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EDICIÓN 2015

TODOPOLICI A.COM

TEMARIO

POLICÍA NACIONAL

XávtÄt Uöá|vt

VOLUMEN I

CIENCIAS JURÍDICAS

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TEMA 2: CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA I Todopolicia.com

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1.3.5. TÍTULO I. CAPÍTULO I. SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS Artículo 15. 1. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso,

puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.

Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades

sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las

creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su

libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin

consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y

telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y

familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 19. 1. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio

nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Artículo 20.

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1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la

palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de

difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Artículo 21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no

necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará

comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Artículo 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro

a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de

resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Artículo 23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por

medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.

Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y

tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

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La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de

producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Artículo 26. 1. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las

organizaciones profesionales. Artículo 27. 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el

respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una

programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca. Artículo 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio

de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

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2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la

forma y con los efectos que determine la Ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina

militar podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

1.3.6. TÍTULO I. CAPÍTULO I. SECCIÓN II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS Artículo 30. 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas

garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. 4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo,

catástrofe o calamidad pública. Artículo 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad

económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.

Artículo 32. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los

derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Artículo 33. 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad

pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

Artículo 34. 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.

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Artículo 35. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección

de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores. Artículo 36. 1. La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios

Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Artículo 37. 1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de

los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto

colectivo. La Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 38. 1. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes

públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

1.3.7. TÍTULO I. CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA Artículo 39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos

ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 40. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y

económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Artículo 41. 1. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los

ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones

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de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 42. 1. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales

de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno. Artículo 43. 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas

preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Artículo 44. 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen

derecho. 2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en

beneficio del interés general. Artículo 45. 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de

la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con

el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 46. 1. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del

patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

Artículo 47. 1. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los

poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Artículo 48. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la

juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Artículo 49. 1. Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e

integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la

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TEMA 5: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Todopolicia.com

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1. LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO 1.1. INTRODUCCIÓN La Administración Pública es el conjunto de órganos, ordenados jerárquicamente, que integran el Poder Ejecutivo, y que realizan unas actividades encaminadas a satisfacer los intereses y necesidades de la Comunidad. La Administración Pública se clasifica en:

• ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL. Compuesta por: o La Administración General del Estado. o La Administración Autonómica. o La Administración Local (provincias y municipios).

• ADMINISTRACIÓN PÚBLICA INSTITUCIONAL. Compuesta por: o Organismos Autónomos. o Entidades Públicas Empresariales.

La Administración General del Estado está regulada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). Características:

• Como conjunto actúa con personalidad jurídica única.

• Constituye el aparato instrumental básico del Estado en cuanto a unidad política.

• Se encuentra estructurada de manera predominantemente jerárquica y en forma departamental.

• Desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, bajo la dirección del Gobierno.

1.2. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RELACIONES CON LOS CIUDADANOS 1.2.1. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Art. 103 CE: “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. El Art. 3.1 LOFAGE establece que la Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los siguientes principios:

• Jerarquía: establece la facultad que tienen los órganos superiores para dirigir, ordenar y fiscalizar a los órganos inferiores, resolviendo los conflictos que puedan surgir entre ello, con el fin de conseguir una unidad de actuación. Se da entre órganos de una misma Entidad administrativa.

• Descentralización: una Administración Pública con rango superior transfiere competencias a otra de rango inferior con personalidad jurídica propia. Se da entre órganos adscritos a Entidades Administrativas distintas.

• Economía.

• Desconcentración: traspaso de órganos superiores a órganos inferiores dentro de una misma Entidad.

• Simplicidad, claridad y servicio al ciudadano.

• Coordinación: tiene por objeto conseguir la unidad de actuación de todos los órganos y entidades que la componen. Surge ante el hecho de que el principio de jerarquía no se produce entre Entidades distintas.

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TEMA 5: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Todopolicia.com

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1.2.2. PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO Estos principios vienen regulados en el art 3.2 de la LOFAGE constituyéndose por:

• Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

• Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

• Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión u de los resultados.

• Responsabilidad por la gestión pública.

• Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

• Servicio efectivo a los ciudadanos.

• Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

• Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas.

1.2.3. RELACIONES CON LOS CIUDADANOS El Art. 4 LOFAGE establece que la Administración General del Estado debe asegurar a los ciudadanos:

• Efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración Pública.

• La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta sus recursos disponibles.

La Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos:

• Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.

• Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas.

Todos los Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la competencia del Ministerio y de sus organismos públicos. Todos los ciudadanos tienen derecho a la audiencia en cualquier procedimiento elaborado por la Administración Pública que les afecte. El ciudadano puede realizar dicha audiencia, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones a las que pertenezcan y que la ley reconozca. Todos los ciudadanos tienen acceso a todos los archivos y registros públicos de la Administración, salvo a los que contengan materias que afecten a: la Seguridad y Defensa del Estado, la intimidad de las personas y la averiguación de delitos.

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1.3. CLASIFICACIÓN 1.3.1. ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Art. 5 LOFAGE: “tendrán la consideración de órganos, las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo”. En el Art. 6 LOFAGE se configura la estructura de la organización administrativa de la Administración General del Estado, distinguiendo:

• La Organización Central.

• La Organización territorial o Periférica.

• La Administración exterior o extraterritorial.

1.3.2. ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS EN LA ORGANIZACIÓN CENTRAL La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos Ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones de Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas en la LOFAGE. En la organización central son órganos superiores y directivos:

• Órganos superiores: o Los Ministros. o Los Secretarios de Estado.

• Órganos directivos: o Los Subsecretarios y Secretarios generales. o Los Secretarios generales técnicos y Directores generales. o Los Subdirectores generales.

1.3.3. ÓRGANOS DIRECTIVOS EN LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos:

• Los Delegados de Gobierno de las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario.

• Los Subdelegados de Gobierno en las provincias, que tendrán nivel de Subdirector general.

1.3.4. ÓRGANOS DIRECTIVOS EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones Internacionales.

1.3.5. DISPOSICIONES COMUNES Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de altos cargos, excepto Subdirectores generales y asimilados. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.

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1.3.6. ELEMENTOS ORGANIZATIVOS BÁSICOS: UNIDADES ADMINISTRATIVAS Las unidades organizativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.

1.4. ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS EN LA ORGANIZACIÓN CENTRAL 1.4.1. LOS MINISTERIOS La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La determinación del número, denominación y ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y Secretarias de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. 1. Organización interna de los Ministerios.

En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se le adscriban.

2. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.

Las subsecretarías, las secretarías generales técnicas, las direcciones generales, las subdirecciones generales y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública. Las unidades que no tengan la consideración de órgano se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

3. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.

Los Ministros son los jefes superiores de los Departamentos y superiores directos de los Secretarios de Estado. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general.

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Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director general.

4. Ministerios actuales.

Real Decreto 1823/2011 de 22 de diciembre de 2011, por el que se reestructuran los Departamentos Ministeriales, estructurándose de la siguiente manera: 1. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 2. Ministerio de Justicia. 3. Ministerio de Defensa. 4. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 5. Ministerio del Interior. 6. Ministerio de Fomento. 7. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 8. Ministerio de Empleo y Seguridad Social. 9. Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 10. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 11. Ministerio de la Presidencia. 12. Ministerio de Economía y Competitividad. 13. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Le corresponde al Ministerio del Interior: La propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, tráfico y seguridad vial, promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las demás competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Seguridad.

1.4.2. LOS MINISTROS 1. Concepto y naturaleza.

El Ministro es un órgano superior que se encuentra al frente de un Departamento Ministerial que, a su vez, constituye una unidad especializada en grandes áreas de acción política y gestión administrativa. Tiene, por tanto, una doble naturaleza:

• Política: es un miembro del Gobierno (art. 98 CE)

• Administrativa: es un órgano superior de la Administración General del Estado. 2. Nombramiento y cese.

Los Ministros son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno (Art. 100 CE). Cesan también cuando lo hace el Presidente.

3. Competencias de los Ministros.

Corresponde a los Ministros, entre otras, ejercer las siguientes competencias:

• Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento.

• Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

• Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. La Ley 6/1997 de 14 de abril (LOFAGE), les atribuye específicamente, las siguientes facultades:

• Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

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• Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio.

• Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

• Aprobar las propuestas de gastos del Ministerio y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes.

• Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Órganos públicos dependientes del mismo y autoridades de sus departamentos, salvo que la competencia esté atribuida al Consejo de Ministros.

• Mantener relaciones con las Comunidades Autónomas en el ámbito de las materias atribuidas a su Departamento.

• Dirigir la actuación de los titulares de los órganos directivos del Ministerio, impartirles instrucciones y delegarles competencias propias.

• Resolver, en última instancia, ultimando la vía administrativa, los recursos contra las resoluciones de los órganos superiores o directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de acusaciones que se susciten entre dichos órganos.

Además de los Ministros titulares de un Departamento podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales; su separación llevará consigo la extinción del cargo.

1.4.3. LOS SECRETARIOS DE ESTADO 1. Concepto y naturaleza.

Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar la delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin prejuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con Organizaciones internacionales. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la LOFAGE.

2. Nombramiento y cese.

Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan

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3. Estatuto jurídico. Art. 2 Ley 12/1985 de 11 de Mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado: “Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo de los Presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni de cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada”.

4. Funciones.

Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajos su dependencia y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:

• Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro, y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.

• Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.

• Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado.

• Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.

• Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.

• Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministerio del que dependan o al Consejo de Ministros.

• Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que susciten entre dichos órganos.

1.4.4. LOS SUBSECRETARIOS 1. Nombramiento y cese.

Por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a lo que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

2. Estatuto jurídico.

Como altos cargos que son, se les aplica todo lo dicho para los Secretarios de Estado.

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3. Competencias.

Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes:

• Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.

• Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus órganos públicos.

• Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de las Administraciones Públicas.

• Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.

• Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.

• Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del departamento.

• Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministerio en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular, en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél así como a los demás órganos del Ministerio.

• Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.

1.4.5. LOS SECRETARIOS GENERALES 1. Nombramiento y cese.

Los Secretarios Generales, con categoría de Subsecretarios, serán nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio, entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

2. Funciones.

Sobre un sector de actividad administrativa determinado que prevean las normas que regulen la estructura del Ministerio. Ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes.

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1.4.6. LOS SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS 1. Nombramiento y cese.

Por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Departamento entre funcionarios de carrera de Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Tienen la categoría de Director General.

2. Funciones.

Bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de Estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

1.4.7. LOS DIRECTORES GENERALES 1. Nombramiento y cese.

Serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.

2. Funciones.

Los Directores Generales son los titulares de los órganos directivos, encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:

• Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.

• Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y a las que le sean desconcentradas o delegadas.

• Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.

• Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado de los mismos.

1.4.8. LOS SUBDIRECTORES GENERALES 1. Nombramiento y cese.

Por el Ministro o Secretario de Estado del que dependan entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, y en su caso, de otras Administraciones Públicas cuando así lo prevén las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

2. Funciones.

Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director General o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.

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1.5. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL O PERIFÉRICA Está integrada por órganos que forman parte de la Administración General del Estado y que tiene su competencia limitada a un territorio. Este territorio puede ser una provincia, una Comunidad Autónoma, aunque existen otras unidades como las islas, las comarcas o los municipios.

1.5.1. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, según la LOFAGE, “representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos situados en su territorio, en los términos de ésta Ley”. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministerio de Política Territorial, dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministerio del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias de los demás Ministros para dictar las instrucciones precisas relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad. Orgánicamente las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas estás adscritas al Ministerio de Política Territorial. Serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía.

1.5.2. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado de Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado de Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se les exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado de Gobierno asumirá las competencias que la LOFAGE atribuye a los Subdelegados de Gobierno en las provincias.

1.5.3. LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, que serán nombrados por el Delegado de Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de la Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto técnico, Diplomado universitario o equivalente. Dependerán jerárquicamente del Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado de Gobierno en la provincia, ejerciendo, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

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1.6. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR Integran la Administración General del Estado en el exterior o Administración extraterritorial los siguientes órganos:

• Las Misiones Diplomáticas Permanentes o Especiales.

• Las Representaciones o Misiones Permanentes.

• Las Delegaciones.

• Las Oficinas Consulares.

• Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.

En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos:

• Los Embajadores.

• Los Representantes permanentes ante las organizaciones internacionales. Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones Internacionales, representan al Reino de España en el Estado u Organización internacional ante la que estén acreditados. Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, de quién funcionalmente dependen.

1.7. LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL. LOS ORGANISMOS PÚBLICOS Entrena Cuesta, los define como aquel sector de la Administración Pública integrado por los Entes públicos menores de carácter no territorial. Está formada por Organismos Públicos, creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado para la realización de actividades de fomento y prestación, adscribiéndose al Ministerio competente por razón de la materia, gozando, no obstante, de personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. La Ley distingue dos modelos básicos:

• Organismos Autónomos.

• Entidades Públicas Empresariales. Los Organismos Autónomos se rigen por el Derecho Administrativo, encomendándoseles la organización, administración y prestación de algún servicio público. Así, por ejemplo, El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO),… Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos a los que se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Las Entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho Privado, excepto en la formación de voluntades de sus órganos y en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan encomendadas, que se regirán por el Derecho Administrativo.

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2. EL GOBIERNO 2.1. INTRODUCCIÓN Es el encargado de hacer cumplir las leyes que emanan del Poder Legislativo. En España la función Ejecutiva pertenece al Gobierno. El Gobierno es una de las instituciones políticas del Estado, la que ejerce, junto con la Administración, el Poder Ejecutivo. En nuestro ordenamiento jurídico, la denominación de Gobierno corresponde al Consejo de Ministros con su Presidente, pudiendo definirse, en una primera aproximación como el órgano colegiado y deliberante que ocupa el estrato superior de toda la organización jerárquica del Poder Ejecutivo y que dirige la política del país.

2.2. IDEA GENERAL La CE trata el tema del Gobierno en el Título IV “Del Gobierno y la Administración”. Según el art. 97 CE, el Gobierno dirige:

• La política interior y exterior.

• La Administración civil y militar.

• La defensa del Estado. Además, según el mismo precepto constitucional, ejerce:

• La función ejecutiva.

• La potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes. La Constitución utiliza los términos “Gobierno” y “Administración” para referirse a las dos actividades básicas que realiza el Poder Ejecutivo: política y administrativa. El Gobierno, en su actividad política, adopta un núcleo de decisiones, basadas en razones de oportunidad cuya apreciación dependerá de criterios ideológicos, utilitarios o prácticos. La Administración se configura como un conjunto de órganos servidos por funcionarios, políticamente independientes, cuya misión es el desarrollo y materialización de las disposiciones normativas y de las decisiones políticas adoptadas por el Gobierno. La actividad política del Gobierno está sometida al control parlamentario, mientras que la administrativa está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2.3. COMPOSICIÓN Conforme al art 98.1 CE, “el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley”. Los miembros del Gobierno, según el Art 1.3 de la Ley 50/1997, se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

2.3.1. EL PRESIDENTE El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. Sus principales funciones, entre otras, son:

• Representar al Gobierno.

• Establecer al programa político del Gobierno.

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• Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. Esta facultad supone una supremacía del Poder Ejecutivo respecto del Poder Legislativo. Está regulada en el art 115 CE, que, además, indica que “la propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura”. Tampoco procederá una nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el art 99.5 CE (transcurso de 2 meses a partir de la primera votación de investidura sin que ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Congreso).

• Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.

• Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.

• Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art 62.g) CE.

• Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley.

• Interponer recurso de inconstitucionalidad.

• Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.

• Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.

• Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.

• Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.

• Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la CE y las leyes.

2.3.2. EL VICEPRESIDENTE La figura del Vicepresidente del Gobierno es de carácter potestativo: pueden existir uno o varios o ninguno. Al Vicepresidente/s, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro. En la actualidad existen 2 Vicepresidentes. Gozan de cierna supremacía respecto de los Ministros y demás miembros del Gobierno.

2.3.3. LOS MINISTROS Los Ministros son los miembros del Gobierno y jefes de sus respectivos Departamentos Ministeriales. Pueden existir Ministros que no ostenten la jefatura de ningún Ministerio: son los nombrados Ministros sin Cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. Tienen un doble carácter, político y administrativo, ya que, además de miembros del Gobierno, son órganos superiores de la Administración del Estado.

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2.3.4. EL CONSEJO DE MINISTROS Es el órgano colegiado superior de la Administración del Estado. Es sinónimo de Gobierno, siendo la cabeza del Poder Ejecutivo. Está constituido por el Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, los ministros y demás miembros que establezca la ley. Es el órgano que determina la política nacional, asegura la aplicación de las leyes y ejerce la potestad reglamentaria. Tiene, además, las siguientes competencias:

• Aprobar los Proyectos de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

• Aprobar el Proyecto de Ley de presupuestos Generales del Estado.

• Aprobar los Reales Decretos-Leyes y Reales Decretos Legislativos.

• Acordar la negociación y firma de los Tratados Internacionales, así como su aplicación provisional.

• Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los arts. 94 y 96.3 CE.

• Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

• Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una ley.

• Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

• Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

• Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

• Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

• A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

• Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

2.3.5. LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO Son comités reducidos de Ministros y, en su caso, de Secretarios de Estado, constituidos en el seno del Gobierno con el fin de coordinar la acción gubernamental en determinadas áreas. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas de Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. Corresponde a las Comisiones delegadas como órganos colegiados del Gobierno examinar, estudiar y resolver, en su caso, las cuestiones de carácter general que afecten a varios

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Ministerios o tengan relación con varios Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. Las deliberaciones de las Comisiones delegadas del Gobierno serán secretas. Los acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas de Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando corresponda a distintos Ministros.

2.3.6. ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO AL GOBIERNO • Los Secretarios de Estado.

Sin ser miembros del Gobierno, los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un departamento o de la Presidencia del Gobierno. Actúan bajo la dirección del Ministro titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente.

• La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Está integrada por los titulares de las Secretarías del estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales. Su presidencia corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros.

• El Secretario del Gobierno. El Secretario de Gobierno es un órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

• Los Gabinetes. Son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

2.3.7. ÓRGANOS CONSULTIVOS El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.

2.4. NOMBRAMIENTO, CESE Y SUPLENCIA DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

2.4.1. NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Viene regulado en el art 99 CE, distinguiéndose las siguientes fases: 1. Proposición del candidato por el Rey, a través del Presidente del Congreso. 2. Exposición del programa político por el candidato propuesto.

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3. Otorgamiento de la confianza: Será necesaria la mayoría absoluta del Congreso de los

Diputados para que sea nombrado Presidente por el Rey. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación 48 horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera la mayoría simple.

4. En caso de no otorgamiento de la confianza: Si, efectuadas las citadas votaciones, no se

otorgare la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. Si transcurrido el plazo de 2 meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

2.4.2. RESTANTES MIEMBROS DEL GOBIERNO El art. 100 CE dispone que “serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente”.

2.4.3. SUPLENCIA En los casos de vacantes, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de relación y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.

2.4.4. CESE DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO A tenor del art. 101 CE, el Gobierno cesa:

• Tras la celebración de elecciones generales.

• En los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución (moción de censura y cuestión de confianza).

• Por disminución o fallecimiento de su Presidente.

• El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

• El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: o Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. o Presentar Proyectos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. El cese será decretado por el Rey, con el refrendo del Presidente del Gobierno, o en el caso de fallecimiento de éste, por el Vicepresidente o Ministro que asuma la Presidencia en funciones. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes funciones:

• Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras Cortes Generales.

• Plantear la cuestión de confianza.

• Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.

2.4.5. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

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Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

2.4.6. ESTATUTO PROCESAL El Presidente y los demás miembros del Gobierno gozan de fuero especial, esto es, su responsabilidad penal será exigible, en su caso, ante la sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 102 CE). Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos de responsabilidad penal de los miembros del Gobierno.

2.5. CONTROL DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO La responsabilidad civil y criminal, política y administrativa viene reguladas en la Constitución y en la Ley 50/97. El art 26.1 de esta ley dispone de forma contundente que “el Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación”.

2.5.1. CONTROL JURISDICCIONAL (CRIMINAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVO) Según el art. 102 CE “la responsabilidad criminal y civil del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado cometido en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. “La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo”. Por lo que respecta a la actividad administrativa del Gobierno (potestad reglamentaria y ejecutiva), el artículo 26.3 de la citada ley, sentencia: “los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.

2.5.2. CONTROL POLÍTICO Indica el art. 108 CE que “el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados”. Abundando en la cuestión el citado art. 26.2 afirma que “todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales”. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera Autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. La moción de censura deberá ser

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propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. Por otra parte, dice el art.112 CE, que “el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política en general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación del Presidente del Gobierno”.

2.5.3. CONTROL CONSTITUCIONAL Por último, el art. 26.4 de la Ley 50/97 dispone que “la actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional”.

2.6. EL GOBIERNO EN FUNCIONES El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por disminución o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

• Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.

• Plantear la cuestión de confianza.

• Proponer al Rey la convocatoria de referéndum consultivo. El Gobierno en funciones no podré ejercer las siguientes facultades:

• Aprobar el Proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado.

• Presentar Proyectos de ley al Congreso o, en su caso, al Senado. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.

EJERCICIOS 1. La Administración Pública se clasifica en: a) Pública y privada b) Territorial e institucional

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TEMA 5: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Todopolicia.com

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c) Territorial, institucional y derivada. 2. Los principios de la Administración General del Estado son: a) Jerarquía, descentralización, economía, desconcentración, simplicidad y coordinación. b) Jerarquía, descentralización, economía, desconcentración y coordinación. c) Jerarquía, economía, desconcentración, simplicidad y coordinación. 3. Los Subdirectores Generales tienen consideración: a) Alto cargo. b) Equipo de Gobierno. c) Ninguna es correcta. 4. Actualmente ¿cuántos ministerios hay?: a) 15. b) 13. c) 11. 5. El nombramiento y cese de los ministros lo realiza: a) El Rey. b) El Gobierno. c) El Presidente del Gobierno. 6. El nombramiento y cese de los Secretarios de Estado por: a) El Rey. b) Real Decreto del Consejo de Ministros. c) El Presidente del Gobierno. 7. El Gobierno, según el artículo 98.1 de la Constitución Española, se compone por: a) Presidente, Ministros y Secretarios de Estado. b) Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley. c) Ninguna respuesta es correcta. 8. No es un órgano de colaboración y apoyo al Gobierno: a) Los Secretarios de Estado. b) El Secretario del Gobierno. c) Ninguno es correcta. 9. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante: a) Las Cortes. b) El Senado. c) El Congreso. 10. El Presidente del Gobierno en funciones podrá ejercer: a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b) Plantear la cuestión de confianza. c) Ninguna es correcta.

SOLUCIONES

1. B 2. A 3. C

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TEMA 5: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Todopolicia.com

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4. B 5. A 6. B 7. B 8. C 9. C 10. C

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TEMA 8: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Todopolicia.com

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2. El diseño y las características técnicas de la placa emblema, y de la cartera porta-carné,

serán las que se establecen en el anexo III. Artículo 15. Distintivo general de brazo. El distintivo de brazo forma parte de la uniformidad reglamentaria y por tanto su uso es obligatorio. Está compuesto por la bandera nacional, el emblema-escudo del Cuerpo Nacional de Policía y bordeándolo la leyenda: Cuerpo Nacional de Policía, con el diseño y características que se señalan en el anexo IV. Artículo 16. Distintivo de identificación personal. El distintivo de identificación persona consiste en un soporte en el que va grabado el número de identidad personal correspondiente al del carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con unas dimensiones de 30 × 10 mm, siendo incompatible su uso con la utilización de la placa-emblema, al llevar ya ésta el número de identificación troquelado. Su exhibición será obligatoria para todos los funcionarios que vistan uniforme, mono de trabajo o ambos, y estará colocado en la prenda de vestir correspondiente, centrado e inmediatamente debajo del lugar de ubicación del emblema del Cuerpo Nacional de Policía. Sección 3ª. De los distintivos del cargo Artículo 17. Distintivos del cargo. 1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que componen la junta de gobierno y los

jefes superiores de policía, en sustitución de las divisas correspondientes a su escala y categoría, portarán las divisas distintivas del cargo correspondientes a los puestos directivos que a continuación se citan: a) Director Adjunto Operativo. b) subdirectores generales. c) comisarios generales y jefes de división. d) jefes superiores de Policía.

2. Con carácter general, su exhibición se efectuará en las hombreras de la prenda exterior del

uniforme reglamentario, así como en el lugar específico que para otras prendas se determine en esta orden y en las disposiciones de desarrollo, en su caso. En el uniforme de gran gala, estas divisas distintivas irán situadas en la bocamanga de la guerrera.

3. Su diseño, contenido, descripción y características técnicas, serán las que se recogen en el

anexo V. 4. A fin de reconocer el desempeño realizado en altos puestos de responsabilidad policial, el

Director General de la Policía podrá autorizar un distintivo acreditativo de permanencia en dichos cargos.

Artículo 18. Bastón de mando. 1. El bastón de mando es un atributo de los titulares de la Dirección Adjunta Operativa, las

subdirecciones generales, comisarías generales, divisiones, jefaturas superiores de policía, comisarías provinciales y comisarías locales.

2. Se llevará de forma natural con el brazo izquierdo extendido y sujeto por la mano sin

cerrar el puño, en línea paralela al eje del cuerpo y ligeramente en oblicuo. La zona de sujeción será la parte superior, dejando ver el extremo ornamentado del bastón, conforme se indica en el anexo VI.

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3. Se empleará, como símbolo de autoridad y dignidad del cargo en relación con la seguridad ciudadana, durante la conmemoración de efemérides relevantes de la vida policial y con ocasión de actos solemnes de representación del Cuerpo Nacional de Policía como Institución. Será portado, únicamente, por el máximo representante de entre todos los asistentes del cuerpo.

Sección 4ª. De los distintivos específicos Artículo 19. Definición. Se consideran distintivos específicos aquellos que identifican la especialidad o la relevancia en la función, de los policías destinados en determinadas unidades o servicios, así como el haber estado destinado en ellos. Artículo 20. Distintivos de especialidad. 1. Los distintivos de especialidad identifican visualmente a aquellas unidades o servicios

policiales que, mediante normativa específica, tienen reconocida la especialidad. Su exhibición en los uniformes caracteriza a los policías integrantes de dichas unidades o servicios.

2. Se crearán por resolución del Director General de la Policía, en la que se establecerá su

diseño, autorización y normas de uso y exhibición. Artículo 21. Distintivos de determinados destinos. 1. Los distintivos de determinados destinos identifican visualmente a aquellos miembros del

Cuerpo Nacional de Policía integrantes en determinadas unidades o servicios, dependientes o no de la Dirección General de la Policía. Su exhibición en el uniforme caracteriza a los policías destinados en dichos puestos.

2. Se crearán por resolución del Director General de la Policía, en la que se establecerá su

diseño, autorización y normas de uso y exhibición. 3. Aquellos distintivos cuya creación sea de órgano distinto a la Dirección General de la

Policía, podrán ser exhibidos de conformidad con la norma que los regule, previa autorización del Director General de la Policía, o del organismo o unidad policial delegada al efecto.

Artículo 22. Derecho de uso de los distintivos. 1. Los distintivos regulados en esta Sección pueden ser:

a) Distintivo de función, que se adquiere mientras se está desempeñando el destino específico que da lugar al uso del mismo en una unidad o servicio.

b) Distintivo de permanencia, que se adquiere cuando, conforme a su normativa específica de creación, tras un período de servicio en las unidades o dependencias establecidas, ya no se está destinado en éstas, y se autoriza su uso.

2. En la modalidad de pecho se podrán acreditar, con carácter voluntario, los años de

antigüedad en el destino, unidad o servicio. 3. El distintivo de función no precisará autorización.

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4. La autorización para ostentar el distintivo de permanencia y/o las barras correspondientes a los años de antigüedad, se realizará de oficio por la División de Personal. Anualmente, durante el mes de enero, se formalizarán los expedientes para el reconocimiento del distintivo y/o barras a que hayan sido acreedores los funcionarios durante el año inmediatamente anterior, para su posterior publicación en la Orden General de la Dirección General de la Policía mediante Resolución del Director General de la Policía.

5. No podrán exhibirse, simultáneamente, los distintivos con derecho de uso defunción y de

permanencia de un mismo destino, unidad o servicio. Artículo 23. Modalidades. 1. La modalidad brazo se usará para el distintivo de función. 2. La modalidad pecho se usará tanto para el distintivo de función como para el de

permanencia. Artículo 24. Lugar de exhibición. 1. El distintivo de función de modalidad brazo se exhibirá integrado en la manga derecha de

las prendas superiores específicas de la especialidad, y en algunas unidades, en el uniforme de trabajo a una altura similar a la del escudo-emblema del Cuerpo Nacional de Policía situado en la manga izquierda.

2. El distintivo de función y el distintivo de permanencia de modalidad pecho se exhibirán,

exclusivamente, en la tabla central del bolsillo superior izquierdo de los uniformes de representación y de gala. Nunca se exhibirán en el de gran gala.

3. En el bolsillo izquierdo no se podrán exhibir más de tres distintivos específicos, ya sean de

función y/o de permanencia, con arreglo a la distribución prevista en el anexo VII. 4. De acuerdo con lo anterior, el distintivo de función se exhibirá con prevalencia respecto al

resto y su posición será conforme a lo previsto en el anexo VIII. 5. En el caso de estar en posesión de más de tres distintivos de permanencia, se podrá elegir

cuáles exhibir. 6. Cuando en el uniforme de gala se deba exhibir una o más condecoraciones de categoría

placa, los distintivos específicos no podrán situarse en el bolsillo izquierdo; debiendo colocarse en el derecho, teniendo en cuenta que: a) El distintivo de función, conforme a las reglas anteriores, deberá exhibirse teniendo

prevalencia respecto del resto. b) El número de distintivos no podrá superar el total de tres. c) Cuando la exhibición de distintivos sea superior, sin contradecir lo anterior, se podrá

elegir cuáles exhibir dentro de un mismo tipo. 7. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el derecho al uso del distintivo de

Casa de Su Majestad el Rey se regirá por su normativa propia. En lo que respecta a su lugar de ubicación en el uniforme, efectuará con arreglo a las siguientes normas: el distintivo de función se llevará situado por encima de la placa emblema, con orientación hacia el hombro, el distintivo de permanencia a la misma altura que el anterior pero en el lado izquierdo, conforme a lo previsto en el anexo IX.

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Artículo 25. Descripción. 1. El diseño del distintivo específico deberá ser único para la unidad, servicio o destino,

independientemente de su despliegue geográfico. 2. El diseño podrá contener el acrónimo de la unidad, servicio o destino, evitando referencias

al indicativo de servicio que lo identifica dentro del organigrama operativo del Cuerpo Nacional de Policía.

3. Preferentemente, el diseño será igual tanto para el distintivo de función como para el de

permanencia, si bien éste último se podrá caracterizar por contener un rafagado dorado o plateado.

4. La acreditación de los años de antigüedad en el destino se realizará adosando, en la parte

inferior de los distintivos, una barra azur (azul) fileteada de oro por cada dos años y una barra de gules (rojo) fileteada de oro por cada cinco años. La suma total de años resultará de la combinación de ambos tipos de barras, conforme a lo establecido en el anexo X.

Artículo 26. Composición. 1. La modalidad de brazo será de PVC inyectado sobre una base de fieltro o tejido similar con

el fondo de color azul marino. Su fijación será por termo-fusión, velcro o cosido. 2. La modalidad de pecho será sobre base metálica, esmaltada en sus colores y con un

sistema de fijación en su parte posterior por imperdible o presillas. 3. Los años de antigüedad se fijarán mediante un doble sistema de sujeción de rosca pasante

en ambos laterales inferiores para las barras adicionales u otro equivalente. Artículo 27. Proporciones y medidas. 1. La modalidad de brazo se corresponderá con el escudo de armas español, figura compleja

que resulta de recortar un rectángulo, de proporciones cinco es a seis, por un semicírculo inscrito entre los dos lados mayores y uno de los menores: Anchura 65 mm, altura 78 mm, y parte 13 mm.

2. La modalidad de pecho, preferentemente, será igual a la de brazo con las siguientes

medidas: Ancho 25-35 mm, altura 30-40 mm, y parte 5 mm. 3. Las barras adicionales serán de 3.5 mm de alto, por 25 mm de ancho. Sección 5ª. De los distintivos de cursos, titulaciones, méritos y de participación en eventos extraordinarios. Artículo 28. Definición y exhibición. 1. Este tipo de distintivos hacen referencia a la superación de cursos, obtención de títulos,

acreditación de méritos y participación en eventos especiales; todos ellos relacionados con la función policial.

2. Este tipo de distintivos se crearán por resolución del Director General de la Policía, en la

que se establecerá su diseño, autorización y normas de uso y exhibición. 3. Su exhibición requerirá solicitud por parte del interesado, inscripción en su expediente y la

debida autorización por parte del Director General de la Policía, o del organismo o unidad policial delegada al efecto.

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TEMA 12: VIOLENCIA DE GÉNERO Todopolicia.com

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Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género con carácter exclusivo junto con el resto de las correspondientes a la jurisdicción penal o civil, según la naturaleza del órgano en cuestión.

3. Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan su

sede en la capital de la provincia y los demás Juzgados que así se establecen en el anexo XIII de esta Ley.

Plazas servidas por magistrados El apartado 2 del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial tendrá la siguiente redacción: 2. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de

Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija.

Constitución de los Juzgados Se incluye un nuevo artículo 46 ter en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, con la siguiente redacción: 1. El Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, oído el

Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada, procederá de forma escalonada y mediante Real Decreto a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

2. En tanto las Comunidades Autónomas no fijen la sede de los Juzgados de Violencia sobre la

Mujer, ésta se entenderá situada en aquellas poblaciones que se establezcan en el anexo XIII de la presente Ley.

Notificación de las sentencias dictadas por tribunales Se adiciona un nuevo párrafo en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente: Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos Se adiciona un nuevo artículo 797 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente: 1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer,

las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.

2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el

Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente. No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no

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sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora

de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

Notificación de las sentencias dictadas por juzgado de lo penal Se adiciona un apartado 5 en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente: 5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre

la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata. Igualmente se le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.

Especialidades en el supuesto de juicios rápidos en materia de faltas Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente: 5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia

sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

5.3.2. NORMAS PROCESALES CIVILES Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer Se adiciona un nuevo artículo 49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción es la siguiente: Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer 1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil,

tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la

posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se

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celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.

3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por

violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.

4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los

autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano. En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de

forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

5.3.3. NORMAS PROCESALES PENALES Competencias en el orden penal Se modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguiente forma: Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: 1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la

competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1 y 2, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código.

2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se

hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

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3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801. No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la

circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en

todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos

recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

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Competencia territorial Se adiciona un nuevo artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente: En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos. Competencia por conexión Se adiciona un nuevo artículo 17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente: La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo 17 de la presente Ley.

5.3.4. MEDIDAS JUDICIALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS Disposiciones generales 1. Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles

con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.

2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente,

de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su plazo, si procediera su adopción.

De la orden de protección Recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad 1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá

la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.

2. Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se

desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas. De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones 1. El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del

domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo.

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2. El Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar que la persona protegida concierte, con

una agencia o sociedad pública allí donde la hubiere y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen.

3. El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le

impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento. El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

4. La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada,

o aquéllas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar. 5. El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas

que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. 6. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o

separadamente. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera. De la medida de suspensión del régimen de visitas El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes. De la medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas El Juez podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente. Garantías para la adopción de las medidas Las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.