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MINISTERIO PÚBLICO Apuntes de clases: el que acusa en delitos de acción pública (por otra parte hay una defensa y en 3° lugar alguien que decide). Dentro de la acusación tenemos en primer lugar al MPF. Es un organismo creado por el Estado. Procura el esclarecimiento de la verdad de los hechos delictivos.

- Verdad formal : lograr que se determine formalmente lo que ocurrió- Verdad material : lo que realmente sucedió (esto es lo que le interesa al Fiscal). Todo lo que no sea legal no sirve (testigos

falsos, prueba irregular)-

CPPTDFFunción. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley. Forma de actuación. Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos. Inhibición y recusación.  Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en el 10) del artículo 45.  La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en forma oral y mediante incidente, por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado

CONCEPTO: Se entiende por Ministerio Publico, al conjunto de funcionarios estatales a quienes se les ha confiado como misión esencial la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. Forman una magistratura especial, distinta y autónoma con respecto a los jueces y Tribunales con quienes colabora en la función de administrar justicia, pero carecen de los poderes de estos, no tienen los poderes ordenatorios ni decisorios propios de la función jurisdiccional. Es así que frente a la función juzgadora que corresponde a los jueces, la del ministerio público es esencialmente REQUIRENTE, la que se manifiesta en peticiones sobre determinadas pretensiones,- requerimientos fiscales-o interposición de demandas – defensores de ausentes- dictámenes de control sobre el cumplimiento de determinadas normas de orden publico- dictámenes-, así por ejemplo en materia civil, dictaminando sobre la competencia. Dictaminan en calidad de consultor y ejercen la acción cuando esta es de ejercicio público fundamentalmente en materia penal. (pero como luego se verá también en civil a favor de determinadas personas).

Ley 110Artículo 61.- El Ministerio Público será desempeñado por el Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia, el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia y por los demás funcionarios que establezca esta Ley, en los distintos fueros e instancias. Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores Públicos.El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y atribuciones, respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de cada Ministerio Público. ( Sustituído por Artículo 1º de la Ley P.Nº 612. Artículo 63.- Los Agentes Fiscales y Defensores Públicos serán notificados en sus despachos de todas las providencias judiciales, aun de las que se notifican automáticamente a los litigantes.  Artículo 64.-Son atribuciones y deberes del Ministerio Público Fiscal los fijados en los códigos de procedimiento, y especialmente:a) Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes en toda la Provincia;b) vigilar el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales;c) velar por la garantía de los derechos humanos y el correcto cumplimiento de las leyes en las cárceles y todo otro establecimiento de detención, corrección o internación;d) Derogado por el Art. 2º de la Ley P. Nº 484e) ejercitar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido los funcionarios públicos;f) intervenir en toda causa judicial en la que esté interesado el orden público. Constitucion Provincial TDFArtículo 167.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el asesoramiento y control de la legalidad de los actos de la administración pública provincial y la defensa de su patrimonio. Será parte en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos otros en que se afecten directa o indirectamente los intereses de la provincia.Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozará de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante juicio político.Son requisitos para ser Fiscal de Estado los mismos que se establecen para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

Constitucion NacionalDel Ministerio PúblicoArt. 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Las funciones en lo general: A- defensa de la legalidad, es decir custodio de la ley- todos los fiscales tienen esta función, cualquiera sea el fuero en el que se desempeñen.

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B Intereses generales de la sociedad. Todo dentro de la función judicial.

CARACTERES. Es un organismo que se estructura sobre la base de la unidad e indivisibilidad y verticalidad, su criterio de actuación es la objetividad.

MINISTERIO FISCAL: Funciones dentro del Proceso Penal. Vázquez Rossi, nos dice que en el derecho Procesal moderno, el Ministerio Publico Fiscal asume la titularidad del ejercicio de la acción publica u oficial. Se trata de una corporación de funcionarios a quienes incumbe instar lo concerniente a la averiguación de lo los hechos delictivos o bien llevar adelante directamente tal investigación con la finalidad de sostener en su caso la acusación publica con su contenido de pretensión punitiva.En general la doctrina ha coincidido en que la función básica y característica de ese organismo es la de demandar la actuación de la ley penal, para lo cual intervine dentro de los procedimientos penales en el carácter de parte formal, encontrándose en consecuencia legitimado para el ejercicio de determinados actos, siendo el fundamental el de sostener y fundar la acusación, sin el cual no puede haber decisión condenatoria. Este perfil es moderno. Clariá Olmedo nos dice que en materia penal su función fundamental es excitar la actividad del órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción. Son órganos de Justicia que persiguen esa satisfacción y no el castigo a ultranza del imputado, de ahí que también ejerzan la acción penal cuando persiguen el sobreseimiento o la absolución. En ese ejercicio se comprende: a- la actividad promotora del proceso que provoca la instrucción en aquellos sistemas clásicos donde esa primera etapa esta a cargo de los jueces de instrucción b- en los códigos modernos como la citación directa puede provocar directamente el juicio, tal el caso de la citación directa. c- realizar directamente la investigación penal preparatoria como en nuestro código procesal, el de Córdoba, Bs. As. etc. d- realizar la acusación y sostener la misma en juicio. En general y cualquiera sea el sistema tiene la carga probatoria en función del principio de inocencia.

FALLO QUIROGA

Si bien este fallo dictado por nuestro máximo tribunal de justicia, no hace al objeto principal del presente trabajo lo traigo porque en él se resuelve y se pone fin a la cuestión tan debatida de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 348 del CPPN, cuestión que resulta conexa a lo abordado aquí.

La Corte resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza al juez de instrucción, en los casos en que no esté de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a elevar en consulta a la Cámara de Apelaciones y, en caso de que ésta entienda que asiste razón a su inferior, tiene la facultad de apartar al fiscal de grado e instruir al que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio. El núcleo de la cuestión radicó en considerar que, el artículo en cuestión, en su parte pertinente, chocaba contra el actual artículo 120 de la Constitución Nacional toda vez que el órgano jurisdiccional no tiene potestad para inmiscuirse en la esfera de acción del Ministerio Público: “los poderes que necesariamente deben serle acordados al juez de instrucción con relación a las personas y los bienes a fin de que puedan cumplir su obra entrañan riesgos inevitables; su objetivo debe ser el triunfo de la verdad y la justicia, pero un paso más o menos convierte un acto en injusto, y a veces el exceso de celo lo enceguece, lo alucina y no puede distinguir las dos opuestas zonas de la justicia y la injusticia”. Y cabe agregar también: “la separación del juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás...La garantía de la separación así entendida representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzietà) del juez respecto de las partes de la causa, que, (...) es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación”. Así, bajo esta línea de razonamiento esgrimida por la Corte, se entendió que, mediante el procedimiento de elevación a consulta a la Cámara de Apelaciones, las funciones de acusar y juzgar quedaban confundidas en un mismo órgano: “Que ello es así por cuanto en el marco de un sistema procesal regido por el principio de legalidad procesal, en el cual la pretensión penal pública es llevada adelante por dos representantes del Estado (el fiscal y el juez), la exigencia de que las funciones de acusar y juzgar se encuentren, al menos formalmente, en cabeza de funcionarios distintos queda completamente diluida si también el tribunal de alzada puede, en contra del criterio del Ministerio Público, decidir, por sí solo, que se produzca la acusación y la apertura del debate”

Nuestro máximo tribunal de justicia entendió también que la desaparición del procedimiento de consulta ante la Cámara no torna, al obrar del Ministerio Público, en omnipotente y así lo expresó: “Que no es posible alegar, en contra de tal conclusión, que la desaparición del mecanismo de consulta permitiría al Ministerio Público una libertad absoluta, incompatible con la situación en que se encuentra todo funcionario dentro de un estado derecho. Ciertamente, el sistema republicano supone que los funcionarios estén sujetos a algún mecanismo de control institucional relativo a cómo ejercen su función, pero ello no puede llevar a autorizar su sustitución en las funciones que le son propias por parte de quienes son ajenos a ellas. Por lo demás, el argumento de la "falta de control" es inadmisible, puesto que la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando”. A su vez, puso de resalto que, cuando el artículo 120 de la C.N. menciona que el Ministerio Público actuará “en coordinación con las demás autoridades de la República”, lejos esta de convertirlo en un órgano receptor de órdenes provenientes de otro poder: “Que el deber del Ministerio Público de actuar ‘en coordinación con las demás autoridades de la República’ no puede ser convertido en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia. La posición contraria (…), es la que conduce, finalmente, a admitir la consecuencia extrema de que en el debate la imputación provenga, en definitiva, del propio tribunal que debe juzgar sobre su admisibilidad”.

Finalmente, el Ministro Petracchi, deja bien en claro que la declaración de inconstitucionalidad no comprende a la primera alternativa del segundo párrafo del artículo 348 del CPPN, esto es, cuando exista discrepancia entre querellante y Fiscal: “Que, finalmente, corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal que se manifiesta en favor del sobreseimiento y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención

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quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (conf. doctrina caso "Santillán", Fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público”.

Querellante o acusador particularEs la persona privada a la cual la ley le confiere la titularidad de la acción penal, sin perjuicio de que dicha función

corresponda también al Ministerio Fiscal.Para ser querellante se requiere:Capacidad: tener capacidad civil (ej. Mayor de 18 años, apto mentalmente, etc.) para estar en juicio, por sí o por

representante.Legitimidad: ser la persona particularmente ofendida por el delito, es decir, ser la víctima del delito.En los casos de homicidio, o cualquier otro delito cuya consecuencia sea la muerte o la desaparición perpetua de una

persona podrán ser querellantes el cónyuge, los padres y los hijos de la víctima, y además, quien hubiera sido su tutor, curador o guardador.

Las facultades del querellante son similares a la del fiscal respecto a ofrecer pruebas y solicitar imposición de pena. Su intervención en el proceso requiere patrocinio letrado. El ser querellante – o actor civil – no impide ser testigo en la causa, por lo cual si fuese llamado en calidad de testigo debe prestar declaración.

El querellante debe pedir al Juez – en el escrito de denuncia o de querella – ser admitido como parte en el proceso; el Juez debe resolver dentro de los 3 días. La denegatoria es apelable.

Dad que ser querellante es facultativo, el querellante podrá apartarse de la causa en cualquier momento, pero será responsable de sus actos anteriores.

En los casos de delitos de acción pública, el querellante actúa al lado del fiscal, depende de la actividad de éste, y tiene las facultades limitadas. Por su dependencia al fiscal, a este querellante se lo denomina “QUERELLANTE ADHERENTE”.

En los casos de delitos de acción privada (art. 73 del Cód. Penal: calumnias e injurias, violación de secretos, concurrencia desleal del art. 159; incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuere el cónyuge), el querellante privado prescinde de la intervención del fiscal y tiene en forma exclusiva la titularidad de la acción penal y por eso se lo denomina “QUERELLANTE EXCLUSIVO”.

El querellante exclusivo no está obligado a ejercer la acción penal, es decir, puede ejercerla o no; y si la ejerce, puede desistirla; además, por el art. 69 del C.P puede perdonar al imputado.

En la Antigüedad, la víctima tenía un papel preponderante en el proceso. Si no perseguía personalmente al delincuente el proceso no tenía subsistencia.

Con el paso del tiempo la víctima fue perdiendo el protagonismo, ya que el Estado se encarga de imponer las penas para restablecer la paz social.

La víctima era tomada solo como testigo, que servía como medio de información para el conocimiento de la verdad.Se creó la figura del Ministerio Público Fiscal, titular de la acción pública, quien persigue penalmente al imputado y que tiene

por objeto restablecer la paz social y proteger al imputado de la venganza privada de la víctima.La ley le permite a la víctima actuar en el proceso y constituirse en parte querellante.

Atendiendo a la manera en que los códigos procesales y de fondo legislan esta institución y teniendo en cuenta que su participación puede darse tanto en delitos de persecución pública como privada, así como la mayor o menor autonomía dentro de la sustanciación del proceso, podría clasificarse a los querellantes en cuatro tipos. En nuestra ley se establecen el Exclusivo y el Adhesivo.

1) Querellante exclusivo: Es el que interviene en los casos en que la ley penal sustantiva establece una prohibición en la actuación del órgano estatal predispuesto, esto es los casos de delitos de acción privada previstos por el Art. 73 del C.P., limite que se encuentra consagrado por el Art. 71 inc. 3 del mencionado cuerpo legal, en estos supuestos, la acción penal queda en manos del particular durante todo el ejercicio de la acción, resultando evidente el carácter disponible que asume la acción en estos casos, donde el desistimiento de la querella – en cualquier estado del proceso – implica el sobreseimiento del querellado y la consecuente responsabilidad del querellante.

2) Querellante subsidiario: A través de esta forma de actuación, el ofendido por el delito en virtud del cual actúe el Ministerio Público, solo podrá intervenir en el proceso cuando este haya abandonado temporaria o definitivamente la acción, mientras el Fiscal actúe, el querellante no podrá intervenir en calidad de acusador. Este modelo corresponde al sistema austriaco, sin antecedentes en nuestro país.

3) Querellante adhesivo: Este querellante adhiere a la acusación  y a las conclusiones que realice el Ministerio Publico, coadyuvando únicamente con este a través del ofrecimiento de pruebas y medidas útiles atento al particular conocimiento que tiene sobre el hecho delictivo. Esta modalidad excluye la posibilidad de promover el proceso y de acusar de manera autónoma, las cuales se mantienen en cabeza del Ministerio Público y fue incorporado al Código procesal de la Provincia de Córdoba hacia el año 1991 con el nombre de querellante particular.

4) Querellante Conjunto: Se encuentra en una posición intermedia entre la del querellante subsidiario y la del adhesivo, actúa en el proceso como sujeto eventual, pero de manera autónoma respecto del Ministerio Público, sin que signifique un estado de prescindencia del mismo, por lo que la acción penal es impulsada desde el principio  entre el particular y el sujeto esencial que es el Ministerio Público Fiscal. Dicha figura se incorpora a la legislación procesal Argentina de la mano del proyecto del Dr. Obarrio hacia finales del siglo XIX y es la que recepta nuestro Código Procesal Penal con sus particularidades.

Querellante autónomo: (Obarrio). Actúa en el proceso por sí mismo sin el Ministerio Público Fiscal. En el año 1931 con la incorporación de la acción pública suprima la autonomía del querellante.

En 1939 con la sanción del CPP de Córdoba se suprimió totalmente a la víctima.El Código de Levenne que modificó el Código de Obarrio en 1992 introdujo al querellante adhesivo, pero sin autonomía para

perseguir penalmente, siempre con la compañía del Ministerio Público Fiscal.

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Funciones del Querellante en el Proceso PenalPerseguir por la comisión de un delito en perjuicio personalSus atribuciones son parecidas a las del Ministerio Público FiscalNo puede aplicar medidas de coerciónNo tiene el deber de lealtad, del principio de legalidadNo puede dirigir la etapa de instrucciónNo tiene poder para realizar actos procesales por sí mismo (no tiene autonomía procesal)Atribucioneso Impulsar el procesoo Aportar elementos de conviccióno Argumentar sobre elloso Recurrir

¿Cuándo puede constituirse en parte querellante?Se puede constituir en parte querellante desde el inicio del proceso hasta cuando el fiscal pide el requerimiento de remisión a

juicio.

Forma y contenido de la presentaciónArtículo 71.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario

especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.2) Relación sucinta del hecho en que se funda.3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.

OportunidadArtículo 72.- La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 78. El pedido será resuelto por

decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable. La calidad de tal podrá ser resignada en cualquier momento.

Evolución de la Jurisprudencia en torno al Querellante

Fallo Santillán CSJN(Apuntes) CSJN. Hasta el fallo Santillán había dicho que el Querellante adhesivo era adjunto al Ministerio Público Fiscal.

Cualquier cosa que se decida sobre la víctima no afectaba al Debido Proceso Penal. (Ver resumen del fallo).1) Santillán CSJN 2) Requerir la remisión a Juicio 3) Alegatos

Art. 318 Tribunal en su sentencia CONDENAInstrucciónPrepara la causa para llevar a juicio

Juicioa) Fiscal pide ABSOLUCION b) Querella pide CONDENA

  Si hay acusación el Tribunal puede condenar.La doctrina entiende que la querella puede iniciar así como pedir la condena del procesado.Si el Fiscal abandona el juicio en su parte de instrucción el querellante tiene autonomía en todo el proceso.

Fallo Quiroga CSJNEl querellante pide la Remisión a Juicio y el fiscal el Sobreseimiento.Si el querellante quiere ir a juicio, mínimamente se le deben garantizar esos derechos. Víctima de un delito tiene derecho a

solicitar la remisión a juicio, que se investigue y que se dicte sentencia conforme a sus derechos.

Fallo Del’OlioRequirió la remisión a juicio sólo el Fiscal. El querellante actúa, fiscal pide absolución y el Tribunal condena.Requisitos del Proceso PenalAcusaciónDefensaPruebaSentencia.

La CSJN dijo que la acusación (pública o privada) debe integrarse tanto objetivamente como subjetivamente.

Concepto de acusación - Requerimiento de Remisión a Juicio y pedido de absolución o condena (acusación). Si el querellante no solicita el requerimiento NO puede acusar en los alegatos (acusar/pedir pena), pero en el debate puede ejercer todos sus derechos. El encarcelamiento preventivo y las medidas de coerción personal del imputado

En la republica argentina, reacciono de la mano de ciertos plazos ordenatorios para la duración del procedimiento penal o de la instrucción, a pesar de que ni la constitución ni la ley preveían una solución directa para estos casos, cuyo fundamento básico se encuentra siempre en la reflexión de que una privación de libertad procesal prolongada, sin límites y sin que se avizore la culminación

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del procedimiento, lesiona siempre el estado de derecho. Luego, la reforma al art. 379, del CPCN (1889), introdujo en el inc.6, indirectamente un plazo máximo de duración del encarcelamiento preventivo (ley 23050).

El plazo básico alcanza los dos años; ese plazo puede ser prolongado hasta tres años y medios e, incluso, aun más si se ha obtenido sentencia condenatoria contra la cual prende la tramitación de un recurso. Todo el tiempo que el imputado paso en prisión durante el procedimiento, después de los dos años del plazo básico, se computa doble para la pena, en relación a la regla de computo del CP art.24.

Dos son las metas principales para las que la aplicación del principio de oportunidad puede convertirse en eficaz auxilio: la desincriminacion de hechos punibles, para evitar la aplicación del poder penal allí donde otros métodos pueden alcanzar mejores resultados o donde resulte innecesaria su aplicación, y la contribución a la eficacia del derecho penal en aquellas zonas o para aquellos hechos en los que resulta indispensable su actuación como método del control social.

Ambas tienen igual influencia en el derecho procesal penal. La ideología liberal y republicana da pie a las limitaciones del poder penal del estado, que retrocede frente a los valores básicos de la personalidad humana en el sentido de preferirlos a las metas propias de la persecución penal. En el texto constitucional ellos se traducen en derechos y garantías individuales tales como la absoluta necesidad del juicio previo regular y legal, para poder imponer una pena, la consideración del imputado como inocente, hasta tanto una sentencia firme de condena no lo someta a una pena, la necesidad de que el proceso y el juicio de condena sea la labor del juez natural, esto es, del tribunal que, dentro del poder judicial, haya sido establecido como competente por una ley general de competencia en el momento del hecho, la inviolabilidad de la defensa eficaz del imputado y los resguardos probatorios, tales como, la incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, impidiendo que sea obligado a declarar contra sí mismo y suprimiendo la tortura y todo otro medio de coerción para inducirlo a declarar, la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados y, por fin, las exigencias formales y materiales para la privación de la libertad procesal, la orden escrita de la autoridad competente y las cárceles de seguridad y no de castigo (instituyendo para su violación el remedio del habeas corpus), tomando responsable al juez que autoriza una medida excesiva, todas las garantías enunciadas en el texto del art. 18, merecen también atención el art. 14 en tanto otorga a cualquier habitante el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional (libertad ambulatoria física), y el art. 16, en tanto suprime los fueros personales y declara a todos los habitantes iguales ante la ley. La falta de competencia de todo magistrado para juzgar acciones privadas, que de ningún modo ofenden el orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero (art. 19 CN), si bien se dirige al derecho penal material, prohibiéndole atrapar, en sus incriminaciones, a las acciones privadas, tiene su reflejo en el derecho procesal penal.

Párrafo aparte merece el juicio por jurado, establecidos en el art. 24 y 102 (hoy 118). Para los juicios criminales.

El procedimiento común se divide en tres secciones. La instrucción preparatoria, procedimiento preliminar de investigación que dirige, por regla, un juez de instrucción (instrucción formal o jurisdiccional), y que por excepción (delitos leves o de fácil investigación) queda en manos del ministerio publico exclusivamente, quien, a su fin, requiere al juez la cancelación de la persecución penal (sobreseimiento) o acusa directamente, solicitando la apertura del juicio según el merito de las diligencias practicadas (citación directa, instrucción sumaria o procedimiento preparatorio del ministerio publico). En todos los casos, los actos que integran la instrucción carecen de valor para fundar la sentencia, que será dictada después de cumplido el debate oral y público, salvo el caso de excepción de los definitivos e irreproducibles, los cuales, por esa razón, no puede ser cumplidos por el ministerio publico y están sometidos a un reglamento especial, que garantiza su control defensivo; por ello se califica a esta sección del procedimiento con el adjetivo de preparatorio.

El procedimiento principal o juicio se cumple sobre la base de acusación formulada por el ministerio público. Su eje central está constituido por un debate oral, publico, contradictorio y continuo que otorga fundamento a su fin especifico: decidir acerca de la actuación practica del poder penal del estado y, eventualmente, sobre la pretensión civil ejercida en el proceso penal. En él se ven reflejados una serie de principios y formas de actuación muy caros para la reforma instituida y característicos de ella: la inmediación, como presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales durante el procedimiento, especialmente del imputado, la oralidad de los actos, su concentración y continuidad, características que rigen hasta la decisión final y conforme a los principios de la unidad del debate y la sentencia y de la publicidad popular del procedimiento.

La sentencia penal solo puede culminar en la absolución o en la condena. La prueba se valora en ella por el sistema de la libre convicción o sana critica racional, esto es, sin atarse a las reglas legales sobre la valoración de la prueba, pero exigiéndose la exposición de los motivos que fundan el fallo; la falta de fundamentación y la fundamentación insuficiente o contradictoria constituyen motivos de casación.

La sentencia resulta impugnable desde el ángulo de la aplicación del derecho, tanto material como procesal, razón por la cual el único recurso típico contra la sentencia es el de casación. Procede también contra ella, sin limitación temporal e, incluso, deducible después de muerto, el recurso de revisión, a favor del condenado por error factico de gravedad en la decisión, puestos en evidencia con posterioridad a ella, y por aplicación de una ley penal posterior más benigna (art. 2 CP). Todos estos recursos, limitados en su motivo por la ley, son considerados extraordinarios y de ellos conoce el tribunal superior de justicia del estado provincial.

El trato de inocente y la coerción procesal

Durante el curso de ese procedimiento el imputado no puede ser tratado como un culpable (penado) o, dicho de modo positivo, que deba ser tratado como un inocente. Sin embargo, la afirmación no se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilizar la coerción estatal incluso sobre la misma persona del imputado, durante el procedimiento de persecución penal.

Los términos de coerción o coacción, voces sinónimas para el caso, representan el uso de la fuerza para limitar o cercaniar las libertades o facultades de que gozan las personas de un orden jurídico, con el objeto de alcanzar un fin determinado. Cuando

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hablamos de la coerción legitima que ejerce el estado, nos referimos al uso de su poder, acordado por la ley, que concula o restringe ciertas libertades o facultades de las personas, para lograr un fin determinado.

El derecho procesal, penal y civil, utiliza la fuerza estatal para lograr determinados fines: ejemplo de ello son la prisión preventiva o privación de la libertad procesal, el embargo, el allanamiento domiciliario, etc.

Pese a impedir la aplicación de una medida de coerción del derecho material (la pena) hasta la sentencia firme de condena, tolera el arresto por orden escrita de autoridad competente, durante el procedimiento de persecución penal (art 18 CN).

La afirmación de que el imputado no puede ser sometido a una pena y, por lo tanto, no puede ser tratado como un culpable hasta que no se dicte la sent4encia firme de condena, constituye el principio rector para expresar los limites de las medidas de coerción procesal contra él.

Este principio rector, que preside la razonabilidad de la regulación y de la aplicación de las medidas de coerción procesales, se puede sintetizar expresando: repugna al estado de derecho, previsto en nuestro estatuto fundamental, anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal. Si ello es así, se debe poder establecer una diferencia de significado entre la pena y las medidas de coerción procesales, a pesar de que ambas residen en la utilización del poder estatal para privar a los individuos de derechos (libertades) que les concede el orden jurídico y de que, en muchos casos, la forma exterior de la realización es idéntica o, al menos, similar (por ejemplo la pena privativa de la libertad y prisión preventiva).

El derecho procesal penal, esos fines son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal

Esos fines pueden ser puestos en peligro deliberadamente por una conducta humana de acción u omisión en particular, por el comportamiento del propio imputado. En particular, la fuga del imputado – su rebeldía de someterse al procedimiento- impide tanto la ejecución real de la pena impuesta ( al menos la privativa de la libertad) como la realización del procedimiento previsto para arribar a la sentencia, nuestro derecho procesal penal no tolera la presunción penal de un ausente; esta es la razón principal por la que se autoriza la privación de la libertad del imputado durante el procedimiento (art 18 CN), aunque el encarcelamiento preventivo puede obedecer también al propósito de evitar todo entorpecimiento de la averiguación de la verdad.

La aprehensión policial o privada del imputado en flagrante delito y sin orden judicial, que todas las leyes procesales penales autorizan, tiene también su razón de ser en la necesidad de impedir la consumación del delito, aun tentado, o de evitar la proyección de un daño superior, a mas de los fines estrictamente procesales referidos al aseguramiento de la prueba y la persona del imputado.

Por lo tanto, la coerción procesal es aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, reside en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva, o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento. En el derecho procesal penal, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de coerción solo puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad: el primer fundamento es racional porque, no concibiéndose el proceso penal contumacial (en ausencia del imputado o en rebeldía), por razones que derivan del principio de inviolabilidad de su defensa, su presencia es necesaria para poder conducir el procedimiento hasta la decisión final e, incluso, para ejecutar la condena eventual que se le imponga, especialmente la pena privativa de libertad, y su ausencia (fuga) impide el procedimiento de persecución penal, al menos en su momento decisivo (juicio plenario), y el cumplimiento de la eventual condena; el segundo fundamento también es racional porque el principal interesado en la persecución penal, el imputado – u otras personas -, tiene la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la verdad (destruyendo u ocultando rastros del delito, poniéndose de acuerdo con cómplices o testigos, etc.), en base de la actuación correcta de la ley sustantiva.

La conclusión es obvia y deriva de la imposibilidad de imponer una pena antes de la sentencia de condena firme. En el derecho procesal, la coerción no involucra reacción ante nada que debe significar, únicamente, la protección de los fines que el procedimiento persigue, subordinados a la actuación eficaz de la ley sustantiva.

La coerción, es el medio organizado por el derecho para que el estado intervenga en el ámbito de libertad de las personas y, cuando nos referimos a la coerción procesal, aquella que se practica con el fin de asegurar la realización del proceso de conocimiento, para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia.

La coerción aplicada a la libertad física o ambulatoria de un individuo es el medio coercitivo propio, aunque no exclusivo, del derecho procesal penal, pues el derecho procesal civil hace uso excepcional de él.

Derecho a la libertad física o ambulatoria que la Constitución garantiza a todos los habitantes (art 14 CN: entrar, permaneces, transitar y salir del territorio argentino), derecho que, en principio, solo puede ser alterado por una sentencia firme de condena que imponga al condenado una pena (art 18 CN).

Es preciso reconocer que la misma Constitución autoriza la privación de libertad durante el procedimiento de persecución penal (art 18 CN), bajo ciertas formas y en ciertos casos.

En primer lugar, la formula constitucional requiere, formalmente, la orden escrita de autoridad competente y la exigencia se enriquece cuando se observa que esa autoridad no puede ser otra que, los tribunales competentes del poder judicial, encargados de administrar justicia en los casos concretos que le son presentados, con exclusión de los otros poderes del Estado.

En segundo lugar, el encarcelamiento preventivo no depende solo del cumplimiento de aquel requisito puramente formal, la ordene escrita de un juez, esto es, de su mero arbitrio, sino, antes bien, de su legalidad, como adhesión de la orden a un reglamento legal que

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fija las condiciones bajo las cuales se puede privar de la libertad a una persona con fundamento en la realización de un procedimiento penal.

Dos exigencias que el derecho a la libertad ambulatoria y el principio de inocencia plantean a la posibilidad de privar de la libertad durante el procedimiento penal: una se refiere a las condiciones generales que presupuestan la medid, acentuando su carácter excepcional; la otra alude a la relación de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento.

a) El carácter excepcional del encarcelamiento preventivo emerge claramente de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria, del que goza todo habitante del país, y la prohibición de aplicar una pena que cercene de ese derecho antes de que, con fundamento en un proceso regular previo, se dicte una sentencia de condena firme que imponga esa pena. El trato de inocente que debe recibir el imputado durante su persecución penal impide adelantarle una pena; rige como principio durante el transcurso del procedimiento, el derecho a la libertad ambulatoria, amparado por la misma Constitución, que pertenece a todo habitante a quien no se le ha impuesto una pena por sentencia de condena firme. Encarcelamiento preventivo, solo puede fincar en la protección de los fines que procura la misma persecución penal: averiguar la verdad y actuar la ley penal.

Cuando es posibles fundar racionalmente que el imputado, son su comportamiento, imposibilitara la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizara la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria).

Sin embargo, aun verificando alguno de estos extremos, la privación de libertad del imputado resulta impensable si no se cuenta con elementos de prueba que permiten afirmar, al menos en grado de gran probabilidad, que él es autor del hecho punible atribuido o partícipe en él, esto es, sin un juicio previo de conocimiento que, resolviendo prematuramente la imputación deducida, culmine afirmando, cuando menos, la gran probabilidad de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado.

La decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por la otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria.

La privación de la libertad debe ser, en el proceso penal, un medio de coerción de utilización excepcional.

b) Es claro que la ley no puede regularlo de manera tal que supere la misma pena que se espera. De allí que se afirme la necesidad de que el encarcelamiento preventivo sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad. Y esa proporcionalidad se refiere tanto a la calidad cuanto a la cantidad de la pena, en caso de ser ella divisible.

c) Ha emergido la necesidad de fijar límites temporales absolutos para duración del encarcelamiento preventivo. Ejemplo casos de casación de la prisión preventiva, y los casos de excarcelación por agotamiento en prisión preventiva de la pena máxima amenazada, porque en el tiempo de prisión procesal sufrida permitirá, en caso de condena, acordar la liberación condicional del eventual condenado.

Todas ellas suponen admitir que el encarcelamiento preventivo no puede ser más gravoso para el imputado que la propia pena que fije una sentencia eventual de condena.

La ley nº 23.050 modifico el art 379, al introducir el inc. 6, el cual, en la práctica, prevé un plazo máximo de duración del encarcelamiento preventivo, esto es, un límite temporal a esa medida de coerción, el plazo se regula por el art 701 (texto anterior: art 699), esto es, dos años, sin computar ciertas demoras ajenas a la diligencia de los órganos que tienen a su cargo la persecución penal.

La ley nacional nº 24.390, con fundamento en la potestad del Congreso de la Nación de reglamentar una clausula de garantía constitucional, estableció un sistema – complejo y cuestionable – para calcular la razonabilidad del plazo de privación de la libertad procesal. El sistema establece un plazo básico de dos años, con la posibilidad de ser prolongado por decisión judicial un año más, y con una prolongación de seis meses para ambos plazos, posible solo si ya existe una sentencia de condena, que aun no ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, el plazo es incierto, pues se debe descontar de él los periodos que demandaron en el procedimiento requerimientos defensivos, sin utilidad práctica, denunciados por el acusador oportunamente (al concederse la medida). Por lo demás, la ley establece que la prolongación del plazo mas allá de los dos años concede al imputado, en caso de condena, un derecho que se compute por un día de prisión preventiva dos de pena de prisión y uno de pena de reclusión, justamente el doble de aquello que prevé el CP, art 247, genéricamente.

d) La CADH, 7, nº 5, expresa a la letra que: “toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. A su turno, el PIDCyP, 14, nº 3, reza: “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas…”. Se trata, de derecho constitucional argentino (CN, art 75, inc. 22).

Aun en el caso de resultar necesaria la privación o la restricción de la libertad ambulatoria, a mero titulo de la realización de un proceso penal, la posición jurídica del imputado sigue siendo la de un inocente: se impone, entonces, tratarlo como un inocente, a pesar de la necesidad de privarlo de su libertad. Ello implica que toda restricción anexa a la privación de libertad, que no emerja directamente del fin reconocido al encarcelamiento preventivo o del mismo encarcelamiento, es ilegitima.

FALLO DIAZ BESSONENo basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del

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C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".-Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley" - CNCP -EN PLENO - 30/10/2008

PROCESAMIENTOTérmino y requisitos. En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.Indagatoria previa. Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.Forma y contenidoEl procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables. FALTA DE MÉRITO. Cuando, en el término fijado por el artículo 278, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio. Procesamiento sin prisión preventiva. Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por  no reunirse los requisitos del artículo 284, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad. Carácter y recursos. Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el querellante particular.

PRISIÓN PREVENTIVAProcedencia. El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento cuando:1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda objetivamente la aplicación de una escala sancionatoria de pena privativa de libertad que por su monto impida la condena de ejecución condicional.2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 292. Privación de libertad durante el proceso: término máximo. La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática, cumplido el término de un (1) año sin que hubiese sentencia condenatoria; y de dos (2) años sin que hubiese adquirido firmeza o se encuentre agotada la instancia recursiva local.         Este derecho estará  sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306. Tratamiento de presos Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en cárceles diferentes a las de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo y edad, procurando mantener este cuidado también en razón de la educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.         Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en  las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.         Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine. Prisión domiciliaria El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio. EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN Exención de prisión. Procedencia. Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.         El Juez calificará el o los hechos de que se trate, y concederá el beneficio siempre que la escala penal que corresponda al delito o al concurso de delitos atribuidos al imputado, permita la condena de ejecución condicional. Excarcelación. Procedencia. La excarcelación podrá concederse:1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le atribuyan.3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.4) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.5) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios. 

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Excarcelación. Oportunidad. La excarcelación podrá ser acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor.         Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto. Restricciones. Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional valoración de las circunstancias del caso particular, permitan inferir que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.         Para decidir  acerca  de la eventual existencia de estos peligros se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia  habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.2) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.3) Declaración de rebeldía.4) Condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal.5) Grave sospecha de que el imputado, en libertad, podría destruir, ocultar, suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados, testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente.         Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los artículos 13, 26 y 76 bis del Código Penal y el Juez estimare prima facie que no procederá condena de ejecución condicional. CaucionesLa exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real.         La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.         El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.         Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral. RecursosEl auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el Ministerio Público Fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo. SOBRESEIMIENTOOportunidad. El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 309, inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso. Alcance. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. A este efecto deberá entenderse por imputado aquella persona que hubiese sido llamada a prestar declaración indagatoria. Procedencia El sobreseimiento procederá cuando:1) La acción penal se ha extinguido.2) El hecho investigado no se cometió.3) El hecho investigado resulta atípico.4) El delito no fue cometido por el imputado.5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 318.En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado.

Forma El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible.         Será apelable en el término de cinco (5) días por el Ministerio Público Fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo.         Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad. JUICIO COMÚN: ACTOS PRELIMINARESRecibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término será de quince (15) días.El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso. Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido y devolverá el expediente al Juzgado remitente. 

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Omisión del debate. Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate. La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición. Ratificada la manifestación en forma personal ante el Tribunal de juicio, por el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con asistencia  de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte procedente.La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de esta regla a alguno de ellos.

Constitución de Tierra del Fuego, Juicio oral y públicoArtículo 151.- La ley asegurará el juzgamiento en instancia única, oral y pública en las causas penales en las que se juzguen delitos para los cuales se encuentre prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo supere los seis años, en las que los procesados fueren funcionarios públicos, en las que se investiguen delitos contra el patrimonio, la administración y la fe pública provincial o municipal, cualquiera sea la pena prevista para sancionarlos, y en las demás causas que determine la ley.

Omisión de debate art. 324 CPPTDF Juicio abreviado art. 431bis CPPNSon formas de transitar el proceso dictando sentencia SIN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se lo declaró Inconstitucional por la Corte (“Coerción del Imputado”)Fundado por Maier, para delitos con pocas penas o multas.

- Propuesta del fiscal- Acepta el imputado SIN reconocer su culpabilidad- Penas hasta 3 años- Tribunal puede condenar o absolver: si condena no

puede superar la propuesta del fiscal- Escrita y en audiencia

- Solicitud del Fiscal con conformidad del Imputado sobre el hecho, su participación y pena solicitada.

- Penas hasta 6 años- El Tribunal puede rechazar el acuerdo- Sentencia: escrita y dentro de los 10 días

Ofrecimiento de prueba. El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados. Admisión y rechazo de la prueba. El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción. Instrucción suplementaria. Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.         A tal efecto, podrá actuar uno de los Jueces del Tribunal o librarse las providencias necesarias. Excepciones. Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes. Designación de audiencia. Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 323 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Tribunal designará al Juez que presidirá la audiencia.El designado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad del presidente y las partes.El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 141. Unión y separación de juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro. Sobreseimiento. Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de

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pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 o 185 inciso 1) del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento. Indemnización de testigos y anticipación de gastos. El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en sus proximidades.         La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Público Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena. DEBATE. Audiencias

Oralidad y publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad.La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. Prohibiciones para el acceso. No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce (14) años, los dementes y los ebrios. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número. Continuidad y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:1) Cuando se  deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme con el artículo 327.4) Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo 330. Asimismo, si fueren dos (2) o más los imputados y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará  para los demás, a menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 351.         En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad. Asistencia y representación del imputado. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización del juicio. Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia. Asistencia del fiscal y defensor. La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia. Obligación de los asistentes. Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer  respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. Poder de policía y disciplina. El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 146, segunda parte, o arresto hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras partes o a los defensores.Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos. 

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Delito cometido en la audiencia. Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación. Forma de las resoluciones. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta. Lugar de la audiencia. El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su competencia territorial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa. Actos del DebateApertura. El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes  que deban intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará al agente fiscal la lectura  o exposición de una síntesis de los argumentos del requerimiento fiscal y cuestiones esenciales contenidos en aquél, excepto que la defensa reclamase su lectura íntegra. Seguidamente, declarará abierto el debate. Dirección. El presidente ordenará el debate, dispondrá las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa. Cuestiones preliminares. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2) del artículo 157 y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal.En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate. Trámite del incidente. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente. Declaraciones del imputado. Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias. Declaración de varios imputados. Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia. Facultades del imputado. En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si persistiere.El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna. Ampliación del requerimiento fiscal. Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el  requerimiento fiscal, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar el requerimiento de juicio.En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 271 y 272, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio. Recepción de pruebas. Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 188. Peritos e intérpretes. El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen  presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes. Examen de los testigos. De inmediato, el presidente autorizará el examen de los testigos, comenzando con el ofendido.

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Al efecto, el presidente, luego de interrogar al testigo según prevé el artículo 224, párrafo segundo, y de requerir al mismo que manifieste cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, otorgará venia en primer lugar a la parte proponente del llamado o según el orden que estime conveniente, si la declaración fue propuesta por más de una.Concluido el interrogatorio propuesto por las partes, el presidente del Tribunal formulará las preguntas que estime necesarias y luego los otros Jueces, con la venia de aquél.Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala. Elementos de convicción. Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente. Pruebas fuera del asiento del Tribunal. El Tribunal, con asistencia de las partes, podrá realizar fuera de su  asiento la siguiente prueba:1) Examinar en el lugar donde se encuentren a testigos, peritos o intérpretes que no pudieren comparecer a causa de impedimento  legítimo.2) Practicar inspecciones.3) Disponer el reconocimiento de personas y  la realización de careos. Nuevas pruebas. Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos. Interrogatorios. Sin perjuicio del orden previsto en el artículo 354, los Jueces, y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular nuevas preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.         El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el Tribunal. Falsedades. Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a  lo dispuesto por el artículo 341. Lectura de declaraciones testificales. Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción:1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieren prestado su  conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.4) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su testimonio o de conformidad a lo dispuesto en los artículos 327 ó 356. Lectura de documentos y actas. El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción. Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante o a su asistente letrado, al Ministerio Público Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 79. Su asistente letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición. Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.Sólo el Ministerio Público Fiscal, la parte querellante o a su asistente letrado y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.Cualesquiera fuesen las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal dictará sentencia absolutoria o condenatoria conforme a lo prescripto por el artículo 367 segundo párrafo.

ACTA DEL DEBATE ContenidoEl Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.El acta contendrá:1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, defensores, mandatarios, imputados y demás partes.

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3) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.4) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes.5) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer de oficio o a solicitud de partes, en cuyo caso dictará al Secretario, en el momento de ser señalada, la mención de que se trate. Estas constancias procederán aun cuando se hubiese ordenado el resumen, la grabación o versión taquigráfica que prevé el artículo 364.6) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.         La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley. Resumen, grabación y versión taquigráfica. Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate; pero la versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no integrarán los actos del debate.

SENTENCIA 

Deliberación. Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo pena de nulidad. Reapertura del debate. Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas. Normas para la deliberación. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización demandadas y costas.Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas, en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Juez que presidió la audiencia votará en último lugar. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica.Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los Jueces y del Secretario.Pero si uno de los Jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma. Lectura de la sentencia. Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate. Sentencia y acusación. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de procesamiento o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal especificará el mismo y dispondrá la remisión del proceso al Juez competente. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado sin demora alguna y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá  también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada. Nulidades. La sentencia será nula si:1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica.3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.

Fallos – JURISPRUDENCIA TDF

Fallo Hernandez HernandezTanto el Sr. Agente fiscal como el Sr. Defensor ante el STJ y el mismo imputado coincidieron en imprimir a la presente causa en el trámite previsto en el art. 324.

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La aplicación del instituto de la omisión de debate ha generado una ardua polémica con respecto a su constitucionalidad como así también en lo relacionado a su aplicación específica. El Tribunal se pronunció sobre diversos aspectos del instituto. Se estableció que la omisión de debate no será aplicable para aquellos delitos que correspondan estrictamente a la interpretación gramatical del art. 151 CPTDF, es decir los que tutelan el patrimonio, la administración y la fe pública prov o mun…El Sr. Agente fiscal en su requerimiento calificó el hecho remitido a juicio en la figura de abuso deshonesto agravado por le vínculo. El tipo penal seleccionado establece una pena que en abstracto suepra el máximo de 6 años establecido en el art. 151, correspondería rechazar sin más el pedido efectuado.Respecto a la interpretación del art. 151 el tribunal sostuvo que cualquiera que sea la pena prevista, la Constitución impone reglas que establecen la inaplicabilidad del art. 324. En el restante supuesto del art. 151 se advierte que ambas normas utilizan pautas distintas: mientras la Cons fija el juzgamiento en instancia única, oral y publica en las causas penales que se juzguen delitos para los cuales se encuentre prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo supere los seis años, el CPP posibilita la omisión del debate, cuando el MPF estime suficiente la imposición de una pena no mayor a 3 años de privación de la libertad, multa o inhabilitación, o aún en forma conjunta… Es decir, una norma refiere al máximo punitivo previsto en la ley, mientras la otra remite a la pena pedida por el fiscalSe resolvió: considerar innecesaria la realización del debate y adecuado el límite de la condena estimada por el MPF.

Fallo Merayo NuñezEl Tribunal de Juicio en lo Criminal condenó a Merayo Nuñez a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, con costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de defraudación en perjuicio de la administración pública por abuso de firma en blanco en grado de tentativa.La defensa interpuso recurso de casación. Se corrió vista al titular del MPF quien propicia se declare la nulidad de lo actuado desde el pedido de omisión de debate en adelante, hasta la sentencia y se devuelva el proceso al Tribunal de Juicio para que con nueva integración realice el debate oral y dicte nuevo fallo, por contravenir la norma del 151.En autos se hizo aplicación del 324 CPP, en determinados supuestos y con la conformidad de las partes.Omisión significa imponer al proceso un trámite casi exclusivamente escritural…la norma del 324 se torna inaplicable ya que cede ante una cláusula de jerarquía superior que asegura, sin excepciones, el juzgamiento en instancia única, oral y pública, cualquiera sea la pena prevista, tantos en los casos de procesados, funcionarios públicos o cuando se investigan delitos contra el patrmonio, la adm y la fe pública mun o prov. La constitución impone reglas que establecen la inaplicabilidad del art. 324.Las normas no se contraponen, se complementan.El STJ resolvió declarar la nulidad de la proposición fiscal de omisión de debate, de su aceptación por parte del imputado y su defensor, por el cual se resolvió omitir el debate y pasar a deliberar… devolver las actuaciones al T de J en lo C para que previa integración realice el debate oral y público y dicte nuevo pronunciamiento.

Fallo SchnitmanEl T de J en lo Crim condenó a Clara Sonia Schnitman a la pena de 6 meses de prisión en suspenso y costas, como autora material y penalmente responsable de delitos de estafas reiteradas.La defensa interpuso recurso de casación.Se corrió vista al titular del MPF quien propició declarar la nulidad de la proposición fiscal de omisión de debate, de su aceptación por parte de la imputada y su defensor, del auto por el cual se resolvió omitir el debate y pasar a deliberar y dela sentencia atacada en virtud del 151…El Sr. Fiscal propició declarar la nulidad de la proposición fiscal de omisión de debate y de todos los actos consecutivos que de esta dependan por contravenir la norma del 151En autos, la subsunción del hecho en esta norma radicaría en que a la imputada se le atribuye un ilícito que afectó el patrionio provincial…En autos se hizo aplicación del 324 CPP, que autoriza a omitir la realización de la audiencia de debate.El STJ resolvió declarar la nulidad de la proposición fiscal de omisión de debate, de su aceptación por parte de la imputada y su defensor, el auto por el cual se resolvió omitir el debate y pasar a deliberar… remitir las actuaciones al T de J en lo C para que previa integración realice el debate oral y público y dicte nuevo pronunciamiento. RECURSO: Clariá Olmedo ha señalado que el recurso “puede concebirse como el medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable”.

CARACTERÍSTICAS GENERALES. El recurso es una facultad de las partes, que revela la actuación del principio dispositivo. La facultad de recurrir encuentra limitaciones expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. En el primer caso (objetivo), la impugnabilidad está limitada a las resoluciones judiciales. Además rige el principio de taxatividad, es decir, que sólo son recurribles aquellas resoluciones cuando la ley lo admita expresamente. La pretensión del recurrente encuentra otra limitación que está constituida por el interés en que se revise la resolución que impugna. Este interés directo, denominado técnicamente “agravio” se manifiesta objetivamente en el perjuicio que la decisión le causa al recurrente.Respecto del órgano que tiene competencia para entender en los recursos, puede distinguirse en orden a aquella que corresponda al juez que dictó la resolución atacada (reposición) o que sea atribuida a un órgano distinto (casación o apelación, con intervención de cámaras respectivas). Los recursos han sido clasificados tradicionalmente en ordinarios y extraordinarios.Ordinarios: se plantean y resuelven por jueces y tribunales comunes con cierta amplitud sobre los hechos y el derecho aplicado (reposición, apelación y queja).Extraordinarios: sólo proceden ante un tribunal específico extraordinario, por cuestiones excepcionales de derecho (casación, inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley) o de hecho (revisión)

¿Quiénes pueden recurrir? El principio general supedita la posibilidad de promover la revisión de una resolución judicial a la concurrencia de dos requisitos:

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a) la autorización expresa de la ley para hacerlo. La ley procesal delimita un ámbito de personas (los autorizados) que en determinadas circunstancias se encuentran facultadas para impugnar una decisión judicial. Es lo que se conoce como impugnabilidad subjetiva. La autorización supone la taxatividad en la enunciación de los legitimados para interponer un recurso.

b) la existencia de un interés directo o agravio, se exige el interés en que se revise la resolución que se pretende impugnar, la existencia de un perjuicio efectivo.

¿Qué podemos recurrir? El correlato de la potestad subjetiva de recurrir es la delimitación de actos o resoluciones que admiten el ejercicio concreto de aquella facultad, es decir, la impugnabilidad objetiva. El objeto de los recursos sólo pueden ser resoluciones judiciales. Comprende a los decretos autos o sentencias, que serán recurribles cuando la ley así lo admita expresamente. Aquí también rige el criterio de taxatividad, limita la procedencia del recurso mediante tres vías:1- Delimitando un círculo de decisiones expresamente recurribles, con o sin determinación del medio adecuado para impugnarla (Ejemplo, auto de falta de mérito, sobreseimiento… todas recurribles vía apelación)2-Estableciendo al recular cada recurso en particular, las resoluciones contra las que procede3-Determinando expresamente la Irrecurribilidad de la resolución.Además de analizar qué se puede recurrir, se debe determinar cuáles deben ser los motivos o fundamentos de la impugnabilidad para que ésta sea admitida. En principio, los motivos que pueden dar lugar a cualquier impugnación se agotan en los vicios:-In iudicando: sobre los hechos (error facti) o sobre el derecho aplicable al caso (error iuris)-In procedendo: por inobservancia de las normas potestativas en la tramitación del proceso.

¿Cómo se recurre? El acto de interposición del recurso debe contener una manifestación expresa de la voluntad de recurrir, hecha por el titular de la facultad (agraviado) y la indicación de los motivos en los que se apoya.La manifestación de la voluntad supone, además de la disconformidad con la resolución atacada, una solicitud de modificación, revocación o nulidad, incluso en los casos en que esto no se pide expresamente. La admisibilidad de la impugnación depende del cumplimiento de ciertos requisitos formales de tiempo, modo y lugar.Tiempo: se refiere al plazo para interponer el recurso, establecido en términos perentorios para cada recurso en particular, salvo el recurso de revisión que procede “en todo tiempo”.Modo: ciertos recursos contienen recaudos específicos, como por ejemplo, la exigencia de firma de letrado en los recursos de casación e inconstitucionalidad, además de la exigencia genérica de que sean hechos por escrito y firmados por el recurrente.Lugar: la regla es que los recursos se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada-

Principios generales1) Principio dispositivo. En materia de recursos, la autonomía de la voluntad de las partes sobra, un rol preponderante, en contraste con el principio de oficialidad. Los recurrentes gozan de un poder que, en otros momentos del procedimiento, no es tolerado, son ellos quienes provocan la intervención del ad quem, el cual, de otro modo, tiene vedado el acceso al caso y son ellos también quienes fijan los límites de su conocimiento.2) Limitada competencia del tribunal de alzada. El tribunal de alzada se encuentra limitado a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, es decir, el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem, el que no puede apartarse de estos límites, a pesar de que advierta errores en la resolución no planteados por el recurrente.3) Prohibición de la reformatio in peius. Cuando la resolución hubiera sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, esta no podrá ser modificada en su perjuicio.

Efectos1. Efecto suspensivo, opera como regla que cede frente a expresas disposiciones en contrario. Su sentido es “evitar que la posible injusticia contra (el acusado) emanada de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso”. Las excepciones están generalmente vinculadas a las medidas cautelares y a la libertad del imputado.2. Efecto devolutivo. Implica la “elevación” del caso a la competencia del tribunal de alzada, para que decida sobre el recurso.3. Efecto extensivo. Se produce cuando un imputado que se conformó con la decisión se ve favorecido por el recurso interpuesto por un coimputado o por el civilmente demandado. Por la aplicación de la prohibición de la reformatio in peius sólo funciona en beneficio del imputado no impugnante. Se procura evitar dos pronunciamientos distintos frente al mismo objeto procesal. Su fundamento es de orden público.

RECURSO DE APELACIÓN Procedencia. El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.Forma y término. Elevación. La apelación se interpondrá fundada, por escrito, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada.Concedido el recurso y cumplida la disposición del artículo 409, segundo  párrafo, las actuaciones serán elevadas de inmediato.Omitida la fundamentación, el Juez declarará desierto el recurso; a no ser que éste hubiese sido interpuesto contra un auto de prisión preventiva o un auto denegatorio de exención de prisión o excarcelación, supuestos en que no resulta aplicable la limitación impuesta por el artículo 415, párrafo primero.Las partes no apelantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante escrito fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del decreto de concesión de la apelación.Ampliación oral. En el mismo escrito de apelación fundada y en el que sostenga el pronunciamiento, las partes podrán solicitar ampliar la fundamentación en forma oral ante el Tribunal de alzada.Elevación de actuaciones. Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.En todo caso, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.

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Trámite. Audiencia. Recibido el expediente, si no fue solicitada audiencia para informar in voce, los autos pasarán a resolver de inmediato. Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con  intervalo no mayor de diez (10) días ni menor de cinco(5).El pronunciamiento será dictado dentro de los diez (10) días.La omisión de la ampliación oral no obstará el examen y resolución del recurso.

RECURSO DE CASACIÓN

Procedencia El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente  haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.Recurso del imputado. El imputado o su defensor podrán recurrir sin limitación alguna de la sentencia condenatoria; así como de la resolución que imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado; y del auto que deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.Recurso de la parte querellante. La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.Recurso del civilmente demandado. El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.Acción civil. Recurso. La sentencia sólo será recurrible en relación a la cuantía de la reparación civil, cuando el monto reclamado superare el importe equivalente a ciento ochenta (180) veces la tasa de justicia fijada para juicios de monto indeterminado.Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.En el mismo escrito el presentante podrá solicitar ampliar la fundamentación en forma oral ante el Tribunal del recurso.Las partes no impugnantes podrán sostener el pronunciamiento, mediante  escrito fundado que deberán presentar dentro de los cinco (5) días de notificadas del decreto de concesión del recurso.También podrán solicitar, en el mismo escrito, ampliar la fundamentación en forma oral.Trámite. Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue solicitada audiencia para informar in voce los autos pasarán a resolver de inmediato.Peticionada la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de diez (10) días ni menor de cinco (5). El pronunciamiento será dictado dentro de los treinta (30)días.Casación por violación de la ley. Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare. Anulación. Si hubiera inobservancia de las normas procesales, anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su sustanciación. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.Libertad del imputadoCuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad. RECURSO DE REVISIÓN Procedencia. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando:1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.2) La  sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió,  que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.Objeto. El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se  funde en la última parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.Personas que pueden deducirlo. Podrán deducir el recurso de revisión:1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales; si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos pero éstos sólo en los supuestos de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 442.2) El Ministerio Público Fiscal.Interposición. El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de juicio, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 442 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando  en  el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

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Procedimiento. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.  El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miemros.Efecto suspensivo. Antes de resolver el recurso el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.Sentencia. Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.Nuevo juicio Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.Efectos civiles. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización, esta última, siempre que correspondiere, en tanto haya sido citado el actor civil.Reparación. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.Revisión desestimada. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

ALEGATO FISCAL

FALLO TARIFEÑO (29/12/89)Nota: Este fallo es anterior a la incorporación en el CPPN de la figura del “Querellante conjunto”.El caso: En la INSTRUCCIÓN el juez ordena el procesamiento de Tarifeño.Al correrle vista al fiscal este solicita una serie de medidas probatorias, que fueron concedidas por el juez, y luego formalizar la requisitoria de elevación a juicio.En el PLENARIO luego de la producción de una serie de pruebas por parte del abogado defensor, el ministerio fiscal, convencido de la inocencia de Tarifeño, al momento de emitir sus conclusiones, NO lo acusa sino que por el contrario pide su absolución.No obstante el órgano jurisdiccional sentencia a Tarifeño sosteniendo que la actividad del Ministerio Fiscal quedó firme al formular la Requisitoria de elevación a Juicio.El defensor recurre la sentencia y llega a la Suprema Corte en queja por via del recurso extraordinario federal.La Corte declara la nulidad de la sentencia condenatoria. Con el fundamento de que la acción penal necesita que la acusación que realiza el Fiscal en el acto de Requisitoria de Elevación a Juicio sea mantenida en el momento de realizar las conclusiones, con lo que de no sostenerse en esa instancia no se cumple con el objetivo de acusar al imputado solicitando determinada pena, lo que llevaría a la declaración de deserción de instancia.EN SÍNTESIS:La falta de acusación del fiscal invalida un pronunciamiento jurisdiccional condenatorio por afectación del derecho de defensa del imputado. Se pone de manifiesto la necesidad de rango constitucional, que para hablar de juicio previo, debido proceso y de la plena garantía de la defensa en juicio, es menester asegurar el contradictorio, maxime aún en la etapa culminante del proceso (el plenario).CONCLUSIÓN:Si el fiscal NO acusa en el plenario ---------------------------------- NO se puede sentenciar

FALLO MARCILESE.Aún cuando el Ministerio público había solicitado la absolución, la Cámara primera en lo criminal de la provincia de Salta condenó a Marcilese a la pena de prisión perpetua por consierarlo instigador del delito de homicidio agravado por alevosía y promesa remuneratoria.Contra la sentencia la defensa dedujo recurso de casación ante la Corte de Justicia de Salta, que fué rechazado en cuanto al fondo del asunto.Ello motiva que la defensa articulara el remedio federal de queja, bajo el argumento de arbitrariedad de la sentencia, por considerar entre otras cosas que se ha efectuado una errónea interpretación de la doctrina sentada a partir de la causa Tarifeño, afectando las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.La Corte, variando la posición adoptada en Tarifeño considera como acusación únicamente al escrito de requerimiento de elevación a juicio, no revistiendo los alegatos tal carácter, por no modificar el objeto procesal. Por ello confirma la sentencia condenatoria, a pesar del pedido de absolución del agente fiscal.CONCLUSIÓN:Varía la anterior doctrina sentada en TarifeñoSi el fiscal NO acusa en el plenario ---------------------------------------------- NO se puede sentenciarA partir de éste caso (Marcilese)Si el fiscal NO acusa en el plenario ------------------------------------ se puede sentenciar porque el Tribunal condiciona su actuación a la formulación del requerimiento fiscal de elevación a juicio.

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