Transcript
  • 1

    PRCTICA JUDICIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

    EN PENSIONES

  • 2

    PRCTICA JUDICIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

    EN PENSIONES

    MDULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO

    PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL

  • 3

    P L A N D E F O R M A C I N

    D E L A R A M A J U D I C I A L

    C O N S E J O S U P E R I O R D E L A J U D I C A T U R A

    S A L A A D M I N I S T R A T I V A

    Presidente

    HERNANDO TORRES CORREDOR

    Vicepresidente

    JOS ALFREDO ESCOBAR ARAJO

    Magistrados

    JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

    NSTOR RAL CORREA HENAO

    FRANCISCO ESCOBAR HENRQUEZ

    RICARDO MONROY CHURCH

    ESCUELA JUDICIAL

    RODRIGO LARA BONILLA

    GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTES

    Directora

    ALEJANDRO PASTRANA ORTIZ

    Coordinador Acadmico del rea Laboral

  • 4

    LUZ DARY RIVERA GOYENECHE

    PRCTICA JUDICIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

    EN PENSIONES

    MDULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO

    PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL

    CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

    SALA ADMINISTRATIVA

    ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA

  • 5

    ISBN

    LUZ DARY RIVERA GOYENECHE

    CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2011

    Derechos exclusivos de publicacin y distribucin de la obra

    Calle 11 No 9 -24 piso 4

    www.ramajudicial.gov.co

    Primera edicin: Junio de 2011

    Con un tiraje de 3000 ejemplares

    Asesora Pedaggica y Metodolgica: Carmen Luca Gordillo Guerrero

    Impreso en Colombia

    Printed in Colombia

  • 6

    PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL

    PROGRAMA DE FORMACIN JUDICIAL ESPECIALIZADA EN EL REA DEL TRABAJO

    Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    PRESENTACIN

    El Mdulo de Prctica Judicial en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones forma

    parte del Programa de Formacin Judicial Especializada en el rea del Trabajo y de la

    Seguridad Social del Plan de Formacin de la Rama Judicial, aprobado por la Sala

    Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y construido por la Escuela Judicial

    Rodrigo Lara Bonilla de conformidad con su modelo educativo y enfoque curricular integrado

    e integrador y constituye el resultado del esfuerzo articulado entre Magistradas, Magistrados y

    Jueces, Juezas y la Red de Formadores y Formadoras Judiciales, los Comits Acadmicos y los

    Grupos Seccionales de Apoyo, bajo la coordinacin del Magistrado Francisco Escobar

    Henrquez, con la autora de la doctora LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, quienes con su

    conocimiento y experiencia y con el apoyo permanente de la Escuela Judicial, se propusieron

    responder a las necesidades de formacin desde la perspectiva de una administracin de justicia

    cada vez ms justa, oportuna y cercana a todos los colombianos.

    Prctica Judicial en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se presenta

    a continuacin, responde a la modalidad de aprendizaje autodirigido orientado a la aplicacin

    en la prctica judicial, con absoluto respeto por la independencia judicial, cuya construccin

    responde a los resultados obtenidos en los talleres de diagnstico de necesidades que se

    realizaron a nivel nacional con servidoras y servidores judiciales y al monitoreo de la prctica

    judicial con la finalidad de detectar los principales ncleos problemticos, frente a los que se

    definieron los ejes temticos de la propuesta educativa a cuyo alrededor se integraron los

    objetivos, temas y subtemas de los distintos microcurrculos. De la misma manera, los

    conversatorios organizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a

    travs de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sirvieron para determinar los problemas

    jurdicos ms relevantes y ahondar en su tratamiento en los mdulos.

    El texto entregado por la autora LUZ DARY RIVERA GOYENECHE fue validado con

    los Funcionarios y Empleados de los Comits Acadmicos quienes con sus observaciones

    enriquecieron este trabajo.

    Se mantiene la concepcin de la Escuela Judicial en el sentido de que todos los mdulos,

    como expresin de la construccin colectiva, democrtica y solidaria de conocimiento en la

    Rama Judicial, estn sujetos a un permanente proceso de retroalimentacin y actualizacin,

    especialmente ante el control que ejercen las Cortes.

  • 7

    Enfoque pedaggico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

    La Escuela Judicial como Centro de Formacin Judicial Inicial y Continua de la Rama Judicial

    responde al modelo pedaggico sistmico y holista de la educacin, es decir, que el

    conocimiento se gesta y desarrolla como resultado de un proceso de interaccin sistmica entre

    pares, todos los cuales participan de manera dinmica como formadores o discentes, en el

    contexto de innovacin, investigacin y proyeccin social de las sociedades del conocimiento, a

    partir de los siguientes criterios:

    Respeto por los Derechos Fundamentales.

    Respeto por la independencia de Jueces y Juezas.

    Un modelo basado en el respeto a la dignidad humana y la eliminacin de todas las

    formas de discriminacin

    Consideracin de la diversidad y la multiculturalidad.

    Orientacin hacia el ciudadano.

    Una dimensin personalizada de la educacin.

    nfasis en una metodologa activa apoyada en el uso de las TICs en educacin, con

    especial nfasis en las tecnologas de educacin virtual B-learning.

    Mejoramiento de la prctica judicial

    Compromiso socializador.

    Dimensin creativa de la educacin.

    Aproximacin sistmica, integral e integrada a la formacin.

    Aprendizaje basado en el estudio de problemas a travs del mtodo del caso y el anlisis

    de la jurisprudencia.

    La EJRLB desarrolla la gestin pedaggica con base en los tres ejes fundamentales

    alrededor de los cuales se fundamenta la sociedad el conocimiento: investigacin acadmica

    aplicada, el Plan de Formacin de la Rama Judicial y la proyeccin social de la formacin.

    1. Investigacin Aplicada: Conjunto de actividades que posibilita la integracin de

    todos los elementos que contribuyen al desarrollo, la introduccin, la difusin y el uso del

    conocimiento.

    2. Plan de Formacin: Desarrollo de la capacidad y las condiciones para que los

    discentes construyan su propio modelo interpretativo de la realidad en bsqueda de lograr la

    transformacin de su proyecto de vida y del contexto en el que interacta. El aprendizaje se

    asume como el resultado de la interaccin entre pares que con su experiencia se convierten en

    insumos de los unos para con los otros y de esta manera enriquecen los elementos y juicios para

    la toma de decisiones.

  • 8

    3. Proyeccin Social de la Formacin: Se trata de la extensin de los programas de

    formacin que realiza la EJRLB a comunidades distintas a los servidores y servidoras de la Rama

    Judicial. Se concibe el rol que la Escuela Judicial tiene como integradora de conocimiento y su

    labor de proyectarlo no slo dentro de la Rama Judicial sino tambin en todas las comunidades

    que tienen que ver con la formacin en justicia bajo todas sus manifestaciones.

    Igualmente, el modelo pedaggico se enmarca dentro de las polticas de calidad y

    eficiencia establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Plan Sectorial de Desarrollo,

    con el propsito de contribuir con la transformacin cultural y el fortalecimiento de los

    fundamentos conceptuales, las habilidades y las competencias de los y las administradoras de

    justicia, quienes desarrollan procesos formativos sistemticos y de largo aliento orientados a la

    cualificacin de los mismos, dentro de criterios de profesionalismo y formacin integral, que

    redundan, en ltimas, en un mejoramiento de la atencin de los ciudadanos y ciudadanas.

    Aprendizaje activo

    Este modelo educativo implica un aprendizaje activo diseado y aplicado desde la

    prctica judicial para mejorar la organizacin; es decir, a partir de la observacin directa del

    problema, de la propia realidad, de los hechos que impiden el avance de la organizacin y la

    distancian de su misin y de sus usuario/as; invita a compartir y generalizar las experiencias y

    aprendizajes obtenidos, sin excepcin, por todas las y los administradores de justicia, a partir de

    una dinmica de reflexin, investigacin, evaluacin, propuesta de acciones de cambio y

    ejecucin oportuna, e integracin de sus conocimientos y experiencia para organizar equipos de

    estudio, compartir con sus colegas, debatir constructivamente los hallazgos y aplicar lo

    aprendido dentro de su propio contexto.

    Crea escenarios propicios para lograr estndares de rendimiento que permiten calificar la

    prestacin pronta y oportuna del servicio en mbitos locales e internacionales complejos y

    cambiantes; crear relaciones estratgicas comprometidas con los usuarios y usuarias clave del

    servicio pblico; usar efectivamente la tecnologa; desarrollar buenas comunicaciones, y

    aprender e interiorizar conceptos organizativos para promover el cambio. As, los Jueces, Juezas

    y dems servidores y servidoras no son simples transmisores del aprendizaje, sino gestores y

    gestoras de una realidad que les es propia, y en la cual construyen complejas interacciones con

    los usuarios y usuarias de esas unidades organizacionales.

    Aprendizaje social

    En el contexto andraggico de esta formacin, se dota de significado el mismo decurso

    del aprendizaje centrndose en procesos de aprendizaje social como eje de una estrategia

    orientada hacia la construccin de condiciones que permitan la transformacin de las

  • 9

    organizaciones. Es este proceso el que lleva al desarrollo de lo que en la reciente literatura sobre

    el conocimiento y desarrollo se denomina como la promocin de sociedades del aprendizaje

    learning societies, organizaciones que aprenden learning organizations, y redes de aprendizaje

    learning networks1.

    Los procesos de aprendizaje evolucionan hacia los cuatro niveles definidos en el

    esquema mencionado: (a) nivel individual, (b) nivel organizacional, (c) nivel sectorial o nivel de

    las instituciones sociales, y (d) nivel de la sociedad. Los procesos de apropiacin de

    conocimientos y saberes son de complejidad creciente al pasar del uno al otro.

    En sntesis, se trata de una formacin que a partir del desarrollo de la creatividad y el

    espritu innovador de cada uno de los y las participantes, busca convertir esa informacin y

    conocimiento personal, en conocimiento corporativo til que incremente la efectividad y la

    capacidad de desarrollo y cambio de la organizacional en la Rama Judicial, trasciende al nivel

    sectorial y de las instituciones sociales contribuyendo al proceso de creacin de lo pblico a

    travs de la apropiacin social del mismo, para, finalmente, en un cuarto nivel, propiciar

    procesos de aprendizaje social que pueden involucrar cambios en los valores y las actitudes que

    caracterizan la sociedad, o conllevar acciones orientadas a desarrollar una capacidad para

    controlar conflictos y para lograr mayores niveles de convivencia.

    Currculo integrado-integrador

    En la bsqueda de nuevas alternativas para el diseo de los currculos se requiere partir

    de la construccin de ncleos problemticos, producto de la investigacin y evaluacin

    permanentes. Estos ncleos temticos y/o problemticos no son la unin de asignaturas, sino el

    resultado de la integracin de diferentes disciplinas acadmicas y no acadmicas (cotidianidad,

    escenarios de socializacin, hogar) que alrededor de problemas detectados, garantizan y aportan

    a la solucin de los mismos. Antes que contenidos, la estrategia de integracin curricular, exige

    una mirada crtica de la realidad.

    La implementacin de un currculo integrado-integrador implica que la enseanza

    dialogante se base en la conviccin de que el discurso del formador o formadora, ser{

    formativo solamente en el caso de que l o la participante, a medida que reciba los mensajes

    magistrales, los reconstruya y los integre, a travs de una actividad, en sus propias estructuras y

    necesidades mentales. Es un dilogo profundo que comporta participacin e interaccin. En este

    punto, con dos centros de iniciativas donde cada uno (formador, formadora y participante) es el

    interlocutor del otro, la sntesis pedaggica no puede realizarse ms que en la interaccin- de sus

    actividades orientadas hacia una meta comn: la adquisicin, produccin o renovacin de

    conocimientos.

    1 Teaching and Learning: Towards the Learning Society; Bruselas, Comisin Europea, 1997.

  • 10

    Aplicacin de las Nuevas Tecnologas

    La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a travs de la Escuela Judicial

    Rodrigo Lara Bonilla, consciente de la necesidad de estar a la vanguardia de los avances

    tecnolgicos al servicio de la educacin para aumentar la eficacia de loa procesos formativos ha

    puesto al servicio de la Rama Judicial el Campus y el Aula Virtuales. As, los procesos

    formativos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se ubican en la modalidad b-learning

    que integra la virtualidad con la presencialidad, facilitando los escenarios de construccin de

    conocimiento en la comunidad judicial.

    La virtualizacin de los programas y los mdulos, permite actualizar los contenidos en

    tiempo real y ampliar la informacin, ofrece la oportunidad de acceder a una serie de

    herramientas como videos, audios, animaciones, infografas, presentaciones multimediales,

    hipertextos, etc., que hacen posible una mayor comprensin de los contenidos y una mayor

    cobertura.

    Planes de Estudio

    Los planes de estudio se disearon de manera coherente con el modelo educativo de la

    Escuela, en donde los autores/as contaron con el acompaamiento de la Red de Formadores y

    Formadoras Judiciales constituida por Magistrados y Jueces, quienes con profundo compromiso

    y vocacin de servicio se prepararon a lo largo de varios meses en la Escuela Judicial tanto en los

    aspectos pedaggicos y metodolgicos, como en los contenidos del programa, con el propsito

    de facilitar el proceso de aprendizaje que ahora se invita a desarrollar a travs de las siguientes

    etapas:

    Etapa I. Preparatoria. Reunin Preparatoria. Con esta etapa se inicia el programa de

    formacin; en ella la red de formadores/as con la coordinacin de la Escuela Judicial, presenta

    los objetivos, la metodologa y la estructura del curso; se precisan los mdulos transversales y

    bsicos que le sirven de apoyo, y se reitera el uso del Aula y Campus Virtuales. As mismo, se

    lleva a cabo el Anlisis Individual tanto de los mdulos como del caso integrado e integrador

    cuyas conclusiones se comparten mediante su publicacin en el Blog del Curso.

    Etapa II. Integracin a la Comunidad Judicial. Los resultados efectivos del proceso

    formativo, exigen de los y las participantes el esfuerzo y dedicacin personal, al igual que la

    interaccin con sus pares, de manera que se conviertan el uno y el otro en insumo importante

    para el logro de los propsitos formativos. Esta etapa est conformada por cuatro fases

    claramente identificables:

  • 11

    La Reunin Inicial del Mdulo en la cual se presentan los objetivos del mdulo, la agenda,

    las guas didcticas y los materiales para su estudio y se fijan los compromisos pedaggicos por

    parte de los y las discentes con el curso de formacin que inician.

    El Anlisis Individual que apunta a la interiorizacin por parte de cada participante de los

    contenidos del programa, mediante la lectura, estudio y anlisis del mdulo, el desarrollo de los

    casos y ejercicios propuestos en el mismo, con apoyo en la consulta de jurisprudencia, la

    doctrina y el bloque de constitucionalidad, si es del caso.

    El Foro Virtual constituye la base del aprendizaje entre pares cuyo propsito es buscar

    espacios de intercambio de conocimiento y experiencias entre los y las participantes mediante el

    uso de las nuevas tecnologas, con el fin de fomentar la construccin colectiva de conocimiento

    en la Rama Judicial.

    El Conversatorio del Curso que busca socializar el conocimiento, fortalecer las

    competencias en argumentacin, interpretacin, decisin y direccin alrededor del estudio de

    nuevos casos de la prctica judicial previamente seleccionados y estructurados por los

    formadores y formadoras con el apoyo de los expertos, as como la simulacin de audiencias y

    juego de roles, entre otras estrategias pedaggicas.

    Etapa III. Aplicacin a la Prctica Judicial: La aplicacin a la prctica judicial es a la vez

    el punto de partida y el punto de llegada, ya que es desde la cotidianidad del desempeo laboral

    de los servidores que se identifican los problemas, y, mediante el desarrollo del proceso

    formativo, se traduce en un mejoramiento permanente de la misma y por ende, una respuesta

    con calidad y ms humana para los usuarios y usuarias. Esta etapa se desarrolla mediante tres

    fases:

    La Aplicacin in situ busca "aprender haciendo" de manera que la propuesta acadmica se

    convierta en una herramienta til en el quehacer judicial permitiendo identificar las mejores

    prcticas en los casos que se sometan al conocimiento de la respectiva jurisdiccin o

    especialidad.

    El Seguimiento a travs de conversatorios presenciales o por videoconferencia que

    posibiliten a los operadores y operadoras identificar las fortalezas y debilidades en la prctica

    cotidiana, con miras a reforzar los contenidos de los mdulos desarrollados y fomentar el

    mejoramiento contino de la labor judicial mediante su participacin en el Blog de Mejores

    Prcticas.

    Las Monitorias en donde los formadores y formadoras se desplazan a los distintos

    distritos, con el fin de observar el funcionamiento de los despachos en cuanto a la aplicacin de

    los contenidos de los mdulos o reformas e intercambiar puntos de vista sobre dicha gestin;

  • 12

    este ejercicio se complementa con los conversatorios distritales en los que participan todos los

    magistrados, magistradas, juezas y jueces de la sede, al igual que, otros intervinientes y usuarios

    involucrados en la problemtica que se aborda. Todo lo anterior, con el fin de plantear nuevas

    estrategias de mejoramiento de la prctica, mediante la cualificacin del programa formativo

    Etapa IV. Evaluacin del Curso: Todo proceso formativo requiere para su mejoramiento

    y cualificacin, la retroalimentacin dada por los y las participantes del mismo, con el fin de

    establecer el avance en la obtencin de los logros alcanzados frente a los objetivos del programa,

    as como la aplicacin de indicadores y su respectivo anlisis y mediante la profundizacin

    sobre casos paradigmticos de la especialidad o jurisdiccin en el Observatorio Acadmico de la

    EJRLB cuyos resultados servirn de insumo para EJRLB futuros programas de formacin.

    Los mdulos

    Los mdulos son la columna vertebral en este proceso, en la medida que presentan de

    manera profunda y concisa los resultados de la investigacin acadmica realizada durante

    aproximadamente un ao, con la participacin de Magistrados de las Altas Cortes y de los

    Tribunales, de los Jueces la Repblica, Empleados y expertos juristas, quienes ofrecieron lo

    mejor de sus conocimientos y experiencia judicial, en un ejercicio pluralista de construccin de

    conocimiento.

    Se trata entonces, de valiosos textos de autoestudio divididos secuencialmente en

    unidades que desarrollan determinada temtica, de dispositivos didcticos flexibles que

    permiten abordar los cursos a partir de una estructura que responde a necesidades de

    aprendizaje previamente identificadas. Pero ms all, est el propsito final: servir de

    instrumento para fortalecer la prctica judicial para prestar un buen servicio a las y los

    ciudadanos.

    Cmo abordarlos

    Al iniciar la lectura de cada mdulo el o la participante debe tener en cuenta que se trata

    de un programa integral y un sistema modular coherente, por lo que para optimizar los

    resultados del proceso de formacin autodirigida tendr en cuenta que est inmerso en el

    Programa de Formacin Judicial Especializada en el rea del Trabajo y de la Seguridad

    Social. A travs de cada contenido, los y las discentes encontrarn referentes o remisiones a los

    dem{s mdulos del plan de formacin de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que se

    articulan mediante diversos temas transversales, tales como: La tica Judicial, Igualdad de

    Gnero en la Administracin de Justicia, Argumentacin Judicial en Debates Orales y Escritos,

    Filosofa del Derecho, Estructura de la Sentencia, Prueba Judicial, Interpretacin Constitucional,

    Interpretacin Judicial, Derechos Humanos, Constitucin Poltica de 1991, Bloque de

  • 13

    Constitucionalidad, la ley especfica, al igual que la integracin de los casos problmicos

    comunes que se analizan, desde diferentes perspectivas, posibilitando el enriquecimiento de los

    escenarios argumentativos y fortaleciendo la independencia judicial.

    Por lo anterior, se recomienda tener en cuenta las siguientes sugerencias al abordar el estudio

    de cada uno de los mdulos del plan especializado: (1) Consulte los temas de los otros mdulos

    que le permitan realizar un dilogo de manera sistmica y articulada sobre los contenidos que se

    presentan; (2) Tenga en cuenta las guas del y la discente y las guas de estudio individual y de

    la comunidad judicial para desarrollar cada lectura. Recuerde apoyarse en los talleres para

    elaborar mapas conceptuales, esquemas de valoracin de argumentaciones, el estudio y anlisis,

    la utilizacin del Campus y Aula Virtual y el taller individual de lectura efectiva del plan

    educativo; (3) Cada mdulo presenta actividades pedaggicas y de autoevaluacin que

    permiten al y la discente reflexionar sobre su cotidianidad profesional, la comprensin de los

    temas y su aplicacin a la prctica. Es importante que en el proceso de lectura aborde y

    desarrolle con rigor dichas actividades para que crticamente establezca la claridad con la que

    percibi los temas y su respectiva aplicacin a su tarea judicial. Cada mdulo se complementa

    con una bibliografa bsica seleccionada, para quienes quieran profundizar en el tema, o

    complementar las perspectivas presentadas.

    Finalmente, el Programa de Formacin Judicial Especializada del rea del Trabajo y de la

    Seguridad Social que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla entrega a la judicatura

    colombiana, acorde con su modelo educativo, es una oportunidad para que la institucionalidad,

    con efectiva proteccin de los derechos fundamentales y garantas judiciales, cierre el camino de

    la impunidad para el logro de una sociedad ms justa.

    Agradecemos el envo de todos sus aportes y sugerencias a la sede de la Escuela Judicial

    Rodrigo Lara Bonilla en la Calle 11 No 9A -24 piso 4, de Bogot, o al correo electrnico

    [email protected] los cuales contribuirn a la construccin colectiva del saber judicial

    alrededor del Programa de Formacin Judicial Especializada en el rea del Trabajo y de la

    Seguridad Social.

    mailto:[email protected]
  • 14

    TABLA DE CONTENIDO

    AUTORA

    JUSTIFICACIN

    PRESENTACIN

    OBJETIVOS GENERALES

    OBJETIVOS ESPECIFICOS

    CAPITULO I

    1.- RELACIONES JURDICAS EN EL SISTEMA DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993

    1.1 RELACIN DE AFILIACIN

    1.2 RELACIN DE COTIZACIN

    1.3 RELACIN DE PROTECCIN

    2 REGMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

    3. TRASLADO DE RGIMEN

    4. ADICIONES A LAS CARACTERSTICAS DEL SISTEMA DEL SISTEMA GENERAL DE

    PENSIONES

    5.- JURISPRUDENCIA

    6- PREGUNTAS

    7 .- CASOS

    CAPITULO II

    1 PENSIN DE VEJEZ

    2 PENSIN DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIN DEFINIDA

    2.1 CUADRO COMPARATIVO DE LOS REQUISITOS ENTRE LA LEYES 100 DE 1993, Y 797

    DE 2003

    2.2 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

    3 PENSIN DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

    4. PREGUNTAS

    CAPTULO III

    1. REGIMEN DE TRANSICIN EN VIRTUD DEL ARTCULO 36 DE LA LEY 100 DE

    1993

    2. PERSONAS A LAS QUE SE APLICA

    3. REFORMAS AL REGIMEN DE TRANSICIN

    4. INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL REGIMEN DE TRANSICIN

    5. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE RGIMEN DE TRANSICIN

    6.- ENTIDAD ENCARGADA DE RECONOCER LAS PENSINES AL ENTRAR

    EN VIGENCIA LA LEY 100 DE 1993

    7. JURISPRUDENCIA

  • 15

    CAPTULO IV

    REGMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993

    1 SECTOR OFICIAL

    1.1 RGIMEN GENERAL

    1.2 RGIMENES ESPECIALES

    1.3 EMPLEADOS DEPARTAMENTALES

    2 RGIMEN DEL I. S. S.

    3 JUBILACIN POR APORTES

    4 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

    5. JURISPRUDENCIA

    6.- PREGUNTAS

    7.- CASOS

    CAPITULO V

    1.- PENSIN DE INVALIDEZ

    2. REQUISITOS

    5.- JURISPRUDENCIA

    6.- PREGUNTAS

    4.- CASOS

    CAPITULO VI

    PENSION DE SOBREVIVIENTES

    1. REQUISITOS Y MONTO

    1.1. EN EL RGIMEN DE PRIMA MEDIA

    1.1. EN EL RGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

    2. BENEFICIAROS DE LA PENSIN DE SOBREVIIVENTES

    3 CONVIVENCIA

    3.- DESARROLLO NORMATIVO EN MATERIA DE SUSTITUCIN PENSIONAL

    Y PENSIN DE SOBREVIVIENTES

    6. JURISPRUDENCIA

    5. PREGUNTAS

    6. CASOS

    CAPITULO VII

    ASPECTOS GENERALES DEL SISTEMA DE PENSIONES

    1.- ACTUALIZACION DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE PENSIONES

    1.1 INDEXACION

    1.1.1 INDEXACIN PRIMERA MESADA

    1.1.2 LIQUIDACIN DE LA PRIMERA MESADA

    1.1.3 REAJUSTE PENSIONES

  • 16

    2. JURISPRUDENCIA

    3. FLUJOS DE CAPITAL EN EL SISTEMA DE PENSIONES

    3.1. BONO PENSIONAL

    3.2 CUOTAS PARTES PENSIONALES

    5. JURISPRUDENCIA

    6 CASOS

    7 PRINCIPIO DE LA CONDICION MS BENEFICIOSA

    7.1. DIFERENCIA ENTRE DERECHO ADQUIRIDO Y MERA EXPECTATIVA

    7.2. NORMA QUE SE DEBE APLICAR

    7.3. EVENTOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR PARA EFECTOS CONSIDERAR LA

    APLICACIN DEL PRINCIPIO EN ESTUDIO

    JURISPRUDENCIA

    7.4. CASOS

    CAPITULO VIII

    1.- EL SISTEMA PENSIONAL Y LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO

    1.1 ARTCULOS 53 Y 93 DE LA CONSTITUCIN DE 1991

    1.2 LOS DERECHOS LABORALES RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL CONSAGRADOS

    EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

    1.3 DECLARACIN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    2 PROTOCOLO DE SALVADOR

    3 LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE TRABAJO

    4 LA DECLARACIN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE DE 1948

    5 LA CARTA DE LA ORGANIZACIN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA)

    6 LA CARTA INTERNACIONAL AMERICANA DE GARANTAS SOCIALES O

    DECLARACIN DE LOS DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR

    7 LEY 1112 DE 2006 POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "CONVENIO DE

    SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAA",

    HECHO EN BOGOT, EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005

    8. JURISPRUDENCIA

    BIBLIOGRAFIA

  • 17

    AUTORA

    LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

    Santa Marta, con estudios de especializacin en Derecho Laboral, de las Universidades Pontificia

    Bolivariana y San Buenaventura de Cali. Especialista en Derecho Pblico de la Universidad

    Autnoma de Colombia. Especialista en Instituciones Jurdicas de la Seguridad Social de la

    Universidad Nacional de Colombia. Pendiente del trabajo de grado de la Maestra en Derecho

    de la Universidad Nacional de Colombia. Exbecaria de la Especializacin en Derecho del Trabajo

    Y la seguridad Social del Consejo Supremo de la Justicia de Espaa, La Corua. Diplomado en

    pruebas de la Universidad Nacional de Colombia. Exprofesora de las Universidades: San

    Buenaventura de Cali, Sergio Arbolada y Cooperativa de la seccional Santa Marta. Vinculada a

    la rama judicial en el ao 1980 y como Magistrada en el ao de 1996.

  • 18

    JUSTIFICACIN

    El conflicto como forma de expresin y de encuentro de los miembros de una sociedad, no se

    puede erradicar de la vida social, pues las sociedades exentas de conflictividad, seran

    sociedades sin posibilidad de transformacin.2

    El proceso judicial es una forma de definir los conflictos y toda persona tiene derecho a que se le

    garantice, ante los jueces y tribunales competentes, y no slo la solucin del conflicto que somete

    a su decisin, sino que ste sea resuelto en forma oportuna.

    En la definicin de los conflictos de la seguridad social, que es la materia que nos ocupa, lo que

    se exige es la capacidad del juez para la toma de decisiones inmediatas, para avanzar en el

    camino de las soluciones, por lo cual los jueces y juezas deben estar en un permanente estudio.

    Con este mdulo se pretende: Potenciar la capacidad de los funcionarios judiciales,, que en este

    nuevo paradigma de la justicia juegan un papel protagnico, ms dinmico, ms visible durante

    todo el proceso.

    Que sirve de gua para la construccin del conocimiento sobre el sistema pensional colombiano.

    Por lo que partiendo de los conocimientos que ya poseen los discentes, daremos una nueva

    lectura a ley 100 de 1993 a sus reformas y a otros temas considerados como ncleos

    problemticos o de mayor discusin en la reunin de necesidades convocada por la escuela

    judicial con los magistrados de las salas laborales de todos los tribunales del pas.

    Y que sirva de consulta a los operadores judiciales para resolver los conflictos jurdicos, que en

    el universo de los procesos sometidos a su conocimiento, los relativos a la seguridad social cada

    vez son mayores y aumenta su complejidad.

    2 Galvis Ortiz, Ligia. Comprensin de los derechos humanos. Ediciones Aurora, Bogot, abril de 2008.

  • 19

    PRESENTACIN

    En trminos generales el mdulo resalta las modificaciones a la Ley 100 de 1993, por la ley 797

    de 2003, ley 860 de 2003, y el acto legislativo 001 de 2005, por lo que se hace referencia a lo que

    ha sido objeto de modificacin y a otros temas sealados como ncleos problemticos o de

    mayor discusin, en la resolucin de conflictos en el mbito judicial nacional como: Indexacin,

    flujos de capital en el sistema de pensiones, rgimen de transicin, condicin ms beneficios,

    entidades encargadas de pagar pensiones. Y al final, se consignan normas internacionales del

    trabajo relativas a la seguridad social en pensiones.

    Cada capitulo contiene: I) una visin somera de la normativa de los temas acordados en la

    reunin de necesidades organizada por la escuela judicial, en materia del sistema general de

    pensiones, II) estado actual de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de

    Casacin Laboral, y sentencias de constitucionalidad sobre esta normativa, y III) actividades

    pedaggicas de preguntas y casos, que ayudan a precisar conceptos y aplicar cada uno de los

    temas tratados, que encontrarn solucin o en la parte terica que se desarrolla o en la

    jurisprudencia que se cita en cada captulo.

    Y para efectos de elaborar un trabajo que enriquezca el proceso de construccin del

    conocimiento y que abarque los ejes problemticos que se presentan en los distintos Distritos

    Judiciales del Pas, adems de la jurisprudencia de la de la Sala de Casacin Laboral de la Corte

    Suprema de Justicia y las sentencias de la Corte Constitucional, se solicit la colaboracin de los

    Tribunales y Juzgados de Cali, Bogot, Barranquilla y Santa Marta, quienes nos facilitaron

    material para extraer algunos de los casos que se citan en el mdulo.

  • 20

    OBJETIVOS GENERALES

    Suplir las necesidades que se diagnosticaron en las reuniones de jueces y empleados coordinada

    por la Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el tema pensional.

    Brindar a los funcionarios judiciales, en las reas del saber, saber hacer y saber ser, un

    conocimiento sobre todo lo relativo al sistema pensional colombiano.

    Potencializar al descinte para reconocer el lenguaje propio de la seguridad social, sus principios,

    sistemas, e instituciones, etc. desarrollando un estudio terico y prctico.

    OBJETIVOS ESPECFICOS

    El funcionario judicial estar lo suficientemente preparado para decidir a partir de cada uno de

    los institutos que gobiernan el proceso, los casos a resolver, en forma oral o escrita

    Desarrollar en el discente la capacidad de comprender, analizar y formular cuestionamientos

    vlidos y pertinentes en la construccin del sistema pensional en colombia, afianzado en el

    orden constitucional que es el que debe guiar el proceso.

    Fortalecer las bases tericas en materia de pensiones, tema que en la actualidad, se constituye en

    uno de los que generan mayor controversia y dificultades en la resolucin de los conflictos

    sometidos a decisin de los jueces.

    Potenciar la experiencia judicial de los discentes, para que la actividad judicial est acorde con

    las necesidades que exige el nuevo sistema judicial.

  • 21

    CAPITULO I

    El sistema de Seguridad Social Integral desarroll el mandato del artculo 48 de la Constitucin

    Nacional, y est enmarcado por principios como la eficiencia3, la solidaridad4 , la universalidad5,

    integralidad6, unidad7 y participacin8.

    1.- RELACIONES JURDICAS EN EL SISTEMA DE PENSIONES DE LA LEY 100.

    Dentro de la estructura del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993,

    conformado por: el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que cubre los riesgos de

    vejez, invalidez y muerte de origen comn; el Sistema General de Seguridad Social en Salud,

    que cubre enfermedad general y maternidad; el Sistema General de Riesgos Profesionales que

    cubre accidente de trabajo y enfermedad profesional y de servicios sociales complementarios

    que abarca: auxilio de ancianos indigentes, servicios sociales para la tercera edad y subsidio de

    desempleo. El sistema general de pensiones, responde al modelo de seguros sociales

    obligatorios, creado por Bismarck9, en Alemania. Un sistema de aportes, vinculado sobre todo al

    trabajador dependiente, enmarcado dentro de la figura jurdica del contrato de seguro

    obligatorio y fundamentado en la nocin de riesgo. Principio de justicia conmutativa: las

    prestaciones se reciben en proporcin a los aportes realizados.

    El anterior sistema en oposicin al modelo de seguridad social ingles, de tipo asistencial, creado

    por Sir William BEVERIDGE.- financiado a travs de impuestos generales a la clase trabajadora

    y a la sociedad en general y no por aportes calculados en funcin del salario. Basta con

    encontrarse en estado de necesidad y sin recursos para tener derecho a las prestaciones que

    3 Eficiencia. Mejor utilizacin de los recursos, para que los servicios sean prestados de manera adecuada, oportuna y

    suficiente. 4 Solidaridad. En materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partcipes de este

    sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual implica que sus miembros deban en general

    cotizar, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino adems para preservar el sistema en su conjunto.

    (Sentencia C-126 de 2000, M. P. Alejandro Martnez Caballero). 5 Universalidad. Garanta de proteccin para todas las personas, en todas las etapas de la vida.

    6 Integralidad. Cobertura de todas las contingencias. 7 Unidad. Articulacin de polticas, regmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad

    social 8 Participacin. Intervencin de la comunidad a travs de los beneficiarios de la seguridad social, en la organizacin,

    gestin, control y fiscalizacin de las instituciones y del sistema. 9 De quien tambin se deriva el concepto de seguridad social, al implementar en Alemania una ley de seguros

    obligatorios, complementada en el ao de 1883 con el seguro de enfermedades, en 1884 con el accidente de

    trabajo, en 1889 con el de vejez e invalidez y en 1927 con el establecimiento del seguro de desempleo.

    (Narvez Bonnet, Jorge Eduardo. Rgimen Pensional y Seguros Privados).

  • 22

    brinda el sistema de seguridad social. Principio de justicia distributiva: busca beneficiar a todas

    las personas.

    Ms tarde aparecen los fondos de pensiones, como un mecanismo de acumulacin y

    administracin de recursos para la financiacin de las pensiones, basado en la capitalizacin

    individual.

    El modelo al que responde el sistema de seguridad en Colombia, permite entender el porqu en

    materia de pensiones, no obstante la forma de organizacin jurdica y poltica de Estado Social

    de Derecho -cuyo propsito principal es procurar las condiciones para lograr la efectividad de

    derechos como el de la seguridad y la adecuada integracin social- la consagracin en el Art 48

    de la C. P del derecho a la seguridad social y de la facultad concedida al legislador para ampliar

    progresivamente la cobertura de la seguridad social, bajo la direccin del Estado, salvo contadas

    excepciones10, no se est ante el ideal de un sistema de seguridad social que permita a todas las

    personas a acceder, en su etapa improductiva, a la pensin de vejez; ante una contingencia, a la

    de invalidez, y ante su falta, a sus beneficiarios, a la pensin de sobrevivientes.

    Por consiguiente, en el sistema general de pensiones, la formalizacin de las relaciones jurdicas

    de afiliacin y de cotizacin, son las que delimitan la relacin de prestacin.

    1.1 -RELACIN DE AFILIACIN. Es el acto que promueve el inicio o inclusin en el sistema

    de pensiones y determina el mbito de aplicacin.-

    Segn lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-534/200011 citada en la T-235 de 2002:

  • 23

    del trabajador en el sistema, y en unin de otros presupuestos, constituye ttulo jurdico para la

    adquisicin de derechos y el nacimiento de obligaciones de seguridad social".

    En Colombia las situaciones de alta y de baja, equivalen a afiliado cotizante Y a afiliado no

    cotizante, calidad que determina el derecho o no a una prestacin. Por ejemplo el art. 39 de la ley

    100 de 199312, para efectos de los requisitos para obtener la pensin de invalidez hacia una

    distincin entre Que el afiliado se encuentre cotizando al rgimen

  • 24

    1.1.1.3 Los servidores pblicos de ECOPETROL que ingresen despus de la vigencia de la Ley

    797.

    1.1.2. Afiliados Voluntarios:

    1.1.2.1 Las personas naturales residentes en el pas y colombianos domiciliados en el exterior,

    que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente

    excluidos por la presente ley.

    1.1.2.2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pas y no

    estn cubiertos por algn rgimen de su pas de origen o de cualquier otro.

    1. 2 RELACIN DE COTIZACIN.- Esta relacin se traduce en el derecho que tiene el afiliado

    o beneficiario a recibir prestaciones asistenciales o econmicas. Por lo que aspectos como mora

    en el pago de las cotizaciones han generado pronunciamientos de los altos tribunales del pas y

    en esto nos detendremos en el acpite de jurisprudencia.

    CUNDO CESA LA OBLIGACIN DE COTIZAR?

    Tal como lo consagra el inciso segundo del Art.4 de la Ley 797, que modific el Art. 17 de la Ley

    100 de 1993, la obligacin de cotizar16 cesa al momento en que el afiliado rena los requisitos

    para acceder a la pensin mnima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o

    anticipadamente. Pero puede continuar efectuando cotizaciones voluntarias, en cualquiera de

    los dos regmenes.

    Lo anterior no permite concluir que el empleador una vez el trabajador rena los requisitos para

    la pensin de vejez, pueda dejar de cotizar. Por las siguientes razones:

    1) Porque el mismo art. 4 de la ley 797 establece la obligatoriedad de las cotizaciones durante la

    vigencia de la relacin laboral y del contrato de prestacin de servicios, con base en el salario o

    ingresos por prestacin de servicios que los trabajadores devenguen.

    2) Porque el art. 9 de la ley 797, que modific el art.33 de la ley 100 de 1993 (declarado

    condicionalmente exequible, mediante sentencia C- 1037 de 2003), si bien consagra como causal

    para dar por terminado el contrato de trabajo o la relacin legal o reglamentaria, el que, el

    trabajador del sector privado o servidor pblico cumpla con los requisitos establecidos en este

    16 En Espaa, segn lo comentan Lus Enrique y Juan de la Villa de la Serna, en la obra Derecho a la Seguridad

    Social, la extincin de la obligacin de cotizar por parte del empleador, con el cese en el trabajo, est condicionada a

    que se comunique la baja en un plazo de 6 das. La inobservancia de esta exigencia no extingue la obligacin hasta el

    da en que se le de cumplimiento o la TGSS (Tesorera General de la Seguridad Social) conozca el cese y de oficio

    curse la baja. Otro punto a resaltar en la legislacin Espaola, es que la obligacin de pago de cuotas a la Seguridad

    Social prescribe a los 4 aos, desde la fecha en que debieron ser ingresadas.

  • 25

    artculo para tener derecho a la pensin, tambin dispone que el empleador podr dar por

    terminado el contrato de trabajo o la relacin legal o reglamentaria, cuando sea notificado, no

    solo el reconocimiento de la pensin por parte de las administradoras del sistema general de

    pensiones, sino tambin su inclusin en nomina de pensionados, tal como lo dispuso la

    sentencia C-1037 de 200317.

    Lo que si es que en el pargrafo 3 del art. 33 se faculta al empleador para solicitar la pensin en

    nombre del trabajador particular o servidor pblico, que transcurridos treinta (30) das de que

    cumpla con los requisitos establecidos en este artculo, no la solicita18.

    17 La Corte Constitucional, mediante sentencia C 1037 de 2003 -condicion la exequibilidad del primer aparte del

    pargrafo 3 del Art. 33 a que la relacin laboral no se pueda dar por terminada sin que al trabajador se le notifique

    debidamente la inclusin en nomina de pensionados.

    18 En lo que hace relacin a los servidores judiciales, consultar el concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil del

    Consejo de Estado, Rad. 1715 del 29 de marzo de 2002.

    Y mediante sentencia T 1092 del 6 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional expuso:

    (

  • 26

    Y la Corte Constitucional en sentencia C 1037 de 2003 -condicion la exequibilidad del primer

    aparte del pargrafo 3 del Art. 33 a que la relacin laboral no se pueda dar

    por terminada sin que al trabajador se le notifique debidamente la inclusin en nomina de

    pensionados.

    1.3 RELACIN DE PROTECCIN.

    El Sistema General de Pensiones garantiza el amparo contra las contingencias derivadas de la

    vejez, la invalidez y la muerte, de origen comn.

    2.- REGMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

    En este orden de ideas, al tratarse de una misma causal de retiro del servicio con diverso mecanismo de aplicacin, el

    artculo 149 de la Ley 270 de 1996 y el artculo 9 de la Ley 797 de 2003, para el caso de los funcionarios de la rama

    judicial, resultan incompatibles, por lo que, ante la imposibilidad de que una ley ordinaria derogue a otra de

    raigambre estatutario, fuerza concluir que para que opere el retiro del servicio de un servidor judicial con derecho a

    pensin, deber mediar su consentimiento, segn fue establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de

    1996.

    Por lo tanto, una interpretacin sistemtica de la Ley 797 de 2003, implica que su aplicacin se extiende a todos los

    trabajadores pblicos y privados, salvo que exista una disposicin especial en contrario, como en efecto ocurre en el

    caso de los funcionarios de la rama judicial cuyo rgimen especial de carrera, en punto de las causales de retiro del

    servicio, ha sido regulado por una ley estatutaria, por lo que cualquier modificacin, adicin, reemplazo o derogacin

    que se proponga, deber tramitarse por una ley de la misma naturaleza.

    5.6.2. Ahora bien, si en gracia de discusin se admitiera que las causales de retiro del servicio en consideracin son

    sustancialmente diferentes, la Corte igualmente encuentra errada la conclusin a la que arrib el Consejo de Estado en

    el sentido de que el artculo 9 de la Ley 797 de 2003 resulta aplicable a los funcionarios de la rama judicial.

    Como se concluy en acpite anterior de esta providencia, son de reserva de ley estatutaria las materias que regulen la

    estructura general y los principios esenciales de la administracin de justicia y aqullas otras que guarden relacin

    estrecha con estos asuntos y que hayan sido regulados integralmente por la Ley Estatutaria de Administracin de

    Justicia.

    Esto es lo que ocurre en el caso de las causales de retiro del servicio que se encuentran taxativamente sealadas en el

    artculo 149 de la Ley 270 de 1996, de suerte que cualquier adicin, modificacin o derogatoria que se proponga sobre

    ellas deber someterse al trmite establecido constitucionalmente para las leyes estatutarias.

    En consecuencia, por la va de tener como diferentes las causales de retiro del servicio consagradas en las leyes 797 de

    2003 y 270 de 1996, tampoco es posible dar aplicacin, en el caso de los funcionarios de la rama judicial, a aqulla

    consagrada en la ley ordinaria que reform el Rgimen General de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto, en la

    medida en que se trata de una nueva causal de retiro del servicio, slo podra adicionar las reguladas en la Ley

    Estatutaria de Administracin de Justicia si a la norma que la consagra se le hubiera dado el trmite correspondiente

    de ley estatutaria, segn los artculos 152 y 153 de la Carta Poltica.

  • 27

    El sistema general de pensiones est conformado por dos regmenes solidarios excluyentes que

    coexisten:

    2.1 Un rgimen pblico: el de prima media con prestacin definida, administrado por el I.S.S19.

    En este rgimen los aportes van a un fondo comn de naturaleza pblica. Los requisitos y los

    beneficios se encuentran expresamente definidos por la ley, basta el cumplimiento de la edad y

    las semanas de cotizacin para tener derecho a las prestaciones que consagra el sistema. Y si

    cumplido el requisito de edad para la pensin de vejez, el afiliado no rene el requisito de

    semanas cotizadas, y declara su imposibilidad de seguir cotizando, hay lugar al pago de una

    indemnizacin sustitutiva de la pensin.

    2.2 Un rgimen privado: el de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos

    de pensiones (AFP).

    Este rgimen est basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos

    rendimientos financieros, y el bono pensional cuando hay lugar a ste, que van a una cuenta

    individual. La capacidad de pago del afiliado permite condiciones particulares, en su defecto los

    establece la ley; el monto de la pensin depende de la cuanta de los aportes y de su

    rentabilidad.

    19 El Artculo 155 de la ley 1151 de 2007 dispuso: De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administracin del Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida. (

  • 28

    3.- TRASLADO DE REGIMEN:

    Dentro de las caractersticas del sistema general de pensiones est la libertad de escoger y

    trasladarse de rgimen. Pero como lo dispuso el Art. 2 de la Ley 797 de 2003, que modific entre

    otros el literal e del Art 13 de la Ley 100 de 199320:

    1) El traslado de rgimen ser cada 5 aos a partir de la seleccin inicial.

    2) Despus de un ao de entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, no podrn trasladarse de

    rgimen cuando falten 10 aos o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensin de

    vejez.

    La Corte Constitucional mediante la sentencia C- 1024 de abril de 2004, declar exequible el

    aparte subrayado, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el

    entendido que las personas que renen las condiciones del rgimen de transicin previsto en el

    Art. 36 de la ley 100 de 1993 y que habindose trasladado al rgimen de ahorro individual con

    solidaridad, no se hayan regresado al rgimen de prima media con prestacin definida, pueden

    regresar a ste -en cualquier tiempo-, conforme a los trminos sealados en la sentencia C-789 de

    2002.

    La sentencia C-789 de 2002 resolvi:

    PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4 y 5, del artculo 36 de la Ley 100 de 1993,

    siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes haban cumplido

    quince (15) aos o ms de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de

    seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte

    motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensin se calcular conforme al sistema en el

    que se encuentre la persona.

    SEGUNDO.- Declarar as mismo EXEQUIBLE el inciso 5 del artculo 36 de la Ley 100 de 1993,

    en el entendido que el rgimen de transicin se aplica a quienes, estando en el rgimen de prima

    media con prestacin definida, se trasladaron al rgimen de ahorro individual con solidaridad,

    habiendo cumplido el requisito de quince (15) aos o ms de servicios cotizados al momento de

    entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al rgimen de

    prima media con prestacin definida, siempre y cuando: a) trasladen a ste todo el ahorro que

    efectuaron al rgimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al

    monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el rgimen de

    prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les ser computado en el rgimen de prima

    media.

    20 Reglamentado por el Decreto 3800 de 2003 y el Decreto 3995 de 2008

  • 29

    En la sentencia T-168 de marzo 18 de 2009 la Corte Constitucional record que, tras la reforma

    que introdujo el artculo 7. de la ley 797, el requisito de trasladar todo el ahorro que efectu en

    el fondo privado y ese ahorro no poda ser inferior al total del aporte legal que hubiera obtenido

    en el rgimen de prima media, no se puede volver a exigir.

    3) Al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 1 del artculo 3 de la ley 79721 que

    modific el numeral 1 del artculo 15 de la ley 100 de 1993, durante los 3 aos siguientes a la

    vigencia de la Ley 797, los servidores pblicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al

    rgimen de prima media debern permanecer afiliados a dicho rgimen mientras tengan la

    calidad de tales. Y quienes ingresen por primera vez estarn obligatoriamente afiliados al

    Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.

    La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024 de 20 de octubre de 2004, declar exequible

    este inciso "... bajo el entendido que se excluye de la aplicacin de la norma a quienes se vinculen

    por primera vez al sector pblico en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al

    rgimen de ahorro individual con solidaridad." - Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo

    analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623-04 de 29 de junio de 2004.

    3.1 En el rgimen de ahorro individual el traslado de entidad administradora puede darse cada

    6 meses.

    3.2 En el caso de no cumplirse los trminos previstos para el traslado, tendr validez la ltima

    vinculacin efectuada dentro de los trminos legales, y habr lugar a la transferencia de

    cotizaciones, entre las administradoras.

    Ante la confusin acerca de cul administradora debe responder por las prestaciones que otorga

    el sistema de pensiones, en virtud de los numerosos casos de personas con vinculaciones y/o

    cotizaciones simultneas a los dos regmenes pensionales, se expidi el Decreto 3995 de octubre

    16 de 2008 por el cual se reglamenta entre otros el art.13 de la ley 100 de 1993, para aplicar a los

    afiliados al sistema general de pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos

    en situacin de mltiple vinculacin entre el rgimen de prima media con prestacin definida y

    el de ahorro individual con solidaridad y seala algunas normas de traslados de afiliados,

    recursos e informacin22.

    21 Reglamentado por el Art. 2 del Decreto 510 de 2003 22

    Artculo 1. (

  • 30

    1. Las personas cuya situacin de mltiple vinculacin haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la

    entrada en vigencia del presente Decreto.

    2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente Decreto se les haya reconocido una pensin del

    Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensin cumplidos en alguno de los dos regmenes.

    3. Los afiliados que desempeen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artculo 9 del Decreto Ley 2090 de 2003.

    Artculo 2. (

  • 31

    En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliacin al sistema, se

    entender vinculado el trabajador a la administradora donde realiz el mayor nmero de cotizaciones entre el 1 de

    julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho trmino, se entender

    vinculado a la administradora que haya recibido la ltima cotizacin efectiva. Esta situacin deber ser informada al

    afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripcin del

    formulario respectivo. En este evento se tendrn en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliacin

    Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculacin a los dos regmenes pensionales, se entender

    vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor nmero de cotizaciones efectivas.

    En virtud de la incompatibilidad de Regmenes prevista en el artculo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador

    tenga derecho a una pensin compartida no podr vincularse al Rgimen de Ahorro Individual Con Solidaridad

    (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entender vinculado al lSS y los aportes efectuados en el RAIS se consideran

    como cotizaciones errneas, las cuales debern ser trasladadas al lSS en los trminos del artculo 10 del Decreto 1161

    de 1994.

    Articulo 6. ()Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se

    encuentren en cualquiera de las situaciones sealadas en este Decreto, debern ser reconocidas y pagadas por la

    entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la

    muerte o estructuracin de la invalidez.

    Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones sern reconocidas y pagadas, si se

    cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a stas, por la administradora ante la cual se efectu

    la ltima cotizacin antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuracin de la invalidez.

    Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestacin, porque

    coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable ser aquella ante

    la cual se haya efectuado la ltima vinculacin vlida.

    Sin perjuicio de la atencin al trmino legalmente sealado para el reconocimiento de estas prestaciones, las

    administradoras involucradas en la mltiple vinculacin tendrn un plazo mximo de un (1) mes, contado a partir de

    la solicitud de pensin, para determinar la administradora responsable de la prestacin segn la regla aqu contenida,

    dentro del cual debern entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el

    bono pensional, si a ste. hay lugar, adems de la informacin completa de la historia laboral.

    Artculo 7. () El traslado de recursos pensionales entre regmenes, incluyendo los contemplados en este Decreto,

    as como de la historia laboral en estos casos, deber realizarse en los trminos sealados a continuacin y en el

    artculo siguiente:

    Cuando se trate de una administradora del RAIS, deber trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a

    nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garanta de pensin mnima del

    RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del da en que se efecte el traslado.

    Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garanta

    de Pensin Mnima del RAIS.

    Tratndose del Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida - RPM, la devolucin se efectuar por el valor

    equivalente a las cotizaciones para financiar la pensin de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la

    http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0100_93.htmhttp://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/1994/DECRETO_1161_1994.htmhttp://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/1994/DECRETO_1161_1994.htm
  • 32

    3.3. Con respecto al traslado de rgimen, se resalta lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte

    Suprema de Justicia, en la sentencia del 9 de septiembre de 2008 Rad. 31989, de declarar la

    nulidad de la afiliacin al rgimen de ahorro individual, como consecuencia del traslado del

    rgimen de prima media con prestacin definida al de ahorro individual con solidaridad, de un

    afiliado que desde antes del traslado de rgimen haba cumplido con los requisitos mnimos

    para acceder a un derecho pensional, y en consecuencia el regreso automtico al rgimen de

    prima media.

    Los puntos relevantes de esta decisin son:

    1.- Las razones de la nulidad. El deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a

    sus interesados una informacin completa y comprensible, a la medida de la asimetra que se ha

    de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

    Que por tratarse de asuntos de consecuencias maysculas, la eleccin del rgimen pensional,

    trasciende el simple deber de informacin, y como emanacin del mismo reglamento de la

    seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un

    ejercicio ms activo al proporcionar la informacin de ilustracin suficiente dando a conocer las

    diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y an llegar, si ese fuere el caso, a

    desanimar al interesado de tomar una opcin que claramente le perjudica.

    rentabilidad acumulada durante el respectivo perodo de las reservas para pensin de vejez del ISS, o en su defecto la

    informada por la Superintendencia Financiera para los perodos respectivos.

    Pargrafo. Con ocasin de la definicin de la mltiple vinculacin de sus afiliados y la determinacin de las sumas a

    trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o

    parcialmente, los saldos respectivos.

    Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a

    la materia.

    Artculo 9. () En el evento en que el afiliado haya realizado cotizaciones voluntarias al RAIS dentro de su cuenta de

    ahorro individual de pensiones obligatorias, si una vez resuelta la situacin de mltiple vinculacin se establece que

    est vinculado al RPM, la administradora del RAIS deber informar al afiliado la posibilidad de retirar tales

    cotizaciones o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En caso de que el afiliado guarde silencio, las

    cotizaciones voluntarias quedarn a su disposicin en la cuenta de aportes de no vinculados.

    Artculo 12 (). Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 aos para cumplir la edad para la

    pensin de vejez del Rgimen de Prima Meda, podrn trasladarse a este nicamente si teniendo en cuenta lo

    establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el rgimen de transicin. La AFP a la cual

    se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deber remitir toda la informacin necesaria

    para que el ISS realice el clculo respectivo conforme a lo sealado en el artculo 7 del presente Decreto. Una

    vez recibida la informacin contar con 20 das hbiles para manifestar si es viable el traslado.

    http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/Sentencias/C-789-02.rtfhttp://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/Sentencias/C-1024-04.rtf
  • 33

    2.- Los efectos de la nulidad:

    La nulidad de la vinculacin a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo

    efecto, esto es, de ella no se puede derivar ningn derecho u obligacin entre el actor y la

    entidad demandada, por mesadas pensionales o gastos de administracin a partir de la fecha de

    notificacin de esta sentencia; de esta manera la nulidad de la vinculacin acarrea la del acto de

    reconocimiento del derecho pensional que el primero vena disfrutando, y as por tanto la

    Administradora queda relevada de toda la obligacin de pago futuro por mesadas pensionales.

    Las consecuencias de la nulidad de la vinculacin respecto a las prestaciones acaecidas no es

    plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, de volver las

    cosas al estado en que estaban al momento en que se produjo la nulidad, mediante la restitucin

    completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carcter

    tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el mbito del derecho laboral ora en el de la

    seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al

    trabajador del derecho a su remuneracin; o que en materia de seguridad social, en el laboral

    administrativo, segn el mandato expreso del articulo 136 del C.CA el trabajador o el afiliado

    de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le

    hubieren sido pagadas.

    4. ADICIONES A LAS CARACTERSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

    Entre las caractersticas al rgimen de pensiones, que el Art. 2 de la ley 797 adicion al Art. 13 de

    la ley 100 de 1993, estn:

    l) En ningn caso a partir de la vigencia de esta ley, podrn sustituirse semanas de cotizacin o

    abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos

    distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados

    antes del reconocimiento de la pensin. Tampoco podrn otorgarse pensiones del Sistema

    General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de

    conformidad con lo previsto en la presente ley.

    Aqu es pertinente citar la ley 50 de 1886 que cre unas equivalencias para efectos de cumplir

    requisitos para la pensin Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones

    colectivas de trabajo, de jubilacin de los empleados en la instruccin pblica, que en su artculo

    13 dispuso:

    (

  • 34

    dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Pblico,

    equivaldrn respectivamente a dos aos de servicios prestados a la Instruccin

    Pblica.

    La Corte Constitucional en la sentencia T-534/01 respecto a la aplicacin de la ley 50 de 1986

    seal:

    (

  • 35

    q) Los costos de administracin del sistema general de pensiones permitirn una comisin

    razonable a las administradoras y se determinarn en la forma prevista en la presente ley.

    5. JURISPRUDENCIA.

    5.1 -MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES

    Las dos sentencias que se citan a continuacin permiten establecer el comportamiento de la

    jurisprudencia de la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema.

    En la sentencia del 9 de agosto de 2007, se mantuvo vigente el criterio respecto a que la mora en

    el pago de las cotizaciones al momento en que se produce la respectiva contingencia, exonera a

    las administradoras de pensiones del pago de las prestaciones que consagra el sistema, y

    responsabiliza al empleador incumplido del reconocimiento y pago de la prestacin. Y en

    sentencia del 22 de julio de 2008, rectifica el criterio, y decide, en caso de mora del empleador en

    el pago de cotizaciones a la seguridad social, atribuirle responsabilidad a las administradoras de

    pensiones en el pago de las prestaciones que otorga el sistema, salvo que se demuestre que

    realizaron todas las gestiones tendientes al cobro de los aportes.

    5.1.1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL

    Sentencia del 9 de agosto de 2007.

    M.P. DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

    Radicacin N 29923

    Expuso la Corte:

    (

  • 36

    Acorde con lo sealado, sobre esta precisa temtica, esta Corporacin ha fijado su propio

    criterio, el cual mantiene invariable y est expuesto en innumerables decisiones, donde es

    pertinente traer a colacin lo sostenido por esta Sala de la Corte en sentencias del 30 de agosto

    de 2000, 30 de enero y 11 de julio 2002, radicados 13818, 17049 y 16573 respectivamente,

    reiteradas en casaciones del 18 de mayo, 14 de junio y 29 de agosto de 2006 y 23 de marzo de

    2007, en su orden con radicacin 26326, 25996, 27418 y 29437, en las que se puntualiz:

    ()

    El anterior recuento para hacer notar la Sala cmo en un indiscutido entorno como el que

    se acaba de resaltar, es evidente que efectivamente incurri el Tribunal en la equivocacin

    de apreciacin jurdica que se le endilga, cuando concluy en su provedo, a partir de su

    comprensin del literal b) del ordinal 2 del artculo 46 de la ley 100 de 1993, que el

    derecho a la pensin de sobrevientes que reclama la demandante tiene acogida en el literal

    a) del ordinal 2 de la norma en comento y que esa prestacin la debe cancelar el Fondo

    pensional codemandado (fls 28 29 cdno 2 inst).

    Esa la asercin de la Sala, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que

    cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el nmero de semanas exigidas en el

    precepto antes citado para que la entidad de seguridad social pueda reconocerle a sus

    beneficiarios la pensin de sobrevivientes, sta no est legalmente obligada a realizar tal

    reconocimiento y pago y que ste debe asumirlo el empleador moroso, en atencin al

    rgimen contributivo que caracteriza a la seguridad social, que se hace particularmente

    evidente en el sistema general de pensiones del que forma parte, que, como tambin lo ha

    dicho la Corte, reclama para su equilibrio y viabilidad econmica y financiera que se

    cumpla por sus vinculados con la obligacin de hacer en tiempo los aportes que les

    corresponde.

    Como no hay fundamento para variar su doctrina sobre el tema que se examina, y por

    avenirse ntegramente al caso, la Corte se remite a su sentencia 17049 del 30 de enero

    de 2002, en la que expreso: ()

    Y m{s recientemente, en sentencia del 1 de noviembre de 2001, al analizar un caso

    similar al sub examine, sostuvo la Sala:

    (...) la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando un trabajador

    fallecido no alcanza a cotizar el nmero de semanas exigidas en el artculo 46 de

    la Ley 100 de 1993 para que la entidad de seguridad social respectiva pueda

    reconocerle a sus beneficiarios la pensin de sobrevivientes y tal situacin sea

    imputable a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, es a ste

    ltimo a quien corresponde el reconocimiento y pago de tal prestacin.

  • 37

    De otro lado, en lo que respecta al pago de la empleadora y recepcin por parte

    de la administradora de pensiones de las cotizaciones atrasadas, con

    posterioridad a la ocurrencia de la muerte del trabajador, y que el Tribunal

    interpret como si tuviese efectos liberatorios frente al empleador, es pertinente

    traer a colacin lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de junio del presente ao

    (Radicado 15660):

    (

  • 38

    (

  • 39

    En el caso de las entidades del rgimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para

    hacer efectivos sus crditos; los artculos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 establecen el

    requerimiento previo, (

  • 40

    Pero la fuerza obligatoria de la citada Circular de la Superintendencia Bancaria no ha sido

    aceptada por la Corte Suprema, Esta en sentencia del 13 de agosto de 2002 (radicado 17784),

    destac que ...las hechas por la Superintendencia Bancaria, no tienen el

    carcter de ser judiciales ni vinculan a los jueces, como lo pretende el cargo.

    Criterio que con mayor amplitud reiter en la del 24 de agosto de 2202, radicacin 18746 en los

    siguientes trminos:

  • 41

    produce la consecuencia jurdica alegada por la demandada Porvenir y en el orden puramente

    administrativo se resuelve con la devolucin de las cotizaciones. (Resaltado fuera del texto)

    5, 2.2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL

    Sentencia del 22 de noviembre de 2007

    M.P. Dra. Isaura Vargas Daz.

    Rad. No. 29887,

    Expuso la Corte:

    (

  • 42

    Pues bien, de los claros e imperativos trminos de las normatividades en precedencia aflora,

    entre otros aspectos, los siguientes: (i) que la afiliacin al sistema es nica y permanente, por

    lo tanto la inicial debe entenderse como la primera que se realiza al sistema; (ii) que las

    personas que venan aportado para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto

    de Seguro Social antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, son

    considerados como afiliados del sistema pensional y pueden trasladarse al rgimen de ahorro

    individual con solidaridad en cualquier poca; y (iii) que para que opere un traslado entre

    regmenes, rigurosamente debe existir una afiliacin inicial al sistema, y desde luego, se

    entiende que es previa al momento del cambio.

    (

  • 43

    (

  • 44

    que, en cambio, aceptar los argumentos de la demandante, significara configurar un

    tratamiento discriminatorio pues "no sera entendible que, habiendo cumplido los requisitos

    para acceder a la pensin, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestacin debido a

    circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no estn obligados a soportar, como para el caso lo

    seran la actitud renuente de las empresas a pagar el dficit y la no utilizacin, por Caxdac, de

    las vas jurdicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos".

    (

  • 45

    6.3.- En caso de mora, para efectos de la pensin de invalidez o de sobrevivientes, se est

    hablando de un afiliado que est cotizando al sistema o de un afiliado que ha dejado de cotizar

    al sistema?

    6.4 Cundo se configura la mltiple afiliacin y cules son sus efectos respecto al llamado a

    responder?

    6.5 Una persona que estuvo vinculada por contrato de prestacin de servicios con el Estado,

    por dos meses, es afiliada obligatoria al sistema general de pensiones?.

    7.- CASOS:

    6.1 La empresa Mares de Colombia afili a Juan Prez al Fondo de pensiones Porvenir el 1 de

    marzo de 1995. A partir del 1 de febrero de 2001, sin gestionar traslado de rgimen pensional

    empez a cotizar al I.S.S quien recibi sin ningn comentario las cotizaciones. Juan Prez muri

    el 2 de octubre de 2001. Sus beneficiarios se presentaron a reclamar la pensin de sobrevivientes

    al Fondo de Pensiones Porvenir, que neg la pensin alegando que las cotizaciones que le

    traslada el I.S.S no constituyen bono pensional. El I.S.S. alega que el seor Juan Prez a la fecha

    de su muerte no aparece como afiliado a dicha institucin.

    El juez de primera instancia decidi condenar al Fondo de Pensiones Porvenir a pagar la

    pensin de sobrevivientes. En segunda instancia, el Tribunal orden al ISS hacer entrega de los

    aportes recibidos por la empresa Mares de Colombia al Fondo de Pensiones Porvenir, para que

    esta entidad procediera al reconocimiento de la pensin de sobrevivientes.

    Qu decidira UD. Al resolver el recurso de casacin presentado por porvenir?.

    6.2.- Mario Prez, el 1 de marzo de 1999, solicit al I.S.S. el pago de la pensin de jubilacin por

    acreditar ms de 20 aos de servicio en entidades del sector pblico y tener 55 aos de edad. El

    I.S.S. en el ao 2001 neg el derecho, pues no obstante que el seor Prez cumple los requisitos

    de la ley 33 de 1985, no se ha emitido y cancelado el bono pensional por parte del Municipio de

    Santiago de Cali

    El 8 de agosto del ao 2003, el I.S.S. concede la pensin a partir del 15 de julio de 2003, por

    encontrar reunidos los requisitos del Art. 33 de la ley 100 de 1993, pues el seor Mario Prez,

    cotiz 1097 semanas y tiene cumplidos 60 aos de edad.

  • 46

    El 18 de noviembre de 2003, el I.S.S profiere una resolucin que deja sin efecto la resolucin del 8

    de agosto de 2003, y en su lugar niega la pensin del demandante. Alega el I.S.S que al efectuar

    el ingreso a la nomina del mes de octubre de 2003, se presento inconsistencia al figurar un

    traslado del actor al rgimen de ahorro individual AFP Horizonte S.A. Que en virtud a la

    circular externa 058 de 1998 expedida por la Superintendencia Bancaria, se llev a cabo una

    reunin en las instalaciones de Asofondos en la que se concluy que la entidad administradora

    responsable de la prestacin econmica del seor Mario Prez, es Horizonte S.A.

    El juzgado de primera instancia - por el hecho de haberse vinculado el demandante a la AFP

    Horizonte S.A. el 1 de noviembre de 1999, fecha posterior a la radicacin en el I.S.S. de la

    solicitud de pensin (11 de marzo de 1999)- absolvi a la AFP Horizonte S.A. y por tratarse de

    un afiliado beneficiario del rgimen de transicin, conden al I.S.S. a reconocer y pagar la

    pensin en los trminos de la ley 33 de 1985 y a intereses moratorios.

    Apela el I.S.S, y entre otros aspectos alega: 1) Que el demandante, al concluir que no lo cobijaba

    la ley 33 de 1985, sino la ley 100 de 1993 que reconoce la pensin a los 60 aos, se vincul a

    Horizonte S.A. entidad que lo pensionara a cualquier edad. 2) Que no se puede desconocer la

    reunin realizada entre el I.S.S. y Asofondos el 26 de septiembre de 2006, en la que se acord que

    Horizonte es la responsable de tramitar y decidir la prestacin econmica del seor Mario Prez.

    3) Que el afiliado eligi por primera vez trasladarse al rgimen de ahorro individual conforme lo

    establece el artculo 15 del Decreto 692 de 1994 y por tanto acepta las condiciones propias de

    ste.

    Qu decidira Ud. como juez de segunda instancia?

    CAPITULO II

    1.- PENSIN DE VEJEZ

    El Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, pretendi solucionar

    problemas de proliferacin de instituciones administradoras de pensiones, multiplicidad de

    regmenes de poca cobertura y desequilibrio financiero, por lo que unific las pensiones de

    origen comn para el sector pblico y privado, excepto para los excluidos, en los trminos del

    Art. 279 y los beneficiarios del rgimen de transicin, en los trminos del artculo 36.

    Excepciones que no permitieron alcanzar las previsiones para solucionar el problema pensional

    en Colombia. Por lo que el acto legislativo 01 de 2005, limit los excluidos: a la fuerza pblica, al

    Presidente de la Repblica y a lo establecido en los pargrafos del artculo 1 de ese acto

    legislativo y reform el rgimen de transicin en los trminos que se consignan en el cuadro

    relativo a dicho acto.

  • 47

    2.- PENSION DE VEJEZ EN EL RGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION

    DEFINIDA

    Las reformas a la ley 100 de 1993 por la ley 797, ley 860 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005 en

    su gran mayora han afectado este rgimen.

    2.2 CUADRO COMPARATIVO DE LOS REQUISITOS ENTRE LA LEYES 100 DE 1993 Y 797

    DE 2003

    LEY 100/ 93 Ley 797/03 LEY 860/2003 Acto legislativo 01

    /O5

    EDAD

    H: 60aos

    M: 55 aos (1)

    A partir del ao 2014:

    H: 62 aos

    M: 57 aos

    H: 60 aos

    M: 55 aos (2)

    A partir del ao 2014:

    H: 62 aos

    M: 57 aos

    SEMANAS

    1000 semanas en

    Cualquier tiempo.

    Ao 2004

    1000 en cualquier tiempo

    A partir del 1 de enero

    de 2005 se incrementa en

    50 semanas.

    A partir del ao 2006 en

    25 semanas hasta llegar a

    1300 en el ao 2015.(3)

    IBC

    1) El salario base de

    cotizacin ser:

    Sector particulares se

    aplicar el C. S del T:

    Sector Pblico, el que

    seale el gobierno

    nacional, con base en la

    ley 4 de 1992.

    1) El salario base de

    cotizacin ser:

    Sector particulares se

    aplicar el C. S del T:

    Sector Pblico, el que

    seale el gobierno

    nacional, con base en la

    ley 4 de 1992.

    Trabajadores

  • 48

    2) No inferior al salario

    mnimo.

    Limite Mximo - 20

    salarios mnimos

    legales vigentes.

    independientes: sobre

    ingresos que declaren

    ante la entidad a la cual

    estn afiliados.

    2) No inferior al salario

    mnimo.

    Limite base de

    cotizacin- 25 salarios

    mnimos legales

    vigentes.

    3) MONTO: 13.5%

    A partir del 1o. de enero

    del

    ao 2004 se incrementar

    en (1%) sobre el IBC.

    Adicionalmente, a partir

    del 1o. de enero del ao

    2005 se incrementar en

    (0.5%) y otro (0.5%) en el

    ao 2006.

    A partir del 1o. de enero

    del ao 2008, el Gobierno

    Nacional podr

    incrementar en un (1%)

    punto adicional la

    cotizacin por una sola

    vez, siempre y cuando el

    crecimiento del producto

    interno bruto sea igual o

    superior al 4% en

    promedio durante los

    dos (2) aos anteriores.

    IBL (4)

    Artculo 21

    Promedio de los

    salarios cotizados en

    los ltimos 10 aos,

    actualizados

    anualmente con el I.PC

  • 49

    O el promedio de toda

    la vida si fuere mayor y

    haya cotizado mnimo

    1250 semanas. (5).

    Para el rgimen de

    transicin, inciso 3. Del

    Art.36 de la ley 100 de

    1993.

    El I.B.L. de las personas

    en rgimen de

    transicin que les

    faltare menos de 10

    aos para adquirir el

    derecho, ser el

    promedio de lo

    devengado en el

    tiempo que les hiciere

    falta para ello, o el

    cotizado durante todo

    el tiempo si este fuere

    superior, actualizado

    con el I.P.C.

    MONTO DE

    LA

    PENSIN

    1000 - 65%

    + 2% por cada 50

    semanas hasta 1200,

    75%

    A partir de 1200 el 3%

    por cada 50 semanas

    hasta 1400, 85%

    -100065% IBL.

    Por cada 50 semanas

    adicionales a las 1000

    hasta las 1200 se

    incrementar en un 2%,

    y por cada 50 semanas

    adicionales a las 1200

    hasta las 1400 en un 3%,

    para un monto mximo

    del 85%.del I.B.L.

    A partir del 1 de enero

    de 2004 oscilara entre el

    65 y el 55% del IBL. (6).

    A partir del 2005 por

    cada 50 semanas de la

    mnimas requeridas el

    porcentaje se

  • 50

    incrementara en 1.5%

    del IBL, para un monto

    mximo entre el 80 y el

    70.5%.

    Monto mximo de

    pensin 25 salarios

    mnimos.

    No. DE

    MESADAS

    14 mesadas

    13 mesadas para las

    personas cuyo

    derecho a la pensin

    se cause a partir de

    la vigencia del

    presente acto.

    14 mesadas para las

    pensiones inferiores

    a tres salarios

    mnimos cuya

    pensin se cause

    hasta el 31 de julio

    de 2011.

    RGIMEN

    DE

    TRANSICI

    N

    Art. 36.

    M = 35 aos

    H = 40 aos

    15 aos de servicio

    Art. 18

    Declarado inexequible

    sentencia c- 1056 de 2003

    Art. 4

    Declarado

    inexequible C-

    754 de 2004.

    En cuadro siguiente

    Rgimen de

    pensiones para

    el personal del

    Departamento

    administrativo

    de seguridad

    Das, (7)

    La ley 1223 de

    2008 adicion

    la ley 860 de

    2003(8)

  • 51

    NOTAS DE REFERENCIA AL CUADRO ANTRIOR

    (1) Salvo lo dispuesto para las personas que al entrar a regir dicha ley tuvieran: hombres

    40 aos y mujeres 35 Aos o 15 aos de servicio.

    (2) El artculo 2 de la ley 797 de 2003, modific el literal i del Art. 13 de la ley 100 de

    1993, para ampliar la cobertura del fondo de solidaridad, mediante el subsidio para

    trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias

    y discapacitados, para quienes la edad para acceder a esta proteccin ser en todo caso

    tres (3) aos inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.

    La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 aos padezca invalidez, a cualquier edad y

    con el nmero mnimo de semanas exigido en el rgimen de prima media. Si la madre

    ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor invlido, podr pensionarse

    con los requisitos establecidos en este artculo. (Mediante C-227 de 2004, se declar

    inexequible la expresin menor de 18 aos). Pargrafo 4 Art. 9 ley 797de 2003, que

    modific el Art. 33 de la ley 100 de 1993. Reglamentado Decreto 510 de 2003.

    (3). Se exceptan de los requisitos: las personas que padezcan una deficiencia del 50% o

    ms que cumplan 55 aos y que hayan cotizado 1000 o ms semanas.

    (4) consultar la T 865 de 1999, sobre base reguladora para liquidar la pensin, que no es

    el aporte sino el salario realmente devengado.

    En este punto hay que tener en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la

    sentencia con Rad. 31855 del 311 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Camilo

    Tarquino Gallego. Que el salario realmente devengado no puede sobrepasar al salario

    mximo asegurable.

    (5) La posibilidad de optar por el promedio de toda la vida solo esta dado para quienes

    hayan cotizado ms de 1250 semanas, no es la regla general, como regularmente se cree.

    (6).- Para el monto se aplicar la siguiente formula:

    R = 65.5 (0.5 x S).

    Donde R= porcentaje inicial para aplicar sobre el IBL.

    S = son los salarios mnimos del IBL de afiliado.

  • 52

    EJEMPLO: Si el ingreso base de liquidacin de Pedro es de $1.734.800 y el salario

    mnimo de 2007 era de $433.700.

    S = 1.734.800 dividido $ 433.700 = 4

    R = 65,5 (0.5 X 4.)

    R = 65.5 (2) = 63.5

    R = 63.5

    Porcentaje que puede incrementarse de acuerdo al nmero de semanas.

    Es de advertir que el monto de la pensin no puede ser inferior al 55% ni superior al

    80%. Y la mesada pensional no puede ser inferior al salario mnimo legal vigente

    (7) Art. 2 Ley 860 de 2003. El rgimen de pensiones para el personal del Departamento

    Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artculos 1o y 2o del Decreto

    2646 de 1994 normas que lo modifiquen o adicionen, ser el que a continuacin se

    define.

    Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las

    dems reas o cargos, se les aplicar en su integridad el Sistema General de Pensiones

    establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

    PARGRAFO 1o. Pensin de vejez por exposicin a alto riesgo. Los Servidores Pblicos

    sealados en este artculo, dada su actividad de exposicin a alto riesgo, que efecten la

    cotizacin especial sealada en el artculo 12 del Decreto 1835 de 199425 y la que se

    define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o

    discontinuas, tendrn derecho a la pensin de vejez, siempre y cuando renan los

    requisitos establecidos en el artculo siguiente como servidores del Departamento de

    Seguridad, DAS, en los cargos sealados en los artculos 1o y 2o del Decreto 2646 de

    1994

    PARGRAFO 2o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensin de vejez por

    exposicin a alto riesgo (DAS). La pensin de vejez, se sujetar a los siguientes

    requisitos:

    1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) aos de edad.

    25 El artculo 12 del Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artculo 11 del Decreto 2090 de 2003, "Por el cual se

    definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador


Top Related