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RECURSO DE RECONSIDERACION FALLO 30- 09
19 febrero 2009
Ing. Mirna Lorenzo
Directora Protección al Consumidor (PROTECOM)
Superintendencia de Electricidad (SIE)
Ciudad.
Asunto: Recurso de Oposición al Fallo Nº 30-09 emitido por la oficina de Protección al Consumidor
(PROTECOM) en fecha 02 febrero 2009 contra la Compañía Laboratorios Roldán, C x A., NIC.
6002451
Distinguida Ing. Lorenzo:
Luego de saludarle muy cortésmente, tenemos a bien presentar antes ese organismo regulador,
nuestra oposición al Fallo 30-09 que en fecha 2 de Febrero de 2009 emitiera esa dependencia en
contra de nuestro representado Laboratorios Roldán, C x A., identificado en EDESUR con el NIC.
6002451.
En virtud del derecho que nos asiste, y a los fines de presentar una defensa apegada a los
principios técno-legales que rigen y reglamentan las mediciones para las transacciones de
potencia y energía del mercado eléctrico, y con el objetivo de lograr una rectificación de la
sentencia 30-09 emitida por esa Oficina, en la fecha citada en el asunto, nos permitimos en primer
lugar, señalar lo que prescribe la Resolución SIEC-237 referente al cargo facturable de potencia
(KW). Sobre este particular, la citada resolución define la demanda máxima del mes, como la
mayor de las integraciones de potencia instantánea (KW) absorbidas en periodos de 15 minutos a
lo largo del mes facturable. Dada la importancia metrológica de este cargo facturable para los
propósitos de la ley y la normativa, el sistema de medición comercial registra y guarda este valor
hasta la última fecha y hora del período de corte de la factura. Como variable eléctrica a cobrar,
está dimensionada en (KW) y se define como el mayor valor que resulte de comparar la demanda
leída del mes, con el promedio de las dos mayores demandas (KW) absorbidas por la carga en un
período de 12 meses incluyendo el mes de la factura actual.
Definido así, el cargo de potencia en la factura mensual, y dada la importancia que éste
representa para nuestro propósito de defensa, de lo expuesto más arriba debe quedar bien claro,
que para los fines de imputarla al consumidor, aparece en la relación de pago como la potencia
activa (KW). De acuerdo con la regulación vigente, ni la potencia aparente (KVA), ni la reactiva
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(KVAR) son los parámetros acogidos por la Normativa para el cargo económico a consignarse en
la factura comercial, para el cobro de la demanda (KW) del servicio de electricidad
Si para medir la potencia, EDESUR atendiendo a lo que la Normativa de Ley exige, instaló y
programó un contador en el punto de empalme del cliente, completando así un proceso donde el
usuario no participa. Entonces es preciso señalar, que la fiabilidad de los parámetros medidos y
registrados, recae en la empresa distribuidora. En ese sentido, si aceptamos que el equipo fue
codificado de buena fe, y que como tal, está apto para resistir cualquier cotejo de frente a un
analizador de redes con la precisión exigida por los reglamentos del Mercado Eléctrico, entonces
de conformidad con lo que la ley prescribe, cualquier usuario puede confrontarlos acogiéndose al
derecho de verificar la cantidad y calidad de su compra de energía y potencia.
Actuando bajo esa premisa, Laboratorios Roldán, C x A. contrato los servicio técnico de INSEL,
S.A., compañía acreditada en el campo de la mediciones eléctricas con equipos de vanguardia
ajustados y calibrados y con la precisión reglamentada (0.2 %) los fines registrar sus absorciones
de potencia de su proceso fabril y graficar su perfil de carga de. Con la contratación de este
servicio, a un costo de RD$ 44,500.00, nuestra compañía registró y almacenó durante 4 días su
consumo (Kwh.) y la tasa de cambio de este respecto a periodo cuarto horario (15 Minuto). El
objetivo era establecer que la reclamación energética del equipamiento comprometido en la
fabricación de nuestros productos, en el pico de nuestra producción no alcanzaba los valores
cobrados en la factura mensual por concepto de la demanda (KW).
Una vez concluido el experticio, el resultado lo entregamos para su análisis, primeramente al
suplidor EDESUR, más adelante a PROTECOM, a los fines de que, como árbitro de nuestra
disputa, lo examinara y comprobara midiendo consumo de potencia y energía en el pico de
nuestra producción con todo el equipo fabril conectado, y usando para tal fin, las señales de los
PT´s y CT´s del sistema de medición comercial.
Nuestro interés y aspiración para la ocasión, se centraba estrictamente, en lograr que el juez
enmendara su decisión sobre la base de concedernos una oportunidad de participar juntos a sus
técnicos de medición para certificar, o descartar la veracidad de los registros que pusimos en sus
manos, relativos a la magnitud de nuestra demanda (KW) con la carga total conectada. Para la
fecha entendíamos, y eso queremos resaltar, la actuación de PROTECOM en otras ocasiones,
haciendo sus propias verificaciones con la participación de un representante del cliente
reclamante, tal como se hizo en los casos de las empresas: Producto Chef, Hielo Nacional y el
INDRHI. Confrontado las mediciones del distribuidor in situ, sin plegarse a los resultados del
equipo de éste. Dado que el procedimiento del PROTECOM en esta ocasión estuvo fuera de estas
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usanzas, entonces hay que colegir que esta forma correcta de actuar, son cosas del pasado.
Cuando obraron apegados a esta practica, en cada una de estas inspecciones la verdad
prevaleció, los resultados son alto conocidos por esa dependencia.
Completada esta fase introductoria, y pasando al análisis de las conclusiones contenidas en el
Fallo 30-09 emitido por PROTECOM, se evidencia que aun disponiendo de más de un año para
evaluar y cotejar las pruebas atropelladamente en el último instante fundamentaron su decisión en
una suposición irreflexiva carente de veracidad toda vez que, el analista técnico de PROTECOM
en el momento, no disponía de ningún experticio de su departamento de medición, que confirmara
la valoración de nuestra demanda máxima. De esa forma, apoyándose en una condición que no
fue comprobada, y mucho menos evidenciada por la Empresa de distribución, PROTECOM
evacuó su sentencia, aun cuando en la misma precisa que EDESUR nunca presentó
argumentaciones contrarios a nuestros alegatos contenidos en el recurso incoado en su contra. En
ese contexto, cuando el analista expresa la palabra “supuestamente” para establecer su fallo,
daba cuenta de un razonamiento mecánico apoyado en sus instintos y no en la razón,
observándose machaconamente esa predisposición en las zigzagueantes conclusiones, vertidas
en el artículo 4 del referido fallo 30-09.
Al dar lectura a las conclusiones emitidas, reiteramos que PROTECOM no tomó en consideración
nuestros alegatos, entregados para los fines de investigación un año atrás. Constituidos éstos,
por: las actas de lecturas levantadas en cada ocasión de cambio de medidores por EDESUR, los
registros digitales de nuestro perfil de carga con el valor de nuestra demanda máxima
(102.85 KW), las facturas reclamadas, así como tablas, gráficas y cálculos muy importantes para
el examen del caso. De la lectura del Fallo, se deduce que estas actas entregadas para significar
los cambios de medidores, y destacar las consiguientes elevaciones de las demandas como
resultado de esos cambios. Estos hechos muy precisados en nuestras argumentaciones, fueron
tomados por el ó los analistas de PROTECOM para penalizarnos, torciendo la realidad de una
facturación abusiva, toda vez que, aunque estaban dentro del período reclamado le dieron asidero
para justificar el Fallo 30-09. En ese tenor dado que EDESUR no presento argumento contra
nuestro alegado, es de colegirse que lo que destacamos como perjudicial en nuestras facturas se
uso en nuestra contra.
Por considerarlo muy importante para seguir la secuencia y los eventos acontecidos antes del
pronunciamiento del Fallo, destacamos que en fecha 9/2/09, después de más de un año de dar
seguimiento al caso y notar la gran apatía de los investigadores, y convencidos de que nuestro
recurso no despertaba su interés, dirigimos una comunicación al departamento técnico de
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PROTECOM a los fines de que nos permitieran introducir un recurso ampliatorio sobre el caso
reclamado. Para la ocasión, entregamos los datos de un levantamiento al sistema de medición de
Laboratorios Roldán, C x A.., realizado por EDESUR en fecha 24/1/2008 a más de un mes de
colocado en recurso en la segunda instancia. Esperando la respuesta de PROTECOM, sobre esta
documentación sorpresivamente recibimos la sentencia. La noticia nos impacto, debido a que
apenas unos cuatro días ante de nuestra visita, nos habían notificado respondiendo a una llamada
telefónica nuestra, que teníamos tiempo para introducir cualquier prueba adicional. Habíamos
solicitados esta oportunidad, en el entendido de que si la fase investigativa estaba abierta
cualquier prueba importante para la consolidación de los resultados debía tener cabida. Al aceptar
nuestra comunicación no nos notificaron sobre el estatus del caso.
La entrega y aceptación de este documento ampliatorio, nos induce a pensar que el mismo fue
asumido por PROTECOM para su fallo, pues en las conclusiones del departamento técnico se
hace alusión a este documento para destacar en primer plano la capacidad del banco (KVA),
soslayando referirse a la demanda máxima de forma concreta, que es el fundamento de nuestro
reclamo. Al obviar el hecho cierto de la magnitud de la demanda medida en la ocasión (107.88
KW), valor alcanzado repetidamente a lo largo de la facturación histórica del cliente, y eludir los
aspectos fundamentales de una investigación, se olvidaron del análisis y la comprobación de los
datos, constituidos por las tablas, gráficos y registros, contenido en el expediente que les fue
entregado.
Para consolidar, nuestra aprensión relativa al uso de la documentación para apuntalar el Fallo 30-
09, es preciso destacar que la sentencia entregada el día 12/2/09, tiene calzada la fecha 2/2/9,
una semana antes de nuestra visita al PROTECOM
Sin ningún recato, el analista se hace eco de los conceptos del documento del Departamento de
Verificaciones Industriales de EDESUR, replicando los conceptos vertidos en la casilla titulada
Descripción de Anomalías Verificadas donde se transcriben las observaciones del análisis, allí se
dice textualmente “Medidor y equipo de medida trabajando dentro de los parámetros normales, el
banco de transformadores está entregando 136.32 KVA al momento de la visita.” Si comparamos
esto con lo expuesto en el Acápite 4, inciso 2 y 4 del Fallo 30-09, donde se expresa lo mismo
respecto al estado normal del suministro y la capacidad instalada (KVA), se deduce claramente
que se quería desviar la atención de lo verdaderamente importante, la demanda leída de 107.88
KW, valor que a lo largo del ciclo histórico de carga aparece registrado como demanda máxima en
mas de 8 ocasiones. Estos eventos los reflejamos en una grafica anexa. Ver Grafico.-----------------
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Continuando con el análisis del Fallo 30-09, en el inciso 3 del Acápite 4, el analista expresa lo
siguiente: “También observamos en el, que en distintos meses desde la instalación del medidor
hasta la fecha presentan valores de potencia leída muy por encima de la capacidad instalada del
banco de transformadores “. Esto es un absurdo, por una razón natural relacionada con la carga
demandante llamada factor de potencia FP. En una carga industrial una parte de la potencia, la
activa (KW) es la única que realiza trabajo. Fasorialmente la potencia aparente (KVA) es la suma
de dos vectores para una fuente dada. Dado que esta condición, señalada por el analista en sus
conclusiones, para su fuente especificada (banco de trafo) es imposible, entonces el analista debió
acompañar el Fallo con las distintas capacidades en KVA correspondiente a esas demandas
leídas en KW, toda vez que un banco de X capacidad (KVA) entrega Y (KW), valor último limitado
por una constante de proporcionalidad, conocida como el factor de potencia. Esto lo mostramos
más abajo para un perfil de carga.
Tabla con un trozo de un Perfil de carga (sólo como referencia)
Date Time kWh kW PF kVAR kVA
22/04/2004 16:00:00 372.05 372.05 0.93146.1
1 399.71
22/04/2004 17:00:00 1,090.42 1,090.42 0.93416.8
1 1,167.37
22/04/2004 18:00:00 1,019.18 1,019.18 0.93394.3
4 1,092.80
22/04/2004 19:00:00 1,045.46 1,045.46 0.93417.9
6 1,125.91
22/04/2004 20:00:00 1,026.60 1,026.60 0.92422.1
5 1,110.01
22/04/2004 21:00:00 895.35 895.35 0.94312.8
0 948.42
22/04/2004 22:00:00 609.41 609.41 0.95208.7
9 644.18
22/04/2004 23:00:00 794.96 794.96 0.95257.9
4 835.76
22/04/2004 0:00:00 949.83 949.83 0.95316.4
2 1,001.15
23/04/2004 1:00:00 945.26 945.26 0.95310.7
1 995.02
De haber procedido de conformidad con los procedimientos investigativos se hubieran percatados
de que el valor de la demanda del cliente, era muy cercano al registrado en el estudio de INSEL,
SA., realizado apenas dos meses antes, en noviembre del 2007. El valor de este parámetro sobre
los bornes secundarios de nuestro banco de transformadores fue de 100.35 KW, valor que una
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vez referido al lado primario, sumando las pérdidas en el transformador alcanza la magnitud de
102.85 KW. Frente a esta realidad evidenciada, expresamos que dos meses antes de la
verificación de EDESUR, nosotros sabíamos cual era la demanda máxima de nuestra carga
industrial, por lo que resulta muy extraño, que el análisis central del Fallo 30-09, no se destacara
en ningún momento, el valor de la demanda máxima, objeto de la reclamación interpuesta por
Laboratorios Roldán, C x A., lo que revela que las conclusiones del fallo carecen de fundamentos,
puesto que no realizó PROTECOM ningún trabajo de campo, con su personal de medición para
contrastar este levantamiento de EDESUR.
Si vinculamos los hechos, se puede concluir que si para la fecha del Fallo, estas informaciones
eran desconocidas por PROTECOM según hacen contar en dicha sentencia (Acápite 3), “cuando
refieren que al momento de producirse esta, EDESUR no había entregado documentación , ni
alegatos algunos de defensa”, además, con la falta de una evaluación técnica realizada en el
punto de suministro del cliente por parte del PROTECOM, entonces tenemos que concluir, que
también en esta ocasión, una prueba documental inexistente, confirmadora de que nuestra
demanda máxima (102.85 KW) contrastante de la registrada CON UN EQUIPO PROGRAMADO
POR EDESUR , fue utilizada en nuestra contra, al soslayarse la información principal de la
demanda máxima antes mencionada, que es lo que realmente importa de nuestro reclamo.
Es preciso señalar que, a más de un año sin que PROTECOM se pronunciara sobre el reclamo, a
pesar de nuestras incansables gestiones ante esa dependencia, observamos una actitud en su
desenvolvimiento, que lo llevó a olvidar los aspectos fundamentales de una investigación,
descuidaron la comprobación de los datos, y poco le faltó para descartar el expediente. Con ese
ambiente de indiferencia y sin ninguna evaluación técnica del sistema de medición del cliente en el
terreno, ¿cómo se podía ser tan categórico al afirmar en el Acápite 4 del Fallo que realizaron las
verificaciones de lugar en las instalaciones del cliente, sin presentar la fecha y resultados de su
estudio de un equipo de medida, cuyas prestaciones a la fecha son desconocidas para el
departamento de mediciones del PROTECOM?.
Pero como si estas circunstancias fueran pocas, surge de nuevo la pregunta ¿Cómo se le puede
escapar al analista el hecho cierto del mutismo del suplidor frente a las comunicaciones que
precisamente dentro de la fase de investigación, le fueron cursadas al departamento de regulación
de la empresa de distribución EDESUR para que ofreciera su versión y aportara la contraposición
al reclamo en su contra? Carta que todavía hoy espera respuesta según las conclusiones del
Fallos 30-09. ¿No resulta extraño, el caso omiso que EDESUR mostró a estos requerimientos?
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¿Si EDESUR no presentó defensa ni alegatos contrarios al reclamo, porque se usa un argumento
insustentable para hacerle un traje a la medida? Tanto EDESUR como PROTECOM violaron todos
los plazos para responder al usuario, acelerando este proceso en el caso de PROTECOM, sólo
tres días después de presentar el cliente un recurso ampliatorio, requiriendo participar en los
debates con su equipo técnico.
Por lo que expresamos más arriba, cuando nos referimos a la programación del medidor y al
analizador de EDESUR, entendemos que PROTECOM, como árbitro hacedor de justicia con
equidad, y de frente a la aplicación de la Normativa, estaba obligado a contrastar las medidas de
EDESUR con las del experticio que debió realizar en el suministro, utilizando sus propios equipos
certificados de medición , más aún, si la parte demandante no firmó la documentación de la última
acta de verificación (24-1-08) por no estar de acuerdo con el valor de demanda registrado (107.88
KW). En contraposición con nosotros, PROTECOM que debió asumir y cumplir su papel de árbitro
en este proceso de medición, aceptó como una verdad incuestionable, una parte de los datos
contenido en la verificación de EDESUR adjunta en el documento (Recurso Ampliatorio) que
introdujéramos en fecha 9/2/2009, pero obvió el dato principal de la lectura, definido por la
demanda máxima leída con el equipo del suplidor (EDESUR). Sin embargo, esta situación frente a
la esencia de nuestro reclamo, no es nada significativa, la destacamos para evidenciar que aún
con un equipo de medición programado por EDESUR, actuando sobre un contador también
programado por EDESUR, los valores de demandas (KW) obtenidos en tiempos diferentes, y con
todas las cargas conectadas, revelan un escenario donde resulta difícil creer que realmente toda la
documentación presentada en el expediente reclamatorio fueron valoradas por el departamento
técnico de PROTECOM.
SOBRE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR PROTECOM EN EL FALLO
30-09 DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2009
En la parte 2 de la decisión de PROTECOM “EXPOSICION DE LOS HECHOS”, acápite 2.c
La oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM) certifica que envió la comunicación No.
01125746 a la Empresa Distribuidora del Sur (EDESUR), advirtiéndole sobre el plazo previsto por
el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01 para la presentación de
sus pruebas y alegatos contra el recurso incoado por LABORATORIOS ROLDAN CXA en su
contra.
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Más adelante, en el inciso 3, la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM) señala que la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al momento de producirse el fallo, un
año después, todavía no había dado respuesta a la comunicación del regulador (PROTECOM).
De lo anterior surgen las siguientes interrogantes: ¿Porque EDESUR dejo vencer ese plazo?
En el mismo tenor, dado que EDESUR no presentó sus pruebas, y las verificaciones realizadas in
situ por el departamento técnico de PROTECOM según el Fallo 30-09, inciso 5, no están
acreditadas con las actas de levantamientos del medidor, firmadas por el cliente o su(s)
representante(s), así como con las de los incumbentes de la división de medición del
PROTECOM, el Ing. Kelvin o su Asistente el Sr. Abdías, nos asiste el derecho de preguntar ¿Para
las supuestas visitas al sitio del suministro, a quién notificó PROTECOM?, ¿Dónde están las
tablas con sus evaluaciones?, ¿Por qué los detalles de sus lecturas no aparecen señaladas en el
Fallo 30-09? ¿Por qué, aún disponiendo del equipo de medición para registrar y contrastar la data
bajo investigación, el encargado de análisis del departamento industrial de PROTECOM no envió
sus peritos capacitados al punto de empalme del cliente?, ¿Porque el Juez no obró con justicia,
equidad y apego a la Normativa, desechando nuestro análisis de la data en cuestionamiento?
Es muy preocupante que aún con las imperfecciones de la Ley, PROTECOM cumpla
mediatizadamente su rol como garante de un régimen jurídico que contemple los derechos del
usuario final de energía eléctrica. Al parecer no entiende que su papel de árbitro lo coloca y le da
una condición para discriminar los casos colocados en su jurisdicción sobre la base de pruebas y
datos concretos, no sobre suposiciones como las expuestas en el acápite 2 del inciso 4 donde se
dice “ El cliente posee en sus instalaciones un banco de transformadores de 3 x 37.5 KVA y en
las lecturas tomadas al suministro, los valores de potencia están por encima de la capacidad que
supuestamente posee el banco de transformadores”. Esta declaración en una decisión arbitral
arroja incertidumbre sobre la calidad de las evaluaciones del experticio. Con esa ligereza no se
debe juzgar, pues aunque para los fines del cobro de la demanda leída (KW), la capacidad del
banco no es determinante, por lo menos PROTECOM debió de despejar sus dudas a este aspecto
usando sus equipos y personal capacitados para establecer el tamaño de la fuente de
alimentación del usuario. Al no proceder en consecuencia, permite que se maneje una información
distorsionada referente al caso que nos ocupa. En ese contexto, si para los registros
documentales no especifica el tamaño del banco, ¿Qué podría decir entonces basándose en datos
registrados en la facturas del suplidor sobre los KVA del banco, cuando las demandas leídas
según las mediciones de EDESUR alcanzaron valores tales como: 141,143 y 142 KW?
PROTECOM sin haber realizado las evaluaciones documentales no podría dar respuesta a esas
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interrogantes, al no disponer del factor de potencia cuando se alcanza esta magnitud de la
demanda para el suministro del mes. Observamos además, que como esta es una condición
puntual, no debe usarse el factor de potencia medio mensual. Frente a esos escenarios sería muy
saludable saber cual es la capacidad del banco instalado si atendemos a las preocupaciones del
analista.
Si evaluamos en el acápite 4, los incisos 3, 4 y 5 del referido Fallo (II.-Exposición de los hechos),
se advierte en lo expresado por el o los analistas, que se refiere(n) a la potencia aparente del
banco (KVA), que como sabemos no es el parámetro que debe cobrar EDESUR según lo estipula
Normativa (KW). Es bueno precisar, que en la única lectura, en la que estuvo presente un
representante de cliente (24-1-08), la lectura de la demanda máxima estuvo en el orden de los
107.88 KW, valor consistente con el arrojado por la evaluación que ordenara el cliente a través de
la compañía consultora INSEL, S.A.
Por tal razón nos gustaría nos presentaran los datos de sus evaluaciones, que si supuestamente
se realizaron posteriormente a nuestra reclamación, sin nuestra presencia y menos aún sin
notificación alguna, ¿Qué fiabilidad podrían tener esos supuestos resultados?
La definición del contraste de las medidas, en el sentido amplio de la palabra, lo que representa es
una garantía para el usuario de que el equipo que le han codificado en su punto de medición está
midiendo correctamente. En ese sentido, entendemos que la Ley le asigna esa función a
PROTECOM. Ese fue nuestro objetivo en el momento que interpusimos el reclamo. En este mismo
reclamo les advertimos a PROTECOM que el cliente estaba en proceso de expandir su proceso de
producción con la introducción de una nueva línea de producción de jabón, que entró a operar en
diciembre del 2007, por lo que las mediciones posteriores a esta fecha, lógicamente en lo que
respecta a la demanda, son mayores que las registradas anteriormente.
El Fallo 30-09 de PROTECOM no ha demostrado que el sistema de medición de EDESUR medía
correctamente para la fecha del reclamo, pues nunca realizó las evaluaciones propias en el
sistema de medición del cliente, y para el Fallo, asumió la data de las verificaciones unilaterales
(tres en total) de EDESUR presentadas por Laboratorios Roldan CXA en su reclamo ante
PROTECOM.
.
En otros mercados el sistema de medición comercial esta constituido por dos medidores con la
misma precisión, midiendo sincronizadamente desde los mismos PT´s y CT´s , uno de ello es el
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equipo principal y el otro el de respaldo. En caso de inconformidad se acude al de respaldo, para
los fines de nuestro caso PROTECOM es el medidor de respaldo, y como tal debe contrastar las
lecturas no asumirlas.
Por otro lado, el hecho de que un usuario tenga una capacidad instalada mayor que sus
requerimientos de potencia no es penalizable desde el punto de vista del cobro de la demanda,
toda vez que las facturas se hacen en base a los valores medidos. No a la capacidad instalada,
según lo estipula Artículo 460 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad
125-01
Con un suplidor (EDESUR) que no presenta sus argumentaciones de defensa, acompañadas de
las pruebas correspondientes, y un regulador que no se percata de los argumentos y las pruebas
documentales presentadas en el recurso reclamatorio del usuario, cabria preguntarse: ¿Sobre qué
datos fundamento PROTECOM su decisión? ¿Donde están los registros de los valores medidos
por los técnicos para confrontar nuestras exposiciones?
Por su parte, nuestra compañía Laboratorios Roldán, C x A., sí entregó las documentaciones
impresas y digitales sustentadora del cuestionamiento al cobro en exceso de la potencia en la
facturación mensual de EDESUR para el período agosto 1999-diciembre 2007.
Bajo las argumentaciones sustentorias de nuestro recurso, y en el uso del derecho que nos
asiste, a las prescripciones del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad
sobre los aspectos tecno-legales, rebatimos todos aspectos contenidos en el Fallo 30-09
emanado de esa Oficina Reguladora. Precisando que todas las argumentaciones técnicas del
árbitro de Segunda Instancia, (PROTECOM), carecen de fundamento, invalidándose en su
estructuración y conclusión, toda vez que el analista confunde de forma reiterativa que la demanda
leída medida estaba por encima de la capacidad de nuestro banco de transformadores. Con una
redacción confusa en la escritura del fallo 30-09, se pretende hacer creer que la Normativa sugiere
que el tamaño del banco en KVA es el límite superior para cuantificar la demanda máxima del mes
en KW. Este manejo, supuesto y conjetural de ninguna manera puede constituir base real para un
fallo que pretenda apegarse a la justicia que emana de la verdad de los hechos y de los
fundamentos de la ingeniería eléctrica, toda vez que la Normativa vigente establece, que el cargo
de la potencia se debe realizar acogiéndose a las prescripciones del Artículo 460 del Reglamento.
El uso de una redacción confusa para sustentar una decisión arbitral no tiene validez, sobre todo si
para sus conclusiones, contenidas en el escrito técnico tiene un carácter ambiguo, impreciso e
incoherente, sugiriendo en su lectura que la capacidad del banco (KVA), es sobrepasada por la
demanda leída . Frente a esta conceptualizacion arrastrada del último levantamiento de EDESUR
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de fecha 24/1/08, la racionalidad se estrella frente a la lógica, toda vez que en una fuente de
magnitud definida (KVA), esta condición [demanda leída (KW) por encima de la capacidad (KVA)]
no puede darse. Nuestro estudio refleja este estatus, cargamos nuestro banco a plenitud a los
fines de obtener la magnitud de nuestra demanda KW. Los resultados obtenidos los expusimos
ante PROTECOM, esperábamos por lo menos, que fueran contrastados con el experticio
ordenado por el juez antes de emitir sus conclusiones expuestas en el inciso No. 4 contenido en el
Fallo 30-09 del informe de PROTECOM.
Queremos acentuar que los datos obtenidos de un analizador de última generación, plasmado en
nuestro reclamo, indican de forma inequívoca que nuestra demanda es de unos 102.85 KW.
Frente a este cuestionamiento, EDESUR no presentó argumento alguno, según se desprende de
la información del mismo Fallo 30-09, al revelar PROTECOM que EDESUR no presentó prueba en
contrario.
Con el valor de 107.88 KW alcanzado y registrado por los técnicos de EDESUR, no se explica la
apática actitud del regulador frente a nuestra prueba obtenida en el estudio de INSEL, S.A., con la
máxima carga conectada (102.85KW). Este último valor representa la demanda máxima debido a
que para alcanzar la misma, fue necesario conectar todas cargas del proceso fabril.
La medición de EDESUR, efectuada dos meses después (24-1-08) de la nuestra, en la
prácticamente coincide con la nuestra referente a la demanda máxima en KW. Es muy significativo
el hecho manifiesto de la repetición de este valor obtenido el 24/1/2008 a lo largo de nuestra
facturación histórica. Esto no es algo casual, es nuestra demanda máxima, debida a esta situación
de coincidencia a lo largo de nuestra facturación histórica.
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Fecha 24/3/00 31/5/00 4/10/00 7/3/01 7/1/03 7/3/09 7/7/03 6/8/03 6/10/03KW 108.8 108.8 107.2 107.4 108.36 105.78 109.5 102.96 100.8
5/11/03 7/3/05 6/6/05 6/9/05 5/12/05 21/3/06 3/11/06 2/12/06 2/1/07 24/01/2008100.8 106.92 106.02 109.68 107.58 106.8 107.82 106.98 104.76 107.88
SOBRE LA EXPOSICION DEL DERECHO Y ANALISIS.
Para responder a estos enredos confusionistas sobre las supuestas verificaciones del
PROTECOM, nos permitiremos responder primeramente el inciso No. 3 del Fallo 30-09, donde el
analista destaca que las lecturas tomadas indican que la potencia está por encima de la capacidad
del banco. Si asumiéramos esto como un hecho cierto, dando crédito al experticio de EDESUR
referente al tamaño del banco de transformadores, aceptaríamos que se demostró que el banco
frente a la solicitud de la totalidad de la carga del proceso fabril, alcanzo un valor de 135 KVA.
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RECURSO DE RECONSIDERACION FALLO 30- 09
Ahora bien, frente a la potencia a cobrar según la Resolución SIEC-237, medida en KW este
resultado no tiene ninguna significación, pues bajo esta condición de carga, la potencia que debe
cobrarse para esta demanda máxima (KW) es apenas de 107.88 KW, valor este muy alejados de
los 143 KW cobrados al cliente en tres ocasiones a lo largo de la facturación histórica del servicio
por poner un ejemplo.
Si tomáramos este valor de la demanda máxima y asumiéramos que la carga se conectó a un
factor de potencia de 0.78 característico de una carga predominantemente inductiva, entonces los
KVA demandado al banco de trafo serían del orden de los 185 KVA. Por esta condición muy
puntual, y en el entendido de que el banco no está en sobrecarga, PROTECOM está en el deber,
en este recurso de reconsideración, de establecer la capacidad del banco usando los recursos
técnicos y de equipos que posee para que satisfaga sus dudas.
Actas levantamientos cambio de Medidores
En lo referente a las datas registradas en las actas de levantamientos de los distintos medidores
instalados por EDESUR en el punto de suministro del cliente, nunca hubo representación técnica
de PROTECOM, que certificara los datos registrados en las actas de levantamiento de fechas 27-
7-2006, 19-09-2006 y 18-10-2007. Si los técnicos de PROTECOM no estuvieron presente en los
referidos levantamientos, y Edesur según refiere el propio PROTECOM en el fallo de marra, no
presentó sus alegatos ni pruebas, ¿Entonces sobre que base razonable evacuó PROTECOM el
Falló 30-09? , pues la única data que tenía PROTECOM en sus manos era la entregada por el
cliente en su reclamo. ¿Cómo pudo PROTECOM emitir un fallo, si nunca midió los parámetros en
cuestión? ¿Acaso EDESUR tiene fe pública?
Actas de lectura para la facturación
En lo referente a lo expuesto en las prescripciones del Articulo 460 de la Normativa para la
Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01, se advierte que, también es una obligación
del Distribuidor de acuerdo al mismo Artículo, levantar un acta de lectura del medidor de servicio
en presencia del cliente o representante de este. EDESUR violó esta ordenanza y nunca entregó
esta importante documentación al cliente y tampoco a PROTECOM, según se hace contar en el
Fallo.
Si PROTECOM quiere obrar con justicia en esta reconsideración debe exigir que se entreguen
estas pruebas documentales (Actas de Lecturas), toda vez que en ellas están registrados los
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valores de la demanda máxima leída antes de ser reseteado el medidor. Por lo trascendente de la
situación, en esta circunstancia nos asiste el derecho de preguntar: ¿Recibió PROTECOM este
documento celosamente guardado por EDESUR? ¿Acaso fueron estos los documentos con los
cuales PROTECOM estableció sus conclusiones? ¿Acaso PROTECOM disponía de otras pruebas
diferentes a las entregadas por el cliente? ¿Dónde están dichas actas? Dado que el mismo fallo
30-09 en su contenido expresa que EDESUR, ni entregó pruebas, ni presentó alegatos,
clasificamos esta decisión del árbitro de segunda instancia, PROTECOM, como una decisión
tomada en el ámbito de la falta de equidad, la no transparencia y homologación de la data, toda
vez que las argumentaciones del cliente, las únicas disponibles, fueron por demás mal
interpretadas, y otras no fueron tomadas en consideración.
En esta ocasión, al presentar nuestras objeciones contra a las argumentaciones expuestas por
los departamentos técnicos y legal del PROTECOM reseñadas concluyentemente en el citado
Fallo Nº 30-09, esperamos que a la luz de la verdad, nuestros argumentos permitan ejecutar una
reconsideración bien ponderada del caso que nos ocupa, una revisión basada en la equidad, en la
justicia y sobre todo en la verdad técnico-legal de los hechos, es decir, arribar a una rectificación
ajustada a las evidencias comparadas y analizadas con los levantamiento de los distintos
medidores colocados en el suministro desde septiembre del año 2006. Para esta evaluación
solicitamos participar en los debates del Departamento Técnico de PROTECOM. Es nuestro
interés cruzar sus evaluaciones con las nuestras. Para nosotros es de vital importancia la
aceptación de nuestra solicitud, toda vez que este permiso garantizaría la calidad de una
reconsiderada decisión, pues es una aspiración legítima, legal y moral defender la valía de
nuestras pruebas.
Es preciso, destacar en esta parte, que las actas, levantadas y registradas por EDESUR en cuatro
ocasiones, en las que cambiaron los medidores desde septiembre del 2006, constituyen hoy las
únicas mediciones de las demandas máximas leídas existentes, realizadas por demás de forma
unilateral, es decir sin la participación del cliente ni de PROTECOM. Con estas informaciones
(Actas de verificación de fecha 27-7-2006. 19-9-2006 y 18-10-2007 para cambio del medidor)
realizadas unilateralmente, por demás cuestionadas por estar dentro del período de la reclamación
interpuesta se emitió el fallo No. 30-09 contra el reclamante Laboratorios Roldan, C x A.
Estas informaciones son imprescindibles a los fines de validar una decisión justa, por lo que
deben incluirse en las próximas secciones de análisis, todas las actas de lecturas del medidor,
pues constituyen las piezas más importantes para la investigación, sin ellas por el momento no se
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podría emitir un fallo total sobre bases concretas, despejado de las conjeturas hilvanadas en el
contradictorio inciso No. 4 del Fallo 30-09.
Vistas todas las argumentaciones técnico-legales, probatorias de nuestra reclamación, solicitamos
formalmente:
1º- Sea rectificado el Fallo 30-09 de PROTECOM, pronunciado contra de nuestro
defendido LABORATORIOS ROLDAN, C X A.
2º-Que sea aplicado y se le de validez a la tabla con los montos ascendente a la suma de
nueve millones trescientos noventa y nueve mil doscientos cuarenta y nueve pesos
dominicanos con ochenta centavos (RD $ 9,399,249.80).
3º- Sea aceptado como bueno y válido este recurso de reconsideración interpuesto ante
esa Oficina de Protección al Consumidor PROTECOM de la Superintendencia de
Electricidad (SIE, por LABORATORIOS ROLDAN, C X A. contra la decisión del
PROTECOM No 30-09.
5º- Se pronuncie , aceptando como bueno y válido los valores calculados de conformidad con lo prescrito en el Artículo No. 469 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01 de fecha 19 de septiembre del 2002, ordenando a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) pagar la suma de nueve millones trescientos noventa y nueve mil doscientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con ochenta centavos (RD $ 9,399,249.8), entendido como el valor del reintegro al reclamo interpuesto por LABORATORIOS ROLDAN, C X A por valor excedido y cobrado por potencia por EDESUR.
Atentamente, Ing. Cesar Feliz., MSEE
Ing. Américo Sánchez
Consultores Laboratorios Roldan, C x A
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