LEYES APLICABLES
Ley del ISR, Reglamento y Resolución Miscelánea Fiscal
Ley del Seguro Social y Reglamentos
Ley del INFONAVIT y Reglamentos
Ley del SAR, reglamentos y disposiciones de carácter
general
Ley Federal del Trabajo, reglamentos y otras
disposiciones
REGLAMENTOS – LSS
Interior del IMSS (RIMSS)
En materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF)
Trabajadores de la Construcción (RTC)
Prestaciones Médicas del IMSS (RPM)
Prestación de los Servicios de Guardería (RSG)
Recurso de Inconformidad (RI)
Quejas Administrativas (QUEJA)
REGLAMENTOS – LEY INFONAVIT
Estatuto Orgánico del INFONAVIT
Comisiones Consultivas Regionales y Delegacionales
Interior del INFONAVIT
Circunscripción territorial
Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al INFONAVIT
Imposición de Multas
Comisión de Inconformidades y Valuación del INFONAVIT
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Relaciones de Trabajo
RELACIONES DE TRABAJO (Art 35 LFT)
Obra determinada
Tiempo determinado
Temporada
Tiempo indeterminado
Tiempo indeterminado
• período a prueba
• capacitación inicial
OBRA DETERMINADA (36 LFT)
Naturaleza de la obra (construcción).
Concluye obra, concluye contrato.
Empresa no despide. Patrón no incurre en responsabilidad.
CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, TERMINACION DE.
Al concluir la obra objeto del contrato termina éste y, en tal supuesto, la empresa que deja de emplear a un trabajador no lo despide, ni incurre en la responsabilidad propia de los casos de separación injustificada. Jurisprudencia 4a Sala SCJN séptima época.
TIEMPO DETERMINADO (37 LFT)
Naturaleza del trabajo
Sustituir temporalmente a otro trabajador.
Minas (carezcan de minerales costeables, restauración de minas).
TEMPORADA (39-F)
Labores discontinuas
Labores fijas y periódicas
Actividades de
temporada
No se requiere:
Toda la semana
Todo el mes
Todo el año
TIEMPO INDETERMINADO PERÍODO A PRUEBA (39-A)
GENERAL – 30 días
180 DÍAS:
•Dirección
•Gerencia
•Administración
•Labores especializadas
PERÍODO A PRUEBA (39-A)
Requisitos
Conocimientos
Tiempo indetermi
-nado
TIEMPO INDETERMINADO CAPACITACIÓN INICIAL (39-B)
GENERAL – 3 meses
6 MESES:
•Dirección
•Gerencia
•Administración
•Labores especializadas
PERÍODO DE PRUEBA (A) CAPACITACIÓN INICIAL (B)
(A)
No satisface requisitos ni
conocimientos
• Termina relación de trabajo
(B)
No acredita competencia
• Escuchar Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y
Adiestramiento
TRABAJADOR
PERÍODO DE PRUEBA y CAPACITACIÓN INICIAL - REQUISITOS
Constar por escrito
Garantizar seguridad social
Períodos improrrogables
INTERMEDIARIO LABORAL
OUTSOURCING
RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
Trabajo Patrón o contratista
Ejecuta obras o presta servicios
Sus trabajadores
Bajo su dependencia
A favor de persona física o moral
Quien fija las tareas del contratista
Y supervisa
OUTSOURCING SUBCONTRATACIÓN (15-A a 15-D)
REQUISITOS (15-A)
Constar por escrito (15-B)
Cerciorarse seguridad social (15-C)
No abarca totalidad de actividades
Justificar su carácter especializado
No comprende tareas similares o iguales
INC
UM
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LUTA
SUBCONTRATACIÓN
MULTAS EN EL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. LOS ARTÍCULOS 1004-B Y 1004-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LAS PREVÉN SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).Los preceptos citados, que establecen la imposición de multas para quienes incumplan con las obligaciones previstas en los artículos 15-B y 15-D de la Ley Federal del Trabajo relacionadas con el régimen de subcontratación, son de naturaleza heteroaplicativa para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque la obligación y las consecuencias que prevén están condicionadas expresamente a circunstancias jurídicas concretas. Así, mientras no exista la resolución de la autoridad sobre la imposición de cualquiera de las multas referidas, faltará un elemento indispensable para que se actualice el supuesto previsto en los mencionados preceptos y el juicio de amparo promovido en su contra debe sobreseerse.
SUBCONTRATACIÓN
CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RELATIVO A QUE EL "TRABAJO NO ES ARTÍCULO DE COMERCIO". El contrato civil de prestación de servicios profesionales que establece la obligación de un tercero para suministrar personal al patrón real, con el compromiso de relevarlo de cualquier obligación de carácter laboral generada por la relación entre el trabajador y dicho patrón, estableciendo como contraprestación por los servicios prestados por aquél el pago de honorarios cuantificados en diversas tarifas, contraviene el principio de derecho laboral consagrado en el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que "el trabajo no es artículo de comercio", ya que en él se pretenden introducir nuevas categorías en la relación obrero-patronal, tales como los "trabajadores suministrados", cuyos derechos se encuentran limitados y son diferentes a los demás trabajadores de las empresas para las que prestan sus servicios, y los "patrones subrogados", quienes son los patrones reales, y por virtud del contrato civil son relevados de cualquier responsabilidad laboral por un tercero que aparenta ser intermediario, lo cual pone de relieve la intención de realizar contrataciones de carácter laboral sin sujetarse a las condiciones mínimas que establece la legislación laboral.
SUBCONTRATACIÓN INTERMEDIARIO EN MATERIA LABORAL. LA CELEBRACIÓN DE UN CONVENIO POR EL QUE MANIFIESTA QUE ASUME LA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LIBERA DE ELLAS A UNO O VARIOS PATRONES, CONLLEVA LA ACEPTACIÓN DE SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA COMO PATRÓN CON EL BENEFICIARIO DIRECTO DEL TRABAJO O SERVICIO. La estipulación o convención entre patrones que implique la liberación extrajudicial de uno o varios de ellos, con motivo de la aceptación de la responsabilidad respecto de la relación laboral que otro manifieste, supone la figura jurídica del intermediario establecida en el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, que conforme a este precepto, es la persona física o moral que contrata o interviene en la contratación de trabajadores para que presten servicios a un patrón, es decir, que no contrate por cuenta propia sino de un tercero, que es el verdadero patrón; sin embargo, cuando dicho intermediario constituye una empresa establecida que contrata trabajadores y tiene elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de esas relaciones laborales, se considera patrón y no intermediario y, en caso de que no cumpla con ellas, será solidariamente responsable con los beneficiarios directos de las obras o servicios; ello es así, porque la finalidad del referido precepto es evitar que las empresas que contratan trabajadores asuman la responsabilidad jurídica de los patrones, con la posibilidad de que carezcan de solvencia para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los trabajadores y que con ello se impida que éstos perciban las prestaciones derivadas de sus servicios, porque los beneficiarios directos de las obras o servicios se protejan con la formalidad de una empresa aparentemente responsable para eludir sus responsabilidades laborales; de ahí que la celebración de un convenio que implique la liberación extrajudicial de uno o varios de los patrones, con motivo de la aceptación de la responsabilidad y obligaciones derivadas de la relación laboral que otro manifieste, conlleva en sí mismo el reconocimiento de que quien contrata es un intermediario y de que su intervención tiene por objeto proporcionar trabajadores a otro u otras personas físicas o morales que se benefician con los servicios de las personas así contratadas; por ende, da lugar al reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo y la responsabilidad solidaria de patrón entre ambos firmantes del contrato que persigue la liberación extrajudicial de responsabilidad por uno o varios de los signantes.
INTERMEDIARIOS IMSS (15-A)
Cualquier denominación
de contratantes
Cualquier denominación del contrato
Poner a disposición
trabajadores
Ejecutar servicios o
trabajos
Bajo dirección del
beneficiario
INTERMEDIARIOS IMSS (15-A)
Patrón y beneficiario
Presentan aviso trimestral al IMSS
Ambos responsables solidarios LSS
INC
UM
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MU
LTA
INTERMEDIARIOS IMSS (15-A)
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto dispone que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél, ambos serán responsables solidarios en relación con aquéllos respecto de las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social. Así mismo, que las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, no serán consideradas intermediarios sino patrones. Además, que cuando un patrón cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores para que ejecuten los servicios acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, éste asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social, en relación con dichos trabajadores, en caso de que el patrón omita ese cumplimiento, siempre y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente y aquél no lo hubiera atendido. Finalmente, que en este último supuesto dicho Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios de tal requerimiento, y que los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente del Seguro Social, en relación con los contratos celebrados la información precisada en el citado artículo de la ley de la materia. Lo anterior no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social respeta la garantía de seguridad jurídica, no sólo como disposición legal individualmente considerada, sino también en el contexto normativo al que pertenece, toda vez que el mencionado ordenamiento legal regula, además, distintos procedimientos relativos a las diversas materias objeto de regulación, así como los diferentes medios de impugnación que el legislador ha puesto al alcance de los particulares, en tanto sujetos obligados en términos de la referida Ley.
INTERMEDIARIOS IMSS (15-A)
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. El citado precepto no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél, ambos serán responsables solidarios en relación con aquéllos respecto de las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social. De igual forma, que cuando un patrón cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores para que ejecuten los servicios acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, éste asumirá las obligaciones previstas en la Ley indicada, en relación con dichos trabajadores, en caso de que el patrón omita ese cumplimiento, siempre y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente y aquél no lo hubiera atendido, supuesto en el cual dicho Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios de tal requerimiento. Lo anterior es así, porque el tratamiento que la ley otorga por un lado al patrón que contrató a los trabajadores y por otro al beneficiario de los servicios prestados no es el mismo, ya que el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social establece claramente que el principal obligado en esa relación laboral es el patrón que contrató a los trabajadores, tan es así que el requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones que derivan de dicha Ley lo formula el Instituto primero al patrón y sólo para el caso de que éste soslaye u omita cumplir con dicha obligación, entonces se hará el requerimiento al beneficiario de los trabajos o servicios realizados por los trabajadores.
INTERMEDIARIOS IMSS (15-A) BENEFICIARIOS DE TRABAJOS O SERVICIOS. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE JULIO DE 2009, QUE LES ASIGNA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE SEGURIDAD SOCIAL, ES CONSTITUCIONAL. El citado precepto en términos generales establece que el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social en relación con los trabajadores puestos a su disposición y dirección por parte de un patrón, cuando este último hubiese incumplido con ellas y el Instituto Mexicano del Seguro Social previamente le haya requerido, ya que el legislador ordinario estimó que las empresas de prestación de servicios o de mano de obra especializados -llamadas outsourcing-, en ocasiones no cuentan con medios suficientes para cubrir las obligaciones derivadas del vínculo laboral, y por ello era necesario asegurar el acceso y disfrute de los trabajadores a sus derechos sociales por medio de la institución de la responsabilidad solidaria, lo que motivó que el beneficiario fuera llamado a responder de los deberes correspondientes junto con el empleador. En ese tenor, el Congreso de la Unión no desbordó su facultad para expedir disposiciones en materia de trabajo, prevista en los artículos 73, fracciones X y XXX, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni es irracional ese instrumento de garantía si se tiene en cuenta, en primer lugar, que está encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares, en aras de no dejarlos desamparados, además de que el beneficiario de la obra o el servicio no desconoce las condiciones laborales en tanto los trabajadores están a su disposición, mando, dirección o supervisión, lo que permite identificar plenamente al empleador, el lugar donde se ejecuta el trabajo, el número de días laborados, el horario y si se realiza una tarea operativa, profesional o administrativa. Ante esta conexión superlativa con la relación de trabajo, el beneficiario de los trabajos o servicios está en posibilidad material y jurídica de responder solidariamente en el cumplimiento de los deberes de seguridad social, no obstante carecer de la calidad de patrón al no pagar salarios ni proporcionar materia prima, maquinaria o herramientas de trabajo; aunado a que la responsabilidad solidaria no es absoluta frente a toda obligación incumplida, pues debe tenerse presente el artículo 26 de la Ley del Seguro Social y, en caso de pagar, tal beneficiario puede repetir contra el contratista independiente o intermediario.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DEDUCCIÓN DE
SUELDOS Y SALARIOS
SALARIOS LISR
PAGOS DE $2 MIL (27-III):
Transferencia
Cheque
Tarjeta débito/crédito
Monedero electrónico
PAGO EN EFECTIVO
PAGO DE SALARIO POR TRANSFERENCIA BANCARIA ELECTRÓNICA O DEPÓSITO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA QUE EL SALARIO DEBA PAGARSE NECESARIAMENTE EN EFECTIVO. El hecho de que dicha porción normativa constitucional establezca que el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no significa que necesariamente deba hacerse en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, toda vez que lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda sustituir la moneda, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados. En ese sentido, el artículo 17, fracción XII, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en cuanto ordena que las dependencias y entidades deberán coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de actualizar los programas de trabajo para avanzar en la implementación del pago en forma electrónica, mediante abono que realice la Tesorería de la Federación a las cuentas bancarias de los servidores públicos por concepto de pago de nómina, no contraviene el referido precepto constitucional; sin embargo, acorde con el artículo 3, punto 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al Salario, dicho sistema de pago no es obligatorio para los trabajadores, pues para ello es necesario su consentimiento.
SALARIOS 27-V
COMPROBANTE FISCAL
EXPEDIR Y ENTREGAR
RETENCIÓN ISR
ISR ANUAL
FECHA EROGACIÓN
INSCRIBIR EN RFC
RECIBO DE SALARIO - CFDI
• Régimen: sueldo, jubilación, pensión, asimilados (cooperativa, ac´s y sc´s, administradores, comisionistas, honorarios).
• Bancos
• Riesgo de trabajo
• Percepciones y deducciones
• Incapacidad (riesgo de trabajo, enfermedad general, maternidad)
COMPLEMENTO (2.7.5.1)
RECIBO DE SALARIO
ENTREGA (2.7.5.2)
•Entregar o enviar formato XML
•Impresión (folio y RFCs patrón y trabajador)
•Página electrónica de acceso
RECIBO DE SALARIO
FECHAS: EXPEDICIÓN - ENTREGA (2.7.5.3)
•Expide antes de pagar
•Expide al pago
•Posterior, según tabla
•Menores a un mes – CFDI mensual
RECIBO DE SALARIO
Trabajadores Día hábil posterior
1 a 50 3
51 a 100 5
101 a 300 7
301 a 500 9
+ 500 11
EXPEDICIÓN POSTERIOR – TABLA (2.7.5.3):
RECIBO DE SALARIO
FINIQUITO, INDEMNIZACIÓN, CONVENIO, LAUDO, RESOLUCIÓN (2.7.5.3)
•CFDI se expide a más tardar último día del mes de pago.
•Se entrega o se pone a disposición.
RECIBO DE SALARIO
EXPEDICIÓN - ENTREGA (2.7.5.3)
•Opción elegida no se cambia en un año.
CONSTANCIA DE RETENCIÓN
REGLA 2.7.5.4:
CFDI
CONSTANCIA EN ENERO
VALES DE DESPENSA (27-XI LISR)
Monedero electrónico
Sólo entidades autorizadas por
el SAT
MONEDERO ELECTRÓNICO
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (22)
TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULOS DE CONSUMO
PROHIBIDO:
Efectivo -Bebidas alcohólicas -Tabaco
Reglas 3.3.1.17 y 3.3.1.23
DESPENSAS EN EFECTIVO DESPENSAS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU
DEDUCCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De los antecedentes legislativos de
los artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente (24, fracción XII y
77, fracción VI, de la Ley abrogada), así como de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala en la
ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 371, con el rubro: "VALES DE DESPENSA.
DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN,
CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", se advierte que el
concepto de previsión social, tanto a la luz de la normatividad abrogada como de la vigente, es el que se
estableció en la ejecutoria referida y que fue adoptado por el legislador en el artículo 8o. de la Ley vigente.
Así, para establecer ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en
cuenta que conforme a los antecedentes legislativos del indicado artículo 24, fracción XII, lo que inspiró al
legislador para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas como de
previsión social, esto es, a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro,
guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, fueron los estímulos consagrados en favor de los
obreros en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las
"canastillas", esto es, los productos de la canasta básica; asimismo, estimó que los vales de despensa son
gastos análogos a los previstos en las normas citadas porque constituyen un ahorro para el trabajador que los
recibe al no tener que utilizar parte de su salario en la adquisición de los bienes de consumo de que se trata,
pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines. Por tanto, las despensas en efectivo no
constituyen una prestación análoga a las enumeradas en la ley para efectos de su deducción en la
determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, pues sin desconocer que implican
un beneficio económico para el trabajador, su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán
en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el
trabajador y su familia; por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del
salario en su adquisición que produzca una mejoría en su calidad de vida.
REMUNERACIONES EXENTAS
Deducibles al 47%
53% si prestaciones exentas NO
disminuyen en ejercicio siguiente
28-X
XX
LISR
REMUNERACIONES EXENTAS
EJERCICIO ACTUAL EJERCICIO ANTERIOR
Remuneraciones exentas
Dividir entre:
Remuneraciones exentas y gravadas
COCIENTE (A) COCIENTE (B)
REMUNERACIONES NO DEDUCIBLES
Si COCIENTE (A) > (B)
No deducible = multiplicar por 0.53
Si COCIENTE (B) < (A)
No deducible = multiplicar por 0.47
REMUNERACIONES
Sueldos
Aguinaldo
Indemnizaciones
Prima vacacional y dominical
Premios asistencia y puntualidad
PTU
Seguro de vida
Gastos médicos
Fondo de ahorro
Vales
Cuotas sindicales
Fondo de pensiones
Subsidios por incapacidad
Horas extras
Intereses subsidiados
Contribuciones a cargo del trabajador
Previsión social
PTU
Se eliminó artículo 16 LISR
Renta gravable 9 LISR
PTU – 9 LISR
INGRESOS ACUMULABLES
MENOS:
•Remuneraciones exentas no deducibles
•Deducciones autorizadas
NO AFECTA:
•PTU pagada en el ejercicio
•Pérdidas fiscales ejercicios anteriores
PRESTACIONES EXENTAS – 93 LISR
I- Salario mínimo y prestaciones mínimas de ley.
III – Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades – contrato colectivo o ley.
IV - Pensiones – hasta 15 salarios mínimos.
VI – Gastos médicos, dentales, hospitalarios.
PRESTACIONES EXENTAS – 93 LISR
VII – Prestaciones de seguridad social.
VIII – Prestaciones de previsión social.
XI – Fondo de ahorro.
XII – Cuota obrera IMSS.
PRESTACIONES EXENTAS – 93 LISR
XIII – Separación (indemnización, prima de antigüedad).
XIV – Aguinaldo 30 SMG.
XIV – Prima vacacional 15 SMG.
XIV – PTU 15 SMG.
XIV – Prima dominical 1 SMG.
RETENCIÓN DE ISR – 96 LISR
TARIFA MENSUAL
SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
TARIFAS 2015 = 2014 DOF 5 ene 2015 anexo 8
TARIFA ARTÍCULO 96 LISR
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior
0.01 496.07 0.00 1.92
496.08 4,210.41 9.52 6.40
4,210.42 7,399.42 247.24 10.88
7,399.43 8,601.50 594.21 16.00
8,601.51 10,298.35 786.54 17.92
10,298.36 20,770.29 1,090.61 21.36
20,770.30 32,736.83 3,327.42 23.52
32,736.84 62,500.00 6,141.95 30.00
62,500.01 83,333.33 15,070.90 32.00
83,333.34 250,000.00 21,737.57 34.00
250,000.01 En adelante 78,404.23 35.00
TABLA SUBSIDIO EMPLEO
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Monto de ingresos que sirven de base para calcular
el impuesto
Para Ingresos de
Hasta Ingresos de
Cantidad de subsidio para el empleo mensual
Para Ingresos de
0.01 1,768.96 407.02 0.01
1,768.97 2,653.38 406.83 1,768.97
2,653.39 3,472.84 406.62 2,653.39
3,472.85 3,537.87 392.77 3,472.85
3,537.88 4,446.15 382.46 3,537.88
4,446.16 4,717.18 354.23 4,446.16
4,717.19 5,335.42 324.87 4,717.19
5,335.43 6,224.67 294.63 5,335.43
6,224.68 7,113.90 253.54 6,224.68
RETENCIÓN DE ISR – 96 LISR
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:
Aguinaldo, Prima Vacacional, PTU
Retiro, Indemnización, Prima antigüedad
LEY DEL SEGURO SOCIAL - Avisos
Inscripción patronal – 5 días hábiles
Cambio de domicilio
Suspensión o reanudación de actividades
Clausura, fusión, escisión, enajenación
Declaración de quiebra, suspensión de pagos
Estallamiento de huelga – 8 días hábiles
LEY DEL SEGURO SOCIAL - Avisos
RIESGO DE TRABAJO:
• Al inscribirse, se cubre prima MEDIA de la CLASE (I a V)
Cada año se revisa la PRIMA – febrero (mínimo período anual)
Prima riesgo – una por cada Municipio o DF
Reclasificación: cambio de actividades, compra de activos, cambio de domicilio, sustitución patronal, fusión, escisión
LEY DEL SEGURO SOCIAL
Aviso de inscripción del trabajador – 5 días hábiles
Avisos de modificación:
•salario fijo – 5 días hábiles
•salario variable bimestral – 5 días hábiles mes siguiente
Revisión de contrato – 30 días naturales siguientes
Aviso de baja – 5 días hábiles
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS
DISTRITO FEDERAL
ESTADO DE MÉXICO
3%
REMUNERACIONES EXENTAS - EDOMEX
Becas
Indemnizaciones por despido, riesgos o enfermedades
Pensiones, jubilaciones
Gastos de funeral
Pagos a personas discapacitadas
Honorarios que causen IVA
IAP´S
SUBSIDIO EDOMEX
Nuevos empleos a personas mayores de 60 años
Empleos a quienes concluyan carrera
• Subsidio al 100% - 24 meses
Mudanza al estado de México
• Subsidio al 100% 36 meses
REMUNERACIONES EXENTAS - DF
Aportaciones al SAR e INFONAVIT
Indemnizaciones por riesgos de trabajo
Pensiones, jubilaciones
Gastos de funeral
Pagos a personas discapacitadas
Alimentos, habitación y despensas onerosas
PTU
REDUCCIÓN DF
Actividades de reciclaje residuos
sólidos
Mejoramiento condiciones ambientales
Incremento plantilla laboral
Plantilla laboral vivan en misma
demarcación
Inicio de operaciones
Personas con discapacidad
Sustituir materias primas importadas
por nacionales
Nuevas empresas alta tecnología
Maquila de exportación