a cum-plir- para extender su filosofía a otras actuaciones del proceso, hayan sido o no di-rectamente realizadas por el Juzgador.

Esta filosofía no es otra que mantener como regla la publicidad, matizando su efec-tividad práctica a través del establecimiento de limitaciones parciales a la misma y sólode forma excepcional excluyéndola en su totalidad. De este modo podría afirmarse,por un lado, la imposibilidad de una supremacía previa, por otro, la posibilidad de res-tricciones graduales a la publicidad.

a) La imposibilidad de una supremacía previa

Generalizar a priori cualquier prevalencia de derechos, principios o valores cons-titucionales, llámense derecho al honor, a la intimidad..., sobre el criterio de publici-dad de las actuaciones judiciales resulta excesivo.

Por ello es por lo que el artículo 5 bis.3 del RAA, referido a la petición de datosal Centro de Documentación judicial, debe ser objeto de críticas. Y debe serlo no sóloporque «va en contra de las indicaciones técnicas elaboradas en el seno del Consejode Europa»(26), sino sobre todo, por lo que en este momento interesa, porque «ignora

W Véanse artículos 140.3 y 212 de la nueva LEC.<26' Recomendación del Comité de Ministros 95/11, sobre selección, tratamiento, presentación y archivo de decisiones judi-

ciales en los sistemas de documentación jurídica automatizados, citada por BORRAJO INIESTA, I., «Editorial: El nombre de las senten-cias», en Tribunales de Justicia, 2/1997, pp. 138 y 139.

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las atribuciones asignadas por la ley vigente al Tribunal sentenciador» (27). No de otraforma pueden interpretarse sus palabras: «en el tratamiento y difusión de resolucio-nes judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar entodo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar».

Pero hay más. Esta disposición al mismo tiempo que unlversaliza la preponde-rancia del derecho al honor, a la intimidad sobre la publicidad consagra, creemos, unageneralización indiscriminada desde el momento en que se refiere a las dos partes —po-siciones- del proceso, cuando, en ocasiones, ello no responderá a las razones vistas.Muy claramente Borrajo Iniesta advierte: «en cuanto al derecho al honor, no se en-tiende en qué se ve afectado por la publicidad de las resoluciones judiciales: si alguienasesina, roba o incumple sus contratos, son tales conductas las que le desprestigian;nunca el que sean declaradas judicialmente, tras un juicio con todas las garantías. Y,viceversa, si alguien ha sido demandado o acusado injustamente, es precisamente lapublicidad dada a la resolución que desestima la demanda o querella la que permiterestituir la verdad ante la sociedad».

No obstante, debe reconocerse que quizá como consecuencia, primero, de la LeyOrgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado dedatos de carácter personal(28), y, tras su derogación, de la Ley Orgánica 15/1999, de13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, está perdiendo terre-no, al menos en este concreto aspecto, el principio general de publicidad de actua-ciones judiciales. Así el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, antes cita-do, olvidándose de lo que ha sido tradición en nuestro país y regla en el TribunalConstitucional, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o en los Tribunalesde la Unión Europea señala: «Cuando la petición de datos tenga como finalidad lapublicación de las resoluciones judiciales [...] deberá declarar el solicitante que con-trae la obligación» de eliminar «cualquier dato de carácter personal [...]».

Nuevamente las reflexiones del autor antes mencionado no pueden desconocer-se: «Baste con llamar la atención sobre un dato: estos Tribunales forman parte de nues-tro sistema jurídico. Ejercen jurisdicción sobre los ciudadanos y los poderes públicosespañoles, pueden obligar a revisar sentencias dictadas por nuestros más altos Tribu-nales internos y los Abogados españoles ejercen ante ellos. Que estos dos altos Tri-bunales identifiquen sus sentencias y autos con los nombres de los litigantes es, sinduda, un dato relevante. Pero es asimismo relevante el dato, normalmente ignorado orelegado, de que los repertorios oficiales de nuestros Tribunales internos siguen idén-tico criterio de publicidad. Al generalizar al resto de nuestros Tribunales lo que es co-mún para los Tribunales de Luxemburgo o Estrasburgo, no hacemos mas que seguirla pauta establecida por los repertorios del Tribunal Supremo y del Tribunal Consti-

<27) BORRAJO INIESTA, I., «Editorial: El nuevo Centro de Documentación Judicial y la publicidad de las sentencias» , en Tri-bunales de Justicia, 8-9/1997, p. 834, a quien pertenecen los entrecomillados, no legales, siguientes: «efectivamente, son los propiostribunales que dictan sentencia los que tienen la responsabilidad de determinar caso por caso, si concurren las circunstancias excep-cionales que justifican una excepción al principio constitucional de publicidad».

<28) Curiosamente, sin embargo, su artículo 2.2 disponía que «el régimen de protección de los datos de carácter personal quese establece en la presente Ley no será de aplicación: d) A los ficheros de informática jurídica accesibles al público en la medida quese limiten a reproducir disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en periódicos o repertorios judiciales». Tal reserva, sin em-bargo, no se encuentra en la nueva normativa.

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tucional, que han indicado siempre el nombre de quienes aparecen reflejados en lassentencias publicadas»(29).

b) La posibilidad de restricciones graduales a la publicidad

Será caso por caso, tras el examen de las concretas circunstancias que lo rodeany la ponderación de los distintos principios constitucionales implicados, cuando pue-da limitarse ese derecho de acceso a libros, archivos y registros judiciales.

Es éste, como veíamos, el criterio seguido por nuestras leyes de enjuiciamiento y elque parece desprenderse, también en el ámbito de las sentencias, del Acuerdo del Con-sejo General del Poder Judicial de 12 de enero de 1994 respecto al informe sobre la po-sibilidad de acceso al texto de las mismas por parte de los medios de comunicación. ElConsejo parte aquí, como posteriormente haría el informe del Gabinete Técnico del Tri-bunal Supremo de 5 de febrero de 1996(30), de la necesidad de armonizar los principiosde publicidad de las actuaciones y resoluciones judiciales y de libertad de informacióncon la protección de la intimidad de los intervinientes en el proceso, concluyendo queésta «quedaría, en principio, suficientemente preservada, tal como sugiere la Audienciacomunicante, al omitirse en las copias que se faciliten a los medios de comunicación losdatos o circunstancias personales de aquéllos -y habría que matizar en el sentido antesapuntado ̂ 31)—, ya que el hecho mismo de su intervención y las condiciones en que la mis-ma se produjo están afectadas de lleno por el principio de publicidad de las diligencias yactuaciones judiciales, con las limitaciones y salvedades previstas en la Ley».

Consecuentemente con ello, las limitaciones al principio de publicidad no siem-pre conducen, ni han de conducir, a la imposibilidad radical de acceso a libros, archi-vos y registros judiciales, sino que pueden y deben estar sujetas a graduación. En de-terminadas situaciones será suficiente con la omisión de identificaciones, en otrasresultará necesario ir más allá, manteniendo o declarando secretas, total o parcialmente,actuaciones procesales con la consiguiente prohibición de facilitación del documentoo documentos en su conjunto o de ciertos datos en ellos inicialmente reflejados.

<29) BORRAJO INIESTA, I., «Editorial: El nombre de las sentencias...», cit. anteriormente, pp. 138 y 139. Y continúa: «Cual-quiera que hojee la Colección Legislativa española (Sección de jurisprudencia), publicada por el Ministerio de Justicia hasta 1985,puede leer las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en los recursos de casación promovidos por personas (o entidades) de car-ne y hueso, es decir, con nombres y apellidos, con unas circunstancias concretas que colorean el caso planteado al Juez, y que son lasque ponen de relieve la transcendencia de su fallo». Los nombres de las partes no solamente aparecen al transcribir el texto íntegro delas sentencias, sino igualmente en el encabezamiento de identificación y por ende, aunque con irregularidades en los índices. liste cri-terio ha sido mantenido por el Consejo General del Poder Judicial, al asumir a partir de 1986 la publicación oficial de la colección dejurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud del artículo 107.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Exactamente lo mismo ocurre con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La publicación oficial de todas sus sentencias,y de los autos de mayor interés, se lleva a cabo en el repertorio de Jurisprudencia Constitucional [...]. La colección publica los nom-bres de las partes, salvo casos excepcionales, acordados por el propio Tribunal» .

(30> En su página tercera dicho informe indicaba: «Cuando se trate de solicitudes presentadas por personas físicas o jurídicasque, teniendo la condición de terceros respecto de los datos, interesen sobre asuntos terminados (solicitud masiva de sentencias o deexpedientes judiciales ya archivados), deberán conjugarse los principios de publicidad y libre acceso a la información -reconocido enel art. 37 de la Ley 30/1992 y en el art. 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- con el debido respeto a la intimidad de las perso-nas interesadas a quienes concierne la información».

(31> Así ZURITA PTNILLA, A., «La publicidad de las sentencias», en Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 137, de 17 de febrerode 1994, p. 2, quien, tras considerar «buena noticia la resolución adoptada por el órgano de gobierno del Poder Judicial, que estable-ce con nitidez que, al facilitarse desde Juzgados y Tribunales el texto de las resoluciones judiciales, no se satisface un interés pura-mente particular, sino que se hace posible el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información consagrada en el artícu-lo 20.1 .d) de la Constitución Española», señala que se queda corta esta decisión por la posible generalización de una respuesta negativabasada en la protección del ofendido.

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En este sentido tiene razón el Consejo -aunque el argumento de la nueva aflic-ción que se podría causar al ofendido con la publicación de la sentencia es demasia-do amplio para su normalización (y no tanto porque el periodista o persona que soli-cite la información sea sensible a ese añadido de sufrimiento personal -algunos lo serány otros no-, sino porque dicho dolor dependerá del sujeto concreto pudiendo o no pro-ducirse (32)— cuando pone de manifiesto el sinsentido que se produciría si, en ciertoscasos, fundamentalmente en el proceso penal y respecto a determinados delitos, trasla celebración de las sesiones del juicio oral a puerta cerrada —y no por motivos de or-den público precisamente— «no se limita en absoluto la difusión de la sentencia en que,con la claridad y precisión propia de todo relato de hechos probados, se consigne de-tallada y hasta descarnadamente el resultado de las pruebas practicadas y la realidadde los hechos enjuiciados, siendo así que el conocimiento público de los mismos pu-diere también afectar, y quizá con mayor intensidad, a los mismos valores que desa-consejaron la publicidad de los debates».

Perfectamente adecuada nos parece entonces la solución que se propone al am-paro del artículo 232.2 de la LOPJ, donde se habilita expresamente a los Juzgados yTribunales -y creemos que podría hacerse tanto de oficio como a instancia de parte-«para que, de modo excepcional y mediante resolución motivada, puedan limitar elámbito de la publicidad de todas o partes de las actuaciones procesales». También lanueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inclina por esta opción al disponer, en su ar-tículo 140.3, que «los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservadoa la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atencióna las circunstancias expresadas por el apartado segundo del artículo 138».

Y, repárese que las normas transcritas no tienen como referencia única la senten-cia, de ahí que pueda restringirse el conocimiento de las mismas al particular intere-sado y ello, evidentemente, esté pendiente el proceso o haya ya finalizado (los pro-blemas procedimentales y de decisión los veremos después).

2. Problemática en torno al concepto de interesado

A) PRECISIONES INICIALES

Como ya indicamos, el acceso a libros, archivos y registros judiciales tan sólose permite a los interesados (arts. 235) o a cualquier interesado (art. 266), lo cualnos obliga, puesto que ambas expresiones son equivalentes, a concretar su signifi-cado <33>.

(32) cri t ica igualmente este argumento ZURITA PINILLA, ob, y lug. cit, al afirmar: «Pensar que el periodista no va a ser sensi-ble a este añadido de aflicción personal de los ciudadanos ofendidos cuando se dispone a informar sería tan dramático como asegurarque los Jueces pierden toda clase de sensibilidad (no confundir con objetividad) a la hora de juzgar. Creo que la confianza en la res-ponsabilidad del periodista nos ha de conducir a otras soluciones que estimo más razonables o, cuando menos, más contundentes parafacilitar el trabajo de los medios de comunicación en los órganos judiciales» .

(33) También utiliza esta expresión el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de no-viembre de 1997, donde, al fijar el objetivo perseguido, alude al: «Almacenamiento de todas las sentencias y autos definitivos de fon-do dictados por la Audiencia Provincial de Huesca en materia civil y penal. Su finalidad es facilitar las tareas propias del Tribunal y,en la medida que sea técnicamente posible, poder proporcionar, a cualquier interesado, información sobre las resoluciones judicialesdictadas a efectos jurisprudenciales» .

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En efecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo citada que la terminologíautilizada en el último precepto «no añade matiz alguno ampliatorio al básico concep-to de interesado, por tratarse de mera enunciación reduplicativa y quizás dirigida a noconstreñirla a quienes han sido partes o intervenido de cualquier forma (testigos, pe-ritos, etc.) en el proceso». Únicamente podría pensarse en la existencia de una dife-renciación de tratamiento con relación a lo dispuesto en el artículo 279.2 de la LOPJ:«también podrán expedir (los Secretarios) copias certificadas o testimonios de las ac-tuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas y bajo su res-ponsabilidad con sujeción a lo establecido en las leyes»; pero, obsérvese, se trata decontenidos en cierta medida distintos.

Las dos primeras normas se refieren a la posibilidad de acceso a los libros, ar-chivos y registros judiciales en general y respecto a las sentencias en particular; po-sibilidad de información que se reconoce al «interesado», sin limitación temporal al-guna, y que puede consistir en la exhibición, el testimonio o la certificación queestablezcan las leyes(34). El artículo 279.2, sin embargo, tiene por objeto una modali-dad muy concreta de acceso: expedición de copias certificadas y testimonios y, lo quees más importante, en un momento determinado. Se sitúa, dada la redacción del pá-rrafo anterior, en un proceso pendiente, lo que lleva al legislador a limitar este dere-cho, desde una perspectiva subjetiva, a las partes interesadas.

Y aquí quizá el mayor hincapié debe hacerse en el concepto de parte -y, lógica-mente, debe tenerse en cuenta la representación legal o procesal así como los supues-tos de sucesión inter vivos o mortis causa, si fueran viables- a la que por tal motivodebe reconocérsele un interés. Interés que, en ocasiones, pudiera exigir una valora-ción adicional, dada la vigencia general del principio de contradicción y la normal exis-tencia de una previa comunicación de los actos procesales, pero que, en otras, seránrazones objetivas las que lo sustentarán. Es posible, en efecto, que se produzcan ex-cepciones —declaración de secreto del sumario, rebeldía, juicio en ausencia—, y es po-sible también una pérdida de la documentación recibida; en estos casos, por ejemplo,el levantamiento del secreto, el desconocimiento de las actuaciones realizadas o su ex-travío podría ser justificación «objetiva» suficiente para la expedición de la copia odel testimonio. Expedición que siempre se realizará bajo su responsabilidad, enten-diendo por tal no tanto el sufragio de los gastos económicos que originara el acceso,que también podría ser, como una garantía ante posibles aplicaciones, difusiones in-cluidas, indebidas(35).

No obstante lo anterior, no puede ignorarse que el derecho de acceso se regulacon carácter general en los artículos 234, 235 y 266 de la LOPJ y se otorga sin con-dicionamiento previo alguno a los interesados; el 279, por su parte, se encuadra den-tro de las funciones del Secretario y su interpretación debe necesariamente partir delas disposiciones anteriores. Por ello, seguramente, Moreno Catena concluye: «la in-formación sobre el estado de los procedimientos pendientes permite a los interesados

(34) Afirma PEDRAZ PENALVA, ob. cit., p. 3909,que los conceptos allí empleados son «evidentemente mucho más amplios queel de partes interesadas que se utiliza en el artículo 279.2 [.,.] y que exige una vinculación con el objeto del procedimiento» .

(35) En este sentido, el Acuerdo citado de 4 de noviembre de 1997 de la Comisión Permanente del CGPJ señala que «cuandola petición de datos tenga como finalidad la publicación de las resoluciones contenidas en tal fichero, el acceso sólo se podrá permitircon la prohibición expresa de usar la información para otros fines, asumiendo el solicitante cuantas responsabilidades pudieran deri-varse de un uso no adecuado de la información facilitada» .

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(y nótese que no se ciñe a las partes procesales) bien su examen y conocimiento, bienla solicitud y expedición de testimonio»(36).

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte, se refiere, con una única ex-cepción, p ̂ as personas que acrediten un interés legítimo. Sin diferenciación expresa,aunque sí implícita, entre proceso pendiente y ya finalizado, los artículos 140 y 141-información sobre actuaciones y acceso a libros, archivos y registros judiciales- otor-gan diversos derechos relacionados con el tema que estudiamos a «cualesquiera per-sonas que acrediten interés legítimo». Así: a) se les facilitará por el secretario judi-cial y personal competente, cuanta información soliciten sobre las actuacionesjudiciales que podrá examinar, conocer e incluso obtener copias simples de escritos ydocumentos que consten en autos (art. 140.1); b) se les expedirá a su costa los testi-monios que soliciten, con expresión de su destinatario (art. 140.2); y c) se les permi-tirá el acceso a libros, archivos y registros judiciales asi como la obtención, nueva-mente, testimonio o certificación de los extremos que indiquen (art. 141).

La expresión idéntica en todos los casos quiebra, sin embargo, cuando se trata dela publicidad de actuaciones de carácter reservado. Éstas solo pueden ser conocidaspor las partes y por sus representantes y defensores. Son a ellos, y solo a ellos, en-tonces, a quienes se entregarán copias de las mismas, a quienes se expedirán los co-rrespondientes testimonios y finalmente a quienes se permitirá su acceso.

Pero, volviendo a la expresión legal de interesado -que sigue siendo válida conla LEC/2000- y a la sentencia anteriormente mencionada, ya advertía el Tribunal Su-premo que precisamente la concreción de este concepto, que correctamente calificacomo jurídico indeterminado(37), era la clave para resolver el conflicto que ante ellase presentaba y, nosotros añadiríamos, para dar respuesta a muchos interrogantes delos que este derecho de acceso plantea.

El conflicto al que se refería, tuvo como punto de partida una petición de accesoa libros de sentencias realizada por una entidad mercantil «Grupo Interpres, S. A», cuyoobjeto social era «la prestación de todo tipo de servicios informáticos tendentes a so-lucionar cualquier problema de mecanización de ficheros, revelaciones de aceptadosimpagados, relaciones de morosos así como prestación de servicios relacionados conla investigación financiera, de mercados y privados». Petición que fue denegada, pri-mero, por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de Castillay León y de Canarias (Acuerdos de 7 de noviembre y 21 de diciembre de 1990, res-pectivamente) (38), después por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que,tras conocer el recurso de alzada que se interpuso frente a las dos anteriores resolu-ciones, confirmó los actos recurridos. Ante estas actuaciones la mercantil citada re-currió en vía contenciosa-administrativa, estimando el órgano jurisdiccional la con-formidad de las mismas a derecho, lo que comportaba rechazo de la demanda deducida.

<36) MORENO CATENA, oh. cit, p. 82.<37) De standard jurídico lo caracteriza el autor citado en la nota anterior.<38> Siguiendo el criterio de los Jueces de Primera Instancia y de la Junta de Jueces de Las Palmas de Gran Canaria, que con-

sideraron que estimar una solicitud similar significaría legitimar un acceso indiscriminado desde el momento en que se quería «la tomade datos del texto de las sentencias recaídas en procesos civiles de distinta naturaleza [...], para su inclusión en nuestra base de datosal objeto de facilitar información confidencial a nuestros clientes (bancos y empresas) sobre la solvencia de peticionarios de crédito».

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Parte el Alto Tribunal, o parece partir al menos, de una doble consideración, porun lado, de la vinculación del solicitante con el propio litigio; por otro, de su cone-xión con el derecho de información. Y una y otra nos sirven para rubricar y dar con-tenido a los dos apartados siguientes.

B) LA CONCRECIÓN DEL INTERÉS POR SU RELACIÓN CON EL OBJETO DEL PROCESOO CON CIERTOS ACTOS DEL MISMO

El interés que se exige puede concretarse, en primer lugar y según el Tribunal Su-premo en la sentencia que estamos siguiendo, por el nexo de unión que la persona opersonas solicitantes tengan con la cuestión litigiosa o con alguna actuación del pro-ceso Se dice entonces que «el interés legítimo [término utilizado recuérdese, por laLEC/2000] que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona fí-sica o jurídica, manifiesta y acredita, al menos prima facie, ante el órgano judicial,una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso—y, por ende, de la sentencia que lo finaliza en la instancia—, bien con alguno de losactos procesales a través de los que aquel se ha desarrollado y que están documenta-dos en autos».

En este sentido no habría inconveniente alguno en presumir dicho interés:

1.° De quienes fueron parte en el proceso —aunque, como veíamos, debe supo-nerse, con alguna excepción, es cierto: demandado rebelde, intervinientes litiscon-sorciales, juzgado en ausencia..., el conocimiento de las actuaciones—, sus sucesoresinter vivos o mortis causa y, lógicamente, sus representantes legales o procesales ysus defensores.

Para el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, en el informe citado de 5 de fe-brero de 1996, parece que son a las partes del proceso a quienes en realidad debe apli-carse la expresión «interesado». Propone en este sentido que con dicho término se de-signe «la persona concernida o a la que se refieran los datos existentes en los ficherosde datos jurisdiccionales de los Tribunales»; tercero, por el contrario, sería «toda per-sona física o jurídica ajena a estos datos». Habría que distinguir, entonces, «a la horade suministrar información sobre los ficheros de datos jurisdiccionales entre intere-sado (persona directamente concernida por la información, denunciante, denunciado,inculpado, parte procesal, responsable civil, etc.) y tercero (toda persona física o ju-rídica ajena al dato personal)». Ahora bien este informe, que es simplemente un in-forme, contiene tan sólo una propuesta que se efectúa al amparo de una Directiva co-munitaria, 95/45 de 24 de octubre, cuyo ámbito es mucho más amplio que elestrictamente judicial. En éste, en el proceso, y existe también normativa internacio-nal al respecto, el principio general es el de publicidad y la publicidad, recordemos,viene referida a terceros porque la predicada en relación con las partes es exigenciaclarísima del derecho de defensa. Por ello, quizá, aquella propuesta sea meramente ter-minológica -aunque, en ningún caso, serviría para interpretar las normas legales queestamos examinando-, facilitando después el acceso a los terceros que cumplieran de-terminadas condiciones.

Finalmente no hay que olvidar que los litigantes y quienes les sucedan, ademásde tener el carácter de interesados a los efectos de acceder, terminado el proceso, a los

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libros, archivos y registros judiciales en general, se verían integrados en el conceptode parte interesada que exige el artículo 279 de la LOPJ para solicitar y, consecuen-temente recibir, la expedición de copias certificadas y testimonios de las actuacionesprocesales, pendiente el litigio. No así, y como vimos, el artículo 140.1 y 2 de laLEC/2000, su entrada en vigor producirá una contradicción en este punto al referirseindistintamente a cualquier persona que acredite interés legítimo.

En cualquier caso, del acceso se excluirán los documentos judiciales que tengancarácter reservado, aunque dicha reserva, o las razones que la justifican, no puedenjugar de igual modo para las partes que para el resto de «interesados». Prueba de ellosería lo dispuesto en le Ley de protección a testigos y peritos, cuya Exposición de Mo-tivos ya advertía: «es obvio, sin embargo, que las garantías arbitradas a favor de lostestigos y peritos no pueden gozar de un carácter absoluto e ilimitado, es decir, no pue-den violar los principios del proceso penal. De ahí que la presente Ley tenga comonorte hacer posible el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas lasgarantías y la tutela de derechos fundamentales inherentes a los testigos y peritos y asus familiares»; y cuyo articulado concreta: «si cualquiera de las partes solicitase mo-tivadamente [...], el conocimiento de la identidad» de los mismos, «el Juez o Tribu-nal que haya de entender de la causa, en el mismo auto en que se declare la pertinen-cia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos yperitos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley» (ar-tículo 4.3) <39>. Y prueba de ello es también el artículo 140.3 de la LEC/2000 antes ci-tado donde, tras prever la atribución judicial del carácter reservado de la totalidad oparte de los autos, establece que el conocimiento de las mismas se limita a las partes,sus representantes y sus defensores.

2.° Tampoco habría inconveniente en presumir el interés de terceros que tuvie-ran alguna vinculación con el proceso en su conjunto o con algún acto concreto delmismo(40).

En el primer caso (terceros con vinculación al proceso en su conjunto) podríanencontrarse aquellos sujetos a quienes afectase, por la eficacia refleja de la cosa juz-gada, la decisión definitiva del mismo y también aquellos otros cuyas posibilidadesprocesales en litigios distintos del ya finalizado dependan, o pudiesen depender, dealguna actuación de aquél; el ejemplo más representativo sería el recurso de casaciónpara unificación de doctrina y su exigencia de fundamentar la contradicción entre sen-tencias.

Al respecto no podemos dejar de destacar los inconvenientes que se plantean eneste último caso: «Desde el año 1985, comenta Borrajo Iniesta, el Consejo ha asumi-do la tarea de publicar oficialmente la colección de jurisprudencia del Tribunal Su-

(39) Señala el Informe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, y sus palabras podrían extenderse a un proceso finaliza-do, que «a la hora de valorar el derecho de acceso a la información existente en los ficheros de datos jurisdiccionales referentes a asun-tos en tramitación, se debe examinar si la información la solicita el propio interesado o sus representantes legales o necesarios (titularde la patria potestad, Abogado o Procurador), en cuyo caso la información deberá ser suministrada, salvo que sobre la misma, por ra-zón de otros intereses públicos relevantes, exista una declaración de secreto adoptada por el órgano jurisdiccional» (pp. 2 y 3).

<40) Del mismo modo ESCUDERO y FRIOOLA, ob. cit., p. 755, quienes consideran terceros interesados a «aquellos que aleguenun derecho o interés legítimo y personal que pudiera derivarse del proceso, siempre que el mismo quede debidamente motivado y jus-tificado, sin necesidad de que pudiera alegarse una afección o perjuicio para que pudiera hacerse uso de este derecho» .

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premo (art. 107.10 LOPJ). Tarea que sólo con grandes dificultades, retrasos y lagu-nas ha sido realizada [...]. Y el recurso de casación para la unificación de doctrina [... ]está encontrando numerosos problemas de funcionamiento a causa de la dificultad queencuentran los recurrentes para aportar el texto de las sentencias de contraste; cargaque les impone la ley, incluso respecto de las sentencias dictadas por el propio Tri-bunal Supremo, al no estar prevista la existencia de un archivo o registro de sus sen-tencias» (413. Consecuentemente la problemática que surge es doble, de búsqueda pri-mero, y de obtención, después.

Evidentemente, llegados a este punto, una negativa del derecho de acceso a libros,archivos y registros judiciales -sentencias en definitiva- no parece posible y, sin em-bargo, la creación del Centro de Documentación puede ser un elemento distorsiona-dor. Por un lado, por la tentación de remisión a este organismo -aunque se trataba desolicitudes masivas dirigidas a la publicación, el Acuerdo de la Comisión Permanen-te del Consejo sobre las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Huescaenvía precisamente al Centro de Documentación (-AX>-, por otro, por su propio funcio-namiento.

En efecto, el artículo 5 bis del RAA parece abrir a los interesados una posibili-dad de acceder «a la información jurídica de que disponga el Centro de Documenta-ción Judicial», lo cual, en realidad, es cuestionable dadas las funciones previstas enel artículo 2.2 de su Reglamento, aprobado por Acuerdo del Consejo de 7 de mayode 1997, así como en su propio preámbulo donde se establece como objetivo princi-pal: «ofrecer documentación jurídica permanentemente actualizada al propio Conse-jo del Poder Judicial, a sus distintos órganos, a los órganos de gobierno del Poder Ju-dicial, y a los órganos jurisdiccionales, para asegurar así la conexión con el Centro deDocumentación de todos los Juzgados y Tribunales en términos de plena efectividaden el acceso directo, inmediato y suficiente a los datos obrantes en él». No obstante,lo cierto es que el precepto citado contiene una norma de cierre que ampararía talessolicitudes-«son funciones del Centro: h) otras que pudieran serle encomendadas- yque las dificultades que conlleva su creación y puesta en funcionamiento resultan pe-queñas si se las compara con la que consiste en responder a las solicitudes que pue-dan presentar todos los interesados en acceder al texto de las sentencias, que es aúnsuperior. Primero, porque son muchos más que 3.500 Jueces y Magistrados; segundo,porque sus solicitudes serán mucho más variopintas, y en ocasiones perentorias [...];y, tercero, porque el acceso de los particulares a los fondos y servicios se encuentrahuérfana de regulación»(43).

Consecuentemente, el acceso a las sentencias de contraste se producirá mu-cho más eficazmente si se acude al órgano jurisdiccional que concretamente lasdictó, acceso que, en todo caso, estará respaldado por la presencia de un interés.No consideramos, sin embargo, y no precisamente por falta de interés, que pue-

<41> BOKRAJO INIESTA, «Editorial: El nuevo Centro de Documentación...» , cit., p. 830.(42> Expresamente señala «las peticiones de datos del apartado anterior -estas son las que tienen por finalidad la publica-

ción de las resoluciones contenidas en un fichero- sólo serán atendidas, si procede, hasta el 31 de diciembre de 1997. A partir dela indicada fecha, los interesados [...] podran dirigirse al Centro de Documentación [...] en los términos previstos en el artículo5.bis» del RAA.

<43) Nuevamente.coincidimos con BORRAJO INIESTA, ob. anteriormente citada, pp. 831 y 832.

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dan incluirse aquí las solicitudes, en la práctica numerosísimas, de los denomina-dos «subasteros». Desde luego, difícil será negarles la condición de interesados,al menos respecto de ciertas actuaciones -evidentemente no todas-, pero no pue-de olvidarse que su atención recaerá sobre autos en curso y no sobre procesos con-cluidos.

En el segundo supuesto (terceros con vinculación a algún acto concreto del pro-ceso) se encontrarán aquellas personas que intervinieron en el proceso sin tener la con-dición de parte, como testigos o peritos o, incluso, como personal auxiliar del órganojurisdiccional, sin excluir al propio titular, aunque su interés, si es que llegara a exis-tir, se concretará más en actos procesales específicos.

C) INTERÉS Y DERECHO A LA INFORMACIÓN

Pero, además, el interés en el conocimiento de las actuaciones judiciales ya rea-lizadas puede provenir de su relación con el derecho a la información, a la informa-ción veraz(44).

El acceso a libros, archivos y registros judiciales se constituye así en una formade acercarse y, en consecuencia, de difundir correctamente «lo hecho y dicho por yante los órganos jurisdiccionales»(45). En este sentido, el Consejo General del PoderJudicial, en su Acuerdo de 12 de enero de 1994, afirma que, respecto al supuesto con-sultado, no se trata de facilitar el texto de las resoluciones -se refería en concreto aeste acto procesal- «para la satisfacción de un interés puramente particular, sino dehacer posible el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información queconsagra el artículo 20.1.d) de la CE. Parece por ello procedente reconocer a los me-dios de comunicación social un interés legítimo de acceso a las resoluciones judicia-les en los términos que previene el artículo 266.1 de la LOPJ, máxime cuando la tu-tela judicial viene referida a la difusión de información veraz, exigencia que setraduce en la necesidad de efectuar una comprobación razonable de la certeza de lanoticia objeto de publicación, para lo cual será seguramente decisivo poder contar conun texto fiable de la resolución sobre la que se informa: de este modo puede lograrseuna conjunción adecuada entre los principios de publicidad de las actuaciones y re-soluciones judiciales y de libertad de información, contenidos, respectivamente, en losartículos 120 y 20.1.d) de la Constitución».

En qué casos se ve afectado el derecho a la información y en cuales no, se con-vierte así en pauta a seguir para determinar la presencia o no de interés: si la infor-mación es utilizada como actividad mediadora para satisfacer derechos o intereses deterceros -intereses, lógicamente, que han de ser jurídicamente relevantes-, no se plan-tearan problemas; en caso contrario, sí. Por ello el Tribunal Supremo en la sentenciaque estamos siguiendo, entendió, como ya hizo el Consejo, que no concurría la con-dición de interesado en la citada empresa, al tratarse «de una actividad mediadora queno guarda conexión singular y concreta con procesos en particular ni con sentencias

<44) Se ha llegado incluso a afirmar que sería suficiente con la difusión por los medios de comunicación del contenido de lasentencia, no siendo necesaria su lectura en audiencia pública, ZURITA PINHXA, ob. y lug. cit. anteriormente.

(45) PEDRAZ PENALVA, ob. cit., p. 3909.

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también concretas y determinadas, sino con la actividad procesal general practicadaen los Juzgados civiles en tanto en cuanto pueda revelar situaciones patrimoniales delas partes a los efectos indicados, por lo que no se cumple el condicionamiento a quealudíamos en el fundamento anterior». Condicionamiento que no era otro «que si lainformación es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o inte-reses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspectode globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se man-tenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carác-ter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al ór-gano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan sufunción jurisdiccional».

Sin embargo, es preciso recordar que el Consejo ha sufrido una evolución im-portante en esta materia. En 1989, Pleno de 15 de noviembre, estimó favorable la pe-tición de una agencia de detectives privados para acceder a sentencias dictadas en jui-cios de mayor cuantía. Hoy, desde luego, la habría rechazado. Ya en un Acuerdo de 6de marzo de 1991 había advertido que si la solicitud no guardaba relación directa conel fin básico que conceptúa la publicidad, si no respondía a motivos conectados conel ejercicio de otros derechos como el de información, debía denegarse ̂ 46).

Esta unanimidad de criterios, al menos actual, no se observa en la doctrina. Fren-te a una postura amplia mantenida, entre otros, por Moreno Catena y fundamentadaen el principio de publicidad de las actuaciones judiciales(47), se levantan posturas másrestringidas, alguna de las cuales tiene como punto de partida una distinción en mi opi-nión, y con las lógicas matizaciones, correcta: interés concreto y difuso(48). Este últi-mo es el «que asiste a todo ciudadano, por lo que debe presumirse sin mayores con-dicionamientos». El primero, sin embargo, conlleva un algo más, por ello puedehablarse de «interés cualificado», siendo a éste al que se refieren nuestras leyes pro-cesales; en otro caso hubiera permitido el acceso a cualquier «ciudadano».

Ahora bien ese interés cualificado, legítimo en todo caso, no sólo ha de ser di-recto y personal -«reconocido, además de a las partes, a todos aquellos que, aún sinserlo, puedan resultar afectadas por él material, jurídica o moralmente», sino que tam-bién puede encontrarse indirectamente en solicitudes relacionadas con otros derechos,como el que estamos viendo de la información. «Hay que seguir insistiendo, como afir-ma Zurita Pinilla, que la sociedad es más rica, más plural, más libre, cuando está me-jor informada, de toda clase de actividades, ya sean políticas, sociales o económicas.De las judiciales, también». Y, en este punto, únicamente añadiré que tan información

(46) En el mismo sentido, autor y obra cit. nota anterior, pp. 3909 y 3910.<47> MORENO CATENA, ob. cit, p. 82: «el legislador ha cuidado, pues, de evitar el término de litigantes o partes y extiende el

derecho de información a los interesados [...]. Considero que el concepto debe entenderse con la mayor amplitud, consecuencia delprincipio de publicidad del procedimiento [...]».

<48) Estamos siguiendo criticamente la exposición de LÓPEZ LÓPEZ, ob. cit., p. 711; los entrecomillados siguientes son suyos. Supostura parece haberla recogido el Gabinete Técnico del .Tribunal Supremo al afirmar que «como criterio interpretativo fundamental y afalta de consentimiento expreso del interesado, deberá examinarse el interés legítimo y directo que el tercero invoque y, de una maneraespecial, cuál es la finalidad que se persigue conseguir con dicha información. De esta forma, se podrá contrastar el interés particular deltercero solicitante con los intereses generales que debe tutelar toda entidad pública. En principio, toda solicitud masiva de datos persona-les debe ser rechazada [...]». Sin embargo, y sin negar la necesidad de un legítimo y concreto interés, todo lo contrario, parece excesivo,primero, exigir un interés directo y, segundo, rechazar, aunque sea en principio «toda solicitud masiva de datos». Otra cosa será que seaimposible por aplicación del artículo 5.bis.4, del RAA, lo cual es sumamente discutible (véase BORRAJO IMESTA, ob. cit., pp. 832 y 833).

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es, o puede ser, la que aparece en los grandes medios de comunicación social como laque se presenta en obras científicas de mayor o menor divulgación. Aquí existe tam-bién un interés cualificado, doctrinal si se quiere, que justificaría el acceso a libros,archivos y registros judiciales(49).

En cualquier caso, con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no es suficiente conla simple afirmación del interés sino que será necesario acreditarlo, al menos, comoseñalaba la STS de 3 de marzo de 1995, prima fade.

IV. EL SECRETARIO JUDICIAL COMO ÓRGANO ENCARGADODE RESOLVER Y MATERIALIZAR EL ACCESO. PROCEDIMIENTO

1. La facilitación de la información por el Secretario; decisión al respecto

A diferencia de lo dispuesto en el artículo 481.8.° de la Ley Provisional sobreOrganización Judicial de 1870 -«será obligación de los Secretarios [...] no dar copiascertificadas o testimonio sino en virtud de providencia del Juzgado o Tribunal»-,la actual Ley Orgánica atribuye a los Secretarios judiciales, al menos así lo parece, lafunción no sólo de materializar el acceso sino también de resolver previamente sobreuna petición en tal sentido. Así el artículo 234, aunque quizá venga referido a un pro-ceso pendiente, señala que «los Secretarios y personal competente de los Juzgados yTribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten», expidiendo, ensu caso, los testimonios pedidos; e indirectamente también los artículos 265 y 266 aldeterminar, el primero, que es a él a quien corresponde la custodia del libro de sen-tencias y, el segundo, que el depósito de dichas resoluciones se hará en la secretaríadel Juzgado o Tribunal; o el 287 y el 473.3 al otorgarle, respectivamente, «la llevan-za de los libros y el archivo y la conservación de las actuaciones» y «la guarda y de-pósito de la documentación, su archivo y la conservación de los bienes u objetos»(50).Y en un sentido muy similar los artículos 140, 212 y 213 de la LEC/2000.

Pero quizá donde más claro se establezca sea en el artículo 4 del RAA, cuyo pri-mer apartado dispone que «corresponde al Secretario del Juzgado o Tribunal facili-tar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dosartículos anteriores», continuando en el número siguiente: «los interesados presen-tarán la solicitud en la secretaría del órgano judicial, motivándose la causa de la so-licitud e indicándose el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita. Lasolicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario judi-cial del órgano en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valo-

W9) Suscribir las palabras de ZURITA PINILLA, ob. y lug. cit., y a quien pertenecen los entrecomillados anteriores, me parece obli-gado, máxime si mi experiencia personal ha sido, con las lógicas excepciones, idéntica: «cuando un medio de información solicita eltexto de una sentencia en Juzgados y Tribunales españoles suele encontrarse, en más ocasiones de las que serían deseables, con negati-vas o, cuando menos, con un espeso muro de silencio. Acudir a las partes en litigio se convierte así en el vehículo más común paraconocer y obtener la resolución judicial». Tan sólo realizaría una sustitución: «medio de información» , expresión ésta que parece uti-lizarse en un sentido limitado, por profesor universitario; para él también la información veraz y su transmisión es fundamental.

(so) p u n c ¡ o n e s éstas concretadas después en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por RealDecreto 429/1988, de 29 de abril, artículo 10, y que hacen concluir a MORENO CATENA, ob. cit. p. 82, en el sentido siguiente: «La ex-pedición de testimonios o certificaciones viene del derecho de información de los interesados [...] y debe satisfacerse naturalmentepor los Secretarios judiciales como custodios de los autos» .

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rar el interés aducido y los derechos fundamentales en juego». Evidentemente a laluz de estas disposiciones no parece difícil suscribir que «la publicidad de las actua-ciones judiciales y el reconocimiento del derecho de acceso a las mismas correspon-de como facultad propia al Secretario judicial, sin perjuicio de su posterior revisiónpor el Juez o Presidente»(51). Tan sólo cabría precisar que las actuaciones judicialesmencionadas lo son de un proceso concluido; generalizar esta afirmación a litigiosen curso nos parece, como a continuación veremos, excesiva y no acorde con lo dis-puesto en las leyes.

Dos son, pues, las facultades que se atribuyen al Secretario judicial en esta ma-teria, la primera la facilitación de información a través de las posibilidades de exhi-bición, certificación y testimonio -sus problemas fundamentales serán de materiali-zación y a ellos dedicaremos el apartado siguiente-; la segunda, en realidad previa ala anterior, no es sino la resolución de las peticiones de acceso a libros, archivos y re-gistros realizadas por los interesados, poderes éstos que plantean cuestiones de im-portancia diversa, desde su naturaleza jurídica hasta su adecuación a los postuladosde la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto conviene recordar y resaltar que:

1.° La publicidad de actuaciones judiciales, pendiente un proceso, entra de lle-no en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y como tal corresponde a Jueces y Ma-gistrados en tanto en cuanto constitucionalmente les viene asignada de forma exclu-siva (52).

La Exposición de Motivos del Reglamento del Consejo 5/1995 que hemos trans-crito al inicio de este trabajo, lo pone de manifiesto sin lugar a dudas, determinandoque el ámbito de aplicación del precepto citado es el de un litigio ya finalizado(53).Desde luego allí también la labor de facilitación de la información la llevan a cabo losSecretarios, pero cualquier restricción a la publicidad, tanto en actos orales como es-critos, es competencia exclusiva del titular del órgano jurisdiccional: Juez o Magis-trado o Presidente de la Sala de justicia. En esta dirección y no en otra debe interpre-tarse también el artículo 140 de la nueva LEC. Es más, una decisión en tal sentido enningún caso podría provenir de una propuesta de resolución; el artículo 290 infine dela LOPJ excepciona de este tipo de actuación «las providencias en que se revisen lasdiligencias de ordenación y los autos decisorios de cuestiones incidentales o resolu-torios de recursos, de procesamiento o los limitativos de derechos» <-54\

Consecuentemente, la respuesta que se dé a una petición de acceso a libros, ar-chivos o registros judiciales, pendiente un proceso, tiene necesariamente naturaleza

(51> ESCUDERO y FRIGOLA, ob. cit, p. 757.(52) Así HERNÁNDEZ GALILEA, J. M., La nueva regulación de la nulidad procesal (el sistema de ineficacia de la LOPJ), Ovie-

do, 1995, p. 221: «La publicidad de actuaciones, aunque tiene un innegable contenido político, está configurada en nuestro ordena-miento como una característica del ejercicio de la potestad jurisdiccional» .

<53> Podría confirmarlo además la previsión del Reglamento respecto de la resolución del Secretario sobre el acceso, revestirála forma de acuerdo, cuando la LOPJ tan solo contempla entre sus posibilidades de actuación las actas, diligencias y notas, y más enconcreto, las propuestas de resolución y las diligencias de ordenación (arts. 288 a 299 y 279.1 y 280, respectivamente).

(54) Advertir tan solo que las propuestas de resolución no aparecen en la nueva Ley de enjuiciamieno, indicando su Exposi-ción de Motivos que se suprimen: «Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985, no hanservido de hecho para aprovechar el indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales, sino más bien para incrementar laconfusión entre las atribuciones de éstos y las de los tribunales, y para dar lugar a criterios de actuación diferentes en los distintos Juz-gados y Tribunales, originando con frecuencia inseguridades e insatisfacciones. De ahí que no se haya considerado oportuno mante-ner su existencia, y sí plantear fórmulas alternativas que redunden en un mejor funcionamiento de los órganos judiciales» .

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jurisdiccional y ello, incluso, con independencia de cual fuera el órgano emisor de lamisma; viniendo del Secretario su decisión será revisable por el «Juez o el Ponente,de oficio o a instancia de parte» (art. 289 LOPJ); viniendo del juzgador, bien origi-nariamente, bien tras la verificación anterior, podrán interponerse los recursos juris-diccionales, y no administrativos, que correspondan.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo (Sala 3.a, Sección 7.a), en Sen-tencia de 1 de diciembre de 1998, anulando y dejando sin efecto, por ser contrarios aderecho, los acuerdos de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y del Plenodel Consejo General del Poder Judicial confirmatorio del primero, y declarando la inad-misibilidad del recurso gubernativo de alzada interpuesto ante dicha Sala de Gobier-no contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 por el que se denególa expedición de testimonio de ciertas actuaciones judiciales.

Fueron sus antecedentes de hecho los siguientes:

Ejercida en un proceso penal la acción popular, su representación procesal solici-tó «a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quese le expidiese testimonio o simple fotocopia de todas las diligencias practicadas des-de el levantamiento del secreto sumarial en 23 de diciembre de 1994 hasta la actuali-dad, con excepción del informe pericial (que la parte ya conoce) y de las diligenciasque aún permanecen declaradas secretas. Por providencia de 7 de marzo de 1995 el Juz-gado Central de Instrucción número 5 acordó, habida cuenta del volumen del sumarioy de las demás partes personadas, que no procedía acceder a lo solicitado, sin perjui-cio de facilitar a las partes el acceso al sumario para su instrucción en Secretaría. In-terpuesto recurso de reforma contra la providencia de 7 de marzo de 1995, el JuzgadoCentral de Instrucción número 5, en virtud de Auto de 5 de abril de 1995, decidió queno había lugar a la expedición de los testimonios requeridos».

Contra dicho Auto se promovió «recurso gubernativo de alzada, que fue desesti-mado el 22 de mayo de 1995 por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, conbase en que la publicidad del proceso y el derecho de información de las partes se sa-tisface poniendo a disposición de los interesados las actuaciones en la Secretaría delJuzgado o Tribunal; que en modo alguno es procedente la entrega a quien lo solicite defotocopias o testimonios de todas las actuaciones judiciales, siendo pertinente solamenteexpedir testimonios puntuales con expresión de quién sea su destinatario; y que la de-negación total o parcial de estos testimonios puede dar lugar a una resolución del Juezo Tribunal sobre su procedencia, pudiendo dicha resolución ser recurrida por la vía delos recursos ordinarios previstos por la ley. Pedida por los recurrentes aclaración delAcuerdo de 22 de mayo de 1995, la solicitud fue desestimada por nuevo Acuerdo de laSala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 1995».

Se dedujo entonces recurso ordinario ante el Consejo General del Poder Judicialque, en Pleno, «decidió confirmar el acuerdo impugnado, manteniendo que la negati-va del Juez instructor a hacer entrega de los testimonios solicitados es una resoluciónde naturaleza jurisdiccional y no puede considerarse que vulnere el principio de pu-blicidad de las actuaciones judiciales, que se satisface poniendo a disposición de losinteresados las actuaciones en la Secretaría del Juzgado o Tribunal». Frente a esteacuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo y el Tribunal Supremo, par-tiendo de la afirmación del Consejo sobre la naturaleza jurisdiccional de la resolución

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primeramente impugnada, «suscita la cuestión de si la función de expedir testimoniode las actuaciones judiciales, a que se refiere el artículo 234 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, es una función de carácter jurisdiccional o gubernativo».

La respuesta, concluyente, la da el Fundamento Jurídico Cuarto:

«En este punto, recogiendo el criterio que ya se encuentra expresado en el Acuer-do de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 1995, acuerdoque el Pleno del Consejo General del Poder Judicial confirma, debemos entender quela función de expedir testimonio de las actuaciones judiciales, y, por consiguiente, susimplificación a través de la entrega de fotocopias, que es la función que los recurrentessolicitan que se ejercite con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Po-der Judicial; que la referida función de testimoniar actuaciones judiciales -decimos-es una función que corresponde al Secretario Judicial o, en su caso, personal compe-tente, que (en cuanto función de certificar) forma parte del ejercicio de la fe públicajudicial, que el artículo 473.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye alos Secretarios Judiciales. El ejercicio de esta función por el Secretario Judicial se pro-duce en íntima relación con la tramitación del proceso correspondiente, por lo que par-ticipa de la potestad jurisdiccional. Cuando la parte de un proceso pide, para que sur-ta efecto en el mismo proceso, testimonio de unas actuaciones judiciales, la resoluciónque se dicte sobre esta solicitud tiene carácter jurisdiccional, como integrada en el pro-ceso mismo, y como tal, no es susceptible de recurso gubernativo ante órganos de estaclase. Ni la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional ni el Pleno del Consejo Ge-neral del Poder Judicial, órganos de carácter administrativo, tenían potestad para re-solver la cuestión de naturaleza jurisdiccional planteada, lo que debió dar lugar a lainadmisión del recurso gubernativo interpuesto.»

Y, ante la postura de los recurrentes que defendían el deber de pronunciarse elTribunal Supremo sobre el fondo de la cuestión planteada ya que si no fuera así seestaría atentando contra el artículo 24 de la CE -derecho a la tutela judicial efectivay a un proceso sin dilaciones indebidas-, continua señalando que «el principio de man-tenimiento de las potestades atribuidas por el ordenamiento a cada uno de los órde-nes jurisdiccionales es un principio de orden público procesal, por lo que no puedenprevalecer frente a alegaciones de infracción de la tutela judicial efectiva o del de-recho a un proceso sin dilaciones indebidas (que no se ha producido, en cuanto se re-suelve conforme a Derecho sobre la pretensión hecha valer en el proceso), conve-niencia de evitar en lo que sea posible el llamado peregrinaje de jurisdicciones, oresoluciones dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la AudienciaNacional en supuesto equivalente al suscitado. En consecuencia, procede anular elAcuerdo de 22 de mayo de 1995 de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y,consecuentemente, el Acuerdo de 13 de diciembre de 1995 del Pleno del Consejo Ge-neral del Poder Judicial, que no declararon la inadmisión del recurso gubernativo dealzada interpuesto ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional contra el Autodictado el 5 de abril de 1995 por el Juzgado Central de Instrucción número 5 en lossumarios acumulados 1/1988 y 17/1989, por constituir la cuestión planteada, refe-rente a la expedición de testimonio o simple fotocopia de actuaciones judiciales, unacuestión de naturaleza jurisdiccional y no gubernativa, que los citados órganos de ca-rácter administrativo no tenían potestad para resolver, y, en su lugar, declarar la re-ferida inadmisibilidad, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional penal, en el que

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se dictó el Auto de 5 de abril de 1995, indebidamente recurrido en la vía adminis-trativa».

2.° Las facultades del Secretario sobre la publicidad de las actuaciones judicia-les, concluido el proceso, son tanto de facilitación de información -se prolongan, pues,las que tiene en el curso del litigio- cuanto de resolución de peticiones de acceso, en-marcándose unas y otras, según el Reglamento del Consejo, en el ámbito puramenteadministrativo.

Ello implica que se le atribuye al Secretario judicial la posibilidad de determinarel carácter reservado de ciertos actos procesales, no olvidemos que la limitación a lapublicidad, según el artículo 2.2 de la normativa citada, se debía tanto a que «sean ohayan sido declaradas secretas de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesa-les» como a que pudieran verse afectados «derechos, principios y valores constitu-cionales». Hasta la conclusión del proceso, esta valoración quedaba restringida al ti-tular del órgano jurisdiccional; con posterioridad, la ponderación habrá de realizarlael Secretario y, aunque su decisión es revisable ante el Juez o Presidente del Tribunal,tal revisión tiene carácter administrativo: contra ella «se podrán interponer los recur-sos establecidos en el Reglamento núm. 4/1995, de 7 de junio, de Órganos de Gobiernode Tribunales» (art. 4.3 infine RAA).

Ahora bien, con independencia de la corrección o no de la atribución de estos po-deres al Secretario, con independencia de la naturaleza que se le asigne, creemos queello no puede permitir una reforma en tal sentido de la publicidad pendiente el proce-so. Por eso no compartimos la conclusión segunda de Escudero y Frigola: «Atribu-ción al fedatario público, por primera vez, de la posibilidad de valorar y decidir el in-terés aducido y los derechos fundamentales en juego. Si se admite este postulado yesta pauta para justificar la actuación del Secretario, nada impediría que se siguieseesta misma orientación en la tramitación y ejecución de los procedimientos, es decir,que se atribuyera al Secretario, la tramitación y ejecución del procedimiento, sin per-juicio de la posterior revisión por el Juzgador, criterio lógico si se sopesan los princi-pios de inmediación y oralidad que preconizan las reformas procesales»(55). El secre-to de las actuaciones judiciales en el curso del litigio debe seguir siendo declaradojudicialmente.

2. Tramitación a seguir: una normativa defectuosa

El derecho de acceso a libros, archivos y registros judiciales tiene un inconvenientefundamental; se establece sí, pero no se prevé -y por ello se deja sin respuesta mu-chos de los problemas que conlleva- la materialización del mismo.

Aunque referido al Centro de Documentación, Borrajo Iniesta advertía que «de-jando al margen otras cuestiones de no menor importancia, resulta imprescindible es-tablecer el reglamento del servicio que defina con claridad las prestaciones y los de-rechos y deberes de los gestores y de los usuarios del servicio, así como las pertinentesgarantías, sanciones y responsabilidades. También es preciso fijar las tarifas de las ta-

ESCUDERO Y FRIGOLA, ob. cit, p. 757.

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sas [...]; clarificando, con carácter previo en qué medida resultan de aplicación las Le-yes que suprimieron las tasas judiciales y la de asistencia jurídica gratuita, entre otras.Si el acceso se va a llevar a cabo a través de medios informáticos u otros, y si el Cen-tro podrá (deberá) suministrar copias en papel»(56) Y esta advertencia puede servir tam-bién para el acceso a las actuaciones judiciales en un concreto Tribunal.

Ciertamente, se regula el procedimiento a seguir. Tienen razón Escudero y Frigo-la cuando afirman: «si todo desarrollo normativo debe representar una explicitación yconcreción de los postulados contenidos en una disposición que por sus característicastécnicas no puede llegar a pormenorizar los distintos aspectos y consecuencias que seproduzcan en la práctica por su aplicación, sí ha de precisar como mínimo, los aspec-tos formales y sustantivos que deben presidir el ejercicio del derecho, como garantíainstrumental que posibilite su efectividad. Una omisión de estos aspectos, además dehaber representado una laguna de relevancia, hubiera dificultado el ejercicio de este de-recho. A tal efecto» los artículos 1 a 5 del RAA regulan «el contenido del derecho deacceso al contenido del proceso judicial»(57). Sin embargo, esta regulación nos parececlaramente insuficiente y, además, omisiones existen. Por poner dos ejemplos:

El acceso ¿es gratuito?, ¿podría adoptarse alguna decisión en el sentido de laprevista por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 4 de noviembrede 1997, de exigir la aportación del soporte material en el que se va a transmitir la in-formación? Basta recordar tan sólo el artículo 541 de la Ley Provisional de 1870: «losderechos de las certificaciones que se expidan, se cobrarán en papel e ingresarán enel tesoro».

La nueva LEC, sin embargo, sí se refiere a esta problemática advirtiendo, tantoel artículo 140.2 como el precepto siguiente, que peticiones de testimonios, cetifica-ciones o copias de documentos se realizarán a costa del solicitante. Es más, la Dispo-sición Adicional Cuarta —Tasas por la obtención de copias de documentos e instru-mentos— prevé que «en el plazo de seis meses, a partir de la aprobación de esta Ley,el Gobierno de la Nación aprobará por Real Decreto un sistema de precios tasados re-feridos a la obtención de copias simples de documentos e instrumentos que constenen autos y que sean solicitados por las partes del proceso».

Una denegación por problemas de paralización del funcionamiento del Juzgado,¿sería posible? El Acuerdo citado de la Comisión Permanente sí lo contemplaba, elReglamento, sin embargo, guarda silencio(58).

En cualquier caso, y volviendo a la normativa prevista, debemos señalar:

1.° Se exige previa petición del interesado a realizar, parece, por escrito. En ellase hará constar el documento o documentos que se solicitan, y creemos también la mo-dalidad de acceso que se pretende: exhibición, copia o testimonio, así como los mo-tivos en que se funda su petición de acceso(59).

<5S) BORRAJO INIESTA, «Editorial: El nuevo Centro de Documentación...», cit., p. 832.<57) ESCUDERO Y FRIGOLA, ob. cit., p. 754.

(5«) Véase supra nota 17, apartado III. 1.(59> Esta solicitud y con este contenido es precisa en todo caso. La propuesta del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo al

afirmar: «Respecto de los requisitos exigidos por el artículo 4.2 del RAA a las solicitudes de información, entiendo que, de momen-to, deben limitarse a las presentadas por terceros (el reglamento les llama interesados)», no pensamos que deba normalizarse.

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El lugar de presentación será evidentemente el del propio Tribunal y aunque nose dispone nada al respecto debería darse un justificante de la solicitud. Del mismomodo parece conveniente la llevanza de un registro al respecto.

2.° El Secretario judicial ante esta solicitud deberá comprobar la existencia de«interés» así como valorar la posible implicación de otros derechos o principios cons-titucionales cuya concurrencia podría originar su denegación.

No se prevé, como viene recomendándose, la audiencia a las personas que pudieranresultar afectadas por la publicidad y ello aunque se afirme que su consentimiento per-mitiría el acceso(60). Pero quizá más grave es la inexigencia de una resolución moti-vada. También aquí la publicidad debe ser la regla y no la excepción: su limitaciónentonces requeriría decisión expresa y fundada; la denegación tácita prevista es, portanto, totalmente improcedente.

El informe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo proponía, correctamenteen nuestra opinión, que «toda denegación de acceso a los ficheros de datos jurisdic-cionales, tanto de asuntos en trámite como de asuntos terminados, sea siempre moti-vada para que el interesado o el tercero pueda conocer las razones valoradas por el ti-tular del fichero y, en el supuesto de recurrir, que el órgano competente puedacontrolar la decisión. Como criterio práctico [...] se recomienda que esta informaciónpueda ser facilitada [...] sin necesidad de motivación alguna, requisito que se reser-varía para los casos de denegación de la información» (61\

3.° La decisión podrá ser estimatoria o desestimatoria del acceso solicitado. Yesto último se hará, como acabamos de criticar, tanto de manera expresa como tácita-mente por el transcurso de dos días sin contestación a la petición: «Si, transcurridosdos días desde la solicitud, no hubiera recaído acuerdo expreso del Secretario, ni sehubiere expedido el testimonio o la certificación solicitados, ni realizada tampoco laexhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su con-secuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revi-sión mencionado anteriormente».

Fuera de este supuesto, estimación o desestimación tácita, la resolución reviste laforma de acuerdo -«es la primera vez, señalan Escudero y Frigola, que se reconoce alSecretario la posibilidad de dictar acuerdos, facultad que no aparece ni en la propiaLey Orgánica que sólo reconoce esta facultad a Jueces y Presidentes» (62)- y, con in-dependencia de la fundamentación exigible, no tanto si es favorable al acceso comosi es adversa, en ella debería contenerse:

• La indicación del documento o documentos, o partes del mismo, a los que seautoriza el acceso.

(60) Así se sugería, de nuevo, por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo: cuando la información fuera requerida por ter-ceros se planteaba que sólo se accediera a su facilitación si mediara «el consentimiento expreso del interesado» o fuera autorizado«por el titular del órgano jurisdiccional» .

(61) En este sentido el R D 772/1999, de 7 de mayo, dispone que la solicitud de copias auténticas de documento ante la Admi-nistración General del Estado podrá ser denegada por resolución motivada (art. 9.4).

(62> Ob. cit., p. 757.

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• La determinación del modo con el que dar cumplimiento a este derecho: exhi-bición, copia, certificación o testimonio. Lógicamente si se inclinara por estos últi-mos tan sólo sería preciso adjuntarlos en su resolución expresa -o, simplemente en-tregarlos, si fuera tácita.

Con ello se pone de manifiesto que el «acuerdo» podrá ser parcialmente estima-torio tanto por las limitaciones de acceso a ciertas actuaciones que se establezcan comopor permitirlo pero en modalidad distinta a la solicitada(63).

• Una advertencia sobre la responsabilidad que se puede incurrir si no se da a losdatos obtenidos la finalidad para la que se solicitaron, resultaría conveniente aunquede difícil efectividad práctica.

4.° La resolución expresa o tácita por la que se deniegue total o parcialmente elacceso demandado, será revisable, dice el art. 4.3 del RAA, por el Juez o Presidente.Ante una petición en tal sentido del interesado, no cabe, pues, control de oficio, quese hará en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación -o, en su caso,de cinco desde la presentación de la solicitud de acceso si la denegación fue tácita;aunque no se diga expresamente no cabe otra interpretación—.

Contra la decisión, de naturaleza gubernativa, recordemos, que se adopte revisandoel acuerdo del Secretario, cabe recurso ordinario ante el Pleno del Consejo Generaldel Poder Judicial y ello tanto provenga de un Juez (artículos 92.2 y 88 del Reglamento4/1995, de 7 de junio, del Consejo) como de los Presidentes de Sala (art. 59.2)(64), que-dando entonces abierta la vía jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo.

<63> Del mismo modo el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo en relación con el fichero de resoluciones judicia-les de la Audiencia Provincial de Huesca señalaba «el responsable del fichero resolverá, atendiendo la buena marcha del servicio, elsistema idóneo para la consulta efectuada» .

(64) Según este último precepto «contra sus actos cabe recurso ordinario o, en su caso, de revisión, ante el Pleno del ConsejoGeneral del Poder Judicial. Por su parte el artículo 92.2 remite, respecto de los actos de los Jueces, a las disposiciones de los JuecesDecanos estableciéndose allí: «Los Acuerdos de los Jueces Decanos son recurribles ante el Pleno del Consejo General del Poder Ju-dicial mediante la interposición del recurso ordinario y, en su caso, de revisión» (art. 88).

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