DISTINTOS CRITERIOS DE INTERPRETACION EN CUESTIONES DE
COMPETENCIA APLICABLES A LOS CONFLICTOS INTRASINDICALES.
ACTUALES PUNTOS DE VISTA.-
Dr. Germán Palechiz,
OBJETO: Acerca de las facultades delegadas por las Provincias a la
Nación: Conflictos de competencia – Ambito de aplicación de un Convenio
Colectivo de Actividad – Nuevos criterios:
El derecho del trabajo es un derecho constitucional tutelado por la
Constitución Nacional en el art. 14 y 14 bis que fuera introducido con la reforma
del año 1957, aunque en la reforma del año 1949 ya se había hecho mención
pero tal reforma fue dejada sin efecto por lo que tendremos que apoyarnos
constitucionalmente en la reforma del año 1957 al introducir dicho artículo.
En consecuencia, se puede entender a la “Libertad de asociación” como
la facultad de toda persona de asociarse o agruparse para la defensa de
intereses comunes; El Derecho de Asociación es la consagración legal, de la
libertad para constituir asociaciones; El Derecho de sindicarse es la facultad de
toda persona para afiliarse o no a determinada entidad u organización; y La
Libertad de acción sindical es la facultad de las asociaciones profesionales para
desarrollar libremente la actividad necesaria para la consecución o logro de sus
fines, del cual se desprende el derecho de ingreso de cualquier trabajador a una
asociación y el derecho de “permanecer” participando en las actividades de la
misma, a elegir y ser elegido.-
Una organización libre y democrática significa, en consecuencia, que “que
el gobierno de los sindicatos, debe ser el resultado de la voluntad mayoritaria”,
por lo que significa la legitimidad de la representación de los dirigentes
sindicales, el control de su gestión y la responsabilidad frente a los afiliados y la
publicidad de los actos que integran la acción sindical, por lo que la ley y los
estatutos deben ser aptos para garantizar la expresión y el ejercicio eficaz de
aquella voluntad.-
El instrumento fundamental de la asociación sindical es el estatuto, por
ello el comité de libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo, -
en concordancia con el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna-, establece que
la ley debe asegurar a los trabajadores la organización sindical libre y
democrática considera que la negativa de un gobierno a reconocer los estatutos
aprobados por el congreso de un sindicato está en pugna con la libertad sindical
porque los trabajadores y empleadores tiene el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos sin intervención de las autoridades públicas.-
Por consiguiente entendemos que este derecho constitucional -
precisamente por estar consagrado en la Constitución Nacional- reviste las
mismas características que los otros derechos constitucionales también
enunciados en la Carta Magna.-
Cabe destacar que todos los derechos deben ser ejercidos conforme las
leyes que los reglamentan, lo cual quiere decir que no es libre el ejercicio de los
derechos sino que es libre el derecho pero ejercido conforme a las leyes.
La Constitución Nacional fue creada por los diputados representantes de
las Provincias –preexistentes a la Nación- dado que ésta –la Nación- fue el fruto
de los pactos celebrados por las provincias a tal fin.
Por tal razón las provincias autónomas eran las depositarias del poder
público y al crear la Nación le otorgaron facultades las cuales están consagradas
en la Constitución Nacional para lo cual se despojaron de aquellas que
delegaron conservando por lógica consecuencia las no delegadas. Este es el
aspecto Federal de nuestra Constitución.
Al respecto, consagra Nuestra Carta Magna:
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en
contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la
provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de
noviembre de 1859.-
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 12. Dictar los Códigos Civil,
Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos
unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y
especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y
nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en
beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la
moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.-
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan
reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.-
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno
autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de
gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley
garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires
sea capital de la Nación.En el marco de lo dispuesto en este artículo, el
Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires
para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto
organizativo de sus instituciones.-
Concretamente el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional da la facultad
al Congreso de la Nación de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados,
pero correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o locales
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones.-
No obstante lo enunciado precedentemente, las Provincias se reservaron
el dictado de las distintas normas procedimentales, ello debido a que tales
normas no son un fin en sí mismas, sino que son medios destinados a hacer
efectiva la aplicación de los derechos previstos en las normas sustanciales, o
sea en la legislación de fondo, lo cual en el caso del derecho laboral supone la
intención de plasmar los aspectos tutelares de la normativa de fondo.-
En principio, cuando existe la llamada “causa federal” en un conflicto
jurídico, o sea causas concernientes a embajadores, ministros o cónsules
extranjeros, causas de almirantazgo o jurisdicción marítima, o tengan al Estado
Nacional como parte, se susciten entre dos o más provincias, entre una
provincia y vecinos de otra, entre vecinos de diferentes provincias o entre una
Provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero, corresponde
que se diriman ante los Tribunales Federales y en todos los otros casos, o sea,
los conflictos relativos a la aplicación del derecho común, corresponden a la
competencia de las respectivas jurisdicciones locales. Entre ellas, los conflictos
laborales, pero teniendo en cuenta que, por jurisdicciones “locales” deben
entenderse no solamente las “provinciales” sino también las “nacionales”, estas
últimas con competencia en todo territorio no provincializado.-
Por consiguiente existe: A) Jurisdicción Federal B) Jurisdicción Nacional
(en debate actual) y C) Jurisdicciones Provinciales.-
También las Provincias han delegado en la Nación el dictado de las leyes
de alcance Nacional, no pudiendo las Leyes Provinciales, Decretos y/u
Ordenanzas Municipales locales contradecirlas ya que habría un conflicto
Federal de interpretación de la ley.-
Entre otras leyes Nacionales sancionadas por el Congreso Nacional, se
dictó la ley 23.551 en la que se estableció la creación de las Asociaciones
Sindicales, entendiéndose que, si bien los trabajadores gozan de la tutela
individual de su trabajo, lo cual incluye la libertad sindical, esta también debe
estar reglamentada por las leyes, porque esa reglamentación ordena la vida
sindical atento que la protección constitucional al trabajo y a la libre formación de
sindicatos al estar reglamentada por las leyes, determina la libertad sindical pero
también determina las facultades que cada sindicato tiene conforme las leyes
que los reglamentan.
Entrando en tema, podemos exponer que el empleador no puede, per se,
determinar cuál es el Convenio Colectivo a aplicar a un trabajador o grupo de
trabajadores, para ello deberá estar a lo que la Cámara representativa suscribió
con la Organización sindical representativa de la actividad, oficio u empresa
según sea el caso conforme artículo 10 de la Ley de Asociaciones Sindicales;
entendiéndose que hay CCT verticales u horizontales, prevaleciendo el de
actividad por sobre el de oficio, dejándose aclarado que para el Dr. Victor Hugo
Guida habría un sindicato oblícuo que es el de alimentación.-
Ahora bien, en cuanto a los conflictos sindicales suscitados por la
interpretación y aplicación de las leyes antes mencionadas, se pude distinguir
entre el encuadramiento convencional y el sindical, entendiendo al
encuadramiento convencional –siguiendo con el criterio del Dr. Etala- como la
decisión proveniente de la autoridad administrativa o judicial, por la cual se
resuelve declarar aplicable a una relación o pluralidad de relaciones del trabajo,
un determinado convenio colectivo de trabajo.
En consecuencia, se puede definir al encuadramiento sindical como el
ubicar a un trabajador o grupo de trabajadores en el ámbito de la representación
de un sindicato; es precisar, en un caso concreto, el ámbito de validez
geográfico, de sector o actividad, que tiene la resolución administrativa que
concede la personería gremial a un sindicato de primer grado.-
Y en cuanto al encuadramiento convencional –siguiendo con el criterio del
Dr. Etala- como la decisión proveniente de la autoridad administrativa o judicial,
por la cual se resuelve declarar aplicable a una relación o pluralidad de
relaciones del trabajo, un determinado convenio colectivo de trabajo.-
Debido a esto es que corresponde distinguir entre el encuadramiento sindical y
el convencional, porque en este último caso, la resolución determinará si un
grupo de trabajadores se encuentra o no incluído dentro de la convención
colectiva, en función de las partes que han intervenido en la concertación y
discusión del Convenio Colectivo aplicable.
Para ello resulta necesaria la homologación de un convenio colectivo, que es el
acto de la autoridad administrativa que le confiere validez “erga omnes”, para
todos los empleadores y trabajadores en la actividad y zona.-
Esta homologación se hace por parte de la Dirección Nacional de Convenciones
Colectivas, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación a posteriori de
que las partes –empresas y sindicatos- hubieran llegado a un acuerdo. Entonces
la Dirección revisa el acuerdo para establecer un control de legalidad y de
oportunidad, lo registra y lo publica en el Boletín Oficial adquiriendo plena
validez.
Como consecuencia la resolución que otorga la personería a los
sindicatos es un acto constitutivo de derechos pero el encuadre sólo tiende a
establecer qué asociación tiene derecho a representar al personal en base a una
personería gremial ya concedida previamente, por lo que resolver el
encuadramiento es limitarse a declarar que el personal en cuestión ya estaba
incluido dentro de la personería otorgada a uno de los gremios lo que le da al
encuadramiento carácter retroactivo.-
A diferencia del encuadramiento convencional, el encuadramiento sindical
consiste en ubicar a un trabajador o grupo de trabajadores en el ámbito de la
representación de un sindicato; es precisar, en un caso concreto, el ámbito de
validez geográfico, de sector o actividad, que tiene la resolución administrativa
que concede la personería gremial a un sindicato de primer grado. Por ello es
que se puede entender al conflicto de de encuadramiento sindical como un
conflicto intersindical planteado entre dos o más asociaciones con personería
gremial sobre la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías
para representar a los trabajadores de uno o de varios establecimientos.
Numerosos conflictos surgen por la utilización del término “afines”, que permite
incorporar trabajadores de diversas actividades que pueden ser representados
por varios sindicatos.
Las dificultades de encuadramiento, en gran medida obedecen a las
resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación, cuando aprueba
los estatutos de las asociaciones sindicales, superponiendo ámbitos de
representatividad, tanto en lo atinente a las personas, como al territorio, o a la
actividad. Por ello es que a las empresas no les resulta indiferente la
incorporación de una nueva Entidad Sindical que se irroga la representatividad
de todo o parte de su personal, coexistiendo con la organización gremial que
actuaba en la empresa. Esto redunda en detrimento de los intereses de la
empresa. Por ello que muchas veces se realizan alianzas entre las empresas y
uno de los sindicatos, para excluir a una segunda asociación sindical que
pretende la representatividad de todo o parte del personal de la empresa.
En materia de procedimiento de la negociación colectiva rige la regla de la
libertad o autonomía derivada de la autonomía colectiva, por lo que son las
partes las que eligen los caminos destinados a resolver sus asuntos
convencionales, en tanto se trata de una actividad de concertación o contractual
entre sujetos privados, por lo que no existen requisitos que se antepongan a la
libertad para fraguar un acuerdo.
Es por ello que en muchos ámbitos convencionales, las negociaciones se
desenvuelven en privado y requieren de la formalidad homologatoria, en
principio cuando se pretende otorgarles seguridad jurídica y estabilidad y un
alcance erga omnes. Inclusive, pueden darse los procedimientos que estimen
oportunos al tiempo que crear el acuerdo como de su “administración” durante el
tiempo de vigencia y a través de órganos y sistemas autónomos de
interpretación, aclaración, aplicación, ampliación, etc.
El procedimiento es el siguiente: las comisiones negociadoras se encargan de
discutir y acordar el convenio colectivo de trabajo. Están integradas por
trabajadores, empleadores y el Ministerio de Trabajo como autoridad. Las
comisiones paritarias tiene como fin interpretar el convenio colectivo de trabajo
homologado y vigente.-
El artículo 59 de la ley 23551, establece que previo a someter el diferente a la
autoridad administrativa, se debe agotar la vía asociacional mediante el
pronunciamiento de la Organización Gremial de grado superior a la que se
encuentren adheridas, o la que estén adheridas las Federaciones que integran.-
Esto implica una negociación entre las entidades sindicales afectadas, para
determinar si por consenso o conciliación se resuelve la cuestión, sin necesidad
de la resolución de la autoridad de aplicación.
No habiendo decisión gremial dentro de los sesenta días hábiles, cualquiera de
las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a
conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo quien deberá pronunciarse
dentro de los sesenta días hábiles, en caso de silencio se interpretará como
resolución denegatoria.-
Agotada la vía administrativa, queda expedita la acción ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.- La resolución administrativa de
encuadramiento o el de la organización gremial, serán recurribles ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art.59).-
Sintetizando: los trabajadores de una actividad determinada pueden
asociarse y crear tantos sindicatos como quieran respetando las pautas
necesarias para cualquier asociación civil de cualquier género que sea y
cualquiera sea su objeto entendiendo que dentro de ellas están los sindicatos
pero ello no implica que todos los sindicatos que se formen puedan tener la
representatividad necesaria para lograr su objetivo final que es la negociación de
un Convenio Colectivo de Trabajo con todas las implicancias que se derivan.
Para ello se requiere una serie de pasos que culminan con el
otorgamiento de la personería suficiente para que ese determinado sindicato
tenga la facultad enunciada anteriormente, entre otras claro está, tales como el
derecho de huelga, el derecho de percibir cuota sindical, etc.-
Precisamente por esta situación que se está planteando, es que se
suscitan conflictos a veces intrasindicales y otras veces intersindicales que
requieren un dictamen administrativo o judicial para su encuadramiento.-
También en la ley mencionada se estableció la creación de federaciones o
entidades sindicales de segundo grado, las que entre otras facultades, pueden
recurrir en auxilio de las asociaciones sindicales de primer grado cuando se
susciten distintos tipos de conflictos.-
Y si, como el caso, una entidad sindical de segundo grado promovió el
dictado y suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo ratificado por Ley
Nacional al cual adhirieron voluntariamente las Provincias, el mismo tiene la
jerarquía de Ley Nacional para todas las provincias que lo suscribieron, por lo
que deben todas ellas respetar la totalidad de la normativa establecida en dicho
Convenio Colectivo.-
En él se estableció, entre otras cosas, con meridiana claridad la
Jurisdicción Nacional para entender los conflictos suscitados entre los distintos
sindicatos provinciales y/o entre los sindicatos provinciales y la entidad de orden
superior.
Se reitera por lo tanto: al haberse voluntariamente delegado una de
esas facultades delegadas a la Nación, las Provincias se sometieron
voluntariamente a las reglas establecidas por la entidad gremial de segundo
grado que determinó, entre otras, la competencia de los Tribunales Nacionales
Laborales para entender en los conflictos intra e intersindicales, por lo que la
postura propugnada por esta parte es que se debe estar al sometimiento y
acatamiento de las normas establecidas en un Convenio Colectivo de Trabajo de
Actividad, que entre otras cosas determinó la competencia de los Tribunales
Nacionales en lo Laboral para la resolución de conflictos intra e intersindicales,
máxime si dicho Convenio Colectivo estuvo organizado y desarrollado por la
entidad de segundo grado que nuclea a los sindicatos de actividad de primer
grado provinciales, habiéndose adherido en forma voluntaria las Provincias al
mismo.
En el caso, si existe un Convenio Colectivo homologado mediante
Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por lo que adquirió
fuerza de ley para las partes signatarias del mismo por el que se estableció que
ante cualquier conflicto suscitado con respecto a la interpretación y/o aplicación
de dicho Convenio Colectivo se dirimirían en el Fuero Nacional, mal pueden
pretender posteriormente las provincias adheridas voluntariamente al mismo
desconocer su alcance y pretender resolver los conflictos suscitados en las
jurisdicciones locales.-
A partir del fallo de la CSJN: “FUVA c/ SHELL”, se le otorgó la legitimación
para actuar en juicio en representación del trabajador a la entidad gremial
representativa ya que antes se entendía que el conflicto era individual o
pluriindividual por lo que la legitimación para actuar en juicio era de únicamente
del trabajador afectado en sus derechos. Por ello es que, ante el despido de un
trabajador, se planteaban las diferencias salariales basándose en un erróneo
encuadramiento del trabajador al CCT a aplicar (comercio en lugar de
camioneros, etc), entonces, cuando la entidad sindical se vio afectada en sus
derechos (cobro de cuota sindical) por este fallo la CSJN le otorgó la
representatividad del trabajador despedido a dicha entidad sindical sin perjuicio
de que expedirse a posteriori sobre el fondo.-
Por todo lo anteriormente expuesto es que se pueden establecer dos criterios
predominantes en cuanto a la interpretación de las distintas normas que refieren
a la competencia Nacional o Provincial referidas a los conflictos laborales
surgidos entre los trabajadores.-
En un primer caso se encuentra la postura ya arraigada, basada en lo
establecido en el fallo y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación in re “Rodríguez Elizalde, Diego c/ Banco de Salta” del 17/2/87, y en
los artículos 31 y 121 de la Constitución Nacional.-, cuyo análisis se adjunta al
presente, a saber:
“DIEGO RODRIGUEZ ELIZALDE v. BANCO PROVINCIAL DE SALTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos' propios. Resoluci6n contraría.' Se
configura el supuesto previsto por el art. 14, inc. 3Q, de la ley 48 si se encuentra
centralmente debatido cl sistema de competencias -federal y local- previsto por
nuestra Ley Fundamental y el pronunciamiento atacado resulta contrario al
principio de autonomía provincial invocado por el recurrente con fundamento en
las disposiciones de los arts. 5Q in fine, 104, 105 Y 108 de la Constitución
Nacional. ]URISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia.
Generalidades. A los fines de dilucidar la controversia de competencia ha de
estarse a los hechos, y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que
se invoca como fundamento de la pretensión y no al que puede resultar en
definitiva aplicable para resolver el juicio. ]URISDICCION y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones laborales. Corresponde
conocer a la justicia provincial en la demanda contra (ll Banco Provincial de Salta
solicitando la reincorporación del actor al cargo que desempeñara pues la
cuestión se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e
interpretación de normas de derecho púo blico local como son aquellas que
reglamentan relaciones jurídicas de empleo público provincial y a las que no le
son, en principio, aplicables disposiciones propias del derecho del trabajo;
máxime si el actor, por d carácter de las actividades que desempeñaba, puede
ser considerado entre los funcionarios y empleados cuyos derechos y
obligaciones son establecidos y gobernados por el respectivo régimen
constitucional y administrativo, y además porque en definitiva se encuentran
controvertidos actos de la administración provincial. ]URISDICCION y
COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones laborales.
No obsta a la competencia de la justicia provincial en la demanda contra el
Banco Provincial de Salta solicitando la reincorporación del actor al cargo que
desempeñara, la circunstancia que el respectivo régimen provincial de
empleados bancarios haya adherido a las leyes nacionales que norman dicho
sistema, en tanto ello sólo importó adoptar en el orden local, análogo criterio que
en el orden nacional. No se alteró la naturaleza de derecho público local del
régimen establecido, sino que aquellas 296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310 normas nacionales se incorporaron al mismo por decisión de las autoridades
provinciales y dentro de las facultades a ellas reservadas (arts. 104, 105 y
concordantes de la Constitución Nacional). ]URISDICCION y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones laborales. No obsta a la
competencia de la justicia provincial en la demanda contra el Banco Provincial
de Salta solicitando la reincorporación del actor al cargo que desempeñara, la
circunstancia de que la actora se fundara en la hermenéutica de la Convención
Colectiva nº 18/75, pues el hecho de que los convenios colectivos celebrados
por asociaciones que representen a empleados públicos provinciales remitan a
un convenio de orden nacional no altera el carácter local" de la norma, en
especial cuando han sido acogidos por la legislación pública provincial: arto 10
ley de Salta nº 6254. ]URISDICCION y COMPETENCIA Competencia federal.
Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una
provincia. Generalidades. Excluye la jurisdicción originaria de la Corte para
intervenir por razón de las personas, la circunstancia de que el Banco. Provincial
de Salta demandado, haya quedado constituido como ente autárquico a los fines
económicos del estado provincial. ENTIDADES AUTARQUICAS. La
circunstancia de que el Banco Provincial de Salta haya quedado constituido
como ente autárquico a los fines económicos del estado provincial, no desvirtúa
su carácter de persona jurídica pública provincial en tanto debe ajustarse
respecto de su funcionamiento a las leyes orgánicas vigentes en dicha provincia,
y en tal situación cabe considerarlo legitimado y con interés efectivo en la
salvaguarda de la autonomía garantizada a las provincias por nuestra Carta
Fundamental. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Debatiéndose si la demanda contra el Banco Provincial de Salta en la que el
actor solicita la reincorporación al cargo que desempeñara, es de la competencia
de la justicia provincial o de la justicia nacional del trabajo, resulta manifiesto el
interés institucional que habilita la intervención de la Corte respecto de los temas
debatidos. 297 JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. El
respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserve a sus jueces
las causas que en lo sustancial del litigio versen sobre aspectos propios de la
jurisdicción local,' sin perjuicio, claro está, que las cuestiones federales que
también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela
por vía del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del
recurso. Es improcedente el recurso extraordinario contra el pronunciamiento de
la justicia nacional del trabajo que SE) declaró competente para entender en la
demanda contra el Banco Provincial de Salta en la que el acto! solicita la
reincorporación al cargo que desempeñara, si no se advierte un caso de
arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de
la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (Disidencia del DI. Carlos
S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: 1 Contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que se declaró competente para entender en el
presente juicio la demandada dedujo el recurso. extraordinario de fojas 521/ 542,
concedido a fojas 55. Si bien tiene reiteradamente dicho esta Corte que las
decisiones dictadas en materia de competencia, cuando no media denegatoria
del fuero federal, son insusceptibles del recurso extraordinario por tratarse de
cuestiones de derecho público local y de Índole procesal (Fallos: 285:141;
288:95; 290:302; 295:299; 298:441; 300:831 entre otros), cabe apartarse de
dicho principio general cuando la decisión atacada desconoce un específico
privilegio federal (Fallos: 299:199, 302:914). En el caso, a mi modo. de ver, se
encuentra centralmente debatido el sistema de competencias -federal y local-
previsto por nuestra 298 FALLOS DE LA CORTE. SUPREMA 310 Ley
Fundamental y el pronunciamiento atacado resulta contrario al principio de
autonomía provincial invocado por el recurrente con fundamento en las
disposiciones de los artículos 5. in fine, 104, 105 Y 108 de la Constitución
Nacional. En tales condiciones es mi parecer que se configura en .el caso el
supuesto previsto por el artículo 14 inciso 3) de la ley 48, antecedente que da
lugar a la procedencia del recurso extraordinario intentado. En este estado debo
señalar, entonces por una parte, que en autos el actor promovió demanda contra
el Banco Provincial de Salta solicitando se decretara su reincorporación al cargo
de Subgerente Departamental de Primera que desempeñaba en la Sucursal
Buenos Aires de aquella entidad, con fundamento en las disposiciones de las
leyes nacionales 12.637 y 18.598 -estatuto del empleado bancario-, régimen
legal en, el cual quedaron comprendidos todos los empleados de las
instituciones financieras de la provincia de Salta, ya sean ellas oficiales,
provinciales, municipales o mixtas, por adhesión al mismo conforme al arto 19
de la ley provincial nº1199 del 21 de agosto de 1950 que el actor interpreta
vigente, no sólo en atención al ámbito de aplicación de la ley 22.425, referido a
entidades bancarias privadas, sino también por la falta de acogimiento de dicha
provincia a las modificaciones introducidas por este último cuerpo legal. En tales
condiciones, a los fines de dilucidar la controversia de competencia traída a esta
instancia extraordinaria, se impone señalar en primer lugar, que para
determinarla ha de estarse a los hechos, y en la medida en que se adecue a
ellos al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (v. sentencia
del 23 de agosto de 1984 recaída en la causa Competencia N9 83 L. XX "El
Carrito S.R.L. e/ Greco, Juan Carlos", y sus citas entre muchos otros), y no al
que puede resultar en definitiva aplicable para resolver el juicio. Ahora bien: en el
caso la cuestión se encuentra de acuerdo con lo expuesto a mi modo de ver,
directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de
normas de derecho público local, como son aquellas que reglamentan relaciones
jurídicas de empleo 310 DE JUSTICIA,DE LA NACIÓN 299 público provincial -y
a las que no le san en principio aplicables disposiciones propias del derecho del
trabajo. Esta conclusión adquiere particular relevancia en el caso, desde que el
actor, por el carácter de las actividades que desempeñaba; puede ser
considerado entre los funcionarios y empleados cuyos "derechos y obligaciones
son establecidos y gobernados por el respectivo régimen constitucional y
administrativo... " (v. sentencia del 21 de agosto de 1986 R. 272 - L. XX (R. H.)
"Ruiz, Ramón Raúl c/Banco de la Nación Argentina" y jurisprudencia allí citada.
Además, pues en definitiva se encuentran controvertidos en autos actos de la
administración provincial. JII En segundo lugar, es mi parecer, que el criterio
expuesto no se ve desvirtuado por la: circunstancia que el respectivo régimen
provincial de empleados bancarios haya adherido a las leyes nacionales y no a
dicho sistema, en tanto ello sólo importó adoptar en el orden local, análogo
criterio que en el orden nacional. No se alteró sin embargo, la naturaleza de
derecho público local del régimen establecido, sino que aquellas normas
nacionales se incorporaron al mismo por decisión de las autoridades provinciales
y dentro de las facultades a ellas reservadas -arts. 104, 105 Y concordantes de
la Constitución Nacional- (v. asimismo Fallos 297: 417, considerando tercero; y
sentencia del 26 de agosto de 1985, H. 417 - L. XX (R. H.) "Ruiz Vargas, Carlos
F. c/Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ acción de amparo", que remite al
dictamen de esta Procuración - v. esp. punto IV-). Por otra parte, no advierto,
contrariamente a lo expuesto por la segunda instancia, que en el caso la parte
actora fundara al deducir la demanda el derecho que según estima le asiste -y
se encuentren consecuentemente en juego- la hermenéutica de previsiones de
la Convención Colectiva Nº18/75. Además y aún siendo ello así, es mi parecer,
que no median óbices legales para que el criterio de incorporación expuesto
respecto de leyes nacionales, ¡resulte extensivo a los convenios colectivos
celebrados por asociaciones que representen a empleados públicos
provinciales, en especial cuando -como 300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310 ocurre en el caso-, los mismos han sido acogidos por la legislación pública
provincial ,(v. arto 1'? ley de Salta NQ 6254 - fs. 444-). Ello hace que,
consiguientemente, sea la justicia provincial la única competente para conocer
en estas cuestiones de derecho público local, y en tales condiciones, el a quo en
su carácter de tribunal nacional ha ejercitado al dilucidar los temas de fondo
reseñados atribuciones exclusivas y propias de los tribunales de provincia,
afectando facultades reservadas a las autoridadés locales por los artículos 5,
104, 105 Y concordantes de la Constitución Nacional. Además en orden a la
solución expuesta resulta inoficioso todo pronunciamiento respecto de la
eventual inconstitucionalidad del arto 29 de la L.C.T. invocada por el banco
apelante. IV No puedo dejar de señalar a mayor abundamiento: a) que el
recurrente interpuso los óbices vinculados a la jurisdicción del tribunal para
intervenir en el juicio, en oportunidad de contestar la demanda, como cuestión
previa y condicionante de las restantes materias de fondo, -sea de hecho o de
derecho-, que también ataca circunstancia que mantiene la actualidad de los
agravios sobre el particular, aun cuando no se los haya expresado en esta
instancia respecto de los restantes temas resueltos por el a qua. Es mi parecer
que las impugnaciones sobre el particular se encuentran implícitas, desde que la
interposición de la referida excepción importó negar a la justicia nacional del
trabajo potestades jurisdiccionales para satisfacer las pretensiones del actor y
consecuentemente dilucidar aquellos temas: b) que ninguna cuestión fue
introducida en la litis relativa al lugar de cumplimiento de funciones, al domicilio,
o a la distinta .vecindad de los litigantes; c) que si bien el demandado quedó
constituido como ente autárquico a los fines económicos del estado provincial (v.
fs. 120) -antecedente que también excluye la jurisdicción originaria de esta Corte
para intervenir por razón de las personas-, ello no desvirtúa su carácter de
persona jurídica pública provincial en tanto debe ajustarse al respecto de su
funcionamiento a las leyes orgánicas vigentes en dicha provincia (v. fs. 133); en
tal situación, 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 301 cabe considerarlo
legitimado y con interés efectivo en la salvaguarda de la autonomía garantizada
a las provincias por nuestra Carta Fundamental. Finalmente, a mi juicio resulta
manifiesto en el caso el interés institucional que habilita la intervención de esta
Corte respecto de los temas debatidos, desde que tal como tiene establecido
este Tribunal, el respeto de la autonomía de las provincias requiere que se
reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versen sobre
aspectos propios de la jurisdicción local, sin perjuicio, claro está, de que las
cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean
susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (v. Fallos
292:625 y jurisp. citada en el considerando octavo). Por todo ello soy de opinión
que debe hacerse lugar al recurso extraordinario deducido y revocarse la
sentencia atacada en cuanto fue objeto de apelación. Asimismo y habiéndose.
cumplido las diligencias ante un tribunal, inhábil corresponde decretar la nulidad
de lo actuado y el archivo del juicio, debiendo ocurrir el actor ante los tribunales
de provincia correspondientes. Buenos Aires, 17 de noviembre de 1986. José
Osvaldo Casas. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de febrero
de 1987. Vistos los autos: "Rodríguez Elizalde, Diego cl Banco Provincial de
Salta si cobro de pesos". Considerando: Que esta Corte comparte los
fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del señor Procurador
Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad. FALLOS DE LA CORTE
SUPREMIA 310 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se
revoca la sentencia apelada y se declara la nulidad, del proceso. AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) ,ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI. JORGE ANTONIO BACQUÉ... DISIDENCIA DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que, a juicio de
esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención
en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia
extraordinaria. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara
improcedente el recurso extraordinario. CARLOS S. FAYT”.-
Esta postura es la que se intenta rebatir generando el debate por las razones
previamente expuestas basadas en la interpretación del articulado de la
Constitución Nacional que entre otras facultades establece las originarias de las
Provincias y las delegadas a la Nación según surge del juego armónico de los
artículos 31 y 121 de la Constitución Nacional y del artículo 75 inciso 12 de la
Carta Magna, que pueden interpretarse de manera distintas.-
Ratificando dicho fallo, una de las Salas de la Cámara de Apelaciones de
la Capital Federal, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional para
entender los conflictos suscitados contra personas jurídicas autónomas de
carácter público provincial, -en este caso la Provincia de Buenos Aires-,
debiendo dirimirse los mismos ante los Tribunales Provinciales. Ello basado en
el juego de los arts. 31 y 121 de la CN y en el Pacto del 11 de Noviembre de
1859 adherido por la Provincia de Buenos Aires, basándose en el plenario antes
mencionado.-
Distinto es el caso de la Provincia de Buenos Aires que cuando se
incorpora a la Nación Argentina, se reserva para sí ciertas prerrogativas
específicas (tal por ejemplo el caso del Banco de la Provincia de Buenos Aires
que tiene una normativa específica), ya que, por ejemplo, los problemas que se
puedan plantear con relación al Personal se regula en el Fuero Contencioso
Administrativo Provincial ya que es una entidad autárquica de derecho público
provincial fundada su carta orgánica en el juego de los arts. 31 y 121 de la
Constitución Provincial.-
Esta fue una de las tantas exigencias de la Provincia de Buenos Aires
para adherirse al resto de las Provincias en 1859.-Esta segunda postura es la que se pretende poner en crisis ya que los fallos en la materia lo hicieron tomando el criterio sustentado en los pronunciamientos que han admitido la incompetencia; que se funda esencialmente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Rodríguez Elizalde, Diego c/ Banco de Salta” del 17/2/87, y en los artículos 31 y 121 de la Constitución Nacional.-
Contra esta postura se propugna la siguiente que es en cuanto a que
respetable doctrina y jurisprudencia han entendido que cuando se debaten
cuestiones entre trabajadores y empleadores es el principio material y no el
personal el criterio que debe seguirse para determinar la competencia.Por cuanto para delimitar la competencia del Poder Judicial de la Nación una primera tiene que ver con la aplicación del Derecho Federal y esta es competencia por la materia. (“Procedimiento Laboral” Tomo I, Parte General, Julio Armando GRISOLIA y Alejandro Hugo PERUGINI, Pag. 66 Pto. 3.1 y 3.2).En cuanto a la competencia en razón de la materia, es indiscutible que en el caso la materia es palmariamente laboral; atento que la Ley 25877, al omitir mencionar a los trabajadores del sector público provincial, ha sido interpretado que este sector de trabajadores queda regido por la Ley Nacional y no por las normas de cada uno de los entes autónomos o autárquicos (Conf. Rodríguez Mancini, Observaciones sobre la Ley 25877, en “Reforma Laboral – Ley 25877”, Supl LL, pag. 39.)
Sin duda, la negociación colectiva constituye, una de las materias que
integran el Código de Trabajo, cuyo dictado la constitución Nacional ha incluido
como una de las atribuciones del congreso de la Nación (Art. 75 inc. 12 Const.
Nacional). (Conf. Derecho colectivo del Trabajo, Carlos Alberto ETALA, Ed.
Astrea, Pág. 302).
Desde una estricta perspectiva jurídica positiva y a través de un análisis
lógico formal, podemos expresar que nuestro ordenamiento jurídico se establece
conforme a niveles de jerarquía.
Esta gradación se expresa en el Art. 31 de la Constitución Nacional
(Supremacía), que dispone que las autoridades provinciales están obligadas a
conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan
las leyes o constituciones provinciales, atribuyendo al Congreso Nacional la
facultad de dictar la legislación laboral de fondo, de acuerdo con lo que dispone
el art. 75 inc. 12 de la CN, en razón del Poder delegado al Gobierno Federal,
que las provincia ejercen (art.126).-En esta inteligencia se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Scania Argentina SA C/ Amarilla Automotores s/ medida precautoria” Sumarios Corte Sup. T. 330 p. 4049) “…En el marco del juicio de amparo la disposición que veda plantear cuestiones de competencia para que no se obstaculice la celeridad del trámite, no impiden que los tribunales juzguen la procedencia de intervención con arreglo a las normas sobre competencia en razón de la materia o del lugar”.-
CONCLUSION
Se debe estar al sometimiento y acatamiento de las normas establecidas en un
Convenio Colectivo de Trabajo de Actividad, que entre otras cosas determinó la
competencia específica para la resolución de conflictos intra e intersindicales,
máxime si dicho Convenio Colectivo estuvo organizado y desarrollado por la
entidad gremial superior que nuclea a los sindicatos de actividad de primer grado
provinciales, habiéndose adherido en forma voluntaria las Provincias al mismo.
Esto se basa en la normativa que se invoca como fundamento que es la otra
interpretación que se hace de los artículos 31 y 121 de la Constitución Nacional
concibiéndose que la conjugación de los mismos da lugar a esta otra
interpretación sin hesitación alguna. Obviamente se reitera y se deja aclarado
que la intención es dejar sentado un criterio, lo cual no empece a que se abra el