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La Fianza: Generalidades. I Elementos y requisitos del fiador. II Extensin de la
fianza. III Efectos de la fianza. IV Extincin de la fianza.
Observacin: salvo que se indique algo distinto, todos los artculos citados a continuacin se
encuentran en el Cdigo Civil Venezolano.
Autora: Abog. Angie Garcia
Generalidades:
La palabra fianza deriva de la voz latina fidere, de fido, que significa
asegurar, persuadir.1 En el derecho romano la fianza era un contrato formal
(stipulatio), esta garanta personal constituida mediante la estipulacin se
present bajo tres formas: la sponsio, la fidepromissio y la fideiussio. El Cdigo
Civil venezolano vigente adopt en materia de fianza el modelo francs, y dispone
en materia de fianza no solo la convencional, sino la legal y la judicial. En todo el
ttulo XVIII del Libro Tercero del Cdigo, el legislador patrio se encarg de regular
la fianza como garanta personal desde la norma contenida en el artculo 1804
hasta la norma contenida en el artculo 1836.
Justificacin:
Principio de la garanta patrimonial genrica, en el derecho venezolano,
responsabilidad patrimonial ilimitada pero no absoluta por disponerlo el Cdigo
Civil (Artculos 1863 y 1864), es que todos los bienes del deudor habidos y por
haber son prenda comn de sus acreedores, salvo algunas excepciones (Artculos
1862 in fine, 1929), tal garanta genrica en determinados casos puede resultar
insuficiente frente al acreedor, quien para evitar el riesgo que la insolvencia de su
deudor pueda conllevar a la no satisfaccin por el medio principal de extincin de
1 ZAMBRANO, Jos. El contrato de fianza en el derecho venezolano. Caracas, Venezuela. Ediciones Fabretn. Vase, p. 48.
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la obligacin (el pago) o en su defecto al uso de las acciones conservatorias
respectivas en proteccin de su crdito, bien puede el acreedor asegurar dicho
cumplimiento mediante una persona distinta del deudor, que responde de la deuda
con su propio patrimonio, esa persona distinta es la que denomina la ley como
fiador.
As, el Cdigo Civil Venezolano seala en su artculo 1804 que quien se
constituya fiador de una obligacin queda obligado para con el acreedor a
cumplirla, si el deudor no la cumple. Lo anterior no define la fianza, ni el
contrato de fianza, slo seala la obligacin del fiador para con el acreedor. Ahora
bien, es oportuno decir, como -ya se indic y lo apunta Gorrondona- que la fuente
de esa obligacin no siempre es contractual, porque la fianza no siempre es un
contrato, de modo que si bien es cierto que toda fianza presupone un acto jurdico,
no toda fianza proviene de un contrato.
Clases de fianza:
Atendiendo a su origen, la fianza puede ser: judicial, legal, o convencional. Es
legal, cuando debe prestarse por mandato de la ley; y es judicial cuando resulta
impuesta por orden del Juez o por normas de derecho procesal (Artculos 1827,
1828 y 1829).
Atendiendo a la naturaleza de la obligacin afianzada: a) Fianza civil, fianza
mercantil. La fianza siempre ser mercantil si la obligacin principal es de carcter
mercantil aunque los sujetos no sean comerciantes (Artculos 3, 544 al 547 del
Cdigo de Comercio).
Atendiendo a la extensin de la prestacin afianzada: Fianza limitada o definida,
fianza ilimitada o indefinida. Ser indefinida cuando comprende no slo la
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obligacin principal sino adems todos los accesorios de la deuda, y an las costas
judiciales (Artculo 1809); limitada cuando comprende solo una parte de la
obligacin principal (Artculo 1806), la limitacin debe ser expresa puesto que la
limitacin no se presume.
Atendiendo a la sujecin del fiador frente al cumplimiento de obligacin
principal: Fianza simple (cuando el fiador goza del beneficio de excusin y de
divisin), y fianza solidaria. La solidaridad en la fianza lo que implica es que el
acreedor puede ejecutar indistintamente el patrimonio del fiador o del deudor
principal, pudiendo cobrar la totalidad de la deuda, por ello el fiador solidario
carece del beneficio de excusin. Usualmente los contratos emplean la expresin
de que el fiador se obliga como "fiador solidario y principal pagador del deudor"
para sustraerlo del beneficio de excusin o de divisin en caso de cofiadores.
Atendiendo a la pluralidad de sujetos: cofianza, retrofianza y subfianza. Hay
cofianza cuando existen varios fiadores de un mismo deudor afianzando una misma
obligacin principal, an cuando los contratos de fianza no hayan sido celebrados
simultneamente (Artculo 1826, 1818). Por su parte, la subfianza (fiador del
fiador) se constituye para garantizar la obligacin asumida por el fiador de un
deudor principal (Artculo 1807, 1820) El subfiador puede invocar los beneficios
de excusin de los bienes del deudor principal y la excusin de los bienes del
fiador, pero no tiene el beneficio de divisin entre fiador y subfiador.
Y, en la retrofianza, la obligacin garantizada es el crdito eventual de un
fiador contra el deudor principal en razn de haber pagado la deuda de ste. El
retrofiador, es garante para con el fiador que ha pagado, es el fiador del deudor
principal frente al fiador de ste por lo que respecta al pago de la accin de
regreso.
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Aproximacin a la definicin de la fianza convencional:
Es un contrato accesorio y de garanta personal -que se constituye en virtud
del principio de la autonoma de la voluntad- por el cual, una persona (fiador) se
obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligacin de sta, si el deudor no
la satisface. Su existencia no se presume, por lo que debe ser expresa (Artculo
1808 CCV), esto es, que la intencin del fiador aparezca en forma precisa,
categrica e inequvoca.
Caracteres
El contrato de fianza por su naturaleza es un contrato subsidiario porque
presupone el incumplimiento del deudor para que el fiador resulte obligado; y
como contrato accesorio, sigue la suerte de la obligacin principal (1830, 1328,
1336, 1343). Este carcter se manifiesta en su nacimiento, ya que la fianza no
puede constituirse sino para garantizar una obligacin vlida (Artculo 1805); en su
extensin (Artculo 1806); en sus efectos, en cuanto a que el fiador puede oponer
al acreedor todas la excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a ste
no sean personales (Artculo 1832); y como ya se ha indicado, en cuanto a su
extincin (Artculo 1830).
Es un contrato que no produce efectos reales, porque el acreedor no tiene
ningn derecho real sobre los bienes del fiador por el hecho de la fianza, porque
la garanta que sta implica slo consiste en que queda afectado al pago de la
obligacin del deudor tambin el patrimonio de otra persona, por ello la fianza no
constituye una garanta real sino personal. En sntesis, la fianza da al acreedor un
derecho de crdito.
Es un contrato consensual, porque se perfecciona con el consentimiento de
las partes (acreedor y fiador) puesto que la fianza no se presume, debe existir la
voluntad de afianzar por parte de quien se constituye como fiador (Artculo 1808).
El legislador patrio seala que la fianza debe ser "expresa", lo cual debe entenderse
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que no haya duda de que la persona se haya querido constituir como fiador, lo que
no equivale a exigir el empleo de la forma escrita sino que basta que la intencin
del fiador aparezca en forma precisa, categrica e inequvoca.
Es un contrato unilateral, en principio, porque en el momento del
perfeccionamiento del contrato solo nacen obligaciones para una sola de las partes
(para el fiador). Pero la fianza puede ser bilateral por excepcin, cuando el
acreedor se obliga a pagarle una remuneracin por el hecho de constituirse en
fiador (Artculo 1134). De lo anterior se deduce que es un contrato gratuito, salvo
que el acreedor haya convenido en remunerar al fiador (Artculo 1135). Y es un
contrato conmutativo, porque las partes conocen de antemano la extensin de sus
prestaciones.
I Elementos y requisitos del fiador.
Elemento subjetivo: Acreedor y Fiador (Artculo 1807).
Requisitos del fiador: Artculo 1810.
Promesa de fianza: Artculo 1811. La fianza prometida puede ser la de una persona
determinada o indeterminada.
Promesa del hecho ajeno: (Artculo 1805). El legislador presume que si el llamado
fiador conoca la incapacidad legal para contratar del deudor, su voluntad fue la
de prometer a ttulo de deudor principal el hecho de otro (el cumplimiento del
incapaz), de lo que se afirma que no hay fianza propiamente dicha sino promesa
del hecho de otro.
Elemento objetivo: Obligaciones susceptibles de ser afianzadas.
Todas las obligaciones incluso las futuras y excepto las naturales son
susceptibles de ser afianzadas, pero se aplica las siguientes consecuencias: si la
obligacin principal est viciada de nulidad absoluta, la fianza es nula; si la
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obligacin principal es anulable, la obligacin del fiador es vlida mientras no se
decrete la nulidad de la obligacin principal, es decir, la fianza subsiste.
II Extensin de la fianza.
La fianza en cuanto a su extensin, estar determinada en principio por la
extensin de la obligacin principal, sin embargo se puede pactar que cubra menos
de lo que la obligacin principal comprende, y en caso de que la exceda el
legislador establece que deber entenderse que cubrir en extensin la totalidad
que comprenda la obligacin principal (Artculo 1806). Por otro lado, si la
obligacin principal no produce intereses, tampoco el fiador estar obligado a
pagarlos. En caso de tratarse de una fianza que garantice una obligacin sujeta a
condicin o trmino, la obligacin del fiador no podr reputarse como pura y
simple.
III Efectos de la fianza.
A. Desde el punto de vista del acreedor: Relaciones entre el acreedor y el fiador;
Relaciones entre el acreedor y el cofiador; Relaciones entre el acreedor y el
subfiador.
B. Desde el punto de vista del deudor.
A. Desde el punto de vista del acreedor:
Relaciones entre acreedor y el fiador:
Qu puede hacer el acreedor?
Exigir al fiador que pague la obligacin del deudor cuando ste no ha
cumplido, en la medida en que el fiador se ha obligado a ello.
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Deber de Notificacin: Artculo 1815.
Si en el contrato se establece la notificacin como una obligacin, cuando
el acreedor demande al fiador el cumplimiento de la obligacin, el fiador pudiese
oponer la excepcin de contrato no cumplido, en caso de que no se le haya
notificado.
Qu pasa si no hay notificacin?: No puede el acreedor cobrar los intereses de
mora.
Qu pasa si el acreedor prorroga el plazo?
Artculo 1.835.- La simple prrroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor
principal, no liberta al fiador quien puede en este caso obrar contra el deudor
para obligarle al pago.
Consecuencias:
1. Si el acreedor prorroga el plazo al deudor, el fiador sigue obligado, pero
puede obrar contra el deudor para obligarle al pago.
2. Si el deudor renuncia al beneficio del trmino, dicha renuncia no perjudica,
en razn del principio de que el acto de una o ms personas que participan en la
relacin total no puede agravar la situacin de la otra o de las otras.
3. No perjudica al fiador si el trmino de la obligacin principal caduca por
hecho del deudor (Artculo 1215).
4. Artculo 1836.- El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo
acordado al deudor principal quedar obligado aun ms all de este trmino y por
todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los
dos meses siguientes al vencimiento del trmino haya intentado sus acciones y las
haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisin.
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5. El fiador puede gozar de un trmino que afecte a su obligacin o estar
sometida su obligacin a una condicin, lo cual no afecta la obligacin principal.
Qu puede hacer el fiador?
El fiador frente al acreedor puede oponer el beneficio de excusin, y el de
divisin (solo en caso de cofianza); Oponer todas las excepciones que pertenezcan
al deudor principal y que no sean personales a ste (Artculo 1832); Oponer al
acreedor sus excepciones personales (Ej: incapacidad legal del fiador); Pagar y
subrogarse en los derechos del acreedor (Artculos 1822, 1300, ordinal 3).
Sobre el beneficio de excusin: Artculo 1812.- No puede compelerse al fiador a
pagar al acreedor, sin previa excusin de los bienes del deudor.
Casos en que el fiador carece del beneficio: Artculo 1813.- No ser necesaria
la excusin: 1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2.
Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesin de bienes el deudor.
Otros casos: 4. Cuando la fianza sea mercantil (Artculo 547 C. Com); Cuando
la fianza sea judicial (Artculo 1829).
Artculo 1814.- La demanda contra el deudor principal podr extenderse al fiador
para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusin segn el
artculo precedente.
Condiciones para ejercer el beneficio (Artculo 1816): Que el fiador la invoque al
contestar la demanda, indicando bienes suficientes del deudor principal, y que
anticipe la cantidad necesaria para hacer la excusin.
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Sancin para la negligencia del acreedor: Artculo 1817.- Cuando el fiador haya
hecho la indicacin de los bienes, de conformidad con el artculo precedente, y
haya provisto a los gastos necesarios para la excusin, el acreedor ser
responsable para con el fiador, hasta concurrencia de los bienes indicados, de la
insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecucin.
Sobre el beneficio de divisin: (solo en caso de cofianza).
Artculo 1818.- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor, y por una misma
deuda, cada uno de ellos responder de toda la deuda.
Artculo 1819.- Sin embargo, podr cada una de dichas partes exigir que el
acreedor divida preventivamente su accin reducindola a la parte que a cada
cual corresponda, cuando no haya renunciado al benefico de divisin.
Si alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos haya
obtenido la divisin, estar obligado ste ltimo proporcionalmente a la
insolvencia; pero no podr demandarse de nuevo por razn de otra insolvencia
sobrevenida despus de la divisin.
Quin carece del beneficio de divisin?
Quien haya renunciado al beneficio (Artculo 1819); Cuando hay solidaridad
entre cofiadores; Cuando la fianza es mercantil.
Efecto del beneficio: consiste en reducir la accin del acreedor a la parte que
corresponda al cofiador demandado, en provecho de ste (Artculo 1819).
Relaciones entre el acreedor y el cofiador:
Qu pueden hacer los cofiadores frente al acreedor?
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En principio cada uno de ellos responder de toda la deuda (Artculos 1818,
1819). Pueden oponer al acreedor las excepciones que correspondan al deudor
principal, siempre que no sean personales a ste.
Efectos de la fianza entre cofiadores: Artculo 1826.- Cuando varias personas hayan
fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno
de los casos expresados en el artculo precedente, tendr accin contra los dems
fiadores por su parte respectiva.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de ste recaer sobre todos en
proporcin.
En todo caso, podrn los cofiadores oponer al que pag las misma excepciones que
habran correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueran
puramente personales del mismo deudor.
Relaciones entre el acreedor y el subfiador:
Artculo 1820.- El fiador del fiador no estar obligado para con el acreedor, sino
en el caso en que el deudor principal y todos los fidores sean insolventes o hayan
quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor y a los
fiadores.
B. Desde el punto de vista del deudor (Relaciones entre el fiador y el deudor)
El pago hecho por el fiador al acreedor libera frente al mismo, tanto al
fiador como al deudor, pero confiere al fiador accin de regreso contra el deudor.
Qu puede hacer el fiador frente al deudor?
Antes del pago: El legislador concede al fiador antes del pago dos recursos contra
el deudor: la accin en indemnidad y la accin para obligarlo al pago cuando,
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vencido el trmino originalmente establecido, ste es prorrogado por el acreedor.
Acciones dispuestas con el fin de evitar que la accin de regreso sea ilusoria.
Sobre la accin o recurso en indemnidad: Qu puede solicitar el fiador mediante
esta accin? Permite al fiador: que lo releve de la fianza (que busque a otro fiador);
le caucione las resultas de la fianza (Ej.: que le busque un retrofiador); o consigne
medios para el pago.
Artculo 1825.- El fiador tendr derecho para que el deudor principal en los casos
siguientes:
1. Cuando se le demanda para el pago.
2. Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3. Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4. Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro
de cierto plazo, y ste haya vencido.
5. Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe
de la Repblica, con nimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes
suficientes.
6. Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la
condicin que haga inmediatamente exigible la obligacin principal.
7. Al vencimiento de cinco aos, cuando la obligacin principal no tenga trmino
fijado para el vencimiento, siempre que la obligacin principal no sea de
naturaleza tal que no pueda extingurise antes de un tiempo determinado, como
sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulacin en contrario.
Esa accin tiene carcter cautelar, ya que tiende a evitar que la accin de regreso
del fiador resulte ilusoria.
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Sobre la accin para obligarlo al pago cuando, vencido el trmino originalmente
establecido, ste es prorrogado por el acreedor: es una accin personal dirigida
a obligar al deudor a que cumpla con la obligacin. Artculo 1835.- La simple
prrroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al
fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago.
Despus de pago: hecho el pago por el fiador, nace la accin de regreso en virtud
de la cual el fiador puede hacer valer simultneamente las ventajas derivadas de
la accin personal y de la subrogatoria.
Sobre la extensin de la accin de regreso: comprende el pago de todo cuanto
haya pagado el fiador por el deudor (intereses mopratorios, daos y perjuicios ms
los gastos despus de la notificacin).
Artculo 1821.- El fiador que haya pagado tendr recurso contra el deudor
principal aun cuando ste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso proceder tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El
fiador no tendr, sin embargo, el recurso sino por los gastos hechos por l despus
que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra l.
Tendr tambin derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor,
aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun la indemnizacin de daos, si
hubiere lugar.
En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor, no corrern en favor
del fiador sino desde el da en que ste haya notificado su pago. (Notificacin del
fiador al deudor tiene efectos de interpelacin)
Casos en que no procede accin de regreso contra el deudor:
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Artculo 1824.- El fiador que haya pagado no tendr accin contra el deudor
principal que haya pagado tambin, cuando el pago hecho por el fiador hubiese
sido avisado previamente al deudor.
Si el fiador hubiere pagado sin habrsele requerido y sin haber avisado al deudor
principal, ste podr oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que
hubiera podido oponer al acreedor principal en el momento del pago.
En ambos casos, el fiador tiene accin de repeticin contra el acreedor.
Sobre el recurso contra codeudores solidarios: Artculo 1823.- Si fueren varios
los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de todos,
que haya pagado, podr dirigir su accin contra cualquiera de ellos por la
totalidad de la deuda.
IV Extincin de la fianza:
1. Artculo 1830.- La obligacin del fiador se extingue por la extincin de la
obligacin principal y por las mismas causas que las dems obligaciones. (Extincin
por va de consecuencia).
2. Extincin por los modos de extincin del derecho comn:
Artculo 1830.- La obligacin del fiador se extingue por la extincin de la
obligacin principal y por las mismas causas que las dems obligaciones.
Artculo 1831.- La confusin que se verifica en la persona del deudor principal y
de su fiador, cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la accin del
acreedor contra quien haya prestado fianza por el fiador.
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3. Extincin por modos de extincin especficos de la fianza que no afectan la
obligacin principal:
Artculo 1833.- El fiador aunque sea solidario se liberta cuando, por hecho del
acreedor, la subrogacin de los derechos, hipotecas y privilegios de este ltimo
no pueda tener efecto en su favor.
Dacin en pago: Artculo 1834.- Si el acreedor acepta voluntariamente un
inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque despus los
pierda por eviccin, queda libre el fiador.
Artculo 1836.- El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al
deudor principal, quedar obligado, an ms all de este trmino, y por todo el
tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos
meses siguientes al vencimiento del trmino, haya intentado sus acciones y las
haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisin.
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Referencias
Garay, J.; y, Garay, M. (2009). Cdigo Civil Comentado. (Vol. 5). Caracas,
Venezuela: Corporacin AGR, S.C.
Gorrondona, J. (2009). Contratos y Garantas, Derecho Civil IV. (20. ed). Caracas,
Venezuela: UCAB.
Real Academia Espaola. (2011). Pgina Web en lnea. Disponible:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=fianza Consulta:
2011, Septiembre 3
Zambrano, J., y otros. (2001). El contrato de fianza en el derecho venezolano.
Caracas, Venezuela: EDICIONES FABRETN.