Download - Querella vaquer martin
Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias”
C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid)
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A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
DOÑA ISABEL SALAMANCA ALVARO , Procuradora de los Juzgados y Tribunales,
en nombre y representación del Sindicato de Funcionarios Públicos “MANOS LIMPIAS”,
cuya legal representación ostento ante la sección de la Sala que por reparto corresponda,
ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en DERECHO, respetuosamente,
DIGO:
Que por medio del presente escrito y siguiendo instrucciones de mi mandante,
ejercitando la Acción Popular, formulo QUERELLA CRIMINAL , por el delito de
PREVARICACIÓN frente al Ilmo Sr. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN ,
Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, delito cometido en el
ejercicio de su función en relación con el Concurso Necesario de Acreedores 2008/2006,
de Afinsa Bienes Tangibles, S.A.
Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal se hace constar que la querella reúne todos los requisitos procedimentales y de
fondo para su admisión que solicitamos como sigue:
- I -
QUERELLANTE
La presente querella se formula a instancia de D. MIGUEL BERNAD REMON, con
domicilio en Madrid calle Quintana nº 9 y D.N.I. 12.135.624 –L, quien actúa en nombre y
representación, en su calidad de Secretario General, del Sindicato de Funcionarios
“MANOS LIMPIAS”, facultado por la Junta Directiva Nacional en sesión de fecha 18 de
Octubre de 2008, según certificado que se acompaña.
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- II -
QUERELLADO La presente querella criminal se dirige frente a:
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez titular del
Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid, desconociendo cualquier otro dato identificativo
como el domicilio particular o su Documento Nacional de Identidad, por lo que señalamos a
efectos de notificación y emplazamiento, hasta que sea señalado otro domicilio, el de la
Sede Judicial del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en la calle Gran Vía número 52, de
Madrid.
-III-
JUZGADO COMPETENTE
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 73.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial
es competente para la Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de los
Juzgados de lo Mercantil de Madrid, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid.
- IV -
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
PRIMERO.- La presente Querella Criminal tiene por objeto la investigación y
depuración de la responsabilidad penal a que haya lugar en Derecho, a tenor de la
conducta, actuaciones procesales y resoluciones judiciales, en el ámbito de su competencia,
que entiende esta parte como manifiesto de un meridiano comportamiento prevaricador,
reprochable como ilícito penal y perseguible de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, del
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perjudicado y ofendido o, como resulta en este caso, por quienes en defensa del principio de
legalidad, de la seguridad jurídica y de la buena fe procesal, ejercitamos la Acción Popular,
frente a quienes creemos que han cometido un delito de prevaricación palmario,
premeditado, consciente y manifiesto abuso de autoridad, creyéndose impune.
SEGUNDO.- El 21 de abril de 2006, como consecuencia de un informe elaborado por
la Inspectora Jefe de la Agencia Tributaria Doña Maria Teresa Yábar Sterling, que atribuye
naturaleza financiera a la actividad desarrollada por Afinsa Bienes Tangibles, S.A. (en
adelante AFINSA), la Fiscalía Especial para la Represión de Delitos Económicos,
relacionados con la corrupción, formula querella contra AFINSA, que es presentada en la
Audiencia Nacional.
TERCERO.- Dicha querella es admitida a trámite, dando lugar a la intervención de la
entidad, el 9 de mayo de 2006, y al procedimiento penal cuya instrucción continúa, a día de
hoy, en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias
Previas 134/2006
CUARTO.- En virtud del referido Auto de 9 de mayo de 2006, por el que se autorizan
las entradas y registros en las sedes de AFINSA, el mismo Juzgado acuerda el bloqueo
urgente de todas las cuentas de AFINSA, mediante Auto de 11 de Mayo de 2006.
QUINTO.- El 10 de mayo de 2006 se presenta ante el Decanato de los Juzgados de
Primera Instancia, solicitud de concurso necesario de AFINSA. El asunto es repartido del
Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, que por Auto de Julio de 2006, declara el Concurso
necesario nº 208/2006, resultando ser el Magistrado-Juez Don. José Manuel de Vicente de
Bobadilla, a cargo del concurso, quien nombra a la Administración Concursal compuesta por
tres personas; una de ellas, Doña Ana Fernández-Daza en representación de la Agencia
Tributaria que fue posteriormente recusada; en su lugar se nombró a Doña Carmen
Salvador Calvo, representante de la Seguridad Social. Las otras dos personas designadas
fueron D. Benito Agüera, Economista Auditor de Cuentas, y D. Javier Díaz-Gálvez de la
Cámara, abogado.
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SEXTO.- Mediante Auto de 25 de Mayo de 2006 queda decretado que no se autorice
el pago de ningún devengo que pueda afectar el principio de la “par conditio creditorum”. A
partir de ese momento, 190.022 clientes de AFINSA asisten impotentes al expolio de sus
inversiones en filatelia.
SÉPTIMO.- Con fecha de 29 de marzo de 2007, los Administradores Concursales,
emiten el preceptivo INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL cuyo contenido es
objeto de numerosas impugnaciones por parte de los afectados, siendo las más relevantes
aquellas que guardan relación con la naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la
mercantil AFINSA y sus clientes.
Anexamos, dvd con una serie de archivos adjuntos, c orrelativos del 1 al 12 , siendo
este documento que corresponde al citado INFORME D E LA ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL, el nº 1 de dicha serie.
OCTAVO.- Con fecha 5 de julio de 2007, el BOE hace público el traslado a
Valladolid, del Magistrado-Juez de lo Mercantil, D. José Manuel de Vicente Bobadilla,
siendo remplazado en septiembre de 2007 en sus funciones a cargo del Concurso Afinsa,
por la juez sustituta, Doña Purificación Pujol Capilla, que apenas permaneció un mes en su
puesto, siendo sustituida, a su vez, por el Magistrado D. Francisco Javier Martín, quien,
desde el mes de octubre de 2007 y hasta la fecha del presente escrito, sigue al frente del
Concurso necesario AFINSA, 2008/2006, en su calidad de Magistrado-Juez titular del
Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
NOVENO:- El 12 de noviembre de 2007, teniendo como base documental la
tramitada y aportada por sus predecesores, y en lo que podría considerarse un alarde de
absoluta desidia en el cumplimiento de la obligación de ejercer su función judicial de forma
independiente y partiendo de su valoración de los hechos en virtud de un conocimiento y
comprensión consciente de la ley, apenas transcurrido un mes de haber tomado posesión
de su cargo al frente del Juzgado, tomando como base el Informe de la Administración
Concursal y enlazando con las actuaciones y decisiones tomadas por la juez sustituta Doña
Purificación Pujol Capilla, el querellado ya se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de los
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contratos celebrados entre AFINSA y sus clientes, otorgándoles la consideración de
depósitos irregulares de dinero y atribuyendo con e llo naturaleza financiera a la
actividad de AFINSA
La tesis ab initio del Magistrado-Juez habrá de quedar consolidada el 3 de noviembre
de 2008, fecha en que sentenciará de forma definitiva, que AFINSA realizó una actividad
financiera al captar ahorros de los clientes.
DÉCIMO.- Sin embargo, lo absurdo de los pronunciamientos del Magistrado-Juez
Vaquer Martín, expresados como decimos por primera vez el 12 de noviembre de 2007, todo
ello por supuesto dicho con el debido respeto y en términos de estricta defensa, apenas
transcurrido un mes de su toma de posesión en su cargo de Magistrado-Juez titular del
Juzgado de lo Mercantil nº 6, de Madrid, se desvela, porque con anterioridad a esa fecha, ya
existían como mínimo cinco sentencias de diferentes Audiencias Provincia les, entre
ellas la de Madrid, que determinaban con rotundidad la naturaleza mercantil de la
actividad de AFINSA.
A SABER:
• Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5, sentencia de 10 de mayo de 2004
(sentencia nº 216/2004).
• Audiencia Provincial de Algeciras, Sección 7, sentencia de 28 de Septiembre de
2004 (sentencia nº 284/2004).
• Audiencia Provincial de Vigo, Sección 6, sentencia de 12 de Julio de 2006,
(sentencia nº 416/2006).
• Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, sentencia de 30 de Octubre de 2006
(sentencia nº 151/2006)
• Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, sentencia de 22 de Diciembre de 2006,
(sentencia nº 616/2006)
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Anexamos, como documento nº 2, copia de dichas sen tencias
En todas estas sentencias, se ratifica la naturalez a mercantil de la actividad de
Afinsa Bienes Tangibles, S.A . lo cual echa por tierra las tesis del querellado, por cuanto
que las referidas sentencias provienen de un Tribunal jerárquicamente superior al Juzgado
del que es titular el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, y dentro de un
mismo Órgano Jurisdiccional. El querellado estaba en la obligación de conocerlas.
• UNDECIMO.- Como dato adicional de especial relevancia, debemos destacar – y lo
hacemos - el hecho de que las tres últimas sentencias arriba reseñadas -
Audiencia Provincial de Vigo, Sección 6, sentencia de 12 de Julio de 2006,
(sentencia nº 416/2006), Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, sentencia de 30
de Octubre de 2006 (sentencia nº 151/2006) y Audiencia Provincial de Madrid,
Sección 25, sentencia de 22 de Diciembre de 2006, (sentencia nº 616/2006) - son
posteriores al 9 de mayo de 2006, fecha en la que t uvo lugar la intervención
judicial de AFINSA y, por lo tanto, contradicen de plano, no solo las tesis del
querellado, sino también las de la inspectora Yábar Sterling, autora del informe que
dio lugar a la intervención y la de la propia Fiscalía, que atribuyen naturaleza
financiera a la actividad desarrollada por AFINSA.
DUODÉCIMO.- Pero es más, previo a las referidas sentencias de la Audiencia
Provincial de 2006, ya existían numerosos informes de organismos e instituciones de ámbito
económico, financiero y monetario de la Administración Pública que se pronunciaban en el
mismo sentido en que lo hacen las diferentes Salas de la Audiencia Provincial.
A saber:
Acta Banco de España_15_07_1998, Documento Abogacía del Estado_09_04_02,
Servicios jurídicos Agencia Tributaria_11_07_05, Carta CNMV_14_03_02, Comisión
Europea_22_04_02, Actas de Conformidad AEAT, Carta Presidencia_15_09_06,
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Congreso_25_05_06, Tríptico M.S.C._junio_05, Carta Dirección General de
Seguros_09_04_02, Circular Colegio Notarial_mayo_junio_06, Dictamen Angel Rojo
Fernández-Río_13_06_05, Informe Illescas_15_09_06, Informe Chuliá, Informe
Cuatrecasas Naturaleza del Negocio_05_04_05, Boletín Económico del ICE nº 2713
_17 al 23 _12-2001 y Manual Financiero Fiscal, Ejercicios 1998 y 1999.
Sin ignorar la existencia de otros informes y documentos fechados en el año 2007,
de extraordinaria importancia, tales como son Informe CNMV_22_06_07, Informe
Banco de España 29_06_07, Informe Alegaciones Abogado del Estado del Tribunal
Supremo_04_09_07, Informe ICADE_23_02_07
Anexamos, como documento nº 3, copia de dicha docu mentación.
El hecho de que, frente a otros pronunciamientos que debería haber tenido en cuenta
de manera inexcusable, el querellado haya sostenido desde el principio que la actividad de
AFINSA era financiera, reviste una especial gravedad, puesto que:
1. Tal decisión ha tenido un efecto directo en la configuración del activo y el pasivo de
la entidad concursada, AFINSA
2. Al considerar y mantener las tesis de que la actividad desarrollada por AFINSA era
de índole financiera, se ha fabricado “de facto” una insolvencia patrimonial que no es
tal, ya que se ha creado una situación contable que no se corresponde en absoluto
con la situación de solvencia en la que se encontraba AFINSA, antes de que el
querellado otorgase consideración financiera a la naturaleza de los contratos
celebrados entre la entidad y sus clientes.
3. Bajo la consideración mercantil, la contabilidad de AFINSA mostraba que, en
las fechas en que tuvieron lugar los acontecimiento s que provocaron el cese
de la actividad de la compañía, por orden judicial, la entidad no sólo no era
insolvente, sino que sus cuentas arrojaban un super ávit contable de 400
millones de euros.
4. Ha sido la consideración financiera del Magistrado-Juez Vaquer-Martín, que parte
del informe de la Administración Concursal, y de las actuaciones de la juez sustituta,
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Doña Purificación Pujol Capilla, la que ha determinado la quiebra patrimonial de
AFINSA, al haber sido alterados, de manera arbitraria, la consideración de sus
registros contables.
DECIMO TERCERO.- En un concurso del calibre del Concurso AFINSA, en el que se
dan una serie de circunstancias que, cuanto menos, merecen la consideración de atípicas,
el querellado tenía la ineludible obligación, por un elemental principio de cautela y
precaución, de asegurarse de la existencia - o no - de sentencias previas a la intervención
de AFINSA que, provenientes de un mismo Órgano Jurisdiccional, de orden superior,
determinasen con claridad cuál era la naturaleza de la actividad de la compañía y de los
contratos suscritos entre AFINSA y sus clientes.
Y todo ello, además, por cuanto que, en aras a los más sagrados principios de ética y a la
independencia judicial, “al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de
sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma
independiente” (Principios de Bangalore de Ética Judicial, 2002, Sobre la independencia
judicial, Aplicación 1.4, Valor 1).
Al no haberlo hecho así, las negligentes e inexcusables actuaciones del Magistrado–
Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, constituyen, primero y principalmente, entre otras,
una clara vulneración de los derechos otorgados por la Constitución Española, Artículo
25.1. C.E. por cuanto que:
1. Cada una de las sentencias más arriba citadas, y por él ignoradas, establece que la
actividad de comercialización e intermediación en la compra venta de bienes tangibles y
de colección, estaba perfectamente regulada por Ley, y en base al referido artículo 25.1
de la CE. “Nadie puede ser condenado o sancionado por accione s u omisiones
que en el momento de producirse no constituyan deli to, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aqu el momento ” , y
2. La legislación vigente en aquel momento era la corr espondiente a la Disposición
Adicional IV de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectivas, (4 de
noviembre de 2003) , tal y como ha quedado acreditado y ratificado mediante
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numerosas sentencias, provenientes no solo de las diferentes Salas de la Audiencia
Provincial, incluyendo la de Madrid, sino también de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, sobre las que nos referiremos y aportaremos datos
más adelante.
3. Las actuaciones arbitrarias del querellado han vulnerado igualmente el principio de
seguridad jurídica, garantizado por la Constitución Española, que reza así: “la
seguridad jurídica garantizada en el art. 9.3 CE si gnifica que todos, tanto los
poderes públicos como los ciudadanos, sepan a qué a tenerse, lo cual supone por
un lado un conocimiento cierto de las leyes vigente s y, por otro, una cierta
estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos
circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexis tir en un estado de Derecho”.
DECIMO CUARTO.- A mayor abundamiento, y siempre refiriéndonos a la existencia
fehaciente de pronunciamientos y sentencias contrarias a las tesis sostenidas por el
Magistrado-Juez Vaquer Martín cabe destacar, además de las anteriormente citadas y
relativas a numerosos informes de organismos e instituciones de ámbito económico,
financiero y monetario de la Administración Pública, que se pronuncian en el mismo sentido
en que lo hacen las diferentes Salas de la Audiencia Provincial, que el 24 de marzo de
2008 la entonces Vicepresidenta primera del Gobiern o, Doña Maria Teresa Fernández
de la Vega, firma una Orden Ministerial en la que, de manera tajante, se pronuncia, entre
otros, en los siguientes términos:
1. Lo dispuesto en la presente disposición será de aplicación a la actividad,
que se efectúe profesionalmente, llevada a cabo por cualquier persona física o
jurídica que consista en la formalización de un man dato de compra y venta de bienes
u otro contrato que permita instrumentar una activi dad análoga percibiendo el precio
de adquisición de los mismos o una comisión y compr ometiéndose a enajenarlos por
cuenta del cliente, entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su
venta o una cantidad para el supuesto de que no hal le un tercero adquirente de los
bienes en la fecha pactada.
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Los bienes a que se refiere el párrafo anterior ser án los sellos, obras de arte,
antigüedades, en todo caso, y asimismo aquellos otr os bienes susceptibles de ser
objeto de dicha actividad.
Para continuar diciendo que:
En las actuaciones inspectoras desarrolladas con an terioridad al año 2003 (…)
(…) La actividad de venta de sellos en ningún caso puede calificarse como de
captación de ahorro público en el sentido empleado por el antiguo artículo 26 bis de la
LMV, y por ende, no quedaría sujeta a la normativa del mercado de valores, por más
que se incluya en el clausulado del contrato un pac to de recompra, pacto que ni
desnaturaliza la figura contractual, ni cambia la n aturaleza de la propia actividad
trocándola en actividad financiera.
No estamos en presencia de una captación pública de ahorro, toda vez que en
dicha actividad es ese ahorro el objeto directo del contrato, en la entrega inicial y en
su posterior restitución, instrumentada jurídicamen te esa transferencia en formas
diversas, pero sin que exista nada distinto de ese ahorro que se transfiere o se
materializa en valores diversos. En el caso analiza do no hay esa captación de ahorro,
sino que el dinero es la contraprestación en que se materializa el precio en el contrato
bilateral de compraventa, y que se entrega, por exi gencia del carácter sinalagmático
de la misma, a cambio de una cosa cierta que consti tuye su objeto: los sellos.
DECIMO QUINTO.- Pues bien, a pesar de tan contundentes informes, sentencias
y pronunciamientos, el 3 de noviembre de 2008, se publica el fallo sobre el Incidente
Concursal de AFINSA dictado por el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, en
el que el querellado no varía un ápice su tesis por cuanto que mantiene su posición arbitraria
y contumaz, y sentencia que AFINSA realizó una actividad financiera de captación de
ahorros de sus clientes.
Y lo hace a sabiendas de la existencia de las diferentes sentencias, en un alarde de
abuso de Autoridad y osadía inexcusables y contradiciendo esta vez, no solo los
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pronunciamientos de las diferentes Salas de la Audiencia Provincial arriba citadas, sino
también los del propio Gobierno Central, tal y como quedan recogidos en la citada Orden
Ministerial, de 24 de marzo de 2008.
Anexamos, como documento nº 4, copia de dicha Orde n Ministerial.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Y así, en los razonamientos jurídicos expuestos en su
peregrina tesis, se explaya el querellado en los Antecedentes de Hecho, Apdo. Octavo de la
citada sentencia, sosteniendo que “De la prueba practicada y de una valoración racion al
y conjunta de la misma, aparece acreditado y así se declara expresamente probado:
1.- que la entidad mercantil Afinsa Bienes Tangible s, desde 1980 hasta 2006, ha
venido realizando captaciones de ahorro de cientos de miles de inversores, tanto
mediante aportaciones únicas como periódicas; 2.- q ue a cambio de la entrega
temporal de tales cantidades de dinero por los ahor radores a favor de Afinsa Bienes
Tangibles, S.A., ésta remuneraba a los aquellos (sic) con un porcentaje prefijado en
concepto de retribución ; 3.- que para la fijación de la inversión de los aho rradores
individuales y su remuneración contractual, se usab a el valor referencial de catálogo
de lotes filatélicos propiedad de Afinsa, S.A. y ad judicados como subyacente a dichos
contratos; 4.- que no ha podido acreditarse que Afi nsa Bienes Tangibles, S.A.
intermediara en la venta a terceros de los lotes fi latélicos adjudicados a cada contrato
- mandato de venta - ni que adquiriera para sí por cuenta de tercero; 5.- que, por el
contrario, ha resultado acreditado que Afinsa, S.A. , de modo automático y universal,
reintegraba a los cientos de miles de inversores su aportación de numerario y la
retribución pactada previamente, afirmando optar po r una denominada "recompra";
6.- que la voluntad real de los inversores era la obtención de una remuneración a
cambio de la privación temporal - mediante cesión a Afinsa, S.A. - de sus ahorros,
careciendo - en una enorme generalidad de los casos - de conocimientos filatélicos;
7.- que la real voluntad contractual de Afinsa, S.A ., descartada la intermediación, era
la retribución del dinero adquirido y recibido con un porcentaje fijado
contractualmente de antemano; 8.- que los lotes fil atélicos eran y son propiedad de
Afinsa, S.A., siendo adquiridos por ésta en el merc ado filatélico nacional e
internacional por un precio que oscilaba entre el 1 5% y el 50% de su valor de catálogo
filatélico, siendo adjudicados a los inversores por el 100% de su valor catalogado,
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llegando a acumular 150 millones de sellos en 25 añ os, sin que los mismos retornaran
- salvo contadísimos casos - al mercado nacional o internacional; 9.- que el riesgo y
ventura en la variación del valor de mercado de los lotes filatélicos respecto al
referencial de catálogo "Brookman" y "Brookman Euro pa", permanecía, de modo
íntegro y en la universalidad de los contratos, dur ante toda la vigencia del contrato,
en el patrimonio de Afinsa, S.A., quien retribuía a los inversores con la remuneración
contractual fija pactada; 10.- que la calidad de la filatelia adquirida por Afinsa, S.A. era
escasa, apareciendo conformada - en su generalidad y salvo excepciones - por sellos
sueltos, por colecciones incompletas y por sellos n o dotados de las notas de escasez
y demanda en el mercado, lo que dificulta su venta y disminuye su valor en el
mercado; 11.- que los catálogos utilizados por Afin sa, S.A. para la catalogación de la
filatelia y la determinación de su valor contractua l, llamados "Brookman" y
"Brookman Europa", eran poco conocidos y utilizados en el mercado nacional e
internacional de filatelia, siendo - en general - s us precios algo más altos que en otros
catálogos, pero no sustanciales tales diferencias, así como absolutamente
desconocidos para personas no expertas o aficionada s a la filatelia y su
coleccionismo”
DECIMO OCTAVO.- Acotando lo anterior, destacar que, en aras a justificar su tesis
sobre la naturaleza financiera de la actividad de AFINSA, el querellado llega a realizar un
asombroso alarde de interpretación y atribución de intenciones en cuanto al motivo
primigenio que subyacía en el acto de la firma de los contratos entre AFINSA y sus 190.022
clientes.
Así, y entre otras, el Magistrado-Juez Vaquer Martín, llega a hacer afirmaciones del
siguiente tenor:
1. (…)que la voluntad real de los inversores era la obtención de una
remuneración a cambio de la privación temporal - me diante cesión a Afinsa,
S.A. - de sus ahorros, careciendo - en una enorme g eneralidad de los casos -
de conocimientos filatélicos; 7.- que la real volun tad contractual de Afinsa,
S.A., descartada la intermediación, era la retribuc ión del dinero adquirido y
recibido con un porcentaje fijado contractualmente de antemano
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remachando en otra parte de la sentencia que:
2. (…)“la real intención de los inversores y de la concur sada corroborada por
actos coetáneos y posteriores en la absoluta mayoría de los contratos, era la
cesión a plazo de numerario ” (pág. 21 ).
Llegando a alcanzar cotas inimaginables en su paroxismo de interpretación jurídica “sui
géneris” cuando, para afianzar todo lo anterior, incluso desestima la circunstancia de
que
3. (…) formalmente se realizara un pacto de “gestión de ve nta” o un “pacto de
recompra” y que en excepcionales supuestos la filat elia estuviera en poder de
los inversores hasta el abono del principal e inter eses remuneratorios” (…) ,
(pág.21).
Y todo esto, porque, según el querellado:
4. (…) tal transmisión de la posesión o propiedad de l os sellos responde a una
mera garantía de la inversión, a semejanza (sic) de las operaciones
financieras denominadas “repos” (siglas en inglés d e repurchase agreement),
donde el bien recae sobre valores emitidos por enti dades financieras públicas
o privadas (pág.21). Por supuesto insisitimos, todo ello dicho con el debido respeto
y en términos de estricta defensa….
DECIMO NOVENO.- Al no tener en cuenta las sentencias dictadas por las diferentes Salas
de la Audiencia Provincial, y hacer prevalecer su tesis, con esta sentencia el Magistrado-
Juez Vaquer Martín dictaba, a sabiendas, una resolución injusta, por cuanto que, tal y como
ya hemos señalado de manera reiterada en apartados anteriores, existían suficientes
sentencias y pronunciamientos, algunos de ellos provenientes de un órgano jurisdiccional
superior al que pertenece el querellado, que avalaban, sin ningún género de dudas, la
naturaleza mercantil de la actividad desarrollada por AFINSA y, por extensión, la naturaleza
mercantil y la legalidad de los contratos celebrados entre AFINSA y sus clientes.
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Anexamos, como documento nº 5, copia de dicha sent encia
VIGÉSIMO.- Ante tales pronunciamientos y a modo de indicio de culpabilidad en la
conducta del querellado, en cuanto a que dictaba esta sentencia a sabiendas de era injusta,
y por lo tanto no conforme a Derecho, cabe indicar que, a pesar de que la sentencia por él
dictada determinase que los contratos eran, en realidad, un mero subyacente, y que la
filatelia era propiedad de AFINSA, y no de sus clientes:
1. El querellado no resolvió dichos contratos , con lo cual, a día de hoy, los tres
documentos contractuales celebrados entre AFINSA y sus clientes, son válidos,
lícitos y están vigentes como tal, en su calidad d e contratos mercantiles.
2. En ningún momento ordenó a los clientes que cons ervaban la filatelia en su
poder, la devolución de la misma, tal y como hubiera sido preceptivo de haber sido
los sellos propiedad de AFINSA, y no de sus cliente s, tal y como dicta en su
sentencia.
3. Aquellos clientes que en su día decidieron libre mente no ejercer su derecho a
dejar en depósito sus lotes filatélicos, haciendo v aler con ello el segundo contrato
suscrito con AFINSA, el llamado “contrato de depósi to”, a día de hoy conservan
en su poder los lotes filatélicos que son de su leg ítima propiedad.
En el supuesto en que se considerase la ineficacia de algunos contratos por
inválidos, en particular los llamados “simulados”, tendríamos que los mismos serían
nulos al momento, sin embargo:
4.- El hecho –repetimos- de que ninguno de los tres contratos celebrados entre
AFINSA y sus 190.022 clientes haya sido resuelto, i nvalidado o declarado nulo, y
que la filatelia, objeto de la inversión como bien tangible, esté en poder de algunos
clientes inversores, en su calidad de legítimos pro pietarios de la misma, no hace
sino acreditar y ratificar la naturaleza mercantil de los contratos de AFINSA. Y eso,
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el querellado, lo sabe.
VIGÉSIMO PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2009, y tras haber rechazado los
incidentes concursales presentados por AFINSA así como las impugnaciones llevadas a
cabo por algunos despachos de abogados, en las que los letrados recurrían la sentencia
del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, éste acuerda la apertura de la fase
de liquidación.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Tan solo 4 días después de haber sido acordada la apertura
de la fase de liquidación por el querellado, es decir: el 27 de Noviembre de 2009 , se
produce un hecho que ratifica y agrava aún más sus actuaciones, por cuanto que eleva las
mismas a la comisión de un presunto delito de prevaricación con dolo.
Y ello es así, desde el momento y hora en que con esa misma fecha de 27 de
Noviembre de 2009 la Audiencia Provincial de Pontev edra dicta la sentencia con Nº
68/2009, cuya procedencia de origen viene de las Diligencias Previas Procedimiento
Abreviado nº 0001259/2007, en cuyo APARTADO SEGUNDO, aparece perfectamente
recogida y ratificada, una vez más, la naturaleza mercantil de los contratos de AFINSA y de
la actividad llevada a cabo por la compañía, con la rotundidad de lo que trasladamos a
continuación.
“SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de
falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1º y 2º y 392 del Código Penal del
que resulta responsable criminal como autor, artículos 27 y 28 del Código Penal , X , al
elaborar cuatro documentos enteramente falsos, al no responder a la realidad de los
contratos mercantiles de inversión y depósito de va lores filatélicos (los propios
contratos se remiten a la regulación contenida en el Código de Comercio) que
aparentaban documentar para engañar a X).
VIGÉSIMO CUARTO.- La misma sentencia recoge en sus apartados a) y b), punto
PRIMERO, FUNDAMENTOS DE DERECHO, testimonial de los administradores concursales
nombrados en el Concurso Afinsa, viniendo para ello a decir que:
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(…) a) Los contratos aparecen redactados en hojas en cuyo pie aparece el antiguo domicilio
social de la entidad (en la calle Lagasca de Madrid), cuando en los contratos auténticos
correspondientes al momento de los hechos en todos los documentos aparecía el domicilio
social (en la calle Génova), no usándose ya documentos con el domicilio antiguo (cambio
del domicilio social que se corrobora con el examen de las copias de los contratos
auténticos elaborados por Afinsa remitidos por la administración concursal de la
entidad, unidos a los folios 204 a 257, que permite comprobar cómo en los contratos de los
años 2003 y 2004 aparece como domicilio social la calle Lagasca mientras que en los del
año 2005 consta ya el domicilio de la calle Génova);
b) Los contratos carecen de firma en todas sus hojas del representante legal de Afinsa , la
cual si aparecería en los contratos auténticos (lo que se corrobora con el examen de las
copias de los contratos auténticos elaborados por A finsa remitidos por la
administración concursal de la entidad, unidos a lo s folios 204 a 257 , que permite
comprobar cómo en los contratos de los años 2003 y 2004 aparece como domicilio
social la calle Lagasca mientras que en los del año 2005 consta ya el domicilio de la
calle Génova ), (…)
para añadir más adelante, en otro apartado, dentro del mismo punto PRIMERO, que :
(…)
a) La certificación de la administración concursal de Afinsa (folios 23 y 257) indica
que en los archivos de la sociedad no aparece operación alguna con X (léase aquí
nombre de la demandante)
Anexamos, como documento nº 6, copia de dicha sente ncia
VIGÉSIMO QUINTO.-Puesto que las actuaciones relativas a esta sentencia, tuvieron
lugar en las fechas en las que el Magistrado-Juez Vaquer Martín estaba al frente del
Concurso AFINSA, el fehaciente conocimiento de la misma convierte las actuaciones del
querellado susceptibles de presunta comisión de un delito meridianamente claro de
prevaricación con dolo, en cuanto a que, siendo conocedor de los pronunciamientos
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recogidos en dicha sentencia, y a pesar de ellos, continuó manteniendo su pertinaz tesis
sobre la naturaleza financiera de los contratos de AFINSA y dictando resoluciones injustas,
a sabiendas de que lo eran.
VIGÉSIMO SEXTO.- Pero esto no es todo, En el transcurso de los meses, habrían
de venir todavía más sentencias; todas ellas contrarias a las tesis del querellado, y todas
ellas de especial significado y relevancia en la exposición de motivos que dan lugar a la
interposición de la presente querella.
Así, con fecha posterior al Auto de Liquidación, el 5 de febrero de 2010, la Sección 3ª
bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dicta sentencia en
el Recurso 93/2008 con relación a las diferentes querellas por responsabilidad patrimonial
contra el Estado, planteadas por diversos despachos de abogados, en representación de los
clientes perjudicados.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- De esta sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, interesa destacar lo siguiente:
La sentencia resolvía exclusivamente el recurso contencioso-administrativo nº
93/2008 interpuesto por afectados de Fórum Filatélico, S.A. pero anticipaba el criterio que
posteriormente mantendría la Audiencia Nacional sobre las futuras reclamaciones que
resultarían como consecuencia de los sucesivos recursos que presumiblemente irían
llegando a la Sala, ya fueran los recurrentes clientes de Forum o de AFINSA.
A este respecto, la sentencia declara:
“Sin embargo, las mismas actuaban en el mercado de bienes tangibles a través
de un entramado de diversos contratos cuyo objeto p rincipal venía constituido por las
recíprocas prestaciones de sellos y precio, añadien do una especie de pacto de
recompra, sin que el objeto directo de los contrato s que constituían su oferta, fuera la
captación de fondos reembolsables del público, sien do obligado recordar, en este
punto, que los contratos mercantiles han de interpr etarse en sus propios términos y
conforme a las exigencias de la buena fe, por lo qu e era razonable entender que tales
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empresas desarrollaban en el mercado una actuación comercial sujeta a la autonomía
de la voluntad de las partes definida por el legisl ador como mercantil y totalmente
ajena a la legislación financiera”.
Llegados a este punto, interesa destacar que, basándose las sucesivas sentencias
en el argumento fundamental de la de 5 de Febrero de 2010, que tiene que ver con la
naturaleza de la actividad desarrollada por AFINSA, todos los recursos que han llegado a la
Audiencia Nacional se han resuelto, efectivamente, de la misma manera.
Anexamos, como documento nº 7, copia de dicha sente ncia
VIGÉSIMO OCTAVO.- A pesar de que este pronunciamiento de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se añade a la larga lista de
sentencias y pronunciamientos anteriormente citados, y a sabiendas el querellado de que
todos ellos son contrarios a su tesis, no ceja en su contumaz empeño liquidador y sigue
adelante con el Auto de Liquidación.
Así, el 20 de abril de 2010, el Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín,
solicita a la administración concursal el Informe de Liquidación, documento que ésta
presenta el 22 de junio de 2010, con una propuesta de pago.
VIGÉSIMO NOVENO.- Pero aún hay más. Dos sentencias de la Audiencia Provincial
de Madrid, sección 28 de 12 de marzo de 2010 (sentencia nº 69/2010) y de 16 de julio de
2010 (sentencia nº 184/2010), entre otras, mantienen igualmente el criterio de la naturaleza
mercantil y no financiera de los contratos celebrados entre Fórum Filatélico y sus clientes,
Antes de seguir avanzando destacar que, si bien, tal y como hemos señalado, las
referidas sentencias son relativas a FORUM FILATËLICO, no es menos cierto que, en lo
que se refiere a fijar la mecánica de las dos empresas, los pronunciamientos que vamos
conociendo sobre FORUM están resultando ser de igual aplicación a AFINSA.
Partiendo de esa premisa, reproducimos a continuación el FUNDAMENTO
DERECHO QUINTO (págs. 5 y 6) de la citada sentencia de 12 de Marzo de 2010 (sentencia
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nº 69/2010) de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se dice
textualmente:
.
La mecánica de FORUM, con independencia del juicio que pueda merecer la gestión
empresarial de que fue objeto esta entidad, tarea que no incumbe acometer en esta
pieza concursal, respondía, sin embargo, a otro tipo de operación mercantil,
inicialmente atípica (integrada por un serie de negocios jurídicos en los que subyacía
una causa contractual -artículos 1274 y 1277 del C. Civil - verdadera y lícita, que no
resulta empañada ni por la constitución, en la mayor parte de los casos, pero no en
todos, de un depósito de los sellos simultáneo a la entrega, ni por la finalidad
inherente al compromiso de recompra de poder obtener así una futura ganancia vía
incremento patrimonial), luego parcialmente contemplada en la ley (disposición
adicional cuarta de la Ley 35/2003 ) y ahora finalmente regulada, aunque lo fuera con
vistas a futuro, como operación no financiera, por la Ley 43/2007, de 13 de diciembre
, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de
restitución del precio (BOE de 14 de diciembre de 2007) que contempla las
relaciones jurídicas entre los consumidores y usuarios y las personas físicas o
jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional no regulada
por la legislación financiera, comercializan bienes (entre ellos los sellos, obras de
arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales) con oferta de
devolución posterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del precio pagado por el
consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de revalorización de ese
importe.
El mismo pasaje es reproducido textualmente en la sentencia de 16 de Julio de 2010
(sentencia nº 184/2010), páginas 5 y 6, del mismo órgano judicial.
Anexamos, como documento nº 8, copia de dichas sent encias.
TRIGÉSIMO.- El 9 de diciembre de 2010, resulta ser la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4ª del Tribunal Supremo, nada más y nada menos, la que se
pronuncie mediante sentencia, a la que sigue una segunda, igualmente dictada por el Alto
Tribunal, el 13 de diciembre de 2010.
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En ambas se califican los contratos suscritos entre AFINSA y sus clientes
como mercantiles .
Así, en la sentencia reseñada de 13 de diciembre de 2010 que reproduce a su vez el
FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la de 9 de Diciembre de 2010, en el
FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, (pag. 30), se dice textualmente lo siguiente:
“FORUM Y AFINSA no realizaban actividades consisten tes en captación de
fondos reembolsables del público sino una actividad sometida al Código Civil y al
Código de Comercio, y desde la aprobación de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, sometida a la disposición adicional cuarta de la
misma”, añadiendo más adelante (p.31):
“…los contratos suscritos entre las empresas y sus clientes no consistían en
operaciones financieras de activo o pasivo o la pre stación de servicios financieros. Ni
se trataba de operaciones activas en las que las em presas llevaran a cabo préstamos,
descuentos, anticipos, apertura de créditos, y por tanto entregas de dinero a sus
clientes bien con garantía o sin ellas, ni pasiva e n las que las empresas recibiesen de
sus clientes depósitos con los que pudiera a su vez realizar operaciones sin
perjuicios del compromiso de su devolución y en su caso con interés. Lejos de ello se
trataba de otros contratos y otras operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la
constituía el valor de un timbre o estampilla posta l y la revalorización que
presuntamente el mismo habría de alcanzar”.
Con estas dos sentencias que ratifican una y otra vez, la naturaleza mercantil de
AFINSA - a las que cabe añadir las numerosas sentencias que se han ido conociendo a lo
largo de estos últimos meses- la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo rechaza la tesis de la naturaleza financiera y del depósito irregular sostenida por el
Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín, en sentencia 820/2008 del Juzgado
de lo mercantil nº 6.
Anexamos, como documento nº 9, copia de la sentenc ia de 13 de diciembre de 2010,
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del Tribunal Supremo.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2011, el Magistrado-Juez Don
Francisco Javier Vaquer Martín requiere a la Administración Concursal para que adicione y
complete el Plan de Liquidación de 22 de junio de 2010, teniendo a la vista la doctrina
recogida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 13 de diciembre de 2010.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El referido Plan de Liquidación, es presentado por la
Administración Concursal el 4 de febrero de 2011.
Anexamos, como documento nº 10, copia de dicho Pla n de Liquidación.
TRIGÉSIMO TERCERO.- En el numeral PRIMERO del citado escrito, la
Administración Concursal afirma que dichas sentencias “ninguna novedad aportan más allá
de la firmeza, cosa juzgada formal, que las mismas suponen”, para agregar en el QUINTO:
“Las precitadas sentencias de 9 y 13 de diciembre de 2010 en ningún modo tienen
capacidad suficiente para modificar el contenido del activo (inventario de bienes y derechos)
y pasivo (lista de acreedores) que consta en el informe definitivo emitido por esta
administración concursal”. Estas Apreciaciones, que podríamos calificar cuanto menos
de osadas, insistimos que todo ello sea dicho con e l debido respeto y en términos de
estricta defensa…,cuanto más un manifiesto despreci o a los pronunciamientos del
Alto Tribunal, motivan que el escrito de la Administración Concursal sea merecedor de la
presentación de recursos por parte de abogados representantes de los clientes, y de la
propia concursada AFINSA, que serán sistemáticamente rechazados por el querellado, lo
cual evidencia, una vez más, que el Magistrado-Juez Vaquer Martín amerita las tesis de la
Administración Concursal, ¡nada más y nada menos! que en demérito de las tesis del Alto
Tribunal.
TRIGÉSIMO CUARTO.- El 11 de marzo de 2011, una nueva e importantísima
sentencia del Tribunal Supremo, ratificando la naturaleza mercantil de AFINSA, viene a
sumarse a las anteriores.
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La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo,
dicta sentencia considerando improcedente la petición realizada por AFINSA en su día
(ejercicio 1994), relativa a la “deducción de las dotaciones a provisiones por
responsabilidades ”, por considerar que, en el referido ejercicio en el que se había
desarrollado una actividad de “Venta de lotes filatélicos con el compromiso de
recomprarlos en unos plazos determinados si el inve rsor decidiera venderlos” , (…)
“no existían deudas próximas ni ciertas susceptible s de dotación a la provisión por
responsabilidades, ante la eventual decisión de eje rcitar por parte de los inversores la
opción de recompra, opción que depende de la exclus iva voluntad de estos últimos”
Con el fin de no extendernos más de lo necesario, a djuntamos copia de dicha
sentencia. Sin embargo, teniendo en cuenta la importancia de la misma, por cuanto que, si
bien el fondo del asunto tratado es independiente de los actos referidos a la intervención de
la entidad por orden Judicial y al propio Concurso AFINSA, su contenido incide plenamente
en lo relativo a la calificación de la actividad desarrollada por la AFINSA, procedemos a
exponer a continuación unas notas-síntesis explicativas del contenido de dicha Sentencia,
con reproducción literal - destacada con letra de menor tamaño - de algunos de los
pronunciamientos más significativos que aparecen reflejados en la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 1997, la Depend encia Regional de Inspección de la Delegación
Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Adminis tración Tributaria, incoó a la entidad AFINSA BIENE S
TANGIBLES S.A. Acta A02 de disconformidad nº 61674 '770 por el ejercicio 1994 y concepto «Impuesto sob re
Sociedades». En el Acta incoada se hacía constar po r el Inspector actuario lo siguiente:
Iº.-) Que respecto a la situación de la contabilid ad y registros obligatorios a efectos fiscales, es
adaptada a las prescripciones del Código de Comerci o en condiciones que han permitido la verificación por
esta Inspección.
IIº.-) De las actuaciones practicadas resulta que:
1º) El sujeto pasivo presentó declaración-liquidac ión por el concepto y período indicado…….
2º) Que procede incrementar las bases Imponibles….
3º) La base imponible asciende por tanto a……
IIIº.-) La Entidad ha prestado en Acta Previa A01 levantada en la misma fecha, conformidad a una
base imponible de….
IVº.-) La liquidación propuesta asciende a….
SEGUNDO.- Tras presentar escrito de alegaciones, el 2 de octubre de 1997 la Oficina Técnica dictó
acto administrativo de liquidación confirmando en todos sus términos la propuesta ins pectora. Dicho acuerdo
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se notificó el 14 de octubre de 1997.
TERCERO.- El 30 de octubre de 1997, la interesada i nterpuso reclamación económico administrativa
ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, donde se le asignó número 28/14358/97 de
expediente. El TEAR de Madrid, en su sesión de 9 de febrero de 2000, acordó desest imar la reclamación
interpuesta, confirmando la liquidación impugnada. El fallo se notificó el 21 de marzo de 2000.
CUARTO.- El 5 de abril de 2000 se interpuso por D. Vicente Martín Peña, en nombre y
representación de AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., recurso de alzada ante el Tribunal Central, donde se le
asignó el número 2508/00 de Registro General. En resolución de 27 de septiembre de 2002 (R.G. 2508-000; R.S.
1008-00), el TEAC acordó desestimar el recurso inte rpuesto y confirmar el acuerdo del Tribunal Regiona l y la
liquidación impugnada.
QUINTO.- Contra la resolución del TEAC de 27 de sep tiembre de 2002, AFINSA BIENES TANGIBLES
S.A. promovió recurso contencioso-administrativo an te la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacio nal,
que fue resuelto por su Sección Quinta en sentencia de 22 de marzo de 2006, cuyo fallo era del siguien te tenor
literal: "FALLO: Que desestimando el recurso conten cioso-administrativo por el Procurador de los Tribu nales
don Victorio Venturini Medina, en nombre y represen tación de "AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A..", contra la
resolución de 27 de septiembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central, ………. declaramos la
citada resolución conforme a derecho ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEXTO.- Contra la referida sentencia, la represent ación procesal de AFINSA BIENES TANGIBLES
S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente r ecurso de casación que, una vez tenido por preparad o, fue
interpuesto en plazo ante esta Sala. Y admitido el recurso de casación interpuesto en providencia de 2 2 de
mayo de 2007 y formalizado por la representación pr ocesal de la parte recurrida su oportuno escrito de
oposición al recurso, se señaló la audiencia del dí a 9 de marzo de 2011 para la votación y fallo de es te
recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló
-------------------------------------------------------------------------------------------
Se aduce por la sociedad recurrente que procede la deducción de las dotaciones a las
provisiones por responsabilidades.
Dice la representación procesal de AFINSA BIENES TA NGIBLES que como consecuencia de la celebración
en 1994 de una serie de contratos de venta de activ os filatélicos, su representada procedió a la dotac ión de
una provisión por responsabilidades.
Debemos partir de que las dotaciones a las provisio nes para responsabilidades, derivan de dos clases d e
contratos suscritos por la sociedad actora y sus cl ientes. Los primeros contratos tenían por objeto la venta de
lotes filatélicos por la primera a los segundos, de nominados inversores, con el compromiso de recompra rlos
en unos plazos determinados si el inversor decidier a venderlos. Los segundos contratos son los
denominados contratos de abono en los que el invers or se compromete a adquirir a la sociedad demandant e,
lotes de valores filatélicos anuales, recogiéndose la posibilidad de que al cabo de 36 meses, si el in versor lo
desea, puede volver a vender sus lotes filatélicos a la parte actora, que los retribuiría según un bar emo de
tasaciones en el que se contempla el plazo transcur rido desde la fecha de contratación.
La diferencia entre ambos tipos de contratos estri ba en que los últimos comprenden para cada
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contrato una sucesión temporal de ventas, mientras que en los primeros cada contrato contempla una sol a
venta. Pero los dos tienen en común el hecho de que queda a la libre voluntad de los inversores el acu dir o no
a la venta de los lotes filatélicos.
Las cláusulas contenidas en estos contratos, incorp orados al expediente, responden, en lo que ahora no s
interesa, al siguiente tenor literal: "Que el prese nte contrato tiene por objeto la adquisición median te compra
por parte del/los inversor a AFINSA de los lote/s d e valores filatélicos precitados, y su posterior en ajenación,
si así lo deseara, en los plazos indicados a contin uación, con el firme compromiso por parte de AFINSA de
proceder a su recompra.
Segunda: El precio para esta operación es el de... , en el que se encuentra repercutido el Impuesto
sobre el Valor Añadido correspondiente a este tipo de operaciones y que el inversor satisface en este
momento, entregándole AFINSA factura de venta y car ta de pago, a través del presente documento.
Tercera: AFINSA pacta con el inversor, siempre que éste así lo desee, la compra del/los lote/s de
valores filatélicos, vendido/s al adquiriente y men cionados en esta cláusula. La mencionada recompra s e
ejercitará por AFINSA en las fecha/s, y, por la/s c antidad/es que se indican a continuación..."
De la lectura de estas cláusulas puede extraerse q ue AFINSA BIENES TANGIBLES S.A. se encuentra
jurídicamente obligada a recomprar los activos que constituyen el sustrato del negocio, siempre y cuan do, el
inversor ejerza la opción de reventa estipulada.
El aspecto controvertido es que, en la medida en la que el inversor puede, o no, ejercitar su derecho de
opción, no cabe alegar certeza.
La sentencia recurrida considera que los contratos suscritos por la Compañía tienen en común que
"queda a la libre voluntad de los inversores el acu dir o no a la venta de los lotes filatélicos", lo q ue determina
que en el ejercicio de dotación de las provisiones efectuadas con ocasión de los referidos contratos, "no
existían deudas próximas ni ciertas susceptibles de dotación a la provisión por
responsabilidades fiscalmente deducible, ante la eventual decisión de ejercitar por
parte de los inversores la opción de recompra, opción que depende de la exclusiva
voluntad de éstos últimos" por lo que conforme al artículo 84 del Reglamento d el Impuesto sobre
Sociedades, no procede la deducibilidad fiscal de l as mismas.
Añadiendo la Sentencia….
No se puede cuestionar que la transmisión por el pr ecio acordado en la fecha de formalización de la
operación, de los lotes de sellos correspondientes a la misma, constituye una compraventa en sí.
En todo caso, para admitir la deducibilidad de las provisiones registradas para responsabilidades, es
necesario que se trate de un gasto necesario; que e sté imputado al ejercicio correspondiente, que esté
correctamente contabilizado como tal y debidamente justificado, de tal forma que se acredite la realid ad del
compromiso contraído por la sociedad. Se excluyen, pues, las responsabilidades inexistentes que sean
meramente hipotéticas, eventuales o futuras ya que los términos en que aparece redactado el artículo 8 4 del
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RIS exige que se hayan contraído y estén debidament e justificadas [sentencia de 19 de abril de 2003,
(casación 4975/1998, FJ 4º), 19 de junio de 2004, ( casación 1235/1999, FJ 2º) y 29 de junio de 2009, ( casación
3734/2003, FJ 3º)].
El artículo 83 del RIS, además, dispone que "no po drán registrarse como deudas las derivadas de
responsabilidades contraídas por la empresa, cuya c uantía no esté determinada al cierre del ejercicio" . Como
se desprende del precepto , las responsabilidades contraídas por la sociedad no tienen la consideración de
"deudas" cuando su cuantía, al cierre del correspon diente ejercicio, esté indeterminada. Se requiere, pues,
que las responsabilidades estén determinadas al cie rre del ejercicio, esto es, que se trate de deudas próximas
y ciertas.
El concepto de "provisión" es diferente al de "previsión" que pueda realizar la sociedad, de conformidad con
lo determinado en el artículo 85 del RIS. Queriendo marcar las diferencias entre el concepto de "provisión" y el
de previsión", dice el Abogado del Estado que las p rovisiones tratan de cubrir unas pérdidas o gastos reales
que generan una rebaja en la base imponible del con tribuyente.
Y las previsiones son todas aquellas dotaciones que la prudencia del empresario le aconseja introducir en sus
cuentas, pero que no responden realmente a un deterioro de sus activos, o a un incremento real y actual de sus
pasivos; sino, insistimos, a una pura norma de prudencia.
La sentencia recurrida encuentra la diferencia entr e "provisión" y "previsión " sobre todo en el
origen de la relación jurídica que motiva una y otr a. En la "provisión" la relación jurídica se establ ece con un
"tercero" y está reconocida jurídicamente mientras que en la "previsión" el origen del compromiso está en la
propia voluntad de la sociedad. Por ello, en la "pr ovisión por responsabilidades", se realiza una "est imación",
al no estar fijada la cuantía de la obligación cont raída (quedando condicionada a su determinación); m ientras
que en las "previsiones" la sociedad practica la do tación en vistas a un "futuro", pretendiendo cubrir
"anticipadamente" "deudas futuras", ni nacidas, ni exigidas, al no haberse aún contraído .
En el caso del presente recurso , AFINSA procedió, como dice la resolución del TEA C de 27 de
septiembre de 2002, a dotar una provisión por el po sible importe de la posible recompra pactada en los
distintos contratos de venta. A la vista del expediente, se desprende que en relación con
dichos importes, en ningún momento se ha acreditado la existencia de
responsabilidades ciertas y exigibles en virtud de litigio (como pudiera darse, en el cas o que el
comprador reivindicara la cláusula de recompra) o r equerimiento fehaciente por incumplimiento del cita do
contrato, aunque su cuantía no estuviera definitiva mente establecida, tanto en relación con las provis iones de
"adquisición ejercicio siguiente", como en relación con la "dotación provisión operación PIC".
Por tanto, la actuación de la recurrente iba dirigida a tratar de prevenir no la existencia de
unas responsabilidades, sino de una expectativa de posible nacimiento de las
mismas, ante la eventual decisión de ejercitar por parte de los respectivos clientes la
opción de recompra. Opción ésta que depende exclusivamente del libre al bedrío del citado cliente. Por
tanto, la eventual responsabilidad por parte de AFI NSA solo y exclusivamente tendría lugar tras la apa rición
de la obligación de la entidad a la recompra, apari ción que se produciría al solicitar el respectivo c liente el
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ejercicio de su opción de venta.
En definitiva, la dotación efectuada por AFINSA no responde a ninguno de los tres supuestos
reglamentarios enunciados . Queda a elección del cliente acudir a la reventa de los lotes
adquiridos o no hacerlo, no acreditando la entidad recurrente la existencia de
responsabilidades ciertas. Lo que existe, según reconoce literalmente aquélla, es una "probabilidad"
de que la obligación se materialice pero es que la probabilidad del nacimiento de una responsabilidad no da
derecho a la deducción de la provisión dotada.
AFINSA solo tiene obligación de devolver en el caso de que el cliente ejercite su opción y hasta que
no se ejercite la opción no existe obligación del s ujeto pasivo de devolver la cantidad pactada, por l o que no
concurre el supuesto de hecho previstos en la norma ya que la obligación de pago a cargo de AFINSA no ha
nacido con anterioridad a la fecha de cierre del ej ercicio.
No existe en la normativa fiscal, como pone de relieve la sentencia de instancia, ninguna posibilidad
de dotar provisiones por responsabilidades que toda vía no tienen un planteamiento serio de existencia, que
no existe un litigio, que no existe una reclamación , etc . Y concretamente, en el caso de autos, lo que se
pretende es simplemente incluir como provisión, y p or consiguiente rebajando la base imponible del
impuesto, unas reservas para atender a puras eventu alidades futuras de que los inversores de la socied ad
efectúen la reventa de sus activos a la misma. Y por consiguiente, no se dan los requisitos de la provisión, ya
que estamos ante puras eventualidades .
A la vista de lo expuesto y al no tener las dotacio nes efectuadas por la recurrente la consideración d e
provisión para responsabilidades a tenor de lo esta blecido en el artículo 84 y concordantes del RIS no cabe
sino confirmar la sentencia recurrida por no ser de ducibles dichas dotaciones.
Anexamos, como documento nº 11, copia de dicha sen tencia.
TRIGÉSIMO QUINTO.- El 5 de mayo de 2011, el Magistrado-Juez Don Francisco
Javier Vaquer Martín dicta un Auto aprobando el plan de liquidación de la concursada
AFINSA, en el que lleva a cabo una actuación sorprendente, al señalar en el referido Auto
la posibilidad de que la naturaleza de los contratos cambie de financiera a mercantil.
Para ello, establece un camino subsidiario de liquidación con respecto a un elemento que
resulta ser clave en todo el procedimiento concursal y que él se ha negado a reconocer de
manera pertinaz: la propiedad y titularidad de la filatelia por part e de los clientes,
reiteradamente declarada por el Magistrado como propiedad de AFINSA a lo lar go de
todo el procedimiento concursal.
TRIGÉSIMO SEXTO.- En el referido Auto de 5 de Mayo de 2011, al referirse a la
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filatelia (apartado c del fallo), el querellado viene a concretar:
1.- Se autoriza la venta de la misma, de modo individual o en lotes atendiendo a la tipología
de las unidades o lotes filatélicos, su calidad y aceptación en el mercado a través de
empresas especializadas en el sector filatélico a nivel nacional e internacional a través de
casas de subastas nacionales e internacionales o a través de venta directa; valiéndose en
todo caso del asesoramiento especializado que estimen adecuado para la fijación de los
precios de venta aceptables y determinados por las reales y efectivas circunstancias.
Para contradecirse en sus actuaciones el Magistrado-Juez, al señalar, a continuación, en el
apartado H de su propio Auto, que
“De modo Subsidiario a lo anterior y para el supues to de declararse en el
presente concurso que los contratos PIC,CIT, CIF y MIP que unía a la concursada con
sus clientes tenían la naturaleza de contratos de c ompraventa y que la filatelia
individualizada y plenamente identificada es titula ridad de sus clientes, se acuerda la
inmediata separación de tales unidades filatélicas y su inmediata entrega a sus
legítimos titulares –ex.Art.80 L.C.- o su puesta a disposición durante el tiempo que se
prolonguen las operaciones de liquidación, así como su posterior consignación en
pago: procediendo a la simultánea exclusión completa de tales acreedores del listado
de acreedores por los créditos derivados de aquello s contratos”.
Anexamos, como documento nº 12 copia de dicho Auto .
TRIGÉSIMO SEXTO.- Traduciendo lo anterior en términos puramente fácticos, y
conociendo que el artículo 4.2. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “La decisión que se pronuncie no
producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden
jurisdiccional correspondiente ”, nos encontramos en la obligación de hacer la siguiente
consideración, por considerarla de extraordinaria importancia: La existencia de sentencias
contradictorias sobre un mismo punto de carácter es encial dictadas por tribunales de
distintos órdenes jurisdiccionales tiene trascenden cia constitucional porque,
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1) afecta al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3. de la CE que, como una
exigencia objetiva del ordenamiento, se impone a todos los órganos del Estado.
2) afecta al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la CE,
al producir dichas sentencias contradictorias indefensión a todas las partes
personadas, AFINSA y acreedores.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Por otra parte, no debemos olvidar que la tesis mantenida por
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sobre la naturalaza jurídica
de AFINSA, es la misma que sostiene la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
en las ya citadas sentencias -entre otras- de 12 de Marzo de 2010 (sentencia nº 69/2010) y
de 16 de julio de 2010 (sentencia nº 184/2010), y aquí ya no estamos hablando de
sentencias dictadas en un orden jurisdiccional diferente, sino en el mismo orden
jurisdiccional, y nada menos que por el Tribunal jerárquicamente superior al juzgado que
dirige el querellado.
TRIGÉSIMO OCTAVO.- La pertinaz decisión del querellado de seguir adelante con la
liquidación, no es menor en la querella que nos ocupa, por cuanto que:
1. El querellado actúa a sabiendas de que su tesis no es compartida por las diferentes
Salas de las Audiencias Provinciales anteriormente mencionadas, incluida las de la
Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, pero tampoco por el mismísimo
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo),
2. Muestra de manera fehaciente que al adoptar el querellado este Auto, lo hace a
sabiendas de que la calificación en las relaciones contractuales entre AFINSA y sus
clientes, dadas por él en sucesivas sentencias por causa de incidentes concursales,
choca frontalmente con la naturaleza mercantil de los contratos sostenida por
diferentes órganos jurisdiccionales, y también por un Tribunal jerárquicamente
superior, dentro del mismo orden jurisdiccional, tal cual es la Audiencia Provincial de
Madrid.
3. Consideramos la actuación del querellado como contradictoria y presuntamente
prevaricadora por cuanto que, dada la extraordinaria importancia de los
pronunciamientos anteriormente citados, provenientes de órganos jurisdiccionales de
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orden superior, y sabedor de que vendrán pronunciamientos contrarios a las tesis por
él mantenidas, el Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín ordena
separar la filatelia de los clientes.
4. Y lo hace siendo conocedor de la importancia que este hecho tiene en la
configuración del activo y del pasivo del concurso puesto que la alteración del
balance contable eliminaría “de facto” la insolvencia sobrevenida de AFINSA, y por lo
tanto no habría lugar a liquidar a la concursada.
5. A mayor abundamiento de tan contradictoria actuación, a sabiendas de lo injusto de
la misma, el querellado sigue adelante con la resolución de liquidación de la entidad.
6. El Magistrado-Juez rechaza las solicitudes de nulidad de actuaciones y devolución
de la filatelia a sus legítimos propietarios, los clientes, realizadas mediante recursos
por los representantes de los clientes, entre otras, y a saber, las presentadas por
Don José Manuel Otero Lastres, por Don Manuel Hernández García, por la
Asociación de Consumidores y Usuarios de Banca, (Ausbanc), y por la propia
concursada AFINSA, y, repetimos, a pesar de la existencia de tan determinantes
sentencias, Don Francisco Javier Vaquer Martín, sigue adelante con la liquidación.
7. Consideramos esta actuación como un presunto delito de prevaricación, por cuanto
que, al continuar adelante con su resolución, actúa de manera manifiestamente
injusta, a sabiendas de que lo es, imponiendo a toda costa, frente a todo y a todos,
su intención liquidadora, en manifiesto abuso de Autoridad y en claro desprecio a las
más elementales normas de Derecho, en lo que ya no dudamos en calificar como un
empecinado y tendencioso afán de liquidar AFINSA.
8. Resulta evidente que, con esta sentencia de 5 de Mayo de 2011, el querellado,
actuaba a sabiendas de que la misma iba en contra de sus propias actuaciones y de
las decisiones por él adoptadas en otras resoluciones judiciales, por él dictadas, que
calificaban el negocio de la mercantil AFINSA, como financiero.
9. Ello da como resultado una clara infracción de la prohibición de los Tribunales de
variar sus propias resoluciones.
10. Tal y como señalamos en el punto TRIGÉSIMO SEXTO del presente escrito, las
actuaciones presuntamente prevaricadoras del querellado, y las enormes
contradicciones en las que incurre el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer
Martín, dictando resoluciones injustas a sabiendas de que lo son, generan
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inseguridad jurídica, indefensión y perjuicio a todas las partes; a la propia entidad
concursada y los acreedores.
11. Las decisiones del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, tomadas a
sabiendas de que son contradictorias, profundamente injustas y contrarias a las
normas de Derecho, convierten de hecho las actuaciones del querellado en un
presunto delito de prevaricación con dolo, por manifiesto abuso de Autoridad.
Y todo ello con el agravante de que, conforme a lo preceptivo para el cumplimiento de
la Ley y de las más elementales normas del Derecho, el querellado ha seguido
adelante con sus decisiones, a sabiendas de que:
1) Todo aquello que un juez acuerda en una resolución judicial, no puede cambiarse
si no es por la vía del recurso.
2) Las decisiones por él tomadas a lo largo de todo el concurso, y el hecho de que
haya considerado desde el principio que la actividad de AFINSA era financiera,
han tenido un efecto directo en la configuración del activo y el pasivo de la
compañía y, por ende, en la declaración sobrevenida de insolvencia de la
concursada, tal y como ya hemos manifestado con anterioridad.
3) Todas las alegaciones que las partes han realizado en el Concurso AFINSA lo
han sido con base al criterio por él sostenido, a lo largo del todo el Concurso de
Acreedores, que consideraba el negocio como financiero.
4) Como consecuencia de este súbito cambio de criterio en la consideración de la
actividad de AFINSA, su actuación presuntamente prevaricadora ha provocado
una flagrante indefensión ex. Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
todas las partes afectadas en el procedimiento, AFINSA y Acreedores, lo cual
nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que:
-V-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos relatados en la presente querella, fiel reflejo de la conducta desplegada
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en el Concurso necesario Afinsa 2008/2006 por el Magistrado-Juez D. Francisco Javier
Vaquer Martín, son constitutivos de un presunto delito de prevaricación tipificado en el art.
446-3º del Código penal que castiga la conducta del “Juez o magistrado que a sabiendas,
dictare sentencia o resolución injusta”. En su epígrafe 3º se indica: “Será castigado con pena
de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo publico
por tiempo de diez a veinte años cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución
injusta”.
Las actuaciones del querellado en el Concurso AFINSA, ignorando todas y cada una
de las sentencias y pronunciamientos llevados a cabo por organismos e instituciones de
ámbito económico, financiero y monetario de la Administración Pública, así como las
sentencias dictadas por los diferentes Órganos Jurisdiccionales de Orden Superior, e
inclusive dentro de una misma jurisdicción, que en fechas previas y posteriores a la orden
judicial de intervención de la compañía, determinaban con claridad la naturaleza mercantil
de la actividad de la entidad; su reiterada y manifiestamente errónea interpretación de que la
naturaleza de la actividad de AFINSA y de los contratos suscritos entre esta y sus clientes
era financiera; su interpretación “sui géneris” sobre la intencionalidad de los clientes para la
firma de la totalidad de dichos contratos – ¡nada menos que 190.022! - y la naturaleza de su
propósito para invertir en la compra de un bien tangible; el hecho de adecuar todo ello al
entramado jurídico montado para llevar a la empresa a la liquidación sin adoptar notorias y
evidentes resoluciones encaminadas a favorecer la continuidad de la entidad, haciendo valer
con ello los principios de la Ley Concursal; el manifiesto desprecio a dichos principios de la
Ley Concursal, en cuya exposición de motivos ya plantea como prioritario la salvación y
continuidad de la empresa concursada, así como el manifiesto y tendencioso sesgo
mostrado para llevar a cabo, a toda costa, la ejecución de la liquidación, hacen que la
conducta del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín sea incardinada como
dolosa, no pudiendo los hechos objeto de la presente querella tener amparo como
“imprudencia grave o ignorancia inexcusable”, y por tanto culposa.
AUTORIA
Debe considerarse como autor del delito de prevaricación el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, por ser el juez a cargo del Concurso Necesario
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Afinsa y autor, a sabiendas de una serie de resoluciones injustas, como sujeto activo de este
delito, por su condición de Magistrado, Sentencias del T.S. 2/1999 de 15 de Octubre y 23/01
de 11 de Diciembre.
CULPABILIDAD
No hay duda de que la conducta del querellado es dolosa puesto que era consciente
y sabedor de que existían numerosas sentencias previas y posteriores a la intervención de
AFINSA, que proceden de Órganos Jurisdiccionales Superiores i.e. Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, y otras del la propia Audiencia Provincial de Madrid,
que rechazaban de plano la tesis por él mantenida en cuanto a la naturaleza financiera de la
actividad de AFINSA y de los contratos suscritos entre la entidad mercantil y sus clientes, sin
que ninguna de las alegaciones y solicitudes de nulidad de actuaciones interpuestas por
algunos despachos de abogados y por la propia Concursada, hayan conseguido frenar su
ilícito proceder.
Así, este delito se integra por dos elementos sustanciales:
1.- Uno de naturaleza objetiva, conformado por el dictado de una resoluci ón injusta.
2.- Y otro subjetivo, conformado por el elemento subjetivo del injusto consistente en saber
que se está dictando una resolución injusta, lo que queda de manifiesto en la expresión “a
sabiendas” que aparece en todos los supuestos de prevaricación dolosa.
La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, determina que “la resolución
injusta”, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente
objetiva la misma merezca tal calificación, cuando la resolución no se encuentra dentro de
las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. La Sentencia del Tribunal Supremo
2338/2001 de 11 de Diciembre, señala que el carácter objetivo de la injusticia supone que el
“…apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya
se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la
interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho…”
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Por ello, continúa la sentencia 2338/2001, el elemento objetivo de la resolución
injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, porque la prevaricación
comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez,
ya que, en tal caso, la subjetivización del delito de prevaricación conduciría a la justificación
de cualquier decisión judicial. La conciencia del Juez no puede erigirse en tribunal de la
conciencia de la Ley, porque ello conduce, en definitiva, a convertir la voluntad del Juez en
decisión par resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con el Estado de
Derecho. En consecuencia, por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta
de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación
razonable, siendo, en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por
ello un plus respecto de la mera ilegalidad.
El elemento subjetivo aparece representado en la expresión “a sabiendas”, es decir,
la conciencia de estar dictando una resolución con apartamiento del principio de legalidad y
de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la
norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones; elemento que debe ser puesto en
relación con la condición del Juez de técnico en derecho y, por tanto, conocedor el derecho
y de la ciencia jurídica –iura novit curia-.
De esta manea, el bien jurídico protegido, como lo recogen la ya aludida sentencia
2/1999, de 25 de Octubre, y el más reciente Auto de 14 de mayo de 2002, en la causa
especial 4/2002, no consiste en la lesión de bienes jurídicos de las partes del proceso, sino
en la postergación por el autor de la validez del Derecho o de su imperio y, por tanto, en la
vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir
aplicando únicamente el Derecho en la forma prevista en el artículo 1171.CE.
Como ya se ha visto, es un tipo doloso que, como señala la ya citada sentencia
259/2002, excluye el dolo eventual y la imprudencia. Además, precisa que hay que distinguir
entre injusticia y recurribilidad: la injusticia de una resolución, en el sentido objetivo que se
sostiene, no depende de la posibilidad de la subsanación a través del sistema de recursos.
Es cierto que la grave desviación que supone una resolución injusta puede ser revocada si
es recurrida, pero el recurso no elimina ni sana el injusto típico realizado por el Juez o
Tribunal; por ello, la exigencia de que la resolución sea firme, ni la impone el tipo, ni puede
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estimarse como requisito de perseguibilidad. La resolución injusta lo es “per se”, y como tal
constituye una resolución prevaricadora.
RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad penal derivada de los hechos del imputado obedece al tipo
recogido en el Art. 446 apartado 3º del Código Penal, cuyo tipo establece que será castigado
“con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de diez a veinte años…” el Juez o magistrado que dictara una
resolución injusta.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Los daños y perjuicios ocasionados por el querellado, sin perjuicio de los que se
determinen como consecuencia de la instrucción, deberán de ser indemnizados, así como la
depuración de las responsabilidades civiles que correspondan, considerando en este sentido
a la Administración de Justicia como presunta responsable civil subsidiaria de todo lo aquí
relatado.
-VI-
DILIGENCIAS DE PRUEBA A PRACTICAR CON LA ADMISIÓN D E LA QUERELLA
Que a efectos de la acreditación y constatación de los hechos delictivos en el
apartado fáctico de la presente querella, se interesa, por el momento y sin perjuicio de su
ulterior ampliación, la práctica de las siguientes diligencias:
I.- INTERROGATORIO DEL QUERELLADO Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
VAQUER MARTÍN.
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2.- DOCUMENTAL.
a) Las resoluciones del querellado desde el momento en que se hizo cargo del
concurso de acreedores de AFINSA.
b) Las sentencias de la Audiencia Provincial anteriores y posteriores a la intervención
de AFINSA y del Tribunal Supremo, donde se ponen de manifiesto el carácter mercantil y no
financiero de la entidad.
3.- Todas aquellas diligencias cuya práctica pueda interesar a la Sala y al Ministerio
Público.
- VII –
MEDIDAS CAUTELARES
Dada la naturaleza de los hechos a que se contrae la presente querella, y a los solos
efectos de evitar un mayor deterioro en la función jurisdiccional atribuible a esta causa, y con
la finalidad de que pueda disponer el Querellado de un mayor tiempo para la defensa de sus
intereses, sin merma ni menoscabo para los intereses de los justiciables, solicitamos sea
apartado de sus funciones de Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6, de Madrid,
desde la admisión de la Querella hasta la Sentencia firme, en el supuesto de ser absuelto de
los cargos que se le imputan.
Por todo lo cual,
SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, documentos y
copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y a su virtud tenga por formulada QUERELLA
CRIMINAL por el delito de PREVARICACIÓN frente al I lmo. Sr. D. Francisco Javier
Vaquer Martín, dicte Auto de admisión de la misma y de la medida cautelar interesada y
acuerde la práctica de las diligencias de prueba propuestas a efectos de constatación de los
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hechos delictivos y, previos los trámites legales, remita la causa al órgano que resulte
competente a efectos de la depuración de responsabilidades penales y civiles en que
pudiera haber incurrido el querellado, con cuanto demás proceda, siguiendo el curso la ley.
Todo ello por ser de justicia que pido en Madrid, a 31 de Julio de 2.012.
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Fdo. Virginia Lpz. Negrete. Fdo. Isabel Salamanca Alvaro.
Ltdo. Procuradora.