eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra...

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PORTADA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de prueba y su importancia en los juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana. Tesis previa a la obtención del Título de: ABOGADO AUTOR: Chochos Astudillo Milton Patricio E-mail: [email protected] TUTOR: Dr. Muñoz Pazmiño César MSc. Septiembre, 2014 Quito

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Page 1: Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia

PORTADA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de prueba y

su importancia en los juicios civiles en nuestra legislación

ecuatoriana.

Tesis previa a la obtención del Título de:

ABOGADO

AUTOR: Chochos Astudillo Milton Patricio

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. Muñoz Pazmiño César MSc.

Septiembre, 2014

Quito

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ii

DEDICATORIA

A quienes son el complemento de mi vida:

mi amada esposa Verónica y mi hijo Ismael;

gracias por su apoyo, su amor y su cariño,

nada sería lo mismo sin ustedes.

A mis adorados padres Julia y José,

por todas sus enseñanzas y sus consejos,

han sido el soporte de todos mis sueños y mis anhelos,

a paso firme seguiré siempre en pie de lucha.

Chochos Milton

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iii

AGRADECIMIENTO

Con infinita sencillez y lleno de fe, mi mayor agradecimiento a Dios por mantenerme

con vida, salud y llenarme de bendiciones; por darme la dicha de contar con seres

maravillosos como los son mis padres, que son orgullo para mí, porque con amor me

enseñaron a enfrentar cada obstáculo que se presenta a uno en la vida.

Un merecido agradecimiento a los profesores de la gloriosa Universidad Central del

Ecuador, en especial a los docentes de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y

Sociales, Carrera de Derecho.

Hago extensivo mi agradecimiento eterno a la colaboración de todos quienes aportaron

con la información necesaria para la elaboración de este trabajo investigativo, de manera

especial a mi Director de Tesis, señor Doctor Cesar Muñoz Pazmiño por dedicarme unas

horas de su valioso tiempo, por su paciencia y acertada dirección en el desarrollo de esta

tesis.

A mi familia y amigos por el apoyo incondicional que me han brindado a lo largo de mi

etapa estudiantil y durante toda la vida; sigo creciendo para ustedes más que como

profesional, como persona.

Chochos Astudillo Milton Patricio

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iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, a 23 de Septiembre del 2014

Yo, MILTON PATRICIO CHOCHOS ASTUDILLO, autor de la investigación, con

cédula de ciudadanía No. 050328746-8, libre y voluntariamente DECLARO, que el

trabajo de Grado titulado: “Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de

prueba y su importancia en los juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana”, es

de mi autoría, original y no constituye copia alguna, constituyéndose en documento único,

como mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario

me someto a las disposiciones legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

Chochos Astudillo Milton Patricio

C.C. 050328746-8

E-mail: [email protected]

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AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, Milton Patricio Chochos Astudillo, en calidad de autor de la tesis realizada sobre la:

“Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de prueba y su importancia en los

juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana”, por la presente autorizo a la

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me

pertenecen o parte de los que contienen esta obra, con fines estrictamente académicos o de

investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización,

seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8, 19,

y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito, 23 de Septiembre del 2014

FIRMA____________________________

C.C. 0503287468

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vi

APROBACIÓN DEL TUTOR O DIRECTOR DE TESIS

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vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS

Contenido Pág.

PORTADA ......................................................................................................................................... 1

DEDICATORIA ................................................................................................................................ ii

AGRADECIMIENTO ....................................................................................................................... iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD ....................................................................................... iv

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL .................................................................. v

APROBACIÓN DEL TUTOR O DIRECTOR DE TESIS ............................................................... vi

ÍNDICE DE CONTENIDOS ........................................................................................................... vii

ÍNDICE DE CUADROS ................................................................................................................... xi

ÍNDICE DE GRÁFICOS ................................................................................................................. xii

RESUMEN EJECUTIVO ............................................................................................................... xiii

ABSTRACT .................................................................................................................................... xiv

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 1

CAPÍTULO I ...................................................................................................................................... 3

1. EL PROBLEMA ........................................................................................................................ 3

1.1. Planteamiento del problema ............................................................................................... 3

1.1.1. Ubicación del problema en un contexto socio – cultural ........................................... 4

1.1.2. Delimitación del problema ......................................................................................... 5

1.1.3. Formulación del problema ......................................................................................... 5

1.2. OBJETIVOS ...................................................................................................................... 6

1.2.1. General ....................................................................................................................... 6

1.2.2. Específicos ................................................................................................................. 6

1.3. Justificación ........................................................................................................................ 6

CAPÍTULO II .................................................................................................................................... 9

2. MARCO TEÓRICO ................................................................................................................... 9

2.1. CARACTERIZACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL ................................................... 9

2.1.1. Generalidades ................................................................................................................. 9

2.1.2. Antecedentes históricos ................................................................................................ 10

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2.1.3. Concepto y definición .................................................................................................. 12

2.1.4. Clases de confesión en nuestra legislación ................................................................... 14

2.1.4.1. Confesión judicial o extrajudicial......................................................................... 14

2.1.4.2. Espontánea o provocada ....................................................................................... 15

2.1.4.3. Confesión judicial expresa ................................................................................... 16

2.1.4.3.1. Concepto y definición .......................................................................................... 16

2.1.4.3.2. Elementos ............................................................................................................. 16

2.1.4.3.3. Efectos .................................................................................................................. 18

2.1.4.4. Confesión tácita o ficta ......................................................................................... 18

2.1.4.4.1. Concepto y definición .......................................................................................... 19

2.1.4.4.2. Elementos ............................................................................................................. 20

2.1.4.5. Simple, calificada o compleja .............................................................................. 21

2.1.5. Requisitos de la confesión judicial ............................................................................... 22

2.1.5.1. Requisitos de existencia ....................................................................................... 22

2.1.5.2. Requisitos de validez ............................................................................................ 27

2.1.5.3. Requisitos de eficacia ........................................................................................... 30

2.2. PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL COMO

DILIGENCIA PREPARATORIA .................................................................................................... 33

2.2.1. Forma de solicitar la confesión .................................................................................... 33

2.2.2. Quiénes pueden solicitarla............................................................................................ 37

2.2.3. Calificación y señalamiento de día y hora .................................................................... 38

2.2.4. Citación y notificación ................................................................................................. 40

2.2.4.1. Formas de citación ............................................................................................... 42

2.2.5. Comparecencia del absolvente ..................................................................................... 46

2.2.6. No comparecencia del absolvente ................................................................................ 48

2.2.6.1. Declaratoria de confeso. Procedencia y efectos ................................................... 49

2.2.6.2. Criterios de valor probatorio ................................................................................ 50

2.2.7. Confesión por deprecatorio .......................................................................................... 51

2.2.8. Cumplimiento y acta de la diligencia ........................................................................... 52

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ix

2.3. PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL SOLICITADA

DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO EN LOS JUICIOS CIVILES .................................... 56

2.3.1. Confesión judicial rendida dentro de un juicio civil .................................................... 56

2.3.2. Oportunidad para solicitarla y prohibición de repetirla ................................................ 59

2.3.3. Notificación al absolvente ............................................................................................ 62

2.3.4. El interrogatorio y las respuestas .................................................................................. 64

2.3.5. El juramento en la confesión ........................................................................................ 70

2.3.5.1. El perjurio y el falso testimonio ........................................................................... 74

2.3.6. Confesión judicial de oficio ......................................................................................... 76

2.4. EFICACIA JURÍDICA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL Y SU

IMPORTANCIA EN LOS JUICIOS CIVILES ............................................................................... 80

2.4.1. Importancia de la confesión judicial en algunos juicios civiles ................................... 80

2.4.2. Requisitos para que constituya prueba ......................................................................... 85

2.4.3. Indivisibilidad de la confesión judicial ........................................................................ 86

2.4.4. Confesión rendida por apoderado o representante legal ............................................... 88

2.4.5. Criterios de valoración y apreciación de la prueba por parte del juez .......................... 91

2.4.5.1. El sistema de la sana crítica .................................................................................. 93

2.4.5.2. El sistema de la prueba legal o prueba tasada ...................................................... 96

2.4.5.3. El sistema de la íntima o libre convicción ............................................................ 97

2.4.6. Eficacia de la confesión judicial como medio de prueba ............................................. 99

2.4.7. Nulidad de la confesión judicial ................................................................................. 102

2.4.8. Revocabilidad de la confesión judicial ....................................................................... 103

2.5. VARIABLES ..................................................................................................................... 105

2.5.1. Variable independiente ............................................................................................... 105

2.5.2. Variable dependiente .................................................................................................. 106

2.5.3. Operacionalización de las variables ............................................................................... 106

CAPÍTULO III ............................................................................................................................... 107

3. MARCO METODOLÓGICO ................................................................................................ 107

3.1. Tipos de investigación ........................................................................................................ 107

3.1.1. Investigación histórica – descriptiva .......................................................................... 107

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x

3.1.2. Investigación de campo .............................................................................................. 131

3.1.2.1. Encuesta ............................................................................................................. 131

3.2. Población y muestra de la investigación ............................................................................ 134

CAPÍTULO IV ............................................................................................................................... 135

4. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ...................................................... 135

4.1. Antecedentes ...................................................................................................................... 135

4.2. Interpretación de datos de la encuesta realizada a Abogados ............................................. 136

4.3. Interpretación de datos de la encuesta realizada estudiantes de derecho ........................... 145

CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 151

RECOMENDACIONES ................................................................................................................ 153

CAPÍTULO V ................................................................................................................................ 155

5. PROPUESTA DE LA INVESTIGACIÓN DE TESIS .............................................................. 155

5.1. Justificación ........................................................................................................................ 155

5.2. OBJETIVOS ...................................................................................................................... 156

5.2.1. General ....................................................................................................................... 156

5.2.2. Específicos ................................................................................................................. 156

5.3. Propuesta de reforma de ley ............................................................................................... 156

5.4. Impactos ............................................................................................................................. 157

5.5. Evaluación .......................................................................................................................... 158

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ........................................................................................... 159

LINKOGRAFÍA ............................................................................................................................ 162

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xi

ÍNDICE DE CUADROS

CUADRO No. 1 ............................................................................................................................. 106

CUADRO No. 2 ............................................................................................................................. 134

CUADRO No. 3. ............................................................................................................................ 135

CUADRO No. 4 ............................................................................................................................. 136

CUADRO No. 5 ............................................................................................................................. 137

CUADRO No. 6 ............................................................................................................................. 138

CUADRO No. 7 ............................................................................................................................. 139

CUADRO No. 8 ............................................................................................................................. 140

CUADRO No. 9 ............................................................................................................................. 141

CUADRO No. 10 ........................................................................................................................... 143

CUADRO No. 11 ........................................................................................................................... 144

CUADRO No. 12 ........................................................................................................................... 145

CUADRO No. 13 ........................................................................................................................... 146

CUADRO No. 14 ........................................................................................................................... 148

CUADRO No. 15 ........................................................................................................................... 149

CUADRO No. 16 ........................................................................................................................... 150

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xii

ÍNDICE DE GRÁFICOS

GRÁFICO 1. Confesión prueba por excelencia ............................................................................. 136

GRÁFICO 2. La confesión pone fin al proceso ............................................................................. 138

GRÁFICO 3. Confesión declaración bajo juramento .................................................................... 139

GRÁFICO 4. El perjurio ................................................................................................................ 140

GRÁFICO 5. Cumplimiento de las penas de perjurio .................................................................... 141

GRÁFICO 6. Confesión rendida por apoderado o representante legal .......................................... 142

GRÁFICO 7. Vulneración del derecho a la defensa ...................................................................... 144

GRÁFICO 8. Momento para solicitar confesión ............................................................................ 145

GRÁFICO 9. El confesante declara la verdad ............................................................................... 146

GRÁFICO 10. Faltar a la verdad constituye delito de perjurio ...................................................... 147

GRÁFICO 11. Sanciones por el delito de perjurio ........................................................................ 148

GRÁFICO 12. La confesión puede sustituir al instrumento público ............................................. 149

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xiii

RESUMEN EJECUTIVO

Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de prueba y su importancia en los

juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana

Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia trascendental de las pruebas en los

procesos legales, necesarios para demostrar la realidad de los hechos que originan un conflicto de

orden jurídico, cuya solución se pretende alcanzar mediante la administración de justicia, y además,

resulta vital para fundar la decisión de los juzgadores. De ahí que creo necesario analizar la

institución jurídica de la Confesión Judicial como uno de los medios de prueba de suma

importancia en nuestro sistema procesal civil, frente a las múltiples reformas introducidas en

nuestra normativa legal y en especial, en relación a las nuevas disposiciones constitucionales; con

el propósito de garantizar su existencia, su validez, su eficacia y evitar su abuso o interpretaciones

alejadas de la honestidad y de la Ley, de tal forma que se hagan prácticos los principios procesales

de simplificación, uniformidad, inmediación, celeridad y economía procesal, haciendo efectivas las

garantías del debido proceso.

Palabras clave:

CONFESIÓN

DILIGENCIA

EFICACIA

LEGISLACIÓN

PRUEBA

VALORACIÓN

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xiv

ABSTRACT

Juridical efficacy of judicial confession through a proof and relevance in civil trials

in the Ecuadorian legislation

Our Constitution of the Republic shows the transcendental relevance of proofs in legal processes,

necessary to demonstrate reality in events that have caused juridical conflict, whose solution would

be reached through justice administration, and is vital to fundament judges’ award. Hence,

institution of Judicial Confession as means of evidence is to be analyzed, which is very relevant as

in the Ecuadorian civil process, in comparison to multiple forms introduced in our legal and special

regulatory body, in relation to new constitutional provisions, in order to warranty existence,

validity, efficacy and prevent abuse or dishonest and illegal interpretations, so as to render process

principles practical, such as simplicity, uniformity, quickness and process effectiveness, rendering

effective due process warranties.

Keywords:

CONFESSION

ADDRESS

EFFICACY

LEGISLATION

PROOF

ASSESSMENT

_____________________

Ernesto Andino G.

Translator

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1

INTRODUCCIÓN

Una de las figuras jurídicas vigentes en nuestra legislación, es precisamente la confesión

judicial; institución jurídica de enorme trascendencia en el sistema procesal ecuatoriano, debido a

que constituye uno de los medios probatorios relevantes a fin de fundar una sentencia. A ese efecto,

en la presente tarea se verificará la evolución que dicho medio probatorio ha demostrado a lo largo

del tiempo, tanto como diligencia preparatoria, así como la que se solicita dentro del curso normal

de un juicio, en la presentación o prácticas de las pruebas o antes de que venza el término que tiene

el juez para dictar sentencia o auto definitivo; además, el motivo imperioso de este trabajo

investigativo es analizar la eficacia jurídica que como medio de prueba se le otorga a la confesión

judicial, según sea el derecho de fondo y el sistema procesal en que se concreta.

Como sabemos, las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al juez el

instrumento que éste necesita para la expedición de su fallo; el juez al sentenciar tiene que contar

con los datos lógicos que le inspiren el sentido de decisión, datos que sean, o por lo menos

parezcan convincentes.

Es importante señalar que la palabra prueba proviene del latín probadum, que significa “hacer

fe”. De tal manera se puede afirmar que la prueba al hacer fe, es el medio más idóneo para llevar al

juez a la certeza de la verdad, ya que mediante la prueba vamos a lograr que el juez se enfrente a la

verdad, que la conozca para que pueda hacer justicia. Sin la prueba, el juez no tendría los

suficientes elementos para resolver una causa. Por lo tanto, el objeto inmediato de la prueba es

acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los

puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, más el objeto mediato de la prueba es llegar a

la verdad de los hechos. La prueba al ser un medio para la demostración de la verdad de una

afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, debe ser valorada por el juez

con estricto sentido de la lógica, la experiencia y de la razón, proceso intelectual denominado “sana

crítica”, en los casos que prevé la ley, como en los casos previstos en los artículos 124, 131, 138, y

152 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestra legislación, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente

manifiesta “…La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana

crítica…”; para ello debemos partir entendiendo que, los principios de la sana crítica durante la

valoración de las pruebas deben ser aplicadas mediante un proceso intelectual lógico y

naturalmente basarse en la experiencia de los jueces, pues la sana crítica es el razonamiento del

juez con lógica y experiencia, libre de arbitrariedad. Debiendo señalar que la lógica es el estudio

de las reglas y métodos para distinguir el razonamiento válido de lo inválido. El razonamiento,

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2

viene a ser el producto de una derivación de un conjunto de proposiciones, tal que, una de ellas, la

conclusión se deriva de las otras premisas, las cuales son consideradas como elementos

explicativos de la primera. La experiencia son las nociones de dominio común y que integran el

conjunto cognoscitivo de la sociedad. Los medios de prueba son muy variados, siendo los

principales los del artículo 121 del C.P.C., tales como: documentos, testigos, confesión judicial,

inspección judicial, informe de peritos, entre otros.

El estudio comprenderá, el marco de las garantías constitucionales en tanto inciden en este

elemento probatorio y su recepción en las leyes formales y en el Código Civil y de Procedimiento

Civil. El propósito es delimitar la eficacia de la confesión como elemento probatorio y efectuar una

revisión en base a su evolución en doctrina y jurisprudencia. Se pretende, por último, efectuar

distinciones que refieren al grado de eficacia según el caso concreto, en base especialmente a las

resoluciones de los jueces y su vinculación con principios que mediatizan garantías

constitucionales en tanto condicionan su valor en forma absoluta o atenuada.

Conforme pasan los años, en el acontecer diario nos damos cuenta que la naturaleza humana es

muy compleja, diversa y complicada, por lo que cada vez aumentan las formas para que los

hombres adquieran más conflictos, el hombre por naturaleza es egoísta hasta cierto punto, aunque

algunos exageran y llegan a extremos por sus intereses en contraposición. Por lo mismo, por lo que

la naturaleza humana cada vez es más conflictiva, así mismo busca las formas de solucionar sus

conflictos, de diversas maneras y el mejor camino jurídico es la prueba, pues ello es la base

fundamental de todo litigio judicial, siempre con la expectativa de alcanzar la justicia.

Puede señalarse, que ciertos medios de prueba, entre estos la confesión judicial, tiene un

carácter directo, por cuanto suponen un contacto inmediato del magistrado con los motivos de la

prueba; que otros, a falta de contacto directo, acuden a una especie de reconstrucción o

representación de los motivos de prueba; y que otros, por último, a falta de comprobación directa o

de representación, se apoyan en un sistema lógico de deducciones e inducciones. De tal manera

que, dentro de este marco, analizaremos también la validez probatoria de la declaratoria de confeso,

y, los mecanismos que el juez está obligado a observar para determinar el grado de eficacia

probatoria de la misma, de acuerdo al Art. 1730 del C.C.

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3

CAPÍTULO I

1. EL PROBLEMA

1.1. Planteamiento del problema

La confesión judicial, ha sido considerada como la reina de las pruebas, o la prueba por

excelencia. En nuestra legislación, según el (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Cod. 2005-

011. R.O. 58: 12-jul-2005), la “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una

persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho (Art. 122)”; de ahí que

surge la interrogante ¿Qué eficacia produce la confesión solicitada dentro de un proceso judicial

durante la estación probatoria?.

Tomando en consideración que la confesión judicial hace prueba en contra de quien confiesa,

debemos analizar la eficacia de la misma, sobre todo enfatizando el hecho de la actuación moral de

las personas; es decir, cómo se puede saber si quien confiesa está diciendo la verdad de los hechos

o está ocultando la realidad, por temor a las consecuencias jurídicas derivadas de una actuación

antijurídica reprimida con una sanción. En base a este raciocinio, mucho debemos reflexionar

acerca de la eficacia jurídica de la confesión como prueba plena, capaz de formular criterios

jurídicos verdaderos a fin de que el juzgador pueda fundar una sentencia respecto de determinada

contienda legal.

Dentro de este mismo lineamiento, debemos considerar que la confesión judicial según nuestra

legislación y la doctrina jurídica obedece a hechos o situaciones personales, propias de la persona

llamada a declarar, a los que él solamente pueda responder por encontrarse directamente vinculado

al hecho o hechos acontecidos; en este sentido, creo necesario hacer un análisis respecto de las

absoluciones rendidas a través de un APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL, lo que resulta

contrario al objetivo que el legislador le da a esta figura jurídica, pues aquellos no estarían en la

capacidad de afirmar o negar y mucho menos declarar bajo juramento circunstancias ajenas,

inherentes y derivadas de la actuación de cada individuo, inconsistencia que claramente se

evidencia en la disposición contenida en el artículo 1730 del Código Civil, situación que restaría

eficacia a este medio de prueba.

Así mismo, refiriéndome a la Declaratoria de Confeso, considero necesario que no es

suficiente la certeza probatoria que el juez decida darle a la confesión concluida en esos términos,

en base a sus atribuciones legales y sobre todo en uso de la lógica jurídica, las reglas de la sana

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4

crítica y la propia experiencia del juzgador; pues, resulta preciso reformar el artículo 131 del

Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, si la declaratoria de confeso significa dar

por sobreentendido que el requerido ha contestado afirmativamente -SI- a todas las preguntas

formuladas en el pliego de posiciones, en ningún momento se estaría considerando, según el

referido artículo, el derecho a la defensa del cual todos los ciudadanos gozan, problemática que no

ha sido tratado hasta la actualidad, y que mediante el presente trabajo investigativo, proponer una

posible solución; de tal manera que, se garantice lo prescrito en el artículo 76 número 4 de nuestra

(CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Registro Oficial No. 449, de 20 de

Octubre de 2008) que textualmente manifiesta: “…Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas: 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución o la ley no

tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria…”

En relación a las interrogantes anteriores, el juez, en aplicación de lo dispuesto por el Código

Adjetivo Civil, goza de la facultad de darle a la confesión tácita o presunta, de acuerdo a las reglas

de la sana crítica, el grado de veracidad o de confiabilidad probatoria según el caso que se ventile;

sin embargo, desde mi punto de vista, al proceder de esa manera se estaría viciando uno de los

derechos más importantes consagrados en nuestra Constitución de la República, que precisamente

es el derecho constitucional a la defensa.

1.1.1. Ubicación del problema en un contexto socio – cultural

Lamentablemente en nuestra legislación ecuatoriana, un gran número de jueces no realizan una

verdadera valoración de las pruebas en general y de la prueba de confesión en particular, lo que se

ve reflejado en la falta de motivación de las sentencias, mismas que dan como resultado la

arbitrariedad del fallo judicial. La confirmación de si habido o no arbitrariedad, es simple, pues

basta con examinar si la decisión está suficientemente motivada, para lo cual es indispensable

observar si en ella se han dejado espacios abiertos para una eventual arbitrariedad; lo cual

implicaría la flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 76, numeral 7, literal l de nuestra Carta

Magna.

El problema de la confesión judicial en el contexto socio – cultural radica en que, actualmente

ya no se puede confiar en la palabra de las personas, debido al detrimento de los valores éticos y

morales, por lo que, la declaración de parte, a pesar de que debe realizarse bajo juramento, ya no

reviste esa fuerza probatoria que anteriormente los jueces le concedían a este medio de prueba

dentro de un proceso judicial o incluso como diligencia preparatoria al juicio. Las personas, como

hemos dicho, por sí mismas, o mal asesorados por terceros, en perfecto desmedro de los principios

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que caracterizan el correcto proceder de la conducta humana, se prestan a realizar declaraciones o

ejecutar actos ilegítimos en perjuicio de otros individuos; lo que en una contienda legal significa,

sacrificar la justicia por oscuros intereses que atentan contra la correcta administración de justicia.

Por otro lado, la referida confesión ficta o tácita trae como consecuencia para quien fue llamado

a confesar y no compareció, la declaratoria de confeso, mismo que desde mi punto de vista,

encierra en sí la violación de uno de los principios fundamentales reconocidos por nuestra

Constitución, como es, el derecho a la defensa, lo que repercute en el ámbito social, puesto que, si

el juez, en uso de sus facultades, aún con aplicación de las reglas de la sana crítica, le otorga valor

probatorio a esta clase de confesión, la misma no puede ser una prueba eficaz, debido a que no

hubo la presencia de legítimo contradictor, y por ende, la posibilidad de defenderse ante las

pretensiones de terceros; en este sentido, el juez, debería descartar de plano la posibilidad de

solucionar un conflicto judicial con esta clase de confesión.

Por último, en el aspecto cultural, la mala práctica profesional de muchos abogados, que se

evidencia especialmente en la falta de lealtad procesal, trae como consecuencia procesos

represados, a veces por muchos años, sin que hasta la fecha se les haya dado una solución.

1.1.2. Delimitación del problema

CAMPO: JURÍDICO

ÁREA: DERECHO PROCESAL CIVIL

ASPECTO: EFICCIA DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL

La presente investigación se realizó en la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador,

de manera directa en los Juzgados de lo Civil del cantón Quito (actual UJCSDMQ.), en la Sala

Civil de la Corte Provincial de Justicia y en cuanto tiene que ver a la Corte Nacional de Justicia,

exclusivamente en relación a la jurisprudencia citadas a lo largo de éste trabajo. Por ser el Código

de Procedimiento Civil una norma de carácter general, su aplicación es a nivel nacional.

1.1.3. Formulación del problema

¿Se podría considerar a la confesión judicial rendida por medio de apoderado o representante

legal como prueba eficaz o contundente dentro de los juicios civiles, tomando en cuenta que la

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misma debe versar sobre hechos o circunstancias personales, y cómo saber si quien confiesa está

diciendo la verdad?

1.2. Objetivos

1.2.1. General

Establecer la eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de prueba en los juicios

civiles.

1.2.2. Específicos

Identificar los parámetros bajo los cuales el juzgador debe conceder el valor de prueba a la

confesión judicial rendida por apoderado o representante legal.

Formular criterios respecto al grado probatorio de la confesión tácita y la declaratoria de

confeso, dentro del marco constitucional del derecho a la defensa y los requisitos para la

validez de la misma.

Diferenciar analítica y jurídicamente entre la confesión judicial solicitada como diligencia

preparatoria y la que se solicita durante el curso de un litigio en la etapa probatoria y su

incidencia en la decisión de los jueces.

Explicar conforme a derecho, si la confesión judicial goza en realidad de la certeza

probatoria con la que nuestros jueces la consideran, de la mano con nuestra realidad

jurídica.

1.3. Justificación

Pretendo en esta parte de la investigación, hacer énfasis en la importancia de la prueba; de ahí

que según el tratadista (DE LA PLAZA, 1985, pág. 747)“…prueba en materia jurídica es aquella en la

cual los procedimientos, mecanismos y medios a través de los cuales se desarrollan la actividad probatoria

en el seno de un proceso, vienen determinados y regulados por leyes”. Este criterio señala que la prueba

debe cumplirse en determinado tiempo y de cierta forma y no está sujeta al arbitrio de las partes.

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Del análisis precedente, me permito señalar, que la simple afirmación hecha por una persona, en

interés propio no puede considerarse como una verdad plena, por lo que es necesario que las

afirmaciones estén respaldadas por todas las pruebas pertinentes conforme lo señala la Constitución

y las leyes. Por lo que se puede decir que un derecho, aunque realmente exista, si no es posible

probarse, es como si en realidad no existiera, y por consiguiente, si el actor no prueba el

fundamento de su acción, se declarará absuelto al demandado y viceversa, si el demando no prueba

el fundamento de sus excepciones, se le condenará al cumplimiento de las obligaciones nacidas del

ejercicio de la acción promovida por el actor en el supuesto caso de que previamente éste haya

probado los fundamentos de su acción.

Considerando lo dicho, el tratadista (CABRERA ACOSTA, 2006), en su obra Teoría

general del proceso y de la prueba manifiesta que:

“…El objeto de la prueba se entiende, lo que se puede probar en general, aquello

sobre que puede recaer la prueba; de idéntica aplicación en actividades procesales y

extraprocesales, se entiende a todos los campos de la actividad humana, los hechos de

la naturaleza, en que no interviene actividad física humana, los estados y hechos

síquicos o internos del hombre”.

Puede señalarse, que ciertos medios de prueba, entre estas la confesión judicial, tiene un

carácter directo, por cuanto suponen un contacto inmediato del magistrado con los motivos de la

prueba; que otros a falta de contacto directo, acuden a una especie de reconstrucción o

representación de los motivos de prueba; y que otros, por último, a falta de comprobación directa o

de representación, se apoyan en un sistema lógico de deducciones e inducciones. De tal manera

que, dentro de este marco, analizaremos también la validez probatoria de la declaratoria de confeso,

y, los mecanismos que el juez está obligado a observar para determinar el grado de eficacia

probatoria de la misma.

Analizaremos en el presente trabajo de investigación, la verdadera eficacia jurídica de que

actualmente reviste la confesión judicial como uno de los elementos probatorios enunciados en

nuestro Código de Procedimiento Civil, pero más importante aún para la subsistencia misma de la

prueba dentro de una contienda legal.

Así mismo, en lo que tiene que ver con la capacidad para confesar, ha de confesar quien es parte

en el proceso, la parte litigante; por lo que en principio puede ligarse esta capacidad con la que

hace falta para poder realizar válidamente actos dentro del proceso, lo cual está unido íntimamente

a la “ligitimatio ad processum”. Tendrá capacidad además para confesar la persona que sea

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legalmente capaz y tal como lo determina el artículo 1461 del Código Civil; “La capacidad legal de

una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.

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CAPÍTULO II

2. MARCO TEÓRICO

2.1. CARACTERIZACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL

2.1.1. Generalidades

Uno de los medios de prueba cuyo sustento radica en la palabra de la persona como tal, es

precisamente la confesión judicial, es imperativo que de las personas se obtenga respuestas que

hagan relación a situaciones personales, de su propia vida y conducta, pero así mismo, es menester

que tengan vinculación con los hechos que puedan significar interés jurídico para la contraparte; de

tal suerte se puede deducir que, un hecho es verdadero sólo cuando se prueba sobre la base de los

medios de prueba, y se prueba sólo cuando su verdad se funda en ellos.

Resulta imprescindible anotar que la prueba constituye la fase vital de un proceso judicial; a esa

fase resultan convocados con urgencia, las partes que intervienen en una contienda litigiosa. Al

demandante para que demuestre los fundamentos de sus pretensiones; y al demandado, para que

desvirtúe las pretensiones o atenúe la magnitud de las mismas. El resultado del proceso, expresado

en el fallo, dependerá de las pruebas aportadas, esgrimidas en esta fase del juicio.

De igual forma, debemos anotar que también resulta sumamente importante la formulación del

interrogatorio, que generalmente es elaborado por el abogado patrocinador de la causa. Para la

elaboración del interrogatorio se debe tener en consideración aspectos técnicos, legales y

procedimentales, tales como que las preguntas hagan relación a un solo hecho cada una de ellas,

que no sean impertinentes, capciosas ni sugestivas; así lo establece el segundo inciso del artículo

133 del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad, cuando se ha recibido una confesión cumpliendo con todos los requisitos

legales, se le asigna un valor de credibilidad pleno, como fundamento probatorio; por la esencia

misma, de que ella está constituida, por la gran dosis de moralidad jurídica que podemos encontrar

encerrada dentro de la misma, por las consecuencias tan importantes que de la confesión se

derivan, por la obligación que hace la una parte para o respecto a la otra, y por la convención a la

que en toda la línea ha llegado el juez; la confesión es un medio de prueba del cual se hace uso

según las circunstancias favorables pero respetando para tal uso el criterio del magistrado.

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Como sabemos, las personas conforman su patrimonio sobre la base de derechos; sean estos

personales, reales, muebles, inmuebles, objetivos, subjetivos, entre otros. Si cualesquiera de esos

derechos, llegan a ser vulnerados, entorpecidos en su ejercicio, arrebatados o destruidos en

cualquier forma, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional en la búsqueda del resarcimiento o

restitución de su o sus derechos conculcados. Esa posición se expresa a través de pretensiones de

carácter legal, es decir, sustentadas en normas jurídicas positivas.

Así lo considera el catedrático y jurista (MORAN SARMIENTO R. E., 2008, pág. 203), en su

obra Principios Fundamentales del Derecho Procesal, cuando manifiesta:

“En sentido más estricto debe considerarse a la prueba, como la utilización de los

medios previstos por la ley, -entre esos medios encontramos a la confesión judicial,

objeto del presente estudio-, cuya adecuada y oportuna aplicación por las partes

intervinientes en un conflicto judicial para demostrar la verdad de los hechos

afirmados, alegados y producir los suficientes elementos que provean al juzgador de la

suficiente convicción para la toma de su decisión”.

2.1.2. Antecedentes históricos

El interrogatorio era utilizado desde los primeros tiempos en la administración de justicia. En el

procedimiento extraordinario, los interrogatorios se utilizaron para suministrar la prueba del hecho,

haciendo así una distinción entre los interrogatorios que servían para preparar la demanda y los que

tomaron el nombre de posiciones, viniendo a ser de este modo el medio de provocar la confesión en

juicio.

A pesar del marcado avance el derecho probatorio y de las diferentes variaciones que ha sufrido,

la confesión continúa ocupando un lugar muy importante, y sigue considerándose como la prueba

por excelencia, teniendo una mayor relevancia en el ámbito del derecho civil.

La confesión judicial tiene su inicio entre los Griegos. La práctica de esta diligencia era muy

simple en esa época, pues cada una de las partes podía interrogar libremente a la otra en presencia

del tribunal mientras se desarrollaba el litigio; es decir que, cada una de las partes tenían la más

amplia facultad para interrogar o interpretar a la otra parte, en presencia del magistrado respectivo,

encargado de dictar la resolución definitiva respecto del litigio.

Mientras que en Atenas, era costumbre muy usada entre los litigantes, que antes de la iniciación

del pelito, se dirijan de forma extrajudicial, sea ante un Árbitro, como lo establecía la Ley de las

Doce Tablas, sea ante el magistrado encargado de realizar el derecho, para que sienten las diversas

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proposiciones sobre las que se sustente sus respectivas acciones, -entre estas el interrogatorio para

la parte contraria-, cuyo motivo inmediato sería el acelerar la ejecución y el cumplimiento de toda

la secuencia del juicio (WIKIPEDIA). Es decir, el juicio era, más que todo, un diálogo entre las

partes que se interrogaban mutuamente; en este sistema las preguntas y respuestas no eran

elementos propios del juicio, sino un medio de probar lo que en la fórmula se prevenía o insertaba,

o sea la litis contestatio. El actor ante el magistrado proponía al contrario la demanda, y aquel, que

tenia facultad para admitirla o no, si la admitía, ordenaba al demandado responder.

En Roma en cambio, encontramos que a los litigantes, se les interrogaba uno en presencia de

otro, pudiendo la citada interrogación revestir dos modalidades diversas, o bien era de iure, es

decir, ante el magistrado correspondiente, con el fin de que anticipadamente ya se baya formando

su criterio acerca del punto en litigio, cuya dilucidación definitivamente estaba a él encomendada;

o bien tenía lugar de indicio, ante el juez designado con una función específica, que sería el

especialmente encargado de recibir la respectiva prueba de los hechos. Esto es, que las partes se

hallaban presentes ante el juez, teniendo cada uno que acreditar sobre las circunstancias básicas al

igual que sobre las accidentales sobre las que hacían versar sus pretensiones, de manera que el Juez

puede perfectamente discriminar su opinión de acuerdo con la posición que ante su criterio,

paralelo con el legal, tenga una más cercana similitud con la norma impuesta por la justicia.

Investigando en nuestra legislación sobre el asunto que nos ocupa, vale la pena anotar que en la

época de la colonia y durante algunos años de la República se encontraron vigentes en nuestro país

las leyes que regían en la madre patria, a más de la recopilación de Indias, dictadas particularmente,

para el gobierno y régimen jurídico de las colonias y que contienen aspectos de importancia

relacionados con la confesión, circunstancia en virtud de la cual, solo nos resta por decir que en lo

atinente a las normas jurídicas, estrictamente estábamos sujetos al derecho Español.

Con fecha 4 de diciembre de 1860 se expide en nuestro país el primer Código Civil, que empezó

a regir el 1ro. de enero de 1861 y, en cuyo Título XXI, de la prueba de las obligaciones,

específicamente la disposición contenida en el artículo 1698 que corresponde exactamente a la del

artículo 1730 del Código vigente, se refiere a la confesión en los siguientes términos:

“La confesión que alguno hiciere en juicio por si, o por medio de apoderado

especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte,

producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito;

salvo los casos comprendidos en el artículo 1686, inciso 1ro. y los demás que las leyes

exceptúen. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de

un error de hecho”.

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El inciso 1ro. del artículo 1686, a su vez preceptuaba: “La falta de instrumento público no puede

suplirse por otra prueba en los actos y contratos que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no

ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto

plazo, bajo una clausula penal. Esta clausula no tendrá efecto alguno”.

Las primeras normas jurídicas establecidas en nuestro país, son incompletas en lo referente a la

confesión judicial y a los diferentes aspectos e instituciones del derecho adjetivo, caracterizándose

por su falta de sistematización y unidad orgánica; lo cual se justifica, ya que como bien expresa el

Dr. (LARREA HOLGUIN, 1965, pág. 22): “En los primeros atormentados años de la República

independiente, la mayor parte de la actividad legislativa se dirige a sentar las bases, constitucionales del

nuevo Estado, y así tenemos esa prodigiosa floración de Cartas Políticas Fundamentales, que surgen a raíz

de cada cuartelazo”.

2.1.3. Concepto y definición

Diversos tratadistas, jurisconsultos a lo largo del tiempo, han considerado a la confesión judicial

como la reina de las pruebas o la prueba por excelencia, debido a que si una persona reconoce

como ciertos, hechos que le puedan ocasionarle consecuencias desfavorables ya sea en su

patrimonio, en su honor, en su libertad o en cualquier otro aspecto relacionado con sus intereses, se

le puede reconocer y aceptar su palabra y tener como verdaderos los hechos que declara, partiendo

lógicamente de la premisa de que las personas no mienten para perjudicarse, pues se entiende que

ningún ser humano va a reconocer actos que no realizó inculpándose con la declaración que realiza;

y además, al estar bajo juramento, se sobre entiende que conoce que en el supuesto hecho de faltar

a la verdad estará inmerso en el delito de perjurio, hecho que debe el juez poner en consideración

de quien deba confesar al inicio mismo de la diligencia. En base a lo manifestado, la confesión ha

sido considerada como una prueba completa, suficiente por si sola para tener por acreditados los

hechos sin requerir de otros elementos de juicio.

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, define a la confesión judicial de la siguiente

manera: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí

misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.

La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de posiciones, al que

contestará el confesante (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Cod. 2005-011. R.O. 58: 12-

jul-2005, pág. Art. 122)”.

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Etimológicamente es imprescindible conocer el concepto de la palabra confesión, palabra que

proviene de la voz latina “confesio” que significa “declaración que uno hace de lo que sabe

voluntariamente” o preguntado por otro.

De esta manera, a simple lógica se puede determinar que la confesión judicial está íntimamente

relacionada con el conocimiento y la experiencia personal de cada uno de los individuos, dicho de

otra forma, cada hecho preguntado al confesante debe versas sobre situaciones o hechos personales,

condición que perfectamente concuerda con el artículo 122 de la citada norma legal, en cuanto

tiene que ver a que la confesión hace prueba en contra de quien declara.

Para (ECHANDIA H. D., 1973, págs. 265-267), uno de los más notables tratadistas del Derecho

Procesal, al tratar de la confesión expresa:

“Es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o

conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que

destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es

aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a

quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en

ese proceso”; y, continúa más adelante diciendo:“…la apreciación de la prueba de

confesión, tiene un triple aspecto. En primer lugar deberá determinarse si la confesión es

válida; en segundo lugar establecer el contenido de la confesión, o sea cuales son los hechos

confesados; y por último asignarle el mérito probatorio que contenga como instrumento de

convicción y respecto de la existencia o inexistencia de tales hechos...”

Si se analiza este concepto, se puede destacar algunas condiciones y características para que

dicho medio probatorio sea importante y tenga la relevancia del caso, en tanto sirva de fundamento

en la convicción del juzgador en el desenlace de determinado litigio, en nuestro caso, netamente de

carácter civil; a tal punto determinaremos que el ánimo o el fin de la confesión es crear derecho a

favor del preguntante y generar de la misma manera una obligación en contra del confesante.

De tal manera que la confesión es exigir del confesante una obligación jurídica que producirá

sobre sus derechos la confesión que el realice, es decir se incluye el ánimus confitendi,

entendiéndose como el ánimo de renunciar a sus propios derechos. En este sentido (MATTIROLO)

manifiesta que: “La confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra

sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de

producir consecuencias jurídicas a su cargo”. Esta definición contiene todos los elementos que

prescribe nuestro Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano.

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Otra definición de confesión judicial lo encontramos en el Diccionario Jurídico Elemental de

(CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 82), que manifiesta lo siguiente: “Confesión Judicial

es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro.

En derecho es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho”.

Al respecto, (OBANDO GARRIDO, 2001, pág. 492) dice: “La confesión es la declaración

consciente, provocada, espontánea y expresa de una parte capaz ante un juez, con las formalidades

establecidas en la ley, de ser cierto un hecho o un acto lícito, posible o controvertido, proveniente de su

actuación personal o de su conocimiento, afirmado por la parte contraria, que le perjudica o le es

desfavorable y que beneficia o favorece a esta última”.

Así, la confesión es considerada como un medio de prueba, como una declaración, un

reconocimiento que hace una parte de los hechos litigiosos alegados por la parte contraria,

reconocimiento que puede ser realizado judicial o extrajudicialmente de una manera espontánea o

provocada, con la correspondiente obligación de responder a un interrogatorio, mediante la cual

una parte capaz de obligarse y con el ánimo de suministrar una prueba al contrario, en perjuicio

personal, reconoce la verdad de una obligación que genera efectos jurídicos de manera total o

parcial, es entonces la confesión judicial una de las pruebas más eficaces dentro de nuestro

procedimiento civil.

2.1.4. Clases de confesión en nuestra legislación

Según la doctrina jurídica existen algunas clases principales de Confesión Judicial, a

continuación enumero cuales son, y así mismo, brevemente analizaremos cada una de ellas.

2.1.4.1. Confesión judicial o extrajudicial

La confesión judicial es la que se presta en juicio, y con arreglo a las formalidades establecidas

por la Ley. Una de las formalidades es que, para la validez de este tipo de confesión se requiere

como principio que la misma haya sido prestada ante el juez, que interviene en el trámite de la

causa. En base a la sana crítica, el juzgador debe otorgarle a la confesión judicial un valor

probatorio superior al de la extrajudicial, con fundamento en que hay mayor certeza de su

ocurrencia, más seguridad de su seriedad, de igual forma, porque hay más posibilidad de que el

confesante conozca de los efectos jurídicos perjudiciales que le pueden sobrevenir en caso de faltar

a la verdad, pero sobre todo, se hace presente el principio constitucional de la inmediación, de

modo que el juez asume directamente la prueba.

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La confesión extrajudicial, a decir del tratadista (MORAN SARMIENTO R. E., 2008, pág.

228), “…es el que se hace fuera del juicio, y ante personas ajenas al órgano judicial, como por ejemplo ante

una autoridad administrativa; este tipo de confesión no tiene ningún valor en nuestro sistema legal...”. En

definitiva, si la confesión es rendida ante un juez que no se encuentra en el ejercicio de sus

funciones, o ante otra autoridad distinta de la judicial, ésta no tendrá la misma eficacia que la

rendida ante juez competente y le restará el valor probatorio que el actor desea obtener de la

misma, e incluso, según el criterio del juzgador, no tendría ninguna validez peor aun como medio

de prueba.

2.1.4.2. Espontánea o provocada

La confesión espontánea se dice que es aquella que surge por iniciativa del confesante y tiene

el carácter de judicial si es dirigida a un juez competente, sin que sea necesario que ésta ocurra ante

él, como sucede en la demanda cuya citación se solicita se realice por medio de la prensa; en estos

casos por mandato de la ley, el actor debe establecer que es imposible determinar la individualidad

o residencia de quien debe ser citado, bajo juramento, debiendo adjuntar las pruebas documentales

que acrediten haber realizado las averiguaciones, como tiene establecido la Corte Suprema en un

fallo de triple reiteración publicada en la gaceta judicial serie XVII Nº 9, págs. 2645-2646 y sin este

requisito el juez no puede admitir a trámite la demanda, así lo prescribe el inciso tercero del

artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces hay que decir también que el confesante espontáneo, puede presentarse ante el juez

competente, por escrito o verbalmente, según lo ordenado en providencia emitida por el juzgado, a

prestar el debido reconocimiento de la declaración expresada en el libelo inicial de su demanda, es

decir, concurrir a reconocer o formalizar la verdad de un hecho y la existencia de un derecho

mediante su firma y rúbrica.

La confesión provocada es aquella que se realiza mediante requerimiento de la parte interesada

o de oficio, cuando el juez considera necesaria la confesión para el esclarecimiento de la verdad,

haciendo uso de la facultad concedida por el Art. 125 del C.P.C. en concordancia con los artículos

131 inciso segundo y 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que una persona comparezca

ante el juez y responda sobre hechos constantes en un interrogatorio, provocando de esta manera la

declaración de la parte contraria.

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2.1.4.3. Confesión judicial expresa

Analizando nuestro Código Adjetivo Civil, resulta imprescindible hacer mención a la confesión

judicial expresa, debido a que es aquella la que cumple con los requisitos establecidos en la ley

para su plena validez, puesto que la declaración de quien confiesa resulta ser por demás terminante

y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la validez del acto, por quien es parte

en el proceso en que ocurre o es aducida, de tal forma que las absoluciones deben tratar sobre

hechos personales, perjudiciales para quien las hace, art. 39 C.P.C., o simplemente favorables a su

contraparte en ese proceso.

Resulta menester resaltar que a la confesión judicial la distinguimos del testimonio, en cuanto al

objeto de la declaración y a la posición procesal del declarante; pues la confesión es un acto de

parte y recae siempre sobre un hecho perjudicial y sobre todo personal a ésta o favorable al

contrario; mientras que el testimonio consiste en la declaración que hace un tercero que no es parte

procesal en el litigio, y el hecho puede serle indiferente, favorable o perjudicial.

2.1.4.3.1. Concepto y definición

El tratadista peruano (MORAN SARMIENTO R. E., 2008, pág. 229), en su obra titulado

Derecho Procesal Civil Práctico, en relación a la confesión judicial expresa manifiesta: “Es aquel

por la que el confesante, de manera clara y precisa, ha absuelto el interrogatorio formulado en su contra; de

manera que todo el entorno de las respuestas deja satisfecho el interés del preguntante como el del

juzgador”.

De tal manera que, a primera impresión nos damos cuenta que la confesión expresa, es la que el

deponente o confesante rinde ante el juez competente y en forma categórica afirma o niega sobre

los hechos preguntados por la parte interesada o colitigante, necesariamente debe ser en base a la

cuestión planteada en la litis; esto quiere decir que, tal confesión no da lugar a dudas sobre la

intención del confesante, a tal punto que la contestación afirmativa en la absolución de posiciones,

hace plena prueba contra quien la realiza; además que es irrevocable y no puede invocarse prueba

en contrario, de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación.

2.1.4.3.2. Elementos

Para abundar un poco más en el estudio de la confesión judicial expresa, debemos de tomar en

consideración algunos elementos fundamentales por los cuales se rige la misma:

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a).- La declaración de la parte misma que litiga, es decir, debe ser una declaración de parte,

realizada dentro de un proceso, y debe ser necesariamente expedida por aquellos considerados

como partes procesales; pues esta declaración suele ser exacta y absoluta; es decir, categóricamente

el confesante afirma o niega los hechos preguntados, de ahí que necesariamente esto signifique

asumir las posteriores implicaciones derivadas del acto, a más de que el reconocimiento resulta ser

siempre desfavorable a quien la hace o favorable al adversario.

b).- El reconocimiento de la existencia de hechos que le implican consecuencias jurídicas o

efectos jurídicos adversos. Lógicamente el reconocimiento de un acto procesalmente válido implica

asumir las consecuencias provenientes del mismo, lo que por lo general se ve reflejado en la

sentencia emitida por el juzgador, producto, por lo tanto, de la convicción formada por el

magistrado en base a la absolución del interrogatorio propuesto por la parte contraria.

Sin embargo, la confesión no implica necesariamente la intención de asumir las consecuencias

desfavorables que del acto pueda sobrevenir al confesante y de beneficiar con ellas a la otra parte,

intención que bien puede faltar, sin que por eso deje de existir y ser válida, pero cuando de por

medio existe un reconocimiento, significa que existe la manifestación clara de que se aceptan esas

consecuencias.

c).- La declaración deberá tener un efecto probatorio. Esto implica probar el hecho o hechos

alegados. Si esa declaración no tiene un efecto probatorio, en consecuencia, no producirá un efecto

negativo al confesante, y no podrá ser por lo tanto, considerada como confesión.

d).- Por regla general, la confesión debe versar sobre hechos personales del confesante. Por

excepción, la confesión podrá versar sobre hechos ajenos, como es el caso del apoderado. Por ser la

confesión una declaración “contra sí mismo”, se comprende que deberá versar sobre hechos

conocidos por el confesante y que estén relacionados a él, sin embargo el art. 39 C.P.C. prevé que

sea personal.

e).- Otro de los elementos es la capacidad jurídica del confesante, el que por un lado deberá

gozar de la denominada capacidad legal, razón por la cual no se podrá pedir confesión al impúber y

la confesión del menor adulto se apreciará libremente por el juez, como dispone el art. 138 C.P.C.

Así tampoco merece crédito la confesión prestada por error, fuerza o dolo, ni la que es contra la

naturaleza o contra las disposiciones de las leyes, ni la que recae sobre hechos falsos, art. 139

C.P.C.

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2.1.4.3.3. Efectos

La confesión realizada en los términos anteriormente indicados, a mi criterio, implicaría

otorgarle la categoría de prueba. La razón misma permite que cada cual, si así lo quiere, declare

contra sí mismo, por lo cual, tal declaración así hecha no puede estar motivada en otra fuerza que la

verdad misma, aquí la credibilidad humana y la moral están en juego, pues están inmersas en

poderosas razones psicológicas y morales, porque se trata de aceptar hechos jurídicamente

desfavorables; además, que se trata de una prueba de carácter directo, debido a que la sustanciación

de la diligencia se efectúa en presencia directa del juez, lo que permite una mejor valoración por

parte del magistrado de los hechos preguntados y las respuestas contestadas por el confesante,

además de que tiene que cumplir con ciertos requisitos, temática del cual abundaremos en detalles

más adelante.

En este sentido el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Si la confesión no

tuviere alguna de las calidades enunciadas en el artículo anterior, será apreciada por la jueza o el

juez en el grado de veracidad que éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana critica”. Así

mismo el articulo 123 ibídem, manifiesta: “Para que la confesión constituya prueba es necesario

que sea rendida ante juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la

contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados (CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL, Cod. 2005-011. R.O. 58: 12-jul-2005, pág. Art. 124)”.

A pesar de su aparente simplicidad, este medio de prueba requiere siempre un cuidadoso

examen crítico y en muchas ocasiones una verdadera interpretación, que tenga en cuenta tanto lo

dicho como lo callado y la actitud general del confesante, debiéndose en todos los casos

confrontarla con las pruebas y con las máximas generales de la experiencia, con los hechos

notorios, con los conceptos lógicos que determinan si el hecho confesado es posible, y, por último,

con las nociones jurídicas que enseñan si es jurídicamente posible; así mismo, debe examinarse si

fue hecha por persona capaz, de manera consciente y libre, con los demás requisitos para su

existencia y su validez.

2.1.4.4. Confesión tácita o ficta

Resulta por demás importante estudiar esta clase de confesión que claramente se halla

establecida en nuestra norma procedimental civil, y que además, a mi parecer, resulta un tanto

conflictiva desde el punto de vista de su apreciación como medio probatorio por parte del juzgador,

dentro de un litigio y otro tanto como diligencia preparatoria al juicio.

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La confesión tácita produce los mismos efectos que la confesión expresa en cuanto hace a la

admisión de los hechos contenidos en las posiciones o pliego de preguntas de que se trate, pero, a

diferencia de aquella, esta prueba puede ser desvirtuada por el juzgador siempre que exista otra

prueba capaz de destruir la presunción legal que reviste la confesión tácita, es decir, en estos casos

se admite prueba en contrario.

2.1.4.4.1. Concepto y definición

La confesión tácita que así mismo es llamada ficta, es la que se infiere de algún hecho, o se

supone por ley.

El tratadista argentino (ALSINA, 1961, pág. 324) analizando sobre la confesión tácita considera

lo siguiente:

“… Es tácita (ficta confessio) en los casos en que la ley autoriza al juez a tener por

confesado un hecho, no obstante no existir un reconocimiento expreso, lo que puede

ocurrir en las siguientes circunstancias: a). cuando citada una parte a absolver

posiciones, bajo apercibimiento de tenerlo por confesa en su rebeldía, no comparece

sin alegar justa causa; b). cuando concurriendo a la audiencia se negare a contestar

categóricamente o lo hiciere en forma evasiva; en los dos casos el juez podrá tenerlo

por confeso en la sentencia”.

Esta acepción es la que más se acerca a lo que se encuentra contextualizado en nuestra norma

procedimental civil en lo que tiene que ver a la confesión tácita, que se encuentra plasmada en el

artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido el juez puede estimar esa actitud

evasiva como un reconocimiento de los hechos negados y formar criterio probatorio respecto de

ello.

Sin embargo, nuestro Código de Procedimiento Civil no define exactamente el significado de la

confesión ficta, al respecto la referida norma en su artículo 131 manifiesta: “…Si la persona

llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el artículo 127 o si

compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo

equivoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, la jueza o el juez podrá declararla

confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de las juezas y jueces de segunda instancia,

el de dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al

acto…”.

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Otra definición precisa que: “Confesión tácita o presunta; es la que resulta de una resolución judicial

que da por confesa a la parte cuando ésta no ha comparecido, o si lo ha hecho se ha negado a contestar las

preguntas del tribunal o ha respondido con evasivas”. Existen cuatro casos en el art. 131 del Código de

Procedimiento Civil que dispone: 1) Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante

la prevención de que trata el artículo 127 del mismo cuerpo legal. 2) Si compareciendo, se negare a

prestar la confesión. 3) No quisiera responder. 4) Lo hiciere de modo equivoco u oscuro,

resistiéndose a explicarse con claridad.

La jueza o el juez de primera instancia tendrá la potestad de declararla confesa, quedando a su

libre criterio, y la jueza y el juez de segunda instancia podrá dar el valor de prueba a la confesión

tácita.

2.1.4.4.2. Elementos

En lo que se refiere a la confesión tácita, encontramos dos elementos que producen especial

preocupación.

a).- La voluntad o intención del confesante; es decir, el animus confidenti, pues lógicamente,

como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, si quien debe confesar no comparece a

rendir su absolución en el día y hora señalados por la judicatura, o si compareciendo, no contesta el

interrogatorio, o lo hace de forma ambigua, evasiva u oscura, el juez que se halla en conocimiento

de la causa podrá declararla confesa, situación que configura la confesión tácita o ficta.

b).- Al ser la confesión una prueba netamente expresa, esta circunstancia no existe en la

confesión ficta, razón por la cual el legislador le da a esta confesión el carácter de prueba sólo en

los casos en que las circunstancias que hayan rodeado el acto de la confesión lo ameriten.

Por otro lado, el legislador consideró que la confesión ficta puede tener algún valor probatorio

como una forma de sanción para el confesante ausente, o para aquel que se niega a responder o lo

hiciere de forma limitada. Sin embargo, no se ha contemplado en la norma un criterio que le

permita al juzgador dar el carácter de prueba a la confesión ficta, según las circunstancias que

hayan rodeado al acto, tan solo se establece en este punto, que queda al libre criterio del juez dar el

valor de prueba a esta clase de confesión, según las reglas de la sana crítica.

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2.1.4.5. Simple, calificada o compleja

La confesión es simple cuando el reconocimiento de la verdad del hecho o de la existencia de

un derecho, es contestar con certeza el hecho preguntado por el adversario o por el juez y se

circunscribe a un solo hecho o no agrega los motivos, es decir hay aceptación. Por ejemplo SÍ

recibí el dinero.

En este sentido (ALSINA, 1961, pág. 325), sostiene:

“La confesión simple es cuando se reconoce el hecho sin agregarle ninguna

circunstancia que restrinja o modifique sus efectos… La confesión no deja de ser simple

porque se refiera a varios hechos; los actos pueden ser complejos y, no obstante, la

confesión será siempre simple cuando se les reconozca tal como ha sido afirmados por

la parte contraria”.

La confesión es calificada cuando contiene dos partes diferentes, una cuando el declarante

acepta la verdad del hecho perjudicial, pero alega otro hecho, distinto y separado, que no constituye

una unidad jurídica para aquél sino que es independiente, puesto que en el primer acto se acepta un

hecho, y en el segundo se formula una alegación, en cuyo caso, resulta plenamente aplicable la

regla de la indivisibilidad de la confesión; entonces, cuando el confesante reconoce el hecho pero

atribuyéndole una distinta significación jurídica que restringe o modifica sus efectos; por ejemplo,

si se reconoce haber recibido una suma de dinero pero no en calidad de préstamo sino de donación,

el hecho quedará confesado pero solo en la forma que el confesante lo reconoce. Por ejemplo,

acepta lo adeudado pero se agrega haber prestado servicios en otras ocasiones, y se alega la

existencia de un modo de extinguir las obligaciones.

El tratadista colombiano (OBANDO GARRIDO, 2001, pág. 494) con relación a esta clase de

confesión, y a la divisibilidad o indivisibilidad de la misma sostiene:

“La confesión calificada, en que el hecho principal confesado y las modificaciones,

aclaraciones y explicaciones que se le agregan tienen una relación estrecha, no es

susceptible de división, la cual deberá aceptarse íntegramente, a menos que exista

prueba en contrario que la desvirtúe. En cambio, la confesión compuesta, en que entre

lo confesado o hecho principal y lo que se le adiciona no existe relación, permite la

división o separación, puesto que en este asunto la confesión es divisible”.

La confesión compleja resulta ser similar a la calificada, pues consiste en el reconocimiento del

hecho preguntado, pero en el cual el confesante agrega modificaciones, aclaraciones o

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explicaciones relacionadas con el mismo hecho, pero destinado a destruir sus efectos, pero con la

obligación latente de que la carga de la prueba le corresponde también al confesante. Por

ejemplo, si el que confiesa admite haber recibido dinero, pero agrega que ha sido sin intereses. En

este caso no se trata de que la confesión tenga un valor probatorio, sino que quede limitada y

determinada por las aclaraciones o modificaciones realizadas en la confesión.

2.1.5. Requisitos de la confesión judicial

Varios tratadistas del derecho procesal civil en torno a la figura jurídica que estamos estudiando,

han instituido diversos requisitos en cuanto tiene que ver a la confesión judicial, diferenciándolos

entre requisitos de existencia, de validez y otros requisitos especiales que coadyuvan a la eficacia

probatoria de la misma.

2.1.5.1. Requisitos de existencia

a).- Debe ser una declaración de parte.- Este requisito limita la facultad de solicitar la

confesión únicamente a quienes están reconocidas como partes en el proceso judicial, ya sea como

actor o como demandado, puede extenderse también a los sucesores procesales y a aquellos que

intervienen de forma ocasional a través de incidentes judiciales u otras cuestiones procesales

específicas, cuando sean parte inicial o posterior en el proceso.

Desde el punto de vista subjetivo, el requisito en estudio denota un sentido lógico en cuanto

tiene relación a la naturaleza de esta institución jurídica, ya que esta se materializa a través de una

declaración inherente a la existencia de un hecho o reconocimiento de un derecho cuya

incumbencia por principio les corresponde a las partes; de esta forma, el artículo 121 del Código de

Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1715 del Código Civil, al tratar de los medios

de prueba toma en consideración a la “confesión de parte” que es el que plenamente resulta

aplicable a la confesión.

De esta forma si la declaración proviene de un tercero que no ha intervenido en el proceso en las

condiciones descritas anteriormente, estaremos frente a un testimonio que es otro medio de prueba

muy distinto al de la confesión, pues como sabemos la confesión conlleva siempre una situación

desfavorable para quien la rinde, resultaría del todo absurdo para quien sin tener la calidad de parte,

pretendiera rendirla en su perjuicio.

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b).- Debe ser una declaración personal.- Este requisito dice relación a que las partes pueden

obrar en el proceso personalmente o por conducto de representantes legales o mandatarios

convencionales.

En este sentido creo que existe una especie de contradicción en lo atinente a la absolución de la

confesión judicial, pues mientras la doctrina jurídica y el propio artículo 122 del Código de

Procedimiento Civil señala que “…la confesión es la declaración de una persona, contra sí misma”, lo

que trae implícito el hecho de que la declaración debe ser personal; sin embargo, el artículo 141 del

mismo cuerpo legal establece: “También hace prueba la confesión prestada en juicio por medio de

apoderado legítimamente constituido, o de representante legal.”, a lo mismo hace referencia el artículo

1730 del Código Civil; pero con una distinción que encaja perfectamente en esta disyuntiva,

cuando dice “…relativa a un hecho personal de la misma parte”; es decir, que la declaración hecha por

ellos debe referirse a hechos de la misma parte, más no de su apoderado o representante legal.

En resumen, por norma general es requisito esencial para la existencia de la confesión judicial

que ésta emane directamente de la misma persona, mas no de su apoderado; y por excepción, la

absolución rendida mediante apoderado o representante legal según lo establece el Art.141 C.P.C. y

Art. 1730 C.C. el juez debería admitirlo conforme las reglas de la sana crítica cuando se trate de

hechos personales de ellos en ejercicio de su representación, ya que de lo contrario estaríamos

frente a una declaración testimonial que es muy diferente a la prueba confesional.

c).- Debe tener por objeto hechos.- Tal como lo estatuye el artículo 122 del Código de

Procedimiento Civil, el objeto de la prueba en general y de la confesión en particular, son los

hechos y no las normas de derecho, ni las alegaciones ni razones jurídicas, sino que más bien, se

confiesan los hechos generadores de tales derechos o relaciones jurídicas.

El tratadista (ECHANDIA H. D., 1973, pág. 187), al respecto considera:

“La confesión puede versar sobre una relación jurídica, como un arrendamiento, un

mutuo, una compraventa celebrada por el confesante, pero entonces en realidad existe

una confesión abreviada de hechos que se suponen implícitos en la denominación

jurídica empleada por el confesante (como el recibo en tenencia del inmueble, o el

dinero en calidad de préstamo)…”.

La confesión como medio de prueba fundamentalmente tiene por objeto el reconocimiento de

hechos, y además la existencia de un derecho; aclarando que, tanto el hecho como la situación

jurídica que de este se deriva, debe ser de la materia sobre la que versa.

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d).- Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria.- Al respecto el

artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La confesión debidamente prestada en los

juicios civiles, hace prueba contra el confesante, pero no contra terceros”.

Desde el punto de vista jurídico, el hecho de que la confesión sea favorable o desfavorable debe

ser tomada en cuenta de acuerdo con las pretensiones formuladas en juicio, como por ejemplo en

los juicios de divorcio, de separación de bienes, de nulidad del matrimonio, en ellos el hecho

invocado por el actor como fundamento de su pretensión, puede ser favorable también al resultado

deseado por el demandado, y sin embargo existe confesión de este último, de tal forma que, no es

necesario que el hecho confesado sea realmente perjudicial al confesante, es suficiente que resulte

favorable a la contraparte.

e).- Debe tener una significación probatoria.-El profesor (ECHANDIA H. D., 1973, pág.

189), con respecto a este requisito señala: “La declaración debe tener siempre una significación

probatoria. Es decir, si la declaración no tiene contenido probatorio alguno, no puede ser confesión, porque

no podrá favorecer a la contraparte o perjudicar a su autor. No implica que necesariamente pruebe el

hecho, sino que desempeñe alguna función probatoria en el caso de ser aducida como prueba. Es requisito

obvio”.

Según lo establecido por el artículo 130 C.P.C., en nuestro sistema procesal, por ser la confesión

el resultado de un interrogatorio, su significación probatoria surge desde el momento de producirse;

de tal suerte que la confesión se caracteriza generalmente porque las declaraciones que las partes

prestan tienen siempre un resultado probatorio, pues de carecer la declaración de un alcance

probatorio no podría ser considerada como confesión, al no favorecer a la contraparte ni perjudicar

a su autor.

f).- Debe ser consciente.- En torno a este requisito, ha habido intensas discusiones entre los

más notables tratadistas del derecho procesal; sin embargo, la mayoría de ellos coinciden en que es

suficiente que el confesante obre con voluntad de declarar y con conocimiento de causa; esto es,

sabiendo que es lo que declara, aunque no tenga conciencia de que le es perjudicial.

En este sentido (ECHANDIA H. D., 1973, pág. 189) expresa: “Si se entiende este requisito en un

sentido amplio, esto es, que el acto no sea el producto involuntario de un estado de inconsciencia debido a

enfermedad o producido artificialmente (por hipnosis o drogas u otros procedimientos similares), resulta sin

duda indispensable para que haya confesión, porque jurídicamente sin él no puede existir declaración (toda

declaración debe ser consciente, sea que provenga de partes o de terceros) y la doctrina, la jurisprudencia y

las legislaciones son unánimes en cuanto a la necesidad de exigirlo”.

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Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 123 textualmente dice; “Para que la

confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante la jueza o el juez competente, que se haga de

una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados”; de tal

forma que, la confesión debe ser un acto consciente del confesante y en esa condición

necesariamente el declarante debe saber lo que hace, tal como se exige para todo acto que se

ejecute sea en el ámbito jurídico o privado.

g).- Capacidad jurídica del confesante.- Según el artículo 1461, inciso 1ro. del Código Civil

para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea

legalmente capaz. A su vez, el inciso final del mismo artículo señala que: “la capacidad legal de una

persona consiste en poderse obligar por sí mismo y sin el ministerio o la autorización de otra”.

El artículo 1463 del Código Civil establece la diferencia entre capacidad absoluta y la relativa.

Los incapaces absolutos, o sea los dementes, los impúberes y los sordo mudos que no pueden darse

a entender por escrito, sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, pues aquellos carecen de

conciencia de lo que hacen o lo que dicen.

En cambio los incapaces relativos como los menores adultos, según lo determinado en los

artículos 21 del C.C. y 138 del C.P.C. sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo

ciertos respectos determinados por las leyes.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces a otorgar mérito

probatorio a la confesión rendida por el menor adulto que será apreciada libremente por el juez; de

tal suerte que, la capacidad plena es requisito para la validez y eficacia de la confesión y la

capacidad relativa es requisito para la existencia de la confesión.

h).- La declaración no debe ser el resultado de métodos violentos.- A decir del maestro

(ECHANDIA H. D., 1973, pág. 195)“…Este requisito es también consecuencia lógica del carácter

consciente que debe tener toda confesión, judicial y extrajudicial, es decir, de la llamada voluntariedad de la

confesión…”; de esta forma, cuando la confesión es obtenida por medio de apremio físico o

amenazas o tormento, que pueden ser ejercidos por el mismo juez, la parte contraria o por terceros,

destruyen la voluntad y la libertad de elección, en cuyo caso, jurídicamente no existe confesión

judicial y tampoco puede ser considerado como medio de prueba, por ser el resultado de un medio

ilícito y antijurídico, así lo dispone también el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil

cuando expresa, que no se otorgará crédito a la confesión obtenida por error, fuerza o dolo, por

constituir estos los vicios del consentimiento.

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i).- La confesión debe ser seria.- La confesión, en especial la extrajudicial debe presentar

verdaderos caracteres de seriedad para que sea reconocida como tal y le sea atribuido así su valor

probatorio. La confesión que se hace en juicio es siempre seria, porque así lo exige la presencia del

juez, y las solemnidades que reviste todo proceso judicial, mientras que la que se hace fuera del

juicio puede no serlo, porque no siempre la seriedad es virtud de los actos humanos, especialmente

cuando existe serios conflictos de intereses.

Así mismo, este suele ser un requisito demasiado importante para la práctica de la confesión

como diligencia preparatoria en vista de que puede darse el caso de que alguien se preste para

engañar al juez, pero no solo eso, también dentro de los juicios civiles puede presentarse una

absolución falsa, fraudulenta o dolosa. Aquella tiene por objeto una declaración que reconozca

como cierto y real un hecho que no ha existido, por lo cual persigue una finalidad ilícita, como es

engañar al juez, faltar al deber de lealtad procesal, perturbar el orden jurídico constituido,

perjudicando de este modo a terceros. De comprobarse esta situación, el juez en base a lo

establecido por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, debe negarle valor probatorio.

El principio de lealtad procesal obliga a las partes a comportarse con lealtad (honestidad) y

probidad durante el proceso, para este fin, el juez debe hacer uso de sus facultades rechazando

cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se

convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto

simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

Al respecto, el Código Orgánico de la Función Judicial, en el artículo 26 hace referencia al

principio de buena fe y lealtad procesal, y dispone:

“En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus

abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención

ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente

la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y

procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. La parte

procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán

sancionados de conformidad con la ley”.

En materia de confesión judicial, cuando faltan los requisitos de existencia se convierte en un

acto procesal o preparatorio nulo, tomando en consideración que, en esta materia no hace falta

declaración previa de la nulidad para que el juez pueda desestimarla por esa causa al momento de

valorarla.

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2.1.5.2. Requisitos de validez

En este punto creo necesario establecer una pequeña diferencia entre los requisitos de existencia

y los de validez de la confesión como acto procesal propiamente dicha especialmente en cuanto a

sus efectos; esto es, cuando faltan los requisitos necesarios para la existencia el acto procesal o

extraprocesal no es confesión, pero cuando hay ausencia de alguno de los requisitos de validez, la

confesión existe pero ésta será nula o inválida, lo cual impedirá que produzca sus efectos jurídicos.

a).- La plena capacidad del confesante, excepto los casos previstos por la ley.- Al hablar de

la capacidad, el tratadista (GUASP, 1976, pág. 121) sostiene la siguiente tesis: “…la capacidad

procesal es la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que

se refieren a las partes. El goce de esa capacidad hace de una persona sujeto del proceso. Mas, lo que se

exige es la capacidad de ejercicio, los que tienen sólo capacidad de goce pueden ser partes, pero deben

comparecer representados, para la validez del acto procesal”; aquello encaja perfectamente con lo que

expresa el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no pueden comparecer en

juicio como actores ni como demandados: los menores de edad, los que se hallan bajo tutela o

curaduría y las personas jurídicas, a no ser que lo hagan por medio de su representante legal, en

concordancia con los artículos 1462 que hace mención a que toda persona es legalmente capaz,

excepto las que la ley declara incapaces; como hemos mencionado en anteriores ocasiones, para

todo acto jurídico o no esa es la regla general; y, 1734 del Código Civil, al hablar de los contratos

de venta, manifiesta que son hábiles para este tipo de contratos todas las personas que la ley no

declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

En cuanto tiene que ver a las excepciones de capacidad previstas por la ley, tratándose de

materia confesional, se refiere al valor que la ley reconoce a la confesión rendida por los incapaces

relativos, específicamente hablando de los menores adultos (Art. 138 C.P.C.), que será apreciado

libremente por el juzgador.

Así debemos entender que, como la confesión es una declaración, que cuando es rendida en la

forma prevista por la ley puede poner fin al litigio, la capacidad del confesante es requisito

necesario y como tal es condición indispensable para la validez de todo acto jurídico, la ausencia de

la capacidad trae como consecuencia la nulidad del acto, de tal forma que, cuando la incapacidad es

absoluta ni siquiera se puede hablar de que haya confesión nula, sino mas bien inexistencia del acto

mismo.

En conclusión, solo puede confesar válidamente en juicio el que tenga capacidad para obligarse,

ya que la confesión es un acto procesal de parte y, por consiguiente, solo puede prestarla quien

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tiene capacidad para actuar personalmente en juicio; en caso contrario le corresponderá hacerlo a

sus representantes legales dentro de los límites de sus facultades.

b).- Libre voluntad del confesante.- Al respecto, el profesor (ECHANDIA H. D., 1973, pág.

197) señala: “Suele hablarse de la espontaneidad de la confesión, como requisito para su validez, en el

sentido de que debe estar libre de coacción física, sicológica o moral que perturbe la libre voluntad de

declarar…”

En la práctica, en las actas de las confesiones que se rinden, así como también en las actas

levantadas por las declaraciones de testigos, el juzgado hace constar la frase sacramental de que la

persona llamada a confesar lo hace en “forma libre o voluntaria”, para darle el significado de que

su comparecencia ha sido libre de coacción física o moral que perturbe la libre voluntad del

declarante; de esta forma, el confesante no estaría incurso en lo preceptuado en el artículo 139 del

Código de Procedimiento Civil, que le resta valor probatorio a la confesión rendida por “la fuerza”.

Debemos aclarar que la fuerza recae únicamente sobre las cosas y no sobre las personas, sin

embargo, en materia civil, el legislador al referirse a la fuerza más bien pretende describir a la

violencia que como lo explica Echandía, consiste en la coacción física, sicológica o moral.

En cada uno de los actos jurídicos debe primar la libertad de la voluntad de las partes

intervinientes, sin cuyo requisito, el hecho jurídico resulta ser inválido; de tal manera que, la

voluntad viciada por error, violencia o dolo, o por actos de apremio físico ejercidas sobre las

personas o por apremio moral que infunda el temor de un mal inminente o por los modernos

medios de coacción sicológica, con o sin ayuda de drogas especiales, no san capaces de producir

obligaciones jurídicas y por ende la confesión rendida bajo esos efectos resultaría ser una prueba

ilícita que afecta su eficacia o validez.

c).- Deben cumplirse las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar.- En cuanto tiene

que ver al tiempo, la confesión realizada en calidad de diligencia preparatoria puede pedirse en

cualquier momento y lugar, tal como lo disponen los artículos 64 y 126 del Código de

Procedimiento Civil, tal es el caso de la confesión espontánea, que puede realizarse por escrito u

oralmente, incluso omitiendo ciertos requisitos especiales como: presentación de escrito,

interrogatorio, etc.

Por otro lado, la confesión solicitada dentro del trámite de un proceso debe reunir las

formalidades enunciadas en este literal, especialmente si se trata de una confesión provocada.

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El requisito de tiempo, significa que la confesión debe producirse en la etapa probatoria

respectiva, así como también en una diligencia o en una audiencia de conciliación, de este modo,

carece de valor probatorio si el juez procede a receptar el interrogatorio en otro momento que la ley

procesal no contemple; es decir, debe presentarse oportunamente, dentro del término que la ley

determine para cada caso, so pena de ineficacia e inclusive de nulidad en cuanto a los actos del

juez.

En este sentido el artículo 117 C.P.C. establece: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es,

aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”; en

concordancia con el artículo 315 del mismo Código que señala: “Las pruebas deben presentarse y

practicarse dentro de los respectivos términos probatorios, salvo los casos expresamente autorizados por la

ley”; en consecuencia, la prueba aducida inoportunamente no puede ser considerada por el juez.

El requisito de modo, se refiere a que se deben cumplir con las formalidades procesales

requeridas para el interrogatorio, cuando la ley lo exija y sean necesarias para el acto. Bajo este

criterio, este requisito debe examinarse con sentido amplio, de manera que únicamente la ausencia

de formalidades esenciales sea considerada como causa de invalidez de la confesión; esto dice

relación a lo establecido por el artículo 123 C.P.C., que habla de los requisitos necesarios para que

la confesión constituya prueba, que se cumplan las formalidades procesales requeridas para el

interrogatorio, que será calificado por el juez en el mismo instante de la diligencia.

En cuanto tiene que ver al requisito de lugar, significa que la confesión debe rendirse en el

despacho del juez, o en casos especiales fuera del despacho, como por ejemplo cuando se trate de

recibir la confesión al Presidente de la República o a quien le subrogue legalmente, a los ministros

de Estado, en cuyo caso se trasladará el juzgado a la oficina del funcionario que deba confesar, así

lo dispone el inciso 2do. del artículo 127 Código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo

dispuesto en el artículo 225 del mismo cuerpo legal que dice: “La jueza o el juez puede recibir la

declaración en el domicilio del testigo, cuando encontrare justo motivo para hacerlo así, en cuyo caso, para

el efecto de recibir tal declaración se trasladará al domicilio del testigo. Las partes tienen el derecho de

concurrir. Los gastos de trasladación del personal del juzgado serán de cargo de quien lo solicitó”.

En la práctica, existen pruebas que se piden y que los jueces decretan dentro del término de

prueba, tal es el caso de la propia confesión dentro de un proceso judicial, la inspección judicial, la

exhibición de documentos o cosas, pero que se practican fuera del término especial previsto por la

ley, cosa que no impide que el juez las considere en todo su valor, cuando se cumple con lo

establecido en el C.P.C.; esto es, que las pruebas presentadas o pedidas, se practiquen previa

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notificación a la parte contraria; de esta forma, se configura el cumplimiento de los principios de

publicidad y contradicción.

En resumen, la confesión debe rendirse en el día y hora señalados por el juez y dentro de los

términos que la ley señala, si el juez procede a recibir la confesión judicial en otra oportunidad que

la ley procesal no contempla, afecta a la validez de la confesión, salvo el caso de que las partes, de

común acuerdo, hayan convenido en que se reciba extemporáneamente, de acuerdo a lo que

prescribe el artículo 134 C.P.C.; fuera de esas circunstancias anotadas anteriormente, siempre y

cuando el juez esté en ejercicio legítimo de sus funciones, si el interrogatorio ocurre fuera del

despacho, sin que se trate de una diligencia decretada dentro de un proceso, carecerá de valor e

impedirá que produzca sus efectos probatorios.

2.1.5.3. Requisitos de eficacia

En este aspecto debemos tomar en cuenta que, no toda confesión libre de vicios es

procesalmente eficaz, en el sentido de que tenga valor probatorio, pues puede ocurrir que la

confesión exista jurídicamente y que incluso sea válida, por estar exenta de vicios, pero que al

mismo tiempo carezca de mérito probatorio en un proceso determinado o para el hecho de que se

trate, por lo que en dichas circunstancias debemos considerar los siguientes requisitos:

a).- La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho

confesado.- A decir del tratadista (ECHANDIA H. D., 1973, pág. 199),“…la disponibilidad del

derecho mismo, en sentido general u objetivo, es decir, que por su naturaleza y por no existir norma legal

que lo prohíba, se pueda disponer de él mediante un acto de voluntad de persona capaz…”; por ejemplo,

las calidad de esposo o esposa no se determina por la declaración de aquél o de ésta, ni con la de

ambos, porque es consecuencia del hecho del matrimonio y no de la simple voluntad de asumir esa

condición jurídica; así mismo, la filiación legítima no depende de la voluntad de los padres ni del

hijo, por lo tanto es ineficaz la confesión en contrario de éstos, pues la prueba existe por el hecho

del nacimiento dentro del matrimonio.

En este sentido, existen además derechos indisponibles que son incluso irrenunciables, cuyo

nacimiento y extinción no dependen de la voluntad individual de las personas capaces por

relacionarse con el orden público o por el interés general, o porque la ley les otorga como

consecuencia de esos actos solemnes, o de simples hechos jurídicos.

b).- La legitimación para el acto, si es representante o apoderado.- Tal como lo analizamos

en líneas anteriores, la confesión debe provenir de quien es parte en un proceso y debe versar sobre

hechos personales de la misma parte, tal como lo estipulan los artículos 1730 del Código Civil y

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122 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, quien solicita confesión judicial debe

indicar que el interrogatorio debe ser absuelto personalmente por la personade quien expresamente

se solicita, lo que de algún modo constituye una forma de evitar que la persona que deba confesar

autorice a su procurador judicial para que lo haga en su representación, por lo mismo debemos

considerar que, si la absolución proviene de otra persona, puede valer como testimonio, mas no

como confesión propiamente dicha; así por ejemplo, si las declaraciones del representante legal,

gerente o administrador, atiende a hechos ajenos al desempeño de sus funciones, o las del

apoderado judicial sobre hechos ajenos al proceso, no constituyen confesión.

Sin embargo, el mismo artículo 1730 del C.C. en concordancia con el 141 del C.P.C. reconocen

como válida la confesión rendida por apoderado legítimamente constituido o de su representante

legal, claro está que su declaración debe reducirse a hechos personales suyos en ejercicio de su

representación, para este efecto, debemos acotar que el ejercicio de la representación solo les

permite actuar dentro de los límites de la autorización que se les haya conferido, caso contrario

carecerá de valor probatorio; de aquello nos encargaremos de revisar con mayor cuidado más

adelante cuando tratemos sobre la eficacia jurídica probatoria de la confesión judicial.

c).- Aptitud legal para probar el hecho confesado.- Se trata de un requisito general para la

eficacia de cualquier medio de prueba; es decir, tratándose de confesión judicial es la aptitud legal

como medio de prueba, respecto al hecho confesado.

En estos casos la idoneidad de la confesión se identifica con la disponibilidad del derecho y con

la legitimación para el acto; es decir, si es representante o apoderado, porque si el derecho no es

disponible o no se tiene legitimación para el acto, la prueba resulta inconducente para demostrar el

acto.

En otras palabras, el requisito que estamos analizando dice relación a la forma de probar

prevista por la ley para los casos concretos; a pesar de que hemos dicho que la confesión sirve para

justificar todo hecho, acto o contrato, existen también disposiciones legales que establecen medios

de prueba distintos a la de confesión para probar un hecho concreto que necesariamente debe

aportar esa prueba; así por ejemplo, cuando se trata de la compraventa de bienes raíces, según el

artículo 1740 del C.C.; la hipoteca de acuerdo al artículo 2311 del C.C., entre otros, para que sean

consideradas perfectas ante la ley, deben celebrarse por escritura pública, la ausencia de ese

instrumento de carácter público no puede suplirse por otra prueba; en consecuencia, la confesión es

ineficaz e inútil para probar esos contratos.

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En general, la idoneidad o conducencia de la confesión exige dos condiciones: que la ley no la

prohíba expresamente y que no exija otro medio de prueba para el hecho que por medio de ella se

pretende demostrar. La primera, impide que la prueba sea admisible, y el juez debe rechazar su

práctica; en este caso la confesión resulta no solo inútil si no también ilegal; y, la segunda, impide

que demuestre por sí solo el hecho, pero con la salvedad que puede tener valor de indicio

libremente valorable por el juez o simplemente para probar otros hechos relacionados con aquel; en

este caso la confesión es legal pero puede resultar inútil.

d).- Que la confesión tenga causa y objeto lícito.- Frente a este requisito debemos tomar en

cuenta que la causa de nulidad no radica en la confesión sino en el acto o contrato confesado, desde

esa perspectiva, el hecho confesado no es requisito para su validez, sino para la eficacia de la

confesión, no porque cuando ella falte nada se pruebe, sino porque en cuanto de la misma no se

deduzcan las obligaciones o consecuencias desfavorables que del hecho confesado resultaría de no

ser ilícito.

Hay causa ilícita en la confesión, cuando a pesar de que el hecho confesado es lícito, aquella es

formulada a sabiendas de que tal hecho no es cierto; es decir, cuando es dolosa o fraudulenta.

De manera general, existe ilicitud de causa en todo acto o contrato, cuando el motivo que induce

a celebrarlo o ejecutarlo está prohibido por la ley o es contrario a las buenas costumbres o al orden

público; así lo prescribe el artículo 1483 del Código Civil.

Por otro lado, creo necesario manifestar que todo hecho prohibido por la ley constituye un

objeto ilícito para cualquier acto jurídico y la confesión del mismo resultaría jurídicamente

ineficaz, ya que el juez no puede considerarla como elemento para formar su convicción; de tal

suerte que éste resulta ser por demás un requisito indiscutible que no necesita consagración legal

porque la investigación resultaría ilícita.

Por regla general, la confesión judicial constituye prueba siempre que reúna los requisitos que

hemos señalado anteriormente, sin embargo existen otros requisitos especiales que los trataremos

con mayor detalle más adelante en esta investigación, cuando tratemos de los requisitos para que la

confesión constituya prueba. De todas formas, la confesión judicial ocurrida en el mismo proceso

se prueba por sí misma, ya sea provocada por interrogatorio ya porque se haya hecho

espontáneamente en el libelo de la demanda o en manifestación oral en una audiencia o en

diligencia. Como la confesión extrajudicial ocurre fuera del proceso, debe ser probada en debida

forma para que pueda servir de medio de prueba en ese proceso, es decir es indispensable “probar

la prueba”, para que esta pueda ser considerada y valorada por el juez.

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2.2. PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL COMO

DILIGENCIA PREPARATORIA

2.2.1. Forma de solicitar la confesión

Según nuestra norma adjetiva civil, todo juicio principia por demanda, entendiéndose a la

demanda como aquel acto mediante el cual el actor deduce su reclamación, solicitando del juez la

declaración, el reconocimiento o la protección; y, solo podrán anteceder a ésta los llamados Actos

Preparatorios, de los cuales en primer término encontramos a la confesión judicial; así lo determina

el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en la precitada norma legal, no se

detalla los casos en que de manera imperativa deban tramitarse diligencias preparatorias como

fundamento de un proceso principal, sino que más bien, queda al buen criterio del abogado

patrocinador de la causa solicitar una diligencia previa o directamente presentar la demanda, es

lógico que en todos los asuntos, el abogado debe considerar los medios probatorios con los que

cuenta y pretenda utilizar en el litigio.

Demanda, según lo determina el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil es “…el acto en

el que el demandante deduce su acción o reclamación que ha de ser materia principal del fallo”. Los

efectos de la demanda son dos: el primero es que con la demanda se inicia formalmente el proceso,

y el segundo que en el caso de que la sentencia fuere favorable para el actor, solamente se le

concederá lo solicitado en la demanda.

Para lograr una mejor comprensión de lo que estamos estudiando, en esta parte debemos

diferenciar de forma muy precisa tres aspectos relevantes como son: la demanda, la acción y la

pretensión.

En la praxis, la demanda viene a ser el libelo o escrito inicial que se encuentra sujeto a

requisitos y formalidades legales; es decir, es un presupuesto procesal mediante el cual se da inicio

al proceso y que además, a través de la cual permite intervenir en el desarrollo del mismo hasta la

resolución final.

En cambio, la acción es una manifestación que proviene de la voluntad de los individuos.

Cuando por diversos motivos una persona se siente perjudicada ya sea en su vida, en su honra y sus

bienes, éste puede ejercer las diversas acciones que la ley permite en procura de salvaguardar sus

intereses, en estos casos se hace evidente la protección del Estado para el ejercicio pleno de los

derechos reconocidos.

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Por otro lado, la pretensión específicamente se refiere a todo aquello que se reclama ante el

órgano jurisdiccional; en otras palabras, esto implica el deseo o la ambición planteada por quien

ejercita la acción mediante la demanda correspondiente. Todo esto se traduce en el ejercicio pleno

de los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes de la República.

Las diligencias previas o actos preparatorios a decir del tratadista (LOVATO, 2005, pág. 192)

manifiesta que:

“Estos actos son preparatorios de la demanda. Para asegurar el éxito del juicio, el

que la propone puede preparar la demanda con estos actos, los cuales en nuestro

sistema procesal, tienen por objeto asegurar el triunfo de este en la contienda

judicial…”

Para una mejor comprensión, los actos preparatorios son aquellas diligencias de carácter judicial

que se solicitan ante la autoridad competente antes de proponer la demanda principal, cuyo objetivo

es lograr constituir jurídicamente una prueba para establecer la verdad de un hecho que de manera

formal las partes podrán utilizar en un juicio ulterior. De tal suerte que en la práctica, las

diligencias preparatorias son necesarias para fundamentar una demanda o para contestarla; y por lo

mismo resultan indispensables para la procedencia de la acción y el desarrollo normal del proceso.

Adentrándonos en la práctica, las peticiones de confesión deben ser presentadas de forma

expresa, mediante escrito dirigido ante el juez competente, que en razón de la materia que está

siendo objeto de nuestro estudio, sería el juez de lo civil de la jurisdicción donde se encuentre

domiciliada la persona de quien se requiere la confesión. La petición de confesión o demanda en la

ciudad de Quito, se ingresa en la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales, para que mediante

sorteo prevenga en el conocimiento de la causa uno de los jueces competentes, según el artículo 14

del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prevención en materia civil. El trámite que se

debe dar a la causa es Sumario, la petición se concreta a solicitar el señalamiento de día y hora para

que tenga lugar la diligencia.

En esta parte resulta oportuno anotar lo que al respecto prescribe el Código Orgánico de la

Función Judicial cuando se refiere a la competencia de las juezas y jueces de contravenciones, en el

artículo 231, núm. 4 dispone: “Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de

prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de

actuaciones procesales que le sean deprecados o comisionados”. Claramente podemos darnos cuenta

que, las diligencias preparatorias para establecer una prueba material en materia civil, según la

norma citada, pasan a ser competencia de los jueces de contravenciones, correspondiéndoles a ellos

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asumir el conocimiento de dichas peticiones, sin embargo, la indicada norma legal no ha sido

aplicado hasta los actuales momentos, pues las peticiones de diligencias preparatorias como es el

caso de la confesión en materia civil, aún siguen tramitándose ante los jueces de los civil.

A la petición debe acompañarse por escrito y en sobre cerrado, con las debidas seguridades que

impidan conocer su contenido, el interrogatorio al que deberá responder el confesante; así lo

dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. El sobre será abierto exclusivamente

por el juez en el momento mismo de la diligencia, en presencia del confesante y de las partes

interesadas que asistan a la misma, en el mismo acto calificará las preguntas y se llevará a efecto la

confesión. En cuanto tiene que ver a la confesión, la ley no establece límite de preguntas como

acontece en la declaración testimonial que no pueden exceder de treinta según el artículo 221, inc.

2do. C.P.C.

Como enunciamos en líneas precedentes, si en la misma circunscripción territorial, en todas las

causas, si existieren varios jueces de igual clase, como sucede en la ciudad de Quito, la

competencia para el conocimiento de la petición se radicará mediante sorteo de ley; de tal manera

que, debemos dar por entendido que toda actividad procesal para la ejecución de los actos

preparatorios, es la misma que para cualquier otro juicio, puesto que, tal actividad debe

manifestarse siempre por escrito, de tal suerte que únicamente lo que queda escrito tendrá validez.

El artículo 160 del (CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, Registro Oficial

No. 544, de 09 de marzo del 2009) en cuanto a la prevención del conocimiento de las causas en las

circunscripciones donde existan múltiples jueces de igual clase, o cuando exista un solo juzgador,

prescribe lo siguiente:

“1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares

donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda,

cuando exista un solo juzgador.”

“Si se comprobase que una demanda ha sido presentada varias veces, con el

propósito de beneficiarse de sorteo múltiple, será competente la jueza o el juez al que le

haya correspondido el libelo presentado primero, en la oficina de sorteo, constatando

fecha y hora. Este hecho será considerado como un indicio de mala fé procesal de la

parte actora.”

“Si de hecho se presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva y de

causa, que hubieren sido sorteadas a diversos juzgados, será competente la jueza o el

juez a cuyo favor se haya sorteado en primer lugar.”

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“Las demandas carecerán de valor y establecida la irregularidad, las juezas y

jueces restantes dispondrán el archivo y oficiarán a la dirección regional del Consejo

de la Judicatura respectiva para que sancione a la abogada o abogado que haya

actuado incorrectamente, por constituir inducción al abuso procesal.”

Como hemos visto, todo procedimiento debe cumplir con requisitos y formalidades establecidos

por la ley, de tal suerte que, la confesión solicitada como diligencia previa debe tramitarse en la

misma forma que una demanda, y que el juez al calificarla debe hacerlo de clara y precisa, citando

a la otra parte con la petición y la providencia recaída en la misma, así lo establece el inciso 1 del

artículo 1013 del Código de Procedimiento Civil que textualmente manifiesta: “En todo asunto de

jurisdicción voluntaria, inclusive en los actos preparatorios, presentada la demanda o solicitud inicial, la

jueza o el juez examinará y declarará si esta reúne o no los requisitos legales para calificarla de clara y

precisa”.

El inciso 2 del mismo artículo prescribe: “En caso negativo, ordenará la jueza o el juez que las

partes, respectivamente, rectifiquen las faltas anotadas y llenen los requisitos necesarios para que pueda

conocerse los puntos determinados con claridad y precisión”. En este sentido, es evidente que la

petición de confesión debe cumplir con los menesteres preceptuados en el artículo 67 del Código

de Procedimiento Civil; como cuando se trata de la confesión que pida el hijo a los supuestos padre

o madre, según el artículo 316 del mismo Código; esto es lógico, porque la diligencia preparatoria

pidiendo el reconocimiento mediante confesión, cuando el confesante lo reconoce y confiesa

expresamente, el asunto concluye con sentencia, por lo mismo es necesario que consten todos los

requisitos exigidos por la ley. Sin embargo existen algunos casos de diligencias preparatorias,

incluyendo la confesión en la mayoría de los casos, en los que no es menester cumplir con todos los

requisitos descritos en la norma antes referida.

En este punto, se hace necesario precisar que en la mayoría de los casos para que el acto

preparatorio tenga validez deben existir dos partes: la una que pide y la otra contra quien se solicita.

Sin duda, las actividades de las partes en el desarrollo del proceso resulta indispensable y de

suma importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, en especial porque toda actividad

probatoria corresponde a las partes asumirla.

Todas las actuaciones que las partes realizan ante los órganos jurisdiccionales ya sea durante el

curso de un litigio e incluso en los actos preparatorios, están sujetos a criterios y principios

procedimentales establecidos para cada caso específico, de ahí que debemos tomar en cuenta que

los principios de la actividad procesal no solamente que son de orden público sino que ejercen una

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influencia decisiva en la obtención del fin o fines que se persiguen con la presentación de la

demanda o de una diligencia preparatoria; en este sentido, todo acto judicial que las partes

procesales ejerzan ante la administración de justicia deben cumplir con determinados requisitos

establecidos por las leyes para que sean plenamente válidos.

2.2.2. Quiénes pueden solicitarla

Como lo habíamos indicado anteriormente al tratar de los requisitos de validez de la confesión,

en cuanto tiene que ver a la facultad para solicitarla, la capacidad es la regla y la incapacidad la

excepción.

Nuestra Constitución de la República reconoce a los ecuatorianos en general determinados

principios para el ejercicio de los derechos; es así que en su artículo 11 prescribe: “El ejercicio de los

derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de

forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su

cumplimiento”.

Así mismo, dentro de los derechos de libertad, el artículo 66 de la Carta Fundamental, en el

número 23 prescribe que se reconoce y garantizará a las personas: “El derecho a dirigir quejas y

peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas…”.

El ejercicio de las acciones judiciales previstas en la ley es un derecho legítimamente tutelado,

protegido y garantizado por el Estado; de tal manera que, la persona que ha sido perjudicada en sus

intereses por la acción u omisión de otros individuos e incluso por el propio Estado o de uno o

varios de sus instituciones, se encuentra facultado para ejercer ante los organismos competentes,

sean estos administrativos o judiciales las acciones legales necesarias en procura de la protección

de sus derechos constitucionales. Así nos da a entender el inciso 3ro., del numero 3, del artículo 3

de la Constitución del la República del Ecuador cuando dice: “Los derechos serán plenamente

justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para

desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento”.

Para corroborar con el análisis anterior, el tratadista (CABANELLAS DE TORRES, 2005, pág.

59), respecto a la capacidad jurídica menciona: “La aptitud que tiene el hombre para ser sujeto o por

parte, por sí o por representante legal en las relaciones de derecho; ya como titular de derecho o facultades,

ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber”.

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Lo que quiere decir, que toda persona en goce de sus derechos puede solicitar confesión

judicial, ya sea como diligencia preparatoria o dentro del proceso judicial, en uso pleno de los

derechos emanados por la Carta Magna.

Por otro lado, la confesión puede ser solicitada de oficio incluso por el mismo juez dentro de

juicio, siempre y cuando éste considere que la confesión es necesaria y fundamental en el momento

de resolver; así lo determina el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que en su parte

pertinente prescribe: “Las juezas y jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias

para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia…”, en

concordancia con el artículo 125 del mismo cuerpo legal que manifiesta: “…la confesión solicitada

por una de las partes o de oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro y decisivo los hechos

preguntados…”; de este modo, el juez puede ordenar de oficio la comparecencia del que debe

confesar, y en caso de ser necesario puede establecer una multa; adicionalmente obligarlo a que

comparezca, pudiendo, para este efecto, utilizar el apoyo de la fuerza pública y aplicar otro tipo de

medidas que considera apropiadas para obtenerlo.

Cabe destacar que las acciones judiciales, las personas los pueden ejercer por sus propios

derechos o por medio de su representante, o a través de procurador judicial debidamente

autorizado. Sobre este tema, trataremos más detalladamente cuando tratemos respecto a la eficacia

probatoria de la confesión judicial.

En forma de resumen podemos acotar que, por regla general, toda persona en uso de sus

derechos puede solicitar ante la autoridad competente la confesión; sin embargo como en toda regla

hay una excepción, y resulta que en estos casos no pueden solicitar confesión judicial las personas

que no estén en pleno uso y goce de sus derechos de ciudadanía. En esta parte debo de aclarar, que

esta regla en particular cabe ineludiblemente al tratarse de una petición de confesión como

diligencia preparatoria, porque en la práctica, en lo que se refiere a la confesión judicial solicitada

como prueba dentro de un juicio, el ciudadano que lo solicita, además de estar en ejerció pleno de

sus derechos, este debe ser parte procesal; es decir, solamente quien es parte en el litigio sea como

actor o como demandado puede pedir confesión a la parte contraria.

2.2.3. Calificación y señalamiento de día y hora

Inmediatamente después de presentado la petición de confesión en la Oficina de Sorteos, como

ya se indicó en análisis anteriores; mediante sorteo de ley se radica la competencia para el

conocimiento de la causa en uno de los jueces de lo civil.

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En el ejercicio de la práctica profesional, vale la pena tomar en consideración el trámite interno

que se le da a toda demanda o petición ingresada en la Oficina de Sorteos; esto es, cuando la

demanda ingresa a dicha oficina, luego de su recepción y asignación de un número de trámite es

entregada al juzgado que le correspondió, de lo que la secretaria o el secretario de la judicatura

sienta una razón de haber recibido el proceso, posteriormente el mismo secretario procede a re-

sortear la causa a uno de los funcionarios o ayudantes judiciales para que éste se encargue de su

tramitación, sin embargo todas sus actuaciones las realizan a nombre del juez y secretario.

¿Cómo debe realizarse la calificación de la demanda?

En este momento procesal, el juez debe viabilizar que el análisis de la calificación de la

demanda tienda a tutelar el derecho del accionante y no truncarlo preliminarmente, puesto que no

puede restringirse o limitarse su derecho de acción por defecto de establecerse correctamente la

relación procesal, principalmente si se tiene en cuenta que en el ejercio y defensa de los derechos

del accionante, toda persona goza de plena tutela jurisdiccional con las garantías de un debido

proceso el que importa sustanciarlo bajo el principio procesal de legalidad, correspondiendo al juez

velar por no dejar a las partes en situaciones declarativas o de indefensión según sea el caso.

De lo anterior podemos inferir que, el juez que avoque el conocimiento de la solicitud,

examinará si la misma cumple con los requisitos previstos por la ley, si no los cumple, mediante

providencia ordenará a la parte solicitante la complete o aclare en el término de tres días.

En la práctica, cuando una petición de confesión judicial no es clara o no reúne los requisitos de

ley, el juez que asumió el conocimiento de la causa, ordenará a la parte solicitante que la aclare o la

complete dentro del término anteriormente indicado, vencidos los cuales, si la parte cumple con lo

ordenado el juez la calificará de clara y precisa y continuará con la tramitación de la causa, caso

contrario, si el llamado a cumplir con dicho mandato no lo hace, el juez se abstendrá de tramitar la

petición y ordenará el archivo de la causa; claramente así lo expresa el artículo 69 de la Ley

Adjetiva Civil.

La providencia mediante la cual el juez, ordena el archivo de la causa puede ser susceptible de

apelación, que la podrá proponer únicamente el actor. Aquello resulta ser obvio, debido a que no

existe aun la parte demandada, porque no se ha llegado en el trámite a cumplirse con una de las

solemnidades sustanciales inherentes a todo juicio como es la citación de la demanda al

demandado.

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El juez que se abstiene de tramitar la solicitud de confesión, ordenará la devolución de los

documentos que se hayan aparejado a la demanda sin la necesidad de dejar copias en la judicatura.

Si la solicitud reúne los requisitos le ley, el juez emitirá auto de calificación y en la misma

providencia señalará fecha, día y hora en los que deberá comparecer la persona requerida para

confesar, para que rinda su absolución al tenor del interrogatorio que en sobre cerrado

obligatoriamente debe aparejar el actor a la petición; como lo señalamos ya anteriormente.

De esta forma, las partes en ejercicio de sus derechos y aún más durante la actividad procesal

deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones,

eso si todo dentro de los límites del tiempo y lugar que la ley procesal señale, si se quiere conseguir

éxito y evitarse perjuicios como resultado del litigio.

2.2.4. Citación y notificación

Una vez que haya sido aceptado a trámite la solicitud de confesión, el deponente debe ser citado

con el contenido de la demanda, a fin de que obtenga conocimiento de la acción propuesta en su

contra y comparezca, en la fecha señalada por la autoridad judicial, a rendir la absolución

correspondiente, o simplemente no se presente.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 135: “Si se pide confesión como

diligencia preparatoria, el primer señalamiento de día y hora se hará saber en la forma de citación de la

demanda”.

El tratadista argentino (CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 65 y 68), nos trae algunas

definiciones de citación, entre ellas tenemos:

“Citación.- documento por el cual se dirige un llamamiento, por orden de juez o

tribunal, para que una determinada persona concurra a un acto o diligencia judicial”;

y más adelante, establece otra definición y dice: “Citación.- diligencia por la cual se

hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que

comparezca en juicio a estar a derecho”.

El artículo 73 del Código de Procedimiento Civil nos trae una definición de citación, es así que

el inciso 1ro. de dicho artículo señala: “Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado

el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos”.

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Respecto de esta temática, el Dr. (FALCANÍ PUIG, 2011) realiza un análisis crítico y se refiere

a ello en los siguientes términos:

“Las citaciones y notificaciones judiciales son actos de comunicación establecidos

en la ley para que una persona o ente jurídico, conozca que se ha presentado una

demanda, denuncia o querella en su contra. De lo contrario, sería volver a la justicia

oculta, secreta, encaminada a que mediante trampas o estafas procesales, más graves

cuando el juez es parte de ello, se expidan sentencias a espaldas del enjuiciado. Por

ello, la citación es requisito sine qua non, para la validez de cualquier proceso y por su

trascendencia, la ley procesal (Art. 346 C.P.C.) la ha calificado como solemnidad

sustancial común a todos los juicios e instancias, pues dice relación al derecho

constitucional de defensa”.

En cuanto tiene que ver a la notificación, (CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 65 y

262) nos enseña las siguientes definiciones:

“Notificación; comunicación o conocimiento que da las providencias, autos o

sentencias se pasa a las partes en juicio, a las personas a quienes se refieran y a los

posibles perjudicados”. Otras definiciones manifiestan: “Notificación.- acto de dar a

conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial.

/Documento en el que consta tal comunicación, donde debe figurar las firmas de las

partes o de sus representantes. /Comunicación de lo resuelto por una autoridad de

cualquiera índole…”.

La notificación, según el inciso 2do. del artículo 73 del indicado cuerpo legal determina:

“Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o

funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a

quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por la jueza o el juez”.

A manera de conclusión podemos afirmar que, la notificación viene a ser todo acto realizado por

un juzgado encaminado a poner en conocimiento un determinado suceso a una persona o

institución concreta que esté relacionada o vinculada con algún procedimiento judicial, o cuya

intervención sea necesaria mediante la ejecución de determinado mandato, ya sea a solicitud de

alguna de las partes o del mismo juzgado.

En la práctica la notificación a las partes de un proceso se hacen como norma general por medio

de la casilla judicial señalado a través de sus procuradores judiciales (Abogados).

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Tanto la citación como la notificación al confesante debe preceder por lo menos un día al fijado

para que se lleve a cabo la práctica de la diligencia; así lo dispone el artículo 127 del Código de

Procedimiento Civil.

Admitido la petición de confesión al trámite sumario, el juez señalará fecha, día y hora en el que

deberá comparecer el requerido a rendir confesión judicial; y, en esa misma providencia ordenará

que se CITE al confesante en la forma que ha solicitado el actor, para lo cual deberá señalar el

domicilio exacto del demandado a fin de cumplir con la diligencia de la citación.

En la práctica, cuando el juez ordena mediante providencia que se cite al demandado en la

dirección señalado por el actor para el efecto; la parte actora debe acercarse a la judicatura a sacar

copias de las piezas procesales necesarias para la práctica de la citación.

Posterior a ello, el secretario del juzgado mediante oficio envía con suficiente despacho las

copias de la demanda y providencia recaída en la misma a la oficina de citaciones en las

circunscripciones en donde haya, en cuyo caso será el citador quien proceda a realizar la citación

conforme a las normas contenidas en los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil; mientras que en los lugares en donde no exista la oficina de citaciones deberá efectuar la

citación el actuario del juzgado que conoce de la diligencia. La diligencia de citación se lleva a

cabo en la ciudad de Quito, a través de la oficina de citaciones.

2.2.4.1. Formas de citación

Cuando se trata de una confesión judicial solicitada como diligencia preparatoria, ha de preceder

la citación, en la misma forma que se acostumbra para hacer conocer a la persona que se ha

presentado en su contra una demanda, esto es, mediante citación personal, mediante boleta o por la

prensa.

La citación en persona.- Esta forma de citación parecería ser una citación “perfecta”,

en vista de que la demanda o acto preparatorio y providencia dictada sobre la misma es

entregada de manera directa, en las propias manos del demandado; sin embargo, desde

mi punto de vista, esta citación no sería tan perfecta, pues el citador no se encuentra

envestido de facultad legal plena para exigir del citado la presentación de sus

documentos de identificación y corroborar que efectivamente se trata del demandado,

en este sentido, el citador no puede dar fe de ello como lo hacen los notarios públicos.

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43

Es importante señalar que el citador al momento del acto de la citación personal, debe advertirle

al citado de la obligación que tiene de señalar casillero judicial y/o domicilio judicial electrónico en

un correo electrónico, de un abogado dentro del perímetro jurisdiccional en donde ejerza

competencia el juzgado que ha prevenido en el conocimiento de la causa para que reciba

posteriores notificaciones, tal cual lo mandan los artículos 75 y 76 del Código Adjetivo Civil.

La citación mediante boletas.- Esta citación opera cuando no se le encuentra a la

persona que debe ser citada, en cuyo caso es obligación del citador, como en todos los

casos, de verificar que sea correcta la dirección o domicilio señalado en la petición

inicial para la citación, y procederá a citarle mediante tres boletas dejadas en la

correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio que se

encuentre en ese lugar. Si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la

respectiva habitación (Art. 77 C.P.C.).

Con respecto a ello, creo necesario acotar que para la correcta citación del demandado o

requerido, resulta prudente y muchos abogados lo hacen, esto es, a mas de señalar la dirección

exacta con nomenclatura actualizada donde deba ser citado el demandado, acompañar un croquis

de ubicación, con el fin de que el citador no tenga inconvenientes para llevar acabo la diligencia de

citación.

La boleta por lo menos deberá contener el libelo inicial de la demanda o diligencia preparatoria,

la providencia emitida por el juez y la fecha en que se hace la citación, y por su puesto la

prevención de que el demandado debe señalar domicilio judicial para posteriores notificaciones.

Citación por la prensa.- Según el maestro (VELASCO CÉLLERI, 1991, pág. 46), esta

forma de citación es oportuna: “Cuando se desconozca la residencia del que deba confesar,

se le citará por tres publicaciones, que se harán, cada una de ellas en fecha distinta en un

periódico del lugar; para tal efecto el que solicita la citación deberá bajo juramento declarar

que es imposible determinar la individualidad o residencia…”

Lo manifestado anteriormente se encuentra recogido en el artículo 82 del Código de

Procedimiento Civil, debiendo aclarar que para que surta efecto la afirmación del hecho de

desconocer la individualidad o residencia de la o las personas que deban ser citadas, ésta debe

declararse bajo juramento, este hecho además debe ser probado, para lo cual, el juez señala fecha,

día y hora en los cuales el accionante deberá comparecer ante el juez a reconocer su firma y rúbrica

y de esa forma ratificar su juramento, la omisión de dicho requisito, trae como consecuencia la no

admisión de la solicitud por parte del juez.

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44

Con respecto a este tema, la Sala Especializada de lo Civil y Comercial de la ex Corte Suprema

(actual Corte Nacional de Justicia), en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria

adquisitiva de dominio; expediente No. 66495; R. O. 913, de 27 de marzo de 1996 señala lo

siguiente:

“QUINTO: Revisados los autos se establece: a). Que se ha violado el No. 2 del Art.

71 (actual artículo 67) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no hay

demandado legítimo, pues se incoa la acción contra “presuntos propietarios”, es decir

no hay legítimo contradictor, pues asegura la demandante que desconoce los nombres

de las personas interesadas en la causa que ella inicia. El juzgador no tiene para que

intervenir, puesto que no hay parte contraria que lo obligue a decidir sobre tal o cual

derecho. b). La citación por la prensa procede cuando se desconozca el domicilio del

demandado y la individualización no significa otra cosa que no dar con el domicilio

del demandado, no como pretende la actora ajustar al hecho de desconocer “los

interesados en esta causa…” mas, la acción se dirige contra “posibles

interesados”…Si la actora se cree poseedora y nadie le ha estorbado su derecho, no le

da lugar a entablar acción de prescripción extraordinaria de dominio contra “posibles

interesados”, pues no existe derecho alguno vulnerado y el juez debió rechazar de

plano la demanda sin dejar que prospere por improcedente”.

Una vez realizado dicho acto de reconocimiento, el juez mediante providencia ordenará que se

retire el respectivo extracto de la demanda o solicitud pertinente y la providencia respectiva (Art.

82. Inc. 2) para su publicación en uno de los diarios de amplia circulación del lugar donde se ha

presentado la demanda, a falta de ésta se lo hará en uno de amplia circulación de la capital de

provincia o en uno de amplia circulación a nivel nacional, según lo determine el juez. Los citados

que no comparecieren veinte días después de la última citación, podrán ser considerados rebeldes

(Art. 82. Inc. 5).

Aparte de las formas de citar señaladas, creo oportuno referirnos a aquellas que se realizan

conforme lo preceptuado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil que textualmente

dice: “Si la parte estuviere ausente, se le citará por comisión al teniente político; o por deprecatorio o

exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia o de la República, en su caso”.

Citación por comisión.- En la práctica esta forma de citación se la realiza cuando el

domicilio de quien debe ser citado se encuentra ubicado en un lugar distante de la

ubicación de la judicatura respectiva, por lo general en una parroquia de mismo cantón,

para lo cual, el juez mediante providencia ordena que se comisione al teniente político

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de ese lugar, a fin de que sea él quien de cumplimiento al mandato judicial y cumpla

con la diligencia de la citación.

La parte interesada deberá retirar la respectiva comisión para entregárselo al teniente político.

Citación por deprecatorio.- Por lo general se da cuando la persona que debe ser citada

se encuentra domiciliada en el cantón de una provincia distinta al que se ha propuesto la

demanda; es decir, presento la demanda ante el juez de lo civil de Pichincha y quien

debe ser citado se encuentra domiciliado en la provincia de Loja, en estos casos el juez

de Pichincha mediante providencia deprecará al juez de Loja, ordenando que a través

del secretario de esa judicatura de cumplimiento con la diligencia de citación;

ofreciendo reciprocidad en casos análogos. Este tipo de comunicación va dirigido de

juez a juez del mismo nivel.

También puede suceder que la práctica de esta diligencia se depreque a un juez de la misma

Provincia, pero de distinto cantón; en ambos casos, la parte interesada debe retirar el respectivo

deprecatorio.

Citación por exhorto.- Esta clase de citación es una forma de comunicación procesal

entre autoridades que se encuentran en distintos países, que permite practicar diligencias

en otro lugar en el que el juez de conocimiento no tiene jurisdicción ni competencia, por

lo general se la realiza por medio de embajadas y consulados en los lugares en donde

hayan.

El artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil que determina: “La violación del trámite

correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los

juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación

hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa…”; en este sentido, la citación, en cualquiera

de las formas que se haga debe cumplir con las normas procedimentales de fondo y de forma, la

omisión o violación de las mismas será causa de nulidad incluso de todo el proceso, por contravenir

a principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República del Ecuador como son

el de publicidad, de defensa, de contradicción, de seguridad jurídica, entre otras; y cabe en estos

casos interponer el respectivo recurso de nulidad.

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2.2.5. Comparecencia del absolvente

Una vez que el confesante ha sido citado en legal y debida forma, conforme a las formas y

reglas anotadas anteriormente, quien ha sido citado para que rinda confesión judicial puede adoptar

las siguientes posturas:

a).- Presentarse al primer señalamiento de día y hora sin señalar domicilio judicial.

En el caso de que el confesante haya comparecido a rendir confesión sin fijar domicilio judicial,

la constancia de la diligencia acompañada del acta de la misma, es suficiente prueba de que se ha

cumplido con la diligencia ordenada por el juez.

b).- Comparecer señalando domicilio judicial y esperar un segundo señalamiento para la

diligencia.

En este caso, el confesante también puede hacer uso de otra alternativa, oponiéndose a la

confesión y solicitando que se revoque la providencia del juez, fundamentando que no ha tenido

ninguna relación con el que solicita la diligencia. La revocatoria puede pedirse en base a lo que

prescribe el artículo 289 de nuestro Código de Procedimiento Civil que dice: “Los autos y decretos

pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita

alguna de las partes dentro del término fijado en el artículo 281”; esto es, dentro del término de tres

días.

En la doctrina jurídica, la revocatoria suele ser considerado como un verdadero recurso de

efecto no devolutivo, en razón de que el expediente no pasa a resolución de otra instancia, sino que

el incidente debe ser resuelto por el mismo juez que pronunció el auto o decreto.

En estos dos casos, en la fecha, día y hora señalados a fin de que tenga lugar la diligencia de

confesión judicial, el deponente deberá comparecer ante el juez de la judicatura que lo requiere por

sí mismo y no por interpuesta persona a rendir la confesión solicitada. Quien va a confesar deberá

estar acompañado de su abogado defensor, así lo estatuye el inciso final del artículo 127 de la

norma procedimental civil, si el compareciente no cuenta con un abogado particular, el Estado le

asignará uno de oficio, para lo cual deberá oficiar a la Defensoría Pública; esto tiene como

propósito fundamental garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

El artículo 76, número 7, al tratar del derecho de las personas a la defensa, en la letra e

literalmente dice: “Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General

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del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un

defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto”; más adelante, la letra g del mismo

artículo sostiene: “En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o

por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su

defensora o defensor”. Estos principios constitucionales, como garantía del confesante, que permite

la asistencia del abogado defensor queda reducido a presenciar el acto y solo podrá intervenir

cuando las preguntas son capciosas o sugestivas o puedan ocasionar su responsabilidad penal; sin

que le sea permitido el uso de la palabra, ni promover discusiones ni incidentes de ninguna

naturaleza.

En la hora señalada, el juez da inicio con la diligencia y éste le recibirá el juramento si profesa

la religión católica, caso contrario será la promesa de decir la verdad por su honor, misma que será

reducida a escrito de conformidad al mandato del inciso 1ro. del artículo 133 en concordancia con

el 230 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole de la obligación que tiene de contestar con

claridad, ciñéndose a la verdad, haciéndole saber de las penas establecidas en el (CÓDIGO

ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, R.O.S. No.180, de 10 de febrero de 2014); que para el caso del

perjurio corresponde una sanción privativa de la libertad de 3 a 5 años; y para el caso de falso

testimonio de 1 a 3 años.

A continuación, el juez procederá abrir el sobre cerrado que contiene el pliego de preguntas a

los que deberá responder el absolvente y calificarlas cerciorándose de que cada pregunta contenga

un solo hecho y sea pertinente. Es prohibido hacer preguntas capciosas o sugestivas, mismas que

serán rechazadas por impertinentes según se desprende del inciso final del artículo 133 y del

artículo 239 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello el confesante deberá contestar por sí mismo las posiciones sin que nadie le

interrumpa, ni le haga observaciones, esto de conformidad con el artículo 235 del Código de

Procedimiento Civil; sin embargo el inciso 2do. del artículo 233 del mismo cuerpo legal en su parte

pertinente dice: “…no obstante, si se tratare de hechos que hagan referencia a libros de contabilidad o a

documentos semejantes, la jueza o el juez podrá permitir que el testigo consulte, en su presencia, esos libros

o documentos, y verificará la correlación de verdad entre lo que aparezca de tales papeles y las

afirmaciones…”; pues considero que de otro modo, la declaración adolecería del defecto de no ser

libre ni espontánea, y no conduciría al descubrimiento de la verdad. Por lo mismo, el juez tiene la

obligación de explicar suficientemente las preguntas con el objeto de que el absolvente comprenda

que es lo preguntado, y exigir de éste contestaciones categóricas, sean estas afirmativas o

negativas, de tal forma que no permita entenderse de varios modos o interpretarse de diferentes

maneras o lo que es peor, que generen dudas (Art. 125 C.P.C.).

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Una vez concluido el interrogatorio, el secretario de la judicatura se encargará de levantar la

respectiva acta. En la práctica, el acta de la diligencia es elaborada por el funcionario judicial

encargado de la tramitación de la causa, en la misma constará cada una de las respuestas realizadas

por el confesante. Dicha acta podrá ser leída por el mismo confesante al final de la diligencia, o por

el propio secretario o a su vez por el ayudante judicial, para que posteriormente el juez pregunte al

deponente si se ratifica en la misma o tiene algo que añadir o variar a las respuestas rendidas; de

afirmarse en el contenido del acta firmarán los comparecientes en conjunto con el juez y el

secretario que certifica, con lo que el juez da por terminada la diligencia de confesión judicial.

c).- El citado no comparece al primero ni al segundo señalamiento, ni señala domicilio judicial y

no rinde la confesión, sometiéndose a los efectos jurídicos derivados de los artículos 131 y 132 del

Código Adjetivo Civil; que se traduce en la declaratoria de confeso del absolvente por parte del

juzgador, estudio que lo ampliaremos a continuación.

2.2.6. No comparecencia del absolvente

En esta parte, debemos tomar muy en cuenta la conducta y el proceder que adopta la persona

que debía confesar frente al llamamiento hecho por el titular de la judicatura. Es precisamente en

este momento cuando se configura una de las clases de confesión a la que ya nos habíamos referido

en el capitulo anterior, esto es, la confesión tácita o presunta, que desde mi punto de vista pone a

quien debía confesar en un estado de indefensión en relación a las pretensiones del accionante,

siempre que el juez le otorgue validez a esta clase de confesión.

El artículo 131 de nuestro Código de Procedimiento Civil hace alusión a los casos en que la

persona llamada a confesar se abstiene de comparecer a la judicatura, haciendo caso omiso el

apercibimiento de que trata el artículo 127 del mismo cuerpo legal; esto es, luego del segundo

señalamiento de fecha, día y hora se le advierte al requerido que su incomparecencia hará que se le

tenga por confesa. En este sentido podemos afirmar que la rebeldía de la persona llamada a

confesar, trae como consecuencia la confesión tácita.

Frente a esta problemática, la Segunda Sala de la ex Corte Suprema (actual Corte Nacional de

Justicia), mediante sentencia expedida el 16 de diciembre de 1982, Gaceta Judicial Serie XIV – No.

1; págs. 72-73, expresa lo siguiente: “CUARTO. Por parte del actor se ha pedido que la

demandada absuelva, pero ésta, sin embargo de las prevenciones legales hechas por el juez de

origen, no comparece a confesar, por cuyo motivo legal, el juez la declara confesa…instrumentos

públicos que, al no ser desvirtuados en forma alguna, legal y jurídicamente, hacen prueba plena a

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su favor como lo hace la confesión ficta de la accionada, por cuanto no ha justificado de modo

alguno, su no comparecencia a confesar, por alguna causa razonable… Se confirma la orden para

la rendición de cuentas”.

2.2.6.1. Declaratoria de confeso. Procedencia y efectos

De la simple lectura de los artículos 127 y 131 Código de Procedimiento Civil, que en varias

ocasiones ha sido citado en el presente trabajo, podemos darnos cuenta que existen cuatro

alternativas para que la persona llamada a confesar pueda ser declarada confesa:

1. Su no comparecencia, no obstante la prevención de trata el artículo 127 de la norma antes

citada;

2. Si compareciendo, se niega a prestar la confesión;

3. Si compareciendo, no quiere responder al pliego de posiciones; y,

4. Si compareciendo, responde de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicar con

claridad.

El efecto inmediato derivado de la confesión tácita es la declaratoria de confeso impuesta por

el juzgador a quien fue llamado a confesar cuando se cumplen los presupuestos determinados en el

artículo 131 del Código Adjetivo Civil.

Dicha declaratoria de confeso deriva en una presunción legal que implica la contestación

afirmativa de las preguntas constantes en el pliego de posiciones propuestas para que absuelva el

requerido en el día y hora fijados por la judicatura.

Al parecer, la declaratoria de confeso, fue establecida por el legislador como una especie de

castigo o sanción que se impone a una de las partes procesales que ha incumplido con el segundo

llamamiento judicial para rendir absolución; es decir, la negativa del requerido de comparecer ante

el Juez a declarar sobre hechos o situaciones personales que le vinculan directamente con

determinado acto que se quiere probar dentro de una contienda litigiosa, o sea pretende establecer

mediante una diligencia preparatoria, concluye con el reconocimiento tácito de los hechos

preguntados por la parte contraria; sin embargo, cuando el juez considere necesario receptar la

confesión del requerido, podrá ordenar su comparecencia inclusive con auxilio de la fuerza pública.

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La confesión ficta debe ser considerada, para su efecto, si estas se producen en un acto

preparatorio o dentro de un juicio principal.

Evidentemente la confesión ficta dentro de un juicio no producirá el mismo valor probatorio que

aquel que se rindió, por el mismo hecho de que el juez tiene plena facultad de tomarla como prueba

dentro del marco que la lógica jurídica, la experiencia del juzgador y la ley lo permita, o

simplemente rechazarlo de plano por la existencia de otras pruebas que aporten mayor convicción

al juez para resolver. Los hechos constantes en el interrogatorio podrán ser evaluados con otros

medios probatorios; la coincidencia en estos hechos permitirá al juzgador una mejor aceptación de

la confesión tácita. En la diligencia preparatoria, la confesión ficta no tiene otros medios

probatorios que puedan coadyuvar a una aceptación prudente y lógica de su contenido. Son simples

presunciones que pueden ser desvirtuadas por el requerido, declarado confeso, mediante otras

pruebas.

2.2.6.2. Criterios de valor probatorio

Analizando el mismo artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, frente al silencio o a la

negativa expresa de la persona que debía confesar, admite la eficacia de esa clase de confesión

cuando dice: “…quedando a su libre criterio, lo mismo que al de las juezas o jueces de segunda instancia,

el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto”. Las

circunstancias a las que se refiere hace relación a las actuaciones emprendidas en determinado

proceso, en lo que tiene que ver a la naturaleza misma de la acción.

(ROBALINO, 2000, pág. 163) sostiene que: “…con respecto a la confesión

ficta, corresponde al criterio de los jueces concederle el valor de prueba plena o

semiplena, según las circunstancias… y siendo una confesión tácita, puede ser

destruida por otras pruebas en contrario”; y más adelante continua diciendo “…así

mismo en cuanto se refiere a la confesión ficta no es plenamente aplicable la regla de

la indivisibilidad de la confesión… por cuanto queda a la discreción del juez y al

relacionamiento con las circunstancias que hubiese rodeado el caso propuesto su

valoración…”

Este criterio es acertado, pues reconoce que la confesión ficta debe ser analizada y evaluada

frente a otros elementos probatorios de igual o mayor valor. Como mencionamos anteriormente, es

infortunada la norma del Código de Procedimiento Civil, debido a que no le proporciona al juez los

criterios para la valoración de la confesión ficta frente a otras pruebas, salvo las reglas de la sana

crítica.

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Por otro lado, el tratadista (VELASCO CÉLLERI, 1991, pág. 53) sostiene:

“En la práctica hay varias situaciones que revisten interés con respecto a la

declaratoria de confeso; que en cierto modo contradice la negativa del confesante a

responder las preguntas, como el caso que reporta la jurisprudencia en el juicio

Guerrero – Valdivieso, en el que se resuelve que, no hay ley en que pudiera fundarse el

juez, para obligar al absolvente que afirme o niegue hechos que declara no recordar; ni

en tal caso se ha de reputar que la respuesta es ambigua o evasiva”.

Este resulta ser quizá uno de los mayores problemas que se presenta en torno a la

confesión judicial propiamente dicha, puesto que la memoria humana es muy frágil y

todo individuo se encuentra propenso a olvidar determinados acontecimientos que

ocurrieron en cierto momento del tiempo, lo que acarrea la pérdida de la eficacia

probatoria de la confesión, pues además el juez nunca podría saber si en realidad el

deponente está diciendo la verdad tal cual.

Desde mi punto de vista, esta especie de confesión tácita, cuando es tomado como prueba válida

o que contribuye a formar la convicción y posterior decisión del juzgador, en especial al tratarse de

una diligencia preparatoria, estaría transgrediendo uno de los principios fundamentales del debido

proceso consagrados en nuestra Carta Fundamental, como es el derecho a la defensa que en su

artículo 76, número 7, letra a dice: “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o

grado del procedimiento”.

En este sentido, aunque la declaratoria de confeso sea una especie de sanción o castigo para

aquel que habiendo sido legalmente citado no comparece a rendir confesión judicial, debemos

tomar en cuenta que el juez al fundar su decisión en un supuesto, aunque sea legal, estaría

irrespetando también el principio de contradicción, pues se estaría privándole al requerido de lo que

expresamente se halla prescrito en la letra h, número 7, del artículo 76 de la Constitución de la

República del Ecuador que textualmente dice: “Presentar de forma verbal o escrita las razones o

argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y

contradecir las que se presenten en su contra”; en este sentido, la confesión tácita carecería

absolutamente de cualquier indicio de eficacia probatoria, y debería ser rechazado por el juez.

2.2.7. Confesión por deprecatorio

Si la confesión judicial debe realizarse ante un juez distinto del que conoce la causa, éste, antes

de emitir el deprecatorio correspondiente, abrirá el sobre cerrado que contiene el pliego de

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posiciones al que deberá responder el confesante y examinará las preguntas admitiendo las que

sean pertinentes y desechando las que estén prohibidas por la ley. Seguidamente, el juez remitirá,

nuevamente en sobre cerrado el pliego de posiciones acompañado del oficio que contiene el

deprecatorio, a fin de que otro juez fuera de la jurisdicción de donde se tramita el proceso le brinde

auxilio judicial, y proceda a receptar la declaración de la persona que deba confesar. El juez que

debe cumplir con el deprecatorio, nuevamente abrirá el sobre cerrado y examinará la legalidad del

interrogatorio en el momento mismo de la diligencia.

En todo caso, la confesión mediante deprecatorio que estamos analizando, resulta viable cuando

aquella ha sido solicitada dentro de un proceso judicial determinado en la respectiva etapa

probatoria; pues de ser solicitada como diligencia preparatoria, el peticionario tendría que haberla

pedido ante el juez competente del lugar donde se encuentre domiciliada la persona contra quien se

la pide.

2.2.8. Cumplimiento y acta de la diligencia

Antes de empezar, debo de indicar que los mismos aspectos debemos tomar en cuenta tanto para la

confesión solicitada como diligencia preparatoria como la que se solicita dentro de un proceso

judicial, de cuyo trámite lo analizaremos más adelante.

La persona que no se opone a la confesión, debe concurrir ante el juez que ordenó dicha

diligencia, en el día y hora señalados y rendir su absolución conforme al pliego de preguntas que a

la petición debe acompañarse.

Ya lo habíamos mencionado anteriormente, todos los jueces receptan personalmente la

confesión; esta es a mi manera de pensar, una de las particularidades procesales y jurídicas que

marcan su eficacia y valor probatorio de este medio de prueba, y que lo diferencia de las

declaraciones de testigos, cuyo interrogatorio suelen ser librados ante los auxiliares o ayudantes

judiciales, por lo que en muchas ocasiones los testimonios se tergiversan o se alteran, lo que por su

puesto le resta mérito probatorio.

El acta de la diligencia debe contener de manera obligatoria los siguientes datos:

a).- La indicación del lugar, el día, mes y el año, así como la hora exacta en que se cumple la

diligencia.

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b).- El nombre del juez y el número de juzgado que se encuentra a su cargo.

c).- Los nombres completos del que comparece a confesar, con la indicación del número de su

documento de identificación.

d).- La indicación de que previo a la absolución haya precedido el juramento del confesante en

legal y debida forma y la explicación de la gravedad del delito de perjurio en caso de faltar a la

verdad, tal como lo establecen los artículos 133 y 230 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

e).-El contenido exacto de las respuestas del confesante.

f).- Finalmente debe contener la firma del juez, del secretario, del confesante y de su abogado

patrocinador.

La firma juega un papel muy importante en todos los actos de la vida civil, ya que acredita la

comparecencia y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe.

A decir de (CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 165), la firma consiste en: “Nombre y

apellido, o título, que se pone al pie de un escrito para acreditar que procede de quien lo suscribe, para

autorizar lo allí manifestado o para obligarse a lo declarado. / Conjunto de expedientes u otros documentos

que se someten a la autorización escrita de un jefe, y acto en el cual se verifica…”; es decir, la firma

significa firmeza y representación gráfica que usan, es la manera peculiar que habitualmente lo

hacen en la totalidad de los actos de su vida públicos o privados, de tal forma que, la misma reviste

un interés particular y general, puesto que entraña un elemento de identificación de quien la

suscribe, da validez al escrito que la precede, e importa una garantía jurídica.

En este sentido, la firma debe provenir siempre de la persona interesada, a través de la cual

expresa la conformidad de la voluntad con el contenido del documento, y le concede al acto toda su

fuerza y vigor.

La segunda sala de la Corte Suprema de Justicia (actual Corte Nacional de Justicia), al conocer por

recurso de tercera instancia una sentencia pronunciada por una de las Salas de la Corte Superior de

Guayaquil, (Gaceta Judicial Serie XIV – No. 4, Págs. 833-834), sobre la exigencia de las firmas del

compareciente y de su abogado defensor ha establecido lo siguiente:

“SEGUNDO.- La alegación del Tnte. Crnel. (s.p.) E.D.M. radica en que el escrito

del folio 355, por el que consigna la cantidad que le correspondía pagar al actor para

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que el proceso suba de grado, en virtud del recurso de tercera instancia, propuesto por

el Dr. V.N., no tiene valor legal alguno, en razón de que se ha contravenido a lo

prescrito en el último inciso del Art. 1131 (hoy, Art. 1010) del Código de Procedimiento

Civil, inciso que , textualmente dice: “No se admitirán escritos en los que se firme por

ruego o autorización del compareciente que sepa firmar. Se exceptúa de esta

disposición a los abogados que hayan intervenido como defensores o estén

interviniendo en tal calidad”. El texto de este inciso dio lugar a varias interpretaciones,

adoptadas por las diferentes Salas de la Corte Suprema, por cuyo motivo ese Alto

Tribunal de Justicia se vio obligado a pronunciar una resolución, la misma que fue

expedida el 25 de octubre de 1967, por mayoría de catorce votos contra ocho, que en la

parte esencial dispone: “que pueden firmar por ruego o autorización del compareciente

que sabe firmar, tanto los abogados que hubieren intervenido en calidad de defensores,

como los que al efecto se presentaren por primera vez…” TERCERO.- El Art. 50 de la

Ley de Federación de Abogados (derogado en el Código Orgánico de la Función

Judicial), corroborado por el Art. 148 de la Ley Orgánica de la Función Judicial (que

también fue derogada por el actual Código Orgánico de la Función Judicial) y Art.

1060 (actual Art. 1007) del C.P.C., exigen las firmas del compareciente y del abogado.

CUARTO.- Con los antecedentes que se relatan hay que concretar cuáles son los

resultados de la prescindencia de las reglas legales anotadas y transcritas en los

considerandos que anteceden. En efecto, si el escrito de fs. 355, impugnado, no

contiene la firma del compareciente Dr. T.V.N., ni suscribe el abogado defensor de éste,

ni el firmante, que no se sabe quien es, puesto que no es la firma del Dr. V. N., lo ha

hecho a ruego o por autorización del compareciente y como su defensor, ya que no

existe aquella frase que el Dr. J.V.P., el cual asoma como defensor del Dr. V.N., ha

acostumbrado poner al pie de los diferentes escritos presentados en el juicio, ya

“Autorizado por el peticionario y como su defensor”, ya “a ruego del peticionario y

legalmente autorizado”, en el supuesto de que dicho firmante fuera doctor en

jurisprudencia o abogado…, no aparece que interviene como abogado defensor, ni

asoma de autos que haya intervenido, tal firmante, en la causa, como defensor del Dr.

V.N., no puede tomarse en cuenta el escrito de fs. 355, por las razones legales arriba

puntualizados, pues, “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo

en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el casos de

contravención”, según establece el Art. 9 del Código Civil, aplicable al presente caso,

toda vez que en las normas legales mencionadas, que hablan de la exigencia de las

firmas del compareciente y de su abogado defensor, en la forma explicada, no

contempla otra sanción que no fuese la nulidad”.

El artículo 1007 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente prescribe

que siempre que se presente una demanda, solicitud, pedimento, entre otras diligencias,

debe presentarse debidamente firmada por la parte y por el abogado que la patrocina. De

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igual forma el artículo 1010 del miso cuerpo legal faculta a los abogados a firmar a ruego

o autorización de los comparecientes que no puedan o no sepan firmar, como lo vimos en

la sentencia de la Corte, puede darse ya sea que se intervenga como defensor o esté

interviniendo en tal calidad, así como a los que intervengan por primera vez.

Para concluir, es preciso señalar que, en todo caso, si faltare la firma de la parte,

habría nulidad de lo actuado como consecuencia de la omisión de solemnidad sustancial

que influye o pueda influir en la decisión de la causa según los artículos 346 y 1014 de

nuestro Código de Procedimiento Civil.

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56

2.3. PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL

SOLICITADA DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO EN LOS JUICIOS

CIVILES

2.3.1. Confesión judicial rendida dentro de un juicio civil

Antes de iniciar con el análisis de la temática en sí, creo necesario hacer mención en breves

rasgos de lo que significa proceso judicial; y diremos que es el camino previamente establecido en

un conjunto de normas que utilizan las partes para resolver sus problemas, cuando ha sido inútil

todo intento de solución extrajudicial entre ellas; por ende es un sistema para resolver

controversias, mediante el cual se persigue la decisión de un juez o autoridad que causa efecto de

cosa juzgada, de tal forma que necesariamente debe estar condicionada por las normas del debido

proceso (Art. 76 Constitución de la República del Ecuador), que no es otra cosa que determinar que

el proceso sea racional y justo.

Como sabemos, toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de

determinadas situaciones de hecho; en este sentido, la parte que pretenda que sea verificada, en la

realidad, la situación de hecho descrita por la norma o normas que invoca como fundamento de su

pretensión o defensa, ante todo deberá asumir la obligación de afirmar la existencia de su

afirmación.

La confesión judicial que se pretenda dentro de un juicio debe ser oportunamente solicitada

dentro del término de prueba que la ley concede para cada trámite, de tal suerte que, la confesión

solicitada fuera de los términos establecidos, será desechado por devenir en extemporáneo, y de la

misma forma, únicamente puede ser solicitada por quien es parte en un proceso judicial; en todo

caso, para la validez de la misma, será condición indispensable, que recaiga sobre hechos

personales de quien confiesa y que el confesante tenga capacidad legal para rendir confesión

judicial, misma que deberá ser rendida ante juez competente como dijimos anteriormente, y además

debe ser absuelta bajo juramento.

El artículo 1730 del Código Civil claramente establece que la confesión hecha en juicio y

relativa a un hecho personal de la misma parte produce plena fe contra ella, es decir, por sí sola esta

confesión (judicial) se halla investida de naturaleza procesal, está sujeta al sistema de prueba legal

o prueba tasada por lo que tiene mayor significación probatoria; es decir, nuestro ordenamiento

legal hace esa distinción entre las dos clases de confesiones – judicial y extrajudicial-, al contrario

de lo que ocurre con la confesión solicitada como diligencia preparatoria (extrajudicial), que

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adquiere naturaleza procesal cuando ingresa al proceso, mediante actos procesales provenientes del

juez o de las partes cuando se acompaña a la demanda según el numeral 4to. del artículo 68 del

Código de Procedimiento Civil, o cuando se contesta la demanda conforme el inciso 2do. del

numeral 3, del artículo 102 del mismo cuerpo legal o dentro del término de prueba y previa

notificación a la parte contraria, para producir efectos en el proceso, como prueba judicial, sujeta a

la sana crítica del juez según lo prevé el artículo 124 del C.P.C.

Si la confesión se pide dentro de un proceso judicial, la petición se limita únicamente a solicitar

al juez señalamiento de día y hora en que tenga lugar la diligencia; en estos casos, la solicitud no

está sujeta a la observancia de todos los requisitos previstos en el artículo 67 del Código de

Procedimiento Civil, a no ser que se trate de la confesión que pida el hijo a los supuestos padre o

madre (Art. 146 C.P.C.), para que lo reconozcan como tal, en cuyo caso, tomando en consideración

la calidad de legítimo contradictor previsto en el artículo 345 del Código Civil que dice: “Legítimo

contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en la cuestión

de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo”, en concordancia con el artículo 720

del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el confesante reconozca el hecho de la

paternidad o de la maternidad según sea el caso, el juez debe dictar sentencia y termina el juicio,

por lo mismo surte los efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 718 del C.P.C.; de

tal suerte que en estos casos, la petición de confesión debe cumplir necesariamente con los

requisitos previstos en el artículo 67 del C.P.C.

Al igual que en la confesión solicitada como diligencia preparatoria, a la solicitud de confesión

judicial debe acompañarse el interrogatorio respectivo en sobre cerrado de conformidad a lo

prescrito en el artículo 130 del C.P.C., el mismo será abierto por el juez y calificado el contenido de

las preguntas en el acto mismo de la diligencia.

La confesión judicial dentro de un juicio realizada con juramento y ante juez competente,

resulta ser una más de las pruebas que se pueden aportar al proceso, en tal situación, este debe ser

apreciado por el juez en base también a las otras pruebas efectuadas legalmente; sin embargo, si de

los hechos constantes en el proceso aparecen otros datos que concuerden con la admisión de

cualquiera de las partes sobre determinado hecho, estamos hablando de la denominada prueba libre,

y que incluso a veces puede ser más valedera que otras pruebas.

Pero es preciso señalar que, cuando haya contradicción entre lo afirmado por una de las partes

mediante confesión frente a lo aseverado por sus propios testigos, el juez a de formar su convicción

poniendo mayor énfasis a lo dicho por las partes y no a lo declarado por sus testigos; de ahí que,

existe un tipo de privilegio tratándose de la prueba de confesión por el hecho de que es realizado en

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presencia del juzgador y porque cuya declaración siempre está destinado a favorecer a la

contraparte o lo que es lo mismo, resulta ser perjudicial al confesante.

Al hablar de la confesión judicial para obtener prueba de un hecho en un juicio civil,

(VELASCO CÉLLERI, 1991, pág. 34) sostiene lo siguiente: “Esta segunda clase de confesión se la

pide para acreditar un hecho controvertido, o para acreditar la existencia de un contrato, porque no consta

en documento alguno, de aquellos que no necesitan instrumento público o privado para su validez, esto es,

que la confesión será eficaz, para la verificación de la existencia de un contrato…”.

En todo caso, tal como lo habíamos visto cuando hablamos de la aptitud legal para probar el

hecho confesado, que constituye uno de los requisitos de eficacia de la confesión judicial, existen

varias excepciones o límites que la propia ley establece para un hecho concreto, en las que no se

admite la confesión judicial y le dejan como insuficiente para establecer determinados hechos

o actos jurídicos; así hicimos mención por ejemplo, que no se puede probar con la confesión,

jurídicamente, la existencia de la compraventa de bienes raíces, o la promesa de celebrar ese

contrato porque de por medio la ley ha establecido un requisito indispensable, que mira la

existencia misma de ese contrato, que viene a ser la escritura pública otorgado ante notario, y la

falta de ese requisito no puede suplirse por ninguna otra prueba.

Otra de las excepciones previstas en la ley en la que no se admite la prueba de confesión es la

que se halla contenida en el artículo 170 de nuestro Código Civil, que dispone:

“Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni

la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimará suficiente prueba, aunque se haga

con juramento”.

De esta forma, la confesión judicial resulta ineficaz e inútil para destruir la presunción en el

inciso primero del precitado artículo, respecto de toda cantidad de dinero y de cosas fungibles,

todas las especies, créditos, derechos y acciones, que estén en poder de los cónyuges, pues aquellos

se entienden que pertenecen a la sociedad conyugal.

En el evento de que uno de los cónyuges rindiera confesión judicial, el inciso tercero del mismo

artículo 170 del C.C., señala que dicha confesión será tenido como donación revocable, que,

confirmada por la muerte del donante, se llevará a efecto, en su parte de gananciales, o en sus

bienes propios, en lo que hubiere lugar.

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En este sentido se ha pronunciado también la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, de la ex

Corte Suprema de Justicia (actual Corte Nacional de Justicia), en la sentencia expedida el 14 de

abril del 2003, que se encuentra publicada en la gaceta judicial serie No. XVII No. 1, pág. 3747 que

tiene establecido lo siguiente:

“Por lo tanto, si uno de los cónyuges confiesa con juramento o declara en escritura

pública que un determinado bien que debió entrar al haber de la sociedad conyugal

según las reglas generales, pertenecen exclusivamente al otro cónyuge, estará

realizando donación revocable…”

Así mismo, el inciso tercero del artículo 241 del Código Civil señala: “No se admitirá el

testimonio de la madre que, en el juicio sobre la paternidad del hijo, declare haberle concebido en

adulterio”.

Otro ejemplo claro, es aquel que tiene que ver con respecto al estado civil de las personas, la

existencia del matrimonio no se puede justificar con la confesión de uno de los cónyuges o de

ambos, sino con la copia del acta matrimonial.

El mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente señala: “…Si el

confesante reconoce el hecho de la paternidad o de la maternidad, la jueza o el juez la declarará por

sentencia, que se inscribirá en el Registro Civil…”, en esta parte hace falta reflexionar, que la

confesión no ha sido suficiente, porque, se requiere además de la sentencia del juez, que la misma

se inscriba en el Registro Civil correspondiente.

A manera de conclusión, debemos entender que según lo dispuesto por el artículo 143 del

C.P.C., la confesión es válida para probar todo hecho, acto o contrato, sin que haya la necesidad de

aportar otras pruebas, excepto para los casos en los cuales la ley determina el modo y la forma para

acreditarlos, como son los contratos que deben constar en documentos públicos o privados.

2.3.2. Oportunidad para solicitarla y prohibición de repetirla

En cuanto a la oportunidad para solicitarla el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil

manifiesta: “La confesión solo podrá pedirse como diligencia preparatoria o, dentro de primera o segunda

instancia, antes de vencerse el termino de pronunciar sentencia o auto definitivo”.

Con respecto a los términos que la ley establece para pronunciar sentencia, nuestra norma

procedimental civil, artículo 288 señala: “Las sentencias se expedirán dentro de doce días; los autos

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dentro de tres; los decretos, dentro de dos; pero si el proceso tuviere mas de cien fojas, al término dentro del

cual se debe pronunciar la sentencia, se agregará un día por cada cien fojas”; sin embargo, cabe realizar

las siguientes puntualizaciones:

a).- En el juicio verbal sumario por ejemplo, el término de prueba se concede por seis días de

conformidad a lo preceptuado en el artículo 836, concluido dicho término probatorio, el juez debe

pronunciar sentencia, dentro de cinco días, según lo prescribe el artículo 837, ambas normas del

Código de Procedimiento Civil; de esta forma, se debe entender que la confesión se puede solicitar

ya sea dentro del término de prueba o dentro del término que el juez tiene para pronunciar

sentencia, de tal modo que, si se la solicita vencido el término que la ley determina para dictar

sentencia, dicha solicitud sería extemporánea.

b).- En el juicio ordinario, el término de prueba es de diez días, según el artículo 405 del Código

de Procedimiento Civil, vencidos los cuales, el juez pedirá autos y pronunciará sentencia, de

conformidad al artículo 406 del mismo cuerpo de leyes; en fin, lo interesante en este trámite es que

no se especifica el término que el juez tiene para dictar sentencia, simplemente la ley determina que

concluido el periodo de prueba, el juez expedirá sentencia; en este caso, al momento de solicitar la

confesión, debemos tomar en cuenta y aplicar las normas generales dispuestas en el artículo 288

descrito anteriormente; es decir, podría pedirse confesión dentro de doce días a contar de la

notificación en que se pidan autos para resolver la causa.

c).- En el juicio ejecutivo, el término de prueba es de seis días, así lo dispone el artículo 433 del

Código Adjetivo Civil, vencido el periodo de prueba, el juez concede el término de cuatro días para

que las partes presenten sus alegatos en derecho, fenecido el cual pronunciará sentencia, tal cual

establece el artículo 434 ibídem; lo que significa que, se puede solicitar confesión hasta que venza

el término de cuatro días contados desde que se notificó la providencia concediendo término para

que las partes aleguen.

d).- Si se tratase de auto definitivo, se podrá pedir confesión hasta que venza el término de tres

días, contado desde que se pidió autos para dictar esa providencia interlocutoria.

En este sentido se pronuncia la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema (actual

Corte Nacional de Justicia); al resolver el recurso de Casación, (Registro Oficial No. 222-S, de 24

de diciembre de 1997. Fallo de Casación de 11 de septiembre de 1997, dentro del juicio de

inquilinato No. 200-96, págs. 6 y 7):

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“QUINTO.- El recurrente formula contra la sentencia el cargo de haber infringido

el artículo 1067 (actualmente, Art. 1014) del Código de Procedimiento Civil en

concordancia con los artículos 852 y 130 (hoy, arts. 837 y 126) del mismo Código, al

no haber aplicado estas normas en relación con la denegación por extemporánea, de la

solicitud dirigida por él a la Jueza de Inquilinato para que el demandante rinda

confesión judicial. Al respecto se considera: Según el artículo 130 (actual, Art. 126) del

Código de Procedimiento Civil la confesión sólo podrá pedirse como diligencia

preparatoria o, dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse el término de

pronunciar sentencia o auto definitivo. A su vez, en el juicio verbal sumario, el artículo

852 (actual, Art. 837) ibídem dispone que, concluido el término de prueba, el juez

dictará sentencia dentro de cinco días. Examinados los autos se encuentra que en la

audiencia de conciliación diligenciada el 22 de noviembre de 1993, se recibió la causa

a prueba por el término de seis días que concluyó el 30 de los mismos mes y año, por lo

cual el término para dictar sentencia y solicitar confesión judicial feneció del día 8 de

diciembre del mismo año. La solicitud de confesión con el sobre cerrado dentro del

cual el solicitante declaró que se contienen las preguntas o posiciones para ser

absueltas, fue presentada el 10 de marzo de 1994, y, por consiguiente,

extemporáneamente…”

Todo proceso judicial tiene que ser debidamente estudiado por el juez competente, de ahí que en

la práctica, por muy grande que sea la necesidad de obtener decisiones judiciales oportunas, no

puede impedirse que el juez disponga de más tiempo que el establecido legalmente para fundar su

convicción y dictar resolución, especialmente debido a la carga procesal asignada para cada

judicatura; en este sentido es preciso acotar que, la confesión solicitada dentro de los términos

anteriormente señalados, dicha petición, sin duda, interrumpe el término para dictar sentencia. No

se puede negar que el legislador al incorporar esta disposición en la ley procesal, es evitar que se

dicte sentencias sin la práctica de la prueba de confesión cuyo efecto puede determinar la decisión

y poner fin al litigio.

Como ya lo indicamos en el capítulo anterior, cuando se pretenda solicitar confesión como

diligencia preparatoria, con fundamento en lo prescrito en el número 1 del artículo 64 del Código

de Procedimiento Civil, debe entenderse que ésta puede pedirse en cualquier momento; lo que

resulta ser obvio, pues lo que se pretende con ella es preparar o asegurarse con una prueba que será

utilizada en un juicio ulterior; dicha preparación no puede ser utilizada por el juez sino sólo por

quien esté interesado en establecer determinado hecho o hechos para pre constituir un derecho aún

ajenos a la actividad jurisdiccional; de tal modo que en estas circunstancias el juez no tiene porque

conocer el motivo ni los antecedentes que motivaron dicha petición, y por lo mismo no puede

ordenarla de oficio.

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En cuanto tiene que ver con la prohibición de repetir la confesión judicial, el artículo 144 del

C.P.C. expresa lo siguiente: “El confesante no puede ser obligado a declarar por segunda vez, sobre unos

mismos hechos, ni aún a título de diligencias preparatorias independientes; pero se le podrá obligar a dar

respecto de ellos las aclaraciones que pida la otra parte, siempre que no se dirijan a retardar el curso de la

litis”.

Es decir, cuando una persona ya respondió o declaró bajo juramento al tenor del pliego de

posiciones acompañado a la petición de confesión judicial, sobre determinado hecho, no puede ser

obligado a responder nuevamente sobre lo mismo, aún cuando la petición de que se repita la

confesión sea presentada ante jueces de diferente instancia o en distintas circunstancias, con lo cual

se evitaría que el confesante, por cualquier causa que sea, pueda caer en contradicciones que

impliquen asumir algún tipo de responsabilidad penal.

2.3.3. Notificación al absolvente

Tratándose de la confesión solicitada dentro de determinado juicio, simplemente se notificará a

las partes procesales en la casilla judicial designada para el efecto, y/o el domicilio judicial

electrónico en un correo electrónico, de un abogado, así lo establece claramente el inciso primero

del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Para constancia de la notificación, el secretario o actuario del juzgado sentará la correspondiente

razón, en la que se hará constar el nombre del notificado, el número de casilla judicial

conjuntamente con la designación del nombre del abogado defensor al cual pertenece la casilla y la

fecha y hora de la diligencia de notificación, esto en observancia de lo prescrito en el inciso

segundo del artículo 74 del C.P.C.

En la providencia que expida el juez señalará fecha, el día y la hora en los que deba comparecer

la persona para rendir la confesión. Según el artículo 127 del C.P.C. la notificación para el

cumplimiento de dicha diligencia debe hacerse con por lo menos un día de anticipación al señalado

para que tenga lugar la diligencia.

Si la persona llamada a confesar no compareciere en el primer señalamiento, se volverá a

notificarle por segunda vez bajo apercibimientos legales, lo que significa que, de no comparecer a

la segunda fecha, día y hora para la diligencia, su incomparecencia puede traerle consigo la

posibilidad de declararle confeso (Art. 127 C.P.C.).

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Es decir, cuando la persona que debe confesar no comparece a rendir absolución, no obstante la

advertencia hecha por el juez, éste procederá a declararla confesa. En esta parte debemos aclarar

que la declaratoria de confeso en la práctica procede a petición de parte interesada y es facultad del

juzgador concederla o no de acuerdo a las circunstancias constantes en el proceso. Pero si la parte

que solicitó la confesión judicial insiste en que rinda la confesión, el juez de creerlo necesario,

puede aplicarle a quien deba rendirla una multa diaria de uno a cinco dólares de los Estados Unidos

de Norte América, hasta que comparezca a rendirla (Art. 131, inc. 3ro); e incluso la ley procesal

prevé otra forma más drástica para hacer comparecer a la persona que deba rendir confesión

judicial aún cuando ya ha sido declarado confesa y se trata de hacerla comparecer con auxilio de la

Policía Nacional (Art. 132 C.P.C.), para cuyo cumplimiento el juez puede todavía tomarse otras

medidas legales apropiadas en contra del confeso, como por ejemplo la prohibición de ausentarse

del país, todo esto en caso de que el juez considere necesario receptar la confesión y constituya

prueba fundamental y decisiva para la resolución del caso que se ventila.

Finalmente, debe observarse que el tratamiento de falta de concurrencia a rendir la confesión es

diferente del que debe darse a quien, en su comparecencia al momento de ser examinado con el

interrogatorio, se niega a responder a una o más preguntas, o sus respuestas son ambiguas o

evasivas u oscuras, en cuyo caso, la declaratoria de confeso, al momento de resolver, debe ser

considerado por el juez con todo su tenor legal; es decir, el hecho de haber sido declarada confesa

una persona, inevitablemente debe tenerse como si el confesante hubiere respondido afirmativa y

explícitamente la pregunta formulada, el efecto de esa rebeldía da lugar a considerar prueba

fehaciente a tal consideración tácita.

Al hablar de la confesión tácita y sus efectos, el tratadista (ECHANDÍA, 2000, pág. 274 y 275)

sostiene lo siguiente:

“…Por regla general, la confesión judicial constituye plena prueba, siempre que

reúna los requisitos que hemos examinado, aunque el juez tenga libertad de valoración.

Sin embargo, se permite probar en contrario en todo caso: 1ro. cuando se trata de

confesión ficta por la no comparecencia a absolver el interrogatorio, mediante previa

citación para ello, o por negarse o contestar con evasivas la pregunta, o de confesión

tácita (que es mejor denominar admisión tácita), por el silencio ante la alegación de la

contraparte cuando la ley la consagre expresamente: 2do. cuando sea confesión

judicial falsa por simple error del confesante o por dolo suyo o como resultado del dolo

de la parte contraria: 3ro. cuando se trata de confesión extrajudicial, cualquiera que

sea la causa del error o la falsedad”.

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De esta forma nos damos cuenta que, la confesión tácita doctrinariamente es considerada como

una auténtica presunción legal y frente a ello, resulta evidente que dicha presunción puede ser

desvirtuada por otra u otros medios de prueba en contrario; es decir, la confesión tácita o ficta

admite prueba en contrario.

2.3.4. El interrogatorio y las respuestas

El tratadista (DE BUEN L., 2004, pág. 445 y 446) respecto al interrogatorio en la confesión

sostiene: “La prueba confesional se desahoga con bases en posiciones, quiere decir, a preguntas que

implican la afirmación de un hecho cuya respuesta debe ser, necesariamente, afirmativa o negativamente,

sin que sean válidos las respuestas evasivas (no recuerdo, no me consta en lo personal, etc.) ni la negativa a

responder…”

Históricamente el interrogatorio se ha realizado en base al método de las posiciones, sistema

que se refiere al hecho de que el que pregunta, está absolutamente seguro de un determinado hecho

o afirmación, de tal manera que la pregunta debe ser formulada en el sentido de que el solicitarle al

confesante la confirmación de lo que se afirma. Siendo así, la ley imponía un patrón de

interrogatorio en base a dicho modelo.

Actualmente, en la mayoría de legislaciones latinoamericanas prevalece la tendencia de sustituir

el sistema de posiciones por el del libre interrogatorio, aunque por expresa disposición de la ley,

tratándose de la confesión judicial esta situación no ha variado mucho y se sigue utilizando el

sistema de posiciones, de ahí que cada pregunta deberá referirse a un solo hecho y las respuestas

pueden ser o no asertivas. Las preguntas asertivas suelen redactarse tratando de indagar del

absolvente si es o no cierto el hecho, de tal forma que éste pueda responder “si” o “no”; “es cierto”

o “no es cierto”; así lo prescribe el Código Adjetivo Civil que en su artículo 125 dice que en las

confesiones ordenadas por el juez, sean a solicitud de parte o de oficio, el confesante deberá

afirmar o negar de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, de tal modo que el confesante

se halle en condiciones de dar una respuesta del todo categórica, de suerte que para cumplir con

dicho objetivo el juez tiene la obligación de explicar las preguntas suficientemente, esto en

aplicación a lo dispuesto en los artículos 137 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al interrogatorio que se formula a las partes, (JUNOY, pág. 157) expresa:

“La buena fe del litigante que solicita el medio probatorio exige que efectúe sus

preguntas en sentido afirmativo y con la debida claridad y precisión, sin incluir

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valoraciones ni calificaciones pues, de lo contrario, puede inducirse a error al

declarante...”

Con respecto a lo dicho en líneas anteriores, el tratadista (DE BUEN L., 2004, pág. 447 y 448)

al tratar de explicar la validez del interrogatorio, sostiene lo siguiente:

“La primera condición es que deben concretarse a los hechos controvertidos. No

deben ser insidiosas e inútiles.

Es insidiosa la posición que tiende a ofuscar la inteligencia de quien a de

responder, para obtener, dice la ley, una confesión contraria a la verdad.

Es inútil la posición que versa sobre un hecho que ha sido previamente confesado o

que está en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o

sobre el que no exista controversia”

Con respecto a lo anotado, en la práctica, los abogados suelen preparar preguntas abiertas en las

que no precisamente el confesante tiene que responder si o no únicamente, sino que el juez permite

también respuestas con cierto contenido aclaratorio que justamente sirve para aclarar o generar una

mayor comprensión de lo dicho; en tal sentido, nada impide que sobre un mismo hecho se formulen

varias preguntas, si en cada una de ellas se contemplan circunstancias o detalles distintos, y cuando

comprende varios hechos, el juez debe dividirla en forma que cada parte cumpla con dicho

requisito.

Por otro lado el célebre jurista (ECHANDIA H. D., 1973, pág. 185), sostiene: “El interrogatorio

de las partes con fines de prueba persigue obtener su declaración sobre el conocimiento que tenga de los

hechos que interesen al proceso, como fuente de confesiones, para formar el convencimiento del juez…”.

Para iniciar con el análisis, creo oportuno señalar que el interrogatorio que se hace a las partes

es un instrumento para provocar la confesión en particular, y en general, para obtener la

declaración de parte; es decir, el medio probatorio es la declaración de parte y el interrogatorio es la

herramienta para lograr la prueba, pues sólo estas son reputadas “pruebas”. La confesión es

explícita si la parte requerida asiste a rendirla en atención a la citación hecha por el juzgado para

absolver el interrogatorio, o ficta si, existiendo pliego escrito, de manera injustificada se abstiene

de comparecer, siempre que se configure los requerimientos procesales de la confesión, según lo

establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Como anotamos en líneas anteriores, en materia procedimental civil, y más aún tratándose de la

prueba confesional hay dos maneras de formular el interrogatorio por escrito: incorporando las

preguntas al memorial en que se solicita la diligencia, o mediante un escrito separado que se

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anexa al mismo que queda agregado al expediente y a libre disposición del absolvente, desde

cuando se notifica a quien deba prestarla. En la praxis generalmente este tipo de interrogatorio se

utiliza para examinar a testigos, en cuyo caso incluso nuestro Código de Procedimiento Civil

establece un número máximo de testigos que no podrá exceder de seis para acreditar un hecho que

debe probarse en juicio (Art. 220 C.P.C.), y así mismo las preguntas no podrán pasar del número de

treinta, y las que excedan de tal número se tendrán por no presentadas (Art. 221 C.P.C.). El

problema que se presenta con esta clase de interrogatorio es que la parte que debe declarar al tenor

de las preguntas puede asesorarse muy bien de un abogado y preparar respuestas muy acomodadas

a su conveniencia, violentando todo principio de imparcialidad.

Por otro lado tenemos el interrogatorio que se presenta en sobre cerrado acompañándola a la

petición o solicitud, con las seguridades debidas, manteniéndose en reserva, en manos del

secretario del juzgado o en el despacho del juez, a fin de evitar que el contenido del mismo sea

conocido por la parte que deba satisfacerla sino hasta el momento mismo de la diligencia (Art. 130

C.P.C.), esta clase de interrogatorio es la que propiamente se utiliza cuando se solicita la confesión

judicial; con la diferencia de que en el proceso civil la ley no establece límites en cuanto al número

de preguntas que se pueden presentar para que absuelva el confesante.

El interrogatorio una vez haya sido absuelto por el confesante puede o no contener una

confesión, esto depende de si la declaración que se rinda sea favorable a la parte que la solicita o

desfavorable para quien la absuelva; de todos modos, el interrogatorio con confesión tiene que ser

por su naturaleza una declaración de verdad. En esta parte es importante anotar que, el hecho de

que la confesión sea desfavorable o que perjudique al absolvente, no necesariamente debe

demostrarse o surgir al momento de la absolución; sino que esa circunstancia es suficiente que

durante el proceso se demuestre que la confesión es desfavorable al confesante, analizada por el

juez dentro del contexto del proceso conjuntamente con otras pruebas que se incorporen a la

misma.

Así mismo, el interrogatorio dentro de la confesión judicial está compuesto por dos elementos

que revisten gran importancia en lo que tiene que ver con este medio de prueba, y son:

a).- Los sujetos.- Dentro de juicio son las partes procesales; es decir, aquellos que intervienen

directamente en el proceso como actor o como demandado, como sucesores procesales o

intervinientes ocasionales, cuando hayan sido parte inicial o posterior en el proceso. En el litigio

cualquiera de las partes puede solicitar al juez que la otra parte absuelva un interrogatorio sobre

hechos relacionados con el litigio para establecer una confesión judicial y ésta a su vez puede pedir

lo mismo; claro está que deben hacerlo en el momento oportuno, esto es dentro del término legal

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probatorio. En consideración a lo dicho, el juez debe rechazar las preguntas que no tengan ninguna

relación con la materia del litigio, mismo tratamiento dará a las que no sean claras y precisas, las

que hayan sido confesadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el

proceso, y las manifiestamente redundantes, es decir, impertinentes o inútiles.

b).- El objeto.- El interrogatorio debe ser absuelto por el confesante personalmente de forma

oral y en presencia del juez, por ello en la petición el abogado debe hacer constar que quien deba

confesar comparezca personalmente y no por interpuesta persona; coadyuvando de esta manera a

una mayor eficacia de la prueba.

Tratándose de confesión rendida por representante legal o apoderado debidamente constituido,

el interrogatorio y las respuestas deben versar sobre hechos anteriores a su representación o hechos

personales suyos ejecutados en ejercicio de su actividad representativa; así lo expresa

(ECHANDÍA, 2000, pág. 313), cuando dice:

“Los representantes legales de incapaces, los gerentes, administradores,

apoderados generales o especiales extrajudiciales y cualquier otro mandatario de una

persona, pueden ser citados a interrogatorio antes del proceso que se piense iniciar con

su representado o en el curso del mismo, siempre que hayan sido llamados a éste en tal

condición, mientras estén en el ejercicio de sus funciones en lo relativo a actos y

contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representante o

mandante, aunque tales actos sean anteriores a su representación”.

Por último, la declaración debe comprender por lo general, consecuencias jurídicas adversas al

confesante o favorables a la parte contraria.

El inciso final del artículo 133 en concordancia con el artículo 239 del Código de Procedimiento

Civil, en cuanto al contenido del interrogatorio prescriben que son inadmisibles las preguntas

capciosas que “son aquellas en que, para descubrir la verdad, se emplean artificios, suposiciones falsas o

mentiras”; es decir, que mediante aquellas preguntas se pretende arrancar de la parte contraria una

respuesta que pueda comprometerlo, o que favorezcan propósitos de quien los formula; las

sugestivas que son “las que contienen en sí la respuesta que a las mismas a de darse; ya en forma directa,

en que se denominan claras, o de modo encubierto, en que se dicen paliadas”; es decir, aquellas que

generan el ánimo de alguna idea, insinuándosela o haciéndole caer en ella; lo que significa que se

contrapone con la verdadera esencia de la confesión que consiste en extraer del absolvente los

hechos verdaderos que le perjudiquen, tal cual lo prescribe el artículo 122 Código de

Procedimiento Civil cuando dice: “…una declaración o reconocimiento que hace una persona,

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contra sí mismo…” y, las impertinentes que “son aquellas carentes de relación con la causa, o en la

cual no influyen cualquiera sea la respuesta”; es decir, aquellas que nada tienen que ver con los hechos

que se encuentran examinando (CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 306).

El juez está en la obligación de tachar de plano las preguntas capciosas, sugestivas e

impertinentes, y para ello, ha de examinar el pliego que el solicitante de la confesión haya

formulado, calificándolas cada una de ellas con el fin de evitar que se cometan arbitrariedades y

sesgos jurídicos que impiden una verdadera administración de la justicia.

La verdadera intención del legislador al establecer las prohibiciones al momento de formular el

interrogatorio, según lo analizamos, es la de que la confesión sea espontánea y no el resultado de

engaños ni de posteriores interpretaciones del sentido o alcance de las preguntas elaboradas con

cizaña o sin lealtad procesal.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 133, impone la obligación de que “cada

pregunta que se hiciere al confesante contendrá un solo hecho”, condición que también lo

encontramos plasmado en los artículos 221 del mismo cuerpo legal referente a las preguntas que se

deben hacer a los testigos; en este aspecto debemos considerar la singularidad de los hechos

preguntados y frente a ello podemos indicar que un hecho es singular cuando el predicado es el

mismo, aunque los sujetos sean múltiples o varios; así por ejemplo: ¿ Es verdad que su casa y su

hacienda están hipotecadas?, en estos casos, si la respuesta del que confiesa es simplemente

afirmativa o negativa, el predicado es aplicable a ambos sujetos que se encuentran involucrados en

el mismo hecho, y precisamente en ésta circunstancia encontramos la unicidad del hecho

preguntado.

Lo contrario al análisis efectuado, la situación lógica es diferente en la posibilidad de que a dos

sujetos de la oración se les aplique también dos predicados distintos; de tal manera que no cabe que

se haga la siguiente pregunta al confesante: ¿Es verdad que su casa está hipotecada y que su

hacienda está libre de gravámenes?; en este caso, como se ve, esta pregunta no puede ser

contestada mediante una sola respuesta que, al ser positiva o negativa, se aparta de la unicidad del

hecho o hechos propuestos en el interrogatorio. De esta forma, cada pregunta debe analizarse

atendiendo a su unidad jurídica y no simplemente a la física del hecho, para determinarse además si

debe dividirse o no; en estos casos, si por error, el juez admite una pregunta compleja, es decir,

sobre varios hechos, la confesión que en las respuestas se haga tendrá el mismo valor que si se

hubiera dividido como ordena la ley.

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Debemos poner mucha atención otro aspecto demasiado importante al momento de formular el

interrogatorio en caso de ser la parte que solicita la confesión, y en caso de ser el confesante para

pedir que se deseche la pregunta cuando, la misma encierre posibles hechos penales del absolvente,

en cuyo caso está bien que se rechace la pregunta en todos los casos, lo mismo sucede si tales

hechos se imputan al cónyuge, pareja o los parientes referidos en el número 8 del artículo 77 de la

Constitución de la República del Ecuador, que a continuación trascribimos textualmente:“Nadie

podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género.

Serán admisibles las declaraciones de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con

independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal

correspondiente”.

Ahora bien, en cuanto a las respuestas, así como la ley establece condiciones claras que deben

cumplir las preguntas que componen el interrogatorio, de la misma manera las contestaciones que

preste el confesante deben regirse a normas preestablecidas en nuestro Código de Procedimiento

Civil y de cuya ejecución se encarga exclusivamente el juez.

El tratadista (JUNOY, pág. 157) con respecto a las respuestas dadas por el interrogado sostiene:

“Por otro lado, la buena fe del interrogado comporta la necesidad de comparecer

al acto del juicio y contestar a todas las preguntas que se le formulen. Sólo así se evita

que su actuación maliciosa pueda comprometer la debida función del juzgador,

impidiéndole adquirir certeza sobre los hechos litigiosos. Por este motivo, la infracción

de esta carga puede comportar que el juez valore la actuación del interrogatorio como

una admisión tácita de los mencionados hechos”.

En la práctica, en el momento mismo de la diligencia, sea este dentro de un proceso contencioso

o sea que se haya solicitado como diligencia preparatoria, el juez tiene una función moderadora que

es de vital importancia e incluso decisiva tanto para calificar las preguntas, exigiendo en primer

término que se concreten al tema motivo de la controversia, o impidiendo la formulación de

preguntas y por ende evitando respuestas prohibidas por la ley, así como también corrigiendo al

confesante para que dé respuestas claras y decisivas bajo prevención de declararlo confeso, de

conformidad a la disposición emanada del artículo 131 del C.P.C.

Vale la pena resaltar, y como nos damos cuenta, el éxito tanto en la formulación de las

preguntas que conforman el interrogatorio al que debe someterse la persona que deba confesar, así

como también en lo referente a las respuestas que éste, bajo juramento dé ante el juez competente,

deben primar la seriedad, la rectitud y la honradez de las partes, así como el respeto que ellos deben

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a la Función Jurisdiccional, a la sociedad y a sus adversarios en el proceso; aunque en la actualidad

dichos valores han sido seriamente relegados del correcto proceder de los seres humanos.

El maestro (ECHANDÍA, 2000, pág. 328 y 329) al respecto sostiene:

“Para la debida apreciación de las respuestas se deben aplicar, por una parte, las

normas sobre la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de las declaraciones

compuestas y, por otra parte, los principios generales sobre valoración de la prueba y

los especiales para la confesión. Es indispensable ese estudio de conjunto y la

apreciación comparativa de las diversas respuestas. Todo lo que dijo el absolvente a lo

largo del interrogatorio se refleja sobre cada una de las preguntas y respuestas, como

aclaraciones, adiciones o rectificaciones de cada hecho confesado, y no solamente lo

expuesto sobre el mismo en la respuesta donde aparece esa confesión”.

Al permitir la ley los particulares consignados anteriormente se ha inspirado en el deseo de

evitar los abusos que en otro caso pudieran cometerse, procurando revestir la mayor veracidad y

exactitud a la declaración, impidiendo que con el transcurso del tiempo pudieran falsearse o

tergiversarse la verdad de los hechos.

2.3.5. El juramento en la confesión

De forma general, por juramento debemos entender a la promesa o afirmación solemne que hace

determinada persona ante un juez, de decir la verdad en la declaración que rinde, que dicho sea de

paso, según nuestra norma procesal civil, el juramento encierra también el hecho de invocar la

presencia divina cuando se jura por Dios, aunque esto debe entenderse más como una situación de

fe religiosa con carácter no obligatorio; puesto que la propia ley nos indica que en caso de no

profesar culto religioso alguno el juramento se lo hará por su palabra de honor.

Otra de las exigencias previstas por la ley previo a la recepción de la declaración del confesante,

es que el absolvente declare bajo protesta de decir la verdad y, naturalmente el juez debe prevenirle

de las penas en que incurren los que lo hacen falsamente; así expresamente lo dispone el artículo

133 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: “A la confesión deberá preceder el mismo

juramento exigido a los testigos…”, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 230 del mismo

cuerpo legal que dispone: “Toda declaración debe recibirse después de explicar al testigo el significado

del hecho de jurar y la responsabilidad penal para los casos de falso testimonio o de perjurio. El juramento

consistirá en la promesa de decir la verdad.

Si el testigo afirmare no profesar religión alguna, prometerá decir la verdad por su palabra de honor.

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El testigo podrá emplear libremente cualquier fórmula ritual, según su religión, para la solemnidad del

juramento”.

El tratadista (FALCÓN, 2006, pág. 212) al analizar sobre el juramento indica:

“Para el juramento se leerán las pertinentes disposiciones legales y prometerá

decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula “lo

juro” o “lo prometo…”; y más adelante continúa diciendo: “…hay tres tipos de

juramento: el religioso, que pone por testigo a Dios; el vulgar, que pone por testigo a

los hombres, cosas o hechos; y el legal que, fundado en los dos anteriores, es el que se

exige en la declaración del testigo bajo sanción penal…”

Desde mi punto de vista, la aplicación del juramento se trata, ciertamente, de una medida de

coacción psíquica, que resulta muy ineficaz en la práctica, ya que de aplicarse estrictamente las

sanciones respectivas tanto para el confesante como para los testigos, los centros de rehabilitación

serían insuficientes.

A manera de síntesis, la confesión de parte, de conformidad con nuestra ley procesal, se produce

siempre bajo juramento cuando ésta es provocada por cualquiera de las partes dentro de un

proceso; pero a diferencia del juramento decisorio que no se aplica en nuestro sistema jurídico,

como explicaremos más adelante, la confesión judicial legítimamente hecha sobre la verdad de la

demanda, termina el juicio civil (Art. 143 C.P.C.) siempre y cuando del análisis de las pruebas en

su conjunto, el juez no encuentre obrantes en el proceso otras pruebas relevantes legalmente

actuadas capaces de dejar insubsistente la confesión cuando sea el momento de dictar sentencia o

de resolver un punto controvertido.

Clases de juramento

Según la doctrina jurídica, el juramento tiene diversas características que se originan en su

propia naturaleza, los mismos surgen dependiendo de la ocasión en que se la presta, en el modo de

hacerlo, en la materia que contiene, en las circunstancias procesales que rodean al acto, y en fin, en

otros factores, que de alguna manera, lo ubican dentro de la rama del derecho, y particularmente

dentro del derecho procesal; bajo esta premisa analicemos las clasificaciones más importantes:

a).- Juramento decisorio o estimatorio.- El primero tiene lugar cuando una parte o la propia

ley concede a la declaración juramentada de la otra, la decisión sobre la existencia de uno o varios

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asuntos discutidos en el proceso; es decir, en estos casos el juez debe estarse a lo declarado por

quien lo presta.

Dicho en otras palabras, el juramento es decisorio cuando el que lo rinde es uno de los litigantes

quien, por disposición de la ley o por la voluntad de su contrario, define la cuestión litigiosa; de tal

forma que, cuando ésta se refiera al objeto principal del litigio se llama juramento decisorio del

pleito; pero si versa sobre una cuestión incidental, se dice que es decisorio en el pleito,

prácticamente es una forma de ponerle fin al litigio, debiéndose aceptar como verdaderos los

hechos jurados, aún cuando resulte favorable a quien preste el juramento y perjudique al que lo

solicitó, en este sentido el artículo 159 del C.P.C. prescribe: “El juramento decisorio termina el pleito.

La jueza o el juez fallará interpretando dicho juramento”.

Sin embargo, como dijimos en líneas anteriores, esta clase de juramento se encuentra

comprendida dentro de nuestro sistema procesal civil de forma muy limitada; así el artículo 149 del

Código de Procedimiento Civil al tratar del valor del juramento, dispone: “No se considerará

decisorio el juramento, si no se ha pedido expresamente con esta calidad”, en concordancia con el

artículo 152 del mismo cuerpo de leyes que prevé: “Los menores y demás incapaces, no pueden prestar

juramento decisorio” por el mismo hecho de que sus actos no surten ni aún efectos naturales, y no

admiten caución (Art. 1463 del Código Civil), y especialmente en vista de que este juramento no

toma en cuenta ninguna otra prueba, tan solo aquella.

En tal sentido, no debemos confundir el juramento decisorio con la absolución de posiciones,

aunque ésta se lleve a cabo bajo juramento, puesto que tratándose de las posiciones el juramento

incluye únicamente la promesa de decir la verdad, mientras que el juramento decisorio pone fin el

litigio y tiene el carácter de juramento probatorio; los efectos que produce únicamente afectan con

relación a quien lo pidió o prestó y nunca respecto de terceros (Art. 161 C.P.C.).

El segundo, o sea el juramento estimatorio se presenta cuando la ley acepta como prueba el

juramento de la parte beneficiada por tal acto, para fijar el monto o valor de una prestación exigida

al adversario u otra circunstancia que debe ser objeto del proceso, mientras no se haga su

regulación en debida forma. Con respecto a aquello, el tratadista (CABANELLAS DE TORRES

G. , 2005, pág. 215) sostiene: “…actualmente ha desaparecido de la mayoría de los códigos, ya que

corresponde al juez declarar en la sentencia, de acuerdo con la petición hecha en la demanda, la cuantía de

la condena…”

b).- El juramento legal o judicial.- Se presenta cuando es admitido directamente por la ley y

prestado en presencia del juez para el cumplimiento de alguna diligencia ordenada dentro de un

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proceso judicial. Este juramento puede, a su vez, ser provocada por la contraparte en el juicio, o por

el juez, y como dijimos por la ley; tal son los casos indicados en los artículos 665 y 931 de nuestro

Código de Procedimiento Civil.

c).- El juramento extrajudicial.- Es el juramento que respecto de ciertas afirmaciones se hacen

o se entienden hechas fuera del proceso, de manera convencional.

d).- El juramento supletorio o deferido.- Cuando es deferido o admitido por el juez en vista

de autorización legal y suple una prueba que por renuncia de la otra parte no puede ser practicada;

así por ejemplo, cuando en un litigio entre comerciantes, uno ofrece estar a lo que constara en los

libros de contabilidad del contendor y éste se niega a exhibirlos, el juez en estos casos defiere el

juramento supletorio a la parte que haya exigido la exhibición.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil con respecto a esta clase de juramento

prescribe: “Cualquiera de las partes puede deferir a la confesión jurada de la otra, y convenir en que la

jueza o el juez decida la causa según esa confesión”.

Pero tratándose de la confesión judicial, no puede deferirse al juramento, sino cuando deba

recaer sobre un hecho que sea personal y concerniente a la parte a quien se defiere, así lo dispone el

artículo 150 del C.P.C., y procede únicamente a petición de parte interesada.

Naturaleza jurídica del juramento

Ciertos autores, incluido entre ellos el tratadista (DEL AMO, 1973, pág. 56) opinan: “…el

juramento que encierra en sí el hecho de decir la verdad, afecta directamente no a la verdad objetiva e

histórica, sino más bien a la que sabe el declarante. Esto que la parte estima como verdad puede ser muy

distinto del hecho que realmente existió. Por tanto, no por el hecho de haber jurado la parte va a decir la

verdad, puede estar confiado el juez en que ya tiene la verdad histórica y que no necesita más

averiguaciones y pruebas”; y continúa diciendo más adelante: “…en otras palabras, esto quiere decir

que el juramento de decir la verdad que debe pedirse a las partes que han de responder al interrogatorio, no

es medio de prueba, sino garantía de sinceridad y de fidelidad a lo que se sabe y se dice ante el juez”.

La mayoría de estudiosos del derecho procesal contemporáneo consideran el juramento como un

medio de prueba, de naturaleza testimonial, es decir, es una declaración de ciencia similar a la

confesión; entre ellos tenemos al profesor (ECHANDÍA, 2000, pág. 339) que sostiene: “…Para

nosotros, el juramento, decisorio o supletorio o estimatorio, es un medio de prueba de igual naturaleza a la

confesión, es decir, es una declaración de ciencia de la parte que lo presta; por esto, lo declarado puede

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corresponder o no a la realidad de los hechos”. En tal sentido, el juramento debe versar sobre un hecho

propio o sobre el conocimiento que se tiene de un hecho ajeno, no puede versar sobre cuestiones de

derecho, ni sobre opiniones personales, pero sí sobre la cantidad, la calidad o las características de

los hechos.

Una vez más, (ECHANDÍA, 2000, pág. 321) sostiene con toda razón que:

“…las preguntas que puedan implicar responsabilidad penal del absolvente se

contestan sin juramento si éste quiere responderlas. Si se omite el juramento, es válida

la confesión que se haga, porque se trata simplemente de una especie de estímulo

religioso y de una garantía por el temor a la sanción del perjurio, por lo que sin él hay

mayor espontaneidad en la declaración; es decir, lejos de parecernos su falta un motivo

de nulidad o de ineficacia, lo consideramos una informalidad secundaria…”

Frente al criterio anotado, debemos de indicar que nuestro Código Adjetivo Civil no siempre

prevé la imposición de la solemnidad del juramento para todas las circunstancias jurídico

procesales, es así que, como puede evidenciarse en algunos casos en que el acto de la confesión se

realiza por escrito de parte, cosos en los cuales la invocación a Dios o al honor de la persona que

jura tácitamente se considera implícita en el memorial o escrito que se agrega al proceso.

En todo caso, a manera de conclusión, el jurista (ECHANDIA H. D., 1973, pág. 620) opina:

“La falta de juramento de la parte, por ejemplo, no priva de validez y eficacia a la

confesión, porque tiene por única finalidad imponer la sanción penal por perjurio, en el

caso de comprobarse falsedad en la declaración. Si tiene valor la confesión espontánea

sin juramento, hecha en memorial o verbalmente cuando el proceso es oral, resulta

absurdo negarla cuando es provocada por interrogatorio sin juramento, aún cuando la

ley lo exija”.

2.3.5.1. El perjurio y el falso testimonio

(CABANELLAS DE TORRES G. , 2005, pág. 294 y 161) nos trae una definición de perjurio, y

nos dice: “Juramento en falso./ Quebrantamiento de lo jurado./ Delito que cometen los testigos y peritos

que declaran a sabiendas contra la verdad; y esto por el juramento de veracidad que previamente se les

exige”. Con respecto al falso testimonio, el mismo autor sostiene lo siguiente: “Declaración o

deposición que el testigo, perito o intérprete hace contra la verdad en causa civil o criminal”.

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En esta parte creo pertinente hacer una pequeña aclaración para mejor comprensión de la

temática que estamos estudiando, y precisamente se trata de hacer una diferenciación en lo que

tiene que ver al perjurio y al falso testimonio. De esta forma la diferencia sustancial entre las dos

figuras jurídicas radica en lo siguiente: se comete delito de perjurio cuando la persona que falta a

la verdad haya declarado bajo juramento, en tal caso, incluso la pena es mayor como veremos más

adelante, en cambio, se comete falso testimonio, cuando la persona que declara falsamente lo hace

sin juramento.

El profesor (ECHANDÍA, 2000, pág. 322) emite el siguiente criterio en cuanto tiene que ver al

falso testimonio rendido en juicio:

“El problema de decir la verdad en juicio, está íntimamente unido a la idea general

de la conducta que deben guardar las partes dentro del proceso, y acerca de esto –hay

que confesarlo- existe esperanza de solución y estudios en cierne. Indudablemente, la

garantía mayor se encontraría, en cuanto a las partes, en la garantía del

contradictorio, o sea en la inviolabilidad de la defensa. El proceso es y será una lucha,

mientras no se invente una manera de ver dentro del corazón del hombre. Nadie, pues,

discute que el testigo falso sufra un castigo por su actitud dolosa penal y porque el

deber de los terceros es, frente a un proceso, el de abstención, salvo las restricciones o

cargas excepcionales que la ley imponga”.

Nuestro flamante (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, R.O.S. No.180, de 10 de

febrero de 2014), cuya vigencia de modo general en territorio nacional comenzó a partir del 10 de

agosto del mismo año, establece en forma clara las sanciones correspondientes a la persona que

cometa delito de perjurio o falso testimonio, de esta forma el artículo 270 estipula lo siguiente:

“Art. 270.- Perjurio y falso testimonio.- La persona que, al declarar, confesar,

informar o traducir ante o a autoridad competente, falte a la verdad bajo juramento,

cometa perjurio, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años;

cuando lo hace sin juramento, cometa falso testimonio, será sancionada con pena

privativa de libertad de uno a tres años”.

Esta definición conduce a la posibilidad de que el juramento judicial se subdivida en solemne y

no solemne, dependiendo de la forma de rendirla.

Así, al declarar como testigo en una causa lo mismo que al rendir confesión judicial, el

juramento es solemne porque el juez debe exigir al testigo o al confesante en su caso que exprese

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ante él, que dará contestación a las preguntas que se le formulen poniendo a Dios por testigo, o

comprometiendo su honor en su conducta.

En cambio, la situación procesal es distinta cuando de informar a la autoridad se trata, o lo

que ocurre en aquellos casos en que, por disposición de la ley, ciertos actos deben ser realizados

con juramento, sin que dicho juramento tenga que necesariamente realizarlo en presencia personal

del juez para comprometerse como queda dicho anteriormente, no obstante debe considerarse al

juramento igualmente valido y, por supuesto, debe considerarse que existe perjurio si se falta en

ellos a la verdad; en estos casos, nos encontramos frente a un juramento no solemne.

Pero continuando con el análisis de las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal,

podemos darnos cuenta fácilmente que se establece una pena privativa de la libertad para quien

declara sin juramento y lo hace falsamente, así como en los casos en que una persona declara ante

notario público sobre sus bienes patrimoniales; en cuyo caso se comete perjurio; y más novedoso

resulta ser, cuando se establecen niveles de gravedad, como es el caso de que se cometa perjurio o

falso testimonio en causa penal, cuyos delitos merecen una pena superior de siete a diez años en el

primer caso, y de cinco a siete años en el segundo caso; exceptuándose los casos de versiones y

testimonios de la o el sospechoso o de la o el procesado, tanto en la fase pre-procesal, como en el

proceso penal.

Así mismo, el artículo 506 del Código Orgánico Integral Penal estipula: “La o el juzgador

ordenará la detención de un testigo por falso testimonio o perjurio y deberá remitir lo pertinente a la o al

fiscal para su investigación.”

A manera de conclusión, merece la pena anotar que, indudablemente las sanciones para quienes

falten a la verdad en sus declaraciones se han incrementado drásticamente dependiendo de las

circunstancias en que se cometan. Creo desde mi punto de vista que tal situación obedece al

deshonesto proceder de las personas que por sí mismas o guiados por sus abogados patrocinadores

se vienen dando en el ejercicio mismo de las actuaciones procesales, con el fin de lograr a toda

costa beneficiarse en muchas ocasiones de derechos que no les corresponde, truncando de esta

manera la verdadera actuación de la justicia.

2.3.6. Confesión judicial de oficio

En esta parte vale la pena mencionar que, una de las funciones primordiales del juez es

averiguar la verdad y, para ello a de utilizar los medios de que está informado el proceso y que la

ley le faculta. En este aspecto no se halla limitado, más bien se encuentra envestido de libertad para

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suplir las formas procesales inexistentes y que se requieran en la actividad procesal, sin que la

inactividad o falta de iniciativa de las partes interfieran su labor. En este sentido, una vez iniciado

el proceso, con la demanda del actor, el juez puede conducir el proceso sin necesidad de la

intervención de las partes, hasta su culminación con una sentencia.

Tal afirmación se evidencia en lo que prescribe nuestra legislación adjetiva civil, que contempla

la posibilidad de que los jueces puedan ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el

esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa y en todas las instancias. Así el

artículo 118 del C.P.C. dice:

“Las juezas y jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias

para el esclarecimiento de la verdad en cualquier estado de la causa, antes de la

sentencia. Exceptuándose la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero

si podrá la jueza o el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya

hubiesen declarado legalmente.

Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo,

sea cual fuere la naturaleza de la causa”.

La norma procedimental transcrita guarda intima relación con lo prescrito en el artículo 125 del

C.P.C.; es decir, el juez debe ordenar la práctica de la confesión, ya sea a petición de parte, o de

oficio. Esta orden obliga a la persona que debe confesar a comparecer al despacho del juez a rendir

confesión, sea esta solicitada u ordenada, para cuyo efecto, como ya hemos dicho anteriormente, el

juez señalará día y hora para la práctica de la diligencia. En realidad, no se concibe la práctica de

esta diligencia sin esa orden, que es la que vincula a la parte con la obligación procesal de

someterse al examen que ha sido solicitado por su oponte en el juicio o por iniciativa del juez que

conoce de la causa.

Así mismo, al tratar de las garantías jurisdiccionales, nuestra Constitución de la República del

Ecuador en el artículo 86, número 3 dispone: “Presentada la acción, la jueza o el juez convocará

inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de

pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la

persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre

información…”.

(ECHANDÍA, 2000, pág. 53) con respecto a las pruebas que el juez puede decretar de oficio

hace el siguiente análisis:

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78

“Nada impide que las partes le soliciten al juez o magistrado que haga uso de su

facultad oficiosa y les insinúen las pruebas que faltan por practicarse; si el juzgador

las considera útiles para llegar a la verdad de los hechos y por tanto a la sentencia

justa, tiene el deber de decretarlas de oficio”; mas adelante continúa diciendo:“Es

una facultad fundamentalmente orientada a suplir los errores, olvidos, inactividades y

dolos de los apoderados, en razón del interés público que existe en que la sentencia sea

verdaderamente justa de acuerdo con la realidad de los hechos y no con la simple

apariencia que presente una prueba incompleta. Toda limitación a tal facultad, distinta

a la mencionada en materia de testimonios, es arbitraria y contraria a los fines

perseguidos por el legislador al otorgarla generosamente”.

Al parecer, la facultad del juez en relación a que puede ordenar de oficio la práctica de ciertas

pruebas resulta tener implícita en sí varios elementos positivos como evitar que se reproduzcan

pruebas de vital importancia en la fundamentación de la decisión del juez, así como evitar la

práctica desleal del ejercicio profesional en que incurren muchos profesionales del derecho al

omitirla por acuerdo parcializado con la contra parte la presentación o solicitud de uno o varias

pruebas importantes dentro del juicio, entre otras situaciones que desde luego podrían darse en la

práctica; pero sobre todo está orientado esta facultad del juez a que la administración jurisdiccional

traducida en cada uno de sus fallos se logre una verdadera justicia sin dilaciones ni entuertos

procesales, los cuales deben ser evitados por el juzgador.

Tanto es así, que si el juez considera que la confesión es necesaria, puede ordenar de oficio la

comparecencia del que debe confesar, aplicándole, en caso necesario la multa indicada en el último

inciso del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, e incluso podrá compelerlo a

comparecer utilizando para el efecto la ayuda de la Policía Nacional según lo dispone el artículo

132 del mismo cuerpo legal, o aplicar todas las medidas apropiadas para obtener su confesión.

Cuando la absolución de la confesión se lleve a efecto bajo las condiciones de coerción que

indicamos anteriormente, es decir la prueba es el resultado de presiones, no se aplicará lo que

dispone el artículo 134 de C.P.C. que dice: “La confesión rendida en día y hora distintos de los

señalados no tendrá valor legal, a menos que las partes, de común acuerdo, hayan convenido en que se

reciba extemporáneamente”.

Así mismo, con respecto a las pruebas (MONTERO AROCA, 2001, pág. 115 y 116) hace la

siguiente reflexión: “…la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de

los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del

mismo juez, y en otros de las normas legales que fijarán los hechos”.

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79

“El hecho de que el juez pueda valorar la prueba, le permite ordenar de oficio la práctica de una prueba

que una vez actuada haga posible la formación de su convicción, esta facultad hace posible que el juez

juegue un papel más dinámico, más participativo dentro de la sustanciación del proceso, convirtiéndolo en

el juzgador que la sociedad requiere; y, no al hombre que por su actitud pasiva lo transforme en un cómplice

de los abusos contra la función judicial”, así lo expresa el autor (MORAN SARMIENTO R. E., 2008,

pág. 214).

Por último, debemos acotar que la referida facultad el juez la puede ejercer en todas las

instancias antes de pronunciar sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa.

Conforme lo estipulado en nuestra norma, los jueces pueden ordenar la prueba de oficio, no

obstante en nuestro sistema de justicia, por regir el principio dispositivo, los jueces omiten esta

disposición o la aplican en contadas ocasiones, por temor a caer en prevaricato.

Page 94: Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia

80

2.4. EFICACIA JURÍDICA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL Y SU

IMPORTANCIA EN LOS JUICIOS CIVILES

2.4.1. Importancia de la confesión judicial en algunos juicios civiles

Como hemos dicho en anotaciones anteriores, la confesión es una declaración de ciencia o

conocimiento, de naturaleza muy similar al testimonio, obviamente con diferencias sustanciales

especialmente en cuanto tiene que ver al objeto, alcance y requisitos que debe cumplir el acto. Tal

como estudiamos, parte de las diferencias sustanciales entre la confesión y el testimonio es que, el

primero siempre debe ser pedida y absuelta por quienes son parte en el proceso; la declaración del

confesante ha de ser en el sentido de que perjudique a quien la rinde o por lo menos beneficie a la

parte contraria; mientras que, en la declaración de testigos no se cumplen con estos principios

jurídicos propios de la confesión judicial.

Al efecto, el profesor (ECHANDÍA, 2000, pág. 286) hace el siguiente análisis: “En ambas

pruebas, (confesión y testimonio) la justicia se basa en la credibilidad del testimonio humano, cuando reúne

ciertos requisitos; pero en la confesión esa credibilidad resulta más lógica y tiene poderosas razones

sicológicas y morales a su favor, porque se trata de aceptar hechos jurídicamente desfavorables”. De tal

forma que, en materia civil, la prueba confesional reviste valiosa importancia probatoria debido a la

disponibilidad del derecho existente en el hecho que se confiesa y la capacidad del confesante para

disponer de ese derecho; y con fundamento en la solemnidad del juramento, existe mayor

posibilidad de que el confesante conozca los efectos jurídicos perjudiciales que de su declaración

pueda sobrevenirle, y, sobre todo porque es una de las pocas pruebas que se realizan directamente

en presencia del juzgador, quien asume directamente la prueba en cumplimiento del principio de

inmediación procesal, lo que le atribuye mayor seguridad de su seriedad.

El tratadista (ALSINA, 1961, pág. 320 y 321) con respecto a la importancia de la confesión

sostiene:

“La confesión, en efecto, es una declaración que la parte hace sobre la verdad de

un hecho que se le atribuye o del conocimiento que tenga de hechos relevantes para el

proceso, aunque no hubiere intervenido en ellos. Se trata, pues, de una manifestación

de voluntad y, por consiguiente carece de valor cuando ha sido presentada con

violencia o cuando hubo error respecto del objeto, o no se tuvo el propósito de admitir

un hecho o de suministrar una prueba, circunstancias estas que autorizan la revocación

de la confesión…”.

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En términos generales, podemos afirmar que la confesión sirve para justificar todo hecho, acto o

contrato, y excluye la necesidad de aportar otras pruebas, así lo estatuye el artículo 143 del Código

de Procedimiento Civil que dispone: “La confesión legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda,

termina el juicio civil”; sin embargo, debemos tomar muy en cuenta que, la excepción se presenta

para los casos en los cuales la ley exige prueba instrumental, que no puede ser suplida por ninguna

otra prueba de conformidad con los artículos 1718 y 1730 del Código Civil; en tal sentido, en

nuestra legislación procesal, la confesión tiene por objeto no solamente el establecimiento de

hechos, sino también criterios jurídicos de conocimiento común como el mandato, anticresis,

arrendamiento o préstamo; o como se ha dicho, el reconocimiento de un derecho. Así por ejemplo,

cuando se trata del reconocimiento de un hijo, este reconocimiento es un acto voluntario.

En donde mayor notoriedad contrae la confesión judicial es, por ejemplo, en los juicios para

establecer judicialmente la paternidad o maternidad de un hijo, es así que, el artículo 146 del

Código de Procedimiento Civil estatuye: “La declaración que pida un hijo al supuesto padre o madre,

para que lo reconozcan como tal, se sujetará a las reglas establecidas en esta Sección. Si el confesante

reconoce el hecho de la paternidad o maternidad, la jueza o el juez la declarará por sentencia, que se

inscribirá en el Registro Civil. Si no comparece o se niega a declarar, se observará lo dispuesto en el

artículo 131”.

La norma citada tiene perfecta concordancia con lo que prescribe el artículo 253 número 1 del

Código Civil que dice: “La paternidad puede ser judicialmente declarada en los casos siguientes: 1. Si

notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal

padre, lo confiesa expresamente”.

Debemos advertir, respecto a lo que estamos estudiando que, aunque la petición que haga el hijo

al supuesto padre o madre para la declaración judicial de la paternidad sea en calidad de diligencia

preparatoria (Art. 146 C.P.C.), la misma tiene las características de una demanda y termina con

sentencia, por lo que, el petitorio debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 67 del

Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 1013 del invocado cuerpo legal,

determinando los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con la acción de paternidad o

declaración de maternidad.

Pero en estos casos, según las disposiciones legales, lo que se exige es que la confesión del

supuesto padre o madre debe ser expresa, de tal forma que, no debe aceptarse para el

reconocimiento la confesión tácita o ficta como erróneamente se hace constar en la parte final del

artículo 146 del C.P.C.

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La misma Corte Suprema de Justicia (actual Corte Nacional de Justicia), en sentencia que está

publicada en la Gaceta judicial Serie VI, No. 11, pág. 315, resuelve:

“…según lo dispone de manera explícita el numeral primero del segundo de los

artículos innumerados, posteriores al 19, del Decreto Supremo No. 94 de noviembre de

1935, reformatorio del Código Civil, la paternidad ilegítima puede ser judicialmente

declarada, si notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que declare bajo

juramento ante el juez si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente (el artículo

innumerado es el actual 253, número 1 del C.C.). si no existe la confesión expresa,

requisito indispensable para la declaración judicial de paternidad ilegítima, no puede

aplicarse lo dispuesto en la última parte del inciso primero del artículo 135 (actual 131

del Código de Procedimiento Civil), pues en el asunto controvertido no se trata de

apreciar si la prueba es plena o no, porque para la declaración de paternidad por

propia confesión del padre, la única prueba exigida por la ley, es la confesión expresa

de éste, no pudiendo por tanto, los jueces para tal objeto aceptar la confesión ficta, ni

menos otra prueba”.

Sin embargo, la eficacia de la confesión proveniente del artículo 146 del C.P.C. y número 1 del

artículo 253 del C.C., hace falta que el hijo comparezca ante el juez por sí o a través de su

representante legal, solicitando la confesión del supuesto padre o madre, en calidad de parte

legítima tal como lo preceptúa el artículo 720 del C.P.C. que dispone: “Legítimo contradictor, en el

juicio de paternidad, es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en el de maternidad, la madre

contra el hijo, o el hijo contra la madre.

Si en el juicio se trata de la paternidad o maternidad, el padre o la madre, en su caso, debe intervenir en él,

so pena de nulidad”; lo mismo dispone el artículo 345 de nuestro Código Civil vigente con relación

a lo que estamos estudiando.

El artículo 255 del C.C. hace mención a que la investigación de la paternidad corresponde al

hijo, quien podrá comparecer a juicio representado por su madre, siempre que el hijo sea incapaz y

la madre sea capaz, y los contemplados en el artículo 28 del mismo cuerpo de leyes. En los casos

en que el padre o la madre comparezcan en representación de sus hijos, estos deben justificar tal

calidad con la copia de la partida de nacimiento, para verificar que el hijo está inscrito y que el

padre o la madre es su representante legal.

El reconocimiento de la paternidad de un hijo mediante confesión termina con sentencia,

debiendo ordenar el juez que la misma se inscriba en el Registro Civil correspondiente, a la vez

pidiendo que se haga la rectificación de la partida de nacimiento del reconocido en sentido de que

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es hijo de padre o madre conocidos. Dicha resolución pasa en autoridad de cosa juzgada, tal como

lo dispone el artículo 718 del C.P.C., que dice:

“El fallo judicial que declara verdadera o falsa la calidad de padres, de la

paternidad o la maternidad que se disputa, vale no solo respecto de las personas que

han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que

causan dicha paternidad o maternidad”.

Una definición de lo que significa cosa juzgada nos da (CABANELLAS DE TORRES G. ,

2005, pág. 97), que dice: “…Según Manresa se da este nombre “a toda cuestión que ha sido resuelta en

juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia”…”.

Como podemos evidenciar en estos casos, la confesión debidamente practicada, con el

reconocimiento expreso de la paternidad o maternidad del hijo según corresponda, termina el juicio

o concluye la diligencia preparatoria, en ambos casos con sentencia firme dictada por el juez

competente.

Por las consideraciones expuestas, una persona que nace fuera del matrimonio y que no logra el

reconocimiento de su padre, no tiene derecho al estado civil de hijo, a pesar de que el hecho de su

nacimiento se realizó, lo que perfectamente el derecho en conflicto puede ser saneado mediante la

confesión del padre reconociendo el hecho de la paternidad del hijo. De esta manera la declaración

hecha en la confesión no versa, propiamente sobre un hecho, sino también sobre la existencia de un

derecho, que en este caso nace de la libre voluntad del padre o de la madre.

Ahora trataremos de revisar, la importancia que reviste la confesión judicial para preparar el

juicio ejecutivo.

El artículo 413 del Código de Procedimiento Civil dispone que, la confesión de parte, hecha con

juramento ante juez competente, es título ejecutivo, y para que tenga plena eficacia es necesario

que contenga obligaciones de dar o hacer alguna cosa; debe cumplir con los requisitos previstos en

el artículo 415 del mismo Código que dice: “Para que las obligaciones fundadas en algunos de los

títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras,

determinadas, líquidas y de plazo vencido…”, y además, debemos tomar en consideración otros

aspectos que se hallan inmersos en la misma; de ahí que, para que constituya una obligación

actualmente exigible debe ser pura y simple, de tal forma que si el confesante admite en todo o en

parte una obligación pretendida por quien la solicita, pero añade hechos que modifiquen la

naturaleza de la obligación, es como si no se hubiera prestado la confesión. De tal suerte que, el

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interrogatorio sobre el cual ha de versar la confesión para preparar la vía ejecutiva, debe ser

redactado en forma precisa, de manera que no se omita ninguna de las circunstancias previstas en

los artículos 415 y 416 del Código de Procedimiento Civil.

El tratadista (VELASCO CÉLLERI, 1991, pág. 33) con toda razón sostiene:

“Las preguntas sobre las que ha de versar este tipo de confesión han de ser claras y

no dudosas; deben inquirir el origen de la obligación; y por claras se ha de entender la

determinación de la cosa, cantidad o hecho que se pretende probar y si se deja la

posibilidad para que el compareciente confiese la deuda como contraída a cierto plazo

o con alguna condición, esta declaración no se puede aceptar en parte, sino en todo o

en nada, según el principio del Art. 146 (actual Art. 142 del Código de Procedimiento

Civil), esto es, que la confesión prestada en un acto en los juicios civiles, “es

indivisible”. El acto condicional no obliga sino hasta que se cumpla la condición; y no

se puede pedir ejecución en virtud de la confesión sin que se cumpla con el plazo

convenido”.

Para que la confesión constituya título ejecutivo debe ser prestada ante juez competente en día y

hora señalados por el juzgado, cuando medie citación al confesante y notificación al peticionario.

La importancia de esta prueba radica en que la inmediación del juez con el deponente de la

confesión, que al mismo tiempo resulta ser parte procesal en el litigio, puede ser determinante al

momento de resolver porque podría constituir un elemento que lleve a la certeza en cuanto a su

convicción.

Finalmente podemos concluir diciendo que, al ser la confesión un medio de prueba legalmente

establecida en nuestra norma procedimental civil, mediante el cual una parte confiesa, relata hechos

personales que para el proceso reviste gran importancia, ya que al ser una declaración de parte, a

mas de ofrecerla bajo juramento, se la realiza directamente en presencia del juzgador, en aplicación

al principio de inmediación procesal, de tal forma que el juzgador, le dará el valor legal que

corresponda, y formara su convicción dependiendo de las circunstancia que hayan rodeado el acto.

No podemos olvidarnos que la confesión judicial debidamente hecha, puede poner fin al litigio ya

que, si la parte que confiesa acepta un hecho a él preguntado y verse sobre el objeto materia de la

litis, el juez aceptará la acción y pondrá fin al juicio; pues al momento de que el deponente confiese

ser verdadero el hecho o hechos que se le pregunta, concluye con ello la controversia, pues se

declara el derecho a la parte que le asiste, por lo tanto el interrogatorio tiene que estar

necesariamente relacionado con los hechos que se quieren justificar o reconocer.

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2.4.2. Requisitos para que constituya prueba

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en forma clara los requisitos indispensables

para que la confesión alcance el valor de prueba, es por ello que el artículo 123 estatuye lo

siguiente: “Para que la confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante la jueza o el juez

competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o

hechos preguntados”, esta regla se aplicará so pena de ser apreciada por el juez en el grado de

veracidad que éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 124 del C.P.C.),

principio del cual trataremos más adelante.

Debemos tomar en cuenta lo que el tratadista (LESSONA, 1983, pág. 603) analiza respecto de

aquellas respuestas dadas por el confesante que no son del todo explícitas, sobre lo cual sostiene:

“…no son confesiones las admisiones vagas y genéricas, las admisiones condicionales, porque no existe

entonces intensión de confesar…”.

El artículo 19 del C.P.C. establece el momento preciso en que el juez principia el ejercicio pleno

de sus funciones jurisdiccionales; disposición que se encuentra modificada por el inciso segundo

del artículo 152 del Código Orgánico de la Función Judicial, que prescribe lo siguiente:

“El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez

toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo”.

Tal como lo señalamos anteriormente, toda confesión judicial debe ocurrir ante un juez en

ejercicio de sus funciones, sea cual fuere la calidad en que se la pida, puede ser en el curso de un

proceso, como lo prevé el artículo 1730 del C.C., estos es “en juicio”; es decir, que no se exige que

se trate de un proceso actual o en el mismo proceso; así como también la que se pide como

diligencia preparatoria, que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 64, número 1 y 126 del

C.P.C., en estos casos es indispensable que se haga ante juez competente, conforme lo manda el

artículo 123 del mismo cuerpo de leyes. La ley no exige para estos casos que se la realice ante el

juez de la misma causa, debiéndose tomar en cuenta la materia aún cuando no lo sea en razón del

territorio.

La confesión debe realizarse en forma clara, de forma que no cause dudas sobre el hecho o

hechos que se quiera probar. En cuanto al interrogatorio, ya dijimos que el absolvente debe

contestar de forma categórica de modo que no se ponga en tela de juicio respecto de lo que se le

pregunte, para lo cual incluso el juez tiene la obligación de extender las respectivas explicaciones

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con el propósito de facilitar la mejor comprensión de las preguntas por parte del absolvente de tal

manera que sus respuestas no sean ambiguas o evasivas (Art. 125 del C.P.C.).

La confesión judicial también puede efectuarse ante un funcionario administrativo o ante un

subalterno del juez, como el secretario o ayudante judicial, en cuyo caso estamos frente a una

confesión extrajudicial; tampoco es judicial la confesión rendida ante un agente de policía con

facultades de juez instructor. La ocurrida ante un inspector del trabajo tiene valor probatorio

siempre que el confesante firme el acta y la resolución que expida; mientras que para el Juez del

Trabajo, esa misma confesión “solo tendrá el valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en

relación con las pruebas rendidas en el juicio”, así lo establece el inciso final del artículo 183 del

Código del Trabajo; en estos casos se trata más bien de un documento auténtico y no de confesión

judicial, porque el inspector del trabajo no tiene la calidad de juez sino de simple conciliador o

funcionario administrativo.

En fin, según nuestro sistema jurídico procesal civil, para que la confesión judicial adquiera el

valor de prueba, además de las calidades enunciadas en el artículo 123 del C.P.C., deben reunir

también lo dispuesto en los artículos 1730 y 1718 del Código Civil; estos requisitos son:

a).- Que se rinda ante juez competente;

b).- Que las respuestas sean explícitas, la contestación debe ser pura y llana; es decir, que no

haya dudas acerca de la declaración misma y de su contenido;

c).- Que se trate de hechos personales del confesante;

d).- Que se realice bajo juramento personal;

e).- Que se rinda dentro de juicio, en el día y hora señalados para el efecto; es decir, que se

cumpla con el procedimiento pertinente;

f).- Que la ley no exija otro medio de prueba para el hecho que con ella se pretende demostrar.

2.4.3. Indivisibilidad de la confesión judicial

El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil textualmente dice: “La confesión prestada en

un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus

partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante”.

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La indivisibilidad de la Confesión, tiene lugar cuando las declaraciones de las partes –

confesantes – se toman en su integridad, sin dividirlas, cualquiera sea su contenido y se otorga

igual valor tanto a lo que perjudica cuanto a lo que beneficia, sin tener en cuenta la circunstancia de

que los hechos favorables sean distintos e independientes de los desfavorables, exceptuándose claro

está, cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte que le fuere favorable al

confesante. Así entonces la parte procesal que quiera invocar como única prueba la veracidad de la

declaración del contrario, debe invocar la confesión en su totalidad, íntegramente, no únicamente o

solo lo que a la parte procesal le parezca útil, y rechazar lo que a él le perjudique.

De esta forma, en nuestra legislación procesal la confesión judicial es indivisible, puesto que

todas las preguntas y las respuestas dadas forman un todo armónico que no puede apreciarse, ni

aceptarse por el juez, sino en su integridad; por lo mismo, la afirmación que se haga en una parte,

pero que quede anulada o condicionada, por ejemplo, si se le pregunta al confesante si recibió en

préstamo a mutuo la suma de cien mil dólares, en una fecha determinada, y si contesta si es verdad

lo preguntado, pero que en otra fecha devolvió el dinero recibido, habrá que creerse entonces todo

lo dicho o no creerse nada de lo dicho en la respuesta; esa contestación no prueba la existencia de

la deuda, esa forma de contestar convierte a la confesión en calificada; sin embargo, el Código de

Procedimiento Civil contiene una excepción de notable importancia, esto es, que puede aceptarse

una parte de ella y rechazarse otra u otras, cuando hayan graves presunciones u otra prueba contra

el declarante y favorable al preguntante, lo que me parece muy acertado.

Doctrinariamente se considera a la confesión como divisible, cuando el juzgador toma la

declaración del confesante solo en la parte en que lo perjudica o lo que le es desfavorable, mientras

que la parte favorable de la declaración el confesante tiene que probar, es decir le corresponde la

carga de la prueba, respecto de aquellas declaraciones que le favorezcan. Por lo expuesto, se colige

que la confesión es divisible, cuando pueden separarse en ella las circunstancias desfavorables para

el confesante de las que le son favorables.

En este sentido, el tratadista (ALSINA, 1961, pág. 326) sostiene:

“La confesión simple es, por naturaleza, indivisible, ya que no contiene ningún

elemento que modifique el hecho confesado ni restrinja sus efectos. La calificada es

igualmente indivisible, porque está condicionada por una circunstancia vinculada a la

naturaleza del hecho confesado. Pero la confesión compleja, en cambio, presenta

algunas dificultades que han dividido la doctrina, pues en tanto que para algunos la

fuerza probatoria de la confesión sólo puede apreciarse considerando a esta en

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conjunto, como una unidad, para otros es divisible porque el hecho alegado por el

confesante importa un elemento nuevo que no altera la naturaleza jurídica del hecho

confesado y, por consiguiente, importa una excepción cuya prueba corre por su

cuenta”.

En cuanto tiene que ver a la valoración de la confesión, al juez le corresponde los efectos que

puedan producir las adiciones o modificaciones favorables a la parte demandante o desfavorable al

confesante, esto implica la responsabilidad de aplicar las reglas de la sana crítica al momento de

examinarse la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión.

Al respecto, el especialista en la materia, el tratadista (ECHANDÍA, 2000, pág. 295) hace el

siguiente análisis:

“Entre estos dos extremos existen soluciones intermedias. Creemos que este

lenguaje es incorrecto; es decir, no se trata de que la confesión sea parcialmente

divisible, ni de que se acepte la confesión en lo favorable al confesante, sino de precisar

o determinar si existe confesión y cuál es exactamente el hecho confesado: si en virtud

de las adiciones o aclaraciones que se hacen el hecho deja de ser desfavorable a la

parte declarante o favorable a la contraria no existe confesión, y si por virtud de tales

adiciones o aclaraciones el hecho es menos desfavorable a esa parte, lo confesado es

este hecho así calificado o adicionado y no se le puede tomar aislado de aquellas

circunstancias.

Por consiguiente, lo divisible es la declaración de parte y no la confesión, ésta será

siempre indivisible”.

Pese a la explicación anotada, nuestra norma procesal civil muy claramente establece que la

confesión hecha en juicio es indivisible, excepto cuando de la actuación probatoria de las partes

procesales se encuentren presunciones que desvirtúen la confesión hecha, o sobresalga otra u otras

pruebas que favorezcan al confesante, mismos que deberán ser considerados por el juez al

momento de formar su convicción, otorgándole el grado de veracidad de conformidad con las

reglas de la sana crítica (Art. 124 C.P.C.).

2.4.4. Confesión rendida por apoderado o representante legal

Nuestro Código de Procedimiento Civil no establece en forma clara los parámetros jurídicos

relativos a la validez y eficacia de la confesión rendida mediante apoderado o representante legal,

pues no contiene una disposición que instituya una justa situación jurídica específica sobre aquello;

por lo mismo, desde mi punto de vista existe algunas circunstancias en las cuales no merecería

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mérito alguno la confesión rendida por el apoderado o representante legal de la persona quien deba

confesar.

El artículo 141 del C.P.C. de manera muy general dispone lo siguiente: “También hace prueba la

confesión prestada en juicio por medio de apoderado legítimamente constituido, o de representante legal”.

La doctrina jurídica acepta la confesión hecha por medio de representante legal o convencional

y del apoderado judicial; el principio que se exige para la validez de dichas declaraciones es que

sean realizadas durante el ejercicio de sus funciones, tal es el caso de los padres de familia en

ejercicio pleno de la patria potestad; los tutores y curados permanentes, con excepción de los

curadores ad litem, los representantes de personas jurídicas y los mandatarios extrajudiciales,

debiendo anotar, entre otras cuestiones que, para que surta efecto tales declaraciones es necesario

que el representante o apoderado tenga facultad para obligar al representado o mandante con el acto

o contrato confesado.

“Los representantes legales, mientras lo sean, pueden y deben absolver

interrogatorios sobre hechos que ellos hayan ejecutado en nombre de sus representados

o de que tengan conocimiento; pero se excluyen los representantes legales de las

entidades públicas, en razón de que su confesión no vale…”; más adelante continúa

diciendo: “Los representantes legales pueden confesar no sólo hechos de sus

representados de los cuales tengan conocimiento, sino también hechos personales

suyos, ejecutados en ejercicio de su representación”; por otro lado, en cuanto a la

confesión de los mandatarios judiciales se refiere: “…A los mandatarios judiciales

les basta que se les otorgue una facultad genérica de confesar; por consiguiente, los

apoderados judiciales que no reciban esa autorización, no pueden confesar

extrajudicialmente por sus poderdantes y sus declaraciones contenidas en alegatos de

conclusión, memoriales de prueba y otros escritos distintos de los mencionados, no

pueden considerarse como confesiones y a los sumo servirán como indicios libremente

valorados por el juez…”; así nos enseña el tratadista colombiano (ECHANDÍA,

2000, pág. 253 y 254)

Los apoderados o representantes legales pueden confesar hechos personales suyos, ejecutados

en el ejercicio de su representación, por ello es necesario reformar nuestro Código de

Procedimiento Civil en el sentido de que se exija que los hechos versen sobre la actuación personal

del absolvente y no permitir la confesión de un mandatario investido de esa facultad

exclusivamente para que absuelva posiciones.

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Personalmente considero que en algunos casos no cabe la confesión realizada por representante

legal o apoderado legalmente constituido, aún cuando en el mandato consten expresamente amplias

facultades para realizar confesiones; así por ejemplo, en la confesión judicial que se pida con el

propósito de establecer la paternidad o maternidad de un hijo; no cabría preguntar al apoderado

judicial lo siguiente: ¿Diga usted si es verdad que el Sr. MM mantuvo relaciones sexuales con la

Sra. ZZ en el mes de abril del 2009?; ¿Diga usted si es verdad que producto de tal relación se

concibió al niño AA?. Como podemos observar, dicha situación es un hecho netamente personal,

sobre el cual una tercera persona como el apoderado o representante, aún cuando le conste, no

puede confesar, si de hecho lo hiciere, dicha confesión carecería de eficacia probatoria, y en el más

saludable de los casos no se pudiera tomar sino como una declaración de testigo y nada más.

“Siempre que la confesión verse sobre hechos, actos o contratos anteriores o

actuales del representado, comprendidos dentro de las facultades del representante

legal, gerente, administrador o cualquier otro mandatario, síndico, liquidador,

mayordomo o capitán de barco y quienes ejercen actos de representación con la

aquiescencia expresa o tácita del patrono, el intermediario y el apoderado de agencia o

sucursal o quien dirija la agencia o sucursal en su defecto, en ejercicio de sus

funciones, tiene valor”, así opina el tratadista (OBANDO GARRIDO, 2001, pág.

493 y 494), en lo que respecta a la confesión rendida por medio de representante

legal.

La misma situación se daría si preguntamos al apoderado: ¿Diga usted si es vedad, que el día

lunes 25 de agosto del año 2014, le entregué a usted a título de préstamo la cantidad de diez mil

dólares de los Estados Unidos de Norte América que los recibió con total agrado?; en este caso,

igualmente podemos darnos cuenta que el hecho que se pide reconocer es personal, por lo que no

cabe que a una tercera persona se intente el reconocimiento de tal hecho, aún cuando le conste, el

mismo no tendría facultad para disponer del derecho que se persigue.

Según los artículos 39 y 40 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando exista procurador en

juicio, se obligará al mandante a comparecer personalmente, a mas de otros casos, cuando éste

tenga que absolver posiciones, incluso cuando aquel se hallare en algún lugar distante de la del

juicio, su comparecencia para tal diligencia se ordenará mediante deprecatorio o comisión, según

sea el caso.

En todo caso, el procurador judicial, podrá comparecer en juicio a nombre de su mandante

siempre y cuando exista a su favor procuración judicial otorgada por escritura pública que contenga

clausula especial para confesar o absolver posiciones a nombre de su representado; o también,

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91

dicha procuración debe ser reconocida ante el juez de la causa, para que surta los efectos legales

previstos por la ley. Sin embargo, una forma de evitar que se recepte confesión judicial del

representante legal o apoderado, es prevenir expresamente en la petición, señalando que, el

confesante comparezca a la judicatura personalmente y no por interpuesta persona a rendir

confesión judicial, al tenor del interrogatorio que en sobre cerrado se debe acompañar a la solicitud.

El tratadista (OBANDO GARRIDO, 2001, pág. 493) en cuanto a la confesión rendida por

medio de apoderado judicial dice:

“La manifestación expresa del apoderado judicial, cuando reconozca o confiese un

hecho que le perjudique a su poderdante y favorezca a la contraparte, tiene validez

siempre que haya recibido autorización, que se presume para la formulación de la

demanda, su contestación, la proposición de excepciones, su réplica o contestación y la

actuación en las audiencias, cuando la parte a quien representa no pueda asistir”.

Aquella situación descrita, es una de las particularidades que resta valor probatorio a la

confesión rendida por medio de apoderado o representante legal, y por lo mismo, creo necesario

que el Código de Procedimiento Civil establezca en forma clara los casos en las cuales sería válida

la mencionada forma de confesar.

2.4.5. Criterios de valoración y apreciación de la prueba por parte del juez

Como es lógico, el principio es que el juez no debe permanecer inactivo, ni hacer el papel de

simple órgano receptor de la prueba, sino que debe estar provisto de facultades para intervenir

activamente en las pedidas por las partes, como son las preguntas propias a testigos, a peritos y a

las mismas partes; ampliación de las inspecciones judiciales; adición de copias de documentos, etc.,

así como para ordenar oficiosamente otras. Solo así se puede decir que el juez es el director del

debate probatorio, y para aquello es que se encuentra plenamente facultado por la ley; de esta

forma el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “La prueba deberá ser apreciada

en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la

ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.

La jueza o el juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas

producidas”.

En fallo de triple reiteración, la Primera Sala Especializada de lo Civil de la ex Corte Suprema,

(hoy Corte Nacional de Justicia), mediante resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, al

tratar sobre la valoración de la prueba, se pronunció señalando lo siguiente:

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92

“La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el

juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba

aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto

por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda,

respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es

potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando,

como dice la ley, las reglas de la san crítica, o sea aquellos conocimientos que

acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le

permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados. El Tribunal de Casación

no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente

para comprobar si en la valoración” de la prueba se han violado o no las normas de

derecho concernientes a esa valoración, y si tal violación ha conducido indirectamente

a la violación de normas sustantivas en la sentencia”.

Según el tratadista colombiano (ECHANDIA H. D., 1993, pág. 287) hace el siguiente análisis

con respecto a la valoración de la prueba:

“Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación

mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de

su contenido. Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez. Es el momento

culminante y decisivo de la actividad probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo, el

dinero y el tiempo invertido en investigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir,

ordenar y practicar las pruebas que se reunieron en el proceso, han sido o no

provechosos o perdidos e inútiles; si esa prueba cumple o no con el fin procesal a que

estaba destinada, esto es, llevarle la convicción al juez”.

Vale recalcar que, en nuestra legislación no se impone al juez el resultado de la valoración de

las pruebas, pero sí le impone el camino, el medio concreto, el método de valoración, que no es

otro que el uso de la razón y de la lógica como elementos de todo juicio; de ahí que nuestra

Constitución de la República, establece parámetros para controlar que efectivamente el juez

exponga su valoración de la prueba, enfocando su criterio a los fundamentos de hecho y de derecho

presentados en la demanda; es así que, el artículo 76, número 7, letra L estatuye: “Las resoluciones

de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las

normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que so se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. La

motivación no es otra cosa que, la demostración de si la decisión tomada en determinada causa es

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93

legal y racionalmente justificada en base a los elementos en que se fundamentan, por parte de las

personas encargadas de la administración de justicia.

A manera de conclusión podemos anotar que, la valoración de la prueba consiste en una

atribución que la ley confiere al juez, mediante el cual éste, realiza un examen crítico de todo el

material probatorio y del conjunto de elementos de prueba introducidos legalmente por las partes al

proceso; es decir, consiste en una operación mental o actividad de razonamiento que realiza el

juzgador con el fin de conocer el mérito o valor de convicción respecto de los hechos en que se

fundan las afirmaciones, pretensiones o resistencias hechas valer en juicio y que pueda deducirse

del contenido de la prueba, a fin de fundamentar una decisión definitiva.

En concreto, por valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse, la operación mental

que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse del contenido de las

pruebas actuadas en el proceso. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual y en

ocasiones puede bastar un solo medio de prueba para formar la convicción del juez. La apreciación

de la prueba es una actividad exclusiva del juez, resulta ser el momento culminante y decisivo de la

actividad probatoria, que termina con su convicción y debe propender a que exista armonía entre la

sentencia y la justicia.

En la práctica legal ecuatoriana, muchos abogados se encuentran acostumbrados a restarle

importancia a la valoración de la prueba, y en especial a la correcta valoración de la prueba, esto

debido a la discrecionalidad con que se manejan ciertos jueces en contubernio de ciertos abogados

que solo buscan obtener un resultado favorable a cualquier precio.

Para la valoración o apreciación de la prueba en general, y de la confesión en particular, nuestra

legislación contempla varios sistemas de apreciación; entre estos tenemos: 1. El sistema de la sana

crítica; 2. El sistema de la prueba legal o prueba tasada; y, 3. El sistema de íntima o libre

convicción, los que pasaremos a analizar a continuación.

2.4.5.1. El sistema de la sana crítica

Para el tratadista (COUTURE, 1951, pág. 236), las reglas de la sana crítica son: “…las del

correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas

abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de

higiene mental, tendientes a asegurar el más certero razonamiento”.

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En nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 115 claramente se halla establecido

este sistema, cuando dice: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la

sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de

ciertos actos.

La jueza o el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas

producidas”.

Este sistema de valoración de la prueba exige que en la sentencia se motive expresamente el

razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El juez deberá sujetarse en

todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos

científicos, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad

y coherencia; buscando de esta manera excluir la arbitrariedad de las decisiones judiciales,

obteniendo uniformidad en las mismas respecto de las pruebas.

La motivación efectiva de la resolución permite constatar que la libertad de ponderación de la

prueba ha sido utilizada de forma correcta y adecuada; sin que se haya hecho uso de la

arbitrariedad; por lo tanto, solo cuando la convicción nace como resultado de un proceso mental

razonado podremos hablar de que dicho razonamiento efectivamente se halla plasmado en la

sentencia mediante motivación.

Este conjunto de elementos: entendimiento humano, la lógica, la experiencia, la sana razón,

conocimiento científico y experimental de las cosas permite al juez valorar con buen margen de

seguridad y sin mayor abstracción de orden intelectual los medios de prueba, de manera particular

la confesión judicial y la prueba testimonial. Las reglas de la sana crítica impiden que el juzgador al

momento de decidir una causa se guie por la discrecionalidad absoluta; puesto que, aquellos

elementos mediante la motivación deberán quedar establecidos en los considerandos de la

sentencia, justamente es en esa parte del fallo donde encontramos la motivación del criterio

judicial, que ciertamente debe evidenciar el proceso lógico que conllevó a obtener certeza y

configurar un criterio determinado que termina favoreciendo a una de las partes en conflicto.

En cuanto tiene que ver a la confesión judicial, tema fundamental de nuestro estudio, tenemos

que tomar en cuenta ciertas consideraciones; así por ejemplo, el artículo 124 del Código de

Procedimiento Civil establece que, si la confesión no tuviere alguna de las calidades enunciadas en

el artículo 123 del C.P.C., esto es, cuando no se haya rendido ante juez competente, que las

contestaciones dadas no sean explícitas, o que no sean puras ni llanas sobre los hechos

preguntados; en tales casos, la confesión será apreciada por el juez en el grado de veracidad que

éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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95

Otro punto en cuestión lo encontramos en lo que preceptúa el artículo 131 del C.P.C., esto es,

cuando la parte que hubiera sido declarado confeso o se tratare de confesión ficta o tácita, queda a

libre criterio del juez, lo mismo que a los jueces de segunda instancia, dar a esa confesión tácita el

valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.

Por otro lado, las reglas de la sana crítica que puede aplicar el juez para apreciar la prueba, por

ningún motivo debe confundirse con la facultad de aplicar el criterio judicial de equidad que, en lo

civil, únicamente la tiene la Corte Nacional de Justicia, cuya finalidad persigue que no sean

sacrificados los intereses de la justicia, por la sola falta de formalidades jurídicas; así lo estatuye el

artículo 1009 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: “Las juezas o jueces de la Corte

Nacional de Justicia, en las sentencias y autos con fuerza de sentencia, cuando dicha Corte actúe como

Tribunal de instancia, tendrá la facultad de aplicar el criterio judicial de equidad, en todos aquéllos casos

en que consideren necesaria dicha aplicación, para que no queden sacrificados los intereses de la justicia

por sólo la falta de formalidades legales”. Sin embargo, el artículo citado resulta ser inaplicable puesto

que, la Corte Nacional de Justicia ya no actúa como tribunal de tercera instancia, sino que a través

de sus Salas Especializadas son competentes para conocer y resolver los recursos extraordinarios

de Casación y de Revisión; en tal virtud, les correspondería aplicar este criterio de equidad a las

Cortes Provinciales de Justicia, que actualmente resuelven en segunda y última instancia, al

encontrase derogada la tercera instancia según el Artículo 21 de la Ley de Casación; por lo tanto,

considero necesario que debe reformarse el artículo 1009 del C.P.C., otorgándoles esa facultad a las

cortes provinciales, sin embargo de que queda a criterio del juez observar la conveniencia o

inconveniencia de aplicarlo.

De lo analizado podemos darnos cuenta que, los jueces gozan de la facultad de juzgar la prueba

de acuerdo con las reglas de la sana crítica; sin embargo, cada una de sus apreciaciones deben estar

debidamente justificadas, y para ello es indispensable que el juez intervenga personalmente en la

práctica de las diligencias probatorias, hasta donde le sea posible, evitando las pruebas sorpresivas,

pedidas a última hora y en general, todas aquellas que se actúen con el propósito de impedir que el

contendor pueda preguntar o concurrir a la judicatura para observar la forma en las que se actúa. La

confesión judicial, en cuanto ha sido solicitada ante juez competente, es una de las pruebas que se

practican directamente en el despacho y frente al juez, haciéndose efectivo el principio de

inmediación procesal.

Es por ello que me atrevo a sostener que, las reglas de la sana crítica no se encuentran

plenamente definidas en la ley, aquellas suponen la existencia de ciertos principios generales

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doctrinariamente establecidos que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que

excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador al momento de resolver.

2.4.5.2. El sistema de la prueba legal o prueba tasada

Mediante este sistema, el juez al momento de apreciar los distintos elementos de prueba, queda

sometido al cumplimiento de una serie de reglas abstractas preestablecidas por el legislador; es

decir, el valor de cada una de las pruebas se encuentra establecido en la ley, es ésta la que le señala

anticipadamente al juez, el grado de eficacia que debe atribuirse a determinado elemento

probatorio; de tal forma que, el juzgador queda obligado a valorar las pruebas de conformidad con

los principios y reglas predeterminadas por el legislador y plasmadas en la norma jurídica.

Existen actos jurídicos, donde el medio probatorio está inmerso en él, de manera que la

apreciación del juez, es concebida de antemano; dado que en materia de actos y contratos el

principio dominante es el de la prueba legal.

Este sistema de valoración de la prueba, fue reformado en nuestro Código de Procedimiento

Civil, mediante Decreto Supremo No. 3070, publicado en el Registro Oficial No. 735, de 20 de

diciembre de 1978 y en su lugar se establece el sistema de la sana crítica; pues antes de la

publicación de dicho Decreto existía la clasificación de las pruebas en plenas y semiplenas, según

deje sin duda alguna la verdad del hecho o, por sí sola demuestre tal hecho sin que deje duda acerca

de él; de esta manera, la confesión debidamente hecha era considerada prueba plena, mientras que

la confesión tácita era prueba semiplena.

Con respecto a este tema, el profesor (ECHANDIA H. D., 1993, pág. 289), opina lo siguiente:

“…es indispensable abolir radicalmente el viejo sistema de la tarifa legal para el

proceso civil, que si bien prestó valiosos servicios en su momento histórico, desde hace

un siglo está convertido en un fósil jurídico, que solo perjuicios puede ofrecer a la

imponderable función de administrar justicia. Para obtener los fines de interés público

que ya nadie desconoce al proceso, a la acción y a la jurisdicción civiles, lo mismo que

para impedir que el primero sea una aventura incierta cuyo resultado dependa de la

habilidad de los litigantes y la impotencia del juez para buscar la verdad, es

indispensable, además de darle a éste facultades inquisitivas para producir las pruebas

que considere útiles a la formación de su convencimiento, el dejarlo en libertad para

apreciar las que lleguen al proceso por cualquier conducto, conforme a los principios

de la sana crítica, la lógica, la psicología jurídica, es decir, con un criterio científico y

sobre la ineludible presunción de su honestidad”.

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De lo anterior podemos colegir que, con el sistema de la prueba legal o prueba tasada no se

consigue la verdad real sino mas bien con ella se obtiene una verdad formal, debido a que la ley es

quien señala que prueba tiene mayor valor o mayor grado de certeza en un determinado caso. Sin

embargo, en nuestras leyes aún existen preceptos que deben ser valorados mediante este sistema, es

decir, mediante el cual el juez debe valorar en la forma que dispone la ley; así tenemos el caso del

artículo 62 del Código Civil que prescribe. “De la fecha del nacimiento se colige la época de

concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días

cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del

nacimiento”.

Otro ejemplo lo encontramos en lo que preceptúa el artículo 166 del C.P.C. que dice: “El

instrumento público hace fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero

no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados”.

En relación a lo anotado podemos concluir que, el sistema de valoración de la prueba tasada o

prueba legal vincula al juzgador a realizar una valoración preestablecida; la ley exige al juez elegir

una prueba frente a la otra, por lo que el juez de alguna manera se ve obligado a desechar un medio

de prueba no tasado por aquel que si lo es; en otras palabras, la actividad probatoria se encuentra

sometida a la voluntad de la ley.

2.4.5.3. El sistema de la íntima o libre convicción

El sistema de la libre convicción en la apreciación de la prueba concede al juez absoluta libertad

para valorar la prueba, puesto que la ley no le impone ninguna regla al juzgador bajo los cuales

deba apreciar los diversos medios de prueba; es decir, la convicción que adquiere el juez no se

encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad preestablecida, como ocurre con la prueba tasada.

Algunos tratadistas del derecho procesal consideran que mediante el sistema de la libre o íntima

convicción, el juez llega a obtener convencimiento de uno o varios hechos propuestos en la

demanda luego de un proceso mental involucrado de sentimientos, emociones, afectos, creencias o

intuiciones. La doctrina ha sido casi unánime al señalar que este sistema permite la arbitrariedad

judicial y por ende, la falta de motivación en los fallos.

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Sobre este tema, el autor (ALVAREZ JULIÁ, 1990, pág. 228 y 229) expone el siguiente

análisis:

“El sistema de las libres convicciones es diametralmente opuesto al de la prueba

legal; quien resuelve la controversia no está sujeto obligatoriamente a ninguna regla

indicada directa o indirectamente por la ley; en consecuencia, no tiene el deber de

fundar por cual razón concede o no eficacia a una prueba. Los sistemas de la sana

crítica y de las libres convicciones se oponen al de la prueba legal en cuanto ambos

conceden al juez la facultad de determinar la eficacia de la prueba. En el de la sana

crítica no está quebrado totalmente el vínculo con los esquemas trazados por la ley

como garantía de igualdad, lo da el hecho de que donde él rige es propio del juez

valorar la prueba, salvo el supuesto de exceso en el ejercicio de esa facultad, si

existiere exceso la sentencia es arbitraria”.

Respecto a la libre convicción la ex Corte Suprema (actual Corte Nacional de Justicia,

Primera Sala de lo Civil; Resolución No. 261, del 03 de octubre del 2003; Registro

Oficial No. 262, de 29 de enero del 2004), en varios fallos se ha pronunciado señalando:

“El juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad,

discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica sino libre

convicción”.

Como podemos darnos cuenta, el sistema de la libre convicción, puede llegar a tener menos

operatividad en nuestra legislación procesal, por el hecho mismo de constituir una actividad

subjetiva del juzgador; que al contrario del sistema de la tarifa legal, que es de mucha mayor

concurrencia, ya que la misma debe ser valorada según los criterios establecidos por la propia ley;

sin embargo, como se indicó en líneas anteriores, a partir de la publicación del Decreto Supremo

N0. 3070 el sistema de la íntima convicción en la valoración de la prueba no implica una libertad

ilimitada del juez, pues éste necesariamente debe sujetarse a las reglas de la sana crítica y debe

motivar sus sentencias por mandato constitucional (Art. 76, número 7, literal L); de esta forma, el

campo de acción del juzgador se encuentra coartado por su rectitud, sabiduría y probidad como

administrador de justicia.

“El sistema de la libre apreciación exige jueces mejor preparados, pero la

obligación de motivar la sentencia y explicar los motivos que llevan a la formación del

convencimiento sobre la base de ciertas pruebas, unida a la exigencia de estudios

universitarios de derecho para el desempeño del cargo y a la revisión por tribunales

superiores, son garantías suficientes para una correcta justicia”; así lo sostiene el

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tratadista (LESSONA, 1983, pág. 356) en su obra, Teoría general de la prueba

en derecho civil.

En base a las consideraciones hechas podemos concluir diciendo que, la valoración de la prueba

es una actividad traducida en la averiguación judicial de los hechos que tiene como meta la

comprobación de la verdad, que puede hacerse efectiva cuando el juez concluya en su fallo con la

certeza moral de que su convencimiento es honesto y serio, fundado sobre las pruebas que constan

del proceso y mencionando las normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolverse

el pleito.

2.4.6. Eficacia de la confesión judicial como medio de prueba

Eficacia, puede definirse como la capacidad para obrar o para conseguir un resultado

determinado, aplicado a la prueba, es conseguir dilucidar la existencia o inexistencia de los hechos

afirmados por las partes; es decir, la eficacia tiene que ver con resultados, está relacionada con

lograr los objetivos.

Hablando de forma concreta, en cualquier sistema probatorio, las pruebas procesales de toda

especie son plenas siempre y cuando no dejen duda de la existencia del hecho que con ellas se

pretende probar, sin cuya certeza y fundamento, todo el proceso civil quedaría inevitablemente

sometido a la arbitraria apreciación del juzgador.

El artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “El sistema procesal es

un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de

simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las

garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; esto en

concordancia con el artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial que textualmente

dispone lo mismo.

De forma general, la prueba es fundamental en el proceso, de tal suerte que debe tener eficacia

jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de

presupuesto a las normas aplicables al litigio. No es admisible la institución de la prueba judicial

sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de

aportación de los medios al proceso; este principio no significa que se regule el grado de persuasión

del juzgador, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el

medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia de

los hechos afirmados o investigados. En este sentido, el artículo 76, número 4 de la Constitución de

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la República preceptúa: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no

tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que, la confesión legítimamente

hecha; es decir, cuando aquella cumple con los requisitos establecidos por la ley, termina el juicio

civil (Art. 143 C.P.C.). Bajo este criterio, la confesión a lo largo de la historia ha sido considerada

como la más perfecta y confiable de las pruebas, como hemos dicho, siempre que se haya rendido

cumpliendo los requisitos legales, en forma libre y espontánea; debido a que la misma, está

garantizada por la autonomía de la voluntad individual, que es uno de los principales pilares sobre

el que se asienta nuestro sistema civil. Naturalmente, el que declara contra sí mismo no miente; por

eso se dice con frecuencia: “a confesión de parte, relevo de prueba”.

Pero debemos hacer una distinción entre la confesión solicitada durante el término de prueba en

un litigio judicial, de la pedida como diligencia preparatoria que precede al juicio. En cuanto a la

primera, o sea a la confesión pedida en el juicio, el artículo 1730 del Código Civil dispone que la

confesión hecha en juicio y relativa a un hecho personal de la misma parte produce plena fe contra

ella, y no exige la necesidad de que haya un principio de prueba por escrito, esto significa que, la

ley reconoce el carácter de prueba plena, no hace falta complementarla con ningún otro medio de

justificación. Mientras que la segunda, o sea la confesión solicitada como diligencia preparatoria,

por ser un acto realizado fuera del proceso, en los términos del Código Civil no produciría prueba

alguna y esta sujeta a la libre valoración o sana crítica del juez.

La confesión judicial tiene un triple fundamento que garantiza su valor, y son los siguientes:

a).- Una base jurídica, pues su eficacia deriva de las normas de la ley;

b).- Un fundamento lógico, porque decir la verdad es más fácil que formular una mentira,

porque para ello se requiere de un proceso mental de coordinación de ideas que no siempre surte

efecto; y,

c).- Un elemento psicológico, porque el ser humano trata de alejarse de lo que sea desfavorable,

si confiesa en su contra es porque el hecho indudablemente es cierto. Es por eso que la confesión

judicial tiene a su favor una presunción de veracidad.

Al parecer, es indudable que existe una fuerte razón psicológica a favor de concederle a la

declaración confesoria perjudicial el valor de prueba eficaz; pues existiendo un interés del

confesante contrario a su declaración, debemos entender que, hay un motivo muy poderoso a favor

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de su veracidad, ya que nadie, normalmente miente, en perjuicio propio.“…El legislador supone que

el interés es más fuerte que la verdad y no toma en cuenta lo que se afirma en el sentido del interés. Por eso

cuando la parte llamada a declarar lo hace contra su interés, el legislador supone que el escrúpulo de la

verdad es más fuerte que el interés y presta entonces creencia a lo que se ha declarado en esos términos”;

así lo expresa el tratadista (ALSINA, 1961, pág. 385).

Varios son los tratadistas que en materia civil le han otorgado a la confesión judicial un valor

probatorio absoluto al considerarla como “la reina de las pruebas” o la prueba por excelencia; uno

de los fundamentos para ello es que, si el juez actúa personalmente y rechaza las peticiones

sorpresivas, podrá observar el rostro del confesante o del testigo, su tranquilidad o nerviosismo, su

sinceridad o su mentira; es decir, en esta parte se hace efectivo el principio de inmediación. Sin

embargo, existe actualmente la tendencia a disminuir su fuerza probatoria, pues se encuentra

sometida a un examen riguroso de su contenido en armonía con el de otras pruebas del proceso y,

sobre todo por la libertad que tiene el juez para valorarla de conformidad con las reglas de la sana

crítica; así mismo, la eficacia probatoria de la confesión judicial, está sujeta a límites importantes

como por ejemplo, su eficacia se hace extensiva únicamente a las partes que la prestan y no contra

terceros (Art. 140 C.P.C.); en cuanto a las consecuencias, la eficacia probatoria de la confesión no

puede llevar a supuestos mediante los cuales se obtenga una finalidad prohibida por la ley, en cuyo

caso, dicha confesión carecería de valor absoluto.

“En primer lugar, el juez deberá tener en cuenta las reglas relativas a los elementos

de la confesión, o sea la capacidad, el objeto y la voluntad del confesante. La confesión

por el incapaz no tendrá ninguna eficacia, como carecerá también de validez cuando la

confesión estuviese prohibida por la ley o cuando fuese evidente que no hubo el

propósito de confesar un hecho, o la confesión pudiese ser revocada por error o

violencia”; así lo sostiene el tratadista (ALSINA, 1961, pág. 369).

Con este mismo criterio se ha pronunciado el tratadista (LOVATO, 2005, pág. 217), cuando

expresa:

“En la realidad de las cosas, la confesión no es una sentencia, es una prueba; pero

esta prueba es decisiva y sirve de base a la sentencia; base segura, pues no puede

suponerse que el que confiesa quiere engañar a la justicia en su propio perjuicio. En

este sentido la confesión siempre ha sido considerada como la más fuerte de las

pruebas”; y más adelante continúa diciendo: “Del principio de que la confesión

hace fe plena, resulta que el hecho confesado queda probado y que ya no puede

tratarse de probarlo por una de las demás pruebas legales”.

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102

Al tratar esta temática, el profesor (ECHANDÍA, 2000, pág. 293 y 294) nos enseña:

“A pesar de su aparente simplicidad, este medio de prueba requiere siempre un

cuidadoso examen crítico y en muchas ocasiones una verdadera interpretación, que

tenga en cuenta tanto lo dicho como lo callado y la actitud general del confesante,

debiéndose en todos los casos confrontarla con las pruebas y con las máximas

generales de la experiencia, con los hechos notorios, con los conceptos lógicos que

determinan si el hecho confesado es posible y, por último, con las nociones jurídicas

que enseñan si es jurídicamente imposible por contrariar una presunción de derecho o

una cosa juzgada o una prohibición legal para investigar el hecho o una norma que

exija una prueba diferente y, antes que todo, debe examinarse si fue hecha por persona

capaz, de manera consciente y libre, con los demás requisitos necesarios para su

existencia y su validez…”.

La falta de honestidad, de imparcialidad, conjuntamente con el preocupante deterioro de los

valores éticos y morales de las sociedades modernas, cada vez más sumisas a los nefastos intereses

cuya obtención se intenta a toda costa, enceguece el correcto proceder de las personas, haciendo

que incluso sus declaraciones, aún cuando se hagan bajo juramento falten a la verdad,

entorpeciendo de esta forma la consecución de una verdadera justicia. Lo dicho, hace que la

confesión judicial presente un mínimo grado de eficacia frente al hecho que se requiere probar,

puesto que el juez, no puede saber con exactitud cuando el confesante está mintiendo o diciendo la

verdad, de tal forma que éste en uso de sus atribuciones legales, debe valorarla de conformidad con

las reglas de la sana crítica y confrontarla con otras pruebas aportadas por las propias partes en

litigio.

2.4.7. Nulidad de la confesión judicial

Las pruebas obtenidas de manera ilegal, es decir, aquellas que atentan contra la moral y las

buenas costumbres en la mayoría de veces no causa la nulidad. Generalmente el único efecto

jurídico procesal de su ilicitud radica en la inadmisibilidad o la ineficacia de la prueba, si por error

fue practicada; tal es el caso de la prueba tomada a pesar de que exista una prohibición legal, pero

sin vicios de procedimiento, sin embargo, cuando la ilicitud consiste en el empleo de la violencia

física, moral o psicológica para la obtención de la prueba, se produce su nulidad inmediata.

La ilustre catedrática y jurista doctora (AGUIRRE GUZMAN, 2006, pág. 147), en su artículo

de revista titulado “Nulidades en el proceso civil”, nos enseña:

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103

“La nulidad, el vicio que se opone a la validez, se refiere a la falta de requisitos que

precisa un acto procesal para que se considere realizado o producido, a los

presupuestos necesarios para que nazca como tal a la vida jurídica, para que se

exteriorice, o las formalidades que la ley procesal a establecido como imprescindibles

para que estos actos emerjan a la vida jurídica y produzcan, en consecuencia, los

efectos previstos en la norma procesal. Así un acto procesal requiere tres requisitos:

existencia, validez y eficacia. Lo señalado ilustra que un acto procesal bien puede

nacer a la vida jurídica, pero dicha existencia puede estar afectada en algún grado que

perjudicaría su validez, y por ende, no produciría efectos. Así, el tema de la nulidad

procesal no se agota en los efectos que produce, y viceversa, tampoco en los requisitos

que el ordenamiento jurídico exige para su existencia y exteriorización”.

En cuanto a la nulidad de la confesión judicial, podemos señalar que, en definitiva, la falta de

los requisitos de validez; estos son: la plena capacidad del confesante, la libre voluntad del

confesante, y, el incumplimiento de las formalidades de tiempo, modo y lugar vicia de nulidad la

confesión; advirtiendo de ante mano, que no es necesario que el juez declare esa nulidad, pues le

basta negarle valor como medio de prueba en el momento de valorarla. Por lo tanto, al faltar dichos

requisitos, la confesión existe, pero será nula e inválida, lo cual impedirá que produzca sus efectos

jurídicos como medio de prueba.

2.4.8. Revocabilidad de la confesión judicial

El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La confesión judicial no podrá

revocarse, si no se probare haber sido el resultado de un error de hecho”. De lo dicho se colige que,

nuestra legislación procesal civil otorga a la confesión judicial el carácter de prueba eficaz por

tener la misma la calidad de irrevocable; es decir, la confesión hecha por cualquiera de las partes en

un juicio determinado no puede ser objeto de retractación, por ende produce plena fe y no admite

prueba en contrario, a no ser que se justifique debidamente que la parte que la rindió haya cometido

un error de hecho.

Con respecto al error de hecho, el célebre jurista (ALSINA, 1961, pág. 381) sostiene:

“El error de hecho, en materia de confesión, supone la existencia de dos elementos;

uno objetivo, que consiste en la no existencia del hecho confesado o de la calidad que

se le atribuye; otro, subjetivo, o sea la falsa opinión que el confesante tenía respecto del

hecho mismo. De ahí que para obtener la revocación de la confesión no basta producir

la prueba en cuanto al elemento objetivo, porque no se admite prueba contraria al

hecho confesado según hemos dicho, sino que también es necesaria la del elemento

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104

subjetivo, es decir, que el confesante tenía algún fundamento para estimar como exacto

el hecho confesado”.

Haciendo un ligero análisis sobre la temática que estamos tratando, resulta lógico concebir que

el principio de la revocabilidad, en nuestro caso de la confesión judicial, se basa en un sentimiento

de equidad natural, en el sentido de que no sería justo que el que rinde la declaración en su propia

contra, viéndose perjudicado en sus intereses, no pudiera demostrar que cuando hizo tales

declaraciones, lo rindió bajo la influencia de una creencia errónea; así por ejemplo, si alguien es

demandado por paternidad y en su declaración admite haber tenido relaciones sexuales con la

demandante, en determinadas fechas; pero él no sabe que es estéril -(no tiene producción absoluta

de espermatozoides), en el transcurso descubre su esterilidad y la imposibilidad absoluta de

engendrar, entonces, él podrá probar el hecho contrario confesado, y deberá hacer una confesión

calificada; señalando que si tuvo relaciones, pero es estéril y no lo sabía en el primer momento de

su confesión.

“Por consiguiente, ninguna duda cabe que la confesión puede revocarse cuando ha

sido prestada por un error de hecho, el cual puede versar sobre la naturaleza jurídica

del acto o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira; pero el error que

versare sobre alguna cualidad accidental de la cosa, no invalida el acto aunque haya

sido el motivo determinante para hacerlo; a no ser que la cualidad erróneamente

atribuida a la cosa hubiera sido garantizada por la otra parte o un tercero, siempre que

por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error el acto no se habría

celebrado, o cualquier otra circunstancia que tuviese el carácter expreso de una

condición”; así lo afirma el autor (ALSINA, 1961, pág. 381) al referirse a la

irrevocabilidad de la confesión judicial.

Así por ejemplo los artículos 1469, 1470 y 1471 del Código Civil con relación al error de hecho

preceptúan:

“Art. 1469.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la

especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes

entendiese empréstito, y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa especifica de

que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa

determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.

“Art. 1470.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia

o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se

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105

cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y

realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de

los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para

contratar, y ese motivo ha sido contraído de la otra parte”.

“Art. 1471.- El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar

no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa

principal del contrato.

Pero, en este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá

derecho a ser indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la

nulidad del contrato”.

De todos modos, la revocabilidad de la confesión judicial, en los casos en que ella haya tenido

lugar solo podrá invocarse cuando ésta sea excusable; es decir, cuando no provenga de descuido o

negligencia grave, porque si no proviene de los casos expuestos, desaparece el fundamento de la

excusabilidad por el error de hecho; por lo mismo, el artículo 721, incisos tercero y cuarto del

Código Civil prescriben: “Inso. tres: El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Inso.

cuatro: Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en

contrario”.

El error de hecho en la confesión judicial debe ser probado por quien la invoca, dicha prueba

debe comprender, no solo la no existencia del hecho confesado, sino que además, debe justificar los

motivos por los cuales el confesante se encontraba en una falsa creencia, que de alguna manera dio

origen al error inculpable o explicable.

Como se ha dicho, el error de hecho da al confesante la posibilidad de revocar su confesión,

vale decir, a realizar un acto procesal de destrucción de la confesión rendida. Nuestro Código de

Procedimiento Civil no establece un trámite específico mediante el cual se evacúe el referido

incidente especial de la confesión.

2.5. VARIABLES

2.5.1. Variable independiente

La Confesión Judicial como medio de prueba.

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106

2.5.2. Variable dependiente

Importancia y valor en los juicios civiles en la legislación ecuatoriana.

2.5.3. Operacionalización de las variables

CUADRO No. 1

Tema

Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de prueba y su importancia en los

juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana.

Variables

Independiente: La confesión judicial como medio de prueba.

Dependiente: Importancia y valor en los juicios civiles en la legislación ecuatoriana.

Conceptos

Confesión judicial.- Declaración bajo juramento que una persona hace contra sí mismo

en relación a hechos personales.

Eficacia probatoria.- Capacidad para lograr el efecto que se desea o se espera,

respecto de la verdad o falsedad de un hecho o circunstancia.

Legislación.- Conjunto de leyes, normas y principios que rigen la vida de un Estado.

Prueba.- Medio idóneo que se aplica para la comprobación y demostración de un hecho

que se alega en juicio.

Valoración.- Apreciación de las pruebas en su conjunto por parte del juzgador

conforme a las reglas de la sana crítica.

Actividades

Encuestas, entrevistas, análisis de jurisprudencia, recopilación de información sobre la

confesión judicial y los medios de prueba, análisis y comparación de la aplicación de la

confesión en juicios similares.

Indicadores

Porcentaje de sentencias favorables dictadas en base a la prueba de confesión,

porcentaje de sentencias desfavorables en base a la prueba de confesión, porcentaje de

diligencias de confesión fallidas.

Ítems

V.I. La Confesión Judicial en los juicios civiles.

1. ¿Sabe usted cuándo se solicita confesión judicial en un juicio civil?

2. ¿Usted conoce que la confesión judicial es una prueba que únicamente perjudica al

que confiesa?

3. ¿Sabe usted que la confesión judicial se la realiza bajo juramento?

4. ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una declaración juramentada constituye delito

de perjurio?

5. ¿Cree usted que todas las personas llamadas a confesar contestan la verdad?

V.D. Importancia y eficacia probatoria de la Confesión Judicial.

1. ¿Considera usted que la confesión judicial por sí sola basta para probar la verdad de

un hecho o establecer un derecho?

2. ¿Califica usted que la confesión judicial constituye prueba suficiente capaz de poner

fin a un litigio judicial?

3. Si la confesión judicial versa sobre hechos personales, ¿cree usted que sería válida la

confesión rendida mediante apoderado o representante legal?

4. Conforme a la pregunta anterior, ¿considera usted que la confesión judicial constituye

prueba eficaz en los juicios civiles?

5. ¿Considera usted que la confesión reviste de la eficacia probatoria capaz de otorgarle

al juez la certeza necesaria al momento de juzgar?

Medio de

verificación

Tabulación de datos estadísticos obtenidos de encuestas y entrevistas realizadas a

funcionarios judiciales, profesionales y estudiantes de derecho y usuarios de la

administración de justicia en general, Código de Procedimiento Civil, Código Civil,

Constitución de la República del Ecuador.

Autor: Milton Chochos

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CAPÍTULO III

3. MARCO METODOLÓGICO

3.1. Tipos de investigación

El presente trabajo investigativo se enmarcó dentro de los siguientes tipos de investigación:

3.1.1. Investigación histórica– descriptiva

Mediante este tipo de investigación, lo que se pretenden es describir el modo como debe

solicitarse la confesión como diligencia preparatoria y la forma de absolución de posiciones; y que

mejor forma de explicación que mediante la ejemplificación de un caso práctico desarrollado en el

Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha (actual Unidad Judicial Civil con Sede en el Distrito

metropolitano de Quito a partir del mes de Octubre del año 2014), proceso signado con el número

20D – 2014, que a continuación se detalla:

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3.1.2. Investigación de campo

La investigación de campo nos permitió trabajar en el lugar mismo de los hechos, la cual resulta

ser la única forma fiable para determinar las características del problema planteado, para lo cual se

utilizó las siguientes técnicas con sus respectivos instrumentos:

3.1.2.1. Encuesta

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES, CARRERA

DE DERECHO

CUESTIONARIO PARA ABOGADOS

Nombre: Ocupación:

Lugar: Fecha:

Marque con una X la respuesta que estime conveniente.

1 ¿Considera usted que la confesión judicial actualmente sigue siendo la reina de las pruebas por

excelencia?

SI NO

2 ¿Califica usted que la confesión judicial constituye prueba suficiente capaz de poner fin a un

litigio judicial?

SI NO

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3 ¿Sabía usted que la confesión judicial es una declaración que se la realiza siempre bajo

juramento?

SI NO

4 ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una declaración juramentada constituye delito de

perjurio?

SI NO

5 ¿Conoce usted de las sanciones penales previstas para el delito de perjurio y el falso testimonio?

SI NO

6 ¿Si la confesión judicial versa sobre hechos personales: ¿Cree usted que será válida la confesión

rendida por medio de apoderado o representante legal?

SI NO

7 ¿Considera usted si la confesión tácita vulnera el principio constitucional del derecho a la

defensa?

SI NO

Elaborado por: Milton Chochos

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES, CARRERA

DE DERECHO

CUESTIONARIO PARA ESTUDIANTES DE DERECHO

Nombre: Ocupación:

Lugar: Fecha:

Marque con una X la respuesta que estime conveniente.

1 ¿Sabe usted en qué momento se solicita confesión judicial en un juicio civil?

SI NO

2 ¿Cree usted que toda persona llamada a confesar contesta con la verdad?

SI NO

3 ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una declaración juramentada constituye delito de

perjurio?

SI NO

4 ¿Conoce usted de las sanciones penales previstas para el delito de perjurio y el falso testimonio?

SI NO

5 ¿Mediante la confesión judicial se puede suplir un instrumento público?

SI NO

Elaborado por: Milton Chochos

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3.2. Población y muestra de la investigación

La investigación se realizó específicamente en el cantón Quito, provincia de Pichincha; en

donde la administración de justicia en materia civil se efectúa a través de las Unidades Judiciales y

los Juzgados Civiles; la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

(cuando las resoluciones son apeladas) y las Salas Especializadas de lo Civil de la Corte Nacional

de Justicia (cuando se ha interpuesto Recurso Extraordinario de Casación).

En cuanto a la muestra, para conocer el problema de tipo general, se efectuó una investigación

de campo en los Juzgados Civiles, jueces, ayudantes judiciales, abogados en libre ejercicio de la

profesión y estudiantes de derecho, para lo cual se realizaron las correspondientes encuestas.

El cuadro de población y muestra de la presente investigación, queda establecido de la siguiente

manera:

CUADRO No. 2

Unidades de observación Número

Entrevista

Juez 1

Funcionario 1

Encuesta

Abogados 10

Estudiantes de derecho 20

TOTAL 32

Elaborado por: Milton Chochos

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135

CAPÍTULO IV

4. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

4.1. Antecedentes

Una vez concluido con la recolección de datos a través de la encuesta; se procederá con el

análisis en forma técnica y pormenorizada, lo que permitirá obtener la interpretación descifrada de

los resultados obtenidos.

CUADRO No. 3.

INTERROGANTES A LOS ABOGADOS

10 PERSONAS ENCUESTADAS

ALTERNATIVAS

SI % NO % Tot. Tot.%

1 ¿Considera usted que la confesión judicial

actualmente sigue siendo la reina de las pruebas por

excelencia?

03 30 07 70 10 100

2 ¿Califica usted que la confesión judicial constituye

prueba suficiente capaz de poner fin a un litigio

judicial?

04 40 06 60 10 100

3 ¿Sabía usted que la confesión judicial es una

declaración que se la realiza siempre bajo juramento? 10 100 00 00 10 100

4 ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una

declaración juramentada constituye delito de perjurio? 10 100 00 00 10 100

5 ¿Considera usted que quienes cometen delito de

perjurio y falso testimonio son sancionados de

conformidad a las penas previstas en la ley penal?

02 20 08 80 10 100

6 ¿Si la confesión judicial versa sobre hechos

personales: ¿Cree usted que será válida la confesión

rendida por medio de apoderado o representante legal?

03 30 07 70 10 100

7 ¿Considera usted si la confesión tácita vulnera el

principio constitucional del derecho a la defensa? 08 80 02 20 10 100

Fuente: El investigador

Elaborado por: Milton Chochos

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CUADRO No. 4

INTERROGANTES A ESTUDIANTES DE

DERECHO: 20 PERSONAS ENCUESTADAS

ALTERNATIVAS

SI % NO % Tot. Tot.%

1 ¿Sabe usted en qué momento se solicita confesión

judicial en un juicio civil? 13 65 07 35 20 100

2 ¿Cree usted que toda persona llamada a confesar

contesta con la verdad? 05 25 15 75 20 100

3 ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una

declaración juramentada constituye delito de perjurio? 12 60 98 40 20 100

4 ¿Conoce usted de las sanciones penales previstas

para el delito de perjurio y el falso testimonio? 04 20 16 80 20 100

5 ¿La declaración hecha mediante confesión judicial

respecto de un contrato de compraventa, puede suplir a

un instrumento público?

03 15 17 85 20 100

Fuente: El investigador

Elaborado por: Milton Chochos

4.2. Interpretación de datos de la encuesta realizada a Abogados

1. ¿Considera usted que la confesión judicial actualmente sigue siendo la reina de las

pruebas por excelencia?

GRÁFICO 1. Confesión prueba por excelencia

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

30%

70%

SI

NO

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CUADRO No. 5

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 03 30%

NO 07 70%

TOTAL 10 100

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

Análisis de datos

Con respecto a la primera pregunta, 3 abogados que representan el 30% de los encuestados

consideran a la confesión judicial como la reina de las pruebas por excelencia, mientras que 7

abogados que completan el 70% de los encuestados, sostienen que la confesión judicial no reviste

la calidad de prueba por excelencia. Dando un total de 10 abogados examinados que representan el

100% de los encuestados.

Interpretación de datos

Del análisis realizado a esta interrogante podemos concluir que, el 70% de los abogados

encuestados coinciden en que la confesión judicial ha perdido la calidad de prueba plena, y por lo

mismo, no reviste de la eficacia probatoria suficiente para dar por justificado el hecho o hechos que

se pretenden mediante la demanda civil y que necesariamente deben auxiliarse en otros medios de

prueba dependiendo de la clase de litigio.

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2. ¿Califica usted que la confesión judicial constituye prueba suficiente capaz de poner

fin a un litigio judicial?

GRÁFICO 2. La confesión pone fin al proceso

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

CUADRO No. 6

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 04 40%

NO 06 60%

TOTAL 10 100%

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

Análisis de datos

A la segunda pregunta planteada, 4 abogados que representan el 40% de los encuestados

consideran que la prueba de confesión si pone fin a un litigio judicial, mientras que 6 abogados que

suman el 60% de los encuestados sostienen que la confesión no pone fin a los litigios judiciales por

varias razones. El 100% de los encuestados corresponden a 10 abogados.

Interpretación de datos

De conformidad al análisis realizado sobre esta interrogante, la mayoría de los abogados

encuestados sostienen que actualmente la confesión judicial, ha perdido la calidad de prueba plena

40%

60%

SI

NO

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139

y por ende no resulta suficiente para dar por finalizado un litigio judicial, con excepción de ciertos

casos especiales previstos por la misma ley, como por ejemplo el reconocimiento de la paternidad

de un hijo, pero en otros juicios, resulta menester la práctica de pruebas adicionales para justificar

el hecho controvertido.

3. ¿Sabía usted que la confesión judicial es una declaración que se la realiza siempre

bajo juramento?

GRÁFICO 3. Confesión declaración bajo juramento

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

CUADRO No. 7

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 10 100%

NO 00 00%

TOTAL 10 100%

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

Análisis de datos

Con respecto a la tercera pregunta, 10 abogados, es decir, el 100% de los encuestados coinciden

en su respuesta y sostienen que la confesión judicial se absuelve previo juramento de ley.

100%

0%

SI

NO

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140

Interpretación de datos

Como podemos darnos cuenta, es lógico que los abogados encuestados tengan pleno

conocimiento de que toda declaración y mucho mas la proveniente de la confesión judicial deba

rendirse bajo juramento, esto bajo la premisa de que este medio probatorio revista de la eficacia

que la propia ley le concede, sin embargo de ser apreciada por el juez conjuntamente con las demás

pruebas aportados por las partes al proceso.

4. ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una declaración juramentada constituye

delito de perjurio?

GRÁFICO 4. El perjurio

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

CUADRO No. 8

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 10 100%

NO 00 00%

TOTAL 10 100%

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

Análisis de datos

En cuanto a la cuarta interrogante planteada, al igual que la anterior, absolutamente el 100% de

los encuestados, es decir, los 10 abogados interrogados, conocen que la confesión viciada de

falsedad constituye delito de perjurio, porque a la misma antecede el juramento de ley.

100%

0%

SI

NO

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141

Interpretación de datos

Cada uno de los abogados encuestados conocen que la confesión se realiza previo el juramento

de ley, y es el juez en estos casos, la autoridad encargada de explicar ampliamente de las penas

previstas para el perjurio en caso de comprobar que la absolución se haya rendido falsamente. Pese

a ello, actualmente las personas llamadas a declarar o absolver posiciones, en la mayoría de los

casos anteponen sus propios intereses, en contraposición a la verdad y la justicia.

5. ¿Considera usted que quienes cometen delito de perjurio y falso testimonio son

sancionados de conformidad a las penas previstas en la ley penal?

GRÁFICO 5. Cumplimiento de las penas de perjurio

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

CUADRO No. 9

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 02 20%

NO 08 80%

TOTAL 10 100%

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

20%

80%

SI

NO

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142

Análisis de datos

A la quinta pregunta, 2 abogados que representan el 20% de los encuestados consideran que si

son sancionadas las personas que cometen delitos de perjurio, de conformidad con las penas

previstas en el actual Código Orgánico Integral Penal, mientras que 8 abogados que suman el 80%

de los encuestados, es decir, la mayoría de ellos sostienen que en realidad los perjuros no son

sancionados de acuerdo con la ley.

Interpretación de datos

Del análisis anterior podemos darnos cuenta que, la mayoría de encuestados opinan que no se

sanciona a las personas que faltan a la verdad en sus declaraciones, por lo que las sanciones

previstas en la ley penal para estos casos, en realidad se convierten en letra muerta; de lo contrario,

las cárceles del país serían insuficientes.

6. ¿Si la confesión judicial versa sobre hechos personales: ¿Cree usted que será válida la

confesión rendida por medio de apoderado o representante legal?

GRÁFICO 6. Confesión rendida por apoderado o representante legal

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

30%

70%

SI

NO

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143

CUADRO No. 10

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 03 30%

NO 07 70%

TOTAL 10 100%

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

Análisis de datos

En relación a pregunta sexta, 3 abogados que corresponden al 30% de los encuestados

responden que si sería válida la confesión rendida por apoderado o representante legal, sin

embargo, 7 abogados que representan el 70% de los encuestados opinan que no debería ser válida

la confesión proveniente de un apoderado o representante legal.

Interpretación de datos

Según se analiza, la mayoría de los encuestados sostienen que no debe ser válida la confesión

rendida por medio de apoderado o representante legal en vista de que, uno de los requisitos

previstos por la ley, señala que la confesión versa sobre hechos personales propios del accionar de

del individuo llamado a confesar, en este sentido, los que sostienen que si sería válida la confesión

rendida a través de representante o apoderado, coinciden siempre y cuando dicha confesión verse

sobre hechos personales ejecutados en ejercicio de su representación o mandato.

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144

7. ¿Considera usted si la confesión tácita vulnera el principio constitucional del derecho

a la defensa?

GRÁFICO 7. Vulneración del derecho a la defensa

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

CUADRO No. 11

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 08 80%

NO 02 20%

TOTAL 10 100%

Fuente: Abogados en libre ejercicio profesional

Elaborado por: Milton Chochos

Análisis de datos

Con respecto a la séptima interrogante, 8 abogados que representan el 80% de los encuestados

estiman que la confesión tácita si vulnera el derecho constitucional a la defensa procesal; mientras

que 2 de los abogados encuestados, que suman el 20% del total de los encuestados consideran que

no existe violación alguna del derecho a la defensa cuando se configura la confesión tácita.

Interpretación de datos

En base al análisis anterior, el 80% de los abogados encuestados sostienen que la confesión

tácita violenta el derecho constitucional a la defensa, puesto que, al declarar confesa a una persona,

80%

20%

SI

NO

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145

no se cumple con uno de los principios importantísimos previstos en nuestra ley procesal civil

como es el principio de contradicción, es decir, existe legítimo contradictor para que haga valer sus

derechos ante la autoridad competente, por lo que dicha confesión carecería de eficacia probatoria

y sería inútil como medio de prueba.

4.3. Interpretación de datos de la encuesta realizada a estudiantes de derecho

1. ¿Sabe usted en qué momento se solicita confesión judicial en un juicio civil?

GRÁFICO 8. Momento para solicitar confesión

Fuente: Estudiantes de derecho

Elaborado por: Milton Chochos

CUADRO No. 12

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 13 65%

NO 07 35%

TOTAL 20 100%

Fuente: Estudiantes de derecho

Elaborado por: Milton Chochos

Análisis de datos

En la primera pregunta, 13 estudiantes de derecho, que equivalen al 65% de los encuestados si

saben las oportunidades en la que se puede solicitar la confesión judicial en los juicios civiles;

65%

35%

SI

NO

Page 160: Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia

146

mientras que, 7 estudiantes que representan el 35% del total de los estudiantes de derecho

encuestados no conocen la oportunidad en que se puede solicitar la confesión.

Interpretación de datos

Del análisis anterior podemos deducir que, el 65% de los estudiantes encuestados tienen pleno

conocimiento de la oportunidad para solicitar la confesión judicial, tanto como diligencia

preparatoria, así como dentro del juicio como medio de prueba. Cabe resaltar que, existe

desconocimiento en cuanto a los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la

práctica de la confesión, debiendo considerarse para tal efecto, los mismos términos establecidos

durante los cuales el juez debe dictar sentencia.

2. ¿Cree usted que toda persona llamada a confesar contesta con la verdad?

GRÁFICO 9. El confesante declara la verdad

Fuente: Estudiantes de derecho

Elaborado por: Milton Chochos

CUADRO No. 13

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 05 25%

NO 15 75%

TOTAL 20 100%

Fuente: Estudiantes de derecho

Elaborado por: Milton Chochos

25%

75%

SI

NO

Page 161: Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia

147

Análisis de datos

A la segunda interrogante, 5 estudiantes que suman el 25% de los encuestados opinan que

algunas personas en sus declaraciones si responden con la verdad; mientras que la gran mayoría, es

decir, 15 estudiantes que equivalen al 75% de los encuestados consideran que en realidad los

interrogados no expresan la verdad al momento de rendir sus declaraciones.

Interpretación de datos

Como podemos darnos cuenta del análisis anterior, la gran mayoría, esto es, el 75% de los

estudiantes encuestados opinan que hoy por hoy, resulta muy difícil creer en la palabra de las

personas, puesto que los valores éticos y morales han denigrado tanto, que ante los intereses de la

verdad y la justicia se antepone los oscuros interés personales que solo resguarda beneficios

propios.

3. ¿Conoce usted que faltar a la verdad en una declaración juramentada constituye

delito de perjurio?

GRÁFICO 10. Faltar a la verdad constituye delito de perjurio

Fuente: Estudiantes de derecho

Elaborado por: Milton Chochos

60%

40%

SI

NO

Page 162: Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia

148

CUADRO No. 14

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 12 60%

NO 08 40%

TOTAL 20 100%

Fuente: Estudiantes de derecho

Elaborado por: Milton Chochos

Análisis de datos

A la tercera pregunta, 12 estudiantes que representan el 60% de los encuestados sí conocen que

al mentir en una declaración hecha bajo juramento se comete delito de perjurio; mientras que, los

restantes 8 estudiantes que suman el 40% de los encuestados no conocen del particular.

Interpretación de datos

Como resultado del análisis efectuado, se puede manifestar que la mayoría de los estudiantes

encuestados si tienen conocimiento del hecho de que, la persona que declara bajo juramento tiene

la responsabilidad de decir la verdad, caso contrario, estaría cometiendo delito de perjurio

sancionado con pena privativa de la libertad.

4. ¿Conoce usted de las sanciones penales previstas para el delito de perjurio y el falso

testimonio?

GRÁFICO 11. Sanciones por el delito de perjurio

Fuente: Estudiantes de derecho

Elaborado por: Milton Chochos

20%

80%

SI

NO

Page 163: Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia

149

CUADRO No. 15

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 04 20%

NO 16 80%

TOTAL 20 100%

Fuente: Estudiantes de derecho

Elaborado por: Milton Chochos

Análisis de datos

A la cuarta pregunta, 4 estudiantes que corresponde al 20% de los encuestados si conocen las

penas previstas para quien comete delito de perjurio cuando falta a la verdad en su declaración;

mientras que 16 estudiantes que representan el 80% de los encuestados no conocen cual es la pena

aplicable para el delito de perjurio.

Interpretación de datos

Del análisis anterior podemos darnos cuenta que, la mayoría de los encuestados, es decir, el

80% de los estudiantes no tienen el conocimiento específico previsto para el delito de perjurio, esto

se debe en particular, a la reciente entrada en vigencia de Código Orgánico Integral Penal al

momento de la encuesta, de tal suerte que el artículo 270 de la norma citada, sanciona con pena de

prisión de 3 a 5 años el delito de perjurio, y, de 1 a 3 años el falso testimonio.

5. ¿La declaración hecha mediante confesión judicial respecto de un contrato de

compraventa, puede suplir a un instrumento público?

GRÁFICO 12. La confesión puede sustituir al instrumento público

Fuente: Estudiantes de derecho

Elaborado por: Milton Chochos

15%

85%

SI

NO

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150

CUADRO No. 16

Alternativa Frecuencia Porcentaje

SI 03 15%

NO 17 85%

TOTAL 20 100%

Fuente: Estudiantes de derecho

Elaborado por: Milton Chochos

Análisis de datos

A la quinta pregunta, apenas 3 estudiantes que representan el 15% del total de los encuestados

responden que la confesión judicial si puede reemplazar al instrumento público en un contrato de

compraventa; mientras que la gran mayoría de los encuestados, esto es, 17 estudiantes que

representa el 85% de la muestra, sostienen que es imposible que la confesión supla a la escritura

pública.

Interpretación de datos

Como podemos darnos cuenta del análisis realizado anteriormente, el 85% de los estudiantes

encuestados tienen perfecto conocimiento de que por ningún concepto la confesión judicial puede

suplir un contrato que necesariamente debe celebrarse mediante escritura pública ante un notario

que de fe de la transacción, por lo tanto, ninguna declaración, ni siquiera la hecha por confesión

puede jedar sin efecto un documento de carácter público.

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151

CONCLUSIONES

Conforme se ha dicho a lo largo de la investigación, la confesión judicial es aquella que

se presta en el proceso y ante el juez o jueza competente que conoce del pleito en la que

se invoca dicho medio de prueba; es decir, para que exista confesión judicial como

prueba, es necesario que se rinda ante el juez que está tramitando la causa. No tendría

carácter de judicial, en consecuencia, la que se presta ante cualquier juez o en juicio

diverso, aunque sea entre las mismas partes.

La confesión judicial que se rinde cumpliendo los requisitos establecidos en nuestro

Código de Procedimiento Civil, como hemos visto, hace plena fe contra el confesante y

no contra terceros, lo que resulta ser lógico partiendo del criterio de que la declaración

hecha por confesión debe versar sobre hechos personales, y no sobre el conocimiento de

actos ejecutados por terceras personas, en cuyo caso, estaríamos frente a una

declaración testimonial, mas no confesión judicial. Por lo mismo, no se debería otorgar

valor probatorio a la confesión rendida mediante apoderado o representante legal

dependiendo de las circunstancias en que se la preste.

Respecto a la valoración de la prueba confesional, dependiendo de las circunstancias

que rodean al acto, el juez deberá aplicar las reglas de la sana crítica, entendida como el

proceso intelectual de razonamiento, apegada a las máximas de la experiencia al

momento de dictar su fallo. Sin embargo, en la motivación de las resoluciones en

nuestra legislación, lamentablemente, un significativo número de jueces no realizan una

verdadera valoración de las pruebas, al momento de motivar, lo cual conlleva a la

arbitrariedad de las sentencias, la confirmación de si habido o no arbitrariedad, es

sencilla, pues basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente

motivada y para ello sola basta mirar si en la misma se han dejado espacios abiertos a

una eventual arbitrariedad. Debiendo recalcar que la motivación de las sentencias sirve

para que cada cual o la ciudadanía en su conjunto vigilen si los jueces y tribunales

utilizan arbitrariamente el poder que se les ha confiado.

Con respecto a la declaratoria de confeso, entendida como uno de los efectos derivados

de la confesión tácita, pese a que la misma, es impuesta como una especie de castigo o

sanción a la persona que siendo llamado por el juez para que confiese, no lo hizo, o

compareciendo no respondió o lo hizo de una forma vaga u oscura, la misma constituye

una flagrante violación a uno de los principios procesales fundamentales establecido en

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152

nuestra Constitución de la República, como es el derecho a la defensa sobre el que gira

otros principios como el de contradicción procesal.

Por último, debemos anotar que, actualmente la confesión judicial y más aún las

declaraciones testimoniales, ya no gozan de la veracidad o eficacia probatoria de la que

se hallaban investidos hace años atrás; esto debido al resquebrajamiento de los valores

éticos y morales como la verdad, la honestidad, el respeto a un juramento rendido, el

mismo honor de las personas se ha perdido, pues ya no se cree en la palabra de la gente.

Los testigos en su mayoría son personas que previa su declaración, han recibido una

paga de carácter económico, que hacen que declaren conforme quien los ha requerido lo

desee, influyendo como es de esperarse de una manera directa en la resolución de las

causas. Actualmente, una de las pruebas de mayor aceptación y eficacia probatoria en la

solución de los conflictos judiciales en la legislación ecuatoriana es la Inspección

Judicial, que ha pasado a convertirse hoy por hoy, en una prueba por excelencia.

Page 167: Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia

153

RECOMENDACIONES

Una vez anotadas las conclusiones del caso, considero pertinente realizar las siguientes

recomendaciones:

Los conflictos judiciales de carácter civil, están regulados por normas preestablecidas

para cada caso particular, de tal forma que para evitar que se viole un derecho

constitucional como el de defensa, en el caso de la confesión tácita, es necesario e

imprescindible que, quienes realizan el proceso de estudio, codificación y elaboración

de los proyectos de ley para su posterior trámite en la Asamblea Nacional, pongan

especial atención en aspectos fundamentales, cuya finalidad persiga corregir las

falencias que adolece el marco jurídico de los medios de prueba, en especial la

confesión judicial, aclarando ciertos aspectos que tienden a la confusión, como el caso

de la validez de la confesión rendida por apoderado judicial.

Resulta imperioso reformar nuestro actual Código de Procedimiento Civil, para que esté

acorde con la normativa constitucional vigente, con el objetivo primordial de evitar

arbitrariedades en la administración de justicia, que en la práctica de las pruebas se

garantice el principio de la inmediación, la contradicción procesal, para que se agilite la

resolución de los proceso y se afiance la trasparencia en el actuar procesal; para lo cual,

es necesario que se cumpla con las sanciones previstas en la Constitución y las leyes,

tanto para los administradores de justicia, así como para los abogados en libre ejerció

que actúen con deslealtad procesal, obstaculizando la consecución de la justicia y

causando perjuicio a la ciudadanía en general.

En vista de que el Consejo de la Judicatura ha presentado a la Asamblea Nacional en

enero del 2014, el Proyecto de Ley de “Código Orgánico General de Procesos” para su

conocimiento, difusión y debate; mediante el cual se pretende introducir el sistema oral

para la sustanciación de todos los juicios, tal como lo dispone nuestra Constitución de la

República, así como otras figuras procesales para una mayor eficacia, celeridad y

oportuna administración de justicia; es menester que el gobierno nacional a través del

Concejo de la Judicatura y la Asamblea Nacional implementen mecanismos apropiados

para la difusión y socialización de la propuesta de ley, con el fin de que la ciudadanía en

general, y particularmente los conocedores del derecho participen activamente con ideas

y propuestas tendientes a conseguir una justicia trasparente.

Page 168: Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia

154

Es importante, desde mi punto de vista, que la Universidad Central del Ecuador,

especialmente la Facultad de Jurisprudencia, Carrera de Derecho, en mérito de su

prestigiosa trayectoria académica organice seminarios, conferencias, talleres dirigidos a

socializar y capacitar a los estudiantes de derecho respecto del Proyecto de Ley de

“Código Orgánico General de Procesos”, que actualmente se encuentra en debate; así

como de las múltiples reformas legales introducidas en nuestro marco jurídico en los

últimos años, con el fin de lograr la formación de verdaderos conocedores del derecho.

Es importante que como estudiantes de derecho y los abogados en general, nos

capacitemos a fin de tener pleno conocimiento del procedimiento oral, de tal forma de

no incurrir en errores como es el caso de no saber formular o contestar una demanda,

solicitar y actuar pruebas, entre las que la confesión judicial es fundamental tanto para

la parte actora como la demandada, en fin para desarrollar una correcta defensa a favor

de quien requiera de los servicios de un abogado patrocinador.

En base al tema planteado, es preciso realizar una reforma al Código de Procedimiento

Civil, especialmente de los artículos 131 y 141, en vista de que los mismos generan

confusión a la parte que la solicita y le resta la eficacia probatoria que la ley le concede

a la Confesión Judicial.

Page 169: Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia

155

CAPÍTULO V

5. PROPUESTA DE LA INVESTIGACIÓN DE TESIS

5.1. Justificación

El presente trabajo de investigación científica, que se ha desarrollado en base al tema

“EICACIA JURÍDICA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO DE PRUEBA Y

SU IMPORTANCIA EN LOS JUICIOS CIVILES EN NUESTRA LEGISLACIÓN

ECUATORIANA”, sobre la cual hemos expuesto algunas conclusiones y varias recomendaciones;

especialmente la que tiene que ver con la reforma a los artículos 131 y 141 del Código de

Procedimiento Civil actualmente en vigencia.

La presente propuesta de reforma se justifica, por cuanto mediante la misma contribuimos al

correcto desarrollo de la administración de justicia en el Ecuador, que en muchos casos se ve

entorpecida por una serie de interpretaciones incorrectas que se hacen a las normas legales que

regulan la prueba de confesión judicial en materia procedimental civil, que por su carácter e

importancia deberá tener un tratamiento específico.

Como egresado de Derecho, creo en la imperiosa necesidad de aportar, en la medida de mis

posibilidades, con los criterios y muy honrosos conocimientos y valores adquiridos a lo largo de

mis estudios realizados en el alma mater, y a través de la investigación científica, al normal,

correcto y mejor desarrollo de la administración de justicia, con el fin de lograr el buen vivir

consagrado en nuestra Carta Magna.

Como podemos palpar, actualmente el capital humano es imprescindible para el éxito de un

sistema de justicia ágil y oportuno, de esta forma, tanto jueces como abogados tienen la obligación

de asumir el nuevo rol que actualmente la justicia exige, terminando con las dilaciones, tinterilladas

e ignorancia por parte de los defensores, en fin, debemos ocuparnos del nuevo reto histórico que

nos ofrece el sistema oral en general.

Page 170: Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia

156

5.2. OBJETIVOS

5.2.1. General

Establecer un proyecto de reforma a los artículos 131 y 141 del Código de

Procedimiento Civil, con el propósito de terminar con las erróneas interpretaciones e

inadecuadas aplicaciones con respecto a la prueba de confesión judicial.

5.2.2. Específicos

Conseguir una concepción correcta de lo que es y significa la institución jurídica de la

confesión judicial como medio de prueba en materia civil.

Evitar que se viole el principio constitucional del derecho a la defensa, cuando el juez

considere válido la confesión tácita, en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Mejorar la aplicación de los principios procesales en cuanto a la consideración de la

confesión judicial, de tal manera que ésta actúe positivamente en la administración de

justicia de nuestro país.

5.3. Propuesta de reforma de ley

PROYECTO DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 131 Y 141 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMEINTO CIVIL.

LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando:

Que, el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, establece como uno de

los deberes y atribuciones de la Asamblea Nacional reformar las leyes e interpretarla de manera

generalmente obligatoria;

Que, la Constitución de la República en el Art. 167, consagra que la potestad de administrar

justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás

órganos y funciones establecidos en la Constitución;

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157

Que,es obligación del Estado, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la

seguridad jurídica establecidos en la Constitución de la República;

Que, es imperioso armonizar el sistema procesal actual a las normas constitucionales y legales

vigentes, con la finalidad de incorporar a las leyes civiles reformas destinadas a garantizar la

aplicación de las garantías y los derechos constitucionales de la ciudadanía en general, y procurar la

defensa de los principios del debido proceso a las partes litigantes;

En uso de las facultades Constitucionales y legales, expide la siguiente reforma a los

ARTÍCULOS 131 Y 141 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL:

Agréguese a continuación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil el siguiente

texto:

Art. 131. 1.- En todo caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131, para garantizar su

derecho constitucional a la defensa, la persona que haya sido declarada confeso, podrá acudir ante

la judicatura y presentar la prueba o las pruebas que desvirtúen la declaración que se presume

realizada en aplicación de la confesión ficta, hasta antes de que venza el término para pronunciar

sentencia, prueba que será apreciada por la jueza o el juez con apego a las reglas de la sana crítica.

Sustitúyase el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente texto:

Art. 141.- La confesión prestada en juicio por apoderado legítimamente constituido, o

representante legal hace prueba, siempre que dicha declaración verse sobre hechos personales del

que confiesa, realizados en ejercicio de su representación. Por ningún concepto se tendrá como

prueba la confesión proveniente de apoderado legalmente constituido, o de representante legal,

cuando confiese sobre hechos personales de sus representados o de terceros.

Disposición final: La presente reforma entrará en vigencia inmediatamente después de su

publicación en el Registro Oficial.

5.4. Impactos

Con el proyecto de reforma legal a los Artículos 131 y 141 del Código de Procedimiento

Civil, en primera instancia se persigue los siguientes logros:

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158

Propiciar a que se respeten los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales en

los juicios, a través de la correcta apreciación de las pruebas, en especial de la confesión judicial.

Evitar que se cometan arbitrariedades, como se da en el caso de la confesión tácita a través de la

declaratoria de confeso, en la cual existe la violación del derecho constitucional a la defensa; y, por

otro lado, evitar erróneas interpretaciones y equivocadas aplicaciones con respecto a la confesión

rendida por medio de apoderado legítimamente constituido o de representante legal; para lo cual, el

juez debe rechazar oportuna y fundadamente las peticiones o incidentes de cualquier clase, que se

formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la

ley, o con el propósito de retardar la resolución de la litis.

Garantizar a todo ciudadano, a través de la administración de justicia, la aplicación de los

principios del debido proceso, procurando que todas las personas tengan acceso a la justicia de

forma gratuita, efectiva e inmediata; aplicando el principio de debida diligencia; imponiéndose el

sistema oral en todas las etapas del proceso; siendo los jueces responsables por el perjuicio que se

ocasione a las partes por retardo o negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

5.5. Evaluación

La evaluación de la propuesta estará sujeta a las disposiciones contenidas en la Constitución de

la República del Ecuador, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás normativa

vigente.

Sobre la base de la acogida favorable que tenga por parte de mi docente – Director de tesis, y

del tribunal calificador.

Conseguir que la prueba de confesión judicial revista de eficacia probatoria en los juicios

civiles, siempre que sea rendida en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el caso,

sin que esté sometida a absurdas arbitrariedades y falsas interpretaciones por parte de quienes

ejercen la profesión de abogados, especialmente en lo que tiene que ver a la confesión rendida por

apoderado o representante y la confesión tácita, aportando de esta manera, a una mejor

administración de justicia.

Page 173: Eficacia jurídica de la confesión judicial como medio de ...€¦ · juicios civiles en nuestra legislación ecuatoriana Nuestra Constitución de la República, refleja la importancia

159

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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